CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Rango Ley
Publicación 1951-08-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 902

APRUEBASE EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

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de competencia de la justicia militar, procederán siempre que el

Presidente de la Nación no hubiere creado tribunales permanentes o

especiales para las fuerzas en campaña, al nombramiento de presidente,

fiscal, auditor si no lo tuvieren adscrito, y secretario del consejo de

guerra y, simultáneamente con el nombramiento, mandarán pasar al

primero, el parte o la denuncia y los antecedentes todos que se

tuvieren sobre el hecho.

Art. 484. – Recibidos que sean por el presidente los

antecedentes y los nombramientos de que hace mención el artículo

anterior, hará en el acto a los nombrados, las comunicaciones

necesarias, para su aceptación en forma.

Art. 485. – Si de los antecedentes remitidos

resultare la probable, existencia del delito, el nombre del presunto

imputado y su aprehensión, se hará saber a éste, sin dilación alguna,

el derecho que tiene para nombrar defensor. Si no lo hiciese se le

nombrará de oficio.

Art. 486. – Aceptado el cargo por el defensor, se le

citará sin demora, como igualmente al fiscal y auditor, para que

concurran al lugar que el presidente designe a presenciar el sorteo de

vocales, según lo prevenido en el Tratado I, a cuyo efecto se pedirá

con anticipación la lista de oficiales hábiles.

Art. 487. – Si hubiere antecedentes que comprueben

la existencia del delito, pero no la persona del imputado, el

presidente asistido del secretario, procederá breve y sumariamente a la

averiguación de la persona o personas que lo hubiesen cometido y a

ordenar su captura. Obtenido esto, se procederá a efectuar las

diligencias indicadas en los artículos anteriores.

Art. 488. – Si las diligencias de averiguación no

dieren resultado, el presidente elevará con oficio los autos a la

autoridad o jefe que lo nombró, para que ella, previa vista de su

auditor, ordene el sobreseimiento que corresponda o provea lo que a su

juicio estime procedente.

Art. 489. – Constituido el consejo, en los casos en

que procede la causa, se instalará acto continuo en el local que el

presidente designe, observándose en su instalación las disposiciones

referentes al tiempo de paz.

Art. 490. – Abierta la audiencia, el presidente del

consejo procederá:

1° A ratificar en presencia del defensor y del

fiscal, si éstos lo pidieren, todas las diligencias substanciales que,

sin conocimiento del consejo, se hubieren practicado antes de su

constitución;

2° A examinar a los testigos que hubieren de

declarar, para cuyo efecto el defensor y el fiscal solicitarán que se

les haga comparecer;

3° A nombrar y a citar peritos, si fuera necesario,

para practicar algún reconocimiento pericial;

4° A tomar al imputado presente, declaración

indagatoria, conforme a las disposiciones aplicables del procedimiento

en tiempo de paz. Durante el tiempo en que el imputado preste su

declaración, cualquiera de los vocales del consejo, como también el

defensor y el fiscal, podrán dirigirle preguntas por intermedio del

presidente, siempre que éste las estime pertinentes.

Art. 491. – A medida que el imputado vaya

declarando, el presidente dictará al secretario, en voz alta e

inteligible, lo substancial de la declaración, pudiendo aceptar

observaciones al respecto, de cualquiera de las partes, antes de

fijarlas definitivamente por escrito.

Art. 492. – Escrita la declaración, el secretario la

leerá, haciéndola firmar por el declarante. Si no pudiere, no supiese o

no quisiese, se hará constar, concluido lo cual se le mandará retirar

de la audiencia.

Art. 493. – El presidente examinará verbalmente a

los testigos de cargo y descargo, dejando constancia escrita tan sólo

de la parte de la declaración que estime pertinente y la que designe el

fiscal o el defensor del acusado.

Art. 494. – Con la misma brevedad se procederá en la

redacción del resultado de los careos, cuando éstos fueran necesarios,

observándose, al ordenarlos y practicarlos, las disposiciones del

capítulo respectivo. Cuando el presidente lo juzgue oportuno, podrá por

intermedio del auditor interrogar al acusado o a los testigos y a los

careados y dictar al secretario el resumen de las declaraciones.

Art. 495. – Todas las referidas diligencias se

asentarán en la misma acta, las unas a continuación de las otras, según

el orden en que se hubieren practicado, debiendo darse por terminada la

prueba testimonial cuando el presidente considere suficiente la

producida.

Art. 496. – Cuando fuere necesaria la prueba

pericial, los peritos, o el perito en su caso, practicarán el

reconocimiento delante del consejo y demás funcionarios presentes, y

expidiendo verbalmente su informe, dictarán con precisión al secretario

la parte substancial de sus conclusiones, que firmarán. En seguida se

retirarán de la audiencia. Si fuere necesario el examen pericial fuera

del recinto del tribunal, el presidente les dará un breve plazo para su

expedición, continuando entre tanto las diligencias de la causa.

Art. 497. – Clausuradas definitivamente las

diligencias de prueba, el presidente ordenará que sean puestas por el

secretario a disposición del fiscal y del defensor, a objeto de

organizar la acusación y la defensa, fijando al efecto un plazo común

improrrogable que no exceda de tres horas, durante el cual se

suspenderá la sesión del consejo: con esa resolución se cerrará el acta

de las diligencias de prueba, que será firmada por el presidente, el

defensor y el secretario.

Art. 498. – Acusación y defensa serán orales y

producidas sin demora, a cuyo fin los encargados de hacerlas podrán,

durante la audiencia, tomar apuntes de la prueba, a medida que se vaya

rindiendo. Vencido el plazo acordado, se reunirá de nuevo el consejo,

oirá la acusación y defensa, y terminadas se procederá a labrar y

firmar el acta correspondiente, pudiendo las partes dictar al

secretario lo substancial de su argumentación, en forma de incisos

separados.

Art. 499. – El presidente entonces ordenará

desalojar la sala, para formular las cuestiones de hecho en la forma

del procedimiento de tiempo de paz.

Art. 500. – Acto continuo en acuerdo secreto, se

procederá a la discusión y resolución de las cuestiones propuestas y a

la aplicación de la pena, o a la declaración de absolución según

corresponda, labrándose la sentencia correspondiente.

Art. 501. – El plazo para interponer los recursos

será de una hora, y deducidos éstos ante el consejo de guerra, se

otorgarán, remitiéndose la causa a la autoridad militar pertinente, la

que, previa vista del auditor si lo tuviere o de un auditor ad hoc, en

su caso, resolverá sin más trámite lo que corresponda, mandando en caso

de confirmación de la sentencia, que ella sea ejecutada.

SECCION II

Juicio sumario en tiempo de paz

Art. 502. – Los juicios sumarios sólo tendrán

lugar en tiempo de paz, cuando sea necesaria la represión inmediata de

un delito para mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar

de las fuerzas armadas, y cuando se trate de delitos graves, como

traición, sublevación, motín, saqueos, vías de hecho contra superiores,

ataque a guardia y asesinato de centinela.

Art. 503. – El procedimiento será el sumario del

capítulo anterior y su aplicación corresponderá, según los casos, o a

los consejos de guerra permanentes o a los especiales, de acuerdo con

lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 45. Los recursos se

promoverán ante el Consejo Supremo.

Art. 504. – Ante el Consejo Supremo, el

procedimiento del recurso será el mismo que establece la sección

anterior respecto del que se deduce para ante los comandantes en jefe o

divisionarios independientes.

Art. 504 bis – Cuando el juicio sumario hubiera

quedado radicado ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas u otros

de los consejos de guerra permanentes, el período de duración en el

cargo de sus integrantes a que hacen referencia los artículos 14 y 23

de este código, se considerará prorrogado hasta la terminación de la

causa.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto-Ley

N° 7.098/1963 se incorporó este artículo. Dicha norma no fue publicada

en el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia Militar

publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito consta

la incorporación aludida. El texto del Decreto-Ley 7.098/1963 puede ser

consultado en nuestra oficina.)

SECCION III

**Procedimiento ante los comisarios de policía de

las

fuerzas armadas**

Art. 505. – Los comisarios de policía de las

fuerzas armadas procederán en las materias de su competencia, a

requerimiento de los interesados, por orden superior o de oficio. Su

procedimiento es verbal y actuado.

Art. 506. – Presentes las partes, harán la

exposición y petición, así como alegarán en su defensa lo que estimaren

necesario, y producirán la prueba agregando documentos o trayendo

testigos hábiles a declarar.

Art. 507. – Oídas las partes, como queda indicado,

el comisario dictará sentencia, que será escrita en el acta

correspondiente y publicada inmediatamente por el secretario.

De su fallo no habrá recurso.

TRATADO TERCERO

PENALIDAD

LIBRO I

Infracciones y penas en general

TITULO I

Delitos y faltas

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 508. – Constituye delito militar toda

violación de los deberes militares que tenga pena señalada en este

código y demás leyes militares, que no se encuentre comprendida entre

las faltas de disciplina; y, además, todo hecho penado por los bandos

que las autoridades militares facultadas al efecto dicten, en tiempo de

guerra.

Art. 509. – Constituye falta de disciplina toda

violación de los deberes militares, que la ley o los reglamentos

repriman con alguna de las sanciones enumeradas en el artículo 549.

Art. 510. – Las disposiciones del Libro I del Código

Penal, serán de aplicación a los delitos militares, en cuanto lo

permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones del presente

código.

Art. 511. – Las disposiciones penales de este código

serán, igualmente, aplicables a los delitos militares cometidos en

territorio extranjero por individuos de las fuerzas armadas de la

Nación.

Art. 512. – En las causas de jurisdicción militar,

los tribunales no aplicarán condenas en forma condicional, salvo cuando

se trate de delitos comunes cometidos por culpa o imprudencia, en cuyo

caso será facultativo del tribunal decretarla o no.

CAPITULO II

Complicidad

Art. 513. – En los delitos de jurisdicción

militar, la participación será considerada y reprimida según las reglas

del Código Penal, salvo los casos expresamente previstos por este

código, para determinadas infracciones.

Art. 514. – Cuando se haya cometido delito por la

ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado

será el único responsable, y sólo será considerado cómplice el

inferior, cuando éste se hubiere excedido en el cumplimiento de dicha

orden.

CAPITULO III

Atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad

en los delitos militares

Art. 515. – Son causas de atenuación de

responsabilidad, en caso de delitos militares:

1° Ejecutar una acción heroica después de haber

cometido el delito, si éste ha tenido lugar en tiempo de guerra;

2° No haberse leído o hecho conocer al imputado las

disposiciones de las leyes penales militares a los individuos de tropa,

con anterioridad a la comisión del hecho, y siempre que éste encuadrare

en alguna disposición de esas leyes;

3° Haber terminado el tiempo de servicio militar sin

que se hubiese expedido la baja correspondiente, salvo el caso de

encontrarse en campaña;

4° Hacer carecer a los individuos de las fuerzas

armadas, de los medios necesarios para la subsistencia, o de las

prendas de vestuario indispensables, siempre que el hecho no fuera

general y que el delito reconociere este origen;

5° Haberse destacado, en general, por su buena

conducta durante el tiempo que ha permanecido en servicio y con

anterioridad al hecho por el que se lo juzga;

6° Haber obrado por sentimientos de elevado valor

moral o social;

7° Haber, antes del juicio, impedido, atenuado o

reparado espontánea y eficazmente las consecuencias dañosas o

peligrosas del hecho;

8° Haberse presentado a la autoridad y confesado,

espontáneamente, ser autor del delito ignorado o imputado a otro;

9° Tener más de catorce años, y menos de dieciocho.

Los imputados que, dentro de esta edad, fueran

excluidos de las fuerzas armadas por razón del delito o pena, serán

puestos a disposición de los jueces competentes, a efecto de lo

dispuesto por los artículos 37 y 39 del Código Penal.

Art. 516. – Se considerará como atenuante de vías de

hecho contra el superior, de la irrespetuosidad y de la

insubordinación, la circunstancia de haber sido ellas precedidas,

inmediatamente, de un abuso de autoridad por parte del superior contra

el cual se cometieren.

En estos casos y siempre que se trate de pena de

delito podrá aplicarse hasta el mínimo de la pena correspondiente, y

aun la inmediata inferior, según las circunstancias.

Art. 517. – La embriaguez no es causa de exención ni

de atenuación de pena para los militares, en los delitos de

jurisdicción militar.

Art. 518. – Frente al enemigo, no se tomará en

consideración circunstancia alguna atenuante, en los casos de traición,

espionaje, rebelión, deserción, vías de hecho contra el superior,

irrespetuosidad, insubordinación y abandono del puesto de centinela.

Art. 519. – Son causas de agravación de los delitos

militares, salvo en los casos en que las mismas hubiesen sido tenidas

en cuenta por esta ley para configurar o calificar el delito, las

siguientes circunstancias:

1° Ejecutar el delito en acto del servicio de armas,

o con perjuicio del mismo;

2° Cometerlo en presencia de tropa formada, o de

público;

3° Cometerlo frente al enemigo, en momentos

anteriores al combate, en el combate o durante la retirada;

4° Cometerlo a bordo de nave, aeronave o máquina de

guerra, en la guardia o depósito de armas, municiones, inflamables, en

la custodia de detenido o preso o en circunstancias de peligro;

5° Ejecutarlo en grupo de dos o más, en unión o en

presencia de subalternos, o tener participación en los delitos de éstos;

6° Cometerlo con abuso de su condición de militar o

de su calidad de superior;

7° Cometerlo mientras se desempeñe jefatura o mando

independiente;

8° Cometer el delito en la persona del prisionero de

guerra, o en su propiedad, o en las personas o propiedades de su

familia o servidumbre;

9° Cometerlo faltando a la palabra de honor,

comprometida individualmente;

10.

Hacer uso de estupefacientes o haberse

embriagado deliberadamente para la comisión del delito;

11.

Ejecutar el hecho por temor a un peligro

personal;

12.

Haber quebrantado la prisión preventiva, o

fugarse, en cualquier estado de la causa; 13. Ser reincidente.

Art. 520. – Existe reincidencia:

1° Tratándose de delitos militares, cuando el

condenado por sentencia firme cometiere un nuevo delito militar, aunque

hubiere mediado indulto o conmutación. No se tendrá en cuenta a este

efecto:

a)

La condena o condenas sufridas antes de cumplir

los dieciocho años;

b)

La condena anterior cuando haya transcurrido

desde ella un tiempo doble del establecido para la prescripción de la

pena, el que nunca excederá de diez años.

2° Tratándose de faltas, cuando el sancionado

cometiere una nueva falta de la misma naturaleza, dentro del término

que para la prescripción establece el artículo 620 de este código.

Art. 521. – Siempre que quede librado al criterio

del tribunal determinar la porción de la pena, la aplicará en concepto

de agravarla cuanto mayor sea la jerarquía del que debe cumplirla.

Art. 522. – Se considerará como agravante del abuso

de autoridad la circunstancia de haber determinado, con él, la comisión

de un delito por parte del inferior.

Art. 523. – Con excepción de lo previsto en el

artículo 517, las disposiciones de este capítulo no rigen sino respecto

de los delitos militares, y en ningún caso serán de aplicación a los

delitos comunes ni a los delitos especiales, cuando ellos sean de la

jurisdicción de los tribunales militares.

Art. 524. – Queda exento de responsabilidad penal el

militar que en los casos del artículo 702 de este código obrase en

legítima defensa o tuviere necesariamente que recurrir a los medios

determinados por dicho artículo, para reprimir delitos flagrantes de

traición, rebelión, motín, vías de hecho contra el superior,

irrespetuosidad, insubordinación o cobardía.

Art. 525. – Lo prevenido en el artículo anterior es

aplicable también a los centinelas, salvaguardias o cualquier personal

en servicio de guardia que, para la represión de los delitos allí

previstos, haga uso de sus armas, aun cuando sea contra sus superiores.

CAPITULO IV

Conspiración y proposición

Art. 526. – La conspiración y la proposición

para cometer un delito, son tan sólo punibles cuando la ley

expresamente las reprime,

Art. 527. – Existe conspiración cuando dos o más

personas se conciertan para la ejecución del delito y resuelven

ejecutarlo; y proposición cuando el que ha resuelto cometerlo procura

inducir a otra u otras personas a concurrir a su ejecución.

TITULO II

Penas

CAPITULO I

Clasificación, duración y efectos

Art. 528. – Los delitos militares serán

reprimidos con las siguientes penas que se aplicarán por sentencia de

los consejos de guerra; 1 muerte, 2 reclusión, 3 prisión mayor, 4

prisión menor, 5 degradación.

Art. 529. – La pena de muerte se hará efectiva en la

forma prescrita por el artículo 476 y el cadáver se inhumará sin pompa

alguna.

Art. 530. – Siempre que se imponga la pena de muerte

con degradación pública, el reo será fusilado por la espalda.

Art. 531. – La pena de reclusión se cumplirá en los

establecimientos destinados al efecto por el Poder Ejecutivo, con

trabajo obligatorio en celda o pabellones aislados –según la aptitud

profesional y estado de salud del penado–, con segregación celular

individual nocturna y diurna, en las horas no destinadas al trabajo o a

la instrucción, higiene, y recreación indispensable.

Los reclusos, cuando cumplan su pena, en

establecimientos comunes, estarán siempre separados de los condenados a

prisión mayor o menor.

Art. 532. – La pena de prisión consiste en la

detención del delincuente en cárcel, fortaleza o buque destinado

exclusivamente al efecto. La prisión se distingue en mayor o menor,

produciendo, respectivamente, los efectos señalados en los artículos

537 a 542.

Art. 533. – La pena de degradación consiste en la

declaración formal de que el delincuente es indigno de llevar las armas

y vestir el uniforme de los militares de la República.

Esta declaración se hará en forma pública o en

privado, con las solemnidades que prescriben los reglamentos.

Art. 534. – La pena de reclusión no puede imponerse

por toda la vida, sino por un número determinado o indeterminado de

años.

Si la reclusión fuera por tiempo indeterminado, el

penado que hubiere sufrido ya veinte años de condena, observado buena

conducta y dado pruebas evidentes de reforma durante los diez últimos

años, tendrá derecho a pedir que se le conceda la libertad.

Art. 535. – La reclusión por tiempo determinado

variará entre tres y veinticinco años.

Art. 536. – La pena de muerte y la de reclusión,

llevarán siempre aparejada la degradación, cuando sean impuestas por

violación de la ley penal común; pero en los delitos militares, tan

sólo cuando este código expresamente lo determine.

Art. 537. – La prisión mayor durará de dos años y un

día a seis años; se cumplirá en los establecimientos o lugares

indicados en el artículo 532, con trabajo obligatorio en talleres o

colonias penales, según la aptitud y preferencia del penado, con

segregación celular individual nocturna.

Art. 538. – Las penas de reclusión o de prisión

mayor, impuestas a oficiales, llevarán siempre como accesoria la

destitución.

Art. 539. – Los suboficiales, clases y tropa

condenados a reclusión o prisión mayor, al terminar su condena

ingresarán en calidad de soldados o sus equivalentes a un cuerpo de

disciplina, para extinguir el tiempo de servicio militar que

obligatoriamente corresponda de acuerdo con las respectivas leyes

orgánicas.

En el mismo cuerpo deberá además extinguir el

personal contratado, su compromiso de servicio, salvo que por el

ministerio militar correspondiente se resuelva relevarlo del

cumplimiento del contrato.

Art. 540. – La prisión menor durará de un mes a dos

años, y llevará como accesoria, respecto de los oficiales, la

suspensión de empleo por el mismo tiempo de su duración.

Durante el término de la condena, los condenados a

prisión menor, serán ocupados en trabajos técnicos escritos o

cartográficos, que contribuyan a su mejor preparación profesional.

Art. 541. – Los suboficiales, clases e individuos de

tropa condenados a prisión menor, llenarán, después de cumplida su

condena, el tiempo de servicio que les faltare,

en los cuerpos o unidades que corresponda. Durante

la condena, serán ocupados en los trabajos útiles que autoricen los

reglamentos de la prisión.

Art. 542. – Los oficiales que cumplan pena privativa

de libertad, estarán siempre separados de los suboficiales clases y

tropa.

Art. 543. – La pena de degradación produce los

efectos siguientes:

1° Destitución;

2° Inhabilitación absoluta y perpetua;

3° Prohibición de usar condecoraciones y de recibir

pensiones o recompensas por servicios anteriores.

Art. 544. – Cuando la degradación se impone como

pena principal, lleva como accesoria la prisión menor por el tiempo que

la sentencia señale.

Art. 545. – Cualquiera que sea la duración asignada

a las penas en este capítulo, cuando ellas se imponen como accesorias

durarán lo que dure la principal, salvo lo dispuesto con respecto a la

degradación y a la destitución por el artículo 615, último párrafo.

Art. 546. – Las penas impuestas a militares por los

tribunales comunes producirán, respecto de los condenados, los efectos

previstos en este código para la pena de la misma especie, y los que

las leyes orgánicas determinen.

Art. 547. – Las penas comunes tendrán los límites de

duración previstos en el Código Penal y se declararán extinguidas con

arreglo a lo que el mismo disponga.

Art. 548. – Si el militar condenado se encontrare en

situación de retiro o tuviere los servicios necesarios para obtenerlo y

por efecto de la condena debiera perder aquel beneficio, los deudores

del mismo con derecho a pensión conforme a la Ley orgánica respectiva,

recibirán la que les corresponda.

CAPITULO II

Clasificación, duración y efectos de las sanciones

disciplinarias

Art. 549. – Las faltas se reprimen con las sanciones

disciplinarias siguientes:

1° Destitución;

2° Suspensión de empleo;

3° Arresto;

4° Suspensión de mando;

5° Apercibimiento;

6° Confinamiento;

7° Exclusión del servicio;

8° Remoción de clase;

9° Suspensión de suboficiales y clases;

10.

Recargo de servicio;

11.

Calabozo;

12.

Fajinas.

Art. 550. – Salvo lo dispuesto en este capítulo, la

imposición de las sanciones disciplinarias se hará en la forma y

extensión que establezcan los reglamentos que al efecto dicte el

Presidente de la Nación. Ellos determinarán también la clase y la

porción de sanción que corresponde imponer a cada uno según la

categoría y grado dentro de la escala jerárquica.

Art. 551. – A los oficiales no se impondrá otras

sanciones disciplinarias que las de destitución, suspensión de empleo,

suspensión de mando, arresto y apercibimiento.

Art. 552. – La sanción de destitución es aplicable a

todo militar y consiste en:

1° La pérdida definitiva del grado;

2° La baja de las fuerzas armadas.

El destituido no podrá readquirir estado militar

sino en cumplimiento de las obligaciones del servicio militar que, como

ciudadano, le correspondan;

3° La pérdida de todo derecho contra el Estado por

servicios anteriores.

Esta sanción se aplicará por el Presidente de la

Nación previo sumario en los casos que el código lo estableciere y no

podrá ser impuesta a los oficiales superiores de las instituciones

armadas, sino por sentencia de consejo de guerra.

La destitución no se aplicará al personal de

soldados, y sus equivalentes, que forme parte de las fuerzas armadas en

cumplimiento del servicio militar obligatorio.

(Nota Infoleg:Por art. 1° del[*Decreto

N° 2.123/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105496)B.O. 20/2/1987, se delega en los señores Jefes de los Estados Mayores

Generales del Ejército, de la armada y de la fuerza aérea, la facultad

del Poder Ejecutivo Nacional, de aplicar al personal militar subalterno

las sanciones de destitución, confinamiento y recargo de servicio,

conforme las disposiciones de los artículos 552, 555 y 571 del Código

de Justicia Militar.)*

Art. 553. – La suspensión de empleo es sanción

aplicable únicamente a oficiales y consiste en la privación temporal de

los derechos, prerrogativas y honores propios del empleo, a excepción

del derecho a percibir la mitad de los haberes. A este efecto se hará

constar en las listas de revista la suspensión de empleo. Esta sanción

no podrá exceder de un año ni ser menor de un mes, ni podrá ser

impuesta más que por decreto del Presidente de la Nación mediante una

prevención sumaria.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 17.171](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105393)B.O. 24/2/1967.)*

Art. 554. – La sanción de confinamiento consiste en

prestar servicios en los cuerpos de disciplina o en las unidades

estacionadas en las islas, o puntos fronterizos de la República.

Art. 555. – La sanción de confinamiento se impondrá

únicamente a los suboficiales, clases e individuos de tropa, y su

duración será de cuatro meses a cinco años. Esta sanción se aplicará

por el Presidente de la Nación previo sumario, en los casos

establecidos en esta ley.

(Nota Infoleg:Por art. 1° del[*Decreto

N° 2.123/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105496)B.O. 20/2/1987, se delega en los señores Jefes de los Estados Mayores

Generales del Ejército, de la armada y de la fuerza aérea, la facultad

del Poder Ejecutivo Nacional, de aplicar al personal militar subalterno

las sanciones de destitución, confinamiento y recargo de servicio,

conforme las disposiciones de los artículos 552, 555 y 571 del Código

de Justicia Militar.)*

Art. 556. – En el tiempo de duración que se asigne a

la sanción de confinamiento, no se incluye el que faltaba al infractor

para cumplir su compromiso o su obligación de servicio, el cual, una

vez cumplida la sanción, debe llenarse en la misma unidad o cuerpo

disciplinario y a razón de un día de servicio en él, por dos de los que

le faltaban integrar.

Art. 557. – Los confinados sólo percibirán medio

sueldo, durante el término de la sanción. Exceptúanse de esta

disposición a los que cumplen en cuerpos de disciplina, su tiempo de

servicio, quienes percibirán sueldo íntegro.

Art. 558. – La facultad de imponer arresto al

inferior es inherente a todo empleo militar, dentro de los términos que

para cada uno, señalen los reglamentos decretados por el Presidente de

la Nación.

Art. 559. – La sanción de arresto consiste en la

simple detención de la persona arrestada, en domicilio particular,

buque de guerra, cuartel o establecimiento militar.

Art. 560. – Cuando el arresto se cumple en buque,

cuartel o establecimiento militar, la autoridad militar que lo ordenó

podrá disponer que el arrestado, si es suboficial, clase o individuo de

tropa, permanezca detenido en la guardia, y si es oficial, en el

alojamiento propio. Podrá también prohibirle que reciba visitas cuando,

a su juicio, ese rigor fuese necesario para la eficacia de la sanción.

Art. 561. – La sanción de arresto a los oficiales

lleva siempre como accesoria la suspensión de mando por el tiempo de su

duración.

Art. 562. – Los individuos de tropa en arresto serán

ocupados en fajinas y, tanto ellos como los suboficiales y clases,

podrán ser utilizados para el servicio, cuando fuere necesario a juicio

del oficial de quien dependen.

Art. 563. – El máximo de la sanción de arresto será

de seis meses y el mínimo de veinticuatro horas.

Art. 564. – La suspensión de mando consiste en la

privación temporal de la parte de mando asignada al empleo militar.

Art. 565. – La suspensión de mando como sanción

principal es aplicable únicamente a oficiales, y no podrá durar más de

seis meses.

Art. 566. – Cuando la suspensión de mando se imponga

como sanción principal y por mayor tiempo de un mes, el afectado

percibirá tan sólo dos terceras partes de los haberes correspondientes

al empleo. A este efecto la suspensión de mando se hará constar en las

listas de revista.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 17.171](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105393)B.O. 24/2/1967.)*

Art. 567. – La reducción prescrita por el artículo

anterior no se producirá cuando la suspensión se impone por menos de un

mes o cuando se cumple como sanción accesoria.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 17.171](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105393)B.O. 24/2/1967.)*

Art. 568. – La sanción de exclusión del servicio,

sólo se aplicará a los suboficiales, clases y tropa y consiste en la

baja inmediata de las filas, con prohibición de reingreso y la pérdida

absoluta de todos los derechos adquiridos en su condición de integrante

de las fuerzas armadas, excepto el de la computación de los servicios a

los efectos de la obtención del retiro, jubilación, pensión o montepío.

Esta sanción, sólo podrá ser aplicada por el

Presidente de la Nación o el ministro respectivo, previa información.

Art. 569. – La sanción de remoción de clase consiste

en retrogradar a los sargentos y cabos o sus equivalentes, en uno o más

grados, quienes deberán continuar en el que se les fije o como

soldados, en su caso, hasta la terminación de su compromiso de

servicios.

El removido, antes de la terminación de su contrato

pero después de tres meses de habérsele aplicado la sanción, podrá

recuperar un grado, si la causa de la remoción no hubiere sido de suma

gravedad.

Art. 570. – La sanción de suspensión de suboficial o

clase consiste, en privar temporalmente a los mismos de sus funciones e

insignias por un tiempo no menor de un mes ni mayor de seis meses. Los

suspendidos sólo percibirán la mitad de sus haberes.

(Artículo sustituido por art. 4° de la[*Ley

N° 17.171](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105393)B.O. 24/2/1967.)*

Art. 571. – El recargo de servicio consiste en

prolongar la permanencia en las filas, por mayor tiempo del que

establece la ley de reclutamiento o el compromiso de servicios, en su

caso.

Esta sanción no excederá de dos años y no podrá

imponerse sin que medie, en cada caso, una resolución del Presidente de

la Nación, salvo lo establecido por los artículos 719 y 721 de este

código.

En tiempo de guerra podrán dictar dicha resolución

los comandantes en jefe, de ejércitos o escuadras en operaciones,

gobernadores de plazas fuertes y jefes con mando independiente.

(Nota Infoleg:Por art. 1° del[*Decreto

N° 2.123/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105496)B.O. 20/2/1987, se delega en los señores Jefes de los Estados Mayores

Generales del Ejército, de la armada y de la fuerza aérea, la facultad

del Poder Ejecutivo Nacional, de aplicar al personal militar subalterno

las sanciones de destitución, confinamiento y recargo de servicio,

conforme las disposiciones de los artículos 552, 555 y 571 del Código

de Justicia Militar.)*

Art. 572. – La sanción de calabozo consiste en

recluir al autor de la falta.

Esta sanción no podrá exceder de tres meses debiendo

sacarse al infractor diariamente para ejercicios y fajinas. Los

suboficiales y clases no saldrán más que para ejercicios.

Art. 573. – El apercibimiento consiste en la formal

amonestación al militar, dejándose constancia de ella en su foja de

servicios.

Art. 574. – Las fajinas consisten en el recargo en

los trabajos de limpieza del cuartel o establecimiento militar o en

cualquier otro trabajo material de utilidad para el servicio: su

duración no podrá exceder de un mes.

CAPITULO III

Aplicación de las sanciones

Art. 575. – Ningún tribunal o autoridad militar

podrá aumentar ni disminuir las sanciones, excediendo el máximo o el

mínimo de ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 585; ni agravarlas

ni atenuarlas substituyéndolas con otras, sino en los términos y casos

en que las leyes lo autoricen.

Art. 576. – Ninguna infracción puede reprimirse con

sanciones no establecidas por la ley antes de ser cometida.

Si por leyes posteriores a la infracción ésta

perdiese ese carácter, cesan de pleno derecho el juicio o la condena.

Si la ley penal del tiempo de la infracción y las

posteriores son diversas, se aplicará la que contenga disposiciones más

favorables al imputado.

Si la sanción se ha impuesto ya por sentencia

ejecutoriada se substituirá aquélla por la más benigna, de acuerdo con

lo dispuesto por el artículo 439 inciso 4°.

Art. 577. – Ninguna sanción podrá ser aplicada por

simple analogía, a no ser en los casos en que la ley así lo haya

establecido, determinando las disposiciones que servirán para ello.

Art. 578. – Para la imposición de una sanción

accesoria, basta que se halle establecida por la ley, sin que sea

necesaria la declaración expresa en la sentencia.

Art. 579. – El tribunal aplicará la sanción dentro

de los límites fijados por la ley, teniendo en cuenta todas las

circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el capítulo III,

título I, libro I, de este Tratado.

En el ejercicio de esa atribución deberá considerar

especialmente:

1° La naturaleza del delito, según:

a)

La gravedad del daño o del peligro causado a la

seguridad o a los intereses del Estado o a la disciplina de las fuerzas

armadas;

b)

La especie, medios, objeto, tiempo, lugar y toda

otra modalidad de la acción.

2° La personalidad del agente, según:

a)

Sus antecedentes penales;

b)

Su conducta anterior al delito; y, sus

antecedentes militares;

c)

Los motivos que le impulsaron a delinquir;

d)

Sus condiciones de vida individual, familiar y

social.

Art. 580. – Cuando este código impone penas

conjuntas, se aplicarán todas ellas y con sujeción a la regla del

artículo anterior.

Art. 581. – Cuando este código señala al delito pena

alternativa, el tribunal aplicará la que, a su juicio, sea más

apropiada al caso.

Art. 582. – Si las sanciones alternativas fuesen de

diversas categorías, es decir, pena de delito o sanción disciplinaria,

esta última no podrá aplicarse sino por sentencia de consejo de guerra.

Art. 583. – Cuando corresponda la aplicación de la

pena de muerte y concurran prevalentemente circunstancias atenuantes,

se aplicará la pena inferior inmediata; y cuando la que corresponda sea

la de reclusión por tiempo indeterminado, se aplicará reclusión por

doce a veinticinco años.

Art. 584. – Ninguna presunción, por vehemente que

sea, dará lugar a la imposición de la pena de muerte.

Art. 585. – Al culpable de dos o más infracciones

sujetas a la jurisdicción militar, que aun no hayan sido juzgadas, se

le aplicará la sanción de la infracción más grave, considerándose las

otras como causa de agravación.

En caso de que, después de una condena impuesta por

consejos de guerra se deba juzgar a la misma persona, por nuevos

delitos militares, y el condenado se hallare cumpliendo pena privativa

de libertad, en la nueva sentencia se procederá a unificar todas las

penas, pudiendo, en tal caso, imponerse al encausado, como mínimo, el

mínimo de la pena mayor y como máximo, la suma resultante de la

acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos.

En la unificación de penas por delitos militares,

dicha suma no podrá exceder de cinco años para la prisión menor; de

doce, para la prisión mayor; y de veinticinco, para la reclusión.

A pedido de parte, se procederá a unificar las penas

a imponer por delitos comunes juzgados por los tribunales militares y

por los ordinarios, debiendo dictar sentencia única el tribunal a quien

correspondiere imponer la pena mayor. Tratándose de penas iguales, la

unificación deberá solicitarse al tribunal que juzgue el último hecho

cometido. En este caso, los tribunales militares procederán de acuerdo

con la regla establecida en el segundo párrafo de este artículo.

Será nula toda sentencia de los tribunales

militares, en que no se hubiera observado lo dispuesto precedentemente.

No se unificarán las penas cuando concurren delitos

específicamente militares con delitos comunes, juzgados alguno o

algunos de ellos por los tribunales de la justicia ordinaria.

Art. 586. – Cuando por razón del carácter del

procesado no se pueda aplicar sanción militar, será ésta reemplazada de

la manera siguiente:

1° La degradación militar impuesta como pena

principal, por la de prisión hasta cuatro años y la inhabilitación

absoluta y perpetua en todos los casos;

2° La destitución y el confinamiento, por prisión,

hasta dos años.

Art. 587. – Cuando se trate de delitos comunes, los

consejos de guerra impondrán las penas señaladas por el Código Penal o

la ley especial violada, excepto que la infracción fuera reprimida con

multa en cuyo caso será substituida por la de arresto militar.

Art. 588. – Las penas temporales empiezan a correr:

1° Las que van acompañadas de degradación, desde que

ésta se lleva a cabo;

2° Las demás, desde que la sentencia condenatoria

haya sido pronunciada, si el condenado se encuentra privado de

libertad, y desde que sea reducido a prisión, cuando se encuentre fuera

de ella.

Art. 589. – En las penas privativas de libertad, los

tribunales militares harán abono de la prisión y detención preventiva

que haya cumplido el condenado, con arreglo a la siguiente escala: un

día de prisión preventiva equivale a un día de reclusión o prisión, o a

dos días de arresto o calabozo, y un día de detención a uno de prisión

preventiva.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 22.971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105437)B.O. 15/11/1983. Vigencia: a partir de los treinta

días de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Art. 590. – Toda condena pronunciada contra un

oficial, suboficial o clase, por delito consumado o tentativa, por

razón de robo, hurto, estafa, defraudación común o militar, entraña la

destitución.

Art. 591. – La aplicación de pena a los asimilados

se hará con arreglo al empleo a que se refiere la asimilación.

Art. 592. – Cuando al señalar la pena de un delito,

este código la designe genéricamente, ella podrá aplicarse en sus

diversas formas o modalidades, según las circunstancias del caso,

apreciadas por el tribunal.

CAPITULO IV

Extinción de la acción penal y de la acción

disciplinaria

Art. 593. – La acción penal se extingue:

1° Por muerte del imputado;

2° Por amnistía;

3° Por prescripción;

4° Por sentencia, irrevocable o sobreseimiento

definitivo.

Art. 594. – Las causas de extinción enunciadas en el

artículo anterior, pueden alegarse en cualquier estado del proceso.

Art. 595. – La muerte del acusado extingue la acción

tan sólo en cuanto a la pena corporal.

Art. 596. – La amnistía extingue la acción, con el

alcance establecido en el artículo 478. Si los imputados se hallasen

detenidos, se les pondrá en libertad.

Art. 597. – Por la prescripción de la acción se

extingue también el derecho de proceder contra los responsables.

Art. 598. – La prescripción es personal: corre a

favor y en contra de toda persona y para ella basta el simple

transcurso del tiempo señalado, salvo lo dispuesto en la última parte

del artículo 114.

Art. 599. – Los términos de la prescripción han de

ser continuos; se contarán, en ellos, el día en que comienzan y aquel

en que concluyen.

Art. 600. – La acción penal se prescribe:

1° Por el transcurso de veinte años, si el delito se

reprime con la pena de muerte;

2° Por el transcurso de quince años, si el delito se

reprime con reclusión por tiempo indeterminado;

3° Por el transcurso de diez años, si la pena

correspondiente fuera la de reclusión por tiempo determinado o de

degradación como pena principal;

4° Por el transcurso de seis años, si se reprime con

pena de prisión mayor;

5° Por el transcurso de cuatro años, en todos los

demás casos de delitos militares.

Art. 601. – En los delitos comunes la acción penal

se prescribe de acuerdo a los plazos fijados por el Código Penal o la

ley especial, en su caso.

Art. 602. – En los casos de delitos reprimidos con

pena alternativa, a los efectos de la prescripción se requerirá el

transcurso del plazo correspondiente a la pena más grave.

Art. 603. – Los plazos determinados en el artículo

600 empiezan a correr:

1° Para los delitos consumados, desde el día en que

éstos fueron cometidos;

2° Para la tentativa o delito frustrado, desde el

día en que se cometió el último acto de ejecución, lo mismo que para la

proposición o la conspiración, cuando éstas sean punibles;

3° Para los delitos continuos, desde el día en que

se cometió el último hecho;

4° Para las deserciones, dicho plazo comenzará a

correr desde el día en que aquélla se reputa consumada.

Art. 604. – La comisión de un nuevo delito

interrumpe la prescripción de la acción penal respecto de su autor.

Art. 605. – Pronunciada una sentencia irrevocable,

sea condenatoria o absolutoria, no se podrá intentar de nuevo la acción

penal por el mismo hecho, contra la misma persona.

Art. 606. – La sentencia pronunciada en un proceso

seguido contra alguno de los autores de un delito, no perjudicará a los

demás responsables no juzgados cuando sea condenatoria, pero les

aprovechará la absolutoria si tuvieran a su favor las mismas causales

de extinción de la acción penal que sirvieron de fundamento a la

absolución.

Art. 607. – La acción para sancionar las faltas

disciplinarias, se extingue:

1° Por muerte del infractor;

2° Por prescripción, por el transcurso de un año;

salvo que correspondiere destitución, exclusión del servicio, remoción

de clase, confinamiento o recargo de servicio, en cuyos casos se

aplicará el plazo del inciso 5° del artículo 600.

Los plazos mencionados en el presente artículo

comenzarán a correr conforme a lo dispuesto en el artículo 603.

Art. 608. – La prescripción de la acción

disciplinaria militar, sólo se interrumpe:

1° Por la aplicación de la sanción disciplinaria,

aunque ésta sea recurrida;

2° Por la comisión de una nueva falta, de la misma

naturaleza.

CAPITULO V

Extinción de las penas y de las sanciones

disciplinarias

Art. 609. – La pena se extingue por los mismos

medios determinados en el artículo 593 y además:

1° Por indulto;

2° Por conmutación;

3° Por cumplimiento de la condena.

Art. 610. – La muerte del condenado extingue la pena

corporal.

Art. 611. – La amnistía extingue la pena y todos sus

efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 478.

Art. 612. – El indulto remite la pena a que el reo

hubiere sido condenado y extingue sus efectos, salvo lo dispuesto en el

artículo 480.

Art. 613. – La conmutación importa la remisión de la

pena establecida en la sentencia y su reemplazo por la designada en la

resolución que la acordare.

Art. 614. – La prescripción de una pena extingue el

derecho de exigir su ejecución y el de conmutarla por otra.

Art. 615. – Para la prescripción de las penas se

observarán las reglas siguientes:

1° La pena de muerte se prescribe por el transcurso

de treinta años, y se conmuta de pleno derecho en la de reclusión

indeterminada, por el transcurso de cinco años;

2° La pena de reclusión por tiempo indeterminado se

prescribe a los veinticinco años;

3° La pena de reclusión por tiempo determinado, se

prescribe a los quince años;

4° La prisión mayor se prescribe a los ocho años;

5° Las demás penas privativas de libertad, por un

tiempo igual al de la condena.

Aquellos a quienes se les hubiere aplicado la pena

de degradación no podrán ser rehabilitados sino por disposición expresa

de una ley.

Art. 616. – Los términos para la prescripción de las

penas empiezan a correr desde el día en que la sentencia queda firme, o

si la sentencia ha comenzado a cumplirse, desde el día en que la

ejecución se interrumpe.

Art. 617. – La prescripción de las penas se

interrumpe:

1° Por la circunstancia establecida por el artículo

604 para la acción penal;

2° Por la presentación voluntaria del condenado o

por su aprehensión.

Art. 618. – Son aplicables a la prescripción de la

pena las disposiciones referentes a la prescripción de la acción penal

en cuanto no se opongan a las de los artículos anteriores.

Las penas por delitos comunes prescriben de acuerdo

con los plazos establecidos a tales efectos en el Código Penal.

Art. 619. – Las sanciones disciplinarias se

extinguen:

1° Por la muerte del sancionado;

2° Por decisión de autoridad militar competente;

3° Por prescripción.

Art. 620. – La prescripción de las sanciones

disciplinarias se opera por el transcurso de un año, salvo lo dispuesto

por el inciso 2° del artículo 607.

LIBRO II

Infracciones militares en particular

TITULO I

Delitos contra la lealtad a la Nación

CAPITULO I

Traición

Art. 621. – Los individuos de las fuerzas

armadas que cometan el delito de traición definido por la Constitución

Nacional, serán condenados a degradación pública y muerte:

1° Si han puesto en peligro la independencia o

integridad de la República o causado daño grave e irreparable a sus

fuerzas militares;

2° Si han impedido que una operación de guerra

produzca los resultados que debía producir.

Cuando el acto de traición no produzca los efectos

señalados en los incisos anteriores, la pena será de reclusión por

tiempo indeterminado y degradación pública.

Art. 622. – Se consideran, particularmente, actos de

traición:

1° Hacer armas contra la Nación, militando bajo las

banderas de sus enemigos;

2° Facilitar al enemigo la entrada en territorio

nacional, el progreso de sus armas, o la toma de una plaza, puerto

militar, buque del Estado, aeropuerto, base aérea, aeronave, máquina de

guerra y otras semejantes, almacén, bagajes, elementos de

telecomunicaciones y otros recursos de importancia;

3° Proporcionar al enemigo medios directos de

hostilizar a la Nación;

4° Destruir e inutilizar en beneficio del enemigo,

caminos, elementos de telecomunicaciones, faros, semáforos, aparatos

para señales, balizas que marquen peligro o rumbo, las líneas de

torpedos o de minas, elementos de infraestructura de aeronáutica, todo

o parte importante de un material de guerra, los repuestos de armas,

municiones, pertrechos u otros objetos del material de las fuerzas

armadas;

5° Dejar de cumplir total o parcialmente una orden

oficial, o alterarla de una manera arbitraria, para beneficiar al

enemigo;

6° Dar maliciosamente noticias falsas u omitir las

exactas, relativas al enemigo, cuando fuera su deber transmitirlas;

7° Comunicar al enemigo noticias sobre el estado de

las fuerzas armadas o de sus aliados;

8° Poner en su conocimiento los santos, señas y

contraseñas, órdenes y secretos militares o políticos que le hayan sido

confiados, los planos de fortificaciones, arsenales, plazas de guerra,

puertos o radas, aeropuertos, bases aéreas, explicaciones de señales o

estados de fuerzas, la situación de las minas, torpedos o sus

estaciones o el paso o canal entre las líneas de éstos;

9° Reclutar gente dentro o fuera del territorio

nacional para una potencia enemiga;

10.

Seducir las tropas de la Nación para engrosar

las filas del país enemigo;

11.

Provocar la fuga o impedir dolosamente la

reunión de tropas desbandadas en presencia del enemigo;

12.

Arriar, mandar arriar o forzar a arriar la

bandera nacional sin orden del jefe en ocasión del combate o impedir de

cualquier modo el combate o el auxilio de fuerzas nacionales o aliadas;

13.

Desertar hacia las filas enemigas;

14.

Servir de guía al enemigo para una operación

militar contra tropas, embarcaciones o aeronaves argentinas o aliadas,

o siendo guía de tropas, embarcaciones o aeronaves argentinas o aliadas

desviarlas dolosamente del camino que se proponían seguir;

15.

Divulgar intencionalmente noticias que infundan

pánico, desaliento o desorden en las fuerzas armadas nacionales o

aliadas;

16.

Impedir que las fuerzas nacionales o aliadas

reciban en tiempo de guerra los auxilios o noticias que se les enviaren;

17.

Poner en libertad a prisioneros de guerra con el

objeto de que engrosen las filas enemigas;

18.

Ocultar, hacer ocultar o poner en salvo a un

espía o agente del país enemigo, conociendo su condición;

19.

Mantener directamente, o por medio de tercero,

correspondencia con el enemigo, que se relacione con el servicio o con

las operaciones encomendadas a las fuerzas nacionales, si no han

recibido al efecto orden escrita del jefe superior de quien dependan.

Este caso comprende también a cualquier otra persona que acompañe o

sirva en las fuerzas armadas.

Art. 623. – En todo acto de traición, el delito

frustrado se reprimirá con reclusión por seis a quince años y

degradación pública.

La conspiración y la proposición se reprimirán,

respectivamente, con reclusión por cinco a diez años y con prisión

mayor por tres a seis años. En ambos casos se impondrá la degradación.

Art. 624. – El militar que tuviere conocimiento de

un acto de traición a tiempo de poderlo evitar, y no tratare de

impedirlo o, en caso de imposibilidad, no diera parte inmediatamente,

será reprimido como cómplice.

Art. 625. – Queda exento de pena el complicado en el

delito de traición que lo revele antes de comenzarse a ejecutar y a

tiempo de poder evitar sus consecuencias.

CAPITULO II

Instigación a cometer actos hostiles

Art. 626. – Será reprimido con degradación y

reclusión de diez a veinticinco años, el militar que instigare a una

potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación. Si la guerra

tuviere efecto, la pena será de degradación y muerte.

Art. 627. – Será reprimido con degradación, y

reclusión de diez a veinte años o prisión mayor, el militar que

instigare a una potencia extranjera a realizar actos hostiles contra la

Nación. Si los actos hostiles tuvieren lugar, la pena será de

degradación, y reclusión de quince a veinticinco años; y si a

consecuencia de ellos sobreviniere la guerra o se produjeren estragos,

devastación, o muerte de personas, la pena será de degradación y muerte.

Art. 628. – Será reprimido con degradación y

reclusión por tiempo indeterminado, el militar que tuviere inteligencia

con una potencia extranjera, a fin de favorecer sus operaciones

militares para el caso de guerra con la Nación.

CAPITULO III

Espionaje y revelación de secretos concernientes a la

defensa nacional

Art. 629. – Comete delito de espionaje todo

individuo que bajo disfraz, con un falso pretexto, o de cualquier

manera oculta o sigilosa, penetra a las plazas de guerra, buques,

aeronaves, arsenales, puertos militares, bases aéreas, campamentos,

columnas en marcha, etcétera, con el fin de hacer reconocimientos,

levantar croquis, hacer planos y recoger en general, todas las

informaciones y noticias que puedan ser de utilidad al enemigo o servir

a una potencia extranjera en caso de guerra.

Si el agente es ciudadano o militar argentino, el

delito se reprimirá con la pena de la traición.

Art. 630. – No se consideran autores de este delito:

1° Los militares enemigos que ejecuten

manifiestamente y con su uniforme, cualquiera de los actos a que se

refiere el artículo anterior;

2° Los correos u otras personas que cumpliendo

abiertamente con su misión sin introducirse artificiosamente en los

lugares designados, transmitan noticias al enemigo;

3° Los militares u observadores enemigos que, sin

disfraz en su uniforme ni en las aeronaves o máquinas en que se

trasladen, reconozcan las posiciones de las fuerzas armadas o crucen

sus líneas, con cualquier objeto.

Art. 631. – Las personas mencionadas en el artículo

anterior, u otras que se encuentren en condiciones análogas, quedarán

sujetas, sin embargo, a las leyes de la guerra prescriptas por el

Derecho Internacional.

Art. 632. – Los espías, en tiempo de guerra, serán

reprimidos con pena de muerte o de reclusión por tiempo indeterminado,

según el carácter del delito y gravedad de los hechos; en tiempo de

paz, con reclusión por ocho a doce años.

Art. 633. – La proposición para cometer el delito de

espionaje, se reprimirá con prisión.

Art. 634. – Será reprimido con prisión, el que sin

el propósito de servir a una potencia extranjera, revelare datos

relacionados con la fuerza, preparación o defensa militar de la Nación,

que deban permanecer secretos o permitiere que otras personas entren en

conocimiento de ellos.

Art. 635. – Será reprimido con prisión hasta cuatro

años, el que sin el propósito de servir a una potencia extranjera, se

procurare, sin la debida autorización, datos relacionados con la

fuerza, preparación o defensa militar de la Nación, que deban

permanecer secretos.

Art. 636. – Será reprimido con prisión hasta cuatro

años, el que sin la debida autorización practicare reconocimientos,

levantare planos, sacare croquis o tomare fotografías o películas

cinematográficas, de cosas o lugares que interesen a la defensa

nacional.

Art. 637. – Será reprimido con prisión hasta tres

años;

1° El que se introdujere clandestinamente o con

engaño en lugares, a los que por razones de defensa nacional, no esté

autorizado a penetrar;

2° El que fuere sorprendido, en esos lugares o sus

proximidades o en aeronaves, en posesión injustificada de medios

idóneos para cometer el delito previsto en el artículo anterior.

CAPITULO IV

Delitos que afectan las relaciones internacionales de

la Nación

Art. 638. – El militar con mando, que hubiere

verificado, sin necesidad, actos hostiles no ordenados ni autorizados

por el gobierno, exponiendo a la Nación a una declaración de guerra,

será reprimido con reclusión de ocho a quince años.

La pena será de reclusión por tiempo indeterminado o

muerte, si las referidas hostilidades han consistido en un ataque a

mano armada contra buques, aeronaves, tropa o súbditos de una nación

aliada o neutral, o si por efecto de aquellos actos se ha declarado la

guerra, o se ha producido incendio, devastación, o muerte de alguna

persona, o se ha causado perjuicio a las operaciones de guerra, o

puesto en peligro las fuerzas de la Nación.

Art. 639. – El militar con mando que, por haber

practicado sin necesidad algunos actos no autorizados ni ordenados por

el gobierno, diera lugar con ellos a que cualquier persona que se halle

bajo protección de las leyes del Estado sufra represalias, será

reprimido con prisión mayor, y si hubiera existido provocación, la pena

será de prisión menor, atentas las circunstancias.

Si los actos arbitrarios de que se trata no hubieran

producido represalias, la pena será de prisión menor hasta un año.

Art. 640. – El militar sin mando que incurriera en

cualesquiera de los hechos a que se refieren los artículos anteriores,

será reprimido con las penas señaladas en los mismos, disminuidas de un

tercio a la mitad; si la pena fuera de muerte, será substituida por la

de reclusión por tiempo indeterminado y si fuera esta última, por la de

reclusión a veinticinco años.

Art. 641. – Será reprimido con degradación y muerte

o reclusión por tiempo indeterminado o prisión mayor, el militar que

con abuso de su condición de tal o empleando fuerza, nave o aeronave

militar, cometiere actos de piratería.

TITULO II

Delitos contra los poderes públicos y el orden

constitucional

CAPITULO I

Rebelión

Art. 642. – Cometen rebelión militar, los

integrantes de las fuerzas armadas que promuevan, ayuden o sostengan

cualquier movimiento armado para alterar el orden constitucional o para

impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus

poderes.

Art. 643. – Los culpables de rebelión militar frente

al enemigo extranjero, serán reprimidos:

1° Con pena de muerte y degradación los promotores y

cabecillas con mando superior en la rebelión y los superiores de ellos

que participaren en la misma, así como los que utilizaren las fuerzas a

su mando para rebelarse y adherirse al movimiento, cuando no se

encuentre en inmediata relación de dependencia de los jefes de las

fuerzas que ya se hubieren plegado a la rebelión.

2° Con reclusión por tiempo indeterminado los

oficiales que, fuera de los casos previstos en el inciso precedente,

participen en cualquier forma en la rebelión;

3° Con reclusión hasta doce años o prisión, los

suboficiales, clases e individuos de tropa, no comprendidos en el

inciso 1°.

Art. 644. – Si la rebelión se produjere frente al

enemigo rebelde, las penas serán: reclusión por tiempo indeterminado,

para los comprendidos en el inciso 1° del artículo anterior; ocho a

quince años de reclusión para los comprendidos en el inciso 2°; y

prisión para los comprendidos en el inciso 3°.

Art. 645. – En todos los demás casos de rebelión

militar, la pena será: ocho a quince años de reclusión para los

comprendidos en el inciso 1 del artículo 643; tres a ocho años de

reclusión para los comprendidos en el inciso 2°, y prisión, para los

comprendidos en el inciso 3°.

Art. 646. – Si los rebeldes desisten voluntariamente

o se rinden antes de producir hostilidades, serán reprimidos en la

forma siguiente:

En los casos del artículo 643, con prisión mayor de

tres a seis años y destitución, los comprendidos en el inciso 1°; con

prisión mayor de dos a tres años y destitución, los comprendidos en el

inciso 2°; y, con prisión menor, los comprendidos en el inciso 3°.

En los casos del artículo 644, las penas serán:

prisión mayor de dos a tres años y destitución, para los comprendidos

en el inciso 1°; prisión menor y destitución, para los comprendidos en

el inciso 2°; y prisión menor hasta seis meses, para los comprendidos

en el inciso 3°.

En los casos del artículo 645, se reprimirá: con

prisión menor y destitución, a los comprendidos en el inciso 1°; con

prisión menor hasta un año y destitución, a los comprendidos en el

inciso 2°; y con prisión menor hasta seis meses y exclusión del

servicio, a los comprendidos en el inciso 3°.

Art. 647. – La conspiración y la proposición se

reprimirán: en los oficiales, con prisión y destitución: en los

suboficiales y clases, con prisión menor y destitución y, en la tropa,

con confinamiento.

Se juzgará como proposición la propaganda que incite

a la rebelión, hecha por cualquier medio, en los cuarteles, buques,

bases aéreas o establecimientos militares.

Si los autores fueren civiles, se les impondrá

prisión de seis meses a dos años.

Art. 648. – Quedan exentos de pena los que

participando en cualquier grado en la conspiración o proposición, la

denunciaren en momentos en que la autoridad no esté todavía sobre

aviso, antes de empezar a ejecutarse el delito y a tiempo de evitar que

se lleve a efecto.

Art. 649. – Si durante la rebelión o para llegar a

ella, se cometiere cualquiera otra infracción de carácter común o

militar, se aplicará al rebelde la pena del hecho más grave, con las

agravaciones a que hubiere lugar.

Art. 650. – El oficial que presenciare la rebelión

de una fuerza militar y no pusiere todos los medios a su alcance para

evitarla, será reprimido con prisión menor y destitución.

Art. 651. – En los casos del artículo anterior, los

suboficiales y clases que tuvieren el mando de un destacamento, retén,

avanzada, etcétera, que se rebela, serán reprimidos con prisión menor y

destitución.

Art. 652. – Mientras subsista la rebelión, los

militares que participen en ella, quedan privados de la autoridad y

prerrogativas inherentes a su grado.

CAPITULO II

Delitos contra el régimen constitucional

Art. 653. – Será reprimido con destitución, y

reclusión o prisión hasta seis años, el militar que ejecutare

actividades tendientes a preconizar o difundir doctrinas o sistemas

mediante los cuales, por el empleo de la violencia, se proponga

suprimir o cambiar la Constitución Nacional, o alguno de los principios

básicos consagrados en la misma.

Art. 654. – Será reprimido con la pena establecida

en el artículo precedente, el militar que organizare, constituyere, o

dirigiere una asociación o entidad que tenga como objeto, visible u

oculto, alcanzar las finalidades especificadas en dicho artículo.

Art. 655. – Será reprimido con destitución y

reclusión o prisión de seis meses a tres años, el militar que formare

parte como afiliado de alguna de las asociaciones o entidades a que se

refiere el artículo precedente.

TITULO III

Delitos contra la disciplina

CAPITULO I

Vías de hecho contra el superior

Art. 656. – Se impondrá pena de muerte o

reclusión por tiempo indeterminado al militar que frente al enemigo o

frente a tropa formada con armas, ataque, con o sin armas, a un

superior, aunque éste no sufra daño alguno.

Art. 657. – El militar que en acto de servicio de

armas o con ocasión de él, maltratare de obra al superior, causándole

la muerte o lesiones graves, será reprimido con la pena de muerte o

reclusión por tiempo indeterminado. Si el ataque se verifica con empleo

de armas u otro instrumento ofensivo, se reprimirá con reclusión por

tiempo determinado o prisión, si no resultare daño para el superior o

sólo le produjere lesiones leves.

Art. 658. – Fuera de los casos comprendidos en los

dos artículos anteriores, el militar que maltratare de obra a un

superior, o le causare lesiones por otros medios, será reprimido con la

pena de prisión.

Se impondrá, en todos los casos del párrafo

anterior, la pena de muerte o la de reclusión por tiempo indeterminado,

cuando del hecho resulte la muerte del superior, y la de reclusión

hasta diez años, si le produjere lesiones graves.

Art. 659. – El que ponga mano a un arma ofensiva o

realice actos o demostraciones con tendencia a ofender de obra a un

superior, sin llegar a atacarlo, será reprimido con pena de reclusión

por tiempo determinado o de prisión mayor, si se trata de los casos

comprendidos en el artículo 656 y con la de prisión en los de los

artículos 657 y 658.

Art. 660. – Si el maltrato de obra al superior

tuviere lugar por haber sido el inferior ofendido en su honra como

marido, padre o hermano, se le impondrán las penas del Código Penal, de

acuerdo a la naturaleza del hecho cometido.

Art. 661. – Cuando el autor de alguno de los hechos

previstos por los artículos 657 y 658, hubiera empleado un medio que no

podía razonablemente ocasionar la muerte del ofendido, la pena de

muerte será substituida por la de reclusión por tiempo indeterminado, y

ésta, por la de reclusión de seis a veinte años.

Art. 662. – El militar que, sin incurrir en alguno

de los hechos previstos en este capítulo, con violencia física o

intimidación, obligare a un superior a ejecutar o a omitir algún acto

del servicio, será reprimido con reclusión hasta doce años o con

prisión. En tiempo de guerra, la pena será de prisión mayor, reclusión

o muerte.

CAPITULO II

Irrespetuosidad

Art. 663. – El militar que, en actos del

servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa formada,

agraviare, amenazare, injuriare o de cualquier otro modo faltare al

respeto debido al superior, con palabras, escritos, dibujos o

procederes inconvenientes, será reprimido con prisión.

En tiempo de guerra frente al enemigo, la pena será

de muerte o reclusión.

Art. 664. – El militar que en los demás actos del

servicio cometiere, en tiempo de paz, los hechos a que se refiere el

artículo anterior, será reprimido con la pena de prisión hasta cuatro

años, y la de reclusión, si los hubiere cometido en tiempo de guerra.

Art. 665. – Al militar que cometiere los hechos a

que se refiere el artículo 663, fuera de actos del servicio, se le

impondrá, en todo tiempo, prisión menor, destitución u otra sanción

disciplinaria.

Art. 666. – El militar que cometiere vías de hecho o

actos de irrespetuosidad contra un superior que no vista uniforme o no

lleve distintivo de su grado, ni se haga reconocer como superior, será

juzgado conforme a las disposiciones del Código Penal, por el delito

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