CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
APRUEBASE EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
Art. 154. – En todas las cuestiones de competencia
los tribunales militares resolverán en acuerdo, previa consulta a sus
auditores o asesores legales.
Art. 155. – Las actuaciones practicadas por el
consejo declarado incompetente, serán válidas y no habrá que proceder a
su ratificación.
En todos los casos mientras la contienda no se
resuelva, quedan en suspenso los procedimientos.
Art. 156. – Los conflictos de atribuciones entre los
funcionarios y empleados de justicia militar, serán resueltos en
acuerdo por el Consejo Supremo, a requerimiento de la autoridad militar
y previa vista del fiscal general. Esta vista se expedirá en el término
de 24 horas y la resolución se dictará dentro de los dos días
siguientes a la devolución del expediente por el fiscal general.
Art. 157. – Las cuestiones de competencia pueden
promoverse por iniciativa de los tribunales, a requerimiento fiscal, o
a petición de parte.
Art. 158. – La segunda forma de promover la
competencia, o sea por declinatoria, podrá oponerse como excepción, en
el comparendo a que se refiere el artículo 345, si no hubiese sido
promovida con anterioridad.
Art. 159. – Cuando un juez instructor tenga noticia
de que dentro de la jurisdicción militar se sigue otra instrucción por
el mismo hecho de que está él encargado, lo hará presente a la
autoridad militar correspondiente, para la determinación que convenga.
TITULO III
Notificaciones, citaciones y emplazamientos
Art. 160. – Las notificaciones se harán
inmediatamente después de pronunciadas las sentencias, resoluciones y
providencias. En ningún caso podrán demorarse más de 24 horas.
Art. 161. – Cuando la notificación se haga en la
secretaría del consejo, el secretario dará lectura al interesado, de la
sentencia, resolución o providencia que se notifica; permitiéndole
sacar copia de ella, sí lo solicitase, pero únicamente en la parte a él
referente.
Art. 162. – La notificación que se hace en las
oficinas, se extenderá en el mismo expediente y será firmada por el
secretario y el interesado.
En caso de que este último no supiere o no quisiere
firmar, se hará constar en la notificación y ésta se firmará por dos
testigos que el secretario requerirá en el momento.
Art. 163. – La notificación de la sentencia se hará
siempre personalmente a los interesados y en el mismo expediente de la
causa. En ella se observará lo dispuesto en el artículo 161.
Respecto de las demás providencias o resoluciones,
la notificación que se practique fuera de las oficinas se hará por
cédula, y ésta debe contener:
1° La indicación de la causa;
2° La designación del tribunal que conoce de ella y
la del secretario;
3° El nombre de la persona a quien se notifica;
4° La fecha de la notificación;
5° La copia de la resolución o providencia que se
notifica.
Art. 164. – Esta cédula se hará por duplicado. Una
copia se dejará en poder del interesado y en la otra se pondrá
constancia de la entrega, con indicación del lugar, día y hora; se hará
firmar por el interesado y se agregará al expediente.
Art. 165. – Si el oficial o persona encargada de la
notificación no encontrare a quien va a notificar o éste no quisiera
recibirla, entregará la cédula al militar más caracterizado, si la
notificación se hiciera en cuartel o establecimiento militar; y si
fuera en domicilio particular, a cualquier persona de la familia, y en
defecto de ésta al agente puesto u oficina de policía más inmediato.
En ambos casos se procederá de la manera indicada en
el artículo 164, haciendo firmar a la persona que recibe la cédula y
recomendándole la entrega de ésta.
Art. 166. – El emplazamiento y la citación de las
personas cuya concurrencia a la instrucción o al juicio sea necesaria,
se hará en la misma forma que las notificaciones; pero la cédula del
emplazamiento contendrá, además, el término dentro del cual debe
presentarse el emplazado.
La citación de testigos militares puede hacerse por
nota o telegrama a los jefes respectivos; cuando se trata de
particulares podrá hacerse por intermedio de la policía o por telegrama
colacionado o bien por nota, dejándose debida constancia en las
actuaciones.
Art. 167. – En caso de urgencia y en los consejos de
guerra especiales, las notificaciones, citaciones y emplazamientos,
pueden hacerse en cualquier forma y aun verbalmente, dando conocimiento
al jefe respectivo cuando se trate de militares.
Art. 168. – Si la persona que debe comparecer a la
instrucción o al juicio se encuentra fuera del lugar donde funcione el
consejo o el instructor, la citación o emplazamiento se hará por oficio
dirigido a la autoridad militar de quien depende, y si no fuere
militar, por exhorto, a cualquiera de los jueces ordinarios o
funcionarios civiles de la localidad que corresponda.
Art. 169. – Cuando se ignore el paradero, la
citación o emplazamiento podrá hacerse por edictos publicados tres días
en diarios del lugar, y en caso de no haber diarios, por edictos
fijados en parajes públicos.
La copia de los edictos y los periódicos en que se
hubieren publicado, se agregarán al expediente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140,
cuando el citado o emplazado por edicto fuese el imputado, se le
cargarán los gastos que demande la citación. (Nota Infoleg*:
Por art. 3° del Decreto-Ley N° 6.746/1963 se incorporó este párrafo.
Dicha norma no fue publicada en el Boletín Oficial, no obstante en el
Código de Justicia Militar publicado en la web site oficial del Estado
Mayor del Ejercito consta la incorporación aludida. El texto del
Decreto-Ley 6.746/1963 puede ser consultado en nuestra oficina.)*
Art. 170. – La concurrencia de procesados prófugos
cuyo paradero se ignore, se procurará requiriendo su captura por medio
de oficio a las autoridades del lugar de su último domicilio y por
medio de requisitoria a las de todo el país, la que deberá insertarse
en las publicaciones de los ministerios militares respectivos, por el
término fijado en el artículo anterior.
TITULO IV
Rebeldía del imputado
Art. 171. – Será declarado rebelde:
1° El imputado que no compareciere a la citación o
llamamiento;
2° El que fugase estando legalmente detenido.
La declaración de rebeldía se hará por el instructor
o por el tribunal, previo informe del secretario.
Art. 172. – Si la rebeldía se declara en plenario,
se suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión del
imputado, continuando respecto de los demás coprocesados.
Art. 173. – Si se declara durante la instrucción, se
proseguirán las diligencias de esclarecimiento hasta la completa
terminación del sumario, y concluido éste, si el imputado hubiere
prestado declaración indagatoria, se decretará la elevación a plenario,
y se reservará con todas las piezas de convicción que fuere posible
conservar, hasta su presentación o aprehensión. Si el imputado no
hubiere prestado indagatoria, se reservarán el proceso y las piezas de
convicción, en la repartición, en la repartición que la reglamentación
determine.
Art. 174. – Las piezas de convicción pertenecientes
a terceros, extraños al hecho que motiva la causa, serán devueltas a
sus dueños, previa comprobación de su derecho.
En este caso se dejará en autos la constancia
correspondiente y la descripción de la pieza devuelta si fuera posible.
Art. 175. – Cuando se declara rebelde a un oficial,
queda por el hecho de la declaración dado de baja de la respectiva
institución armada a menos que al presentarse, probare que le ha sido
materialmente imposible comparecer en el término del emplazamiento.
Art. 176. – Si se presentare sin producir esa prueba
o si fuere aprehendido y la causa terminase por absolución, el
Presidente de la Nación podrá darlo nuevamente de alta, si lo considera
justo o conveniente, pero no con la colocación que tenía en el
escalafón y siempre que las leyes orgánicas no se opongan a la
reincorporación en servicio activo.
LIBRO II
Procedimiento ordinario en tiempo de paz
SECCION I
Sumario
TITULO I
Autoridades que lo ordenan, objeto y duración
Art. 177. – La orden de proceder a la
instrucción de sumario emanará en la ciudad de Buenos Aires de los
ministerios militares, según corresponda, o de los funcionarios
militares que ellos expresamente designen.
Art. 178. – Fuera de la ciudad de Buenos Aires, la
orden a que se refiere el artículo anterior, será expedida por los
jefes con mando superior independiente y por los directores de
establecimientos militares, cuando unos y otros tengan adscritos jueces
de instrucción.
Art. 179. – En las causas de los oficiales generales
y funcionarios letrados de la administración de justicia, la orden de
proceder a la instrucción de sumario será dictada siempre por el
Presidente de la Nación.
Art. 180. – La orden a que se refieren los artículos
anteriores debe preceder siempre a la iniciación o prosecución del
sumario.
Art. 181. – El sumario tiene por objeto:
1° Comprobar la existencia de alguno de los hechos
que este código reprime;
2° Reunir todos los datos y antecedentes que pueden
influir en su calificación legal;
3° Determinar la persona de los autores, cómplice o
encubridores y personas que tengan responsabilidad disciplinaria por
faltas, a consecuencia de los mismos hechos, siempre que dichas
personas sean de jerarquía inferior a la del juez instructor;
4° Practicar todas las diligencias necesarias para
la aprehensión de los imputados y para asegurar la efectividad de la
pena.
Art. 182. – El sumario debe comprender:
1° Los delitos conexos;
2° Todos los delitos y faltas de jurisdicción
militar, aunque no tengan analogía o relación entre sí, que se atribuya
al imputado al iniciarse la instrucción o en el curso de ella y sobre
los cuales no haya recaído sentencia firme.
Art. 183. – A los efectos del artículo anterior, se
reputan delitos conexos:
1° Los cometidos simultáneamente por dos o más
personas reunidas;
2° Los cometidos por dos o más personas en distintos
lugares, si hubiera mediado concierto entre ellas.
Art. 184. – El sumario es secreto y no se admiten en
él debates ni defensas. Puede iniciarse:
1° Por denuncia;
2° Por prevención.
Art. 185. – El sumario no podrá durar más de cinco
días, no computándose en este término las demoras por diligencias
forzosas que hubiere que practicar fuera del lugar donde funciona el
instructor.
Si terminada la investigación de los hechos, faltare
agregar el sumario antecedentes o documentos cuyo contenido no puede
ejercer influencia decisiva en el resultado de dicha investigación, el
juez instructor elevará los autos en la forma preceptuada en el
artículo 327 sin esperar la llegada de aquéllos, y haciendo presente
esa circunstancia en su informe terminal.
Los exhortos y oficios diligenciados que se reciban
después, se agregarán a los autos, en cualquier estado que éstos se
encuentren.
Art. 186. – Cuando por razones imputables a las
oficinas militares, administrativas o judiciales, o cuando por
cualquier circunstancia especial no se pudiera terminar el sumario en
el plazo señalado, el instructor lo hará saber a la autoridad o jefe
que lo designó a fin de que resuelva lo que corresponda, llevando entre
tanto la instrucción adelante.
TITULO II
Denuncia
Art. 187. – Todas las personas sometidas a la
jurisdicción militar que por cualquier medio tuviesen conocimiento de
la perpetración de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales
militares, deberán denunciarlo al superior de quien dependan. Incurrirá
en encubrimiento, y será reprimido con las penas establecidas por el
Código Penal, quien omitiere dar cumplimiento a dicha obligación de
denunciar.
No serán tenidas en cuenta, en ningún caso, las
exenciones previstas por aquel cuerpo legal, tratándose de delitos
específicamente militares.
La denuncia se hará siempre en el acto de tener
conocimiento de la comisión del delito y en interés del buen servicio o
del perjudicado.
Art. 188. – Las personas no sometidas a jurisdicción
militar que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de la
perpetración de algunos de los delitos a que se refiere el artículo
anterior, podrán denunciarlo ante cualquier autoridad o funcionario
militar.
Art. 189. – La denuncia debe contener:
1° La relación circunstanciada del hecho que se
denuncia;
2° El nombre del actor y de los cómplices, así como
la indicación de las personas que lo presenciaron o que pudieran tener
conocimiento o suministrar datos;
3° Todas las demás circunstancias que de cualquier
modo pudieran concurrir a la averiguación del delito, a calificar su
naturaleza y gravedad y a descubrir a sus autores y cómplices.
Art. 190. – En el caso del artículo 187, la denuncia
será hecha por escrito, en oficio firmado por el denunciante. Si éste
fuera el jefe del imputado, deberá acompañarla con todos los
antecedentes que sobre la persona y servicios de aquél constaren en los
libros del cuerpo, buque o repartición militar a que perteneciere.
Art. 191. – En el caso del artículo 188, la denuncia
puede ser presentada verbalmente o por escrito.
La denuncia escrita será firmada por el denunciante
u otra persona a su ruego.
La autoridad o funcionario que la reciba, rubricará
o mandará rubricar todas sus fojas en presencia del que la presente.
Art. 192. – Cuando la denuncia fuese verbal, se
extenderá un acta en la que, en forma de declaración, se expresarán
todas las circunstancias a que se refiere el artículo 189, y esa acta
será firmada por el que recibe la denuncia, por el que la hace o por
cualquier otra persona a su ruego.
Art. 193. – La autoridad o funcionario que reciba
una denuncia escrita o verbal, hará constar en la mejor forma posible
la identidad del denunciante, y si estuviere facultado para ello,
mandará instruir el sumario correspondiente nombrando inmediatamente el
juez instructor. Si no tuviera esa facultad, remitirá la denuncia, sin
pérdida de tiempo, a la autoridad o funcionario militar a quien compete
la atribución.
Art. 194. – Hecha la denuncia, se expedirá a los
denunciantes un resguardo en que consten: el día y la hora de su
presentación, el hecho denunciado, los nombres del denunciador y
denunciados, si éstos fueran conocidos, los comprobantes que se
hubieran presentado de los hechos y las demás circunstancias que ellos
consideren importantes.
Art. 195. – La denuncia anónima podrá dar motivo a
la instrucción de una prevención sumaria o a un sumario si ella
resultara verosímil y si se estimara que su substanciación será
beneficiosa para el servicio.
TITULO III
Prevención
Art. 196. – En caso de flagrante delito, el
oficial de servicio, jefe del establecimiento, y, en general todo
militar a quien corresponda en ese momento el mando inmediato de la
fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado, procederá
rápidamente a la detención de los culpables y a comprobar por los
medios a su alcance, la existencia del hecho, disponiendo se tomen las
declaraciones y se practiquen las diligencias que fueren necesarias
para asegurar el perfecto esclarecimiento, y fijar el verdadero
carácter y las circunstancias de aquél.
Art. 197. – Levantada de esa manera la prevención, y
con el parte correspondiente, se elevará por el conducto debido y a la
mayor brevedad, a la autoridad o jefe a quien compete ordenar la
instrucción del sumario.
Art. 198. – Si por cualquier circunstancia iniciaran
prevención por una misma infracción dos o más militares, deberá
continuarla tan sólo el de mayor graduación o antigüedad.
Art. 199. – Si de la prevención resultare que el
hecho no reviste los caracteres de delito sino de falta disciplinaria,
el militar que previene si no estuviere facultado para imponer por sí
la sanción que ella merece, elevará las actuaciones a fin de que la
aplique el jefe o funcionario militar a quien competa.
Art. 200. – Cuando el hecho se produzca a bordo de
un buque o de una aeronave de guerra que naveguen solos o se hallaren
de estación en puerto o aeropuerto extranjero, la prevención se hará
con todas las formalidades y requisitos de un sumario.
SECCION II
Instrucción
TITULO I
Disposiciones generales
Art. 201. – El instructor puede solicitar
directamente de las autoridades civiles o militares del lugar donde el
sumario se instruye, todas las diligencias, datos e informaciones que,
para el buen desempeño de su misión, considere necesarios.
Art. 202. – Si los funcionarios que deben practicar
las diligencias o suministrar los datos e informaciones, residen en
otros lugares, o pertenecen a otras jurisdicciones, el instructor
dirigirá los oficios o exhortos correspondientes.
Art. 203. – Cada vez que se cometa una diligencia
por oficio o por exhorto, se pondrá en autos la correspondiente
constancia, y se agregará el oficio o exhorto cuando vuelva
diligenciado.
Art. 204. – El instructor podrá incomunicar a los
detenidos, siempre que hubiere causa para ello; pero la incomunicación
no pasará del tiempo absolutamente necesario para que se practique la
diligencia que le hubiere determinado, y por ninguna razón podrá
mantenerse por más de cuatro días en cada caso.
El instructor que contraviniere estas disposiciones,
será separado de la instrucción y se le impondrá arresto en buque o
cuartel. La aplicación de la sanción a los instructores será hecha por
la autoridad que les designó.
Art. 205. – La incomunicación se hará constar en,
autos, por resolución motivada, y al notificársele al detenido no se le
leerán los fundamentos de ella.
Art. 206. – Se concederá al incomunicado el uso de
libros y recado de escribir, previa inspección del jefe encargado de su
custodia.
Art. 207. – Si de la instrucción resultase que
alguien es culpable de infracciones cuyo juzgamiento sea de la
competencia de otras jurisdicciones, el juez instructor podrá detenerlo
y ponerlo a disposición de quien corresponda.
Art. 208. – Los instructores harán nombramientos de
peritos y citarán y mandarán comparecer a todos los que deban declarar
en el sumario, requiriendo el auxilio de la fuerza pública si fuera
necesario.
Art. 209. – El instructor podrá disponer la
detención, apertura y examen de la correspondencia particular del
procesado, cuando sospeche que ella puede suministrar los medios de
comprobación del hecho que ha dado origen al sumario. A los efectos de
la detención, librará oficio al jefe de la respectiva oficina de
correos y telecomunicaciones y dejará en autos la debida constancia.
Art. 210. – El examen de la correspondencia se hará
por el instructor en la misma oficina de correos y telecomunicaciones y
en presencia del secretario de la causa y del jefe de aquélla,
devolviendo inmediatamente la correspondencia que no tenga interés y
agregando a los autos, debidamente rubricada, toda aquella que tenga
relación con el hecho que se indaga.
De esta operación se labrará acta que firmarán todos
los presentes y que se agregará a los autos.
Art. 211. – Los jueces de instrucción podrán ordenar
registros en el domicilio particular del imputado cuando haya indicios
de que éste pueda encontrarse allí, o que puedan hallarse instrumentos,
papeles u objetos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.
También podrán ordenar requisas personales si se
presume que alguien oculta consigo cosas relacionadas con los hechos
investigados. Previamente se instará a la persona a exhibir la cosa
cuya ocultación se presume.
Las requisas se efectuarán separadamente y si
debieran hacerse sobre el cuerpo de alguna mujer se practicarán por
persona de su sexo.
Dichas diligencias se harán constar en acta que
firmarán todos los intervinientes debiendo dejarse constancia en ella
si alguno se negare a firmarla.
Art. 212. – El juez instructor podrá también, con el
fin indicado, hacer registros, a cualquier hora del día o de la noche,
en los edificios o lugares públicos.
A tal efecto se reputan edificios o lugares públicos:
1° Los destinados a cualquier servicio oficial del
Estado nacional, de una provincia o municipios, aunque habiten en
ellos, los encargados de dicho servicio o los de la conservación del
edificio o lugar;
2° Los de propiedad particular siempre que estén
destinados a recreo o reunión de público;
3° Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no
sea domicilio de un particular;
4° Los buques o aeronaves del Estado.
Art. 213. – Para la entrada y registro en la casa de
un cuerpo legislativo, será necesaria la autorización de su presidente.
En los templos y demás lugares religiosos, bastará
pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.
En los edificios, buques, aeronaves, cuarteles o
establecimientos militares, deberá darse aviso previo al jefe superior
o a quien haga sus veces, para que preste el debido auxilio.
En los demás edificios públicos se pedirá permiso
del jefe o encargado; si lo negare, se prescindirá del permiso.
Art. 214. – A excepción de lo dispuesto en el
artículo 211, no podrá hacerse registro o requisas personales en
domicilio particular, sin recabar permiso de su dueño. Si éste lo
negara, procederá sin más trámite a hacer el registro o requisa
poniendo en el acta los motivos de su resolución, que firmará el
denegante o dos testigos en su defecto.
En todos los casos el instructor adoptará las
medidas necesarias para impedir que se defraude su objeto, requiriendo
el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario.
Se evitará en el registro, cuidadosamente, todo lo
que pueda molestar al interesado más de lo estrictamente necesario, con
las precauciones convenientes para no comprometer su reputación ni
violar sus secretos, si no interesaren a la instrucción de la causa,
procurando en lo posible que todo pase en presencia del interesado, de
persona de su familia que sea mayor de edad, o de dos testigos en
último caso.
Art. 215. – En los buques o aeronaves mercantes se
hará el registro o requisa personal con permiso del capitán o patrón,
comandante o piloto, y si éstos lo negasen, se procederá como queda
dispuesto en el artículo anterior.
Art. 216. – No se puede hacer requisa personal ni
proceder al registro de un buque o aeronave de guerra extranjeros sin
permiso de su comandante, y a falta de éste, del representante
diplomático de la nación a que aquéllos pertenecen.
Cuando estas diligencias hubieren de tener lugar en
la sede de una representación diplomática sólo se la podrá realizar con
el permiso del jefe o encargado de ella.
TITULO II
Comprobación del hecho
Art. 217. – Cuando el delito deja vestigios
materiales de su perpetración, el instructor procederá en la forma
siguiente:
1° Procurará recoger las armas, instrumentos,
substancias y efectos que hayan servido a la comisión del delito, lo
hará constar por diligencia y hará firmar ésta por las personas en cuyo
poder hubieran sido aquéllas encontradas. Si lo solicitaren les dará
comprobante de la entrega;
2° Describirá detalladamente, en caso de ser
habidas, la persona y la cosa objeto del delito, consignando su estado,
circunstancias y todo lo que se relacione con el hecho punible;
3° Dispondrá el reconocimiento pericial, cuando
fuere necesario, para conocer o apreciar debidamente un hecho o
circunstancia;
4° Hará el reconocimiento de algún lugar cuando lo
considere necesario, consignando en autos el resultado de la inspección
ocular;
5° Examinará a las personas que se hallen presentes
al hacer las investigaciones antedichas, respecto de todo lo que se
relacione con la comisión del delito o fuera objeto de él, exigiendo a
dichas personas que declaren cuanto sepan sobre las alteraciones que
observen en los lugares, armas, instrumentos, substancias o efectos
recogidos y examinados, así como el estado que hubieren tenido
anteriormente;
6° Dispondrá, cuando fuera necesario, el
levantamiento de planos, medición de distancias, etcétera, y que se
hagan fotografías, croquis o diseños de los lugares u objetos que
puedan conducir al esclarecimiento del delito.
Art. 218. – El instructor sellará y rubricará,
agregando a los autos, si es posible, todos los objetos que hubiere
recogido durante las investigaciones y que de alguna manera puedan
servir o aprovechar a la causa.
Art. 219. – Cuando el delito que se persigue no deje
huellas materiales, el instructor hará constar si la desaparición de
las mismas ocurrió natural, causal o intencionalmente; así como las
causas que hubieren influido para ello, y recogerá las pruebas de
cualquier clase que pueda adquirir sobre la perpetración del delito y
la preexistencia de las cosas que hubieren sido objeto de él,
justificando, en cuanto sea posible, el estado que tuviesen antes de
ser destruidas o deterioradas.
Art. 220. – Cuando el delito fuere de homicidio, se
describirá el estado del cadáver y se procederá a su identificación por
todos los medios de prueba posibles.
El instructor deberá guardar las ropas o prendas que
el cadáver conserve.
Aun cuando se presuma la causa de la muerte, deberá
hacerse constar por informe médico. Cuando el examen externo del
cadáver no permita determinar con certeza, a juicio de los
facultativos, la causa de la muerte, se practicará la autopsia.
Art. 221. – Cuando el delito fuere de lesiones
corporales, se hará constar el estado del herido y se dispondrá el
reconocimiento médico correspondiente.
Art. 222. – Si el lesionado estuviese en peligro de
muerte, se le tomará declaración inmediatamente, prescindiendo de toda
formalidad ordinaria, y se le interrogará principalmente sobre el
autor, causas y circunstancias del delito.
Art. 223. – Antes de cerrar el sumario, el juez
instructor solicitará de los médicos que asistan al herido, un informe
respecto a su estado.
Si el herido hubiere fallecido, los médicos
expresarán en su certificación, si la muerte ha sido resultado de las
heridas, o si reconoce otra causa.
Si el herido ha curado, los médicos manifestarán:
1° El tiempo empleado en la curación;
2° El estado en que ha quedado a consecuencia de las
lesiones;
3° Si ha quedado inutilizado para el trabajo y por
qué tiempo;
4° En general, toda circunstancia que pueda influir
en la calificación del delito.
Art. 224. – Cuando la infracción fuese de
defraudación militar o de malversación, independientemente del
expediente administrativo si lo hubiere, el instructor dirigirá sus
investigaciones a comprobar: el importe de la suma en descubierto; si
se distrajo para uso propio; si se administraba por razón del cargo
militar y en caso que la infracción se hubiere producido en tiempo de
guerra, si a consecuencia de ella se ha malogrado alguna operación
militar.
Art. 225. – En los delitos de carácter esencialmente
militar, se consignará toda circunstancia que pueda influir en la
calificación legal y en la imposición de la pena, como por ejemplo:
La parte que cada imputado haya tenido en la
comisión del delito.
Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio o
fuera de él, con armas, en actitud de tomarlas o sin ellas.
Si hubo concierto o complot.
Si hubo agresión de hecho o simplemente de palabra.
Si se produjo en presencia de tropa formada o no.
Si la infracción ha hecho peligrar alguna operación
militar.
Si hubo abandono de puesto o servicio, y cómo se
produjo.
Si el desertor cometió deserciones anteriores, y qué
sanciones tuvo.
Si se llevó prendas de vestuario, armas o pertrechos.
Si medió investigación o auxilio en la perpetración
del delito; o encubrimiento.
Si el hecho se produjo en las proximidades del
enemigo o si de alguna manera ha podido favorecer sus planes y
operaciones, etcétera.
Art. 226. – En todos los casos, el instructor
practicará las diligencias que conduzcan a la comprobación del delito y
de sus circunstancias, aunque el procesado confiese desde el primer
instante ser su autor.
TITULO III
Declaraciones
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Art. 227. – El juez instructor tomará
declaración a todas las personas a quienes considere en condiciones de
suministrar noticias o datos que sirvan a la comprobación del hecho.
Art. 228. – El juez instructor hará el
interrogatorio en forma clara y precisa, y al dictar las respuestas
procurará consignar las mismas palabras y expresiones de que el
declarante se hubiere valido.
Art. 229. – Concluida la declaración, se le dará
lectura por el secretario o la leerá el declarante si así lo pidiera y
se hará mención de esta lectura en aquélla.
Art. 230. – Si después de leída la declaración, el
declarante tuviera algo que añadir o reformar en ella, se hará constar
al final de la misma.
Art. 231. – La declaración será, bajo pena de
nulidad, firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, y sí
el declarante lo quisiere, rubricará cada una de sus fojas o pedirá que
se rubriquen por el instructor, en caso de que no pudiere o no supiere.
Si el declarante se negare a firmar, el hecho se
hará constar ante dos testigos requeridos al efecto, dejándose
constancia de las razones de la negativa; en caso contrario, la
declaración será nula.
Art. 232. – En las declaraciones, como en todas las
demás diligencias del sumario, no son permitidas abreviaturas,
raspaduras ni interlineados, debiendo salvarse cualquier error al final
de la misma diligencia o declaración.
Art. 233. – Si el interrogado no entendiese el
idioma nacional, será examinado por intermedio de intérprete, quien
prestará juramento o hará promesa de desempeñar fielmente el cargo.
El nombramiento de intérprete recaerá entre los que
tengan título de tales, si los hubiese en el lugar de la declaración.
En su defecto, será nombrada cualquier persona, que posea el idioma de
que se trate y el idioma nacional.
Art. 234. – Si el interrogado fuera sordomudo y
supiera leer, se le harán por escrito las preguntas; si supiera
escribir, contestará por escrito y, si no supiera se nombrará también y
un intérprete por cuyo conducto se le harán preguntas y se recibirán
las contestaciones.
Rigen para esta clase de intérpretes las
disposiciones del artículo anterior.
Si fuere ciego podrá hacerse acompañar por una
persona de su confianza para que suscriba el acta en su nombre; en su
defecto, la designará el juez o tribunal.
CAPITULO II
Declaración indagatoria
Art. 235. – Cuando haya motivo bastante para
sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito o
de una falta cuya represión exige sumario, se procederá a recibirle
declaración indagatoria. Su prestación o, en su caso, la negativa del
imputado a efectuarla, importará el procesamiento.
En caso de que las sospechas no reúnan el carácter
expresado en el párrafo anterior, podrá tomarse declaración sin
juramento al imputado, pero con todos los recaudos y garantías de la
declaración indagatoria, sin que ello implique procesamiento.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1983. Vigencia: a partir de los treinta
días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Art. 236. – Si al presunto culpable se le ha privado
de su libertad, la declaración se tomará dentro de las veinticuatro
horas desde que se recibiere el proceso para iniciar la instrucción, o
desde que el detenido hubiese sido entregado o puesto a disposición del
instructor, a no impedirlo algún grave motivo que se consignará en la
causa, en cuyo caso se verificará lo más pronto posible.
Art. 237. – Las declaraciones se tomarán
separadamente a cada una de las personas complicadas en el delito o
falta, y no podrá exigirse juramento o promesa de decir verdad, aunque
puede exhortárseles a que se produzcan con ella.
Art. 238. – El imputado será preguntado:
1° Por su nombre, apellido, sobrenombre o apodo,
edad, estado, profesión, oficio, alistamiento, patria, domicilio o
residencia;
2° Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora
en que se comenzó la infracción y si ha tenido noticia de ella;
3° Con que persona se acompañó;
4° Si conoce a los que son reputados autores y
cómplices en la ejecución;
5° Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el
delito;
6° Si conoce el instrumento con que fue cometido el
delito o cualesquiera otros objetos que con él tengan relación, los que
se les pondrán de manifiesto, si fuera posible;
7° Si se le han hecho conocer anteriormente las
leyes penales militares;
8° Por todos los demás hechos y pormenores que
puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron la
infracción y produjeron su perpetración.
Art. 239. – La declaración deberá recibirse en un
solo acto, a no ser que por su mucha extensión o por razones muy
atendibles, el juez instructor creyese conveniente suspenderla. Los
motivos de la suspensión deberán hacerse constar en autos.
Art. 240. – Las preguntas serán siempre directas,
sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un modo capcioso o
sugestivo.
Tampoco se podrá emplear con el declarante género
alguno de coacción o amenazas o promesas de ninguna especie.
El instructor que contraviniere estas disposiciones,
será separado de la instrucción y se le impondrá arresto en buque o
cuartel. La aplicación de estas sanciones a los instructores será hecha
por la autoridad o jefe que los designó.
Art. 241. – El imputado no será obligado a contestar
precipitadamente. Las preguntas le serán repetidas siempre que parezca
o manifieste que no las ha comprendido y cuando la respuesta no
concuerde con la pregunta. En estos casos no se escribirá sino la
respuesta dada a la pregunta repetida.
Art. 242. – Si se negase a declarar, se hará constar
por acta en el proceso que firmará el procesado, instructor y
secretario, y no sabiendo, no queriendo o no pudiendo aquél hacerlo, se
hará constar.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1983. Vigencia: a partir de los treinta
días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Art. 243. – Se permitirá al imputado manifestar
cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación
de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las
demás diligencias que propusiere, siempre que el instructor las
estimare conducentes.
Art. 244. – En ningún caso podrán hacerse cargos y
reconvenciones, ni se le leerá parte alguna del sumario, con excepción
de sus declaraciones anteriores, si lo pidiere.
Art. 245. – Cuando al procesado se impute un delito
reprimido con reclusión o prisión de más de diez años, el juez
requerirá informe médico sobre el estado mental y capacidad para
delinquir.
Sin perjuicio de lo dispuesto, siempre que se
advierta en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguará
por personas que le hayan tratado, por reconocimientos de facultativos
y por medio de pruebas u observaciones, si esta enajenación era
anterior al delito o posterior; si es permanente, eventual o pasajera;
si es cierta o simulada.
Art. 246. – Si la incapacidad mental fuera posterior
al hecho ésta deberá ser debidamente comprobada con intervención de dos
o más peritos y el juez de instrucción o el consejo respectivo,
ordenarán la suspensión de la causa y podrán arbitrar las medidas para
la internación de aquél en un establecimiento oficial adecuado, dando
de ello aviso a la superioridad. El director de dicho establecimiento
dará cuenta semestralmente del estado del enfermo al juez o tribunal
que dispuso la internación.
La suspensión del procedimiento impedirá el
interrogatorio del imputado y el juicio contra él sin perjuicio de que
se averigüe el hecho, se realicen las diligencias que no requieran la
intervención de aquél y se prosiga la causa, hasta su total
terminación, contra los coprocesados.
Si el imputado curase, comprobado este hecho también
con intervención de peritos, el juez o tribunal correspondiente
proveerá lo necesario para continuar los trámites del proceso a no ser
que se hubiese consumado la prescripción de la acción.
Art. 247. – Si el imputado, al prestar su
declaración, negase su nombre o domicilio, o los fingiese, se procederá
a identificar su persona por su filiación, testigos y todos los medios
que se consideren oportunos.
Art. 248. – A fin de que puedan servir como prueba
de identidad, se harán constar con minuciosidad todas las señales
particulares del indagado.
Art. 249. – El instructor reclamará, para unir a los
autos, copia de la filiación o de las fojas de servicio del imputado;
documentos que deberán contener las calificaciones y notas de concepto
que hubiere merecido antes de la comisión del hecho.
Si el delito motivo del proceso fuera de índole
común, el instructor reclamará para unir a los autos, todos los
antecedentes que contribuyan a determinar la personalidad del imputado,
tales como los policiales y judiciales del lugar de procedencia de éste
y del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria.
Art. 250. – Cuando el instructor considere
conveniente el examen del imputado en el lugar de los hechos, o antes
las personas o cosas con ellos relacionadas, podrán disponerlo así,
pero las declaraciones deberán ser siempre tomadas en el local de la
prisión o en la oficina donde actúe el juez instructor.
Art. 251. – Si las diligencias practicadas dieren
mérito para que continúe el proceso, la detención del imputado se
convertirá en prisión preventiva, si corresponde, en los términos de
los artículos 312, 314 y 315, dictándose dentro de veinticuatro horas
el auto motivado pertinente o se declarará que la situación de aquél
encuadra en la disposición del artículo 316.
Art. 252. – Dentro de las veinticuatro horas de
dispuesto el procesamiento el juez deberá dictar auto fundado,
atendiendo al mérito de las diligencias practicadas, por el cual se
establezca la prisión preventiva del procesado, si así correspondiese
en los términos del art. 312, o bien se declare que la situación de
aquél encuadra en las previsiones del art. 316.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1983. Vigencia: a partir de los treinta
días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Art. 252 bis – Si a consecuencia de la incorporación
de nuevos hechos o elementos de juicio a la causa, que no determinen la
clausura del sumario, el juez estimare que no hay mérito suficiente
para mantener el procesamiento, dictará el auto fundado que así lo
declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la
libertad del procesado si se le hubiere privado de ella, quien, a todos
los efectos, recuperará el estado correspondiente a su situación
anterior, como si el procesamiento no se hubiese dispuesto.
(Artículo incorporado por art. 2° de la[*Ley
N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1984. Vigencia: a partir de los treinta
días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
TITULO IV
Testigos
CAPITULO I
Quiénes pueden ser testigos
Art. 253. – Puede servir como testigo una
persona que tenga conocimiento de los hechos que se investiguen y de
sus circunstancias, cualquiera que sea su estado, sexo, jerarquía o
condición.
Art. 254. – El número de testigos no tiene
limitación; pero el instructor, en obsequio a la brevedad, tomará
solamente aquellas declaraciones que considere suficientes para que
quede bien probado y caracterizado el hecho que se averigua. No
obstante, deberá dejar en autos indicaciones precisas respecto de
aquellos testigos a quienes no hubiese considerado necesario
interrogar, por si fuere conveniente ampliar más tarde la prueba.
CAPITULO II
Citación
Art. 255. – Los testigos serán citados en la forma
prescrita por los artículos 166 y siguientes de este código.
Art. 256. – Si el testigo se hallare ausente del
lugar donde tiene su asiento el juez instructor, y la distancia, a
juicio de ésta hiciese onerosa su traslación o la del testigo
comisionará, mediante oficio o exhorto, para tomar la declaración, a
los jueces de instrucción militar o a autoridades militares de la
localidad donde se encuentre el testigo y, en su defecto, a los
funcionarios judiciales de la misma.
En casos excepcionales y cuando la presencia del
testigo civil en el lugar donde funciona el juzgado de instrucción, sea
de absoluta necesidad, podrá hacérsele trasladar siempre que se le
abonen los gastos de traslado y viático que fije la reglamentación, por
el mismo empleado, en cuyo caso, el instructor deberá tomar la
declaración dentro de las veinticuatro horas de haber llegado el
testigo.
En los casos del párrafo anterior, el juez de
instrucción correspondiente dispondrá la comparecencia del testigo, por
resolución fundada, y previa autorización del comando independiente o
gran repartición de quien dependa.
Art. 257. – Los exhortos o rogatorias a los jueces o
tribunales extranjeros serán solicitados de los ministerios militares,
según corresponda, quienes les darán curso por la vía diplomática, de
acuerdo con los tratados o con las leyes generales, en defecto de ellos.
Art. 258. – Toda persona debidamente citada
concurrirá a prestar su declaración en el lugar en que el instructor le
haya señalado. Los jefes con mando no podrán oponerse a que sus
subordinados concurran a prestar declaración, salvo dificultad de
carácter grave, en cuyo caso lo manifestarán inmediatamente al juez
instructor, solicitando al mismo tiempo copia del interrogatorio, para
mandar prestar la declaración a su tenor.
Art. 259. – Están obligados a declarar pero no están
obligados a concurrir a la citación:
1° Las personas enfermas o físicamente
imposibilitadas; (Inciso sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 23.599](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20454)B.O. 4/10/1988.)*
Estas personas declararán en sus domicilios, a los
que se trasladará el juez instructor con su secretario;
2° El Presidente de la Nación, los gobernadores de
provincias y de territorios nacionales, los ministros del Ejecutivo
Nacional o de los ejecutivos provinciales, los miembros del Congreso y
de las legislaturas provinciales, los miembros de la justicia nacional
u ordinaria, los de los tribunales militares permanentes, y los
funcionarios en general de la justicia militar, los ministros
diplomáticos y cónsules generales, las dignidades del clero y vicaría
general castrense, los generales, coroneles y sus equivalentes, y los
jefes de reparticiones militares y civiles de la administración
nacional.
Todos estos funcionarios declararán por medio de
oficio, a cuyo efecto se les transcribirá el correspondiente
interrogatorio.
Art. 260. – Cuando un testigo no concurriera a la
citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública, y
cuando compareciese pero se negase a declarar, se le compelerá por
medio de arresto, sin perjuicio de ser procesado por desacato o por
desobediencia o insubordinación, si fuere militar.
CAPITULO III
Examen
Art. 261. – Cada testigo debe ser examinado
separadamente en presencia del secretario, bajo pena de nulidad.
Art. 262. – Los testigos deben dar razón de sus
dichos, esto es, manifestar cómo y por qué saben o tienen conocimiento
de los hechos sobre que declaran. Esta manifestación deberá hacerse
constar.
Art. 263. – Antes de que los testigos comiencen a
declarar, se les instruirá de las penas impuestas a los testigos
falsos; a cuyo efecto, se les hará conocer las disposiciones
pertinentes del Código Penal.
Art. 264. – Nadie podrá asistir a las declaraciones,
excepto:
1° Cuando el testigo sea ciego o no sepa leer ni
escribir;
2° Cuando el testigo ignore el idioma nacional, o
sea sordo o mudo, o sordomudo. (Inciso sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 23.599](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20454)B.O. 4/10/1988.)*
Art. 265. – En el primer caso del artículo anterior,
el instructor nombrará acompañante al testigo, quien deberá firmar la
declaración después que éste la hubiera ratificado. En el segundo caso,
se procederá como lo prescribe el artículo 234.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 23.599](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20454)B.O. 4/10/1988.)*
Art. 266. – Antes de comenzar el interrogatorio se
tomará a los testigos juramento de decir verdad.
Art. 267. – Recibido el juramento, se le exigirá al
testigo que manifieste su nombre y apellido, edad, estado, profesión u
oficio: si conoce al procesado y tiene noticia de la causa; si es
pariente y en qué grado, amigo o enemigo del imputado, o si le
comprenden algunos de los otros impedimentos de la ley, que se le harán
conocer.
Art. 268. – Hecha la manifestación anterior, el
testigo será preguntado:
1° Por todas las circunstancias del delito, tiempo,
lugar y modo de perpetración; dando razón de su dicho;
2° Cuando declare como testigo de vista: por el
tiempo y lugar en que lo vio cometer, si estaban otras personas que
también lo vieron y quiénes eran;
3 Cuando declare de oídas: por las personas a
quienes oyó; en qué tiempo y lugar; si estaban presentes otras personas
y quiénes eran.
Art. 269. – Si con motivo de la declaración, el
testigo presentare algún objeto que pueda servir para hacer cargo al
imputado o para su defensa, se hará mención de su presentación y se
agregará al proceso, siendo posible, o se guardará por el secretario,
haciendo en autos la debida referencia.
Siendo un escrito, será rubricado por el instructor
y testigo o por el secretario, en caso que el testigo no supiese, no
pudiese o no quisiese firmar.
Art. 270. – En las declaraciones que se prestaren
evacuando alguna cita, no se leerá al testigo la diligencia en que
aquélla se hubiere hecho.
Art. 271. – Los testigos declararán de viva voz, sin
que les sea permitido leer respuestas llevadas por escrito. Sin
embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la
naturaleza de la causa.
Art. 272. – El instructor cuidará de no consignar en
los autos las declaraciones redundantes, inoficiosas o inconducentes,
debiendo recordar que la concisión y la celeridad es la condición de
todo proceso.
Art. 273. – El juez instructor evacuará las citas
que se hagan en las declaraciones y que sean pertinentes.
Art. 274. – Mientras duren las declaraciones, el
juez instructor podrá incomunicar a los testigos, entre sí, si lo
considera conveniente.
Art. 275. – El juez instructor podrá disponer que el
examen de los testigos se haga en el lugar donde el hecho se ha
producido, o en presencia de los objetos sobre que versa la declaración.
Podrá también repetir o ampliar las declaraciones de
los testigos, cuando lo considere conveniente.
Art. 276. – Si de la instrucción apareciere que
algún testigo se ha expedido con falsedad, se sacará copia de las
piezas conducentes para la averiguación del delito y la elevará a la
autoridad que lo designó para la formación del debido proceso militar o
la remitirá a la justicia ordinaria, cuando se trate de testigos que no
estén sujetos a la jurisdicción militar.
CAPITULO IV
Confrontación
Art. 277. – Toda persona que tuviere que
designar a otra en su declaración o en otro acto, lo hará de un modo
claro y preciso, mencionando bien su nombre, domicilio y todas las
circunstancias que conozca respecto de ella, y que fueren conducentes
al objeto de la averiguación. Se procederá a la confrontación, si no
pudiere dar noticia exacta pero hiciere presente que la reconocería si
se la presentasen.
Art. 278. – En la confrontación se cuidará:
1° Que la persona que sea objeto de ella, no se
disfrace o desfigure o borre las impresiones que puedan guiar al que
tiene que designarla;
2° Que el que haga la designación manifieste las
diferencias o semejanzas que advierte en el estado actual de la persona
o personas señaladas, y sus acompañantes si los hubiere, y el que
tenían en la época a que se refiere su declaración.
Art. 279. – El que deba ser confrontado puede elegir
el lugar en que quiera colocarse entre los que le acompañan en esta
diligencia y pedir que se excluya de la reunión a cualquier persona que
se le haga sospechosa. El instructor podrá limitar prudentemente el uso
de este derecho cuando lo crea malicioso o improcedente.
Art. 280. – Colocadas en una fila la persona
destinada a la confrontación y las que deben acompañarla, se
introducirá al declarante, y después de tomarle el juramento de decir
verdad, se le preguntará:
1° Si persiste en su declaración;
2° Si después de ella, ha visto a la persona a quien
atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto;
3° Si entre las personas presentes se encuentra la
que designó en su declaración.
Contestando afirmativamente la última pregunta, para
lo que se permitirá que reconozca detenidamente a las personas de la
fila, se le prevendrá que toque con la mano a la persona designada,
limitándose a señalarla, siendo superior jerárquico.
Art. 281. – Cuando sean varios los declarantes o las
personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas
sean las confrontaciones que hayan de practicarse.
CAPITULO V
Careos
Art. 282. – Cuando los testigos o los procesados
entre sí, o aquéllos con éstos, discordasen acerca de algún hecho o de
alguna circunstancia interesante, el instructor procederá a carearlos.
Art. 283. – Al careo no concurrirán más que las
personas que se van a carear y los intérpretes si fuere necesario.
Art. 284. – El juez instructor mandará dar lectura
de las declaraciones en las partes que se reputen contradictorias y
llamará la atención de los careados sobre esas contradicciones, a fin
de que se reconvengan entre sí y poder de ese modo averiguar la verdad.
Art. 285. – Se escribirán las preguntas y
contestaciones que mutuamente se hicieren, sin permitir que los
careados se insulten o amenacen; se hará constar además, las
particularidades que sean pertinentes y firmarán todas las diligencias
que se extiendan, previa lectura y ratificación.
Art. 286. – Cuando el careo fuere entre testigos, se
les tomará nuevamente juramento de decir verdad. Los procesados no
prestarán juramento.
Art. 287. – No se recurrirá al careo cuando hubiere
otros medios de comprobar el delito o descubrir la verdad.
Art. 288. – No se podrá practicar careo de
suboficiales, clases y tropa con oficiales.
TITULO V
Examen pericial
Art. 289. – Se procederá con intervención de
peritos, siempre que para el examen de una persona o para la
apreciación de un hecho o circunstancia pertinente a la causa, se
requieran conocimientos especiales en algún arte, ciencia o industria.
Art. 290. – Se nombrarán dos o más peritos, a no ser
que haya uno solo disponible y que sea peligroso retardar la operación.
Bastará también un solo perito en los casos de poca
importancia
Art. 291. – Los peritos serán designados por el
instructor y deberán tener título de tales en la ciencia o arte a que
corresponda el punto sobre el que han de ser examinados, si la
profesión o arte estuviesen reglamentadas por las leyes, y en caso de
que no lo estuvieran, se podrá nombrar otras personas entendidas,
aunque no tuvieran título.
El despacho militar es título de pericia en el
desempeño de los cargos o funciones militares.
Art. 292. – Siempre que fuese posible hacer revisar
un informe pericial otorgado por persona sin título, por otra u otras
con título, el instructor podrá ordenarlo, si lo conceptuase necesario.
Art. 293. – Los peritos aceptarán el cargo bajo
juramento, y para ello deberán ser citados como los testigos.
Art. 294. – El perito que no concurriera al
llamamiento o que resistiese dar su dictamen, será compelido en la
misma forma que los testigos.
Art. 295. – Los peritos no están obligados a
comparecer ni a dar opinión en los mismos casos en que los testigos no
están obligados a concurrir y declarar.
Art. 296. – El instructor podrá asistir al
reconocimiento que hagan los peritos, de las personas o de las cosas.
Art. 297. – El instructor hará a los peritos todas
aquellas preguntas que crea oportunas, y les dará verbalmente o por
escrito todos los datos pertinentes, cuidando de no hacerlo en forma
sugestiva o maliciosa. Se dejará constancia de todo en la diligencia.
Después de esto, los peritos practicarán unidos
todas las operaciones y experimentos que conceptúen indispensables,
expresando los hechos y circunstancias en que funden su opinión.
Art. 298. – La diligencia del examen podrá
suspenderse si la operación, se prolongare demasiado: pero deberán
tomarse en tal caso las precauciones convenientes y posibles, para
evitar alteraciones en las personas, objetos o lugares sujetos al
examen.
Art. 299. – Los peritos emitirán su opinión por
medio de declaración que se asentará en acta, exceptuándose los casos
en que la naturaleza o la gravedad del hecho requiera la forma escrita
y los informes facultativos de los profesores en alguna ciencia, los
que se presentarán siempre por escrito, pidiéndose previamente para
ello el tiempo que sea necesario.
Art. 300. – El informe pericial debe comprender:
1° La descripción de la persona o cosa que sea
objeto del reconocimiento, así como del estado y forma en que se
hallare al ser reconocida;
2° La relación detallada de todas las operaciones
practicadas y de su resultado;
3° Las conclusiones que formulen al respecto.
Art. 301. – Cuando el número de peritos haya sido
par y entre ellos hubiere discordancia de opiniones, se llamará a uno o
más peritos en número impar, se renovarán las operaciones y
experimentos en su presencia, si fuera posible, y en caso contrario,
los primeros peritos les comunicarán el resultado que se haya obtenido;
y con estos datos, los nombrados últimamente emitirán su opinión.
Art. 302. – Cuando el juicio pericial recaiga sobre
objetos que se consuman al ser analizados, el instructor no permitirá
que se verifique el primer análisis sino, cuando más, sobre la mitad de
las substancias, a no ser que haya imposibilidad de opinar sin
consumirlas todas, lo que se hará constar en autos.
Art. 303. – Se podrá permitir a los peritos que
revisen las actuaciones, para informarse minuciosamente de los
antecedentes del caso, si consideran insuficientes los datos
suministrados.
La divulgación de las constancias del sumario hará
incurrir a aquéllos en la misma responsabilidad que impone el Código
Penal a quienes violen el secreto profesional.
Art. 304. – Los peritos que no sean militares o no
perciban sueldo de la Nación, cobrarán honorarios por los informes que
hayan producido, los que deberán ser abonados por la parte que hubiera
solicitado dichos informes, salvo el caso de absolución del acusado, en
que serán a cargo del Estado.
TITULO VI
Prueba de documentos
Art. 305. – Se agregarán a los autos todos los
documentos que se presentaren durante la instrucción y que tuvieren
relación con el proceso.
Art. 306. – Los documentos existentes fuera de la
jurisdicción del instructor, podrán ser compulsados en el lugar en que
se encuentren, o se pedirá copia por exhorto u oficio.
Art. 307. – Los documentos privados serán sometidos
al examen y reconocimiento de aquellos a quienes perteneciesen
poniéndoles de manifiesto todo el documento.
Art. 308. – Siempre que el instructor pidiese copia
o testimonio de todo o parte de un documento o pieza que obre en los
archivos militares o en cualquier archivo público, deberá serle
expedido si para ello no hubiere algún inconveniente legal.
TITULO VII
Detención y prisión preventiva
Art. 309. – Toda persona sospechosa de ser autor
o cómplice de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales
militares, puede ser detenida mientras se practican las primeras
diligencias tendientes a poner en claro su culpabilidad.
Art. 310. – La detención puede ser ordenada:
1° Por las autoridades o jefes militares a quienes
competa disponer la instrucción;
2° Por cualquier militar de graduación superior al
imputado en caso de urgencia o de delito flagrante;
3° Por el juez instructor. En los dos primeros
casos, los detenidos serán puestos a disposición del juez instructor
simultáneamente con su designación. En el último, el juez instructor lo
pondrá inmediatamente en conocimiento del funcionario o jefe de quien
dependa el detenido.
Art. 311. – Ningún jefe o funcionario militar podrá
eximirse de detener a un subordinado y de ponerlo inmediatamente a
disposición del instructor, cuando éste se lo pidiera por oficio, o por
otro medio de comunicación, en caso de urgencia.
Art. 312. – La simple detención se convertirá en
prisión preventiva, cuando concurran las tres circunstancias siguientes:
1° Que esté debidamente comprobada la existencia de
una infracción que este código reprima con muerte, reclusión, prisión,
degradación o confinamiento;
2° Que al detenido se le haya tomado declaración
indagatoria y se le haya hecho conocer la causa de su detención;
3° Que haya datos suficientes, a juicio del
instructor, para creer que el detenido es responsable del hecho probado.
Art. 313. – La prisión preventiva se hará constar en
autos por medio de resolución especial y fundada.
Esta resolución se le hará conocer al detenido,
recomendándole al mismo tiempo que se prevenga para el nombramiento de
defensor en el acto que se le intime.
Art. 314. – La prisión preventiva será rigurosa o
atenuada.
Cuando al hecho imputado pueda corresponderle la
pena de muerte, reclusión o degradación se impondrá prisión preventiva
rigurosa.
El los demás casos, el Juez podrá optar por imponer
prisión preventiva rigurosa o atenuada, atendiendo a la personalidad
del procesado, la naturaleza del hecho imputado y las circunstancias
que lo han rodeado en cuanto puedan servir apreciar esa personalidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1983. Vigencia: a partir de los treinta
días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Art. 314 bis – En los casos que se haya impuesto
prisión preventiva atenuada a un procesado que no registre condena
anterior y la pena máxima que pueda corresponderle al hecho que se le
impute no exceda la prisión menor, el juez podrá disponer que se
suspendan con relación al procesado los efectos propios de la prisión
preventiva dictada, si a su juicio, la concesión de este beneficio no
entorpecerá la acción de la justicia.
En estas circunstancias se considerará, a todos los
efectos como si el procesado revistara en la situación prevista por el
artículo 316.
Esta medida podrá ser revocada por el juez o
tribunal que entienda en la causa si a su criterio resultara necesario,
debiendo disponerse, en consecuencia, la aplicación al procesado de los
efectos correspondientes a la prisión preventiva atenuada que se le
habían suspendido.
La resolución, en ambos sentidos se hará constar por
auto debidamente fundado.
(Artículo incorporado por art. 2° de la[*Ley
N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1984. Vigencia: a partir de los treinta
días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Art. 315. – La prisión preventiva rigurosa se
cumplirá en buque, fortaleza, cárcel o prisión.
La atenuada se cumplirá en la forma siguiente:
1° Los oficiales permanecerán arrestados en sus
alojamientos o domicilios y relevados de todo mando y servicio;
2° Los suboficiales, clases e individuos de tropa
permanecerán arrestados en cuartel o establecimiento militar, prestando
los servicios que los respectivos jefes consideren convenientes.
Art. 316. – En todos los demás casos de juicio
militar, continuará también el proceso contra los indagados, quienes
conservarán su libertad y permanecerán en servicio, pero tendrán
obligación de concurrir a todos los actos del juicio.
Si no dieren cumplimiento inmediato a dicha
obligación se les impondrá prisión preventiva atenuada.
Art. 316 bis – Cuando de las nuevas diligencias del
sumario, no resultara justificada la situación procesal dispuesta, el
juez podrá modificarla mediante resolución especial y fundada.
(Artículo incorporado por art. 2° de la[*Ley
N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1984. Vigencia: a partir de los treinta
días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Art. 317. – La prisión de un ausente se pedirá por
exhorto, insertándose en él la orden de detención. En los casos de suma
urgencia podrá usarse cualquier otro medio de comunicación.
Si el ausente estuviese en el extranjero, el
instructor se dirigirá a la superioridad, para que ésta gestione la
extradición en la forma que corresponde.
Si elevada una causa a plenario, resultara que el
procesado no cumple la prisión preventiva que corresponde, de acuerdo
con la calificación de los hechos contenida en la elevación a plenario,
el presidente del consejo, de oficio o a petición del fiscal, dispondrá
el cambio de la prisión, por la que sea pertinente.
Art. 318. – Los directores o administradores de
cárceles y los jefes de cuerpo o de buque en que se hallen presos los
acusados, darán cumplimiento a las órdenes o instrucciones que en
relación a los mismos recibieran del instructor o del presidente del
tribunal a que los procesados se hallen sometidos.
TITULO VIII
Medidas precautorias sobre los bienes del procesado
Art. 319. – El juez o el tribunal podrá decretar
el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para
garantizar la indemnización por los daños causados, librando exhortos,
oficiando directamente a las reparticiones públicas que corresponda, o
notificando la traba a los particulares, en su caso.
La inhibición se decretará si al imputado no se le
conocieren bienes o lo embargado fuere insuficiente.
Tales medidas pueden ser levantadas, reducidas o
ampliadas, según proceda.
Art. 320. – El imputado podrá substituir el embargo
o la inhibición por una caución personal o real, suficiente a juicio
del juez de instrucción o del tribunal.
Art. 321. – Para la ejecución del embargo, el orden
de los bienes embargables y las formas del acto, se observarán las
disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital
Federal.
Art. 322. – Para la conservación, seguridad y
custodia de los bienes embargados, el juez o tribunal designará
depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia
de constitución del depósito, imponiéndosele de la responsabilidad que
contrae, debiendo dejarse constancia de ello, en dicha diligencia.
Los fondos públicos, los títulos de crédito, el
dinero y demás valores, se depositarán en instituciones bancarias.
Art. 323. – Las diligencias sobre embargo y fianzas
se tramitarán por cuerda separada.
Art. 324. – Sin perjuicio de solicitar el
reconocimiento de su pretensión al juez o tribunal, que decretó la
medida precautoria, los terceros que aleguen dominio o mejor derecho
sobre los bienes podrán deducir la acción pertinente ante la justicia
ordinaria debiendo permitirse al imputado la defensa de su derecho.
TITULO IX
Sueldo de los procesados
Art. 325. – Todo militar procesado contra quien
se hubiere dictado auto de prisión preventiva percibirá la mitad o las
dos terceras partes de los haberes que establezca la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo, según fuera rigurosa o atenuada,
respectivamente. (Nota Infoleg*: Por art. 3° del Decreto-Ley
N° 7.358/1963 se sustituyó este párrafo. Dicha norma no fue publicada
en el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia Militar
publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito consta
las modificación aludida. El texto del Decreto-Ley 7.358/1963 puede ser
consultado en nuestra oficina.)*
Las retenciones subsistirán mientras la prisión
preventiva no sea dejada sin efecto. En caso de absolución o
sobreseimiento definitivo en cuanto al hecho que motiva el
procesamiento, se devolverán las retenciones que se hubieren efectuado.
Cuando la sentencia condenatoria impusiere pena
privativa de libertad, únicamente procederá la devolución de los
haberes que –como consecuencia del abono practicado–, correspondieren
al exceso de prisión preventiva cumplida.
No podrán hacerse efectivos los cargos, cuyo pago
corresponda al condenado, sobre los haberes a cuya devolución no tenga
derecho aquél; dichos haberes ingresarán totalmente a la Tesorería
General de la Nación.
A los retirados sometidos a proceso, no se les
practicarán descuentos, cuando se hallen en prisión preventiva
atenuada; cuando se hubiere decretado contra los mismos prisión
preventiva rigurosa, sólo se les abonará la parte que pudiere
corresponder a sus deudos, para el caso de ser condenados aquéllos a
pena que trajere aparejada la destitución. Si fueren absueltos, se les
devolverán íntegramente los haberes retenidos.
Art. 326. – A los suboficiales, clases y tropa
procesados por deserción se les retendrá, además, la mitad de los
haberes que se les adeudaren al tiempo de cometer esa infracción, que
se destinarán para hacer efectivos sobre ella los descuentos que por
diversos cargos deba formulárseles, devolviéndoseles el saldo remanente.
A los efectos determinados en este título el
instructor hará las comunicaciones a las direcciones administrativas de
los respectivos ministerios.
TITULO X
Conclusión del sumario
Art. 327. – Practicadas por el juez instructor
todas las diligencias para la comprobación del delito y averiguación de
las personas responsables, expondrá el resultado en un informe que
elevará, junto con las actuaciones, a la autoridad, funcionarios o
jefes militares expresados en los artículos 177, 178 o 179, según el
caso.
Art. 328. – El informe del juez instructor debe
contener:
1° Una relación sucinta de la prueba del sumario,
con indicación de la foja en que se encuentra cada una de sus piezas;
2° Los cargos que resulten contra cada inculpado;
3° La apreciación general de los hechos;
4° El pedido fundado de sobreseimiento, resolución
ejecutiva o elevación a plenario, respecto de todo imputado a quien se
hubiere recibido declaración indagatoria;
5° Las responsabilidades penales y disciplinarias
que surjan contra terceros, descubiertas con motivo del sumario.
Art. 329. – Recibido el sumario por el ministro
respectivo, lo pasará al auditor general para dictamen.
Art. 330. – El auditor general examinará el sumario
y dentro de un término prudencial expedirá dictamen fundado,
aconsejando cualquiera de los temperamentos siguientes:
1° La ampliación del sumario, cuando advierta en él
omisiones importantes que afectan la validez legal del procedimiento,
señalando las diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo;
2° El sobreseimiento para todos o algunos de los
procesados, indicando la clase de sobreseimiento que corresponde;
3° La elevación de la causa a plenario, indicando,
en este caso, a qué consejo de guerra corresponde;
4° La aplicación de sanciones disciplinarias cuando
se trate de hechos que deban ser reprimidos con ellas.
Art. 331. – Expedido ese dictamen el ministro
dictará la providencia que corresponda y si ella fuera de acuerdo con
el temperamento previsto en el inciso 1° del artículo 330, se devolverá
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.