CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
APRUEBASE EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
Art. 828. – Si los hechos a que se refiere el
artículo precedente fueren cometidos mediante incendio, explosión,
inundación, hundimiento o cualquier otro medio capaz de causar estrago,
la pena será de reclusión por tiempo determinado; si como consecuencia
del hecho resultare el fallecimiento de alguna persona, la pena será de
reclusión por tiempo indeterminado o muerte.
Art. 829. – Si los hechos a que se refieren los dos
artículos precedentes hubieren comprometido la preparación o la
capacidad bélica de la Nación, la pena será de reclusión por tiempo
indeterminado y degradación, o muerte y degradación.
Art. 830. – Si los hechos a que se refiere este
capítulo, se produjeren por culpa, se impondrá sanción disciplinaria o
prisión menor, en el caso del artículo 827 y prisión mayor, en los
casos de los artículos 828 y 829.
Art. 831. – El que fuere sorprendido con explosivos
o preparativos, evidentemente destinados a incendiar o causar alguno de
los estragos indicados en este capítulo, será reprimido con prisión, o
con reclusión hasta quince años.
TITULO XII
Delitos en el desempeño de cargos
CAPITULO I
Prevaricato, denegación y retardo de justicia
Art. 832. – Cometen prevaricato los que formando
parte de un tribunal militar o desempeñando cualquiera otra función de
justicia militar:
1° Expidieran maliciosamente sentencia o resolución
injusta, o violaren a sabiendas las leyes de procedimientos y las que
determinan el orden de las jurisdicciones;
2° Citaren hechos o resoluciones falsas;
3° Fundasen sus fallos en leyes supuestas o
derogadas;
4° Se negaren, maliciosamente, a administrar
justicia, después de requeridos por las partes y del vencimiento de los
términos señalados por las leyes;
5° Se negaren maliciosamente a juzgar bajo pretexto
de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
Los que cometan cualquiera de esos hechos, serán
reprimidos con destitución e inhabilitación absoluta perpetua para
ocupar cargos judiciales.
Art. 833. – Cometen, también, prevaricato:
1° Los que desempeñando las funciones de fiscales,
auditores y jueces de instrucción, faltaren maliciosamente a sus
deberes en favor o en contra de los procesados;
2° Los que ejerciendo el cargo de defensores,
maliciosamente perjudicaren al procesado o descubrieren sus
revelaciones.
En el caso del inciso 1°, se impondrá destitución e
inhabilitación absoluta perpetua para ocupar cargos judiciales, y en el
caso del inciso 2°, suspensión de empleo o arresto.
CAPITULO II
Cohecho
Art. 834. – El militar que, en ejercicio de
funciones judiciales, administrativas o sanitarias, por sí o por
interpósita persona, hubiere recibido dádivas o aceptado promesas para
ejecutar o dejar de ejecutar algún acto, será reprimido, en el caso de
ser el acto justo, con destitución si fuese oficial, y con arresto
hasta tres meses, si fuere suboficial, clase o tropa.
Art. 835. – En los casos expresados en el artículo
anterior, si el acto ejecutado o no ejecutado fuera injusto, el
culpable será reprimido con prisión mayor de dos a cinco años, salvo lo
establecido por los artículos 844 inciso 2° y 845 de este código.
Art. 836. – Si el cohecho ha tenido por objeto
favorecer o perjudicar al acusado de algún delito, el militar revestido
de funciones judiciales o empleado en los servicios de justicia
militar, será reprimido con reclusión de cuatro a doce años.
Art. 837. – Si por efecto del cohecho, se hubiere
impuesto pena superior a la de reclusión por doce años, se impondrá la
misma pena al culpable del cohecho, con excepción de la de muerte, que
se conmutará por la de reclusión por tiempo indeterminado.
Si la sentencia no se hubiere llevado a efecto, se
rebajará la pena que corresponde al autor del cohecho, de un tercio a
la mitad.
Los militares autores del cohecho, serán reprimidos
con la pena fijada para los militares cohechados.
Art. 838. – La tentativa de cohecho será reprimida
con prisión menor.
En ningún caso se entregará al autor del cohecho los
objetos que hubiese dado, ni su valor; si existieren, se confiscarán y
se les dará el destino que señale la autoridad militar.
TITULO XIII
Omisiones, defraudaciones y malversaciones en la
administración militar
CAPITULO I
Omisiones
Art. 839. – El militar, a quien corresponda
proveer a las tropas de los elementos de guerra y abastecimientos
necesarios, y que intencionalmente o por negligencia, no lo hiciere, o
lo hiciere pasada la oportunidad en que debió haberlo hecho, será
reprimido:
1° Con muerte o reclusión, si el hecho tuviere lugar
en tiempo de guerra y fuere la causa única o principal de la derrota,
capitulación o entrega de las fuerzas militares;
2° Con prisión y destitución, cuando el hecho se
produjere en tiempo de guerra, y no se tratare de los casos a que se
refiere el inciso anterior.
Art. 840. – En tiempo de paz, el militar que
incurriere en las omisiones previstas en el artículo anterior, será
reprimido con prisión menor y destitución, si la omisión fuere
intencional; y con destitución u otra sanción disciplinaria, si la
misma se debiere a su culpa o negligencia.
Art. 841. – El militar, en el ramo de subsistencia o
de sanidad, que incurriere en negligencia grave que perjudicara el
servicio o la salud de las tropas o del ganado, así como todo jefe que
teniendo noticia de esa negligencia dañosa para las tropas, ganado, o
servicios a sus órdenes, no la subsanare de inmediato, o no denunciare
el hecho a la autoridad que pudiere subsanarlo, será reprimido con
prisión menor y destitución.
Si a la negligencia se uniere el propósito de
realizar un beneficio ilícito, se impondrá prisión mayor.
Si de dicha negligencia resultara enfermedad grave o
muerte de personal militar, la pena será de prisión mayor en el primer
caso, y de reclusión hasta quince años, en el segundo.
Art. 842. – Al que, por negligencia, dejare que se
deterioren las provisiones o el material de guerra puesto a su cuidado,
se le impondrá prisión menor, sin perjuicio del cargo, por el daño
resultante.
Si el perjuicio sufrido por el Estado, fuere de
mínima importancia, de acuerdo con las normas que establezcan los
reglamentos, se le impondrá sanción disciplinaria, sin perjuicio del
cargo correspondiente.
CAPITULO II
Defraudación militar
Art. 843. – Comete defraudación militar, el
militar que teniendo en su poder, por razón de su empleo, dinero,
títulos de crédito o cualquier efecto mueble perteneciente al Estado,
los distrajere de sus legales aplicaciones en provecho propio o en el
ajeno.
Art. 844. – Se considera, particularmente, autor de
defraudación militar:
1° El que enajenare o empleare en provecho propio,
los sueldos, víveres o forrajes, cuya guarda o distribución le
estuviere confiada;
2° El que en contrato con proveedores, por dádivas,
regalos o promesas, favoreciere a uno de ellos;
3° El que con miras interesadas, presentare cuentas
inexactas, sobre los gastos del servicio.
4° El que hubiere obrado fraudulentamente respecto
de la naturaleza, calidad o cantidad de trabajos, mano de obra o
provisiones destinadas al uso militar;
5° El que a título personal, haya hecho algún
tráfico u operación mercantil, con fondos pertenecientes a la
administración militar;
6° El encargado de funciones administrativas, que
abiertamente o con actos simulados o por medio de una tercera persona,
se interesare particularmente en la adjudicación de las licitaciones u
otros actos de la administración militar, en las que hubiere tenido
alguna intervención;
7° El que teniendo a su cargo un expediente de
suministros, construcciones, obras u otros servicios, no lo formare con
estricta sujeción a los justificativos o documentos de comprobación que
se requieran, con arreglo a las disposiciones que se hallaren en
vigencia;
8° El que firmare o autorizare orden, libramiento o
cualquier otro documento de pago o de crédito, extendido personalmente
o por quienes se hallaren a sus órdenes y que difiera notablemente de
lo que arroje su liquidación o ajuste correspondiente;
9° El que, sin autorización y en vista de un
beneficio, cambiare las monedas o valores que hubiere recibido, con
otras monedas o valores distintos.
Art. 845. – La defraudación militar se reprimirá con
prisión mayor o con reclusión hasta diez años, e inhabilitación
absoluta perpetua, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 590.
En tiempo de guerra, se impondrá muerte, reclusión o
prisión mayor e inhabilitación absoluta perpetua.
Art. 846. – Incurrirán en las penas del artículo
anterior, los militares que tuvieren a su cargo la administración o
guarda de dineros o efectos pertenecientes a militares, en razón del
desempeño de funciones del servicio, en forma general y permanente, y
que le hubieren sido confiadas por resolución de sus superiores o por
los reglamentos en vigencia, cuando los distrajeren en provecho propio
o en el ajeno.
Art. 847. – Será reprimido con prisión menor y
destitución, o sanción disciplinaria, el militar que, por imprudencia o
negligencia, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su
cargo, diere ocasión a que se efectuare, por otra persona, la
sustracción de caudales o efectos de que se trata en el presente
capítulo.
Art. 848. – El militar encargado de los servicios de
correspondencia que, de cualquier manera, se apropiare o distrajere, en
provecho propio o en el ajeno, con perjuicio para la administración
militar o de militares, de dinero, giros, valores o efectos contenidos
en las piezas postales o encomiendas, de las que ha entrado en posesión
por razón del servicio, será reprimido con prisión y destitución.
Art. 849. – Las sanciones que corresponda imponer
por los hechos previstos en este capítulo serán disminuidas de un
tercio a la mitad, si los dineros o fondos obtenidos por el delito e
indebidamente substraídos, fueren devueltos voluntariamente antes de
haber sido citado, el responsable, a prestar declaración. La pena de
muerte será substituida por la de reclusión por tiempo indeterminado y
esta última por la de veinticinco años de la misma pena.
CAPITULO III
Malversación
Art. 850. – Al militar que diere a los caudales
o efectos que administrare, una aplicación diferente de aquella a que
estuvieren destinados, se le impondrá sanción disciplinaria. Si de ello
resultare daño o entorpecimiento del servicio, a que estuvieren
destinados, se le impondrá prisión menor de uno a seis meses y
destitución, o sanción disciplinaria.
TITULO XIV
Falsedades
CAPITULO I
Falsedad en la administración o en el servicio militar
Art. 851. – Será reprimido con prisión, el militar:
1° Que falsificare dolosamente, estados, relaciones,
diarios, libros o cualquier otro documento militar, aumentando los
efectivos, número de hombres, ganado, o los días que se estuvieren
adeudando, exagerando el consumo o dando informes falsos, o cometiendo
cualquier otra falsedad en materia de administración militar, por
efecto de la que pudiere causar algún perjuicio al Estado;
2° Que, dolosamente, falsificare actuaciones de
algún procedimiento penal militar, libros de registros, asientos de
regimiento o compañía, licencia, baja, guías o itinerarios, o diere a
los superiores, informes, o expidiere certificados falsos, sobre
cualquier objeto del servicio militar;
3° Que no siendo responsable de la falsedad a que se
refieren los dos incisos anteriores, hubiere hecho uso de documentos
falsos, sabiendo que lo eran;
4° Que se apropiare o hiciere uso de baja,
pasaporte, licencia o cualquier otro documento que no le perteneciere,
aunque no sea falso;
5° Que en perjuicio de lo que debiere suministrar a
buques, aeronaves, cuerpos, o personal militar, hiciere uso de pesas o
medidas falsas;
6° Que falsificare sellos de alguna autoridad u
oficina militar, destinados a ser utilizados en documentos relativos al
servicio militar, o, a servir de signo distintivo de objetos
pertenecientes a las instituciones armadas;
7° Que hiciere uso de sellos, marcas o cuños
falsificados, sabiendo que lo son.
Art. 852. – El facultativo militar, que en el
ejercicio de sus funciones, diere informes o certificara falsamente, o
encubriera la existencia de cualquier enfermedad o lesión, o que
exagerara o atenuara la gravedad de la afección que realmente sufriere
cualquier militar en servicio, será reprimido con prisión menor por
cuatro meses a un año, salvo las mayores penas en que hubiere
incurrido, si hubiere mediado cohecho.
Art. 853. – Al militar que, en perjuicio del Estado
o de militares, hiciere fraudulentamente uso de sellos, marcas o cuños
verdaderos, de naturaleza de los indicados en los incisos 6° y 7° del
artículo 851 y destinados a algunas de las aplicaciones expresadas en
los mismos, se le impondrá prisión menor hasta un año, sin perjuicio de
las demás responsabilidades penales en que hubiere incurrido por los
actos ejecutados.
Art. 854. – En los casos de los tres artículos
precedentes, los tribunales militares podrán aplicar la destitución,
además de las penas que aquéllos establecen.
CAPITULO II
Falsificación, ocultación, substracción o destrucción
de documentos públicos u oficiales
Art. 855. – Será reprimido con prisión mayor, o
con reclusión por tres a seis años, el militar que en documentos
públicos o emanados de autoridad competente abusando de su cargo,
cometiere falsedad, de modo que pudiere resultar perjuicio:
1° Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica;
2° Suponiendo en un acto la intervención de personas
que no la han tenido;
3° Atribuyendo a los que han intervenido en él,
declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho;
4° Faltando a la verdad en la narración de los
hechos;
5° Alterando las fechas verdaderas;
6° Haciendo en documento verdadero cualquier
alteración o interpolación que varíe su sentido;
7° Dando copia en forma fehaciente de un documento
supuesto, manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que
contenga el original;
8° Ocultando, substrayendo o destruyendo, con
perjuicio del Estado o de un particular, cualquier documento oficial.
CAPITULO III
Otras falsedades
Art. 856. – El que de cualquier modo no
especificado en el presente título, simule, suponga, altere u oculte
maliciosamente la verdad, con perjuicio del servicio o de terceros, por
palabras, escritos o hechos, será reprimido con prisión menor, de
cuatro meses a un año.
Art. 857. – En la misma pena del artículo anterior
incurrirá el militar que presente al superior queja o agravio, fundado
en aseveraciones o imputaciones notoriamente falsas.
CAPITULO IV
Usurpación de condecoraciones, de uniformes,
distintivos e insignias militares
Art. 858. – El militar que usare públicamente
uniformes, distintivos, insignias militares, medallas o condecoraciones
que no le pertenezcan, será reprimido con prisión menor, por cuatro
meses a un año.
La misma pena se impondrá a cualquier militar que
hiciere uso de condecoraciones, medallas o insignias extranjeras, sin
permiso de la autoridad competente.
Art. 859. – El particular que incurra en los hechos
previstos en el primer párrafo del artículo anterior, será reprimido
con prisión hasta dos años.
TITULO XV
Evasión de presos y de prisioneros
Art. 860. – Al que se encontrare cumpliendo pena
privativa de libertad, por condena impuesta por tribunal militar y se
fugare, se le impondrá un aumento de la cuarta parte de la pena que le
hubiere sido aplicada.
Si la fuga se ejecutare con violencia en las
personas, fuerza en las cosas, excavación o escalamiento, la pena será
aumentada en un tercio, siempre que con ello el culpable no hubiere
incurrido en delito más grave, en cuyo caso, la evasión será
considerada circunstancia agravante de este último.
Art. 861. – Si la pena que cumplía el evadido fuere
la de reclusión por tiempo indeterminado, no se le contará el tiempo
transcurrido, a los efectos señalados en el artículo 534.
Art. 862. – El militar que pusiere en libertad,
procurare o favoreciere la evasión de algún preso, puesto bajo su
custodia, será reprimido con reclusión hasta ocho años.
Art. 863. – El militar que, por cualquier medio,
procurare, favoreciere o gestionare la fuga de presos militares, no
sometidos a su custodia, será reprimido con:
1° Prisión mayor hasta cuatro años, si el evadido
estuviere procesado o condenado por delito reprimido con muerte o con
reclusión por tiempo indeterminado;
2° Prisión menor de uno o dos años, si estuviere
procesado o condenado por delito cuya pena sea la reclusión por tiempo
determinado, o prisión;
3° En todos los demás casos, la pena será de prisión
menor hasta seis meses o suspensión de empleo, o destitución.
Art. 864. – El culpable de evasión de prisioneros de
guerra será reprimido con reclusión hasta ocho años, salvo el caso
determinado en el inciso 17 del artículo 622.
Art. 865. – Si la evasión tuviere lugar con
violencia en las personas, fuerza en las cosas, excavación o
escalamiento, el militar o militares culpables de complicidad en el
hecho, serán reprimidos con el máximo de las penas establecidas en los
artículos precedentes.
Art. 866. – Si la fuga de presos o de prisioneros de
guerra, tuviere lugar por negligencia del personal militar encargado de
su vigilancia, custodia o conducción, se impondrá destitución u otra
sanción disciplinaria, en el primer caso, y prisión menor, en el último.
TITULO XVI
Delitos cometidos por prisioneros de guerra
Art. 867. – Los prisioneros de guerra que
incurran en alguno de los delitos previstos por este código, serán
juzgados con arreglo a sus disposiciones.
Art. 868. – Serán reprimidos con muerte, o con
reclusión por tiempo indeterminado, los oficiales prisioneros de
guerra, puestos en libertad bajo promesa de no volver a la lucha, que
fueren tomados con las armas en la mano.
Art. 869. – En caso de sublevación o de motín de
prisioneros de guerra, éstos serán reprimidos:
1° Los actores principales, con pena de muerte;
2° Los cómplices, con reclusión.
TITULO XVII
Delitos comunes
CAPITULO I
Norma general
Art. 870. – Los delitos por violación de la ley
penal común o de una ley especial, en los casos sometidos a la
jurisdicción militar, serán reprimidos con arreglo a las disposiciones
del Código Penal o de la ley especial violada, salvo las modificaciones
establecidas en el capítulo siguiente.
Cuando un mismo delito estuviere previsto, a la vez,
por este código y por el Código Penal, o por las leyes especiales de la
Nación, y fuere sancionado con distintas penas, los tribunales
militares aplicarán las disposiciones legales que impongan la pena
mayor o más grave.
CAPITULO II
Robo y hurto
Art. 871. – En la aplicación de las penas por
robo y hurto, los tribunales militares considerarán especialmente como
circunstancias agravantes, las siguientes:
1° Ejecutarlo estando de centinela, hallándose de
salvaguardia o en el desempeño de otra comisión o servicio;
2° Recaer sobre armas, pólvora, municiones u otro
efecto militar;
3° Recaer sobre objetos destinados al culto, siempre
que el delito se efectuase en un templo o lugar sagrado;
4° Cometerlo frente al enemigo;
5° Cometerlo en domicilio particular donde el agente
se hallase alojado por orden superior;
6° Ejecutarlo en objeto salvado de la guerra, del
fuego, de la inundación o del naufragio y en los momentos de ser
salvados;
7° Ejecutarlo en la persona de un herido, o
prisionero de guerra, o en la de alguno de los individuos de un buque o
aeronave apresados, en convoy, o sometido a la visita;
8° Ejecutarlo en vestidos o efectos de los muertos
en combate;
9° Cometerlo en campaña y en perjuicio de un
vivandero o comerciante, que trafique con el ejército;
Cometerlo en perjuicio del erario público o de
las administraciones de los cuerpos militares;
Cometerlo en objetos y a bordo de una presa
cuando ésta no ha sido todavía declarada tal;
Substraer o destruir fraudulentamente papeles de
a bordo de un buque o aeronave detenido o capturado.
TITULO FINAL
Aclaraciones para la aplicación de este código y
disposiciones transitorias
Art. 872. – La expresión "militar" comprende
todas las personas que, de acuerdo con las leyes orgánicas del
ejército, la marina y la aeronáutica, tienen estado, empleo o
asimilación militar.
Dicha expresión, comprende asimismo a las personas
que, conforme a las mismas leyes, formen parte de las reservas de las
fuerzas armadas, mientras se hallen prestando servicio.
La Gendarmería Nacional, así como todo otro cuerpo
militarizado que, por sus leyes orgánicas o estatutos, se hallen
sometidos a la jurisdicción militar, se considerarán, en cuanto este
código les fuere aplicable, como integrantes de la fuerza armada que
fije su estatuto o ley orgánica.
Art. 873. – A los efectos de la aplicación de la
presente ley, serán considerados como militares:
1° Los prisioneros de guerra;
2° Durante el estado de guerra, o el de su peligro
inminente, los ciudadanos, empleados y obreros de las reparticiones
militares y de aquellas dependencias oficiales o privadas, que el Poder
Ejecutivo haya militarizado, para la mayor eficacia de los servicios.
Art. 874. – Oficiales, es la designación genérica
que distingue a los que poseen grado desde subteniente hasta general de
ejército, y sus equivalentes, en las otras instituciones militares.
Por suboficiales y clases, se entenderá todo aquel
personal militar que por las leyes orgánicas respectivas tenga asignado
tal carácter.
Por individuo de tropa, y sus equivalentes, se
entenderá todo el personal que no pertenezca a las categorías de
oficial, suboficial o clase, y a los civiles sin asimilación militar
que, por cualquier causa, están sometidos a la jurisdicción militar.
Art. 875. – La denominación "oficiales superiores",
comprende, tan sólo a los generales de ejército, de división y de
brigada, y coroneles; almirantes, vicealmirantes, contraalmirantes y
capitanes de navío; y brigadieres generales, brigadieres mayores,
brigadieres y comodoros.
La expresión "oficiales superiores y jefes",
comprende desde general de ejército hasta mayor, inclusive, y sus
equivalentes.
La expresión "jefes y oficiales subalternos",
comprende desde teniente coronel hasta subteniente, inclusive, y sus
equivalentes.
Art. 876. – Por "instituciones armadas" o "fuerzas
armadas", se entenderán las del ejército, marina y aeronáutica.
La expresión "oficiales combatientes" comprende a
los oficiales de las armas y de comando.
Art. 877. – Se considerará "superior", al militar
que tenga con respecto de otro, grado más elevado, o autoridad en
virtud del cargo que desempeña, como titular o por sucesión de mando.
Se considerará "subalterno", respecto de otro, al
militar que tenga grado inferior, o le esté subordinado en virtud del
cargo que aquél desempeña, como titular o por sucesión de mando.
Art. 878. – Se entiende por acto del servicio, todo
el que se refiere o tiene relación con las funciones específicas que a
cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer a las fuerzas
armadas.
Art. 879. – Se entiende por acto del servicio de
armas, el que se ejecuta en las siguientes funciones:
1° De combate;
2° De seguridad; como ser: guardias, retenes,
rondines, patrullas, facción;
3° De manejo de material; como ser: dirección de
buques, embarcaciones, aeronaves, máquinas de guerra, tanques,
ferrocarriles, automotores;
4° De instrucción; como ser: ejercicios, maniobras,
academias;
5° De formación; como ser: zafarranchos,
inspecciones, honores, revistas, desfiles. El servicio de armas
comprende los actos preparatorios y finales del mismo, desde su
iniciación con el llamamiento del personal, hasta su terminación con la
retirada de éste.
Art. 880. – Toda vez que en el presente código se
utilice la palabra "convoy" se entenderá también que ella se refiere a
la "formación aérea" cuando el precepto sea aplicable a la aeronáutica.
Cuando se utilice la palabra "convoyado", se entenderá incluida la
palabra "escoltado" en las mismas circunstancias.
El concepto de formación aérea, escuadrilla,
operación aérea, bases aéreas, y otros términos aeronáuticos utilizados
en este código, será el que establezcan las leyes y reglamentos
aeronáuticos al respecto.
Art. 881. – Se considera que un hecho se ha
producido delante de tropa, cuando lo presencia más de cinco individuos
con estado militar.
Se considera tropa formada, la menor subunidad
orgánica reunida en formación, para cualquier acto del servicio.
Art. 882. – El tiempo de guerra, a los efectos de la
aplicación de este código, comienza con la declaración de guerra, o
cuando ésta existe de hecho, o con el decreto de movilización para la
guerra inminente, y termina, cuando se ordena la cesación de las
hostilidades.
Art. 883. – Se considera que una fuerza está frente
al enemigo, desde el momento que ha emprendido los servicios de
seguridad contra el mismo.
Art. 884. – Se considera que una fuerza está en
campaña, cuando operare en plazas o territorios declarados en estado de
guerra, aunque ostensiblemente no aparezca enemigo armado, y cuando por
razones de gobierno o estado, la autoridad militar dispusiere que las
tropas practiquen servicio como en tiempo de guerra.
Art. 885. – Este código comenzará a aplicarse dos
meses después de su promulgación; desde ese momento, quedará derogado
el anterior, así como toda otra disposición entonces vigente, que
estuviere en oposición con él.
El Poder Ejecutivo, dentro del plazo expresado en la
primera parte de este artículo, procederá a la nueva constitución de
los consejos de guerra y a la designación de los demás funcionarios de
la justicia militar, en la forma establecida en esta ley.
Art. 886. – Las penas de presidio, impuestas por
aplicación del código anterior, quedan reemplazadas, de pleno derecho,
por la de reclusión, dispuesta por este código.
A los condenados por aplicación del código derogado,
se les beneficiará con el abono de prisión preventiva que prevé esta
ley, en los casos que no se hubiere hecho por prohibirlo aquél.
Art. 887. – En toda prescripción no consumada al
promulgarse este código, se observará lo siguiente:
1° Si el término fijado en él, para la prescripción,
fuere mayor que el que las leyes anteriores señalaban, se estará a lo
que éstas dispongan;
2° Si por el contrario, fuese menor, se estará a las
prescripciones de este código.
Art. 888. – Las leyes procesales penales militares,
se aplicarán desde su promulgación, aun tratándose de causas por
delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo
disposición expresa en contra.
Los procesos realizados y los actos procesales
cumplidos de acuerdo con la ley derogada o suspendida, permanecen
válidos, a no ser que la nueva ley disponga expresamente lo contrario.
| CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
| INDICE TEMATICO |
|---|
| Título I | DISPOSICIONES PRELIMINARES | arts.1 a 8 | | --- | --- | --- | | Título II | TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ | arts.9 a 29 | | Título III | TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA | arts.30 a 46 | | Título IV | FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA MILITAR | arts.47 a 100bis | | Título V | EXCUSACIONES | arts.101 a 107 | | Título VI | JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES | arts.108 a 115 | | Título VII | COMPETENCIA EN CASO DE COPARTICIPACION | arts.116 a 119 | | Título VIII | COMPETENCIA EJECUTIVA | art.120 | | Título IX | COMPETENCIA EN TIEMPO DE PAZ | arts.121 a 122 | | Título X | COMPETENCIA EN TIEMPO DE GUERRA Y BANDOS | arts.123 a 139 |
| Título I | DISPOSICIONES PRELIMINARES | arts.140 a 149 | | --- | --- | --- | | Título II | CUESTIONES DE COMPETENCIA Y CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES | arts.150 a 159 | | Título III | NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS | arts.160 a 170 | | Título IV | REBELDIA DEL IMPUTADO | arts. 171 a 176 |
| Título I | AUTORIDADES QUE LO ORDENAN, OBJETO Y DURACION | arts.177 a 186 | | --- | --- | --- | | Título II | DENUNCIA | arts.187 a 195 | | Título III | PREVENCION | arts.196 a 200 |
| Título I | DISPOSICIONES GENERALES | arts.201 a 216 | | --- | --- | --- | | Título II | COMPROBACION DEL HECHO | arts.217 a 226 | | Título III | DECLARACIONES | arts.227 a 252BIS | | Título IV | TESTIGOS | arts.253 a 288 | | Título V | EXAMEN PERICIAL | arts.289 a 304 | | Título VI | PRUEBA DE DOCUMENTOS | arts.305 a 308 | | Título VII | DETENCION Y PRISION PREVENTIVA | arts.309 a 318 | | Título VIII | MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LOS BIENES DEL PROCESADO | arts.319 a 324 | | Título IX | SUELDO DE LOS PROCESADOS | arts.325 a 326 | | Título X | CONCLUSION DEL SUMARIO | arts.327 a 335 | | Título XI | SOBRESEIMIENTO | arts.336 a 342 |
| | PARTE PRIMERA - PROCEDIMIENTO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA PERMANENTE | | | --- | --- | --- | | Título I | DISPOSICIONES PRELIMINARES | arts.343 a 346 | | Título II | EXCEPCIONES | arts.347 a 354 | | Título III | PRUEBA | arts.355 a 359 | | Título IV | ACUSACION | arts.360 a 362 | | Título V | DEFENSA | arts.363 a 370 | | Título VI | VISTA DE CAUSA | arts.371 a 387 | | Título VII | DELIBERACION Y SENTENCIA | arts.388 a 405 | | Título VIII | SESIONES | arts.406 a 416 | | | PARTE SEGUNDA - PLENARIO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES | | | | PARTE TERCERA - RECURSOS | |
| Título I | DELITOS Y FALTAS | arts.508 a 527 |
|---|---|---|
| [Título | ||
| II](#46) | PENAS | arts.528 |
| a 620 |
| Título I | DELITOS CONTRA LA LEALTAD DE LA NACION | arts.621 a 641 |
|---|---|---|
| [Título | ||
| II](#48) | DELITOS CONTRA LOS PODERES | |
| PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL | arts.642 | |
| a 655 | ||
| [Título | ||
| III](#49) | DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA | arts.656 |
| a 701 | ||
| [Título | ||
| IV](#50) | INFRACCIONES EN EL DESEMPEÑO | |
| DE CARGOS | arts.702 | |
| a 707 | ||
| [Título | ||
| V](#51) | INFRACCIONES CONTRA EL SERVICIO | arts. |
| 708 a 757 | ||
| [Título | ||
| VI](#52) | DELITOS CONTRA EL HONOR MILITAR | arts.758 |
| a 771 | ||
| [Título | ||
| VII](#53) | INFIDELIDAD EN EL SERVICIO | arts.772 |
| a 780 | ||
| [Título | ||
| VIII](#54) | INFRACCIONES REFERENTES A | |
| EMBARCACIONES Y AERONAVES | arts.781 | |
| a 811 | ||
| [Título | ||
| IX](#55) | INFRACCIONES COMETIDAS POR | |
| PERSONAL CIVIL DE BUQUES O AERONAVES MERCANTES | arts.812 | |
| a 819 | ||
| [Título | ||
| X](#56) | MUTILACIONES Y SUSTRACCION AL | |
| SERVICIO | art.820 | |
| [Título | ||
| X bis](#57) | INFRACCIONES A LA CONVOCATORIA | arts.820bis |
| a 820ter | ||
| [Título | ||
| XI](#58) | DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD | arts.821 |
| a 831 | ||
| [Título | ||
| XII](#59) | DELITOS EN EL DESEMPEÑO DE | |
| CARGOS | arts.832 | |
| a 838 | ||
| [Título | ||
| XIII](#60) | OMISIONES, DEFRAUDACIONES Y | |
| MALVERSACIONES EN LA ADMINISTRACION MILITAR | arts.839 | |
| a 850 | ||
| [Título | ||
| XIV](#61) | FALSEDADES | arts.851 |
| a 859 | ||
| [Título | ||
| XV](#62) | EVASION DE PRESOS Y DE | |
| PRISIONEROS | arts.860 | |
| a 866 | ||
| [Título | ||
| XVI](#63) | DELITOS COMETIDOS POR | |
| PRISIONEROS DE GUERRA | arts.867 | |
| a 869 | ||
| [Título | ||
| XVII](#64) | DELITOS COMUNES | arts.870 |
| a 871 | ||
| [Título | ||
| final](#65) | ACLARACIONES PARA LA | |
| APLICACION DE ESTE CODIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS | arts.872 | |
| a 888 | ||
| ANTECEDENTES NORMATIVOS |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.