CODIGO PROCESAL PENAL

Rango Ley
Publicación 1991-09-09
Última actualización 2025-03-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 650
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N° 26.394](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143873)B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los

SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a

cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación

sobre su contenido y aplicación)*

Art. 187 bis - La autoridad militar en zona de

combate podrá detener al infractor del artículo 240 bis del Código

Penal sorprendido en flagrancia o al que las pruebas indican como autor

o partícipe de la infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición

del juez federal competente.

Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en

condiciones de seguridad antes de los cinco (5) días corridos a partir

de la detención, el comandante de la zona convocará a un juez que se

hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.

A este efecto, el comandante preferirá un juez

federal o nacional y, a falta de éstos, un juez provincial letrado.

Preferirá también un juez con alguna competencia en la zona, pero si no

lo hallare, bastará con que se halle en la misma aunque fuere

circunstancialmente.

CAPITULO III

Actos del Ministerio Fiscal

Requerimiento

Art. 188. - El agente fiscal requerirá al juez

competente la instrucción, cuando la denuncia de un delito de acción

pública se formule directamente ante el magistrado o la policía y las

fuerzas de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de la facultad que

le acuerda el primer párrafo del artículo 196.

En los casos en que la denuncia de un delito de

acción pública fuera receptada directamente por el agente fiscal o éste

promoviera la acción penal de oficio, si el juez de instrucción,

conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196,

decidiera tomar a su cargo la investigación, el agente fiscal deberá

así requerirla.

El requerimiento de instrucción contendrá:

1°) Las condiciones personales del imputado, o, si

se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.

2°) La relación circunstanciada del hecho con

indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.

3°) La indicación de las diligencias útiles a la

averiguación de la verdad.

CAPITULO IV

Obstáculos fundados en privilegio constitucional

Desafuero

Art. 189. - (Artículo derogado por art. 6° de la[*Ley

N° 25.320](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64286)B.O. 13/9/2000)*

Antejuicio

Art. 190. - (Artículo derogado por art. 6° de la[*Ley

N° 25.320](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64286)B.O. 13/9/2000)*

Procedimiento

Art. 191. - (Artículo derogado por art. 6° de la[*Ley

N° 25.320](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64286)B.O. 13/9/2000)*

Varios imputados

Art. 192. - Cuando se proceda contra varios

imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio

constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los

otros.

TITULO II

Sección I

Disposiciones generales para la instrucción

Finalidad

Art. 193. - La instrucción tendrá por objeto:

1°) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante

las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.

2°) Establecer las circunstancias que califiquen el

hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.

3°) Individualizar a los partícipes.

4°) Verificar la edad, educación, costumbres,

condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del

imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las

condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a

delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor

peligrosidad.

5°) Comprobar la extensión del daño causado por el

delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.

Investigación directa

Art. 194. - El juez de instrucción deberá proceder

directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan

cometidos en su circunscripción judicial, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 196.

Art. 194 bis. - El Juez, de oficio o a pedido de

parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la

investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que

miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o

partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de

mera sospecha.

(Artículo incorporado por art. 3º de la[*Ley

Nº 26.679](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=181888)B.O. 09/05/2011)*

Iniciación

Art. 195. - La instrucción será iniciada en virtud

de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial,

según lo dispuesto en los artículos 188 y 186, respectivamente, y se

limitará a los hechos referidos en tales actos.

El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará

el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho

imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución

será apelable por el agente fiscal y la parte querellante.

Art. 196. - El juez de instrucción podrá decidir que

la dirección de la investigación de los delitos de acción pública de

competencia criminal quede a cargo del agente fiscal, quien deberá

ajustar su proceder a las reglas establecidas en la sección II del

presente título.

En aquellos casos en los cuales la denuncia de la

comisión de un delito de acción pública sea receptada directamente por

el agente fiscal, o promovida por él la acción penal de oficio, éste

deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de

instrucción, practicará las medidas de investigación ineludibles,

cuando corresponda, solicitará al juez de instrucción que recepte la

declaración del imputado, conforme las reglas establecidas en la

sección II de este título, luego de lo cual el juez de instrucción

decidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación, o si

continuará en ella el agente fiscal.

Los jueces en lo correccional, en lo penal

económico, de menores, en lo criminal y correccional federal de la

Capital Federal y federales con asiento en las provincias, tendrán la

misma facultad que el párrafo primero del presente artículo otorga a

los jueces nacionales en lo criminal de instrucción. *(Párrafo

incorporado por art. 88 de la[Ley

N° 24.121](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=520)B.O. 8/9/1992)*

Artículo 196

Art. 196 bis. - No obstante lo dispuesto en el

artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de competencia

criminal de instrucción o correccional que no tengan autor

individualizado, la dirección de la investigación quedará desde el

inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con

noticia al juez competente en turno.

En las causas en que se investigue alguno de los

delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA

NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan

autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a

cargo del MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el inicio de las actuaciones

hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en

turno. (Párrafo incorporado por art. 2° de la[*Ley

N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 25.409](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66718)B.O. 20/4/2001)*

Art. 196 ter. - En esos mismos supuestos, la policía

o las fuerzas de seguridad deberán dar noticia en forma inmediata a la

unidad funcional respectiva que a tal fin establezca el Procurador

General de la Nación, de los delitos de acción pública de competencia

criminal de instrucción o correccional, según corresponda, comunicando

asimismo al juez de turno la comisión de tales ilícitos y la

intervención dada al Ministerio Público Fiscal.

Esta comunicación estará a cargo de la unidad

funcional respectiva, cuando las causas no sean originadas en la

prevención.

(Artículo incorporado por art. 2° de la[*Ley

N° 25.409](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66718)B.O. 20/4/2001)*

Art. 196 quáter. - En los casos en que la

investigación de los delitos mencionados en el artículo 196 bis,

hiciere posible la imputación a persona o personas determinadas, el

funcionario del Ministerio Público a cargo de la unidad funcional

respectiva, deberá remitir las actuaciones al fiscal a quien hubiese

correspondido intervenir por sorteo, turno o circuito territorial.

Ello, sin perjuicio de la actuación conjunta o alternativa que pueda

disponer el Procurador General de la Nación, de acuerdo a las

facultades del artículo 33 incisos d), e), g) y n) de la Ley 24.946.

El fiscal interviniente, remitirá las actuaciones al

juez competente para que en el plazo de tres días haga uso de la

facultad que le otorga el artículo 196 primer párrafo.

(Artículo incorporado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.409](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66718)B.O. 20/4/2001)*

Defensor y domicilio

Art. 197. - En la primera oportunidad, inclusive

durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la

indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo

hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá

conforme al artículo 107. El defensor podrá entrevistarse con su

asistido inmediatamente antes de practicarse los actos aludidos en los

artículos 184, penúltimo párrafo, y 294 bajo pena de nulidad de los

mismos.

En el mismo acto, cuando el imputado esté en

libertad, deberá fijar domicilio. Si estuviere detenido se informará a

la persona que indique su lugar de detención.

Participación del ministerio público

Art. 198. - El ministerio fiscal podrá intervenir en

todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las

actuaciones.

Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito

de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo

constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.

Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el

artículo 203.

Proposición de diligencias

Art. 199. - Las partes podrán proponer diligencias.

El juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su

resolución será irrecurrible.

Derecho de asistencia y facultad judicial

Art. 200. - Los defensores de las partes tendrán

derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos,

reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el

artículo 218, siempre que por su naturaleza y características se deban

considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las

declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento

sea presumible que no podrán concurrir al debate.

El juez podrá permitir la asistencia del imputado o

del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria

por la naturaleza del acto.

Las partes tendrán derecho a asistir a los registros

domiciliarios.

Notificación: casos urgentísimos

Art. 201. - Antes de proceder a realizar alguno de

los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro

domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean

notificados el ministerio fiscal, la parte querellante y los

defensores; mas la diligencia se practicará en la oportunidad

establecida, aunque no asistan.

Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin

notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los

motivos, bajo pena de nulidad.

Posibilidad de asistencia

Art. 202. - El juez permitirá que los defensores

asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga

en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta

y regular actuación. La resolución será irrecurrible.

Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los

defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose

constancia.

Deberes y facultades de los asistentes

Art. 203. - Los defensores que asistan a los actos

de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y

en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, a

quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este

caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las

observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar

cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será

siempre irrecurrible.

Carácter de las actuaciones

Art. 204. - El sumario será público para las partes

y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria,

dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del

artículo 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución

fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de

la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que

nunca serán secretos para aquéllos.

La reserva no podrá durar más de diez (10) días y

será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la

dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta

por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren

otros imputados.

El sumario será siempre secreto para los extraños.

Incomunicación

Art. 205. - El juez podrá decretar la incomunicación

del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas,

prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando

existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u

obstaculizará de otro modo la investigación.

Cuando la autoridad policial haya ejercitado la

facultad que le confiere el inciso 8 del artículo 184, el juez sólo

podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta

y dos (72) horas.

En ningún caso la incomunicación del detenido

impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de

comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su

intervención personal.

Se permitirá al incomunicado el uso de libros u

otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la

incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.

Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles

impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines

de la instrucción.

Limitaciones sobre la prueba

Art. 206. - No regirán en la instrucción las

limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba,

con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

Duración y prórroga

Art. 207. - La instrucción deberá practicarse en el

término de cuatro (4) meses a contar de la indagatoria. Si ese término

resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga a la cámara de

apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según

las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy

difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder

excepcionalmente de dicho plazo.

Art. 207 bis. - En las causas en que se investigue

alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del

CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas,

los términos fijados en el artículo 207 de este Código se reducirán en

la mitad. El Fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar una

prórroga de dicho término, en las condiciones estipuladas en el

artículo precitado y previa autorización del Procurador General de la

Nación.

(Artículo incorporado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*

Actuaciones

Art. 208. - Las diligencias del sumario se harán

constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo

dispuesto en el capítulo IV, título V, del libro I, de este Código.

Sección II

Forma

Art. 209. - El representante del ministerio fiscal

procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para practicar las

actividades a que lo faculta el artículo 196 y que le servirán de base

a su requerimiento (artículo 347).

Atribuciones

Art. 210. - En el supuesto que el juez de

instrucción proceda según el párrafo primero del artículo 196, el

representante del ministerio fiscal, practicará los actos procesales

que considere indispensables, salvo aquellos que la ley atribuye a otro

órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda.

Luego de promovida la acción penal de oficio o

recibida la denuncia por el representante del ministerio fiscal, éste

comunicará inmediatamente dicha circunstancia al juez de instrucción y

procurará la obtención de los medios probatorios imprescindibles según

las reglas establecidas en el presente título.

Cuando fuere necesario la producción de actos que

por su naturaleza y características fuesen definitivos e

irreproducibles, inmediatamente solicitará dichas medidas al órgano

judicial que corresponda.

Art. 211. - Desde el inicio del proceso el

representante del ministerio fiscal garantizará al imputado el

ejercicio al derecho de defensa establecido en el artículo 104, y en su

caso, proveerá a su defensa de oficio (artículo 107).

Facultades

Art. 212. - En el plazo establecido para desarrollar

la investigación (artículo 207), el representante del ministerio

público podrá citar a testigos (artículo 240), requerir los

informes que estime pertinentes y útiles (artículo

222), disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de

sus funciones (artículo 120) y practicar las inspecciones de lugares y

cosas (artículo 216) con la debida orden judicial de allanamiento en

caso de ser necesario.

Las partes le podrán proponer actos procesales o la

obtención de medios de prueba en cualquier momento de la investigación.

El representante del ministerio fiscal observando las reglas de la

presente sección, los llevará a cabo si los considera pertinentes y

útiles.

Art. 212 bis. - No obstante lo establecido en el

artículo 213 inciso a), cuando hubiese motivo bastante para sospechar

que una persona ha participado en la comisión de alguno de los delitos

previstos por los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA

NACION, o en alguna otra infracción penal cuya investigación resulte

conexa con aquéllas, el Fiscal procederá a recibirle declaración, salvo

que el imputado manifestase su voluntad de declarar ante el Juez.

Cuando la declaración sea recibida por el Fiscal,

éste procederá de acuerdo con lo establecido por los artículos 294 y

siguientes de este Código. Concluida la diligencia, el Fiscal remitirá

copia de todo lo actuado al Juez, al solo efecto de que éste resuelva

la situación del imputado (artículos 306 y siguientes).

Cuando la declaración sea recibida por el Juez, el

Fiscal le remitirá inmediatamente las actuaciones, conservando copia de

sus partes pertinentes a efectos de continuar con la investigación.

En ambos casos, antes de comenzar la declaración,

deberá informarse detalladamente al imputado, si correspondiese, las

disposiciones contenidas en el artículo 41 ter del CODIGO PENAL DE LA

NACION.

El Juez deberá pronunciarse en el término

improrrogable de CINCO (5) días desde la realización de la audiencia.

La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, dentro del término

de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

(Artículo incorporado por art. 4° de la[*Ley

N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*

Requerimientos

Art. 213. - En esta etapa, el representante del

ministerio fiscal requerirá, bajo pena de nulidad, al juez de

instrucción que practique los siguientes actos:

a)

La recepción de la declaración del imputado

(artículo 294);

b)

Toda medida restrictiva de la libertad

ambulatoria del imputado, con excepción de los delitos cometidos en

flagrancia (artículo 284) o de suma urgencia (artículos 281, 282), en

cuyo caso nunca podrá superar las seis (6) horas.

También deberá requerir inmediatamente, cuando

corresponda, la cesación de las mismas;

c)

La producción de los actos irreproducibles y

definitivos;

d)

Toda medida relativa al archivo de las

actuaciones, a la suspensión de la persecución penal o al

sobreseimiento del imputado;

e)

Todo otro acto no comprendido en el artículo 212,

y que el Código Procesal Penal sólo faculte practicar a un juez.

Art. 214. - En caso de que el juez de instrucción

dispusiera que continuará con la dirección de la investigación, los

actos procesales cumplidos por el representante del ministerio fiscal,

de acuerdo con las normas de este Código, conservarán su validez.

Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción

procederá conforme al artículo 195.

Art. 215. - En el supuesto que el juez de

instrucción conceda (artículo 196, párrafo primero) o autorice

continuar (artículo 196, párrafo segundo) al representante del

ministerio fiscal la dirección de la investigación, éste reunirá los

elementos probatorios respecto de los extremos de la imputación penal,

en su caso, correrá vista al querellante (artículo 347), luego de lo

cual expedirá en los términos del inciso 2) del artículo 347.

En ningún caso, podrá requerirse la elevación a

juicio, bajo pena de nulidad, sin que el imputado haya prestado

declaración o que conste que se negó a prestarla.

Inmediatamente después comunicará su dictamen al

juez de instrucción. Si éste no está de acuerdo con el mismo, se

procederá según lo establecido por el párrafo segundo del artículo 348.

En caso contrario, dictará el sobreseimiento o se

procederá conforme a los artículos 349 y siguientes de este Código.

Art. 215 bis. - El Juez no podrá disponer el archivo

de las causas en que se investigue el delito previsto en el artículo

142 ter del Código Penal, hasta tanto la persona no sea hallada o

restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio

Público Fiscal.

(Artículo incorporado por art. 4º de la[*Ley

Nº 26.679](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=181888)B.O. 09/05/2011)*

TITULO III

Medios de prueba

CAPITULO I

Inspección judicial y reconstrucción del hecho

Inspección judicial

Art. 216. - El juez de instrucción comprobará,

mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y

otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá

detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los

elementos probatorios útiles.

Ausencia de rastros

Art. 217. - Si el hecho no dejó rastros o no produjo

efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el

juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el

anterior. En caso de desaparición o alteración averiguará y hará

constar el modo, tiempo y causa de ella.

Inspección corporal y mental

Art. 218. - Cuando lo juzgue necesario, el juez

podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando

que en lo posible se respete su pudor.

Podrá disponer igual medida respecto de otra

persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada

sospecha o de absoluta necesidad.

En caso necesario, la inspección podrá practicarse

con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona

de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal

derecho.

Art. 218 bis. - Obtención de ácido

desoxirribonucleico (ADN). El juez podrá ordenar la obtención de ácido

desoxirribonucleico (ADN), del imputado o de otra persona, cuando ello

fuere necesario para su identificación o para la constatación de

circunstancias de importancia para la investigación. La medida deberá

ser dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de nulidad,

los motivos que justifiquen su necesidad, razonabilidad y

proporcionalidad en el caso concreto.

Para tales fines, serán admisibles mínimas

extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras

biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico, cuando no

fuere de temer perjuicio alguno para la integridad física de la persona

sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la

opinión del experto a cargo de la intervención.

La misma será practicada del modo menos lesivo para

la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en

consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de

las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún

caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.

Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que

sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá

ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios

distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que

contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán

ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal.

Asimismo, cuando en un delito de acción pública se

deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del

delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal

condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos

específicos que tiene. A tal efecto, si la víctima se opusiera a la

realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el juez

procederá del modo indicado en el cuarto párrafo.

En ningún caso regirán las prohibiciones del

artículo 242 y la facultad de abstención del artículo 243.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 26.549](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160779)B.O. 27/11/2009)*

Facultades coercitivas

Art. 219. - Para realizar la inspección, el juez

podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que

hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente

cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad

de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Identificación de cadáveres

Art. 220. - Si la instrucción se realizare por causa

de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere

desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de

su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará

por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

Cuando por los medios indicados no se obtenga la

identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto

al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga

datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez.

Reconstrucción del hecho

Art. 221. - El juez podrá ordenar la reconstrucción

del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo

determinado.

No podrá obligarse al imputado a intervenir en la

reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.

Operaciones técnicas

Art. 222. - Para la mayor eficacia de las

inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las

operaciones técnicas y científicas convenientes.

Juramento

Art. 223. - Los testigos, peritos e intérpretes que

intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar

juramento, bajo pena de nulidad.

CAPITULO II

Registro domiciliario y requisa personal

Registro

Art. 224. - Si hubiere motivo para presumir que en

determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del

delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de

alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará

por auto fundado el registro de ese lugar.

El juez podrá proceder personalmente o delegar la

diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la policía o de las

fuerzas de seguridad. En caso de delegación, expedirá una orden de

allanamiento escrita, que contendrá: la identificación de causa en la

que se libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de

ser registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la

autoridad que lo llevará a cabo. El funcionario actuante labrará un

acta conforme lo normado por los artículos 138 y 139 de este Código.

En caso de urgencia, cuando medie delegación de la

diligencia, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el

allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario

de la orden comunicará inmediatamente su recepción al Juez emisor y

corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo

anterior, sean correctos. Podrá usarse la firma digital. La CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION o el órgano en que ésta delegue dicha

facultad, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar

la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento. *(Párrafo

incorporado por art. 5° de la[Ley

N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*

Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad

de los testigos del procedimiento, fuese necesario que la autoridad

preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia

explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.

Si en estricto cumplimiento de la orden de

allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un

delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y

se le comunicará al juez o fiscal interviniente.

(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley

N° 25.434](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67374)B.O. 19/6/2001)*

Allanamiento de morada

Art. 225. - Cuando el registro deba efectuarse en un

lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá

realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.

Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora

cuando el interesado o su representante lo consienta, o en los casos

sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.

Allanamiento de otros locales

Art. 226. - Lo establecido en el primer párrafo del

artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas

administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local

de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté

destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a

cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a

la investigación.

Para la entrada y registro en el Congreso el juez

necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva.

Allanamiento sin orden

Art. 227. - No obstante lo dispuesto en los

artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de

morada sin previa orden judicial cuando:

1°) Por incendio, explosión, inundación u otro

estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2°) Se denunciare que personas extrañas han sido

vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios

manifiestos de ir a cometer un delito.

3°) Se introduzca en una casa o local algún imputado

de delito a quien se persigue para su aprehensión.

4°) Voces provenientes de una casa o local

anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.

5°) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o

local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y

corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso

7 del CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del MINISTERIO

PUBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su

presencia en el lugar. (Inciso incorporado por art. 6° de la[*Ley

N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*

Formalidades para el allanamiento

Art. 228. - La orden de allanamiento será notificada

al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté

ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor

de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del

primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará

constar en el acta.

Practicado el registro, se consignará en el acta su

resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la

investigación.

El acta será firmada por los concurrentes. Si

alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

Autorización del registro

Art. 229. - Cuando para el cumplimiento de sus

funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público alguna

autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios,

solicitará al juez orden de allanamiento expresando los fundamentos del

pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las

informaciones que estime pertinentes.

Requisa personal

Art. 230. - El juez ordenará la requisa de una

persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes

para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.

Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de

que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente,

respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer

serán efectuadas por otra.

La operación se hará constar en acta que firmará el

requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de

la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta,

salvo que mediaren causas justificadas.

Art 230 bis. - Los funcionarios de la policía y

fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas

e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el

interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con

la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente

provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran

ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las

circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:

a)

con la concurrencia de circunstancias previas o

concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas

medidas respecto de persona o vehículo determinado; y,

b)

en la vía pública o en lugares de acceso público.

La requisa o inspección se llevará a cabo, de

acuerdo a lo establecido por el 2° y 3er. párrafo del artículo 230, se

practicarán los secuestros del artículo 231, y se labrará acta conforme

lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida

inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en

consecuencia.

Tratándose de un operativo público de prevención

podrán proceder a la inspección de vehículos.

(Artículo incorporado por art. 4° de la[Ley

N° 25.434](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67374)B.O. 19/6/2001)

CAPITULO III

Secuestro

Orden de secuestro

ARTICULO 231.—

Orden de Secuestro

Artículo 231 : El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.

Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del artículo 230 bis, dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes.

Art. 232. - En lugar de disponer el secuestro el

juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los

sujetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta

orden no podrá dirigirse a las personas que puedan o deban abstenerse

de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional

o de Estado.

Custodia del objeto secuestrado

Art. 233. - Los efectos secuestrados serán

inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del

tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.

El juez podrá ordenar la obtención de copias o

reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan

desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la

instrucción.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello

del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar

los documentos en cada una de sus hojas.

Si fuere necesario remover los sellos, se verificará

previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos

serán repuestos y de todo se dejará constancia.

Intercepción de correspondencia

Art. 234. - Siempre que lo considere útil para la

comprobación del delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado,

la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o

telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado

a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.

Apertura y examen de correspondencia. Secuestro

Art. 235. - Recibida la correspondencia o los

efectos interceptados, el juez procederá a su apertura en presencia del

secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá,

por sí, el contenido de la correspondencia.

Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el

secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y

dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes

próximos, bajo constancia.

Intervención de comunicaciones telefónicas

Art. 236. - El juez podrá ordenar, mediante auto

fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro

medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas.

Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar

también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones

del imputado o de quienes se comunicaran con él. *(Párrafo

incorporado por art. 7° de la[Ley

N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*

En las causas en que se investigue alguno de los

delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA

NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese

peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán

ser ejercidas por el representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL,

mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá

convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo

pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba

introducida a partir de él. (Párrafo incorporado por art. 7° de la[*Ley

N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*

Documentos excluidos de secuestro

Art. 237. - No podrán secuestrarse las cartas o

documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de

su cargo.

Devolución

Art. 238. -Los objetos secuestrados que no estén

sometidos a la confiscación, restitución, o embargo, serán devueltos

tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se

sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de

depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez

que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las

mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el

poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados. Cuando

se trate de automotores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10

ter de la Ley 20.785.

(Artículo sustituido por art. 7° de la[*Ley

N° 26.348](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136864), B.O. 21/1/2008)*

Reintegro de inmuebles

Art. 238 Bis. - En las causas por infracción al

artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aun

sin dictado de auto de procesamiento, el juez, a pedido del

damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de

la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el

damnificado fuere verosímil. El juez, podrá fijar una caución si lo

considerare necesario.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 25.324](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64588)B.O. 13/10/2000)*

CAPITULO IV

Testigos

Deber de interrogar

Art. 239. - El juez interrogará a toda persona que

conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil

para descubrir la verdad.

Obligación de testificar

Art. 240. - Toda persona tendrá la obligación de

concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuánto

supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por

la ley.

Capacidad de atestiguar y apreciación

Art. 241. - Toda persona será capaz de atestiguar,

sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de

acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Prohibición de declarar

Art. 242. - No podrán testificar en contra del

imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes

o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del

testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que

lo liga con el imputado.

Facultad de abstención

Art. 243. - Podrán abstenerse de testificar en

contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos,

a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o

que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente

suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.

Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de

nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad,

de lo que se dejará constancia.

Deber de abstención

Art. 244. - Deberán abstenerse de declarar sobre los

hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del

propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros

de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los

médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;

los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su

testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el

interesado, salvo las mencionadas en primer término.

Si el testigo invocare erróneamente ese deber con

respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez

procederá, sin más, a interrogarlo.

Citación

Art. 245. - Para el examen de testigos, el juez

librará orden de citación con arreglo al artículo 154, excepto los

casos previstos en los artículos 250 y 251.

Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados

por cualquier medio, inclusive verbalmente.

El testigo podrá también presentarse

espontáneamente, lo que se hará constar.

Declaración por exhorto o mandamiento

Art. 246. - Cuando el testigo resida en un lugar

distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se

comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento a la

autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez considere

necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho

investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará

prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

Compulsión

Art. 247. - Si el testigo no se presentare a la

primera citación, se procederá conforme al artículo 154, sin perjuicio

de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer el testigo, se negare a

declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de

los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa

criminal.

Arresto inmediato

Art. 248. - Podrá ordenarse el inmediato arresto de

un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se

oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable

para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24)

horas.

Forma de la declaración

Art. 249. - Antes de comenzar la declaración, el

testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y

prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores

inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se

investiga o de otro conexo.

El juez interrogará separadamente a cada testigo,

requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión,

domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y

cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Después de ello le interrogará sobre el hecho de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118.

Para cada declaración se labrará un acta con arreglo

a los artículos 138 y 139.

Tratamiento especial

Art. 250. - No estarán obligados a comparecer el

presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y

vicegobernadores de provincias; el jefe y vicejefe de Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ministros y legisladores

nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación

y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules generales;

los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de

coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la

Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.*(Párrafo

sustituido por art. 26 del Anexo I de la[Ley

N° 26.394](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143873)B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los

SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a

cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación

sobre su contenido y aplicación)*

Según la importancia que el juez atribuya a su

testimonio y el lugar en que se encuentren, aquellas personas

declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por

un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo

juramento.

Los testigos enumerados podrán renunciar a este

tratamiento especial.

Art. 250 Bis. - Cuando se trate de víctimas de los

delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I, capítulo

II, y título III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia

no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente

procedimiento:

a)

Los menores aludidos sólo serán entrevistados por

un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el

tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser

interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes;

b)

El acto se llevará a cabo en un gabinete

acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva

del menor;

c)

En el plazo que el tribunal disponga, el

profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones

a las que arriban;

d)

A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera

de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el

exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de

video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso,

previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a

cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así

como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán

canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el

estado emocional del menor.

Cuando se trate de actos de reconocimiento de

lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que

designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el

imputado.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 25.852](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91600)B.O. 8/1/2004)*

Art. 250 Ter. - Cuando se trate de víctimas

previstas en el artículo 250 bis, que a la fecha de ser requerida su

comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los

18 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá

informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud

psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso

afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250

bis.

(Artículo incorporado por art. 2° de la[*Ley

N° 25.852](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91600)B.O. 8/1/2004)*

Artículo 250 quáter: Siempre que fuere posible, las

declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y explotación de

personas serán entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal

que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en

forma directa por las partes.

Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán

recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación de la

entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se

repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberá

notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto.

En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificado

los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación

al Defensor Público Oficial.

Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del

recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o

cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a

la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargo

de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como

las inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, las

que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho

y el estado emocional de la víctima.

Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, la

víctima será acompañada por el profesional que designe el Tribunal no

pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.

(Artículo incorporado por art. 27 de laLey N° 26.842B.O. 27/12/2012)

Examen en el domicilio

Art. 251. - Las personas que no puedan concurrir al

tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su

domicilio o lugar de alojamiento o internación.

Falso testimonio

Art. 252. - Si un testigo incurriere presumiblemente

en falso testimonio se ordenarán las copias pertinentes y se las

remitirá al juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.

CAPITULO V

Peritos

Facultad de ordenar las pericias

Art. 253. - El juez podrá ordenar pericias siempre

que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la

causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en

alguna ciencia, arte o técnica.

Calidad habilitante

Art. 254. - Los peritos deberán tener título de

tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de

expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano

judicial competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no

hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de

conocimiento o práctica reconocidos.

Incapacidad e incompatibilidad

Art. 255. - No podrán ser peritos: los incapaces;

los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan

sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados

del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.

Excusación y recusación

Art. 256. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los

peritos las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el juez, oído el

interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Obligatoriedad del cargo

Art. 257. - El designado como perito tendrá el deber

de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave

impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, al

ser notificado de la designación.

Si no acudiere a la citación o no presentare el

informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las

responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 154 y

247.

Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo

juramento.

Nombramiento y notificación

Art. 258. - El juez designará de oficio a un perito,

salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que

tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los

funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su

competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del

hecho o circunstancia que se quiere establecer.

Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a

la parte querellante y a los defensores antes que se inicien las

operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma

urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.

En estos casos, bajo la misma sanción, se les

notificará que se realizó la pericia, que puedan hacer examinar sus

resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su

reproducción.

Facultad de proponer

Art. 259. - En el término de tres (3) días, a contar

de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior,

cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente

habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254.

Directivas

Art. 260. - El juez dirigirá la pericia, formulará

concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de

expedirse el perito y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las

operaciones.

Podrá igualmente autorizar al perito para examinar

las actuaciones o para asistir a determinados actos procesales.

Conservación de objetos

Art. 261. - Tanto el juez como los peritos

procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de

modo que la pericia pueda repetirse.

Si fuere necesario destruir o alterar los objetos

analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las

operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder.

Ejecución. Peritos nuevos

Art. 262. - Los peritos practicarán unidos el

examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el

juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En

caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.

Si los informes discreparen fundamentalmente, el

juez podrá nombrar más peritos, según la importancia del caso, para que

los examinen e informen sobre su mérito o, si fuere factible y

necesario, realicen otra vez la pericia.

Dictamen y apreciación

Art. 263. - El dictamen pericial podrá expedirse por

informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto

fuere posible:

1°) La descripción de las personas, lugares, cosas o

hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados.

2°) Una relación detallada de todas las operaciones

practicadas y sus resultados.

3°) Las conclusiones que formulen los peritos

conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.

4°) Lugar y fecha en que se practicaron las

operaciones. El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de

la sana crítica.

Autopsia necesaria

Art. 264. - En todo caso de muerte violenta o

sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la

inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.

Cotejo de documentos

Art. 265. - Cuando se trate de examinar o cotejar

algún documento, el juez ordenará la presentación de las escrituras de

comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas

sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá

disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona hubiere

dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá

disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o

pueda abstenerse de declarar como testigo.

El juez podrá disponer también que alguna de las

partes forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará

constancia.

Reserva y sanciones

Art. 266. - El perito deberá guardar reserva de todo

cuanto conociere con motivo de su actuación.

El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la

negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún

sustituirlos sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan

corresponder.

Honorarios

Art. 267. - Los peritos nombrados de oficio o a

pedido del ministerio público tendrán derecho a cobrar honorarios, a

menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de

conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia

requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá

cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.

CAPITULO VI

Intérpretes

Designación

Art. 268. - El juez nombrará un intérprete cuando

fuere necesario traducir documentos o declaraciones que,

respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al

nacional, aun cuando tenga conocimiento personal de aquél.

El declarante podrá escribir su declaración, la que

se agregará al acta junto con la traducción.

Normas aplicables

Art. 269. - En cuanto a la capacidad para ser

intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y

deberes, términos, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las

disposiciones relativas a los peritos.

CAPITULO VII

Reconocimientos

Casos

Art. 270. - El juez podrá ordenar que se practique

el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que

quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

El reconocimiento se efectuará por medios técnicos,

por testigos o cualquier otro, inmediatamente de ser posible, bajo

apercibimiento de ser sancionado el órgano judicial que así no lo

hiciere.

Interrogatorio previo

Art. 271. - Antes del reconocimiento, quien haya de

practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se

trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto

personalmente o en imagen.

El declarante prestará juramento, a excepción del

imputado.

Forma

Art. 272. - La diligencia de reconocimiento se

practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que

haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones

exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida,

quien elegirá colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda

ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el

reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la

que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la

designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas

que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a

que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta,

donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el

nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Pluralidad de reconocimiento

Art. 273. - Cuando varias personas deban identificar

o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin

que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.

Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o

reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.

Reconocimiento por fotografía

Art. 274. - Cuando sea necesario identificar o

reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser

habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas,

con otras semejantes de distintas personas, al que debe efectuar el

reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones

precedentes.

Reconocimiento de cosas

Art. 275. - Antes del reconocimiento de una cosa el

juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa.

En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las

reglas que anteceden.

CAPITULO VIII

Careos

Procedencia

Art. 276. - El juez podrá ordenar el careo de

personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o

circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado

podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.

Juramento

Art. 277. - Los que hubieren de ser careados

prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción

del imputado.

Forma

Art. 278. - El careo se verificará por regla general

entre dos personas. Al del imputado podrá asistir su defensor.

Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las

declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención

de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o

traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que

resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se

hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará

referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los

careados.

TITULO IV

Situación del imputado

CAPITULO I

Presentación y comparecencia)

Presentación espontánea

Art. 279. - La persona contra la cual se hubiera

iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el

juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en

la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier

efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la

detención, cuando corresponda.

Restricción de la libertad

Art. 280. - Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán

fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización

de la investigación.

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales

mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la

reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal

en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma

persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la

reiterancia, se considerará a la persona imputada desde el primer

llamado con el objeto de recibirle declaración indagatoria, o acto

procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Las medidas restrictivas de la libertad deberán adoptarse de acuerdo

con las disposiciones de este Código y en los límites absolutamente

indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la

aplicación de la ley.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo

menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose

un acta que estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les

comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos

y el juez que intervendrá.

En su evaluación, el juez competente deberá considerar las siguientes circunstancias:

1.

La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores.

2.

La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia.

3.

Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o

que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere

en trámite como imputado.

4.

Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura.

5.

Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso judicial.

6.

La importancia y extensión del daño causado a la víctima.

7.

Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la

Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de

Seguridad.

8.

El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas.

9.

Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas.

10.

Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.

(Artículo sustituido por art. 7º de laLey Nº 27.785*B.O. 7/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*Arresto

Art. 281. - Cuando en el primer momento de la

investigación de un hecho en el que hubieran participado varias

personas no sea posible individualizar a los responsables y a los

testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la

instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del

lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, aún

ordenar el arresto si fuere indispensable.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo

que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo

cual se procederá sin tardanza y no durarán más de ocho (8) horas. Sin

embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por ocho (8) horas más, por

auto fundado, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran.

Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el

caso, la detención del presunto culpable.

Citación

Art. 282. - Cuando el delito que se investigue no

esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente

una condena de ejecución condicional, el juez, salvo los casos de

flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación.

Si el citado no se presentare en el término que se

le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su

detención.

Detención

Art. 283. - Salvo lo dispuesto en el artículo

anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea

llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle

indagatoria.

La orden será escrita, contendrá los datos

personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el

hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse

o inmediatamente después, con arreglo al artículo 142.

Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá

impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

Detención sin orden judicial

Art. 284. - Los funcionarios y auxiliares de la

policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:

1°) Al que intentare un delito de acción pública

reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a

cometerlo.

2°) Al que fugare, estando legalmente detenido.

3°) Excepcionalmente a la persona contra la cual

hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente

de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto

de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su

detención, y

4°) A quien sea sorprendido en flagrancia en la

comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de

libertad.

Tratándose de un delito cuya acción dependa de

instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda

promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el

detenido será puesto en libertad.

Flagrancia

Art. 285. - Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido

en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si

fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran

sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.

(Artículo sustituido por art. 8° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).

Presentación del detenido

Art. 286. - El funcionario o auxiliar de la policía

que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar

al detenido inmediatamente en un plazo que no exceda de seis (6) horas,

ante la autoridad judicial competente.

Detención por un particular

Art. 287. - En los casos previstos en los incisos 1,

2 y 4 del artículo 284; los particulares serán facultados para

practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a

la autoridad judicial o policial.

CAPITULO II

Rebeldía del imputado

Casos en que procede

Art. 288. - Será declarado rebelde el imputado que

sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación

judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare

detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado

para su residencia.

Declaración

Art. 289. - Transcurrido el término de la citación o

comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por

auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.

Efectos sobre el proceso

Art. 290. - Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no

suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse

hasta la elevación a juicio. Si fuere declarada durante el juicio, este

se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás

imputados presentes, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo V,

título II, libro III de este código. En este último supuesto, el

proceso proseguirá también respecto del imputado declarado ausente, en

las condiciones allí previstas.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,

instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el

rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa

continuará según su estado.

(Artículo sustituido por art. 2º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código

Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la

presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no

hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.

2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)

Efectos sobre la excarcelación y las costas

Art. 291. - La declaración de rebeldía implicará la

revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las

costas causadas por el incidente.

Justificación

Art. 292. - Si el imputado se presentare con

posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no

concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y

legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos

previstos en el artículo anterior.

CAPITULO III

Suspensión del proceso a prueba

Art. 293. - En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión

del proceso a prueba, el órgano judicial competente podrá conceder el

beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a

expresarse. Se citará a la víctima aún cuando no se hubiese presentado

como parte querellante.

Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia

especificará concretamente las instrucciones y reglas de conducta a las

que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al

juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.

(Artículo sustituido por art. 19 de laLey N° 27.372B.O. 13/7/2017)

CAPITULO IV

Indagatoria

Procedencia y término

Art. 294. - Cuando hubiere motivo bastante para

sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito,

el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida,

inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas

desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto

cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando

lo pidiere el imputado para designar defensor.

Asistencia

Art. 295. - A la declaración del imputado sólo

podrán asistir su defensor, y el ministerio fiscal. El imputado será

informado de este derecho antes de comenzar con su declaración.

Libertad de declarar

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