CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
APRUEBASE EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
que hubiere cometido, salvo que se comprobare que lo conocía, en cuyo
caso se aplicarán al hecho las penas establecidas por este código.
CAPITULO III
Insubordinación
Art. 667. – Será reprimido con prisión hasta
cuatro años o con sanción disciplinaria el militar que hiciere
resistencia ostensible o expresamente rehusare obediencia a una orden
del servicio que le fuere impartida por un superior.
Si el hecho se produjere frente al enemigo, la pena
será de muerte o de reclusión por tiempo indeterminado.
La pena será de reclusión hasta diez años si se
produjere en formación o en acto del servicio de armas o con ocasión de
él.
Art. 668. – Si los hechos previstos en el artículo
anterior se produjeren en circunstancias de peligro inminente, tales
como incendio, naufragio u otros semejantes la pena será de prisión
mayor o reclusión hasta doce años.
Art. 668 bis – En los casos de los dos artículos
anteriores en que el tribunal impusiere las penas de reclusión o
prisión, podrá además aplicar la de inhabilitación absoluta perpetua
cuando sus autores revelen una posición genérica de rebeldía al
cumplimiento de deberes inherentes a la nacionalidad. Cuando se
aplicare inhabilitación absoluta perpetua la condena entrañará la
destitución para el personal del cuadro permanente; en igual situación,
el personal de conscriptos perderá todos los derechos que tuviere
contra el Estado por servicios prestados en su calidad de individuos de
las Fuerzas Armadas.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 21.528](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105385)B.O. 23/11/1977.)*
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 22.100](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105389)B.O. 12/11/1979.)*
Art. 669. – Los particulares o personas sin carácter
ni asimilación militar que en buque, cuartel o establecimiento militar,
pasaren a vías de hecho contra el personal en servicio, serán
reprimidos con prisión de uno a cinco años, salvo que hubieren cometido
un delito mas grave. Si la amenaza u ofensa fuere de palabra, serán
reprimidos con cuatro a ocho meses de la misma pena.
En iguales penas incurrirá el particular que ofenda
de palabra o de obra a un militar en presencia de tropa de su mando o
de tropa formada.
CAPITULO IV
Insultos a centinelas, salvaguardias o fuerza armada
Art. 670. – El militar que cometa, con armas,
cualquier violencia contra centinelas o salvaguardias, será condenado a
reclusión por tres a ocho años.
Si la violencia se hiciera sin armas, será condenado
a prisión.
Si estos mismos hechos se produjeran en tiempo de
guerra, la pena será de muerte o reclusión por tiempo indeterminado en
el primer caso, y de reclusión por cinco a quince años en el segundo.
Art. 671. – Incurre en las mismas penas del artículo
anterior, el militar que resiste con actos de violencia a una patrulla
que procede en cumplimiento de una consigna.
El particular o persona sin carácter militar, que
ejecute los hechos a que se refieren el presente artículo y el
anterior, será reprimido con prisión de dos a cuatro años, en tiempo de
paz; y, con reclusión de cinco a quince años, siempre que de ello no
resultare un delito más grave.
Art. 672. – El militar que amenace u ofenda de
palabra a un centinela o salvaguardia, será condenado a prisión menor,
si es oficial, y a confinamiento hasta dos años, si es suboficial,
clase o individuo de tropa.
Art. 673. – Se considera centinela, a los efectos de
este capítulo, a los encargados de los servicios de comunicaciones
militares y los imaginarias dentro del buque, cuartel o establecimiento
militar. Igualmente se considera como fuerza armada, al militar
encargado de la conducción de órdenes o pliegos.
CAPITULO V
Desobediencia
Art. 674. – Incurre en desobediencia el militarque,
sin rehusar obediencia de modo ostensible o expreso, deja de cumplir,
sin causa justificada, una orden del servicio.
Art. 675. – Ninguna reclamación dispensa de la
obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio
militar.
Art. 676. – Si la desobediencia hubiese causado daño
o perturbación en el servicio, se reprimirá con arresto y suspensión de
empleo, o con destitución o con prisión menor; y si con los mismos
caracteres se produjere frente al enemigo, la pena será de prisión
mayor o de reclusión por tres a seis años, según fuere la importancia
del daño causado.
Art. 677. – Se impondrá la pena de reclusión
indeterminada o muerte, cuando la desobediencia haya sido causa:
1° De que se malogre una operación de guerra;
2° De la pérdida o derrota de fuerzas de las
instituciones armadas; de la entrega de una plaza fuerte; de la
aprehensión o de la destrucción, en tiempo de guerra, de un convoy de
heridos, armas, municiones, víveres y demás elementos y pertrechos de
guerra.
Art. 678. – Se aplicarán las mismas penas del
artículo anterior, siempre que la desobediencia haya favorecido, en
cualquier forma, las operaciones o los planes del enemigo.
Art. 679. – Será considerado culpable de
desobediencia y reprimido con sanciones disciplinarias el militar que,
requerido por un agente de autoridad civil para que contribuya a la
detención de una persona, no preste el concurso pedido.
Art. 680. – Al militar que quebrante su arresto se
le impondrá prisión menor.
Art. 681. – El militar que contrajere matrimonio
contrariando las leyes orgánicas o los reglamentos, será reprimido con
destitución o suspensión de empleo no menor de seis meses si es oficial
y con destitución o remoción de clase si es suboficial o clase.
Art. 682. – Se impondrá prisión, destitución, o
suspensión de empleo según la gravedad del caso y sin perjuicio de las
demás responsabilidades legales, al militar que acepte cargos,
pensiones u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso de la
autoridad competente, como asimismo al que usare en su uniforme militar
condecoraciones que no estén autorizadas por las leyes o reglamentos.
CAPITULO VI
Motín
Art. 683. – Incurren en motín los militares que,
conjuntamente, en número de cuatro o más, cometieren vías de hecho
contra el superior, irrespetuosidad o insubordinación y, en general,
aquellos que adopten colectivamente una actitud hostil o tumultuosa
hacia el comando.
Art. 684. – Se consideran, particularmente, autores
de este delito, a los militares que en el número expresado en el
artículo anterior, ejecuten los actos siguientes:
1° Reclamar o peticionar tumultuosamente al superior;
2° Reclamar o peticionar verbal y colectivamente
atribuyéndose en forma expresa o tácita la representación de una fuerza
armada;
3° Tomar las armas arbitrariamente desoyendo las
órdenes de sus superiores de deponerlas;
4° Entregarse a desórdenes o excesos, haciendo uso
de las armas y desoyendo la intimación de sus jefes cuando los manden
volver al orden.
Art. 685. – Se considerarán autores de motín los
militares que concertados, en número de cuatro o más, se sustrajeren a
una obligación u orden del servicio, en presencia del superior, que la
reitera.
Art. 686. – Los promotores del motín, los cabecillas
y oficiales de más graduación o antigüedad que éstos, que participen
del delito, serán condenados a muerte o reclusión por tiempo
indeterminado en los casos siguientes:
1° Cuando el motín ocasionare derramamiento de
sangre;
2° Cuando tenga lugar frente al enemigo.
3° Cuando hiciere peligrar la existencia de una
fuerza militar, o comprometiere gravemente una operación de guerra.
En los casos de los incisos precedentes, los demás
partícipes del delito serán condenados a reclusión por tiempo
determinado.
Art. 687. – En todos los demás casos, no
comprendidos en el artículo anterior, los promotores, cabecillas y
oficiales de mayor graduación o antigüedad que éstos, serán condenados
a reclusión por cinco a veinticinco años. A los demás partícipes del
motín se les impondrá prisión.
Art. 688. – El militar que sin objeto lícito
conocido y sin autorización competente, saque fuerza armada de una
plaza, destacamento, cuartel, base o buque, será reprimido con prisión
menor o sanción disciplinaria.
Art. 689. – Será reprimido como promotor del motín,
el militar que estando la tropa reunida, levante la voz en sentido
subversivo o incite de cualquier modo a la comisión de delito.
Cuando no se pudiere descubrir al autor o autores de
la voz, será quintada la unidad o fracción de donde aquélla hubiere
partido.
Los quintados serán reprimidos con prisión,
destitución u otra sanción disciplinaria, según la gravedad y
circunstancias del caso. Quedarán exentos de pena los que denunciaren
al verdadero culpable, antes de ser quintados, sin perjuicio de las
responsabilidades en que hubiere incurrido el autor del hecho.
Art. 690. – Será reprimido con las mismas penas del
artículo anterior, el militar que, estando formado el cuadro en que
debe ejecutarse un condenado, levante la voz pidiendo gracia.
Esta prescripción será leída o dicha en alta voz por
el jefe que mande la ejecución.
Art. 691. – Los promotores, iniciadores o directores
del motín, serán considerados coautores de cualquier delito que, con
motivo o en ocasión del motín, cometiere alguno de los partícipes, a
menos que hicieren cuanto estaba a su alcance para evitarlo.
Art. 692. – Será reprimido con reclusión o con
prisión mayor, el oficial que presenciare un motín y no empleare todos
los medios a su alcance para contenerlo y dominarlo. A los suboficiales
y clases, en el mismo caso, se les aplicará pena de prisión menor, o
confinamiento por uno a tres años.
Art. 693. – Los particulares o personas sin carácter
ni asimilación militar, que inciten o promuevan el motín, serán penados
con prisión hasta seis años.
En los casos del artículo 686, se les impondrá
prisión por tres a ocho años.
Art. 694. – La conspiración y la proposición para el
motín, se reprimirán imponiendo: reclusión o prisión mayor a los
oficiales; prisión menor y destitución a los suboficiales y clases; y
confinamiento a la tropa.
Art. 695. – Mientras subsiste el motín, los
militares que participen en él, quedan privados, con respecto a los
subordinados y subalternos, de la autoridad y prerrogativas inherentes
a su función y grado.
Art. 696. – Quedan exentos de pena los que,
participando con cualquier grado en la conspiración, la denunciaren en
momento en que la autoridad no está todavía sobre aviso, antes de
empezar a ejecutarse el delito y a tiempo de evitar que se lleve a
efecto.
CAPITULO VII
Sublevación
Art. 697. – Será reprimido con reclusión hasta
veinte años el militar que se alzare contra sus superiores empleando la
fuerza, nave o aeronave de su mando, siempre que con ello no incurriere
en delito más grave.
Art. 698. – Mientras subsista la sublevación, el
jefe de ésta queda privado, respecto de sus subordinados y subalternos,
de la autoridad y prerrogativas inherentes a su función y grado.
Art. 699. – Se reprimirá con prisión al militar que
teniendo medios para contener o dominar una sublevación, no los
empleare.
CAPITULO VIII
Actividades políticas o subversivas
Art. 700. – El militar que, mientras reviste en
servicio activo, participe ostensiblemente en actividades políticas no
autorizadas por las leyes o reglamentos, o cuando en reuniones públicas
o por la prensa haga comentarios de índole política partidaria o
electoral, será reprimido con sanciones disciplinarias, o destitución.
Art. 701. – Será reprimido con prisión menor y
destitución, el militar que desarrollare actividades encaminadas a
suscitar en otros militares descontento por el régimen o las
obligaciones del servicio militar.
TITULO IV
Infracciones en el desempeño de cargos
CAPITULO I
Abuso de autoridad
Art. 702. – El militar que se exceda
arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando a un
inferior, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será reprimido
con sanción disciplinaria o con prisión, siempre que del hecho no
resulte un delito más grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que a
éste corresponde.
Si el acto se produjere estando el inferior en
formación con armas, la pena será de confinamiento, destitución o
prisión.
Art. 703. – Todo militar que, valiéndose de la
autoridad que inviste, ejerza influencia o haga presión sobre
funcionarios, jueces o tribunales para que en los juicios se viole la
ley en beneficio o perjuicio de un procesado, será reprimido con
suspensión de empleo o con destitución.
Art. 704. – Será reprimido con prisión menor,
destitución u otra sanción disciplinaria, el militar que calumniare o
injuriare a un subalterno.
CAPITULO II
Usurpación de mando
Art. 705. – Será condenado a prisión menor el
militar que asuma o retenga un mando sin autorización.
Si el hecho se produjera en tiempo de guerra, será
condenado a prisión mayor.
Art. 706. – El militar que sin una necesidad bien
manifiesta, inicie o emprenda sin orden una operación de guerra con las
tropas a sus órdenes, será condenado a prisión mayor, o a reclusión por
cuatro a ocho años.
Si con el hecho hubiere puesto en peligro fuerzas
armadas o causado grave daño a las operaciones de guerra, será
condenado a reclusión por tiempo indeterminado o a muerte.
Art. 707. – Será reprimido con prisión menor,
destitución u otra sanción disciplinaria, el militar que en ejercicio
de sus funciones empleare o hiciere emplear sin motivo legítimo, contra
cualquier persona, violencias innecesarias para el cumplimiento de su
cometido, siempre que con ello no hubiere incurrido en un delito más
grave.
TITULO V
Infracciones contra el servicio
CAPITULO I
Abandono de servicio
Art. 708. – El militar que no se encuentre en su
puesto para el desempeño de cualquiera de los actos del servicio y que
no justifique debidamente su ausencia, será reprimido con sanción
disciplinaria. Si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra, se
reprimirá con prisión.
Art. 709. – Incurrirá en las misma penas del
artículo anterior, el oficial que habiendo solicitado su baja abandone
el servicio antes de haber sido ella concedida y comunicada.
Art. 710. – Se considera cometido el abandono de
servicio, cuando el que se halle prestándolo se separa de su puesto a
una distancia que lo imposibilita para ejercer la debida vigilancia o
cumplir las órdenes referentes al servicio que debe prestar.
Art. 711. – Si el abandono de servicio tiene lugar
en combate frente al enemigo o en circunstancias tales que ponga en
peligro la seguridad de las fuerzas armadas, la pena será de prisión
mayor, reclusión o muerte.
Art. 712. – El militar que en tiempo de guerra
abandone la escolta de prisioneros, será penado con prisión o reclusión
hasta diez años; si abandonare la escolta de armas o municiones, la
pena será de reclusión hasta quince años.
CAPITULO II
Abandono de destino o residencia
Art. 713. – Cometen abandono los oficiales:
1° Cuando falten tres días continuos del lugar de su
destino o residencia, sin autorización superior;
2° Cuando no se presenten al superior de quien
dependan, cuarenta y ocho horas después de vencida su licencia temporal;
3° Cuando no lleguen al punto de su destino;
regresen después de emprendida una marcha o se desvíen del derrotero
que en su pasaporte se les señaló como indispensable, haciéndolo sin
orden correspondiente o sin motivo justificado;
4° Cuando estando en marcha las fuerzas a que
pertenecen, se queden en las poblaciones sin el correspondiente
permiso, o con pretexto de enfermedades o males supuestos, o por otros
motivos que no sean legítimos;
5° Cuando hubieren recibido orden de marcha y no la
emprendiesen, después de cuarenta y ocho horas, sin impedimento
legítimo o sin permiso de la autoridad militar que corresponde;
6° Cuando recobren su libertad como prisioneros de
guerra y no se presenten, sin causa justificada, a cualquier autoridad
militar de la República, en el plazo de cinco días.
Si se encontraren en territorio extranjero, los
cinco días se cuentan desde que tuvieron la oportunidad o el medio de
presentarse a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior.
Art. 714. – El plazo señalado en el inciso 6° del
artículo anterior, podrá ser reducido en tiempo de guerra por
resolución del Presidente de la Nación o por los bandos de los
comandantes en jefe.
Art. 715. – La pena del abandono de destino será: en
tiempo de paz apercibimiento o arresto hasta dos meses; cuando el
abandono de destino exceda de quince días, la sanción será de
destitución. En tiempo de guerra la pena será de prisión, destitución u
otra sanción disciplinaria, según la circunstancia de cada caso.
CAPITULO III
I
Deserción
Art. 716. – Consuman deserción, salvo que cometieren
una infracción más grave, los suboficiales, clases o individuos de
tropa:
1° Cuando faltaren de la unidad de su destino o
lugar fijado por la superioridad como de su residencia, por más de
cinco días consecutivos, los que se considerarán transcurridos pasadas
cinco noches, desde que se produjo la ausencia;
2° Cuando después de faltar tres días de la unidad
de su destino o lugar fijado por la superioridad como de su residencia,
se les hallare fuera de esos lugares y a distancia que evidencie su
propósito de abandonar las filas;
3° Cuando hallándose en uso de licencia o en
cumplimiento de una comisión del servicio, no se presentaren, al
vencimiento del plazo fijado, dentro del término establecido en el
inciso 1°, o se colocaren en la situación prevista en el inciso 2°;
4° Cuando se hallaren disfrazados, ocultos, o con
nombre o calidad supuestos, a bordo de embarcaciones, aeronaves, u
otros medios de transporte listos para partir y hábiles para consumar
la deserción;
5° Cuando estando en marcha las fuerzas a que
pertenecieren, o al disponerse a zarpar el buque, o a decolar la
aeronave de cuya dotación forman parte, no se incorporen a ellas en
tiempo, o se queden en tierra, sin tener el correspondiente permiso o
con pretextos o con motivos no justificados;
6° Cuando siendo prisioneros de guerra del enemigo,
recobraren su libertad y no se presentaren a las autoridades militares
de la República, dentro de los diez días siguientes a aquel en que
hubieren recuperado la libertad. Si se hallaren en el extranjero, se
considerarán desertores a los diez días de no haber utilizado cualquier
medio que tuvieren a su alcance, para ponerse a disposición de las
autoridades de la República.
Art. 717. – En tiempo de guerra, el Presidente de la
Nación y los comandantes en jefe en los bandos que dictaren, podrán
reducir los plazos fijados por el artículo anterior, variar las
condiciones establecidas en este capítulo para considerar consumada la
deserción y agravar las sanciones correspondientes.
Art. 718. – En todos los casos de deserción se
establecerá en la sentencia o resolución condenatorias que el desertor
pierde todos los derechos que tuviere contra el Estado, en su calidad
de individuo de las fuerzas armadas.
Los suboficiales, clases y soldados voluntarios
serán destituidos y dados de baja salvo que les faltare integrar su
tiempo de servicio, en cuyo caso lo cumplirán como soldados.
Art. 719. – Se considera deserción simple la que no
tenga alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo siguiente.
En caso de primera deserción simple, el desertor
presentado aprehendido dentro de los diez días siguientes a aquel en
que hubiere consumado la infracción, será sancionado con tres meses de
recargo de servicio: si la presentación o aprehensión del infractor
tuviere lugar después de ese plazo, se le impondrán seis meses de
recargo de servicio.
Tratándose de segunda deserción simple, el infractor
será sancionado con un año de recargo de servicio, sin distinguir en lo
que a esa segunda infracción se refiera, si la presentación o
aprehensión del desertor se hubiere producido o no dentro del plazo de
diez días.
En estos casos, la deserción se acreditará mediante
acta, y la sanción será impuesta por la autoridad que establezca la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (Nota Infoleg*:
Por art. 1° del Decreto-Ley N° 7.358/1963 se sustituyó este párrafo.
Dicha norma no fue publicada en el Boletín Oficial, no obstante en el
Código de Justicia Militar publicado en la web site oficial del Estado
Mayor del Ejercito consta la modificación aludida. El texto del
Decreto-Ley 7.358/1963 puede ser consultado en nuestra oficina.)*
Art. 720. – Se considera deserción calificada la que
se comete con alguna de las circunstancias siguientes:
1° Con violencia o fractura;
2° Mediante excavaciones;
3° Con escalamiento, o sea, cuando el infractor para
ausentarse salva un obstáculo material y visible dispuesto como defensa
preconstituida de cercamiento, mediante el empleo de aparatos, o de un
esfuerzo considerable, o de gran agilidad;
4° Ausentándose del buque, por sitios no autorizados;
5° Utilizando embarcaciones, aeronaves u otros
medios de locomoción pertenecientes al servicio militar, o llevándose
animales, armas, municiones, instrumentos, objetos de navegación,
útiles, herramientas, o prendas del equipo, con excepción del uniforme
de uso indispensable o de aquellos elementos complementarios cuya
portación estuviere impuesta obligatoriamente, en el momento de
desertar;
6° Desempeñando actos del servicio, o cumpliendo
sanción disciplinaria de arresto o calabozo.
Art. 721. – Tratándose de primera deserción
calificada, si el infractor se presentare o fuere aprehendido dentro de
los diez días siguientes a aquel en que se considera consumada la
deserción se le impondrán seis meses de recargo de servicio; si se
reintegrare o fuere aprehendido después de ese plazo, la sanción será
de un año de recargo.
La segunda deserción calificada será reprimida con
dos años de recargo de servicio. Cuando hubiere concurrencia de una
infracción simple con una calificada, anterior o posterior, la sanción
consistirá en el número de meses de recargo de servicio que resulte de
la suma del tiempo de recargo fijado para cada una de esas
infracciones, según la naturaleza de las mismas.
En estos casos las infracciones se acreditarán
mediante información y las sanciones serán impuestas por la autoridad
que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
(Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto-Ley
N° 7.358/1963 se sustituyó este artículo. Dicha norma no fue publicada
en el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia Militar
publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito consta
la modificación aludida. El texto del Decreto-Ley 7.358/1963 puede ser
consultado en nuestra oficina.)
Art. 722. – El infractor que cometiere tres o
más deserciones será condenado previo sumario, por el Consejo de Guerra
que corresponda, a la pena de dos a cinco años de prisión o
confinamiento, quedando sin efecto, en este caso, las sanciones
disciplinarias pendientes que le hubieren sido impuestas por las
deserciones anteriores, sin perjuicio de que el inculpado integre el
tiempo de servicio que le faltare, una vez cumplida la condena.
Art. 723. – Si la deserción se cometiere en
territorio extranjero, en tiempo de paz, el infractor será condenado a
prisión.
Art. 724. – En tiempo de guerra, la deserción será
reprimida:
1° Con pena de muerte, si se produjere frente al
enemigo extranjero, o pasándose a sus filas;
2° Con reclusión o prisión, cuando se cometiere
frente al enemigo rebelde, o pasándose a sus filas;
3° Con prisión, en los demás casos.
II
Complot
Art. 725. – Hay complot para la deserción, cuando
ésta se consumare por cuatro o más individuos, de acuerdo y
conjuntamente.
En este caso, las sanciones correspondientes serán
aumentadas de un tercio a la mitad; para los cabecillas, promotores u
organizadores de la deserción colectiva, el aumento será siempre de la
mitad de la sanción que les corresponda por su deserción.
III
Complicidad
Art. 726. – Los militares que en tiempo de paz
inciten, provoquen, favorezcan u oculten la deserción, serán reprimidos:
1° Con suspensión de empleo, con destitución o con
prisión, si fueren oficiales;
2° Con prisión menor, destitución u otra sanción
disciplinaria, si fueren suboficiales, clases o individuos de tropa.
Art. 727. – En los casos del artículo anterior, las
personas sin carácter militar, serán reprimidas con cuatro meses a un
año de prisión.
Art. 728. – En tiempo de guerra, los referidos
cómplices o encubridores serán reprimidos con prisión mayor, si son
oficiales; con prisión hasta cuatro años, si son suboficiales, clases o
individuos de tropa; y, con prisión hasta dos años, si son particulares.
IV
Conato de deserción
Art. 729. – Incurren en conato de deserción:
1° Los que han faltado dos días consecutivos de la
unidad a que pertenezcan y se los encuentre fuera del lugar de su
destino;
2° Los que fueren aprehendidos dentro del pueblo,
después de haber faltado de la unidad dos días consecutivos.
Art. 730. – En tiempo de paz, los culpables de
conato de deserción serán reprimidos con sanciones disciplinarias. En
tiempo de guerra, con prisión.
CAPITULO IV
Infracción de los deberes del centinela, violación de
consigna
Art. 731. – El militar que estando de centinela,
salvaguardia, vigía, escucha u operador de telecomunicaciones o
telelocalizador, abandona su puesto, será reprimido:
1° Con pena de muerte, o reclusión por tiempo
indeterminado, si el hecho aconteció frente al enemigo;
2° Con cuatro a ocho años de reclusión, si el hecho
tuvo lugar en estado de guerra, no estando frente al enemigo;
3° Con prisión menor, o confinamiento hasta dos
años, en todos los demás casos.
Art. 732. – El militar que estando en alguna de las
funciones a que se refiere el artículo anterior, se hallare durmiendo o
ebrio o bajo la acción de estupefacientes, será reprimido con las
sanciones siguientes:
1° Reclusión desde ocho años a tiempo indeterminado,
o muerte, si se hallare frente al enemigo;
2° Prisión, si el hecho ocurre en estado de guerra,
no estando frente al enemigo;
3° Prisión menor, o confinamiento hasta dos años, en
todos los demás casos. Corresponderá siempre pena mayor al caso de
ebriedad o encontrarse bajo la acción de estupefacientes.
Art. 733. – El militar, que desempeñando algunas de
las funciones determinadas por el artículo 731, no cumpliere su
consigna, o se dejare relevar por otro que no sea su cabo o quien
autorizadamente haga sus veces, será reprimido:
1° Con pena de muerte, o reclusión por tiempo
indeterminado, cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, si de
sus resultas se siguiera algún daño de consideración al servicio;
2° Con la de reclusión de ocho a quince años, si en
las circunstancias del número anterior no se siguiese daño de
consideración al servicio;
3° Con la de cuatro a ocho años de reclusión,
cometiéndose el delito en campaña, en operaciones o en lugar declarado
en estado de guerra, no estando al frente del enemigo;
4° Con prisión menor, o confinamiento hasta tres
años, en los demás casos.
Art. 734. – El militar que hallándose de centinela o
en función de guardia o vigilancia viere saltar o escalar buque,
embarcación, aeronaves, máquinas de guerra, muralla, pared, foso o
estacada, tanto para salir como para entrar en la plaza, fuerte,
recinto cercado o lugares sometidos a la custodia militar, o viese que
se aproximan a su puesto los enemigos y no diera pronto aviso o no
disparase su arma, será reprimido con pena de muerte o reclusión por
tiempo indeterminado, si el hecho tuviere lugar frente al enemigo; con
reclusión o prisión por cuatro a doce años, si tuviere lugar en estado
de guerra, y la de prisión menor, o confinamiento de uno a cuatro años,
en todos los demás casos.
Art. 735. – Todo militar que viole una consigna
general dada a las tropas de que forma parte, o una consigna que no sea
de las especificadas en los artículos anteriores, de cuyo cumplimiento
hubiere sido encargado, o que quebrante una consigna dada a otro
militar, será reprimido, en tiempo de paz, con sanción disciplinaria;
la pena será de reclusión de cuatro a ocho años, cuando el hecho se
produzca frente al enemigo, y de prisión menor, en los demás casos, en
tiempo de guerra.
En el caso de que la consigna tuviera por objeto la
seguridad de las fuerzas armadas, o de una parte de ellas, de plaza
sitiada, de puesto militar, buque, embarcación, aeronave, máquina de
guerra, parque de artillería, depósito de víveres, forrajes o de otros
lugares u objetos afectados al servicio, se aplicará la pena de muerte,
o reclusión por tiempo indeterminado, siempre que con la violación de
consigna se hubiere realmente comprometido la seguridad o se hubiese
impedido una operación militar.
En el caso de que esa consigna hubiere sido
quebrantada o violada en tiempo de guerra, pero sin comprometer esa
seguridad ni hubiere impedido operaciones militares, el hecho será
reprimido con prisión o confinamiento.
CAPITULO V
Negligencia
Art. 736. – Será reprimido con reclusión por
cuatro a ocho años, el militar que en guerra pierda la fuerza, plaza,
puesto, buque o base aérea a sus órdenes, por no tomar las medidas
preventivas o no solicitar con tiempo los recursos necesarios para la
defensa, cuando le conste el peligro de ser atacado. Si el hecho se
produjera combatiendo con enemigo rebelde, la pena será de reclusión
por tres a seis años. Quedará exento de pena si prueba que hizo en
tiempo los pedidos y que no fueron provistos.
Art. 737. – Será reprimido con prisión mayor, el
militar que por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus
deberes, cause perjuicios o trastornos graves en las operaciones de
guerra.
Art. 738. – El militar a quien se encomendare la
formación de planos o proyectos de construcción de buques, aeronaves,
máquinas de guerra a otras obras, que por negligencia consignare en
ellos errores que, independientemente del perjuicio en la obra misma,
puedan llegar a producirlo de otro orden para el Estado, será reprimido
con suspensión de empleo, destitución, o prisión, según la gravedad del
hecho.
Art. 739. – Si el militar encargado de escoltar un
convoy, se hubiere separado de éste, en todo o en parte, por efecto de
su negligencia, será reprimido, en tiempo de guerra con prisión mayor,
y en tiempo de paz, con prisión menor o sanción disciplinaria.
Art. 740. – El comandante en jefe o el jefe superior
con mando independiente que pierda una acción de guerra por impericia o
negligencia, será destituido en el primer caso, y condenado a reclusión
o a prisión mayor, en el segundo.
CAPITULO VI
Infracciones diversas: en el mando, en comisiones o
en el servicio
Art. 741. – El militar con mando, que prolongue
las hostilidades después de haber recibido la noticia oficial de
haberse hecho la paz, tregua o armisticio, será condenado a reclusión
por diez a quince años.
Art. 742. – Se impondrá prisión y destitución, o
reclusión, a todo militar con mando de fuerzas:
1° Cuando pudiendo atacar y combatir un enemigo
inferior o destruir un convoy del mismo, no lo hiciere si estar
impedido por instrucciones especiales o por motivos graves;
2° Cuando, sin ser obligado por fuerzas superiores o
por razones legítimas, hubiere suspendido la persecución de un enemigo
derrotado o desorganizado.
Art. 743. – Será condenado a reclusión, el militar
que comprenda en capitulación por él estipulada, fuerzas o puestos que,
aunque dependan de su mando, no sean de las tropas o lugares
comprometidos por la operación o hecho de armas que ocasiona la
capitulación.
Art. 744. – Los comandantes de buques, fuerzas
aéreas, cuerpos o destacamentos, que provocaren, incitaren o dieren
lugar a que sus inferiores obren ofensivamente contra los del mismo u
otro buque, fuerzas aéreas, cuerpo o destacamento, serán reprimidos con
prisión de dos a cuatro años, si no resultan lesiones; y los inferiores
que tomasen parte de la ofensa, o cuando éstos la promovieren o
suscitaren entre sí, con la de prisión de uno a dos años, o con la de
confinamiento, en su caso, por el mismo término.
Si resultaren muerte o lesiones, serán reprimidos
con reclusión los primeros, y con prisión mayor los segundos.
Art. 745. – El militar encargado de conservar o
restablecer el orden público, que empleare o hiciese emplear las armas,
sin causa justificada, o sin orden expresa para ello, o dejare de
cumplir las formalidades expresadas en la ley, será condenado a prisión
menor si no resulta delito a que corresponda pena más grave.
Art. 746. – Incurrirá en la pena de prisión mayor:
1° El que obligase a los prisioneros de guerra a
combatir contra sus banderas, los maltratare de obra, los injuriare
groseramente o los privare del alimento necesario;
2° El que atacare sin necesidad hospitales, asilos
de beneficencia, templos, conventos, colegios, cárceles o casas de
agentes diplomáticos o de cónsules extranjeros, dados a conocer por los
signos establecidos para tales casos;
3° El que destruyese templos, conventos,
bibliotecas, museos, archivos u obras notables de arte, sin exigirlo
las operaciones de la guerra;
4° El que de obra o de palabra ofendiere a un
parlamentario.
Art. 747. – El militar que, en tiempo de paz, no
preste el auxilio que le sea reclamado por el jefe de una fuerza
comprometida o en peligro, pudiendo hacerlo, será reprimido con prisión
y destitución. En tiempo de guerra, la pena será de reclusión hasta
diez años.
Si a consecuencia de la falta de auxilio, en tiempo
de guerra, se hubiere perdido o hubiere sido derrotada la fuerza que lo
solicitó, se aplicará pena de muerte o reclusión por tiempo
indeterminado.
En la misma pena incurrirá el oficial que dé lugar a
la pérdida o derrota de su fuerza, por no solicitar el auxilio que se
le habría podido prestar.
Art. 748. – Será condenado a muerte y degradado, o a
reclusión por tiempo indeterminado y degradación, el militar que,
teniendo los medios y la posibilidad de resistir, entregue por
capitulación o rinda al enemigo extranjero, sin resistencia alguna, la
tropa, buque, aeronave, plaza, base aérea o puesto cuyo mando tuviere o
cuya defensa se le hubiere confiado. Si el enemigo fuere rebelde o
sedicioso, la pena será de reclusión por cinco a quince años.
Art. 749. – Será condenado a muerte o reclusión por
tiempo indeterminado el militar que, en presencia de enemigo
extranjero, se retire o ceda el puesto cuya defensa o posesión se le
hubiere confiado sin ser obligado a ello por fuerza superior. Si el
enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de reclusión por tres a
ocho años.
En las mismas penas incurrirá el que por cobardía se
deje arrebatar por el enemigo un convoy de heridos, armas o municiones.
Art. 750. – Será condenado a muerte o a reclusión
por tiempo indeterminado el militar encargado de una plaza, puesto o
tropa, que contando con medios de defensa, se adhiere a la capitulación
estipulada por otro militar con el enemigo extranjero, aunque dependa
de aquél y haya recibido sus órdenes al respecto. Si la capitulación se
hubiere estipulado con enemigo rebelde o sedicioso, la pena será de
reclusión por tres a cinco años o prisión mayor.
Art. 751. – Será condenado a reclusión por tres a
cinco años el militar que, combatiendo con un enemigo extranjero, se
rinda o capitule sin haber agotado las municiones o perdido los dos
tercios del efectivo a sus órdenes. Si el enemigo fuera rebelde o
sedicioso, la pena será de dos a cuatro años de prisión mayor.
Art. 752. – Incurrirán en las mismas
responsabilidades penales, los que haciendo presión sobre sus jefes,
hubieren provocado las infracciones a que se refieren los cuatro
artículos precedentes, y también los que hubieren contribuido a ellas,
con su opinión o consejo.
Art. 753. – Quedan exentos de toda responsabilidad
penal los militares que capitulen o rindan las fuerzas a sus órdenes,
obligados por una rebelión o por un motín que no hubieren podido
dominar, a pesar de haber empleado todos los medios y recursos a su
alcance.
Art. 754. – Será reprimido con reclusión hasta diez
años, o prisión, el jefe de fuerzas, comandante o piloto, que en
cualquier circunstancia de peligro abandonare o cediere el cargo, sin
motivo justificado.
Art. 755. – Será reprimido con prisión el jefe de
una unidad, fábrica, depósito o cualquier establecimiento o
construcción militar, o afectada al servicio de las fuerzas armadas
que, en caso de incendio, naufragio u otro siniestro, no adoptare todas
las medidas a su alcance para limitar el daño.
Art. 756. – Será reprimido con prisión hasta cuatro
años, el comandante que ocultare averías o deterioros en el material de
guerra de las fuerzas de su mando, o en su armamento o mecanismos,
cuando de ello pudiere resultar grave daño a las operaciones en tiempo
de guerra.
El militar perteneciente a esas fuerzas, que
ocultare a sus superiores dichas averías o deterioros en los elementos
o material a su cargo, será reprimido con prisión menor.
Art. 757. – El militar que, pudiendo hacerlo, no
preste la cooperación requerida por un juez instructor o tribunal
militar, u obstruya sus funciones en las causas que instruyen o de que
conocen, será reprimido con sanción disciplinaria o con prisión.
TITULO VI
Delitos contra el honor militar
Art. 758. – Será reprimido con degradación, y
reclusión o prisión hasta cinco años, el militar que públicamente
ultrajare a la Nación o a cualquiera de sus símbolos.
La misma pena se aplicará al militar que
públicamente agraviare a las fuerzas armadas de la Nación, o a
cualquiera de sus institutos militares, armas, cuerpos o grados.
Art. 759. – El militar que en combate o en presencia
del enemigo, vuelva la espalda y huya, o haga tales demostraciones de
pánico que ponga a las tropas en peligro inminente de contagio, podrá
ser muerto en el mismo instante, para castigo de su cobardía y ejemplo
de los demás. La aeronave o formación aérea que en combate se aparte o
huya del mismo, sin causa justificada, podrá ser atacada y destruida.
Si los responsables escaparan al castigo en ese momento y fueren
capturados después, se les aplicará la pena de muerte con degradación.
Los militares que desciendan en paracaídas para
realizar una operación de guerra y no se incorporen inmediatamente al
resto de las fuerza o de cualquier modo obstruyan el cumplimiento de la
operación serán reprimidos con reclusión o con pena de muerte.
Art. 760. – El que habiendo incurrido en los actos
de cobardía a que se refiere el artículo anterior, vuelva a la acción y
se conduzca en ella de una manera digna, será reprimido solamente con
sanción disciplinaria; y quedará exento de toda sanción si diese
pruebas de extraordinario valor, realizando algún acto heroico.
Art. 761. – Será destituido y reprimido con prisión
hasta un año, el militar que, en señal de menosprecio, devolviere
despachos, nombramientos o diplomas militares o se despojare de sus
insignias.
Art. 762. – El militar que en tiempo de guerra y
frente al enemigo, cause intencionalmente una falsa alarma, o
introduzca confusión o desorden en las tropas, será reprimido con
sanciones disciplinarias, o con reclusión, o con muerte, según las
circunstancias del caso y las consecuencias que el hecho haya tenido.
Art. 763. – El militar, que en una capitulación
asegure para sí o para los oficiales, garantías o ventajas que no ha
asegurado para la tropa, será reprimido con reclusión de tres a quince
años.
Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena
será de dos a cuatro años de prisión mayor.
Art. 764. – El militar que se substraiga del
servicio con enfermedades o males supuestos, o que se valga para ello
de cualquier otro medio fraudulento, será reprimido con arresto o con
suspensión de empleo o con destitución.
En tiempo de guerra, la pena será de reclusión y
degradación.
Art. 765. – El militar que practicare actos
deshonestos con persona del mismo sexo dentro o fuera de lugar militar,
será degradado y condenado a prisión, si fuere oficial; reprimido con
prisión menor y destituido, si fuere suboficial o clase; y si fuere
soldado será condenado a prisión menor.
El que ejerciere violencia, amenaza, abuso de
autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, para
realizar el acto a que se refiere el párrafo anterior, será reprimido
con degradación y reclusión de ocho a quince años, si es oficial; con
reclusión de cinco a diez años y destitución, si fuere suboficial o
clase; y, con prisión mayor si fuere soldado.
Art. 766. – El militar que cometa cualquier otro de
los actos deshonestos que afrentan a un hombre y rebajan su dignidad,
será destituido si fuere oficial, y condenado a tres años de
confinamiento, si fuere suboficial, clase o tropa.
Art. 767. – Será reprimido con destitución o con
confinamiento hasta dos años o con prisión menor, siempre que el hecho
no constituya delito más grave:
1° El oficial que acepta su libertad bajo palabra de
no hacer armas contra el enemigo que lo retiene prisionero;
2° El militar que mantenga correspondencia con
enemigos, sobre asuntos particulares o familiares.
Exceptúase de esta disposición al que tenga
necesariamente que mantenerla, por razón de su cargo militar y por
circunstancia de guerra.
Art. 768. – El militar que se presentare embriagado
o se embriagase, o hiciera uso de estupefacientes, en el servicio de
guardia, o en cualquier otro servicio con armas, siempre que no sea en
los previstos en el artículo 732, será reprimido con prisión hasta tres
años.
Si el embriagado fuese jefe de puesto o de guardia,
la pena será de prisión mayor sí es oficial, y prisión menor si es
suboficial o clase. En caso de reincidencia, serán destituidos.
Art. 769. – El militar que habitualmente no cumpla
con sus obligaciones pecuniarias o se valga de ardides, artificios,
cautelas, o combinaciones capciosas para pedir prestado dinero u otras
cosas, será reprimido con destitución u otra sanción disciplinaria.
Art. 770. – Será reprimido con prisión menor el
militar que calumniare o injuriare a otro de su mismo grado.
Art. 771. – Será destituido todo oficial:
1° Que haya sufrido tres condenas por delito,
impuestas por sentencia de consejo de guerra o por tribunales comunes;
2° Que falte a la palabra de honor comprometida en
acto público u oficial;
3° El que no empleare todos los medios a su alcance
para impedir o frustrar un flagrante delito contra la disciplina
cometido por un subalterno.
TITULO VII
Infidelidad en el servicio
Art. 772. – Se reprimirá con prisión mayor o
prisión menor, al militar que revelare el santo y seña, una orden
reservada del servicio o cualquier secreto de que fuere depositario por
razón de su empleo. Si del hecho resultase daño o perjuicio al servicio
o si se produjera en tiempo de guerra, la pena será de reclusión por
cuatro a ocho años, y si la revelación aprovechara al enemigo, se
impondrá reclusión de seis a quince años.
Art. 773. – El militar que en tiempo de guerra
recibiere encargo de transmitir una orden por escrito o cualquier otro
despacho, y que voluntariamente lo hubiere abierto, o no lo hubiere
entregado a la persona a quien iba dirigido, o que hallándose en
peligro de ser sorprendido por los enemigos no hubiere intentado a toda
costa destruirlo, será reprimido con la pena de muerte o la de
reclusión por tiempo indeterminado, si por aquel hecho hubiere
comprometido la seguridad del Estado, de las fuerzas armadas o de una
parte de ellas. Si esto último no hubiese ocurrido, se le impondrá
prisión mayor hasta cinco años.
Art. 774. – El militar a quien, en tiempo de paz, se
comisionare para transmitir una orden o despacho cualquiera y lo
hubiere abierto o perdido por no haberlo guardado cuidadosamente o si
no lo entregare a la persona a quien iba dirigido, será reprimido con
prisión.
Art. 775. – El militar que, pudiendo hacerlo, no
lleve los pliegos que se le confiaren, sobre operaciones de guerra,
será reprimido con prisión mayor, reclusión o muerte.
Art. 776. – El militar que, teniendo a su cargo la
custodia de documentos, archivos, papeles o efectos sellados por la
autoridad, violare los sellos, o consintiere en su violación, será
reprimido con prisión.
Art. 777. – El militar que abriere o permitiere
abrir, sin autorización, papeles o documentos cerrados cuya custodia le
estuviera confiada, será reprimido con prisión menor.
Art. 778. – Será reprimido con sanción disciplinaria
o prisión, el militar encargado de la construcción de obras militares,
que se aparte de los planos o instrucciones a que debe sujetarse,
perjudicando las condiciones de la obra o haciéndola más gravosa al
Estado.
Art. 779. – En el caso en que la infracción a que se
refiere el artículo anterior, procediera de impericia o negligencia, se
aplicará sanción disciplinaria o prisión menor hasta un año.
Art. 780. – Los funcionarios o auxiliares de la
justicia militar, así como toda autoridad militar, que extraviaren
intencionalmente un sumario o actuaciones judiciales, serán reprimidos
con prisión. Si ello se debiere a culpa o negligencia, con sanción
disciplinaria.
TITULO VIII
Infracciones referentes a embarcaciones y aeronaves
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la[*Ley
N° 21.944](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105491)B.O. 1/3/1979, se sustituye la denominación del
Título VIII del Libro II del Tratado Tercero.)*
Art. 781. – El militar que, en caso de temporal,
varada, colisión, abordaje, naufragio, averías, aterrizaje forzoso,
incendio u otros siniestros, con gritos u otras manifestaciones o
actitudes, produjera pánico, desaliento o desorden a bordo, será
reprimido con prisión mayor, reclusión, o muerte, según las
circunstancias.
Art. 782. – Todo individuo de la tripulación de un
buque o de una aeronave de las fuerzas armadas, que en el momento del
siniestro, lo abandonare sin orden, o que después del siniestro se
alejare de aquéllas sin autorización, será reprimido con prisión y
destitución.
Art. 783. – El militar embarcado en un buque de las
fuerzas armadas, o de un convoy, que en tiempo de guerra tuviere fuego
o luces encendidas durante la noche, sin la debida autorización, será
reprimido con prisión.
Si se hubiese encendido o descubierto el fuego o luz
contra órdenes expresas, la pena será de reclusión o prisión mayor.
Art. 784. – El militar embarcado en un buque o
aeronave de las fuerzas armadas o convoyado por éstos, que en tiempo de
guerra violare disposiciones comunes contra incendio, colisión,
explosión, inundación u otras destinadas a la seguridad de aquéllas,
será reprimido con prisión hasta cuatro años.
Si contraviniere ordenes especialmente recibidas al
efecto, la pena será de reclusión hasta ocho años. Igual pena se
impondrá a los militares que cometen estas infracciones en los puertos,
bases aéreas, arsenales u otros establecimientos militares, de modo que
comprometan su seguridad.
Art. 785. – Se impondrá, en tiempo de guerra,
siempre que de los hechos no resulte un delito más grave:
1° Prisión menor al que destinado a la guardia de
máquinas, aparatos de aeronavegación en general, cuidado de fuego o
instrumentos destinados a la seguridad militar o náutica, descuida sus
tareas resultando perjuicio por esta causa;
2° Prisión mayor al que hace abandono de dichos
servicios, a su cargo, sin ser debidamente relevado.
Art. 786. – El que sin autorización introdujere en
buque, o aeronave materias explosivas, inflamables o espirituosas, será
reprimido con prisión menor cuando de ello no resultare daño, y con
prisión mayor o reclusión, cuando éste se produzca.
Art. 787. – Al militar encargado de la custodia de
buque o aeronave, o de la conducción de un convoy que, pudiendo
defenderlo, lo entregare, rindiere o abandonare al enemigo, le serán
impuestas las penas previstas por el artículo 748.
Art. 788. – Al militar que, estando encargado de la
escolta de buque, aeronave o convoy, lo abandonare, sin motivo poderoso
y justificado, se le impondrá:
1° De ocho a quince años de reclusión, en tiempo de
guerra, si el escoltado fuera de la marina o aeronáutica militar, o
convoy, buque o aeronave mercante, que transporte tropas, efectos
militares, víveres, combustibles, pertrechos o caudales del Estado, y
de resultas del abandono fuere apresado o destruido, por el enemigo,
alguno de los buques o aeronaves;
2° De cuatro a ocho años de reclusión si, en las
circunstancias del inciso anterior no fuere apresado ni destruido por
el enemigo ninguno de los buques o aeronaves; si el convoy, buque o
aeronave mercante apresado, no transportare tropa ni efectos de los que
expresa el mismo inciso; si, aunque sea en tiempo de paz, naufragare, o
se perdiere por consecuencia del abandono, alguno de los buques o
aeronaves, o pereciere toda o parte de su tripulación, o de las tropas
de transporte;
3° Prisión menor o sanción disciplinaria, en todos
los demás casos.
Art. 789. – El oficial encargado de la derrota o
navegador, o el piloto de un buque o aeronave militar o de un convoy,
que mediante alguna operación, consejo o informe, de cualquier modo
indujere en error al capitán o comandante, en perjuicio del servicio,
será reprimido con prisión mayor.
En igual pena incurrirán los operadores de
telecomunicaciones que indujeren en el error previsto en el párrafo
anterior.
Si los hechos se produjeren por culpa, se impondrá
prisión menor o sanción disciplinaria.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 21.944](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105491)B.O. 1/3/1979.)*
Art. 790. – El militar que embarca o permite
embarcar mercaderías o pasajeros, sin orden o autorización, en un buque
o aeronave de las fuerzas armadas, será reprimido con cuatro a ocho
meses de prisión menor. Las mercaderías serán comisadas.
Art. 791. – El jefe de embarcación menor que,
hallándose con ella en el agua en momentos de combate, naufragio o
incendio, desamparase el buque o el que se embarcare sin orden de sus
superiores, será reprimido con reclusión de cuatro a doce años, a no
ser que justificare que obró violentado, en cuyo caso se impondrá dicha
pena a los que hubieren ejercido la violencia.
Art. 792. – Todo militar que, deliberadamente,
ocasione la pérdida de un buque o aeronave militar, será condenado a
reclusión por tiempo indeterminado. Si el hecho se produjere en tiempo
de guerra, la pena será de degradación y muerte.
Cuando la pérdida tuviere lugar por culpa, se
impondrá prisión, o suspensión de empleo no inferior a dos meses o
confinamiento.
Se consideran buques o aeronaves perdidos los que
están inutilizados, en forma absoluta, para prestar cualquiera de los
servicios a que pudieron ser destinados.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 21.944](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105491)B.O. 1/3/1979.)*
Art. 793. – El militar que destruyere o perdiere
embarcaciones menores militares, será reprimido con destitución y
prisión hasta cinco años.
Si el hecho se produjere por culpa, la sanción será
de suspensión de empleo, por dos a cuatro meses, o confinamiento hasta
un año.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 21.944](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105491)B.O. 1/3/1979.)*
Art. 794. – El militar que causare deliberadamente a
un buque militar o a una aeronave militar, averías de que no resultare
pérdida, será reprimido en tiempo de paz, con prisión menor y
destitución, y en tiempo de guerra, con prisión mayor o reclusión.
Si las averías tuvieren lugar por culpa, la sanción
será de suspensión de empleo o confinamiento hasta un año, en el primer
caso, y prisión menor o destitución, en el segundo.
Si las averías se produjeren por abordaje y el
abordado fuere buque o aeronave mercante, la sanción será de suspensión
de mando, si el culpable fuere oficial; y de arresto o confinamiento u
otra sanción disciplinaria, si fuere suboficial, clase o tropa.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 21.944](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105491)B.O. 1/3/1979.)*
Art. 795. – Al jefe de escuadra, fuerza naval o
buque suelto y al comandante de aeronave o formación aérea que sin
causa justificada, se aparte del derrotero que expresamente designen
las instrucciones del superior, se le impondrá suspensión de mando por
al máximo de la sanción.
Art. 796. – Si el hecho al que se refiere el
artículo anterior hubiere sido causa de cualquier servicio a los
buques, aeronaves o formación aérea o de entorpecimiento dañoso a las
operaciones el culpable será reprimido con prisión menor. En tiempo de
guerra la pena será de prisión y destitución, y si a consecuencia de la
infracción se hubiere producido pérdida o apresamiento del buque, se
impondrá reclusión por cuatro a diez años.
Art. 797. – Incurrirá en las mismas penas de los dos
artículos anteriores:
1° El piloto u oficial que varíe el rumbo ordenado
por el comandante;
2° El comandante que entre a puerto o rada sin
observar estrictamente los reglamentos de navegación o sin tomar todas
las medidas o precauciones necesarias para evitar cualquier colisión,
choque o abordaje;
3° El comandante que navegando, en escuadra o en
conserva, se aparte sin orden del superior; o que, habiéndose separado
con causa legítima, no se incorpore tan pronto como las circunstancias
se lo permitan. Cuando la separación se produce frente al enemigo y sin
motivo justificado, se reprimirá con reclusión o con pena de muerte,
cualquiera que sean las consecuencias de ella;
4° El comandante que, sin necesidad ni orden, haga
arribadas contrarias a sus instrucciones.
Art. 798. – Será condenado a prisión y destitución,
el militar que, pudiendo hacerlo, no preste en caso de peligro, el
auxilio pedido por buques o aeronaves militares, por buques o aeronaves
mercantes de la matrícula nacional o de país amigo o por buque enemigo
que haga promesa de rendirse, o no colabore en su búsqueda o salvamento.
La pena será de reclusión o muerte, si, por falta
del auxilio pedido, se perdiere un buque o aeronave militar o mercante
de matrícula nacional.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 21.944](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105491)B.O. 1/3/1979.)*
Art. 799. – Incurrirá en las penas del artículo
anterior, el comandante que dé lugar a la pérdida o avería de su buque,
por no solicitar un auxilio que se le hubiera podido prestar.
Art. 800. – Será condenado a prisión, reclusión o
muerte:
1° El comandante que en el combate o por evitar
fuerzas notoriamente superiores del enemigo, se viere obligado a varar
su buque y no lo inutilizare, después de haber agotado todos los
recursos para defenderlo y salvar la tripulación;
2° El comandante que abandonare su buque varado,
mientras hubiere probabilidades de salvarlo; o que considerando
inevitable el naufragio, no agotare todas las medidas para salvar a la
tripulación, transportes, armas, pertrechos, municiones, bagajes,
caudales del Estado, correspondencia oficial, etcétera;
3° El comandante que, en caso de salvataje, no
agotare todos los medios a su alcance para conservar en su tropa la más
estricta disciplina, o no embarcare a los oficiales conjuntamente con
la tropa, en las lanchas disponibles;
4° El comandante que, en caso de naufragio, hiciere
abandono del buque, cuando estuviere en condiciones de flotabilidad y
haya probabilidades de salvarlo.
Art. 801. – El comandante de un buque o embarcación
de la armada que, llegado el caso de abandonarlo no procurare ser el
último en efectuarlo, será reprimido con prisión y destitución.
Art. 802. – Los oficiales de la dotación de un buque
de la armada que, en el caso del artículo anterior, se salvaren
utilizando elementos de a bordo y haciendo abandono de la tripulación
en el buque náufrago, serán reprimidos con prisión y destitución, en
tiempo de paz; y con reclusión por cuatro a ocho años y degradación, en
tiempo de guerra.
Art. 803. – Será reprimido con prisión hasta cuatro
años, el comandante que ocultare averías o deterioros en el buque o
aeronave de su mando, o en el armamento o mecanismos de los mismos,
cuando de ello pudiere resultar grave daño para su empleo.
El militar perteneciente al buque o a la aeronave,
que ocultare a sus superiores dichas averías o deterioros, en los
elementos o material a su cargo, será reprimido con prisión menor.
Art. 804. – Será reprimido con arresto o suspensión
de empleo o destitución, el comandante que emprenda viaje sin
pertrechar debidamente su buque o aeronave, o sin reparar cualquier
avería o deterioro en el armamento de aquéllos.
Las mismas sanciones se aplicarán al superior que
ordenare emprender viaje al comandante de buque o aeronave, sabiendo
que éstas se hallan en esa situación.
Art. 805. – Si a consecuencia de las omisiones a que
se refiere el artículo anterior, el buque o aeronave sufrieren durante
el viaje daño de mayor consideración, se perdieren, fueren apresados
por el enemigo, o no pudieren desempeñar en la oportunidad debida, una
operación de guerra necesaria, la pena será de prisión, o reclusión
hasta ocho años.
Art. 806. – El comandante que, sin autorización
superior, hiciere reformas en la distribución interior del buque, en su
arboladura, en la máquina o en la disposición de su armamento, será
reprimido con arresto, o suspensión de empleo por tres a nueve meses, o
con destitución.
Si a consecuencia de las reformas se hubieren
perjudicado las condiciones marineras del buque o sus condiciones
defensivas u ofensivas, la pena será de prisión mayor, o de reclusión
hasta seis años. En tiempo de guerra se impondrá reclusión hasta quince
años.
Art. 807. – Será reprimido con las penas
establecidas en el artículo anterior, el oficial encargado de
inspeccionar o vigilar la construcción o carena de un buque, que
consintiere que se hagan sin autorización superior, reformas u obras
que no estuvieren en los planos aprobados y mandados ejecutar.
Art. 808. – Todo jefe de escuadra, fuerza naval o
buque suelto, que encontrándose fondeado o amarrado, o navegando, a
quien el enemigo sorprendiere sin tener sus máquinas propulsoras
listas, o sin haber tomado todas las precauciones defensivas
necesarias, será sancionado con suspensión de empleo o destitución. Si
por esa negligencia, los buques sufrieren averías de importancia o
fueren aprehendidos, sumergidos, incendiados o volados, la pena será de
prisión mayor, reclusión o muerte.
Art. 809. – Todo individuo de la tripulación de un
buque o aeronave de guerra, que produjere deliberadamente, cualquier
desperfecto o deterioro en la máquina o en el armamento de los mismos,
será reprimido con prisión, reclusión o muerte, si el hecho se
produjere en tiempo de guerra.
En tiempo de paz, se aplicará sanción disciplinaria
o prisión.
Art. 810. – Todo oficial que abriere un pliego
cerrado, antes de la fecha o del lugar señalado en las instrucciones,
será sancionado con suspensión de empleo, por tres meses a un año, y en
tiempo de guerra, será destituido.
Art. 811. – Será reprimido con sanción disciplinaria:
1° El comandante de la aeronave o formación aérea
que realice un aterrizaje sin observar los reglamentos del aeropuerto;
2° El comandante de la aeronave o formación aérea
que realice aterrizajes no ordenados, salvo que sean arribada forzosa.
Si en los casos a que se refiere el párrafo anterior, se hubiere
producido daño, la sanción será de destitución.
TITULO IX
Infracciones cometidas por personal civil de buques o
aeronaves mercantes
Art. 812. – Será reprimido con inhabilitación
absoluta perpetua y prisión, o reclusión por tiempo indeterminado, el
comandante o piloto de nave o aeronave mercante, que formando parte de
un convoy bajo escolta o dirección militares, ocasionare la pérdida,
encalladura o avería de su nave.
Cuando los hechos previstos en el párrafo precedente
se ocasionaren por culpa, la pena será de prisión.
Si se hubiese separado, sin causa justificada, del
convoy de que hacia parte, se le impondrá prisión.
Si ha desobedecido órdenes o señales del comandante
del convoy, será reprimido con prisión menor hasta un año.
Art. 813. – El comandante o piloto de nave o
aeronave mercante, a quien se encomendare la conducción de naves o
aeronaves militares o civiles en convoy, bajo escolta, o dirección
militar, que rehuyere, omitiere o retardare la prestación de servicios
requerida, en tiempo de paz, será reprimido con prisión menor; y, en
tiempo de guerra, con prisión mayor: frente al enemigo, con reclusión
hasta diez años.
Art. 814. – Todo comandante o piloto de nave o
aeronave mercante argentina que, rehusare prestar ayuda o no colabore
en la búsqueda o salvamento de buque o aeronave militar en peligro,
será reprimido con prisión hasta tres años. Si por falta del auxilio
pedido se perdiere un buque o aeronave militar la pena será de
reclusión hasta diez años.
Art. 815. – Al civil que embarcare o permitiere
embarcar mercaderías o pasajeros, sin orden o autorización, en una nave
o aeronave militar o convoyada por las fuerzas armadas, se le impondrá
prisión hasta seis meses.
Las mercaderías serán comisadas.
Art. 816. – Será reprimido con prisión hasta dos
años, el comandante o piloto de nave o aeronave civil que, formando
parte de un convoy bajo escolta o dirección militar, hiciere abandono
de su puesto durante su servicio, sin causa justificada.
Art. 817. – Será reprimido con prisión hasta seis
años, el jefe de navegación, oficial de derrota, piloto o baqueano de
un buque o aeronave civil, que formando parte de un convoy bajo escolta
o dirección militar, mediante alguna operación, consejo o informe de
cualquier modo indujere en error al comandante militar, en perjuicio
del servicio.
Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será
de prisión hasta dos años.
Art. 818. – Todo individuo embarcado, o miembro de
la tripulación de un buque o aeronave mercante que, en tiempo de
guerra, formare parte de un convoy o se hallare en el cumplimiento de
una misión militar, tuviere fuego o luces encendidas durante la noche,
sin la debida autorización, o violare disposiciones comunes contra
incendio, colisión, explosión, inundación, u otras destinadas a la
seguridad del buque o aeronave, será reprimido con prisión hasta cuatro
años.
Si la infracción se cometiere violando órdenes
expresas, la pena será de reclusión hasta ocho años.
Igual pena se impondrá a quienes cometan dichas
infracciones, en puertos, bases aéreas, arsenales u otros
establecimientos militares, de modo que comprometan su seguridad.
Art. 819. – Todo individuo de la tripulación de un
buque o aeronave mercante que, en tiempo de guerra, formando parte de
un convoy o hallándose en el cumplimiento de una misión militar,
produjere, deliberadamente, desperfectos o deterioros en la máquina o
en el armamento de aquéllos, será reprimido con prisión, o reclusión
hasta diez años, y con reclusión o muerte, si produjere la pérdida de
la nave o aeronave.
TITULO X
Mutilaciones y substracción al servicio
Art. 820. – El que se mutilare, o de cualquier
otra manera causare su incapacidad física, con el fin de substraerse al
cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley de defensa
nacional o su compromiso de servicios, y el que se haga inutilizar por
otro, será reprimido con prisión, hasta cuatro años.
La misma pena se impondrá al que inutilizare a otro
con el fin indicado, salvo que con ello cometiere un delito más grave.
El conato será reprimido con seis meses de prisión
menor.
En las mismas penas incurrirá el militar que
incitare o ayudare a los ciudadanos al no cumplimiento de las
obligaciones que le impone la ley de defensa nacional o su compromiso
de servicios.
Si el autor de dicha infracción fuere civil, la pena
será de prisión hasta dos años.
TITULO X bis
Infracciones a la convocatoria
(Título incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 22.574](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105391)B.O. 28/4/1982.)*
Art. 820 bis – El Personal Militar Retirado,
proveniente del cuadro permanente que fuere convocado al servicio
activo y que sin causa justificada, no se presentare en el lugar, día y
hora fijados a tal fin, será reprimido:
1°) En tiempo de paz:
Con arresto, si la demora no hubiera excedido de
48 horas:
Con Prisión Menor y destitución, si la demora no
excediese de 5 días.
Con Prisión Mayor y destitución, cuando la demora
fuera superior a la establecida en el apartado b) de este inciso
2°) En tiempo de guerra:
Con Prisión Menor y destitución en el caso del
inciso 1° apartado a)
Con Prisión Mayor o reclusión y destitución en el
caso del inciso 1° apartado b).
Con reclusión por tiempo indeterminado o muerte,
y degradación en el caso del inciso 1° apartado c).
En todos los casos contemplados por el presente
artículo la aprehensión será considerada como agravante.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 22.574](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105391)B.O. 28/4/1982.)*
Art. 820 ter – A los fines de la aplicación del
Artículo 820 bis, se reputará como domicilio válido para la
notificación respectiva, el último domicilio que el militar retirado
haya registrado en su Fuerza respectiva, quedando bajo su
responsabilidad la actualización del mismo en la oportunidad de
producirse algún cambio.
Sin perjuicio de lo estatuido en el párrafo
anterior, la convocatoria podrá prescindir de las cédulas individuales
de llamada, efectuándose la fijación del lugar, día y hora de
presentación a través de su difusión por la prensa oral, escrita y
televisiva, la que en tal caso se reputará debida y válidamente
conocida y notificada.
El personal que se encontrare en el extranjero
debidamente autorizado, será notificado exclusivamente mediante cédula
individual de llamada en el domicilio que se haya denunciado al
otorgarse la autorización de salida del país o radicación en el
exterior.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 22.574](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105391)B.O. 28/4/1982.)*
TITULO XI
Delitos contra la propiedad
CAPITULO I
Exacciones ilegales
Art. 821. – El militar que, con violencia o
amenazas, obligare a cualquier persona a hacer o dejar de hacer alguna
cosa, con el objeto de procurar, para sí o para otro, un beneficio
ilícito de carácter patrimonial, será reprimido con prisión mayor.
Art. 822. – Se reprimirá con prisión al militar que,
por sí o por interpósita persona, con fines de lucro personal, cobrare
contribuciones de guerra o contribuciones forzosas, sin autorización
para ello; y al que, teniendo esa autorización, se excediere, con el
mismo fin, en sus facultades.
Art. 823. – Si los hechos a que se refiere el
artículo anterior, no se hubieren cometido con propósito de beneficio
personal, sino público, la pena será de prisión menor hasta ocho meses.
CAPITULO II
Disposición indebida de objetos y prendas militares
Art. 824. – Será reprimido con prisión hasta
tres años, el militar que enajenare, pignorare, abandonare, destruyere,
inutilizare, o de cualquier modo privare al Estado de disponer, aunque
fuere temporalmente, de alguno de los elementos integrantes del
armamento militar, animales u otros elementos de transporte,
instrumentos u objetos de navegación, que le hayan sido provistos.
Si con cualquiera de estos actos se hubiere
perjudicado el servicio, la sanción será de prisión mayor o de
confinamiento.
En tiempo de guerra, se aplicará reclusión o pena de
muerte, cuando los referidos actos hubieren estorbado o dificultado una
operación de guerra, o debilitado los medios de acción o de defensa de
la Nación.
Art. 825. – Será reprimido con prisión menor hasta
seis meses, el militar que ejecutare los hechos previstos por el
artículo precedente, con prendas del vestuario o equipo, que le hayan
sido provistas como complemento de su uniforme, o útiles para su uso
personal en la instrucción o en el servicio.
Si el perjuicio sufrido por el Estado, fuere de
mínima importancia, de acuerdo con las normas que establezcan los
reglamentos, se impondrá sólo la sanción disciplinaria que éstos
consignen.
Art. 826. – Todo individuo que a sabiendas adquiere,
empeñe u oculte cualquiera de los objetos a que se refieren los dos
artículos precedentes, será condenado con prisión hasta dos años, en
tiempo de paz, y con reclusión hasta diez años, en tiempo de guerra.
CAPITULO III
Daño, incendio y otros estragos
Art. 827. – El militar que destruyere,
inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare documentos,
bienes muebles o inmuebles del Estado que tengan relación o estén
afectados a la defensa del país o al servicio de las fuerzas armadas,
será reprimido con prisión, o reclusión hasta quince años.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.