Sobre organización judicial y procedimiento civil

Rango Ley
Publicación 1931-10-24
Última actualización 1970-04-15
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 1217
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ARTÍCULO 707.- En la forma indicada en los artículos anteriores, cuando sea el caso, se nombran intérpretes mayores de catorce años, conocedores del castellano y del idioma de los litigantes o testigos, ode aquel en que se haya escrito el documento que deba traducirse.

En los lugares donde haya intérpretes oficiales se prefieren éstos, y donde no, se nombran dos, a menos que apenas se consiga uno, caso en el cual se hace constar tal circunstancia para la validez de la diligencia.

Artículo 708. Modificado por el Artículo 95 de la Ley 63 de 1936.

ARTÍCULO 709.- Las tachas o recusaciones se proponen dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de nombramiento, y, para comprobarlas, se abre una articulación en la que se condena precisamente en costas a quien la promueva, si se decide en su contra.

Una parte no puede tachar a su mismo perito sino por causa legal que sobrevenga al nombramiento o que se sepa con posterioridad a éste.

Cuando el nombramiento de experto se hace en el caso prescrito en el ordinal 4°. del artículo 706, la tacha no puede oponerse sino dentro del término del traslado del dictamen.

ARTÍCULO 710.- Declarada la tacha o la recusación, el perito se reemplaza en la misma forma en que se hizo el nombramiento.

ARTÍCULO 711.- Los Jueces y las partes están obligados a nombrar peritos imparciales, honorables y competentes para el asunto de que se trata, y por tanto, se les previene que faltan a sus deberes si para la elección toman en cuenta sus relaciones personales con el nombrado.

ARTÍCULO 713.- Si los peritos no ocurren a tomar posesión del cargo en el término señalado, se procede a su reemplazo, a menos queel Juez, a pedimento de cualquiera de las partes, y aun de oficio, estime necesario el dictamen de los nombrados en razón de su profesión, arte u oficio, o por escasez de personal competente en el lugar de la diligencia. En este caso son aplicables a los peritos las reglas dadas para la comparecencia de los testigos.

ARTÍCULO 714.- Cuando LA prueba pericial deba practicarse en un lugar fuera de la jurisdicción del Juez de la causa, éste comisiona al de aquel, quien se entiende facultado para posesionar peritos, reemplazarlos llegado el caso y recibir su dictamen.

PARÁGRAFO 2°. Dictamen - Mérito probatorio

ARTÍCULO 715.- El perito, antes de emitir su opinión, promete ante el Juez, bajo juramento, desempeñar el cargo según su propio conocimiento, ser imparcial con las partes y leal a la justicia que exige el concurso de sus luces y experiencia.

ARTÍCULO 716.- Los peritos proceden a estudiar las cuestiones o puntos a ellos sometidos, deliberan juntos sobre tales cuestiones, y luego extienden el dictamen en una sola declaración, si están de cuerdo, y de no, por separado, expresando en todo caso, con precisión, exactitud y claridad los fundamentos de su concepto y de las conclusiones a que lleguen.

El perito tercero que, si es el caso, acompaña a los principales en las diligencias correspondientes, emite su opinión sobre los puntos en que discuerden los principales.

ARTÍCULO 717.- Los peritos presentan su dictamen dentro del término que se les señale, el cual, a petición de cualquiera de las partes o de los mismos peritos, puede ser prorrogado prudencialmente por justa causa.

Si no presentan su exposición oportunamente, se les reemplaza, sin perjuicio de aplicarles las sanciones correspondientes a su falta y de que el Juez tome las medidas necesarias, a fin de que la prueba se practique en tiempo debido para que se considere en el fallo.

ARTÍCULO 718.- Sobre un mismo punto puede pedirse dictamen de peritos una vez en cada instancia.

ARTÍCULO 719.- El dictamen de los peritos se pone en conocimiento de las partes por tres días para que, dentro d ese término, puedan pedir que aquellos lo expliquen, amplíen, o lo rindan con mayor claridad, si hay oscuridad o deficiencia en la exposición; y así lo ordena el Juez señalándoles término al efecto.

Aún sin petición de parte, el Juez puede ordenar igual cosa en cualquier tiempo antes de fallar.

ARTÍCULO 720.- Dentro DEL citado término de tres días, las partes pueden también objetar el dictamen por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción.

El incidente se sustancia y decide como articulación, y si se declara infundado y hay temeridad, se condena al articulante en las costas del mismo incidente y a pagar a la otra parte una multa de diez a mil pesos, según la importancia del asunto.

Si se declara fundada la objeción, se repite la diligencia con intervención de otros peritos, cuyo dictamen no es susceptible de nuevas tachas.

Artículo 721. Modificado por el Artículo 95 de la Ley 63 de 1936.

ARTÍCULO 722.- Hace también plena prueba el dictamen uniforme de dos peritos sobre los hechos sujetos a los sentidos y lo que exponga, según su arte, profesión u oficio, sin lugar a la menor duda, como consecuencia de aquellos hechos.

ARTÍCULO 723.- Fuera de los casos mencionados en los dos artículos anteriores, la fuerza probatoria del dictamen pericial, en cuanto a las presunciones, inferencias, juicios y deducciones que se hagan, se aprecia por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta la calidad, fama e ilustración de los peritos, la imparcialidad con que desempeñen el cargo, la confianza en ellos manifestada por las partes y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones a que lleguen.

CAPITULO IX.

INSPECCIÓN OCULAR.

ARTÍCULO 724.- La inspección ocular tiene por objeto el examen y reconocimiento que, para juzgar con más acierto, hace el Juez, acompañado de peritos o testigos, de cosas o hechos litigiosos o relacionados con el debate.

Este medio probatorio se ordena a solicitud oportuna de las partes, o de oficio para mejor proveer.

Este medio probatorio se ordena a solicitud oportuna de las partes, o de oficio para mejor proveer.

ARTÍCULO 726.- Cuando la inspección ha de practicarse fuera del territorio de la jurisdicción del Juez, éste comisiona al del lugar respectivo; y de igual modo se procede cuando el Juez de la causa cree conveniente comisionar a uno inferior aunque la diligencia se realice dentro del mismo territorio, salvo que alguna de las partes exija que, a su costa, se haga la diligencia por el mismo juzgador.

ARTÍCULO 727.- Llegados el día y la hora señalados, el Juez y los peritos o testigos proceden al examen y reconocimiento de que se trata y luego se extiende la correspondiente acta, en que se anotan cuidadosamente las cosas y hechos examinados y las observaciones conducentes del Juez, los peritos o testigos y las partes que hayan concurrido, acta que firman todos ellos.

ARTÍCULO 728.- Durante la diligencia, el Juez puede hacer cualquier investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos y ampliar, de oficio o a petición de parte, los puntos sobre que deben dar dictamen los peritos, a quienes si lo solicitan, el Juez concede un término hasta de diez días par que rindan su concepto.

ARTÍCULO 729.- Cuando LA inspección se decreta por el Tribunal o por la Corte Suprema la practica el ponente; pero éste puede resolver, a solicitud de parte, que a ella concurran los Magistrados que forman la Sala.

ARTÍCULO 730.- El acta de la inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el Juez. En cuanto a los puntos materia del dictamen pericial, la fuerza probatoria de éste se aprecia conforme a las reglas dadas en el CAPITULO sobre peritos.

ARTÍCULO 731.- Cualquier Persona, a fin de que se le abone como prueba, puede pedir fuera del juicio y con citación personal de aquel contra quien haya de aducirse, la práctica de inspecciones oculares para hacer constar en lo futuro hechos o circunstancias que le interesen respecto de los cuales el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento. En tal caso, la diligencia tiene el mérito probatorio indicado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 732.- También se puede pedir por cualquier interesado la práctica fuera de juicio, de inspecciones oculares sobre hechos o cosas determinadas y sin otra intervención que la del solicitante, el Juez y los peritos o testigos queéste designe libremente. La diligencia así practicada constituye una presunción más o menos grave conforme a las reglas generales, según la naturaleza de la prueba misma y de los hechos examinados.

ARTÍCULO 733.- De las diligencias de inspección ocular fuera de juicio se dan a los interesados sendas copias.

TITULO XVIII.

JUICIO ORDINARIO.

CAPITULO I.

REGLAS GENERALES.

ARTÍCULO 734.- El procedimiento de que trata este TITULO es el que se sigue para ventilar y decidir cualquier controversia judicial, cuando la ley no dispone que observen trámites especiales o no autorice un procedimiento sumario.

ARTÍCULO 735.- Los jueces ordinarios se clasifican en de mayor, menor y mínima cuantía.

ARTÍCULO 736.- Se deciden en juicio ordinario de mayor cuantía, fuera de las controversias en que se atiende a ésta, las referentes al estado de las personas y las demás que deben tramitarseen esta forma con arreglo a disposiciones especiales.

CAPITULO II.

MAYOR CUANTÍA.

PARÁGRAFO 1°. Primera instancia

ARTÍCULO 737.- La demanda en juicio ordinario, fuera de las indicaciones que, en general, ordena el artículo 205, debe enunciar con claridad y precisión las peticiones que se hacen y expresar los hechos en que ellas se apoyan, debidamente clasificados y numerados.

ARTÍCULO 738.- Si la demanda no contiene las designaciones a que se refiere el artículo anterior, o se halla oscuridad en lo que se pide, el Juez se abstiene de darle curso mientras no sea corregida o aclarada, expresando en el auto los defectos de que ella adolece.

ARTÍCULO 739.- Admitida la demanda, se ordena dar traslado de ella a la persona o personas contra quienes se dirige, por el término de diez días a cada una y en la forma indicada en los artículos 312 a 318, para que dentro de él la contesten.

Artículo 740. Modificado y adicionado por el Artículo 1 de la Ley 38 de 1945.

ARTÍCULO 741.- Si el demandado propone excepciones dilatorias, se procede según lo dispuesto en el TITULO relativo a éstas, y si hace uso del derecho de denunciar el pleito, en los casos de la ley, se da a la denuncia el curso indicado en los artículos 235 a 239.

ARTÍCULO 742.- El demandado, al contestar la demanda, puede proponer la de reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de ésta, o sea admisible la prórroga de jurisdicción.

ARTÍCULO 743.- La reconvención se formula en escrito separado del de la contestación y debe contener los mismos requisitos que toda demanda ordinaria.

De ella se da traslado por cinco días al reconvenido y de ahí en adelante se sustancias ambas bajo una misma cuerda, y se deciden en una misma sentencia.

ARTÍCULO 744.- Contestada la demanda, y en su caso, la de reconvención, o transcurridos los términos que para ello se conceden, se dispone, si no hay hechos que probar, que se entreguen los autos por su orden al demandante y al demandado, por cinco días a cada uno, para que formulen sus alegatos.

Vencidos estos términos, se cita para sentencia, la cual debe pronunciarse, en tal caso, dentro de los quince días siguientes.

ARTÍCULO 745.- Cuando haya hechos pendientes que probar, el Juez recibe la causa a prueba, para que las partes pidan las que sean conducentes a la demostración de sus derechos.

ARTÍCULO 746.- El término ordinario de prueba se divide en dos períodos comunes a las partes: el primero, de diez días, para pedir las pruebas que les interesen, y segundo, de treinta, para practicar todas las pedidas.

Si alguna de éstas ha de practicarse fuera del territorio del respectivo Distrito Judicial, pero dentro del país, el Juez señala el término del segundo período, en atención a la naturaleza de las pruebas, a las distancias y a los medios de comunicación, sin que exceda en ningún caso de noventa días.

ARTÍCULO 747.- El término extraordinario puede otorgarse para el efecto de practicar pruebas fuera del territorio de la República y para sólo ellas.

Dicho término se fija prudencialmente por el Juez, en consideración a las distancias y a las facilidades o dificultades que haya para las comunicaciones, pero en ningún caso puede exceder de ocho meses.

ARTÍCULO 748.- Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requiere:

1°. Que se solicite dentro de los diez días siguientes al en que se notifique el auto de apertura a prueba.

2°. Que los hechos que se quieran probar hayan ocurrido en el país donde se intente practicar la prueba, o que allí se hallen las personas que sobre tales hechos deban declarar.

3°. Que se indique la residencia de tales personas; y

4°.Que se expresen los archivos donde se hallen los documentos que hayan de copiarse y sean éstos conducentes.

ARTÍCULO 749.- De la petición de término para practicar pruebas en país extranjero, se da traslado a la parte contraria por dos días y sin más trámites se falla el incidente.

ARTÍCULO 750.- Si el litigante a quien se ha concedido término extraordinario, no presenta la prueba dentro de ese plazo, se le condena en la sentencia definitiva a pagar a su contrario una indemnización de ciento cincuentaa trescientos pesos, a juicio del Juez, excepto si aparece que no ha habido culpa de su parte.

ARTÍCULO 751.- El término extraordinario de prueba corre desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se concede.

ARTÍCULO 752.- Cuando se decrete alguna prueba en los tres últimos días del primer período o después de vencido, puede la parte contraria solicitar dentro de los tres siguientes al de la notificación del auto que las decreta, la práctica de las que tenga a bien respecto de los mismos hechos.

Transcurrido el término para pedir las pruebas, o en su caso, el adicional de que trata el inciso anterior, queda cerrado definitivamente el primer período.

ARTÍCULO 753.- Vencido el término probatorio, el Juez dispone que se entreguen los autos por su orden a las partes, por diez días a cada una para alegar de conclusión.

ARTÍCULO 754.- Al día siguiente del en que las partes presenten sus alegatos o devuelvan los autos, el Juez cita para sentencia.

Hecha esta citación, no se admiten alegatos y el Juez debe rechazarlos que se presenten, sin permitir que queden unidos a los autos.

PARÁGRAFO 2°. Segunda instancia

ARTÍCULO 755.- Elevado el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el superior dispone que se fije el negocio en lista por el término de cinco días, para que dentro de ese término manifiesten las partes si tienen o no pruebas que producir en la segunda instancia.

La fijación en lista se hace de modo análogo a la notificación de que trata el artículo 310.

ARTÍCULO 756.- Si en la causa interviene el Ministerio Público, antes de ordenar la fijación en lista, se dispone dar traslado por tres días al funcionario respectivo.

ARTÍCULO 757.- Transcurrido el término de fijación en lista, el Secretario pone el expediente al despacho con los escritos que las partes hayan presentado en dicho término, o al devolver los autos.

ARTÍCULO 758.- Si alguna parte pide que la causa se abra a prueba, así se decreta, señalando los mismos términos indicados para la primera instancia.

ARTÍCULO 759.- Si ninguna de las partes pide que se abra el juicio a prueba, o ha pasado el término probatorio, en su caso, se manda entregar el expediente a aquellas por seis días a cada una para que aleguen por escrito. El traslado se da primero a la parte apelante o a aquella en cuyo favor se ha ordenado la consulta, y luego a la parte contraria.

Si ambas partes apelaron, el traslado se da primero al demandante.

Si el número de los litigantes excede de tres, el expediente se mantiene en la Secretaría a su disposición por el término de diez y ocho días de manera que todos puedan enterarse de su contenido.

ARTÍCULO 760.- Vencidos los términos de alegar, se cita para sentencia y se señala fecha y hora para la audiencia pública. Este señalamiento no puede hacerse para antes de cuatro días ni para después de ocho.

ARTÍCULO 761.- El ponente debe formular, para el día de la audiencia, un resumen escrito de las cuestiones materia de la decisión.

ARTÍCULO 762.- El día señalado para la audiencia, se abre ésta leyendo el Secretario el resumen de que trata el artículo anterior. A continuaciones da la palabra por dos veces a cada parte, en el mismo orden dispuesto para los traslados.

ARTÍCULO 763.- Surtida la audiencia, las partes pueden presentar por escrito un extracto de sus alegaciones orales, dentro de los tres días siguientes a la terminación de aquellas.

Vencido este término empieza a correr el señalado para dictar sentencia.

CAPITULO III.

MENOR CUANTÍA.

PARÁGRAFO 1°. Primera instancia

ARTÍCULO 764.- Presentada LA demanda, el Juez dispone que se dé traslado de ella al demandado por el término de tres días, para que la conteste.

ARTÍCULO 765.- El demandado debe proponer en su contestación las excepciones que tenga en su favor, así dilatorias como perentorias; y el Juez las toma en consideración en la sentencia, demodo que, al estimar fundada una de las primeras, se abstiene de resolver sobre lo principal de la demanda.

ARTÍCULO 766.- En el escrito de contestación, si el Juez es competente, puede el demandado reconvenir al actor, a quien en tal caso, se le da traslado de la contrademanda por el término de tres días.

ARTÍCULO 767.- Si las partes no están conformes en los hechos, el Juez abre el juicio a prueba por el término de diez días, el cual puede prorrogarse por el que sea necesario para la ida y regreso,cuando las pruebas han de practicarse en otro lugar, pero en ningún caso el término probatorio puede exceder de veinte días.

ARTÍCULO 768.- Vencido el término de los traslados, o el probatorio en su caso, el Juez cita para sentencia y en el mismo auto señala uno de los seis días siguientes, con indicación de la hora, para que las partes se presenten ante él, a alegar verbalmente.

En dicho acto el Juez oye a los litigantes, o a los apoderados o voceros que comparezcan, por el tiempo que tenga a bien.

Las partes pueden presentar alegatos escritos en la audiencia o antes de ella.

ARTÍCULO 769.- El fallo debe dictarse dentro de los seis días siguientes a la audiencia.

ARTÍCULO 770.- Las apelaciones interpuestas durante la sustanciación de estos juicios, se reservan para otorgarlas, si es el caso, en un solo auto y antes de la citación para sentencia, y no se dicta ésta mientras no hayan sido resueltas por el superior.

PARÁGRAFO 2°. Segunda instancia

ARTÍCULO 771.- Recibido el proceso en el Juzgado del Circuito, se ordena la fijación en lista por el término de tres días, dentro del cual pueden las partes pedir que el juicio se abra a prueba; pero si es parte el Ministerio Público,se dispone previamente darle traslado por el término de dos días.

ARTÍCULO 772.- Si alguna de las partes pide que el juicio se abra a prueba, el Juez concede el término común de cinco días, más el de la distancia, si se han de practicar fuera del lugar del juicio, sin exceder de quince días.

ARTÍCULO 773.- Vencido el término de la fijación en lista, o el probatorio en su caso, el Juez manda dar traslado a las partes, por tres días a cada una para que aleguen. Concluidos los traslados, se cita para sentencia, la que se dicta dentro de los diez días siguientes.

CAPITULO IV.

MÍNIMA CUANTÍA.

ARTÍCULO 774.- Propuesta la demanda, se extiende una relación en que conste: 1°. Los nombres y domicilios del demandante y demandado; 2°., lo que se demanda, y 3°. loshechos y razones de derecho en que se funda. En la misma diligencia, que se firma por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispone la citación del demandado para que comparezca por sí o por medio de apoderado, a contestar la demanda en la fecha y hora que se señale.

Este señalamiento se hace atendiendo a la distancia a que se halle el demandado, y a la naturaleza y urgencia de la demanda.

ARTÍCULO 775.- Si alguna de las partes se excusa legítimamente de comparecer en el día señalado para contestar la demanda, el Juez señala nuevo día cuando haya cesado el impedimento, y lo hacer saber a ambas partes.

ARTÍCULO 776.- Llegados el día y la hora señalados para la comparecencia de las partes, si el demandante no comparece sin excusa legítima, se le tiene por desistido del juicio, condenándolo en costas.

Si es el demandado quien no comparece, se sigue el juicio sin nueva citación de él.

ARTÍCULO 777.- En el día y hora señalados, el Juez oye a las partes, examina los testigos que presenten y se entera de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan.

Cada parte puede hacerse acompañar de una persona que hable en su nombre.

Del acto se extiende una diligencia que firman el Juez, las partes, sus voceros, los testigos que hayan declarado, y el Secretario.

ARTÍCULO 778.- Surtida la audiencia, el Juez falla el mismo día o el siguiente, y contra esta decisión no hay más recurso que el de queja.

ARTÍCULO 779.- Cuando haya habido condenación en costas, el Juez las regula en la misma sentencia. Esta se notifica personalmente o en la forma que indica el artículo 310.

ARTÍCULO 780.- Para la ejecución de la sentencia se procede por los trámites del juicio ejecutivo de menor cuantía, pero reduciendo los términos a la mitad de los allí señalados.

ARTÍCULO 781.- Lo actuado en estos juicios se escribe en un libro de papel común foliado y rubricado en todas sus páginas por el Juez y el Secretario.

De dicha actuación se dan gratis a las partes, en papel común, las copias que soliciten, previa orden del Juez.

TITULO XIX.

NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL Y DIVORCIO.

CAPITULO I.

NULIDAD.

ARTÍCULO 782.- El juicio de nulidad del matrimonio civil se sigue por los trámites del ordinario de mayor cuantía entre las personas que tienen derecho a intervenir en él, conforme a la ley.

La intervención de los padres de los cónyuges que autoriza el Código Civil, se entiende que solo tiene cabida cuando el respectivo consorte es menor o se halle puesto en interdicción.

ARTÍCULO 783.- La demanda debe notificarse al Agente del Ministerio Público para que intervenga en el juicio en interés de la moral y de la ley, y especialmente, en defensa de los intereses de los hijos.

CAPITULO II.

DIVORCIO.

ARTÍCULO 784.- El juicio sobre divorcio de un matrimonio civil se tramita como ordinario de mayor cuantía.

ARTÍCULO 785.- Son aplicables a este juicio los artículos 782 y 783 con la modificación de que el Ministerio Público debe intervenir en él, además en interés de la mujer en caso de falta de sucesión, como lo previene el artículo 156 del Código Civil.

ARTÍCULO 786.- Si se trata de un matrimonio civil celebrado en el Extranjero, el divorcio que puede pedirse al Juez no comprende la disolución del vínculo matrimonial, aunque la ley bajo la cual se celebró el matrimonio autorice ese género de divorcio.

ARTÍCULO 787.- En los casos previstos en el artículo 155 del Código Civil, de la demanda par que se decrete la suspensión de la vida común entre los cónyuges, se da traslado al demandado y al Agente del Ministerio Público por el término de tres días a cada uno.

ARTÍCULO 788.- Si el demandado se opone, o el Agente del Ministerio público lo pide, se abre el juicio a prueba por seis días prorrogables por otros tres.

ARTÍCULO 789.- Vencido el término de prueba, si no hubo oposición ni petición de que se abriera, el Juez decide dentro del término de tres días.

ARTÍCULO 790.- La misma tramitación se observa par el caso de que el cónyuge desgraciado pida el restablecimiento de la vida común, por haber cesado la causa de la separación.

ARTÍCULO 791.- Si se trata de un matrimonio civil contraído en el Extranjero, aunque la ley bajo cuyo imperio se celebró autorice el divorcio por la causa indicada en el artículo 155 del Código Civil, no puede demandarse con su apoyo sino la adopción de las medidas que en ese texto se autorizan.

CAPITULO III.

MEDIDAS PREVENTIVAS.

ARTÍCULO 792.- Antes de iniciarse el juicio de nulidad del matrimonio, o el de divorcio, o durante él, debe el Juez tomar las medidas preventivas autorizadas por la ley.

Tales providencias se pueden tomar de una vez, o a medida que vayan siendo menester, y el Juez, al hacerlo, ha de tener en cuenta que ellas están consagradas especialmente por la ley para proteger a la mujer.

ARTÍCULO 793.- Si la adopción de las medidas se pide antes de iniciarse el juicio, el Juez debe levantarlas si no se le presenta la demanda dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que las ordenó.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 794.- Las disposiciones sobre medidas preventivas de que trata el artículo anterior, se aplican a los juicios sobre nulidad del matrimonio y divorcio que se siguen ante la autoridad eclesiástica, pero el Juez puede ampliar prudencialmente el plazo para que se aduzca el comprobante de haber sido presentada la demanda ante la Curia.

ARTÍCULO 795.- Para la liquidación de la sociedad conyugal, una vez registrada la sentencia, civil o eclesiástica, que decreta la nulidad o el divorcio, se procede como se indica en las disposiciones que rigen el inventario y la partición de los bienes de una sucesión o de una sociedad conyugal disuelta por muerte de uno de los cónyuges.

TITULO XX.

SEPARACIÓN DE BIENES.

ARTÍCULO 796.- De la demanda sobre separación de bienes que presente la mujer se le corre traslado al marido por cinco días.

ARTÍCULO 797.- Si el marido no se opone y con la demanda presentó la mujer prueba suficiente para que pueda pronunciarse la separación por alguna de las causales establecidas en la ley, el Juez la decreta dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 798.- Si el marido se opone ofreciendo prestar caución que asegure suficientemente los intereses de la mujer, el Juez suspende el juicio por un término prudencial mientras se admite y otorga la caución.

El auto sobre admisión de cauciones es apelable en el efecto suspensivo y se falla por el superior en Sala de Decisión.

ARTÍCULO 799.- Si el marido se opone a la separación y no ofrece cauciones, o si ofrecidas éstas, no se prestan, el juicio se abre a prueba por quince días, se corre traslado para alegar por cinco días a cada parte y se pronuncia sentencia dentro de los diez días siguientes.

Lo mismo se hace si el marido no se opone, y la mujer no presentó pruebas suficientes con la demanda.

La acción de separación de bienes podrá intentarse también por la vía ordinaria en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 800.- La separación de bienes puede decretarse de plano en cualquier tiempo si se presenta copia del auto por el cual se le haya admitido al marido cesión de bienes o se le haya declarado en estado de quiebra, o se haya abierto concurso de acreedores a sus bienes.

El auto que decreta la separación en este caso es apelable en la forma establecida en el artículo 798.

ARTÍCULO 801.- El Juez, antes de iniciarse el juicio, o durante éste, puede tomar las medidas preventivas que autoriza la ley.

ARTÍCULO 802.- Son aplicables a este juicio los artículos 792, 793 y 795.

TITULO XXI.

INTERVENCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LOS INCAPACES.

CAPITULO I.

LA MUJER CASADA.

ARTÍCULO 803.- De la demanda de la mujer casada no divorciada, con el objeto de que el Juez le conceda la autorización que el marido le deniegue para la ejecución de actos jurídicos que la requieran, se le corre traslado a este previniéndole que comparezca al Juzgado en la fecha y hora que se le señale, dentro de los tres días siguientes, a presentar las pruebas y a hacer las alegaciones en que funda su negativa, conforme al procedimiento verbal.

ARTÍCULO 804.- Surtida la audiencia, o dada por tal, por no haberse presentado el marido, el Juez da la autorización con conocimiento de causa.

ARTÍCULO 805.- De la demanda de la mujer casada no divorciada, cuando esté ausente o impedido el marido, para que se le conceda licencia general o especial de poder ejecutar actos jurídicos que requieran autorización marital, se le da traslado al Agente del Ministerio Público por dos días.

Si con la demanda no se presentan las pruebas en que se funda, o el Agente del Ministerio Público lo pide, el Juez abre el juicio a prueba por un término prudencial, prorrogable a voluntad de la mujer, por el tiempo necesario para producirlas o mejorarlas.

Sobre las pruebas presentadas o aducidas, el Juez falla dentro de los dos días siguientes.

ARTÍCULO 806.- La demanda de marido y mujer no divorciados ni separados de bienes para que se les conceda licencia de enajenar o gravar bienes raíces de los que el marido está o puede estar obligado a restituir en especie, se tramita en la forma establecida en el artículo anterior.

El Juez en su decreto, si concede la licencia, puede, si lo cree conveniente, señalar el precio mínimo de la venta, o la cantidad máxima que en una o varias operaciones puede asegurarse con hipoteca de dichos bienes.

Si se otorga la licencia, el marido y la mujer deben intervenir conjuntamente en el acto de la enajenación o la hipoteca.

De manera análoga se procede en el caso contemplado en el artículo 1811 del Código Civil.

ARTÍCULO 807.- Si la demanda se presenta sólo por el marido por causa de imposibilidad de la mujer de manifestar su voluntad, deben ser oídos además del Ministerio Público los parientes de aquella.

ARTÍCULO 808.- De la manera prescrita en los artículos anteriores se procede cuando la mujer, que tiene a su cargo la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, necesite obtener autorizaciones conforme a la ley.

CAPITULO II.

EL HIJO DE FAMILIA.

ARTÍCULO 809.- La demanda del padre o de la madre de familia a fin de que se le conceda licencia de enajenar o gravar bienes del hijo, en los casos en que la ley exige esa formalidad, se tramita y se concede como se declara en el artículo 805.

ARTÍCULO 810.- Si el acto por el cual se concede la licencia es de venta, esta debe hacerse por el mismo Juez siguiendo las reglas establecidas para la subasta de bienes comunes.

ARTÍCULO 811.- En la forma establecida en los artículos anteriores se procede cuando el hijo de familia pide licencia para enajenar o hipotecar bienes inmuebles de su peculio profesional.

ARTÍCULO 812.- De la solicitud del padre o de la madre de familia para que se le conceda licencia de emancipar a un hijo, se le corre traslado a éste y al Ministerio Público por dos días a cada uno.

La solicitud puede ser hecha de una vez por el padre o la madre y el hijo, caso en el cual no se da traslado sino al Fiscal.

Si el Ministerio Público no se opone y el hijo consiente, el Juez falla sobre las pruebas presentadas.

Si el Ministerio Público se opone, se abre el juicio a prueba por diez días, vencido el cual se resuelve por el Juez dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 813.- La emancipación judicial se decreta por el Juez, previa audiencia del Ministerio Público y surtida la tramitación de un juicio verbal con el padre y la madre, tal como se indica en el artículo 803.

CAPITULO III.

EL HABILITADO DE EDAD.

ARTÍCULO 814.- De la demanda del menor para que se le conceda el beneficio de la habilitación de edad, se corre traslado por tres días a cada una de las personas que, conforme al Código Civil, debe ser oída para ello.

ARTÍCULO 815.- Si alguna se opone, el juicio se abre a prueba por seis días, prorrogables prudencialmente por el Juez.

ARTÍCULO 816.- Si ninguno se opone, o ha vencido el término probatorio, el Juez resuelve sobre las pruebas presentadas con la demanda y las producidas durante dicho término.

ARTÍCULO 817.- A la solicitud del habilitado de edad para que se le conceda licencia de enajenar o hipotecar sus bienes raíces o de aprobar las cuentas de su guardador, se le da la tramitación señalada en el artículo 805.

CAPITULO IV.

INTERDICCIÓN JUDICIAL.

ARTÍCULO 818.- El juicio de interdicción de un disipador se tramita como ordinario.

ARTÍCULO 819.- La interdicción provisional que autoriza el Código Civil se decreta mediante una articulación, y puede levantarse en la misma forma.

El fallo es revisable dentro del juicio si varían las circunstancias que lo motivaron.

ARTÍCULO 820.- El juicio de interdicción de un demente o de un sordomudo, se sigue con audiencia del agente del Ministerio Público, ora como demandante, ora como demandado, y oídos los parientes.

Presentada la demanda y surtido el traslado de ella al Agente del Ministerio Público, cuando éste no sea el actor, el Juez nombra facultativos de su confianza que reconozcan en su presencia al demente o sordomudo por lo menos tres veces, en distintos días, y para que hagan por sí solos los exámenes y reconocimientos que juzguen necesarios para ilustrarse.

Al efecto, el Juez concede a los facultativos un plazo prudencial para que rindan su dictamen.

El Juez, además de decretar las pruebas que se le pida, puede ordenar las que juzgue conducentes para proceder con pleno conocimiento de causa.

ARTÍCULO 821.- Obtenido el dictamen y expirado el término dado para la práctica de pruebas, el Juez resuelve dentro de los cinco días siguientes.

El fallo se consulta con el Tribunal, quien puede, antes de decidir decretar la práctica de las pruebas que estime conducentes.

ARTÍCULO 822.- A la interdicción provisional del demente o el sordomudo le es aplicable el artículo 792.

ARTÍCULO 823.- Para rehabilitar al que ha sido puesto en interdicción se sigue el mismo procedimiento de que trata este CAPITULO. El juicio puede promoverse por el mismo inhabilitado.

CAPITULO V.

GUARDA DE LOS INCAPACES.

ARTÍCULO 824.- En el discernimiento de la guarda testamentaria, la elección de la persona o personas que deben desempeñar la legítima y el nombramiento de los guardadores dativos, el Juez procede ciñéndose a las reglas dadas en el Código Civil, y con conocimiento de causa; esto es, por el mérito de las pruebas y después de oír a las personas o funcionarios que dicho código designa.

ARTÍCULO 825.- Si el Juez para fallar considera que es preciso que se practiquen otras pruebas, puede decretarlo, y vencido el término prudencial señalado para producirlas, dicta su resolución.

También puede decretar, en el caso de que no se haya presentado un curador testamentario, que se emplace por un término, que no puede pasar de un mes, a quienes se crean con derecho de ejercer la guarda.

ARTÍCULO 826.- A las solicitudes del guardador para ejecutar aquellos actos jurídicos respecto de los cuales se requiere licencia judicial, se les da la tramitación señalada en los artículos 805 y 806.

ARTÍCULO 827.- A las quejas contra el guardador se les da el mismo curso indicado en el artículo 803.

ARTÍCULO 828.- El juicio sobre remoción de un tutor o curador se sigue por la vía ordinaria y con intervención del Ministerio Público.

ARTÍCULO 829.- El Juez, desde que se propone la demanda, puede nombrar un guardador interino mientras dure el juicio.

ARTÍCULO 830.- El guardador puede exigir que el demandante particular asegure con una caución los perjuicios que se sigan al pupilo, por el seguimiento del juicio si el demandado es absuelto.

Si esta caución no se presta dentro del término que el Juez señale, se revoca el nombramiento del guardador interino, salvo que el Juez considere que, no obstante esa falta, debe mantenerse la providencia en bien del pupilo.

CAPITULO XXII.

ALIMENTOS.

ARTÍCULO 831.- De la demanda para que se paguen alimentos debidos por disposición de la ley, se da traslado al demandado por tres días.

El demandante debe expresar la calidad de alimentos que exige, su cuantía y la forma en que desea se satisfagan por el demandado.

ARTÍCULO 832.- Si el demandado se opone a la demanda, o pretende que no está obligado a dar los alimentos en la cuantía que se pide, o no acepta la forma de pago solicitada por el demandante, el Juez abre a prueba el juicio por un término de diez días.

ARTÍCULO 833.- Si no hay oposición, o vencido el término probatorio, en su caso, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes.

Si el fallo es condenatorio, en él se debe declarar expresamente la forma y la cuantía en que han de pagarse los alimentos.

ARTÍCULO 834.- La sentencia no es apelable sino en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 835.- Si el fallo resuelve que el pago se haga en la forma autorizada por el artículo 423 del Código Civil y el demandado no hace la consignación dentro del término que se le señale, que no puede pasar de diez días, el Juez decreta el embargo y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para que se obtenga el capital fijado.

ARTÍCULO 836.- El incidente para que durante el juicio se paguen alimentos provisionales de conformidad con el artículo 417 del Código Civil, se sustancia como una articulación cuyo término probatorio es de solo tres días, pero si se trata de alimentos llamados en derecho legales, por virtud de parentesco, la orden de prestarlos se dicta de plano cuando a la solicitud se acompaña la correspondiente prueba del estado civil.

El incidente se puede proponer con la demanda misma.

La orden de prestar provisionalmente alimentos es apelable en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 837.- En cualquier tiempo y ante el mismo Juez que conoció del juicio y a continuación de lo actuado, puede el alimentante demandar al alimentario para que se declare extinguida la obligación, o para que se varíe la forma de pago, o su cuantía y lo mismo puede hacer el alimentario sobre los dos últimos puntos.

A dicha demanda se le da curso en la forma establecida en los artículos anteriores.

La apelación de la sentencia se concede en el efecto suspensivo.

TITULO XXIII.

BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS.

ARTÍCULO 838.- La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes y se adjudiquen, se notifica a la persona a quien se designe como tenedora u ocupante, si alguna se designa, a fin de que se presente a estar a derecho en el juicio.

ARTÍCULO 839.- Si la demanda no fue presentada por el representante del Municipio respectivo, se le debe dar traslado por tres días para que, si lo tiene a bien, coadyuve la acción.

ARTÍCULO 840.- De la demanda se da conocimiento al público por medio de edicto emplazatorio, en el cual se determinen los bienes con señales inequívocas, y por su situación y linderos si son raíces.

Dicho edicto se mantiene en un lugar público en la secretaría del Juzgado por dos meses, se publica por carteles que se fijan en tres de los parajes más concurridos del lugar del juicio, y de aquel en que se hallen los bienes, y en uno o más periódicos particulares y en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, o en su defecto, en el Diario oficial, por tres veces en cada uno. En dicho edicto se debe expresar, que pasados treinta días, a contar desde su desfijación, se entenderán emplazados todos los que se crean con derecho a los bienes denunciados y demandados como vacantes o mostrencos.

ARTÍCULO 841.- Presentada la demanda, el Juez ordena el secuestro de los bienes y nombra el secuestre.

Si al tiempo del secuestro los bienes se hallan en poder de persona que alegue algún derecho sobre ellos, se le dejan y se le previene que comparezca al juicio. Lo mismo se hace si están en secuestro.

ARTÍCULO 842.- Vencido el término del emplazamiento, si se ha presentado oposición, se abre el juicio a prueba como el ordinario, y como tal sigue sustanciándose.

ARTÍCULO 843.- Si no se presenta opositor, o si éste no justifica su pretensión, el Juez, en la sentencia, adjudica los bienes al municipio respectivo, o a este y al demandante particular, si lo ha habido en la proporción que les corresponda.

Si se trata de vacantes, la sentencia se registra en el lugar de su ubicación para que sirva de título de propiedad.

ARTÍCULO 844.- Si algún opositor pide que el demandante preste caución para responder de los perjuicios que le cause el juicio, el Juez la decreta, y si no se otorga dentro de seis días, se entiende que desiste de la demanda.

ARTÍCULO 845.- Si el demandante pide que el opositor preste caución de pagar los perjuicios que resulten de la oposición, el Juez la decreta y si no se da dentro de seis días, se entiende que desiste de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer valer su derecho por la vía ordinaria.

ARTÍCULO 846.- En el caso de que se demande la declaración de ser mostrencos bienes que valgan menos de trescientos pesos, los términos de que hablan los artículos 840 y 842 se reducen a la mitad, se prescinde del aviso en los periódicos particulares, y el conocimiento del juicio corresponde, en primera instancia, al Juez Municipal del lugar en donde se hallen dichos bienes.

TITULO XXIV.

CAPELLANÍAS.

ARTÍCULO 847.- La persona que quiera ser declarada patrono o capellán de un patronato de legos o capellanía laica, debe dirigir su demanda al Juez acompañada de la prueba de la fundación de la capellanía o del patronato y la de que por muerte del último capellán o patrono, o por otra causa, se halla vacante.

ARTÍCULO 848.- El Juez decreta el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a la capellanía o patronato en la forma establecida en el artículo 937.

El edicto se fija en el Juzgado donde se sigue el Juicio y el Municipal del lugar en donde se hallen los bienes, si éste es distinto.

ARTÍCULO 849.- Vencido el emplazamiento, el juicio se sigue por la vía ordinaria con el interesado o interesados que se hayan presentado y que exhiban alguna prueba que acredite su personería para intervenir en él.

ARTÍCULO 850.- Si ninguno comparece, el Juez nombra un curador ad litem que represente a los ausentes en el juicio.

ARTÍCULO 851.- El interesado que no concurrió dentro del emplazamiento, puede hacerse parte después, pero toma el juicio en el estado en que se halle.

TITULO XXV.

EXPROPIACIONES.

ARTÍCULO 852.- La demanda de expropiación debe dirigirse contra el propietario de los bienes, o si el dominio se halla desmembrado, gravado o en comunidad, contra todos los sujetos de los correspondientes derechos.

Si los bienes se hallan en litigio, la demanda debe dirigirse contra los litigantes.

A la demanda se debe acompañar la resolución de la autoridad política que decretó la expropiación, los documentos en que ella se fundó, conforme a las disposiciones sustantivas y administrativas, y un certificado del Registrador de instrumentos públicos, sobre la propiedad y libertad del inmueble, o deque no está inscrito.

ARTÍCULO 853.- Si los bienes están en poder de la persona que tenga sobre ellos el derecho de retención, o que los tenga en calidad de arrendatario a virtud de contrato que conste en escritura pública, la demanda de expropiación debe también entenderse con ella.

ARTÍCULO 854.- De la demanda, previa su inscripción en el registro, se da traslado a los demandados por tres días a cada uno. Vencido el término de los traslados, el juicio se abre a prueba por cinco días.

ARTÍCULO 855.- Si admitida la demanda, transcurren diez días sin que se halle en el lugar alguno de los demandados, o si entre éstos los hay inciertos, el Juez, sin emplazamiento nombra a los ausentes un curador ad litem con quien se sigue el juicio.

ARTÍCULO 856.- Si no hay oposición, o está vencido el término probatorio, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes.

Si la sentencia deniega la expropiación, puede apelarse en el efecto suspensivo; si la concede, sólo puede serlo en el devolutivo.

ARTÍCULO 857.- Si se decreta la expropiación, el Juez debe prevenir alas partes que nombren peritos dentro del término de tres días, los que deben determinar la parte de indemnización que corresponda a cada cual en el caso de que sean varios los damnificados con la expropiación.

ARTÍCULO 858.- Hecho y aprobado el avalúo y consignado el precio en el Juzgado, el Juez dicta sentencia de adjudicación de bienes a favor del demandante, la que debe inscribirse en el libro o libros de registro correspondientes.

Si entre las partes hay acuerdo en cuanto a plazo para el pago total o parcial de precio, el Juez lo hace constar así en el acto respectivo.

ARTÍCULO 859.- El precio se entrega al interesado o interesados o a su representante, salvo que los bienes estén hipotecados o gravados con censo, o embargados, o en litigio, o sujetos a una condición resolutoria.

En cualquiera de estos casos se entiende que el precio consignado subroga a los bienes expropiados y se observan respecto a él las reglas siguientes:

1a. Si se trata de una hipoteca o un censo, el precio se coloca en un banco o en otro establecimiento de crédito respetable, y de ello se da aviso a los acreedores para que hagan efectivos sus derechos.

2a. Si de un embargo, se retiene por el Juzgado, o se le entrega al secuestre respectivo.

3a. Si de bienes en litigio o sujetos a una condición resolutoria se pone el dinero en secuestro; y

4a. Si cesa cualquiera de las causas expuestas sobre retención del precio, se hace la entrega al expropiado capaz de recibir o a su representante.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo que unánime y válidamente acuerden las personas que tengan interés en el precio.

ARTÍCULO 860.- Las disposiciones de este capítulo no se oponen a la vigencia de las contenidas en las leyes sobre expropiaciones por causa de utilidad pública que tienen carácter sustantivo, o administrativo, o que dan reglas sobre el monto de los avalúos.

ARTÍCULO 861.- Aun cuando no se observe la ley que define los motivos graves de utilidad pública y a los cuales debe acomodarse el mandamiento judicial, la expropiación es legítima si los interesados capaces la consienten o aceptan.

TITULO XXVI.

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.

ARTÍCULO 862.- El que desee que por la justicia se deslinde el predio en el cual tiene el dominio u otro derecho real principal de que está en posición regular, y se fijen mojones que señalen los linderos, debe presentar demanda acompañada del correspondiente título y de las demás pruebas en que funde su derecho.

ARTÍCULO 863.- Si el derecho del demandante no es de dominio pleno, se cita a quienes tienen derechos reales principales en el mismo fundo para que, si lo estiman conveniente, se hagan parte en el juicio.

A quien citado no comparezca, le perjudica o le aprovecha el fallo definitivo que se dicte como si hubiera sido demandante.

ARTÍCULO 864.- De la demanda se da traslado por el término de tres días a cada uno de los dueños de los predios con los cuales ha de hacerse el deslinde.

ARTÍCULO 865.- La demanda, antes de ser notificada, debe ser inscrita en el libro de registro de demandas civiles.

Este registro no pone los bienes fuera del comercio.

ARTÍCULO 866.- Si el dominio del predio vecino está desmembrado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirige contra todos los que tengan en él derechos reales principales, par que el fallo definitivo les perjudique o les aproveche.

ARTÍCULO 867.- Dentro del término para contestar la demanda, el demandado o los demandados pueden proponer excepciones dilatorias.

ARTÍCULO 868.- Si no se proponen excepciones dilatorias, o si las propuestas se declaran infundadas, vencido el término del último traslado, el Juez señala fecha y hora para la práctica de la diligencia de deslinde y previene a las partes que lleven a ellas sus correspondientes títuloss y puede desde entonces recibir las declaraciones de testigos que se pidan por ellas.

Si alguna de las partes lo pide, o el Juez lo considera necesario, pude decretarse la práctica de la diligencia con intervención de peritos.

El interesado o el grupo de interesados en cada predio tiene derecho a nombrar un perito para el deslinde de este.

ARTÍCULO 869.- Trasladado el Juez con su Secretario y los peritos, en su caso, al sitio disputado, impuesto de los documentos presentados por las partes y de los que éstos exhiban en el acto de la diligencia, recibidas las declaraciones y oído el dictamen pericial, señala los linderos y hace poner mojones en los lugares en que ello sea necesario para marcar ostensiblemente la línea divisoria.

Hecho esto, el Juez deja a las partes en posesión de los respectivos terrenos, con arreglo a la línea fijada, si ninguna de ellas se opone.

Todo esto se hace constar en una diligencia que firman el Juez, los peritos, en su caso, los interesados que concurran, o testigos por los que no quieran, no sepan o no puedan firmar y el secretario del Juzgado.

ARTÍCULO 870.- Si alguno de los interesados no se conforma con el deslinde en todo o en parte, el punto se ventila en juicio ordinario, en el cual el opositor tiene el carácter de demandante.

ARTÍCULO 871.- Si dentro de los diez días siguientes a la fecha de la diligencia, no se formula oposición al deslinde, el Juez, a petición de cualquiera de las partes, lo declara en firme y ordena se inscriba el fallo en el libro número primero del registro y se cancele la inscripción de la demanda.

Si la oposición no se refiere sino a una parte de la línea, el Juez dispone lo que dice en el inciso precedente en lo que atañe a la porción no objetada.

TITULO XXVII.

SERVIDUMBRES.

ARTÍCULO 872.- De la demanda sobre imposición, variación, o extinción de una servidumbre, o sobre el modo de ejercerla, y para fijar el valor de las indemnizaciones correspondientes, se da traslado al demandado, por tres días.

ARTÍCULO 873.- Son aplicables a este juicio los artículos 863, 865 y 866.

ARTÍCULO 874.- Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un término de quince días, dentro del cual el Juez puede decretar de oficio la práctica de una inspección ocular.

Si no hay oposición, el Juez antes de fallar, puede ordenar la práctica de la misma prueba.

ARTÍCULO 875.- El Juez puede, durante el juicio, tomar las medidas provisionales que sean necesarias, según la naturaleza del asunto.

ARTÍCULO 876.- La sentencia en estos juicios puede revisarse en vía ordinaria.

TITULO XXVIII.

JUICIOS POSESORIOS.

CAPITULO I.

DESPOJO.

ARTÍCULO 877.- La persona que ha sido despojada de la posesión o injustamente privada de ella, debe presentar demanda acompañada de las pruebas en que funde su derecho.

De la petición se corre traslado al demandado por tres días.

ARTÍCULO 878.- Si el demandado se opone, se abre el juicio a prueba por seis días, término que el Juez puede ampliar prudencialmente hasta por otros seis.

ARTÍCULO 879.- Si el demandante pide que el opositor preste caución de pagar los perjuicios que le causa con su oposición, el Juez debe ordenarlo, y si no se presta dentro de los diez días siguientes, se declara desierta tal oposición.

ARTÍCULO 880.- Vencido el término probatorio, o si no ha habido oposición, el Juez falla dentro de los seis días siguientes. Si se decreta la restitución, ésta debe hacerse al día siguiente al de la ejecutoria del auto, o a más tardar en el subsiguiente, salvo fuerza mayor.

En el caso de resistencia, el Juez hace uso de la fuerza para imponer su decisión.

ARTÍCULO 881.- La sentencia es apelable en el efecto suspensivo por cualquiera de las partes, pero si el demandante fue favorecido por ella, puede obtener que la apelación se conceda en el efecto devolutivo mediante el otorgamiento de una caución para responder por los perjuicios que sufra el demandado con la ejecución del fallo, si éste llega a ser revocado.

Esta caución debe ofrecerse al día siguiente de la interposición del recurso y prestarse dentro del término prudencial que señale el Juez.

ARTÍCULO 882.- Si en el acto de la entrega se opone a ella un tercero que tiene la cosa en su poder, se le deja ésta en calidad de secuestro, el cual se levanta si dentro de los cinco días siguientes el demandante no promueve contra dicho tercero el correspondiente juicio posesorio u ordinario.

ARTÍCULO 883.- Si el demandante niega al opositor el derecho de oponerse, se decide el punto mediante una articulación, durante la cual subsiste el secuestro, y el opositor debe probar su derecho a retener la cosa en su poder.

Si la articulación se falla a favor del demandante, en el mismo auto se ordena la entrega en la forma establecida en el artículo 880' sin que pueda entonces oponerse nadie.

Si se falla en pro del opositor, los cinco días de que habla el artículo 882 se cuentan desde el siguiente al en que quede ejecutoriado el auto que falla la articulación, si no es apelado, o si lo es, desde el siguiente al en que se reciba el expediente del superior en el Juzgado a quo.

ARTÍCULO 884.- Si el opositor no justifica su oposición, incurre en una multa de cincuenta a quinientos pesos, que le impone el Juez en el mismo auto en que falla la articulación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente.

CAPITULO II.

PERTURBACIONES.

ARTÍCULO 885.- Al juicio que se promueva para que el poseedor no sea turbado o embarazado en la posesión de una cosa, o para que se le dé seguridad contra un temor fundado, se le da la misma tramitación señalada en el CAPITULO precedente.

ARTÍCULO 886.- Si el actor justifica su derecho, el Juez dispone que el demandado se abstenga de ejecutar los actos en que consiste la perturbación os e funda el temor, so pena de pagar al actor una indemnización de cincuenta a quinientos pesos,según la gravedad e importancia del caso, al prudente arbitrio del mismo Juez, por cada acto o hecho subsiguiente, sin perjuicio de la indemnización civil común y la responsabilidad criminal en que incurra.

TITULO XXIX.

JUICIOS POSESORIOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 888.- De la demanda en ejercicio de alguna de las acciones posesorias especiales consagradas en el TITULO XIV del Libro Ii del Código Civil, se da traslado al demandado por tres días, vencidos los cuales se abre el juicio a prueba si es el caso, por diez días.

Transcurrido el término del traslado, o el de prueba, el Juez falla dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 889.- Si en la sentencia se prohíbe la construcción de una obra, se previene al demandado que por cada vez que ejecute, por sí o por otro, trabajos de continuación, incurre en una multa a favor del demandante, de cincuenta a quinientos pesos, según la importancia del caso, la que debe fijar el Juez a su prudente juicio y todo sin menoscabo de la indemnización civil común y de la responsabilidad criminal.

Si se ordena la destrucción o modificación de alguna cosa, se previene al demandado que la lleve a efecto dentro de un término prudencial, advirtiéndole que si no lo hace, queda autorizado el demandante para ejecutarla, por sí o por medio de un tercero, a costa del demandado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1610 del Código Civil.

ARTÍCULO 890.- La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, pero si fue favorable al demandante y éste, en la forma indicada en el artículo 881, presta caución de pagar todo perjuicio al demandado si el fallo se revoca o reforma, la apelación se concede en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 891.- No obstante lo dispuesto en los artículos que preceden, si la acción se dirige a precaver el peligro que se teme de la ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado o de otra cosa semejante, y se presta por el actor caución de pagar todo perjuicio, el Juez otorgada la caución procede inmediatamente al examen necesario, previa citación del demandado, si se halla en el lugar, y con perito que el mismo Juez nombre y que no es recusable.

Si resulta peligro inminente, el Juez resuelve en el acto de la diligencia; si no resulta, se da curso a la acción como queda dispuesto en este título.

ARTÍCULO 892.- El artículo 875 es aplicable a estos juicios.

TITULO XXX.

JUICIO DE SUCESIÓN.

ARTÍCULO 893.- Hay juicio de sucesión desde que se inicia la práctica de cualquiera de las diligencias de que hablan los CAPITULOs I a III de este TITULO hasta que se declara ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes relictos.

CAPITULO I.

MEDIDAS PREVENTIVAS.

PARÁGRAFO 1°. Guarda y fijación de sellos.

ARTÍCULO 894.- La persona de las designadas en el artículo 1279 del Código Civil que pretenda la guarda bajo llave y sello de los muebles y papeles de una sucesión abierta, debe presentar su solicitud al Juez del Circuito o Municipal del lugar en que se hallen situados dichos objetos, acompañada de la prueba de la muerte del causante y de la de su interés real o presunto en la sucesión.

Si en el lugar hay varios Jueces de la misma categoría, la solicitud no se reparte, si así lo desea el demandante; pero aquel a quien se le haga tiene derecho a que e le abone el asunto en el reparto subsiguiente.

ARTÍCULO 895.- El Juez, en vista de las pruebas, si halla procedente la petición, debe trasladarse inmediatamente al lugar en donde se hallen los bienes y practicar las siguientes diligencias:

1a. Asegurar con cerraduras los almacenes, habitaciones u otros lugares en que se encuentren los papeles y muebles de la sucesión.

2a. Tomar el testamento o testamentos que encuentre y mantenerlo o mantenerlos en su despacho hasta que por sujeto que tenga personería sustantiva para ello se pida su apertura y publicación, según el caso, o directamente se pida el inventario de los bienes relictos, si fuere testamento nuncupativo otorgado ante Notario.

3a. Dejar, en calidad de secuestro, los bienes de uso doméstico en poder de quien los tenga, si éste lo pide.

4a. Dejar también, en calidad de secuestro, los bienes que se hallen en poder de personas que diga no tenerlos por cuenta de la sucesión; y

5a. Si el difunto era corredor o agente de cambio, pasar los libros al Juez competente, o mantenerlos en su oficina si lo es el que practica la diligencia.

ARTÍCULO 896.- Si el Juez no es competente para conocer del juicio de sucesión debe remitir lo actuado al que lo sea.

Si lo es y se le denuncia la existencia de muebles y papeles en otros lugares, debe comisionar al Juez o Jueces de tales lugares para que lleven a efecto la guarda y fijación de sellos.

ARTÍCULO 897.- En el caso de que por parte de las autoridades de policía se hayan tomado medidas preventivas de guarda y colocación de sellos, el Juez debe levantar éstos, previo aviso que ha de dar a quien los puso, y proceder en seguida como se dispone en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 898.- La guarda y fijación de sellos debe levantarse cuando se haga el inventario, o antes, cuando lo pida un albacea con tenencia de bienes, o una persona que acredite su calidad de heredera del causante, o una vez que se declare la herencia yacente y se entreguenlos bienes al curador de ésta.

ARTÍCULO 899.- El secuestro de que tratan los ordinales 3°. y 4°. del artículo 895, debe levantarse si dentro del término de diez días el que pidió las medidas u otro interesado en ellas no presta caución de resarcir al poseedor o tenedor los perjuicios que se le causen.

PARÁGRAFO 2°. Secuestro preventivo

ARTÍCULO 900.- La persona de las designadas en el artículo 1279 del Código Civil que desee se tomen respecto de los bienes de una sucesión no sólo las medidas indicadas en el parágrafo precedente, sino el secuestro preventivo de los bienes relictos, o en lugar de ellas el solo secuestro, puede demandarlo al Juez del Circuito o Municipal del lugar en donde se hallen los bienes, presentando las pruebas de que trata el artículo 894.

ARTÍCULO 901.- inmediatamente el Juez procede a hacer lo siguiente:

1°. Nombar uno o varios secuestres, según lo exijan las circunstancias.

2°. Dejar en calidad de secuestro los bienes de que tratan los ordinales 3°. y 4°. del artículo 895.

3°. Dejar en poder del tenedor, en secuestro simbólico, los bienes de la sucesión que aquel tenga, si alega algún derecho para retenerlos, con la advertencia de que, para los efectos de la restitución en su tiempo, debe entenderse con el secuestre.

4°. Prevenir a los deudores del difunto que no pueden hacer pagos sino al secuestre; y

5°. Advertir al que tenga bienes en que sea comunera la sucesión que se entienda con el secuestre en los asuntos en que tenía derecho de intervenir el de cujus.

ARTÍCULO 902.- El secuestro debe levantarse:

1°. Cuando se haga el inventario de los bienes ante el Juez competente.

2°. Cuando por algún interesado se otorgue caución de asegurar el pago de los perjuicios que se sigan por el levantamiento del secuestro; y

3°. Por el transcurso de diez días sin que el que pidió el secuestro preste caución de pagar los perjuicios que por éste se causen.

ARTÍCULO 903.- A los secuestros anteriores les son aplicables las reglas generales sobre el preventivo.

ARTÍCULO 904.- Cuando en una sucesión no haya albacea con tenencia de bienes y la administración de aquella corra ya a cargo de los herederos, el Juez, a petición de cualquiera de ellos, puede decretar el secuestro de los bienes relictos hasta que se haga la partición de éstos, o hasta que dichos herederos unánimemente pidan su terminación.

ARTÍCULO 905.- Los acreedores hereditarios y testamentarios pueden pedir, en cualquier estado del juicio de sucesión, el secuestro o el embargo preventivo de los que se les deba en especie, o de bienes de la sucesión, en la cantidad necesaria, con observancia de las reglas generales.

ARTÍCULO 906.- El beneficio de separación a favor de un acreedor debe decretarse de plano si se presenta un TITULO que preste mérito ejecutivo. La providencia en que se decreta sólo es apelable en el efecto devolutivo,y ha de registrarse si entre los bienes de la sucesión hay inmuebles.

PARÁGRAFO 3°. Aceptación y repudiación de una asignación a instancia de un tercero.

ARTÍCULO 907.- La persona interesada en ello, con la prueba que lo acredite, puede presentarse al Juez competente demandando a cualquier asignatario para que manifieste si acepta o repudia la asignación que se le ha deferido, y el Juez debe ordenar inmediatamente que se le haga al demandado la notificación de que trata el artículo 1289 del Código Civil, y practicar las demás diligencias que ordena dicho artículo.

ARTÍCULO 908.- Si es un acreedor el que hace la demanda, y el demandado repudia, el Juez, a instancia del demandante, autoriza al acreedor para aceptar la asignación hasta concurrencia del monto de su crédito, conforme lo dice el artículo 1295 del Código Civil.

PARÁGRAFO 4°. Rescisión de la repudiación de una asignación a instancia de un acreedor.

ARTÍCULO 909.- Si un asignatario ha repudiado espontáneamente, sus acreedores pueden pedir al Juez que decrete la rescisión de este acto a favor de ellos hasta concurrencia de sus créditos, previos los trámites de una articulación.

Si otro u otros acreedores han obtenido ya ese beneficio, el incidente se surte con audiencia de aquellos, a intento de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 1295 del Código Civil.

PARÁGRAFO 5°. La herencia yacente

ARTÍCULO 910.- Vencidos los quince días subsiguientes a la apertura de una sucesión sinque se haya presentado nadie a aceptar la herencia en su totalidad, o en una cuota, o en un remanente de ella, el Juez, a instancia de cualquiera de las personas de que habla el artículo 1297 del Código Civil, debe dictar un auto por medio del cual declare yacente la herencia.

Este auto debe contener además:

1°. El nombramiento del curador de la herencia.

2°. La citación personal del albacea nombrado por el testador, en su caso, para que diga si acepta o no.

3°., La citación personal del Síndico recaudador del impuesto sobre mortuorias y del Personero del Municipio llamado a suceder al difunto, conforme a las reglas de la sucesión intestada; y

4°. La orden de que se fije en la Secretaría un edicto emplazatorio a los que se crean con derecho a intervenir en el juicio de sucesión, edicto que ha de permanecer fijado durante un mes, y que ha de ser publicado por tres veces en el periódico oficial del Departamento, Intendencia o comisaría, y en uno o más particulares de los del lugar, o en defecto de éstos, de los que se publican en la capital del Departamento y en último caso, en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 911.- Discernido EL Cargo al curador, el Juez debe entregarle los bienes relictos y los papeles de la sucesión, bajo inventario que ha de hacer el mismo, o por medio de comisionados respecto de los bienes situados en lugares distintos de aquel en que reside.

ARTÍCULO 912.- Vencido el lapso de que trata el artículo 572 del Código Civil, si no se ha presentado ningún heredero a aceptar la herencia, ningún acreedor a hacer lo mismo dentro de los límites trazados por el artículo 1289 del mismo Código, el Juez debe ordenar que se vendan los bienes relictos en pública subasta y disponer que su producto, deducción hecha de los gastos causados y del valor de los honorarios del curador, se consigne en la oficina de Hacienda Nacional, recaudadora más cercana al lugar en donde se sigue el juicio.

Al efecto, debe exigir al curador la cuenta de su administración, la que de aprobar o improbar, previa audiencia del Ministerio Público, a cuyo Agente se le debe correr traslado por un lapso prudencial.

PARÁGRAFO 6. Reglas especiales para la sucesión de un extranjero

ARTÍCULO 913.- siempre que llegue a noticia de un Juez de Circuito o Municipal que dentro del territorio de su jurisdicción ha muerto un extranjero sin dejar albacea, cónyuge sobreviviente, ni herederos conocidos a cuyo cargo deban estar los bienes dejados por el difunto, ha de proceder de oficio, o a virtud de petición o denuncio de cualquiera persona, a practicar las diligencias preventivas de que trata el artículo 895.

ARTÍCULO 914.- Si el Juez es competente para conocer del juicio, debe además comisionar a los Jueces de aquellos lugares en donde existan bienes o papeles de la sucesión, para que practiquen las correspondientes diligencias.

Si no lo es, debe remitir inmediatamente lo actuado al que lo sea.

ARTÍCULO 915.- En la práctica de estas diligencias, el Juez además de su secretario, debe ir acompañado de dos testigos vecinos notables de lugar, especialmente de la nacionalidad del difunto, y previa citación del Cónsul del país de que éste era ciudadano, si lo hay en el lugar.

ARTÍCULO 916.- Las autoridades políticas y los agentes del Ministerio Público tienen el deber de dar aviso al Juez del lugar sobre el fallecimiento de cualquier extranjero, de que tengan noticia, que haya dejado bienes allí y respecto de cuya sucesión sea menester tomar las medidas preventivas preindicadas.

ARTÍCULO 917.- El Juez competente, una vez que haya practicado las diligencias por sí mismo, o haya recibido las levantadas por otro, debe dar aviso telegráfico de la defunción del extranjero al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que ha de confirmar por correo, como lo dispone el artículo 190.

ARTÍCULO 918.- En estas diligencias se puede actuar en papel común, pero debe luego suministrarse su valor por quien corresponda, en estampillas de timbre nacional.

ARTÍCULO 919.- Las disposiciones anteriores no son óbice para que el Juez tome las medidas preventivas que, a petición de parte, sea el caso de practicar conforme a las reglas generales.

ARTÍCULO 920.- Las disposiciones especiales contenidas en los tratados públicos prevalecen sobre las de este parágrafo.

CAPITULO II.

PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO.

PARÁGRAFO 1°. El testamento cerrado otorgado en el territorio nacional

ARTÍCULO 921.- El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, debe ser presentado al Juez para que proceda a su apertura en la forma establecida en el artículo 1082 del Código Civil.

La petición de apertura se hace por escrito, y se acompaña de la prueba de la muerte real o presunta del testador y del pliego que contiene el testamento, cuando éste no se encuentre ya en poder del funcionario que va a abrirlo.

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