CODIGO PROCESAL PENAL

Rango Ley
Publicación 1991-09-09
Última actualización 2025-03-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 650
Historial de reformas JSON API

(Código Procesal Penal abrogado por art. 2° de la*Ley N° 27.063B.O. 10/12/2014, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la Ley de referencia)(Nota Infoleg: VEASE elDECRETO N° 118/2019B.O. 8/2/2019 por el cual se aprueba el texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL PENAL

FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones

dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por

la Ley Nº 27.482, el que se denominará “*[CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

(T.O. 2019)](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319681)*”, que como ANEXO I (IF-2019-05102811-APN-MJ) forma parte

del Decreto de referencia)*

CODIGO PROCESAL PENALINDICE TEMATICO

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES

Título I

Garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley

arts. 1 a 4

Título II

Acciones que nacen del delito

arts. 5 a 17

Título III

El juez

arts.18 a 64

Título IV

Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas

arts. 65 a 113

Título V

Actos Procesales

arts. 114 a 173

LIBRO II - INSTRUCCION

Título I

Actos iniciales

arts. 174 a 192

Título II

Arts. 193 a 215 bis

Título III

Medios de prueba

arts. 216 a 278

Título IV

Situación del imputado

arts. 279 a 333

Título V

Sobreseimiento

arts. 334 a 338

Título VI

Excepciones

arts. 339 a 345

Título VII

Clausura de la instrucción y elevación a juicio

arts. 346 a 353

Título IX

Instrucción sumaria

arts. 353 bis a 353 ter

LIBRO III - JUICIOS

Título I

Juicio común

Arts. 354 a 404

Título II

Juicios especiales

arts. 405 a 431bis

LIBRO IV - RECURSOS

Cap. I

Disposiciones generales

arts. 432 a 445

Cap. II

Recurso de reposición

arts. 446 a 448

Cap. III

Recurso de apelación

arts. 449 a 455

Cap. IV

Recurso de casación

arts. 456 a 473

Cap. V

Recurso de inconstitucionalidad

arts. 474 a 475

Cap. VI

Recurso de queja

arts. 476 a 478

Cap. VII

Recurso de revisión

Arts. 479 a 489

LIBRO V - EJECUCION

Título I

Disposiciones Generales

arts. 490 a 492

Título II

Ejecución penal

arts. 493 a 515

Título III

Ejecución civil

Arts. 516 a 528

Título IV

Costas

arts. 529 a 535

[**Disposiciones

transitorias**](#28)

arts. 536 a 539

FE DE ERRATAS -publicada en el B.O.

del 29/11/91, pág. 2-

CODIGO PROCESAL PENAL

Ley N° 23.984

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: 21 de agosto de 1991

Promulgada: 4 de setiembre de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1. -Se observará como ley de la

Nación el Código Procesal Penal que se agrega como anexo y que es parte

integrante de la presente.

ARTICULO 2. -Comuníquese al Poder

Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO

CODIGO PROCESAL PENAL

LIBRO I

Disposiciones generales

TITULO I

**Garantías fundamentales, interpretación y

aplicación de la ley**

**Juez natural, juicio previo. Presunción de

inocencia. "Non bis in idem".**

Artículo 1° - Nadie podrá ser juzgado por otros

jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes

según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en

ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las

disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una

sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo

imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo

hecho.

Interpretación restrictiva y analógica

libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por

este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser

interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse

por analogía.

"In dubio pro reo"

Art. 3° - En caso de duda deberá estarse a lo que

sea más favorable al imputado.

Normas prácticas

Art. 4° - Los tribunales competentes, en acuerdo

plenario dictarán las normas prácticas que sean necesarias para aplicar

este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.

TITULO II

Acciones que nacen del delito

CAPITULO I

Acción penal

Acción pública

Art. 5° - La acción penal pública se ejercerá por el

Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no

dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse,

interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente

previstos por la ley.

Acción dependiente de instancia privada

Art. 6° - La acción penal dependiente de instancia

privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código

Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.

Acción Privada

Art. 7° - La acción privada se ejerce por medio de

querella, en la forma especial que establece este Código.

Obstáculos al ejercicio de la acción penal

Art. 8° - Si el ejercicio de la acción penal

dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se

observarán los límites establecidos por este Código en los artículos

189 y siguientes.

Regla de no prejudicialidad

Art. 9° - Los tribunales deben resolver todas las

cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Cuestiones prejudiciales

Art. 10. - Cuando la existencia del delito dependa

de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la

acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra

jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.

Apreciación

Art. 11. - No obstante lo dispuesto en el artículo

anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial

invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca

opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que

éste continúe.

Juicio previo

Art. 12. - El juicio previo de la otra jurisdicción

podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio fiscal, con citación

de las partes interesadas.

Libertad del imputado. Diligencias urgentes

Art. 13. - Resuelta la suspensión del proceso se

ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los

actos urgentes de la instrucción.

CAPITULO II

Acción civil

Ejercicio

Art. 14. - La acción civil para la restitución de la

cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil

podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus herederos

en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o

mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el

civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la

acción penal.

Casos en que la Nación sea damnificada

Art. 15. - La acción civil será ejercida por los

representantes del Cuerpo de Abogados del Estado cuando el Estado

nacional resulte perjudicado por el delito.

Oportunidad

Art. 16. - La acción civil sólo podrá ser ejercida

en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.

La absolución del procesado no impedirá al tribunal

penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.

Ejercicio posterior

Art. 17. - Si la acción penal no puede proseguir en

virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.

TITULO III

El juez

CAPITULO I

Jurisdicción

Naturaleza y extensión

Art. 18. - La competencia penal se ejerce por los

jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y

se extenderá a todos los delitos que cometieren en su territorio, o en

el alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un

puerto de la Capital, o a bordo de aeronaves en el espacio aéreo y de

los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se

produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados

de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo. Es improrrogable

y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la

misma jurisdicción.*(Párrafo sustituido por art. 20 del Anexo I de

la[Ley

N° 26.394](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143873)B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los

SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a

cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación

sobre su contenido y aplicación)*

El mismo principio regirá para los delitos y

contravenciones sobre los cuales corresponda jurisdicción federal,

cualquiera que sea el asiento del tribunal.

Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento

Art. 19. - Si a una persona se le imputare un delito

de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal, será juzgado

primero en la jurisdicción federal. Del mismo modo se procederá en el

caso de delitos conexos.*(Párrafo sustituido por art. 21 del Anexo I

de la[Ley

N° 26.394](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143873)B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los

SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a

cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación

sobre su contenido y aplicación)*

Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción

nacional podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no

se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones a la

defensa del imputado.

Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento

Art. 20. - Si a una persona se le imputare un delito

de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción provincial, será

juzgada primero en la Capital Federal o Territorio nacional, si el

delito imputado en ellos es de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o

aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en

el caso de delitos conexos. Pero el tribunal, si lo estimare

conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su

decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

Unificación de penas

Art. 21. - Cuando una persona sea condenada en

diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo

dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá

copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.

CAPITULO II

Competencia

Sección Primera

Competencia en razón de la materia

Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación

Art. 22. - La Corte Suprema de Justicia de la Nación

conoce en los casos y formas establecidos por la Constitución Nacional

y leyes vigentes.

Competencia e integración de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

ARTICULO 23.—

Competencia e integración de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

Artículo 23.- La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y

Correccional de la Capital Federal juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.

Los jueces de la Cámara de Casación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:

1°) De las cuestiones de competencia.

2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) De las cuestiones de excusación o recusación.

5°) De los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 24 bis al Código Procesal Penal

de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:

Integración de la Cámara de Apelación

Artículo 24 bis.- Los jueces de la Cámara de Apelación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:

1°) De las cuestiones de competencia.

2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) De las cuestiones de excusación o recusación.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 30 bis del Código Procesal Penal

de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:

Competencia e integración de la Cámara Federal de Casación Penal

Artículo 30 bis.- La Cámara Federal de Casación Penal juzga de los

recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos contra la sentencia y resoluciones dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Capital Federal y en las provincias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, jueces nacionales en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y jueces federales de primera instancia con asiento en las provincias y tribunales orales y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, respectivamente. Tiene competencia territorial en toda la República considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial. Asimismo, entiende en los casos previstos en el artículo 72 bis de la ley 24.121.

Los jueces de la Cámara Federal de Casación Penal actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:

1°) De las cuestiones de competencia.

2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) De las cuestiones de excusación o recusación.

5°) De los supuestos del Libro III, Titulo II, Capítulo IV de este Código.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 31 bis al Código Procesal Penal

de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:

Integración de la Cámara Federal de Apelación

Artículo 31 bis.- Los jueces de la Cámara Federal de Apelación actuarán

de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:

1°) De las cuestiones de competencia.

2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) De las cuestiones de excusación o recusación.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones sobre la integración y actuación

unipersonal de las Cámaras serán de aplicación a las causas que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 6°.- Los fiscales y defensores que se desempeñan ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, respectivamente, lo harán manteniendo sus equipos de trabajo, tanto si dichas Cámaras actúan como tribunal unipersonal o como tribunal colegiado.

El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas conducentes para atender las necesidades que la implementación de la presente ley requiera.

ARTÍCULO 7°.- Las erogaciones necesarias para la implementación de la

presente ley se imputarán al presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la Nación.

ARTÍCULO 8°.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al

de su publicación oficial y su implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 2/2017 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación B.O. 13/10/2017 se fija como fecha de implementación del mecanismo de actuación unipersonal previsto en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente Ley el día 1° de noviembre del año 2017)

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27384 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

e. 02/10/2017 N° 74376/17 v. 02/10/2017

Art. 24. - La Cámara de Apelación conocerá:

1°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces

Nacionales en lo Criminal y Correccional, de Menores, de Ejecución

Penal cuando corresponda en los casos de la suspensión del proceso a

prueba, y en lo Penal de Rogatorias.

2°) De los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.

3°) De las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 27.308*B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación oficial y su implementación se efectuará de

conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de

Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la

Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación,

previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través

de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la

Magistratura).*

Integración de la Cámara de Apelación

Art. 24 bis.- Los jueces de la Cámara de Apelación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:

1°) De las cuestiones de competencia.

2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en

los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) De las cuestiones de excusación o recusación.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente

del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)

magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de

compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo

cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos

(2) de ellos.

(Artículoy título del artículo,incorporados por art. 2° de laLey N° 27.384*B.O. 2/10/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación oficial ypor art. 1° de laResolución N° 2/2017de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código

Procesal Penal de la Nación B.O. 13/10/2017 se fija como fecha de

implementación del mecanismo de

actuación unipersonalel día 1° de noviembre del año 2017)*

Competencia de los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional

Art. 25. - Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional

juzgarán en única instancia de los delitos cuya competencia no se

atribuya a otro tribunal.

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con un (1) solo juez:

1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código.

2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

3°) Si se tratare de delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.

5°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad

en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años,

o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre

reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,

salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración

colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la

oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.

La sustanciación del juicio para los casos previstos por los incisos 3°

y 4° en los supuestos en los que la pena máxima privativa de la

libertad en abstracto no exceda de los tres (3) años, se regirá por las

normas del Libro III, Título II, Capítulos I y III, según corresponda,

de este Código.

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con

tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de

la libertad en abstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de

defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado

obligará en igual sentido a los restantes.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 27.308*B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación oficial y su implementación se efectuará de

conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de

Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la

Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación,

previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través

de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la

Magistratura).*

Competencia del Juez Nacional en lo Criminal y Correccional

Art. 26. - El Juez Nacional en lo Criminal y Correccional investiga

los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal, excepto en

los supuestos en los que el Ministerio Público Fiscal ejercite la

facultad que le otorga el artículo 196.

(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 27.308*B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación oficial y su implementación se efectuará de

conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de

Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la

Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación,

previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través

de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la

Magistratura).*

Competencia del juez correccional

Art. 27. - (Artículo derogado por art. 23 de laLey N° 27.308*B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación oficial y su implementación se efectuará de

conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de

Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la

Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación,

previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través

de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la

Magistratura).*

Competencia del tribunal de menores

Art. 28. - El tribunal de menores juzgará en única instancia en los

delitos cometidos por personas menores de edad al tiempo de la comisión

del hecho, aunque hubiesen alcanzado la mayoría de edad al tiempo del

juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad

mayor de tres (3) años.

Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con un (1) solo juez:

1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código.

2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

3°) Si se tratare de delitos cuya pena privativa de la libertad en

abstracto sea superior a tres (3) años y no exceda de seis (6) años.

4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad

en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años

o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre

reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,

salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la intervención

colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la

oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.

Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con tres (3) jueces si

se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en

abstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de

defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado

obligará en igual sentido a los restantes.

(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.308*B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación oficial y su implementación se efectuará de

conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de

Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la

Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación,

previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través

de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la

Magistratura).*

Competencia del juez de menores

Art. 29. - El juez de menores conocerá:

1) En la investigación de los delitos de acción

pública cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años

al tiempo de la comisión del hecho.

2) En el juzgamiento en única instancia en los

delitos y contravenciones cometidos por menores que no hayan cumplido

dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho y que estén

reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la

libertad que no exceda de tres (3) años.

3) En los casos de simple inconducta, abandono

material o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciocho

(18) años al tiempo de encontrarse en esa situación, conforme lo

establecen las leyes especiales.

Competencia del juez de ejecución

Art. 30. - El Tribunal de Ejecución conocerá de los

asuntos establecidos en el libro V del Código Procesal Penal.

Competencia e integración de la Cámara Federal de Casación Penal

Art. 30 bis.- La Cámara Federal de Casación Penal juzga de los

recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos

contra la sentencia y resoluciones dictadas por los Tribunales Orales

en lo Criminal Federal con asiento en la Capital Federal y en las

provincias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional Federal de la Capital Federal y las cámaras federales de

apelaciones con asiento en las provincias, jueces nacionales en lo

criminal y correccional federal de la Capital Federal y jueces

federales de primera instancia con asiento en las provincias y

tribunales orales y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal

Económico, respectivamente. Tiene competencia territorial en toda la

República considerada a este efecto como una sola jurisdicción

judicial. Asimismo, entiende en los casos previstos en el artículo 72

bis de la ley 24.121.

Los jueces de la Cámara Federal de Casación Penal actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:

1°) De las cuestiones de competencia.

2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en

los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) De las cuestiones de excusación o recusación.

5°) De los supuestos del Libro III, Titulo II, Capítulo IV de este Código.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente

del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)

magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de

compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo

cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos

(2) de ellos.

*(Artículo y título del artículo, sustituidos por art. 3° de la Ley N° 27.384 B.O. 2/10/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación oficial ypor art. 1° de laResolución N° 2/2017de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código

Procesal Penal de la Nación B.O. 13/10/2017 se fija como fecha de

implementación del mecanismo de

actuación unipersonal el día 1° de noviembre del año 2017)*

Competencia de la Cámara Federal de Apelación

Art. 31. - La Cámara Federal de Apelación conocerá

sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:

1) De los recursos deducidos contra las resoluciones

de los jueces federales.

2) De los recursos de queja por justicia retardada o

denegada por los mismos.

3) De las cuestiones de competencia entre los

tribunales federales en lo criminal y de los jueces federales de su

competencia territorial y entre jueces federales de su competencia

territorial y otras competencias territoriales.

Integración de la Cámara Federal de Apelación

Art. 31 bis.- Los jueces de la Cámara Federal de Apelación actuarán

de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:

1°) De las cuestiones de competencia.

2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en

los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) De las cuestiones de excusación o recusación.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente

del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)

magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de

compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo

cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos

(2) de ellos.

(Artículoy título del artículo,incorporados por art. 4° de laLey N° 27.384*B.O. 2/10/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación oficial ypor art. 1° de laResolución N° 2/2017de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código

Procesal Penal de la Nación B.O. 13/10/2017 se fija como fecha de

implementación del mecanismo de

actuación unipersonal*el día 1° de noviembre del año 2017)

Competencia e integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal

Art. 32. - La competencia y la integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal se rigen por las siguientes normas:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal juzgará:

1.

En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

2.

En única instancia de los delitos previstos en el artículo 210 bis del Código Penal.

3.

En única instancia de los delitos previstos en el Título X del Libro Segundo del Código Penal.

II. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal se integrará con un (1) solo juez:

1.

En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

2.

En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

3.

Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.

4.

Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad

en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años

o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre

reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,

salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración

colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la

oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.

III. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal se integrará con tres (3) jueces:

1.

Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años.

2.

Si se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de

defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado

obligará en igual sentido a los restantes.

(Artículo y título del artículo, sustituidos por art. 11 de laLey N° 27.307*B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación oficial y su implementación se efectuará de

conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de

Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación

que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa

consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la

Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura).*Competencia del juez federal

Art. 33. - El juez federal conocerá:

1) En la instrucción de los siguientes delitos:

a)

Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;

b)

Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;

c)

Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las

provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos

aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a

la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio

de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia

de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o

representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda

nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso;

d)

Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos

donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con

excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la

jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital;

e)

Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142

ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213

bis, 258 bis y 306 del Código Penal.

2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados

en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la

libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3)

años.

(Artículo sustituido por art. 38 de laLey N° 27.401*B.O. 1/12/2017. Vigencia:

a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina)*Sección Segunda

Determinación de la competencia

Determinación

Art. 34. - Para determinar la competencia se tendrá

en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las

circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de

penas por concurso de delitos de la misma competencia.

Cuando la ley reprima el delito con varias clases de

pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.

Declaración de incompetencia

Art. 35. - La incompetencia por razón de la materia

deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso.

El tribunal que la declare remitirá las actuaciones

al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos

que hubiere.

Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin

que se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará los delitos de

competencia inferior.

Nulidad por incompetencia

Art. 36. - La inobservancia de las reglas para

determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad

de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso

de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa

atribuida a otro de competencia inferior.

Sección Tercera

Competencia territorial

Reglas generales

Art. 37. - Será competente el tribunal de la

circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.

En caso de delito continuado o permanente, lo será

el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la

permanencia.

En caso de tentativa, lo será el de la

circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.

Regla subsidiaria

Art. 38. - Si se ignora o duda en que

circunscripción se cometió el delito, será competente el tribunal que

prevenga en la causa.

Declaración de la incompetencia

Art. 39. - En cualquier estado del proceso, el

tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir la

causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que

hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

Efectos de la declaración de incompetencia

Art. 40. - La declaración de incompetencia

territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya

cumplidos.

Sección Cuarta

Competencia por conexión

Casos de conexión

Art. 41. - Las causas serán conexas en los

siguientes casos si:

1°) Los delitos imputados han sido cometidos

simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en

distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

2°) Un delito ha sido cometido para perpetrar o

facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra

persona su provecho o la impunidad.

3°) Si a una persona se le imputaren varios delitos.

Reglas de conexión

Art. 42. - Cuando se sustancien causas conexas por

delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se

acumularán y será tribunal competente:

1°) Aquel a quien corresponda el delito más grave.

2°) Si los delitos estuvieren reprimidos con la

misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido.

3°) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare

debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la

detención del imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido.

4°) Si no pudieran aplicarse estas normas, el

tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendrá en

cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

La acumulación de causas no obstará a que se puedan

tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales.

Excepción a las reglas de conexión

Art. 43. - No procederá la acumulación de causas

cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos

los procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las

reglas del artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo

hará al dictar la última sentencia.

CAPITULO III

Relaciones jurisdiccionales

Sección Primera

Cuestiones de jurisdicción y competencia

Tribunal competente

Art. 44. - Si dos tribunales se declaran simultánea

y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un

delito, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelaciones

superior del juez que previno.

Promoción

Art. 45. - El ministerio fiscal y las otras partes

podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el

tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal

que consideren incompetente.

El que optare por uno de estos medios no podrá

abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o

sucesivamente.

Al plantear la cuestión, el recurrente deberá

manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro

medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque

aquélla sea resuelta a su favor o abandonada.

Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a

decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado

primero.

Oportunidad

Art. 46. - La cuestión de competencia podrá ser

promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de

fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en

los artículos 36, 39 y 376.

Procedimiento de la inhibitoria

Art. 47. - Cuando se promueva la inhibitoria se

observarán las siguientes reglas:

1°) El tribunal ante quien se proponga resolverá

dentro del tercer día, previa vista al ministerio fiscal, en su caso,

por igual término.

2°) Cuando se deniegue el requerimiento de

inhibición, la resolución será apelable ante la Cámara de Apelaciones.

3°) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio,

con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.

4°) El tribunal requerido, cuando reciba el oficio

inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al ministerio

fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su

resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia,

los autos serán remitidos oportunamente al tribunal que la propuso,

poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción

que hubiere.

5°) Si se negare la inhibición, el auto será

comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista

en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia

o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Cámara de

Apelaciones.

6°) Recibido el oficio expresado en el inciso

anterior, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el

término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su

competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes a la Cámara de

Apelaciones y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo

mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente,

remitiéndole todo lo actuado.

7°) El conflicto será resuelto dentro de tres (3)

días, previa vista por igual término al ministerio fiscal, remitiéndose

de inmediato la causa al tribunal competente.

Procedimiento de la declinatoria

Art. 48. - La declinatoria se substanciará en la

forma establecida para las excepciones de previo y especial

pronunciamiento.

Efectos

Art. 49. - Las cuestiones de competencia no

suspenderán la instrucción, que será continuada:

a)

Por el tribunal que primero conoció la causa.

b)

Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de

la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la

audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del

incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción

suplementaria prevista por el artículo 357.

Validez de los actos practicados

Art. 50. - Los actos de instrucción practicados

hasta la decisión de la competencia serán válidos, con excepción de lo

dispuesto en el artículo 36, pero el tribunal a quien correspondiere el

proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.

Cuestiones de jurisdicción

Art. 51. - Las cuestiones de jurisdicción entre

tribunales nacionales, federales, o provinciales serán resueltas

conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.

*(Artículo sustituido por art. 23 del Anexo I de

la[Ley

N° 26.394](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143873)B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los

SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a

cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación

sobre su contenido y aplicación)*

Sección Segunda

Extradición

Extradición solicitada a jueces del país

Art. 52. - Los tribunales solicitarán la extradición

de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción,

acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de

procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso,

los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.

Extradición solicitada a otros jueces

Art. 53. - Si el imputado o condenado se encontrara

en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía

diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de

reciprocidad.

Extradición solicitada por otros jueces

Art. 54. - Las solicitudes de extradición efectuadas

por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente, previa vista

por veinticuatro (24) horas al ministerio público, siempre que reúnan

los requisitos del artículo 52.

Si el imputado o condenado fuere detenido,

verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por

intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a

su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de

extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a

disposición del tribunal requirente.

CAPITULO IV

Inhibición y recusación

Motivos de inhibición

Art. 55. - El juez deberá inhibirse de conocer en la

causa cuando exista uno de los siguientes motivos:

1°) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como

funcionario del Ministerio Público, defensor, denunciante, querellante

o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como

testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera

actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes

involucradas. (Inciso sustituido por art. 88 de la[*Ley

N° 24.121](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=520)B.O. 8/9/1992)*

2°) Si como juez hubiere intervenido o interviniere

en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad.

3°) Si fuere pariente, en los grados preindicados,

con algún interesado.

4°) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren

interés en el proceso.

5°) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o

hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

6°) Si él o sus parientes, dentro de los grados

preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o

sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad

anónima.

7°) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras

personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores

de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales

o constituidos, bajo la forma de sociedades anónimas.

8°) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido

acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o

denunciado por ellos.

9°) Si antes de comenzar el proceso alguno de los

interesados le hubiere promovido juicio político.

10) Si hubiere dado consejos o manifestado

extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los

interesados.

11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad

manifiesta con alguno de los interesados.

12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras

personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren

beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de

iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque

sean de poco valor.

Interesados

Art. 56. - A los fines del artículo anterior, se

considerarán interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el

civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte.

Trámite de la inhibición

Art. 57. - El juez que se inhiba remitirá la causa,

por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso

inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al

tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene

fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite.

Cuando el juez que se inhiba forme parte de un

tribunal colegiado, le solicitará que le admita la inhibición.

Recusación

Art. 58. - Las partes, sus defensores o mandatarios,

podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados

en el artículo 55.

Forma

Art. 59. - La recusación deberá ser interpuesta,

bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en

que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.

Oportunidad

Art. 60. - La recusación sólo podrá ser interpuesta,

bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante

la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término

de citación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se

presente, o durante el plazo para interponer adhesiones.

Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de

ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla

notificada, respectivamente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días

de su publicación en el Boletín Oficial)*

Trámite y competencia

Art. 61. - Si el juez admitiere la recusación se

procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57. En caso

contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al

tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba

e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta

y ocho (48) horas sin recurso alguno.

Recusación de jueces

Art. 62. - Si el juez fuere recusado y no admitiere

la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,

continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero

si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos

siempre que lo pidiese el recusante en la primera oportunidad que

tomare conocimiento de ellos.

Recusación de secretarios y auxiliares

Art. 63. - Los secretarios y auxiliares deberán

inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el

artículo 55 y el tribunal ante el cual actúen averiguará sumariamente

el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

Efectos

Art. 64. - Producida la inhibición o aceptada la

recusación, el juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso

ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan

los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos

magistrados será definitiva.

TITULO IV

Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas

CAPITULO I

El ministerio fiscal

Función

Art. 65. - El ministerio fiscal promoverá y ejercerá

la acción penal en la forma establecida por la ley.

Atribuciones del fiscal de cámara

Art. 66. - Además de las funciones generales,

acordadas por la ley, el fiscal de cámara actuará ante las cámaras de

casación, de apelaciones y federales, en la forma en que lo disponga la

ley orgánica del ministerio público.

Atribuciones del fiscal del tribunal de juicio

Art. 67. - Además de las funciones generales

acordadas por la ley, el fiscal del tribunal de juicio actuará durante

el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar al agente fiscal

que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos:

1°) Cuando se trate de un asunto complejo, para que

le suministre informaciones o coadyuve con él, inclusive durante el

debate.

2°) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con

el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga

oralmente la acusación.

3°) Cuando en virtud de lo establecido en el

artículo 196, la investigación del o los delitos de que se trate haya

sido encomendada al agente fiscal.

Atribuciones del agente fiscal

Art. 68. - El agente fiscal actuará, en su caso,

ante los jueces de instrucción y en lo correccional, cumplirá la

función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el fiscal

del tribunal de juicio cuando éste lo requiera. En los supuestos en los

que en virtud de lo dispuesto por el artículo 196 la dirección de la

investigación de los delitos de acción pública quede a cargo del agente

fiscal, deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en el

título II del libro II de este Código.

Forma de actuación

Art. 69. - Los representantes del ministerio fiscal

formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y

conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez;

procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

Poder coercitivo

Art. 70. - En el ejercicio de sus funciones, el

ministerio público dispondrá de los poderes acordados al tribunal por

el artículo 120.

Inhibición y recusación

Art. 71. - Los miembros del ministerio público

deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos

establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en

la primera parte del inciso 8 y en el 10 del artículo 55.

La recusación, lo mismo que las cuestiones de

inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o

tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.

CAPITULO II

El imputado

Calidad del imputado

Art. 72. - Los derechos que este Código acuerda al

imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso,

cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como

partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el

imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier

medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las

comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.

Derecho del imputado

Art. 73. - La persona a quien se le imputare la

comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene

derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al

tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e

indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.

Identificación

Art. 74. - La identificación se practicará por las

generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares,

por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible

porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente,

se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita

para los reconocimientos por los artículos 270 y siguientes, y por los

otros medios que se juzguen oportunos.

Identidad física

Art. 75. - Cuando sea cierta la identidad física de

la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados y

obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se

rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

Incapacidad

Art. 76. - Si se presumiere que el imputado, en el

momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo

hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en

un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí

o para los terceros.

En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos

por el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin

perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya

nombrados.

Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años

sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o

tutor.

Incapacidad sobreviniente

Art. 77. - Si durante el proceso sobreviniere la

incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación

de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los

terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento

adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado

del enfermo.

La suspensión del trámite del proceso impedirá la

declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene,

sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga aquél contra los

demás imputados.

Examen mental obligatorio

Art. 78. - El imputado será sometido a examen

mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con

pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o

menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera

probable la aplicación de una medida de seguridad.

CAPITULO III

Derechos de la víctima y el testigo

ARTICULO 79.—

Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:

a)

A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

b)

Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que la autoridad competente disponga;

c)

A la protección de la integridad física y psíquica propia y de sus familiares;

d)

A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;

e)

Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer

embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:

Artículo 80 : Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:

a)

A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;

b)

A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada sobre el estado del proceso y la situación del imputado;

c)

A aportar información y pruebas durante la investigación;

d)

A que en las causas en que se investiguen delitos contra la

propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean realizadas con la mayor celeridad posible, para el pronto reintegro de los bienes sustraídos;

e)

Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que

durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido;

f)

A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o

suspensión de la acción penal, y de aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente;

g)

A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;

h)

A solicitar la revisión de la desestimación o el archivo, aún si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:

Artículo 81 : Durante el proceso penal, el Estado garantizará a la

víctima del delito los derechos reconocidos en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. A tal fin, las disposiciones procesales de este Código serán interpretadas y ejecutadas del modo que mejor garantice los derechos reconocidos a la víctima.

Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:

Derecho de querella

Artículo 82 : Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida

por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.

Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.

Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte o la desaparición de una persona, podrán ejercer este derecho el cónyuge, el conviviente, los padres, los hijos y los hermanos de la persona muerta o desaparecida; si se tratare de un menor, sus tutores o guardadores, y en el caso de un incapaz, su representante legal.

Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:

Denuncia ante el juez

Artículo 180 : El juez que reciba una denuncia la transmitirá

inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.

La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable por la víctima o por quien pretendía ser tenido por parte querellante.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:

Suspensión del proceso a prueba

Artículo 293 : En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión

del proceso a prueba, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Se citará a la víctima aún cuando no se hubiese presentado como parte querellante.

Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones y reglas de conducta a las que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 496 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:

Salidas transitorias

Artículo 496 : Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal

de ejecución podrá autorizar las salidas transitorias permitidas por Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, será informada de la iniciación del trámite y sus necesidades deberán ser evaluadas.

Asimismo, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 505 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:

Solicitud

Artículo 505 : La solicitud de libertad condicional se cursará de

inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite. En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, deberá ser informada de la iniciación del trámite, y ser oídas sus necesidades.

Capítulo V

Creación del Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos

ARTÍCULO 22.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Justicia del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos (CENAVID).

El CENAVID tendrá a su cargo la asistencia a las víctimas de delitos de competencia de la justicia federal en todo el país, y en forma coadyuvante, la asistencia a las víctimas de delitos de competencia de la justicia ordinaria a requerimiento de las jurisdicciones locales.

ARTÍCULO 23.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que

ya cuenten con organismos o instituciones especializadas en la asistencia a las víctimas de delitos de competencia local evaluarán su situación y, si fuese el caso, adoptarán las medidas necesarias para dotarlos de suficiente estructura, capacitación y financiación.

El CENAVID desarrollará las acciones a su alcance para colaborar en la creación de tales organismos, en las provincias que no cuenten con ellos.

ARTÍCULO 24.- El CENAVID tendrá las siguientes funciones:

a)

Atender de inmediato a las víctimas que requieran su intervención. A

tal fin deberá implementar un servicio de urgencia que funcione fuera del horario de atención de sus oficinas, que le permita garantizar la asistencia de la víctima en los casos que requieran perentoria intervención;

b)

Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar la seguridad

de la víctima y de sus familiares, en los casos que correspondan. A tal fin convendrá con los organismos a cargo de la seguridad pública protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;

c)

Adoptar los cursos de acción necesarios para brindarle a la víctima

un hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia en los casos que corresponda. A tal fin convendrá con los organismos e instituciones capacitados para brindar los protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;

d)

Adoptar los cursos de acción necesarios para la atención médica y

psicológica de la víctima, en los casos que correspondan. A tal fin convendrá con las instituciones a cargo de la salud pública, protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;

e)

Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar el

patrocinio y representación jurídica de la víctima, dándole intervención al Ministerio Público de la Defensa cuando corresponda. Asimismo acordará mecanismos de cooperación con colegios profesionales, instituciones educativas o académicas u otras asociaciones y organizaciones de la sociedad civil que se encuentren capacitados para brindarlas.

ARTÍCULO 25.- Para el cumplimiento de sus obligaciones en territorios

provinciales, el CENAVID suscribirá acuerdos de colaboración con los organismos o instituciones de atención a las víctimas que localmente se hayan creado. Si fuese necesario, el CENAVID podrá crear sedes propias.

ARTÍCULO 26.- El CENAVID será dirigido por un director ejecutivo

designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que deberá ser un profesional con reconocida trayectoria en la materia.

El director ejecutivo, en el plazo más breve posible, someterá a la aprobación del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el organigrama de la organización del CENAVID y el programa de acuerdos de colaboración y cooperación con organismos públicos, colegios profesionales, instituciones educativas o académicas u otras asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.

ARTÍCULO 27.- El director ejecutivo del CENAVID tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a)

Ejercer la dirección del personal, asignar sus tareas y controlar su cumplimiento;

b)

Aprobar los protocolos de actuación internos del CENAVID y los que el CENAVID convenga con organismos e instituciones;

c)

Promover la unificación de protocolos de actuación y criterios de

registro de información con los organismos locales de atención a las víctimas;

d)

Organizar actividades que propendan a la formación, capacitación

técnica y actualización normativa de las autoridades y el personal que intervengan en la atención de víctimas de delitos;

e)

Formular propuestas legislativas que permitan ampliar y profundizar los objetivos de esta ley.

ARTÍCULO 28.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la

partida presupuestaria correspondiente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. El Poder Ejecutivo deberá afectar los recursos materiales y humanos en cantidad y calificación necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Capítulo VI

Del Defensor Público de Víctimas

ARTÍCULO 29.- Créanse veinticuatro (24) cargos de Defensor Público de

Víctimas, según se establece en el Anexo I de la presente ley.

ARTÍCULO 30.- Los actuales Secretarios Letrados del Ministerio Público

de la Defensa se transforman en Defensores Públicos Coadyuvantes, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 15 de la ley 27.149.

ARTÍCULO 31.- Los actuales Prosecretarios Letrados del Ministerio

Público de la Defensa se transforman en Defensores Públicos Coadyuvantes, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del

artículo 15 de la ley 27.149.

ARTÍCULO 32.- La transformación de los cargos dispuesta en los

artículos precedentes no implica un nuevo nombramiento, en los términos del artículo 79 inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias, reformado por la ley 27.346.

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.149, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11 : Asistencia y patrocinio jurídico a víctimas de delitos en

procesos penales. La Defensoría General de la Nación garantizará, conforme los requisitos y asignaciones funcionales que determine la reglamentación, y según lo previsto en los artículos 37 bis y 37 ter de la presente ley, la asistencia técnica y patrocinio jurídico de las víctimas de delitos, si por la limitación de sus recursos económicos o vulnerabilidad resultara necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa, en atención a la especial gravedad de los hechos investigados.

ARTÍCULO 34 : Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.149, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 15 : El Ministerio Público de la Defensa está integrado por:

a)

Magistrados:

1.

Defensor General de la Nación.

2.

Defensores Generales Adjuntos.

3.

Defensores Públicos Oficiales y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación.

4.

Defensores Públicos de Coordinación.

5.

Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación,

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