CODIGO PROCESAL PENAL

Rango Ley
Publicación 1991-09-09
Última actualización 2025-03-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 650
Historial de reformas JSON API

Art. 296. - El imputado podrá abstenerse de

declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir

verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para

obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se

le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto,

sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que

corresponda.

Interrogatorio de identificación

Art. 297. - Después de proceder a lo dispuesto en

los artículos 107, 197, 295 y 296, el juez invitará al imputado a dar

su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado

civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios

principales, lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si

sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de los padres;

si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal,

qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

Formalidades previas

Art. 298. - Terminado el interrogatorio de

identificación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el

hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su

contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique

una presunción de culpabilidad.

Si el imputado se negare a declarar, ello se hará

constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.

Forma de la indagatoria

Art. 299. - Si el imputado no se opusiere a

declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente

en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que

estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le

hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras.

Después de esto el juez podrá formular al indagado

las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca

capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no

serán instadas perentoriamente. El ministerio fiscal y los defensores

tendrán los deberes y facultades que les acuerdan los artículos 198 y

203.

Si por la duración del acto se notaren signos de

fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será

suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Información al imputado

Art. 300. - Antes de terminarse la declaración

indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el

juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.

Acta

Art. 301. - Concluida la indagatoria, el acta será

leída en voz alta por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se

hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su

defensor.

Cuando el declarante quiera concluir o enmendar

algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los presentes.

Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo,

esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado

le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por

sí o por su defensor.

Indagatorias separadas

Art. 302. - Cuando hubieren varios imputados en la

misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose

que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.

Declaraciones espontáneas

Art. 303. - El imputado podrá declarar cuantas veces

quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo

como un procedimiento dilatorio o perturbador.

Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla,

siempre que lo considere necesario.

Investigación por el juez

Art. 304. - El juez deberá investigar todos los

hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido

el imputado.

Identificación y antecedentes

Art. 305. - Recibida la indagatoria, el juez

remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y

ordenará que se proceda a su identificación.

CAPITULO V

Procesamiento

Término y requisitos

Art. 306. - En el término de diez (10) días, a

contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del

imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para

estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como

partícipe de éste.

Indagatoria previa

Art. 307. - Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse

el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin

que conste su negativa a declarar.

Forma y contenido

Art. 308. - El procesamiento será dispuesto por

auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos

personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para

identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan

y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal

del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

Falta de mérito

Art. 309. - Cuando, en el término fijado por el

artículo 306, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el

procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo

declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la

libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.

Procesamiento sin prisión preventiva

Art. 310. - Cuando se dicte auto de procesamiento

sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo

312, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez

podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra

a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las

fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna

inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa

actividad.

En los procesos por alguno de los delitos previstos

en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V, capítulo I

del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente,

aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias

del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez

podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del

procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la

exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará

intervención al asesor de menores para que promuevan las acciones que

correspondan.(Párrafo incorporado por art. 8° de la[*Ley

N° 24.417](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93554)B.O. 3/1/1995)*

Carácter y recursos

Art. 311. - Los autos de procesamiento y de falta de

mérito, podrán ser revocados y reformados de oficio durante la

instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto

suspensivo; del primero, por el imputado o el ministerio público; del

segundo, por este último y el querellante particular.

Art. 311 bis. - En las causas por infracción a los

arts. 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean

consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de

procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir,

reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la

resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y

puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el

dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas

o apeladas.

El período efectivo de inhabilitación provisoria

puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de

inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los

contemplados en el artículo 83, inciso d), de la Ley de Tránsito y

Seguridad Vial.

(Artículo incorporado por art. 93 de la[*Ley

N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/2/1995)*

CAPITULO VI

Prisión preventiva

Procedencia

Art. 312. - El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al

dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la

libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando:

1.

Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda

pena privativa de libertad y el juez estime, prima facie, que no

procederá condena de ejecución condicional.

2.

Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena

de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad

provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.

3.

A los fines del inciso 2, se evaluará especialmente como presunción

de peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y de

reiterancia delictiva lo dispuesto en el artículo 280.

(Artículo sustituido por art. 8º de laLey Nº 27.785*B.O. 7/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*Tratamiento de presos

Art. 313. - Excepto lo previsto por el artículo

siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados

en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su

separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y

naturaleza del delito que se les atribuye.

Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades

que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que

necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles al

establecimiento donde se alojen, por medio de sus médicos oficiales,

recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo, en las

condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios

de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.

Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución

fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida

custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave

enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente

se determine.

Prisión domiciliaria

Art. 314. - El juez ordenará la detención

domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de

acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el

domicilio.

Menores

Art. 315. - Las disposiciones sobre la prisión

preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18)

años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su

legislación específica.

CAPITULO VII

Exención de prisión. Excarcelación

Exención de prisión. Procedencia

Art. 316. - Toda persona que se considere imputada

de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en

que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión

preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que

entiende en aquélla, su exención de prisión.

El juez calificará el o los hechos de que se trate,

y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los

ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión

al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima

facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le

impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146

del Código Penal.*(Expresión "…, salvo que se le impute alguno de

los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código

Penal" incorporada por art. 12 de la[Ley

N° 24.410](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=791)B.O. 2/1/1995)*

Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá

hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le

remitirá, si correspondiere, la solicitud.

Excarcelación. Procedencia

Art. 317. - La excarcelación podrá concederse:

1°) En los supuestos que correspondiere la exención

de prisión.

2°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención

o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal

para el o los delitos que se le atribuyan.

3°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención

o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera

vista resultare adecuada.

4°) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena

impuesta por la sentencia no firme.

5°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención

o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le

habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se

hubieran observado los reglamentos carcelarios.

Excarcelación. Oportunidad

Art. 318. - La excarcelación será acordada en

cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su

defensor o cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente o

fuere citado conforme con lo previsto en los artículos 279 y 282,

respectivamente.

Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de

procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho

que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o

modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere

posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto.

Restricciones

Art. 319. - Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,

respetándose el principio de inocencia y el artículo 2° de este Código,

cuando la objetiva y provisional valoración de las características del

hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, la reiterancia

delictiva, las condiciones personales del imputado o si este hubiere

gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente,

que el mismo intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer las

investigaciones. Exceptúese de las disposiciones del presente a los

casos de reiterancia delictiva, cuando se trate de hechos investigados

en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando

no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.

(Artículo sustituido por art. 9º de laLey Nº 27.785*B.O. 7/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

Cauciones

Art. 320. - La exención de prisión o la

excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria,

personal o real.

La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que

el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes

del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la

sentencia condenatoria.

El juez determinará la caución de modo que

constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus

obligaciones.

Queda absolutamente prohibido fijar una caución de

imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su

situación personal, las características del hecho atribuido y su

personalidad moral.

Regla: caución juratoria

Art. 321. - La caución juratoria consistirá en la

promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones

impuestas por el juez, quien le podrá imponer las obligaciones

establecidas en el artículo 310.

Caución personal

Art. 322. - La caución personal consistirá en la

obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores

solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el juez

fije al conceder la excarcelación.

Capacidad y solvencia del fiador

Art. 323. - Podrá ser fiador el que tenga capacidad

para contratar, acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más

de cinco (5) fianzas subsistentes.

Caución real

Art. 324. - La caución real se constituirá

depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando

prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine.

Los fondos o valores depositados quedarán sometidos

a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones

procedentes de la caución.

Esta caución sólo será procedente cuando de las

circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de

las dos cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza

económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.

Forma de la caución

Art. 325. - Las cauciones se otorgarán antes de

ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el

secretario. En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al

proceso el título de propiedad y previo informe de ley, el juez

ordenará por auto la inscripción de aquél en el Registro de Hipotecas.

Forma, domicilio y notificaciones

Art. 326. - El imputado y su fiador deberán fijar

domicilio en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las

circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su

ausencia de éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá

ser alterado sin autorización del magistrado interviniente. El fiador

será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones

del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si temiere

fundadamente la fuga del imputado.

Cancelación de las cauciones

Art. 327. - La caución se cancelará y las garantías

serán restituidas:

1°) Cuando el imputado, revocada la excarcelación,

fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.

2°) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva

se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en

forma condicional.

3°) Cuando el condenado se presente a cumplir la

pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

Sustitución

Art. 328. - Si el fiador no pudiere continuar como

tal por motivos fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra

persona. También podrá sustituirse la caución real.

Emplazamiento

Art. 329. - Si el imputado no compareciera al ser

citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad,

el tribuna fijará un término no mayor de diez (10) días para que

comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será

notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se

hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o

no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.

Efectividad

Art. 330. - Al vencimiento del plazo previsto por el

artículo anterior, el tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en

cuenta lo previsto en el artículo 326, segundo párrafo, la ejecución

del fiador, la transferencia de los bienes que se depositaron en

caución, al Poder Judicial de la Nación según lo dispuesto por el

artículo 3, inciso d) de la ley 23.853, o la venta en remate público de

los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las

cauciones se procederá con arreglo al artículo 516.

Trámite

Art. 331. - Los incidentes de exención de prisión y

de excarcelación se tramitarán por cuerda separada.

La solicitud se pasará en vista al ministerio

fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el juez por

las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser

mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá de inmediato.

Recursos

Art. 332. - El auto que conceda o niegue la exención

de prisión o la excarcelación será apelable por el ministerio fiscal,

el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de

veinticuatro (24) horas.

Revocación

Art. 333. - El auto de exención de prisión o de

excarcelación será revocable de oficio o a petición del ministerio

fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones

impuestas o no comparezca al llamado del juez sin excusa bastante o

realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su

detención.

TITULO V

Sobreseimiento

Oportunidad

Art. 334. - El juez, en cualquier estado de la

instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de

oficio, o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 1,

en que procederá en cualquier estado del proceso.

Alcance

Art. 335. - El sobreseimiento cierra definitiva e

irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se

dicta.

Procedencia

Art. 336. - El sobreseimiento procederá cuando:

1°) La acción penal se ha extinguido.

2°) El hecho investigado no se cometió.

3°) El hecho investigado no encuadra en una figura

legal.

4°) El delito no fue cometido por el imputado.

5°) Media una causa de justificación,

inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la

declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que

hubiere gozado el imputado.

Forma

Art. 337. - El sobreseimiento se dispondrá por auto

fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en

el artículo anterior, siempre que fuere posible.

Será apelable en el término de tres (3) días por el

ministerio fiscal, y la parte querellante, sin efecto suspensivo.

Podrá serlo también por el imputado o su defensor

cuando no se haya observado el orden que establece el artículo

anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.

Efectos

Art. 338. - Decretado el auto de sobreseimiento se

ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán

las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de

Reincidencia y Estadística Criminal, y si aquél fuere total, se

archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda

restituir.

TITULO VI

Excepciones

Clases

Art. 339. - Durante la instrucción, las partes

podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial

pronunciamiento:

1°) Falta de jurisdicción o de competencia.

2°) Falta de acción, porque no se pudo promover o no

fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere

extinguida la acción penal.

Si concurrieren dos o más excepciones, deberán

interponerse conjuntamente.

Trámite

Art. 340. - Las excepciones se substanciarán y

resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la

instrucción.

Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su

caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los

hechos en que se basan.

Del escrito en que se deduzcan excepciones se

correrá vista al ministerio fiscal y a las otras partes interesadas.

Prueba y resolución

Art. 341. - Evacuada la vista dispuesta por el

artículo anterior, el juez dictará auto resolviendo primero la

excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se

basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la

recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince

(15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para

que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma

sucinta.

Falta de jurisdicción o de competencia

Art. 342. - Cuando se hiciere lugar a la falta de

jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al

tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que

hubiere.

Excepciones perentorias

Art. 343. - Cuando se hiciere lugar a una excepción

perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del

imputado que estuviere detenido.

Excepción dilatoria

Art. 344. - Cuando se hiciere lugar a una excepción

dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del

imputado; sin perjuicio de que se declaren las nulidades que

correspondan, con excepción de los actos irreproducibles, se continuará

la causa una vez que se salve el obstáculo formal al ejercicio de la

acción.

Recurso

Art. 345. - El auto que resuelva la excepción será

apelable por las partes dentro del término de tres (3) días.

TITULO VII

Clausura de la instrucción y elevación a juicio

Vista al querellante y al fiscal

Art. 346. - Cuando el juez hubiere dispuesto el

procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá

vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término

de seis (6) días, prorrogable por otro período igual en casos graves o

complejos.

Dictamen fiscal y del querellante

Art. 347. - La parte querellante y el agente fiscal

manifestarán al expedirse:

1°) Si la instrucción está completa o, en caso

contrario, qué diligencias considere necesarias.

2°) Cuando la estimaren completa, si corresponde

sobreseer o elevar la causa a juicio.

El requerimiento de elevación a juicio deberá

contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una

relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su

calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se

funda.

Proposición de diligencias

Art. 348. - Si la parte querellante y el agente

fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicará

siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les

devolverá el sumario para que se expidan, conforme al inciso 2 del

artículo anterior.

El juez dictará sobreseimiento si estuviere de

acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo

con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el

querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará

intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta

entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal

interviniente e isntruirá en tal sentido al fiscal que designe el

fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno.

Facultades de la defensa

Art. 349. - Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a

juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al

defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:

1.

Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.

2.

Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.

3.

Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un

tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado.

Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por

simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal

que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo

anterior.

Dicho decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3. del presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 27.307*B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación oficial y su implementación se efectuará de

conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de

Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación

que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa

consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la

Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura).*

Incidente

Art. 350. - Si el defensor dedujere excepciones, se

procederá con arreglo a lo dispuesto en el título VI de este libro; si

se opusiere a la elevación a juicio, el juez dictará, en el término de

cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.

Auto de elevación

Art. 351. - El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena

de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y

domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación

clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal,

la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349,

último párrafo.

Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.

Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido

oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de

todos.

(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 27.307*B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación oficial y su implementación se efectuará de

conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de

Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación

que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa

consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la

Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura).*

Recursos

Art. 352. - El auto de elevación a juicio es

inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente

fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3) días.

Clausura

Art. 353. - Además del caso previsto por el artículo

350, la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto

de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el

sobreseimiento.

La existencia de recursos pendientes de resolución

ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de

Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, o la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en ningún caso impedirá la

elevación a juicio de las actuaciones, y sólo podrá obstar a la

fijación de la audiencia prevista por el artículo 359.

Las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la

libertad del imputado y demás medidas cautelares en ningún caso

impedirán la prosecución de las actuaciones hasta la sentencia

definitiva.

La radicación de la causa ante el tribunal oral se

comunicará de inmediato al órgano jurisdiccional que tenga a cargo

decidir el recurso que se encuentre pendiente. El tribunal de alzada

dará prioridad al tratamiento de los planteos de los que depende la

realización del juicio, además de aquellos efectuados en el marco de

causas con personas detenidas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.373](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141080), B.O. 30/5/2008. Vigencia: de aplicación inmediata

a todos los procesos en trámite que se rigen por el Código Procesal

Penal de la Nación)*

TÍTULO IX

Procedimiento para casos de flagrancia

(Denominación del título sustituido por art. 1° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).

Art. 353 bis. - El procedimiento para casos de flagrancia que se

establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en

los que se verificasen las circunstancias del artículo 285 y cuya pena

máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de

prisión en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo, y del

artículo 166, penúltimo párrafo, del Código Penal, o tratándose de un

concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.

Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente título

se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria,

respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad

y concentración.

Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los

recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del

mismo modo.

Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en

forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las

posibilidades del tribunal, video.

Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán

cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del

ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho

constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se

cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las

disposiciones del presente título.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).Art. 353 ter. - Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión,

el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia,

sometiendo el mismo al trámite establecido en este título.

El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una

audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro

de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por

otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por

motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o

cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.

A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.

La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser

notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y

eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el

control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del

imputado.

En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o

detención del imputado. La decisión será notificada a las partes

oralmente en la misma audiencia.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).

Art. 353 quáter. - Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las

audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente

título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión

jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado

su designación.

Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en

el artículo 297, el fiscal informará al imputado el hecho que se le

atribuye y las pruebas obrantes en su contra.

El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad

del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se

verifican los presupuestos del artículo 285 o que la complejidad de la

investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto

en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en

ese momento.

Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo.

Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de

alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y

ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha

de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de cámara

tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible.

Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las

medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del

imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación

de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen

mental previsto en el artículo 78 del presente Código —en caso de

corresponder—, y la realización de todas las pruebas que se estimen

pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren

producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de

diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere mantener la detención u

otorgar la libertad al imputado, respectivamente.

Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio

del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el

imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días.

La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.

La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere

pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso

se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser

interrogado por las partes.

Rigen las reglas previstas para la declaración indagatoria en el

procedimiento común en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto

en el presente título. Si el imputado solicitare la excarcelación

deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.

Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de

flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y

de manera fundada.

La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase

bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del

procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la

investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse

del juzgamiento bajo este régimen.

De todo lo actuado labrará acta sucinta el secretario.

(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).

Art. 353 quinquies. - Audiencia de clausura del procedimiento para

casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al

agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la

elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por

escrito la descripción del hecho y su calificación legal.

En tal oportunidad solicitarán, si correspondiere, a su juicio, el

dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones

en forma oral en los términos del artículo 349.

El juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y,

en el mismo acto, decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva.

Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3)

días.

Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso

hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en

forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos

vinculados con la libertad del imputado.

(Artículo incorporado por art. 5° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).

Art. 353 sexies. - Desde la audiencia oral inicial de flagrancia

hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena

de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la

realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos, si

mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar

un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a

conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si

hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas

decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante.

Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de

nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán

resueltos en la misma audiencia.

(Artículo incorporado por art. 6° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).

Art. 353 septies. - Constitución del tribunal.

Ofrecimiento de prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro

de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido

el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la

constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una

audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días

para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia se resolverá

sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión

preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además

podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieren sido

planteadas con anterioridad.

Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de

debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la

radicación.

En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia,

cuya pena máxima prevista no sea mayor a quince (15) años, el

juzgamiento lo realizará un único magistrado.

(Artículo incorporado por art. 7° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).

LIBRO III

Juicios

TITULO I

Juicio común

CAPITULO I

Actos preliminares

Integración del tribunal. Citación a juicio

Art. 354. - Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente

del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3)

magistrados según el ingreso de los casos y bajo un sistema de

compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

En caso de excusación o recusación del juez del trámite de la causa, la

Secretaría procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes

miembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución.

Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal,

según corresponda, citará al Ministerio Público Fiscal, y a las otras

partes a fin de que al término de diez (10) días comparezcan a juicio,

examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas,

ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen

pertinentes.

En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.

(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.307*B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación oficial y su implementación se efectuará de

conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de

Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación

que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa

consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la

Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura).*

Ofrecimiento de prueba

Art. 355. - El ministerio fiscal y las otras partes,

al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e

intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno,

limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el

hecho que se investiga.

También podrán manifestar que se conforman con la

lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción.

En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el

tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.

Sólo podrá requerirse la designación de nuevos

peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron

objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán

expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales

serán examinados.

Admisión y rechazo de la prueba

Art. 356. - El presidente del tribunal ordenará la

recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.

El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba

ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie

ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella

pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.

Instrucción suplementaria

Art. 357. - Antes del debate, con noticia de las

partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los

actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado

o fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración a las

personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u

otro impedimento.

A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del

tribunal o librarse las providencias necesarias.

Excepciones

Art. 358. - Antes de fijada la audiencia para el

debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan

planteado con anterioridad; pero el tribunal podrá rechazar sin más

trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.

Designación de audiencia

Art. 359. - Vencido el término de citación a juicio

fijado por el artículo 354 y, en su caso, cumplida la instrucción

suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y

hora para el debate con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando

la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes

que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de que

medie conformidad del presidente y las partes.

El imputado que estuviere en libertad y las demás

personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo

apercibimiento conforme al artículo 154.

Cuando de la preparación del juicio y su

característica se infiera que la audiencia de debate se prolongará por

más de diez (10) días, el tribunal requerirá la designación de un juez

sustituto, quien tendrá las mismas obligaciones de asistencia que los

miembros del tribunal y la facultad de interrogar, pero no de

participar en deliberaciones para la resolución de incidencias ni en la

prevista en el artículo 396. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia

de la Nación deberá conformar una lista de conjueces para el supuesto

de sobrecarga de tareas por parte de los jueces de cámara del fuero

penal. Su designación deberá ser notificada a las partes bajo pena de

nulidad a efectos de que se interpongan las recusaciones que se estime

pertinentes.(Párrafo incorporado por art.1° de la[*Ley

N° 25.770](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=88458)B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días

de su publicación)*

Art. 359 bis. - En las causas en que se investigue

alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del

CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas,

los términos que fija el artículo 354 se reducirán a CINCO (5) y OCHO

(8) días, respectivamente, y el término que establece el artículo 359

se reducirá a CINCO (5) días.

(Artículo incorporado por art. 9 de la[*Ley

N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 18/11/2003)*

Unión y separación de juicios

Art. 360. - Si por el mismo delito atribuido a

varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el

tribunal podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de parte,

siempre que ella no determine un grave retardo.

Si la acusación tuviere por objeto varios delitos

atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, de oficio

o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero,

en lo posible, uno después del otro.

Sobreseimiento

Art. 361. - Cuando por nuevas pruebas resulte

evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o

sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no

sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud

de una ley penal más benigna o del artículo 132 ó 185 inciso 1 del

Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el

sobreseimiento.

Indemnización de testigos y anticipación de gastos

Art. 362. - El tribunal fijará prudencialmente la

indemnización que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que

deban comparecer, cuando éstos la soliciten, así como también los

gastos necesarios para el viaje y la estadía cuando aquéllos no residan

en la ciudad donde actúa el tribunal ni en sus proximidades.

La parte querellante, el actor civil y el civilmente

demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e

indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes,

ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos por

el ministerio fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que

fueren propuestos únicamente por el ministerio público o por el

imputado, serán costeados por el Estado con cargo al último de ellos de

reintegro en caso de condena.

CAPITULO II

Debate

Sección I

Audiencias

Oralidad y publicidad

Art. 363. - El debate será oral y público, bajo pena

de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o

parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte

la moral, el orden público o la seguridad.

La resolución será fundada, se hará constar en el

acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se

deberá permitir el acceso al público.

Prohibiciones para el acceso

Art. 364. - No tendrán acceso a la sala de

audiencias los menores de dieciocho (18) años, los condenados y

procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los

ebrios.

Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el

tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya

presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado

número.

Continuidad y suspensión

Art. 365. - El debate continuará durante todas las

audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero

podrá suspenderse, por un término máximo de diez (10) días, en los

siguientes casos:

1°) Cuando se deba resolver alguna cuestión

incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

2°) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera

del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre

una y otra sesión.

3°) Cuando no comparezcan testigos, peritos o

intérpretes cuya intervención el tribunal considere indispensable,

salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que

el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme con

el artículo 357.

4°) Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare

hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos

que los dos últimos puedan ser reemplazados.

5°) Si el imputado se encontrare en la situación

prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su

enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la

separación de causa que dispone el artículo 360. Asimismo, si fueren

dos o más los imputados y no todos se encontraren impedidos por

cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá

tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos

que el tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.

6°) Si alguna revelación o retractación inesperada

produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una

instrucción suplementaria.

7°) Cuando el defensor lo solicite conforme al

artículo 381.

En caso de suspensión el presidente anunciará el día

y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los

comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en

la audiencia en que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda

el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse de

nuevo, bajo pena de nulidad.

Cuando el debate se hubiere prolongado por más de

diez (10) días efectivos de audiencia y se diera el supuesto del inciso

4° respecto del juez, o cuando el fiscal o el defensor no tengan

posibilidad de reemplazo, la audiencia podrá suspenderse hasta treinta

(30) días hábiles. Podrá disponerse idéntica suspensión en el caso de

verificarse las mismas circunstancias.*(Párrafo incorporado por art.

2° de la[Ley

N° 25.770](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=88458)B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días

de su publicación)*

Cuando se hubiere efectuado la previsión de convocar

al juez sustituto y se esté por cumplir el plazo de suspensión

extraordinaria prevista en el párrafo anterior o la reincorporación del

juez fuere imposible, el sustituto pasará a integrar el tribunal con

facultades plenas hasta la conclusión del debate y los trámites

posteriores. No se admitirá la reiteración de incidencias ya resueltas.

En los supuestos de suspensión o aplazamiento de una audiencia de

debate los jueces podrán intervenir en otras, salvo que expresamente se

disponga lo contrario. (Párrafo incorporado por art. 2° de la[*Ley

N° 25.770](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=88458)B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días

de su publicación)*

Asistencia y representación del imputado

Art. 366. - El imputado asistirá a la audiencia

libre en su persona, pero el presidente dispondrá la vigilancia y

cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.

Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia,

será custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como

si estuviere presente, y para todos los efectos será representado por

el defensor.

Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá

ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.

Cuando el imputado se encuentre en libertad, el

tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad

provisional, para asegurar la realización del juicio.

Postergación extraordinaria

Art. 367. - Postergación extraordinaria. En caso de fuga del

imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto

sea detenido fijará nueva audiencia. Si resultaren aplicables las

previsiones del capítulo V, título II, libro III, de este código, el

tribunal proseguirá con el juicio.

(Artículo sustituido por art. 3º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código

Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la

presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no

hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.

2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)

Asistencia del fiscal y defensor

Art. 368. - La asistencia a la audiencia del fiscal

y del defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia, no

justificada, es pasible de sanción disciplinaria.

En este caso el tribunal podrá reemplazarlos en el

orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando

no sea posible obtener su comparecencia.

Obligación de los asistentes

Art. 369. - Las personas que asistan a la audiencia

deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar

armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una

conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro

debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo

opiniones o sentimientos.

Poder de policía y disciplina

Art. 370. - El presidente ejercerá el poder de

policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con

llamados de atención, apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo

159, segunda parte, o arresto hasta de ocho (8) días, las infracciones

a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al

infractor de la sala de audiencias.

La medida será dictada por el tribunal cuando afecte

al fiscal, a las otras partes o a los defensores.

Si se expulsare al imputado, su defensor lo

representará para todos los efectos.

Delito cometido en la audiencia

Art. 371. - Si en la audiencia se cometiere un

delito de acción pública, el tribunal ordenará levantar un acta y la

inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a

disposición del juez competente a quien se le remitirá aquélla y las

copias o los antecedentes necesarios para la investigación.

Forma de las resoluciones

Art. 372. - Durante el debate las resoluciones se

dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

Lugar de la audiencia

Art. 373. - El tribunal podrá disponer que la

audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquel en que tiene su sede,

pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere

conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta

solución de la causa.

Sección II

Actos del debate

Apertura

Art. 374. - El día fijado y en el momento oportuno

se constituirá el tribunal en la sala de audiencias y comprobará la

presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes

que deban intervenir. El presidente advertirá al imputado que esté

atento a lo que va a oir y ordenará la lectura del requerimiento fiscal

y, en su caso, del auto de remisión a juicio, después de lo cual

declarará abierto el debate.

Dirección

Art. 375. - El presidente dirigirá el debate,

ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales,

recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión,

impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al

esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la

acusación ni la libertad de defensa.

Cuestiones preliminares

Art. 376. - Inmediatamente después de abierto por

primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de

caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del artículo 170

y las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal.

En la misma oportunidad y con igual sanción, se

plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del

territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o

incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación

o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas

surja en el curso del debate.

Trámite del incidente

Art. 377. - Todas las cuestiones preliminares serán

tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva

considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden

del proceso.

En la discusión de las cuestiones incidentales el

fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el

tiempo que establezca el presidente.

Declaraciones del imputado

Art. 378. - Después de la apertura del debate o de

resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución

del juicio, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la

declaración al imputado, conforme a los artículos 296 y siguientes,

advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.

Si el imputado se negare a declarar o incurriere en

contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la

lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción.

Posteriormente, y en cualquier momento del debate,

se le podrán formular preguntas aclaratorias.

Declaración de varios imputados

Art. 379. - Si los imputados fueren varios, el

presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren,

pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente

de lo ocurrido durante su ausencia.

Facultades del imputado

Art. 380. - En el curso del debate el imputado podrá

efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que

se refieran a su defensa. El presidente le impedirá toda divagación y

podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere.

El imputado tendrá también la facultad de hablar con

su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo

podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que

se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia

alguna.

Ampliación del requerimiento fiscal

Art. 381. - Si de las declaraciones del imputado o

del debate surgieren hechos que integren el delito continuado

atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en

el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al

delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación.

En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le

explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le

atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 298 y 299, e

informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del

debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal

suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según

la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

El nuevo hecho que integre el delito o la

circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán

comprendidos en la imputación y en el juicio.

Recepción de pruebas

Art. 382. - Después de la indagatoria el tribunal

procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos

siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo.

En cuanto sean aplicables y no se disponga lo

contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el

libro II sobre los medios de prueba y lo dispuesto en el artículo 206.

Peritos e intérpretes

Art. 383. - El presidente hará leer la parte

sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando

hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que

les sean formuladas, compareciendo según el orden en que sean llamados

y por el tiempo que sea necesaria su presencia.

El tribunal podrá disponer que los peritos

presencien determinados actos del debate; también los podrá citar

nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o

insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las operaciones

periciales en la misma audiencia.

Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para

los intérpretes.

Examen de los testigos

Art. 384. - De inmediato, el presidente procederá al

examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el

ofendido.

Antes de declarar, los testigos no podrán

comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oir o ser

informados de los que ocurre en la sala de audiencias.

Después de declarar, el presidente resolverá si

deben permanecer incomunicados en antesala.

Elementos de convicción

Art. 385. - Los elementos de convicción que hayan

sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los

testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que

fuere pertinente.

Examen en el domicilio

Art. 386. - El testigo, perito o intérprete que no

compareciere a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en

el lugar donde se encuentre por un juez del tribunal, con asistencia de

las partes.

Inspección judicial

Art. 387. - Cuando fuere necesario el tribunal podrá

resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo

que podrá ser realizado por un juez del tribunal, con asistencia de las

partes.

Asimismo, podrá disponer el reconocimiento de

personas y la realización de careos.

Nuevas pruebas

Art. 388. - Si en el curso del debate se tuviera

conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se

hicieren indispensables otros ya conocidos, el tribunal podrá ordenar,

aún de oficio, la recepción de ellos.

Interrogatorios

Art. 389. - Los jueces, y con la venia del

presidente y en el momento en que éste considere oportuno, el fiscal,

las otras partes y los defensores podrán formular preguntas a las

partes, testigos, peritos e intérpretes.

El presidente rechazará toda pregunta inadmisible;

su resolución podrá ser recurrida de inmediato ante el tribunal.

Falsedades

Art. 390. - Si un testigo, perito o intérprete

incurriera presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme a

lo dispuesto por el artículo 371.

Lectura de declaraciones testificales

Art. 391. - Las declaraciones testimoniales no

podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las

recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y

siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción:

1°) Cuando el ministerio fiscal y las partes

hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el

testigo cuya citación se ordenó.

2°) Cuando se trate de demostrar contradicciones o

variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario

ayudar la memoria del testigo.

3°) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere

ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado

por cualquier causa para declarar.

4°) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de

exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido su testimonio de

conformidad a lo dispuesto en los artículos 357 ó 386.

Lectura de documentos y actas

Art. 392. - El tribunal podrá ordenar la lectura de

las denuncias y otros documentos de las declaraciones prestadas por

coimputados, ya sobreseídos o absueltos, condenados o prófugos, como

partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas

judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.

También se podrán leer las actas de inspección,

registro domiciliario, requisa personal o de vehículos y secuestro que

hubieren practicado las autoridades de prevención, con arreglo a dichas

normas; pero si éstas hubieran sido citadas como testigos, la lectura

sólo podrá efectuarse, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por

los incisos 2 y 3 del artículo anterior, a menos que el fiscal y las

partes lo consientan.

(Artículo sustituido por art. 6 de la[*Ley

N° 25.434](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67374)B.O. 19/6/2001)*

Discusión final

Art. 393. - Terminada la recepción de las pruebas,

el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, a la

parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado

y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre

aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse

memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere

ausente.

El actor civil limitará su alegato a los puntos

concernientes a la responsabilidad civil, conforme con el artículo 91.

Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá

efectuar la exposición.

Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2)

defensores del mismo imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus

tareas.

Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el

defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero la

última palabra.

La réplica deberá limitarse a la refutación de los

argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.

El presidente podrá fijar prudencialmente un término

para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza

de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.

En último término el presidente preguntará al

imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a

audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate.

CAPITULO III

Acta del debate

Contenido

Art. 394. - El secretario levantará un acta del

debate, bajo pena de nulidad.

El acta contendrá:

1°) El lugar y fecha de la audiencia con mención de

las suspensiones ordenadas.

2°) El nombre y apellido de los jueces, fiscales,

defensores y mandatarios.

3°) Las condiciones personales del imputado y de las

otras partes.

4°) El nombre y apellido de los testigos, peritos e

intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros

elementos probatorios incorporados al debate.

5°) Las instancias y conclusiones del ministerio

fiscal y de las otras partes.

6°) Otras menciones prescriptas por la ley o las que

el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y

fueren aceptadas.

7°) Las firmas de los miembros del tribunal, del

fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente la

leerá a los interesados.

La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no

causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.

Resumen, grabación y versión taquigráfica

Art. 395. - Cuando en las causas de prueba compleja

el tribunal lo estimare conveniente, el secretario resumirá al final de

cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en

cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica,

total o parcial, del debate.

CAPITULO IV

Sentencia

Deliberación

Art. 396. - Terminado el debate, los jueces que

hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión

secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de

nulidad.

Reapertura del debate

Art. 397. - Si el tribunal estimare de absoluta

necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las

recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la

discusión quedará limitada al examen de aquéllas.

Normas para la deliberación

Art. 398. - El tribunal resolverá todas las

cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo

posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubieren sido

diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso,

participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción

aplicable, restitución, reparación o indemnización más demandas y

costas.

Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una

de ellas en forma conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que

se hará en cada caso. El tribunal dictará sentencia por mayoría de

votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme

a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias

producidas.

Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones

sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.

Requisitos de la sentencia

Art. 399. - La sentencia contendrá: la fecha y el

lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el

nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones

personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la

enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de

acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho

en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la

parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario.

Pero si uno de los jueces no pudiere suscribir la

sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará

constar y aquélla valdrá sin esa firma.

Lectura de la sentencia

Art. 400. - Redactada la sentencia, cuyo original se

agregará al expediente, el tribunal se constituirá nuevamente en sala

de audiencias, luego de ser convocadas las partes y los defensores. El

presidente la leerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.

Si la complejidad del asunto a lo avanzado de la

hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha

oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia

para la lectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en

las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo

de cinco (5) días a contar del cierre del debate.

La lectura valdrá en todo caso como notificación

para los que hubieran intervenido en el debate.

Cuando se hubiere verificado la suspensión

extraordinaria prevista en el artículo 365, el plazo establecido en el

párrafo anterior será de diez (10) días y se podrá extender hasta

veinte (20) días cuando la audiencia se hubiere prolongado por más de

tres meses y hasta cuarenta (40) días cuando hubiere sido de más de

seis meses.(Párrafo incorporado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.770](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=88458)B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días

de su publicación)*

Sentencia y acusación

Art. 401. - En la sentencia, el tribunal podrá dar

al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto

de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar

penas más graves o medidas de seguridad.

Si resultare del debate que el hecho es distinto del

enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso

al juez competente.

Absolución

Art. 402. - La sentencia absolutoria ordenará,

cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las

restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de

seguridad, o la restitución o indemnización demandadas.

Condena

Art. 403. - La sentencia condenatoria fijará las

penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago

de las costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere

sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la

indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas

las respectivas obligaciones.

Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque

la acción no hubiese sido intentada.

Nulidades

Art. 404. - La sentencia será nula si:

1°) El imputado no estuviere suficientemente

individualizado.

2°) Faltare o fuere contradictoria la

fundamentación.

3°) Faltare la enunciación de los hechos imputados.

4°) Faltare o fuere incompleta en sus elementos

esenciales la parte resolutiva.

5°) Faltare la fecha o la firma de los jueces o del

secretario.

TITULO II

Juicios especiales

CAPITULO I

Juicio correccional

Regla general

Art. 405. - El juicio correccional se realizará de

acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en

este capítulo, y el juez en lo correccional tendrá las atribuciones

propias del presidente y del tribunal de juicio.

Términos

Art. 406. - Los términos que fijan los artículos 354

y 359 serán, respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.

Apertura del debate

Art. 407. - Al abrirse el debate, el juez informará

detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las

pruebas que se aducen en su contra.

Omisión de pruebas

Art. 408. - Si el imputado confesara circunstanciada

y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba

tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el

fiscal, la parte querellante y el defensor.

Sentencia

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