CODIGO PROCESAL PENAL
Art. 409. - El juez podrá pasar a deliberar o
dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola
constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la
hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura
se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará
dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.
CAPITULO II
Juicio de menores
Regla general
Art. 410. - En las causas seguidas contra menores de
dieciocho (18) años se procederá conforme a las disposiciones comunes
de este Código, salvo las que se establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Art. 411. - La detención de un menor sólo procederá
cuando hubiera motivos para presumir que no cumplirá la orden de
citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un
establecimiento o sección especial, diferentes a los de mayores, donde
se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que
se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y
adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo
dictamen del asesor de menores.
Medidas tutelares
Art. 412. - El tribunal evitará, en lo posible, la
presencia del menor en los actos de la instrucción y observará lo
dispuesto a su respecto en el artículo 76.
Podrá disponer provisionalmente de todo menor
sometido a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a
sus padres o a otra persona o institución que, por sus antecedentes y
condiciones, ofrezca garantías morales, previa información sumaria,
audiencia de los interesados y dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el tribunal podrá designar un
delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida de
aquél.
Normas para el debate
Art. 413. - Además de las comunes, durante el debate
se observarán las siguientes reglas:
1°) El debate se realizará a puertas cerradas,
pudiendo asistir solamente el fiscal y las otras partes, sus
defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas
que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2°) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere
imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su
presencia.
3°) El asesor de menores deberá asistir al debate
bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuidas al defensor aun
cuando el imputado tuviere patrocinio privado.
4°) El tribunal podrá oir a los padres, al tutor o
al guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste
tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan
suministrar datos que permitan apreciar su personalidad. Estas
declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en
el artículo 78.
Reposición
Art. 414. - De oficio, o a petición de parte, el
tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas
con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información
sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes
de dictar la resolución.
CAPITULO III
Juicios por delitos de acción privada
SECCION PRIMERA
Querella
Derecho de querella
Art. 415. - Toda persona con capacidad civil que se
pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a
presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer
conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del
incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de
éste.
Unidad de representación
Art. 416. - Cuando los querellantes fueren varios, y
hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una
sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se
pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Art. 417. - La acumulación de causas por delito de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no
se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias
recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Art. 418. - La querella será presentada por escrito,
con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá
expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1°) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2°) El nombre, apellido y domicilio del querellado
o, si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3°) Una relación clara, precisa y circunstanciada
del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si
se supiere.
4°) Las pruebas que se ofrecen, acompaÑándose en su
caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de sus respectivos domicilios y profesiones.
5°) Si se ejerciere la acción civil, la concreción
de la demanda con arreglo al artículo 93.
6°) La firma del querellante, cuando se presentare
personalmente, o de otra persona, a su ruego, si no supiere o pudiere
firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la
documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere
posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Responsabilidad del querellante
Art. 419. - El querellante quedará sometido a la
jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él
promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Art. 420. - El querellante podrá desistir
expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará
sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
Reserva de la acción civil
Art. 421. - El desistimiento no puede supeditarse a
condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción emergente
del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.
Desistimiento tácito
Art. 422. - Se tendrá por desistida la acción
privada cuando:
1°) El querellante o su mandatario no instaren el
procedimiento durante sesenta (60) días.
2°) El querellante o su mandatario no concurrieren a
la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que
deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible y
hasta los cinco (5) días posteriores.
3°) En el caso de las acciones por calumnias e
injurias previstas en el Código Penal, habiendo muerto o quedado
incapacitado el querellante, no comparecieren los legitimados para
proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la
muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Art. 423. - Cuando el tribunal declare extinguida la
acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa
y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a
este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los
que hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección II
Procedimiento
Audiencia de conciliación
Art. 424. - Presentada la querella, el tribunal
convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán
asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá
su curso conforme con lo dispuesto en el artículo 428 y siguientes.
Conciliación y retractación
Art. 425. - Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior, o en cualquier estado
posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en
el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se
retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa
será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por
considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo
pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en
la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Art. 426. - Cuando el querellante ignore el nombre,
apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso
documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir
la documentación.
Prisión y embargo
Art. 427. - El tribunal podrá ordenar la prisión
preventiva del querellado, previa una información sumaria y su
declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para
sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren
los requisitos previstos en los artículos 306 y 312.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá
pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se
aplicarán las disposiciones comunes.
Citación a juicio y excepciones
Art. 428. - Si no se realizare la audiencia de
conciliación por ausencia del querellado o realizada, no se produjo
conciliación ni retractación, el tribunal citará al querellado para que
en el plazo de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba.
Durante ese término el querellado podrá oponer
excepciones previas, de conformidad con el título VI del libro II,
inclusive la falta de personería.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la
demanda, de conformidad con el artículo 101.
Fijación de audiencia
Art. 429. - Vencido el término indicado en el
artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente fijará día y hora para el debate,
conforme con el artículo 359, y el querellante adelantará, en su caso,
los fondos a que se refiere el artículo 362, segundo párrafo, teniendo
las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio fiscal en el
juicio común.
Artículo 430: Debate
Art. 430. - El debate se efectuará de acuerdo con
las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante
tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al ministerio
fiscal: podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren
al debate se procederá en la forma dispuesta por el artículo 367.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
Art. 431. - Respecto de la sentencia, de los
recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones
comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse,
a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el
tribunal estime adecuada,, a costa del vencido.
CAPITULO IV
(Capítulo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 24.825](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=44033)B.O. 18/6/1997)*
Juicio Abreviado
Art. 431 bis:
Si el ministerio fiscal, en la oportunidad
prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una
pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no
privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla,
podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio,
que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar
expreso pedido de pena.
En las causas de competencia criminal (artículo 32),
el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis,
podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio,
hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate
(artículo 359).
Para que la solicitud sea admisible deberá estar
acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor,
sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas
en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal
recaída.
A los fines de este artículo y en cualquier etapa
del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado,
el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo
que se dejará simple constancia.
El juez elevará la solicitud y la conformidad
prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará
conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer
alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud
argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su
discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a
autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10
días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas
decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.
Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de
juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común
con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose
la causa al que le siga en turno.
En tal caso, la conformidad prestada por el imputado
y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido
de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.
La sentencia deberá fundarse en las pruebas
recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se
refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave
que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.
Contra la sentencia será admisible el recurso de
casación según las disposiciones comunes.
La acción civil no será resuelta en este
procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre
las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin
embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer
el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir
sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
No regirá lo dispuesto en este artículo en los
supuestos de conexión de causa, si el imputado no admitiere el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos,
salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43).
Cuando hubiera varios imputados en la causa, el
juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su
conformidad.
CAPITULO V
(Capítulo incorporado por art. 4º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código
Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la
presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no
hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.
2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)
Juicio en ausencia
Artículo 431 ter: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será
aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la
comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus
efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su
jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o
empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya
prevención, investigación o sanción sea objeto:
Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º,
7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;
De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de
la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley
26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.
Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 431 quáter.
(Artículo incorporado por art. 4º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código
Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la
presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no
hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.
2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)
Artículo 431 quáter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia
procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:
Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare,
no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la
autoridad judicial;
Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con
resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos
razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:
I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de
captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.
II. El requerimiento de extradición formulado por la República
Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido
respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo
nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo
previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en
Materia Penal, 24.767.
Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal
declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.
(Artículo incorporado por art. 4º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código
Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la
presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no
hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.
2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)
Artículo 431 quinquies: Notificación, designación de defensor y
ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y,
en su caso, a los familiares o allegados del imputado del auto que
declara que el proceso continuará en ausencia; en ese mismo acto, les
informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado
ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En
cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de
su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la
presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos
conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables
serán ejercidos por su defensor.
(Artículo incorporado por art. 4º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código
Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la
presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no
hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.
2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)
Artículo 431 sexies: Registro audiovisual del juicio. Preservación de
la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser
registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así
como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta
la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su
autenticidad y preserven su integridad.
Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes
ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los
elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término
de cien (100) años.
(Artículo incorporado por art. 4º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código
Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la
presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no
hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.
2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)
Artículo 431 septies: Presentación ulterior del imputado. El imputado
sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la
realización del debate tendrá derecho a ser oído.
Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego
del dictado de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez
(10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:
Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;
Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra,
no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y
legítimo impedimento.
Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un
recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan
hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en
el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es
responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la
establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal
más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son
aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el
capítulo VII, libro IV de este código, salvo lo dispuesto en el
artículo 486, segundo párrafo.
En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su
disposición los recursos establecidos en este código contra la
sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen
vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos
podrán ser interpuestos directamente por los defensores.
(Artículo incorporado por art. 4º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código
Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la
presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no
hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.
2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)
LIBRO IV
Recursos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Reglas generales
Art. 432. - Las resoluciones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a
quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés
directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas
podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Art. 433. - En los casos establecidos por la ley, el
ministerio fiscal puede recurrir inclusive a favor del imputado; o, en
caso de condena del imputado, aún tan sólo en lo referente a la acción
civil que hubiera ejercido.
Recursos del imputado
Art. 434. - El imputado podrá recurrir de la
sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de
seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia
condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser
deducidos por él o su defensor y, si fuere menor de edad, también por
sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución.
Recursos de la parte querellante
Art. 435. - La parte querellante podrá recurrir de
las resoluciones judiciales sólo en los casos expresamente previstos en
este Código.
Recursos del actor civil
Art. 436. - El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él
interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Art. 437. - El civilmente demandado podrá recurrir
de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Art. 438. - Los recursos deberán ser interpuestos,
bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que
se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.
Adhesión
Art. 439. - El que tenga derecho a recurrir podrá
adherir al recurso concedido a otro siempre que exprese, bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos en que se funda. La adhesión deberá
interponerse dentro del término de emplazamiento, salvo disposición en
contrario.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días
de su publicación en el Boletín Oficial)*
Recurso durante el juicio
Art. 440. - Durante el juicio sólo se podrá deducir
reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite;
en el debate, sin suspender la sentencia, siempre que se haya hecho
expresa reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo
será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Art. 441. - Cuando en un proceso hubiere varios
imputados los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los
demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente
personales.
También favorecerá al imputado el recurso del
civilmente demandado cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se
niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o sostenga
que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o
proseguirse.
Efecto suspensivo
Art. 442. - La interposición de un recurso ordinario
o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se
disponga lo contrario.
Art. 442 bis. - En las causas en que se investigue
alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del
CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas,
los autos, interlocutorios y resoluciones que fueran apelados durante
la instrucción serán elevados al tribunal de alzada para que conozca en
forma conjunta de los recursos concedidos, una vez que el representante
del MINISTERIO PUBLICO FISCAL estimare completa la instrucción y previo
a expedirse sobre su mérito en alguno de los sentidos que indica el
artículo 215 de este Código. Quedan exceptuados de esta disposición los
recursos interpuestos contra la resolución que deniegue la exención de
prisión, la excarcelación u ordene la prisión preventiva del imputado.
(Artículo incorporado por art. 8 de la[*Ley
N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*
Desistimiento
Art. 443. - Las partes podrán desistir de los
recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los
demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor
deberá tener mandato expreso de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente,
de sus recursos, inclusive si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior.
Rechazo
Art. 444. - El tribunal que dictó la resolución
impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga
derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o
cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el
fondo.
Competencia del tribunal de alzada
Art. 445. - El recurso atribuirá al tribunal de
alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la
resolución a que se refieren los motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal
permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el
imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su
perjuicio.
CAPITULO II
Recurso de reposición
Procedencia
Art. 446. - El recurso de reposición procederá
contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que
el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.
Trámite
Art. 447. - Este recurso se interpondrá, dentro del
tercer día, por escrito que lo fundamente. El tribunal resolverá por
auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 440,
primer párrafo.
Efectos
Art. 448. - La resolución que recaiga hará
ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el
de apelación en subsidio, y éste sea procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la
resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
CAPITULO III
Recurso de apelación
Procedencia
Art. 449. - El recurso de apelación procederá contra
los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en
lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente
declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.
Forma y plazo
Art. 450. - La apelación se interpondrá por escrito
ante el juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del plazo de TRES (3) días. Se deberán indicar los motivos en
que se base, bajo sanción de inadmisibilidad.
(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley
N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días
de su publicación en el Boletín Oficial)*
Emplazamiento
Art. 451. - (Artículo derogado por art. 4° de la[*Ley
N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días
de su publicación en el Boletín Oficial)*
Elevación de actuaciones
Art. 452. - Las actuaciones serán remitidas de
oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la última
notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el
curso del proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto,
agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se
elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir
el expediente principal.
Adhesión
Art. 453. - Concedido el recurso, quienes tengan
derecho a recurrir y no lo hubiesen hecho, podrán adherir en el plazo
de TRES (3) días desde su notificación.
En ese término el fiscal de cámara deberá
manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiese
deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del
imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean
recibidas.
(Artículo sustituido por art. 5° de la[*Ley
N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días
de su publicación en el Boletín Oficial)*
Audiencias
Art. 454. - Siempre que el tribunal de alzada no
rechace el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 444,
segundo párrafo, en el plazo de TRES (3) días se decretará una
audiencia, la cual no se realizará antes de CINCO (5) días ni después
de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones.
La audiencia se celebrará con las partes que
comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por
desistido el recurso a su respecto.
Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se
otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los
fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que
formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de
algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar
peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego
se permitirá intervenir a quienes no hayan recurrido y finalmente se
volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que
formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos
vertidos en el debate.
El juez que preside la audiencia y, eventualmente
los demás jueces que integren el tribunal, podrán interrogar a los
recurrentes y a los demás intervinientes sobre las cuestiones
planteadas en el recurso y debatidas en la audiencia.
La audiencia será pública.
(Artículo sustituido por art. 6° de la[*Ley
N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días
de su publicación en el Boletín Oficial)*
Resolución
Art. 455. - El tribunal deliberará y resolverá en la
misma audiencia, en los términos del artículo 396.
En casos complejos, podrá dictar un intervalo de
hasta CINCO (5) días para continuar la deliberación y resolver.
Cuando la decisión cuestionada sea revocada, el
tribunal expondrá sus fundamentos por escrito, dentro de los CINCO (5)
días de dictada la resolución. Del mismo modo actuará si al confirmar
la decisión cuestionada tuviera en cuenta criterios no considerados por
el juez o tribunal que previno o si la decisión no hubiera sido
adoptada por unanimidad.
(Artículo sustituido por art. 7° de la[*Ley
N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días
de su publicación en el Boletín Oficial)*
CAPITULO IV
Recurso de casación
Procedencia
Art. 456. - El recurso de casación podrá ser
interpuesto por los siguientes motivos:
1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2°) Inobservancia de las normas que este Código
establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre
que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya
reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o
hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Art. 457. - Además de los casos especialmente
previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los
artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las
sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la
pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Art. 458. - El ministerio fiscal podrá recurrir,
además de los autos a que se refiere el artículo anterior:
1°) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido
la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la
libertad, a multa de doscientos mil australes (A200.000) o a
inhabilitación por cinco (5) años o más.
2°) De la sentencia condenatoria, cuando se haya
impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la
requerida.
Recurso del imputado
Art. 459. - El imputado o su defensor podrán
recurrir:
1°) De la sentencia del juez en lo correccional que
condene a aquél a más de seis (6) meses de prisión, un (1) año de
inhabilitación o cien mil australes (A100.000) de multa.
2°) De la sentencia del tribunal en lo criminal que
lo condene a más de tres (3) años de prisión, doscientos mil australes
(A200.000) de multa o cinco (5) años de inhabilitación.
3°) De la resolución que le imponga una medida de
seguridad por tiempo indeterminado.
4°) De los autos en que se le deniegue la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
5°) De la sentencia que lo condene a restitución o
indemnización de un valor superior a once millones de australes
(A11.000.000).
Recurso de la parte querellante
Art. 460. - La parte querellante podrá recurrir en
los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Art. 461. - El civilmente demandado podrá recurrir
cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste,
siempre que se declare su responsabilidad.
Recurso del actor civil
Art. 462. - El actor civil podrá recurrir:
1°) De la sentencia del juez en lo correccional,
cuando su agravio sea superior a siete millones de australes
(A7.000.000).
2°) De la sentencia del tribunal en lo criminal,
cuando su agravio sea superior a once millones de australes
(A11.000.000).
Interposición
Art. 463. - El recurso de casación será interpuesto
ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez
(10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el
cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se
consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la
aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo.
Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Proveído
Art. 464. - El tribunal proveerá lo que corresponda
en el término de TRES (3) días.
Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los
interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de
alzada en el término de TRES (3) días a contar desde que las
actuaciones tuvieren entrada en aquél.
Si el tribunal tuviere asiento en lugar distinto al
del juez de la causa, el emplazamiento se hará por el término de OCHO
(8) días.
Las actuaciones serán remitidas de oficio al
tribunal de alzada inmediatamente después de la última notificación.
(Artículo sustituido por art. 8° de la[*Ley
N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días
de su publicación en el Boletín Oficial)*
Trámite
Art. 465. - Si en el término de emplazamiento no
compareciere el recurrente ni se produjere adhesión, se declarará
desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría,
devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá
manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere
deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del
imputado.
A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo
rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente
quedará por DIEZ (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término el presidente fijará audiencia
para informar, con intervalo no menor de DIEZ (10) días, y señalará el
tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.
(Artículo sustituido por art. 9° de la[*Ley
N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días
de su publicación en el Boletín Oficial)*
Trámite especial para revisión de autos o decretos
Art. 465 bis. - Cuando el recurso de casación sea interpuesto contra
autos o decretos que sean equiparables a las sentencias definitivas el
trámite será el de los artículos 454 y 455.
Este trámite no será aplicable en los recursos contra los autos que
indica el artículo 457.
(Artículo incorporado por art. 10 de la[*Ley
N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días
de su publicación en el Boletín Oficial)*
Ampliación de fundamentos
Art. 466. - Durante el término de oficina los
interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de
los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad,
acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas
inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Art. 467. - Las partes deberán actuar bajo
patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el
imputado no comparezca ante la Cámara o quede sin defensor, el
presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.
Debate
Art. 468. - El debate se efectuará el día fijado, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465, con asistencia de todos los
miembros de la Cámara de Casación que deben dictar sentencia. No será
necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del
recurrente, pero si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y
el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se
admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar
breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos
363, 364, 369, 370 y 375.
Deliberación
Art. 469. - Terminada la audiencia, los jueces
pasarán a deliberar conforme con el artículo 396, debiendo observarse,
en cuanto fuere aplicable, el artículo 398.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver
lo aconseje, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser
diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de
veinte (20) días, observándose en lo pertinente el artículo 399 y la
primera parte del artículo 400.
Casación por violación de la ley
Art. 470. - Si la resolución impugnada no hubiere
observado o hubiere aplicado erróneamente la ley substantiva, el
tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la
doctrina cuya aplicación declare.
Anulación
Art. 471. - Si hubiera inobservancia de las normas
procesales, la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al
tribunal que corresponda, para su substanciación.
Rectificación
Art. 472. - Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo
serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las
penas.
Libertad del imputado
Art. 473. - Cuando por efecto de la sentencia deba
cesar la detención del imputado, la Cámara ordenará directamente la
libertad.
CAPITULO V
Recurso de inconstitucionalidad
Procedencia
Art. 474. - El recurso de inconstitucionalidad podrá
ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados
en el artículo 457 si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de
una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia
regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a
las pretensiones del recurrente.
Procedimiento
Art. 475. - Serán aplicables a este recurso las
disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma
de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de
Casación declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la
disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento
recurrido.
CAPITULO VI
Recurso de queja
Procedencia
Art. 476. - Cuando sea denegado un recurso que
procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente
en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el
recurso.
Procedimiento
Art. 477. - La queja se interpondrá por escrito,
dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio si los
tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario,
el término será de ocho (8) días.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del
tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo
de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el
tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita
el expediente en forma inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de
recibido el informe o el expediente.
Efectos
Art. 478. - Si la queja fuere desechada, las
actuaciones serán devueltas, sin más trámite, al tribunal que
corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el
recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se
comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el
trámite respectivo.
CAPITULO VII
Recurso de revisión
Procedencia
Art. 479. - El recurso de revisión procederá en todo
tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes cuando:
1°) Los hechos establecidos como fundamento de la
condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal
irrevocable.
2°) La sentencia impugnada se hubiera fundado en
prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
3°) La sentencia condenatoria hubiera sido
pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya
existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
4°) Después de la condena sobrevengan o se descubran
nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya
examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que
el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una
norma penal más favorable.
5°) Corresponda aplicar retroactivamente una ley
penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
Objeto
Art. 480. - El recurso deberá tender siempre a
demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió,
o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que
se funde en la última parte del inciso 4 o en el 5 del artículo
anterior.
Personas que pueden deducirlo
Art. 481. - Podrán deducir el recurso de revisión:
1°) El condenado y/o su defensor; si fuere incapaz,
sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes o hermanos.
2°) El ministerio fiscal.
Interposición
Art. 482. - El recurso de revisión será interpuesto
ante la Cámara de Casación, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales
aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del
artículo 479 se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero
cuando en el supuesto del inciso 3 de ese artículo la acción penal
estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar
las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Art. 483. - En el trámite del recurso de revisión se
observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean
aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y
diligencias que crean útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus
miembros.
Efecto suspensivo
Art. 484. - Antes de resolver el recurso el tribunal
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con
o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Sentencia
Art. 485. - Al pronunciarse en el recurso el
tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el
caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo juicio
Art. 486. - Si se remitiere un hecho a nuevo juicio
en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto
de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con
prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
Efectos civiles
Art. 487. - Cuando la sentencia sea absolutoria,
además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de
toda interdicción, deberá ordenarse la restitución de la suma pagada en
concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido
citado el actor civil.
Reparación
Art. 488. - La sentencia de la que resulte la
inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte,
sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán
reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su
dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o,
por su muerte, a sus herederos forzosos.
Revisión desestimada
Art. 489. - El rechazo de un recurso de revisión no
perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en
elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán
siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
Ejecución
TITULO I
Disposiciones Generales
Competencia
Art. 490. - Las resoluciones judiciales serán
ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución,
según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las
cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán
las comunicaciones dispuestas por la ley.
Trámite de los incidentes. Recurso
Art. 491. - Los incidentes de ejecución podrán ser
planteados por el ministerio fiscal, el interesado o su defensor y
serán resueltos previa vista a la parte contraria, en el término de
cinco (5) días. La parte querellante no tendrá intervención.
Contra la resolución sólo procederá el recurso de
casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo
disponga el tribunal.
Sentencia absolutoria
Art. 492. - La sentencia absolutoria será ejecutada
por el tribunal de juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este
caso, dicho tribunal practicará las inscripciones y notificaciones
correspondientes.
TITULO II
Ejecución penal
CAPITULO I
Penas
Cómputo y facultades del tribunal de ejecución
Art. 493. - El tribunal de juicio hará practicar por
secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su
monto. Dicho cómputo será notificado al ministerio fiscal y al
interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará
ante el tribunal de juicio y se procederá conforme a lo dispuesto en el
artículo 491. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia
será comunicada inmediatamente al tribunal de ejecución penal.
El juez de ejecución tendrá competencia para:
1°) Controlar que se respeten todas las garantías
constitucionales y tratados internacionales ratificados por la
República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y
personas sometidas a medidas de seguridad.
2°) Controlar el cumplimiento por parte del imputado
de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de
suspensión del procedimiento a prueba (artículo 293).
3°) Controlar el cumplimiento efectivo de las
sentencias de condena dictadas por el Poder Judicial de la Nación.
4°) Resolver todos los incidentes que se susciten en
dicho período.
5°) Colaborar en la reinserción social de los
liberados condicionalmente.
Pena privativa de la libertad
Art. 494. - Cuando el condenado a pena privativa de
la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que
aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En
este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de
los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se
constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel
penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el
cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Suspensión
Art. 495. - La ejecución de una pena privativa de la
libertad podrá ser diferida por el tribunal de juicio solamente en los
siguientes casos:
1°) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que
tenga un hijo menor de seis (6) meses al momento de la sentencia.
2°) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo
y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen
de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se
ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Art. 496. - Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal
de ejecución podrá autorizar las salidas transitorias permitidas por
Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. La víctima, aun
cuando no se hubiese constituido en querellante, será informada de la
iniciación del trámite y sus necesidades deberán ser evaluadas.
Asimismo, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga
del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo
prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente
próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de
su libertad.
(Artículo sustituido por art. 20 de laLey N° 27.372B.O. 13/7/2017)
Enfermedad y visitas íntimas
Art. 497. - Si durante la ejecución de la pena
privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad,
el tribunal de ejecución, previo dictamen de peritos designados de
oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no
fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara
grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de
la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad
durante ese tiempo y que la enfermedad no haya sido simulada o
procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de
sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán
a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del
establecimiento.
Cumplimiento en establecimiento provincial
Art. 498. - Si la pena impuesta debe cumplirse en el
establecimiento de una provincia, el tribunal de ejecución cursará
comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno de
aquélla la adopción de las medidas pertinentes.
Inhabilitación accesoria
Art. 499. - Cuando la pena privativa de la libertad
importe, además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el
tribunal de ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y demás
medidas que correspondan.
Inhabilitación absoluta o especial
Art. 500. - La parte resolutiva de la sentencia que
condena a inhabilitación absoluta se hará publicar por el tribunal de
ejecución en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones
al juez electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda,
según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial,
el tribunal de ejecución hará las comunicaciones pertinentes. Si se
refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad
policial.
Pena de multa
Art. 501. - La multa deberá ser abonada dentro de
los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este
término el tribunal de ejecución procederá conforme con lo dispuesto en
el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán
los antecedentes al ministerio fiscal, el cual procederá por vía de
ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces
civiles
Detención domiciliaria
Art. 502. - El juez de ejecución o competente,
cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la
medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social
calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a
cargo de organismos policiales o de seguridad.
(Artículo sustituido por art. 5° de la[*Ley
N° 26.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566), B.O. 20/1/2009)*
Revocación de la condena de ejecución condicional
Art. 503. - La revocación de la condena de ejecución
condicional será dispuesta por el tribunal de ejecución salvo que
proceda la acumulación de las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el
tribunal de juicio que dicte la pena única.
Art. 504. - Cuando deba quedar sin efecto, o
modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por
haber entrado en vigencia una ley más benigna, o en virtud de otra
razón legal, el juez de ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a
solicitud del interesado o del ministerio público. El incidente se
tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución.
CAPITULO II
Libertad condicional
Solicitud
Art. 505. - La solicitud de libertad condicional se cursará de
inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se
encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe
en el trámite. En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese
constituido en querellante, deberá ser informada de la iniciación del
trámite, y ser oídas sus necesidades.
(Artículo sustituido por art. 21 de laLey N° 27.372B.O. 13/7/2017)
Informe
Art. 506. - Presentada la solicitud, el tribunal de
ejecución, requerirá informe de la dirección del establecimiento
respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1°) Tiempo cumplido de la condena.
2°) Forma en que el solicitante ha observado los
reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo,
educación y disciplina.
3°) Toda otra circunstancia, favorable o
desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del tribunal,
pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue
necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de
cinco (5) días.
Cómputos y antecedentes
Art. 507. - Al mismo tiempo, el tribunal de
ejecución requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de
condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar
estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos
pertinentes.
Procedimiento
Art. 508. - En cuanto al trámite, resolución y
recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 491.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el
auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el
liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las
cumplirá fielmente. El secretario le entregará una copia de la
resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad
encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud
fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses
de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el
término legal.
Comunicación al Patronato
Art. 509. - El penado será sometido conjuntamente al
cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad
y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El patronato colaborará con el juez de ejecución en
la observación del penado en lo que respecta al lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. Si no
existiera el patronato, el tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en
tales funciones por una institución particular u oficial.
Incumplimiento
Art. 510. - La revocatoria de la libertad
condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio a
solicitud del ministerio fiscal o del patronato o institución que
hubiera actuado.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán
pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 491.
Si el tribunal de ejecución lo estimare necesario,
el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el
incidente.
CAPITULO III
Medidas de seguridad
Vigilancia
Art. 511. - La ejecución provisional o definitiva de
una medida de seguridad será vigilada por el tribunal de ejecución, las
autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla informará a
dicho tribunal lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de
peritos.
Instrucciones
Art. 512. - El órgano judicial competente al
disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las
instrucciones necesarias al juez de ejecución y fijará los plazos en
que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la
medida o sobre cualquier circunstancia de interés. Dichas instrucciones
podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea
necesario, dándose noticia al tribunal de ejecución.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Menores
Art. 513. - Cuando la medida consista en la
colocación privada de un menor, el juez de ejecución, el padre o tutor,
o la autoridad del establecimiento estarán obligados a facilitar la
inspección o vigilancia que el órgano judicial que ordenó la medida
encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser
corregido con multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o con
arresto no mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse
no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en
que actúe, y a su conveniencia o inconveniencia.
Cesación
Art. 514. - Para ordenar la cesación de una medida
de seguridad, de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el
tribunal de ejecución deberá oír al ministerio fiscal, al interesado o,
cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o
curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
Art. 515. - Una vez que el órgano judicial
competente comunicó la resolución que somete al imputado a prueba al
tribunal de ejecución, éste inmediatamente dispondrá el control de las
instrucciones e imposiciones establecidas y comunicará a aquél
cualquier inobservancia de las mismas.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las
condiciones, imposiciones o instrucciones, el tribunal de ejecución
otorgará posibilidad de audiencia al imputado, y resolverá, acerca de
la revocatoria o subsistencia del beneficio. En el primer caso,
practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará
al imputado a disposición del órgano judicial competente.
TITULO III
Ejecución civil
CAPITULO I
Condenas pecuniarias
Competencia
Art. 516. - Las sentencias que condenan a
restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de
costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no
puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán
por el interesado o por el ministerio fiscal ante los jueces civiles y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(Nota Infoleg*: artículo derogado por art.
76 de la[Ley
N° 24.946](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=49874)B.O. 23/3/1998, en cuanto dispone la intervención
del Ministerio Público en la ejecución de condenas pecuniarias)*
Sanciones disciplinarias
Art. 517. - El ministerio fiscal ejecutará las penas
pecuniarias de carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma
establecida en el artículo anterior.
(Nota Infoleg*: artículo derogado por art.
76 de la[Ley
N° 24.946](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=49874)B.O. 23/3/1998, en cuanto dispone la intervención
del Ministerio Público en la ejecución de condenas pecuniarias)*
CAPITULO II
Garantías
Embargo o inhibición de oficio
Art. 518. - Al dictar el auto de procesamiento, el
juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del
civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena
pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren
bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su
inhibición.
Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse
antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y
elementos de convicción suficientes que las justifiquen.
Embargo a petición de parte
Art. 519. - El actor civil podrá pedir ampliación
del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el tribunal
determine.
Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación
Art. 520. - Con respecto a la sustitución del
embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y
ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes
embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y
tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto
devolutivo.
Actuaciones
Art. 521. - Las diligencias sobre embargos y fianzas
se tramitarán por cuerda separada.
CAPITULO III
Restitución de objetos secuestrados
Objetos decomisados
Art. 522. - Cuando la sentencia importe decomiso de
algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su
naturaleza.
Cosas secuestradas
Art. 523. - Las cosas secuestradas que no estuvieren
sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le
secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la
sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado
podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y
de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Juez competente
Art. 524. - Si se suscitare controversia sobre la
restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución,
se dispondrá que los interesados recurran a la justicia civil.
Objetos no reclamados
Art. 525. - Cuando después de un (1) año de
concluido el proceso nadie reclame o acredite tener derecho a la
restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de determinada
persona, se dispondrá su decomiso.
CAPITULO IV
Sentencias declarativas de falsedades instrumentales
Rectificación
Art. 526. - Cuando una sentencia declare falso un
instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea
reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado
Art. 527. - Si el instrumento hubiera sido extraído
de un archivo será restituido a él con nota marginal en cada página,
agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad
total o parcial.
Documento protocolizado
Art. 528. - Si se tratare de un documento
protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al
margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen presentado y en
el registro respectivo.
TITULO IV
Costas
Anticipación
Art. 529. - En todo proceso el Estado anticipará los
gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del
beneficio de pobreza.
Resolución necesaria
Art. 530. - Toda resolución que ponga término a la
causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas
procesales.
Imposición
Art. 531. - Las costas serán a cargo de la parte
vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando
hubiera tenido razón plausible para litigar.
Personas exentas
Art. 532. - Los representantes del ministerio
público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no
podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente
se disponga lo contrario y sin perjuicio de las sanciones penales o
disciplinarias en que incurran.
Contenido
Art. 533. - Las costas consistirán:
1°) En el pago de la tasa de justicia.
2°) En los honorarios devengados por los abogados,
procuradores y peritos.
3°) En los demás gastos que se hubieren originado
por la tramitación de la causa.
Determinación de honorarios
Art. 534. - Los honorarios de los abogados y
procuradores se determinarán de conformidad a la ley de arancel. En su
defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las
cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en
general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el
resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán
según las normas de las leyes respectivas.
Distribución de costas
Art. 535. - Cuando sean varios los condenados al
pago de costas el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda
a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley
civil.
Disposiciones transitorias
Causas pendientes
Art. 536. - (Artículo derogado por art. 88 de la[*Ley
N° 24.121](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=520)B.O. 8/9/1992)*
Validez de los actos anteriores
Art. 537. - (Artículo derogado por art. 88 de la[*Ley
N° 24.121](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=520)B.O. 8/9/1992)*
Norma derogatoria
Art. 538. - Deróganse todas las disposiciones que se
opongan a la presente ley, en especial el artículo 30 de la ley 23.184.
Mantendrá su vigencia el régimen previsto para la
extradición por la ley 2.372, sus modificatorias y las leyes
especiales, en todo lo que no se oponga a la presente ley.
Hasta la entrada en vigencia del Código
Contravencional de la Capital Federal, permanecerán vigentes los
artículos 27, 28 inc. 1, 585, 586, 587, 588, 589 y 590 de la Ley 2372 y
sus modificatorias, y el artículo 30 de la ley 23.184.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 24.131](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=529)B.O. 4/9/1992)*
Vigencia
Art. 539. - El presente Código entrará en vigencia a
partir del año de su promulgación, luego de que, efectuada la reforma
de la ley orgánica pertinente, se establezcan los tribunales y demás
órganos encargados de su aplicación.
- FE DE ERRATAS -
(Nota Infoleg: publicada en el B.O. del
29/11/91, pág. 2)
LEY 23.984
En la edición del 9 de setiembre de 1991, donde se
publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores de imprenta.
En el art. 1°
DONDE DICE:... no desvirtúe la presunción
de la inocencia...
DEBE DECIR:... no desvirtúe la presunción
de inocencia ...
En el art. 5°
DONDE DICE:... expresamente previsto por la
ley.
DEBE DECIR:... expresamente previstos por
la ley.
En el art. 33
inc. 1°)
DONDE DICE:c) Lo cometidos en el territorio
de la capital ...
DEBE DECIR:c) Los cometidos en el
territorio de la Capital ...
inc. 1°) d)
DONDE DICE:... los jueces de instrucción de
la capital;
DEBE DECIR:... los jueces de instrucción de
la Capital.
inc. 1°) e)
DONDE DICE:... tenencia de armas de
guerra...
DEBE DECIR:... tenencia de arma de guerra...
En el art. 45 tercer párrafo
DONDE DICE:... el recurrente deberá
manifestar bajo pena ...
DEBE DECIR:... el recurrente deberá
manifestar, bajo pena ...
En el art. 47 inc. 5°)
DONDE DICE:... que la hubiere propuesto en
la forma prevista ...
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InfoLEG
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