Sobre organización judicial y procedimiento civil
ARTÍCULO 314.- Cuando el demandado o su representante no se halle en el lugar donde se sigue el juicio, y se conoce su residencia, se notifica el auto en quese le confiere traslado de la demanda, por medio del juez comisionado a quien se libra despacho con copia de la demanda, de losdocumentos con ella presentados y del auto en que se ordena conferir el traslado.
ARTÍCULO 315.- El Juez debe señalar al demandado, atendidas la distancia y los medios de comunicación, un término prudencial para que se presente a estar a derecho en el juicio. Vencido este término, empieza a contarse el que se haya fijado para contestar la demanda.
Siesta se contesta antes de que sea devuelto el respectivo despacho, tal respuesta se tiene como dada en tiempo oportuno.
ARTÍCULO 316.- Si el demandado o quien lo representa se halla fuera del país, la comisión se confiere al Cónsul colombiano que corresponda, y en su defecto al de una nación amiga para que haga la notificación del traslado.
El despacho se envía por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y si la comisión se confiere a un Cónsul extranjero, se hace en forma de carta rogatoria, sin perjuicio de lo que se disponga en los tratados públicos.
ARTÍCULO 317.- Si la residencia del demandado no es conocida o si se trata de persona incierta, el Juez de la causa lo cita por medio de un edicto emplazatorio que dura fijado un mes en la Secretaría, que se publica por tres veces en un periódico de la localidad o en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y en último caso en el Diario Oficial, y si transcurridos diez días más no se presenta, le nombra un curador ad litem.
Si el demandado se oculta, el Juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombra un curador para la litis.
El demandante está obligado a suministrar al curador ad litem lo necesario para los gastos que tenga que hacer, mediante regulación del Juez, y mientras no se haga la provisión, el juicio se suspende.
ARTÍCULO 318.- Si el demandado tiene apoderado, se cita a éste para que dentro de los tres días siguientes se presente a ejercer la representación, exhibiendo el comprobante de ella si no aparece de autos. Si el apoderado no comparece o se niega a ejercer el poder, se nombra curador previos los trámites indicados en el primer inciso del artículo precedente.
Es valídala actuación en que intervenga curador por ignorarse la existencia del apoderado.
ARTÍCULO 319.- Como se indica en los artículos anteriores, se procede cuando debe hacerse cualquiera otra notificación personal para los efectos legales.
Lo dicho se entiende cuando no hay disposición especial que ordene otra cosa.
ARTÍCULO 320.- Por la notificación del auto en que se dispone dar traslado de una demanda, y en general, por la primera que se haga en cualquier asunto judicial, cuando no es el caso de traslado, se entiende que el Juez asume el conocimiento preventivo del negocio, si la jurisdicción no es privativa.
ARTÍCULO 321.- Si la persona a quien debe notificarse una providencia manifiesta que la conoce, por escrito que aparezca firmado por las mismas,no a ruego, se entienden surtidos en lo que a ella se refiere, los efectos de la notificación.
ARTÍCULO 322.- Cuando un juicio ha estado paralizado o en suspenso por más de seis meses, la primera resolución que se dicte en él debe notificarse personalmente a todoslos litigantes que se hallen en el lugar del juicio; pero si pasados tres días no han sido halladas las partes o algunas de ellas, se notifica por medio de edicto que dura fijado quince días en la Secretaría del Juzgado y se publica una vez en un periódico del lugar, o en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y en último caso en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 323.- El auto que ordena el traslado de una demanda a una mujer casada no divorciada, debe notificarse previamente al marido si se halla presenten el lugar del juicio.
Si no lo está y no se espera su pronto regreso, y la mujer no tiene facultad del marido para comparecer en juicio, el Juez debe suplir la autorización de éste, con conocimiento de causa.
ARTÍCULO 324.- En el acto de la notificación no se admite al notificado otra manifestación que la del asentimiento a lo resuelto, o la ratificación de lo actuado, o el allanamiento en caso de que el Juez esté impedido. Puede también hacer cualquier nombramiento, o interponer el recurso de apelación.
ARTÍCULO 325.- Los avisos, requerimientos, reconvenciones u otros actos análogos en que debe intervenir el Juez se entienden surtidos con la notificación del auto, y la exhibición de los documentos que en cada caso exige la ley.
El notificado puede en el acto de aquella, o por escrito separado, hacer las observaciones que sean pertinentes.
ARTÍCULO 326.- Siempre que una persona figure en juicio como representante de varias, se considera como una sola para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes.
ARTÍCULO 327.- Por regla general, ninguna resolución produce efecto antes de haberse notificado legalmente a las partes.
TITULO VII.
EXCEPCIONES.
ARTÍCULO 328.- Las excepciones que pueden proponerse en juicio se dividen endilatorias, que se refieren al procedimiento para suspenderlo o mejorarlo; y en perentorias, que son las que se oponen a lo sustancial de la acción.
ARTÍCULO 329.- Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez existió.
ARTÍCULO 330.- El demandado, dentro del término que tiene para contestar la demanda en juicio ordinario, y en los especiales en que ello es admisible, puede proponer las excepciones dilatorias siguientes:
1a. La de declinatoria de jurisdicción.
2a. La de ilegimitidad de la personería.
3a. La de inepta demanda; y
4a. La de pleito pendiente.
ARTÍCULO 331.- La excepción de declinatoria de jurisdicción se refiere al caso de que el Juez carezca de ella, o no sea competente para conocer de la demanda promovida.
ARTÍCULO 332.- La excepción de ilegimitidad de la personería ocurre en los casos siguientes:
1°. Cuando el demandante no es hábil para comparecer en juicio por si mismo.
2°. Respecto del apoderado y demás personas que gestionan a nombre de otras para que acrediten su representación; y
3°. Para que se pruebe la identidad de la persona que establece la demanda.
ARTÍCULO 333.- La excepción de inepta demanda tiene cabida en los casos siguientes:
1°. Cuando la que se propone no reúne los requisitos legales.
2°. Cuando la demanda se dirige contra diversa persona de la obligada a responder sobre la cosa o hecho que se demanda; y
3°. Cuando a la demanda se le da un curso distinto del que le corresponde.
ARTÍCULO 334.- La excepción de pleito pendiente se puede proponer en el caso de que se siga otro juicio sobre la misma acción y que en el excepcionante figure como parte.
ARTÍCULO 335.- Propuesta EN tiempo una excepción dilatoria, el Juez da traslado del memorial al actor por el término de dos días. Contestado o no el traslado, se decide sobre la excepción propuesta dentro de cinco días, si la cuestión es de puro derecho. Si hay hechos que probarse abre el incidente a prueba por seis días, terminados los cuales el Juez decide dentro de los cinco siguientes, teniendo en cuenta los alegatos escritos que las partes hayan presentado.
Si en el término de prueba el demandante acredita hechos que infirmen una excepción, ésta se declara no probada.
ARTÍCULO 336.- En el auto en que se decide sobre las excepciones se condena en costas a la parte vencida, si su pretensión es temeraria.
ARTÍCULO 337.- Si las excepciones se declaran no probadas, se ordena al demandado que conteste la demanda dentro de dos días.
ARTÍCULO 338.- Cuando sean dos o más los demandados, la tramitación para resolver acerca de las excepciones dilatorias no empieza sino desde que ha transcurrido el término del último traslado de la demanda.
ARTÍCULO 339.- El auto que declara probada una excepción dilatoria es apelable en el efecto suspensivo; el que declare no probadas todas las propuestas, únicamente en el devolutivo.
ARTÍCULO 340.- El incidente de excepciones dilatorias se sustancia en cuaderno separado.
ARTÍCULO 341.- Por regla general, las excepciones perentorias pueden proponerse en la contestación de la demanda y alegarse en cualquiera de las instancias del juicio antes de la citación para sentencia.
Con todo, las excepciones de cosa juzgada, y de transacción pueden proponerse también como dilatorias y decidirse antes de la contestación de la demanda.
ARTÍCULO 342.- Las excepciones perentorias no son materia de incidentes de especial y previo pronunciamiento, pues ellas se deciden en la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 343.- Cuando El Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida, salvo la de prescripción, que debe siempre proponerse o alegarse.
ARTÍCULO 344.- Si el Juez encuentra probada una excepción perentoria, no tiene obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas. El silencio del Juez no impide que el superior estudie y falle las otras, si encuentra infundada la que el Juez consideró probada, aunque el excepcionante no haya apelado de la sentencia.
TITULO VIII.
ACTUACIÓN.
CAPITULO I.
REGLAS GENERALES.
ARTÍCULO 345.- Las actuaciones en todo juicio deben extenderse en el papel que determine la ley.
Las actuaciones en que se contravenga a lo prevenido en este artículo, no por eso son nulas, pero el que use o admita papel incompetente incurre en la pena que corresponda.
ARTÍCULO 346.- El papel necesario para resolver las peticiones de las partes o para otras diligencias debe suministrársele la parte que haga las peticiones. Pero el necesario para la continuación regular del juicio o incidente y para la sentencia, incidente o recurso.
ARTÍCULO 347.- El Estado, los Departamentos, los Municipios y los amparados por pobres no tienen obligación de suministrar papel; el Secretario lo toma del que hay en la oficina.
ARTÍCULO 348.- Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los Jueces deben adelantar los juicios por sí mismos, y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por omisión o culpa suya.
ARTÍCULO 349.- En las actuaciones judiciales los empleados deben usar firma entera, nombre y apellido, salvo en los autos de sustanciación y en las diligencias de notificación en que pueden emplear media firma.
Las partes y demás personas que intervengan en la secuela de un juicio, debe suscribir con firma entera, excepto en las diligencias de notificaciones, en las cuales pueden usar media firma.
ARTÍCULO 350.- El secretario debe poner al despacho los memoriales que presenten las partes con los autos a que ellos se refieren, expresando la fecha de su presentación si se trata de un escrito sobre apelación o reposición de una providencia, deben esperar para ello que haya transcurrido respecto de todas las partes el plazo para hacer uso del mismo derecho.
ARTÍCULO 351.- Si la parte obligada no suministra el papel que le corresponde, el Secretario lo suple con papel común.
La parte renuente no es oída en el juicio mientras no consigne en estampillas de timbre nacional el doble del valor del papel sellado que ha debido emplear, estampillas que se adhieren a los autos y se anulan por el Secretario.
ARTÍCULO 352.- Los Secretarios, bajo una multa de uno a cinco pesos por cada contravención, deben notificar los autos y sentencias dentro de los términos señalados por la ley, haya o no papel sellado para ello.
Si no lo hay, se aplica la sanción establecida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 353.- Cuando suba un expediente a un Juzgado o Tribunal por apelación, las partes interesadas tienen el deber de suministrar por lo menos dos hojas de papel sellado para el repartimiento, y si no lo cumplen dentro de los quince días siguientes al recibo del proceso, si la providencia apelada es auto interlocutorio, o dentro de los treinta días si es sentencia, el asunto se reparte en papel común y se declara de oficio ejecutoriada la resolución objeto del recurso.
Lo dispuesto en el inciso que precede se hace extensivo a la Corte Suprema respecto de los recursos de apelación y casación, menos en cuanto a los términos que en él se fijan, pues éstos son de treinta días si se trata de auto interlocutorio y de sesenta si de sentencia.
ARTÍCULO 354.- Cuando se practique una diligencia para la cual se ha señalado determinada hora, debe expresarse en el acta respectiva en que se da principio a aquella.
ARTÍCULO 355.- Los Secretarios tienen obligación de dar a las partes, si lo piden, recibo de los escritos y documentos que presenten, con indicción de la fecha y la hora.
La parte que quiera hacer uso de ese derecho debe llevar el recibo escrito.
ARTÍCULO 356.- Al día siguiente de vencido un término judicial, debe informarlo el Secretario y poner el expediente al despacho, haya o no papel sellado.
ARTÍCULO 357.- Los Secretarios deben anotar en los expedientes la causa de cualquier demora, y si no lo hacen así, incurren en una multa de uno a diez pesos, que les impone el mismo Juez de la causa o el superior en su caso.
ARTÍCULO 358.- Cuando se requiere el consentimiento de una persona para cualquier efecto judicial, ésta debe manifestarlo por escrito presentado personalmente al Secretario del Juez de la causa, de lo cual se extiende una diligencia.
ARTÍCULO 359.- La persona ausente del lugar del juicio que tenga que hacer presentación personal de un escrito, o que necesite dirigir un memorial al Juez de la causa, debe presentarlo personalmente a un Juez o a una autoridad del orden político de su residencia, a fin de que esta le ponga la nota de presentación y se lo devuelva para que lo envíe a su destino.
ARTÍCULO 360.- Las partes o sus apoderados pueden solicitar, de común acuerdo, todas las veces que lo tengan a bien, la suspensión del juicio por tiempo determinado. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Secretario, de lo cual se extiende una diligencia que se firma por éste y los solicitantes.
CAPITULO II.
COPIAS Y DESGLOSES.
ARTÍCULO 361.- Los Jueces que sustancian un juicio pueden ordenar la expedición y entrega de las copias que se soliciten, ya sea de todo el proceso o de parte deél. Si lacopia se pide por alguna de las partes, se manda expedir con citación de la otra, quien tiene derecho de solicitar, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, que se agreguen a ellas las piezas que designe. Si la copia se pide por un tercero, se ordena dar con citación de las partes para el efecto indicado en el caso anterior.
La adición de piezas de que se habla se hace a costa de quien la solicita y se prescinde de ellas si no se abona inmediatamente el gasto necesario. El Juez puede negar la agregación de copias de documentos notoriamente inconducentes.
ARTÍCULO 362.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las partes tienen derecho a que se les mande dar por los Jueces, de plano por una vez, copia íntegra de los autos, luego que estén fenecidos y también de solo las sentencias ejecutoriadas, agregando las piezas que acrediten su cumplimiento si las hay.
ARTÍCULO 363.- Los documentos no destinados para hacer constar obligaciones, pueden desglosarse de los expedientes y entregarse al que los haya presentado o a su representante, a petición de cualquiera de ellos.
Si el instrumento ha sido otorgado para hacer constar una obligación, y ésta se ha cumplido en su totalidad por razón del juicio, el Juez decreta el desglose si el acreedor está obligado a devolverlos, o se entrega a los deudores si estos lo solicitan.
Si la obligación no se ha cumplido, o se ha cumplido parcialmente, el desglose y entrega puede pedirse por quien presentó el instrumento, o por su representante. DE la solicitud sobre desglose y entrega de los documentos de que trata este inciso se da traslado a los interesados por el término de dos días, con notificación personal del auto, si el juicio está fenecido.
En todo caso, en el lugar respectivo de los autos debe dejarse copia del instrumento desglosado; y en este, al pie, al margen o al través, debe copiarse el auto que ordene el desglose, y ponerse nota en su caso, sobre si la obligación ha sido cumplida en todo o en parte y por quien.
No se permite el desglose de instrumentos redargüidos de falsos o adulterados, mientas no se decida sobre su validez o autenticidad.
CAPITULO III.
CADUCIDAD.
ARTÍCULO 364.- Cuando El demandante abandone el juicio en la primera instancia, el Juez, si el demandado lo pide, decreta la caducidad de ésta, previo informe del Secretario.
Se entiende que ha habido abandono cuando el demandante no ha hecho gestión alguna por escrito en el juicio durante un año, que se cuenta desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia.
Ejecutoriado el auto sobre caducidad, el que puede notificarse por edicto que dura fijado cinco días, se levantan los secuestros que haya, se ordena la cancelación de las inscripciones de la demanda y de los embargos y se archiva el expediente.
La caducidad de la instancia no entraña la delación; pero no puede promoverse nuevamente esta durante dos años, contados desde la fecha de la notificación del auto en que se ha declarado la caducidad. El término de la prescripción de la acción no se estima interrumpido por la demanda inicial de la instancia que ha caducado.
Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma acción ocurren las circunstancias mencionadas en el inciso primero de este artículo, al decretarse la nueva caducidad se declara extinguida la acción, procediéndose para ello como se disponen los incisos precedentes.
Lo dispuesto en este artículo no tiene aplicación en los juicios en que el demandante sea el Estado, un Departamento, un Municipio, o un establecimiento público de educación o de beneficencia.
Tampoco se aplica a los juicios de sucesión, de división de bienes comunes y en general a los que se siguen con jurisdicción voluntaria.
En los juicios ejecutivos y de concurso de acreedores no tiene cabida la caducidad; en ellos sólo se decreta el desembargo de los bienes y el levantamiento del secuestro en el caso de abandono.
ARTÍCULO 365.- Cuando el actor, en la segunda instancia por apelación de la sentencia, abandona el juicio durante un año, el Juez declara a petición del opositor, ejecutoriada la providencia materia del recurso.
Son aplicables, en lo pertinente, a esta incidencia las reglas dadas en el artículo anterior.
TITULO IX.
TÉRMINOS.
ARTÍCULO 366.- Son términos judiciales los plazos señalados por el ley o por el Juez paraque dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del juicio.
Los términos empiezan a correr desde el día siguiente al de la notificación del auto que los concede.
ARTÍCULO 367.- El Juez fija los términos cuando la ley no los ha señalado, y procura que no excedan de lo necesario para los fines consiguientes.
Los términos que señala el Juez son siempre de días o de horas, y prorrogables por justa causa, a juicio de él, alegada antes de su vencimiento.
ARTÍCULO 368.- La hora judicial empieza cuando el reloj arreglado al meridiano la anuncia.
ARTÍCULO 369.- Los términos judiciales se suspenden para todos los negocios en curso en los días de vacancia, que son los enunciados en el artículo 181 y en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho del Juzgado o Tribunal.
ARTÍCULO 370.- Los términos no corren en un negocio determinado:
1°. Cuando el juicio se suspende por petición de las partes o por disposición de la ley.
2°. Por muerte de alguno de los litigantes, hasta que se haga saber a quien debe representarlo que puede seguir interviniendo en el juicio.
3°. Por enfermedad calificada grave de alguno de los litigantes o de su apoderado; muerte o enfermedad grave de su cónyuge o de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
4°. Por la expiración del poder o de la representación legal, hasta que el hecho se haga saber a quien pueda seguir en ella.
El Juez debe hacer cesar la suspensión acaecida en el caso del numeral 3°., conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte.
ARTÍCULO 371.- Cuando el despacho se cierre en días que no sean de vacancia, el Secretario lo anuncia por medio de un cartel fijado en la puerta del Juzgado, y lo anota en un registro que debe llevar con tal objeto.
ARTÍCULO 372.- Cuando por fuerza mayor o caso fortuito no se ha hecho uso de un término puede pedirse la restitución de él por el interesado, siempre que el negocio no haya sido resuelto en definitiva.
La restitución de que se habla se ordena por el Juez, previos los trámites de una articulación.
ARTÍCULO 373.- El término de la distancia se calcula a razón de un día por cada tres miriámetros.
ARTÍCULO 374.- Cuando un expediente tenga más de cien hojas, se aumenta el término del traslado para alegar, en un día por cada cincuenta hojas de exceso.
ARTÍCULO 375.- Fuera De los casos previstos expresamente por la ley, el Juez debe dictar los autos de sustentación dentro de tres días: los interlocutorios dentro de nueve y las sentencias dentro de treinta días, desde que el expediente se pone al despacho conforme al artículo 356.
ARTÍCULO 376.- Cuando se trata de sentencias y el expediente contiene más de quinientas hojas, los términos para fallar se amplían en un día más por cada cincuenta hojas de exceso.
Cuando hay cambio en el personal, no se cuentan al nuevo Juez los términos que le habían corrido a su antecesor.
Cuando una providencia judicial debe dictarse por una Sala plural, el ponente tiene para presentar el proyecto los términos señalados en el artículo anterior.
Presentado el proyecto, la Sala, para proferir el fallo, goza de un término igual al que tuvo el actuante para prepararlo.
ARTÍCULO 377.- En caso de demora en el pronunciamiento de los fallos judiciales, incurren los Jueces en las sanciones disciplinarias señaladas en el artículo 185, sin perjuicio de las fijadas en el Código Penal para esta clase de infracciones.
TITULO X.
ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTES.
ARTÍCULO 378.- Cuando la parte u otras personas que tengan derecho para ello saquen los autos de la Secretaría, deben dejar en un libro especial, recibo en que se anote el número de cuadernos, el de hojas y el estado en que se encuentren.
ARTÍCULO 379.- La parte que demore la devolución de un expediente más de un día después de vencido el término respectivo, pierde el derecho de volverlo a sacar de la Secretaría. El Secretario aplica esta sanción sin necesidad de orden del Juez.
ARTÍCULO 380.- A solicitud escrita de parte interesada, el Juez ordena se requiera a quien ha demorado la devolución de autos, y conmina a este a pagar al solicitante una multa de cinco a cincuenta pesos, según la naturaleza e importancia del asunto.
ARTÍCULO 381.- Si en el término de tres días de hecho el requerimiento no se devuelven los autos, se procede así:
1°. Si el demandante que tenga libre disposición de bienes, o su apoderado, es quien retiene el expediente en cualquier estado del juicio, se dicta sentencia y se absuelve al demandado, con costas a cargo de aquel.
2°. Si es el demandado con libre disposición de bienes o su apoderado quien no devuelve el proceso, se dicta sentencia y se tienen como ciertos los hechos fundamentales de la demanda, si es admisible la prueba de confesión, y se toma como base la copia de aquella que debe existir en la oficina.
3°. Si la retención del proceso por el demandado ocurre en segunda instancia y él es el único apelante, sedeclara ejecutoriada la sentencia materia del recurso.
4°. Si la retención de los autos por parte del demandado ocurre en segunda instancia y el demandante fue el que apeló del fallo, se reforma éste en lo que le fue desfavorable, teniendo como ciertos los hechos de la demanda en que sea admisible la prueba de confesión.
Cuando sea necesario, debe pedirse al Juez de primera instancia copia de la demanda o de la sentencia tomándola de los libros respectivos.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable al recurso de casación.
ARTÍCULO 382.- Cuando no sea el caso de aplicar el artículo que precede, se hace uso de apremios sucesivos para la devolución de los autos.
ARTÍCULO 383.- En cualquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, se condena al renuente al pago de los perjuicios causados o que se causen a los otros litigantes, y se manda expedir y remitir copia de lo conducente a la autoridad correspondiente en el ramo criminal.
ARTÍCULO 384.- Si el requerido alega fuerza mayor o caso fortuito dentro del término que se le señala para la devolución del proceso, el punto se sustancia como una articulación común.
ARTÍCULO 385.- Las partes tienen derecho de pedir que se deje en la Secretaría, a su costa, copia de los documentos que presenten. Estas copias se repuntan auténticas y valen como los presentados en el mismo juicio, en el caso de extravío del expediente.
TITULO XI.
REMISIÓN DE AUTOS.
ARTÍCULO 386.- La remisión de autos de una oficina judicial a otra de cualquier orden en lugar distinto, se hace, salvo disposición en contrario, en pliego cerrado, con expresión de su contenido en la cubierta.
ARTÍCULO 387.- cuando se remita un pliego referente a un asunto en que no haya sino una sola parte interesada, puede entregársele a esta para que lo dirija a su destino.
ARTÍCULO 388.- Las partes interesadas pueden exigir que se despache un correo extraordinario a su costa para la conducción de los pliegos.
Esto mismo se observa en el caso de que no haya correo, pero el Juez debe tomar las precauciones necesarias para evitar la adulteración o el extravío de los autos.
ARTÍCULO 389.- Dentro del mismo lugar la remisión de autos se hace por medio de un subalterno de la oficina.
Artículo 390. Cuando el superior ante quien se interponga algún recurso no resida en el mismo lugar del inferior, la parte recurrente, si no está exenta por disposición especial, deberá pagar el porte que corresponda al envío y devolución del expediente. Este pago se efectuará en la Administración de Correos dentro de los ocho días comunes siguientes al del recibo del expediente en dicha oficina.
Pasado dicho termino sin que se haya pagado el porte, el Juez, a solicitud de parte, ordenará oficial al Administrador de Correos para que devuelva el expediente si dentro de los tres días siguientes al de la notificación por estado del auto en que se da aquella orden, no se hubiere hecho el pago. Devuelto el expediente, el Juez, de oficio, declarará ejecutoriada la providencia recurrida.
TITULO XII.
INCIDENTES.
CAPITULO I.
ARTÍCULO 391.- Son incidentes las controversias o cuestiones accidentales que la ley permite discutir en el curso del juicio y que requieren una decisión especial. Este fallo, en algunos casos, pone término al juicio.
ARTÍCULO 392.- Los incidentes que se promuevan en el juicio van en cuaderno separado y se les pone la portada que indique su contenido
ARTÍCULO 393.- Los incidentes, salvo disposición especial, no suspenden el curso del juicio; pero la sentencia definitiva no se pronuncia mientras esténpendientes aquellos cuyo resultado puede influir en la decisión final.
ARTÍCULO 394.- El Juez debe desechar de plano los incidentes que no procedan según el caso, conforme a la ley, cuando se promuevan por la misma causa después de haber sido recibidos en otra ocasión, y cuando se intenten ya citadas las partes para sentencia, salvo los relativos a impedimentos o recusaciones.
CAPITULO II.
ARTICULACIONES.
ARTÍCULO 395.- Cuando la ley dispone que un incidente se sustancie como una articulación, se observan las reglas siguientes: de la solicitud se da traslado a la otra parte por dos días, y si el punto es de puro derecho o con la constelación asume este carácter, el Juez falla dentro de los tres días siguientes. Si hay hechos que probar, se abre a prueba por nueve días, expirados los cuales e informado así por el Secretario, aquel decide dentro de los cinco siguientes.
CAPITULO III.
ACUMULACIÓN DE AUTOS.
ARTÍCULO 396.- La acumulación de autos es la reunión de dos o más procesos para sustanciar y decidir en un solo juicio los asuntos a que se refieren.
ARTÍCULO 397.- Sólo puede decretarse la acumulación de autos a instancia de parte y en los casos siguientes:
1°. Cuando de seguirse separadamente los juicios, se divida la continencia de la causa.
2°. Cuando se sigue un juicio de cesión de bienes o de concurso de acreedores, el cual atrae las ejecuciones que se siguen contra el deudor, o cuando en dos o más ejecuciones se persiguen unos mismos bienes.
ARTÍCULO 398.- Se entiende dividirse la continencia de la causa, para los efectos expresados en el artículo anterior:
1°. Cuando son unos mismos los litigantes, una misma la acción y una misma la cosa litigiosa, y en general, cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro.
2°. Cuando las acciones son diversas, pero la cosa y los litigantes son los mismos.
3°. Cuando son distintas las cosas, pero la acción y los litigantes son los mismos.
4°. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se ejerciten contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas; y
5°. Cuando la acción y la cosa son las mismas, y las personas distintas, como en los juicios de partición y de deslinde.
ARTÍCULO 399.- En los juicios ejecutivos no es obstáculo para decretar la acumulación, el que se haya dictado la sentencia de remate.
ARTÍCULO 400.- Salvo los casos de acumulación a un juicio de cesión de bienes o de concurso de acreedores, no procede aquella si los respectivos pleitos se hallan en diferentes instancias.
ARTÍCULO 401.- Los juicios que se siguen para la sola efectividad de los derechos de los acreedores hipotecarios sobre un mismo inmueble son acumulables entre sí, pero no a otros.
ARTÍCULO 402.- La solicitud sobre acumulación se dirige al Juez que debe conocer de las causas reunidas, antes de que éste pronuncie el fallo definitivo.
Cuando los autos estén en distintos Juzgados, el solicitante debe acompañar a su petición elcertificado del respectivo Juez sobre la existencia del pleito que se quiera acumular y el estado en que se halle, sin el cual no puede darse curso a lasolicitud.
ARTÍCULO 403.- Si un mismo Juez conoce de los pleitos cuya acumulación se pide, dispone que el Secretario haga una relación de los autos, y para este acto, al cual pueden concurrir las partes, se señala uno de los seis días útiles siguientes al de la notificación de la providencia, con expresión de la hora.
ARTÍCULO 404.- Hecha la relación y recibidos los alegatos que las partes presenten dentro del término expresado en el artículo anterior, el Juez, dentro de los tres días siguientes otorga o deniega la acumulación.
ARTÍCULO 405.- Cuando los juicios se siguen en diferentes Juzgados, si el Juez a quien se pide la acumulación estima que ésta se funda en causa legal, dispone que se dirija oficio a los que conozcan de los otros pleitos para que le remitan los procesos.
ARTÍCULO 406.- El Juez a quien se pide el proceso lo remite inmediatamente, previa citación de los que sean partes en el juicio.
ARTÍCULO 407.- Recibidos los autos, se cita a las partes en los juicios de cuya acumulación se trata, para que dentro del término de seis días expongan lo que tengan por conveniente. Vencido éste, se resuelve si se decreta o no la acumulación.
ARTÍCULO 408.- cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar el incidente haya habido necesidad de pedir autos a otro u otros Juzgados, además de las costas se condena al que la solicitó al pago de una indemnización de diez a quinientos pesos, a favor de las partes perjudicadas.
ARTÍCULO 409.- Desde que se reciba el oficio para que se remitan los procesos quedan éstos en suspenso hasta que se decida el incidente.
ARTÍCULO 410.- En caso de acumulación, aprehende el conocimiento de los demás negocios, sea cual fuere el lugar donde se ventilen, el Juez que conoce del más antiguo, o el que primero decretó el embargo de losbienes, si se trata de juicios ejecutivos, observándose la regla general de que los Jueces de Circuito pueden conocer de los negocios de menor cuantía y que de los asuntos de cuantía mayor no pueden conocer los Jueces Municipales.
ARTÍCULO 411.- En virtud de la acumulación, los autos reunidos se siguen en un solo juicio y se terminan por una misma sentencia.
ARTÍCULO 412.- Cuando se acumulen dos o más pleitos, se suspende el curso del que esté más próximo a su terminación, hasta que los otros se hallen en el mismo estado.
CAPITULO IV.
COMPETENCIAS.
ARTÍCULO 413.- La cuestión suscitada entre dos Jueces o Tribunales sobre cuál de ellos debe conocer de determinado negocio, puede ser positiva o negativa.
Es positiva si cada uno de los Jueces, o tribunales sostiene que le corresponde el conocimiento, y negativa en el caso contrario.
ARTÍCULO 414.- No puede haber competencia entre un Juez o Tribunal y otro que le esté directamente subordinado.
ARTÍCULO 415.- Las competencias no se suscitan de oficio en los asuntos civiles, sino a instancia de parte legítima, y pueden promoverse ante el Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto o ante el que a juicio del peticionario sea el competente.
ARTÍCULO 416.- El Juez o Tribunal a quien se pide que aprehenda el conocimiento de un negocio pendiente en otro Juzgado o Tribunal, en vista de la solicitud y de las pruebas que con ellas se presenten, resuelve si provoca o no la competencia.
ARTÍCULO 417.- Si provoca la competencia, dispone que se libre despacho inhibitorio, acompañado de copia de la solicitud, de las pruebas presentadas y del auto que dicta, dirigido todo al Juez que está conociendo del negocio.
ARTÍCULO 418.- El Juez o Tribunal requerido, previo traslado de tres días a las partes que figuran en el juicio, decide dentro de los tres días siguientes si se inhibe de seguir conociendo, o se deniega a hacerlo.
ARTÍCULO 419.- Ejecutoriado el auto en que el Juez o Tribunal se haya inhibido del conocimiento, se remite el expediente al que provocó la competencia, previa citación de las partes.
ARTÍCULO 420.- Del auto que deniega la inhibición se da cuenta al Juez requeriente, exigiéndole que conteste si insiste en la competencia, o si desiste de ella.
ARTÍCULO 421.- Ejecutoriado EL auto en que el Juez requeriente desiste de la competencia, lo comunica por medio de oficio al requerido, remitiéndole lo actuado para que continúe conociendo del negocio.
Si insiste en la competencia, lo comunica así al requerido, y ambos remiten sus respectivas actuaciones al superior a quien corresponda dirimirla.
ARTÍCULO 422.- Recibidas por el superior una y otra actuación, y oído el Agente del Ministerio Público, quien debe emitir concepto dentro de tercero días, aquel decide dentro de igual término, contadero desde la devolución de los autos.
ARTÍCULO 423.- Ejecutoriada la decisión, se comunica a los Jueces o Tribunales entre quienes se suscitó la competencia, y se remite el proceso al funcionario declarado competente.
ARTÍCULO 424.- Si la solicitud para que se provoque una competencia se dirige al Juez que está conociendo del asunto, este funcionario, si la estima fundada, dispone que se remita el expediente previa citación de las partes, al Juez respectivo, anunciándole que le provoca competencia negativa.
ARTÍCULO 425.- Si el Juez que recibe accede, aprehende el conocimiento y lo avisa al Juez que provocó la competencia. Si no conviene, dentro de tercero día acepta la competencia; y en lo demás, hasta la decisión y comunicación a los Jueces inferiores, se observa lo dispuesto en los artículos precedentes para la competencia positiva.
ARTÍCULO 426.- Cuando EL Juez a quien se anuncia una competencia cede, el auto que dicte es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso lo otorga el Juez a quien se pase el asunto, si la competencia es positiva.
ARTÍCULO 427.- Entre los Jueces y los funcionarios que en ciertos casos están investidos de jurisdicción para conocer de algunos negocios judiciales, puede suscitarse competencia referente a estos asuntos, la que se decide por el respectivo superior del Juez que acepta o provoca la competencia.
CAPITULO V.
ALLANAMIENTOS.
ARTÍCULO 428.- Puede decretarse por el Juez el allanamiento de los inmuebles o de las naves mercantes, aun contra la voluntad de los que los habitan u ocupan, cuando deba practicarse en ellos una diligencia judicial de cualquier clase.
ARTÍCULO 429.- El auto que ordena la práctica de una diligencia judicial de las previstas en el artículo anterior, contiene tácitamente la orden de allanar, si es necesario.
ARTÍCULO 430.- Al allanamiento concurren el Juez, las partes que quieran presenciarlo, los peritos y testigos actuarios, si es el caso, y el Secretario.
El Juez llama a los ocupantes, y si pasados quince minutos, no se presenta ninguna persona de suficiente inteligencia con quien entenderse, se procede a la entrada, haciendo uso de la fuerza si es preciso.
Si se trata de un campo inhabitado, luego que el Juez llegue a cualquiera de sus linderos, si no hay allí con quien entenderse, procede al allanamiento, pasados quince minutos.
ARTÍCULO 431.- El allanamiento no puede hacerse sino durante las horas de despacho, pero si hay temor de que se frustre la diligencia, el Juez, por medio de la Policía, toma las precauciones que estime convenientes.
ARTÍCULO 432.- Del allanamiento se extiende diligencia, que firman el Juez y las demás personas que en ella intervienen.
ARTÍCULO 433.- No pueden ser allanadas las oficinas y las casas de habitación de los Agentes Diplomáticos.
CAPITULO VI.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
PARÁGRAFO 1°. Impedimentos
ARTÍCULO 434.- ningún Juez puede conocer de un negocio para el cual esté impedido por causa legítima, sin que se le haya prorrogado la jurisdicción, conforme a la ley.
ARTÍCULO 435.- Son causas legítimas de impedimento y recusación:
1a. El parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, con cualquiera de los litigantes.
2a.. El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el apoderado o representante de alguna de las partes.
3a. Tener interés en el pleito el Juez o alguno de sus parientes expresados en el ordinal 1°.
4a. Ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la guarda de alguno que sea parte en el juicio.
5a. Ser el Juez, su mujer, o su hijo, adoptante o apoderado de alguna de las partes.
6a. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trate.
7a. Ser el superior pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuyas providencias tiene que revisar por cualquier recurso.
8a. Ser alguna de las partes, su cónyuge, o algunos de sus hijos dependientes del Juez.
9a. Haber favorecido a cualquiera de las partes en el negocio que es materia del pleito, o en el pleito mismo, o intervenido en éste como Agente del Ministerio Público, perito o testigo.
10.- Ser acreedor o deudor de alguna de las partes, o serlo su mujer o alguno de sus padres o hijos.
11.- Ser el Juez socio de alguna de las partes en compañía colectiva o en comandita simple.
12.- Estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su mujer, o alguno de sus ascendientes o descendientes.
13.- Tener pleito pendiente con cualquiera de las partes, o tenerlo su mujer, o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos.
14.- Amistad íntima entre el Juez y alguna de las partes.
15.- Enemistad manifiesta entre el Juez y alguna de las partes, su apoderado o representante.-
16.- Tener el Juez pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
ARTÍCULO 436.- Respecto del Estado y demás entidades de derecho público y de las personas jurídicas a que se refiere el título XXXVI del Libro 1 del Código Civil, no es causal de impedimento la señalada en el ordinal 10 del artículo anterior.
ARTÍCULO 437.- El Juez en quien concurra alguna de las causales expresadas, debe manifestarse impedido para conocer del asunto, exponiendo en un auto el hecho o los hechos que la constituyen.
Si el impedimento no es allanable, o si la parte a quien interese conocerlo no se ha apersonado aún en el juicio, debe disponerse en el mismo auto que se pase el expediente a quien corresponda conocer del asunto. En el caso contrario se procede como se dispone en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 438.- Si la parte a quien interese directamente la Separación del funcionario impedido, expresa en el acto de la respectiva notificación, o dentro de los tres días siguientes, que no allana el impedimento, o guarda silencio, dicho funcionario queda por el mismo hecho separado del conocimiento.
Si, por el contrario, aquella parte manifiesta que allana el impedimento en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, el Juez sigue conociendo del asunto a virtud de la prórroga de jurisdicción.
ARTÍCULO 439.- No pueden ser allanados los impedimentos de que tratan los ordinales 1°., 3°., y 5°. del artículo 435.
PARÁGRAFO 2°. Recusaciones
ARTÍCULO 440.- Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifiesta, la parte a quien interese directamente su separaciónpuede recusarlo en cualquier estado del juicio antes del pronunciamiento del fallo.
ARTÍCULO 441.- La recusación se propone ante el funcionario a quien toque conocer del incidente, y debe estar concebida en términos moderados y no ofensivos al recusado.
ARTÍCULO 442.- Conocen del incidente sobre recusación de un Magistrado los demás que forman la Sala respectiva.
Si se trata de un Juez y hay varios del mismo ramo y categoría, conoce del incidente el que sigue en turno, atendido el orden numérico; si no los hay, entiende en el asunto el respectivo suplente, y éste, o el designado por el turno, aprehenden el conocimiento del negocio principal, llegado el caso.
ARTÍCULO 443.- No están impedidos, ni son recusables en el incidente, los funcionarios a quienes corresponda su conocimiento.
ARTÍCULO 444.- Si la recusación no se funda en ninguna de las causales expresadas en el artículo 435, se declara inadmisible, sin más actuación.
Si la causal aducida es legal, se pide informe al recusado, quien debe rendirlo dentro de segundo día; y si acepta como verdaderos los hechos manifestados por el recusante, se le declara separado del conocimiento del negocio.
En el caso contrario, el incidente se abre a prueba por el término de seis días, y se decide dentro de los dos siguientes. La apelación se concede en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 445.- En todo caso de recusación, el recusante debe ser condenado en costas si no prueba la causal alegada y es manifiesta su temeridad; y el recusado ha de serlo cuando se demuestre el motivo, si ha negado los hechos en que éste consiste.
Se condena además al recusante que no prueba las causales de recusación alegadas en una multa de diez a cincuenta pesos.
PARÁGRAFO 3°. Impedimentos y recusación de los Secretarios.
ARTÍCULO 446.- Los Secretarios deben manifestarse impedidos y son recusables por las mismas causas que los Jueces.
Del incidente conoce el Juez de la causa, o el Magistrado ponente, siguiendo un procedimiento análogo al establecido en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 447.- Decretada la separación de un Secretario, lo reemplaza en la actuación del negocio el Oficial Mayor, y a falta de éste, un Secretario ad hoc nombrado por el Juez de la causa o por el Magistrado ponente.
CAPITULOVII.
NULIDADES.
ARTÍCULO 448.- Son causas de nulidad en todos los juicios:
1a. La incompetencia de jurisdicción.
2a. La ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes, o en quien figure como su apoderado o representante; y
3a. La falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas al juicio.
ARTÍCULO 449.- No puede alegarse nulidad por incompetencia de jurisdicción en los casos siguientes:
1°. Si la jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamación oportuna.
2°. Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado improcedente y se ha ejecutoriado tal declaración.
3°. Si la jurisdicción es improrrogable, y se ratifica expresamente lo actuado.
4°. Si proviene de falta de repartimiento, o de haberse hecho éste indebidamente; y
5°. Si tiene por fundamento haberse nombrado para el empleo a un individuo que no podía ser elegido.
ARTÍCULO 450.- No hay nulidad por ilegitimidad de personería en los casos siguientes:
1°. Cuando se ha resuelto en auto ejecutoriado que es legítima la personería de la parte, de su apoderado o de su representante.
2°. Cuando se encuentra en los autos un poder conferido en legal forma a la persona de que se trata, aunque ésta no lo haya admitido expresamente.
3°. Cuando, aunque el poder no sea bastante, la parte interesada o algún apoderado o representante legal suyo ratifica lo actuado; y
4°. Cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido en que la persona que figura en el juicio como apoderado represente sus derechos, aunque carezca de poder, o éste no se halle arreglado a la ley.
No puede alegarse como causal de nulidad la falta de citación o emplazamiento, cuando la persona o personas que no fueron citadas o emplazadas, debiendo serlo, han representado en el juicio sin reclamar la declaración de nulidad.
ARTÍCULO 451.- En el juicio ejecutivo son también causas de nulidad:
1a. La falta de citación para sentencia de remate, cuando esto deba hacerse.
2a. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes; y
3a. El librar o seguir la ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya llenado la formalidad de que trata el artículo 1434 del Código Civil.
ARTÍCULO 452.- La causal de que se habla en el ordinal 2°. del artículo anterior, se aplica a los juicios especiales en que haya remate de bienes.
ARTÍCULO 453.- En el juicio de concurso de acreedores, la ilegitimidad de la personería de alguno de éstos o de su representante sólo da lugar a que se anule lo actuado en la parte referente a dicho acreedor, si así lo pide éste.
ARTÍCULO 454.- La ratificación de lo actuado en el caso del ordinal 3°. del artículo 449, no da jurisdicción al Juez para seguir conociendo del asunto, el cual debe pasarse a quien corresponda aprehender el conocimiento.
En los demás casos contemplados en dicho artículo, sigue conociendo el mismo Juez.
ARTÍCULO 455.- El Juez que conoce de un juicio, y que antes de decidir sobre lo principalobserve que existe alguna causal de nulidad, manda ponerla en conocimiento de las partes, por medio de auto que se notifica personalmente. Si la que tiene derecho a pedir la reposición, ratifica expresamente lo actuado, dentro de los tres días siguientes al de la notificación, se da por allanada la nulidad, y el juicio sigue su curso; pero si dicha parte guarda silencio o pide expresamente la anulación, se invalida el juicio desde el estado que tenía cuando ocurrió la causal, quedando en firme la actuación practicada antes.
Cuando en un Tribunal el expediente haya pasado a la respectiva Sala para la decisión definitiva, corresponde a ésta mandar poner en conocimiento de las partes las causales de nulidad que observe y resolver sobre ellas.
ARTÍCULO 456.- En cualquier estado del juicio, antes de que se dicte la sentencia, las partes pueden pedir que se declaren las nulidades de que trata este capítulo.
El incidente se sustancia y decide como una articulación y no es admisible si la causal alegada se había aducido antes como excepción dilatoria.
ARTÍCULO 457.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la parte que no fue legalmente notificada o emplazada, o no estuvo debidamente representada en el juicio, puede pedir, por la vía ordinaria, que se declare la nulidad deéste, o puede oponer la causal como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia.
La nulidad mencionada en el ordinal 2°. del artículo 451, una vez aprobado el remate, sólo puede alegarse en juicio distinto, con audiencia del rematante.
ARTÍCULO 458.- Siempre que se anule un proceso, se condena en las costas de la parte anulada al funcionario responsable.
Cuando la culpa no sea enteramente del Juez, como en el caso de ilegitimidad de personería de la parte a quien admitió como tal, sin poder admitirla, o en cualquiera otro en que ha debido advertir la irregularidad en que incurría, el pago de lascostas corresponde por mitad al funcionario y a la parte culpable.
ARTÍCULO 459.- Declarada la nulidad, los interesados pueden revalidar lo anulado, y por este hecho no surte efecto la condenación en costas de que trata el artículo anterior.
ARTÍCULO 460.- El Ministerio Público, los representantes legales de una de las personas jurídicas de que trata el título 36 del Libro 1°. del Código Civil, y los guardadores no pueden ratificar la actuación cuya nulidad proviene de incompetencia de jurisdicción improrrogable, sino por causa de utilidad manifiesta, judicialmente declarada.
CAPITULO VIII.
DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO 461.- Las partes pueden separada o conjuntamente desistir del pleito, reconvención, incidente, o recurso que hayan propuesto en él; y, para ello, deben presentar personalmente ante el Secretario un escrito en que así lo manifiesten.
El desistimiento se hace ante el Juez o Tribunal que esté conociendo del juicio, incidente o recurso de que se trate, en cualquier estado del negocio.
ARTÍCULO 462.- La desistencia de una demanda repone las cosas al estado que tenían antes de ser intentada; y no se puede proponer nuevamente por la misma parte y en la misma vía,salvo lo convenido expresamente en el escrito de desistimiento.
ARTÍCULO 463.- El desistimiento de un recurso produce el efecto de dejar en firme la providencia materia del mismo, cuando la parte contraria no lo ha interpuesto a su vez.
ARTÍCULO 464.- El desistimiento solo perjudica a la persona que lo hace, y ésta debe pagar las costas que correspondan.
ARTÍCULO 465.- No pueden desistir:
1°. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el Juez les autorice con conocimiento de causa.
2°. Los curadores ad litem, con la misma salvedad.
3°. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y
4°. Los Agentes del Ministerio Público, sino en los casos en que se les autorice en forma legal por las entidades que representan.
TITULO XIII.
AUTOS Y SENTENCIAS.
ARTÍCULO 466.- Las resoluciones de carácter judicial se denominan autos y sentencias y se clasifican así:
1°. Sentencias, si deciden definitivamente sobre la controversia que constituye la materia del juicio o sobre lo principal de éste, sea que se pronuncien en primera o segunda instancia, o a virtud de recurso extraordinario.
2°. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente del juicio o determinan la personalidad de alguna de las partes o de sus representantes, la inadmisión de la demanda, la denegación del recibimiento a prueba, o la práctica de cualquier de ellas, y todos los demás que contengan resoluciones análogas; y
3°. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, dentro o fuera del juicio.
ARTÍCULO 467.- Los autos interlocutorios tienen fuerza de sentencia cuando ponen término a la instancia y hacen imposible la continuación del juicio.
ARTÍCULO 468.- La sentencia es firme cuando no debe ser consultada ni hay contra ella recurso alguno en el juicio, o se han dejado pasar los términos sin interponerlo. En este último caso, la ejecutoria se declara de oficio por el Juez que la ha pronunciado.
ARTÍCULO 469.- Toda providencia judicial se encabeza con la denominación legal del Juzgado o Tribunal y con la fecha en que se dicte, expresada en letras, y termina con las firmas del Juez o los Magistrados y el secretario.
Esto no se aplica a las providencias que se dicten en el curso de una diligencia judicial.
ARTÍCULO 470.- Las decisiones judiciales deben ser motivadas, excepción hecha de los autos de sustanciación.
ARTÍCULO 471.- Las sentencias se formulan haciendo en la parte motiva una relación concisa en que consten los nombre y domicilio de las partes y el objeto del pleito, las pruebas de los hechos importantes conexionados con las cuestiones de derecho que han de resolverse, y expresando las disposiciones legales y las razones de justicia o equidad que constituyen los fundamentos de la decisión.
En la parte resolutiva se hace, con la debida separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos litigiosos, dando su derecho a cada una de las partes, todo bajo esta fórmula:
"Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley".
Las sentencias deben ser claras, precisas y en consonancia con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
ARTÍCULO 472.- Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y, por consiguiente, con este criterio, han de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho.
ARTÍCULO 473.- La sentencia firme dada en materia contenciosa, tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes.
Entiéndese esto sin perjuicio del recurso de revisión y de que pueda ventilarse en juicio ordinario un asunto que ha sido fallado en juicio especial, cuando así lo disponga la ley.
ARTÍCULO 474.- Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas que la primera y que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes.
Se entiende que hay identidad jurídica de personas siempre que las partes en el segundo pleito sean causahabientes a título universal de las que figuran en el primero, o a título singular por legado o enajenación efectuada con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de inmuebles o a la notificación de ésta, si de muebles.
Hay también identidad de personas en los casos de obligaciones solidarias o indivisibles.
ARTÍCULO 475.- Los efectos de la cosa juzgada respecto de las sentencias dictadas en juicios en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se producen en los términos señalados en el Código Civil.
ARTÍCULO 476.- Las sentencias dadas en juicios seguidos por acción popular producen efecto contra terceros.
ARTÍCULO 477.- En los juicios en que se ejercite una acción de nulidad, el demandado puede pedir dentro del término que tiene para contestar la demanda, que se cite personalmente a las personas que designe como posibles interesadas en que se declare la nulidad pedida, a fin de que el fallo les perjudique o aproveche. Las notificaciones que se hagan a esas personas no interrumpen el curso del juicio, y los notificados pueden hacerse parte en él hasta la citación para sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 478.- El fallo dictado a favor o en contra de una persona aprovecha o perjudica a sus acreedores personales; pero éstos gozan de un plazo de cuatro años para pedir, en juicio ordinario, que dicho fallo se revise, si alegan que hubo colusión en el pleito.
ARTÍCULO 479.- Toda sentencia debe ser publicada en audiencia pública el mismo día en que sea firmada o en el día hábil siguiente. El acto se cumple leyéndose por el Secretario en presencia del Juez o Magistrado ponente, la parte resolutiva del fallo.
ARTÍCULO 480.- cuando haya de hacerse condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fija su importe en cantidad líquida, o se establecen, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hace la condena, a reserva de fijar su importe en la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 481.- Los Jueces y Tribunales no pueden bajo ningún pretexto, negar ni reservar para otro juicio la resolución de las cuestiones que hayan sido materia del pleito.
ARTÍCULO 482.- La sentencia no es revocable ni reformable por el mismo Juez o Tribunal que la ha pronunciado. Con todo, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Estas aclaraciones pueden hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia, o a instancia de parte, hecha dentro de los tres días siguientes al de la notificación.
ARTÍCULO 483.- Toda resolución judicial en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible en cualquier tiempo por el mismo Juez que la pronunció, de oficio, o a solicitud de parte, en cuanto al error numérico cometido.
TITULO XIV.
RECURSOS.
ARTÍCULO 484.- Contra las providencias judiciales existen los siguientes recursos:
1°.El de reposición, para que se revoquen, reformen o aclaren.
2°. El de apelación ante el superior.
3°. El de súplica para ante los Magistrados restantes de una Sala, a intento de que enmienden el agravio que la parte crea se le ha inferido por el ponente.
4°. El de casación; y
5°. El de revisión.
ARTÍCULO 485.- Algunas providencias tienen un grado de jurisdicción llamado de consulta.
Cuando no se otorga uno de los recursos enumerados en los ordinales 2°. y 4°. del artículo anterior, hay el de hecho, para que el superior lo conceda.
Respecto del Juez que las pronuncia, existe el llamado de queja.
ARTÍCULO 486.- Cuando dos o más litigantes forman una sola parte, y únicamente alguno o algunos hacen uso del recurso, el fallo favorable que se pronuncie aprovecha a todos ellos.
CAPITULO II.
REPOSICIÓN.
ARTÍCULO 487.- El recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación; de él ha de hacerse uso dentro de los tres días siguientes al en que queden notificados, y se decreta de plano.
ARTÍCULO 488.- También procede el mismo recurso contra los autos interlocutorios, y en este caso, la solicitud se mantiene en la Secretaría por dos días a disposición de la contraparte, para que esta pueda objetarla dentro de ese término, transcurrido el cual se resuelve, en cualquiera de los tres días siguientes, si se accede o no a la reposición.
ARTÍCULO 489.- Del auto que decide sobre la reposición, no se puede pedir otra nueva, salvo que contenga puntos no decididos en la primera providencia.
CAPITULO III.
APELACIONES Y CONSULTAS.
PARÁGRAFO 1°. Apelaciones
ARTÍCULO 490.- Las apelaciones se conceden en el efecto suspensivo, o en el devolutivo.
Se otorgan en el primer efecto cuando la ley no dispone que se concedan en el devolutivo.
ARTÍCULO 491.- Los autos interlocutorios dictados por un Juez son apelables en el efecto suspensivo, a menos que el apelante pida que el recurso se le conceda en el devolutivo.
La parte puede interponer el recurso de palabra al ser notificado, o por escrito dentro de los tres días siguientes, directamente, o como subsidiario del de reposición.
ARTÍCULO 492.- El auto que niega la reposición de otro contra el cual nos e interpuso en tiempo el subsidiario de apelación, es inapelable a menos que en él se resuelvan puntos nuevos.
ARTÍCULO 493.- Las sentencias de primera instancia son apelables de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes.
ARTÍCULO 494.- La apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, y, por tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no es objeto del recurso, salvo que, a virtud de la reposición, sea preciso hacer modificaciones a esta parte sobre puntos íntimamente relacionados con la otra.
ARTÍCULO 495.- Interpuesta en tiempo la apelación, se concede, si es procedente, dentro de segundo día, expresándose el efecto en que se otorgue.
ARTÍCULO 496.- Cuando LA parte condenada en costas por auto ejecutoriado interpone el recurso de apelación contra un nuevo proveído, sin haberlas pagado, el Juez la requiere para que haga el pago. Si pasan cinco días después de la notificación del auto sobre requerimiento y la parte no paga, el Juez le deniega el recurso.
Contra esta providencia no hay otro remedio que el de queja.
ARTÍCULO 497.- Si el Juez concede la apelación sin que el recurrente haya pagado las costas, el superior se abstiene de conocer, a petición de la parte contraria, y ordena que se devuelva la actuación al Juzgado de su procedencia.
ARTÍCULO 498.- Para QUE tengan aplicación los dos artículos anteriores es preciso que las costas se hayan liquidado, se haya dictado auto aprobatorio de la liquidación y notificándose a las partes.
ARTÍCULO 499.- No se suspende la ejecución de la sentencia o auto apelado cuando haya sido concedida la apelación en el efecto devolutivo.
En este caso, se remite original al superior la parte conducente del proceso, dejando a cargo del apelante copia delo necesario para la ejecución de la providencia o para que el juicio continúe ante el inferior. Esta copia se saca dentro del término de cinco días, prorrogables por justa causa alegada antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsa por culpa del apelante, el Juez a petición de la contraparte, o por informe del Secretario, quien está en el deber de darlo de oficio, declara desierto el recurso.
Si el superior estima necesaria para decidir alguna otra parte de los autos, puede pedirla, y el Juez la remite, dejando copia de lo indispensable.
ARTÍCULO 500.- Concedida la apelación en el efecto suspensivo, se remite el expediente al superior, una vez ejecutoriado el auto que la concede, si el superior y el inferior residen en un mismo lugar, o por el inmediato correo, si en distintos lugares, dejando en todo caso copia del auto o sentencia, con la anotación de haber sido apelada.
ARTÍCULO 501.- En el caso del artículo precedente, se suspende la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga el fallo del superior.
También queda en suspenso mientras tanto la jurisdicción del inferior para seguir conociendo de los autos principales y de las incidencias que puedan ocurrir.
Se exceptúan de esta regla:
1°. Los casos especiales establecidos en este Código.
2°. Lo relativo a la seguridad o depósito de personas.
ARTÍCULO 502.- Las apelaciones de autos interlocutorios se sustancian por el superior, así:
Repartido el expediente, el Juez o el Magistrado ordena que el negocio se fije en lista por el término de cuatro días, y que previamente se corra traslado del proceso al ministerio Público por un lapso de cinco días en los casos en que él debe intervenir.
Vencido el término de la fijación en lista, dentro del cual pueden las partes presentar sus alegatos, el superior decide.
ARTÍCULO 503.- Si el superior es un Tribunal, entiende en la apelación por medio del Magistrado a quien le toque en reparto salvo las excepciones especiales establecidas en este Código.
ARTÍCULO 504.- Las apelaciones de sentencias en juicios especiales se tramitan como se dispone en el artículo 502, y se resuelven, si el superior es un Tribunal, o la Corte, en Sala de Decisión.
ARTÍCULO 505.- En la apelación de sentencias dictadas en juicios especiales y en las de autos interlocutorios puede concederse término probatorio, a petición de parte, cuando a su pronunciamiento por el inferior precedió un término de esa clase, pero sólo en los casos siguientes:
1°. Cuando se denegó por el inferior la práctica de alguna prueba que el superior estime pertinente.
2°.cuando dejó de practicarse alguna prueba sin culpa del que la pidió; y
3°. Cuando ha ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión con posterioridad al término de prueba surtido ante el inferior.
El término de prueba no puede exceder del que tuvo el asunto ante el inferior, y se fija prudencialmente por el superior.
ARTÍCULO 506.- Ejecutoriado el auto que decide la apelación, o el de reposición en su caso, y tasadas las costas, se devuelve el proceso a la oficina de su origen dejándose copia de la decisión del superior.
ARTÍCULO 507.- Recibido el expediente por el Juez de la causa, se dicta el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual, si es el caso, se deben tomar las medidas ordenadas por éste.
PARÁGRAFO 2°. Consultas
ARTÍCULO 508.- Las sentencias que declaren alguna obligación a cargo del Estado, los Departamentos o los Municipios en primera instancia, deben ser consultados con el superior.
ARTÍCULO 509.- Las consultas de autos o sentencias que este Código dispone se hagan por el Juez, en ciertos casos, se sustancian y deciden por el superior como las apelaciones.
ARTÍCULO 510.- La sentencia que debe ser consultada, no se ejecutoria mientras no se surta la consulta.
CAPITULO IV.
SÚPLICA.
ARTÍCULO 511.- De los autos interlocutorios que dicte un Magistrado cuando no procede como Juez ad quem, sólo se concede el recurso de súplica para ante los Magistrados restantes de la Sala de Decisión.
ARTÍCULO 512.- El recurso se sustancia y falla como el de reposición y contra el auto que lo decide no queda otro remedio que el de queja.
CAPITULO V.
RECURSO DE HECHO.
ARTÍCULO 513.- Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada ocurrir de hecho al superior para que lo conceda.
El que pretenda ocurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias de su notificación, del escrito en que se interpone la apelación, del auto que la deniega y de cualquiera otra pieza que juzgue conveniente y el secretario la expide anotando la fecha en que la entrega al solicitante.
ARTÍCULO 514.- El recurrente debe presentar al superior, dentro de los tres días siguientes, más el de la distancia, con la copia, un escrito en que funde el derecho que cree tener a que se le conceda la apelación denegada y el superior decide en vista de lo alegado y probado.
Si se estima bien denegada la apelación, se ordena ponerlo en conocimiento del inferior para que conste en los autos; si se decide que ha debido otorgarse, así se declara, expresando si la apelación se concede en el efecto suspensivo o en el devolutivo, y disponiendo, en el primer caso, que el inferior remita el expediente original, previa citación de las partes, y en el segundo, que proceda como se establece en el artículo 499.
ARTÍCULO 515.- Si el superior cree que necesita copia de otras piezas del expediente para formar su juicio, puede pedirla.
ARTÍCULO 516.- Para admitir el recurso de hecho se requiere que la apelación sea procedente, conforme a la ley, y haya sido interpuesta en tiempo, y que en tiempo también se haya pedido la reposición e introducido el de hecho.
ARTÍCULO 517.- Si se concede una apelación en el efecto devolutivo y la parte considera que ha debido otorgársele en el suspensivo, puede, al llegar los autos al superior,presentarse de hecho; y si tiene derecho el recurrente, se le concede el recurso en el efecto denegado, y se dispone lo conveniente para que la admisión surta sus efectos.
ARTÍCULO 518.- Las disposiciones de este capítulo se aplican, en lo pertinente, al caso en que se deniegue el recurso de casación.
CAPITULO VI.
CASACIÓN.
PARÁGRAFO 1°. Sentencias sujetas al recurso
ARTÍCULO 519.- Con el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional, pueden ser acusadas por medio del recurso de casación las siguientes sentencias de los Tribunales Superiores en segunda instancia, cuando la cuantía alcance por lo menos a tres mil pesos ($ 3.000) en los juicios ordinarios, o a cinco mil pesos ($ 5.000) en los demás que en seguida se mencionan:
1°. Las pronunciadas en los juicios ordinarios o que suman este carácter.
2°. Las que aprueben las particiones hechas en los juicios divisorios de bienes comunes, o de sucesión, o de liquidación de sociedades disueltas; y
3°. Las de graduación de créditos en los juicios sobre cesión de bienes, o de concurso de acreedores.
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