Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales
Téngase en cuenta, sobre la posibilidad modificación o actualización anual de las tasas por las leyes de presupuestos de cada año, según establece la disposición adicional segunda de la presente norma.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que el Consejo de Gobierno ha aprobado el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, y que la Asamblea Regional, de acuerdo con el artículo 104 del Reglamento de la Cámara da la conformidad al uso hecho por el Consejo de Gobierno de la delegación legislativa otorgada en su día.
Por consiguiente, al amparo del artículo 14.1 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, en nombre El Rey, promulgo y ordeno la publicación del siguiente Decreto Legislativo.
PREÁMBULO
La promulgación de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, vino motivada, en primer lugar, por la necesaria adecuación de las categorías de tasas y precios públicos, recogidas en el entonces vigente Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 36/1995, de 19 de mayo ‒que trató de adaptarse a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 185/1995, de 14 de diciembre‒, a partir de la definición de las llamadas «prestaciones patrimoniales de carácter público». No obstante, la vigente Ley también supuso un importante esfuerzo en la línea de racionalizar y simplificar el sistema de tasas y precios públicos de la Administración Regional, con el objetivo de lograr una mejora sustancial en su gestión y recaudación así como su mejor conocimiento y aplicación, reforzando así el principio de seguridad jurídica de los administrados.
Sin embargo, la especial naturaleza de este conjunto de ingresos, ligados en gran medida a la prestación de servicios o a la realización de actividades en régimen de Derecho Público, así como el paulatino traspaso de funciones y competencias del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que ha tenido lugar en los últimos años, tienen como consecuencia que esta norma haya sido objeto, desde su promulgación, de una constante adecuación a las nuevas situaciones que iban surgiendo, suprimiéndose, en unos casos, aquellas figuras que carecían de aplicación práctica, implantándose otras, para dar cobertura a actuaciones nuevas desarrolladas por la Administración o modificando las existentes, para mejorar la redacción y aplicación de los elementos que las configuran.
En base a las razones expuestas, la Ley 10/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2004, en su Disposición Final Primera, autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un Texto refundido, que incluya, además, de las modificaciones introducidas por la presente Ley, las modificaciones introducida en la Ley 7/1997, por las leyes a que se refiere la disposición final primera de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales.
En virtud de tal autorización se ha procedido a redactar el presente Texto Refundido, en el que se han incluido las modificaciones llevadas a cabo por las Leyes de Medidas en materia fiscal o tributaria promulgadas para los ejercicios 1997 a 2003, la Ley 7/1998, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia y de adecuación de determinadas disposiciones tributarias a la normativa estatal, Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia y la citada Ley 15/2002, de 23 de diciembre.
Asimismo, y dentro del ámbito de la autorización, se ha procurado en todo momento respetar, tanto el contenido material del texto de la Ley, como su estructura básica, con una parte correspondiente a las Disposiciones Generales y otra destinada a recoger el Catálogo de las Tasas (Anexo I) y la regulación específica de cada una de ellas (Anexo II), acometiéndose solamente aquellas alteraciones de índole formal dirigidas a conseguir una mayor coherencia y armonización interna del texto así como una mejor sistematización del mismo que facilite su manejo y utilización. En este sentido cabe resaltar, entre otras actuaciones, la actualización de todas las remisiones normativas que aparecen en el articulado, la reordenación de las disposiciones adicionales y transitorias, suprimiendo aquellas que por distintos motivos habían agotado su vigencia, supresión asimismo de la Tasa T350 del Centro de Alto Rendimiento «Infanta Cristina» al haber devenido tácitamente inaplicable en virtud de la conversión del citado centro en Empresa Pública Regional por Ley 7/2002, de 25 de junio, y, por último, la reubicación sistemática de todas las cuotas exigibles en cada una de las Tasas del Anexo II en columna separada del texto, lo que facilita una mejor lectura y localización de las mismas.
Por tanto, en virtud de la autorización concedida en la Disposición Final Primera de la Ley 10/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2004, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 9 de julio de 2004,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, que se inserta a continuación:
Disposición adicional primera. Exención de determinados hechos imponibles de la tasa del «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Para el ejercicio 2001 se declara la exención con carácter general de la tasa T510 del Boletín Oficial de la Región de Murcia, establecida en el anexo segundo de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, respecto de los hechos imponibles por suscripciones, vía telemática o informática del Boletín Oficial diario, del archivo histórico y del tratamiento jurídico del mismo, establecidos en su artículo 4, apartados 6, 7 y 8 respectivamente.
Disposición adicional segunda. Exención de la tasa del «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Para el ejercicio 2002 se declara la exención con carácter general de la tasa T510 del «Boletín Oficial de la Región de Murcia», establecida en el anexo segundo de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, respecto de los hechos imponibles por suscripciones, vía telemática o informática, del Boletín Oficial diario, del archivo histórico y del tratamiento jurídico del mismo, establecidos en su artículo 4, apartados 6, 7 y 8 respectivamente.
Disposición derogatoria.
En virtud de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
– Ley 7/1997, de 29 de octubre de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
– Artículo 5 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas.
– Artículo 2 de la Ley 7/1998, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia y de adecuación de determinadas disposiciones tributarias a la normativa estatal.
– Artículo 4 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.
– Artículo 4 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de modificación de diversas leyes regionales en materia de tasas, puertos, educación, juego y apuestas, y construcción y explotación de infraestructuras.
– Artículo 3 de la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en materia de Juego, Apuestas y Función Pública.
– Artículo 3 de la Ley 7/2001, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales.
– Artículo 7 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales.
– Disposición Adicional Duodécima de la Ley 10/2003, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2004.
Disposición final.
El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Dado en Murcia a 13 de diciembre de 2004.
| La Consejera de Hacienda | El Presidente |
|---|---|
| Inmaculada García Martínez | Ramón Luis Valcárcel Siso |
TÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los siguientes recursos de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:
Tasas.
Precios públicos.
Contribuciones especiales.
Artículo 2. Delimitación del ámbito de aplicación de la Ley.
La presente Ley no será de aplicación a:
Los ingresos obtenidos por la Administración, Entidades y Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma, cuando actúen sometidos a normas de derecho privado.
Los ingresos por las concesiones administrativas obtenidos como canon por la gestión indirecta de los servicios públicos o por ocupación del dominio público, cuando, en este último caso, tenga su origen en una disposición con rango legal.
Cualesquiera otros ingresos de la Comunidad Autónoma que no procedan de la aplicación de tasas, precios públicos o contribuciones especiales.
Artículo 3. Régimen normativo.
Las tasas se regirán por esta Ley, por la Ley propia de cada tasa, por las leyes generales que les sean de aplicación y por las disposiciones reglamentarias que las desarrollen.
Los precios públicos se regirán por esta Ley y por las disposiciones que los establezcan o desarrollen y, en lo que pueda serles de aplicación, por las mismas normas previstas para las tasas.
Las contribuciones especiales se regirán por la presente Ley, por las disposiciones que las establezcan o desarrollen, así como, en su caso, por los conciertos que se establezcan con Asociaciones de Contribuyentes dentro de los límites fijados por la ley.
Con carácter supletorio se aplicará la normativa estatal.
Los derechos generados a favor del Tesoro Público Regional, regulados en esta Ley, se ingresarán conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
Artículo 4. Régimen presupuestario y no afectación.
Los rendimientos de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales se aplicarán íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo autorización expresa de la ley o aplicación del régimen de devolución de ingresos indebidos.
Los rendimientos de las tasas se destinarán a satisfacer el conjunto de las obligaciones de la Hacienda Regional, salvo que, a título excepcional y por ley, se establezca una afección concreta. Los ingresos procedentes de los precios públicos, sin embargo, podrán destinarse a financiar el coste del servicio o la actividad correspondiente, de acuerdo con lo que su norma de establecimiento o creación prevea.
Artículo 5. Régimen general de exacción.
Con carácter general, el pago de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales podrá realizarse por alguno de los medios previstos en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia o en otras leyes especiales, o mediante compensación. Reglamentariamente podrán establecerse o autorizarse otras formas y medios de pago especiales para casos concretos.
Cuando la gestión se lleve a cabo mediante el sistema de declaración liquidación e ingreso previo, el pago dela deuda será requisito imprescindible para la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien. Reglamentariamente se determinarán los casos sujetos a declaración liquidación, la forma y el lugar para materializar el ingreso.
Si la gestión se lleva a cabo mediante liquidación, ésta será objeto de notificación expresa y constituirá a sujeto pasivo o contribuyente en la obligación de satisfacerla en los mismos plazos generales establecidos para el ingreso en voluntaria de las liquidaciones tributarias. No obstante, la norma de creación de las tasas, precios públicos o contribuciones especiales podrá excepcionar el régimen general de los plazos y medios de pago en función de las peculiaridades que concurran en cada caso.
En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo. Las deudas aplazadas deberán garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:
Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que fije el Consejero competente en materia de Hacienda en atención a la distinta naturaleza de las mismas.
Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora regulado en el artículo 20.3 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue.
Las bonificaciones establecidas en la presente Ley no serán acumulables. Cuando un obligado al pago pueda acogerse a más de una bonificación, podrá optar por una de ellas en el momento de presentar la declaración o declaración-liquidación correspondiente. En defecto de opción expresa, o cuando la Administración practique la oportuna liquidación, se aplicará aquella que tenga establecido el porcentaje más alto
Artículo 6. Devoluciones.
El reconocimiento del derecho a la devolución total o parcial de un ingreso indebido efectuado a la Hacienda se realizará en la forma que reglamentariamente se establezca, en los siguientes casos:
Cuando no se realice la actividad o no se preste el servicio que devenga la tasa, precio público o contribución especial, por causas no imputables al sujeto pasivo.
Cuando se produzca duplicidad de pago o exista un exceso en la cantidad pagada respecto de la que realmente corresponde.
Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia de parte, cualquier error material, de hecho o aritmético en una liquidación o cualquier otro acto de gestión y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.
Cuando medie una resolución administrativa o sentencia judicial firme que así lo acuerde.
Cuando se haya ingresado la deuda después de prescribir la acción para exigir su pago.
En los demás casos que las normas establezcan.
En particular procederá la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de contribuciones especiales exigidas por anticipado en los siguientes supuestos:
Cuando las obras o servicios que originen las mismas no se hayan iniciado dentro de los doce meses siguientes a la exigencia de su pago anticipado.
Cuando los pagos anticipados hubieran sido realizados por personas que en la fecha del devengo no tuviesen la condición de sujeto pasivo.
Cuando las cantidades satisfechas como anticipos excedieran de la cuota individual definitiva y por el exceso.
La resolución denegatoria de un expediente por cuya tramitación se hayan devengado tasas, no dará lugar a devolución alguna.
Los expedientes de devolución podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y habrán de ser resueltos en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose desestimada la solicitud, al efecto de deducir frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso o reclamación, si dentro del mencionado plazo la Administración no notifica su decisión al interesado.
Las cantidades que la Administración adeude por ingresos indebidos devengarán el interés de demora regulado en el artículo 20.3 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, a favor de los acreedores, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Hacienda hasta la de la resolución.
Artículo 7. Recursos.
Los actos de gestión, liquidación, inspección, revisión, recaudación y devolución de ingresos, dictados en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales, serán reclamables en vía económico-administrativa ante el Consejero competente en materia de Hacienda, previo el recurso de reposición, potestativo, ante el órgano que dictó el acto. Las resoluciones expresas o presuntas de la reclamación agotan la vía administrativa, y podrán ser objeto de recurso ante los Tribunales contencioso-administrativos, según la legislación reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 8. Competencias gestoras e inspectoras.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la titularidad de las competencias de aplicación de los tributos, revisión en vía administrativa, el ejercicio de la potestad sancionadora y, en general, la resolución de cuantos actos, hechos o incidencias se deriven de esas competencias en relación con los ingresos regulados por la presente Ley.
No obstante lo anterior, las demás consejerías de la Comunidad Autónoma, por delegación, y los organismos autónomos y los entes públicos asumirán el ejercicio efectivo de las funciones de aplicación de los tributos, la resolución del recurso de reposición, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos, cuando las actuaciones administrativas, la prestación de los servicios o las entregas de bienes que den lugar al nacimiento de los respectivos hechos imponibles sean o hubieran sido competencia de aquéllas.
Se exceptúa de la delegación a las consejerías a que se refiere el párrafo anterior, las funciones de inspección, recaudación en periodo ejecutivo y, con respecto a la recaudación en periodo voluntario, las relativas al régimen de colaboración en la gestión recaudatoria, control y ejecución de los procesos de recepción y aplicación presupuestaria de los cobros procedentes de entidades colaboradoras y el pase a apremio de las deudas no ingresadas en periodo voluntario.
Previo desarrollo y regulación reglamentarios, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá atribuir, en casos y situaciones especiales, funciones recaudatorias de las exceptuadas en el apartado anterior, a las consejerías.
La Consejería competente en materia de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributos, realizará la función inspectora sobre la gestión de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos de la Administración.
La inspección y comprobación de los hechos imponibles de las tasas y contribuciones especiales será ejercida por la inspección tributaria de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892
Artículo 9. Responsabilidades.
Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que, de forma voluntaria y culpable, exijan indebidamente una tasa, precio público o contribución especial, o lo hagan en mayor cuantía que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria, sin perjuicio de las responsabilidades de otro carácter que pudieran derivarse de su actuación. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulen esta materia, estarán obligadas, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.
TÍTULO II. Tasas
Artículo 10. Concepto.
Son tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los tributos creados por ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes u organismos dependientes de aquélla, cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público o en la prestación de servicios públicos o en la realización de actividades, de su competencia, en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Artículo 11. Obligados al pago, responsables y supuestos de exención subjetiva.
Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que soliciten o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible o realicen las actuaciones que supongan el devengo de una tasa.
Serán sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que conforme a la normativa reguladora de cada tasa, vengan obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria en lugar de aquél, en especial, cuando deban retener su importe con ocasión del pago que realicen a otras personas, asumiendo la obligación de efectuar su ingreso a la Hacienda.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria y en la regulación propia de cada tasa en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.
En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.
Con carácter general y a excepción de que cada tasa establezca un régimen distinto, los organismos públicos integrantes de la Administración Regional o de sus Organismos Autónomos gozarán de exención subjetiva respecto de las actuaciones, servicios o actividades sujetos a tasas, cuando los mismos sean necesarios para el cumplimiento de las funciones respectivas y los organismos públicos que los demanden actúen de oficio.
Artículo 12. Establecimiento y regulación.
El establecimiento de las tasas se realizará mediante ley en la que se regulen, al menos, los siguientes elementos:
Hecho imponible.
Obligados al pago.
Devengo.
Cuota o elementos directamente determinantes de la deuda tributaria.
Exenciones y bonificaciones.
El desarrollo del contenido de los elementos esenciales fijados por la Ley para cada tasa, así como la concreción del procedimiento para su gestión, liquidación, recaudación y revisión se llevará a cabo reglamentariamente.
Artículo 13. Elementos determinantes de la cuota.
El importe estimado de las tasas no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible de realización dela actividad o prestación del servicio de que se trate, y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
En la determinación de los tipos y tarifas aplicables a las distintas tasas se tenderá a cubrir el coste real o valor de prestación a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Para la determinación del coste total o individual del servicio, actividad o bien, se tendrán en cuenta todos los costes directos e indirectos computables, independientemente de la procedencia de los recursos que hayan de financiarlos. Cuando no sea posible la determinación exacta de alguno o algunos de los componentes del coste, éstos podrán estimarse con referencia a los costes medios representativos de aquellos.
Artículo 14. Determinación del coste.
Los proyectos de normas de creación de nuevas tasas y de reforma o integración de las ya existentes, deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria justificativa del coste o valor del servicio o prestación que se someta a gravamen. Tales proyectos, respecto de las tasas vigentes con anterioridad, se acompañarán de la Memoria cuando incluyan modificaciones o alteraciones de los elementos determinantes de la deuda, no considerándose como tales las meras actualizaciones generales de las cuantías establecidas en las leyes de presupuestos o la refundición, transcripción, agrupación, integración o armonización de tasas o de hechos imponibles de las mismas que no supongan alteración en las cuotas vigentes antes de la reforma.
Artículo 15. Capacidad económica y beneficios fiscales.
En la determinación de la cuantía de las tasas y en la regulación de sus exenciones y bonificaciones, se tendrá en cuenta la capacidad económica de los sujetos pasivos en la medida en que lo permita la naturaleza del hecho imponible.
Excepcionalmente, podrán otorgarse determinados beneficios fiscales en atención a las circunstancias específicas que concurran en los sujetos pasivos o en la naturaleza del hecho imponible, susceptibles de especial protección o tratamiento tributario.
Artículo 16. Cuota ordinaria y cuota complementaria por disposición del servicio.
La cuota tributaria estará determinada para cada hecho imponible diferenciado por una cantidad fija, por una cantidad que resulte de aplicar un determinado tipo de gravamen sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o bien, por el resultado de aplicar conjuntamente ambos procedimientos. En todo caso, la cuota ordinaria a percibir no incluirá los gastos de disposición del servicio, desplazamiento, locomoción o dietas del personal encargado de realizar la actividad cuando ésta implique su realización fuera del centro de trabajo.
Cuando la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien sujetos a tasas, impliquen el desplazamiento de los empleados públicos fuera del centro de trabajo habitual de los mismos, se percibirá en concepto de cuota complementaria por disposición del servicio y por cada salida y empleado público encargado de realizar la prestación, las siguientes cantidades, según proceda:
Por disposición y desplazamiento del servicio fuera del centro de trabajo, con independencia de la distancia y lugar de prestación: 49,435788 euros.
La cuota anterior se liquidará en todos los casos en los que haya desplazamiento fuera del centro de trabajo habitual y se devengue alguna de las tasas establecidas en esta Ley.
Independientemente de la anterior pero acumulada a la misma cuando se devengue, se liquidarán las siguientes cuotas por servicios extraordinarios, realizados fuera del horario y jornada laboral normales:
En jornada no festiva y horario no nocturno: 14,962760 euros/hora.
En jornada no festiva y horario nocturno: 17,124898 euros/hora.
En jornada festiva y horario no nocturno: 17,016473 euros/hora.
En jornada festiva y horario nocturno: 19,146721 euros/hora.
Para el cómputo de las horas se tendrá en cuenta el tiempo de desplazamiento al lugar donde se preste el servicio, el tiempo de prestación y el regreso a la localidad donde radique el puesto de trabajo del encargado de prestarlo.
A estos efectos, para la consideración de horario normal, nocturno o festivo se estará a lo que rija en cada momento para el funcionamiento de las oficinas y servicios de la Administración Regional.
La cuota complementaria, en cualquiera de sus modalidades, sólo será exigible cuando se actúe a petición o solicitud de parte interesada y se liquidará conjuntamente con la tasa que se devengue y con cargo al mismo sujeto pasivo.
La cuota complementaria tendrá la misma naturaleza jurídica y seguirá el mismo régimen que la tasa a que dé lugar la actividad o servicio prestado.
Salvo que la Ley de Presupuestos disponga lo contrario, las cuantías fijadas en el apartado anterior serán actualizables anualmente en la misma cuantía que lo hagan las cuotas ordinarias de las tasas.
Artículo 17. Devengo.
Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
Cuando se preste el servicio, se realice la actividad, se entregue el bien o se haga uso del dominio público sujetos a la tasa.
Cuando se presente la solicitud por el interesado para que se preste el servicio, se autorice la actividad, se entregue el bien o se autorice el uso.
Cuando la prestación de servicios, la realización de la actividad o entrega de bienes se produzca de forma sucesiva e ininterrumpida a lo largo de un período, la tasa se devengará el primer o último día del período impositivo que se determine, según el caso.
En las tasas que se establezcan por autorizar o conceder licencias o permisos para hacer o llevar a cabo por los sujetos pasivos determinadas actividades o actuaciones sujetas a la correspondiente autorización, aquéllas se devengarán en todo caso cuando las actuaciones o actividades se ejecuten sin la preceptiva licencia, permiso o autorización, sin perjuicio de las sanciones o responsabilidades a que haya lugar o que las actuaciones realizadas no sean susceptibles de autorizar.
El devengo de la tasa supondrá para el sujeto pasivo la obligación de pago o extinción de la deuda.
Artículo 18. Liquidación y régimen de ingreso.
Con carácter general, las tasas serán objeto de autoliquidación y pago en el momento de la presentación de la solicitud de prestación del servicio, realización de la actividad, entrega del bien u ocupación del dominio público, siempre que la deuda esté determinada o sea susceptible de ser determinada con carácter previo.
En otro caso, la Administración practicará liquidación de la tasa y la notificará al sujeto pasivo que deberá satisfacerla en los plazos que establece el Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de lo que en particular pueda disponerse reglamentariamente sobre los plazos de ingreso en voluntaria de acuerdo con las peculiaridades de cada exacción.
Cuando la tasa se devengue periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al primer devengo, con alta en el respectivo registro, padrón, censo o matrícula, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente con expresión del plazo, forma y medios de pago.
La Administración podrá comprobar las declaraciones liquidaciones presentadas y practicará, cuando proceda, liquidación complementaria para regularizar las diferencias en la deuda tributaria ingresada. Si del resultado de la comprobación se dedujera una cantidad pagada superior al importe de la deuda, la Administración promoverá de oficio el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos.
Artículo 19. Gestión.
En la gestión de las tasas se aplicarán los principios y procedimientos establecidos en la presente Ley, en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, en la Ley General Tributaria y en el resto de normas de desarrollo de esta Ley, reglamentarias o no, que se dicten por la Administración regional, teniendo carácter supletorio la normativa estatal.
TÍTULO III. Precios Públicos
Artículo 20. Concepto.
Constituyen precios públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios, realización de actividades o entrega de bienes no patrimoniales en régimen de derecho público, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que los servicios, actividades o entrega de bienes no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
Que los servicios, las actividades o la entrega de bienes sean prestados o realizados en régimen de concurrencia con el sector privado con los mismos efectos para el solicitante que los prestados o realizados por la Administración.
Que los servicios, las actividades o la entrega de bienes hayan sido regulados como precios públicos de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
Las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan a la Administración Regional por la prestación de servicios, realización de actividades o entrega de bienes no patrimoniales, no sujetos a tasa ni a precio público, en régimen de derecho privado, se considerarán precios privados, quedando excluidas del ámbito de aplicación general de esta Ley.
Su establecimiento, fijación, modificación o supresión se realizará previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, mediante Orden de la Consejería u Organismo que deba prestar el servicio.
Reglamentariamente se fijarán las condiciones y requisitos precisos para su establecimiento.
Artículo 21. Establecimiento y regulación.
La creación, modificación y supresión de los precios públicos se realizará mediante orden del consejero competente por razón de la materia, previo informe preceptivo del consejero competente en materia de Hacienda.
Podrán establecerse precios públicos de aplicación general a todo el ámbito de la Administración regional y organismos autónomos, en cuyo caso la creación, modificación y supresión corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, previos los informes y estudios oportunos de las demás consejerías.
El expediente para la creación, modificación o supresión de precios públicos deberá incluir una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o valores de mercado que se hayan tomado como referencia.
Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892
Artículo 22. Obligados al pago.
Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que resulten afectadas o beneficiadas personalmente o en sus bienes por el servicio prestado o la actividad realizada.
En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición.
Artículo 23. Importe y criterios para la determinación de la cuantía.
Con carácter general, la cuantía de los precios públicos deberá establecerse de tal forma que, como mínimo, cubra el coste total efectivo de la prestación del servicio, la realización de la actividad o la entrega del bien.
En la determinación de la cuantía de los precios públicos se tendrá siempre en cuenta la utilidad derivada de la prestación administrativa para el interesado, evitando situaciones de competencia desleal con el sector económico al que afecte.
Excepcionalmente podrán establecerse exenciones o bonificaciones, siempre que existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que lo aconsejen, que no impliquen desequilibrios significativos para el sector económico y que se adopten previsiones presupuestarias suficientes para asegurar el equilibrio presupuestario.
Cuando la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien sujetos a tasas, impliquen el desplazamiento de los empleados públicos fuera del centro de trabajo habitual de los mismos, se percibirá en concepto de cuota complementaria por disposición del servicio y por cada salida y empleado público encargado de realizar la prestación, las siguientes cantidades, según proceda:
Por disposición y desplazamiento del servicio fuera del centro de trabajo, con independencia de la distancia y lugar de prestación: 49,435788 euros.
Esta cuota se liquidará en todos los casos en los que haya desplazamiento fuera del centro de trabajo habitual, independientemente de que proceda o no liquidar las de los apartados siguientes, por servicios extraordinarios, realizados fuera del horario y jornada laboral normales:
En jornada no festiva y horario no nocturno: 14,962760 euros/hora.
En jornada no festiva y horario nocturno: 17,124898 euros/hora.
En jornada festiva y horario no nocturno: 17,016473 euros/hora.
En jornada festiva y horario nocturno: 19,146721 euros/hora.
Para el cómputo de las horas se tendrá en cuenta el tiempo de desplazamiento al lugar donde se preste el servicio, el tiempo de prestación y el regreso a la localidad donde radique el puesto de trabajo del encargado de prestarlo.
A estos efectos, para la consideración de horario normal, nocturno o festivo se estará a lo que rija en cada momento para el funcionamiento de las oficinas y servicios de la Administración Regional.
5) La cuota complementaria tendrá la misma naturaleza jurídica y seguirá el mismo régimen que el precio público a que dé lugar la actividad o servicio prestado.
6) Salvo que la ley de presupuestos disponga lo contrario, las cuantías fijadas en el apartado anterior serán actualizables anualmente en la misma cuantía que lo hagan las cuotas ordinarias de los precios públicos.
En el caso de entregas de bienes perecederos que requieran medios o medidas especiales de conservación, la norma de creación del precio público podrá establecer un sistema de descuentos que aseguren la correspondencia entre aquél y el precio de mercado que rija en cada momento.
Si los precios de los bienes sujetos fuesen fijados en el sector privado con referencia a mercados, lonjas, alhóndigas o sistema de subasta, la norma de creación del precio público podrá establecerlo con referencia a los precios que rijan en dichos mercados en cada momento. En estos casos, los precios públicos estarán excluidos de actualización anual por la ley de presupuestos.
Artículo 24. Gestión.
Por razones de economía o eficiencia administrativa podrá encomendarse el cobro y gestión de los precios públicos a otros organismos o entidades públicas, mediante Convenio en el que se estipulen el alcance y las condiciones para su entrega o prestación de la actividad o servicio.
Los precios públicos podrán exigirse con carácter previo a la entrega de bienes o prestación del servicio que dé origen a los mismos.
Las deudas por precios públicos se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio cuando, vencidos los plazos de ingreso en voluntaria, no se hubiese efectuado el pago, siempre que hubiese mediado requerimiento expreso para el mismo.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de exacción de los precios públicos.
TÍTULO IV. Contribuciones especiales
Artículo 25. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos por parte de la Comunidad Autónoma.
Artículo 26. Sujeto pasivo.
Tienen la condición de sujeto pasivo de las contribuciones especiales las personas físicas o jurídicas que obtengan beneficio o cuyos bienes vean aumentado su valor como resultado de la realización de las obras, el establecimiento o la ampliación de servicios que den lugar al nacimiento del hecho imponible.
En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición.
Se consideran incluidas en el párrafo anterior:
En el supuesto de que las obras o los servicios afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
En los casos en que las obras o el establecimiento o ampliación de servicios sean consecuencia de actividades industriales, las personas o entidades titulares de las mismas.
Cuando se trate de establecimiento o ampliación de servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo en la zona correspondiente.
Cuando las obras consistan en la construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
Las personas o entidades que habiendo sido notificadas de su condición de sujeto pasivo en el momento de ordenarse la imposición de la contribución especial, transmitan sus derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo que media entre dicha notificación y el nacimiento del devengo, notificarán a la Administración dicha transmisión en el plazo de un mes desde la fecha de ésta. Transcurrido dicho plazo sin realizar tal notificación, la Administración podrá exigir el pago a quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente de ordenación.
Artículo 27. Base imponible.
La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el coste total efectivamente soportado por la Comunidad Autónoma para la realización de las obras, el establecimiento o la ampliación del servicio, excluyendo las cantidades recibidas en concepto de subvención o auxilio de otras personas o entidades.
Para la determinación del coste total se tendrán en cuenta:
El coste real de los trabajos técnicos, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.
El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de servicios.
El valor de los bienes o derechos que hubieren de ocupar o afectar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de inmuebles cedidos en los términos del artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.
Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
El interés de los capitales invertidos en las obras o servicios cuando la Comunidad Autónoma tuviera que apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales, o cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
El cálculo de la cuota tributaria se realizará sobre la base del coste real de ejecución de la obra o de la implantación o ampliación del servicio.
Si la subvención o auxilio citados en el apartado 1 se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, no se excluirán a la hora de determinar la base imponible, sino que su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediere de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.
Artículo 28. Devengo.
Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde el momento en que se hayan efectuado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar el sujeto pasivo, aun cuando en el momento de la ordenación hubiera figurado como sujeto pasivo otra persona o entidad.
A solicitud del sujeto pasivo podrá concederse el fraccionamiento o aplazamiento del pago de la cuota por un máximo de cinco años, previo afianzamiento de las cantidades adeudadas en cualquiera de las formas previstas en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
Artículo 29. Elementos cuantitativos.
La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Si se trata del establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios, podrá ser distribuida entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en las distintas zonas en que se divide la Comunidad Autónoma a estos efectos, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
En el caso de obras para la construcción de galerías subterráneas, el importe total de la contribución especial se distribuirá entre las empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas aun cuando no las usen inmediatamente.
En el supuesto de que las leyes o los tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas correspondientes a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
Artículo 30. Aplicación de los recursos obtenidos.
Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales podrán destinarse únicamente a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
Artículo 31. Imposición.
La realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que se financie en todo o en parte mediante contribuciones especiales requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno.
El citado acuerdo contendrá la determinación del coste previsto de las obras o servicios, la necesidad de exacción de contribuciones especiales, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto. De proceder el anticipo de la contribución especial, el acuerdo lo establecerá de forma expresa y fijará el periodo de ejecución máximo de las obras una vez iniciadas éstas.
Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, que adoptará la forma de Decreto, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas, o las cuotas asignadas.
Disposición adicional primera. Catálogo de Tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se aprueban el catálogo y las tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se relacionan en los anexos primero y segundo de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Creación, modificación y supresión de tasas.
Las tasas se crearán mediante ley. No obstante, las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán suprimirlas y modificarlas.
Disposición adicional tercera. Ejercicio de competencias gestoras en materia de ingresos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
Hasta tanto se determinen en las respectivas normas de estructura los órganos que tengan atribuido el ejercicio de las funciones delegadas a que se refiere el artículo 8.1 de la presente Ley, la competencia para dictar los actos que se deriven de las mismas corresponderá a los titulares de los centros directivos y secretarías generales de las consejerías o directores de los organismos autónomos y entes públicos, que sean competentes por razón de la materia para la realización de las actuaciones administrativas, la prestación de los servicios o las entregas de bienes sujetos a las tasas, precios públicos y contribuciones especiales.
Se modifica por el art. 6.3 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892
Disposición adicional cuarta. Ejercicio de competencias gestoras en materia de otros ingresos.
Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Consejería competente en materia de Hacienda por el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, las distintas consejerías ejercerán las funciones de gestión, liquidación, recaudación en periodo voluntario, revisión en vía administrativa y devolución de ingresos indebidos, en relación con los ingresos, públicos y privados, no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, que se generen por las actuaciones cuya realización les competa.
Salvo que las normas de atribución de competencias en el ámbito de las distintas consejerías dispongan otra cosa, los expedientes derivados del ejercicio de las funciones citadas en el apartado anterior serán tramitados por las respectivas unidades gestoras y resueltos por los titulares de los centros directivos y secretarías generales que sean competentes por razón de la materia de la que nace el derecho económico.
La Consejería competente en materia de Hacienda ejercerá, en todo caso, las funciones relativas al régimen de colaboración en la gestión recaudatoria en periodo voluntario, control y ejecución de los procesos de recepción y aplicación presupuestaria de los cobros procedentes de entidades colaboradoras y el pase a apremio de las deudas no ingresadas en periodo voluntario.
Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892
Disposición adicional quinta. Cuotas complementarias por desplazamiento del servicio y por servicios fuera de la jornada y horario normales.
Cuando proceda liquidar la cuota complementaria por disposición y desplazamiento del servicio fuera del centro de trabajo, tanto en horario normal, como nocturno o festivo, ésta formará parte, será liquidada y se aplicará al mismo concepto que el ingreso de la cuota ordinaria.
Disposición adicional sexta. Precios supletorios por cesión temporal de uso de locales de la Administración regional.
Cuando, previa solicitud y posterior autorización expresa, se ceda el uso temporal de salones de actos, aulas, dependencias o instalaciones propiedad de la Comunidad Autónoma, a personas físicas o jurídicas que no dependan orgánica ni funcionalmente de la Comunidad Autónoma ni ésta intervenga, participe, patrocine u organice directa o indirectamente los acontecimientos cuya finalidad sea la celebración de actos relacionados con los fines propios de los solicitantes y dicha cesión no esté gravada con tasa, precio público o privado específicos, se percibirán supletoriamente, y con el carácter de precio privado, las cantidades establecidas en el artículo 4.4 de la Tasa 910 de los Centros de Capacitación y Experiencias Agrarias.
La exención establecida en el artículo 5, apartado 2, del texto de la Tasa 910 se mantendrá para los casos de aplicación supletoria establecidos en el párrafo anterior de la presente disposición.
Disposición adicional séptima. Tarifas supletorias por análisis y ensayos de laboratorio.
Cuando la determinación, prueba, análisis o ensayo a realizar en alguno de los Laboratorios dependientes de la Administración Regional no tenga atribuido una cuota específica en su correspondiente tasa, se tomará como importe a ingresar el promedio de los señalados para esa determinación, prueba, análisis o ensayo en el resto de las tasas del mismo grupo y, de no existir en el mismo, el promedio en cualquier otro de los restantes grupos. En todo caso, el ingreso se realizará por el concepto de tasa que realmente proceda liquidar.
De no estar configurado en ninguna tasa, la determinación, prueba, análisis o ensayo a realizar será gratuito, siempre que su realización tenga carácter obligatorio; en caso contrario no se llevará a cabo.
Disposición adicional octava. Régimen de las tasas u otros ingresos vinculados a servicios que se traspasen a la Comunidad Autónoma.
Cuando otras Administraciones Públicas traspasen a esta Comunidad Autónoma competencias, funciones con ingresos vinculados a las mismas o en cuya ejecución o desarrollo se presten servicios o se realicen actividades gravadas con tasas u otro tipo de ingresos, éstos se considerarán como propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desde el momento de la transferencia y su exacción se llevará a cabo conforme a las normas reguladoras de los mismos antes de aquélla y hasta su regulación expresa por una disposición de carácter regional.
Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para emprendedores, pymes y microempresas en los ejercicios 2013 y 2014.
(Derogado)
Se deroga por el art. 58.1 de la Ley 3/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-16147
Se añade por la disposicón final 2 de la Ley 5/2013, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2013-8989
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362
Disposición adicional décima. Bonificación para 2014 en la Tasa T210, Tasa por actuaciones, licencias, permisos y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales.
Durante 2014, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá bonificar a los cotos deportivos de caza y los cotos privados de caza hasta un máximo del 80%, sobre el importe de la Tasa 210, Sección Segunda, punto 3), apartado c), cuando únicamente aprovechen como especie de caza mayor el jabalí en la modalidad cinegética de aguardo o espera nocturna.
La Consejería competente de Medio Ambiente aprobará una Orden por la que se determinen los criterios para modular la bonificación anterior.
Se añade por el art. 4.1 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752
Disposición adicional undécima. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para emprendedores, pymes y microempresas en los ejercicios 2015 y 2016.
(Derogado)
Se deroga por el art. 58.1 de la Ley 3/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-16147
Se añade por el art. 1 del Decreto-ley 4/2014, de 30 de diciembre. Ref. BORM-s-2014-90484
Disposición adicional duodécima. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para emprendedores, pymes y microempresas en los ejercicios 2017 y 2018.
(Derogado)
Se deroga por el art. 58.1 de la Ley 3/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-16147
Se añade el apartado 3 por el art. 59.1 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468
Se añade por el art. 60.1 de la Ley 1/2017, de 9 de enero. Ref. BOE-A-2017-2229
Disposición adicional decimotercera. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para emprendedores, pymes y microempresas en el ejercicio 2019.
(Derogado)
Se deroga por el art. 58.1 de la Ley 3/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-16147
Se añade por el art. 59.1 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039
Disposición adicional decimocuarta. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para emprendedores, pymes y microempresas.
A partir del ejercicio 2013 estarán exentos del pago de las tasas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer y segundo año de actividad:
Grupo 1. Tasa sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos.
T120. Tasa sobre capacitación profesional en materia de transportes.
T140. Tasa por la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias en materia de industrias, sus renovaciones y prórrogas.
T150. Tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera.
Grupo 3. Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deportes.
T330. Tasa por ordenación de actividades turísticas.
Grupo 4. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes.
T430. Tasa por ordenación del transporte terrestre.
Grupo 6. Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales.
T610. Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas.
T612. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia audiovisual.
T620. Tasa por realización de verificaciones y contrastes.
T630. Tasa por diligencia de certificados de instalaciones sujetas a seguridad industrial.
T650. Tasa por la autorización de explotaciones y aprovechamientos de recursos mineros.
T651. Tasa por la tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones administrativas de explotación.
Grupo 7. Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca marítima.
T740. Tasa por gestión de servicios en materia de industrias agroalimentarias.
T761. Tasa por concesiones o autorizaciones para instalaciones de explotación de cultivos marinos o por la realización de comprobaciones e inspecciones reglamentarias en las mismas.
Grupo 8. Tasas en materia de sanidad.
T810. Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario.
T830. Tasa del laboratorio regional de salud.
La Administración tributaria podrá comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la exención regulada en el apartado anterior, procediendo, en su caso, a la regularización del beneficio fiscal indebidamente aplicado en caso de incumplimiento, en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La presente exención no será de aplicación al supuesto regulado en el epígrafe 11) del artículo 4 de la tasa T610, “Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas”.
Se modifica por el art. 58.2 de la Ley 3/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-16147
Se modifica por el art. 58.1 de la Ley 4/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2045
Se modifica por el art. 60.1 de la Ley 12/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3346
Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518
Se modifica por el art. 60.1 de la Ley 1/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-21313#a6-2
Se añade por el art. 59.1 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488
Disposición adicional decimosexta [sic]. Exención de la tasa "T960. Tasa por convocatoria y realización de pruebas en las Enseñanzas de Idiomas, Deportivas y Artísticas de Régimen Especial" en el ejercicio 2021.
En el ejercicio 2021 estarán exentos del pago de la cuota de la tasa "T960. Tasa por convocatoria y realización de pruebas en las Enseñanzas de Idiomas, Deportivas y Artísticas de Régimen Especial" los sujetos pasivos que acrediten que han cursado el Bachiller–Baccalauréat o Formación Profesional en el Sistema de Enseñanzas en Lenguas Extranjeras y que opten por la modalidad libre a las pruebas de certificación de idiomas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia.
Se añade por el art. 60.2 de la Ley 1/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-21313#a6-2
Disposición adicional decimoséptima [sic]. Exención de la tasa “T964. Tasa por la participación en el procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de competencias profesionales (PREAR) adquiridas por la experiencia laboral o vías no formales de formación” en el ejercicio 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.
Durante los ejercicios 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 no será exigible el pago de la cuota de la tasa “T964. Tasa por la participación en el procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de competencias profesionales (PREAR) adquiridas por la experiencia laboral o vías no formales de formación”.
Se modifica por el art. 58.3 de la Ley 3/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-16147
Se modifica por el art. 58.2 de la Ley 4/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2045
Se modifica por el art. 61.2 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518
Se añade por el art. 60.3 de la Ley 1/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-21313#a6-2
Disposición adicional decimoctava. Incentivos al tejido productivo tecnológico.
Se bonificará el 100% de las tasas regionales a aquellas empresas que inviertan en la creación de unidades de I+D. La bonificación se realizará para los proyectos de inversión realizados vinculados con nuevos laboratorios, equipamientos y creación o crecimiento de áreas o departamentos de I+D.
La solicitud de bonificación deberá realizarse durante el primer año de realización de la inversión. Esta circunstancia, así como la necesaria relación de la bonificación con el proyecto de inversión realizado serán determinados por el Instituto de Fomento de la Región de la Murcia.
Se añade por la disposición final 4.1 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-4
ANEXO PRIMERO. Clasificación y catálogo de tasas
Grupo/Código, tasa y denominación:
Grupo 0. Tasas generales de la Comunidad Autónoma
‒ T010. Tasa General de Administración.
– T020. (Suprimida).
Grupo 1. Tasas sobre convocatorias, pruebas selectivas y expedición de títulos
‒ T110. Tasa por actuaciones en materia de función pública regional.
– T120. Tasa sobre capacitación profesional en materia de transportes.
– T130. Tasa por la inscripción de pruebas náuticas y subacuáticas y expedición de títulos.
– T140. Tasa por la inscripción en pruebas y por la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias en materia de industrias, sus renovaciones y prórrogas.
– T150. Tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera.
– T160. Tasa relativa al título de Guía de Turismo de la Región de Murcia.
– T170. Tasa por la expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados, en el ámbito de la enseñanza no universitaria.
– T171. (Suprimida).
– T172. Tasa por solicitud de reconocimiento del grado de dependencia.
– T173. Tasa por solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad.
Grupo 2. Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza
– T210. Tasa por actuaciones, licencias, permisos y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales.
– T220. Tasa por la prestación de servicios y actividades facultativas en materia forestal.
– T230. Tasa por actuaciones relativas a la etiqueta ecológica.
– T231. (Suprimida).
– T240. Tasa por actuaciones en materia de protección medioambiental y control de actividades potencialmente contaminantes.
Grupo 3. Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deporte
‒ T310. Tasa por actuaciones administrativas sobre apuestas y juegos de suerte, envite o azar.
– T320. Tasa sobre espectáculos públicos.
– T330. Tasa por ordenación de actividades turísticas.
– T340. Tasa por actividades juveniles.
– T341. Tasa por expedición de permisos para utilización de zonas de acampada en espacios naturales protegidos y montes públicos
– T342. Tasa por venta de publicaciones de los espacios naturales protegidos.
Grupo 4. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes
‒ T410. Tasa por tramitación de autorizaciones en relación con la red de carreteras.
– T420. Tasa por la realización de ensayos de laboratorio de mecánica del suelo.
– T430. Tasa por ordenación del transporte terrestre.
– T440. Tasa por actuaciones e informes en materia de urbanismo.
– T450. (Suprimida).
– T460. Tasa por entrega de productos y servicios cartográficos.
– T461. Tasa por entrega de copia de documentos del planeamiento general y desarrollo del archivo del Servicio de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas.
– T470. Tasa por servicios portuarios.
– T480. (Suprimida).
Grupo 5. Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a contribuyentes
‒ T510. Tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia.
– T520. Tasa por venta de impresos, programas y publicaciones tributarias.
– T530. Tasa por solicitudes de información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.
– T540. (Suprimida).
Grupo 6. Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales.
‒ T610. Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas.
– T611. (Suprimida).
– T612. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia audiovisual.
– T620. Tasa por realización de verificaciones y contrastes.
– T630. Tasa por diligencia de certificados de instalaciones sujetas a seguridad industria.
– T640. Tasa por la realización de inspecciones técnicas reglamentarias y expedición de documentos relativos a vehículos.
– T650. Tasa por la autorización de explotaciones y aprovechamientos de recursos mineros.
– T651. Tasa por la tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones administrativas de explotación.
– T652. Tasa por la expedición de informes técnicos y la realización de actuaciones de carácter facultativo en el ámbito minero.
– T660. Tasa por supervisión y control de los organismos de control.
– T661. Tasa por actuaciones en materia de accidentes graves.
– T670. Tasa por supervisión y control de entidades colaboradoras y empresas autorizadas en la inspección técnica de vehículos.
– T680. Tasa del Laboratorio Tecnológico del Curtido.
– T690. Tasa por la tramitación de licencia comercial autonómica.
Grupo 7. Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca marítima
‒ T710. Tasa por la prestación de servicios veterinarios.
– T720. Tasa por gestión de servicios agronómicos.
– T740. Tasa por gestión de servicios en materia de industrias agroalimentarias.
– T750. Tasa del Laboratorio Enológico, Agrario y de Medio Ambiente.
– T751. Tasa del Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Región de Murcia.
– T760. Tasa por expedición de licencias de pesca marítima de recreo y carné de mariscador.
– T761. Tasa por concesiones o autorizaciones para instalaciones de explotación de cultivos marinos o por la realización de comprobaciones e inspecciones reglamentarias en las mismas.
– T762. Tasa por autorización de inmersión en reservas marinas y espacios protegidos.
‒ T770. Tasa por gestión de servicios en materia de agricultura ecológica.
– T780. Tasa por actuaciones administrativas relativas a las Sociedades Agrarias de Transformación (S.A.T.).
Grupo 8. Tasas en materia de sanidad
– T810. Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario.
– T811. Tasa relativa a instalación, traslado, transmisión de oficinas de farmacia y otros expedientes relativos a oficinas de farmacia, botiquines, depósitos de medicamentos, servicios farmacéuticos, almacenes de distribución y laboratorios y centros de control y/o desarrollo de medicamentos.
– T812. Tasa por otorgamiento de licencia previa para fabricación de productos sanitarios a medida.
– T813. Tasa por evaluación e informe en procedimientos de autorización de estudios post-autorización observacionales con medicamentos.
– T814. Tasa por autorización para traslado de restos mortales.
– T815. Tasa relativa a comités éticos de investigación clínica y por evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos.
– T816. Tasa por acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.
– T820. Tasa de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.
– T830. Tasa del Laboratorio Regional de Salud.
– T840. Tasa del Centro de Bioquímica y Genética Clínica.
– T850. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano.
Grupo 9. Tasas en materia de enseñanza y educación
– T910. Tasa de los Centros Integrados de Formación y Experiencias Agrarias
– T920. Tasa de la Escuela de Aeromodelismo.
– T930. Tasa por cesión temporal del uso del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena.
– T940. Tasa por la prestación del servicio público del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Región de Murcia.
– T950. Tasa por reproducción de imágenes digitalizadas.
– T951. (Suprimida).
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