CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Rango Ley
Publicación 1951-08-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 902

APRUEBASE EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

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Art. 154. – En todas las cuestiones de competencia

los tribunales militares resolverán en acuerdo, previa consulta a sus

auditores o asesores legales.

Art. 155. – Las actuaciones practicadas por el

consejo declarado incompetente, serán válidas y no habrá que proceder a

su ratificación.

En todos los casos mientras la contienda no se

resuelva, quedan en suspenso los procedimientos.

Art. 156. – Los conflictos de atribuciones entre los

funcionarios y empleados de justicia militar, serán resueltos en

acuerdo por el Consejo Supremo, a requerimiento de la autoridad militar

y previa vista del fiscal general. Esta vista se expedirá en el término

de 24 horas y la resolución se dictará dentro de los dos días

siguientes a la devolución del expediente por el fiscal general.

Art. 157. – Las cuestiones de competencia pueden

promoverse por iniciativa de los tribunales, a requerimiento fiscal, o

a petición de parte.

Art. 158. – La segunda forma de promover la

competencia, o sea por declinatoria, podrá oponerse como excepción, en

el comparendo a que se refiere el artículo 345, si no hubiese sido

promovida con anterioridad.

Art. 159. – Cuando un juez instructor tenga noticia

de que dentro de la jurisdicción militar se sigue otra instrucción por

el mismo hecho de que está él encargado, lo hará presente a la

autoridad militar correspondiente, para la determinación que convenga.

TITULO III

Notificaciones, citaciones y emplazamientos

Art. 160. – Las notificaciones se harán

inmediatamente después de pronunciadas las sentencias, resoluciones y

providencias. En ningún caso podrán demorarse más de 24 horas.

Art. 161. – Cuando la notificación se haga en la

secretaría del consejo, el secretario dará lectura al interesado, de la

sentencia, resolución o providencia que se notifica; permitiéndole

sacar copia de ella, sí lo solicitase, pero únicamente en la parte a él

referente.

Art. 162. – La notificación que se hace en las

oficinas, se extenderá en el mismo expediente y será firmada por el

secretario y el interesado.

En caso de que este último no supiere o no quisiere

firmar, se hará constar en la notificación y ésta se firmará por dos

testigos que el secretario requerirá en el momento.

Art. 163. – La notificación de la sentencia se hará

siempre personalmente a los interesados y en el mismo expediente de la

causa. En ella se observará lo dispuesto en el artículo 161.

Respecto de las demás providencias o resoluciones,

la notificación que se practique fuera de las oficinas se hará por

cédula, y ésta debe contener:

1° La indicación de la causa;

2° La designación del tribunal que conoce de ella y

la del secretario;

3° El nombre de la persona a quien se notifica;

4° La fecha de la notificación;

5° La copia de la resolución o providencia que se

notifica.

Art. 164. – Esta cédula se hará por duplicado. Una

copia se dejará en poder del interesado y en la otra se pondrá

constancia de la entrega, con indicación del lugar, día y hora; se hará

firmar por el interesado y se agregará al expediente.

Art. 165. – Si el oficial o persona encargada de la

notificación no encontrare a quien va a notificar o éste no quisiera

recibirla, entregará la cédula al militar más caracterizado, si la

notificación se hiciera en cuartel o establecimiento militar; y si

fuera en domicilio particular, a cualquier persona de la familia, y en

defecto de ésta al agente puesto u oficina de policía más inmediato.

En ambos casos se procederá de la manera indicada en

el artículo 164, haciendo firmar a la persona que recibe la cédula y

recomendándole la entrega de ésta.

Art. 166. – El emplazamiento y la citación de las

personas cuya concurrencia a la instrucción o al juicio sea necesaria,

se hará en la misma forma que las notificaciones; pero la cédula del

emplazamiento contendrá, además, el término dentro del cual debe

presentarse el emplazado.

La citación de testigos militares puede hacerse por

nota o telegrama a los jefes respectivos; cuando se trata de

particulares podrá hacerse por intermedio de la policía o por telegrama

colacionado o bien por nota, dejándose debida constancia en las

actuaciones.

Art. 167. – En caso de urgencia y en los consejos de

guerra especiales, las notificaciones, citaciones y emplazamientos,

pueden hacerse en cualquier forma y aun verbalmente, dando conocimiento

al jefe respectivo cuando se trate de militares.

Art. 168. – Si la persona que debe comparecer a la

instrucción o al juicio se encuentra fuera del lugar donde funcione el

consejo o el instructor, la citación o emplazamiento se hará por oficio

dirigido a la autoridad militar de quien depende, y si no fuere

militar, por exhorto, a cualquiera de los jueces ordinarios o

funcionarios civiles de la localidad que corresponda.

Art. 169. – Cuando se ignore el paradero, la

citación o emplazamiento podrá hacerse por edictos publicados tres días

en diarios del lugar, y en caso de no haber diarios, por edictos

fijados en parajes públicos.

La copia de los edictos y los periódicos en que se

hubieren publicado, se agregarán al expediente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140,

cuando el citado o emplazado por edicto fuese el imputado, se le

cargarán los gastos que demande la citación. (Nota Infoleg*:

Por art. 3° del Decreto-Ley N° 6.746/1963 se incorporó este párrafo.

Dicha norma no fue publicada en el Boletín Oficial, no obstante en el

Código de Justicia Militar publicado en la web site oficial del Estado

Mayor del Ejercito consta la incorporación aludida. El texto del

Decreto-Ley 6.746/1963 puede ser consultado en nuestra oficina.)*

Art. 170. – La concurrencia de procesados prófugos

cuyo paradero se ignore, se procurará requiriendo su captura por medio

de oficio a las autoridades del lugar de su último domicilio y por

medio de requisitoria a las de todo el país, la que deberá insertarse

en las publicaciones de los ministerios militares respectivos, por el

término fijado en el artículo anterior.

TITULO IV

Rebeldía del imputado

Art. 171. – Será declarado rebelde:

1° El imputado que no compareciere a la citación o

llamamiento;

2° El que fugase estando legalmente detenido.

La declaración de rebeldía se hará por el instructor

o por el tribunal, previo informe del secretario.

Art. 172. – Si la rebeldía se declara en plenario,

se suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión del

imputado, continuando respecto de los demás coprocesados.

Art. 173. – Si se declara durante la instrucción, se

proseguirán las diligencias de esclarecimiento hasta la completa

terminación del sumario, y concluido éste, si el imputado hubiere

prestado declaración indagatoria, se decretará la elevación a plenario,

y se reservará con todas las piezas de convicción que fuere posible

conservar, hasta su presentación o aprehensión. Si el imputado no

hubiere prestado indagatoria, se reservarán el proceso y las piezas de

convicción, en la repartición, en la repartición que la reglamentación

determine.

Art. 174. – Las piezas de convicción pertenecientes

a terceros, extraños al hecho que motiva la causa, serán devueltas a

sus dueños, previa comprobación de su derecho.

En este caso se dejará en autos la constancia

correspondiente y la descripción de la pieza devuelta si fuera posible.

Art. 175. – Cuando se declara rebelde a un oficial,

queda por el hecho de la declaración dado de baja de la respectiva

institución armada a menos que al presentarse, probare que le ha sido

materialmente imposible comparecer en el término del emplazamiento.

Art. 176. – Si se presentare sin producir esa prueba

o si fuere aprehendido y la causa terminase por absolución, el

Presidente de la Nación podrá darlo nuevamente de alta, si lo considera

justo o conveniente, pero no con la colocación que tenía en el

escalafón y siempre que las leyes orgánicas no se opongan a la

reincorporación en servicio activo.

LIBRO II

Procedimiento ordinario en tiempo de paz

SECCION I

Sumario

TITULO I

Autoridades que lo ordenan, objeto y duración

Art. 177. – La orden de proceder a la

instrucción de sumario emanará en la ciudad de Buenos Aires de los

ministerios militares, según corresponda, o de los funcionarios

militares que ellos expresamente designen.

Art. 178. – Fuera de la ciudad de Buenos Aires, la

orden a que se refiere el artículo anterior, será expedida por los

jefes con mando superior independiente y por los directores de

establecimientos militares, cuando unos y otros tengan adscritos jueces

de instrucción.

Art. 179. – En las causas de los oficiales generales

y funcionarios letrados de la administración de justicia, la orden de

proceder a la instrucción de sumario será dictada siempre por el

Presidente de la Nación.

Art. 180. – La orden a que se refieren los artículos

anteriores debe preceder siempre a la iniciación o prosecución del

sumario.

Art. 181. – El sumario tiene por objeto:

1° Comprobar la existencia de alguno de los hechos

que este código reprime;

2° Reunir todos los datos y antecedentes que pueden

influir en su calificación legal;

3° Determinar la persona de los autores, cómplice o

encubridores y personas que tengan responsabilidad disciplinaria por

faltas, a consecuencia de los mismos hechos, siempre que dichas

personas sean de jerarquía inferior a la del juez instructor;

4° Practicar todas las diligencias necesarias para

la aprehensión de los imputados y para asegurar la efectividad de la

pena.

Art. 182. – El sumario debe comprender:

1° Los delitos conexos;

2° Todos los delitos y faltas de jurisdicción

militar, aunque no tengan analogía o relación entre sí, que se atribuya

al imputado al iniciarse la instrucción o en el curso de ella y sobre

los cuales no haya recaído sentencia firme.

Art. 183. – A los efectos del artículo anterior, se

reputan delitos conexos:

1° Los cometidos simultáneamente por dos o más

personas reunidas;

2° Los cometidos por dos o más personas en distintos

lugares, si hubiera mediado concierto entre ellas.

Art. 184. – El sumario es secreto y no se admiten en

él debates ni defensas. Puede iniciarse:

1° Por denuncia;

2° Por prevención.

Art. 185. – El sumario no podrá durar más de cinco

días, no computándose en este término las demoras por diligencias

forzosas que hubiere que practicar fuera del lugar donde funciona el

instructor.

Si terminada la investigación de los hechos, faltare

agregar el sumario antecedentes o documentos cuyo contenido no puede

ejercer influencia decisiva en el resultado de dicha investigación, el

juez instructor elevará los autos en la forma preceptuada en el

artículo 327 sin esperar la llegada de aquéllos, y haciendo presente

esa circunstancia en su informe terminal.

Los exhortos y oficios diligenciados que se reciban

después, se agregarán a los autos, en cualquier estado que éstos se

encuentren.

Art. 186. – Cuando por razones imputables a las

oficinas militares, administrativas o judiciales, o cuando por

cualquier circunstancia especial no se pudiera terminar el sumario en

el plazo señalado, el instructor lo hará saber a la autoridad o jefe

que lo designó a fin de que resuelva lo que corresponda, llevando entre

tanto la instrucción adelante.

TITULO II

Denuncia

Art. 187. – Todas las personas sometidas a la

jurisdicción militar que por cualquier medio tuviesen conocimiento de

la perpetración de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales

militares, deberán denunciarlo al superior de quien dependan. Incurrirá

en encubrimiento, y será reprimido con las penas establecidas por el

Código Penal, quien omitiere dar cumplimiento a dicha obligación de

denunciar.

No serán tenidas en cuenta, en ningún caso, las

exenciones previstas por aquel cuerpo legal, tratándose de delitos

específicamente militares.

La denuncia se hará siempre en el acto de tener

conocimiento de la comisión del delito y en interés del buen servicio o

del perjudicado.

Art. 188. – Las personas no sometidas a jurisdicción

militar que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de la

perpetración de algunos de los delitos a que se refiere el artículo

anterior, podrán denunciarlo ante cualquier autoridad o funcionario

militar.

Art. 189. – La denuncia debe contener:

1° La relación circunstanciada del hecho que se

denuncia;

2° El nombre del actor y de los cómplices, así como

la indicación de las personas que lo presenciaron o que pudieran tener

conocimiento o suministrar datos;

3° Todas las demás circunstancias que de cualquier

modo pudieran concurrir a la averiguación del delito, a calificar su

naturaleza y gravedad y a descubrir a sus autores y cómplices.

Art. 190. – En el caso del artículo 187, la denuncia

será hecha por escrito, en oficio firmado por el denunciante. Si éste

fuera el jefe del imputado, deberá acompañarla con todos los

antecedentes que sobre la persona y servicios de aquél constaren en los

libros del cuerpo, buque o repartición militar a que perteneciere.

Art. 191. – En el caso del artículo 188, la denuncia

puede ser presentada verbalmente o por escrito.

La denuncia escrita será firmada por el denunciante

u otra persona a su ruego.

La autoridad o funcionario que la reciba, rubricará

o mandará rubricar todas sus fojas en presencia del que la presente.

Art. 192. – Cuando la denuncia fuese verbal, se

extenderá un acta en la que, en forma de declaración, se expresarán

todas las circunstancias a que se refiere el artículo 189, y esa acta

será firmada por el que recibe la denuncia, por el que la hace o por

cualquier otra persona a su ruego.

Art. 193. – La autoridad o funcionario que reciba

una denuncia escrita o verbal, hará constar en la mejor forma posible

la identidad del denunciante, y si estuviere facultado para ello,

mandará instruir el sumario correspondiente nombrando inmediatamente el

juez instructor. Si no tuviera esa facultad, remitirá la denuncia, sin

pérdida de tiempo, a la autoridad o funcionario militar a quien compete

la atribución.

Art. 194. – Hecha la denuncia, se expedirá a los

denunciantes un resguardo en que consten: el día y la hora de su

presentación, el hecho denunciado, los nombres del denunciador y

denunciados, si éstos fueran conocidos, los comprobantes que se

hubieran presentado de los hechos y las demás circunstancias que ellos

consideren importantes.

Art. 195. – La denuncia anónima podrá dar motivo a

la instrucción de una prevención sumaria o a un sumario si ella

resultara verosímil y si se estimara que su substanciación será

beneficiosa para el servicio.

TITULO III

Prevención

Art. 196. – En caso de flagrante delito, el

oficial de servicio, jefe del establecimiento, y, en general todo

militar a quien corresponda en ese momento el mando inmediato de la

fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado, procederá

rápidamente a la detención de los culpables y a comprobar por los

medios a su alcance, la existencia del hecho, disponiendo se tomen las

declaraciones y se practiquen las diligencias que fueren necesarias

para asegurar el perfecto esclarecimiento, y fijar el verdadero

carácter y las circunstancias de aquél.

Art. 197. – Levantada de esa manera la prevención, y

con el parte correspondiente, se elevará por el conducto debido y a la

mayor brevedad, a la autoridad o jefe a quien compete ordenar la

instrucción del sumario.

Art. 198. – Si por cualquier circunstancia iniciaran

prevención por una misma infracción dos o más militares, deberá

continuarla tan sólo el de mayor graduación o antigüedad.

Art. 199. – Si de la prevención resultare que el

hecho no reviste los caracteres de delito sino de falta disciplinaria,

el militar que previene si no estuviere facultado para imponer por sí

la sanción que ella merece, elevará las actuaciones a fin de que la

aplique el jefe o funcionario militar a quien competa.

Art. 200. – Cuando el hecho se produzca a bordo de

un buque o de una aeronave de guerra que naveguen solos o se hallaren

de estación en puerto o aeropuerto extranjero, la prevención se hará

con todas las formalidades y requisitos de un sumario.

SECCION II

Instrucción

TITULO I

Disposiciones generales

Art. 201. – El instructor puede solicitar

directamente de las autoridades civiles o militares del lugar donde el

sumario se instruye, todas las diligencias, datos e informaciones que,

para el buen desempeño de su misión, considere necesarios.

Art. 202. – Si los funcionarios que deben practicar

las diligencias o suministrar los datos e informaciones, residen en

otros lugares, o pertenecen a otras jurisdicciones, el instructor

dirigirá los oficios o exhortos correspondientes.

Art. 203. – Cada vez que se cometa una diligencia

por oficio o por exhorto, se pondrá en autos la correspondiente

constancia, y se agregará el oficio o exhorto cuando vuelva

diligenciado.

Art. 204. – El instructor podrá incomunicar a los

detenidos, siempre que hubiere causa para ello; pero la incomunicación

no pasará del tiempo absolutamente necesario para que se practique la

diligencia que le hubiere determinado, y por ninguna razón podrá

mantenerse por más de cuatro días en cada caso.

El instructor que contraviniere estas disposiciones,

será separado de la instrucción y se le impondrá arresto en buque o

cuartel. La aplicación de la sanción a los instructores será hecha por

la autoridad que les designó.

Art. 205. – La incomunicación se hará constar en,

autos, por resolución motivada, y al notificársele al detenido no se le

leerán los fundamentos de ella.

Art. 206. – Se concederá al incomunicado el uso de

libros y recado de escribir, previa inspección del jefe encargado de su

custodia.

Art. 207. – Si de la instrucción resultase que

alguien es culpable de infracciones cuyo juzgamiento sea de la

competencia de otras jurisdicciones, el juez instructor podrá detenerlo

y ponerlo a disposición de quien corresponda.

Art. 208. – Los instructores harán nombramientos de

peritos y citarán y mandarán comparecer a todos los que deban declarar

en el sumario, requiriendo el auxilio de la fuerza pública si fuera

necesario.

Art. 209. – El instructor podrá disponer la

detención, apertura y examen de la correspondencia particular del

procesado, cuando sospeche que ella puede suministrar los medios de

comprobación del hecho que ha dado origen al sumario. A los efectos de

la detención, librará oficio al jefe de la respectiva oficina de

correos y telecomunicaciones y dejará en autos la debida constancia.

Art. 210. – El examen de la correspondencia se hará

por el instructor en la misma oficina de correos y telecomunicaciones y

en presencia del secretario de la causa y del jefe de aquélla,

devolviendo inmediatamente la correspondencia que no tenga interés y

agregando a los autos, debidamente rubricada, toda aquella que tenga

relación con el hecho que se indaga.

De esta operación se labrará acta que firmarán todos

los presentes y que se agregará a los autos.

Art. 211. – Los jueces de instrucción podrán ordenar

registros en el domicilio particular del imputado cuando haya indicios

de que éste pueda encontrarse allí, o que puedan hallarse instrumentos,

papeles u objetos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.

También podrán ordenar requisas personales si se

presume que alguien oculta consigo cosas relacionadas con los hechos

investigados. Previamente se instará a la persona a exhibir la cosa

cuya ocultación se presume.

Las requisas se efectuarán separadamente y si

debieran hacerse sobre el cuerpo de alguna mujer se practicarán por

persona de su sexo.

Dichas diligencias se harán constar en acta que

firmarán todos los intervinientes debiendo dejarse constancia en ella

si alguno se negare a firmarla.

Art. 212. – El juez instructor podrá también, con el

fin indicado, hacer registros, a cualquier hora del día o de la noche,

en los edificios o lugares públicos.

A tal efecto se reputan edificios o lugares públicos:

1° Los destinados a cualquier servicio oficial del

Estado nacional, de una provincia o municipios, aunque habiten en

ellos, los encargados de dicho servicio o los de la conservación del

edificio o lugar;

2° Los de propiedad particular siempre que estén

destinados a recreo o reunión de público;

3° Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no

sea domicilio de un particular;

4° Los buques o aeronaves del Estado.

Art. 213. – Para la entrada y registro en la casa de

un cuerpo legislativo, será necesaria la autorización de su presidente.

En los templos y demás lugares religiosos, bastará

pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.

En los edificios, buques, aeronaves, cuarteles o

establecimientos militares, deberá darse aviso previo al jefe superior

o a quien haga sus veces, para que preste el debido auxilio.

En los demás edificios públicos se pedirá permiso

del jefe o encargado; si lo negare, se prescindirá del permiso.

Art. 214. – A excepción de lo dispuesto en el

artículo 211, no podrá hacerse registro o requisas personales en

domicilio particular, sin recabar permiso de su dueño. Si éste lo

negara, procederá sin más trámite a hacer el registro o requisa

poniendo en el acta los motivos de su resolución, que firmará el

denegante o dos testigos en su defecto.

En todos los casos el instructor adoptará las

medidas necesarias para impedir que se defraude su objeto, requiriendo

el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario.

Se evitará en el registro, cuidadosamente, todo lo

que pueda molestar al interesado más de lo estrictamente necesario, con

las precauciones convenientes para no comprometer su reputación ni

violar sus secretos, si no interesaren a la instrucción de la causa,

procurando en lo posible que todo pase en presencia del interesado, de

persona de su familia que sea mayor de edad, o de dos testigos en

último caso.

Art. 215. – En los buques o aeronaves mercantes se

hará el registro o requisa personal con permiso del capitán o patrón,

comandante o piloto, y si éstos lo negasen, se procederá como queda

dispuesto en el artículo anterior.

Art. 216. – No se puede hacer requisa personal ni

proceder al registro de un buque o aeronave de guerra extranjeros sin

permiso de su comandante, y a falta de éste, del representante

diplomático de la nación a que aquéllos pertenecen.

Cuando estas diligencias hubieren de tener lugar en

la sede de una representación diplomática sólo se la podrá realizar con

el permiso del jefe o encargado de ella.

TITULO II

Comprobación del hecho

Art. 217. – Cuando el delito deja vestigios

materiales de su perpetración, el instructor procederá en la forma

siguiente:

1° Procurará recoger las armas, instrumentos,

substancias y efectos que hayan servido a la comisión del delito, lo

hará constar por diligencia y hará firmar ésta por las personas en cuyo

poder hubieran sido aquéllas encontradas. Si lo solicitaren les dará

comprobante de la entrega;

2° Describirá detalladamente, en caso de ser

habidas, la persona y la cosa objeto del delito, consignando su estado,

circunstancias y todo lo que se relacione con el hecho punible;

3° Dispondrá el reconocimiento pericial, cuando

fuere necesario, para conocer o apreciar debidamente un hecho o

circunstancia;

4° Hará el reconocimiento de algún lugar cuando lo

considere necesario, consignando en autos el resultado de la inspección

ocular;

5° Examinará a las personas que se hallen presentes

al hacer las investigaciones antedichas, respecto de todo lo que se

relacione con la comisión del delito o fuera objeto de él, exigiendo a

dichas personas que declaren cuanto sepan sobre las alteraciones que

observen en los lugares, armas, instrumentos, substancias o efectos

recogidos y examinados, así como el estado que hubieren tenido

anteriormente;

6° Dispondrá, cuando fuera necesario, el

levantamiento de planos, medición de distancias, etcétera, y que se

hagan fotografías, croquis o diseños de los lugares u objetos que

puedan conducir al esclarecimiento del delito.

Art. 218. – El instructor sellará y rubricará,

agregando a los autos, si es posible, todos los objetos que hubiere

recogido durante las investigaciones y que de alguna manera puedan

servir o aprovechar a la causa.

Art. 219. – Cuando el delito que se persigue no deje

huellas materiales, el instructor hará constar si la desaparición de

las mismas ocurrió natural, causal o intencionalmente; así como las

causas que hubieren influido para ello, y recogerá las pruebas de

cualquier clase que pueda adquirir sobre la perpetración del delito y

la preexistencia de las cosas que hubieren sido objeto de él,

justificando, en cuanto sea posible, el estado que tuviesen antes de

ser destruidas o deterioradas.

Art. 220. – Cuando el delito fuere de homicidio, se

describirá el estado del cadáver y se procederá a su identificación por

todos los medios de prueba posibles.

El instructor deberá guardar las ropas o prendas que

el cadáver conserve.

Aun cuando se presuma la causa de la muerte, deberá

hacerse constar por informe médico. Cuando el examen externo del

cadáver no permita determinar con certeza, a juicio de los

facultativos, la causa de la muerte, se practicará la autopsia.

Art. 221. – Cuando el delito fuere de lesiones

corporales, se hará constar el estado del herido y se dispondrá el

reconocimiento médico correspondiente.

Art. 222. – Si el lesionado estuviese en peligro de

muerte, se le tomará declaración inmediatamente, prescindiendo de toda

formalidad ordinaria, y se le interrogará principalmente sobre el

autor, causas y circunstancias del delito.

Art. 223. – Antes de cerrar el sumario, el juez

instructor solicitará de los médicos que asistan al herido, un informe

respecto a su estado.

Si el herido hubiere fallecido, los médicos

expresarán en su certificación, si la muerte ha sido resultado de las

heridas, o si reconoce otra causa.

Si el herido ha curado, los médicos manifestarán:

1° El tiempo empleado en la curación;

2° El estado en que ha quedado a consecuencia de las

lesiones;

3° Si ha quedado inutilizado para el trabajo y por

qué tiempo;

4° En general, toda circunstancia que pueda influir

en la calificación del delito.

Art. 224. – Cuando la infracción fuese de

defraudación militar o de malversación, independientemente del

expediente administrativo si lo hubiere, el instructor dirigirá sus

investigaciones a comprobar: el importe de la suma en descubierto; si

se distrajo para uso propio; si se administraba por razón del cargo

militar y en caso que la infracción se hubiere producido en tiempo de

guerra, si a consecuencia de ella se ha malogrado alguna operación

militar.

Art. 225. – En los delitos de carácter esencialmente

militar, se consignará toda circunstancia que pueda influir en la

calificación legal y en la imposición de la pena, como por ejemplo:

La parte que cada imputado haya tenido en la

comisión del delito.

Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio o

fuera de él, con armas, en actitud de tomarlas o sin ellas.

Si hubo concierto o complot.

Si hubo agresión de hecho o simplemente de palabra.

Si se produjo en presencia de tropa formada o no.

Si la infracción ha hecho peligrar alguna operación

militar.

Si hubo abandono de puesto o servicio, y cómo se

produjo.

Si el desertor cometió deserciones anteriores, y qué

sanciones tuvo.

Si se llevó prendas de vestuario, armas o pertrechos.

Si medió investigación o auxilio en la perpetración

del delito; o encubrimiento.

Si el hecho se produjo en las proximidades del

enemigo o si de alguna manera ha podido favorecer sus planes y

operaciones, etcétera.

Art. 226. – En todos los casos, el instructor

practicará las diligencias que conduzcan a la comprobación del delito y

de sus circunstancias, aunque el procesado confiese desde el primer

instante ser su autor.

TITULO III

Declaraciones

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Art. 227. – El juez instructor tomará

declaración a todas las personas a quienes considere en condiciones de

suministrar noticias o datos que sirvan a la comprobación del hecho.

Art. 228. – El juez instructor hará el

interrogatorio en forma clara y precisa, y al dictar las respuestas

procurará consignar las mismas palabras y expresiones de que el

declarante se hubiere valido.

Art. 229. – Concluida la declaración, se le dará

lectura por el secretario o la leerá el declarante si así lo pidiera y

se hará mención de esta lectura en aquélla.

Art. 230. – Si después de leída la declaración, el

declarante tuviera algo que añadir o reformar en ella, se hará constar

al final de la misma.

Art. 231. – La declaración será, bajo pena de

nulidad, firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, y sí

el declarante lo quisiere, rubricará cada una de sus fojas o pedirá que

se rubriquen por el instructor, en caso de que no pudiere o no supiere.

Si el declarante se negare a firmar, el hecho se

hará constar ante dos testigos requeridos al efecto, dejándose

constancia de las razones de la negativa; en caso contrario, la

declaración será nula.

Art. 232. – En las declaraciones, como en todas las

demás diligencias del sumario, no son permitidas abreviaturas,

raspaduras ni interlineados, debiendo salvarse cualquier error al final

de la misma diligencia o declaración.

Art. 233. – Si el interrogado no entendiese el

idioma nacional, será examinado por intermedio de intérprete, quien

prestará juramento o hará promesa de desempeñar fielmente el cargo.

El nombramiento de intérprete recaerá entre los que

tengan título de tales, si los hubiese en el lugar de la declaración.

En su defecto, será nombrada cualquier persona, que posea el idioma de

que se trate y el idioma nacional.

Art. 234. – Si el interrogado fuera sordomudo y

supiera leer, se le harán por escrito las preguntas; si supiera

escribir, contestará por escrito y, si no supiera se nombrará también y

un intérprete por cuyo conducto se le harán preguntas y se recibirán

las contestaciones.

Rigen para esta clase de intérpretes las

disposiciones del artículo anterior.

Si fuere ciego podrá hacerse acompañar por una

persona de su confianza para que suscriba el acta en su nombre; en su

defecto, la designará el juez o tribunal.

CAPITULO II

Declaración indagatoria

Art. 235. – Cuando haya motivo bastante para

sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito o

de una falta cuya represión exige sumario, se procederá a recibirle

declaración indagatoria. Su prestación o, en su caso, la negativa del

imputado a efectuarla, importará el procesamiento.

En caso de que las sospechas no reúnan el carácter

expresado en el párrafo anterior, podrá tomarse declaración sin

juramento al imputado, pero con todos los recaudos y garantías de la

declaración indagatoria, sin que ello implique procesamiento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1983. Vigencia: a partir de los treinta

días de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Art. 236. – Si al presunto culpable se le ha privado

de su libertad, la declaración se tomará dentro de las veinticuatro

horas desde que se recibiere el proceso para iniciar la instrucción, o

desde que el detenido hubiese sido entregado o puesto a disposición del

instructor, a no impedirlo algún grave motivo que se consignará en la

causa, en cuyo caso se verificará lo más pronto posible.

Art. 237. – Las declaraciones se tomarán

separadamente a cada una de las personas complicadas en el delito o

falta, y no podrá exigirse juramento o promesa de decir verdad, aunque

puede exhortárseles a que se produzcan con ella.

Art. 238. – El imputado será preguntado:

1° Por su nombre, apellido, sobrenombre o apodo,

edad, estado, profesión, oficio, alistamiento, patria, domicilio o

residencia;

2° Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora

en que se comenzó la infracción y si ha tenido noticia de ella;

3° Con que persona se acompañó;

4° Si conoce a los que son reputados autores y

cómplices en la ejecución;

5° Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el

delito;

6° Si conoce el instrumento con que fue cometido el

delito o cualesquiera otros objetos que con él tengan relación, los que

se les pondrán de manifiesto, si fuera posible;

7° Si se le han hecho conocer anteriormente las

leyes penales militares;

8° Por todos los demás hechos y pormenores que

puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron la

infracción y produjeron su perpetración.

Art. 239. – La declaración deberá recibirse en un

solo acto, a no ser que por su mucha extensión o por razones muy

atendibles, el juez instructor creyese conveniente suspenderla. Los

motivos de la suspensión deberán hacerse constar en autos.

Art. 240. – Las preguntas serán siempre directas,

sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un modo capcioso o

sugestivo.

Tampoco se podrá emplear con el declarante género

alguno de coacción o amenazas o promesas de ninguna especie.

El instructor que contraviniere estas disposiciones,

será separado de la instrucción y se le impondrá arresto en buque o

cuartel. La aplicación de estas sanciones a los instructores será hecha

por la autoridad o jefe que los designó.

Art. 241. – El imputado no será obligado a contestar

precipitadamente. Las preguntas le serán repetidas siempre que parezca

o manifieste que no las ha comprendido y cuando la respuesta no

concuerde con la pregunta. En estos casos no se escribirá sino la

respuesta dada a la pregunta repetida.

Art. 242. – Si se negase a declarar, se hará constar

por acta en el proceso que firmará el procesado, instructor y

secretario, y no sabiendo, no queriendo o no pudiendo aquél hacerlo, se

hará constar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1983. Vigencia: a partir de los treinta

días de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Art. 243. – Se permitirá al imputado manifestar

cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación

de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las

demás diligencias que propusiere, siempre que el instructor las

estimare conducentes.

Art. 244. – En ningún caso podrán hacerse cargos y

reconvenciones, ni se le leerá parte alguna del sumario, con excepción

de sus declaraciones anteriores, si lo pidiere.

Art. 245. – Cuando al procesado se impute un delito

reprimido con reclusión o prisión de más de diez años, el juez

requerirá informe médico sobre el estado mental y capacidad para

delinquir.

Sin perjuicio de lo dispuesto, siempre que se

advierta en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguará

por personas que le hayan tratado, por reconocimientos de facultativos

y por medio de pruebas u observaciones, si esta enajenación era

anterior al delito o posterior; si es permanente, eventual o pasajera;

si es cierta o simulada.

Art. 246. – Si la incapacidad mental fuera posterior

al hecho ésta deberá ser debidamente comprobada con intervención de dos

o más peritos y el juez de instrucción o el consejo respectivo,

ordenarán la suspensión de la causa y podrán arbitrar las medidas para

la internación de aquél en un establecimiento oficial adecuado, dando

de ello aviso a la superioridad. El director de dicho establecimiento

dará cuenta semestralmente del estado del enfermo al juez o tribunal

que dispuso la internación.

La suspensión del procedimiento impedirá el

interrogatorio del imputado y el juicio contra él sin perjuicio de que

se averigüe el hecho, se realicen las diligencias que no requieran la

intervención de aquél y se prosiga la causa, hasta su total

terminación, contra los coprocesados.

Si el imputado curase, comprobado este hecho también

con intervención de peritos, el juez o tribunal correspondiente

proveerá lo necesario para continuar los trámites del proceso a no ser

que se hubiese consumado la prescripción de la acción.

Art. 247. – Si el imputado, al prestar su

declaración, negase su nombre o domicilio, o los fingiese, se procederá

a identificar su persona por su filiación, testigos y todos los medios

que se consideren oportunos.

Art. 248. – A fin de que puedan servir como prueba

de identidad, se harán constar con minuciosidad todas las señales

particulares del indagado.

Art. 249. – El instructor reclamará, para unir a los

autos, copia de la filiación o de las fojas de servicio del imputado;

documentos que deberán contener las calificaciones y notas de concepto

que hubiere merecido antes de la comisión del hecho.

Si el delito motivo del proceso fuera de índole

común, el instructor reclamará para unir a los autos, todos los

antecedentes que contribuyan a determinar la personalidad del imputado,

tales como los policiales y judiciales del lugar de procedencia de éste

y del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y

Carcelaria.

Art. 250. – Cuando el instructor considere

conveniente el examen del imputado en el lugar de los hechos, o antes

las personas o cosas con ellos relacionadas, podrán disponerlo así,

pero las declaraciones deberán ser siempre tomadas en el local de la

prisión o en la oficina donde actúe el juez instructor.

Art. 251. – Si las diligencias practicadas dieren

mérito para que continúe el proceso, la detención del imputado se

convertirá en prisión preventiva, si corresponde, en los términos de

los artículos 312, 314 y 315, dictándose dentro de veinticuatro horas

el auto motivado pertinente o se declarará que la situación de aquél

encuadra en la disposición del artículo 316.

Art. 252. – Dentro de las veinticuatro horas de

dispuesto el procesamiento el juez deberá dictar auto fundado,

atendiendo al mérito de las diligencias practicadas, por el cual se

establezca la prisión preventiva del procesado, si así correspondiese

en los términos del art. 312, o bien se declare que la situación de

aquél encuadra en las previsiones del art. 316.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1983. Vigencia: a partir de los treinta

días de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Art. 252 bis – Si a consecuencia de la incorporación

de nuevos hechos o elementos de juicio a la causa, que no determinen la

clausura del sumario, el juez estimare que no hay mérito suficiente

para mantener el procesamiento, dictará el auto fundado que así lo

declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la

libertad del procesado si se le hubiere privado de ella, quien, a todos

los efectos, recuperará el estado correspondiente a su situación

anterior, como si el procesamiento no se hubiese dispuesto.

(Artículo incorporado por art. 2° de la[*Ley

N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1984. Vigencia: a partir de los treinta

días de su publicación en el Boletín Oficial.)*

TITULO IV

Testigos

CAPITULO I

Quiénes pueden ser testigos

Art. 253. – Puede servir como testigo una

persona que tenga conocimiento de los hechos que se investiguen y de

sus circunstancias, cualquiera que sea su estado, sexo, jerarquía o

condición.

Art. 254. – El número de testigos no tiene

limitación; pero el instructor, en obsequio a la brevedad, tomará

solamente aquellas declaraciones que considere suficientes para que

quede bien probado y caracterizado el hecho que se averigua. No

obstante, deberá dejar en autos indicaciones precisas respecto de

aquellos testigos a quienes no hubiese considerado necesario

interrogar, por si fuere conveniente ampliar más tarde la prueba.

CAPITULO II

Citación

Art. 255. – Los testigos serán citados en la forma

prescrita por los artículos 166 y siguientes de este código.

Art. 256. – Si el testigo se hallare ausente del

lugar donde tiene su asiento el juez instructor, y la distancia, a

juicio de ésta hiciese onerosa su traslación o la del testigo

comisionará, mediante oficio o exhorto, para tomar la declaración, a

los jueces de instrucción militar o a autoridades militares de la

localidad donde se encuentre el testigo y, en su defecto, a los

funcionarios judiciales de la misma.

En casos excepcionales y cuando la presencia del

testigo civil en el lugar donde funciona el juzgado de instrucción, sea

de absoluta necesidad, podrá hacérsele trasladar siempre que se le

abonen los gastos de traslado y viático que fije la reglamentación, por

el mismo empleado, en cuyo caso, el instructor deberá tomar la

declaración dentro de las veinticuatro horas de haber llegado el

testigo.

En los casos del párrafo anterior, el juez de

instrucción correspondiente dispondrá la comparecencia del testigo, por

resolución fundada, y previa autorización del comando independiente o

gran repartición de quien dependa.

Art. 257. – Los exhortos o rogatorias a los jueces o

tribunales extranjeros serán solicitados de los ministerios militares,

según corresponda, quienes les darán curso por la vía diplomática, de

acuerdo con los tratados o con las leyes generales, en defecto de ellos.

Art. 258. – Toda persona debidamente citada

concurrirá a prestar su declaración en el lugar en que el instructor le

haya señalado. Los jefes con mando no podrán oponerse a que sus

subordinados concurran a prestar declaración, salvo dificultad de

carácter grave, en cuyo caso lo manifestarán inmediatamente al juez

instructor, solicitando al mismo tiempo copia del interrogatorio, para

mandar prestar la declaración a su tenor.

Art. 259. – Están obligados a declarar pero no están

obligados a concurrir a la citación:

1° Las personas enfermas o físicamente

imposibilitadas; (Inciso sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 23.599](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20454)B.O. 4/10/1988.)*

Estas personas declararán en sus domicilios, a los

que se trasladará el juez instructor con su secretario;

2° El Presidente de la Nación, los gobernadores de

provincias y de territorios nacionales, los ministros del Ejecutivo

Nacional o de los ejecutivos provinciales, los miembros del Congreso y

de las legislaturas provinciales, los miembros de la justicia nacional

u ordinaria, los de los tribunales militares permanentes, y los

funcionarios en general de la justicia militar, los ministros

diplomáticos y cónsules generales, las dignidades del clero y vicaría

general castrense, los generales, coroneles y sus equivalentes, y los

jefes de reparticiones militares y civiles de la administración

nacional.

Todos estos funcionarios declararán por medio de

oficio, a cuyo efecto se les transcribirá el correspondiente

interrogatorio.

Art. 260. – Cuando un testigo no concurriera a la

citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública, y

cuando compareciese pero se negase a declarar, se le compelerá por

medio de arresto, sin perjuicio de ser procesado por desacato o por

desobediencia o insubordinación, si fuere militar.

CAPITULO III

Examen

Art. 261. – Cada testigo debe ser examinado

separadamente en presencia del secretario, bajo pena de nulidad.

Art. 262. – Los testigos deben dar razón de sus

dichos, esto es, manifestar cómo y por qué saben o tienen conocimiento

de los hechos sobre que declaran. Esta manifestación deberá hacerse

constar.

Art. 263. – Antes de que los testigos comiencen a

declarar, se les instruirá de las penas impuestas a los testigos

falsos; a cuyo efecto, se les hará conocer las disposiciones

pertinentes del Código Penal.

Art. 264. – Nadie podrá asistir a las declaraciones,

excepto:

1° Cuando el testigo sea ciego o no sepa leer ni

escribir;

2° Cuando el testigo ignore el idioma nacional, o

sea sordo o mudo, o sordomudo. (Inciso sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 23.599](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20454)B.O. 4/10/1988.)*

Art. 265. – En el primer caso del artículo anterior,

el instructor nombrará acompañante al testigo, quien deberá firmar la

declaración después que éste la hubiera ratificado. En el segundo caso,

se procederá como lo prescribe el artículo 234.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 23.599](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20454)B.O. 4/10/1988.)*

Art. 266. – Antes de comenzar el interrogatorio se

tomará a los testigos juramento de decir verdad.

Art. 267. – Recibido el juramento, se le exigirá al

testigo que manifieste su nombre y apellido, edad, estado, profesión u

oficio: si conoce al procesado y tiene noticia de la causa; si es

pariente y en qué grado, amigo o enemigo del imputado, o si le

comprenden algunos de los otros impedimentos de la ley, que se le harán

conocer.

Art. 268. – Hecha la manifestación anterior, el

testigo será preguntado:

1° Por todas las circunstancias del delito, tiempo,

lugar y modo de perpetración; dando razón de su dicho;

2° Cuando declare como testigo de vista: por el

tiempo y lugar en que lo vio cometer, si estaban otras personas que

también lo vieron y quiénes eran;

3 Cuando declare de oídas: por las personas a

quienes oyó; en qué tiempo y lugar; si estaban presentes otras personas

y quiénes eran.

Art. 269. – Si con motivo de la declaración, el

testigo presentare algún objeto que pueda servir para hacer cargo al

imputado o para su defensa, se hará mención de su presentación y se

agregará al proceso, siendo posible, o se guardará por el secretario,

haciendo en autos la debida referencia.

Siendo un escrito, será rubricado por el instructor

y testigo o por el secretario, en caso que el testigo no supiese, no

pudiese o no quisiese firmar.

Art. 270. – En las declaraciones que se prestaren

evacuando alguna cita, no se leerá al testigo la diligencia en que

aquélla se hubiere hecho.

Art. 271. – Los testigos declararán de viva voz, sin

que les sea permitido leer respuestas llevadas por escrito. Sin

embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la

naturaleza de la causa.

Art. 272. – El instructor cuidará de no consignar en

los autos las declaraciones redundantes, inoficiosas o inconducentes,

debiendo recordar que la concisión y la celeridad es la condición de

todo proceso.

Art. 273. – El juez instructor evacuará las citas

que se hagan en las declaraciones y que sean pertinentes.

Art. 274. – Mientras duren las declaraciones, el

juez instructor podrá incomunicar a los testigos, entre sí, si lo

considera conveniente.

Art. 275. – El juez instructor podrá disponer que el

examen de los testigos se haga en el lugar donde el hecho se ha

producido, o en presencia de los objetos sobre que versa la declaración.

Podrá también repetir o ampliar las declaraciones de

los testigos, cuando lo considere conveniente.

Art. 276. – Si de la instrucción apareciere que

algún testigo se ha expedido con falsedad, se sacará copia de las

piezas conducentes para la averiguación del delito y la elevará a la

autoridad que lo designó para la formación del debido proceso militar o

la remitirá a la justicia ordinaria, cuando se trate de testigos que no

estén sujetos a la jurisdicción militar.

CAPITULO IV

Confrontación

Art. 277. – Toda persona que tuviere que

designar a otra en su declaración o en otro acto, lo hará de un modo

claro y preciso, mencionando bien su nombre, domicilio y todas las

circunstancias que conozca respecto de ella, y que fueren conducentes

al objeto de la averiguación. Se procederá a la confrontación, si no

pudiere dar noticia exacta pero hiciere presente que la reconocería si

se la presentasen.

Art. 278. – En la confrontación se cuidará:

1° Que la persona que sea objeto de ella, no se

disfrace o desfigure o borre las impresiones que puedan guiar al que

tiene que designarla;

2° Que el que haga la designación manifieste las

diferencias o semejanzas que advierte en el estado actual de la persona

o personas señaladas, y sus acompañantes si los hubiere, y el que

tenían en la época a que se refiere su declaración.

Art. 279. – El que deba ser confrontado puede elegir

el lugar en que quiera colocarse entre los que le acompañan en esta

diligencia y pedir que se excluya de la reunión a cualquier persona que

se le haga sospechosa. El instructor podrá limitar prudentemente el uso

de este derecho cuando lo crea malicioso o improcedente.

Art. 280. – Colocadas en una fila la persona

destinada a la confrontación y las que deben acompañarla, se

introducirá al declarante, y después de tomarle el juramento de decir

verdad, se le preguntará:

1° Si persiste en su declaración;

2° Si después de ella, ha visto a la persona a quien

atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto;

3° Si entre las personas presentes se encuentra la

que designó en su declaración.

Contestando afirmativamente la última pregunta, para

lo que se permitirá que reconozca detenidamente a las personas de la

fila, se le prevendrá que toque con la mano a la persona designada,

limitándose a señalarla, siendo superior jerárquico.

Art. 281. – Cuando sean varios los declarantes o las

personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas

sean las confrontaciones que hayan de practicarse.

CAPITULO V

Careos

Art. 282. – Cuando los testigos o los procesados

entre sí, o aquéllos con éstos, discordasen acerca de algún hecho o de

alguna circunstancia interesante, el instructor procederá a carearlos.

Art. 283. – Al careo no concurrirán más que las

personas que se van a carear y los intérpretes si fuere necesario.

Art. 284. – El juez instructor mandará dar lectura

de las declaraciones en las partes que se reputen contradictorias y

llamará la atención de los careados sobre esas contradicciones, a fin

de que se reconvengan entre sí y poder de ese modo averiguar la verdad.

Art. 285. – Se escribirán las preguntas y

contestaciones que mutuamente se hicieren, sin permitir que los

careados se insulten o amenacen; se hará constar además, las

particularidades que sean pertinentes y firmarán todas las diligencias

que se extiendan, previa lectura y ratificación.

Art. 286. – Cuando el careo fuere entre testigos, se

les tomará nuevamente juramento de decir verdad. Los procesados no

prestarán juramento.

Art. 287. – No se recurrirá al careo cuando hubiere

otros medios de comprobar el delito o descubrir la verdad.

Art. 288. – No se podrá practicar careo de

suboficiales, clases y tropa con oficiales.

TITULO V

Examen pericial

Art. 289. – Se procederá con intervención de

peritos, siempre que para el examen de una persona o para la

apreciación de un hecho o circunstancia pertinente a la causa, se

requieran conocimientos especiales en algún arte, ciencia o industria.

Art. 290. – Se nombrarán dos o más peritos, a no ser

que haya uno solo disponible y que sea peligroso retardar la operación.

Bastará también un solo perito en los casos de poca

importancia

Art. 291. – Los peritos serán designados por el

instructor y deberán tener título de tales en la ciencia o arte a que

corresponda el punto sobre el que han de ser examinados, si la

profesión o arte estuviesen reglamentadas por las leyes, y en caso de

que no lo estuvieran, se podrá nombrar otras personas entendidas,

aunque no tuvieran título.

El despacho militar es título de pericia en el

desempeño de los cargos o funciones militares.

Art. 292. – Siempre que fuese posible hacer revisar

un informe pericial otorgado por persona sin título, por otra u otras

con título, el instructor podrá ordenarlo, si lo conceptuase necesario.

Art. 293. – Los peritos aceptarán el cargo bajo

juramento, y para ello deberán ser citados como los testigos.

Art. 294. – El perito que no concurriera al

llamamiento o que resistiese dar su dictamen, será compelido en la

misma forma que los testigos.

Art. 295. – Los peritos no están obligados a

comparecer ni a dar opinión en los mismos casos en que los testigos no

están obligados a concurrir y declarar.

Art. 296. – El instructor podrá asistir al

reconocimiento que hagan los peritos, de las personas o de las cosas.

Art. 297. – El instructor hará a los peritos todas

aquellas preguntas que crea oportunas, y les dará verbalmente o por

escrito todos los datos pertinentes, cuidando de no hacerlo en forma

sugestiva o maliciosa. Se dejará constancia de todo en la diligencia.

Después de esto, los peritos practicarán unidos

todas las operaciones y experimentos que conceptúen indispensables,

expresando los hechos y circunstancias en que funden su opinión.

Art. 298. – La diligencia del examen podrá

suspenderse si la operación, se prolongare demasiado: pero deberán

tomarse en tal caso las precauciones convenientes y posibles, para

evitar alteraciones en las personas, objetos o lugares sujetos al

examen.

Art. 299. – Los peritos emitirán su opinión por

medio de declaración que se asentará en acta, exceptuándose los casos

en que la naturaleza o la gravedad del hecho requiera la forma escrita

y los informes facultativos de los profesores en alguna ciencia, los

que se presentarán siempre por escrito, pidiéndose previamente para

ello el tiempo que sea necesario.

Art. 300. – El informe pericial debe comprender:

1° La descripción de la persona o cosa que sea

objeto del reconocimiento, así como del estado y forma en que se

hallare al ser reconocida;

2° La relación detallada de todas las operaciones

practicadas y de su resultado;

3° Las conclusiones que formulen al respecto.

Art. 301. – Cuando el número de peritos haya sido

par y entre ellos hubiere discordancia de opiniones, se llamará a uno o

más peritos en número impar, se renovarán las operaciones y

experimentos en su presencia, si fuera posible, y en caso contrario,

los primeros peritos les comunicarán el resultado que se haya obtenido;

y con estos datos, los nombrados últimamente emitirán su opinión.

Art. 302. – Cuando el juicio pericial recaiga sobre

objetos que se consuman al ser analizados, el instructor no permitirá

que se verifique el primer análisis sino, cuando más, sobre la mitad de

las substancias, a no ser que haya imposibilidad de opinar sin

consumirlas todas, lo que se hará constar en autos.

Art. 303. – Se podrá permitir a los peritos que

revisen las actuaciones, para informarse minuciosamente de los

antecedentes del caso, si consideran insuficientes los datos

suministrados.

La divulgación de las constancias del sumario hará

incurrir a aquéllos en la misma responsabilidad que impone el Código

Penal a quienes violen el secreto profesional.

Art. 304. – Los peritos que no sean militares o no

perciban sueldo de la Nación, cobrarán honorarios por los informes que

hayan producido, los que deberán ser abonados por la parte que hubiera

solicitado dichos informes, salvo el caso de absolución del acusado, en

que serán a cargo del Estado.

TITULO VI

Prueba de documentos

Art. 305. – Se agregarán a los autos todos los

documentos que se presentaren durante la instrucción y que tuvieren

relación con el proceso.

Art. 306. – Los documentos existentes fuera de la

jurisdicción del instructor, podrán ser compulsados en el lugar en que

se encuentren, o se pedirá copia por exhorto u oficio.

Art. 307. – Los documentos privados serán sometidos

al examen y reconocimiento de aquellos a quienes perteneciesen

poniéndoles de manifiesto todo el documento.

Art. 308. – Siempre que el instructor pidiese copia

o testimonio de todo o parte de un documento o pieza que obre en los

archivos militares o en cualquier archivo público, deberá serle

expedido si para ello no hubiere algún inconveniente legal.

TITULO VII

Detención y prisión preventiva

Art. 309. – Toda persona sospechosa de ser autor

o cómplice de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales

militares, puede ser detenida mientras se practican las primeras

diligencias tendientes a poner en claro su culpabilidad.

Art. 310. – La detención puede ser ordenada:

1° Por las autoridades o jefes militares a quienes

competa disponer la instrucción;

2° Por cualquier militar de graduación superior al

imputado en caso de urgencia o de delito flagrante;

3° Por el juez instructor. En los dos primeros

casos, los detenidos serán puestos a disposición del juez instructor

simultáneamente con su designación. En el último, el juez instructor lo

pondrá inmediatamente en conocimiento del funcionario o jefe de quien

dependa el detenido.

Art. 311. – Ningún jefe o funcionario militar podrá

eximirse de detener a un subordinado y de ponerlo inmediatamente a

disposición del instructor, cuando éste se lo pidiera por oficio, o por

otro medio de comunicación, en caso de urgencia.

Art. 312. – La simple detención se convertirá en

prisión preventiva, cuando concurran las tres circunstancias siguientes:

1° Que esté debidamente comprobada la existencia de

una infracción que este código reprima con muerte, reclusión, prisión,

degradación o confinamiento;

2° Que al detenido se le haya tomado declaración

indagatoria y se le haya hecho conocer la causa de su detención;

3° Que haya datos suficientes, a juicio del

instructor, para creer que el detenido es responsable del hecho probado.

Art. 313. – La prisión preventiva se hará constar en

autos por medio de resolución especial y fundada.

Esta resolución se le hará conocer al detenido,

recomendándole al mismo tiempo que se prevenga para el nombramiento de

defensor en el acto que se le intime.

Art. 314. – La prisión preventiva será rigurosa o

atenuada.

Cuando al hecho imputado pueda corresponderle la

pena de muerte, reclusión o degradación se impondrá prisión preventiva

rigurosa.

El los demás casos, el Juez podrá optar por imponer

prisión preventiva rigurosa o atenuada, atendiendo a la personalidad

del procesado, la naturaleza del hecho imputado y las circunstancias

que lo han rodeado en cuanto puedan servir apreciar esa personalidad.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1983. Vigencia: a partir de los treinta

días de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Art. 314 bis – En los casos que se haya impuesto

prisión preventiva atenuada a un procesado que no registre condena

anterior y la pena máxima que pueda corresponderle al hecho que se le

impute no exceda la prisión menor, el juez podrá disponer que se

suspendan con relación al procesado los efectos propios de la prisión

preventiva dictada, si a su juicio, la concesión de este beneficio no

entorpecerá la acción de la justicia.

En estas circunstancias se considerará, a todos los

efectos como si el procesado revistara en la situación prevista por el

artículo 316.

Esta medida podrá ser revocada por el juez o

tribunal que entienda en la causa si a su criterio resultara necesario,

debiendo disponerse, en consecuencia, la aplicación al procesado de los

efectos correspondientes a la prisión preventiva atenuada que se le

habían suspendido.

La resolución, en ambos sentidos se hará constar por

auto debidamente fundado.

(Artículo incorporado por art. 2° de la[*Ley

N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1984. Vigencia: a partir de los treinta

días de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Art. 315. – La prisión preventiva rigurosa se

cumplirá en buque, fortaleza, cárcel o prisión.

La atenuada se cumplirá en la forma siguiente:

1° Los oficiales permanecerán arrestados en sus

alojamientos o domicilios y relevados de todo mando y servicio;

2° Los suboficiales, clases e individuos de tropa

permanecerán arrestados en cuartel o establecimiento militar, prestando

los servicios que los respectivos jefes consideren convenientes.

Art. 316. – En todos los demás casos de juicio

militar, continuará también el proceso contra los indagados, quienes

conservarán su libertad y permanecerán en servicio, pero tendrán

obligación de concurrir a todos los actos del juicio.

Si no dieren cumplimiento inmediato a dicha

obligación se les impondrá prisión preventiva atenuada.

Art. 316 bis – Cuando de las nuevas diligencias del

sumario, no resultara justificada la situación procesal dispuesta, el

juez podrá modificarla mediante resolución especial y fundada.

(Artículo incorporado por art. 2° de la[*Ley

N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1984. Vigencia: a partir de los treinta

días de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Art. 317. – La prisión de un ausente se pedirá por

exhorto, insertándose en él la orden de detención. En los casos de suma

urgencia podrá usarse cualquier otro medio de comunicación.

Si el ausente estuviese en el extranjero, el

instructor se dirigirá a la superioridad, para que ésta gestione la

extradición en la forma que corresponde.

Si elevada una causa a plenario, resultara que el

procesado no cumple la prisión preventiva que corresponde, de acuerdo

con la calificación de los hechos contenida en la elevación a plenario,

el presidente del consejo, de oficio o a petición del fiscal, dispondrá

el cambio de la prisión, por la que sea pertinente.

Art. 318. – Los directores o administradores de

cárceles y los jefes de cuerpo o de buque en que se hallen presos los

acusados, darán cumplimiento a las órdenes o instrucciones que en

relación a los mismos recibieran del instructor o del presidente del

tribunal a que los procesados se hallen sometidos.

TITULO VIII

Medidas precautorias sobre los bienes del procesado

Art. 319. – El juez o el tribunal podrá decretar

el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para

garantizar la indemnización por los daños causados, librando exhortos,

oficiando directamente a las reparticiones públicas que corresponda, o

notificando la traba a los particulares, en su caso.

La inhibición se decretará si al imputado no se le

conocieren bienes o lo embargado fuere insuficiente.

Tales medidas pueden ser levantadas, reducidas o

ampliadas, según proceda.

Art. 320. – El imputado podrá substituir el embargo

o la inhibición por una caución personal o real, suficiente a juicio

del juez de instrucción o del tribunal.

Art. 321. – Para la ejecución del embargo, el orden

de los bienes embargables y las formas del acto, se observarán las

disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital

Federal.

Art. 322. – Para la conservación, seguridad y

custodia de los bienes embargados, el juez o tribunal designará

depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia

de constitución del depósito, imponiéndosele de la responsabilidad que

contrae, debiendo dejarse constancia de ello, en dicha diligencia.

Los fondos públicos, los títulos de crédito, el

dinero y demás valores, se depositarán en instituciones bancarias.

Art. 323. – Las diligencias sobre embargo y fianzas

se tramitarán por cuerda separada.

Art. 324. – Sin perjuicio de solicitar el

reconocimiento de su pretensión al juez o tribunal, que decretó la

medida precautoria, los terceros que aleguen dominio o mejor derecho

sobre los bienes podrán deducir la acción pertinente ante la justicia

ordinaria debiendo permitirse al imputado la defensa de su derecho.

TITULO IX

Sueldo de los procesados

Art. 325. – Todo militar procesado contra quien

se hubiere dictado auto de prisión preventiva percibirá la mitad o las

dos terceras partes de los haberes que establezca la reglamentación que

dicte el Poder Ejecutivo, según fuera rigurosa o atenuada,

respectivamente. (Nota Infoleg*: Por art. 3° del Decreto-Ley

N° 7.358/1963 se sustituyó este párrafo. Dicha norma no fue publicada

en el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia Militar

publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito consta

las modificación aludida. El texto del Decreto-Ley 7.358/1963 puede ser

consultado en nuestra oficina.)*

Las retenciones subsistirán mientras la prisión

preventiva no sea dejada sin efecto. En caso de absolución o

sobreseimiento definitivo en cuanto al hecho que motiva el

procesamiento, se devolverán las retenciones que se hubieren efectuado.

Cuando la sentencia condenatoria impusiere pena

privativa de libertad, únicamente procederá la devolución de los

haberes que –como consecuencia del abono practicado–, correspondieren

al exceso de prisión preventiva cumplida.

No podrán hacerse efectivos los cargos, cuyo pago

corresponda al condenado, sobre los haberes a cuya devolución no tenga

derecho aquél; dichos haberes ingresarán totalmente a la Tesorería

General de la Nación.

A los retirados sometidos a proceso, no se les

practicarán descuentos, cuando se hallen en prisión preventiva

atenuada; cuando se hubiere decretado contra los mismos prisión

preventiva rigurosa, sólo se les abonará la parte que pudiere

corresponder a sus deudos, para el caso de ser condenados aquéllos a

pena que trajere aparejada la destitución. Si fueren absueltos, se les

devolverán íntegramente los haberes retenidos.

Art. 326. – A los suboficiales, clases y tropa

procesados por deserción se les retendrá, además, la mitad de los

haberes que se les adeudaren al tiempo de cometer esa infracción, que

se destinarán para hacer efectivos sobre ella los descuentos que por

diversos cargos deba formulárseles, devolviéndoseles el saldo remanente.

A los efectos determinados en este título el

instructor hará las comunicaciones a las direcciones administrativas de

los respectivos ministerios.

TITULO X

Conclusión del sumario

Art. 327. – Practicadas por el juez instructor

todas las diligencias para la comprobación del delito y averiguación de

las personas responsables, expondrá el resultado en un informe que

elevará, junto con las actuaciones, a la autoridad, funcionarios o

jefes militares expresados en los artículos 177, 178 o 179, según el

caso.

Art. 328. – El informe del juez instructor debe

contener:

1° Una relación sucinta de la prueba del sumario,

con indicación de la foja en que se encuentra cada una de sus piezas;

2° Los cargos que resulten contra cada inculpado;

3° La apreciación general de los hechos;

4° El pedido fundado de sobreseimiento, resolución

ejecutiva o elevación a plenario, respecto de todo imputado a quien se

hubiere recibido declaración indagatoria;

5° Las responsabilidades penales y disciplinarias

que surjan contra terceros, descubiertas con motivo del sumario.

Art. 329. – Recibido el sumario por el ministro

respectivo, lo pasará al auditor general para dictamen.

Art. 330. – El auditor general examinará el sumario

y dentro de un término prudencial expedirá dictamen fundado,

aconsejando cualquiera de los temperamentos siguientes:

1° La ampliación del sumario, cuando advierta en él

omisiones importantes que afectan la validez legal del procedimiento,

señalando las diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo;

2° El sobreseimiento para todos o algunos de los

procesados, indicando la clase de sobreseimiento que corresponde;

3° La elevación de la causa a plenario, indicando,

en este caso, a qué consejo de guerra corresponde;

4° La aplicación de sanciones disciplinarias cuando

se trate de hechos que deban ser reprimidos con ellas.

Art. 331. – Expedido ese dictamen el ministro

dictará la providencia que corresponda y si ella fuera de acuerdo con

el temperamento previsto en el inciso 1° del artículo 330, se devolverá

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