CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Rango Ley
Publicación 1951-08-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 902

APRUEBASE EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

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el sumario al juez instructor para que a la mayor brevedad, haga la

ampliación ordenada.

Practicada ésta, y devuelto que sea el sumario se

dictará resolución, previo nuevo dictamen del auditor general.

Art. 332. – Las demás autoridades militares que

hubieren ordenado la instrucción del sumario, antes de proceder a su

elevación, si tuviesen auditor adscrito le requerirán su dictamen. El

auditor aconsejará algunos de los temperamentos establecidos en el

artículo 330.

En el caso del primer inciso, la autoridad

respectiva dispondrá las medidas aconsejadas; realizadas éstas y en los

otros casos contemplados en los incisos 2°, 3° y 4°, las actuaciones

serán elevadas con opinión fundada de la autoridad pertinente, al

ministerio que corresponda. (Nota Infoleg*: Por art. 1° del

Decreto-Ley N° 6.746/1963 se sustituyó este párrafo. Dicha norma no fue

publicada en el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia

Militar publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito

consta las modificación aludida. El texto del Decreto-Ley 6.746/1963

puede ser consultado en nuestra oficina.)*

Salvo lo establecido en el artículo 333 y sin

perjuicio de lo prescrito en el Decreto-Ley 204/63, la resolución será

dictada por el respectivo secretario de Estado, quien podrá delegar tal

función en otra u otras autoridades militares, cuando se trate de

causas donde no exista procesado o cuando el o los procesados sean

personal subalterno y la pena que pudiere corresponderles no sea de

muerte o de reclusión. (Nota Infoleg*: Por art. 2° del

Decreto-Ley N° 6.746/1963 se incorporó este párrafo. Dicha norma no fue

publicada en el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia

Militar publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito

consta la incorporación aludida. El texto del Decreto-Ley 6.746/1963

puede ser consultado en nuestra oficina.)*

La delegación que se autoriza en el párrafo anterior

tendrá carácter general y deberá ser aprobada, por el Presidente de la

Nación. La autoridad a favor de quien se haya efectuado dicha

delegación, sólo podrá resolver los sumarios cuando lo haga en forma

coincidente con lo dictaminado por el auditor general de las fuerzas

armadas, debiendo en cambio elevarlos para ello al respectivo

secretario de Estado, cuando su opinión no concuerde con dicho

asesoramiento. (Nota Infoleg*: Por art. 2° del Decreto-Ley N°

6.746/1963 se incorporó este párrafo. Dicha norma no fue publicada en

el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia Militar

publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito consta

la incorporación aludida. El texto del Decreto-Ley 6.746/1963 puede ser

consultado en nuestra oficina.)*

Art. 333. – En las causas de los oficiales generales

y sus equivalentes, la resolución sobre el sumario será dictada por el

Presidente de la Nación.

Art. 334. – En los casos del artículo 45 de este

código, la ampliación, sobreseimiento o elevación a plenario, será

resuelta por el jefe respectivo, oyendo previamente a su auditor o

quien lo substituya en los casos previstos por la última parte del

artículo 70.

Art. 335. – La resolución elevando la causa a

plenario debe contener la orden de comparecer ante el consejo de

guerra, todas las indicaciones relativas al hecho que motiva el proceso

y a la persona del procesado.

TITULO XI

Sobreseimiento

Art. 336. – En lo que respecta a los procesados,

el sobreseimiento puede ser total o parcial; el primero los comprende a

todos; el segundo, a uno o a varios de ellos.

Art. 337. – En cuanto a sus efectos, el

sobreseimiento es definitivo o provisional.

El definitivo impide todo procedimiento ulterior

sobre los mismos hechos.

El provisional permite abrir otra vez la causa,

cuando nuevos datos o comprobantes dieren mérito para ello, salvo el

caso de prescripción.

Art. 338. – Procede el sobreseimiento definitivo:

1° Cuando resulta evidente que no se ha producido el

hecho que motiva el sumario;

2° Cuando se ha probado el hecho, pero éste no

constituye una infracción sujeta a pena;

3° Cuando apareciesen, de un modo indudable, exentos

de responsabilidad criminal los procesados;

4° Cuando el procesado falleciere.

En los tres primeros casos deberá hacerse la

declaración de que la formación del sumario no perjudica el buen nombre

y honor de que gozaren los procesados.

Art. 339. – Procede el sobreseimiento provisional:

1° Cuando no está bien probado el hecho que motiva

el sumario;

2° Cuando el hecho está probado pero no hay motivo

para responsabilizar a persona determinada.

Art. 340. – Decretado el sobreseimiento definitivo

respecto de todos los procesados, se librará orden de libertad si

estuvieran detenidos, y se remitirán en seguida al archivo judicial

militar las actuaciones y las piezas de convicción que no tuvieren

dueño conocido.

Art. 341. – Si el sobreseimiento fuese provisional,

el expediente y las piezas de convicción se reservarán en la

repartición que establezcan los reglamentos respectivos, hasta que

nuevos antecedentes permitan continuar la causa o transcurra el término

de la prescripción.

En este último caso se declarará la prescripción, y

se remitirá el expediente y las piezas al archivo pertinente.

Art. 342. – Si no recayese sobreseimiento por

haberse resuelto las actuaciones como lo tiene establecido el artículo

120, el expediente será igualmente remitido para su archivo a la

repartición referida.

SECCION III

Plenario

PARTE PRIMERA

PROCEDIMIENTO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA PERMANENTES

TITULO I

Disposiciones preliminares

Art. 343. – Resuelta la elevación a plenario, se

remitirán con oficio, al presidente del consejo de guerra que

corresponda, el expediente de la causa y las piezas de convicción.

Art. 344. – Recibido todo, se hará constar en autos

por medio de una nota, y si el procesado no hubiere nombrado defensor,

el presidente proveerá intimando lo haga en el acto de la notificación,

bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio.

Art. 345. – Hecha la designación del defensor, se le

hará la notificación correspondiente, requiriendo en el mismo acto la

aceptación o los motivos de su excusación.

Inmediatamente el presidente proveerá mandando que

las partes comparezcan a oponer excepciones, si las tuvieren, a cuyo

efecto señalará hora dentro de las cuarenta y ocho siguientes.

Art. 346. – Ante los consejos de guerra no se

admitirá escrito alguno que no sea de los expresamente permitidos por

este código, y el presidente del tribunal ordenará la inmediata

devolución de toda presentación escrita que no se ajuste a lo indicado.

TITULO II

Excepciones

Art. 347. – Las únicas excepciones que se pueden

oponer en juicio militar, son las siguientes:

1° Incompetencia de jurisdicción;

2° Prescripción;

3° Cosa juzgada;

4° Amnistía o indulto.

Art. 348. – Las excepciones se opondrán verbalmente

ante el presidente y el secretario del consejo. El comparendo será

público y comenzará por la lectura de la exposición del juez

instructor, oyendo después al fiscal y al defensor. De este comparendo

se levantará acta donde conste con todo detalle las excepciones

opuestas, las razones alegadas y las diligencias que se pidieren para

probar aquéllas. Esta acta será firmada por todos los presentes.

Art. 349. – La prescripción, la amnistía y el

indulto pueden, además, ser declarados de oficio por cualquier tribunal

militar en el momento de pronunciarse sobre la causa.

Art. 350. – La prueba de las excepciones será

practicada por el presidente y el secretario dentro de las cuarenta y

ocho horas siguientes al comparendo en que aquéllas se opusieren.

El presidente puede prorrogar este término cuando lo

considere insuficiente.

Art. 351. – Practicadas las diligencias de prueba o

inmediatamente después del comparendo, cuando no se hubiese ofrecido

prueba alguna, el presidente mandará poner los autos al acuerdo, y el

consejo, con asistencia de su auditor, resolverá la excepción dentro de

veinticuatro horas.

Art. 352. – Si el consejo acepta la excepción y ésta

no es de incompetencia, se elevará la resolución en consulta al Consejo

Supremo y, aprobada por éste, se archivará el expediente. Si la

excepción aceptada fuera la de incompetencia, se procederá como lo

determina el artículo 153.

Art. 353. – Si el consejo rechaza la excepción

opuesta, no habrá contra esta resolución, recurso alguno; pero el

Consejo Supremo podrá tomar en consideración los fundamentos legales

del rechazo, cuando conociera de la sentencia definitiva, si ésta fuera

recurrida.

Art. 354. – Rechazadas las excepciones o

inmediatamente después del comparendo a que se refiere el artículo 345,

si aquéllas no se opusieran, el presidente convocará al fiscal y al

defensor a otro comparendo en el que podrán solicitar alguna de las

diligencias de prueba permitidas por el artículo 356, para lo cual se

les facilitará con anticipación los autos por el término de

veinticuatro horas a cada uno.

TITULO III

Prueba

Art. 355. – Las diligencias de prueba que pueden

practicarse a instancia del fiscal o a pedido, del defensor, son:

1° Ampliación de la indagatoria acerca de puntos que

no hayan sido anteriormente indagados o que, habiéndolo sido, sea

necesario aclarar;

2° Testigos que hayan declarado en el sumario, en

los mismos casos que en el inciso anterior;

3° Testigos que no hayan declarado en el sumario; si

se tratase de testigos indicados por el procesado y no admitidos; o de

testigos indicados durante la instrucción cuyas declaraciones no se han

considerado necesarias; o de testigos que no hayan figurado en el

sumario, que con posterioridad al mismo se supiere han tenido

conocimiento de los hechos;

4° Careos, identificaciones, confrontaciones,

peritajes, examen de documentos, como también todas las demás

diligencias de prueba referentes a la existencia y caracterización del

delito y graduación de responsabilidad del acusado, siempre que

hubiesen sido deficientemente efectuadas y sea necesario realizarlas de

nuevo, o no se hubieren efectuado.

Art. 356. – El consejo concederá las diligencias

pedidas si fueran pertinentes al mejor esclarecimiento de los hechos y

de las responsabilidades contraídas y mandará hacer en su caso las

citaciones correspondientes. En la recepción de la prueba se observará

en lo pertinente lo dispuesto para la instrucción del sumario.

Art. 357. – Las diligencias a que se refiere el

artículo 355, serán practicadas por el presidente y secretario antes de

la vista de la causa, salvo que el consejo resuelva que se practiquen

en su presencia. Los vocales podrán dirigir por medio del presidente

las preguntas que consideren oportunas y que éste juzgue pertinentes.

La prueba se recibirá con asistencia del auditor.

A estas diligencias podrán concurrir tanto el fiscal

como el defensor, quienes están facultados para observar a los testigos

y peritos propuestos. El presidente oirá la manifestación que al

respecto hagan los observados y de todo se tomará nota en el acta para

que el consejo aprecie las observaciones en el momento de pronunciar la

sentencia.

Art. 358. – Si el consejo lo considera conveniente

para aclarar o ilustrar algún punto de la causa, podrá mandar

practicar, aunque no se solicite, cualquiera de las diligencias de

prueba determinadas en el artículo 355, y requerirá, por intermedio del

presidente, a las oficinas públicas los datos administrativos o

informes técnicos que fueren necesarios.

Si las pruebas han de realizarse fuera del asiento

del consejo, podrán efectuarse por intermedio del juez instructor que

han intervenido en el proceso por aquel que el tribunal considere

conveniente.

Art. 359. – Una vez realizadas las diligencias de

prueba, o después del comparendo de excepciones cuando no se ofrecieren

pruebas, se entregarán los autos al fiscal para que formule la

acusación.

TITULO IV

Acusación

Art. 360. – El fiscal deberá devolver los autos

con el escrito de acusación, en el término de dos días, que el

presidente podrá prorrogar, según el volumen e importancia de la causa.

Art. 361. – El escrito de acusación contendrá en

párrafos separados y numerados:

1° La exposición metódica de los hechos,

relacionándolos minuciosamente a las pruebas que obran en autos;

2° La participación que en ellos tenga cada uno de

los procesados, designando claramente a éstos por sus nombres,

apellidos y empleos;

3° Las circunstancias que modifiquen la

responsabilidad de los mismos;

4° La calificación legal que corresponda a los

hechos relacionados, determinando la categoría de infracción a que cada

uno pertenece;

5° La petición de la pena que corresponda a los

hechos calificados;

6° La petición de absolución, cuando de la prueba de

autos resulte la inocencia del procesado o cuando, por falta de

aquélla, no se le pueda hacer efectiva la responsabilidad.

Art. 362. – La acusación se referirá a todos los

delitos y faltas comprendidos en el sumario, a menos que el fiscal

considere que conviene, para la más pronta y eficaz represión de los

culpables, hacer separación de cargo respecto de alguno de ellos; en

cuyo caso, y siempre que no se trate de delitos conexos, deberá

solicitarlo de una manera expresa indicando claramente el delito sobre

que ha de formarse juicio aparte.

TITULO V

Defensa

Art. 363. – Devueltos los autos por el fiscal,

el presidente conferirá traslado de la acusación al defensor, por el

mismo término concedido a aquél.

Art. 364. – Para el debido desempeño de su cargo, el

defensor podrá comunicarse libremente con el procesado y examinar el

proceso en la secretaría del consejo, tomando de él las copias que

necesite; pero, si el presidente lo estima conveniente, por la

naturaleza e importancia de la causa; podrá autorizar al defensor para

llevar el expediente bajo recibo. Su pérdida o extravío hará incurrir

al defensor, lo mismo que al fiscal, en las sanciones establecidas por

el artículo 780 de este código.

Art. 365. – El escrito de defensa se concretará a

aceptar o impugnar los puntos de hecho o derecho contenidos en la

acusación fiscal, exponiendo las razones que conduzcan a demostrar la

inocencia del defendido o a atenuar su responsabilidad, pero

ajustándose siempre a las constancias del expediente.

Art. 366. – La defensa debe ser redactada en

términos claros, precisos y moderados, y en ningún caso será permitido

aducir en favor del procesado consideración alguna que menoscabe los

respetos debidos al superior, ni hacer contra éstos imputación o

acusación alguna sobre hechos que no tengan íntima relación con la

causa.

Tampoco es permitido al defensor hacer críticas o

apreciaciones desfavorables a la acción o a los actos políticos o

administrativos del gobierno.

Art. 367. – El defensor que faltare a lo prevenido

en el artículo anterior, en cuanto a los respetos debidos al superior y

a la apreciación de los actos del gobierno, será separado del cargo y

reprimido disciplinariamente o en forma de juicio y de acuerdo con lo

previsto en el artículo 664, según el caso. Al efecto indicado la

aceptación de la defensa somete al defensor, en el ejercicio del cargo,

a la jurisdicción militar, cualquiera sea su situación de revista.

Art. 368. – Si el escrito de defensa estuviere

redactado en términos que, sin ser irrespetuosos, fueran inconvenientes

o inmoderados, el consejo los mandará testar por secretaría la que

citará al defensor para que de inmediato efectúe los arreglos de forma,

necesarios para la conveniente lectura de la defensa.

Art. 369. – Producidas la acusación y la defensa,

estará la causa en estado de ser vista ante el consejo de guerra, a

cuyo efecto el presidente señalará día y hora, dejando transcurrir el

tiempo estrictamente necesario para que los vocales del consejo puedan

estudiar e imponerse de los autos en secretaria.

Art. 370. – En ningún caso podrá diferirse la

reunión del consejo más de seis días, salvo que el volumen o

importancia de la causa lo justifique.

TITULO VI

Vista de la causa

Art. 371. – La vista de la causa se hará en

sesión pública, a menos que por razones de moralidad o por

consideraciones que afecten el orden público o la disciplina de las

fuerzas armadas, el consejo resuelva que se verifique en audiencia

secreta.

Art. 372. – Para la vista de la causa, se hará venir

al acusado a la sala del consejo, tomándose todas las precauciones que

correspondan para evitar su evasión.

Art. 373. – La vista de la causa comenzará por

establecer la identidad del acusado, a cuyo efecto el presidente,

después de declarar abierta la sesión, le interrogará por su nombre,

apellido, edad, nacionalidad, estado, profesión o empleo militar,

cuerpo, buque o repartición a que pertenece. Contestado este

interrogatorio se le mandará sentar y descubrirse.

Si fueren varios acusados se hará el mismo

interrogatorio a cada uno de ellos.

Art. 374. – Establecida así la identidad se mandará

dar lectura por el secretario:

1° Del informe del juez instructor;

2° De la orden de comparecer a consejo de guerra;

3° De toda pieza de prueba o documento cuya lectura

sea solicitada por el fiscal o el defensor, siempre que lo autorice el

presidente.

En seguida se procederá a leer la acusación y la

defensa por sus respectivos autores, a menos que éstos estuvieren

físicamente imposibilitados, en cuyo caso lo hará el secretario.

Art. 375. – Los vocales del consejo, el fiscal y

defensor podrán interrogar al acusado, dirigiendo las preguntas por

intermedio del presidente. Queda reservado a éste el derecho de no

dirigir las preguntas que se soliciten, si no las considera pertinentes.

Art. 376. – Leídas la acusación y la defensa, el

presidente se dirigirá al procesado y mandándolo poner de pie le dirá:

"De todo lo que se ha leído, resulta que estáis acusado de.....; os

prevengo que la ley os da el derecho de decir todo lo que consideréis

que pueda ser útil a vuestra defensa, siempre que no os apartéis de los

deberes y respetos que la disciplina os impone. Si tenéis, pues, algo

que agregar en vuestro descargo, o ampliar vuestra defensa, podéis

hablar".

Si fueren varios los acusados, esta prevención se

dirigirá conjuntamente a todos.

Art. 377. – Hecha por el acusado la manifestación

que crea convenirle, se le mandará sentar y, se declarará cerrado el

acto de la discusión, suspendiéndose la sesión pública mientras se

formulan las cuestiones de hecho.

Art. 378. – Durante la discusión de la causa no

podrá suspenderse la sesión sino por el tiempo estrictamente necesario

para procurar un descanso a los miembros del tribunal.

Art. 379. – Retirado el consejo a la sala de

acuerdos, el auditor formulará las cuestiones de hecho en la siguiente

forma:

1° ¿El hecho de que es acusado N. N., de

haber......( y se hará referencia del acuerdo con las constancias de

autos al hecho producido, a la persona del autor, al tiempo y al lugar

en que se produjo......, evitando cualquier referencia a la

calificación legal del mismo, a la intención o falta de ella en el

acusado) está debidamente probado?.

2° ¿Está igualmente probado que el hecho de que se

acusa a N. N., se ha producido con las circunstancias tales......? (se

referirá en incisos separados cada una de las circunstancias que puedan

influir en la calificación legal del hecho o en la clase y duración de

la pena, ya sea como atenuantes, agravantes o eximentes).

Los miembros del tribunal podrán hacer en esta

circunstancia las observaciones que consideren pertinentes sobre

omisiones, falta de precisión o defectos de redacción que hubieren

advertido en el cuestionario.

En caso de no ser modificado por el auditor, el

tribunal podrá decidir se agreguen las demás cuestiones de hecho que

considere pertinentes.

Art. 380. – Si fueran varios los acusados, se

establecerá el cuestionario respecto a cada uno de ellos.

Si un mismo individuo fuese acusado a la vez por

diversas infracciones penales, se establecerá el cuestionario respecto

de cada una de esas infracciones.

Art. 381. – Establecidos los hechos en la forma

indicada, se reabrirá la sesión pública, y el presidente mandará que el

secretario dé lectura del cuestionario, requiriendo en seguida la

conformidad del fiscal y del defensor.

Art. 382. – Si el fiscal y defensor hicieran alguna

reclamación sobre la manera como están referidos los hechos, el consejo

la considerará y resolverá su procedencia, cuando entre a deliberar

para sentencia. Asimismo, el fiscal y el defensor podrán proponer el

agregado de algunas cuestiones de hecho, y si el consejo las estima

admisibles, se las agregará al cuestionario, para lo cual serán

presentadas por escrito.

Art. 383. – Las cuestiones de hecho serán escritas

en un pliego que firmará el que las formuló, y por secretaría se hará

una copia para cada cuestión; estos pliegos serán oportunamente

agregados al expediente, precediendo a la sentencia.

Art. 384. – Formuladas definitivamente las

cuestiones de hecho, el presidente requerirá del auditor su opinión

respecto del procedimiento, y si éste observare alguna deficiencia u

omisión que sea indispensable salvar, ordenará al secretario que

proceda a subsanarla en el acto, si fuere posible, o antes que el

consejo se reúna para deliberar sobre la sentencia:

En seguida declarará terminada la sesión pública,

mandará retirar al acusado y prevendrá al fiscal y defensor que están

obligados a concurrir al día siguiente, para notificarse de la

sentencia.

La misma prevención se hará al acusado, cuando no

estuviere en prisión preventiva, pues de lo contrario se le notificará

la sentencia en el lugar de su prisión, inmediatamente después de

notificada al fiscal y defensor.

Art. 385. – No obstante lo dispuesto en el artículo

anterior, cuando la discusión de la causa no hubiera sido de mucha

duración y se considerase que hay tiempo bastante para deliberar sobre

la sentencia, podrá dictarse ésta en el día.

En este caso, al declarar cerrada la sesión pública,

se prevendrá al fiscal y defensor que la sentencia va a ser pronunciada

y que deben esperar para oír su lectura y ser notificados de ella.

Art. 386. – El secretario tomará nota de todos los

incidentes y detalles de esta sesión, y labrará el acta

correspondiente, que será firmada por todo el consejo, por el auditor,

fiscal y defensor y agregada a los autos.

Art. 387. – Si durante la discusión de la causa o de

la prueba producida, el acusado resultare complicado en otro delito que

aquel a que debe responder en ese momento, el consejo, a requerimiento

fiscal o sin él, dejando constancia en el expediente, dispondrá se

remitan los antecedentes a quien corresponda, para el nombramiento del

instructor respectivo.

En este caso, siendo la sentencia condenatoria, se

suspenderá su ejecución hasta que el acusado sea juzgado por los nuevos

delitos; pero si fuere absolutoria será detenido y puesto a disposición

de la autoridad o juez competente.

En la misma forma que prescribe el primer párrafo de

este artículo se procederá en caso de que algún funcionario militar

hubiere incurrido en responsabilidades penales, descubiertas por

cualquier motivo en autos o en la secuela del juicio.

TITULO VII

Deliberación y sentencia

Art. 388. – Al día siguiente de la sesión

pública en que se hubiere hecho la discusión de la causa, o el mismo

día, si fuere el caso del artículo 385, el consejo se reunirá en

acuerdo, para deliberar sobre la sentencia.

Art. 389. – El presidente abrirá el acto mandando

que el secretario dé lectura de las cuestiones de hecho sometidas a la

deliberación, y concluida esa lectura, concederá la palabra a cada uno

de los vocales, en el orden que la pidieren.

Art. 390. – Estos podrán solicitar del auditor o del

secretario todas las explicaciones y los datos que consideren

necesarios para ilustrar su juicio sobre la clase y valor de las

pruebas producidas.

Art. 391. – Cuando el consejo advirtiera en el

sumario omisiones o errores importantes que afecten la validez legal

del procedimiento, y que no hayan podido salvarse por medio de las

diligencias de prueba permitidas en el plenario por el artículo 355,

dictará resolución fundada declarando nulo lo actuado, a partir del

estado en que se encontraba cuando se cometió la infracción u omisión

que motiva la nulidad; y, devolverá el proceso, por conducto del

ministerio correspondiente, al juez de instrucción, señalando las

diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo.

Art. 392. – Terminada la discusión, o cuando no se

haga uso de la palabra, el presidente someterá al consejo las

reclamaciones a que se refiere el artículo 382, y resueltas éstas,

pondrá a votación cada una de las cuestiones, en el orden en que se

hallaren escritas, y en seguida las adicionales, cuando se haya

decidido que se deben tomar en consideración.

Los consejos de guerra procederán como jurados en la

apreciación de la prueba, y como jueces de derecho en la calificación

legal de los hechos que declaren probados en la sentencia, y en la

observancia de las reglas procesales.

La votación se hará por el orden inverso de sus

puestos y antigüedad; el presidente sólo votará en caso de empate.

Art. 393. – La votación se hará por escrito, en la

forma siguiente: el secretario pasará un pliego con copia de la primera

cuestión al vocal que corresponda y éste pondrá al pie su firma entera,

precedido de estas palabras: está probado o no está probado.

El pliego pasará sucesivamente a los demás vocales

por su orden, y escritos que sean todos los votos, el secretario lo

recogerá y proclamará el resultado general de la votación haciéndolo

constar bajo su firma, a continuación de los votos, en esta forma: por

unanimidad (o por mayoría) se declara probado (o no probado) el hecho

tal, imputado a N. N. (aquí se refiere el hecho como está en la

pregunta).

Art. 394. – Si se declara que el hecho imputado no

está probado, se pronunciará la absolución, y una vez que la sentencia

sea notificada, si el fiscal no la recurre en el término de ley, a los

efectos del artículo 429, inciso 2°, se archivará el expediente y se

hará la comunicación correspondiente.

Art. 395. – Si el hecho se declara probado, el

presidente propondrá a la discusión esta cuestión previa: ¿El hecho

probado constituye delito o falta punible?.

La votación será verbal y de su resultado tomará

nota el secretario para hacerlo constar, como corresponde, en el acta

del acuerdo.

Si el voto fuera negativo, se procederá también a

declarar la absolución, pero en este caso, si la sentencia no fuera

recurrida por el fiscal en el término de ley, se elevará en seguida en

consulta al Consejo Supremo.

Si se declara que constituye delito o falta punible,

el presidente pondrá a votación en la forma establecida en el artículo

393, la segunda cuestión de hecho, y el resultado general de esta

votación, se consignará en esta forma: por unanimidad (o por mayoría de

votos) está probado (o no está probado) que el hecho cometido por N. N.

se ha producido con las siguientes circunstancias (aquí se refieren

como en la pregunta).

Art. 396. – Votados los hechos de la manera

indicada, quedan irrevocablemente establecidos, y el presidente pondrá

a discusión las cuestiones referentes a la aplicación de la ley.

Esa discusión se hará en el orden siguiente:

1 Cuál es la calificación legal de la infracción y

cuál la disposición de la ley en que está prevista;

2 Cuál es la calificación legal de las

circunstancias con que se ha producido, esto es, si ellas excusan,

atenúan o agravan la responsabilidad, y con arreglo a qué disposiciones

de la ley;

3 Cuál es la sanción que corresponde al hecho según

la calificación de delito o falta, establecida por el tribunal al votar

la cuestión prevista en el artículo 395.

Antes de ser discutidas por el tribunal las

cuestiones que se refieren precedentemente, el auditor del consejo

deberá emitir su opinión, dejándose constancia de ella en el acta

respectiva.

La votación de dichas cuestiones será verbal y el

secretario tomará nota de su resultado, para consignarlo también en el

acta del acuerdo.

Art. 397. – Si se declara que la ley no impone pena

al hecho probado, se procederá como lo establece, el artículo 395,

párrafo tercero.

Art. 398. – El auditor deberá mostrar a los vocales

sobre las demás cuestiones relativas a la aplicación de la ley, siempre

que su opinión le fuere solicitada.

Art. 399. – En la aplicación de las penas, se

observarán las reglas siguientes:

1° Si la pena fuere de muerte, se requerirá dos

tercios de los votos del tribunal integro, siendo nula la sentencia que

la imponga por menos votos. Si hubiere simple mayoría por su

aplicación, se impondrá la de reclusión por tiempo indeterminado;

2° La imposición de las demás penas se hará por

simple mayoría, debiéndose votar primero sobre la naturaleza de la pena

a aplicar;

3° En caso de empate sobre la naturaleza de la pena,

decidirá el presidente;

4° Si los votos se fraccionasen en varias opiniones,

sin que alguna de ellas tuviese mayoría, se procederá a una nueva

votación, y si ella diese igual resultado el presidente decidirá la

pena a aplicar entre las votadas;

5° Establecida la naturaleza de la pena, en igual

forma se fijará la extensión de la misma.

Art. 400. – El acuerdo en que se delibera sobre la

sentencia, será secreto.

El acta se asentará en el libro correspondiente, y

en ella se hará referencia a todos los incidentes producidos y a todas

las opiniones manifestadas en dicho acuerdo. Se hará constar, además,

el voto de cada vocal, en cada una de las cuestiones legales, y la

opinión emitida por el auditor del consejo.

Esta acta será firmada por todos los presentes en el

acuerdo.

Art. 401. – Terminada la votación de las cuestiones

de hecho y de las que se refieren a la aplicación de la ley, se

encargará al auditor que redacte la sentencia.

Esta debe contener, en primer término, la fecha y el

lugar en que se dictó, la expresión de la causa, el nombre del acusado,

su estado, edad, nacionalidad, domicilio, empleo, cuerpo al que

pertenece y todas las demás circunstancias con que figura en la causa.

En seguida, y en párrafos separados y numerados:

1° La relación de los hechos que han sido votados

por el consejo, refiriendo cada uno de ellos a las piezas de prueba

correspondientes e indicando el número de las fojas en que éstas se

encuentran;

2° La relación de las circunstancias con que los

hechos se han producido, presentada de acuerdo con lo establecido en la

votación y acompañada de las mismas referencias indicadas en el inciso

anterior;

3° La calificación legal de los hechos probados y de

la participación que en ellos haya tenido cada uno de los acusados;

4° La calificación legal de las circunstancias

eximentes, atenuantes o agravantes.

En cada uno de estos párrafos, deberán citarse las

disposiciones legales que se consideren aplicables.

Finalmente, la sentencia se cerrará con la parte

dispositiva o sea el fallo, condenando o absolviendo al procesado por

la infracción que ha sido materia del proceso, e imponiéndole la debida

sanción con la correspondiente cita de la ley.

La sentencia, en los casos que corresponda,

establecerá el monto de la indemnización que debe satisfacer el

condenado por la reparación de los daños que hubiere ocasionado al

erario público; si en el fallo no pudiera determinarse la cantidad

líquida a que asciende el perjuicio, en el mismo se establecerán las

bases con las que deberá fijarlo la Contaduría General de la Nación.

Art. 402. – Redactada la sentencia, será firmada por

el presidente y por todos los vocales. En seguida se notificará a las

partes; pero la notificación al encausado, a excepción de lo dispuesto

en el artículo 316 se le hará siempre en el lugar de su prisión. Si la

prisión preventiva fuese rigurosa, la notificación se hará en presencia

de la guardia formada con armas, cuando el tribunal así lo disponga.

Si el procesado estuviere en libertad y la sentencia

que dicta el consejo fuera privativa de la misma, salvo cuando la

sanción sea disciplinaria, el presidente del consejo dispondrá

inmediatamente la detención del condenado, adoptando las medidas

pertinentes para que ésta se haga efectiva en una unidad militar, no

obstante los recursos que pudieran interponerse.

Art. 403. – En la sentencia de muerte, la

notificación al condenado se hará de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 474.

Art. 404. – La sentencia de los tribunales militares

declarará comisados a favor del Estado los instrumentos del delito y

los objetos quitados a los delincuentes o que hubiesen sido traídos al

juicio como prueba del delito, cuando así se halle dispuesto en la ley.

Se ordenará que los demás sean devueltos a sus dueños.

Art. 405. – Notificadas y no recurridas las

sentencias condenatorias, se remitirán en copia a los ministerios

militares que corresponda, para que dispongan lo necesario a su

ejecución, agregándose en sobre cerrado copia legalizada del acta a que

se refiere el artículo 400, para información exclusiva de la autoridad

que deba ordenar la ejecución de la sentencia.

Si la sentencia fuera elevada en consulta o

recurrida ante el Consejo Supremo se acompañará a los autos por cuerda

separada, en la forma prevista precedentemente, la copia del acuerdo a

que se ha hecho referencia, para información de dicho tribunal.

TITULO VIII

Sesiones

Art. 406. – Al presidente del consejo

corresponde mantener el orden y compostura en las sesiones, usando para

ello de medios moderados y prudentes y empleando, cuando éstos no

basten, todos aquellos de que pudiere disponer en los límites de su

autoridad y jurisdicción, sin excluir, cuando sea necesario, el auxilio

de la fuerza pública, para cuyo efecto deberá, en cada caso, ponerse a

disposición del presidente la guardia militar que solicite.

Art. 407. – En el momento de ser conducido el

procesado a la sala del tribunal, la guardia que hubiere en el local

formará frente a la entrada de aquélla, y cuando el consejo vaya a

ocupar su puesto, le rendirá los honores que corresponden por

reglamento a los oficiales generales.

Una vez que el consejo haya penetrado al recinto

cesarán esos honores, pero la guardia no deberá retirarse sin orden del

presidente.

Art. 408. – Cuando la sesión fuese para juzgar

oficiales generales, la guardia rendirá al Consejo Supremo los honores

que corresponden a los ministros militares.

Art. 409. – El procesado penetrará acompañado del

defensor, y en los casos graves y cuando se trate de procesados de

tropa, serán éstos custodiados durante toda la sesión por uno o más

soldados armados.

Art. 410. – El fiscal también ocupará su puesto en

los estrados antes que penetren los miembros del tribunal.

Art. 411. – En el momento en que el consejo penetre

a la sala, se pondrán todos de pie; el procesado militar hará el saludo

de ordenanza, si tuviere las manos libres, y los soldados de custodia

lo harán también con el arma, como corresponde.

Art. 412. – Los miembros del consejo, auditor,

fiscal y secretario deberán concurrir a las sesiones públicas con el

uniforme que reglamente el Poder Ejecutivo. El acusado concurrirá con

uniforme de gala, si lo tuviere.

El presidente y vocales del consejo de guerra

permanecerán cubiertos, desde el momento en que se declare abierta la

sesión.

El fiscal, el defensor, el auditor y secretario

estarán descubiertos, y cuando los dos primeros dirijan la palabra al

consejo, se pondrán de pie.

En las causas de competencia originaria del Consejo

Supremo, el presidente y todos los vocales permanecerán cubiertos.

Art. 413. – La distribución de los asientos en todo

consejo se hará del modo siguiente: el presidente tomará asiento en el

centro y en lugar más elevado, teniendo a su izquierda al auditor: en

el lugar de la derecha, el vocal de más antigüedad o graduación: en el

primero de la izquierda, los demás vocales, según el orden de sus

respectivas graduaciones y antigüedades.

El secretario se colocará frente al presidente,

dando la espalda al público, el fiscal ocupará la tribuna de la derecha

del tribunal y el defensor la de la izquierda.

El banco del acusado se colocará en el centro del

recinto y en medio de las tribunas del fiscal y defensor. Los testigos

ocuparán los asientos que el presidente designe.

Art. 414. – Los espectadores se mantendrán

descubiertos y sin armas, guardando silencio, compostura y el respecto

debido. Si se hicieren señales de aprobación o reprobación, o se

causare algún desorden en la audiencia, el presidente prevendrá el

desalojo parcial o general del público. Si las manifestaciones se

repitiesen, se expulsarán del recinto a los autores, o se desalojará la

concurrencia cuando no fuere posible descubrir los autores del desorden.

La fuerza pública será empleada en este caso, si

fuere necesario, sin perjuicio de la responsabilidad penal que

corresponda a los promotores del desorden, a cuyo efecto se les mandará

detener.

La orden de detención servirá de cabeza de proceso.

Art. 415. – Cuando el acusado, por cualquier medio

tendiente a provocar desorden, tratase de impedir el normal desarrollo

de la audiencia, será mandado retirar de la sala y la discusión de la

causa continuará, pudiendo serle impuesta por tal hecho la sanción que

corresponda.

Art. 416. – Las faltas de respeto del defensor serán

reprimidas después que haya cumplido su misión, salvo que fueran de tal

naturaleza que obstruyeran el curso regular de la sesión, en cuyo caso

se le mandará retirar si así lo resuelve el consejo, sin perjuicio de

las responsabilidades de orden penal, continuándose la lectura de la

defensa por el secretario.

PARTE SEGUNDA

PLENARIO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES

Art. 417. – Cuando mediare la autorización a que se

refiere el artículo 45, la autoridad a quien se eleve el sumario, si no

tuviese adscrito al auditor a que se refiere el artículo 70, lo

designará en la forma prevista en la última parte del mismo, el que

deberá intervenir en las ulterioridades de la causa y dictaminará sobre

los puntos que indica el artículo 320.

Art. 418. – Producido este dictamen, si la autoridad

resolviese mandar seguir la causa a plenario, nombrará en el mismo acto

el presidente, fiscal y secretario del consejo de guerra que ha de

conocer en el caso.

Art. 419. – El presidente nombrado tomará al

secretario el juramento de ley, y requerirá el nombramiento de defensor

en los casos y en la forma que prescriben los artículos 344 y 345.

Art. 420. – Nombrado el defensor y aceptado el

cargo, se procederá a la constitución del consejo, de acuerdo con lo

que al respecto dispone el capítulo II titulo III, Tratado I de este

Código.

Art. 421. – Constituido el consejo, el presidente

dispondrá su instalación, señalando hora dentro de las veinticuatro

siguientes y haciendo al efecto las citaciones debidas a los vocales,

al fiscal, auditor y defensor.

Si el presidente o alguna de las otras personas

citadas, dejaren de concurrir al acto sin causa justificada, serán

reprimidos con arresto por quien corresponda, sin perjuicio de que el

consejo se instale con los presentes, y de que los ausentes se

incorporen antes o después de cumplido el arresto. Cuando la falta

fuera del presidente, el vocal que deba reemplazarlo dará cuenta al

superior.

Art. 422. – Prestado que sea por los presentes el

juramento de ley, terminará el acto y el secretario labrará el acta

correspondiente, que será firmada por todos ellos.

Art. 423. – Terminado el acto de la instalación, el

presidente hará saber al fiscal y al defensor, que deben concurrir a

alegar, ante él, las excepciones que tuvieren, a cuyo efecto señalará

hora dentro de las veinticuatro siguientes.

Respecto de la discusión y de la prueba de las

excepciones, se observará lo dispuesto en el título II, parte I,

sección III, tratado II, pero el consejo las tomará recién en

consideración después de llenado el trámite de la acusación y de la

defensa.

Art. 424. – Producida la prueba de las excepciones o

inmediatamente después del comparendo, si éstas no se opusieren, el

presidente dará vista al fiscal y luego traslado al defensor, a los

efectos de la acusación y de la defensa, las que se presentarán en los

plazos y en la forma que este código establece.

Art. 425. – Producida la defensa, el presidente

convocará el consejo a un acuerdo, para considerar y resolver las

excepciones e incidentes.

Resueltos éstos, si la causa hubiere de continuar,

se reunirá el consejo en sesión, y luego otra vez en acuerdo, a los

efectos de la discusión y de la sentencia.

Art. 426. – Con las salvedades establecidas en los

artículos precedentes, son aplicables a estos juicios las disposiciones

relativas al juicio en los consejos permanentes, y proceden contra las

sentencias de unos y de otros los mismos recursos para ante el Consejo

Supremo.

Art. 427. – A la sesión de la vista de la causa, los

miembros del tribunal, auditor, fiscal, defensor y secretario, lo mismo

que el acusado, podrán concurrir con el uniforme de servicio.

PARTE TERCERA

RECURSOS

Art. 428. – Contra la sentencia de los tribunales

militares hay tres recursos:

I. De infracción a la ley;

II. De revisión;

III. Ante la justicia federal.

(Artículo sustituido por art. 4° de la[*Ley

N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

I

Recurso de infracción de ley

Art. 429. – Este recurso se da contra las

sentencias definitivas de los consejos de guerra que no fueran

recurribles por la vía del punto III del artículo anterior y procede en

dos casos:

1) Cuando se ha infringido la ley en la sentencia;

2) Cuando hay quebrantamiento de las formas

(Artículo sustituido por art. 4° de la[*Ley

N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

Art. 430. – En el primer caso, el recurso debe

fundarse:

1° En la errónea calificación legal del hecho

probado o de sus circunstancias;

2° En la no aplicación de la pena señalada, o en la

errónea o indebida aplicación de la misma.

Art. 431. – En el segundo caso el recurso debe

fundarse:

1° En que no se ha tomado al imputado declaración

indagatoria ni se ha oído su defensa;

2° En que no se ha dado intervención al fiscal;

3° En que se han omitido diligencias de prueba que

han sido ofrecidas y aceptadas como pertinentes y necesarias;

4° En la incompetencia o en la organización ilegal

del consejo que dictó la sentencia;

5° En que se ha incurrido en una nulidad de las

expresamente determinadas por este código.

Art. 432. – Sólo serán recurribles por el acusado o

su defensor las sentencias que impongan pena de delito o sanción

disciplinaria de destitución o confinamiento.

Art. 433. – El término para interponer el recurso es

de veinticuatro horas a contar de la última notificación. Expirado este

plazo, sin que el recurso se interponga, la sentencia quedará firme

salvo lo dispuesto por el artículo 438.

Art. 434. – La deducción del recurso por el

condenado, puede hacerse de palabra en el acto de la notificación de la

sentencia, en cuyo caso el secretario lo hará constar en autos. Si lo

dedujere por escrito, éste deberá ser enviado al consejo por intermedio

del jefe de la prisión.

Art. 435. – El fiscal y defensor interpondrán el

recurso por escrito debiendo fundarlo en forma breve. En todos los

casos se indicará la infracción legal que lo determina.

Art. 436. – El recurso deducido por el fiscal

aprovecha al condenado aunque éste no hubiere recurrido.

Cuando son varios los condenados y recurre alguno de

ellos, este recurso no aprovecha a ningún otro, salvo cuando en el

proceso y en lo que respecta al recurso, se hallase en situación legal

idéntica a la del recurrente.

Cuando el recurso fuere promovido sólo por el

condenado, no podrá ser aumentada o agravada la pena que el consejo de

guerra le hubiere impuesto.

Art. 437. – Interpuesto el recurso, el proceso será

remitido con oficio por el presidente al secretario del Consejo

Supremo, haciéndose saber al fiscal, al defensor y al acusado.

Art. 438. – Vencido el término sin que se haya

deducido recurso alguno, se elevarán los autos en consulta al Consejo

Supremo de las Fuerzas Armadas en los casos siguientes:

1° Cuando la sentencia fuere de muerte;

2° Cuando fuere absolutoria y la absolución se

fundare en alguna de estas dos causas:

a)

Que el hecho probado no configura delito o falta

legalmente prevista;

b)

Que no tiene pena señalada en la ley.

En los casos de este artículo, el decreto de

elevación de los autos se notificará al fiscal y al defensor, y en

seguida se remitirán con oficio al presidente de aquél.

II

Recurso de revisión

Art. 439. – Este recurso se da contra las

sentencias firmes de los tribunales militares, y su efecto es suspender

la ejecución o interrumpir el cumplimiento de las mismas. Procede en

los casos siguientes:

1° Cuando en virtud de sentencias contradictorias,

estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no

ha podido ser cometido más que por una sola.

2° Cuando alguien esté cumpliendo condena como

autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya

existencia se acredite después de la condena.

3° Cuando alguien esté cumpliendo condena en virtud

de sentencia cuyo fundamento haya sido una prueba declarada después

falsa por sentencia firme en causa criminal.

4° Cuando corresponde aplicar retroactivamente una

ley penal más benigna.

Art. 440. – El recurso de revisión puede promoverse

por el condenado o por cualquiera de sus parientes hasta el tercer

grado de consanguinidad o segundo de afinidad y puede solicitarse a los

efectos de la rehabilitación, después de cumplida la sentencia o

después de la muerte del condenado.

Art. 441. – El recurso se iniciará con solicitud

motivada, ante el ministerio militar que corresponda, quien oyendo

previamente al auditor general, lo enviará al Consejo Supremo, si

considera que hay razón para deducirlo.

Art. 441 bis – Si la sentencia objeto de revisión

hubiese sido dictada por una Cámara Federal de Apelaciones ésta

conocerá del recurso siguiendo las mismas reglas que el Consejo Supremo.

(Artículo incorporado por art. 6° de la[*Ley

N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir de su

publicación.)*

Art. 442. – El fiscal general del Consejo Supremo

puede también promoverlo, cuando tenga conocimiento de algún caso en

que proceda.

Art. 443. – El recurso de revisión se substanciará

oyendo por escrito al fiscal general y a los interesados, a quienes se

citará oportunamente, si antes no hubieren comparecido.

Cuando unos u otros pidieren la unión de

antecedentes a los autos, el consejo acordará sobre el particular lo

que estime oportuno.

Practicadas las diligencias de substanciación que se

crean necesarias, se oirá de nuevo al fiscal y a los interesados, y,

sin más trámite, el consejo dictará sentencia, que será firme.

Art. 444. – En el caso del inciso 1° del artículo

439, el consejo declarará la contradicción de las sentencias, si en

efecto existe, y anulada una y otra, mandará instruir de nuevo la causa.

En el caso del inciso 2°, comprobada la identidad de

la persona cuya supuesta muerte hubiese dado lugar a la imposición de

la pena, anulará la sentencia.

En el caso del inciso 3°, dictará la misma

resolución con vista de la ejecutoria que haya declarado falsa la

prueba y mandará que la causa se instruya de nuevo.

En el caso del inciso 4° dictará nueva sentencia

ajustada a la ley vigente.

Art. 445. – Cuando por consecuencia de la sentencia

anulada se hubiera aplicado al condenado pena privativa de libertad, y

en la segunda sentencia se le impusiera alguna otra pena, se tendrá en

cuenta, para el cumplimiento de ésta, el tiempo y la importancia de la

que anteriormente cumplió.

III

Recurso ante la justicia federal

Art. 445 bis – Inciso 1: En tiempo de paz,

contra los pronunciamientos definitivos de los tribunales militares, en

cuanto se refieren a delitos esencialmente militares se podrá

interponer un recurso que tramitará ante la Cámara Federal de

Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la

formación del proceso.

Inciso 2: El recurso podrá motivarse:

a)

En la inobservancia o errónea aplicación de la

ley;

b)

En la inobservancia de las formas esenciales

previstas por la ley para el proceso;

Se considerará que incurren en inobservancia de las

formas previstas por la ley para el proceso, particularmente, aquellas

decisiones que:

I. Limiten el derecho de defensa;

II. Prescindan de prueba esencial para la resolución

de la causa.

c)

En la existencia de prueba que no haya podido

ofrecerse o producirse por motivos fundados.

Inciso: 3. El recurso se interpondrá dentro del

quinto día, sin expresión de fundamentos, ante el tribunal militar, el

cual elevará las actuaciones sin más trámite a la Cámara Federal de

Apelaciones dentro de las 48 horas.

Inciso: 4. Recibidos los autos, la Cámara dará

intervención a las partes y otorgará un plazo de 5 días al procesado

para designar defensor letrado, bajo apercibimiento de hacerlo de

oficio el tribunal.

En la misma providencia, que se notificará por

cédula, fijará los días en que quedarán notificados por nota los demás

proveídos.

Dentro de los diez días de notificado el auto a que

se refiere el párrafo anterior, la parte recurrente deberá expresar

agravios de los que se correrá traslado, por igual término, a la parte

recurrida.

En caso de pluralidad de recursos, los plazos para

expresar agravios y para contestarlos serán comunes.

En esos mismo escritos podrán las partes solicitar

la apertura a prueba respecto de hechos nuevos o medidas que, por

motivos atendibles, no hubieran ofrecido o indicado en la instancia

militar.

Inciso 5: Dentro de los cinco días de cumplidos los

actos a que se refiere el inciso anterior o de vencido el término para

practicarlos, la Cámara se pronunciará acerca de la admisibilidad del

recurso. En caso afirmativo, fijará audiencia dentro de un plazo no

mayor de 30 días.

Inciso 6: Dicha audiencia comenzará con un resumen

por las partes de sus agravios o mejora de fundamentos. Si se hubiera

pedido la apertura a prueba y fuera pertinente, ella se produciré en la

misma audiencia.

El procesado, si lo solicitara, seré oído en la

ocasión.

Inciso 7: Las audiencias se desarrollaren de acuerdo

con las siguientes reglas:

A. El debate será público, salvo que el tribunal

mediante auto fundado resolviera lo contrario por razones de moral o de

seguridad.

B. La audiencia será continuada bajo pena de

nulidad. En caso de ser necesario ella proseguirá en los días

subsiguientes y sólo podrá suspenderse por el término máximo de 10

días, si lo requiriese la decisión de cuestiones incidentales que no

puedan resolverse de inmediato, la producción de alguna prueba fuera

del lugar de la audiencia o que dependa de la presencia de algún

testigo, perito o intérprete ausente en el momento, la enfermedad de

algún juez o de alguna de las partes, o la aparición de un hecho nuevo

respecto del cual resultare necesario conceder a las podes un término

para ejercer su derecho de defensa.

C. El presidente de la audiencia será designado en

cada caso por el tribunal. Tendrá a su cargo la dirección del debate y

el poder de policía y disciplina de la audiencia.

D. Con la autorización del presidente tanto las

partes como los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a

los testigos o peritos. El presidente rechazará las preguntas

sugestivas, capciosas o innecesarias y podrá disponer, de oficio o a

pedido de las partes, que se incorpore al proceso la versión

taquigráfica o magnetofónica de las declaraciones o parte de ellas.

E. Antes de declarar los testigos no podrán

comunicarse entre si ni con otras personas y permanecerán fuera de la

sala de audiencias.

F. Concluida la recepción de la prueba se oirá a las

partes sobre el mérito de aquélla.

G. Finalizada la audiencia, el secretario del

tribunal levantará un acta que al menos contendrá:

a)

El lugar y fecha de la audiencia. con la mención

de las suspensiones ordenadas;

b)

La identidad de los jueces, de las partes,

testigos, peritos o intérpretes que hubieran intervenido en la

audiencia;

c)

Las circunstancias personales del imputado;

d)

La certificación de las versiones que se

incorporen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado D;

e)

Un resumen de los agravios o alegatos de las

partes;

f)

La firma de los jueces, las partes y el

secretario, quien previamente dará lectura del acta.

Inciso 8: Oídas las partes sobre el mérito de la

prueba, el Tribunal resolverá en la misma audiencia y después de

deliberar durante un cuarto intermedio dispuesto al efecto, si

confirma, anula o revoca la sentencia recurrida, y dictará en estos dos

últimos casos la nueva sentencia, la cual, si fuere condenatoria,

contendrá la calificación legal dei o de los hechos y la pena aplicada.

La lectura de los fundamentos de la sentencia podrá

diferirse hasta una nueva audiencia, que se fijará en el mismo acto y

que tendrá lugar dentro de los 10 días.

A la audiencia deberán concurrir el fiscal y el

procesado, quien podrá ser compelido por la fuerza pública. El defensor

y el particular damnificado aunque no asistieran, quedarán notificados

del pronunciamiento.

La sentencia hará ejecutoria y no serán aplicados

los artículos 468 y 469 No será de aplicación el artículo 29 del Código

Penal. La Cámara Federal dispondrá quién debe soportar las costas del

recurso.

Inciso 9: Para resolver las cuestiones no previstas

en esta ley, la Cámara aplicará el Código de Procedimientos en Materia

Penal en cuanto fuere compatible, el reglamento que deberá dictar para

la substanciación de las apelaciones y, de ser necesario, los

principios de leyes análogas que han establecido el juicio oral en la

República Todas los plazos procesales ante la justicia federal se

contarán por días hábiles.

(Artículo incorporado por art. 7° de la[*Ley

N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir de su

publicación.)*

(Nota Infoleg:Por art. 13 de la[*Ley

N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/2/1984, se dispone que sin perjuicio de lo dispuesto por la ley

N° 23.042, los civiles condenados por tribunales militares podrán

interponer el recurso reglado por el artículo 445 bis dentro de los

sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley. Vigencia: a

partir de su publicación.)*

SECCION IV

Procedimiento ante el Consejo Supremo

Art. 446. – Recibido el proceso en virtud del

recurso deducido, el secretario anotará, en los autos, la fecha de

recibo.

Art. 447. – Si el defensor del condenado no pudiera

seguir desempeñando su cargo ante el Consejo Supremo, el nombramiento

del reemplazante sea la diligencia previa.

A este efecto, se procederá como indican los

artículos 344 y 345; pero si el acusado estuviere ausente, el

presidente, de oficio y sin más trámite hará el nombramiento de

defensor.

Art. 448. – Cuando el recurso haya sido interpuesto

por el condenado o por la defensa, el proceso se pondrá en secretaría a

disposición del defensor, a fin de que pueda examinarlo y tomar las

notas que considere necesarias para establecer los fundamentos de aquél.

Si el recurrente fuera el fiscal, el secretario

remitirá los autos, con el mismo objeto, al fiscal general.

Art. 449. – El recurso se fundará en el término de

dos días, pudiendo ser prorrogado por el presidente cuando el volumen e

importancia de la causa así lo justifique. En el primer caso del

artículo anterior, el término se contará desde que se haga saber al

defensor que el expediente está a su disposición en secretaria; y en el

segundo desde que se remita al fiscal general.

Art. 450. – Del escrito en que se funda el recurso,

se dará traslado a la otra parte, por el mismo término.

Art. 451. – Vencido este último término, hayan sido

o no presentados los escritos a que se refieren los artículos

anteriores, se pondrán los autos al despacho del presidente. Si el

acusado desistiera del recurso se le tendrá por desistido y se

devolverán los autos al consejo que juzgó, a los efectos consiguientes.

Art. 452. – En la sesión pública del Consejo

Supremo, se observarán las disposiciones del título VII, parte I,

sección III, de este tratado en cuanto fueren de aplicación. Los

vocales letrados tomarán asiento a continuación de los dos últimos

vocales militares combatientes y por orden de antigüedad.

Art. 453. – La resolución sobre el recurso deberá

ser tomada en acuerdo, y no podrá demorarse más de tres días después de

producidos los informes o de vencido el término del traslado, salvo que

por el volumen o importancia de la causa fuere necesaria su prórroga.

Art. 454. – El acuerdo empezará por la lectura de

los escritos en que se ha hecho la discusión del recurso, y luego el

presidente propondrá al debate las cuestiones relativas a la legalidad

o ilegalidad de las excepciones que hubieren sido opuestas en el

juicio, votándose en seguida, como lo dispone el artículo 396.

Art. 455. – Una vez debatidas las excepciones y si

ellas son rechazadas, el presidente propondrá sucesivamente a la

discusión la siguiente cuestión relativa al recurso:

Si existe o no la causal o las causales de nulidad

alegadas como fundamento del recurso.

Art. 456. – Cerrada la discusión sobre cada una de

estas cuestiones, el presidente las pondrá sucesivamente a votación y

ésta se hará también de conformidad con lo que dispone el artículo 396.

Art. 457. – En todos los debates se oirán primero

las opiniones de los vocales letrados, pero la votación empezará

siempre por los vocales combatientes, en el orden que corresponda.

Art. 458. – Terminadas las votaciones y proclamado y

anotado su resultado general, el presidente encargará al vocal letrado

en turno la redacción de la sentencia o de la resolución.

Art. 459. – Si el resultado de la votación fuere

contrario a la existencia de causales de nulidad o a la legalidad de

las excepciones opuestas, se declarará firme la sentencia, y,

notificadas que sean las partes, se harán las comunicaciones necesarias

para la debida ejecución de aquélla.

Art. 460. – Si se declara la existencia de algunas

de las causales enumeradas en el artículo 430, el Consejo Supremo

anulará la sentencia, y partiendo de los hechos irrevocables que ella

ha establecido, pronunciará una nueva y definitiva sentencia, en la que

hará la debida aplicación de la ley. Lo mismo se procederá cuando se

reconozca la legalidad de las excepciones opuestas durante el juicio.

Cuando en la nueva sentencia hubiera que calificar

los hechos o votar la pena se observará lo dispuesto por los artículos

396 y 399.

En ningún caso el Consejo Supremo podrá modificar

los hechos votados por el consejo de guerra, ni hacer apreciaciones

sobre la prueba de esos hechos.

Art. 461. – Si se comprobase la existencia de

causales de nulidad de las enumeradas en el artículo 431 el Consejo

Supremo declarará la nulidad del juicio, a partir del estado en que se

encontraba cuando se cometió la violación u omisión que la ha

determinado, y devolverá el expediente al consejo de guerra

correspondiente, para que el juicio se instruya y se sentencie de nuevo.

Contra esa segunda sentencia no habrá más recurso

que el que se funda en la infracción que en ella se haya hecho de la

ley.

Art. 462. – Cuando la sentencia hubiere sido elevada

en consulta, el presidente mandará pasar los autos, en vista, al fiscal

general, quien deberá expedirse en el término de tres días, aconsejando

su aprobación o reforma.

Expedido el dictamen fiscal, se dará traslado al

defensor, por el mismo término, y luego se pondrán los autos al acuerdo

para la resolución definitiva.

Art. 463. – Cuando se aprueba la sentencia

consultada, se hará saber al consejo que elevó la consulta, y

dirigiendo al mismo tiempo las comunicaciones necesarias a la debida

ejecución de la sentencia, se mandará archivar el expediente.

Si el consejo considera que la sentencia no ha sido

dictada de acuerdo con las disposiciones de la ley, la reformará en esa

parte, y luego procederá como lo indica el párrafo anterior. Las

cuestiones relativas a la aprobación o reforma de las sentencia

consultada serán propuestas por el presidente y votadas en la forma

establecida para las cuestiones legales.

Art. 464. – Además de los fundamentos legales de la

decisión sobre el recurso, las sentencias del Consejo Supremo deben

contener en cuanto lo permita su naturaleza, todas las enunciaciones

del artículo 461.

Son de aplicación estricta a estas sentencias las

disposiciones del artículo 402, a excepción de la notificación al

condenado, que se hará sin presencia de la guardia.

Art. 465. – El secretario asentará en el libro

correspondiente el acta del acuerdo, elevando copia del mismo conforme

a lo dispuesto por los artículos 400 y 405.

Art. 466. – En las causas de los oficiales

superiores y en la de los funcionarios de justicia, se observará lo

dispuesto sobre el juicio en los consejos de guerra permanentes; pero,

contra las sentencias que en ellas se dicten, no hay recurso alguno.

Sin embargo, si durante el trámite de dichas causas

ante el Consejo Supremo, se hubiere incurrido en alguno de los vicios

esenciales del procedimiento enumerados por el artículo 431, cuya

subsanación pudiera hacer variar fundamentalmente la situación del

procesado, éste o su defensor y el fiscal podrán solicitar, dentro de

las cuarenta y ocho horas de haberse dictado aquélla; que se reparen

esas deficiencias y se pronuncie nuevo fallo, previa vista por tres

días a la parte que no hubiere hecho la presentación a que se refiere

este artículo.

Art. 467. – Las copias de las actas a que se

refieren los artículos 400, 405 y 465, una vez ordenada la ejecución de

la sentencia, serán archivadas en el Consejo Supremo.

SECCION V

Ejecución de sentencias

Art. 468. – La ejecución de las sentencias

firmes de los tribunales militares, debe ser ordenado por el Presidente

de la Nación en todos los casos en que la sentencia imponga pena de

muerte o recaiga sobre personal superior y por los respectivos

comandantes en jefe en los demás casos; pero las que en tiempo de

guerra pronuncien los consejos especiales, en las plazas fuertes,

fuerzas militares o de operaciones independientes, serán ejecutadas por

orden de sus respectivos gobernadores o comandantes en jefe.

El Presidente de la Nación o la autoridad

correspondiente sólo podrá demorar el cúmplase de las sentencias firmes

de los tribunales militares, por el tiempo necesario, en casos

excepcionales de operaciones de guerra, necesidades de servicio,

iniciación de juicio por prevaricato o cohecho contra los jueces que la

han dictado, contienda de competencia promovida después de dictada la

sentencia y antes de disponer su cúmplase; recurso de hecho ante la

Corte Suprema.

Los efectos de la sentencia se producirán desde la

fecha en que la misma se mande ejecutar por el Presidente de la Nación

o por la autoridad correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 17.445](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105392)B.O. 19/9/1967.)*

Art. 469. – El Presidente de la Nación, no obstante

el cúmplase puesto a la sentencia de los tribunales militares, podrá

ejercer las siguientes facultades:

1° La de perdonar, mediante indulto, la pena de

delito impuesta en la sentencia, de acuerdo con lo prescrito en el

artículo 480;

2° La de substituir, mediante conmutación, la pena

de delito impuesta en la sentencia, por otra más benigna conforme con

lo establecido por el artículo 480;

3° La de aumentar, substituir, disminuir o perdonar

la sanción disciplinaria impuesta en la sentencia;

4° La de imponer sanción disciplinaria cuando en la

sentencia se considere que el hecho que ha sido sometido al tribunal,

no constituye infracción delictiva;

5° La de devolver la sentencia al tribunal que la

dictó para que sea fallada la causa de nuevo, cuando en juicio

posterior, seguido contra los jueces que fallaron, se hubiere declarado

que dicha sentencia era injusta, por haber sido dictada mediante

prevaricato o cohecho.

Art. 470. – La ejecución será practicada de completa

conformidad con lo establecido en la sentencia, observándose lo

dispuesto en el Tratado III de este código y en los reglamentos

respectivos.

Art. 471. – Si durante la ejecución de la pena

privativa de libertad sobreviniere la incapacidad mental del condenado

o éste enfermara gravemente o contrajera una afección que

imposibilitara su adecuada atención en la prisión, el director de la

misma pondrá el hecho en conocimiento del fiscal general o fiscal

permanente que corresponda, de acuerdo con lo establecido en los

artículos 53, inciso 6° y 54, inciso 3°, respectivamente.

A pedido del fiscal general o del fiscal permanente,

según el caso, el tribunal que dictó la sentencia que se ejecuta,

previas las pericias necesarias, dispondrá la colocación del enfermo en

un establecimiento adecuado durante el tiempo que esa medida resultara

estrictamente necesaria y sin que se permitan al condenado otras

salidas que las indispensables para la atención de su dolencia, las que

deberán hacerse siempre bajo vigilancia.

El tiempo de la internación se computa a los fines

de la pena, salvo que la enfermedad hubiese sido procurada para tratar

de substraerse a la misma o se comprobare posteriormente que fue

simulada.

Art. 472. – En las sentencias absolutorias, el

tribunal que las pronuncie en definitiva, dispondrá la libertad de los

encausados, y hará las comunicaciones del caso, a efectos de que se

impartan las órdenes correspondientes.

Art. 473. – Las sentencias de los tribunales

militares serán publicadas en el órgano reglamentariamente destinado al

efecto, siempre que, a juicio de la autoridad militar correspondiente,

esa publicación no perjudique el interés de la disciplina o el

prestigio de las instituciones armadas o de sus componentes.

Art. 474. – La sentencia que imponga la pena de

muerte, no se notificará al condenado hasta el momento de ponerlo en

capilla, y una vez en ella, se le concederán los auxilios que solicite

y se permitirán las visitas que él desee recibir.

La notificación se hará en presencia del fiscal de

la causa, quien deberá vigilar la debida ejecución de la sentencia.

Art. 475. – La pena de muerte se ejecutará de día y

a las veinticuatro horas de ser notificada, pudiendo hacerse

públicamente. No podrá ejecutarse en los días de fiesta

patria.

Art. 476. – El condenado a pena de muerte será

fusilado en presencia de tropa formada, en el lugar y a la hora que

designe el Presidente de la Nación o el jefe que ordenó la ejecución.

Allí mismo será cumplida previamente la pena de degradación, cuando le

hubiere sido impuesta.

Art. 477. – El ejecutor de una sentencia militar que

la altere en cualquier sentido, será penado con sanción disciplinaria

siempre que el hecho no constituyere delito.

SECCION VI

Amnistía, indulto y conmutación

Art. 478. – La amnistía extingue la acción penal

y la pena con todos sus efectos y aprovecha a todos los responsables

del delito, aun cuando ya estuviesen condenados, sin perjuicio de las

indemnizaciones que estuvieren obligados a satisfacer. Ello no implica

la reincorporación del amnistiado, ni la restitución de los derechos

perdidos, salvo cuando la ley expresamente así lo establezca.

Art. 479. – La aplicación de la amnistía se hará por

las autoridades que la ley designe o, en su defecto por el Poder

Ejecutivo, observándose las disposiciones especiales de la ley en que

se acuerde.

Art. 480. – El indulto y la conmutación se harán por

el Presidente de la Nación con la limitación, en cuanto a los efectos,

de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 478 y previo informe

del Consejo Supremo o auditor general, según corresponda, de acuerdo

con lo expresado por los artículos 63, inciso 3° y 122, inciso 8°.

LIBRO III

Procedimientos extraordinarios

SECCION I

Procedimiento en tiempo de guerra

Art. 481. – En tiempo de guerra, en lo posible,

el juicio seguirá los trámites y procedimientos fijados para tiempo de

paz, salvo cuando las autoridades militares que ordenen la instrucción

de la causa, atendiendo a las exigencias de la disciplina o a razones

de urgencia, resuelvan imprimirle el trámite del juicio sumario.

Art. 482. – Cuando no se optare por los trámites y

procedimientos de tiempo de paz, el juicio en tiempo de guerra será

verbal y sumario; y la sesión del consejo será pública, siempre que no

se oponga a ello alguna de las causas a que hace referencia el artículo

371.

Art. 483. – Cuando las autoridades militares o los

jefes superiores correspondientes tengan noticia, por medio de parte,

por denuncia o por cualquier otro medio, que se ha cometido un delito

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