CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
APRUEBASE EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
de competencia de la justicia militar, procederán siempre que el
Presidente de la Nación no hubiere creado tribunales permanentes o
especiales para las fuerzas en campaña, al nombramiento de presidente,
fiscal, auditor si no lo tuvieren adscrito, y secretario del consejo de
guerra y, simultáneamente con el nombramiento, mandarán pasar al
primero, el parte o la denuncia y los antecedentes todos que se
tuvieren sobre el hecho.
Art. 484. – Recibidos que sean por el presidente los
antecedentes y los nombramientos de que hace mención el artículo
anterior, hará en el acto a los nombrados, las comunicaciones
necesarias, para su aceptación en forma.
Art. 485. – Si de los antecedentes remitidos
resultare la probable, existencia del delito, el nombre del presunto
imputado y su aprehensión, se hará saber a éste, sin dilación alguna,
el derecho que tiene para nombrar defensor. Si no lo hiciese se le
nombrará de oficio.
Art. 486. – Aceptado el cargo por el defensor, se le
citará sin demora, como igualmente al fiscal y auditor, para que
concurran al lugar que el presidente designe a presenciar el sorteo de
vocales, según lo prevenido en el Tratado I, a cuyo efecto se pedirá
con anticipación la lista de oficiales hábiles.
Art. 487. – Si hubiere antecedentes que comprueben
la existencia del delito, pero no la persona del imputado, el
presidente asistido del secretario, procederá breve y sumariamente a la
averiguación de la persona o personas que lo hubiesen cometido y a
ordenar su captura. Obtenido esto, se procederá a efectuar las
diligencias indicadas en los artículos anteriores.
Art. 488. – Si las diligencias de averiguación no
dieren resultado, el presidente elevará con oficio los autos a la
autoridad o jefe que lo nombró, para que ella, previa vista de su
auditor, ordene el sobreseimiento que corresponda o provea lo que a su
juicio estime procedente.
Art. 489. – Constituido el consejo, en los casos en
que procede la causa, se instalará acto continuo en el local que el
presidente designe, observándose en su instalación las disposiciones
referentes al tiempo de paz.
Art. 490. – Abierta la audiencia, el presidente del
consejo procederá:
1° A ratificar en presencia del defensor y del
fiscal, si éstos lo pidieren, todas las diligencias substanciales que,
sin conocimiento del consejo, se hubieren practicado antes de su
constitución;
2° A examinar a los testigos que hubieren de
declarar, para cuyo efecto el defensor y el fiscal solicitarán que se
les haga comparecer;
3° A nombrar y a citar peritos, si fuera necesario,
para practicar algún reconocimiento pericial;
4° A tomar al imputado presente, declaración
indagatoria, conforme a las disposiciones aplicables del procedimiento
en tiempo de paz. Durante el tiempo en que el imputado preste su
declaración, cualquiera de los vocales del consejo, como también el
defensor y el fiscal, podrán dirigirle preguntas por intermedio del
presidente, siempre que éste las estime pertinentes.
Art. 491. – A medida que el imputado vaya
declarando, el presidente dictará al secretario, en voz alta e
inteligible, lo substancial de la declaración, pudiendo aceptar
observaciones al respecto, de cualquiera de las partes, antes de
fijarlas definitivamente por escrito.
Art. 492. – Escrita la declaración, el secretario la
leerá, haciéndola firmar por el declarante. Si no pudiere, no supiese o
no quisiese, se hará constar, concluido lo cual se le mandará retirar
de la audiencia.
Art. 493. – El presidente examinará verbalmente a
los testigos de cargo y descargo, dejando constancia escrita tan sólo
de la parte de la declaración que estime pertinente y la que designe el
fiscal o el defensor del acusado.
Art. 494. – Con la misma brevedad se procederá en la
redacción del resultado de los careos, cuando éstos fueran necesarios,
observándose, al ordenarlos y practicarlos, las disposiciones del
capítulo respectivo. Cuando el presidente lo juzgue oportuno, podrá por
intermedio del auditor interrogar al acusado o a los testigos y a los
careados y dictar al secretario el resumen de las declaraciones.
Art. 495. – Todas las referidas diligencias se
asentarán en la misma acta, las unas a continuación de las otras, según
el orden en que se hubieren practicado, debiendo darse por terminada la
prueba testimonial cuando el presidente considere suficiente la
producida.
Art. 496. – Cuando fuere necesaria la prueba
pericial, los peritos, o el perito en su caso, practicarán el
reconocimiento delante del consejo y demás funcionarios presentes, y
expidiendo verbalmente su informe, dictarán con precisión al secretario
la parte substancial de sus conclusiones, que firmarán. En seguida se
retirarán de la audiencia. Si fuere necesario el examen pericial fuera
del recinto del tribunal, el presidente les dará un breve plazo para su
expedición, continuando entre tanto las diligencias de la causa.
Art. 497. – Clausuradas definitivamente las
diligencias de prueba, el presidente ordenará que sean puestas por el
secretario a disposición del fiscal y del defensor, a objeto de
organizar la acusación y la defensa, fijando al efecto un plazo común
improrrogable que no exceda de tres horas, durante el cual se
suspenderá la sesión del consejo: con esa resolución se cerrará el acta
de las diligencias de prueba, que será firmada por el presidente, el
defensor y el secretario.
Art. 498. – Acusación y defensa serán orales y
producidas sin demora, a cuyo fin los encargados de hacerlas podrán,
durante la audiencia, tomar apuntes de la prueba, a medida que se vaya
rindiendo. Vencido el plazo acordado, se reunirá de nuevo el consejo,
oirá la acusación y defensa, y terminadas se procederá a labrar y
firmar el acta correspondiente, pudiendo las partes dictar al
secretario lo substancial de su argumentación, en forma de incisos
separados.
Art. 499. – El presidente entonces ordenará
desalojar la sala, para formular las cuestiones de hecho en la forma
del procedimiento de tiempo de paz.
Art. 500. – Acto continuo en acuerdo secreto, se
procederá a la discusión y resolución de las cuestiones propuestas y a
la aplicación de la pena, o a la declaración de absolución según
corresponda, labrándose la sentencia correspondiente.
Art. 501. – El plazo para interponer los recursos
será de una hora, y deducidos éstos ante el consejo de guerra, se
otorgarán, remitiéndose la causa a la autoridad militar pertinente, la
que, previa vista del auditor si lo tuviere o de un auditor ad hoc, en
su caso, resolverá sin más trámite lo que corresponda, mandando en caso
de confirmación de la sentencia, que ella sea ejecutada.
SECCION II
Juicio sumario en tiempo de paz
Art. 502. – Los juicios sumarios sólo tendrán
lugar en tiempo de paz, cuando sea necesaria la represión inmediata de
un delito para mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar
de las fuerzas armadas, y cuando se trate de delitos graves, como
traición, sublevación, motín, saqueos, vías de hecho contra superiores,
ataque a guardia y asesinato de centinela.
Art. 503. – El procedimiento será el sumario del
capítulo anterior y su aplicación corresponderá, según los casos, o a
los consejos de guerra permanentes o a los especiales, de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 45. Los recursos se
promoverán ante el Consejo Supremo.
Art. 504. – Ante el Consejo Supremo, el
procedimiento del recurso será el mismo que establece la sección
anterior respecto del que se deduce para ante los comandantes en jefe o
divisionarios independientes.
Art. 504 bis – Cuando el juicio sumario hubiera
quedado radicado ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas u otros
de los consejos de guerra permanentes, el período de duración en el
cargo de sus integrantes a que hacen referencia los artículos 14 y 23
de este código, se considerará prorrogado hasta la terminación de la
causa.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto-Ley
N° 7.098/1963 se incorporó este artículo. Dicha norma no fue publicada
en el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia Militar
publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito consta
la incorporación aludida. El texto del Decreto-Ley 7.098/1963 puede ser
consultado en nuestra oficina.)
SECCION III
**Procedimiento ante los comisarios de policía de
las
fuerzas armadas**
Art. 505. – Los comisarios de policía de las
fuerzas armadas procederán en las materias de su competencia, a
requerimiento de los interesados, por orden superior o de oficio. Su
procedimiento es verbal y actuado.
Art. 506. – Presentes las partes, harán la
exposición y petición, así como alegarán en su defensa lo que estimaren
necesario, y producirán la prueba agregando documentos o trayendo
testigos hábiles a declarar.
Art. 507. – Oídas las partes, como queda indicado,
el comisario dictará sentencia, que será escrita en el acta
correspondiente y publicada inmediatamente por el secretario.
De su fallo no habrá recurso.
TRATADO TERCERO
PENALIDAD
LIBRO I
Infracciones y penas en general
TITULO I
Delitos y faltas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 508. – Constituye delito militar toda
violación de los deberes militares que tenga pena señalada en este
código y demás leyes militares, que no se encuentre comprendida entre
las faltas de disciplina; y, además, todo hecho penado por los bandos
que las autoridades militares facultadas al efecto dicten, en tiempo de
guerra.
Art. 509. – Constituye falta de disciplina toda
violación de los deberes militares, que la ley o los reglamentos
repriman con alguna de las sanciones enumeradas en el artículo 549.
Art. 510. – Las disposiciones del Libro I del Código
Penal, serán de aplicación a los delitos militares, en cuanto lo
permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones del presente
código.
Art. 511. – Las disposiciones penales de este código
serán, igualmente, aplicables a los delitos militares cometidos en
territorio extranjero por individuos de las fuerzas armadas de la
Nación.
Art. 512. – En las causas de jurisdicción militar,
los tribunales no aplicarán condenas en forma condicional, salvo cuando
se trate de delitos comunes cometidos por culpa o imprudencia, en cuyo
caso será facultativo del tribunal decretarla o no.
CAPITULO II
Complicidad
Art. 513. – En los delitos de jurisdicción
militar, la participación será considerada y reprimida según las reglas
del Código Penal, salvo los casos expresamente previstos por este
código, para determinadas infracciones.
Art. 514. – Cuando se haya cometido delito por la
ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado
será el único responsable, y sólo será considerado cómplice el
inferior, cuando éste se hubiere excedido en el cumplimiento de dicha
orden.
CAPITULO III
Atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad
en los delitos militares
Art. 515. – Son causas de atenuación de
responsabilidad, en caso de delitos militares:
1° Ejecutar una acción heroica después de haber
cometido el delito, si éste ha tenido lugar en tiempo de guerra;
2° No haberse leído o hecho conocer al imputado las
disposiciones de las leyes penales militares a los individuos de tropa,
con anterioridad a la comisión del hecho, y siempre que éste encuadrare
en alguna disposición de esas leyes;
3° Haber terminado el tiempo de servicio militar sin
que se hubiese expedido la baja correspondiente, salvo el caso de
encontrarse en campaña;
4° Hacer carecer a los individuos de las fuerzas
armadas, de los medios necesarios para la subsistencia, o de las
prendas de vestuario indispensables, siempre que el hecho no fuera
general y que el delito reconociere este origen;
5° Haberse destacado, en general, por su buena
conducta durante el tiempo que ha permanecido en servicio y con
anterioridad al hecho por el que se lo juzga;
6° Haber obrado por sentimientos de elevado valor
moral o social;
7° Haber, antes del juicio, impedido, atenuado o
reparado espontánea y eficazmente las consecuencias dañosas o
peligrosas del hecho;
8° Haberse presentado a la autoridad y confesado,
espontáneamente, ser autor del delito ignorado o imputado a otro;
9° Tener más de catorce años, y menos de dieciocho.
Los imputados que, dentro de esta edad, fueran
excluidos de las fuerzas armadas por razón del delito o pena, serán
puestos a disposición de los jueces competentes, a efecto de lo
dispuesto por los artículos 37 y 39 del Código Penal.
Art. 516. – Se considerará como atenuante de vías de
hecho contra el superior, de la irrespetuosidad y de la
insubordinación, la circunstancia de haber sido ellas precedidas,
inmediatamente, de un abuso de autoridad por parte del superior contra
el cual se cometieren.
En estos casos y siempre que se trate de pena de
delito podrá aplicarse hasta el mínimo de la pena correspondiente, y
aun la inmediata inferior, según las circunstancias.
Art. 517. – La embriaguez no es causa de exención ni
de atenuación de pena para los militares, en los delitos de
jurisdicción militar.
Art. 518. – Frente al enemigo, no se tomará en
consideración circunstancia alguna atenuante, en los casos de traición,
espionaje, rebelión, deserción, vías de hecho contra el superior,
irrespetuosidad, insubordinación y abandono del puesto de centinela.
Art. 519. – Son causas de agravación de los delitos
militares, salvo en los casos en que las mismas hubiesen sido tenidas
en cuenta por esta ley para configurar o calificar el delito, las
siguientes circunstancias:
1° Ejecutar el delito en acto del servicio de armas,
o con perjuicio del mismo;
2° Cometerlo en presencia de tropa formada, o de
público;
3° Cometerlo frente al enemigo, en momentos
anteriores al combate, en el combate o durante la retirada;
4° Cometerlo a bordo de nave, aeronave o máquina de
guerra, en la guardia o depósito de armas, municiones, inflamables, en
la custodia de detenido o preso o en circunstancias de peligro;
5° Ejecutarlo en grupo de dos o más, en unión o en
presencia de subalternos, o tener participación en los delitos de éstos;
6° Cometerlo con abuso de su condición de militar o
de su calidad de superior;
7° Cometerlo mientras se desempeñe jefatura o mando
independiente;
8° Cometer el delito en la persona del prisionero de
guerra, o en su propiedad, o en las personas o propiedades de su
familia o servidumbre;
9° Cometerlo faltando a la palabra de honor,
comprometida individualmente;
Hacer uso de estupefacientes o haberse
embriagado deliberadamente para la comisión del delito;
Ejecutar el hecho por temor a un peligro
personal;
Haber quebrantado la prisión preventiva, o
fugarse, en cualquier estado de la causa; 13. Ser reincidente.
Art. 520. – Existe reincidencia:
1° Tratándose de delitos militares, cuando el
condenado por sentencia firme cometiere un nuevo delito militar, aunque
hubiere mediado indulto o conmutación. No se tendrá en cuenta a este
efecto:
La condena o condenas sufridas antes de cumplir
los dieciocho años;
La condena anterior cuando haya transcurrido
desde ella un tiempo doble del establecido para la prescripción de la
pena, el que nunca excederá de diez años.
2° Tratándose de faltas, cuando el sancionado
cometiere una nueva falta de la misma naturaleza, dentro del término
que para la prescripción establece el artículo 620 de este código.
Art. 521. – Siempre que quede librado al criterio
del tribunal determinar la porción de la pena, la aplicará en concepto
de agravarla cuanto mayor sea la jerarquía del que debe cumplirla.
Art. 522. – Se considerará como agravante del abuso
de autoridad la circunstancia de haber determinado, con él, la comisión
de un delito por parte del inferior.
Art. 523. – Con excepción de lo previsto en el
artículo 517, las disposiciones de este capítulo no rigen sino respecto
de los delitos militares, y en ningún caso serán de aplicación a los
delitos comunes ni a los delitos especiales, cuando ellos sean de la
jurisdicción de los tribunales militares.
Art. 524. – Queda exento de responsabilidad penal el
militar que en los casos del artículo 702 de este código obrase en
legítima defensa o tuviere necesariamente que recurrir a los medios
determinados por dicho artículo, para reprimir delitos flagrantes de
traición, rebelión, motín, vías de hecho contra el superior,
irrespetuosidad, insubordinación o cobardía.
Art. 525. – Lo prevenido en el artículo anterior es
aplicable también a los centinelas, salvaguardias o cualquier personal
en servicio de guardia que, para la represión de los delitos allí
previstos, haga uso de sus armas, aun cuando sea contra sus superiores.
CAPITULO IV
Conspiración y proposición
Art. 526. – La conspiración y la proposición
para cometer un delito, son tan sólo punibles cuando la ley
expresamente las reprime,
Art. 527. – Existe conspiración cuando dos o más
personas se conciertan para la ejecución del delito y resuelven
ejecutarlo; y proposición cuando el que ha resuelto cometerlo procura
inducir a otra u otras personas a concurrir a su ejecución.
TITULO II
Penas
CAPITULO I
Clasificación, duración y efectos
Art. 528. – Los delitos militares serán
reprimidos con las siguientes penas que se aplicarán por sentencia de
los consejos de guerra; 1 muerte, 2 reclusión, 3 prisión mayor, 4
prisión menor, 5 degradación.
Art. 529. – La pena de muerte se hará efectiva en la
forma prescrita por el artículo 476 y el cadáver se inhumará sin pompa
alguna.
Art. 530. – Siempre que se imponga la pena de muerte
con degradación pública, el reo será fusilado por la espalda.
Art. 531. – La pena de reclusión se cumplirá en los
establecimientos destinados al efecto por el Poder Ejecutivo, con
trabajo obligatorio en celda o pabellones aislados –según la aptitud
profesional y estado de salud del penado–, con segregación celular
individual nocturna y diurna, en las horas no destinadas al trabajo o a
la instrucción, higiene, y recreación indispensable.
Los reclusos, cuando cumplan su pena, en
establecimientos comunes, estarán siempre separados de los condenados a
prisión mayor o menor.
Art. 532. – La pena de prisión consiste en la
detención del delincuente en cárcel, fortaleza o buque destinado
exclusivamente al efecto. La prisión se distingue en mayor o menor,
produciendo, respectivamente, los efectos señalados en los artículos
537 a 542.
Art. 533. – La pena de degradación consiste en la
declaración formal de que el delincuente es indigno de llevar las armas
y vestir el uniforme de los militares de la República.
Esta declaración se hará en forma pública o en
privado, con las solemnidades que prescriben los reglamentos.
Art. 534. – La pena de reclusión no puede imponerse
por toda la vida, sino por un número determinado o indeterminado de
años.
Si la reclusión fuera por tiempo indeterminado, el
penado que hubiere sufrido ya veinte años de condena, observado buena
conducta y dado pruebas evidentes de reforma durante los diez últimos
años, tendrá derecho a pedir que se le conceda la libertad.
Art. 535. – La reclusión por tiempo determinado
variará entre tres y veinticinco años.
Art. 536. – La pena de muerte y la de reclusión,
llevarán siempre aparejada la degradación, cuando sean impuestas por
violación de la ley penal común; pero en los delitos militares, tan
sólo cuando este código expresamente lo determine.
Art. 537. – La prisión mayor durará de dos años y un
día a seis años; se cumplirá en los establecimientos o lugares
indicados en el artículo 532, con trabajo obligatorio en talleres o
colonias penales, según la aptitud y preferencia del penado, con
segregación celular individual nocturna.
Art. 538. – Las penas de reclusión o de prisión
mayor, impuestas a oficiales, llevarán siempre como accesoria la
destitución.
Art. 539. – Los suboficiales, clases y tropa
condenados a reclusión o prisión mayor, al terminar su condena
ingresarán en calidad de soldados o sus equivalentes a un cuerpo de
disciplina, para extinguir el tiempo de servicio militar que
obligatoriamente corresponda de acuerdo con las respectivas leyes
orgánicas.
En el mismo cuerpo deberá además extinguir el
personal contratado, su compromiso de servicio, salvo que por el
ministerio militar correspondiente se resuelva relevarlo del
cumplimiento del contrato.
Art. 540. – La prisión menor durará de un mes a dos
años, y llevará como accesoria, respecto de los oficiales, la
suspensión de empleo por el mismo tiempo de su duración.
Durante el término de la condena, los condenados a
prisión menor, serán ocupados en trabajos técnicos escritos o
cartográficos, que contribuyan a su mejor preparación profesional.
Art. 541. – Los suboficiales, clases e individuos de
tropa condenados a prisión menor, llenarán, después de cumplida su
condena, el tiempo de servicio que les faltare,
en los cuerpos o unidades que corresponda. Durante
la condena, serán ocupados en los trabajos útiles que autoricen los
reglamentos de la prisión.
Art. 542. – Los oficiales que cumplan pena privativa
de libertad, estarán siempre separados de los suboficiales clases y
tropa.
Art. 543. – La pena de degradación produce los
efectos siguientes:
1° Destitución;
2° Inhabilitación absoluta y perpetua;
3° Prohibición de usar condecoraciones y de recibir
pensiones o recompensas por servicios anteriores.
Art. 544. – Cuando la degradación se impone como
pena principal, lleva como accesoria la prisión menor por el tiempo que
la sentencia señale.
Art. 545. – Cualquiera que sea la duración asignada
a las penas en este capítulo, cuando ellas se imponen como accesorias
durarán lo que dure la principal, salvo lo dispuesto con respecto a la
degradación y a la destitución por el artículo 615, último párrafo.
Art. 546. – Las penas impuestas a militares por los
tribunales comunes producirán, respecto de los condenados, los efectos
previstos en este código para la pena de la misma especie, y los que
las leyes orgánicas determinen.
Art. 547. – Las penas comunes tendrán los límites de
duración previstos en el Código Penal y se declararán extinguidas con
arreglo a lo que el mismo disponga.
Art. 548. – Si el militar condenado se encontrare en
situación de retiro o tuviere los servicios necesarios para obtenerlo y
por efecto de la condena debiera perder aquel beneficio, los deudores
del mismo con derecho a pensión conforme a la Ley orgánica respectiva,
recibirán la que les corresponda.
CAPITULO II
Clasificación, duración y efectos de las sanciones
disciplinarias
Art. 549. – Las faltas se reprimen con las sanciones
disciplinarias siguientes:
1° Destitución;
2° Suspensión de empleo;
3° Arresto;
4° Suspensión de mando;
5° Apercibimiento;
6° Confinamiento;
7° Exclusión del servicio;
8° Remoción de clase;
9° Suspensión de suboficiales y clases;
Recargo de servicio;
Calabozo;
Fajinas.
Art. 550. – Salvo lo dispuesto en este capítulo, la
imposición de las sanciones disciplinarias se hará en la forma y
extensión que establezcan los reglamentos que al efecto dicte el
Presidente de la Nación. Ellos determinarán también la clase y la
porción de sanción que corresponde imponer a cada uno según la
categoría y grado dentro de la escala jerárquica.
Art. 551. – A los oficiales no se impondrá otras
sanciones disciplinarias que las de destitución, suspensión de empleo,
suspensión de mando, arresto y apercibimiento.
Art. 552. – La sanción de destitución es aplicable a
todo militar y consiste en:
1° La pérdida definitiva del grado;
2° La baja de las fuerzas armadas.
El destituido no podrá readquirir estado militar
sino en cumplimiento de las obligaciones del servicio militar que, como
ciudadano, le correspondan;
3° La pérdida de todo derecho contra el Estado por
servicios anteriores.
Esta sanción se aplicará por el Presidente de la
Nación previo sumario en los casos que el código lo estableciere y no
podrá ser impuesta a los oficiales superiores de las instituciones
armadas, sino por sentencia de consejo de guerra.
La destitución no se aplicará al personal de
soldados, y sus equivalentes, que forme parte de las fuerzas armadas en
cumplimiento del servicio militar obligatorio.
(Nota Infoleg:Por art. 1° del[*Decreto
N° 2.123/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105496)B.O. 20/2/1987, se delega en los señores Jefes de los Estados Mayores
Generales del Ejército, de la armada y de la fuerza aérea, la facultad
del Poder Ejecutivo Nacional, de aplicar al personal militar subalterno
las sanciones de destitución, confinamiento y recargo de servicio,
conforme las disposiciones de los artículos 552, 555 y 571 del Código
de Justicia Militar.)*
Art. 553. – La suspensión de empleo es sanción
aplicable únicamente a oficiales y consiste en la privación temporal de
los derechos, prerrogativas y honores propios del empleo, a excepción
del derecho a percibir la mitad de los haberes. A este efecto se hará
constar en las listas de revista la suspensión de empleo. Esta sanción
no podrá exceder de un año ni ser menor de un mes, ni podrá ser
impuesta más que por decreto del Presidente de la Nación mediante una
prevención sumaria.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 17.171](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105393)B.O. 24/2/1967.)*
Art. 554. – La sanción de confinamiento consiste en
prestar servicios en los cuerpos de disciplina o en las unidades
estacionadas en las islas, o puntos fronterizos de la República.
Art. 555. – La sanción de confinamiento se impondrá
únicamente a los suboficiales, clases e individuos de tropa, y su
duración será de cuatro meses a cinco años. Esta sanción se aplicará
por el Presidente de la Nación previo sumario, en los casos
establecidos en esta ley.
(Nota Infoleg:Por art. 1° del[*Decreto
N° 2.123/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105496)B.O. 20/2/1987, se delega en los señores Jefes de los Estados Mayores
Generales del Ejército, de la armada y de la fuerza aérea, la facultad
del Poder Ejecutivo Nacional, de aplicar al personal militar subalterno
las sanciones de destitución, confinamiento y recargo de servicio,
conforme las disposiciones de los artículos 552, 555 y 571 del Código
de Justicia Militar.)*
Art. 556. – En el tiempo de duración que se asigne a
la sanción de confinamiento, no se incluye el que faltaba al infractor
para cumplir su compromiso o su obligación de servicio, el cual, una
vez cumplida la sanción, debe llenarse en la misma unidad o cuerpo
disciplinario y a razón de un día de servicio en él, por dos de los que
le faltaban integrar.
Art. 557. – Los confinados sólo percibirán medio
sueldo, durante el término de la sanción. Exceptúanse de esta
disposición a los que cumplen en cuerpos de disciplina, su tiempo de
servicio, quienes percibirán sueldo íntegro.
Art. 558. – La facultad de imponer arresto al
inferior es inherente a todo empleo militar, dentro de los términos que
para cada uno, señalen los reglamentos decretados por el Presidente de
la Nación.
Art. 559. – La sanción de arresto consiste en la
simple detención de la persona arrestada, en domicilio particular,
buque de guerra, cuartel o establecimiento militar.
Art. 560. – Cuando el arresto se cumple en buque,
cuartel o establecimiento militar, la autoridad militar que lo ordenó
podrá disponer que el arrestado, si es suboficial, clase o individuo de
tropa, permanezca detenido en la guardia, y si es oficial, en el
alojamiento propio. Podrá también prohibirle que reciba visitas cuando,
a su juicio, ese rigor fuese necesario para la eficacia de la sanción.
Art. 561. – La sanción de arresto a los oficiales
lleva siempre como accesoria la suspensión de mando por el tiempo de su
duración.
Art. 562. – Los individuos de tropa en arresto serán
ocupados en fajinas y, tanto ellos como los suboficiales y clases,
podrán ser utilizados para el servicio, cuando fuere necesario a juicio
del oficial de quien dependen.
Art. 563. – El máximo de la sanción de arresto será
de seis meses y el mínimo de veinticuatro horas.
Art. 564. – La suspensión de mando consiste en la
privación temporal de la parte de mando asignada al empleo militar.
Art. 565. – La suspensión de mando como sanción
principal es aplicable únicamente a oficiales, y no podrá durar más de
seis meses.
Art. 566. – Cuando la suspensión de mando se imponga
como sanción principal y por mayor tiempo de un mes, el afectado
percibirá tan sólo dos terceras partes de los haberes correspondientes
al empleo. A este efecto la suspensión de mando se hará constar en las
listas de revista.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 17.171](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105393)B.O. 24/2/1967.)*
Art. 567. – La reducción prescrita por el artículo
anterior no se producirá cuando la suspensión se impone por menos de un
mes o cuando se cumple como sanción accesoria.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 17.171](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105393)B.O. 24/2/1967.)*
Art. 568. – La sanción de exclusión del servicio,
sólo se aplicará a los suboficiales, clases y tropa y consiste en la
baja inmediata de las filas, con prohibición de reingreso y la pérdida
absoluta de todos los derechos adquiridos en su condición de integrante
de las fuerzas armadas, excepto el de la computación de los servicios a
los efectos de la obtención del retiro, jubilación, pensión o montepío.
Esta sanción, sólo podrá ser aplicada por el
Presidente de la Nación o el ministro respectivo, previa información.
Art. 569. – La sanción de remoción de clase consiste
en retrogradar a los sargentos y cabos o sus equivalentes, en uno o más
grados, quienes deberán continuar en el que se les fije o como
soldados, en su caso, hasta la terminación de su compromiso de
servicios.
El removido, antes de la terminación de su contrato
pero después de tres meses de habérsele aplicado la sanción, podrá
recuperar un grado, si la causa de la remoción no hubiere sido de suma
gravedad.
Art. 570. – La sanción de suspensión de suboficial o
clase consiste, en privar temporalmente a los mismos de sus funciones e
insignias por un tiempo no menor de un mes ni mayor de seis meses. Los
suspendidos sólo percibirán la mitad de sus haberes.
(Artículo sustituido por art. 4° de la[*Ley
N° 17.171](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105393)B.O. 24/2/1967.)*
Art. 571. – El recargo de servicio consiste en
prolongar la permanencia en las filas, por mayor tiempo del que
establece la ley de reclutamiento o el compromiso de servicios, en su
caso.
Esta sanción no excederá de dos años y no podrá
imponerse sin que medie, en cada caso, una resolución del Presidente de
la Nación, salvo lo establecido por los artículos 719 y 721 de este
código.
En tiempo de guerra podrán dictar dicha resolución
los comandantes en jefe, de ejércitos o escuadras en operaciones,
gobernadores de plazas fuertes y jefes con mando independiente.
(Nota Infoleg:Por art. 1° del[*Decreto
N° 2.123/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105496)B.O. 20/2/1987, se delega en los señores Jefes de los Estados Mayores
Generales del Ejército, de la armada y de la fuerza aérea, la facultad
del Poder Ejecutivo Nacional, de aplicar al personal militar subalterno
las sanciones de destitución, confinamiento y recargo de servicio,
conforme las disposiciones de los artículos 552, 555 y 571 del Código
de Justicia Militar.)*
Art. 572. – La sanción de calabozo consiste en
recluir al autor de la falta.
Esta sanción no podrá exceder de tres meses debiendo
sacarse al infractor diariamente para ejercicios y fajinas. Los
suboficiales y clases no saldrán más que para ejercicios.
Art. 573. – El apercibimiento consiste en la formal
amonestación al militar, dejándose constancia de ella en su foja de
servicios.
Art. 574. – Las fajinas consisten en el recargo en
los trabajos de limpieza del cuartel o establecimiento militar o en
cualquier otro trabajo material de utilidad para el servicio: su
duración no podrá exceder de un mes.
CAPITULO III
Aplicación de las sanciones
Art. 575. – Ningún tribunal o autoridad militar
podrá aumentar ni disminuir las sanciones, excediendo el máximo o el
mínimo de ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 585; ni agravarlas
ni atenuarlas substituyéndolas con otras, sino en los términos y casos
en que las leyes lo autoricen.
Art. 576. – Ninguna infracción puede reprimirse con
sanciones no establecidas por la ley antes de ser cometida.
Si por leyes posteriores a la infracción ésta
perdiese ese carácter, cesan de pleno derecho el juicio o la condena.
Si la ley penal del tiempo de la infracción y las
posteriores son diversas, se aplicará la que contenga disposiciones más
favorables al imputado.
Si la sanción se ha impuesto ya por sentencia
ejecutoriada se substituirá aquélla por la más benigna, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 439 inciso 4°.
Art. 577. – Ninguna sanción podrá ser aplicada por
simple analogía, a no ser en los casos en que la ley así lo haya
establecido, determinando las disposiciones que servirán para ello.
Art. 578. – Para la imposición de una sanción
accesoria, basta que se halle establecida por la ley, sin que sea
necesaria la declaración expresa en la sentencia.
Art. 579. – El tribunal aplicará la sanción dentro
de los límites fijados por la ley, teniendo en cuenta todas las
circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el capítulo III,
título I, libro I, de este Tratado.
En el ejercicio de esa atribución deberá considerar
especialmente:
1° La naturaleza del delito, según:
La gravedad del daño o del peligro causado a la
seguridad o a los intereses del Estado o a la disciplina de las fuerzas
armadas;
La especie, medios, objeto, tiempo, lugar y toda
otra modalidad de la acción.
2° La personalidad del agente, según:
Sus antecedentes penales;
Su conducta anterior al delito; y, sus
antecedentes militares;
Los motivos que le impulsaron a delinquir;
Sus condiciones de vida individual, familiar y
social.
Art. 580. – Cuando este código impone penas
conjuntas, se aplicarán todas ellas y con sujeción a la regla del
artículo anterior.
Art. 581. – Cuando este código señala al delito pena
alternativa, el tribunal aplicará la que, a su juicio, sea más
apropiada al caso.
Art. 582. – Si las sanciones alternativas fuesen de
diversas categorías, es decir, pena de delito o sanción disciplinaria,
esta última no podrá aplicarse sino por sentencia de consejo de guerra.
Art. 583. – Cuando corresponda la aplicación de la
pena de muerte y concurran prevalentemente circunstancias atenuantes,
se aplicará la pena inferior inmediata; y cuando la que corresponda sea
la de reclusión por tiempo indeterminado, se aplicará reclusión por
doce a veinticinco años.
Art. 584. – Ninguna presunción, por vehemente que
sea, dará lugar a la imposición de la pena de muerte.
Art. 585. – Al culpable de dos o más infracciones
sujetas a la jurisdicción militar, que aun no hayan sido juzgadas, se
le aplicará la sanción de la infracción más grave, considerándose las
otras como causa de agravación.
En caso de que, después de una condena impuesta por
consejos de guerra se deba juzgar a la misma persona, por nuevos
delitos militares, y el condenado se hallare cumpliendo pena privativa
de libertad, en la nueva sentencia se procederá a unificar todas las
penas, pudiendo, en tal caso, imponerse al encausado, como mínimo, el
mínimo de la pena mayor y como máximo, la suma resultante de la
acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos.
En la unificación de penas por delitos militares,
dicha suma no podrá exceder de cinco años para la prisión menor; de
doce, para la prisión mayor; y de veinticinco, para la reclusión.
A pedido de parte, se procederá a unificar las penas
a imponer por delitos comunes juzgados por los tribunales militares y
por los ordinarios, debiendo dictar sentencia única el tribunal a quien
correspondiere imponer la pena mayor. Tratándose de penas iguales, la
unificación deberá solicitarse al tribunal que juzgue el último hecho
cometido. En este caso, los tribunales militares procederán de acuerdo
con la regla establecida en el segundo párrafo de este artículo.
Será nula toda sentencia de los tribunales
militares, en que no se hubiera observado lo dispuesto precedentemente.
No se unificarán las penas cuando concurren delitos
específicamente militares con delitos comunes, juzgados alguno o
algunos de ellos por los tribunales de la justicia ordinaria.
Art. 586. – Cuando por razón del carácter del
procesado no se pueda aplicar sanción militar, será ésta reemplazada de
la manera siguiente:
1° La degradación militar impuesta como pena
principal, por la de prisión hasta cuatro años y la inhabilitación
absoluta y perpetua en todos los casos;
2° La destitución y el confinamiento, por prisión,
hasta dos años.
Art. 587. – Cuando se trate de delitos comunes, los
consejos de guerra impondrán las penas señaladas por el Código Penal o
la ley especial violada, excepto que la infracción fuera reprimida con
multa en cuyo caso será substituida por la de arresto militar.
Art. 588. – Las penas temporales empiezan a correr:
1° Las que van acompañadas de degradación, desde que
ésta se lleva a cabo;
2° Las demás, desde que la sentencia condenatoria
haya sido pronunciada, si el condenado se encuentra privado de
libertad, y desde que sea reducido a prisión, cuando se encuentre fuera
de ella.
Art. 589. – En las penas privativas de libertad, los
tribunales militares harán abono de la prisión y detención preventiva
que haya cumplido el condenado, con arreglo a la siguiente escala: un
día de prisión preventiva equivale a un día de reclusión o prisión, o a
dos días de arresto o calabozo, y un día de detención a uno de prisión
preventiva.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1983. Vigencia: a partir de los treinta
días de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Art. 590. – Toda condena pronunciada contra un
oficial, suboficial o clase, por delito consumado o tentativa, por
razón de robo, hurto, estafa, defraudación común o militar, entraña la
destitución.
Art. 591. – La aplicación de pena a los asimilados
se hará con arreglo al empleo a que se refiere la asimilación.
Art. 592. – Cuando al señalar la pena de un delito,
este código la designe genéricamente, ella podrá aplicarse en sus
diversas formas o modalidades, según las circunstancias del caso,
apreciadas por el tribunal.
CAPITULO IV
Extinción de la acción penal y de la acción
disciplinaria
Art. 593. – La acción penal se extingue:
1° Por muerte del imputado;
2° Por amnistía;
3° Por prescripción;
4° Por sentencia, irrevocable o sobreseimiento
definitivo.
Art. 594. – Las causas de extinción enunciadas en el
artículo anterior, pueden alegarse en cualquier estado del proceso.
Art. 595. – La muerte del acusado extingue la acción
tan sólo en cuanto a la pena corporal.
Art. 596. – La amnistía extingue la acción, con el
alcance establecido en el artículo 478. Si los imputados se hallasen
detenidos, se les pondrá en libertad.
Art. 597. – Por la prescripción de la acción se
extingue también el derecho de proceder contra los responsables.
Art. 598. – La prescripción es personal: corre a
favor y en contra de toda persona y para ella basta el simple
transcurso del tiempo señalado, salvo lo dispuesto en la última parte
del artículo 114.
Art. 599. – Los términos de la prescripción han de
ser continuos; se contarán, en ellos, el día en que comienzan y aquel
en que concluyen.
Art. 600. – La acción penal se prescribe:
1° Por el transcurso de veinte años, si el delito se
reprime con la pena de muerte;
2° Por el transcurso de quince años, si el delito se
reprime con reclusión por tiempo indeterminado;
3° Por el transcurso de diez años, si la pena
correspondiente fuera la de reclusión por tiempo determinado o de
degradación como pena principal;
4° Por el transcurso de seis años, si se reprime con
pena de prisión mayor;
5° Por el transcurso de cuatro años, en todos los
demás casos de delitos militares.
Art. 601. – En los delitos comunes la acción penal
se prescribe de acuerdo a los plazos fijados por el Código Penal o la
ley especial, en su caso.
Art. 602. – En los casos de delitos reprimidos con
pena alternativa, a los efectos de la prescripción se requerirá el
transcurso del plazo correspondiente a la pena más grave.
Art. 603. – Los plazos determinados en el artículo
600 empiezan a correr:
1° Para los delitos consumados, desde el día en que
éstos fueron cometidos;
2° Para la tentativa o delito frustrado, desde el
día en que se cometió el último acto de ejecución, lo mismo que para la
proposición o la conspiración, cuando éstas sean punibles;
3° Para los delitos continuos, desde el día en que
se cometió el último hecho;
4° Para las deserciones, dicho plazo comenzará a
correr desde el día en que aquélla se reputa consumada.
Art. 604. – La comisión de un nuevo delito
interrumpe la prescripción de la acción penal respecto de su autor.
Art. 605. – Pronunciada una sentencia irrevocable,
sea condenatoria o absolutoria, no se podrá intentar de nuevo la acción
penal por el mismo hecho, contra la misma persona.
Art. 606. – La sentencia pronunciada en un proceso
seguido contra alguno de los autores de un delito, no perjudicará a los
demás responsables no juzgados cuando sea condenatoria, pero les
aprovechará la absolutoria si tuvieran a su favor las mismas causales
de extinción de la acción penal que sirvieron de fundamento a la
absolución.
Art. 607. – La acción para sancionar las faltas
disciplinarias, se extingue:
1° Por muerte del infractor;
2° Por prescripción, por el transcurso de un año;
salvo que correspondiere destitución, exclusión del servicio, remoción
de clase, confinamiento o recargo de servicio, en cuyos casos se
aplicará el plazo del inciso 5° del artículo 600.
Los plazos mencionados en el presente artículo
comenzarán a correr conforme a lo dispuesto en el artículo 603.
Art. 608. – La prescripción de la acción
disciplinaria militar, sólo se interrumpe:
1° Por la aplicación de la sanción disciplinaria,
aunque ésta sea recurrida;
2° Por la comisión de una nueva falta, de la misma
naturaleza.
CAPITULO V
Extinción de las penas y de las sanciones
disciplinarias
Art. 609. – La pena se extingue por los mismos
medios determinados en el artículo 593 y además:
1° Por indulto;
2° Por conmutación;
3° Por cumplimiento de la condena.
Art. 610. – La muerte del condenado extingue la pena
corporal.
Art. 611. – La amnistía extingue la pena y todos sus
efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 478.
Art. 612. – El indulto remite la pena a que el reo
hubiere sido condenado y extingue sus efectos, salvo lo dispuesto en el
artículo 480.
Art. 613. – La conmutación importa la remisión de la
pena establecida en la sentencia y su reemplazo por la designada en la
resolución que la acordare.
Art. 614. – La prescripción de una pena extingue el
derecho de exigir su ejecución y el de conmutarla por otra.
Art. 615. – Para la prescripción de las penas se
observarán las reglas siguientes:
1° La pena de muerte se prescribe por el transcurso
de treinta años, y se conmuta de pleno derecho en la de reclusión
indeterminada, por el transcurso de cinco años;
2° La pena de reclusión por tiempo indeterminado se
prescribe a los veinticinco años;
3° La pena de reclusión por tiempo determinado, se
prescribe a los quince años;
4° La prisión mayor se prescribe a los ocho años;
5° Las demás penas privativas de libertad, por un
tiempo igual al de la condena.
Aquellos a quienes se les hubiere aplicado la pena
de degradación no podrán ser rehabilitados sino por disposición expresa
de una ley.
Art. 616. – Los términos para la prescripción de las
penas empiezan a correr desde el día en que la sentencia queda firme, o
si la sentencia ha comenzado a cumplirse, desde el día en que la
ejecución se interrumpe.
Art. 617. – La prescripción de las penas se
interrumpe:
1° Por la circunstancia establecida por el artículo
604 para la acción penal;
2° Por la presentación voluntaria del condenado o
por su aprehensión.
Art. 618. – Son aplicables a la prescripción de la
pena las disposiciones referentes a la prescripción de la acción penal
en cuanto no se opongan a las de los artículos anteriores.
Las penas por delitos comunes prescriben de acuerdo
con los plazos establecidos a tales efectos en el Código Penal.
Art. 619. – Las sanciones disciplinarias se
extinguen:
1° Por la muerte del sancionado;
2° Por decisión de autoridad militar competente;
3° Por prescripción.
Art. 620. – La prescripción de las sanciones
disciplinarias se opera por el transcurso de un año, salvo lo dispuesto
por el inciso 2° del artículo 607.
LIBRO II
Infracciones militares en particular
TITULO I
Delitos contra la lealtad a la Nación
CAPITULO I
Traición
Art. 621. – Los individuos de las fuerzas
armadas que cometan el delito de traición definido por la Constitución
Nacional, serán condenados a degradación pública y muerte:
1° Si han puesto en peligro la independencia o
integridad de la República o causado daño grave e irreparable a sus
fuerzas militares;
2° Si han impedido que una operación de guerra
produzca los resultados que debía producir.
Cuando el acto de traición no produzca los efectos
señalados en los incisos anteriores, la pena será de reclusión por
tiempo indeterminado y degradación pública.
Art. 622. – Se consideran, particularmente, actos de
traición:
1° Hacer armas contra la Nación, militando bajo las
banderas de sus enemigos;
2° Facilitar al enemigo la entrada en territorio
nacional, el progreso de sus armas, o la toma de una plaza, puerto
militar, buque del Estado, aeropuerto, base aérea, aeronave, máquina de
guerra y otras semejantes, almacén, bagajes, elementos de
telecomunicaciones y otros recursos de importancia;
3° Proporcionar al enemigo medios directos de
hostilizar a la Nación;
4° Destruir e inutilizar en beneficio del enemigo,
caminos, elementos de telecomunicaciones, faros, semáforos, aparatos
para señales, balizas que marquen peligro o rumbo, las líneas de
torpedos o de minas, elementos de infraestructura de aeronáutica, todo
o parte importante de un material de guerra, los repuestos de armas,
municiones, pertrechos u otros objetos del material de las fuerzas
armadas;
5° Dejar de cumplir total o parcialmente una orden
oficial, o alterarla de una manera arbitraria, para beneficiar al
enemigo;
6° Dar maliciosamente noticias falsas u omitir las
exactas, relativas al enemigo, cuando fuera su deber transmitirlas;
7° Comunicar al enemigo noticias sobre el estado de
las fuerzas armadas o de sus aliados;
8° Poner en su conocimiento los santos, señas y
contraseñas, órdenes y secretos militares o políticos que le hayan sido
confiados, los planos de fortificaciones, arsenales, plazas de guerra,
puertos o radas, aeropuertos, bases aéreas, explicaciones de señales o
estados de fuerzas, la situación de las minas, torpedos o sus
estaciones o el paso o canal entre las líneas de éstos;
9° Reclutar gente dentro o fuera del territorio
nacional para una potencia enemiga;
Seducir las tropas de la Nación para engrosar
las filas del país enemigo;
Provocar la fuga o impedir dolosamente la
reunión de tropas desbandadas en presencia del enemigo;
Arriar, mandar arriar o forzar a arriar la
bandera nacional sin orden del jefe en ocasión del combate o impedir de
cualquier modo el combate o el auxilio de fuerzas nacionales o aliadas;
Desertar hacia las filas enemigas;
Servir de guía al enemigo para una operación
militar contra tropas, embarcaciones o aeronaves argentinas o aliadas,
o siendo guía de tropas, embarcaciones o aeronaves argentinas o aliadas
desviarlas dolosamente del camino que se proponían seguir;
Divulgar intencionalmente noticias que infundan
pánico, desaliento o desorden en las fuerzas armadas nacionales o
aliadas;
Impedir que las fuerzas nacionales o aliadas
reciban en tiempo de guerra los auxilios o noticias que se les enviaren;
Poner en libertad a prisioneros de guerra con el
objeto de que engrosen las filas enemigas;
Ocultar, hacer ocultar o poner en salvo a un
espía o agente del país enemigo, conociendo su condición;
Mantener directamente, o por medio de tercero,
correspondencia con el enemigo, que se relacione con el servicio o con
las operaciones encomendadas a las fuerzas nacionales, si no han
recibido al efecto orden escrita del jefe superior de quien dependan.
Este caso comprende también a cualquier otra persona que acompañe o
sirva en las fuerzas armadas.
Art. 623. – En todo acto de traición, el delito
frustrado se reprimirá con reclusión por seis a quince años y
degradación pública.
La conspiración y la proposición se reprimirán,
respectivamente, con reclusión por cinco a diez años y con prisión
mayor por tres a seis años. En ambos casos se impondrá la degradación.
Art. 624. – El militar que tuviere conocimiento de
un acto de traición a tiempo de poderlo evitar, y no tratare de
impedirlo o, en caso de imposibilidad, no diera parte inmediatamente,
será reprimido como cómplice.
Art. 625. – Queda exento de pena el complicado en el
delito de traición que lo revele antes de comenzarse a ejecutar y a
tiempo de poder evitar sus consecuencias.
CAPITULO II
Instigación a cometer actos hostiles
Art. 626. – Será reprimido con degradación y
reclusión de diez a veinticinco años, el militar que instigare a una
potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación. Si la guerra
tuviere efecto, la pena será de degradación y muerte.
Art. 627. – Será reprimido con degradación, y
reclusión de diez a veinte años o prisión mayor, el militar que
instigare a una potencia extranjera a realizar actos hostiles contra la
Nación. Si los actos hostiles tuvieren lugar, la pena será de
degradación, y reclusión de quince a veinticinco años; y si a
consecuencia de ellos sobreviniere la guerra o se produjeren estragos,
devastación, o muerte de personas, la pena será de degradación y muerte.
Art. 628. – Será reprimido con degradación y
reclusión por tiempo indeterminado, el militar que tuviere inteligencia
con una potencia extranjera, a fin de favorecer sus operaciones
militares para el caso de guerra con la Nación.
CAPITULO III
Espionaje y revelación de secretos concernientes a la
defensa nacional
Art. 629. – Comete delito de espionaje todo
individuo que bajo disfraz, con un falso pretexto, o de cualquier
manera oculta o sigilosa, penetra a las plazas de guerra, buques,
aeronaves, arsenales, puertos militares, bases aéreas, campamentos,
columnas en marcha, etcétera, con el fin de hacer reconocimientos,
levantar croquis, hacer planos y recoger en general, todas las
informaciones y noticias que puedan ser de utilidad al enemigo o servir
a una potencia extranjera en caso de guerra.
Si el agente es ciudadano o militar argentino, el
delito se reprimirá con la pena de la traición.
Art. 630. – No se consideran autores de este delito:
1° Los militares enemigos que ejecuten
manifiestamente y con su uniforme, cualquiera de los actos a que se
refiere el artículo anterior;
2° Los correos u otras personas que cumpliendo
abiertamente con su misión sin introducirse artificiosamente en los
lugares designados, transmitan noticias al enemigo;
3° Los militares u observadores enemigos que, sin
disfraz en su uniforme ni en las aeronaves o máquinas en que se
trasladen, reconozcan las posiciones de las fuerzas armadas o crucen
sus líneas, con cualquier objeto.
Art. 631. – Las personas mencionadas en el artículo
anterior, u otras que se encuentren en condiciones análogas, quedarán
sujetas, sin embargo, a las leyes de la guerra prescriptas por el
Derecho Internacional.
Art. 632. – Los espías, en tiempo de guerra, serán
reprimidos con pena de muerte o de reclusión por tiempo indeterminado,
según el carácter del delito y gravedad de los hechos; en tiempo de
paz, con reclusión por ocho a doce años.
Art. 633. – La proposición para cometer el delito de
espionaje, se reprimirá con prisión.
Art. 634. – Será reprimido con prisión, el que sin
el propósito de servir a una potencia extranjera, revelare datos
relacionados con la fuerza, preparación o defensa militar de la Nación,
que deban permanecer secretos o permitiere que otras personas entren en
conocimiento de ellos.
Art. 635. – Será reprimido con prisión hasta cuatro
años, el que sin el propósito de servir a una potencia extranjera, se
procurare, sin la debida autorización, datos relacionados con la
fuerza, preparación o defensa militar de la Nación, que deban
permanecer secretos.
Art. 636. – Será reprimido con prisión hasta cuatro
años, el que sin la debida autorización practicare reconocimientos,
levantare planos, sacare croquis o tomare fotografías o películas
cinematográficas, de cosas o lugares que interesen a la defensa
nacional.
Art. 637. – Será reprimido con prisión hasta tres
años;
1° El que se introdujere clandestinamente o con
engaño en lugares, a los que por razones de defensa nacional, no esté
autorizado a penetrar;
2° El que fuere sorprendido, en esos lugares o sus
proximidades o en aeronaves, en posesión injustificada de medios
idóneos para cometer el delito previsto en el artículo anterior.
CAPITULO IV
Delitos que afectan las relaciones internacionales de
la Nación
Art. 638. – El militar con mando, que hubiere
verificado, sin necesidad, actos hostiles no ordenados ni autorizados
por el gobierno, exponiendo a la Nación a una declaración de guerra,
será reprimido con reclusión de ocho a quince años.
La pena será de reclusión por tiempo indeterminado o
muerte, si las referidas hostilidades han consistido en un ataque a
mano armada contra buques, aeronaves, tropa o súbditos de una nación
aliada o neutral, o si por efecto de aquellos actos se ha declarado la
guerra, o se ha producido incendio, devastación, o muerte de alguna
persona, o se ha causado perjuicio a las operaciones de guerra, o
puesto en peligro las fuerzas de la Nación.
Art. 639. – El militar con mando que, por haber
practicado sin necesidad algunos actos no autorizados ni ordenados por
el gobierno, diera lugar con ellos a que cualquier persona que se halle
bajo protección de las leyes del Estado sufra represalias, será
reprimido con prisión mayor, y si hubiera existido provocación, la pena
será de prisión menor, atentas las circunstancias.
Si los actos arbitrarios de que se trata no hubieran
producido represalias, la pena será de prisión menor hasta un año.
Art. 640. – El militar sin mando que incurriera en
cualesquiera de los hechos a que se refieren los artículos anteriores,
será reprimido con las penas señaladas en los mismos, disminuidas de un
tercio a la mitad; si la pena fuera de muerte, será substituida por la
de reclusión por tiempo indeterminado y si fuera esta última, por la de
reclusión a veinticinco años.
Art. 641. – Será reprimido con degradación y muerte
o reclusión por tiempo indeterminado o prisión mayor, el militar que
con abuso de su condición de tal o empleando fuerza, nave o aeronave
militar, cometiere actos de piratería.
TITULO II
Delitos contra los poderes públicos y el orden
constitucional
CAPITULO I
Rebelión
Art. 642. – Cometen rebelión militar, los
integrantes de las fuerzas armadas que promuevan, ayuden o sostengan
cualquier movimiento armado para alterar el orden constitucional o para
impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus
poderes.
Art. 643. – Los culpables de rebelión militar frente
al enemigo extranjero, serán reprimidos:
1° Con pena de muerte y degradación los promotores y
cabecillas con mando superior en la rebelión y los superiores de ellos
que participaren en la misma, así como los que utilizaren las fuerzas a
su mando para rebelarse y adherirse al movimiento, cuando no se
encuentre en inmediata relación de dependencia de los jefes de las
fuerzas que ya se hubieren plegado a la rebelión.
2° Con reclusión por tiempo indeterminado los
oficiales que, fuera de los casos previstos en el inciso precedente,
participen en cualquier forma en la rebelión;
3° Con reclusión hasta doce años o prisión, los
suboficiales, clases e individuos de tropa, no comprendidos en el
inciso 1°.
Art. 644. – Si la rebelión se produjere frente al
enemigo rebelde, las penas serán: reclusión por tiempo indeterminado,
para los comprendidos en el inciso 1° del artículo anterior; ocho a
quince años de reclusión para los comprendidos en el inciso 2°; y
prisión para los comprendidos en el inciso 3°.
Art. 645. – En todos los demás casos de rebelión
militar, la pena será: ocho a quince años de reclusión para los
comprendidos en el inciso 1 del artículo 643; tres a ocho años de
reclusión para los comprendidos en el inciso 2°, y prisión, para los
comprendidos en el inciso 3°.
Art. 646. – Si los rebeldes desisten voluntariamente
o se rinden antes de producir hostilidades, serán reprimidos en la
forma siguiente:
En los casos del artículo 643, con prisión mayor de
tres a seis años y destitución, los comprendidos en el inciso 1°; con
prisión mayor de dos a tres años y destitución, los comprendidos en el
inciso 2°; y, con prisión menor, los comprendidos en el inciso 3°.
En los casos del artículo 644, las penas serán:
prisión mayor de dos a tres años y destitución, para los comprendidos
en el inciso 1°; prisión menor y destitución, para los comprendidos en
el inciso 2°; y prisión menor hasta seis meses, para los comprendidos
en el inciso 3°.
En los casos del artículo 645, se reprimirá: con
prisión menor y destitución, a los comprendidos en el inciso 1°; con
prisión menor hasta un año y destitución, a los comprendidos en el
inciso 2°; y con prisión menor hasta seis meses y exclusión del
servicio, a los comprendidos en el inciso 3°.
Art. 647. – La conspiración y la proposición se
reprimirán: en los oficiales, con prisión y destitución: en los
suboficiales y clases, con prisión menor y destitución y, en la tropa,
con confinamiento.
Se juzgará como proposición la propaganda que incite
a la rebelión, hecha por cualquier medio, en los cuarteles, buques,
bases aéreas o establecimientos militares.
Si los autores fueren civiles, se les impondrá
prisión de seis meses a dos años.
Art. 648. – Quedan exentos de pena los que
participando en cualquier grado en la conspiración o proposición, la
denunciaren en momentos en que la autoridad no esté todavía sobre
aviso, antes de empezar a ejecutarse el delito y a tiempo de evitar que
se lleve a efecto.
Art. 649. – Si durante la rebelión o para llegar a
ella, se cometiere cualquiera otra infracción de carácter común o
militar, se aplicará al rebelde la pena del hecho más grave, con las
agravaciones a que hubiere lugar.
Art. 650. – El oficial que presenciare la rebelión
de una fuerza militar y no pusiere todos los medios a su alcance para
evitarla, será reprimido con prisión menor y destitución.
Art. 651. – En los casos del artículo anterior, los
suboficiales y clases que tuvieren el mando de un destacamento, retén,
avanzada, etcétera, que se rebela, serán reprimidos con prisión menor y
destitución.
Art. 652. – Mientras subsista la rebelión, los
militares que participen en ella, quedan privados de la autoridad y
prerrogativas inherentes a su grado.
CAPITULO II
Delitos contra el régimen constitucional
Art. 653. – Será reprimido con destitución, y
reclusión o prisión hasta seis años, el militar que ejecutare
actividades tendientes a preconizar o difundir doctrinas o sistemas
mediante los cuales, por el empleo de la violencia, se proponga
suprimir o cambiar la Constitución Nacional, o alguno de los principios
básicos consagrados en la misma.
Art. 654. – Será reprimido con la pena establecida
en el artículo precedente, el militar que organizare, constituyere, o
dirigiere una asociación o entidad que tenga como objeto, visible u
oculto, alcanzar las finalidades especificadas en dicho artículo.
Art. 655. – Será reprimido con destitución y
reclusión o prisión de seis meses a tres años, el militar que formare
parte como afiliado de alguna de las asociaciones o entidades a que se
refiere el artículo precedente.
TITULO III
Delitos contra la disciplina
CAPITULO I
Vías de hecho contra el superior
Art. 656. – Se impondrá pena de muerte o
reclusión por tiempo indeterminado al militar que frente al enemigo o
frente a tropa formada con armas, ataque, con o sin armas, a un
superior, aunque éste no sufra daño alguno.
Art. 657. – El militar que en acto de servicio de
armas o con ocasión de él, maltratare de obra al superior, causándole
la muerte o lesiones graves, será reprimido con la pena de muerte o
reclusión por tiempo indeterminado. Si el ataque se verifica con empleo
de armas u otro instrumento ofensivo, se reprimirá con reclusión por
tiempo determinado o prisión, si no resultare daño para el superior o
sólo le produjere lesiones leves.
Art. 658. – Fuera de los casos comprendidos en los
dos artículos anteriores, el militar que maltratare de obra a un
superior, o le causare lesiones por otros medios, será reprimido con la
pena de prisión.
Se impondrá, en todos los casos del párrafo
anterior, la pena de muerte o la de reclusión por tiempo indeterminado,
cuando del hecho resulte la muerte del superior, y la de reclusión
hasta diez años, si le produjere lesiones graves.
Art. 659. – El que ponga mano a un arma ofensiva o
realice actos o demostraciones con tendencia a ofender de obra a un
superior, sin llegar a atacarlo, será reprimido con pena de reclusión
por tiempo determinado o de prisión mayor, si se trata de los casos
comprendidos en el artículo 656 y con la de prisión en los de los
artículos 657 y 658.
Art. 660. – Si el maltrato de obra al superior
tuviere lugar por haber sido el inferior ofendido en su honra como
marido, padre o hermano, se le impondrán las penas del Código Penal, de
acuerdo a la naturaleza del hecho cometido.
Art. 661. – Cuando el autor de alguno de los hechos
previstos por los artículos 657 y 658, hubiera empleado un medio que no
podía razonablemente ocasionar la muerte del ofendido, la pena de
muerte será substituida por la de reclusión por tiempo indeterminado, y
ésta, por la de reclusión de seis a veinte años.
Art. 662. – El militar que, sin incurrir en alguno
de los hechos previstos en este capítulo, con violencia física o
intimidación, obligare a un superior a ejecutar o a omitir algún acto
del servicio, será reprimido con reclusión hasta doce años o con
prisión. En tiempo de guerra, la pena será de prisión mayor, reclusión
o muerte.
CAPITULO II
Irrespetuosidad
Art. 663. – El militar que, en actos del
servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa formada,
agraviare, amenazare, injuriare o de cualquier otro modo faltare al
respeto debido al superior, con palabras, escritos, dibujos o
procederes inconvenientes, será reprimido con prisión.
En tiempo de guerra frente al enemigo, la pena será
de muerte o reclusión.
Art. 664. – El militar que en los demás actos del
servicio cometiere, en tiempo de paz, los hechos a que se refiere el
artículo anterior, será reprimido con la pena de prisión hasta cuatro
años, y la de reclusión, si los hubiere cometido en tiempo de guerra.
Art. 665. – Al militar que cometiere los hechos a
que se refiere el artículo 663, fuera de actos del servicio, se le
impondrá, en todo tiempo, prisión menor, destitución u otra sanción
disciplinaria.
Art. 666. – El militar que cometiere vías de hecho o
actos de irrespetuosidad contra un superior que no vista uniforme o no
lleve distintivo de su grado, ni se haga reconocer como superior, será
juzgado conforme a las disposiciones del Código Penal, por el delito
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