CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Rango Ley
Publicación 1951-08-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 902

APRUEBASE EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Historial de reformas JSON API

**CODIGO DE JUSTICIA

MILITAR**

INDICE TEMATICO

[Sanción

Ley 14029](#66)**TRATADO PRIMERO-

ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES**

Título I

DISPOSICIONES

PRELIMINARES

arts.1 a 8

Título II

TRIBUNALES

MILITARES EN TIEMPO DE PAZ

arts.9 a 29

Título III

TRIBUNALES

MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA

arts.30 a 46

[Título

IV](#4)

FUNCIONARIOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA MILITAR

arts.47 a

100bis

Título V

EXCUSACIONES

arts.101 a 107

Título VI

JURISDICCION Y COMPETENCIA DE

LOS TRIBUNALES MILITARES

arts.108

a 115

[Título

VII](#7)

COMPETENCIA EN CASO DE

COPARTICIPACION

arts.116

a 119

[Título

VIII](#8)

COMPETENCIA EJECUTIVA

art.120

[Título

IX](#9)

COMPETENCIA EN TIEMPO DE PAZ

arts.121

a 122

[Título

X](#10)

COMPETENCIA EN TIEMPO DE

GUERRA Y BANDOS

arts.123

a 139

**TRATADO SEGUNDO -

PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS MILITARES**

LIBRO I - NORMAS GENERALES

Título I

DISPOSICIONES

PRELIMINARES

arts.140 a 149

Título II

CUESTIONES DE

COMPETENCIA Y CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES

arts.150 a 159

Título III

NOTIFICACIONES,

CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

arts.160 a 170

[Título

IV](#14)

REBELDIA DEL IMPUTADO

arts.

171 a 176

LIBRO II - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN TIEMPO DE PAZSECCION I - SUMARIO

Título I

AUTORIDADES QUE LO

ORDENAN, OBJETO Y DURACION

arts.177 a 186

Título II

DENUNCIA

arts.187 a 195

Título III

PREVENCION

arts.196 a 200

SECCION II - INSTRUCCION

Título I

DISPOSICIONES

GENERALES

arts.201 a 216

Título II

COMPROBACION DEL

HECHO

arts.217 a 226

Título III

DECLARACIONES

arts.227 a

252BIS

[Título

IV](#21)

TESTIGOS

arts.253

a 288

[Título

V](#22)

EXAMEN PERICIAL

arts.289

a 304

[Título

VI](#23)

PRUEBA DE DOCUMENTOS

arts.305

a 308

[Título

VII](#24)

DETENCION Y PRISION PREVENTIVA

arts.309

a 318

[Título

VIII](#25)

MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LOS

BIENES DEL PROCESADO

arts.319

a 324

[Título

IX](#26)

SUELDO DE LOS PROCESADOS

arts.325

a 326

[Título

X](#27)

CONCLUSION DEL SUMARIO

arts.327

a 335

[Título

XI](#28)

SOBRESEIMIENTO

arts.336

a 342

SECCION III - PLENARIO

PARTE PRIMERA - PROCEDIMIENTO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA

PERMANENTE

[Título

I](#29)

DISPOSICIONES PRELIMINARES

arts.343 a 346

[Título

II](#30)

EXCEPCIONES

arts.347 a 354

[Título

III](#31)

PRUEBA

arts.355 a 359

[Título

IV](#32)

ACUSACION

arts.360 a 362

[Título

V](#33)

DEFENSA

arts.363 a 370

[Título

VI](#34)

VISTA DE CAUSA

arts.371 a 387

[Título

VII](#35)

DELIBERACION Y SENTENCIA

arts.388 a 405

[Título

VIII](#36)

SESIONES

arts.406 a 416

[PARTE

SEGUNDA - PLENARIO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES](#37)

[PARTE

TERCERA - RECURSOS](#38)

[SECCION

IV - PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO SUPREMO](#39)

[SECCION V - EJECUCION DE

SENTENCIAS](#40)

[SECCION VI - AMNISTIA,

INDULTO Y CONMUTACION](#41)

LIBRO

III - PROCESIMIENTO EXTRAORDINARIO

[SECCION

I PROCEDIMIENTO EN TIEMPO DE GUERRA](#42)

[SECCION

II - JUICIO SUMARIO EN TIEMPO DE PAZ](#43)

[SECCION

III - PROCEDIMIENTO ANTE LOS COMISARIOS DE POLICIA DE

LAS FUERZAS ARMADAS](#44)

**TRATADO TERCERO -

PENALIDAD**

LIBRO I - INFRACCIONES Y PENAS EN GENERAL

Título I

DELITOS Y FALTAS

arts.508 a 527

[Título

II](#46)

PENAS

arts.528

a 620

LIBRO II - INFRACCIONES MILITARES EN PARTICULAR

Título I

DELITOS CONTRA LA LEALTAD DE LA NACION

arts.621 a 641

[Título

II](#48)

DELITOS CONTRA LOS PODERES

PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL

arts.642

a 655

[Título

III](#49)

DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA

arts.656

a 701

[Título

IV](#50)

INFRACCIONES EN EL DESEMPEÑO

DE CARGOS

arts.702

a 707

[Título

V](#51)

INFRACCIONES CONTRA EL SERVICIO

arts.

708 a 757

[Título

VI](#52)

DELITOS CONTRA EL HONOR MILITAR

arts.758

a 771

[Título

VII](#53)

INFIDELIDAD EN EL SERVICIO

arts.772

a 780

[Título

VIII](#54)

INFRACCIONES REFERENTES A

EMBARCACIONES Y AERONAVES

arts.781

a 811

[Título

IX](#55)

INFRACCIONES COMETIDAS POR

PERSONAL CIVIL DE BUQUES O AERONAVES MERCANTES

arts.812

a 819

[Título

X](#56)

MUTILACIONES Y SUSTRACCION AL

SERVICIO

art.820

[Título

X bis](#57)

INFRACCIONES A LA CONVOCATORIA

arts.820bis

a 820ter

[Título

XI](#58)

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

arts.821

a 831

[Título

XII](#59)

DELITOS EN EL DESEMPEÑO DE

CARGOS

arts.832

a 838

[Título

XIII](#60)

OMISIONES, DEFRAUDACIONES Y

MALVERSACIONES EN LA ADMINISTRACION MILITAR

arts.839

a 850

[Título

XIV](#61)

FALSEDADES

arts.851

a 859

[Título

XV](#62)

EVASION DE PRESOS Y DE

PRISIONEROS

arts.860

a 866

[Título

XVI](#63)

DELITOS COMETIDOS POR

PRISIONEROS DE GUERRA

arts.867

a 869

[Título

XVII](#64)

DELITOS COMUNES

arts.870

a 871

[Título

final](#65)

ACLARACIONES PARA LA

APLICACION DE ESTE CODIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

arts.872

a 888

ANTECEDENTES NORMATIVOS

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1° –Téngase por ley de

la Nación Argentina el Código de Justicia Militar proyectado por el

Poder Ejecutivo de la Nación, con las modificaciones propuestas por el

mismo y aceptadas por la Comisión de Legislación General y Asuntos

Técnicos del Senado de la Nación y las modificaciones propuestas

también por el Poder Ejecutivo y aceptadas por la Comisión de Defensa

Nacional de la Cámara de Diputados de la Nación, y cuyo texto

definitivo va anexo a la presente ley.

El nuevo código entrará en vigor una vez promulgado

y publicado, con la limitación que establece el artículo 985 del mismo

en lo que respecta a su aplicación.

ARTICULO 2° –Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a 4 de julio de 1951.

A. TEISAIRE – H.J. CAMPORA – Alberto H. Reales –

Rafael V. González

Buenos Aires, 16 de julio de 1951

POR TANTO

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y

archívese.

PERON – Humberto Sosa Molina – Franklin Lucero –

Enrique B. García – Cesar R. Ojeda.

DECRETO N° 13.764

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

TRATADO PRIMERO

ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES

TITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1° – La jurisdicción militar,

establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional, se ejerce

por los tribunales y autoridades militares que este código determina.

Art. 2° – Los tribunales militares no podrán aplicar

otras disposiciones penales que las de este código, las de las demás

leyes militares vigentes y las de las leyes penales comunes en los

casos que el mismo determina.

Art. 3° – Ningún militar puede eximirse de

desempeñar los cargos de la justicia militar sino por las causas que la

ley enumera.

Art. 4° – Los miembros de los tribunales militares

no podrán ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo de

justicia, sino por motivos urgentes en tiempos de guerra.

Son comisiones incompatibles las que impiden el

ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones

judiciales.

Art. 5° – Siempre que un miembro de un tribunal

militar no pudiera desempeñar en forma permanente sus funciones por

alguna de las causales previstas por este código, será inmediatamente

reemplazado en la misma forma de su designación.

Art. 6° – Todos los que intervengan en el ejercicio

de la jurisdicción militar serán responsables por la violación o por la

no aplicación de las leyes y disposiciones pertinentes, y el Presidente

de la Nación podrá hacer efectiva esa responsabilidad, por la vía

disciplinaria u ordenando el juicio en los casos y formas prescritos

por esta ley.

Art. 7° – Los militares de los servicios generales o

sus equivalentes, pueden desempeñar los cargos de la justicia militar,

en las funciones y destinos que reglamente el Poder Ejecutivo.

Los militares en retiro, pueden desempeñar los

cargos de justicia con sujeción a las normas de las leyes orgánicas.

Art. 8° – El tratamiento de los consejos de guerra

es impersonal; sus miembros tendrán en sesión las mismas atribuciones,

e idénticos derechos, honores y prerrogativas.

TITULO II

Tribunales militares en tiempo de paz

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 9° – La jurisdicción militar en tiempo de paz

se ejerce:

1° Por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;

2° Por los consejos de guerra permanentes;

3° Por los consejos de guerra especiales, en los

casos del artículo 45;

4° Por los jueces de instrucción y demás autoridades

que determinan las leyes militares.

CAPITULO II

Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas

(Nota Infoleg: Por art. 10 de la[*Ley

N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/5/1984, se dispone que el Consejo Supremo de las Fuerzas

Armadas conocerá, mediante el procedimiento sumario, en tiempo de paz

de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de dicha norma

en los supuestos contemplados en la misma. Vigencia: a partir del día

de su publicación.)*

Art. 10. – El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas

ejerce jurisdicción en todo el territorio de la Nación; tendrá su

asiento permanente en la ciudad de Buenos Aires, o donde se instalare

el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 11. – El tribunal se compondrá de nueve

miembros, siendo seis militares de los cuerpos combatientes o de

comando y tres letrados provenientes de los cuerpos de auditores de las

instituciones armadas.

Art. 12. – Los vocales del Consejo Supremo,

provenientes de los cuerpos combatientes o de comando, serán oficiales

generales o sus equivalentes, dos del ejército, dos de la marina y dos

de la aeronáutica.

Los vocales letrados, provenientes uno del ejército,

uno de la marina y uno de la aeronáutica, tendrán la mayor jerarquía

prevista para los cuerpos de auditores por las respectivas leyes

orgánicas.

Art. 13. – Corresponderá la presidencia al vocal

combatiente o de comando superior en grado, y en igualdad de grado, al

más antiguo.

En ausencia o impedimento accidental del presidente

del consejo desempeñará sus funciones el vocal combatiente o de comando

que le siga, en las mismas condiciones.

Los suplentes serán designados por sorteo de la

lista de oficiales generales o sus equivalentes, que se hallen en la

ciudad asiento permanente del consejo. Si éste funcionare fuera de su

asiento permanente, la lista se formará con los oficiales disponibles

entre los generales o sus equivalentes, que se hallaren en esa zona, o

en la más próxima.

Si alguno de los vocales letrados estuviere impedido

para actuar, no será reemplazado, salvo que hubiere de constituirse

tribunal íntegro, en cuyo caso, será substituido por un auditor de la

mayor graduación, de los cuadros respectivos.

Si los tres vocales letrados se hallaren

imposibilitados para actuar, aun no siendo caso de tribunal íntegro,

uno de ellos será reemplazado en la forma establecida en el párrafo

precedente.

Art. 14. – Los miembros del Consejo Supremo serán

nombrados por el Presidente de la Nación; durarán seis años en sus

cargos y podrán ser reelegidos. Deberán prestar juramento ante el

consejo reunido en quórum. El juramento será tomado por el presidente

del tribunal.

Art. 15. – En caso de impedimento o ausencia de

alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar

sentencia con siete miembros, pero se necesitará tribunal íntegro,

cuando la sentencia recurrida haya aplicado la pena de muerte, o si se

tratare de competencia originaria, cuando ésa fuere la pena que pudiere

corresponder al hecho imputado.

Art. 16. – El Consejo Supremo depende del Ministerio

de Defensa Nacional, y se entiende, además, directamente, con los otros

ministerios militares, en lo concerniente a sus funciones.

Art. 17. – El Poder Ejecutivo establecerá la

jerarquía de todos los funcionarios letrados que intervienen en la

justicia militar, salvo lo dispuesto por este código en cuanto a la de

los vocales letrados del Consejo Supremo, fiscal general y auditor

general.

CAPITULO III

Consejos de guerra permanentes

Art. 18. – El Presidente de la Nación creará los

consejos de guerra permanentes, fijando su competencia territorial.

Cuando éstos sean comunes a dos o más instituciones armadas dependerán

del Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones, se

entenderán directamente con los otros ministerios. Si se establecieren

por separado para cada una de las fuerzas, dependerán del ministerio

respectivo.

Estos consejos son de dos órdenes:

1° Para jefes y oficiales subalternos;

2° Para suboficiales, clases y tropa.

Art. 19. – Los consejos de guerra para jefes y

oficiales subalternos estarán constituidos por oficiales de los cuerpos

combatientes o de comando, serán presididos por un general de división

o de brigada o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales, de

grado de coronel o sus equivalentes; en el caso de que estos consejos

fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales

pertenecerán en número igual a cada una de ellas.

Art. 20. – Los consejos de guerra para suboficiales,

clases y tropa estarán constituidos por oficiales de los cuerpos

combatientes o de comando, serán presididos por un coronel o teniente

coronel o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales de grado

de teniente coronel o mayor o sus equivalentes: en el caso de que estos

consejos fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales

pertenecerán en número igual a cada una de ellas.

Art. 21. – La presidencia de los consejos de guerra

comunes será desempeñada en lo posible, alternativamente por militares

de las respectivas instituciones armadas.

Art. 22. – Cuando los consejos de guerra deban

juzgar a personal de gendarmería o de otra institución militarizada, el

vocal más moderno será substituido por un oficial perteneciente a la

institución de que se trate, debiendo, ser el reemplazante, por lo

menos, de grado igual al del imputado.

Art. 23. – Los presidentes y vocales de los consejos

de guerra serán nombrados por el Presidente de la Nación, y durarán

cuatro años en el cargo.

La renovación de los vocales se efectuará cada dos

años, debiendo cesar en ellas, por lo menos, uno de cada institución en

los comunes.

Para la primera renovación se efectuará un sorteo,

en tribunal íntegro y en la primera sesión, con constancia en el acta y

comunicación a los respectivos ministerios.

Las renovaciones posteriores tendrán lugar siguiendo

el orden en que los miembros hayan sido incorporados.

Si un miembro cesase antes de la expiración del

período para el que fue nombrado, el reemplazante sólo durará lo que

restare de aquél.

Art. 24. – Si se produjere la situación prevista en

el segundo párrafo del artículo 13, el reemplazo se efectuará siguiendo

el procedimiento allí establecido.

Art. 25. – En caso de impedimento o ausencia de

alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar

sentencia con cinco miembros, pero se necesitará tribunal íntegro

cuando al hecho imputado pudiera corresponderle la pena de muerte.

Art. 26. – Los suplentes de vocales se sortearán

entre oficiales superiores, jefes y oficiales de los grados

establecidos en los artículos 19 y 20. A ese efecto, los ministerios

militares ordenarán que el primer día de cada trimestre se remita a los

correspondientes presidentes de consejo una lista de oficiales

superiores, jefes y oficiales que estén en condiciones de desempeñar

esos cargos; cualquier alteración que durante el trimestre se hiciere

en ella se hará saber de inmediato al consejo a que interesare.

La Dirección General de Gendarmería Nacional y las

de las demás instituciones militarizadas sometidas a la jurisdicción

militar, remitirán anualmente una lista de cinco jefes y oficiales

entre quienes se insaculará, por el tribunal respectivo, el vocal

suplente a que se refiere el artículo 22.

Art. 27. – Los consejos de guerra se reunirán en

acuerdos ordinarios o extraordinarios. Los primeros tendrán por objeto

resolver excepciones e incidentes y se realizarán los días que los

reglamentos determinen.

Los segundos tendrán por objeto deliberar sobre la

sentencia, y se llevarán a cabo el mismo día o al siguiente de aquel en

que se haya hecho la discusión pública de la causa.

El acuerdo extraordinario será siempre reservado.

Art. 28. – El presidente y los vocales de los

consejos de la ciudad de Buenos Aires, jurarán ante el Consejo Supremo

de las Fuerzas Armadas. Los suplentes lo harán ante el respectivo

consejo de guerra.

Art. 29. – Si se establecieren consejos de guerra

permanentes en otros puntos de la República, en cada uno de ellos el

presidente tomará el juramento a los vocales, y a éste el vocal más

antiguo.

TITULO III

Tribunales militares en tiempo de guerra

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 30. – En tiempo de guerra funcionarán los

tribunales permanentes de tiempo de paz, en cuanto lo permitan las

necesidades de la guerra, pero con sujeción al procedimiento

establecido en la Sección I, Libro III, Tratado II, de este código.

Art. 31. – En las fuerzas de operaciones la

jurisdicción militar se ejercerá:

1° Por los comandantes en jefe;

2° Por los jefes de fuerzas, cuando operen

independientemente o se encuentren incomunicadas;

3° Por los consejos de guerra especiales;

4° Por los comisarios de policía de las fuerzas

armadas.

Art. 32. – En las plazas de guerra, puertos

militares, bases aéreas y lugares fortificados, la jurisdicción militar

se ejercerá:

1° Por los gobernadores o jefes respectivos;

2° Por los consejos de guerra especiales, a menos

que en el lugar funcione un consejo de guerra permanente;

3° Por los comisarios de policía de las fuerzas

armadas.

CAPITULO II

Consejos de guerra especiales

Art. 33. – Los consejos de guerra especiales se

formarán para cada causa y se compondrán de un presidente y seis

vocales. Si las circunstancias lo impusieren, la autoridad que ordenare

su formación podrá constituirlo con un presidente y cuatro vocales.

Art. 34. – El presidente, el fiscal, el auditor y el

secretario serán nombrados:

1° En las fuerzas de operaciones, por los

comandantes en jefe;

2° En las fuerzas independientes o incomunicadas,

por los respectivos comandantes o jefes superiores;

3° En las plazas de guerra, puertos militares,

lugares fortificados, bases aéreas, etcétera, por los gobernadores o

jefes de los mismos.

Estos nombramientos y la formación del consejo se

harán constar en la orden del día.

Art. 35. – Los vocales serán sorteados en número

doble de una lista que al efecto preparará el estado mayor o detalle

correspondiente. Los primeros sorteados serán titulares y los

siguientes, por su orden, suplentes para el caso de impedimento legal

de aquéllos.

Art. 36. – El sorteo lo hará el presidente con el

secretario en presencia del defensor, del fiscal y del auditor; y del

imputado, si éste lo pidiere.

Art. 37. – En caso de impedimento accidental del

presidente, será reemplazado por el vocal de mayor graduación o

antigüedad.

Art. 38. – Los consejos de guerra especiales son de

tres órdenes:

a)

Para oficiales superiores y jefes;

b)

Para oficiales;

c)

Para suboficiales, clases y tropa.

Los primeros estarán compuestos por un general de

división o de brigada, o sus equivalentes, como presidente, y generales

de brigada o coroneles, o sus equivalentes, como vocales.

Los segundos estarán compuestos por un coronel, o

sus equivalentes, como presidente, y tenientes coroneles o mayores, o

sus equivalentes, como vocales.

Los terceros estarán compuestos por un teniente

coronel, o sus equivalentes, como presidente, y capitanes, o sus

equivalentes, como vocales.

Art. 39. – Si el consejo se constituyere para

conocer de una causa y resultare, durante el juicio, que los verdaderos

culpables son de una graduación inferior que aquella para la que fue

constituido el tribunal, éste seguirá siendo, sin embargo, competente

para juzgarlos.

Art. 40. – Si no hubiere disponible el número de

oficiales superiores, jefes y oficiales de las jerarquías expresadas en

el artículo 38, el consejo se formará o completará con los que hubiere,

prefiriéndose siempre a los de mayor graduación.

Art. 41. – Si en los destacamentos, fuertes, buques,

bases aéreas, etcétera, no hubiere oficiales superiores, jefes y

oficiales suficientes para constituir un consejo con el mínimo de

miembros que esta ley establece, se remitirán los antecedentes del

hecho, y el imputado para ser juzgado, a un consejo de guerra

permanente o al jefe de cualquier fuerza militar de consideración, que

se encontrare próximo.

No siendo posible la remisión del imputado, o cuando

la plaza esté sitiada, la base o el destacamento incomunicados, el

gobernador o jefe respectivo ejercerá por sí solo la jurisdicción

militar en los casos graves o urgentes, y aplicará la pena

correspondiente, con cargo de dar parte al superior en la primera

oportunidad.

Art. 42. – Para juzgar al personal que tenga

asimilación o equiparación militar, el consejo de guerra se compondrá

con arreglo a las disposiciones precedentes, según la asimilación o

equiparación del imputado.

Cuando el imputado carezca de jerarquía, asimilación

o equiparación militar, será juzgado por un consejo para suboficiales,

clases y tropa. Cuando compareciere en calidad de copartícipe con

procesados militares, entenderá el tribunal a que corresponde el

juzgamiento de estos últimos.

Art. 43. – Los consejos de guerra llamados a juzgar

a los prisioneros de guerra, se compondrán de la manera establecida en

este código y según la graduación o asimilación que ellos tengan.

Art. 44. – Toda duda que suscite la aplicación de

estas disposiciones, será resuelta por el comandante en jefe de las

fuerzas, previo asesoramiento de su auditor.

CAPITULO III

Tribunales especiales en tiempo de paz

Art. 45. – El Presidente de la Nación podrá

autorizar, en tiempo de paz, la organización de los tribunales

especiales de tiempo de guerra:

1° En las unidades en maniobras, en navegación, o

alejadas de su base o asiento;

2° En toda fuerza militar estacionada en las

fronteras de la República o destacada a más de dos días de camino del

asiento de los tribunales permanentes;

3° En los casos del artículo 502, cuando la

distancia del lugar en que el hecho se ha producido no permita la

intervención de un consejo de guerra permanente, sin perjudicar la

rapidez del juicio.

Estos consejos funcionarán con el procedimiento de

paz, en los casos de los incisos 1° y 2°, y con el procedimiento de la

Sección I, Libro III, Tratado II, en los casos a que se refiere el

inciso 3°.

Art. 46. – Todas las funciones que por esta ley se

encomiendan a los comandantes o jefes de fuerzas, serán desempeñadas

por sus reemplazantes, en caso de ausencia o impedimento de aquéllos.

TITULO IV

Funcionarios y auxiliares de la justicia militar

CAPITULO I

Fiscales permanentes

Art. 47. – En los tribunales militares permanentes

el ministerio fiscal será ejercido:

1° Por el fiscal general, en el Consejo Supremo de

las Fuerzas Armadas;

2° Por un fiscal en cada uno de los consejos de

guerra.

Art. 48. – El fiscal general será nombrado por el

Presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa.

Dependerá del Ministerio de Defensa Nacional y en sus funciones se

entenderá directamente con los ministerios militares.

Debe tener el mismo grado que los vocales letrados y

goza de los mismos derechos y retribuciones. En caso de impedimento

será reemplazado por el auditor general.

Art. 49. – El fiscal general prestará juramento ante

el Consejo Supremo en la misma forma que los vocales del consejo.

Art. 50. – Los fiscales de los consejos de guerra

permanentes serán oficiales de la misma graduación que los vocales de

los respectivos consejos.

Art. 51. – El cargo de fiscal de los consejos de

guerra permanentes comunes será desempeñado alternativamente por

militares de las respectivas instituciones armadas; si fuesen

exclusivos de una institución armada, por militares pertenecientes a la

institución de que se trate.

Art. 52. – Los fiscales de los consejos de guerra

permanentes serán nombrados por el Presidente de la Nación y durarán en

sus funciones el mismo tiempo que los presidentes de consejos. No

podrán ser removidos sin justa causa, y en los casos de impedimento o

inhabilitación, serán reemplazados en la misma forma con que fueron

designados.

Art. 53. – Al fiscal general le corresponde:

1° Intervenir como acusador en todas las causas de

competencia originaria del Consejo Supremo;

2° Intervenir en todas las causas falladas por

consejos de guerra y de que conozca el Consejo Supremo, en virtud de lo

que se dispone en el Tratado II de este código;

3° Promover ante el Consejo Supremo los recursos de

revisión a que se refiere este código;

4° Dictaminar en todos aquellos casos en que el

Consejo Supremo requiriese su opinión;

5° Velar por la recta y pronta administración de

Justicia, pidiendo, en su caso, las medidas que estime convenientes al

Consejo Supremo o a los ministerios militares respectivos;

6° Practicar todas las diligencias conducentes a la

estricta ejecución de las sentencias que el Consejo Supremo dictare en

los casos de competencia originaria, a cuyo efecto tendrá libre entrada

en los establecimientos militares donde aquéllas se cumplen, y podrá

solicitar, por intermedio del Consejo Supremo o directamente de las

autoridades militares, las medidas que considere oportunas;

7° Ejercer las demás funciones que expresamente le

confieren este código y demás leyes militares.

Art. 54. – Corresponde a los fiscales de los

consejos:

1° Intervenir como acusadores en todas las causas de

la competencia de los consejos de guerra permanentes;

2° Velar por que el orden legal en materia de

competencia sea estrictamente observado;

3° Practicar todas las diligencias conducentes a la

estricta ejecución de las sentencias dictadas por los consejos de

guerra permanentes, a cuyo efecto tendrán las mismas facultades

concedidas al fiscal general por el inciso 6° del artículo anterior;

4° Cumplir todas las obligaciones que les impone

este código y demás leyes militares.

Art. 55. – Los fiscales de los consejos deberán

concurrir diariamente al local donde éstos funcionan, a efecto de oír

providencias y firmar notificaciones

Art. 56. – Los fiscales prestarán juramento ante el

consejo de su adscripción.

CAPITULO II

Obligación común a todos los representantes del

ministerio fiscal

Art. 56 bis – Los representantes del ministerio

fiscal deberán promover el recurso previsto en el artículo 445 bis

respecto de las sentencias dictadas por los tribunales ante los cuales

actúan.

El incumplimiento de este deber impide que la

sentencia quede firme para la parte acusadora.

El fiscal de cámara podrá desistir del recurso con

dictamen fundado.

(Artículo incorporado por art. 8° de la[*Ley

N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir de su

publicación.)*

Art. 57. – La auditoría permanente será desempeñada

por un auditor general, común a todas las instituciones armadas; por un

auditor en cada uno de los consejos de guerra, y por los auditores

adscritos a los comandos en jefe, de ejércitos, divisiones, regiones y

de todas aquellas fuerzas, establecimientos o reparticiones de las

instituciones armadas que considere conveniente el Presidente de la

Nación.

Art. 58. – Los auditores a que se refiere el

artículo anterior, procederán de los cuadros respectivos de las

instituciones armadas, salvo las excepciones previstas en el segundo

párrafo del artículo 70.

Art. 59. – El auditor general de las fuerzas armadas

tendrá la misma graduación, derechos y prerrogativas que los vocales

letrados y el fiscal general. Será nombrado por el Presidente de la

Nación y no podrá ser removido sin justa causa. Dependerá del

Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones se entenderá

directamente con los ministerios militares.

Art. 60. – En caso de impedimento accidental, el

Auditor General será reemplazado, en primer término, por el Fiscal

General; en su defecto, por alguno de los Auditores del grado de

Coronel o sus equivalentes que revisten en actividad, servicio

efectivo, o por alguno de los auditores de los consejos permanentes.

(Artículo sustituido por art. 1° del[*Decreto-Ley

N° 15.890](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105396)B.O. 12/12/1957.)*

Art. 61. – Los auditores de los consejos de guerra

permanentes tendrán la misma graduación que los vocales del tribunal

ante el que se desempeñen y serán también nombrados y relevados por el

Presidente de la Nación.

Art. 62. – En caso de impedimento accidental, los

auditores de consejo se reemplazarán recíprocamente. No siendo esto

posible, la designación de suplentes se hará por el Presidente de la

Nación a pedido del presidente del consejo respectivo.

Art. 63. – Corresponde al auditor general de las

fuerzas armadas:

1° Revisar todos los sumarios que eleven los jueces

instructores, indicando los vicios o defectos de procedimientos para

que sean debidamente subsanados y aconsejar el sobreseimiento, la

elevación a plenario o su resolución conforme al artículo 120;

2° Asesorar a los ministerios militares en lo que se

refiere a la ejecución de las respectivas leyes orgánicas y

administrativas;

3° Informar en los casos de indulto o conmutación de

penas, impuestas ejecutivamente.

Art. 64. – Corresponde a los auditores de consejo:

1° Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar

en todo lo que a ella se refiere;

2° Asistir a las deliberaciones y acuerdos del

consejo, y resolver cualquier duda o dificultad legal, siempre que para

ello fuese requerido por alguno de los miembros del tribunal;

3° Asesorar al consejo en las contiendas de

competencia y al presidente o al consejo en los incidentes de

excusación;

4° Redactar las sentencias y cumplir con todas las

demás obligaciones que las leyes y reglamentos les impusieran.

Art. 65. – Los auditores prestarán juramento ante

los consejos respectivos, en la misma forma que los fiscales.

Art. 66. – En el ejercicio de sus funciones de

asesoramiento, los auditores gozarán de absoluta independencia de

criterio.

CAPITULO III

Fiscales y auditores ad hoc

Art. 67. – Cada consejo de guerra especial tendrá un

fiscal y un auditor.

Art. 68. – En los consejos de guerra especiales, la

jerarquía del fiscal será por lo menos igual a la del acusado cuando

éste sea un oficial. En caso alguno podrá ser inferior a la de

subteniente y sus equivalentes.

Art. 69. – Las obligaciones de los fiscales ad hoc

serán las mismas que esta ley señala a los fiscales permanentes, en

cuanto sean compatibles con el carácter transitorio de sus funciones.

Art. 70. – En los tribunales especiales de tiempo de

paz, el auditor provendrá de los cuadros respectivos.

En los de tiempo de guerra, sí el auditor de la

fuerza no tuviere la jerarquía de los vocales del consejo especial, el

nombramiento recaerá entre los oficiales combatientes o de comando que

hayan demostrado más aptitud en todo lo referente a la justicia militar

y sus funciones serán las mismas que esta ley señala para los auditores

permanentes, en cuanto lo permita el carácter transitorio del cargo.

Los fiscales y auditores ad hoc, prestarán juramento

ante sus respectivos consejos.

Art. 71. – El auditor en campaña asesorará al

general en jefe, en todo lo relativo a la justicia militar en el

ejército o escuadra.

CAPITULO IV

Secretarías y archivo

Art. 72. – El Consejo Supremo de las Fuerzas

Armadas tendrá un secretario, un prosecretario y los demás empleados

que, se consideren necesarios.

Art. 73. – Cada uno de los consejos de guerra

permanentes tendrá dos o más secretarios y los empleados que fueren

necesarios.

Art. 74. – Todos los empleados de secretaría deberán

ser militares, y la graduación de los secretarios será la siguiente:

1° En el Consejo Supremo, coronel o teniente coronel

o sus equivalentes. Esta secretaría podrá ser desempeñada

alternativamente por jefes de las distintas instituciones militares;

2° En los consejos de guerra para oficiales

superiores, jefes y oficiales, mayores o capitanes y sus equivalentes;

3° En los consejos de guerra para suboficiales,

clases y tropa, oficiales subalternos.

Art. 75. – Los empleos subalternos de las

secretarías pueden ser atendidos por suboficiales y clases.

Art. 76. – Las secretarías de los consejos de guerra

permanentes serán desempeñadas por oficiales de las distintas

instituciones militares, a menos que se establecieren por separado los

consejos para cada una de ellas.

Art. 77. – Todos los empleados de las secretarías de

los tribunales militares serán nombrados por el Presidente de la Nación

a propuesta del ministerio respectivo.

Art. 78. – Los secretarios prestarán juramento ante

el consejo para el que hayan sido designados.

Art. 79. – El secretario del Consejo Supremo es el

jefe inmediato de las oficinas de secretaría y del archivo, y le

corresponde:

1° Intervenir en todas las causas de que conozca el

Consejo Supremo, autorizando todas las diligencias que en ellas se

practiquen;

2° Refrendar la firma del presidente del consejo en

todos los casos;

3° Redactar las actas de los acuerdos y llevar los

libros correspondientes;

4° Preparar la estadística penal militar, de acuerdo

con los reglamentos que al efecto se dictaren;

5° Cumplir con las demás obligaciones que

especialmente le señalen las leyes y reglamentos.

Art. 80. – Los secretarios de consejo son los jefes

inmediatos de sus respectivas secretarías y les corresponde:

1° Intervenir en la substanciación de los procesos,

autorizando todas las diligencias que en ellos se practiquen;

2° Ejecutar todas las diligencias de prueba que les

sean encomendadas, con excepción de aquellas que deban ser realizadas

directamente por el presidente o por el tribunal;

3° Refrendar en todas las causas la firma del

presidente;

4° Redactar las actas de los acuerdos y llevar el

libro correspondiente;

5° Cumplir todas las demás obligaciones que les

impusieren las leyes y reglamentos.

Art. 81. – El archivo del Consejo Supremo es el

único archivo de justicia militar, y a él se remitirán en la

oportunidad debida todas las causas terminadas ante la jurisdicción

militar.

Art. 82. – El Consejo Supremo dictará un reglamento

en el que se determinará el mecanismo de las oficinas del archivo y las

obligaciones de sus empleados.

CAPITULO V

Jueces de instrucción

Art. 83. – Los sumarios serán instruidos por los

jueces de instrucción, los que serán designados por la autoridad

encargada de disponer, en cada caso, la substanciación de aquéllos.

El Presidente de la Nación nombrará los oficiales

que han de desempeñar las funciones de jueces de instrucción.

Art. 84. – La graduación de los jueces de

instrucción será, por lo menos, igual a la del imputado, no pudiendo en

caso alguno ser menor de subteniente o sus equivalentes.

Exceptuase de esta disposición las causas de los

generales o sus equivalentes, en las cuales el juez instructor podrá

ser de menor graduación que el imputado, siempre que sea de la clase de

general o su equivalente respectivo.

Art. 85. – Corresponde a los jueces de instrucción:

1° Instruir los sumarios para que hayan sido

designados, observando estrictamente las disposiciones contenidas en el

Tratado II de este código;

2° Proveer todo lo necesario a la seguridad de los

procesados, guardando siempre a su jerarquía aquellas consideraciones

que fueren compatibles con el estricto cumplimiento de la ley;

3° Informar a la autoridad que los designó, sobre el

resultado de cada sumario, aconsejando su elevación a plenario, su

sobreseimiento definitivo o provisional, o su resolución conforme al

artículo 120. La indicación de cualquiera de estas resoluciones deberá

ser fundada en las constancias del expediente, clara y minuciosamente

relacionadas.

Art. 86. – El juez instructor designará sus

secretarios, a cuyo efecto, cuando no se le hubieren nombrado

adscritos, se informará en las oficinas respectivas, de los oficiales

que estuviesen disponibles. No habiendo oficiales disponibles podrá

nombrar suboficiales o clases.

Art. 87. – El juez instructor que no practicare con

la diligencia debida todas las medidas legales que fueren necesarias

para el rápido y perfecto esclarecimiento del hecho, será responsable

por la vía disciplinaria.

Art. 88. – Los jueces de instrucción prestarán

juramento ante la autoridad que el decreto de su nombramiento designe,

de cumplir fielmente los deberes de su cargo y guardar la más estricta

reserva respecto de las actuaciones.

Art. 89. – Cada juez de instrucción podrá

substanciar simultáneamente varios sumarios, a cuyo efecto designará el

o los secretarios necesarios en la forma establecida en el artículo 86.

Art. 90. – Corresponde a los secretarios refrendar

la firma del juez de instrucción y practicar todas las diligencias

inherentes a su cargo. Tienen la obligación de guardar la más estricta

reserva respecto de las actuaciones.

Art. 91. – Los secretarios prestarán juramento ante

el respectivo juez, de desempeñar fielmente sus funciones, dejándose

constancia en el sumario. Si se tratara de secretarios designados con

carácter de permanentes, el juramento lo prestarán una sola vez, al

asumir sus funciones.

CAPITULO VI

Comisarios de policía de las fuerzas armadas

Art. 92. – En tiempo de guerra, los comandantes

en jefe, de ejército en campaña, los jefes superiores de divisiones,

cuerpos o unidades independientes de las fuerzas armadas, nombrarán

para los servicios de policía de las fuerzas a sus órdenes, el número

de comisarios que consideren convenientes.

Art. 93. – Los comisarios ejercerán sus funciones de

acuerdo con los reglamentos militares y sin perjuicio de las facultades

disciplinarias de los jefes.

Art. 94. – La acción policial de los comisarios se

extiende en la retaguardia, flancos y frente, a todo el terreno a que

alcanzan los servicios de seguridad de las fuerzas respectivas.

Art. 95. – Cada comisario será ayudado en el

desempeño de sus funciones por los oficiales subalternos que necesite,

debiendo éstos actuar como secretarios y ayudantes.

CAPITULO VII

Defensores

Art. 96. – Todo procesado ante los tribunales

militares debe nombrar defensor.

Al que no quisiere o no pudiere hacerlo, se le

designará defensor de oficio por el presidente del tribunal respectivo.

Art. 97. – Ante los tribunales militares el defensor

deberá ser siempre oficial en servicio activo o en retiro.

En el caso de los retirados la defensa será

voluntaria, pero quienes acepten el cargo estarán sometidos a la

disciplina militar en todo lo concerniente al desempeño de sus

funciones.

Art. 98. – La defensa es acto del servicio y no

podrá excusarse de ella ningún oficial en actividad, de graduación

inferior a coronel o sus equivalentes.

Art. 99. – Ningún defensor podrá patrocinar a más de

un encausado, en cada proceso. No podrán ser defensores los oficiales

que desempeñen cargos permanentes en los consejos de guerra y juzgados

de instrucción.

Art. 100. – Al defensor que no prestare la debida

asistencia a la defensa de su patrocinado o no cumpliere con los

deberes de su cargo, podrá imponérsele, por los consejos respectivos,

apercibimiento o arresto hasta treinta días, sin perjuicio de su

remoción.

CAPITULO VIII

Intervención del particular damnificado

Art. 100 bis – La persona particularmente

ofendida por el delito y, en caso de homicidio o privación ilegitima de

libertad no concluida, sus parientes en los grados que menciona el

artículo 440, se podrá presentar por si o por representante, ante el

tribunal militar, por escrito, a efecto de:

a)

indicar medidas de prueba

b)

Solicitar se le notifique la sentencia o la

radicación de la causa en la Cámara Federal.

La persona que hubiese hecho el requerimiento del

apartado b) del párrafo anterior, podrá interponer el recurso previsto

en el artículo. 445 bis de este Código En el procedimiento ante el

tribunal judicial podrá intervenir en cualquier estado de la causa,

representado por letrado, sin que pueda solicitar la retrogradación del

procedimiento a etapas ya precluidas. La actividad procesal de la

persona particularmente ofendida interrumpe el término de la

prescripción de la acción civil por daños y perjuicios.

(Artículo incorporado por art. 9° de la[*Ley

N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir de su

publicación.)*

TITULO V

Excusaciones

Art. 101. – La excusación del cargo de

presidente o de vocal de un consejo de guerra debe fundarse en alguna

de las causas siguientes:

1° Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto

grado civil o del segundo por afinidad:

a)

Con cualquiera de los procesados;

b)

Con la persona ofendida o perjudicada

directamente por el delito;

c)

Con alguno de los otros miembros del mismo

tribunal. (Nota Infoleg*:

Por art. 4° del Decreto-Ley N° 7.358/1963 se sustituyó este párrafo.

Dicha norma no fue publicada en el Boletín Oficial, no obstante en el

Código de Justicia Militar publicado en la web site oficial del Estado

Mayor del Ejercito consta la modificación aludida. El texto del

Decreto-Ley 7.358/1963 puede ser consultado en nuestra oficina.)*

2° Haber hecho la denuncia o intervenido en la causa

como perito, testigo o como juez de instrucción.

No se considerará comprendido en este inciso el

militar que se limite a pasar el correspondiente parte del hecho que

motiva la causa;

3° Haber sido acusador particular o defensor, en

causa criminal, de alguno de los procesados, en los dos años

precedentes a la iniciación del juicio;

4° Haber sido denunciado o acusado como autor,

cómplice o encubridor, de un delito por alguno de los procesados o por

el ofendido, con anterioridad al proceso actual;

5° Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con

el acusado u ofendido;

6° Servir a las órdenes del acusado, cuando éste

fuese sometido a juicio por hechos relativos al ejercicio de su mando;

7° Ser deudor, acreedor o fiador del acusado u

ofendido.

Art. 102. – Los fiscales, auditores y secretarios,

así como los jueces de instrucción y los peritos, pueden fundar su

excusación en las causales indicadas en el artículo precedente, con

excepción de la consignada en el acápite c) del inciso 1°.

(Nota Infoleg: Por art. 5° del Decreto-Ley

N° 7.358/1963 se sustituyó este artículo. Dicha norma no fue publicada

en el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia Militar

publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito consta

la modificación aludida. El texto del Decreto-Ley 7.358/1963 puede ser

consultado en nuestra oficina.)

Art. 103. – Son causas únicas de excusación de los

defensores:

1° Ser parte en el proceso como perjudicado o

testigo;

2° Enfermedad debidamente justificada;

3° Enemistad manifiesta con el procesado;

4° Comisión especial y permanente del servicio, a no

ser que fuere reducido el número de oficiales disponibles;

5° Haber intervenido en la formación del sumario

como preventor, juez de instrucción o secretario de uno u otro.

Art. 104. – La autoridad militar podrá ordenar el

relevo de un defensor, tan sólo cuando un asunto urgente del servicio

lo reclame.

Art. 105. – No podrán ser obligados a desempeñar

cargo alguno judicial;

1° Los retirados;

2° Los que pertenecen al clero castrense;

3° Los inválidos.

Art. 106. – Todo miembro de un tribunal militar que

se encuentre comprendido en alguna de las respectivas causas de

excusación deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de quien

correspondiere; y cuando no lo hiciere, el imputado, el fiscal o el

defensor podrán hacerlo presente a fin de que requiriéndose, al

respecto, una manifestación del funcionario indicado, se resuelva si ha

de ser o no reemplazado. Contra esta resolución no hay recurso.

Art. 107. – Las causas de excusación de los vocales,

fiscales, auditores, secretarios y defensores, serán apreciadas por el

presidente del tribunal; las del presidente, por el consejo respectivo

en los permanentes, y por la autoridad militar que lo nombró en los

consejos de guerra especiales.

Las del juez instructor, por la autoridad militar

que lo designó; y las de los peritos, por el juez instructor o por el

presidente del consejo, según el caso.

TITULO VI

Jurisdicción y competencia de los tribunales militares

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 108. – La jurisdicción militar comprende

los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de

este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de

la institución militar, exclusivamente las leyes militares prevén y

sancionan.

En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es

extensiva a:

a)

Los delitos y faltas que afectan directamente el

derecho y 'os intereses del Estado o de los individuos, cuando son

cometidos por militares o empleados militares en actos del servicio

militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar,

como ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos,

fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos

militares, o durante los desembarcos o permanencia en territorio

extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho

territorio;

b)

Los delitos cometidos por individuos de las

fuerzas armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los

superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en

auxilio de aquellas;

c)

Los delitos cometidos por militares retirados, o

por civiles, en los casos especialmente determinados por este código o

por leyes especiales;

d)

Todos los demás casos de infracción penal que

este Código expresamente determina.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

Art. 109. – Están en todo tiempo sujetos a la

jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos esencialmente

militares y a las faltas disciplinarias a las que se refiere el

artículo anterior únicamente: (Párrafo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

1° Los alistados en las instituciones armadas de la

Nación, cualquiera sea su situación de revista, con la limitación

establecida en el inciso 5° respecto de los retirados;

2° Las personas obligadas a prestar el servicio de

defensa nacional, desde el momento en que sean convocadas;

3° Los alumnos de los institutos y escuelas

militares de la Nación, por infracciones no previstas en los

reglamentos propios;

4° Los penados que extingan condena en

establecimientos sujetos a la autoridad militar;

5° Los militares retirados:

a)

Cuando vistan uniforme, en todos los casos;

b)

Cuando desempeñen puestos de actividad, en todos

los casos;

c)

Tratándose de las infracciones definidas por los

artículos 621 a 625; 626 a 628; 629, 632 a 637; 640, 642 a 649; 653 a

655; 656, 658, 659, 662, 665, 666; 670 a 672; 680, 682 a 685; 701, 703,

704; 726, 735, 757, 758, 761, 770, 771, incisos 1° y 2°, 820, 826, 827,

831, 837, 858 y 863;

d)

En los casos de las infracciones definidas por

los artículos 667 y 674, los retirados únicamente estarán sometidos a

la justicia militar, cuando hubieren incurrido en incumplimiento de

obligaciones impuestas por las leyes o por los reglamentos que les sean

especialmente aplicables;

e)

En los casos especialmente previstos por las

leyes orgánicas respectivas.

6° Los que formen parte de las fuerzas armadas de la

Nación con asimilación o equiparación militar;

(Inciso derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

Art. 110. – En tiempo de guerra, la jurisdicción

militar es extensiva:

1° A los empleados y operarios sin distinción de

sexo, que no tengan asimilación o equiparación, militar, cuando presten

servicios en los establecimientos militares o dependencias

militarizadas, por cualquier delito o falta cometido dentro de ellos o

relacionado con sus actividades;

2° A los prisioneros de guerra;

3° A los vivanderos, postillones, cantineros,

sirvientes, comerciantes y demás personas que acompañen a las fuerzas,

por los delitos o faltas cometidos en el terreno comprendido dentro de

los servicios de seguridad. Esta disposición se refiere también a las

mujeres que desempeñen alguno de los oficios o trabajos expresados;

4° A los particulares o personas extrañas a las

instituciones armadas que en las zonas de operaciones o zonas de guerra

cometieren cualquiera de los delitos previstos en el Tratado III de

este código, o cualquier hecho que los bandos de los comandantes

respectivos sancionaren.

Art. 111. – Cuando las tropas de operaciones se

hallasen en territorio del enemigo, están sujetos a la jurisdicción de

los tribunales militares todos los habitantes de la zona ocupada, que

fueren acusados por cualquiera de los delitos o faltas comunes, salvo

que la autoridad militar dispusiere que éstos sean juzgados por los

tribunales comunes de la zona ocupada.

Art. 112. – Si estuvieren en territorio extranjero,

amigo o neutral, se observarán, en cuanto a la jurisdicción y

competencia de los tribunales militares, las reglas que fueren

estipuladas en los tratados o convenciones con la potencia a quien

perteneciera el territorio.

A falta de convención, la jurisdicción y competencia

de los tribunales para las propias fuerzas será la que establece el

presente código.

CAPITULO II

Orden de las competencias

Art. 113. – Cuando una persona sujeta a la

jurisdicción militar cometa dos o más infracciones penales que por su

naturaleza y circunstancias, sean del conocimiento de los tribunales

militares y otras de los ordinarios, juzgará primero aquél a quien le

competa entender en cuanto al delito de pena mayor, remitiendo luego al

acusado a la otra jurisdicción, para el juzgamiento del hecho que le

corresponda.

Si a las infracciones pudiere corresponderles la

misma pena, juzgará primero el tribunal militar.

Art. 114. – Si correspondiere en primer término

conocer a los tribunales ordinarios, se continuará la substanciación de

la causa militar hasta su terminación, suspendiéndose el

pronunciamiento de la sentencia hasta que el procesado sea puesto a

disposición de las autoridades militares para su juzgamiento.

Cuando en el proceso militar se paralizaren los

procedimientos por los motivos expresados, o el procesado no pudiere

cumplir la pena impuesta por los tribunales de esta jurisdicción, por

encontrarse a disposición de la justicia ordinaria, quedarán

interrumpidos los términos de la prescripción a que se refieren los

artículos 600 y 615 de este código.

Art. 115. – Cuando por el lugar, por la naturaleza o

por las condiciones de la infracción o infracciones, sea exclusiva la

jurisdicción militar, conocerá aquel de los consejos de guerra

permanentes que se establezca en la elevación a plenario, según mejor

conviniere a la dilucidación de la causa o a los intereses de la

disciplina.

TITULO VII

Competencia en caso de coparticipación

Art. 116. – Si un delito común ha sido cometido,

a la vez, por militares y por particulares, serán todos justiciables

ante los tribunales ordinarios, a menos que el hecho hubiere sido

cometido en actos del servicio o en lugar sujeto exclusivamente a la

autoridad militar, en cuyo caso y con las excepciones de esta ley, los

militares serán juzgados por los tribunales militares y los

particulares por los ordinarios.

Art. 117. – Cuando un mismo delito fuere cometido

por militares de diversas graduaciones, serán todos juzgados por el

consejo que corresponda a las de mayor graduación.

Art. 118. – Cuando un mismo delito fuese cometido

por personas sujetas a los tribunales militares de distintas

instituciones armadas, serán todos procesados y juzgados por los

tribunales a los que compete la jurisdicción del lugar en que se

cometieren los hechos; por los tribunales de marina si el delito fuese

cometido en buques del Estado o dentro del recinto de puertos

militares, arsenales u otros establecimientos marítimos; por los

tribunales de aeronáutica, si lo fueren en unidades aéreas, bases o

establecimientos y lugares pertenecientes a dicha jurisdicción y por

los del ejército, sí se cometieran en cualquier otro lugar de

jurisdicción militar.

Art. 119. – Todos los que estuvieran complicados en

infracciones penales que son de jurisdicción de los tribunales

militares, quedan sujetos a la competencia de los mismos, en los casos

siguientes:

1° Cuando pertenecieren a las instituciones armadas,

aunque por razón del lugar del hecho o por no hallarse en actos del

servicio, no hubieran estado sujetos a la jurisdicción militar al

tiempo del delito;

2° Cuando el delito fuese perpetrado en las fuerzas

armadas, estando en país extranjero;

3° Cuando fuere cometido en territorio argentino, al

frente del enemigo.

TITULO VIII

Competencia ejecutiva

Art. 120. – Corresponde, en todo tiempo, al

Presidente de la Nación y a sus agentes de mando militar, la aplicación

de acuerdo con las disposiciones de este código y los reglamentos, de

las sanciones disciplinarias enumeradas en el Tratado III de aquél.

TITULO IX

Competencia en tiempo de paz

CAPITULO I

Consejos de guerra permanentes

Art. 121. – Corresponde a los consejos de

guerra, el juzgamiento de todos los delitos que el Tratado III de este

código califica y sanciona, y la represión de las faltas, cuando ésta

resultare ser la calificación correspondiente a los hechos probados, o

cuando el procesado fuere acusado a la vez por delitos y faltas.

CAPITULO II

Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas

Art. 122. – Compete al Consejo Supremo:

1°. Juzgar, en única instancia, a los oficiales

superiores o sus equivalentes de las instituciones armadas;

2° Juzgar, en única instancia, por las infracciones

que hubieren cometido en el desempeño de sus cargos:

a)

A los vocales letrados del Consejo Supremo;

b)

A los miembros de los consejos de guerra;

c)

A los funcionarios letrados de la justicia

militar.

3° Conocer de las causas falladas por los consejos

de guerra, en los casos y en la forma que se establecen en el Tratado

II de este código;

4° Decidir las cuestiones de competencia entre los

tribunales militares;

5° Resolver los conflictos de atribuciones entre

funcionarios de justicia militar;

6° Asesorar a los ministerios militares en lo

relativo a la ejecución de las leyes de justicia militar;

7° Conocer de los recursos de revisión, en los casos

y en la forma que establece este código, en el Tratado II;

8° Informar en los casos de indulto o conmutación

cuando se trate de condenados por sentencia de consejos de guerra;

9° Dictar los reglamentos internos de sus oficinas y

los de los consejos de guerra permanentes;

10.

Suministrar a los ministerios militares los

informes que le fueran pedidos o los que estimare el tribunal

convenientes sobre el funcionamiento de los consejos de guerra;

11.

Conocer e intervenir en todos los demás asuntos

que este código expresamente le señale.

TITULO X

Competencia en tiempo de guerra y bandos

CAPITULO I

Consejos de guerra especiales

Art. 123. – Compete a los consejos de guerra de

las fuerzas armadas de operaciones, el juzgamiento de las mismas

infracciones que juzgan los consejos de guerra permanentes y el de

aquellas que los bandos prevén y reprimen.

CAPITULO II

Comandantes en jefe

Art. 124. – A los comandantes en jefe de fuerzas

militares de operaciones y a los comandantes superiores de fuerzas

independientes, competen, respecto de las fuerzas a sus órdenes, las

facultades disciplinarias del Presidente de la Nación.

Les compete igualmente el ejercicio de las

facultades relativas a la ejecución de las sentencias.

Art. 125. – Los comandantes en jefe de las fuerzas

militares en campaña, tendrán autoridad para hacer promulgar los bandos

que creyeran convenientes, para la seguridad y disciplina de las

tropas, y estos bandos obligarán a cuantas personas sigan a las fuerzas

militares, sin excepción de clase, estado, condición ni sexo.

Art. 126. – Compete a los comandantes en jefe de las

fuerzas militares, ejercer, en cuanto a los procesados juzgados en

consejos de guerra, toda la competencia que por la presente ley se

confiere al Consejo Supremo:

CAPITULO III

Gobernadores Militares

Art. 127. – A los gobernadores de plazas

fuertes, puertos militares, lugares fortificados, como también a los

jefes de buques, aeronaves o destacamentos aislados o incomunicados,

les corresponden las mismas facultades disciplinarias y competencia de

los comandantes en jefe.

Art. 128. – Las personas designadas en el artículo

anterior, tendrán el ejercicio pleno de la jurisdicción en los casos

del artículo 41, párrafo segundo de este código.

CAPITULO IV

Comisarios de policía de las fuerzas armadas

Art. 129. – Los comisarios de policía de las fuerzas

armadas tienen jurisdicción:

1° Sobre los postillones, vivanderos, cantineros,

comerciantes, sirvientes, de cualquier sexo, y toda otra persona que

acompañe a las fuerzas o forme parte de su comitiva;

2° Sobre los vagabundos y desconocidos que se

encuentren dentro de la zona sometida a su jurisdicción.

Art. 130. – Los comisarios de policía conocerán, con

relación a las personas mencionadas en el artículo precedente:

1° De las infracciones de las leyes y reglamentos de

policía, sin perjuicio de la competencia ejecutiva de los jefes;

2° De las reclamaciones por daños y perjuicios

resultantes de las infracciones sujetas a su jurisdicción y

competencia, cuando no excedieran del valor de quinientos pesos moneda

nacional.

CAPITULO V

Bandos

Art. 131. – Durante el estado de guerra, en las

zonas de operaciones y zonas de guerra, podrán dictarse bandos

destinados a proveer a la seguridad de las tropas y materiales, al

mejor éxito de las operaciones, y a establecer la policía en dichas

zonas.

Art. 132. – Los bandos podrán ser promulgados:

1° Por los gobernadores militares, y por los

comandantes superiores destacados en las zonas de operaciones y de

guerra;

2° Por los comandantes de destacamentos, cuerpos o

unidades del ejército, de la marina y de la aeronáutica, cuando actúen

independientemente o se hallen incomunicados.

Art. 133. – (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir de su

publicación.)*

Art. 134. – Los bandos obligan con fuerza de ley a

todas las personas que se encuentren en las zonas fijadas por los

mismos, sin excepción de nacionalidad, clase, estado, condición o sexo.

Art. 135. – Los bandos serán publicados mediante la

orden del día para conocimiento de las tropas y en los diarios y en

carteles que serán fijados en los sitios públicos, cuando prevean

delitos o faltas cometidas por civiles.

Los bandos no podrán imponer otras penas que las

establecidas en este código o en el Código Penal.

Art. 136. – Los bandos rigen desde la fecha que en

los mismos se establezca. En caso de no establecerse fecha, regirán

desde su publicación.

Dictado un bando, la autoridad que lo promulgue lo

comunicará a la superioridad en la primera oportunidad.

La responsabilidad de las autoridades militares por

los bandos que promulguen o los encargados de su aplicación, cuando se

hubiesen extralimitado en sus funciones, sólo podrá hacerse efectiva

por los tribunales militares.

Art. 137. – Cuando los bandos impongan la pena de

muerte con el fin de reprimir el saqueo, violación, incendio u otros

estragos, se podrá hacer uso de las armas en caso de que el culpable

sea sorprendido in fraganti, y no se entregue a la primera intimación o

haga armas contra la autoridad.

Art. 138. – El procedimiento para la aplicación de

los bandos será verbal, dejándose constancia en acta, salvo lo

determinado en el artículo precedente. Dicho procedimiento será

sumarísimo, cuidando de no coartar el derecho de defensa,

razonablemente ejercido por el procesado.

Art. 139. – Los fallos que impongan pena de delito,

podrán ser recurridos por infracción de bando, o nulidad ante la

autoridad militar superior con mando directo en la zona, la cual previo

informe del auditor, si lo tuviera adscrito, o del que designe de

acuerdo a lo dispuesto por el artículo 70, fallará en definitiva,

ordenando, en caso de confirmación de la sentencia, que ella sea

ejecutada.

TRATADO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS MILITARES

LIBRO I

Normas generales

TITULO I

Disposiciones preliminares

Art. 140. – La justicia militar se administra

gratuitamente.

Art. 141. – Las actuaciones judiciales se escribirán

a mano o a máquina, en papel de hilo y tinta negra. Sólo a falta de

este material podrá emplearse de otra clase.

Art. 142. – Para las diligencias de justicia militar

son hábiles los días feriados. Ellos están incluidos en todos los

términos que este código señala.

Art. 143. – Los términos de días se cuentan de 24 a

24 horas, y empiezan a correr desde la media noche del día de la

notificación.

Los términos de horas, desde la indicada en la

notificación o diligencia respectiva.

Art. 144. – Todos los términos pueden ser

prorrogados, cuando a juicio del tribunal o de la autoridad militar,

según el caso, no sea posible practicar, dentro de ellos, los actos y

diligencias para que han sido establecidos.

Art. 145. – Cuando no haya plazo establecido para

practicar una diligencia o acto judicial, debe ejecutarse sin demora

alguna.

Art. 146. – En los juicios militares se procede,

únicamente, por acusación del fiscal y no se admite acción privada,

salvo lo dispuesto en el artículo 130, inciso 2°.

La intervención de los perjudicados por la

infracción se reduce a presentar la denuncia y auxiliar a la justicia

dentro de los límites y en la forma prescrita por este código.

Art. 147. – No se iniciará juicio ante los

tribunales militares por delitos comunes de acción dependiente de

instancia privada, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, si no

mediare denuncia de la mujer agraviada, o de su tutor, guardador o

representantes legales.

Art. 148. – La acción de daños y perjuicios

provenientes de los delitos de jurisdicción militar, debe ser deducida

ante los tribunales civiles.

Art. 149. – Los tribunales militares pueden ordenar,

en beneficio de los propietarios, la restitución de los objetos tomados

a los imputados y de los que hubiesen sido presentados en juicio, en

comprobación de la infracción penal, siempre que por disposición de la

ley no hayan sido comisados en favor del Estado.

TITULO II

Cuestiones de competencia y conflictos de atribuciones

Art. 150. – Las cuestiones de competencia entre

los tribunales militares y las de éstos con los de otra jurisdicción

pueden promoverse en dos formas:

1° Cuando el tribunal militar que se considera

competente se dirige por oficio al otro tribunal que conoce en la causa

y le pide que se inhiba de seguir conociendo en ella, que le remita el

proceso y ponga a su disposición al imputado;

2° Cuando el tribunal militar, a quien se ha pasado

la causa, se niega a conocer en ella y remite las actuaciones al otro

tribunal a quien atribuye la competencia.

Art. 151. – En la primera forma, el tribunal

requerido, dentro de las 24 horas siguientes, comunicará al requirente

si se inhibe del conocimiento o si sostiene su competencia.

Si acordare la inhibición, remitirá los autos al

otro tribunal, poniendo a su disposición al imputado.

Si decidiere sostener su competencia, expresará las

razones en que funda su decisión. Si el requirente no acepta esas

razones y considera que debe insistir en su competencia, remitirá

inmediatamente las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas

Armadas o a la Corte Suprema de Justicia Nacional, según corresponda, y

dará simultáneamente aviso al tribunal requerido, para que remita,

también sin demora, el expediente de la causa, para que decida la

cuestión.

Art. 152. – Recibidas las actuaciones por el Consejo

Supremo, las pasará sin más trámite al fiscal general, quien se

expedirá en el término de 24 horas. Devueltos los autos, el Consejo

Supremo resolverá definitivamente en acuerdo dentro de los dos días

siguientes.

Art. 153. – En la segunda forma, el tribunal militar

que considere que no le corresponde conocer, remitirá en el acto el

expediente con oficio al otro tribunal a quien atribuya la competencia.

Si éste acepta el conocimiento de la causa, dará

aviso al tribunal que declina para que ponga a su disposición al

imputado.

Si no acepta, devolverá el expediente con las

observaciones correspondientes y debidamente fundadas. En este último

caso, si el tribunal insiste en su declinatoria se remitirá el

expediente al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas o a la Corte

Suprema de Justicia Nacional, según corresponda, con conocimiento del

otro tribunal, para que decida la cuestión.

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