Sobre organización judicial y procedimiento civil

Rango Ley
Publicación 1931-10-24
Última actualización 1970-04-15
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 1217
Historial de reformas JSON API

ARTÍCULO 1102. La demanda en los juicios en que se ocupa este título debe registrarse, si versa sobre inmuebles.

TITULO XXXVII.

TENENCIA.

CAPITULO I.

LANZAMIENTO DE ARRENDATARIO.

ARTÍCULO 1103. La demanda para que el arrendatario restituya al arrendador la cosa arrendada se da en traslado al demandado por el término de dos días, vencido el cual, háyase o no contestado la demanda, el Juez decreta el lanzamiento si el inquilino no se opone a la entrega.

En una misma demanda se puede ejercitar la acción contra varios arrendatarios de un predio rústico.

El traslado se surte en la Secretaria.

Si el demandado no se encuentra, o se oculta, la notificación se surte por medio de un aviso que el Secretario fija en la puerta de entrada del inmueble, de lo que él deja testimonio en el expediente.

Transcurrido un día, después de la fijación del aviso, se entiende que queda surtida la notificación.

ARTÍCULO 1104. A la demanda debe acompañar el actor la prueba de que el arriendo ha terminado por cualquiera de las causas establecidas en la ley.

a). Si la causa consiste en la expiración del tiempo señalado para la duración del arriendo, debe exhibir la prueba del contrato.

b). Si no se ha fijado el plazo para la duración del arriendo, y el tiempo es determinado por el servicio especial a que el objeto se destina, o por la costumbre, ha de agregarse la prueba de la existencia de cualquiera de estas circunstancias.

c). Si, no obstante hallarse vigente el contrato, el arrendatario ha empleado los bienes en un objeto ilícito, o los ha subarrendado o cedido sin facultad para ello, o si, teniendo esta facultad, lo ha hecho a personas de notoria mala conducta, ha de dar, fuera de la prueba del contrato, la del acaecimiento del hecho alegado.

d). Si ha habido mora de un periodo entero del pego de la renta debe presentarse también la prueba de que se le han hecho al inquilino dos requerimientos privados o judiciales, entre los cuales medien por lo menos cuatro días y que no prestó oportunamente la caución de que trata el artículo 2035 del Código Civil.

e). Si el tiempo del arrendamiento no estaba fijado por el contrato, por el destino del objeto, o por la costumbre, debe, además, aducirse la prueba de que el arrendador ha desahuciado al arrendatario, ora privadamente, ora por medio de un requerimiento judicial.

f). Si estando en vigor el contrato, la cosa arrendada necesita de reparaciones de las enunciadas en el artículo 2024 del Código Civil, ha de acompañarse la prueba de ello.

ARTÍCULO 1105. Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un término de seis días, vencido el cual el Juez decide dentro de los tres días siguientes.

Si la causa del lanzamiento es la falta de pago, el demandado, para poder oponerse, ha de consignar el canon correspondiente a una mensualidad, la que se le debe devolver si el opositor es absuelto.

La sentencia y los autos que se dicten en este juicio no son apelables por el demandado sino en el efecto devolutivo.

Dicha sentencia se notifica como un auto interlocutorio.

ARTÍCULO 1106. Si la decisión del Juez es de lanzamiento, éste debe hacerse por él mismo, o por medio de la Policía, dentro de los dos días siguientes.

ARTÍCULO 1107. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra la cosa en poder de un tercero que justifique derecho a retenerla, se procede como se indica en los artículos 882 a 884.

ARTÍCULO 1108. Si el arrendador hace en su demanda uso del derecho de retener los objetos del arrendatario, conforme a lo dispuesto por la ley, al hacerse el lanzamiento, se deben dejar esos objetos a dicho arrendador en calidad de secuestro, el que debe levantarse si él no inicia dentro de los tres días siguientes el juicio que proceda para la efectividad del derecho asegurado en la forma indicada.

ARTÍCULO 1109. Si el arrendatario tiene derecho a ser indemnizado por el arrendador del costo de mejoras o reparaciones, conforme al Código Civil, y alega ese derecho dando la prueba del caso antes de la entrega, o al tiempo de hacerseésta, se le debe dejar la cosa en su poder mientras el arrendador no le pague, o le asegure su importe.

Si éste no está determinado, se fija por el mismo Juez mediante una articulación.

ARTÍCULO 1110. Si al tiempo de hacerse la entrega se encuentra en la habitación una persona enferma cuya vida peligre sise le saca de allí, el Juez o el empleado de Policía que practica la diligencia, cerciorado del hecho por el dictamen de facultativos o de peritos comunes nombrados por él, debe suspender la diligencia por el menor término que a su juicio sea necesario mientras subsista la situación indicada.

CAPITULO II.

RESTITUCIÓN DE LA COSA ARRENDADA A PETICIÓN DEL ARRENDATARIO.

ARTÍCULO 1111. De la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada se le da traslado al demandado por el término de dos días, vencido el cual, háyase o no contestado la demanda, el Juez autoriza la restitución, si el arrendador no se opone a ello.

A la demanda debe acompañar el arrendatario la prueba de que el arrendamiento ha terminado en su favor por cualquiera de las causas establecidas en el Código Civil.

ARTÍCULO 1112. Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un lapso de seis días, vencido el cual el Juez decide dentro de los tres días siguites.

ARTÍCULO 1113. Si el arrendatario pide la cesación del arriendo por la causa señalada en el artículo 1990 del Código Civil, se procede como se dice en los artículos anteriores, pero el término probatorio es de doce días.

ARTÍCULO 1114. Si se autoriza la restitución, ésta debe hacerse dentro de los tres días siguientes, y si el arrendador rehúsa recibir la cosa, el Juez nombra un secuestre que la reciba.

El secuestro dura hasta que el arrendador se allane a recibirla, o el arrendatario desista.

Los requerimientos de que tratan los ordinales d) y e) del artículo 1104, pueden hacerse por medio de avisos fijados en la forma establecida en el artículo 1103.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 1115. Las disposiciones de este título se aplican, en lo pertinente, a la restitución de cosas dadas en tenencia a TITULO distinto del de arrendamiento, que estén en poder de alguno en ejercicio del derecho de retención, llegado que sea el tiempo de exigir que se restituyan.

ARTÍCULO 1116. Las disposiciones de este título se aplican también a los contratos de subarriendo.

ARTÍCULO 1117. Al juicio que se promueva por un mero tenedor para recuperar la tenencia de que ha sido despojado, o para que no se le turbe en el ejercicio de su derecho, o para que se le dé seguridad contra un temor fundado, se le da la tramitación señalada para los juicios posesorios.

ARTÍCULO 1118. Para la determinación de la cuantía en los juicios en que se ocupe este TITULO se debe tener en cuenta, si se trata de un arrendamiento, lo que valga el arriendo en un mes, y el valor de la cosa, en los demás casos.

ARTÍCULO 1119. Los artículos 881 a 884 son aplicables a los juicios de que habla este TITULO.

TITULO XXXVIII.

RENDICIÓN DE CUENTAS.

ARTÍCULO 1120. De la demanda para que se rindan cuentas se da traslado al demandado por tres días.

A ella debe acompañar el demandante una prueba, siquiera Sumaria, en que apoye su derecho.

ARTÍCULO 1121. Si el demandado se opone, negando el derecho o alegando alguna excepción, se abre el juicio a prueba por quince días.

Expirado éste, el Juez talla dentro de los diez días siguientes.

ARTÍCULO 1122. Si el demandante justifica su acción, el Juez ordena al demandado que rinda las cuentas, atendida la naturaleza y extensión de las mismas, dentro de un término prudencial.

Si la sentencia es apelable, el término se cuenta desde que se reciba en el Juzgado el expediente devuelto por el superior.

ARTÍCULO 1123. El término señalado puede prorrogarse por el Juez a solicitud del responsable, si éste alega justo motivo para ello.

ARTÍCULO 1124. Si el demandado no se opone, se falla inmediatamente, como se establece en el artículo que precede, y, en tal caso, la providencia no es apelable.

ARTÍCULO 1125. Si el demandado no rinde las cuentas en el término respectivo, puede el demandante pedir que se libre y se siga ejecución contra el responsable según las reglas pertinentes al juicio ejecutivo.

También puede el demandante, si lo cree más conveniente, promover la ejecución por vía separada y según las reglas correspondientes. En este caso le sirve de título ejecutivo la copia de la sentencia en que se haya ordenado la rendición de cuentas, y un certificado del Juez sobre el hecho de no haberse rendido oportunamente.

En este juicio no puede el ejecutado proponer excepciones.

ARTÍCULO 1126. Rendidas las cuentas, se da traslado de ellas al demandante por el término de seis días, prorrogables a prudente juicio del Juez, con prevención de que si no las objeta serán aprobadas.

ARTÍCULO 1127. Este mismo procedimiento se sigue cuando una persona quiere rendir judicialmente las cuentas que debe. Pero en este caso el traslado se surte como el de toda demanda en general.

ARTÍCULO 1128. No haciéndose objeción alguna a las cuentas, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, éstas deben ser aprobadas y la decisión no es apelable.

ARTÍCULO 1129. Si el que examina las cuentas las objeta, del memorial de objeciones se da traslado al responsable por el término de tres días.

Si éste las acepta, el Juez señala un término, que no debe pasar de seis días, para que presente las cuentas reformadas. Presúmese que el que ha rendido las cuentas conviene en las objeciones si no las contradice.

ARTÍCULO 1130. Reformadas las cuentas, según lo que se dispone en el artículo anterior, el Juez las aprueba si las reformas están de acuerdo con lo ordenado.

ARTÍCULO 1131. Si el responsable no presenta la cuenta reformada, de acuerdo con las objeciones aceptadas, el Juez nombra un contador para que haga la reforma en el término que le señale, a costa de aquél.

Presentadas las cuentas reformadas por el contador, de acuerdo con lo ordenado, el Juez les da su aprobación.

ARTÍCULO 1132. Si el responsable no asiente a las objeciones, se abre a prueba y se sigue el juicio por los trámites de la vía ordinaria.

TITULO XXXIX.

CONTROVERSIAS ENTRE CONDUEÑOS.

ARTÍCULO 1133. Los juicios sobre controversias entre condueños de unos mismos bienes cuyo dominio se halle desmembrado, o en estado de indivisión, se tramitan y deciden como los de servidumbres.

Pero si la controversia se refiere a perturbaciones en la posesión, el juicio se tramita y se decide como posesorio.

TITULO XL.

JUICIOS DIVISORIOS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1134. El que conforme a lo dispuesto en el Código Civil no está obligado a permanecer en la indivisión, puede pedir que la cosa común se parta materialmente, o se venda para distribuir su producto.

La división tiene preferencia cuando se trata de bienes que pueden partirse materialmente en porciones sin que su valor desmerezca por su fraccionamiento, y la venta, cuando se trate de bienes que, por el contrario, no son susceptibles de partición material, o cuyo valor desmerezca por su división en partes materiales.

ARTÍCULO 1135. De la demanda para que se decrete la partición material de la cosa común, o la venta para repartir su producto, se le da traslado al demandado por el término de tres días.

Con la demanda debe presentar el demandante la prueba de que es comunero que, si consiste en un TITULO registrado, ha de ser completada con el certificado del Registrador de instrumentos públicos sobre la suficiencia de él.

En los casos previstos en el artículo 1379 del Código Civil, la demanda debe ir acompañada de la prueba de haberse obtenido la licencia judicial correspondiente.

ARTÍCULO 1136. Si el demandado se opone a la división, o a que ésta se haga en la forma demandada, el juicio se abre a prueba por un término de diez días, si hay hechos que probar.

ARTÍCULO 1137. Vencido el término del traslado, si no hay oposición, el Juez, dentro de los tres días siguientes, decreta la división en Ia forma pedida.

ARTÍCULO 1138. Si hay oposición, y ésta se apoya en puntos de mero derecho, el Juez, dentro de los cinco días siguientes, resuelve si decreta la división en la forma pedida, o en otra distinta, o si la deniega.

ARTÍCULO 1139. Si la oposición se abre a prueba, vencido el término probatorio, el Juez dicta la providencia de que trata el artículo anterior.

ARTÍCULO 1140. Si el demandado pide que el opositor preste caución de responder por el valor de los perjuicios que le cause la oposición, el Juez debe decretarlo así; fijando la cuantía de aquélla, y sí no se presta dentro de los diez días siguientes, se entiende que el demandado desiste.

ARTÍCULO 1141. El recurso de apelación contra el auto del Juez que decreta o deniega la división, se sustancia por el superior como de auto interlocutorio, y se falla por éste en Sala de Decisión, si es un Tribunal.

ARTÍCULO 1142. Salvo convenio entre las partes, los gastos comunes de la división se distribuyen entre los condueños, a prorrata de sus derechos, y si éstos no los sufragan, debe hacerse un lote en especie o en dinero, según el caso, para que se cubra, o sacarse a remate la parte de bienes necesaria.

El comunero que haga los gastos que corresponden a todos, tiene derecho a que se le reembolse con parte de los bienes comunes o del producto de la venta.

CAPITULO II.

VENTA DE BIENES COMUNES.

ARTÍCULO 1143. Si el demandado, dentro del término del traslado de la demanda, ejercita el derecho de compra que le concede la ley sustantiva, el Juez previene a las partes para que, dentro de tres días, nombre cada una su perito y designa un tercero en el caso de que dichas partes no convengan en acordar uno solo.

Si son varios los demandados, todos pueden manifestar que compran, a prorrata de su derecho, con la facultad de dividirse proporcionalmente el del que no quiera comprar.

ARTÍCULO 1144. Una vez dado el dictamen de los peritos y fijado el precio por el Juez, el demandado o demandados que ofrecieron comprar el derecho del demandante, deben consignar el valor dentro del término de los tres días siguientes al de la notificación del auto.

Hecho el pago, el Juez dicta sentencia en que se adjudique al demandado o demandados el derecho del demandante o demandantes, la que debe inscribirse en el libro o libros de registro correspondientes, con exhibición del mismo expediente, o de una copia auténtica, en el caso de que lo primero no sea posible o sea difícil.

Lo mismo resuelve el Juez si se presenta Por las partes comprobante de plazo otorgado para el pago de la totalidad o de una parte del precio.

ARTÍCULO 1145. Si el demandado ó demandados no hacen el pago, o no obtienen el plazo, el demandante o demandantes pueden pedir, o que continúe el juicio sobre la venta y se señale al efecto fecha y hora para la subasta y se condene al demandado o demandados al pago de los perjuicios, o que se dicte la sentencia de adjudicación, para exigir luego, en juicio separado, el pago del precio y la indemnización de Perjuicios, según la reglas comunes.

ARTÍCULO 1146. En el caso de oposición, si esta se declara infundada, debe ejercitarse el derecho de compra dentro del término de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto, si éste no se apela, o dentro de los tres días siguientes al de la llegada del expediente al Juzgado a quo, en caso de apelación.

ARTÍCULO 1147. Si no se hace oposición, ni tampoco se ejercita el derecho de compra, o si aquélla se declara infundada, el Juez dispone la venta de la cosa en pública subasta en los mismos términos señalados para el juicio ejecutivo; pero en la licitación sólo son admisibles posturas que cubran, cuando menos, el total del avalúo.

ARTÍCULO 1148. El producto del remate se entrega a los comuneros o a la persona a quien ellos designen unánimemente.

Si no hay acuerdo, se nombra un partidor para -que haga la distribución entre los condueños, y de ahí en adelante se sigue la tramitación señalada para la partición de la herencia.

CAPITULO III.

DIVISIÓN MATERIAL.

ARTÍCULO 1149. Ejecutoriado el auto que decreta la partición material de los bienes comunes, el Juez previene a las partes que nombren el partidor, o lo nombra él mismo, siguiendo las reglas dadas para la partición de la herencia.

ARTÍCULO 1150. Si la extensión de los bienes comunes lo exige puede el Juez, a petición de cualquiera de los comuneros, nombrar dos o más partidores, y asignarles la porción de trabajo que a cada uno de éstos corresponde hacer, o puede nombrar uno o más agrimensores adjuntos para los trabajos del levantamiento de planos y las mensuras.

ARTÍCULO 1151. Si entre los comuneros hay desacuerdo acerca del derecho que tenga el constructor de habitaciones o ejecutor de otras labores o mejoras, el punto se somete a la previa decisión del Juez, mediante una articulación.

La parte que no se conforme con el fallo puede pedir su revisión en juicio ordinario y demandar el pago del perjuicio que sufra.

ARTÍCULO 1152. Son aplicables a este juicio los artículos 959 a 967 relativos a la partición de la herencia en lo pertinente.

CAPITULO IV.

DIVISIÓN DE LAS GRANDES COMUNIDADES.

ARTÍCULO 1153. Cuando se trate de la división de una comunidad territorial de más de treinta años de existencia, cuyo valor pase de diez mil pesos, y los comuneros sean más de cincuenta o en número incierto, se siguen para su partición las reglas de que trata este CAPITULO.

ARTÍCULO 1154. En la demanda se debe expresar la ubicación y los linderos del predio, el número, los nombres, apellidos y domicilios de los interesados de que se tenga noticia, los sitios en que haya mejoras, las servidumbres activas y pasivas, las diversas clases de terreno y los abrevaderos y aguas vivas que lo bañen y la relación sucinta de los títulos del demandante.

Con la demanda debe presentarse la prueba sumaria que acredite que la comunidad reúne las condiciones de que trata el artículo anterior.

ARTÍCULO 1155. Propuesta la demanda en la forma dicha, el Juez decreta la partición y ordena que se notifique personalmente el auto respectivo a los comuneros designados en aquélla, y que se cite, por medio de un edicto emplazatorio, a los que se crean con derecho a intervenir en el juicio.

Este edicto se fija en la Secretaria por un lapso de dos meses, y se publica por tres veces en uno de los periódicos del lugar, y además, en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y, en defecto de éste, en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 1156. Hechas las notificaciones personales ordenadas y vencido que sea el término del emplazamiento, los interesados tienen diez días más para presentar pruebas con una relación sucinta de sus TITULOs, como se prescribe para el demandante.

ARTÍCULO 1157. Vencido este último término, el Juez remite el expediente al Tribunal Superior, para que éste, en Sala de Decisión, elija un administrador de la comunidad, tres árbitros y el número de agrimensores y avaluadores que considere necesario, y les señale sus correspondientes honorarios o dotaciones.

Los avaluadores y los agrimensores pueden ser unas mismas personas.

ARTÍCULO 1158. Los árbitros deben tener las condiciones que legalmente se exigen para ser Magistrados del Tribunal Superior.

ARTÍCULO 1159. Los agrimensores y los avaluadores pueden ser recusados como cualquier perito y los árbitros, además, por no reunir las condiciones legales.

ARTÍCULO 1160. El administrador puede ser uno de los comuneros, y tiene las facultades y deberes de un secuestre, sin perjuicio de las especiales que la Ley 95 de 1890 y este Código le asignen.

ARTÍCULO 1161. El Tribunal, al hacer los nombramientos, señala a los designados un término prudencial para que se presenten a tomar posesión de sus cargos.

Si no admiten, o no concurren dentro del término señalado, o luego renuncian, debe reemplazarlos.

ARTÍCULO 1162. El auto sobre fijación de los honorarios y emolumentos puede ser revisado después para que se aumenten las asignaciones si se acredita la justicia de esta petición.

ARTÍCULO 1163. Una vez posesionados los árbitros, éstos se constituyen en Tribunal en la cabecera del Circuito, nombran un Secretario que autorice sus actos y los haga saber, y señalan un término de treinta días para que los interesados expresen ante ellos cuanto tienda a poner en claro sus derechos y les presenten las pruebas que tengan a bien.

El sueldo del Secretario lo señalan los árbitros.

ARTÍCULO 1164. Los autos de los árbitros se dictan verdad sabida y buena fe guardada, y se notifican en la Secretaría del Juzgado del Circuito por medio de edicto que dura fijado un día.

Dichos autos son inapelables, pero contra ellos se concede el recurso de reposición.

ARTÍCULO 1165. Ante los árbitros deben posesionarse el administrador, los avaluadores y los agrimensores que se nombren después de constituido el Tribunal.

Si falta un árbitro, los otros dan cuenta al Tribunal Superior para que lo reemplace definitiva o interinamente, según el caso.

ARTÍCULO 1166. Cuando sea menester que el Tribunal Superior haga un nombramiento para reemplazar un árbitro, el administrador o un agrimensor o avaluador, no hay necesidad de remitirle el expediente; basta que el Tribunal arbitral le envíe la renuncia o excusa, o el comprobante de la falta que ocurra, para que ésta se llene.

ARTÍCULO 1167. Son atribuciones de los árbitros:

1a. Decidir toda cuestión referente a la división del predio común en vista de los documentos que los interesados hayan presentado.

2a. Hacer a los agrimensores las indicaciones necesarias para el desempeño de su cargo, expresando en ellas los linderos del predio común y el valor de éste, el número de los interesados entre quienes se divide, el derecho que corresponde a cada uno, las servidumbres activas y pasivas que afectan al predio común, para que indiquen cómo deben quedar de acuerdo con la equidad; los sitios en que debe adjudicarse su porción a cada comunero, la persona o personas que deben hacerse cargo de las porciones que soporten algún censo y la parte que debe aplicarse para gastos, si los interesados no consignan en poder del administrador las cuotas con que deben contribuir.

3a. Conciliar, y si esto no fuere posible, decidir las opuestas pretensiones de los comuneros, y emplear los medios que, a su juicio, puedan dar por resultado una transacción o composición amigable, caso de que entre éstos y los colindantes se susciten cuestiones sobre límites.

4a. Resolver las reclamaciones que se hagan sobre avalúos, y todas las dudas que ocurran a los agrimensores.

5a. Dictar autos para mejor proveer en los puntos que aparezcan dudosos y que en su concepto pueden aclararse.

6a. Reconocer el derecho que hayan adquirido los ocupantes de hecho, ora en el terreno mismo, ora a la indemnización correspondiente en dinero conforme la ley sustantiva, y, en consecuencia, reconocerles el derecho de retención que aquélla consagra; y

7a. En general, decidir, conforme a las reglas comunes de procedimiento, todas las cuestiones incidentales que se presenten antes de la decisión final.

ARTÍCULO 1168. Corresponde a los avaluadores la tasación justa de las diversas clases de terreno, teniendo en cuenta su mayor o menor feracidad, mayor o menor abundancia de aguas y materiales, más o menos proximidad a los poblados y caminos, clima, situación y todas las ventajas o desventajas que aumentan o disminuyan su valor.

ARTÍCULO 1169. Las dudas que ocurran a los agrimensores sobre límites de separación de las diversas clases de terreno, se deciden por los avaluadores, quienes rubrican sobre el plano los extremos de líneas cuya posición hayan indicado para dividir dos o más porciones de diversos valores.

ARTÍCULO 1170. Corresponde al Administrador la recaudación en dinero de las cuotas con que los interesados deben contribuir para los gastos de división, ya sea para la apertura de sendas, para el pago de los emolumentos de las personas designadas en el artículo 1157 y para los demás gastos necesarios.

Los gastos se reparten en proporción a los derechos, y se debe exigir su contribución poco a poco, a medida que vayan venciendo. El Administrador, por si o pormedio de agentes, debe intervenir en la apertura de sendas, del modo como se indique por los agrimensores.

ARTÍCULO 1171. Corresponde a los agrimensores hacer la división empezando por levantar un plano topográfico del terreno, teniendo en cuenta las instrucciones de los interesados y sujetándose a las decisiones de los árbitros y a las disposiciones que expresan los artículos siguientes.

ARTÍCULO 1172. La división ha de ser hecha con sujeción a las reglas dadas por la ley sustantiva, y los agrimensores deben dejar mojones provisionales, cuya colocación ha de quedar señalada en el plano.

ARTÍCULO 1173. Si entre los comuneros hay sucesiones hereditarias indivisas, no es menester que éstas se liquiden previamente, y, en consecuencia, los árbitros tienen potestad para dar instrucciones a los agrimensores para que hagan la división entre los herederos de los causantes respectivos en la proporción que los mismos árbitros señalen.

ARTÍCULO 1174. Terminado el trabajo de los agrimensores, éstos lo presentan al Tribunal arbitral, con sus planos, especificaciones y. carteras que comprueben su exactitud, dentro del término que el mismo Tribunal debió fijarles.

ARTÍCULO 1175. Recibido el trabajo por el Tribunal arbitral, éste ordena que se corra traslado a los interesados por un término común de veinte días para que expongan lo que crean conveniente.

ARTÍCULO 1176. Vencido dicho término, los árbitros dictan sentencia aprobatoria del trabajo, o lo mandan rehacer, como se indica en los artículos 964 y 965 para los casos comunes.

ARTÍCULO 1177. La sentencia que apruebe el trabajo de partición y el auto en que se ordene rehacerlo, son apelables en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual, como el de árbitros, ha de proceder en conciencia, verdad sabida y buena fe guardada.

ARTÍCULO 1178. Las disposiciones de este capítulo no se refieren a los resguardos o comunidades de indígenas; pero si dentro de una comunidad existe un resguardo, se debe hacer por los árbitros la debida separación.

El auto de los árbitros sobre este punto es apelable por el que tenga la personería del resguardo, en el efecto suspensivo, para ante el Tribunal Superior.

TITULO XLI.

PRESTACIÓN O RELEVO DE FIANZA Y OTORGAMIENTO DE OTRAS CAUCIONES.

ARTÍCULO 1179. De la demanda del acreedor para que su deudor preste una fianza, se da traslado al demandado por tres días.

Lo mismo se hace respecto de la demanda del fiador para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le asegure las resultas de la fianza, o consigne medios de pago.

ARTÍCULO 1180. Si el demandado se opone, se abre a prueba el juicio por un término de diez días.

Si no se opone, o vencido el término probatorio, en su caso, el Juez resuelve dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 1181. Si la decisión es favorable al actor, el Juez fija un término, que no pase de diez días, para que ella se cumpla, con la advertencia de que si no se ejecuta el hecho; se decretará el embargo y secuestro de bienes del demandado necesarios para asegurar los derechos del demandante, conforme a las reglas generales.

ARTÍCULO 1182. La sentencia condenatoria no es apelable sino en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 1183. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si el demandante presenta con la demanda prueba sumaria de los hechos en que funda su acción y presta caución de pagar los perjuicios que resulten, el Juez dicta su fallo sin abrir a prueba.

ARTÍCULO 1184. En cualquier tiempo en que se otorgue la fianza, o se obtenga el relevo, o se aseguren las resultas de aquélla, o se consignen medios de pago, se levantan el embargo y secuestro de bienes.

ARTÍCULO 1185. La demanda para que se preste una caución real en los casos previstos por la ley o la convención, se tramita como se dispone en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 1186. Las cauciones que deben prestarse según este código, o a virtud de otras leyes, no se admiten por el Juez sin que se presente la prueba, siquiera sumaria, sobre la suficiencia de ellas.

Admitida la caución puede prestarse en el acto, lo que no impide su caducidad si el fallo que la admite es revocado.

ARTÍCULO 1187. Si la caución consiste en dinero o prenda, el Juez hace el depósito en poder de un secuestre.

Si consiste en una fianza, ésta se puede prestar en el mismo expediente, o en escritura pública, de la cual se agrega a ésta una copia registrada.

Cuando se trate de una hipoteca, se debe agregar al proceso la copia registrada y anotada de la escritura correspondiente.

ARTÍCULO 1188. En los casos en que corresponde al Juez calificar cauciones emanadas de la ley o de la convención procede como se indica para cuando falla a su prudente arbitrio.

TITULO XLII.

VENTA O ADJUDICACIÓN DE LA PRENDA O DE LOS BIENES HIPOTECADOS.

ARTÍCULO 1189. De la demanda para que se vendan los bienes hipotecados, o dados en prenda al acreedor, o para que, en subsidio, se le adjudiquen, se da gastado al demandado por el término de tres días, siempre que el actor presente el título de su crédito y que éste preste mérito ejecutivo.

El demandante debe presentar además, si se trata de hipoteca, el certificado del Registrador de instrumentos públicos de que habla el artículo 1008.

Si el TITULO presentado llena las condiciones legales y de la certificación aparece acreditada la vigencia del gravamen, se decreta de plano el embargo y se ordena la citación personal de los terceros acreedores con acción real que relacione el certificado.

Haya o no terceros acreedores el embargo de la finca hipotecada se comunica al Registrador antes de todo traslado o citación. Si hay terceros acreedores el traslado de la demanda se aplaza basta cuando se haya hecho la citación de ellos y vencida el plazo de tres días que se les da para comparecer, a fin de que el traslado al deudor sea uno solo por todas las demandas que se presenten.

Los traslados se surten sin sacar los autos del Juzgado.

Si los terceros acreedores, citados en forma legal, se presentan dentro de los tres días siguientes al de la citación, se admiten sus demandas, se sustancian como la principal, bajo una misma cuerda con ella y se fallan en una sola sentencia, la cual decide también sobre la prelación de los créditos.

Silos acreedores no hacen valer sus derechos dentro riel plazo señalado, el juicio principal se adelanta y se falla, pudiendo rematarse o adjudicarse los bienes, pagar con su producto al demandante y depositar lo que sobre. El sobrante queda respondiendo de los créditos hipotecarios o prendarios que no se hicieron valer en el juicios pero los gravámenes sobre la finca se extinguen, de acuerdo con el artículo 2452 del Código Civil. Al efecto, el Juez ordena al Registrador la cancelación de las inscripciones respectivas.

Si algún tercer acreedor con acción real se presenta antes de hacerse el pago al demandante, se admite su acción y se considera acumulada a la principal; pero si ya se hubiere dictado sentencia, a la demanda del tercero se le da la tramitación establecida para este juicio, y en su fallo se decide también sobre prelación de créditos, comprendiendo todos los que se hayan hecho valer.

ARTÍCULO 1190. Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un término de diez días.

ARTÍCULO 1191. Si no hubo oposición, o vencido el término probatorio, si lo hubo, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 1192. Si el fallo es favorable al demandante, el Juez ordena el avalúo de los bienes y su venta en pública subasta, y ordena hacer la liquidación del crédito y el pago al acreedor con el producto del remate, sin perjuicio de la prelación que corresponda, todo conforme a las normas del juicio ejecutivo.

ARTÍCULO 1193. Si el demandante lo pide, el Juez decreta el secuestro de los bienes, el que ha de llevarse a efecto en la forma establecida en el juicio ejecutivo.

ARTÍCULO 1194. Hecho el remate y efectuado el pago a los acreedores Prendarios o hipotecarios, el remanente se entrega al demandado, si al Juez no se le ha comunicado que ese remanente ha sido embargado en otro juicio.

ARTÍCULO 1195. Si sacados los bienes a subasta no hay postura admisible, el Juez adjudica los bienes al acreedor o acreedores, si lo piden, previo nuevo avalúo, hasta concurrencia de sus créditos y dispone la inscripción de su providencia en el libro de registro respectivo.

ARTÍCULO 1196.- Si los bienes fueron avaluados en ciento cincuenta pesos o menos, no se subastan, si así lo pide el acreedor, y se decreta su adjudicación, como lo ordena el artículo 2425 del Código Civil.

ARTÍCULO 1197. Son aplicables a este juicio lar disposiciones sobre el ejecutivo, en cuanto no se opongan a su naturaleza especial.

ARTÍCULO 1198. El embargo y el secuestro decretados conforme a este titulo pone fin a los efectuados en el juicio ejecutivo con acción personal.

Si se hubiere embargado un bien en dos o más juicios sobre venta o adjudicación, podrán acumularse éstos; pero si uno de los embargos se ha hecho en juicio ejecutivo con acción real y el otro en juicio de venta o adjudicación, prevalece el embargo correspondiente a la hipoteca más antigua, y se considera insubsistente el otro, lo mismo que el depósito que se haya hecho en el, sin perjuicio de que el acreedor en cuya causa se invalida el embargo, desista del procedimiento adoptado y haga valer su derecho en el proceso del acreedor preferido, mediante las acciones pertinentes.

Si el juicio ejecutivo se hubiere intentado con acción mixta, y en él se hubieren embargado otros bienes distintos del hipotecado, el embargo de éstos subsiste, y el desistimiento por parte del acreedor se contrae a la acción real solamente. En tal caso, el procedimiento en el juicio ejecutivo se suspende hasta que se decida el juicio sobre la venta o adjudicación de la finca hipotecada, finalizado cl cual, el acreedor de segundo grado, a cuya instancia se hubiere promovido el ejecutivo en suspenso, puede seguirlo con la acción personal y rematar los bienes embargados para hacerse pagar con su producto la parte insoluta de su crédito.

TITULO XLIII.

REDUCCIÓN DE LA HIPOTECA O DE LA PENA ESTIPULADA, Y FIJACIÓN DE INTERESES.

ARTÍCULO 1199. De la demanda para que se decrete la reducción de una hipoteca o de una pena, en los casos previstos por la ley civil, se da traslado al demandado por el término de tres días.

Contestada o no la demanda, el juicio se abre a prueba por seis días, vencidos los cuales, el Juez falla dentro de los cinco siguientes.

ARTÍCULO 1200. El mismo procedimiento se sigue cuando se demanda fuera del juicio en que se cobre la deuda, la reducción de los intereses estipulados, o la fijación de los intereses comerciales, según el Código de la materia.

TITULO XLIV.

MEJORA DE LA HIPOTECA, REPOSICIÓN DE LA PRENDA, Y ESTABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN NO VENCIDA.

ARTICULO 1201. La demanda para que se mejore la hipoteca, o se reponga la prenda, o se declare extinguido el plazo de una obligación, en los casos prescritos por la ley, se manda notificar al demandado, con prevención de que si dentro de seis días no mejora la hipoteca, o no repone la prenda, o no da otra seguridad competente, se declara extinguido el plazo para el pago del crédito. Con la demanda debe presentar el demandante las pruebas en que funda su derecho.

ARTÍCULO 1202. Si no se cumple con lo prevenido, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes.

Esta providencia es apelable en el efecto devolutivo; pero en el juicio que siga el acreedor para exigir el crédito, puede pedir al deudor que se revise el fallo y se le reconozca el beneficio del plazo.

Esta acción de revisión se sustancia como una articulación, y corresponde al acreedor la presentación de la prueba de que tenía derecho de que se decretara la extinción del plazo.

TITULO XLV.

ASUNTOS VARIOS.

ARTÍCULO 1203. En los asuntos judiciales en que el Juez, para resolver ha de hacerlo con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, se entiende que no debe acceder a lo que se le pide sino cuando estén probados los hechos en que se funde la solicitud, y se hayan cumplido además los requisitos que exige la ley, como oír a los parientes, o al Ministerio Público.

Cuando la cuestión no sea de jurisdicción exclusivamente voluntaria, el Juez determina, a su prudente juicio, el modo de oír las partes.

ARTÍCULO 1204. En los asuntos judiciales en que el Juez debe resolver con prudente juicio, o a manera de árbitro, se entiende que puede exigir la práctica de pruebas que estime necesarias para asegurar la justicia de su fallo, y debecumplir o hacer cumplir los requisitos exigidos por la ley, como oír a los parientes, al Ministerio Público.

Siendo el asunto contencioso o habiendo intereses encontrados, el Juez debe oír a las partes por un tiempo que no pase de dos días, y fijar los términos para que se pidan y se practiquen las pruebas, si hay necesidad de ellas, teniendo en cuenta la urgencia del caso.

ARTÍCULO 1205. En los asuntos judiciales en que el Juez puede o debe proceder de oficio, se entiende que ha de practicar las pruebas conducentes en el menor término posible, y que debe dar cumplimiento a los requisitos que exijan las leyes.

Habiendo partes con intereses opuestos, el Juez debe oírlas, como en el caso del artículo que precede.

ARTÍCULO 1206. El juicio sobre oposición al registro de una marca de fábrica o de comercio, o concesión de una patente y el de que trata el artículo 76 de la Ley 45 de 1923, se sustancian sumariamente, así:

De la demanda se da traslado por tres días al demandado; el juicio se abre a prueba por diez días, prorrogables por otros diez, a petición de parte, y la sentencia se dicta dentro de los cinco días siguientes. Esta es apelable ante el Tribunal Superior en el efecto suspensivo; el recurso se tramita como de auto interlocutorio, y se falla en Sala de Decisión.

ARTÍCULO 1207. El juicio para la venta de las cosas muebles retenidas en seguridad del acreedor conforme a la ley, se sustancia como el de venta de las cosas dadas en prenda.

TITULO XLVI.

PROCEDIMIENTO VERBAL.

ARTÍCULO 1208. En las cabeceras del Distrito Judicial, cuando todas las partes sean capaces de transigir y lo pidan al Juez de común acuerdo, éste debe sustanciar el juicio en que se ventile una controversia susceptible de transacción, y decidirlo mediante el procedimiento verbal.

La solicitud no puede hacerse sino después de que esté notificada la demanda.

ARTÍCULO 1209. Conforme a este procedimiento, el Juez cita techa y hora para que las partes se presenten ante él en audiencia pública, exhiban sus pruebas escritas, lleven sus testigos y peritos, se interroguen y contrainterroguen en su presencia y hagan en seguida sus alegaciones orales.

Si la audiencia se prolonga por más de tres horas, se puede citar para otra nueva que no puede durar más de otras tres.

De lo que pase en la audiencia se sienta un acta, y si los interesados lo piden y pagan el servicio, puede tomarse una relación taquigráfica de lo que en ella ocurra, y el Juez, si lo cree necesario, para ilustrar su juicio, ordena que se practiquen otras pruebas dentro de un término prudencial.

Surtida la audiencia, las partes pueden presentar al día siguiente un resumen escrito de sus alegaciones orales y el Juez falla dentro de los diez que sigan.

Los interesados, de común acuerdo, pueden ampliar estos términos.

ARTÍCULO 1210. Conforme a lo convenido por las partes en el escrito en que piden el procedimiento verbal, el fallo del Juez puede ser dictado, o en derecho, o en conciencia.

ARTÍCULO 1211. La sentencia, si es en derecho, es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustancia por el superior como el de apelación de un auto interlocutorio, y se resuelve por él, si es un Tribunal, en Sala de Decisión. Si, en conciencia, no está sujeta a recurso alguno.

ARTÍCULO 1212. Decidido en primera instancia un asunto de los que pueden ventilarse verbalmente conforme a los artículos anteriores, las partes pueden pedir en la segunda que se tramite y sentencie en la forma establecida en ellos.

ARTÍCULO 1213. El fallo de un Tribunal en juicio verbal no está sujeto al recurso de casación.

TITULO XLVII.

ARBITRAMENTO.

ARTÍCULO 1214. Pueden someterse a la decisión de arbitradores las controversias que ocurren entre personas capaces de transigir en los casos en que la ley permite la transacción.

ARTÍCULO 1215. El arbitramento puede adoptarse antes o después de que los interesados inicien el pleito y, convenido, se procede como se expresa en este Titulo.

ARTÍCULO 1216. Los interesados deben otorgar una escritura pública o un documento privado, firmado ante dos testigos, extendido en papel sellado, y en que consté:

1°. El pleito, asunto o diferencia que someten a la decisión de los arbitradores.

2°. Las personas que nombren con este objeto; que deben ser tres y capaces de comparecer en juicio por si mismas.

3°. La clase de sentencia que deben dictar los arbitradores, si en derecho, o en conciencia, y si la decisión debe ser simplemente absolutoria o condenatoria, o sí puede transigir las pretensiones opuestas.

Si falta alguna de estas tres circunstancias, es nulo el compromiso.

ARTÍCULO 1217. El compromiso de que se habla cesa en sus efectos por la voluntad unánime de los que lo contrajeron, y también en cualquiera de los tres casos siguientes:

1°. Por la no aceptación de uno de los arbitradores.

2°. Por la muerte de uno de los mismos.

3°. Por transcurrir el término que tienen los arbitradores para dictar la decisión.

Cuando ocurra alguno de los dos primeros pasos de este artículo, si los interesados se ponen de acuerdo en la elección de otro arbitrador, no es preciso que otorguen nuevo documento o escritura, sino que a continuación de aquél o de ésta, hagan constar por diligencia el nombre de la persona a quien designan, diligencia que firman los mismos interesados por ante testigos, con expresión de la fecha.

ARTÍCULO 1218. Si los arbitradores aceptan el cargo, se deben reunir lo más pronto posible y designar a uno de los mismos para que presida el Tribunal, y un Secretario, que puede no ser arbitrador.

De la aceptación del cargo y de la designación de Presidente y Secretario se extiende a continuación de la escritura o documento una diligencia en que consten tales hechos.

En manos del Presidente consignan los interesados la cantidad de dinero que se estime necesaria para los gastos, de la actuación.

ARTÍCULO 1219. Si sobre el asunto que es objeto del arbitramento existe litigio, el Presidente ocurre al Juzgado o Tribunal en donde curse el juicio, para que se le entreguenlos autos.

Esta solicitud se firma por dicho Presidente y por los interesados, y se presenta por ellos al Juez respectivo. Hecho esto, el Jaez ordena que se entregue el proceso al Presidente, bajo recibo.

Terminadas las funciones del Tribunal, el Presidente, y en defecto o por omisión del mismo, los otros dos arbitradores deben devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de donde se tomaron, con copia de la sentencia pronunciada, autorizada por el Secretario.

ARTÍCULO 1220. En la misma fecha de la aceptación del cargo, y en el caso del artículo anterior, al día siguiente al del recibo del proceso, el Tribunal señala el día en que las partes deben comparecer ante él, para ser oídas. Este señalamiento se hace para uno de los seis días siguientes:

Las partes pueden comparecer el día señalado por medio de apoderado constituido ante los mismos arbitradoras. Pueden también las partes llevar al acto sus voceros.

ARTÍCULO 1221. En la audiencia, el Tribunal oye a las partes, examina los testigos que le presentan, se entera de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.

Si los arbitradores estiman que para fallar necesitan algunas pruebas que no han sido aducidas, señala para su práctica un término que no exceda de doce días, dentro del cual pueden continuar oyendo a las partes.

De cada sesión se levanta un acta de lo que en ella ocurra, acta que autorizan los arbitradores y el Secretario.

En todo caso, se hace constar por nota puesta en el expediente, el día en que vence el término probatorio, o el en que se celebra la última audiencia, con el objeto de fijar con exactitud el término para dictar la sentencia, lo cual se hace a más tardar dentro de los doce días siguientes.

ARTÍCULO 1222. En el caso de que el expediente conste de más de doscientas hojas, el Tribunal tiene para sentenciar un día más del término fijado, por cada cincuenta sobre doscientas; pero el término nunca puede pasar de veinte días.

ARTÍCULO 1223. La sentencia se extiende a continuación de lo actuado, y debe acomodarse, en lo posible, a las que dictan los jueces en los juicios ordinarios, y como éstas, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

ARTÍCULO 1224. La sentencia se notifica personalmente a los interesados. Si éstos no se presentan a recibir la notificación dentro de los seis días siguientes al pronunciamiento de ella, se surte por avisa firmado por el Presidente y el Secretario, y publicado en un periódico del lugar, y si no lo hay en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría y en último caso en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 1225. Notificada la sentencia y registrada, el Presidente y el Secretario protocolizan en una Notaría el expediente formado por el Tribunal.

ARTÍCULO 1226. Aceptado por todos los arbitradores el cargo, están obligados a llenar las funciones detalladas por la ley; de lo contrario, son reponsables a las partes de los perjuicios que se les causen por falta de cumplimiento de esas funciones.

ARTÍCULO 1227. Los arbitradores no son recusables, pero si en su fallo ha habido cohecho, se deja a la parte perjudicada el derecho de promover y seguir la acción criminal correspondiente.

Disposiciones fiscales

ARTÍCULO 1228. Las disposiciones de este Código se aplican a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos, los recursos interpuestos, y las tercerías e incidentes introducidos, se rigen por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término, se interpuso el recurso, o se promovió la tercería o el incidente.

ARTÍCULO 1229. La acción accesoria del demandante, llamada "de suspensión" y que tenía reglamentada el Código Judicial Anterior en sus artículos 407 y siguientes, subsistirá pero únicamente para los efectos del artículo 28, Ley 37 de 1931 (del petróleo).

Dada en Bogotá a treinta de septiembre de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado, RAFAEL MÉNDEZ, El Presidente de la Cámara de Representantes, RODRIGO NOGUERA, El Secretario del Senado, Felipe Lleras Camargo, El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.

Poder Ejecutivo-Bogotá, 17 de octubre de 1931.

Publíquese y Ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

AGUSTÍN MORALES OLAYA

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