CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
APRUEBASE EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
el sumario al juez instructor para que a la mayor brevedad, haga la
ampliación ordenada.
Practicada ésta, y devuelto que sea el sumario se
dictará resolución, previo nuevo dictamen del auditor general.
Art. 332. – Las demás autoridades militares que
hubieren ordenado la instrucción del sumario, antes de proceder a su
elevación, si tuviesen auditor adscrito le requerirán su dictamen. El
auditor aconsejará algunos de los temperamentos establecidos en el
artículo 330.
En el caso del primer inciso, la autoridad
respectiva dispondrá las medidas aconsejadas; realizadas éstas y en los
otros casos contemplados en los incisos 2°, 3° y 4°, las actuaciones
serán elevadas con opinión fundada de la autoridad pertinente, al
ministerio que corresponda. (Nota Infoleg*: Por art. 1° del
Decreto-Ley N° 6.746/1963 se sustituyó este párrafo. Dicha norma no fue
publicada en el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia
Militar publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito
consta las modificación aludida. El texto del Decreto-Ley 6.746/1963
puede ser consultado en nuestra oficina.)*
Salvo lo establecido en el artículo 333 y sin
perjuicio de lo prescrito en el Decreto-Ley 204/63, la resolución será
dictada por el respectivo secretario de Estado, quien podrá delegar tal
función en otra u otras autoridades militares, cuando se trate de
causas donde no exista procesado o cuando el o los procesados sean
personal subalterno y la pena que pudiere corresponderles no sea de
muerte o de reclusión. (Nota Infoleg*: Por art. 2° del
Decreto-Ley N° 6.746/1963 se incorporó este párrafo. Dicha norma no fue
publicada en el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia
Militar publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito
consta la incorporación aludida. El texto del Decreto-Ley 6.746/1963
puede ser consultado en nuestra oficina.)*
La delegación que se autoriza en el párrafo anterior
tendrá carácter general y deberá ser aprobada, por el Presidente de la
Nación. La autoridad a favor de quien se haya efectuado dicha
delegación, sólo podrá resolver los sumarios cuando lo haga en forma
coincidente con lo dictaminado por el auditor general de las fuerzas
armadas, debiendo en cambio elevarlos para ello al respectivo
secretario de Estado, cuando su opinión no concuerde con dicho
asesoramiento. (Nota Infoleg*: Por art. 2° del Decreto-Ley N°
6.746/1963 se incorporó este párrafo. Dicha norma no fue publicada en
el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia Militar
publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito consta
la incorporación aludida. El texto del Decreto-Ley 6.746/1963 puede ser
consultado en nuestra oficina.)*
Art. 333. – En las causas de los oficiales generales
y sus equivalentes, la resolución sobre el sumario será dictada por el
Presidente de la Nación.
Art. 334. – En los casos del artículo 45 de este
código, la ampliación, sobreseimiento o elevación a plenario, será
resuelta por el jefe respectivo, oyendo previamente a su auditor o
quien lo substituya en los casos previstos por la última parte del
artículo 70.
Art. 335. – La resolución elevando la causa a
plenario debe contener la orden de comparecer ante el consejo de
guerra, todas las indicaciones relativas al hecho que motiva el proceso
y a la persona del procesado.
TITULO XI
Sobreseimiento
Art. 336. – En lo que respecta a los procesados,
el sobreseimiento puede ser total o parcial; el primero los comprende a
todos; el segundo, a uno o a varios de ellos.
Art. 337. – En cuanto a sus efectos, el
sobreseimiento es definitivo o provisional.
El definitivo impide todo procedimiento ulterior
sobre los mismos hechos.
El provisional permite abrir otra vez la causa,
cuando nuevos datos o comprobantes dieren mérito para ello, salvo el
caso de prescripción.
Art. 338. – Procede el sobreseimiento definitivo:
1° Cuando resulta evidente que no se ha producido el
hecho que motiva el sumario;
2° Cuando se ha probado el hecho, pero éste no
constituye una infracción sujeta a pena;
3° Cuando apareciesen, de un modo indudable, exentos
de responsabilidad criminal los procesados;
4° Cuando el procesado falleciere.
En los tres primeros casos deberá hacerse la
declaración de que la formación del sumario no perjudica el buen nombre
y honor de que gozaren los procesados.
Art. 339. – Procede el sobreseimiento provisional:
1° Cuando no está bien probado el hecho que motiva
el sumario;
2° Cuando el hecho está probado pero no hay motivo
para responsabilizar a persona determinada.
Art. 340. – Decretado el sobreseimiento definitivo
respecto de todos los procesados, se librará orden de libertad si
estuvieran detenidos, y se remitirán en seguida al archivo judicial
militar las actuaciones y las piezas de convicción que no tuvieren
dueño conocido.
Art. 341. – Si el sobreseimiento fuese provisional,
el expediente y las piezas de convicción se reservarán en la
repartición que establezcan los reglamentos respectivos, hasta que
nuevos antecedentes permitan continuar la causa o transcurra el término
de la prescripción.
En este último caso se declarará la prescripción, y
se remitirá el expediente y las piezas al archivo pertinente.
Art. 342. – Si no recayese sobreseimiento por
haberse resuelto las actuaciones como lo tiene establecido el artículo
120, el expediente será igualmente remitido para su archivo a la
repartición referida.
SECCION III
Plenario
PARTE PRIMERA
PROCEDIMIENTO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA PERMANENTES
TITULO I
Disposiciones preliminares
Art. 343. – Resuelta la elevación a plenario, se
remitirán con oficio, al presidente del consejo de guerra que
corresponda, el expediente de la causa y las piezas de convicción.
Art. 344. – Recibido todo, se hará constar en autos
por medio de una nota, y si el procesado no hubiere nombrado defensor,
el presidente proveerá intimando lo haga en el acto de la notificación,
bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio.
Art. 345. – Hecha la designación del defensor, se le
hará la notificación correspondiente, requiriendo en el mismo acto la
aceptación o los motivos de su excusación.
Inmediatamente el presidente proveerá mandando que
las partes comparezcan a oponer excepciones, si las tuvieren, a cuyo
efecto señalará hora dentro de las cuarenta y ocho siguientes.
Art. 346. – Ante los consejos de guerra no se
admitirá escrito alguno que no sea de los expresamente permitidos por
este código, y el presidente del tribunal ordenará la inmediata
devolución de toda presentación escrita que no se ajuste a lo indicado.
TITULO II
Excepciones
Art. 347. – Las únicas excepciones que se pueden
oponer en juicio militar, son las siguientes:
1° Incompetencia de jurisdicción;
2° Prescripción;
3° Cosa juzgada;
4° Amnistía o indulto.
Art. 348. – Las excepciones se opondrán verbalmente
ante el presidente y el secretario del consejo. El comparendo será
público y comenzará por la lectura de la exposición del juez
instructor, oyendo después al fiscal y al defensor. De este comparendo
se levantará acta donde conste con todo detalle las excepciones
opuestas, las razones alegadas y las diligencias que se pidieren para
probar aquéllas. Esta acta será firmada por todos los presentes.
Art. 349. – La prescripción, la amnistía y el
indulto pueden, además, ser declarados de oficio por cualquier tribunal
militar en el momento de pronunciarse sobre la causa.
Art. 350. – La prueba de las excepciones será
practicada por el presidente y el secretario dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes al comparendo en que aquéllas se opusieren.
El presidente puede prorrogar este término cuando lo
considere insuficiente.
Art. 351. – Practicadas las diligencias de prueba o
inmediatamente después del comparendo, cuando no se hubiese ofrecido
prueba alguna, el presidente mandará poner los autos al acuerdo, y el
consejo, con asistencia de su auditor, resolverá la excepción dentro de
veinticuatro horas.
Art. 352. – Si el consejo acepta la excepción y ésta
no es de incompetencia, se elevará la resolución en consulta al Consejo
Supremo y, aprobada por éste, se archivará el expediente. Si la
excepción aceptada fuera la de incompetencia, se procederá como lo
determina el artículo 153.
Art. 353. – Si el consejo rechaza la excepción
opuesta, no habrá contra esta resolución, recurso alguno; pero el
Consejo Supremo podrá tomar en consideración los fundamentos legales
del rechazo, cuando conociera de la sentencia definitiva, si ésta fuera
recurrida.
Art. 354. – Rechazadas las excepciones o
inmediatamente después del comparendo a que se refiere el artículo 345,
si aquéllas no se opusieran, el presidente convocará al fiscal y al
defensor a otro comparendo en el que podrán solicitar alguna de las
diligencias de prueba permitidas por el artículo 356, para lo cual se
les facilitará con anticipación los autos por el término de
veinticuatro horas a cada uno.
TITULO III
Prueba
Art. 355. – Las diligencias de prueba que pueden
practicarse a instancia del fiscal o a pedido, del defensor, son:
1° Ampliación de la indagatoria acerca de puntos que
no hayan sido anteriormente indagados o que, habiéndolo sido, sea
necesario aclarar;
2° Testigos que hayan declarado en el sumario, en
los mismos casos que en el inciso anterior;
3° Testigos que no hayan declarado en el sumario; si
se tratase de testigos indicados por el procesado y no admitidos; o de
testigos indicados durante la instrucción cuyas declaraciones no se han
considerado necesarias; o de testigos que no hayan figurado en el
sumario, que con posterioridad al mismo se supiere han tenido
conocimiento de los hechos;
4° Careos, identificaciones, confrontaciones,
peritajes, examen de documentos, como también todas las demás
diligencias de prueba referentes a la existencia y caracterización del
delito y graduación de responsabilidad del acusado, siempre que
hubiesen sido deficientemente efectuadas y sea necesario realizarlas de
nuevo, o no se hubieren efectuado.
Art. 356. – El consejo concederá las diligencias
pedidas si fueran pertinentes al mejor esclarecimiento de los hechos y
de las responsabilidades contraídas y mandará hacer en su caso las
citaciones correspondientes. En la recepción de la prueba se observará
en lo pertinente lo dispuesto para la instrucción del sumario.
Art. 357. – Las diligencias a que se refiere el
artículo 355, serán practicadas por el presidente y secretario antes de
la vista de la causa, salvo que el consejo resuelva que se practiquen
en su presencia. Los vocales podrán dirigir por medio del presidente
las preguntas que consideren oportunas y que éste juzgue pertinentes.
La prueba se recibirá con asistencia del auditor.
A estas diligencias podrán concurrir tanto el fiscal
como el defensor, quienes están facultados para observar a los testigos
y peritos propuestos. El presidente oirá la manifestación que al
respecto hagan los observados y de todo se tomará nota en el acta para
que el consejo aprecie las observaciones en el momento de pronunciar la
sentencia.
Art. 358. – Si el consejo lo considera conveniente
para aclarar o ilustrar algún punto de la causa, podrá mandar
practicar, aunque no se solicite, cualquiera de las diligencias de
prueba determinadas en el artículo 355, y requerirá, por intermedio del
presidente, a las oficinas públicas los datos administrativos o
informes técnicos que fueren necesarios.
Si las pruebas han de realizarse fuera del asiento
del consejo, podrán efectuarse por intermedio del juez instructor que
han intervenido en el proceso por aquel que el tribunal considere
conveniente.
Art. 359. – Una vez realizadas las diligencias de
prueba, o después del comparendo de excepciones cuando no se ofrecieren
pruebas, se entregarán los autos al fiscal para que formule la
acusación.
TITULO IV
Acusación
Art. 360. – El fiscal deberá devolver los autos
con el escrito de acusación, en el término de dos días, que el
presidente podrá prorrogar, según el volumen e importancia de la causa.
Art. 361. – El escrito de acusación contendrá en
párrafos separados y numerados:
1° La exposición metódica de los hechos,
relacionándolos minuciosamente a las pruebas que obran en autos;
2° La participación que en ellos tenga cada uno de
los procesados, designando claramente a éstos por sus nombres,
apellidos y empleos;
3° Las circunstancias que modifiquen la
responsabilidad de los mismos;
4° La calificación legal que corresponda a los
hechos relacionados, determinando la categoría de infracción a que cada
uno pertenece;
5° La petición de la pena que corresponda a los
hechos calificados;
6° La petición de absolución, cuando de la prueba de
autos resulte la inocencia del procesado o cuando, por falta de
aquélla, no se le pueda hacer efectiva la responsabilidad.
Art. 362. – La acusación se referirá a todos los
delitos y faltas comprendidos en el sumario, a menos que el fiscal
considere que conviene, para la más pronta y eficaz represión de los
culpables, hacer separación de cargo respecto de alguno de ellos; en
cuyo caso, y siempre que no se trate de delitos conexos, deberá
solicitarlo de una manera expresa indicando claramente el delito sobre
que ha de formarse juicio aparte.
TITULO V
Defensa
Art. 363. – Devueltos los autos por el fiscal,
el presidente conferirá traslado de la acusación al defensor, por el
mismo término concedido a aquél.
Art. 364. – Para el debido desempeño de su cargo, el
defensor podrá comunicarse libremente con el procesado y examinar el
proceso en la secretaría del consejo, tomando de él las copias que
necesite; pero, si el presidente lo estima conveniente, por la
naturaleza e importancia de la causa; podrá autorizar al defensor para
llevar el expediente bajo recibo. Su pérdida o extravío hará incurrir
al defensor, lo mismo que al fiscal, en las sanciones establecidas por
el artículo 780 de este código.
Art. 365. – El escrito de defensa se concretará a
aceptar o impugnar los puntos de hecho o derecho contenidos en la
acusación fiscal, exponiendo las razones que conduzcan a demostrar la
inocencia del defendido o a atenuar su responsabilidad, pero
ajustándose siempre a las constancias del expediente.
Art. 366. – La defensa debe ser redactada en
términos claros, precisos y moderados, y en ningún caso será permitido
aducir en favor del procesado consideración alguna que menoscabe los
respetos debidos al superior, ni hacer contra éstos imputación o
acusación alguna sobre hechos que no tengan íntima relación con la
causa.
Tampoco es permitido al defensor hacer críticas o
apreciaciones desfavorables a la acción o a los actos políticos o
administrativos del gobierno.
Art. 367. – El defensor que faltare a lo prevenido
en el artículo anterior, en cuanto a los respetos debidos al superior y
a la apreciación de los actos del gobierno, será separado del cargo y
reprimido disciplinariamente o en forma de juicio y de acuerdo con lo
previsto en el artículo 664, según el caso. Al efecto indicado la
aceptación de la defensa somete al defensor, en el ejercicio del cargo,
a la jurisdicción militar, cualquiera sea su situación de revista.
Art. 368. – Si el escrito de defensa estuviere
redactado en términos que, sin ser irrespetuosos, fueran inconvenientes
o inmoderados, el consejo los mandará testar por secretaría la que
citará al defensor para que de inmediato efectúe los arreglos de forma,
necesarios para la conveniente lectura de la defensa.
Art. 369. – Producidas la acusación y la defensa,
estará la causa en estado de ser vista ante el consejo de guerra, a
cuyo efecto el presidente señalará día y hora, dejando transcurrir el
tiempo estrictamente necesario para que los vocales del consejo puedan
estudiar e imponerse de los autos en secretaria.
Art. 370. – En ningún caso podrá diferirse la
reunión del consejo más de seis días, salvo que el volumen o
importancia de la causa lo justifique.
TITULO VI
Vista de la causa
Art. 371. – La vista de la causa se hará en
sesión pública, a menos que por razones de moralidad o por
consideraciones que afecten el orden público o la disciplina de las
fuerzas armadas, el consejo resuelva que se verifique en audiencia
secreta.
Art. 372. – Para la vista de la causa, se hará venir
al acusado a la sala del consejo, tomándose todas las precauciones que
correspondan para evitar su evasión.
Art. 373. – La vista de la causa comenzará por
establecer la identidad del acusado, a cuyo efecto el presidente,
después de declarar abierta la sesión, le interrogará por su nombre,
apellido, edad, nacionalidad, estado, profesión o empleo militar,
cuerpo, buque o repartición a que pertenece. Contestado este
interrogatorio se le mandará sentar y descubrirse.
Si fueren varios acusados se hará el mismo
interrogatorio a cada uno de ellos.
Art. 374. – Establecida así la identidad se mandará
dar lectura por el secretario:
1° Del informe del juez instructor;
2° De la orden de comparecer a consejo de guerra;
3° De toda pieza de prueba o documento cuya lectura
sea solicitada por el fiscal o el defensor, siempre que lo autorice el
presidente.
En seguida se procederá a leer la acusación y la
defensa por sus respectivos autores, a menos que éstos estuvieren
físicamente imposibilitados, en cuyo caso lo hará el secretario.
Art. 375. – Los vocales del consejo, el fiscal y
defensor podrán interrogar al acusado, dirigiendo las preguntas por
intermedio del presidente. Queda reservado a éste el derecho de no
dirigir las preguntas que se soliciten, si no las considera pertinentes.
Art. 376. – Leídas la acusación y la defensa, el
presidente se dirigirá al procesado y mandándolo poner de pie le dirá:
"De todo lo que se ha leído, resulta que estáis acusado de.....; os
prevengo que la ley os da el derecho de decir todo lo que consideréis
que pueda ser útil a vuestra defensa, siempre que no os apartéis de los
deberes y respetos que la disciplina os impone. Si tenéis, pues, algo
que agregar en vuestro descargo, o ampliar vuestra defensa, podéis
hablar".
Si fueren varios los acusados, esta prevención se
dirigirá conjuntamente a todos.
Art. 377. – Hecha por el acusado la manifestación
que crea convenirle, se le mandará sentar y, se declarará cerrado el
acto de la discusión, suspendiéndose la sesión pública mientras se
formulan las cuestiones de hecho.
Art. 378. – Durante la discusión de la causa no
podrá suspenderse la sesión sino por el tiempo estrictamente necesario
para procurar un descanso a los miembros del tribunal.
Art. 379. – Retirado el consejo a la sala de
acuerdos, el auditor formulará las cuestiones de hecho en la siguiente
forma:
1° ¿El hecho de que es acusado N. N., de
haber......( y se hará referencia del acuerdo con las constancias de
autos al hecho producido, a la persona del autor, al tiempo y al lugar
en que se produjo......, evitando cualquier referencia a la
calificación legal del mismo, a la intención o falta de ella en el
acusado) está debidamente probado?.
2° ¿Está igualmente probado que el hecho de que se
acusa a N. N., se ha producido con las circunstancias tales......? (se
referirá en incisos separados cada una de las circunstancias que puedan
influir en la calificación legal del hecho o en la clase y duración de
la pena, ya sea como atenuantes, agravantes o eximentes).
Los miembros del tribunal podrán hacer en esta
circunstancia las observaciones que consideren pertinentes sobre
omisiones, falta de precisión o defectos de redacción que hubieren
advertido en el cuestionario.
En caso de no ser modificado por el auditor, el
tribunal podrá decidir se agreguen las demás cuestiones de hecho que
considere pertinentes.
Art. 380. – Si fueran varios los acusados, se
establecerá el cuestionario respecto a cada uno de ellos.
Si un mismo individuo fuese acusado a la vez por
diversas infracciones penales, se establecerá el cuestionario respecto
de cada una de esas infracciones.
Art. 381. – Establecidos los hechos en la forma
indicada, se reabrirá la sesión pública, y el presidente mandará que el
secretario dé lectura del cuestionario, requiriendo en seguida la
conformidad del fiscal y del defensor.
Art. 382. – Si el fiscal y defensor hicieran alguna
reclamación sobre la manera como están referidos los hechos, el consejo
la considerará y resolverá su procedencia, cuando entre a deliberar
para sentencia. Asimismo, el fiscal y el defensor podrán proponer el
agregado de algunas cuestiones de hecho, y si el consejo las estima
admisibles, se las agregará al cuestionario, para lo cual serán
presentadas por escrito.
Art. 383. – Las cuestiones de hecho serán escritas
en un pliego que firmará el que las formuló, y por secretaría se hará
una copia para cada cuestión; estos pliegos serán oportunamente
agregados al expediente, precediendo a la sentencia.
Art. 384. – Formuladas definitivamente las
cuestiones de hecho, el presidente requerirá del auditor su opinión
respecto del procedimiento, y si éste observare alguna deficiencia u
omisión que sea indispensable salvar, ordenará al secretario que
proceda a subsanarla en el acto, si fuere posible, o antes que el
consejo se reúna para deliberar sobre la sentencia:
En seguida declarará terminada la sesión pública,
mandará retirar al acusado y prevendrá al fiscal y defensor que están
obligados a concurrir al día siguiente, para notificarse de la
sentencia.
La misma prevención se hará al acusado, cuando no
estuviere en prisión preventiva, pues de lo contrario se le notificará
la sentencia en el lugar de su prisión, inmediatamente después de
notificada al fiscal y defensor.
Art. 385. – No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, cuando la discusión de la causa no hubiera sido de mucha
duración y se considerase que hay tiempo bastante para deliberar sobre
la sentencia, podrá dictarse ésta en el día.
En este caso, al declarar cerrada la sesión pública,
se prevendrá al fiscal y defensor que la sentencia va a ser pronunciada
y que deben esperar para oír su lectura y ser notificados de ella.
Art. 386. – El secretario tomará nota de todos los
incidentes y detalles de esta sesión, y labrará el acta
correspondiente, que será firmada por todo el consejo, por el auditor,
fiscal y defensor y agregada a los autos.
Art. 387. – Si durante la discusión de la causa o de
la prueba producida, el acusado resultare complicado en otro delito que
aquel a que debe responder en ese momento, el consejo, a requerimiento
fiscal o sin él, dejando constancia en el expediente, dispondrá se
remitan los antecedentes a quien corresponda, para el nombramiento del
instructor respectivo.
En este caso, siendo la sentencia condenatoria, se
suspenderá su ejecución hasta que el acusado sea juzgado por los nuevos
delitos; pero si fuere absolutoria será detenido y puesto a disposición
de la autoridad o juez competente.
En la misma forma que prescribe el primer párrafo de
este artículo se procederá en caso de que algún funcionario militar
hubiere incurrido en responsabilidades penales, descubiertas por
cualquier motivo en autos o en la secuela del juicio.
TITULO VII
Deliberación y sentencia
Art. 388. – Al día siguiente de la sesión
pública en que se hubiere hecho la discusión de la causa, o el mismo
día, si fuere el caso del artículo 385, el consejo se reunirá en
acuerdo, para deliberar sobre la sentencia.
Art. 389. – El presidente abrirá el acto mandando
que el secretario dé lectura de las cuestiones de hecho sometidas a la
deliberación, y concluida esa lectura, concederá la palabra a cada uno
de los vocales, en el orden que la pidieren.
Art. 390. – Estos podrán solicitar del auditor o del
secretario todas las explicaciones y los datos que consideren
necesarios para ilustrar su juicio sobre la clase y valor de las
pruebas producidas.
Art. 391. – Cuando el consejo advirtiera en el
sumario omisiones o errores importantes que afecten la validez legal
del procedimiento, y que no hayan podido salvarse por medio de las
diligencias de prueba permitidas en el plenario por el artículo 355,
dictará resolución fundada declarando nulo lo actuado, a partir del
estado en que se encontraba cuando se cometió la infracción u omisión
que motiva la nulidad; y, devolverá el proceso, por conducto del
ministerio correspondiente, al juez de instrucción, señalando las
diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo.
Art. 392. – Terminada la discusión, o cuando no se
haga uso de la palabra, el presidente someterá al consejo las
reclamaciones a que se refiere el artículo 382, y resueltas éstas,
pondrá a votación cada una de las cuestiones, en el orden en que se
hallaren escritas, y en seguida las adicionales, cuando se haya
decidido que se deben tomar en consideración.
Los consejos de guerra procederán como jurados en la
apreciación de la prueba, y como jueces de derecho en la calificación
legal de los hechos que declaren probados en la sentencia, y en la
observancia de las reglas procesales.
La votación se hará por el orden inverso de sus
puestos y antigüedad; el presidente sólo votará en caso de empate.
Art. 393. – La votación se hará por escrito, en la
forma siguiente: el secretario pasará un pliego con copia de la primera
cuestión al vocal que corresponda y éste pondrá al pie su firma entera,
precedido de estas palabras: está probado o no está probado.
El pliego pasará sucesivamente a los demás vocales
por su orden, y escritos que sean todos los votos, el secretario lo
recogerá y proclamará el resultado general de la votación haciéndolo
constar bajo su firma, a continuación de los votos, en esta forma: por
unanimidad (o por mayoría) se declara probado (o no probado) el hecho
tal, imputado a N. N. (aquí se refiere el hecho como está en la
pregunta).
Art. 394. – Si se declara que el hecho imputado no
está probado, se pronunciará la absolución, y una vez que la sentencia
sea notificada, si el fiscal no la recurre en el término de ley, a los
efectos del artículo 429, inciso 2°, se archivará el expediente y se
hará la comunicación correspondiente.
Art. 395. – Si el hecho se declara probado, el
presidente propondrá a la discusión esta cuestión previa: ¿El hecho
probado constituye delito o falta punible?.
La votación será verbal y de su resultado tomará
nota el secretario para hacerlo constar, como corresponde, en el acta
del acuerdo.
Si el voto fuera negativo, se procederá también a
declarar la absolución, pero en este caso, si la sentencia no fuera
recurrida por el fiscal en el término de ley, se elevará en seguida en
consulta al Consejo Supremo.
Si se declara que constituye delito o falta punible,
el presidente pondrá a votación en la forma establecida en el artículo
393, la segunda cuestión de hecho, y el resultado general de esta
votación, se consignará en esta forma: por unanimidad (o por mayoría de
votos) está probado (o no está probado) que el hecho cometido por N. N.
se ha producido con las siguientes circunstancias (aquí se refieren
como en la pregunta).
Art. 396. – Votados los hechos de la manera
indicada, quedan irrevocablemente establecidos, y el presidente pondrá
a discusión las cuestiones referentes a la aplicación de la ley.
Esa discusión se hará en el orden siguiente:
1 Cuál es la calificación legal de la infracción y
cuál la disposición de la ley en que está prevista;
2 Cuál es la calificación legal de las
circunstancias con que se ha producido, esto es, si ellas excusan,
atenúan o agravan la responsabilidad, y con arreglo a qué disposiciones
de la ley;
3 Cuál es la sanción que corresponde al hecho según
la calificación de delito o falta, establecida por el tribunal al votar
la cuestión prevista en el artículo 395.
Antes de ser discutidas por el tribunal las
cuestiones que se refieren precedentemente, el auditor del consejo
deberá emitir su opinión, dejándose constancia de ella en el acta
respectiva.
La votación de dichas cuestiones será verbal y el
secretario tomará nota de su resultado, para consignarlo también en el
acta del acuerdo.
Art. 397. – Si se declara que la ley no impone pena
al hecho probado, se procederá como lo establece, el artículo 395,
párrafo tercero.
Art. 398. – El auditor deberá mostrar a los vocales
sobre las demás cuestiones relativas a la aplicación de la ley, siempre
que su opinión le fuere solicitada.
Art. 399. – En la aplicación de las penas, se
observarán las reglas siguientes:
1° Si la pena fuere de muerte, se requerirá dos
tercios de los votos del tribunal integro, siendo nula la sentencia que
la imponga por menos votos. Si hubiere simple mayoría por su
aplicación, se impondrá la de reclusión por tiempo indeterminado;
2° La imposición de las demás penas se hará por
simple mayoría, debiéndose votar primero sobre la naturaleza de la pena
a aplicar;
3° En caso de empate sobre la naturaleza de la pena,
decidirá el presidente;
4° Si los votos se fraccionasen en varias opiniones,
sin que alguna de ellas tuviese mayoría, se procederá a una nueva
votación, y si ella diese igual resultado el presidente decidirá la
pena a aplicar entre las votadas;
5° Establecida la naturaleza de la pena, en igual
forma se fijará la extensión de la misma.
Art. 400. – El acuerdo en que se delibera sobre la
sentencia, será secreto.
El acta se asentará en el libro correspondiente, y
en ella se hará referencia a todos los incidentes producidos y a todas
las opiniones manifestadas en dicho acuerdo. Se hará constar, además,
el voto de cada vocal, en cada una de las cuestiones legales, y la
opinión emitida por el auditor del consejo.
Esta acta será firmada por todos los presentes en el
acuerdo.
Art. 401. – Terminada la votación de las cuestiones
de hecho y de las que se refieren a la aplicación de la ley, se
encargará al auditor que redacte la sentencia.
Esta debe contener, en primer término, la fecha y el
lugar en que se dictó, la expresión de la causa, el nombre del acusado,
su estado, edad, nacionalidad, domicilio, empleo, cuerpo al que
pertenece y todas las demás circunstancias con que figura en la causa.
En seguida, y en párrafos separados y numerados:
1° La relación de los hechos que han sido votados
por el consejo, refiriendo cada uno de ellos a las piezas de prueba
correspondientes e indicando el número de las fojas en que éstas se
encuentran;
2° La relación de las circunstancias con que los
hechos se han producido, presentada de acuerdo con lo establecido en la
votación y acompañada de las mismas referencias indicadas en el inciso
anterior;
3° La calificación legal de los hechos probados y de
la participación que en ellos haya tenido cada uno de los acusados;
4° La calificación legal de las circunstancias
eximentes, atenuantes o agravantes.
En cada uno de estos párrafos, deberán citarse las
disposiciones legales que se consideren aplicables.
Finalmente, la sentencia se cerrará con la parte
dispositiva o sea el fallo, condenando o absolviendo al procesado por
la infracción que ha sido materia del proceso, e imponiéndole la debida
sanción con la correspondiente cita de la ley.
La sentencia, en los casos que corresponda,
establecerá el monto de la indemnización que debe satisfacer el
condenado por la reparación de los daños que hubiere ocasionado al
erario público; si en el fallo no pudiera determinarse la cantidad
líquida a que asciende el perjuicio, en el mismo se establecerán las
bases con las que deberá fijarlo la Contaduría General de la Nación.
Art. 402. – Redactada la sentencia, será firmada por
el presidente y por todos los vocales. En seguida se notificará a las
partes; pero la notificación al encausado, a excepción de lo dispuesto
en el artículo 316 se le hará siempre en el lugar de su prisión. Si la
prisión preventiva fuese rigurosa, la notificación se hará en presencia
de la guardia formada con armas, cuando el tribunal así lo disponga.
Si el procesado estuviere en libertad y la sentencia
que dicta el consejo fuera privativa de la misma, salvo cuando la
sanción sea disciplinaria, el presidente del consejo dispondrá
inmediatamente la detención del condenado, adoptando las medidas
pertinentes para que ésta se haga efectiva en una unidad militar, no
obstante los recursos que pudieran interponerse.
Art. 403. – En la sentencia de muerte, la
notificación al condenado se hará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 474.
Art. 404. – La sentencia de los tribunales militares
declarará comisados a favor del Estado los instrumentos del delito y
los objetos quitados a los delincuentes o que hubiesen sido traídos al
juicio como prueba del delito, cuando así se halle dispuesto en la ley.
Se ordenará que los demás sean devueltos a sus dueños.
Art. 405. – Notificadas y no recurridas las
sentencias condenatorias, se remitirán en copia a los ministerios
militares que corresponda, para que dispongan lo necesario a su
ejecución, agregándose en sobre cerrado copia legalizada del acta a que
se refiere el artículo 400, para información exclusiva de la autoridad
que deba ordenar la ejecución de la sentencia.
Si la sentencia fuera elevada en consulta o
recurrida ante el Consejo Supremo se acompañará a los autos por cuerda
separada, en la forma prevista precedentemente, la copia del acuerdo a
que se ha hecho referencia, para información de dicho tribunal.
TITULO VIII
Sesiones
Art. 406. – Al presidente del consejo
corresponde mantener el orden y compostura en las sesiones, usando para
ello de medios moderados y prudentes y empleando, cuando éstos no
basten, todos aquellos de que pudiere disponer en los límites de su
autoridad y jurisdicción, sin excluir, cuando sea necesario, el auxilio
de la fuerza pública, para cuyo efecto deberá, en cada caso, ponerse a
disposición del presidente la guardia militar que solicite.
Art. 407. – En el momento de ser conducido el
procesado a la sala del tribunal, la guardia que hubiere en el local
formará frente a la entrada de aquélla, y cuando el consejo vaya a
ocupar su puesto, le rendirá los honores que corresponden por
reglamento a los oficiales generales.
Una vez que el consejo haya penetrado al recinto
cesarán esos honores, pero la guardia no deberá retirarse sin orden del
presidente.
Art. 408. – Cuando la sesión fuese para juzgar
oficiales generales, la guardia rendirá al Consejo Supremo los honores
que corresponden a los ministros militares.
Art. 409. – El procesado penetrará acompañado del
defensor, y en los casos graves y cuando se trate de procesados de
tropa, serán éstos custodiados durante toda la sesión por uno o más
soldados armados.
Art. 410. – El fiscal también ocupará su puesto en
los estrados antes que penetren los miembros del tribunal.
Art. 411. – En el momento en que el consejo penetre
a la sala, se pondrán todos de pie; el procesado militar hará el saludo
de ordenanza, si tuviere las manos libres, y los soldados de custodia
lo harán también con el arma, como corresponde.
Art. 412. – Los miembros del consejo, auditor,
fiscal y secretario deberán concurrir a las sesiones públicas con el
uniforme que reglamente el Poder Ejecutivo. El acusado concurrirá con
uniforme de gala, si lo tuviere.
El presidente y vocales del consejo de guerra
permanecerán cubiertos, desde el momento en que se declare abierta la
sesión.
El fiscal, el defensor, el auditor y secretario
estarán descubiertos, y cuando los dos primeros dirijan la palabra al
consejo, se pondrán de pie.
En las causas de competencia originaria del Consejo
Supremo, el presidente y todos los vocales permanecerán cubiertos.
Art. 413. – La distribución de los asientos en todo
consejo se hará del modo siguiente: el presidente tomará asiento en el
centro y en lugar más elevado, teniendo a su izquierda al auditor: en
el lugar de la derecha, el vocal de más antigüedad o graduación: en el
primero de la izquierda, los demás vocales, según el orden de sus
respectivas graduaciones y antigüedades.
El secretario se colocará frente al presidente,
dando la espalda al público, el fiscal ocupará la tribuna de la derecha
del tribunal y el defensor la de la izquierda.
El banco del acusado se colocará en el centro del
recinto y en medio de las tribunas del fiscal y defensor. Los testigos
ocuparán los asientos que el presidente designe.
Art. 414. – Los espectadores se mantendrán
descubiertos y sin armas, guardando silencio, compostura y el respecto
debido. Si se hicieren señales de aprobación o reprobación, o se
causare algún desorden en la audiencia, el presidente prevendrá el
desalojo parcial o general del público. Si las manifestaciones se
repitiesen, se expulsarán del recinto a los autores, o se desalojará la
concurrencia cuando no fuere posible descubrir los autores del desorden.
La fuerza pública será empleada en este caso, si
fuere necesario, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda a los promotores del desorden, a cuyo efecto se les mandará
detener.
La orden de detención servirá de cabeza de proceso.
Art. 415. – Cuando el acusado, por cualquier medio
tendiente a provocar desorden, tratase de impedir el normal desarrollo
de la audiencia, será mandado retirar de la sala y la discusión de la
causa continuará, pudiendo serle impuesta por tal hecho la sanción que
corresponda.
Art. 416. – Las faltas de respeto del defensor serán
reprimidas después que haya cumplido su misión, salvo que fueran de tal
naturaleza que obstruyeran el curso regular de la sesión, en cuyo caso
se le mandará retirar si así lo resuelve el consejo, sin perjuicio de
las responsabilidades de orden penal, continuándose la lectura de la
defensa por el secretario.
PARTE SEGUNDA
PLENARIO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES
Art. 417. – Cuando mediare la autorización a que se
refiere el artículo 45, la autoridad a quien se eleve el sumario, si no
tuviese adscrito al auditor a que se refiere el artículo 70, lo
designará en la forma prevista en la última parte del mismo, el que
deberá intervenir en las ulterioridades de la causa y dictaminará sobre
los puntos que indica el artículo 320.
Art. 418. – Producido este dictamen, si la autoridad
resolviese mandar seguir la causa a plenario, nombrará en el mismo acto
el presidente, fiscal y secretario del consejo de guerra que ha de
conocer en el caso.
Art. 419. – El presidente nombrado tomará al
secretario el juramento de ley, y requerirá el nombramiento de defensor
en los casos y en la forma que prescriben los artículos 344 y 345.
Art. 420. – Nombrado el defensor y aceptado el
cargo, se procederá a la constitución del consejo, de acuerdo con lo
que al respecto dispone el capítulo II titulo III, Tratado I de este
Código.
Art. 421. – Constituido el consejo, el presidente
dispondrá su instalación, señalando hora dentro de las veinticuatro
siguientes y haciendo al efecto las citaciones debidas a los vocales,
al fiscal, auditor y defensor.
Si el presidente o alguna de las otras personas
citadas, dejaren de concurrir al acto sin causa justificada, serán
reprimidos con arresto por quien corresponda, sin perjuicio de que el
consejo se instale con los presentes, y de que los ausentes se
incorporen antes o después de cumplido el arresto. Cuando la falta
fuera del presidente, el vocal que deba reemplazarlo dará cuenta al
superior.
Art. 422. – Prestado que sea por los presentes el
juramento de ley, terminará el acto y el secretario labrará el acta
correspondiente, que será firmada por todos ellos.
Art. 423. – Terminado el acto de la instalación, el
presidente hará saber al fiscal y al defensor, que deben concurrir a
alegar, ante él, las excepciones que tuvieren, a cuyo efecto señalará
hora dentro de las veinticuatro siguientes.
Respecto de la discusión y de la prueba de las
excepciones, se observará lo dispuesto en el título II, parte I,
sección III, tratado II, pero el consejo las tomará recién en
consideración después de llenado el trámite de la acusación y de la
defensa.
Art. 424. – Producida la prueba de las excepciones o
inmediatamente después del comparendo, si éstas no se opusieren, el
presidente dará vista al fiscal y luego traslado al defensor, a los
efectos de la acusación y de la defensa, las que se presentarán en los
plazos y en la forma que este código establece.
Art. 425. – Producida la defensa, el presidente
convocará el consejo a un acuerdo, para considerar y resolver las
excepciones e incidentes.
Resueltos éstos, si la causa hubiere de continuar,
se reunirá el consejo en sesión, y luego otra vez en acuerdo, a los
efectos de la discusión y de la sentencia.
Art. 426. – Con las salvedades establecidas en los
artículos precedentes, son aplicables a estos juicios las disposiciones
relativas al juicio en los consejos permanentes, y proceden contra las
sentencias de unos y de otros los mismos recursos para ante el Consejo
Supremo.
Art. 427. – A la sesión de la vista de la causa, los
miembros del tribunal, auditor, fiscal, defensor y secretario, lo mismo
que el acusado, podrán concurrir con el uniforme de servicio.
PARTE TERCERA
RECURSOS
Art. 428. – Contra la sentencia de los tribunales
militares hay tres recursos:
I. De infracción a la ley;
II. De revisión;
III. Ante la justicia federal.
(Artículo sustituido por art. 4° de la[*Ley
N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
I
Recurso de infracción de ley
Art. 429. – Este recurso se da contra las
sentencias definitivas de los consejos de guerra que no fueran
recurribles por la vía del punto III del artículo anterior y procede en
dos casos:
1) Cuando se ha infringido la ley en la sentencia;
2) Cuando hay quebrantamiento de las formas
(Artículo sustituido por art. 4° de la[*Ley
N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
Art. 430. – En el primer caso, el recurso debe
fundarse:
1° En la errónea calificación legal del hecho
probado o de sus circunstancias;
2° En la no aplicación de la pena señalada, o en la
errónea o indebida aplicación de la misma.
Art. 431. – En el segundo caso el recurso debe
fundarse:
1° En que no se ha tomado al imputado declaración
indagatoria ni se ha oído su defensa;
2° En que no se ha dado intervención al fiscal;
3° En que se han omitido diligencias de prueba que
han sido ofrecidas y aceptadas como pertinentes y necesarias;
4° En la incompetencia o en la organización ilegal
del consejo que dictó la sentencia;
5° En que se ha incurrido en una nulidad de las
expresamente determinadas por este código.
Art. 432. – Sólo serán recurribles por el acusado o
su defensor las sentencias que impongan pena de delito o sanción
disciplinaria de destitución o confinamiento.
Art. 433. – El término para interponer el recurso es
de veinticuatro horas a contar de la última notificación. Expirado este
plazo, sin que el recurso se interponga, la sentencia quedará firme
salvo lo dispuesto por el artículo 438.
Art. 434. – La deducción del recurso por el
condenado, puede hacerse de palabra en el acto de la notificación de la
sentencia, en cuyo caso el secretario lo hará constar en autos. Si lo
dedujere por escrito, éste deberá ser enviado al consejo por intermedio
del jefe de la prisión.
Art. 435. – El fiscal y defensor interpondrán el
recurso por escrito debiendo fundarlo en forma breve. En todos los
casos se indicará la infracción legal que lo determina.
Art. 436. – El recurso deducido por el fiscal
aprovecha al condenado aunque éste no hubiere recurrido.
Cuando son varios los condenados y recurre alguno de
ellos, este recurso no aprovecha a ningún otro, salvo cuando en el
proceso y en lo que respecta al recurso, se hallase en situación legal
idéntica a la del recurrente.
Cuando el recurso fuere promovido sólo por el
condenado, no podrá ser aumentada o agravada la pena que el consejo de
guerra le hubiere impuesto.
Art. 437. – Interpuesto el recurso, el proceso será
remitido con oficio por el presidente al secretario del Consejo
Supremo, haciéndose saber al fiscal, al defensor y al acusado.
Art. 438. – Vencido el término sin que se haya
deducido recurso alguno, se elevarán los autos en consulta al Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas en los casos siguientes:
1° Cuando la sentencia fuere de muerte;
2° Cuando fuere absolutoria y la absolución se
fundare en alguna de estas dos causas:
Que el hecho probado no configura delito o falta
legalmente prevista;
Que no tiene pena señalada en la ley.
En los casos de este artículo, el decreto de
elevación de los autos se notificará al fiscal y al defensor, y en
seguida se remitirán con oficio al presidente de aquél.
II
Recurso de revisión
Art. 439. – Este recurso se da contra las
sentencias firmes de los tribunales militares, y su efecto es suspender
la ejecución o interrumpir el cumplimiento de las mismas. Procede en
los casos siguientes:
1° Cuando en virtud de sentencias contradictorias,
estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no
ha podido ser cometido más que por una sola.
2° Cuando alguien esté cumpliendo condena como
autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya
existencia se acredite después de la condena.
3° Cuando alguien esté cumpliendo condena en virtud
de sentencia cuyo fundamento haya sido una prueba declarada después
falsa por sentencia firme en causa criminal.
4° Cuando corresponde aplicar retroactivamente una
ley penal más benigna.
Art. 440. – El recurso de revisión puede promoverse
por el condenado o por cualquiera de sus parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad y puede solicitarse a los
efectos de la rehabilitación, después de cumplida la sentencia o
después de la muerte del condenado.
Art. 441. – El recurso se iniciará con solicitud
motivada, ante el ministerio militar que corresponda, quien oyendo
previamente al auditor general, lo enviará al Consejo Supremo, si
considera que hay razón para deducirlo.
Art. 441 bis – Si la sentencia objeto de revisión
hubiese sido dictada por una Cámara Federal de Apelaciones ésta
conocerá del recurso siguiendo las mismas reglas que el Consejo Supremo.
(Artículo incorporado por art. 6° de la[*Ley
N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir de su
publicación.)*
Art. 442. – El fiscal general del Consejo Supremo
puede también promoverlo, cuando tenga conocimiento de algún caso en
que proceda.
Art. 443. – El recurso de revisión se substanciará
oyendo por escrito al fiscal general y a los interesados, a quienes se
citará oportunamente, si antes no hubieren comparecido.
Cuando unos u otros pidieren la unión de
antecedentes a los autos, el consejo acordará sobre el particular lo
que estime oportuno.
Practicadas las diligencias de substanciación que se
crean necesarias, se oirá de nuevo al fiscal y a los interesados, y,
sin más trámite, el consejo dictará sentencia, que será firme.
Art. 444. – En el caso del inciso 1° del artículo
439, el consejo declarará la contradicción de las sentencias, si en
efecto existe, y anulada una y otra, mandará instruir de nuevo la causa.
En el caso del inciso 2°, comprobada la identidad de
la persona cuya supuesta muerte hubiese dado lugar a la imposición de
la pena, anulará la sentencia.
En el caso del inciso 3°, dictará la misma
resolución con vista de la ejecutoria que haya declarado falsa la
prueba y mandará que la causa se instruya de nuevo.
En el caso del inciso 4° dictará nueva sentencia
ajustada a la ley vigente.
Art. 445. – Cuando por consecuencia de la sentencia
anulada se hubiera aplicado al condenado pena privativa de libertad, y
en la segunda sentencia se le impusiera alguna otra pena, se tendrá en
cuenta, para el cumplimiento de ésta, el tiempo y la importancia de la
que anteriormente cumplió.
III
Recurso ante la justicia federal
Art. 445 bis – Inciso 1: En tiempo de paz,
contra los pronunciamientos definitivos de los tribunales militares, en
cuanto se refieren a delitos esencialmente militares se podrá
interponer un recurso que tramitará ante la Cámara Federal de
Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la
formación del proceso.
Inciso 2: El recurso podrá motivarse:
En la inobservancia o errónea aplicación de la
ley;
En la inobservancia de las formas esenciales
previstas por la ley para el proceso;
Se considerará que incurren en inobservancia de las
formas previstas por la ley para el proceso, particularmente, aquellas
decisiones que:
I. Limiten el derecho de defensa;
II. Prescindan de prueba esencial para la resolución
de la causa.
En la existencia de prueba que no haya podido
ofrecerse o producirse por motivos fundados.
Inciso: 3. El recurso se interpondrá dentro del
quinto día, sin expresión de fundamentos, ante el tribunal militar, el
cual elevará las actuaciones sin más trámite a la Cámara Federal de
Apelaciones dentro de las 48 horas.
Inciso: 4. Recibidos los autos, la Cámara dará
intervención a las partes y otorgará un plazo de 5 días al procesado
para designar defensor letrado, bajo apercibimiento de hacerlo de
oficio el tribunal.
En la misma providencia, que se notificará por
cédula, fijará los días en que quedarán notificados por nota los demás
proveídos.
Dentro de los diez días de notificado el auto a que
se refiere el párrafo anterior, la parte recurrente deberá expresar
agravios de los que se correrá traslado, por igual término, a la parte
recurrida.
En caso de pluralidad de recursos, los plazos para
expresar agravios y para contestarlos serán comunes.
En esos mismo escritos podrán las partes solicitar
la apertura a prueba respecto de hechos nuevos o medidas que, por
motivos atendibles, no hubieran ofrecido o indicado en la instancia
militar.
Inciso 5: Dentro de los cinco días de cumplidos los
actos a que se refiere el inciso anterior o de vencido el término para
practicarlos, la Cámara se pronunciará acerca de la admisibilidad del
recurso. En caso afirmativo, fijará audiencia dentro de un plazo no
mayor de 30 días.
Inciso 6: Dicha audiencia comenzará con un resumen
por las partes de sus agravios o mejora de fundamentos. Si se hubiera
pedido la apertura a prueba y fuera pertinente, ella se produciré en la
misma audiencia.
El procesado, si lo solicitara, seré oído en la
ocasión.
Inciso 7: Las audiencias se desarrollaren de acuerdo
con las siguientes reglas:
A. El debate será público, salvo que el tribunal
mediante auto fundado resolviera lo contrario por razones de moral o de
seguridad.
B. La audiencia será continuada bajo pena de
nulidad. En caso de ser necesario ella proseguirá en los días
subsiguientes y sólo podrá suspenderse por el término máximo de 10
días, si lo requiriese la decisión de cuestiones incidentales que no
puedan resolverse de inmediato, la producción de alguna prueba fuera
del lugar de la audiencia o que dependa de la presencia de algún
testigo, perito o intérprete ausente en el momento, la enfermedad de
algún juez o de alguna de las partes, o la aparición de un hecho nuevo
respecto del cual resultare necesario conceder a las podes un término
para ejercer su derecho de defensa.
C. El presidente de la audiencia será designado en
cada caso por el tribunal. Tendrá a su cargo la dirección del debate y
el poder de policía y disciplina de la audiencia.
D. Con la autorización del presidente tanto las
partes como los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a
los testigos o peritos. El presidente rechazará las preguntas
sugestivas, capciosas o innecesarias y podrá disponer, de oficio o a
pedido de las partes, que se incorpore al proceso la versión
taquigráfica o magnetofónica de las declaraciones o parte de ellas.
E. Antes de declarar los testigos no podrán
comunicarse entre si ni con otras personas y permanecerán fuera de la
sala de audiencias.
F. Concluida la recepción de la prueba se oirá a las
partes sobre el mérito de aquélla.
G. Finalizada la audiencia, el secretario del
tribunal levantará un acta que al menos contendrá:
El lugar y fecha de la audiencia. con la mención
de las suspensiones ordenadas;
La identidad de los jueces, de las partes,
testigos, peritos o intérpretes que hubieran intervenido en la
audiencia;
Las circunstancias personales del imputado;
La certificación de las versiones que se
incorporen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado D;
Un resumen de los agravios o alegatos de las
partes;
La firma de los jueces, las partes y el
secretario, quien previamente dará lectura del acta.
Inciso 8: Oídas las partes sobre el mérito de la
prueba, el Tribunal resolverá en la misma audiencia y después de
deliberar durante un cuarto intermedio dispuesto al efecto, si
confirma, anula o revoca la sentencia recurrida, y dictará en estos dos
últimos casos la nueva sentencia, la cual, si fuere condenatoria,
contendrá la calificación legal dei o de los hechos y la pena aplicada.
La lectura de los fundamentos de la sentencia podrá
diferirse hasta una nueva audiencia, que se fijará en el mismo acto y
que tendrá lugar dentro de los 10 días.
A la audiencia deberán concurrir el fiscal y el
procesado, quien podrá ser compelido por la fuerza pública. El defensor
y el particular damnificado aunque no asistieran, quedarán notificados
del pronunciamiento.
La sentencia hará ejecutoria y no serán aplicados
los artículos 468 y 469 No será de aplicación el artículo 29 del Código
Penal. La Cámara Federal dispondrá quién debe soportar las costas del
recurso.
Inciso 9: Para resolver las cuestiones no previstas
en esta ley, la Cámara aplicará el Código de Procedimientos en Materia
Penal en cuanto fuere compatible, el reglamento que deberá dictar para
la substanciación de las apelaciones y, de ser necesario, los
principios de leyes análogas que han establecido el juicio oral en la
República Todas los plazos procesales ante la justicia federal se
contarán por días hábiles.
(Artículo incorporado por art. 7° de la[*Ley
N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir de su
publicación.)*
(Nota Infoleg:Por art. 13 de la[*Ley
N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984, se dispone que sin perjuicio de lo dispuesto por la ley
N° 23.042, los civiles condenados por tribunales militares podrán
interponer el recurso reglado por el artículo 445 bis dentro de los
sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley. Vigencia: a
partir de su publicación.)*
SECCION IV
Procedimiento ante el Consejo Supremo
Art. 446. – Recibido el proceso en virtud del
recurso deducido, el secretario anotará, en los autos, la fecha de
recibo.
Art. 447. – Si el defensor del condenado no pudiera
seguir desempeñando su cargo ante el Consejo Supremo, el nombramiento
del reemplazante sea la diligencia previa.
A este efecto, se procederá como indican los
artículos 344 y 345; pero si el acusado estuviere ausente, el
presidente, de oficio y sin más trámite hará el nombramiento de
defensor.
Art. 448. – Cuando el recurso haya sido interpuesto
por el condenado o por la defensa, el proceso se pondrá en secretaría a
disposición del defensor, a fin de que pueda examinarlo y tomar las
notas que considere necesarias para establecer los fundamentos de aquél.
Si el recurrente fuera el fiscal, el secretario
remitirá los autos, con el mismo objeto, al fiscal general.
Art. 449. – El recurso se fundará en el término de
dos días, pudiendo ser prorrogado por el presidente cuando el volumen e
importancia de la causa así lo justifique. En el primer caso del
artículo anterior, el término se contará desde que se haga saber al
defensor que el expediente está a su disposición en secretaria; y en el
segundo desde que se remita al fiscal general.
Art. 450. – Del escrito en que se funda el recurso,
se dará traslado a la otra parte, por el mismo término.
Art. 451. – Vencido este último término, hayan sido
o no presentados los escritos a que se refieren los artículos
anteriores, se pondrán los autos al despacho del presidente. Si el
acusado desistiera del recurso se le tendrá por desistido y se
devolverán los autos al consejo que juzgó, a los efectos consiguientes.
Art. 452. – En la sesión pública del Consejo
Supremo, se observarán las disposiciones del título VII, parte I,
sección III, de este tratado en cuanto fueren de aplicación. Los
vocales letrados tomarán asiento a continuación de los dos últimos
vocales militares combatientes y por orden de antigüedad.
Art. 453. – La resolución sobre el recurso deberá
ser tomada en acuerdo, y no podrá demorarse más de tres días después de
producidos los informes o de vencido el término del traslado, salvo que
por el volumen o importancia de la causa fuere necesaria su prórroga.
Art. 454. – El acuerdo empezará por la lectura de
los escritos en que se ha hecho la discusión del recurso, y luego el
presidente propondrá al debate las cuestiones relativas a la legalidad
o ilegalidad de las excepciones que hubieren sido opuestas en el
juicio, votándose en seguida, como lo dispone el artículo 396.
Art. 455. – Una vez debatidas las excepciones y si
ellas son rechazadas, el presidente propondrá sucesivamente a la
discusión la siguiente cuestión relativa al recurso:
Si existe o no la causal o las causales de nulidad
alegadas como fundamento del recurso.
Art. 456. – Cerrada la discusión sobre cada una de
estas cuestiones, el presidente las pondrá sucesivamente a votación y
ésta se hará también de conformidad con lo que dispone el artículo 396.
Art. 457. – En todos los debates se oirán primero
las opiniones de los vocales letrados, pero la votación empezará
siempre por los vocales combatientes, en el orden que corresponda.
Art. 458. – Terminadas las votaciones y proclamado y
anotado su resultado general, el presidente encargará al vocal letrado
en turno la redacción de la sentencia o de la resolución.
Art. 459. – Si el resultado de la votación fuere
contrario a la existencia de causales de nulidad o a la legalidad de
las excepciones opuestas, se declarará firme la sentencia, y,
notificadas que sean las partes, se harán las comunicaciones necesarias
para la debida ejecución de aquélla.
Art. 460. – Si se declara la existencia de algunas
de las causales enumeradas en el artículo 430, el Consejo Supremo
anulará la sentencia, y partiendo de los hechos irrevocables que ella
ha establecido, pronunciará una nueva y definitiva sentencia, en la que
hará la debida aplicación de la ley. Lo mismo se procederá cuando se
reconozca la legalidad de las excepciones opuestas durante el juicio.
Cuando en la nueva sentencia hubiera que calificar
los hechos o votar la pena se observará lo dispuesto por los artículos
396 y 399.
En ningún caso el Consejo Supremo podrá modificar
los hechos votados por el consejo de guerra, ni hacer apreciaciones
sobre la prueba de esos hechos.
Art. 461. – Si se comprobase la existencia de
causales de nulidad de las enumeradas en el artículo 431 el Consejo
Supremo declarará la nulidad del juicio, a partir del estado en que se
encontraba cuando se cometió la violación u omisión que la ha
determinado, y devolverá el expediente al consejo de guerra
correspondiente, para que el juicio se instruya y se sentencie de nuevo.
Contra esa segunda sentencia no habrá más recurso
que el que se funda en la infracción que en ella se haya hecho de la
ley.
Art. 462. – Cuando la sentencia hubiere sido elevada
en consulta, el presidente mandará pasar los autos, en vista, al fiscal
general, quien deberá expedirse en el término de tres días, aconsejando
su aprobación o reforma.
Expedido el dictamen fiscal, se dará traslado al
defensor, por el mismo término, y luego se pondrán los autos al acuerdo
para la resolución definitiva.
Art. 463. – Cuando se aprueba la sentencia
consultada, se hará saber al consejo que elevó la consulta, y
dirigiendo al mismo tiempo las comunicaciones necesarias a la debida
ejecución de la sentencia, se mandará archivar el expediente.
Si el consejo considera que la sentencia no ha sido
dictada de acuerdo con las disposiciones de la ley, la reformará en esa
parte, y luego procederá como lo indica el párrafo anterior. Las
cuestiones relativas a la aprobación o reforma de las sentencia
consultada serán propuestas por el presidente y votadas en la forma
establecida para las cuestiones legales.
Art. 464. – Además de los fundamentos legales de la
decisión sobre el recurso, las sentencias del Consejo Supremo deben
contener en cuanto lo permita su naturaleza, todas las enunciaciones
del artículo 461.
Son de aplicación estricta a estas sentencias las
disposiciones del artículo 402, a excepción de la notificación al
condenado, que se hará sin presencia de la guardia.
Art. 465. – El secretario asentará en el libro
correspondiente el acta del acuerdo, elevando copia del mismo conforme
a lo dispuesto por los artículos 400 y 405.
Art. 466. – En las causas de los oficiales
superiores y en la de los funcionarios de justicia, se observará lo
dispuesto sobre el juicio en los consejos de guerra permanentes; pero,
contra las sentencias que en ellas se dicten, no hay recurso alguno.
Sin embargo, si durante el trámite de dichas causas
ante el Consejo Supremo, se hubiere incurrido en alguno de los vicios
esenciales del procedimiento enumerados por el artículo 431, cuya
subsanación pudiera hacer variar fundamentalmente la situación del
procesado, éste o su defensor y el fiscal podrán solicitar, dentro de
las cuarenta y ocho horas de haberse dictado aquélla; que se reparen
esas deficiencias y se pronuncie nuevo fallo, previa vista por tres
días a la parte que no hubiere hecho la presentación a que se refiere
este artículo.
Art. 467. – Las copias de las actas a que se
refieren los artículos 400, 405 y 465, una vez ordenada la ejecución de
la sentencia, serán archivadas en el Consejo Supremo.
SECCION V
Ejecución de sentencias
Art. 468. – La ejecución de las sentencias
firmes de los tribunales militares, debe ser ordenado por el Presidente
de la Nación en todos los casos en que la sentencia imponga pena de
muerte o recaiga sobre personal superior y por los respectivos
comandantes en jefe en los demás casos; pero las que en tiempo de
guerra pronuncien los consejos especiales, en las plazas fuertes,
fuerzas militares o de operaciones independientes, serán ejecutadas por
orden de sus respectivos gobernadores o comandantes en jefe.
El Presidente de la Nación o la autoridad
correspondiente sólo podrá demorar el cúmplase de las sentencias firmes
de los tribunales militares, por el tiempo necesario, en casos
excepcionales de operaciones de guerra, necesidades de servicio,
iniciación de juicio por prevaricato o cohecho contra los jueces que la
han dictado, contienda de competencia promovida después de dictada la
sentencia y antes de disponer su cúmplase; recurso de hecho ante la
Corte Suprema.
Los efectos de la sentencia se producirán desde la
fecha en que la misma se mande ejecutar por el Presidente de la Nación
o por la autoridad correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 17.445](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105392)B.O. 19/9/1967.)*
Art. 469. – El Presidente de la Nación, no obstante
el cúmplase puesto a la sentencia de los tribunales militares, podrá
ejercer las siguientes facultades:
1° La de perdonar, mediante indulto, la pena de
delito impuesta en la sentencia, de acuerdo con lo prescrito en el
artículo 480;
2° La de substituir, mediante conmutación, la pena
de delito impuesta en la sentencia, por otra más benigna conforme con
lo establecido por el artículo 480;
3° La de aumentar, substituir, disminuir o perdonar
la sanción disciplinaria impuesta en la sentencia;
4° La de imponer sanción disciplinaria cuando en la
sentencia se considere que el hecho que ha sido sometido al tribunal,
no constituye infracción delictiva;
5° La de devolver la sentencia al tribunal que la
dictó para que sea fallada la causa de nuevo, cuando en juicio
posterior, seguido contra los jueces que fallaron, se hubiere declarado
que dicha sentencia era injusta, por haber sido dictada mediante
prevaricato o cohecho.
Art. 470. – La ejecución será practicada de completa
conformidad con lo establecido en la sentencia, observándose lo
dispuesto en el Tratado III de este código y en los reglamentos
respectivos.
Art. 471. – Si durante la ejecución de la pena
privativa de libertad sobreviniere la incapacidad mental del condenado
o éste enfermara gravemente o contrajera una afección que
imposibilitara su adecuada atención en la prisión, el director de la
misma pondrá el hecho en conocimiento del fiscal general o fiscal
permanente que corresponda, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 53, inciso 6° y 54, inciso 3°, respectivamente.
A pedido del fiscal general o del fiscal permanente,
según el caso, el tribunal que dictó la sentencia que se ejecuta,
previas las pericias necesarias, dispondrá la colocación del enfermo en
un establecimiento adecuado durante el tiempo que esa medida resultara
estrictamente necesaria y sin que se permitan al condenado otras
salidas que las indispensables para la atención de su dolencia, las que
deberán hacerse siempre bajo vigilancia.
El tiempo de la internación se computa a los fines
de la pena, salvo que la enfermedad hubiese sido procurada para tratar
de substraerse a la misma o se comprobare posteriormente que fue
simulada.
Art. 472. – En las sentencias absolutorias, el
tribunal que las pronuncie en definitiva, dispondrá la libertad de los
encausados, y hará las comunicaciones del caso, a efectos de que se
impartan las órdenes correspondientes.
Art. 473. – Las sentencias de los tribunales
militares serán publicadas en el órgano reglamentariamente destinado al
efecto, siempre que, a juicio de la autoridad militar correspondiente,
esa publicación no perjudique el interés de la disciplina o el
prestigio de las instituciones armadas o de sus componentes.
Art. 474. – La sentencia que imponga la pena de
muerte, no se notificará al condenado hasta el momento de ponerlo en
capilla, y una vez en ella, se le concederán los auxilios que solicite
y se permitirán las visitas que él desee recibir.
La notificación se hará en presencia del fiscal de
la causa, quien deberá vigilar la debida ejecución de la sentencia.
Art. 475. – La pena de muerte se ejecutará de día y
a las veinticuatro horas de ser notificada, pudiendo hacerse
públicamente. No podrá ejecutarse en los días de fiesta
patria.
Art. 476. – El condenado a pena de muerte será
fusilado en presencia de tropa formada, en el lugar y a la hora que
designe el Presidente de la Nación o el jefe que ordenó la ejecución.
Allí mismo será cumplida previamente la pena de degradación, cuando le
hubiere sido impuesta.
Art. 477. – El ejecutor de una sentencia militar que
la altere en cualquier sentido, será penado con sanción disciplinaria
siempre que el hecho no constituyere delito.
SECCION VI
Amnistía, indulto y conmutación
Art. 478. – La amnistía extingue la acción penal
y la pena con todos sus efectos y aprovecha a todos los responsables
del delito, aun cuando ya estuviesen condenados, sin perjuicio de las
indemnizaciones que estuvieren obligados a satisfacer. Ello no implica
la reincorporación del amnistiado, ni la restitución de los derechos
perdidos, salvo cuando la ley expresamente así lo establezca.
Art. 479. – La aplicación de la amnistía se hará por
las autoridades que la ley designe o, en su defecto por el Poder
Ejecutivo, observándose las disposiciones especiales de la ley en que
se acuerde.
Art. 480. – El indulto y la conmutación se harán por
el Presidente de la Nación con la limitación, en cuanto a los efectos,
de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 478 y previo informe
del Consejo Supremo o auditor general, según corresponda, de acuerdo
con lo expresado por los artículos 63, inciso 3° y 122, inciso 8°.
LIBRO III
Procedimientos extraordinarios
SECCION I
Procedimiento en tiempo de guerra
Art. 481. – En tiempo de guerra, en lo posible,
el juicio seguirá los trámites y procedimientos fijados para tiempo de
paz, salvo cuando las autoridades militares que ordenen la instrucción
de la causa, atendiendo a las exigencias de la disciplina o a razones
de urgencia, resuelvan imprimirle el trámite del juicio sumario.
Art. 482. – Cuando no se optare por los trámites y
procedimientos de tiempo de paz, el juicio en tiempo de guerra será
verbal y sumario; y la sesión del consejo será pública, siempre que no
se oponga a ello alguna de las causas a que hace referencia el artículo
371.
Art. 483. – Cuando las autoridades militares o los
jefes superiores correspondientes tengan noticia, por medio de parte,
por denuncia o por cualquier otro medio, que se ha cometido un delito
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