CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
APRUEBASE EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
**CODIGO DE JUSTICIA
MILITAR**
INDICE TEMATICO
[Sanción
Ley 14029](#66)**TRATADO PRIMERO-
ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES**
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
arts.1 a 8
TRIBUNALES
MILITARES EN TIEMPO DE PAZ
arts.9 a 29
TRIBUNALES
MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA
arts.30 a 46
[Título
IV](#4)
FUNCIONARIOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA MILITAR
arts.47 a
100bis
EXCUSACIONES
arts.101 a 107
JURISDICCION Y COMPETENCIA DE
LOS TRIBUNALES MILITARES
arts.108
a 115
[Título
VII](#7)
COMPETENCIA EN CASO DE
COPARTICIPACION
arts.116
a 119
[Título
VIII](#8)
COMPETENCIA EJECUTIVA
art.120
[Título
IX](#9)
COMPETENCIA EN TIEMPO DE PAZ
arts.121
a 122
[Título
X](#10)
COMPETENCIA EN TIEMPO DE
GUERRA Y BANDOS
arts.123
a 139
**TRATADO SEGUNDO -
PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS MILITARES**
LIBRO I - NORMAS GENERALES
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
arts.140 a 149
CUESTIONES DE
COMPETENCIA Y CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES
arts.150 a 159
NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
arts.160 a 170
[Título
IV](#14)
REBELDIA DEL IMPUTADO
arts.
171 a 176
LIBRO II - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN TIEMPO DE PAZSECCION I - SUMARIO
AUTORIDADES QUE LO
ORDENAN, OBJETO Y DURACION
arts.177 a 186
DENUNCIA
arts.187 a 195
PREVENCION
arts.196 a 200
SECCION II - INSTRUCCION
DISPOSICIONES
GENERALES
arts.201 a 216
COMPROBACION DEL
HECHO
arts.217 a 226
DECLARACIONES
arts.227 a
252BIS
[Título
IV](#21)
TESTIGOS
arts.253
a 288
[Título
V](#22)
EXAMEN PERICIAL
arts.289
a 304
[Título
VI](#23)
PRUEBA DE DOCUMENTOS
arts.305
a 308
[Título
VII](#24)
DETENCION Y PRISION PREVENTIVA
arts.309
a 318
[Título
VIII](#25)
MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LOS
BIENES DEL PROCESADO
arts.319
a 324
[Título
IX](#26)
SUELDO DE LOS PROCESADOS
arts.325
a 326
[Título
X](#27)
CONCLUSION DEL SUMARIO
arts.327
a 335
[Título
XI](#28)
SOBRESEIMIENTO
arts.336
a 342
SECCION III - PLENARIO
PARTE PRIMERA - PROCEDIMIENTO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA
PERMANENTE
[Título
I](#29)
DISPOSICIONES PRELIMINARES
arts.343 a 346
[Título
II](#30)
EXCEPCIONES
arts.347 a 354
[Título
III](#31)
PRUEBA
arts.355 a 359
[Título
IV](#32)
ACUSACION
arts.360 a 362
[Título
V](#33)
DEFENSA
arts.363 a 370
[Título
VI](#34)
VISTA DE CAUSA
arts.371 a 387
[Título
VII](#35)
DELIBERACION Y SENTENCIA
arts.388 a 405
[Título
VIII](#36)
SESIONES
arts.406 a 416
[PARTE
SEGUNDA - PLENARIO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES](#37)
[PARTE
TERCERA - RECURSOS](#38)
[SECCION
IV - PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO SUPREMO](#39)
[SECCION V - EJECUCION DE
SENTENCIAS](#40)
[SECCION VI - AMNISTIA,
INDULTO Y CONMUTACION](#41)
LIBRO
III - PROCESIMIENTO EXTRAORDINARIO
[SECCION
I PROCEDIMIENTO EN TIEMPO DE GUERRA](#42)
[SECCION
II - JUICIO SUMARIO EN TIEMPO DE PAZ](#43)
[SECCION
III - PROCEDIMIENTO ANTE LOS COMISARIOS DE POLICIA DE
LAS FUERZAS ARMADAS](#44)
**TRATADO TERCERO -
PENALIDAD**
LIBRO I - INFRACCIONES Y PENAS EN GENERAL
DELITOS Y FALTAS
arts.508 a 527
[Título
II](#46)
PENAS
arts.528
a 620
LIBRO II - INFRACCIONES MILITARES EN PARTICULAR
DELITOS CONTRA LA LEALTAD DE LA NACION
arts.621 a 641
[Título
II](#48)
DELITOS CONTRA LOS PODERES
PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
arts.642
a 655
[Título
III](#49)
DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA
arts.656
a 701
[Título
IV](#50)
INFRACCIONES EN EL DESEMPEÑO
DE CARGOS
arts.702
a 707
[Título
V](#51)
INFRACCIONES CONTRA EL SERVICIO
arts.
708 a 757
[Título
VI](#52)
DELITOS CONTRA EL HONOR MILITAR
arts.758
a 771
[Título
VII](#53)
INFIDELIDAD EN EL SERVICIO
arts.772
a 780
[Título
VIII](#54)
INFRACCIONES REFERENTES A
EMBARCACIONES Y AERONAVES
arts.781
a 811
[Título
IX](#55)
INFRACCIONES COMETIDAS POR
PERSONAL CIVIL DE BUQUES O AERONAVES MERCANTES
arts.812
a 819
[Título
X](#56)
MUTILACIONES Y SUSTRACCION AL
SERVICIO
art.820
[Título
X bis](#57)
INFRACCIONES A LA CONVOCATORIA
arts.820bis
a 820ter
[Título
XI](#58)
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
arts.821
a 831
[Título
XII](#59)
DELITOS EN EL DESEMPEÑO DE
CARGOS
arts.832
a 838
[Título
XIII](#60)
OMISIONES, DEFRAUDACIONES Y
MALVERSACIONES EN LA ADMINISTRACION MILITAR
arts.839
a 850
[Título
XIV](#61)
FALSEDADES
arts.851
a 859
[Título
XV](#62)
EVASION DE PRESOS Y DE
PRISIONEROS
arts.860
a 866
[Título
XVI](#63)
DELITOS COMETIDOS POR
PRISIONEROS DE GUERRA
arts.867
a 869
[Título
XVII](#64)
DELITOS COMUNES
arts.870
a 871
[Título
final](#65)
ACLARACIONES PARA LA
APLICACION DE ESTE CODIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
arts.872
a 888
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:
ARTICULO 1° –Téngase por ley de
la Nación Argentina el Código de Justicia Militar proyectado por el
Poder Ejecutivo de la Nación, con las modificaciones propuestas por el
mismo y aceptadas por la Comisión de Legislación General y Asuntos
Técnicos del Senado de la Nación y las modificaciones propuestas
también por el Poder Ejecutivo y aceptadas por la Comisión de Defensa
Nacional de la Cámara de Diputados de la Nación, y cuyo texto
definitivo va anexo a la presente ley.
El nuevo código entrará en vigor una vez promulgado
y publicado, con la limitación que establece el artículo 985 del mismo
en lo que respecta a su aplicación.
ARTICULO 2° –Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a 4 de julio de 1951.
A. TEISAIRE – H.J. CAMPORA – Alberto H. Reales –
Rafael V. González
Buenos Aires, 16 de julio de 1951
POR TANTO
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y
archívese.
PERON – Humberto Sosa Molina – Franklin Lucero –
Enrique B. García – Cesar R. Ojeda.
DECRETO N° 13.764
CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
TRATADO PRIMERO
ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES
TITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1° – La jurisdicción militar,
establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional, se ejerce
por los tribunales y autoridades militares que este código determina.
Art. 2° – Los tribunales militares no podrán aplicar
otras disposiciones penales que las de este código, las de las demás
leyes militares vigentes y las de las leyes penales comunes en los
casos que el mismo determina.
Art. 3° – Ningún militar puede eximirse de
desempeñar los cargos de la justicia militar sino por las causas que la
ley enumera.
Art. 4° – Los miembros de los tribunales militares
no podrán ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo de
justicia, sino por motivos urgentes en tiempos de guerra.
Son comisiones incompatibles las que impiden el
ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones
judiciales.
Art. 5° – Siempre que un miembro de un tribunal
militar no pudiera desempeñar en forma permanente sus funciones por
alguna de las causales previstas por este código, será inmediatamente
reemplazado en la misma forma de su designación.
Art. 6° – Todos los que intervengan en el ejercicio
de la jurisdicción militar serán responsables por la violación o por la
no aplicación de las leyes y disposiciones pertinentes, y el Presidente
de la Nación podrá hacer efectiva esa responsabilidad, por la vía
disciplinaria u ordenando el juicio en los casos y formas prescritos
por esta ley.
Art. 7° – Los militares de los servicios generales o
sus equivalentes, pueden desempeñar los cargos de la justicia militar,
en las funciones y destinos que reglamente el Poder Ejecutivo.
Los militares en retiro, pueden desempeñar los
cargos de justicia con sujeción a las normas de las leyes orgánicas.
Art. 8° – El tratamiento de los consejos de guerra
es impersonal; sus miembros tendrán en sesión las mismas atribuciones,
e idénticos derechos, honores y prerrogativas.
TITULO II
Tribunales militares en tiempo de paz
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 9° – La jurisdicción militar en tiempo de paz
se ejerce:
1° Por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;
2° Por los consejos de guerra permanentes;
3° Por los consejos de guerra especiales, en los
casos del artículo 45;
4° Por los jueces de instrucción y demás autoridades
que determinan las leyes militares.
CAPITULO II
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
(Nota Infoleg: Por art. 10 de la[*Ley
N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/5/1984, se dispone que el Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas conocerá, mediante el procedimiento sumario, en tiempo de paz
de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de dicha norma
en los supuestos contemplados en la misma. Vigencia: a partir del día
de su publicación.)*
Art. 10. – El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
ejerce jurisdicción en todo el territorio de la Nación; tendrá su
asiento permanente en la ciudad de Buenos Aires, o donde se instalare
el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 11. – El tribunal se compondrá de nueve
miembros, siendo seis militares de los cuerpos combatientes o de
comando y tres letrados provenientes de los cuerpos de auditores de las
instituciones armadas.
Art. 12. – Los vocales del Consejo Supremo,
provenientes de los cuerpos combatientes o de comando, serán oficiales
generales o sus equivalentes, dos del ejército, dos de la marina y dos
de la aeronáutica.
Los vocales letrados, provenientes uno del ejército,
uno de la marina y uno de la aeronáutica, tendrán la mayor jerarquía
prevista para los cuerpos de auditores por las respectivas leyes
orgánicas.
Art. 13. – Corresponderá la presidencia al vocal
combatiente o de comando superior en grado, y en igualdad de grado, al
más antiguo.
En ausencia o impedimento accidental del presidente
del consejo desempeñará sus funciones el vocal combatiente o de comando
que le siga, en las mismas condiciones.
Los suplentes serán designados por sorteo de la
lista de oficiales generales o sus equivalentes, que se hallen en la
ciudad asiento permanente del consejo. Si éste funcionare fuera de su
asiento permanente, la lista se formará con los oficiales disponibles
entre los generales o sus equivalentes, que se hallaren en esa zona, o
en la más próxima.
Si alguno de los vocales letrados estuviere impedido
para actuar, no será reemplazado, salvo que hubiere de constituirse
tribunal íntegro, en cuyo caso, será substituido por un auditor de la
mayor graduación, de los cuadros respectivos.
Si los tres vocales letrados se hallaren
imposibilitados para actuar, aun no siendo caso de tribunal íntegro,
uno de ellos será reemplazado en la forma establecida en el párrafo
precedente.
Art. 14. – Los miembros del Consejo Supremo serán
nombrados por el Presidente de la Nación; durarán seis años en sus
cargos y podrán ser reelegidos. Deberán prestar juramento ante el
consejo reunido en quórum. El juramento será tomado por el presidente
del tribunal.
Art. 15. – En caso de impedimento o ausencia de
alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar
sentencia con siete miembros, pero se necesitará tribunal íntegro,
cuando la sentencia recurrida haya aplicado la pena de muerte, o si se
tratare de competencia originaria, cuando ésa fuere la pena que pudiere
corresponder al hecho imputado.
Art. 16. – El Consejo Supremo depende del Ministerio
de Defensa Nacional, y se entiende, además, directamente, con los otros
ministerios militares, en lo concerniente a sus funciones.
Art. 17. – El Poder Ejecutivo establecerá la
jerarquía de todos los funcionarios letrados que intervienen en la
justicia militar, salvo lo dispuesto por este código en cuanto a la de
los vocales letrados del Consejo Supremo, fiscal general y auditor
general.
CAPITULO III
Consejos de guerra permanentes
Art. 18. – El Presidente de la Nación creará los
consejos de guerra permanentes, fijando su competencia territorial.
Cuando éstos sean comunes a dos o más instituciones armadas dependerán
del Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones, se
entenderán directamente con los otros ministerios. Si se establecieren
por separado para cada una de las fuerzas, dependerán del ministerio
respectivo.
Estos consejos son de dos órdenes:
1° Para jefes y oficiales subalternos;
2° Para suboficiales, clases y tropa.
Art. 19. – Los consejos de guerra para jefes y
oficiales subalternos estarán constituidos por oficiales de los cuerpos
combatientes o de comando, serán presididos por un general de división
o de brigada o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales, de
grado de coronel o sus equivalentes; en el caso de que estos consejos
fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales
pertenecerán en número igual a cada una de ellas.
Art. 20. – Los consejos de guerra para suboficiales,
clases y tropa estarán constituidos por oficiales de los cuerpos
combatientes o de comando, serán presididos por un coronel o teniente
coronel o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales de grado
de teniente coronel o mayor o sus equivalentes: en el caso de que estos
consejos fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales
pertenecerán en número igual a cada una de ellas.
Art. 21. – La presidencia de los consejos de guerra
comunes será desempeñada en lo posible, alternativamente por militares
de las respectivas instituciones armadas.
Art. 22. – Cuando los consejos de guerra deban
juzgar a personal de gendarmería o de otra institución militarizada, el
vocal más moderno será substituido por un oficial perteneciente a la
institución de que se trate, debiendo, ser el reemplazante, por lo
menos, de grado igual al del imputado.
Art. 23. – Los presidentes y vocales de los consejos
de guerra serán nombrados por el Presidente de la Nación, y durarán
cuatro años en el cargo.
La renovación de los vocales se efectuará cada dos
años, debiendo cesar en ellas, por lo menos, uno de cada institución en
los comunes.
Para la primera renovación se efectuará un sorteo,
en tribunal íntegro y en la primera sesión, con constancia en el acta y
comunicación a los respectivos ministerios.
Las renovaciones posteriores tendrán lugar siguiendo
el orden en que los miembros hayan sido incorporados.
Si un miembro cesase antes de la expiración del
período para el que fue nombrado, el reemplazante sólo durará lo que
restare de aquél.
Art. 24. – Si se produjere la situación prevista en
el segundo párrafo del artículo 13, el reemplazo se efectuará siguiendo
el procedimiento allí establecido.
Art. 25. – En caso de impedimento o ausencia de
alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar
sentencia con cinco miembros, pero se necesitará tribunal íntegro
cuando al hecho imputado pudiera corresponderle la pena de muerte.
Art. 26. – Los suplentes de vocales se sortearán
entre oficiales superiores, jefes y oficiales de los grados
establecidos en los artículos 19 y 20. A ese efecto, los ministerios
militares ordenarán que el primer día de cada trimestre se remita a los
correspondientes presidentes de consejo una lista de oficiales
superiores, jefes y oficiales que estén en condiciones de desempeñar
esos cargos; cualquier alteración que durante el trimestre se hiciere
en ella se hará saber de inmediato al consejo a que interesare.
La Dirección General de Gendarmería Nacional y las
de las demás instituciones militarizadas sometidas a la jurisdicción
militar, remitirán anualmente una lista de cinco jefes y oficiales
entre quienes se insaculará, por el tribunal respectivo, el vocal
suplente a que se refiere el artículo 22.
Art. 27. – Los consejos de guerra se reunirán en
acuerdos ordinarios o extraordinarios. Los primeros tendrán por objeto
resolver excepciones e incidentes y se realizarán los días que los
reglamentos determinen.
Los segundos tendrán por objeto deliberar sobre la
sentencia, y se llevarán a cabo el mismo día o al siguiente de aquel en
que se haya hecho la discusión pública de la causa.
El acuerdo extraordinario será siempre reservado.
Art. 28. – El presidente y los vocales de los
consejos de la ciudad de Buenos Aires, jurarán ante el Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas. Los suplentes lo harán ante el respectivo
consejo de guerra.
Art. 29. – Si se establecieren consejos de guerra
permanentes en otros puntos de la República, en cada uno de ellos el
presidente tomará el juramento a los vocales, y a éste el vocal más
antiguo.
TITULO III
Tribunales militares en tiempo de guerra
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 30. – En tiempo de guerra funcionarán los
tribunales permanentes de tiempo de paz, en cuanto lo permitan las
necesidades de la guerra, pero con sujeción al procedimiento
establecido en la Sección I, Libro III, Tratado II, de este código.
Art. 31. – En las fuerzas de operaciones la
jurisdicción militar se ejercerá:
1° Por los comandantes en jefe;
2° Por los jefes de fuerzas, cuando operen
independientemente o se encuentren incomunicadas;
3° Por los consejos de guerra especiales;
4° Por los comisarios de policía de las fuerzas
armadas.
Art. 32. – En las plazas de guerra, puertos
militares, bases aéreas y lugares fortificados, la jurisdicción militar
se ejercerá:
1° Por los gobernadores o jefes respectivos;
2° Por los consejos de guerra especiales, a menos
que en el lugar funcione un consejo de guerra permanente;
3° Por los comisarios de policía de las fuerzas
armadas.
CAPITULO II
Consejos de guerra especiales
Art. 33. – Los consejos de guerra especiales se
formarán para cada causa y se compondrán de un presidente y seis
vocales. Si las circunstancias lo impusieren, la autoridad que ordenare
su formación podrá constituirlo con un presidente y cuatro vocales.
Art. 34. – El presidente, el fiscal, el auditor y el
secretario serán nombrados:
1° En las fuerzas de operaciones, por los
comandantes en jefe;
2° En las fuerzas independientes o incomunicadas,
por los respectivos comandantes o jefes superiores;
3° En las plazas de guerra, puertos militares,
lugares fortificados, bases aéreas, etcétera, por los gobernadores o
jefes de los mismos.
Estos nombramientos y la formación del consejo se
harán constar en la orden del día.
Art. 35. – Los vocales serán sorteados en número
doble de una lista que al efecto preparará el estado mayor o detalle
correspondiente. Los primeros sorteados serán titulares y los
siguientes, por su orden, suplentes para el caso de impedimento legal
de aquéllos.
Art. 36. – El sorteo lo hará el presidente con el
secretario en presencia del defensor, del fiscal y del auditor; y del
imputado, si éste lo pidiere.
Art. 37. – En caso de impedimento accidental del
presidente, será reemplazado por el vocal de mayor graduación o
antigüedad.
Art. 38. – Los consejos de guerra especiales son de
tres órdenes:
Para oficiales superiores y jefes;
Para oficiales;
Para suboficiales, clases y tropa.
Los primeros estarán compuestos por un general de
división o de brigada, o sus equivalentes, como presidente, y generales
de brigada o coroneles, o sus equivalentes, como vocales.
Los segundos estarán compuestos por un coronel, o
sus equivalentes, como presidente, y tenientes coroneles o mayores, o
sus equivalentes, como vocales.
Los terceros estarán compuestos por un teniente
coronel, o sus equivalentes, como presidente, y capitanes, o sus
equivalentes, como vocales.
Art. 39. – Si el consejo se constituyere para
conocer de una causa y resultare, durante el juicio, que los verdaderos
culpables son de una graduación inferior que aquella para la que fue
constituido el tribunal, éste seguirá siendo, sin embargo, competente
para juzgarlos.
Art. 40. – Si no hubiere disponible el número de
oficiales superiores, jefes y oficiales de las jerarquías expresadas en
el artículo 38, el consejo se formará o completará con los que hubiere,
prefiriéndose siempre a los de mayor graduación.
Art. 41. – Si en los destacamentos, fuertes, buques,
bases aéreas, etcétera, no hubiere oficiales superiores, jefes y
oficiales suficientes para constituir un consejo con el mínimo de
miembros que esta ley establece, se remitirán los antecedentes del
hecho, y el imputado para ser juzgado, a un consejo de guerra
permanente o al jefe de cualquier fuerza militar de consideración, que
se encontrare próximo.
No siendo posible la remisión del imputado, o cuando
la plaza esté sitiada, la base o el destacamento incomunicados, el
gobernador o jefe respectivo ejercerá por sí solo la jurisdicción
militar en los casos graves o urgentes, y aplicará la pena
correspondiente, con cargo de dar parte al superior en la primera
oportunidad.
Art. 42. – Para juzgar al personal que tenga
asimilación o equiparación militar, el consejo de guerra se compondrá
con arreglo a las disposiciones precedentes, según la asimilación o
equiparación del imputado.
Cuando el imputado carezca de jerarquía, asimilación
o equiparación militar, será juzgado por un consejo para suboficiales,
clases y tropa. Cuando compareciere en calidad de copartícipe con
procesados militares, entenderá el tribunal a que corresponde el
juzgamiento de estos últimos.
Art. 43. – Los consejos de guerra llamados a juzgar
a los prisioneros de guerra, se compondrán de la manera establecida en
este código y según la graduación o asimilación que ellos tengan.
Art. 44. – Toda duda que suscite la aplicación de
estas disposiciones, será resuelta por el comandante en jefe de las
fuerzas, previo asesoramiento de su auditor.
CAPITULO III
Tribunales especiales en tiempo de paz
Art. 45. – El Presidente de la Nación podrá
autorizar, en tiempo de paz, la organización de los tribunales
especiales de tiempo de guerra:
1° En las unidades en maniobras, en navegación, o
alejadas de su base o asiento;
2° En toda fuerza militar estacionada en las
fronteras de la República o destacada a más de dos días de camino del
asiento de los tribunales permanentes;
3° En los casos del artículo 502, cuando la
distancia del lugar en que el hecho se ha producido no permita la
intervención de un consejo de guerra permanente, sin perjudicar la
rapidez del juicio.
Estos consejos funcionarán con el procedimiento de
paz, en los casos de los incisos 1° y 2°, y con el procedimiento de la
Sección I, Libro III, Tratado II, en los casos a que se refiere el
inciso 3°.
Art. 46. – Todas las funciones que por esta ley se
encomiendan a los comandantes o jefes de fuerzas, serán desempeñadas
por sus reemplazantes, en caso de ausencia o impedimento de aquéllos.
TITULO IV
Funcionarios y auxiliares de la justicia militar
CAPITULO I
Fiscales permanentes
Art. 47. – En los tribunales militares permanentes
el ministerio fiscal será ejercido:
1° Por el fiscal general, en el Consejo Supremo de
las Fuerzas Armadas;
2° Por un fiscal en cada uno de los consejos de
guerra.
Art. 48. – El fiscal general será nombrado por el
Presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa.
Dependerá del Ministerio de Defensa Nacional y en sus funciones se
entenderá directamente con los ministerios militares.
Debe tener el mismo grado que los vocales letrados y
goza de los mismos derechos y retribuciones. En caso de impedimento
será reemplazado por el auditor general.
Art. 49. – El fiscal general prestará juramento ante
el Consejo Supremo en la misma forma que los vocales del consejo.
Art. 50. – Los fiscales de los consejos de guerra
permanentes serán oficiales de la misma graduación que los vocales de
los respectivos consejos.
Art. 51. – El cargo de fiscal de los consejos de
guerra permanentes comunes será desempeñado alternativamente por
militares de las respectivas instituciones armadas; si fuesen
exclusivos de una institución armada, por militares pertenecientes a la
institución de que se trate.
Art. 52. – Los fiscales de los consejos de guerra
permanentes serán nombrados por el Presidente de la Nación y durarán en
sus funciones el mismo tiempo que los presidentes de consejos. No
podrán ser removidos sin justa causa, y en los casos de impedimento o
inhabilitación, serán reemplazados en la misma forma con que fueron
designados.
Art. 53. – Al fiscal general le corresponde:
1° Intervenir como acusador en todas las causas de
competencia originaria del Consejo Supremo;
2° Intervenir en todas las causas falladas por
consejos de guerra y de que conozca el Consejo Supremo, en virtud de lo
que se dispone en el Tratado II de este código;
3° Promover ante el Consejo Supremo los recursos de
revisión a que se refiere este código;
4° Dictaminar en todos aquellos casos en que el
Consejo Supremo requiriese su opinión;
5° Velar por la recta y pronta administración de
Justicia, pidiendo, en su caso, las medidas que estime convenientes al
Consejo Supremo o a los ministerios militares respectivos;
6° Practicar todas las diligencias conducentes a la
estricta ejecución de las sentencias que el Consejo Supremo dictare en
los casos de competencia originaria, a cuyo efecto tendrá libre entrada
en los establecimientos militares donde aquéllas se cumplen, y podrá
solicitar, por intermedio del Consejo Supremo o directamente de las
autoridades militares, las medidas que considere oportunas;
7° Ejercer las demás funciones que expresamente le
confieren este código y demás leyes militares.
Art. 54. – Corresponde a los fiscales de los
consejos:
1° Intervenir como acusadores en todas las causas de
la competencia de los consejos de guerra permanentes;
2° Velar por que el orden legal en materia de
competencia sea estrictamente observado;
3° Practicar todas las diligencias conducentes a la
estricta ejecución de las sentencias dictadas por los consejos de
guerra permanentes, a cuyo efecto tendrán las mismas facultades
concedidas al fiscal general por el inciso 6° del artículo anterior;
4° Cumplir todas las obligaciones que les impone
este código y demás leyes militares.
Art. 55. – Los fiscales de los consejos deberán
concurrir diariamente al local donde éstos funcionan, a efecto de oír
providencias y firmar notificaciones
Art. 56. – Los fiscales prestarán juramento ante el
consejo de su adscripción.
CAPITULO II
Obligación común a todos los representantes del
ministerio fiscal
Art. 56 bis – Los representantes del ministerio
fiscal deberán promover el recurso previsto en el artículo 445 bis
respecto de las sentencias dictadas por los tribunales ante los cuales
actúan.
El incumplimiento de este deber impide que la
sentencia quede firme para la parte acusadora.
El fiscal de cámara podrá desistir del recurso con
dictamen fundado.
(Artículo incorporado por art. 8° de la[*Ley
N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir de su
publicación.)*
Art. 57. – La auditoría permanente será desempeñada
por un auditor general, común a todas las instituciones armadas; por un
auditor en cada uno de los consejos de guerra, y por los auditores
adscritos a los comandos en jefe, de ejércitos, divisiones, regiones y
de todas aquellas fuerzas, establecimientos o reparticiones de las
instituciones armadas que considere conveniente el Presidente de la
Nación.
Art. 58. – Los auditores a que se refiere el
artículo anterior, procederán de los cuadros respectivos de las
instituciones armadas, salvo las excepciones previstas en el segundo
párrafo del artículo 70.
Art. 59. – El auditor general de las fuerzas armadas
tendrá la misma graduación, derechos y prerrogativas que los vocales
letrados y el fiscal general. Será nombrado por el Presidente de la
Nación y no podrá ser removido sin justa causa. Dependerá del
Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones se entenderá
directamente con los ministerios militares.
Art. 60. – En caso de impedimento accidental, el
Auditor General será reemplazado, en primer término, por el Fiscal
General; en su defecto, por alguno de los Auditores del grado de
Coronel o sus equivalentes que revisten en actividad, servicio
efectivo, o por alguno de los auditores de los consejos permanentes.
(Artículo sustituido por art. 1° del[*Decreto-Ley
N° 15.890](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105396)B.O. 12/12/1957.)*
Art. 61. – Los auditores de los consejos de guerra
permanentes tendrán la misma graduación que los vocales del tribunal
ante el que se desempeñen y serán también nombrados y relevados por el
Presidente de la Nación.
Art. 62. – En caso de impedimento accidental, los
auditores de consejo se reemplazarán recíprocamente. No siendo esto
posible, la designación de suplentes se hará por el Presidente de la
Nación a pedido del presidente del consejo respectivo.
Art. 63. – Corresponde al auditor general de las
fuerzas armadas:
1° Revisar todos los sumarios que eleven los jueces
instructores, indicando los vicios o defectos de procedimientos para
que sean debidamente subsanados y aconsejar el sobreseimiento, la
elevación a plenario o su resolución conforme al artículo 120;
2° Asesorar a los ministerios militares en lo que se
refiere a la ejecución de las respectivas leyes orgánicas y
administrativas;
3° Informar en los casos de indulto o conmutación de
penas, impuestas ejecutivamente.
Art. 64. – Corresponde a los auditores de consejo:
1° Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar
en todo lo que a ella se refiere;
2° Asistir a las deliberaciones y acuerdos del
consejo, y resolver cualquier duda o dificultad legal, siempre que para
ello fuese requerido por alguno de los miembros del tribunal;
3° Asesorar al consejo en las contiendas de
competencia y al presidente o al consejo en los incidentes de
excusación;
4° Redactar las sentencias y cumplir con todas las
demás obligaciones que las leyes y reglamentos les impusieran.
Art. 65. – Los auditores prestarán juramento ante
los consejos respectivos, en la misma forma que los fiscales.
Art. 66. – En el ejercicio de sus funciones de
asesoramiento, los auditores gozarán de absoluta independencia de
criterio.
CAPITULO III
Fiscales y auditores ad hoc
Art. 67. – Cada consejo de guerra especial tendrá un
fiscal y un auditor.
Art. 68. – En los consejos de guerra especiales, la
jerarquía del fiscal será por lo menos igual a la del acusado cuando
éste sea un oficial. En caso alguno podrá ser inferior a la de
subteniente y sus equivalentes.
Art. 69. – Las obligaciones de los fiscales ad hoc
serán las mismas que esta ley señala a los fiscales permanentes, en
cuanto sean compatibles con el carácter transitorio de sus funciones.
Art. 70. – En los tribunales especiales de tiempo de
paz, el auditor provendrá de los cuadros respectivos.
En los de tiempo de guerra, sí el auditor de la
fuerza no tuviere la jerarquía de los vocales del consejo especial, el
nombramiento recaerá entre los oficiales combatientes o de comando que
hayan demostrado más aptitud en todo lo referente a la justicia militar
y sus funciones serán las mismas que esta ley señala para los auditores
permanentes, en cuanto lo permita el carácter transitorio del cargo.
Los fiscales y auditores ad hoc, prestarán juramento
ante sus respectivos consejos.
Art. 71. – El auditor en campaña asesorará al
general en jefe, en todo lo relativo a la justicia militar en el
ejército o escuadra.
CAPITULO IV
Secretarías y archivo
Art. 72. – El Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas tendrá un secretario, un prosecretario y los demás empleados
que, se consideren necesarios.
Art. 73. – Cada uno de los consejos de guerra
permanentes tendrá dos o más secretarios y los empleados que fueren
necesarios.
Art. 74. – Todos los empleados de secretaría deberán
ser militares, y la graduación de los secretarios será la siguiente:
1° En el Consejo Supremo, coronel o teniente coronel
o sus equivalentes. Esta secretaría podrá ser desempeñada
alternativamente por jefes de las distintas instituciones militares;
2° En los consejos de guerra para oficiales
superiores, jefes y oficiales, mayores o capitanes y sus equivalentes;
3° En los consejos de guerra para suboficiales,
clases y tropa, oficiales subalternos.
Art. 75. – Los empleos subalternos de las
secretarías pueden ser atendidos por suboficiales y clases.
Art. 76. – Las secretarías de los consejos de guerra
permanentes serán desempeñadas por oficiales de las distintas
instituciones militares, a menos que se establecieren por separado los
consejos para cada una de ellas.
Art. 77. – Todos los empleados de las secretarías de
los tribunales militares serán nombrados por el Presidente de la Nación
a propuesta del ministerio respectivo.
Art. 78. – Los secretarios prestarán juramento ante
el consejo para el que hayan sido designados.
Art. 79. – El secretario del Consejo Supremo es el
jefe inmediato de las oficinas de secretaría y del archivo, y le
corresponde:
1° Intervenir en todas las causas de que conozca el
Consejo Supremo, autorizando todas las diligencias que en ellas se
practiquen;
2° Refrendar la firma del presidente del consejo en
todos los casos;
3° Redactar las actas de los acuerdos y llevar los
libros correspondientes;
4° Preparar la estadística penal militar, de acuerdo
con los reglamentos que al efecto se dictaren;
5° Cumplir con las demás obligaciones que
especialmente le señalen las leyes y reglamentos.
Art. 80. – Los secretarios de consejo son los jefes
inmediatos de sus respectivas secretarías y les corresponde:
1° Intervenir en la substanciación de los procesos,
autorizando todas las diligencias que en ellos se practiquen;
2° Ejecutar todas las diligencias de prueba que les
sean encomendadas, con excepción de aquellas que deban ser realizadas
directamente por el presidente o por el tribunal;
3° Refrendar en todas las causas la firma del
presidente;
4° Redactar las actas de los acuerdos y llevar el
libro correspondiente;
5° Cumplir todas las demás obligaciones que les
impusieren las leyes y reglamentos.
Art. 81. – El archivo del Consejo Supremo es el
único archivo de justicia militar, y a él se remitirán en la
oportunidad debida todas las causas terminadas ante la jurisdicción
militar.
Art. 82. – El Consejo Supremo dictará un reglamento
en el que se determinará el mecanismo de las oficinas del archivo y las
obligaciones de sus empleados.
CAPITULO V
Jueces de instrucción
Art. 83. – Los sumarios serán instruidos por los
jueces de instrucción, los que serán designados por la autoridad
encargada de disponer, en cada caso, la substanciación de aquéllos.
El Presidente de la Nación nombrará los oficiales
que han de desempeñar las funciones de jueces de instrucción.
Art. 84. – La graduación de los jueces de
instrucción será, por lo menos, igual a la del imputado, no pudiendo en
caso alguno ser menor de subteniente o sus equivalentes.
Exceptuase de esta disposición las causas de los
generales o sus equivalentes, en las cuales el juez instructor podrá
ser de menor graduación que el imputado, siempre que sea de la clase de
general o su equivalente respectivo.
Art. 85. – Corresponde a los jueces de instrucción:
1° Instruir los sumarios para que hayan sido
designados, observando estrictamente las disposiciones contenidas en el
Tratado II de este código;
2° Proveer todo lo necesario a la seguridad de los
procesados, guardando siempre a su jerarquía aquellas consideraciones
que fueren compatibles con el estricto cumplimiento de la ley;
3° Informar a la autoridad que los designó, sobre el
resultado de cada sumario, aconsejando su elevación a plenario, su
sobreseimiento definitivo o provisional, o su resolución conforme al
artículo 120. La indicación de cualquiera de estas resoluciones deberá
ser fundada en las constancias del expediente, clara y minuciosamente
relacionadas.
Art. 86. – El juez instructor designará sus
secretarios, a cuyo efecto, cuando no se le hubieren nombrado
adscritos, se informará en las oficinas respectivas, de los oficiales
que estuviesen disponibles. No habiendo oficiales disponibles podrá
nombrar suboficiales o clases.
Art. 87. – El juez instructor que no practicare con
la diligencia debida todas las medidas legales que fueren necesarias
para el rápido y perfecto esclarecimiento del hecho, será responsable
por la vía disciplinaria.
Art. 88. – Los jueces de instrucción prestarán
juramento ante la autoridad que el decreto de su nombramiento designe,
de cumplir fielmente los deberes de su cargo y guardar la más estricta
reserva respecto de las actuaciones.
Art. 89. – Cada juez de instrucción podrá
substanciar simultáneamente varios sumarios, a cuyo efecto designará el
o los secretarios necesarios en la forma establecida en el artículo 86.
Art. 90. – Corresponde a los secretarios refrendar
la firma del juez de instrucción y practicar todas las diligencias
inherentes a su cargo. Tienen la obligación de guardar la más estricta
reserva respecto de las actuaciones.
Art. 91. – Los secretarios prestarán juramento ante
el respectivo juez, de desempeñar fielmente sus funciones, dejándose
constancia en el sumario. Si se tratara de secretarios designados con
carácter de permanentes, el juramento lo prestarán una sola vez, al
asumir sus funciones.
CAPITULO VI
Comisarios de policía de las fuerzas armadas
Art. 92. – En tiempo de guerra, los comandantes
en jefe, de ejército en campaña, los jefes superiores de divisiones,
cuerpos o unidades independientes de las fuerzas armadas, nombrarán
para los servicios de policía de las fuerzas a sus órdenes, el número
de comisarios que consideren convenientes.
Art. 93. – Los comisarios ejercerán sus funciones de
acuerdo con los reglamentos militares y sin perjuicio de las facultades
disciplinarias de los jefes.
Art. 94. – La acción policial de los comisarios se
extiende en la retaguardia, flancos y frente, a todo el terreno a que
alcanzan los servicios de seguridad de las fuerzas respectivas.
Art. 95. – Cada comisario será ayudado en el
desempeño de sus funciones por los oficiales subalternos que necesite,
debiendo éstos actuar como secretarios y ayudantes.
CAPITULO VII
Defensores
Art. 96. – Todo procesado ante los tribunales
militares debe nombrar defensor.
Al que no quisiere o no pudiere hacerlo, se le
designará defensor de oficio por el presidente del tribunal respectivo.
Art. 97. – Ante los tribunales militares el defensor
deberá ser siempre oficial en servicio activo o en retiro.
En el caso de los retirados la defensa será
voluntaria, pero quienes acepten el cargo estarán sometidos a la
disciplina militar en todo lo concerniente al desempeño de sus
funciones.
Art. 98. – La defensa es acto del servicio y no
podrá excusarse de ella ningún oficial en actividad, de graduación
inferior a coronel o sus equivalentes.
Art. 99. – Ningún defensor podrá patrocinar a más de
un encausado, en cada proceso. No podrán ser defensores los oficiales
que desempeñen cargos permanentes en los consejos de guerra y juzgados
de instrucción.
Art. 100. – Al defensor que no prestare la debida
asistencia a la defensa de su patrocinado o no cumpliere con los
deberes de su cargo, podrá imponérsele, por los consejos respectivos,
apercibimiento o arresto hasta treinta días, sin perjuicio de su
remoción.
CAPITULO VIII
Intervención del particular damnificado
Art. 100 bis – La persona particularmente
ofendida por el delito y, en caso de homicidio o privación ilegitima de
libertad no concluida, sus parientes en los grados que menciona el
artículo 440, se podrá presentar por si o por representante, ante el
tribunal militar, por escrito, a efecto de:
indicar medidas de prueba
Solicitar se le notifique la sentencia o la
radicación de la causa en la Cámara Federal.
La persona que hubiese hecho el requerimiento del
apartado b) del párrafo anterior, podrá interponer el recurso previsto
en el artículo. 445 bis de este Código En el procedimiento ante el
tribunal judicial podrá intervenir en cualquier estado de la causa,
representado por letrado, sin que pueda solicitar la retrogradación del
procedimiento a etapas ya precluidas. La actividad procesal de la
persona particularmente ofendida interrumpe el término de la
prescripción de la acción civil por daños y perjuicios.
(Artículo incorporado por art. 9° de la[*Ley
N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir de su
publicación.)*
TITULO V
Excusaciones
Art. 101. – La excusación del cargo de
presidente o de vocal de un consejo de guerra debe fundarse en alguna
de las causas siguientes:
1° Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto
grado civil o del segundo por afinidad:
Con cualquiera de los procesados;
Con la persona ofendida o perjudicada
directamente por el delito;
Con alguno de los otros miembros del mismo
tribunal. (Nota Infoleg*:
Por art. 4° del Decreto-Ley N° 7.358/1963 se sustituyó este párrafo.
Dicha norma no fue publicada en el Boletín Oficial, no obstante en el
Código de Justicia Militar publicado en la web site oficial del Estado
Mayor del Ejercito consta la modificación aludida. El texto del
Decreto-Ley 7.358/1963 puede ser consultado en nuestra oficina.)*
2° Haber hecho la denuncia o intervenido en la causa
como perito, testigo o como juez de instrucción.
No se considerará comprendido en este inciso el
militar que se limite a pasar el correspondiente parte del hecho que
motiva la causa;
3° Haber sido acusador particular o defensor, en
causa criminal, de alguno de los procesados, en los dos años
precedentes a la iniciación del juicio;
4° Haber sido denunciado o acusado como autor,
cómplice o encubridor, de un delito por alguno de los procesados o por
el ofendido, con anterioridad al proceso actual;
5° Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con
el acusado u ofendido;
6° Servir a las órdenes del acusado, cuando éste
fuese sometido a juicio por hechos relativos al ejercicio de su mando;
7° Ser deudor, acreedor o fiador del acusado u
ofendido.
Art. 102. – Los fiscales, auditores y secretarios,
así como los jueces de instrucción y los peritos, pueden fundar su
excusación en las causales indicadas en el artículo precedente, con
excepción de la consignada en el acápite c) del inciso 1°.
(Nota Infoleg: Por art. 5° del Decreto-Ley
N° 7.358/1963 se sustituyó este artículo. Dicha norma no fue publicada
en el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia Militar
publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito consta
la modificación aludida. El texto del Decreto-Ley 7.358/1963 puede ser
consultado en nuestra oficina.)
Art. 103. – Son causas únicas de excusación de los
defensores:
1° Ser parte en el proceso como perjudicado o
testigo;
2° Enfermedad debidamente justificada;
3° Enemistad manifiesta con el procesado;
4° Comisión especial y permanente del servicio, a no
ser que fuere reducido el número de oficiales disponibles;
5° Haber intervenido en la formación del sumario
como preventor, juez de instrucción o secretario de uno u otro.
Art. 104. – La autoridad militar podrá ordenar el
relevo de un defensor, tan sólo cuando un asunto urgente del servicio
lo reclame.
Art. 105. – No podrán ser obligados a desempeñar
cargo alguno judicial;
1° Los retirados;
2° Los que pertenecen al clero castrense;
3° Los inválidos.
Art. 106. – Todo miembro de un tribunal militar que
se encuentre comprendido en alguna de las respectivas causas de
excusación deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de quien
correspondiere; y cuando no lo hiciere, el imputado, el fiscal o el
defensor podrán hacerlo presente a fin de que requiriéndose, al
respecto, una manifestación del funcionario indicado, se resuelva si ha
de ser o no reemplazado. Contra esta resolución no hay recurso.
Art. 107. – Las causas de excusación de los vocales,
fiscales, auditores, secretarios y defensores, serán apreciadas por el
presidente del tribunal; las del presidente, por el consejo respectivo
en los permanentes, y por la autoridad militar que lo nombró en los
consejos de guerra especiales.
Las del juez instructor, por la autoridad militar
que lo designó; y las de los peritos, por el juez instructor o por el
presidente del consejo, según el caso.
TITULO VI
Jurisdicción y competencia de los tribunales militares
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 108. – La jurisdicción militar comprende
los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de
este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de
la institución militar, exclusivamente las leyes militares prevén y
sancionan.
En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es
extensiva a:
Los delitos y faltas que afectan directamente el
derecho y 'os intereses del Estado o de los individuos, cuando son
cometidos por militares o empleados militares en actos del servicio
militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar,
como ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos,
fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos
militares, o durante los desembarcos o permanencia en territorio
extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho
territorio;
Los delitos cometidos por individuos de las
fuerzas armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los
superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en
auxilio de aquellas;
Los delitos cometidos por militares retirados, o
por civiles, en los casos especialmente determinados por este código o
por leyes especiales;
Todos los demás casos de infracción penal que
este Código expresamente determina.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
Art. 109. – Están en todo tiempo sujetos a la
jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos esencialmente
militares y a las faltas disciplinarias a las que se refiere el
artículo anterior únicamente: (Párrafo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
1° Los alistados en las instituciones armadas de la
Nación, cualquiera sea su situación de revista, con la limitación
establecida en el inciso 5° respecto de los retirados;
2° Las personas obligadas a prestar el servicio de
defensa nacional, desde el momento en que sean convocadas;
3° Los alumnos de los institutos y escuelas
militares de la Nación, por infracciones no previstas en los
reglamentos propios;
4° Los penados que extingan condena en
establecimientos sujetos a la autoridad militar;
5° Los militares retirados:
Cuando vistan uniforme, en todos los casos;
Cuando desempeñen puestos de actividad, en todos
los casos;
Tratándose de las infracciones definidas por los
artículos 621 a 625; 626 a 628; 629, 632 a 637; 640, 642 a 649; 653 a
655; 656, 658, 659, 662, 665, 666; 670 a 672; 680, 682 a 685; 701, 703,
704; 726, 735, 757, 758, 761, 770, 771, incisos 1° y 2°, 820, 826, 827,
831, 837, 858 y 863;
En los casos de las infracciones definidas por
los artículos 667 y 674, los retirados únicamente estarán sometidos a
la justicia militar, cuando hubieren incurrido en incumplimiento de
obligaciones impuestas por las leyes o por los reglamentos que les sean
especialmente aplicables;
En los casos especialmente previstos por las
leyes orgánicas respectivas.
6° Los que formen parte de las fuerzas armadas de la
Nación con asimilación o equiparación militar;
7° (Inciso derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
Art. 110. – En tiempo de guerra, la jurisdicción
militar es extensiva:
1° A los empleados y operarios sin distinción de
sexo, que no tengan asimilación o equiparación, militar, cuando presten
servicios en los establecimientos militares o dependencias
militarizadas, por cualquier delito o falta cometido dentro de ellos o
relacionado con sus actividades;
2° A los prisioneros de guerra;
3° A los vivanderos, postillones, cantineros,
sirvientes, comerciantes y demás personas que acompañen a las fuerzas,
por los delitos o faltas cometidos en el terreno comprendido dentro de
los servicios de seguridad. Esta disposición se refiere también a las
mujeres que desempeñen alguno de los oficios o trabajos expresados;
4° A los particulares o personas extrañas a las
instituciones armadas que en las zonas de operaciones o zonas de guerra
cometieren cualquiera de los delitos previstos en el Tratado III de
este código, o cualquier hecho que los bandos de los comandantes
respectivos sancionaren.
Art. 111. – Cuando las tropas de operaciones se
hallasen en territorio del enemigo, están sujetos a la jurisdicción de
los tribunales militares todos los habitantes de la zona ocupada, que
fueren acusados por cualquiera de los delitos o faltas comunes, salvo
que la autoridad militar dispusiere que éstos sean juzgados por los
tribunales comunes de la zona ocupada.
Art. 112. – Si estuvieren en territorio extranjero,
amigo o neutral, se observarán, en cuanto a la jurisdicción y
competencia de los tribunales militares, las reglas que fueren
estipuladas en los tratados o convenciones con la potencia a quien
perteneciera el territorio.
A falta de convención, la jurisdicción y competencia
de los tribunales para las propias fuerzas será la que establece el
presente código.
CAPITULO II
Orden de las competencias
Art. 113. – Cuando una persona sujeta a la
jurisdicción militar cometa dos o más infracciones penales que por su
naturaleza y circunstancias, sean del conocimiento de los tribunales
militares y otras de los ordinarios, juzgará primero aquél a quien le
competa entender en cuanto al delito de pena mayor, remitiendo luego al
acusado a la otra jurisdicción, para el juzgamiento del hecho que le
corresponda.
Si a las infracciones pudiere corresponderles la
misma pena, juzgará primero el tribunal militar.
Art. 114. – Si correspondiere en primer término
conocer a los tribunales ordinarios, se continuará la substanciación de
la causa militar hasta su terminación, suspendiéndose el
pronunciamiento de la sentencia hasta que el procesado sea puesto a
disposición de las autoridades militares para su juzgamiento.
Cuando en el proceso militar se paralizaren los
procedimientos por los motivos expresados, o el procesado no pudiere
cumplir la pena impuesta por los tribunales de esta jurisdicción, por
encontrarse a disposición de la justicia ordinaria, quedarán
interrumpidos los términos de la prescripción a que se refieren los
artículos 600 y 615 de este código.
Art. 115. – Cuando por el lugar, por la naturaleza o
por las condiciones de la infracción o infracciones, sea exclusiva la
jurisdicción militar, conocerá aquel de los consejos de guerra
permanentes que se establezca en la elevación a plenario, según mejor
conviniere a la dilucidación de la causa o a los intereses de la
disciplina.
TITULO VII
Competencia en caso de coparticipación
Art. 116. – Si un delito común ha sido cometido,
a la vez, por militares y por particulares, serán todos justiciables
ante los tribunales ordinarios, a menos que el hecho hubiere sido
cometido en actos del servicio o en lugar sujeto exclusivamente a la
autoridad militar, en cuyo caso y con las excepciones de esta ley, los
militares serán juzgados por los tribunales militares y los
particulares por los ordinarios.
Art. 117. – Cuando un mismo delito fuere cometido
por militares de diversas graduaciones, serán todos juzgados por el
consejo que corresponda a las de mayor graduación.
Art. 118. – Cuando un mismo delito fuese cometido
por personas sujetas a los tribunales militares de distintas
instituciones armadas, serán todos procesados y juzgados por los
tribunales a los que compete la jurisdicción del lugar en que se
cometieren los hechos; por los tribunales de marina si el delito fuese
cometido en buques del Estado o dentro del recinto de puertos
militares, arsenales u otros establecimientos marítimos; por los
tribunales de aeronáutica, si lo fueren en unidades aéreas, bases o
establecimientos y lugares pertenecientes a dicha jurisdicción y por
los del ejército, sí se cometieran en cualquier otro lugar de
jurisdicción militar.
Art. 119. – Todos los que estuvieran complicados en
infracciones penales que son de jurisdicción de los tribunales
militares, quedan sujetos a la competencia de los mismos, en los casos
siguientes:
1° Cuando pertenecieren a las instituciones armadas,
aunque por razón del lugar del hecho o por no hallarse en actos del
servicio, no hubieran estado sujetos a la jurisdicción militar al
tiempo del delito;
2° Cuando el delito fuese perpetrado en las fuerzas
armadas, estando en país extranjero;
3° Cuando fuere cometido en territorio argentino, al
frente del enemigo.
TITULO VIII
Competencia ejecutiva
Art. 120. – Corresponde, en todo tiempo, al
Presidente de la Nación y a sus agentes de mando militar, la aplicación
de acuerdo con las disposiciones de este código y los reglamentos, de
las sanciones disciplinarias enumeradas en el Tratado III de aquél.
TITULO IX
Competencia en tiempo de paz
CAPITULO I
Consejos de guerra permanentes
Art. 121. – Corresponde a los consejos de
guerra, el juzgamiento de todos los delitos que el Tratado III de este
código califica y sanciona, y la represión de las faltas, cuando ésta
resultare ser la calificación correspondiente a los hechos probados, o
cuando el procesado fuere acusado a la vez por delitos y faltas.
CAPITULO II
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
Art. 122. – Compete al Consejo Supremo:
1°. Juzgar, en única instancia, a los oficiales
superiores o sus equivalentes de las instituciones armadas;
2° Juzgar, en única instancia, por las infracciones
que hubieren cometido en el desempeño de sus cargos:
A los vocales letrados del Consejo Supremo;
A los miembros de los consejos de guerra;
A los funcionarios letrados de la justicia
militar.
3° Conocer de las causas falladas por los consejos
de guerra, en los casos y en la forma que se establecen en el Tratado
II de este código;
4° Decidir las cuestiones de competencia entre los
tribunales militares;
5° Resolver los conflictos de atribuciones entre
funcionarios de justicia militar;
6° Asesorar a los ministerios militares en lo
relativo a la ejecución de las leyes de justicia militar;
7° Conocer de los recursos de revisión, en los casos
y en la forma que establece este código, en el Tratado II;
8° Informar en los casos de indulto o conmutación
cuando se trate de condenados por sentencia de consejos de guerra;
9° Dictar los reglamentos internos de sus oficinas y
los de los consejos de guerra permanentes;
Suministrar a los ministerios militares los
informes que le fueran pedidos o los que estimare el tribunal
convenientes sobre el funcionamiento de los consejos de guerra;
Conocer e intervenir en todos los demás asuntos
que este código expresamente le señale.
TITULO X
Competencia en tiempo de guerra y bandos
CAPITULO I
Consejos de guerra especiales
Art. 123. – Compete a los consejos de guerra de
las fuerzas armadas de operaciones, el juzgamiento de las mismas
infracciones que juzgan los consejos de guerra permanentes y el de
aquellas que los bandos prevén y reprimen.
CAPITULO II
Comandantes en jefe
Art. 124. – A los comandantes en jefe de fuerzas
militares de operaciones y a los comandantes superiores de fuerzas
independientes, competen, respecto de las fuerzas a sus órdenes, las
facultades disciplinarias del Presidente de la Nación.
Les compete igualmente el ejercicio de las
facultades relativas a la ejecución de las sentencias.
Art. 125. – Los comandantes en jefe de las fuerzas
militares en campaña, tendrán autoridad para hacer promulgar los bandos
que creyeran convenientes, para la seguridad y disciplina de las
tropas, y estos bandos obligarán a cuantas personas sigan a las fuerzas
militares, sin excepción de clase, estado, condición ni sexo.
Art. 126. – Compete a los comandantes en jefe de las
fuerzas militares, ejercer, en cuanto a los procesados juzgados en
consejos de guerra, toda la competencia que por la presente ley se
confiere al Consejo Supremo:
CAPITULO III
Gobernadores Militares
Art. 127. – A los gobernadores de plazas
fuertes, puertos militares, lugares fortificados, como también a los
jefes de buques, aeronaves o destacamentos aislados o incomunicados,
les corresponden las mismas facultades disciplinarias y competencia de
los comandantes en jefe.
Art. 128. – Las personas designadas en el artículo
anterior, tendrán el ejercicio pleno de la jurisdicción en los casos
del artículo 41, párrafo segundo de este código.
CAPITULO IV
Comisarios de policía de las fuerzas armadas
Art. 129. – Los comisarios de policía de las fuerzas
armadas tienen jurisdicción:
1° Sobre los postillones, vivanderos, cantineros,
comerciantes, sirvientes, de cualquier sexo, y toda otra persona que
acompañe a las fuerzas o forme parte de su comitiva;
2° Sobre los vagabundos y desconocidos que se
encuentren dentro de la zona sometida a su jurisdicción.
Art. 130. – Los comisarios de policía conocerán, con
relación a las personas mencionadas en el artículo precedente:
1° De las infracciones de las leyes y reglamentos de
policía, sin perjuicio de la competencia ejecutiva de los jefes;
2° De las reclamaciones por daños y perjuicios
resultantes de las infracciones sujetas a su jurisdicción y
competencia, cuando no excedieran del valor de quinientos pesos moneda
nacional.
CAPITULO V
Bandos
Art. 131. – Durante el estado de guerra, en las
zonas de operaciones y zonas de guerra, podrán dictarse bandos
destinados a proveer a la seguridad de las tropas y materiales, al
mejor éxito de las operaciones, y a establecer la policía en dichas
zonas.
Art. 132. – Los bandos podrán ser promulgados:
1° Por los gobernadores militares, y por los
comandantes superiores destacados en las zonas de operaciones y de
guerra;
2° Por los comandantes de destacamentos, cuerpos o
unidades del ejército, de la marina y de la aeronáutica, cuando actúen
independientemente o se hallen incomunicados.
Art. 133. – (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir de su
publicación.)*
Art. 134. – Los bandos obligan con fuerza de ley a
todas las personas que se encuentren en las zonas fijadas por los
mismos, sin excepción de nacionalidad, clase, estado, condición o sexo.
Art. 135. – Los bandos serán publicados mediante la
orden del día para conocimiento de las tropas y en los diarios y en
carteles que serán fijados en los sitios públicos, cuando prevean
delitos o faltas cometidas por civiles.
Los bandos no podrán imponer otras penas que las
establecidas en este código o en el Código Penal.
Art. 136. – Los bandos rigen desde la fecha que en
los mismos se establezca. En caso de no establecerse fecha, regirán
desde su publicación.
Dictado un bando, la autoridad que lo promulgue lo
comunicará a la superioridad en la primera oportunidad.
La responsabilidad de las autoridades militares por
los bandos que promulguen o los encargados de su aplicación, cuando se
hubiesen extralimitado en sus funciones, sólo podrá hacerse efectiva
por los tribunales militares.
Art. 137. – Cuando los bandos impongan la pena de
muerte con el fin de reprimir el saqueo, violación, incendio u otros
estragos, se podrá hacer uso de las armas en caso de que el culpable
sea sorprendido in fraganti, y no se entregue a la primera intimación o
haga armas contra la autoridad.
Art. 138. – El procedimiento para la aplicación de
los bandos será verbal, dejándose constancia en acta, salvo lo
determinado en el artículo precedente. Dicho procedimiento será
sumarísimo, cuidando de no coartar el derecho de defensa,
razonablemente ejercido por el procesado.
Art. 139. – Los fallos que impongan pena de delito,
podrán ser recurridos por infracción de bando, o nulidad ante la
autoridad militar superior con mando directo en la zona, la cual previo
informe del auditor, si lo tuviera adscrito, o del que designe de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 70, fallará en definitiva,
ordenando, en caso de confirmación de la sentencia, que ella sea
ejecutada.
TRATADO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS MILITARES
LIBRO I
Normas generales
TITULO I
Disposiciones preliminares
Art. 140. – La justicia militar se administra
gratuitamente.
Art. 141. – Las actuaciones judiciales se escribirán
a mano o a máquina, en papel de hilo y tinta negra. Sólo a falta de
este material podrá emplearse de otra clase.
Art. 142. – Para las diligencias de justicia militar
son hábiles los días feriados. Ellos están incluidos en todos los
términos que este código señala.
Art. 143. – Los términos de días se cuentan de 24 a
24 horas, y empiezan a correr desde la media noche del día de la
notificación.
Los términos de horas, desde la indicada en la
notificación o diligencia respectiva.
Art. 144. – Todos los términos pueden ser
prorrogados, cuando a juicio del tribunal o de la autoridad militar,
según el caso, no sea posible practicar, dentro de ellos, los actos y
diligencias para que han sido establecidos.
Art. 145. – Cuando no haya plazo establecido para
practicar una diligencia o acto judicial, debe ejecutarse sin demora
alguna.
Art. 146. – En los juicios militares se procede,
únicamente, por acusación del fiscal y no se admite acción privada,
salvo lo dispuesto en el artículo 130, inciso 2°.
La intervención de los perjudicados por la
infracción se reduce a presentar la denuncia y auxiliar a la justicia
dentro de los límites y en la forma prescrita por este código.
Art. 147. – No se iniciará juicio ante los
tribunales militares por delitos comunes de acción dependiente de
instancia privada, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, si no
mediare denuncia de la mujer agraviada, o de su tutor, guardador o
representantes legales.
Art. 148. – La acción de daños y perjuicios
provenientes de los delitos de jurisdicción militar, debe ser deducida
ante los tribunales civiles.
Art. 149. – Los tribunales militares pueden ordenar,
en beneficio de los propietarios, la restitución de los objetos tomados
a los imputados y de los que hubiesen sido presentados en juicio, en
comprobación de la infracción penal, siempre que por disposición de la
ley no hayan sido comisados en favor del Estado.
TITULO II
Cuestiones de competencia y conflictos de atribuciones
Art. 150. – Las cuestiones de competencia entre
los tribunales militares y las de éstos con los de otra jurisdicción
pueden promoverse en dos formas:
1° Cuando el tribunal militar que se considera
competente se dirige por oficio al otro tribunal que conoce en la causa
y le pide que se inhiba de seguir conociendo en ella, que le remita el
proceso y ponga a su disposición al imputado;
2° Cuando el tribunal militar, a quien se ha pasado
la causa, se niega a conocer en ella y remite las actuaciones al otro
tribunal a quien atribuye la competencia.
Art. 151. – En la primera forma, el tribunal
requerido, dentro de las 24 horas siguientes, comunicará al requirente
si se inhibe del conocimiento o si sostiene su competencia.
Si acordare la inhibición, remitirá los autos al
otro tribunal, poniendo a su disposición al imputado.
Si decidiere sostener su competencia, expresará las
razones en que funda su decisión. Si el requirente no acepta esas
razones y considera que debe insistir en su competencia, remitirá
inmediatamente las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas o a la Corte Suprema de Justicia Nacional, según corresponda, y
dará simultáneamente aviso al tribunal requerido, para que remita,
también sin demora, el expediente de la causa, para que decida la
cuestión.
Art. 152. – Recibidas las actuaciones por el Consejo
Supremo, las pasará sin más trámite al fiscal general, quien se
expedirá en el término de 24 horas. Devueltos los autos, el Consejo
Supremo resolverá definitivamente en acuerdo dentro de los dos días
siguientes.
Art. 153. – En la segunda forma, el tribunal militar
que considere que no le corresponde conocer, remitirá en el acto el
expediente con oficio al otro tribunal a quien atribuya la competencia.
Si éste acepta el conocimiento de la causa, dará
aviso al tribunal que declina para que ponga a su disposición al
imputado.
Si no acepta, devolverá el expediente con las
observaciones correspondientes y debidamente fundadas. En este último
caso, si el tribunal insiste en su declinatoria se remitirá el
expediente al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas o a la Corte
Suprema de Justicia Nacional, según corresponda, con conocimiento del
otro tribunal, para que decida la cuestión.
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