CODIGO PROCESAL PENAL
Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.
Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo
Penal Nacional y Federal y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia.
Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales Federales del interior del país.
Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de
la Nación, Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia, Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumo, Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias y Defensores Públicos de Víctimas.
Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores.
Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.
Defensores Públicos Coadyuvantes;
Otros funcionarios y empleados administrativos y de maestranza.
ARTÍCULO 35.- Incorpórase como artículo 37 bis a la ley 27.149 el siguiente:
Artículo 37 bis: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente, los Defensores Públicos Coadyuvantes colaboran con los Defensores Públicos de Víctimas en el ejercicio de las funciones y bajo las condiciones previstas en esta ley, cuando ello sea dispuesto por el Defensor General de la Nación a fin de asegurar una efectiva prestación del servicio.
ARTÍCULO 36.- Incorpórase como artículo 37 ter a la ley 27.149 el siguiente:
Defensores Públicos de Víctimas
Artículo 37 ter: Funciones. Los Defensores Públicos de Víctimas son los
magistrados de la Defensoría General de la Nación que, según los fueros e instancias asignados, ejercen la asistencia técnica y patrocinio jurídico de las víctimas de delitos en procesos penales, en atención a la especial gravedad de los hechos investigados y siempre que la limitación de recursos económicos o situación de vulnerabilidad hicieran necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa.
Capítulo VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 37.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a readecuar su legislación procesal a efectos de garantizar en sus jurisdicciones los derechos de las víctimas que se reconocen en la presente ley.
ARTÍCULO 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de
los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27372 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
ANEXO I
Cargos que se crean en el Ministerio Público de la Defensa de la Nación
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Buenos Aires1Defensor Público de Víctima con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Catamarca1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia del Chaco1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia del Chubut1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Córdoba1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Corrientes1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Entre Ríos1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Formosa1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Jujuy1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de La Pampa1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de La Rioja1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Mendoza1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Misiones1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia del Neuquén1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Río Negro1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Salta1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de San Juan1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de San Luis1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Santa Cruz1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Santa Fe1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Santiago del Estero1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Tucumán1Total24
Ciudad de Buenos Aires, 12 de Julio de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.372 (IF-2017-14067897-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 21 de junio de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día 11 de julio de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
e. 13/07/2017 N° 50220/17 v. 13/07/2017
Art. 80. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:
A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
A aportar información y pruebas durante la investigación;
A que en las causas en que se investiguen delitos contra la
propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean
realizadas con la mayor celeridad posible, para el pronto reintegro de
los bienes sustraídos;
Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que
durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado
por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro
el interés de obtener la verdad de lo ocurrido;
A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal, y de aquellas que dispongan medidas de
coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo
solicite expresamente;
A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;
A solicitar la revisión de la desestimación o el archivo, aún si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante.
(Artículo sustituido por art. 15 de laLey N° 27.372B.O. 13/7/2017)Art. 81. - Durante el proceso penal, el Estado garantizará a la
víctima del delito los derechos reconocidos en la Ley de Derechos y
Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. A tal fin, las
disposiciones procesales de este Código serán interpretadas y
ejecutadas del modo que mejor garantice los derechos reconocidos a la
víctima.
Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por el
órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
(Artículo sustituido por art. 16 de laLey N° 27.372B.O. 13/7/2017)
CAPITULO IV
El querellante particular
Derecho de querella
Art. 82. - Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida
por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte
querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en
este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte o la
desaparición de una persona, podrán ejercer este derecho el cónyuge, el
conviviente, los padres, los hijos y los hermanos de la persona muerta
o desaparecida; si se tratare de un menor, sus tutores o guardadores, y
en el caso de un incapaz, su representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 27.372B.O. 13/7/2017)
Art. 82 bis. - Intereses colectivos. Las
asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán
constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen
crímenes de lesa, humanidad o graves violaciones a los derechos humanos
siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la
defensa de los derechos que se consideren lesionados.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad
la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se
refiere el artículo 82.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 26.550](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160777)B.O. 27/11/2009)*
Forma y contenido de la presentación
Art. 83. - Forma y contenido de la presentación. La
pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por
escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el
poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de
inadmisibilidad:
1º) Nombre, apellido o razón social, domicilios real
y legal del querellante.
2º) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3º) Nombre, apellido y domicilio del o de los
imputados, si lo supiere.
4º) La acreditación de los extremos de personería
que invoca, en su caso. Si se tratare de una asociación o fundación,
deberá acompañar además copia fiel de los instrumentos que acrediten su
constitución conforme a la ley.
5º) La petición de ser tenido por querellante y la
firma.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 26.550](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160777)B.O. 27/11/2009)*
Oportunidad
Art. 84. - La constitución en parte querellante se
regirá por lo dispuesto en el artículo 90. El pedido será resuelto por
decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución
será apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad.
Desistimiento
Art. 85. - Serán aplicables los artículos 416, 419 y
No procederá la unidad de representación entre particulares y
asociaciones o fundaciones, salvo solicitud de los querellantes.
(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley
N° 26.550](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160777)B.O. 27/11/2009)*
Deber de atestiguar
Art. 86. - La intervención de una persona como
querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el
proceso.
CAPITULO V
El actor civil
Constitución de parte
Art. 87. - Para ejercer la acción civil emergente
del delito en el proceso penal, su titular, deberá constituirse en
actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en
juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones
civiles.
Demandados
Art. 88. - La constitución de actor civil procederá
aun cuando no estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de
ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá
obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se
entenderá que se dirige contra todos.
Forma del acto
Art. 89. - La constitución de parte civil podrá
hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el
domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos
en que se funda la acción.
Art. 90. - La constitución de parte civil podrá
tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la
instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será
rechazada sin más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede
correspondiente.
Facultades
Art. 91. - El actor civil tendrá en el proceso la
intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho
delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las
medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones
correspondientes.
Notificación
Art. 92. - La constitución del actor civil deberá
ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá
efectos a partir de la última notificación. En el caso del artículo 88,
primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al
imputado.
Demanda
Art. 93. - El actor civil deberá concretar su
demanda dentro de tres (3) días de notificado de la resolución prevista
en el artículo 346.
La demanda se formulará por escrito y con las
formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de
la Nación y será notificada de inmediato al civilmente demandado.
Desistimiento
Art. 94. - El actor podrá desistir de la acción en
cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su
intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción
civil. Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la
oportunidad fijada en el artículo 93 o no comparezca al debate o se
aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.
Carencia de recursos
Art. 95. - El actor civil carece de recursos contra
el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin perjuicio de
las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.
Deber de atestiguar
Art. 96. - La intervención de una persona como actor
civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso
penal.
CAPITULO VI
El civilmente demandado
Citación
Art. 97. - Las personas que según la ley civil
respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser
citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza
la acción resarcitoria quien, en su escrito, expresará el nombre y el
domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.
Oportunidad y forma
Art. 98. - El decreto que ordene la citación, que
podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo 90, contendrá
el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del
proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor
de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Art. 99. - Será nula esta citación cuando adolezca
de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del
civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni
impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción
respectiva.
Caducidad
Art. 100. - El desistimiento del actor civil hará
caducar la intervención del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Art. 101. - El civilmente demandado deberá contestar
la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el
mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime
pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código
Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Trámite
Art. 102. - El trámite de las excepciones y la
reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código
Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo
ser diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.
Art. 103. - Aun cuando estuviesen pendientes de
resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán
ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el período establecido
por el artículo 354.
CAPITULO VII
Defensores y mandatarios
Derecho del imputado
ARTICULO 104.—
Derecho del imputado. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil. Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.
Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los términos previstos por el capítulo V, título II, libro III, de este código el juez designará defensor de oficio al imputado, si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con el defensor público oficial asignado.
Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 290 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 290 : Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no
suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la elevación a juicio. Si fuere declarada durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo V, título II, libro III de este código. En este último supuesto, el proceso proseguirá también respecto del imputado declarado ausente, en las condiciones allí previstas.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.
Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 367 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 367 : Postergación extraordinaria. En caso de fuga del
imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia. Si resultaren aplicables las previsiones del capítulo V, título II, libro III, de este código, el tribunal proseguirá con el juicio.
Artículo 4º- Incorpórase como capítulo V (artículos 431 ter a 431
septies) del título II, libro III del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:
Capítulo V
Juicio en ausencia
Artículo 431 ter: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será
aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya prevención, investigación o sanción sea objeto:
Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º,
7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;
De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de
la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.
Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 431 quáter.
Artículo 431 quáter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia
procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:
Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare,
no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial;
Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con
resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:
I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.
II. El requerimiento de extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, 24.767.
Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.
Artículo 431 quinquies: Notificación, designación de defensor y
ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del imputado del auto que declara que el proceso continuará en ausencia; en ese mismo acto, les informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables serán ejercidos por su defensor.
Artículo 431 sexies: Registro audiovisual del juicio. Preservación de
la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su integridad.
Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término de cien (100) años.
Artículo 431 septies: Presentación ulterior del imputado. El imputado
sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la realización del debate tendrá derecho a ser oído.
Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego del dictado de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez (10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:
Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;
Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra,
no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y legítimo impedimento.
Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el capítulo VII, libro IV de este código, salvo lo dispuesto en el
artículo 486 , segundo párrafo.
En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su
disposición los recursos establecidos en este código contra la
sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos podrán ser interpuestos directamente por los defensores.
Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 6º del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:
Artículo 6º : Defensa. El derecho de defensa es inviolable e
irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por este o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.
Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los términos previstos por el título VII, libro segundo, de la segunda parte de este código, el juez designará defensor de oficio al imputado, si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con el defensor público oficial asignado.
Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 69 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:
Artículo 69 : Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no
comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal.
La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación, a menos que se proceda conforme a las previsiones del título VII, libro segundo, de la segunda parte de este código.
Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante o la víctima, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.
Artículo 7º- Incorpórase como título VII (artículos 343 bis a 343
sexies) del libro segundo de la segunda parte del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:
TÍTULO VII
Juicio en ausencia
Artículo 343 bis: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será
aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya prevención, investigación o sanción sea objeto:
Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º,
7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;
De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de
la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.
Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 343 ter.
Artículo 343 ter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:
Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare,
no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial;
Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con
resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:
I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.
II. El requerimiento de extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, 24.767.
Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.
Artículo 343 quáter: Notificación, designación de defensor y ejercicio
de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del imputado el auto que declara que el proceso continuará en ausencia. En ese mismo acto, les informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables serán ejercidos por su defensor.
Artículo 343 quinquies: Registro audiovisual del juicio. Preservación
de la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su integridad.
Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término de cien (100) años.
Artículo 343 sexies: Presentación ulterior del imputado. El imputado
sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la realización del debate tendrá derecho a ser oído.
Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez (10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:
Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;
Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra,
no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y legítimo impedimento.
Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el título V del libro tercero de la segunda parte de este código.
En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su
disposición los recursos establecidos en este código contra la
sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos podrán ser interpuestos directamente por los defensores.
Artículo 8º- Cláusula transitoria. Las modificaciones al Código
Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150.
Artículo 9º- La presente ley entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27784
BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
e. 07/03/2025 N° 13185/25 v. 07/03/2025
Art. 105. - El imputado no podrá ser defendido
simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación
hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno
por el otro no alterará trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Art. 106. - El cargo de defensor del imputado, una
vez aceptado, es obligatorio. La aceptación será obligatoria para el
abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del
defensor oficial. En ambos supuestos, podrán exceptuarse de ella por
una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos
antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá
tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el
nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Art. 107. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la
indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los
abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de
recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al
defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse
personalmente.
Nombramiento posterior
Art. 108. - La designación del defensor de oficio no
perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su
confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el
designado acepte el cargo y fije domicilio.
Artículo 109: Defensor común
Art. 109. - La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si
ésta fuere advertida, el tribunal proveerá, aun de oficio, a las
sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.
Otros defensores y mandatarios
Art. 110. - El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
Sustitución
Art. 111. - Los defensores de los imputados podrán
designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento
legítimo, con consentimiento del acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado
sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho
a prórroga de plazos o audiencias.
Abandono
Art. 112. - En ningún caso el defensor del imputado
podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así
lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor
oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del
cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el
debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres
(3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por
la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las
partes civiles no suspenderá el proceso.
Sanciones
Art. 113. - El incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser
corregido con multa de hasta el equivalente al 20% del sueldo de un
juez de primera instancia, además de la separación de la causa. El
abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar
las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Estas serán sólo apelables cuando las dicte el juez. El órgano judicial
deberá comunicarlo al Colegio Público de Abogados a sus efectos.
TITULO V
Actos Procesales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Idioma
Art. 114. - En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional bajo pena de nulidad.
Fecha
Art. 115. - Para fechar un acto deberá indicarse el
lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo
cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de
nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda
establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros
conexos con él.
El secretario o auxiliar autorizado del tribunal
deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba,
expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Art. 116. - Los actos procesales deberán cumplirse
en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para los de debate,
el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Art. 117. - Cuando se requiera la prestación de
juramento, éste será recibido, según corresponda, por el juez o por el
presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las
creencias del que lo preste, quien será instruido de las penas
correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le
leerán las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir la
verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula "lo juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Art. 118. - El que debe declarar en el proceso lo
hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el
tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los
hechos.
En primer término, el declarante será invitado a
manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después,
si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni
sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia
privada, la víctima y/o sus representantes legales sólo prestarán
declaración ante el juez, el agente fiscal y su abogado, debiendo
evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las
preguntas y respuestas.
Declaraciones especiales
Art. 119. - Para recibir juramento y examinar a un
sordo se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se
tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por
escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se
nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
CAPITULO II
Actos y resoluciones judiciales
Poder coercitivo
Art. 120. - En el ejercicio de sus funciones, el
tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer
todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular
cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del secretario
Art. 121. - El tribunal será siempre asistido en el
cumplimiento de sus actos por el secretario, quien refrendará todas sus
resoluciones con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".
Resoluciones
Art. 122. - Las decisiones del tribunal serán dadas
por sentencia, auto o decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso,
después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o
artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los
demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las copias de las sentencias y de los autos serán
protocolizadas por el secretario.
Motivación de las resoluciones
Art. 123. - Las sentencias y los autos deberán ser
motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la
misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones
Art. 124. - Las sentencias y los autos deberán ser
suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que actuaren;
los decretos, por el juez o el presidente del tribunal. La falta de
firma producirá la nulidad del acto.
Término
Art. 125. - El tribunal dictará los decretos el día
en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de
los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias,
en las oportunidades especialmente previstas.
Rectificación
Art. 126. - Dentro del término de tres (3) días de
dictadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en
aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término
para interponer los recursos que procedan.
Queja por retardo de justicia
Art. 127. - Vencido el término en que deba dictarse
una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al
tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del
denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. Si la demora fuere
imputable al presidente o a un miembro de un tribunal colegiado, la
queja podrá formularse ante este mismo tribunal; y si lo fuere a la
Corte Suprema de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos
que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Art. 128. - Las resoluciones judiciales quedarán
firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto
no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Art. 129. - Cuando por cualquier causa se destruyan,
pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos
procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Art. 130. - Si no hubiere copia de los actos, el
tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que
evidencien su reexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,
dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
Copia e informes
Art. 131. - El tribunal ordenará la expedición de
copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad
pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
CAPITULO III
Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios
Reglas generales
Art. 132. - Cuando un acto procesal deba ejecutarse
fuera de la sede del tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento
por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se
dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior, igual o
inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin
perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes
convenio con las provincias.
Art. 132 bis. - En las causas en que se investigue
alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del
CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma forma conexa con
aquéllas, cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o la
demora en el procedimiento pudiese comprometer seriamente el éxito de
la investigación, el Juez o el Fiscal a cargo de ésta podrán actuar en
ajena jurisdicción territorial ordenando a las autoridades de
prevención las diligencias que entiendan pertinentes, debiendo
comunicar las medidas dispuestas al Juez del lugar. Las autoridades de
prevención deberán poner en conocimiento del Juez del lugar los
resultados de las diligencias practicadas.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*
Comunicación directa
Art. 133. - Los tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su
cooperación y expedirá los informes que le soliciten dentro del tercer
día de recibido el pedido del juez o, en su caso, en el plazo que éste
fije.
Exhortos con tribunales extranjeros
Art. 134. - Los exhortos a tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática en la forma establecida por los
tratados o costumbres internacionales.
Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en
los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres
internacionales y por las leyes del país o en la forma que se
establezca en los convenios firmados con los distintos países, con
sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Art. 135. - Los exhortos de otras jurisdicciones
serán diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal, siempre que no
perjudiquen la jurisdicción del tribunal.
Denegación y retardo
Art. 136. - Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el tribunal exhortante podrá dirigirse al
tribunal superior pertinente, el cual, previa vista fiscal, resolverá
si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Art. 137. - El tribunal exhortado podrá comisionar
el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a
quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su competencia.
CAPITULO IV
Actas
Regla general
Art. 138. - Cuando el funcionario público que
intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o
cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por
las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el juez y el fiscal
serán asistidos por un Secretario, y los funcionarios de policía o
fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro,
inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Art. 139. - Las actas deberán contener: la fecha; el
nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a
asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a
requerimiento; si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será
firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban
hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención
de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se
le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por
una persona de su confianza, lo que se hará constar.
Nulidad
Art. 140. - El acta será nula si falta la indicación
de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o
testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del
artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o
sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Art. 141. - No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciocho (18) años, los dementes y los que en el momento
del acto se encuentren en estado de inconsciencia.
CAPITULO V
Notificaciones, citaciones y vistas
Regla general
Art. 142. - Las resoluciones generales se harán
conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de
dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor y no
obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Art. 143. - Las notificaciones serán practicadas por
el secretario o el empleado del tribunal que corresponda o se designe
especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera
de la sede del tribunal, la notificación se practicará por intermedio
de la autoridad judicial que corresponda.
Lugar del acto
Art. 144. - Los fiscales y defensores oficiales
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la
secretaría del tribunal o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en
la secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el
tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido
serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se
hallaren.
Domicilio legal
Art. 145. - Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano del
asiento del tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Art. 146. - Si las partes tuvieren defensor o
mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones,
salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas
sean notificadas.
Modo de la notificación
Art. 147. - La notificación se hará entregando a la
persona que debe ser notificada, una copia autorizada de la resolución,
dejándose debida constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se
limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina
Art. 148. - Cuando la notificación se haga
personalmente en la secretaría o en el despacho del fiscal o del
defensor oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación
de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado,
quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no
pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la
oficina.
Notificaciones en los domicilios
Art. 149. - Cuando la notificación se haga en el
domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará
dos copias autorizadas de la resolución con indicación del tribunal y
el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la
otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con
indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando juntamente
con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera
encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de
dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del
interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no
se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el
más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por
qué motivo, firmando la diligencia junto con ella. Cuando el notificado
o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar,
ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere
firmar, lo hará un testigo a su ruego.
Notificación por edictos
Art. 150. - Cuando se ignore el lugar donde reside
la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por
edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial,
sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la
designación del tribunal que entendiere en la causa; el nombre y
apellido del destinatario de la notificación; del delito que motiva el
proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la
resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá
presentarse el citado, así como el apercibimiento de que, en caso de no
hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y
la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se
hizo la publicación será agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Art. 151. - En caso de disconformidad entre el
original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
Nulidad de la notificación
Art. 152. - La notificación será nula:
1°) Si hubiere existido error sobre la identidad de
la persona notificada.
2°) Si la resolución hubiere sido notificada en
forma incompleta.
3°) Si en la diligencia no constara la fecha o,
cuando corresponda, la entrega de la copia.
4°) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Art. 153. - Cuando sea necesaria la presencia de una
persona para algún acto procesal, el órgano judicial competente
ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas
prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se expresará: el
tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el
citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Art. 154. - Los testigos, peritos, intérpretes y
depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta
certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les
advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la
orden judicial y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza
pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que
causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Art. 155. - Las vistas sólo se ordenarán cuando la
ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para
notificar.
Modo de correr las vistas
Art. 156. - Las vistas se correrán entregando al
interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.
El secretario o empleado hará constar la fecha del
acto mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y
el interesado.
Notificación
Art. 157. - Cuando no se encontrare a la persona a
quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a lo
dispuesto en el artículo 149.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el
expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Art. 158. - Toda vista que no tenga término fijado
se considerará otorgada por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Art. 159. - Vencido el término por el cual se corrió
la vista sin que las actuaciones sean devueltas, el tribunal librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se
incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso de
la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento
por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta el diez
por ciento (10%) del sueldo de un magistrado de primera instancia, sin
perjuicio de la detención y la formación de causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Art. 160. - Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
CAPITULO VI
Términos
Regla general
Art. 161. - Los actos procesales se practicarán
dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término,
se practicarán dentro de los tres (3) días. Los términos correrán para
cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la
última que se practique y se contarán en la forma establecida por el
Código Civil.
Cómputo
Art. 162. - En los términos se computarán únicamente
los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
En este caso, si el término venciera en día feriado,
se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Art. 163. - Los términos son perentorios e
improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial
Art. 164. - Si el término fijado venciere después de
las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser
realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Art. 165. - La parte a cuyo favor se hubiere
establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación
mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
Nulidades
Regla general
Art. 166. - Los actos procesales serán nulos sólo
cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente
prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Art. 167. - Se entenderá siempre prescripta bajo
pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1°) Al nombramiento, capacidad y constitución del
juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.
2°) A la intervención del juez, ministerio fiscal y
parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en
que ella sea obligatoria.
3°) A la intervención, asistencia y representación
del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
Declaración
Art. 168. - El tribunal que compruebe una causa de
nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no
lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el
artículo anterior que impliquen violación de las normas
constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
Quien puede oponer la nulidad
Art. 169. - Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponer la nulidad, las partes que no
hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de
las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Art. 170. - Las nulidades sólo podrán ser opuestas
bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1°) Las producidas en la instrucción, durante ésta o
en el término de citación a juicio.
2°) Las producidas en los actos preliminares del
juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
3°) Las producidas en el debate, al cumplirse el
acto o inmediatamente después.
4°) Las producidas durante la tramitación de un
recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el
memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de
inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida
para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Art. 171. - Toda nulidad podrá ser subsanada del
modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de
oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1°) Cuando el ministerio fiscal o las partes no las
opongan oportunamente.
2°) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan
aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3°) Si, no obstante su irregularidad, el acto
hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Efectos
Art. 172. - La nulidad de un acto, cuando fuere
declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá,
además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma por
conexión con el acto anulado.
El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere
necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los
actos anulados.
Sanciones
Art. 173. - Cuando un tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su
apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le
acuerde la ley.
LIBRO II
Instrucción
TITULO I
Actos iniciales
CAPITULO I
Denuncia
Facultad de denunciar
Art. 174. - Toda persona que se considere lesionada
por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin
pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al
juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende
de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.
Con las formalidades previstas en el capítulo IV, del título IV, del
libro primero, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Art. 175. - La denuncia presentada ante la policía
podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por
representante o por mandatario especial. En este último caso deberá
agregarse el poder. En el caso de que un funcionario policial reciba la
denuncia en forma escrita comprobará y hará constar la identidad del
denunciante. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con
el Capítulo IV, Título V, del Libro I.
En el caso que la denuncia sea presentada ante la
fiscalía o el juez la misma deberá ser escrita; personalmente, por
representante o por mandatario especial. En este último caso deberá
agregarse el poder, debiendo ser firmada ante el funcionario que la
reciba, quien comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
A los fines de comprobar su identidad, el
denunciante podrá presentar cualquier documento válido de identidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.395](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143840)B.O. 28/8/2008)*
Art. 175 bis - Cuando la denuncia escrita sea
presentada ante la policía, el funcionario que la reciba, luego de la
comprobación de identidad señalada en el artículo 175 CPPN, deberá
colocar en el escrito un sello que acredite la hora y el día de la
recepción, el nombre de la dependencia policial y el número de registro
de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentación o
firmando la copia, a pedido del denunciante.
En ningún caso se podrá rechazar la presentación de
la denuncia, sin perjuicio del trámite judicial que ulteriormente
corresponda.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 26.395](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143840)B.O. 28/8/2008)*
Contenido
Art. 176. - La denuncia deberá contener, en cuanto
fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar,
tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Art. 177. - Tendrán obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1°) Los funcionarios o empleados públicos que los
conozcan en el ejercicio de sus funciones.
2°) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás
personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los
delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar
los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo
el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Art. 178. - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,
ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado
igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Art. 179. - El denunciante no será parte en el
proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito
en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el juez
Art. 180. - El juez que reciba una denuncia la transmitirá
inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro
(24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el
agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá
que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de
instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de
veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno
menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer
párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la
investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del
libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o
remitida a otra jurisdicción.
La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no
constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que
disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra
jurisdicción, será apelable por la víctima o por quien pretendía ser
tenido por parte querellante.
(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 27.372B.O. 13/7/2017)
Denuncia ante el agente fiscal
Art. 181. - Cuando la denuncia sea presentada ante
el agente fiscal, éste procederá conforme a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 196 o requerirá la desestimación o remisión a otra
jurisdicción.
Se procederá luego, de acuerdo con el artículo
anterior.
Denuncia ante la policía o las fuerzas de seguridad
Art. 182. - Cuando la denuncia sea hecha ante la
policía o las fuerzas de seguridad, ellas actuarán con arreglo al
artículo 186.
CAPITULO II
Actos de la policía judicial y de las fuerzas de
seguridad
Función
Art. 183. - La policía o las fuerzas de seguridad
deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por
orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir
que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de
instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia
prevista por el artículo 6.
Atribuciones, deberes y limitaciones
Art. 184. - Los funcionarios de la policía o de las
fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones:
1°) Recibir denuncias.
2°) Cuidar que los rastros materiales que hubiere
dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se
modifique hasta que lo disponga la autoridad competente.
3°) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las
personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se
aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se llevan a cabo
las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4°) Si hubiera peligro de que cualquier demora
comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las
personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos,
fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la
policía científica.
5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los
allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del
artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato
aviso al órgano judicial competente.
6°) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del
local en que se suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un
delito grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso
al órgano judicial competente.
7°) Interrogar a los testigos.
8°) Aprehender a los presuntos culpables en los
casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación
cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo
de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin
orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe
médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al
momento de su aprehensión.
9°) En los delitos de acción pública y únicamente en
los supuestos del artículo 285, requerir del sospechoso y en el lugar
del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias
relevantes para orientar la inmediata continuación de las
investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá
valor alguno en el proceso.
10) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo
podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura
que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías
contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y
298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo
pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a
los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento.
Si hubiese razones de urgencia para que el imputado
declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien
corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán
los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que
posea su misma competencia y materia.
11) Usar de la fuerza pública en la medida de la
necesidad.
Los auxiliares de la policía y de las fuerzas de
seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y limitaciones que
los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del
tribunal.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.434](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67374)B.O. 19/6/2001)*
Art. 184 bis - Cuando se tratare de delitos
cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de
establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad
superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y
tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º,
4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en el
lugar la autoridad judicial competente.
*(Artículo incorporado por art. 24 del Anexo I de
la[Ley
N° 26.394](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143873)B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los
SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a
cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación
sobre su contenido y aplicación)*
Secuestro de correspondencia: Prohibición
Art. 185. - Los funcionarios de la policía y fuerzas
de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino
que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente; sin
embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Art. 186. - Los encargados de la prevención,
comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación
de actuaciones de prevención. Bajo la dirección del juez o del fiscal,
según correspondiere, y en carácter de auxiliares judiciales, formarán
las actuaciones de prevención que contendrán:
1°) Lugar y fecha en que fueron iniciadas.
2°) Los datos personales de quienes en ellas
intervinieron.
3°) Las declaraciones recibidas, los informes que se
hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.
Concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones
de prevención serán remitidas al juez competente o al fiscal, según
corresponda.
Las actuaciones de prevención deberán practicarse
dentro del término de cinco días, prorrogables por otros cinco días
previa autorización del juez o fiscal, según corresponda, sin perjuicio
de que posteriormente se practiquen actuaciones complementarias con
aquellas diligencias que quedaren pendientes.
(Artículo Sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.434](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67374)B.O. 19/6/2001)*
Sanciones
ARTICULO 187.—
"Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique el Código Penal, por el tribunal superior de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o arresto de hasta 15 días, recurribles —dentro de los tres días— ante el órgano judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda aplicarles la autoridad de quien dependa la policía o la fuerza de seguridad de que se trate".
Agrégase como último párrafo del artículo 196 de la ley 23.984 el siguiente: "Los jueces en lo correccional, en lo penal económico, de menores, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y federales con asiento en las provincias, tendrán la misma facultad que el párrafo primero del presente artículo otorga a los jueces nacionales en lo criminal de instrucción".
Deróganse los artículos 536 y 537 de la ley 23.984.
CAPITULO II BIS:
Actos de las fuerzas armadas en tiempo de conflicto
armado y zona de combate.
*(Capítulo incorporado por art. 25 del Anexo I de
la[Ley
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