CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Rango Ley
Publicación 1951-08-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 902

APRUEBASE EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

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Art. 828. – Si los hechos a que se refiere el

artículo precedente fueren cometidos mediante incendio, explosión,

inundación, hundimiento o cualquier otro medio capaz de causar estrago,

la pena será de reclusión por tiempo determinado; si como consecuencia

del hecho resultare el fallecimiento de alguna persona, la pena será de

reclusión por tiempo indeterminado o muerte.

Art. 829. – Si los hechos a que se refieren los dos

artículos precedentes hubieren comprometido la preparación o la

capacidad bélica de la Nación, la pena será de reclusión por tiempo

indeterminado y degradación, o muerte y degradación.

Art. 830. – Si los hechos a que se refiere este

capítulo, se produjeren por culpa, se impondrá sanción disciplinaria o

prisión menor, en el caso del artículo 827 y prisión mayor, en los

casos de los artículos 828 y 829.

Art. 831. – El que fuere sorprendido con explosivos

o preparativos, evidentemente destinados a incendiar o causar alguno de

los estragos indicados en este capítulo, será reprimido con prisión, o

con reclusión hasta quince años.

TITULO XII

Delitos en el desempeño de cargos

CAPITULO I

Prevaricato, denegación y retardo de justicia

Art. 832. – Cometen prevaricato los que formando

parte de un tribunal militar o desempeñando cualquiera otra función de

justicia militar:

1° Expidieran maliciosamente sentencia o resolución

injusta, o violaren a sabiendas las leyes de procedimientos y las que

determinan el orden de las jurisdicciones;

2° Citaren hechos o resoluciones falsas;

3° Fundasen sus fallos en leyes supuestas o

derogadas;

4° Se negaren, maliciosamente, a administrar

justicia, después de requeridos por las partes y del vencimiento de los

términos señalados por las leyes;

5° Se negaren maliciosamente a juzgar bajo pretexto

de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

Los que cometan cualquiera de esos hechos, serán

reprimidos con destitución e inhabilitación absoluta perpetua para

ocupar cargos judiciales.

Art. 833. – Cometen, también, prevaricato:

1° Los que desempeñando las funciones de fiscales,

auditores y jueces de instrucción, faltaren maliciosamente a sus

deberes en favor o en contra de los procesados;

2° Los que ejerciendo el cargo de defensores,

maliciosamente perjudicaren al procesado o descubrieren sus

revelaciones.

En el caso del inciso 1°, se impondrá destitución e

inhabilitación absoluta perpetua para ocupar cargos judiciales, y en el

caso del inciso 2°, suspensión de empleo o arresto.

CAPITULO II

Cohecho

Art. 834. – El militar que, en ejercicio de

funciones judiciales, administrativas o sanitarias, por sí o por

interpósita persona, hubiere recibido dádivas o aceptado promesas para

ejecutar o dejar de ejecutar algún acto, será reprimido, en el caso de

ser el acto justo, con destitución si fuese oficial, y con arresto

hasta tres meses, si fuere suboficial, clase o tropa.

Art. 835. – En los casos expresados en el artículo

anterior, si el acto ejecutado o no ejecutado fuera injusto, el

culpable será reprimido con prisión mayor de dos a cinco años, salvo lo

establecido por los artículos 844 inciso 2° y 845 de este código.

Art. 836. – Si el cohecho ha tenido por objeto

favorecer o perjudicar al acusado de algún delito, el militar revestido

de funciones judiciales o empleado en los servicios de justicia

militar, será reprimido con reclusión de cuatro a doce años.

Art. 837. – Si por efecto del cohecho, se hubiere

impuesto pena superior a la de reclusión por doce años, se impondrá la

misma pena al culpable del cohecho, con excepción de la de muerte, que

se conmutará por la de reclusión por tiempo indeterminado.

Si la sentencia no se hubiere llevado a efecto, se

rebajará la pena que corresponde al autor del cohecho, de un tercio a

la mitad.

Los militares autores del cohecho, serán reprimidos

con la pena fijada para los militares cohechados.

Art. 838. – La tentativa de cohecho será reprimida

con prisión menor.

En ningún caso se entregará al autor del cohecho los

objetos que hubiese dado, ni su valor; si existieren, se confiscarán y

se les dará el destino que señale la autoridad militar.

TITULO XIII

Omisiones, defraudaciones y malversaciones en la

administración militar

CAPITULO I

Omisiones

Art. 839. – El militar, a quien corresponda

proveer a las tropas de los elementos de guerra y abastecimientos

necesarios, y que intencionalmente o por negligencia, no lo hiciere, o

lo hiciere pasada la oportunidad en que debió haberlo hecho, será

reprimido:

1° Con muerte o reclusión, si el hecho tuviere lugar

en tiempo de guerra y fuere la causa única o principal de la derrota,

capitulación o entrega de las fuerzas militares;

2° Con prisión y destitución, cuando el hecho se

produjere en tiempo de guerra, y no se tratare de los casos a que se

refiere el inciso anterior.

Art. 840. – En tiempo de paz, el militar que

incurriere en las omisiones previstas en el artículo anterior, será

reprimido con prisión menor y destitución, si la omisión fuere

intencional; y con destitución u otra sanción disciplinaria, si la

misma se debiere a su culpa o negligencia.

Art. 841. – El militar, en el ramo de subsistencia o

de sanidad, que incurriere en negligencia grave que perjudicara el

servicio o la salud de las tropas o del ganado, así como todo jefe que

teniendo noticia de esa negligencia dañosa para las tropas, ganado, o

servicios a sus órdenes, no la subsanare de inmediato, o no denunciare

el hecho a la autoridad que pudiere subsanarlo, será reprimido con

prisión menor y destitución.

Si a la negligencia se uniere el propósito de

realizar un beneficio ilícito, se impondrá prisión mayor.

Si de dicha negligencia resultara enfermedad grave o

muerte de personal militar, la pena será de prisión mayor en el primer

caso, y de reclusión hasta quince años, en el segundo.

Art. 842. – Al que, por negligencia, dejare que se

deterioren las provisiones o el material de guerra puesto a su cuidado,

se le impondrá prisión menor, sin perjuicio del cargo, por el daño

resultante.

Si el perjuicio sufrido por el Estado, fuere de

mínima importancia, de acuerdo con las normas que establezcan los

reglamentos, se le impondrá sanción disciplinaria, sin perjuicio del

cargo correspondiente.

CAPITULO II

Defraudación militar

Art. 843. – Comete defraudación militar, el

militar que teniendo en su poder, por razón de su empleo, dinero,

títulos de crédito o cualquier efecto mueble perteneciente al Estado,

los distrajere de sus legales aplicaciones en provecho propio o en el

ajeno.

Art. 844. – Se considera, particularmente, autor de

defraudación militar:

1° El que enajenare o empleare en provecho propio,

los sueldos, víveres o forrajes, cuya guarda o distribución le

estuviere confiada;

2° El que en contrato con proveedores, por dádivas,

regalos o promesas, favoreciere a uno de ellos;

3° El que con miras interesadas, presentare cuentas

inexactas, sobre los gastos del servicio.

4° El que hubiere obrado fraudulentamente respecto

de la naturaleza, calidad o cantidad de trabajos, mano de obra o

provisiones destinadas al uso militar;

5° El que a título personal, haya hecho algún

tráfico u operación mercantil, con fondos pertenecientes a la

administración militar;

6° El encargado de funciones administrativas, que

abiertamente o con actos simulados o por medio de una tercera persona,

se interesare particularmente en la adjudicación de las licitaciones u

otros actos de la administración militar, en las que hubiere tenido

alguna intervención;

7° El que teniendo a su cargo un expediente de

suministros, construcciones, obras u otros servicios, no lo formare con

estricta sujeción a los justificativos o documentos de comprobación que

se requieran, con arreglo a las disposiciones que se hallaren en

vigencia;

8° El que firmare o autorizare orden, libramiento o

cualquier otro documento de pago o de crédito, extendido personalmente

o por quienes se hallaren a sus órdenes y que difiera notablemente de

lo que arroje su liquidación o ajuste correspondiente;

9° El que, sin autorización y en vista de un

beneficio, cambiare las monedas o valores que hubiere recibido, con

otras monedas o valores distintos.

Art. 845. – La defraudación militar se reprimirá con

prisión mayor o con reclusión hasta diez años, e inhabilitación

absoluta perpetua, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 590.

En tiempo de guerra, se impondrá muerte, reclusión o

prisión mayor e inhabilitación absoluta perpetua.

Art. 846. – Incurrirán en las penas del artículo

anterior, los militares que tuvieren a su cargo la administración o

guarda de dineros o efectos pertenecientes a militares, en razón del

desempeño de funciones del servicio, en forma general y permanente, y

que le hubieren sido confiadas por resolución de sus superiores o por

los reglamentos en vigencia, cuando los distrajeren en provecho propio

o en el ajeno.

Art. 847. – Será reprimido con prisión menor y

destitución, o sanción disciplinaria, el militar que, por imprudencia o

negligencia, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su

cargo, diere ocasión a que se efectuare, por otra persona, la

sustracción de caudales o efectos de que se trata en el presente

capítulo.

Art. 848. – El militar encargado de los servicios de

correspondencia que, de cualquier manera, se apropiare o distrajere, en

provecho propio o en el ajeno, con perjuicio para la administración

militar o de militares, de dinero, giros, valores o efectos contenidos

en las piezas postales o encomiendas, de las que ha entrado en posesión

por razón del servicio, será reprimido con prisión y destitución.

Art. 849. – Las sanciones que corresponda imponer

por los hechos previstos en este capítulo serán disminuidas de un

tercio a la mitad, si los dineros o fondos obtenidos por el delito e

indebidamente substraídos, fueren devueltos voluntariamente antes de

haber sido citado, el responsable, a prestar declaración. La pena de

muerte será substituida por la de reclusión por tiempo indeterminado y

esta última por la de veinticinco años de la misma pena.

CAPITULO III

Malversación

Art. 850. – Al militar que diere a los caudales

o efectos que administrare, una aplicación diferente de aquella a que

estuvieren destinados, se le impondrá sanción disciplinaria. Si de ello

resultare daño o entorpecimiento del servicio, a que estuvieren

destinados, se le impondrá prisión menor de uno a seis meses y

destitución, o sanción disciplinaria.

TITULO XIV

Falsedades

CAPITULO I

Falsedad en la administración o en el servicio militar

Art. 851. – Será reprimido con prisión, el militar:

1° Que falsificare dolosamente, estados, relaciones,

diarios, libros o cualquier otro documento militar, aumentando los

efectivos, número de hombres, ganado, o los días que se estuvieren

adeudando, exagerando el consumo o dando informes falsos, o cometiendo

cualquier otra falsedad en materia de administración militar, por

efecto de la que pudiere causar algún perjuicio al Estado;

2° Que, dolosamente, falsificare actuaciones de

algún procedimiento penal militar, libros de registros, asientos de

regimiento o compañía, licencia, baja, guías o itinerarios, o diere a

los superiores, informes, o expidiere certificados falsos, sobre

cualquier objeto del servicio militar;

3° Que no siendo responsable de la falsedad a que se

refieren los dos incisos anteriores, hubiere hecho uso de documentos

falsos, sabiendo que lo eran;

4° Que se apropiare o hiciere uso de baja,

pasaporte, licencia o cualquier otro documento que no le perteneciere,

aunque no sea falso;

5° Que en perjuicio de lo que debiere suministrar a

buques, aeronaves, cuerpos, o personal militar, hiciere uso de pesas o

medidas falsas;

6° Que falsificare sellos de alguna autoridad u

oficina militar, destinados a ser utilizados en documentos relativos al

servicio militar, o, a servir de signo distintivo de objetos

pertenecientes a las instituciones armadas;

7° Que hiciere uso de sellos, marcas o cuños

falsificados, sabiendo que lo son.

Art. 852. – El facultativo militar, que en el

ejercicio de sus funciones, diere informes o certificara falsamente, o

encubriera la existencia de cualquier enfermedad o lesión, o que

exagerara o atenuara la gravedad de la afección que realmente sufriere

cualquier militar en servicio, será reprimido con prisión menor por

cuatro meses a un año, salvo las mayores penas en que hubiere

incurrido, si hubiere mediado cohecho.

Art. 853. – Al militar que, en perjuicio del Estado

o de militares, hiciere fraudulentamente uso de sellos, marcas o cuños

verdaderos, de naturaleza de los indicados en los incisos 6° y 7° del

artículo 851 y destinados a algunas de las aplicaciones expresadas en

los mismos, se le impondrá prisión menor hasta un año, sin perjuicio de

las demás responsabilidades penales en que hubiere incurrido por los

actos ejecutados.

Art. 854. – En los casos de los tres artículos

precedentes, los tribunales militares podrán aplicar la destitución,

además de las penas que aquéllos establecen.

CAPITULO II

Falsificación, ocultación, substracción o destrucción

de documentos públicos u oficiales

Art. 855. – Será reprimido con prisión mayor, o

con reclusión por tres a seis años, el militar que en documentos

públicos o emanados de autoridad competente abusando de su cargo,

cometiere falsedad, de modo que pudiere resultar perjuicio:

1° Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica;

2° Suponiendo en un acto la intervención de personas

que no la han tenido;

3° Atribuyendo a los que han intervenido en él,

declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho;

4° Faltando a la verdad en la narración de los

hechos;

5° Alterando las fechas verdaderas;

6° Haciendo en documento verdadero cualquier

alteración o interpolación que varíe su sentido;

7° Dando copia en forma fehaciente de un documento

supuesto, manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que

contenga el original;

8° Ocultando, substrayendo o destruyendo, con

perjuicio del Estado o de un particular, cualquier documento oficial.

CAPITULO III

Otras falsedades

Art. 856. – El que de cualquier modo no

especificado en el presente título, simule, suponga, altere u oculte

maliciosamente la verdad, con perjuicio del servicio o de terceros, por

palabras, escritos o hechos, será reprimido con prisión menor, de

cuatro meses a un año.

Art. 857. – En la misma pena del artículo anterior

incurrirá el militar que presente al superior queja o agravio, fundado

en aseveraciones o imputaciones notoriamente falsas.

CAPITULO IV

Usurpación de condecoraciones, de uniformes,

distintivos e insignias militares

Art. 858. – El militar que usare públicamente

uniformes, distintivos, insignias militares, medallas o condecoraciones

que no le pertenezcan, será reprimido con prisión menor, por cuatro

meses a un año.

La misma pena se impondrá a cualquier militar que

hiciere uso de condecoraciones, medallas o insignias extranjeras, sin

permiso de la autoridad competente.

Art. 859. – El particular que incurra en los hechos

previstos en el primer párrafo del artículo anterior, será reprimido

con prisión hasta dos años.

TITULO XV

Evasión de presos y de prisioneros

Art. 860. – Al que se encontrare cumpliendo pena

privativa de libertad, por condena impuesta por tribunal militar y se

fugare, se le impondrá un aumento de la cuarta parte de la pena que le

hubiere sido aplicada.

Si la fuga se ejecutare con violencia en las

personas, fuerza en las cosas, excavación o escalamiento, la pena será

aumentada en un tercio, siempre que con ello el culpable no hubiere

incurrido en delito más grave, en cuyo caso, la evasión será

considerada circunstancia agravante de este último.

Art. 861. – Si la pena que cumplía el evadido fuere

la de reclusión por tiempo indeterminado, no se le contará el tiempo

transcurrido, a los efectos señalados en el artículo 534.

Art. 862. – El militar que pusiere en libertad,

procurare o favoreciere la evasión de algún preso, puesto bajo su

custodia, será reprimido con reclusión hasta ocho años.

Art. 863. – El militar que, por cualquier medio,

procurare, favoreciere o gestionare la fuga de presos militares, no

sometidos a su custodia, será reprimido con:

1° Prisión mayor hasta cuatro años, si el evadido

estuviere procesado o condenado por delito reprimido con muerte o con

reclusión por tiempo indeterminado;

2° Prisión menor de uno o dos años, si estuviere

procesado o condenado por delito cuya pena sea la reclusión por tiempo

determinado, o prisión;

3° En todos los demás casos, la pena será de prisión

menor hasta seis meses o suspensión de empleo, o destitución.

Art. 864. – El culpable de evasión de prisioneros de

guerra será reprimido con reclusión hasta ocho años, salvo el caso

determinado en el inciso 17 del artículo 622.

Art. 865. – Si la evasión tuviere lugar con

violencia en las personas, fuerza en las cosas, excavación o

escalamiento, el militar o militares culpables de complicidad en el

hecho, serán reprimidos con el máximo de las penas establecidas en los

artículos precedentes.

Art. 866. – Si la fuga de presos o de prisioneros de

guerra, tuviere lugar por negligencia del personal militar encargado de

su vigilancia, custodia o conducción, se impondrá destitución u otra

sanción disciplinaria, en el primer caso, y prisión menor, en el último.

TITULO XVI

Delitos cometidos por prisioneros de guerra

Art. 867. – Los prisioneros de guerra que

incurran en alguno de los delitos previstos por este código, serán

juzgados con arreglo a sus disposiciones.

Art. 868. – Serán reprimidos con muerte, o con

reclusión por tiempo indeterminado, los oficiales prisioneros de

guerra, puestos en libertad bajo promesa de no volver a la lucha, que

fueren tomados con las armas en la mano.

Art. 869. – En caso de sublevación o de motín de

prisioneros de guerra, éstos serán reprimidos:

1° Los actores principales, con pena de muerte;

2° Los cómplices, con reclusión.

TITULO XVII

Delitos comunes

CAPITULO I

Norma general

Art. 870. – Los delitos por violación de la ley

penal común o de una ley especial, en los casos sometidos a la

jurisdicción militar, serán reprimidos con arreglo a las disposiciones

del Código Penal o de la ley especial violada, salvo las modificaciones

establecidas en el capítulo siguiente.

Cuando un mismo delito estuviere previsto, a la vez,

por este código y por el Código Penal, o por las leyes especiales de la

Nación, y fuere sancionado con distintas penas, los tribunales

militares aplicarán las disposiciones legales que impongan la pena

mayor o más grave.

CAPITULO II

Robo y hurto

Art. 871. – En la aplicación de las penas por

robo y hurto, los tribunales militares considerarán especialmente como

circunstancias agravantes, las siguientes:

1° Ejecutarlo estando de centinela, hallándose de

salvaguardia o en el desempeño de otra comisión o servicio;

2° Recaer sobre armas, pólvora, municiones u otro

efecto militar;

3° Recaer sobre objetos destinados al culto, siempre

que el delito se efectuase en un templo o lugar sagrado;

4° Cometerlo frente al enemigo;

5° Cometerlo en domicilio particular donde el agente

se hallase alojado por orden superior;

6° Ejecutarlo en objeto salvado de la guerra, del

fuego, de la inundación o del naufragio y en los momentos de ser

salvados;

7° Ejecutarlo en la persona de un herido, o

prisionero de guerra, o en la de alguno de los individuos de un buque o

aeronave apresados, en convoy, o sometido a la visita;

8° Ejecutarlo en vestidos o efectos de los muertos

en combate;

9° Cometerlo en campaña y en perjuicio de un

vivandero o comerciante, que trafique con el ejército;

10.

Cometerlo en perjuicio del erario público o de

las administraciones de los cuerpos militares;

11.

Cometerlo en objetos y a bordo de una presa

cuando ésta no ha sido todavía declarada tal;

12.

Substraer o destruir fraudulentamente papeles de

a bordo de un buque o aeronave detenido o capturado.

TITULO FINAL

Aclaraciones para la aplicación de este código y

disposiciones transitorias

Art. 872. – La expresión "militar" comprende

todas las personas que, de acuerdo con las leyes orgánicas del

ejército, la marina y la aeronáutica, tienen estado, empleo o

asimilación militar.

Dicha expresión, comprende asimismo a las personas

que, conforme a las mismas leyes, formen parte de las reservas de las

fuerzas armadas, mientras se hallen prestando servicio.

La Gendarmería Nacional, así como todo otro cuerpo

militarizado que, por sus leyes orgánicas o estatutos, se hallen

sometidos a la jurisdicción militar, se considerarán, en cuanto este

código les fuere aplicable, como integrantes de la fuerza armada que

fije su estatuto o ley orgánica.

Art. 873. – A los efectos de la aplicación de la

presente ley, serán considerados como militares:

1° Los prisioneros de guerra;

2° Durante el estado de guerra, o el de su peligro

inminente, los ciudadanos, empleados y obreros de las reparticiones

militares y de aquellas dependencias oficiales o privadas, que el Poder

Ejecutivo haya militarizado, para la mayor eficacia de los servicios.

Art. 874. – Oficiales, es la designación genérica

que distingue a los que poseen grado desde subteniente hasta general de

ejército, y sus equivalentes, en las otras instituciones militares.

Por suboficiales y clases, se entenderá todo aquel

personal militar que por las leyes orgánicas respectivas tenga asignado

tal carácter.

Por individuo de tropa, y sus equivalentes, se

entenderá todo el personal que no pertenezca a las categorías de

oficial, suboficial o clase, y a los civiles sin asimilación militar

que, por cualquier causa, están sometidos a la jurisdicción militar.

Art. 875. – La denominación "oficiales superiores",

comprende, tan sólo a los generales de ejército, de división y de

brigada, y coroneles; almirantes, vicealmirantes, contraalmirantes y

capitanes de navío; y brigadieres generales, brigadieres mayores,

brigadieres y comodoros.

La expresión "oficiales superiores y jefes",

comprende desde general de ejército hasta mayor, inclusive, y sus

equivalentes.

La expresión "jefes y oficiales subalternos",

comprende desde teniente coronel hasta subteniente, inclusive, y sus

equivalentes.

Art. 876. – Por "instituciones armadas" o "fuerzas

armadas", se entenderán las del ejército, marina y aeronáutica.

La expresión "oficiales combatientes" comprende a

los oficiales de las armas y de comando.

Art. 877. – Se considerará "superior", al militar

que tenga con respecto de otro, grado más elevado, o autoridad en

virtud del cargo que desempeña, como titular o por sucesión de mando.

Se considerará "subalterno", respecto de otro, al

militar que tenga grado inferior, o le esté subordinado en virtud del

cargo que aquél desempeña, como titular o por sucesión de mando.

Art. 878. – Se entiende por acto del servicio, todo

el que se refiere o tiene relación con las funciones específicas que a

cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer a las fuerzas

armadas.

Art. 879. – Se entiende por acto del servicio de

armas, el que se ejecuta en las siguientes funciones:

1° De combate;

2° De seguridad; como ser: guardias, retenes,

rondines, patrullas, facción;

3° De manejo de material; como ser: dirección de

buques, embarcaciones, aeronaves, máquinas de guerra, tanques,

ferrocarriles, automotores;

4° De instrucción; como ser: ejercicios, maniobras,

academias;

5° De formación; como ser: zafarranchos,

inspecciones, honores, revistas, desfiles. El servicio de armas

comprende los actos preparatorios y finales del mismo, desde su

iniciación con el llamamiento del personal, hasta su terminación con la

retirada de éste.

Art. 880. – Toda vez que en el presente código se

utilice la palabra "convoy" se entenderá también que ella se refiere a

la "formación aérea" cuando el precepto sea aplicable a la aeronáutica.

Cuando se utilice la palabra "convoyado", se entenderá incluida la

palabra "escoltado" en las mismas circunstancias.

El concepto de formación aérea, escuadrilla,

operación aérea, bases aéreas, y otros términos aeronáuticos utilizados

en este código, será el que establezcan las leyes y reglamentos

aeronáuticos al respecto.

Art. 881. – Se considera que un hecho se ha

producido delante de tropa, cuando lo presencia más de cinco individuos

con estado militar.

Se considera tropa formada, la menor subunidad

orgánica reunida en formación, para cualquier acto del servicio.

Art. 882. – El tiempo de guerra, a los efectos de la

aplicación de este código, comienza con la declaración de guerra, o

cuando ésta existe de hecho, o con el decreto de movilización para la

guerra inminente, y termina, cuando se ordena la cesación de las

hostilidades.

Art. 883. – Se considera que una fuerza está frente

al enemigo, desde el momento que ha emprendido los servicios de

seguridad contra el mismo.

Art. 884. – Se considera que una fuerza está en

campaña, cuando operare en plazas o territorios declarados en estado de

guerra, aunque ostensiblemente no aparezca enemigo armado, y cuando por

razones de gobierno o estado, la autoridad militar dispusiere que las

tropas practiquen servicio como en tiempo de guerra.

Art. 885. – Este código comenzará a aplicarse dos

meses después de su promulgación; desde ese momento, quedará derogado

el anterior, así como toda otra disposición entonces vigente, que

estuviere en oposición con él.

El Poder Ejecutivo, dentro del plazo expresado en la

primera parte de este artículo, procederá a la nueva constitución de

los consejos de guerra y a la designación de los demás funcionarios de

la justicia militar, en la forma establecida en esta ley.

Art. 886. – Las penas de presidio, impuestas por

aplicación del código anterior, quedan reemplazadas, de pleno derecho,

por la de reclusión, dispuesta por este código.

A los condenados por aplicación del código derogado,

se les beneficiará con el abono de prisión preventiva que prevé esta

ley, en los casos que no se hubiere hecho por prohibirlo aquél.

Art. 887. – En toda prescripción no consumada al

promulgarse este código, se observará lo siguiente:

1° Si el término fijado en él, para la prescripción,

fuere mayor que el que las leyes anteriores señalaban, se estará a lo

que éstas dispongan;

2° Si por el contrario, fuese menor, se estará a las

prescripciones de este código.

Art. 888. – Las leyes procesales penales militares,

se aplicarán desde su promulgación, aun tratándose de causas por

delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo

disposición expresa en contra.

Los procesos realizados y los actos procesales

cumplidos de acuerdo con la ley derogada o suspendida, permanecen

válidos, a no ser que la nueva ley disponga expresamente lo contrario.

| CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

INDICE TEMATICO

| Título I | DISPOSICIONES PRELIMINARES | arts.1 a 8 | | --- | --- | --- | | Título II | TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ | arts.9 a 29 | | Título III | TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA | arts.30 a 46 | | Título IV | FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA MILITAR | arts.47 a 100bis | | Título V | EXCUSACIONES | arts.101 a 107 | | Título VI | JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES | arts.108 a 115 | | Título VII | COMPETENCIA EN CASO DE COPARTICIPACION | arts.116 a 119 | | Título VIII | COMPETENCIA EJECUTIVA | art.120 | | Título IX | COMPETENCIA EN TIEMPO DE PAZ | arts.121 a 122 | | Título X | COMPETENCIA EN TIEMPO DE GUERRA Y BANDOS | arts.123 a 139 |

| Título I | DISPOSICIONES PRELIMINARES | arts.140 a 149 | | --- | --- | --- | | Título II | CUESTIONES DE COMPETENCIA Y CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES | arts.150 a 159 | | Título III | NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS | arts.160 a 170 | | Título IV | REBELDIA DEL IMPUTADO | arts. 171 a 176 |

| Título I | AUTORIDADES QUE LO ORDENAN, OBJETO Y DURACION | arts.177 a 186 | | --- | --- | --- | | Título II | DENUNCIA | arts.187 a 195 | | Título III | PREVENCION | arts.196 a 200 |

| Título I | DISPOSICIONES GENERALES | arts.201 a 216 | | --- | --- | --- | | Título II | COMPROBACION DEL HECHO | arts.217 a 226 | | Título III | DECLARACIONES | arts.227 a 252BIS | | Título IV | TESTIGOS | arts.253 a 288 | | Título V | EXAMEN PERICIAL | arts.289 a 304 | | Título VI | PRUEBA DE DOCUMENTOS | arts.305 a 308 | | Título VII | DETENCION Y PRISION PREVENTIVA | arts.309 a 318 | | Título VIII | MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LOS BIENES DEL PROCESADO | arts.319 a 324 | | Título IX | SUELDO DE LOS PROCESADOS | arts.325 a 326 | | Título X | CONCLUSION DEL SUMARIO | arts.327 a 335 | | Título XI | SOBRESEIMIENTO | arts.336 a 342 |

| | PARTE PRIMERA - PROCEDIMIENTO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA PERMANENTE | | | --- | --- | --- | | Título I | DISPOSICIONES PRELIMINARES | arts.343 a 346 | | Título II | EXCEPCIONES | arts.347 a 354 | | Título III | PRUEBA | arts.355 a 359 | | Título IV | ACUSACION | arts.360 a 362 | | Título V | DEFENSA | arts.363 a 370 | | Título VI | VISTA DE CAUSA | arts.371 a 387 | | Título VII | DELIBERACION Y SENTENCIA | arts.388 a 405 | | Título VIII | SESIONES | arts.406 a 416 | | | PARTE SEGUNDA - PLENARIO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES | | | | PARTE TERCERA - RECURSOS | |

Título I DELITOS Y FALTAS arts.508 a 527
[Título
II](#46) PENAS arts.528
a 620
Título I DELITOS CONTRA LA LEALTAD DE LA NACION arts.621 a 641
[Título
II](#48) DELITOS CONTRA LOS PODERES
PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL arts.642
a 655
[Título
III](#49) DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA arts.656
a 701
[Título
IV](#50) INFRACCIONES EN EL DESEMPEÑO
DE CARGOS arts.702
a 707
[Título
V](#51) INFRACCIONES CONTRA EL SERVICIO arts.
708 a 757
[Título
VI](#52) DELITOS CONTRA EL HONOR MILITAR arts.758
a 771
[Título
VII](#53) INFIDELIDAD EN EL SERVICIO arts.772
a 780
[Título
VIII](#54) INFRACCIONES REFERENTES A
EMBARCACIONES Y AERONAVES arts.781
a 811
[Título
IX](#55) INFRACCIONES COMETIDAS POR
PERSONAL CIVIL DE BUQUES O AERONAVES MERCANTES arts.812
a 819
[Título
X](#56) MUTILACIONES Y SUSTRACCION AL
SERVICIO art.820
[Título
X bis](#57) INFRACCIONES A LA CONVOCATORIA arts.820bis
a 820ter
[Título
XI](#58) DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD arts.821
a 831
[Título
XII](#59) DELITOS EN EL DESEMPEÑO DE
CARGOS arts.832
a 838
[Título
XIII](#60) OMISIONES, DEFRAUDACIONES Y
MALVERSACIONES EN LA ADMINISTRACION MILITAR arts.839
a 850
[Título
XIV](#61) FALSEDADES arts.851
a 859
[Título
XV](#62) EVASION DE PRESOS Y DE
PRISIONEROS arts.860
a 866
[Título
XVI](#63) DELITOS COMETIDOS POR
PRISIONEROS DE GUERRA arts.867
a 869
[Título
XVII](#64) DELITOS COMUNES arts.870
a 871
[Título
final](#65) ACLARACIONES PARA LA
APLICACION DE ESTE CODIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS arts.872
a 888
ANTECEDENTES NORMATIVOS

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