CODIGO PROCESAL PENAL
(Código Procesal Penal abrogado por art. 2° de la*Ley N° 27.063B.O. 10/12/2014, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la Ley de referencia)(Nota Infoleg: VEASE elDECRETO N° 118/2019B.O. 8/2/2019 por el cual se aprueba el texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL PENAL
FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones
dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por
la Ley Nº 27.482, el que se denominará “*[CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
(T.O. 2019)](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319681)*”, que como ANEXO I (IF-2019-05102811-APN-MJ) forma parte
del Decreto de referencia)*
CODIGO PROCESAL PENALINDICE TEMATICO
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
Garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley
arts. 1 a 4
Acciones que nacen del delito
arts. 5 a 17
El juez
arts.18 a 64
Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas
arts. 65 a 113
Actos Procesales
arts. 114 a 173
LIBRO II - INSTRUCCION
Actos iniciales
arts. 174 a 192
Arts. 193 a 215 bis
Medios de prueba
arts. 216 a 278
Situación del imputado
arts. 279 a 333
Sobreseimiento
arts. 334 a 338
Excepciones
arts. 339 a 345
Clausura de la instrucción y elevación a juicio
arts. 346 a 353
Instrucción sumaria
arts. 353 bis a 353 ter
LIBRO III - JUICIOS
Juicio común
Arts. 354 a 404
Juicios especiales
arts. 405 a 431bis
LIBRO IV - RECURSOS
Disposiciones generales
arts. 432 a 445
Recurso de reposición
arts. 446 a 448
Recurso de apelación
arts. 449 a 455
Recurso de casación
arts. 456 a 473
Recurso de inconstitucionalidad
arts. 474 a 475
Recurso de queja
arts. 476 a 478
Recurso de revisión
Arts. 479 a 489
LIBRO V - EJECUCION
Disposiciones Generales
arts. 490 a 492
Ejecución penal
arts. 493 a 515
Ejecución civil
Arts. 516 a 528
Costas
arts. 529 a 535
[**Disposiciones
transitorias**](#28)
arts. 536 a 539
FE DE ERRATAS -publicada en el B.O.
del 29/11/91, pág. 2-
CODIGO PROCESAL PENAL
Ley N° 23.984
Sancionada: 21 de agosto de 1991
Promulgada: 4 de setiembre de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1. -Se observará como ley de la
Nación el Código Procesal Penal que se agrega como anexo y que es parte
integrante de la presente.
ARTICULO 2. -Comuníquese al Poder
Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO
CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO I
Disposiciones generales
TITULO I
**Garantías fundamentales, interpretación y
aplicación de la ley**
**Juez natural, juicio previo. Presunción de
inocencia. "Non bis in idem".**
Artículo 1° - Nadie podrá ser juzgado por otros
jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes
según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en
ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las
disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una
sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo
imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho.
Interpretación restrictiva y analógica
Art. 2° - Toda disposición legal que coarte la
libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por
este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser
interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse
por analogía.
"In dubio pro reo"
Art. 3° - En caso de duda deberá estarse a lo que
sea más favorable al imputado.
Normas prácticas
Art. 4° - Los tribunales competentes, en acuerdo
plenario dictarán las normas prácticas que sean necesarias para aplicar
este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.
TITULO II
Acciones que nacen del delito
CAPITULO I
Acción penal
Acción pública
Art. 5° - La acción penal pública se ejercerá por el
Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no
dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse,
interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente
previstos por la ley.
Acción dependiente de instancia privada
Art. 6° - La acción penal dependiente de instancia
privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código
Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
Acción Privada
Art. 7° - La acción privada se ejerce por medio de
querella, en la forma especial que establece este Código.
Obstáculos al ejercicio de la acción penal
Art. 8° - Si el ejercicio de la acción penal
dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se
observarán los límites establecidos por este Código en los artículos
189 y siguientes.
Regla de no prejudicialidad
Art. 9° - Los tribunales deben resolver todas las
cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Art. 10. - Cuando la existencia del delito dependa
de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la
acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra
jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
Apreciación
Art. 11. - No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial
invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca
opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que
éste continúe.
Juicio previo
Art. 12. - El juicio previo de la otra jurisdicción
podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio fiscal, con citación
de las partes interesadas.
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Art. 13. - Resuelta la suspensión del proceso se
ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los
actos urgentes de la instrucción.
CAPITULO II
Acción civil
Ejercicio
Art. 14. - La acción civil para la restitución de la
cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil
podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus herederos
en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o
mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el
civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la
acción penal.
Casos en que la Nación sea damnificada
Art. 15. - La acción civil será ejercida por los
representantes del Cuerpo de Abogados del Estado cuando el Estado
nacional resulte perjudicado por el delito.
Oportunidad
Art. 16. - La acción civil sólo podrá ser ejercida
en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al tribunal
penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Art. 17. - Si la acción penal no puede proseguir en
virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TITULO III
El juez
CAPITULO I
Jurisdicción
Naturaleza y extensión
Art. 18. - La competencia penal se ejerce por los
jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y
se extenderá a todos los delitos que cometieren en su territorio, o en
el alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un
puerto de la Capital, o a bordo de aeronaves en el espacio aéreo y de
los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se
produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados
de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo. Es improrrogable
y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la
misma jurisdicción.*(Párrafo sustituido por art. 20 del Anexo I de
la[Ley
N° 26.394](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143873)B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los
SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a
cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación
sobre su contenido y aplicación)*
El mismo principio regirá para los delitos y
contravenciones sobre los cuales corresponda jurisdicción federal,
cualquiera que sea el asiento del tribunal.
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
Art. 19. - Si a una persona se le imputare un delito
de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal, será juzgado
primero en la jurisdicción federal. Del mismo modo se procederá en el
caso de delitos conexos.*(Párrafo sustituido por art. 21 del Anexo I
de la[Ley
N° 26.394](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143873)B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los
SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a
cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación
sobre su contenido y aplicación)*
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción
nacional podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no
se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones a la
defensa del imputado.
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento
Art. 20. - Si a una persona se le imputare un delito
de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción provincial, será
juzgada primero en la Capital Federal o Territorio nacional, si el
delito imputado en ellos es de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o
aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en
el caso de delitos conexos. Pero el tribunal, si lo estimare
conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su
decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Unificación de penas
Art. 21. - Cuando una persona sea condenada en
diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo
dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá
copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
CAPITULO II
Competencia
Sección Primera
Competencia en razón de la materia
Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación
Art. 22. - La Corte Suprema de Justicia de la Nación
conoce en los casos y formas establecidos por la Constitución Nacional
y leyes vigentes.
Competencia e integración de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
ARTICULO 23.—
Competencia e integración de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
Artículo 23.- La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
Los jueces de la Cámara de Casación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
5°) De los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 24 bis al Código Procesal Penal
de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:
Integración de la Cámara de Apelación
Artículo 24 bis.- Los jueces de la Cámara de Apelación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 30 bis del Código Procesal Penal
de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:
Competencia e integración de la Cámara Federal de Casación Penal
Artículo 30 bis.- La Cámara Federal de Casación Penal juzga de los
recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos contra la sentencia y resoluciones dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Capital Federal y en las provincias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, jueces nacionales en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y jueces federales de primera instancia con asiento en las provincias y tribunales orales y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, respectivamente. Tiene competencia territorial en toda la República considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial. Asimismo, entiende en los casos previstos en el artículo 72 bis de la ley 24.121.
Los jueces de la Cámara Federal de Casación Penal actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
5°) De los supuestos del Libro III, Titulo II, Capítulo IV de este Código.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 31 bis al Código Procesal Penal
de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:
Integración de la Cámara Federal de Apelación
Artículo 31 bis.- Los jueces de la Cámara Federal de Apelación actuarán
de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones sobre la integración y actuación
unipersonal de las Cámaras serán de aplicación a las causas que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 6°.- Los fiscales y defensores que se desempeñan ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, respectivamente, lo harán manteniendo sus equipos de trabajo, tanto si dichas Cámaras actúan como tribunal unipersonal o como tribunal colegiado.
El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas conducentes para atender las necesidades que la implementación de la presente ley requiera.
ARTÍCULO 7°.- Las erogaciones necesarias para la implementación de la
presente ley se imputarán al presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la Nación.
ARTÍCULO 8°.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al
de su publicación oficial y su implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 2/2017 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación B.O. 13/10/2017 se fija como fecha de implementación del mecanismo de actuación unipersonal previsto en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente Ley el día 1° de noviembre del año 2017)
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27384 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 02/10/2017 N° 74376/17 v. 02/10/2017
Art. 24. - La Cámara de Apelación conocerá:
1°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces
Nacionales en lo Criminal y Correccional, de Menores, de Ejecución
Penal cuando corresponda en los casos de la suspensión del proceso a
prueba, y en lo Penal de Rogatorias.
2°) De los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.
3°) De las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos.
(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 27.308*B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación oficial y su implementación se efectuará de
conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la
Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación,
previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través
de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la
Magistratura).*
Integración de la Cámara de Apelación
Art. 24 bis.- Los jueces de la Cámara de Apelación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en
los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente
del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)
magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de
compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo
cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos
(2) de ellos.
(Artículoy título del artículo,incorporados por art. 2° de laLey N° 27.384*B.O. 2/10/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación oficial ypor art. 1° de laResolución N° 2/2017de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código
Procesal Penal de la Nación B.O. 13/10/2017 se fija como fecha de
implementación del mecanismo de
actuación unipersonalel día 1° de noviembre del año 2017)*
Competencia de los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional
Art. 25. - Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional
juzgarán en única instancia de los delitos cuya competencia no se
atribuya a otro tribunal.
Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con un (1) solo juez:
1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código.
2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.
3°) Si se tratare de delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.
5°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad
en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años,
o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre
reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,
salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración
colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la
oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.
La sustanciación del juicio para los casos previstos por los incisos 3°
y 4° en los supuestos en los que la pena máxima privativa de la
libertad en abstracto no exceda de los tres (3) años, se regirá por las
normas del Libro III, Título II, Capítulos I y III, según corresponda,
de este Código.
Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con
tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de
la libertad en abstracto exceda de quince (15) años.
En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de
defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado
obligará en igual sentido a los restantes.
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 27.308*B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación oficial y su implementación se efectuará de
conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la
Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación,
previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través
de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la
Magistratura).*
Competencia del Juez Nacional en lo Criminal y Correccional
Art. 26. - El Juez Nacional en lo Criminal y Correccional investiga
los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal, excepto en
los supuestos en los que el Ministerio Público Fiscal ejercite la
facultad que le otorga el artículo 196.
(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 27.308*B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación oficial y su implementación se efectuará de
conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la
Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación,
previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través
de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la
Magistratura).*
Competencia del juez correccional
Art. 27. - (Artículo derogado por art. 23 de laLey N° 27.308*B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación oficial y su implementación se efectuará de
conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la
Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación,
previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través
de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la
Magistratura).*
Competencia del tribunal de menores
Art. 28. - El tribunal de menores juzgará en única instancia en los
delitos cometidos por personas menores de edad al tiempo de la comisión
del hecho, aunque hubiesen alcanzado la mayoría de edad al tiempo del
juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad
mayor de tres (3) años.
Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con un (1) solo juez:
1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código.
2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.
3°) Si se tratare de delitos cuya pena privativa de la libertad en
abstracto sea superior a tres (3) años y no exceda de seis (6) años.
4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad
en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años
o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre
reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,
salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la intervención
colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la
oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.
Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con tres (3) jueces si
se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en
abstracto exceda de quince (15) años.
En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de
defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado
obligará en igual sentido a los restantes.
(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.308*B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación oficial y su implementación se efectuará de
conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la
Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación,
previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través
de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la
Magistratura).*
Competencia del juez de menores
Art. 29. - El juez de menores conocerá:
1) En la investigación de los delitos de acción
pública cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años
al tiempo de la comisión del hecho.
2) En el juzgamiento en única instancia en los
delitos y contravenciones cometidos por menores que no hayan cumplido
dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho y que estén
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la
libertad que no exceda de tres (3) años.
3) En los casos de simple inconducta, abandono
material o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciocho
(18) años al tiempo de encontrarse en esa situación, conforme lo
establecen las leyes especiales.
Competencia del juez de ejecución
Art. 30. - El Tribunal de Ejecución conocerá de los
asuntos establecidos en el libro V del Código Procesal Penal.
Competencia e integración de la Cámara Federal de Casación Penal
Art. 30 bis.- La Cámara Federal de Casación Penal juzga de los
recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos
contra la sentencia y resoluciones dictadas por los Tribunales Orales
en lo Criminal Federal con asiento en la Capital Federal y en las
provincias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital Federal y las cámaras federales de
apelaciones con asiento en las provincias, jueces nacionales en lo
criminal y correccional federal de la Capital Federal y jueces
federales de primera instancia con asiento en las provincias y
tribunales orales y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico, respectivamente. Tiene competencia territorial en toda la
República considerada a este efecto como una sola jurisdicción
judicial. Asimismo, entiende en los casos previstos en el artículo 72
bis de la ley 24.121.
Los jueces de la Cámara Federal de Casación Penal actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en
los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
5°) De los supuestos del Libro III, Titulo II, Capítulo IV de este Código.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente
del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)
magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de
compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo
cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos
(2) de ellos.
*(Artículo y título del artículo, sustituidos por art. 3° de la Ley N° 27.384 B.O. 2/10/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación oficial ypor art. 1° de laResolución N° 2/2017de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código
Procesal Penal de la Nación B.O. 13/10/2017 se fija como fecha de
implementación del mecanismo de
actuación unipersonal el día 1° de noviembre del año 2017)*
Competencia de la Cámara Federal de Apelación
Art. 31. - La Cámara Federal de Apelación conocerá
sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
1) De los recursos deducidos contra las resoluciones
de los jueces federales.
2) De los recursos de queja por justicia retardada o
denegada por los mismos.
3) De las cuestiones de competencia entre los
tribunales federales en lo criminal y de los jueces federales de su
competencia territorial y entre jueces federales de su competencia
territorial y otras competencias territoriales.
Integración de la Cámara Federal de Apelación
Art. 31 bis.- Los jueces de la Cámara Federal de Apelación actuarán
de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en
los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente
del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)
magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de
compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo
cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos
(2) de ellos.
(Artículoy título del artículo,incorporados por art. 4° de laLey N° 27.384*B.O. 2/10/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación oficial ypor art. 1° de laResolución N° 2/2017de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código
Procesal Penal de la Nación B.O. 13/10/2017 se fija como fecha de
implementación del mecanismo de
actuación unipersonal*el día 1° de noviembre del año 2017)
Competencia e integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal
Art. 32. - La competencia y la integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal se rigen por las siguientes normas:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal juzgará:
En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
En única instancia de los delitos previstos en el artículo 210 bis del Código Penal.
En única instancia de los delitos previstos en el Título X del Libro Segundo del Código Penal.
II. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal se integrará con un (1) solo juez:
En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.
Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.
Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad
en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años
o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre
reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,
salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración
colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la
oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.
III. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal se integrará con tres (3) jueces:
Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años.
Si se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.
En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de
defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado
obligará en igual sentido a los restantes.
(Artículo y título del artículo, sustituidos por art. 11 de laLey N° 27.307*B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación oficial y su implementación se efectuará de
conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación
que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa
consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la
Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura).*Competencia del juez federal
Art. 33. - El juez federal conocerá:
1) En la instrucción de los siguientes delitos:
Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;
Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las
provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos
aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a
la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio
de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia
de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o
representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda
nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso;
Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos
donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con
excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la
jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital;
Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142
ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213
bis, 258 bis y 306 del Código Penal.
2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados
en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la
libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3)
años.
(Artículo sustituido por art. 38 de laLey N° 27.401*B.O. 1/12/2017. Vigencia:
a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)*Sección Segunda
Determinación de la competencia
Determinación
Art. 34. - Para determinar la competencia se tendrá
en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las
circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de
penas por concurso de delitos de la misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de
pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Art. 35. - La incompetencia por razón de la materia
deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso.
El tribunal que la declare remitirá las actuaciones
al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos
que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin
que se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará los delitos de
competencia inferior.
Nulidad por incompetencia
Art. 36. - La inobservancia de las reglas para
determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad
de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso
de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa
atribuida a otro de competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
Reglas generales
Art. 37. - Será competente el tribunal de la
circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será
el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la
permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la
circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Art. 38. - Si se ignora o duda en que
circunscripción se cometió el delito, será competente el tribunal que
prevenga en la causa.
Declaración de la incompetencia
Art. 39. - En cualquier estado del proceso, el
tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir la
causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que
hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Art. 40. - La declaración de incompetencia
territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya
cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
Casos de conexión
Art. 41. - Las causas serán conexas en los
siguientes casos si:
1°) Los delitos imputados han sido cometidos
simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en
distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.
2°) Un delito ha sido cometido para perpetrar o
facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra
persona su provecho o la impunidad.
3°) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Art. 42. - Cuando se sustancien causas conexas por
delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se
acumularán y será tribunal competente:
1°) Aquel a quien corresponda el delito más grave.
2°) Si los delitos estuvieren reprimidos con la
misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido.
3°) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare
debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la
detención del imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido.
4°) Si no pudieran aplicarse estas normas, el
tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendrá en
cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan
tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Art. 43. - No procederá la acumulación de causas
cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos
los procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las
reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo
hará al dictar la última sentencia.
CAPITULO III
Relaciones jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de jurisdicción y competencia
Tribunal competente
Art. 44. - Si dos tribunales se declaran simultánea
y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un
delito, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelaciones
superior del juez que previno.
Promoción
Art. 45. - El ministerio fiscal y las otras partes
podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el
tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal
que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá
abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o
sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá
manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro
medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque
aquélla sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a
decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado
primero.
Oportunidad
Art. 46. - La cuestión de competencia podrá ser
promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de
fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 36, 39 y 376.
Procedimiento de la inhibitoria
Art. 47. - Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1°) El tribunal ante quien se proponga resolverá
dentro del tercer día, previa vista al ministerio fiscal, en su caso,
por igual término.
2°) Cuando se deniegue el requerimiento de
inhibición, la resolución será apelable ante la Cámara de Apelaciones.
3°) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio,
con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.
4°) El tribunal requerido, cuando reciba el oficio
inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al ministerio
fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia,
los autos serán remitidos oportunamente al tribunal que la propuso,
poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción
que hubiere.
5°) Si se negare la inhibición, el auto será
comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista
en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia
o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Cámara de
Apelaciones.
6°) Recibido el oficio expresado en el inciso
anterior, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el
término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes a la Cámara de
Apelaciones y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo
mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente,
remitiéndole todo lo actuado.
7°) El conflicto será resuelto dentro de tres (3)
días, previa vista por igual término al ministerio fiscal, remitiéndose
de inmediato la causa al tribunal competente.
Procedimiento de la declinatoria
Art. 48. - La declinatoria se substanciará en la
forma establecida para las excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Efectos
Art. 49. - Las cuestiones de competencia no
suspenderán la instrucción, que será continuada:
Por el tribunal que primero conoció la causa.
Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de
la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la
audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del
incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 357.
Validez de los actos practicados
Art. 50. - Los actos de instrucción practicados
hasta la decisión de la competencia serán válidos, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 36, pero el tribunal a quien correspondiere el
proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.
Cuestiones de jurisdicción
Art. 51. - Las cuestiones de jurisdicción entre
tribunales nacionales, federales, o provinciales serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.
*(Artículo sustituido por art. 23 del Anexo I de
la[Ley
N° 26.394](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143873)B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los
SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a
cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación
sobre su contenido y aplicación)*
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a jueces del país
Art. 52. - Los tribunales solicitarán la extradición
de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción,
acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de
procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso,
los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros jueces
Art. 53. - Si el imputado o condenado se encontrara
en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de
reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Art. 54. - Las solicitudes de extradición efectuadas
por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente, previa vista
por veinticuatro (24) horas al ministerio público, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 52.
Si el imputado o condenado fuere detenido,
verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por
intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a
su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a
disposición del tribunal requirente.
CAPITULO IV
Inhibición y recusación
Motivos de inhibición
Art. 55. - El juez deberá inhibirse de conocer en la
causa cuando exista uno de los siguientes motivos:
1°) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como
funcionario del Ministerio Público, defensor, denunciante, querellante
o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como
testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera
actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes
involucradas. (Inciso sustituido por art. 88 de la[*Ley
N° 24.121](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=520)B.O. 8/9/1992)*
2°) Si como juez hubiere intervenido o interviniere
en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
3°) Si fuere pariente, en los grados preindicados,
con algún interesado.
4°) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren
interés en el proceso.
5°) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o
hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
6°) Si él o sus parientes, dentro de los grados
preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o
sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad
anónima.
7°) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras
personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores
de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales
o constituidos, bajo la forma de sociedades anónimas.
8°) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido
acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o
denunciado por ellos.
9°) Si antes de comenzar el proceso alguno de los
interesados le hubiere promovido juicio político.
10) Si hubiere dado consejos o manifestado
extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los
interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad
manifiesta con alguno de los interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras
personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren
beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de
iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque
sean de poco valor.
Interesados
Art. 56. - A los fines del artículo anterior, se
considerarán interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el
civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Art. 57. - El juez que se inhiba remitirá la causa,
por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso
inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al
tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene
fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un
tribunal colegiado, le solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Art. 58. - Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados
en el artículo 55.
Forma
Art. 59. - La recusación deberá ser interpuesta,
bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en
que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Art. 60. - La recusación sólo podrá ser interpuesta,
bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante
la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término
de citación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se
presente, o durante el plazo para interponer adhesiones.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de
ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla
notificada, respectivamente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días
de su publicación en el Boletín Oficial)*
Trámite y competencia
Art. 61. - Si el juez admitiere la recusación se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57. En caso
contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al
tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba
e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de jueces
Art. 62. - Si el juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero
si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos
siempre que lo pidiese el recusante en la primera oportunidad que
tomare conocimiento de ellos.
Recusación de secretarios y auxiliares
Art. 63. - Los secretarios y auxiliares deberán
inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el
artículo 55 y el tribunal ante el cual actúen averiguará sumariamente
el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
Efectos
Art. 64. - Producida la inhibición o aceptada la
recusación, el juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso
ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan
los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos
magistrados será definitiva.
TITULO IV
Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas
CAPITULO I
El ministerio fiscal
Función
Art. 65. - El ministerio fiscal promoverá y ejercerá
la acción penal en la forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal de cámara
Art. 66. - Además de las funciones generales,
acordadas por la ley, el fiscal de cámara actuará ante las cámaras de
casación, de apelaciones y federales, en la forma en que lo disponga la
ley orgánica del ministerio público.
Atribuciones del fiscal del tribunal de juicio
Art. 67. - Además de las funciones generales
acordadas por la ley, el fiscal del tribunal de juicio actuará durante
el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos:
1°) Cuando se trate de un asunto complejo, para que
le suministre informaciones o coadyuve con él, inclusive durante el
debate.
2°) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con
el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga
oralmente la acusación.
3°) Cuando en virtud de lo establecido en el
artículo 196, la investigación del o los delitos de que se trate haya
sido encomendada al agente fiscal.
Atribuciones del agente fiscal
Art. 68. - El agente fiscal actuará, en su caso,
ante los jueces de instrucción y en lo correccional, cumplirá la
función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el fiscal
del tribunal de juicio cuando éste lo requiera. En los supuestos en los
que en virtud de lo dispuesto por el artículo 196 la dirección de la
investigación de los delitos de acción pública quede a cargo del agente
fiscal, deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en el
título II del libro II de este Código.
Forma de actuación
Art. 69. - Los representantes del ministerio fiscal
formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y
conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez;
procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
Poder coercitivo
Art. 70. - En el ejercicio de sus funciones, el
ministerio público dispondrá de los poderes acordados al tribunal por
el artículo 120.
Inhibición y recusación
Art. 71. - Los miembros del ministerio público
deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en
la primera parte del inciso 8 y en el 10 del artículo 55.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de
inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o
tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
El imputado
Calidad del imputado
Art. 72. - Los derechos que este Código acuerda al
imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso,
cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como
partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el
imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier
medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las
comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Derecho del imputado
Art. 73. - La persona a quien se le imputare la
comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al
tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e
indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Identificación
Art. 74. - La identificación se practicará por las
generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares,
por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible
porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita
para los reconocimientos por los artículos 270 y siguientes, y por los
otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Art. 75. - Cuando sea cierta la identidad física de
la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados y
obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se
rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.
Incapacidad
Art. 76. - Si se presumiere que el imputado, en el
momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo
hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en
un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí
o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos
por el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin
perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya
nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años
sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o
tutor.
Incapacidad sobreviniente
Art. 77. - Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación
de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los
terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento
adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado
del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la
declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene,
sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga aquél contra los
demás imputados.
Examen mental obligatorio
Art. 78. - El imputado será sometido a examen
mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con
pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o
menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera
probable la aplicación de una medida de seguridad.
CAPITULO III
Derechos de la víctima y el testigo
ARTICULO 79.—
Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:
A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que la autoridad competente disponga;
A la protección de la integridad física y psíquica propia y de sus familiares;
A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer
embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 80 : Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:
A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
A aportar información y pruebas durante la investigación;
A que en las causas en que se investiguen delitos contra la
propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean realizadas con la mayor celeridad posible, para el pronto reintegro de los bienes sustraídos;
Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que
durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido;
A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal, y de aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente;
A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;
A solicitar la revisión de la desestimación o el archivo, aún si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 81 : Durante el proceso penal, el Estado garantizará a la
víctima del delito los derechos reconocidos en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. A tal fin, las disposiciones procesales de este Código serán interpretadas y ejecutadas del modo que mejor garantice los derechos reconocidos a la víctima.
Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Derecho de querella
Artículo 82 : Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida
por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte o la desaparición de una persona, podrán ejercer este derecho el cónyuge, el conviviente, los padres, los hijos y los hermanos de la persona muerta o desaparecida; si se tratare de un menor, sus tutores o guardadores, y en el caso de un incapaz, su representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Denuncia ante el juez
Artículo 180 : El juez que reciba una denuncia la transmitirá
inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable por la víctima o por quien pretendía ser tenido por parte querellante.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Suspensión del proceso a prueba
Artículo 293 : En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión
del proceso a prueba, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Se citará a la víctima aún cuando no se hubiese presentado como parte querellante.
Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones y reglas de conducta a las que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 496 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Salidas transitorias
Artículo 496 : Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal
de ejecución podrá autorizar las salidas transitorias permitidas por Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, será informada de la iniciación del trámite y sus necesidades deberán ser evaluadas.
Asimismo, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 505 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Solicitud
Artículo 505 : La solicitud de libertad condicional se cursará de
inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite. En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, deberá ser informada de la iniciación del trámite, y ser oídas sus necesidades.
Capítulo V
Creación del Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 22.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Justicia del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos (CENAVID).
El CENAVID tendrá a su cargo la asistencia a las víctimas de delitos de competencia de la justicia federal en todo el país, y en forma coadyuvante, la asistencia a las víctimas de delitos de competencia de la justicia ordinaria a requerimiento de las jurisdicciones locales.
ARTÍCULO 23.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
ya cuenten con organismos o instituciones especializadas en la asistencia a las víctimas de delitos de competencia local evaluarán su situación y, si fuese el caso, adoptarán las medidas necesarias para dotarlos de suficiente estructura, capacitación y financiación.
El CENAVID desarrollará las acciones a su alcance para colaborar en la creación de tales organismos, en las provincias que no cuenten con ellos.
ARTÍCULO 24.- El CENAVID tendrá las siguientes funciones:
Atender de inmediato a las víctimas que requieran su intervención. A
tal fin deberá implementar un servicio de urgencia que funcione fuera del horario de atención de sus oficinas, que le permita garantizar la asistencia de la víctima en los casos que requieran perentoria intervención;
Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar la seguridad
de la víctima y de sus familiares, en los casos que correspondan. A tal fin convendrá con los organismos a cargo de la seguridad pública protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;
Adoptar los cursos de acción necesarios para brindarle a la víctima
un hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia en los casos que corresponda. A tal fin convendrá con los organismos e instituciones capacitados para brindar los protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;
Adoptar los cursos de acción necesarios para la atención médica y
psicológica de la víctima, en los casos que correspondan. A tal fin convendrá con las instituciones a cargo de la salud pública, protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;
Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar el
patrocinio y representación jurídica de la víctima, dándole intervención al Ministerio Público de la Defensa cuando corresponda. Asimismo acordará mecanismos de cooperación con colegios profesionales, instituciones educativas o académicas u otras asociaciones y organizaciones de la sociedad civil que se encuentren capacitados para brindarlas.
ARTÍCULO 25.- Para el cumplimiento de sus obligaciones en territorios
provinciales, el CENAVID suscribirá acuerdos de colaboración con los organismos o instituciones de atención a las víctimas que localmente se hayan creado. Si fuese necesario, el CENAVID podrá crear sedes propias.
ARTÍCULO 26.- El CENAVID será dirigido por un director ejecutivo
designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que deberá ser un profesional con reconocida trayectoria en la materia.
El director ejecutivo, en el plazo más breve posible, someterá a la aprobación del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el organigrama de la organización del CENAVID y el programa de acuerdos de colaboración y cooperación con organismos públicos, colegios profesionales, instituciones educativas o académicas u otras asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 27.- El director ejecutivo del CENAVID tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
Ejercer la dirección del personal, asignar sus tareas y controlar su cumplimiento;
Aprobar los protocolos de actuación internos del CENAVID y los que el CENAVID convenga con organismos e instituciones;
Promover la unificación de protocolos de actuación y criterios de
registro de información con los organismos locales de atención a las víctimas;
Organizar actividades que propendan a la formación, capacitación
técnica y actualización normativa de las autoridades y el personal que intervengan en la atención de víctimas de delitos;
Formular propuestas legislativas que permitan ampliar y profundizar los objetivos de esta ley.
ARTÍCULO 28.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la
partida presupuestaria correspondiente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. El Poder Ejecutivo deberá afectar los recursos materiales y humanos en cantidad y calificación necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Capítulo VI
Del Defensor Público de Víctimas
ARTÍCULO 29.- Créanse veinticuatro (24) cargos de Defensor Público de
Víctimas, según se establece en el Anexo I de la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Los actuales Secretarios Letrados del Ministerio Público
de la Defensa se transforman en Defensores Públicos Coadyuvantes, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 15 de la ley 27.149.
ARTÍCULO 31.- Los actuales Prosecretarios Letrados del Ministerio
Público de la Defensa se transforman en Defensores Públicos Coadyuvantes, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del
artículo 15 de la ley 27.149.
ARTÍCULO 32.- La transformación de los cargos dispuesta en los
artículos precedentes no implica un nuevo nombramiento, en los términos del artículo 79 inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias, reformado por la ley 27.346.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.149, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11 : Asistencia y patrocinio jurídico a víctimas de delitos en
procesos penales. La Defensoría General de la Nación garantizará, conforme los requisitos y asignaciones funcionales que determine la reglamentación, y según lo previsto en los artículos 37 bis y 37 ter de la presente ley, la asistencia técnica y patrocinio jurídico de las víctimas de delitos, si por la limitación de sus recursos económicos o vulnerabilidad resultara necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa, en atención a la especial gravedad de los hechos investigados.
ARTÍCULO 34 : Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.149, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15 : El Ministerio Público de la Defensa está integrado por:
Magistrados:
Defensor General de la Nación.
Defensores Generales Adjuntos.
Defensores Públicos Oficiales y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación.
Defensores Públicos de Coordinación.
Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación,
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