Sobre organización judicial y procedimiento civil

Rango Ley
Publicación 1931-10-24
Última actualización 1970-04-15
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 1217
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También pueden ser objeto del recurso de las sentencias proferidas en el mismo grado de jurisdicción por los Tribunales en juicios ordinarios que versen sobre el estado civil.

PARÁGRAFO 2°. Causales.

ARTÍCULO 520.- Procede el recurso de casación por los siguientes motivos:

1°. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

2°. No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

3°. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella.

4°. Haberse acordado el fallo con menor número de votos del exigido por la ley.

5°. Haber incurrido a dictar sentencia un Magistrado cuya recusación fundada en causa legal estuviese pendiente, o se hubiera desestimado siendo procedente.

6°. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448, siempre que la nulidad no haya sido saneada en conformidad con la ley.

7°. Haberse abstenido el Tribunal de conocer de un asunto de su competencia y declarándolo así en el fallo.

PARÁGRAFO 3°. Interposición y concesión del recurso

ARTÍCULO 521.- El recurso de casación puede interponerse desde que se publica la sentencia hasta el último de los quince días siguientes al en que quedesurtida a todas la partes la notificación del fallo o la del auto recaído a la solicitud que se haga sobre aclaración o adición del mismo.

ARTÍCULO 522.- El recurso se interpone por medio de escrito que la parte misma o su apoderado dirige al Tribunal que haya pronunciado la sentencia de cuya invalidación se trate.

ARTÍCULO 523.- Interpuesto el recurso en tiempo y por persona hábil, contra una sentencia de las que pueden ser impugnadas por ese medio, el Tribunal lo concede y dispone se remita el proceso oportunamente a la Corte, previa citación de las partes.

ARTÍCULO 524.- Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda, y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal antes de conceder el recurso, dispone se estime aquella por peritos designados por él mismo.

El justiprecio se hace a costa de la parte recurrente, y si deja de practicarse por culpa de ella, se da por no interpuesto el recurso y se devuelve el proceso al Juzgado de primera instancia.

ARTÍCULO 525.- No obstante la concesión del recurso, puede el Tribunal decretar el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente, a juicio del mismo Tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución se origine.

La solicitud debe hacerse dentro de los tres día siguientes al de la notificación del auto que concede el recurso, y la caución se presta dentro del término que señale el Tribunal y que no puede pasar de quince días.

Otorgada la caución, el Tribunal expide copia de la sentencia acusada y de la de primera instancia, ordena su registro y su remisión al Juez de la causa, y remite el proceso original a la Corte Suprema.

ARTÍCULO 526.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a las sentencias en que se ventilen cuestiones relativas al estado de las personas, ni en general a las que no son susceptibles de ejecución provisional.

ARTÍCULO 527.- Si el Tribunal deniega la concesión del recurso, puede la parte interesada ocurrir de hecho a la Corte, como se dispone en el artículo 517.

PARÁGRAFO 4°. Admisión del recurso.

ARTÍCULO 528.- Recibido el expediente en la Corte, el Magistrado a quien corresponda la sustanciación dispone que se fije el negocio en lista por el término de diez días, para que las partes puedan alegar sobre la admisibilidad del recurso.

ARTÍCULO 529.- Vencido EL término de la fijación, la Sala decide si el recurso es o no admisible, y dispone, en el primer caso, que se siga la sustanciación, y, en el segundo, que se devuelvan los autos al Tribunal.

La Corte no puede declarar inadmisible el recurso por razón de la cuantía de la demanda.

PARÁGRAFO 5°. Sustanciación y sentencia

ARTÍCULO 530.- Admitido el recurso, se manda dar traslado del proceso a la parte recurrente por treinta días, para que dentro de este término formule la demanda de casación.

La demanda puede remitirse a la Corte por la parte o su apoderado desde el lugar de su residencia, de modo que llegue a la Secretaría dentro de dicho término.

ARTÍCULO 531.- La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos materia de la controversia y expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando los textos legales que el recurrente estime infringidos.

Si son varias las causales del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.

ARTÍCULO 533.- Fundado en tiempo el recurso, se da traslado de la demanda a la parte opositora, por quince días, para que formule su alegato.

Si son tres o más los litigantes que forman dicha parte, el traslado para la réplica es común para todos ellos, y se surte en la Secretaría, donde se mantienen los autos a su disposición por el término de treinta días.

ARTÍCULO 534.- Expirado el término del traslado al opositor, se señala día para oír las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo pide dentro de los tres días siguientes.

Las audiencias se celebran en la forma establecida para los juicios ordinarios en segunda instancia y ante cuatro por lo menos de los Magistrados que componen la Sala.

ARTÍCULO 535.- Terminada la audiencia, o vencidos los tres días de que habla el artículo anterior, sin que se solicite su celebración, los autos pasan al ponente para que formule el proyecto de sentencia dentro del término señalado en el artículo 376.

ARTÍCULO 536.- La Sala puede también, de oficio, citar para audiencia si lo cree conveniente, a fin de ilustrar determinados puntos de hecho o de derecho; y, en este caso, el término para fallar, que es el señalado en el artículo 376, se interrumpe únicamente por un lapso de diez días.

ARTÍCULO 537.- La Corte examina en orden lógico las causales aducidas, y si no aparece justificada ninguna de ellas, desecha el recurso, impone las costas al recurrente y ordena volver el proceso al Tribunal de su origen.

ARTÍCULO 538.- Si la Corte encuentra fundada alguna de las causales alegadas, no considera las restante, infirma el fallo acusado y dicta en su lugar la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 539.- Si la Corte halla justificada alguna de las tres primeras causales del artículo 520, decide sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación.

En este caso, infirmado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer.

ARTÍCULO 540.- Si la causal acogida es otra de las designadas en el artículo 520, la Corte declara en qué estado queda el juicio y dispone se envíen los autos al Tribunal de su origen, u a otro que esté próximo a éste, para que dicte nuevo fallo, o determine lo procedente con arreglo a derecho.

ARTÍCULO 541.- En el caso del artículo 525, si se casa la sentencia acusada, quedan anulados todos los actos que han tenido por base dicho fallo, o la parte infirmada del mismo y proceden las restituciones o indemnizaciones de que habla el artículo citado.

CAPITULO VII.

REVISIÓN.

ARTÍCULO 542.- Puede Revisarse una sentencia ejecutoriada proferida por la Corte Suprema o por un Tribunal Superior, en los casos siguientes:

1°. Si después de pronunciada se recobran piezas decisivas detenidas por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida.

2°. Si recayó en virtud de documentos que al tiempo de dictarse no eran conocidos como falsos por una de las partes, o cuya falsedad se ha reconocido o declarado después.

3°. Si habiéndose basado en prueba testimonial, los testigos han sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; y

4°. Si la sentencia se dictó injustamente, por cohecho, violencia o fraude.

ARTÍCULO 543.- El recurso no puede interponerse sino dentro de los dos años siguientes a la publicación de la sentencia.

ARTÍCULO 544.- A la demanda debe acompañar el recurrente la suma de doscientos pesos y presentar las pruebas en que funde su solicitud.

Esta cantidad se devuelve al recurrente si se decreta la revisión. En el caso contrario, se toma de ella lo necesario para atender al pago de las costas, y el sobrante se aplica a la beneficencia pública.

ARTÍCULO 545.- Interpuesto EL Recurso, la Corte pide el proceso a la oficina en que se halle, y una vez recibido en la Secretaría, ordena que de la demanda de revisión se dé traslado a quienes fueron partes en el juicio, en la forma y términos prevenidos para el traslado de la demanda en vía ordinaria.

ARTÍCULO 546.- Contestados o no los traslados, el juicio se abre a prueba por quince días, concluidos los cuales se da a las partes un término común de seis días para que aleguen, y vencido éste se resuelve.

ARTÍCULO 547.- Si la Corte estima fundado el recurso, invalida el fallo y dicta en su lugar la sentencia que juzgue arreglada a derecho.

Si lo declara infundado, condena al recurrente en las costas.

ARTÍCULO 548.- En todo caso el proceso se devuelve al Tribunal o Juzgado de su origen.

TITULO XV.

EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES.

CAPITULO I.

RESOLUCIONES DE LOS JUECES COLOMBIANOS.

ARTÍCULO 549.- Puede Exigirse la ejecución de las resoluciones judiciales desde que éstas queden ejecutoriadas, si en ellas mismas no se fija el plazo para el cumplimiento de las obligaciones que declaren.

ARTÍCULO 550.- El juicio que haya de seguirse para ejecutar una resolución judicial, debe promoverse ante el Juez o Tribunal a quien corresponda el conocimiento, conforme a las reglas generales sobre competencia.

En el caso de que para cumplir el fallo no se requiera seguir otro juicio, la ejecución de aquel corresponde al Juez o al Tribunal que conoció del asunto en primera o única instancia.

ARTÍCULO 551.- Cuando a virtud de la sentencia debe entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procede a ponerlo en posesión material de la misma, sin necesidad de nuevo juicio.

De igual modo se procede si la cosa es mueble; pero en este caso, si no puede ser habida, debe seguirse por separado el correspondiente juicio ejecutivo.

ARTÍCULO 552.- Si al tiempo de hacerse la entrega de la cosa, conforme al artículo anterior, se opone alguna persona que no sea de aquellas a quienes el fallo perjudique, se suspende la entrega y se proceda como se dispone en los artículos 882 a 884.

ARTÍCULO 553.- Si en la sentencia se condena a pagar una cantidad ilíquida por frutos, perjuicios, u otra cosa semejante, la parte favorecida, al pedir el cumplimiento del fallo, hace una liquidación motivada y especificada, de la cual se da traslado a la contraparte por el término de cinco días.

Si la liquidación no es objetada, el Juez dicta auto aprobatorio de ella; si es impugnada, se abre el incidente a prueba por el término de quince días, vencido el cual, el Juez hace la fijación en vista delo alegado y probado.

El auto en que el Juez apruebe la liquidación o la regule, es apelable como interlocutorio y presta mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 554.- Ejecutoriada Una sentencia contra el Estado, se comunica al Gobierno para que se le dé cumplimiento, si tiene facultades para hacerlo, o de no para que inmediatamente que sea posible promueva la expedición de un acto legislativo que haga la sentencia eficaz.

Entiéndese esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 551 sobre el modo de cumplir la sentencia en que se ordena la entrega de una cosa raíz o mueble.

El Estado no puede ser ejecutado.

CAPITULO II.

SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS.

ARTÍCULO 555.- La sentencia dictada en un país extranjero tiene en Colombia la fuerza que le concedan los respectivos tratados existentes con ese país, y, a falta de éstos, la que allí se otorgue a las sentencias proferidas en Colombia.

ARTÍCULO 556.- Si la sentencia procede de un Estado en que por ley no se dé cumplimiento a las dictadas por Tribunales colombianos, no tiene fuerza alguna en Colombia.

ARTÍCULO 557.- Cuando la sentencia sea de aquellas que pueden ejecutarse en Colombia, se le da cumplimiento si reúne las condiciones siguientes:

1a. Que se haya dictado a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

2a. Que no afecte la jurisdicción nacional, ni por otro concepto sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.

3a. Que la sentencia se haya dictado y esté ejecutoriada conforme a la legislación del país de su origen, y se demuestre su autenticidad conforme al artículo 657.

ARTÍCULO 558.- La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia de Tribunal extranjero, se presenta a la Corte Suprema salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro Juez.

Si la sentencia no está en castellano, el peticionario debe exhibir con ella una traducción obtenida en forma legal.

ARTÍCULO 559.- La Corte da traslado de la solicitud al Procurador General y a la parte que debe cumplir la sentencia, en la forma y por el término que se prevé para el traslado de la demanda en juicio ordinario.

ARTÍCULO 560.- Si el demandado, o el Procurador General, se oponen a la ejecución de la sentencia fundándose en hechos que sea necesario probar, la Corte abre el negocio a prueba por el término de quince días, más el doble de la distancia.

Transcurrido este término y oídas las partes, a quienes se da traslado por tres días a cada una, la Corte decide si debe o no cumplirse la sentencia.

ARTÍCULO 561.- Si se declara que debe darse cumplimiento a la sentencia, se pide su ejecución ante el Juez competente.

TITULO XVI.

EXPENSAS.

CAPITULO I.

ARANCEL.

ARTÍCULO 562.- Cada parte debe pagar los gastos que se causen en la práctica de las diligencias que solicite, y contribuir a prorrataal pago de los gastos comunes.

ARTÍCULO 563.- Las actuaciones judiciales no causan derechos a favor de los funcionarios públicos que en ellas intervienen, salvo en los casos expresamente determinados por la ley.

ARTÍCULO 564.- Las copias se expiden a costa del que las solicita, quien debe pagar el trabajo manual del escribiente, si éste es empleado de la Secretaría, a razón de diez centavos por hoja, y un derecho igual a favor del Secretario.

ARTÍCULO 565.- Por las certificaciones y declaraciones que el Secretario autorice, fuera del juicio, se le paga por el interesado un derecho de cincuenta centavos, si la certificación o declaración no pasa de una hoja, y diez centavos más por cada plana de exceso.

ARTÍCULO 566.- A las personas que intervienen en los juicios, no por razón de empleo remunerado, se les reconocen los derechos siguientes:

1°. A los intérpretes, cincuenta centavos por cada plana de traducción y por cualquiera otra diligencia, cincuenta centavos por la primera hora y veinticinco por cada una de las siguientes.

2°. A los peritos de cualquier género de industria o profesión y a los testigos actuarios, por su asistencia a una inspección ocular, un avalúo, un reconocimiento, u otra diligencia, cincuenta centavos por la primera hora, y veinticinco por cada una de las siguientes.

Si se trata de tasación de costas, los peritos devengan dos centavos por cada hoja de los autos.

3°. Al pregonero, cincuenta centavos por cada hora de pregón.

4°. A los depositarios judiciales o secuestres, así:

a). Por dinero o alhajas de cualquier clase que reciban, el uno por ciento de su valor.

b). Por toda clase de bienes muebles que no exijan una activa y constante administración, el uno por ciento de su valor.

c). Por el depósito de toda clase de animales, el uno por ciento de su valor.

d). Por depósitos y administración de fincas urbanas, el cinco por ciento de sus productos brutos.

e). Por depósito y administración de fincas rurales, el ocho por ciento de sus productos brutos.

f). Por el depósito y administración de establecimientos industriales, el cinco por ciento de su producto bruto.

Los secuestres tienen además derecho a las expensas que les reconoce la ley civil,y cuando las fincas no son productivas o sus productos son exiguos, el Juez, a su prudente arbitrio, les señala el honorario.

5°. A los curadores ad litem, la suma que el Juez regule, teniendo en cuenta su labor en el juicio.

ARTÍCULO 567.- Si el juicio es de mayor cuantía, los emolumentos especificados en el artículo que precede se aumentarán así:

Los de los numerales 1°. y 2°. hasta el cuádruplo, y los del numeral 3°. hasta el doble.

ARTÍCULO 568.- Cuando se trate de intérpretes o de peritos, y especialmente cuando se les conceda término para rendir su dictamen, el Juez puede aumentar las asignaciones prudencialmente teniendo en cuenta la importancia del trabajo y la categoría de los expertos.

Cuando, a juicio del Juez, los honorarios deban estimarse en una suma mayor de doscientos pesos, la cuantía de ellos se regula mediante los trámites de una articulación.

ARTÍCULO 569.- Los interesados en la práctica de una diligencia fuera de la oficina del Juez o Magistrado, deben hacer los gastos de transporte y alimentación del personal que concurra a ella.

ARTÍCULO 570.- Los derechos que se causen en una diligencia los pagan las partes que la solicitan, o a cuyo favor se decreta, tan pronto como se fijen por el Juez, quien ha de hacer la regulación a más tardar el día siguiente de prestado el servicio.

ARTÍCULO 571.- Si una parte abona lo que otra debe pagar por razón de gastos, se anota así en el expediente para que aquella pueda pedir inmediatamente su reembolso de quien corresponda, y, mientras tanto, ésta no será oída en el juicio.

ARTÍCULO 572.- La persona que tenga derecho a los emolumentos de que tratan los artículos anteriores, debe expresar la cantidad que le corresponde al pie del título, al dar recibo.

ARTÍCULO 573.- Fuera de los casos expresamente exceptuados en la ley, es absolutamente prohibido a todos los empleados del orden judicial exigir o aceptar dinero o dádivas por la práctica de las diligencias que están obligados a efectuar. La contravención a esta prohibición se sanciona con la pérdida del empleo, la que decreta el superior de la oficina, quien pierde igualmente su empleo si ante su superior jerárquico se comprueba elhecho de seguir mantenimiento en la oficina al subalterno infractor, a sabiendas de su culpa.

CAPITULO II.

LIQUIDACIÓN DE COSTAS.

ARTÍCULO 574.- En toda sentencia y en los autos interlocutorios que deciden un incidente, se resuelve si se condena o no en costas a alguno de los litigantes.

Artículo 575. Se condena en costas, salvo las excepciones legales, en los casos siguientes:

1) Al litigante vencido. En caso de acogimiento parcial de la demanda el Juez podrá no hacer condenación en costas o hacerla parcialmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 210 y dando en la sentencia las razones de su decisión.

2) Al que promueve un incidente o al que se opone a él, cuando la providencia que lo decide le es desfavorable.

3) Al que pierde ante el superior el recurso de apelación que ha interpuesto.

4) Al que deja caducar la instancia, y

5) Al que desiste de la acción, excepción, oposición, incidente o recurso.

Parágrafo. El litigante que ha sido condenado en costas, una vez ejecutoriado el auto aprobatorio de la liquidación respectiva no será oído en el juicio mientras no presente el recibo de pago o no consigne su valor.

ARTÍCULO 576.- El Estado, los Departamentos y los Municipios no pueden ser condenados en costas.

ARTÍCULO 577.- La liquidación de las costas se practica por el Secretario que haya actuado en la instancia, incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y resulte que se han causado hasta la fecha de la liquidación.

ARTÍCULO 578.- En toda liquidación de costas se computa a cargo de la parte a quien se imponen:

1°. El papel sellado y los portes de correo.

2°. Los gastos judiciales de que se trata en el CAPITULO I de este TITULO y los demás que autorice la ley, o que por la naturaleza del negocio hayan sido indispensables; y

3°. Las diligencias, escritos o alegatos verbales de la parte favorecida o de su apoderado en el juicio, y la atención o vigilancia que le haya prestado al negocio.

ARTÍCULO 579.- Solo se tasan las costas útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte.

ARTÍCULO 580.- El Juez regula las costas cuyo monto no está señalado por la ley, y el Secretario añade las demás en la liquidación comprensiva de todas.

ARTÍCULO 581.- Hecha y presentada por el Secretario la liquidación de las costas se da traslado a las partes por el término común de tres días, y si éstas no la objetan, el Juez le da su aprobación.

ARTÍCULO 582.- Si las partes objetan la liquidación dentro del término del traslado, el Juez teniendo en cuenta las observaciones hechas por aquellas, decide si la aprueba, o hace las alteraciones que estime justas.

Si la parte, al hacer la objeción, pide que se oigan peritos, el Juez decreta su nombramiento, y rendido el dictamen, pronuncia su resolución.

El auto del Juez en cualquiera de éstos casos es inapelable.

ARTÍCULO 583.- La liquidación, una vez aprobada o reformada, presta mérito ejecutivo.

CAPITULO III.

AMPARO DE POBREZA.

ARTÍCULO 584.- Todo el que tenga interés en seguir un juicio para la efectividad de un derecho que no haya sido adquirido por cesión, o que tenga que defenderse del pleito que le hayan promovido y no pueda hacer los gastos del litigio sin menoscabar lo absolutamente necesario para su subsistencia y la de aquellas personas a quienes debe alimentos por ministerio de la ley, tiene derecho a que se le ampare para litigar como pobre.

ARTÍCULO 585.- El amparado no está obligado a hacer uso de papel sellado, ni a pagar portes de correo, ni ninguna otra expensa judicial, y no puede ser condenado en costas.

ARTÍCULO 586.- De la demanda para que se conceda amparo para litigar como pobre, se da traslado por tres días al Agente del Ministerio Público y a la persona con quien se tenga el pleito pendiente, o contra la cual se desee promover.

ARTÍCULO 587.- Vencido el término del traslado, se abre el juicio a prueba por tres días, y expirado éste, el Juez falla dentro de los cinco siguientes.

ARTÍCULO 588.- El que solicite el amparo está obligado a declarar, a petición de la contraparte, con juramento, sobre los bienes y rentas de que disfruta, haciéndosele la prevención de que incurre en el delito de perjurio si falta a la verdad.

ARTÍCULO 589.- Expirado el término de prueba, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 590.- La providencia en que se concede el beneficio de amparo es apelable en el efecto devolutivo, y si ésta se revoca, no se sigue oyendo al amparo mientras no se consigne en estampillas que se debenadherir al expediente, el doble de los derechos fiscales de que haya sido eximido.

ARTÍCULO 591.- El amparo de pobreza puede declararse terminado a solicitud de la contraparte, si se prueba que han cesado los motivos para la concesión del beneficio.

La solicitud se sustancia como articulación.

ARTÍCULO 592.- La actuación de que trata este juicio se lleva en papel común.

TITULO XVII.

PRUEBAS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 593.- Toda decisión judicial, en materia civil, se funda en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de uno y otros aparecen demostrados, de manera plena y completa según la ley, por alguno o algunos de los medios probatorios especificados en el presente TITULO y conocidos universalmente con el nombre de pruebas.

ARTÍCULO 594.- Una prueba calificada de incompleta no establece por sí sola la verdad del hecho, pero dos o más constituyen plena prueba si cada una está debidamente establecida y si son diversas, precisas y en estrecha conexión con el hecho averiguado.

ARTÍCULO 595.- Las negaciones no se demuestran por medio de pruebas, salvo que se apoyen en la afirmación de hechos positivos cuya existencia puede comprobarse.

ARTÍCULO 596.- Las pruebas deben ceñirse al asunto materia de la decisión y son inadmisibles las inconducentes y las legalmente ineficaces.

ARTÍCULO 597.- Para estimar el mérito de las pruebas, éstas han de formar parte del proceso.

1°. Por haberse acompañado a los escritos de demanda o de excepciones, o a las contestaciones respectivas.

2°. Por haberse presentado en inspecciones u otras diligencias en que intervienen el Juez y las partes.

3°. Por haberse pedido dentro de los términos señalados al efecto, y practicado antes de la citación para sentencia, cuando se requiera tal formalidad y de no, antes de proferirse la correspondiente decisión.

4°. Por haberse decretado sin petición de parte, cuando el Juez tenga esta facultad.

ARTÍCULO 598.- Las pruebas pedidas en tiempo, practicadas o agregadas inoportunamente, sirven para ser consideradas por el superior cuando los autos llegan a su estudio por apelación o consulta.

ARTÍCULO 599.- El juez de la causa, o el comisionado, si lo cree conveniente, con conocimiento de las partes, puede practicar pruebas aún en días y horas de vacancia, y debe hacerse así en casos urgentes.

ARTÍCULO 600.- El Juez o Tribunal que vaya a fallar definitivamente en asunto en segunda instancia puede dictar un auto para mejor proveer con el solo objeto de que se aclaren los puntos que juzgue oscuros y dudosos, dentro de un término que no puede pasar de veinte días, más el de la distancia.

Durante este término, se suspende el que tiene el Juez o Tribunal para fallar.

Contra esta clase de providencias no se admite recurso alguno, y las partes no tienen en la ejecución de lo cordado más atribución que la que el Juez o Tribunal les conceda.

ARTÍCULO 602.- Para las pruebas de cada parte, solicitadas durante los términos probatorios, se forma cuaderno separado.

CAPITULO II.

DECLARACIÓN DE PARTE.

PARÁGRAFO 1°. Confesión

ARTÍCULO 603.- Las declaraciones de los interesados en instrumentos públicos, documentos privados y otras pruebas preconstituidas, tienen el valor probatorio reconocido por las leyes.

ARTÍCULO 604.- La manifestación de una parte de ser cierto el hecho que le perjudica afirmado por la otra, reviste el carácter de confesión, que es judicial si se hace ante Juez competente en razón de la naturaleza de la causa y en ejercicio de sus funciones; y extrajudicial si fue hecha en otra ocasión, en carta misiva, conversación, o cualquier acto o documento no destinado a servir de prueba.

ARTÍCULO 605.- Para la validez de la confesión es indispensable que el hecho confesado sea lícito y físicamente posible, que la ley no exija para el caso otro medio de prueba, y que quien la rinda se halle en el uso de su razón y sea persona capaz de contraer la obligación de cuya comprobación se trata.

ARTÍCULO 606.- La confesión judicial tiene fuerza de plena prueba, y si se ha hecho directamente por la parte misma, no es admisible prueba en contrario, a menos de demostrarse que el confesante ha incurrido en error inculpable o explicable.

Contra la confesión presunta por declaración de Juez, o por otra causa, se puede aducir plena prueba que la desvirtúe, practicada dentro de los respectivos términos probatorios del juicio.

La confesión del apoderado judicial vale cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la que se presume para los escritos de demanda y excepciones y de las respuestas correlativas.

ARTÍCULO 608.- La confesión extrajudicial es prueba deficiente o incompleta y su fuerza es mayor o menor según la naturaleza y las circunstancias que la rodeen, y puede hasta tener mérito deplena prueba, si a juicio del Juez, no queda duda alguna acerca de la confesión misma.

ARTÍCULO 609.- La confesión se admite tal como se hace, con sus modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al mismo hecho; pero si el confesante agrega hechos distintos y separados que no tengan íntima relación con el primero, constituyen verdaderas excepciones que tiene obligación de probar.

PARÁGRAFO 2°. Posiciones

ARTÍCULO 610.- Durante el curso de un juicio pueden los litigantes pedirse posiciones, sobre hechos materia de la controversia, por una sola vez en el incidente de excepciones y en cada una de las instancias del juicio.

También, antes de establecerse la demanda, puede el presunto demandante interrogar en posiciones, por una sola vez, a la persona a quien va a demandar, expresando en la solicitud dirigida al Juez competente, la causa, objeto y cuantía de la demanda.

ARTÍCULO 611.- Las posiciones se consignan en la misma petición, o se formulan, por separado, en pliego cerrado mantenido en reserva hasta el momento de ser absuelto, salvo que la persona a quien se pidan resida en lugar distinto, pues en este caso, al comisionar para la práctica de la diligencia, el comitente califica previamente las preguntas, y para esto, abre el pliego y luego vuelve a cerrarlo antes de hacer la remisión.

ARTÍCULO 612.- Las posiciones deben redactarse con claridad, refiriéndose cada pregunta, cuyo número no exceda de veinte, a un solo hecho y en forma tal que el absolvente pueda responder simplemente si es o no cierto el contenido de la pregunta.

ARTÍCULO 613.- Las preguntas han de versar sobre hechos personales del absolvente, o de que tiene conocimiento; y no son admisibles las referentes a hechos notoriamente inconducentes, vergonzosos, criminales, o cuya verdad no puede establecerse por medio de confesión.

ARTÍCULO 614.- En el auto en que se decreten las posiciones, el Juez dispone la citación personal de quien debe absolverlas, y le señala la fecha y la hora en que la diligencia ha de principiar, para que comparezca al despacho, o para que permanezca en su casa de habitación cuando se trate de personas que por enfermedad no pueden ocurrir a la oficina, de señora o de las designadas en el artículo 678, previniéndole que si no comparece al Juzgado o no permanece en su casa, en el día y la hora señalada, se presumen ciertos los hechos sobre los cuales tenga obligación de contestar.

ARTÍCULO 615.- El Juez interroga al absolvente y al acto no concurren sino dichas dos personas, el Secretario, el Escribiente y también un intérprete si el absolvente no se da a entender de palabra o por escrito, o un testigo de su confianza si no puede leer.

ARTÍCULO 616.- El Juez recibe las posiciones en el día y a la hora señalados, o antes si así lo quiere y pide el absolvente, a quien el Juez le exige juramento de no faltar a la verdad. Se abre, si es el caso, el pliego de posiciones, y el Juez hace las preguntas que no rechace en el acto por ser inadmisibles o ininteligibles, se escribe cada pregunta y a continuación la respuesta, la que debe ser leída al absolvente y aprobada por éste.

ARTÍCULO 617.- Si el absolvente se niega a contestar, o da respuesta evasiva o inconducente, el Juez le amonesta previniéndole que si no contesta de modo preciso, se tiene como cierto el hecho preguntado y toma nota de esto en la diligencia.

Si no contesta, o si de la respuesta se deduce que el absolvente elude sin motivo razonable la contestación categórica, el Juez, al estimar el mérito probatorio de la diligencia, tiene por cierto el hecho preguntado; pero si la renuencia no es manifiesta, la contestación se considera como un indicio más o menos grave de la verdad del hecho, según la relación que tenga con las demás pruebas.

Si el absolvente pide término para consultar instrumentos u otros papeles, el Juez le concede uno prudencial, si la solicitud aparece sincera y justa. En este caso, el pliego se vuelve a cerrar, si antes lo estaba.

Termina la diligencia o cada una de éstas, si la absolución se hace en varios días, con las firmas del Juez, del absolvente, del intérprete o testigo si lo hay, y del secretario.

ARTÍCULO 618.- Cuando la persona citada personalmente no se presenta en la hora y lugar designados, se presumen ciertos los hechos preguntados y admisibles, previos los trámites de una articulación.

De igual modo se presumen ciertos tales hechos cuando la citación se ha efectuado en la forma indicada en el artículo 621 si dentro de los quince días siguientes a la notificación no se presenta el citado, en horas del despacho, a absolver las posiciones.

Ejecutoriado el auto que declara confeso al absolvente, se abre el pliego, si es el caso, y el Juez califica las preguntas y concreta su declaración sobre los puntos a que ésta ha de aplicarse.

ARTÍCULO 619.- En uno u otro caso, la declaración sobre presunción de ser ciertos los hechos no se hace si quien debió absolver las posiciones comprueba dentro de la articulación, que no pudo concurrir por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre, hijo, hermano, o persona con quien viva en familia; por muerte de alguna de tales personas, acaecida en el mismo día fijado para la absolución o dentro de los nueve anteriores, o por fuerza mayor o caso fortuito.

Si la excusa se declara aceptable, la parte queda con el deber de absolver las posiciones dentro de los tres días siguientes bajo la sanción de que, si en esta vez deja de comparecer, se le declara confesa sin lugar a recurso alguno.

ARTÍCULO 620.- Del hecho de la no comparecencia se deja testimonio en el expediente por medio de nota que suscriben el Juez y el Secretario.

ARTÍCULO 621.- Cuando Habiendo juicio en curso no se encuentra la persona a quien se piden posiciones, se procede así:

1°. El Secretario practica las diligencias conducentes a la citación personal, de las cuales hace relación en el proceso explicando porqué no ha tenido efecto la citación.

2°. Se fijan en la casa de habitación de dicha persona, si aquella es conocida y en las de dos o más de sus parientes, amigos o relacionados, boletas en que se hace saber la citación; y

3°. Se publica en un periódico, si lo hay en el lugar del juicio y de no en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, o de la Nación, un edicto en que se emplace a esa persona para que comparezca a practicar la diligencia dentro de los quince días contaderos desde la publicación del edicto.

De todo lo expuesto el Secretario extiende la correspondiente diligencia, a fin de que el Juez, en un auto, declare hecha la notificación, expresando el día en que empiezan a transcurrir los mencionados quince días.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al demandado que por falta de notificación personal de la demanda esté representado por curador ad litem.

ARTÍCULO 622.- No se puede pedir posiciones a las personas que no sean hábiles para rendir confesión; pero los representantes legales, mientras lo sean, pueden y deben absolverlas sobre hechos que ellos hayan ejecutado en nombre de sus representados.

ARTÍCULO 623.- De las posiciones absueltas se da traslado por dos días a quien las pide para que observe lo que estime conveniente.

ARTÍCULO 624.- De la actuación sobre posiciones absueltas antes de juicio se da una copia a cada una de las partes siempre que las soliciten.

PARÁGRAFO 3°. Juramento

ARTÍCULO 625.- La declaración jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte en cualquier estado del juicio, antes de fallar.

Si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia.

ARTÍCULO 626.- A falta de otras pruebas, cada parte tiene derecho de deferir al juramento decisorio de la otra sobre uno o más hechos determinados en el mismo pedimento, que la parte, al presentarlo, debe ratificar también bajo juramento.

ARTÍCULO 627.- La persona a quien se exija el juramento decisorio por pedirlo parte legítima u ordenarlo la ley, está en el deber de prestarlo en la fecha y a la hora que el Juez señale en el respectivo auto, el que se notifica personalmente. Si la persona no es hallada, se le manda citar y se procede como para la absolución de posiciones.

ARTÍCULO 628.- La parte que notificada no comparezca oportunamente a prestar el juramento decisorio, se entiende que acepta por verdaderos los hechos materia del juramento, y así lo declara el Juez, si pasan ocho días más sin que el interesado se presente a la práctica de la diligencia, siempre que los referidos hechos puedan ser probados por medio de confesión, según la ley.

ARTÍCULO 629.- Si varias personas forman una sola parte, demandante o demandada, todas ellas obran de consumo para provocar la prestación del juramento decisorio, y designan una que lo preste por todas llegado el caso, sin perjuicio de que cada persona a quien se provoque el juramento pueda prestarle por lo que a ella corresponde, y recíprocamente, aceptar que lo preste la contraria.

CAPITULO III.

INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 630.- La escritura pública, para ser estimada como prueba, se presenta por las partes en copia autorizada por el funcionario encargado del protocolo y con la nota de haberse hecho el registro en la forma debida.

Si no existe el registro o el protocolo, y alguna persona posee copia auténtica y registrada de la escritura que se pretende, la parte a quien interesa puede pedir que el tenedor presente al Juzgado dicha copia auténtica para sacar otra y agregarla a los autos, la que tiene igualmente el valor de plena prueba.

ARTÍCULO 631.- Si la escritura pública interesa a muchos, o contiene varias partes, no es preciso que se saque testimonio íntegro de ella, pues basta copia de lo necesario a la intención de la parte, a menos que la contraria la redarguya de falsa o de nula, o alegue otra tacha que afecte el instrumento en general, caso en el cual se copia íntegra la escritura.

ARTÍCULO 632.- Hacen también plena prueba acerca de su contenido, como documentos auténticos: los demás instrumentos provenientes de funcionarios que ejerzan cargos por autoridad pública, en lo referente al ejercicio de sus funciones; las copias de tales documentos expedidas formalmente y autorizadas por los Secretarios o empleados encargados de los archivos; las certificaciones de los Jueces y Magistrados sobre hechos que pasen ante ellos en ejercicio de sus funciones y de que no quede dato en el proceso y en los demás casos autorizados por la ley, y las certificaciones de quienes lleven el registro del estado civil de las personas, dadas con inserción de las actas correspondientes.

ARTÍCULO 633.- Cuando un funcionario autoriza un instrumento público del cual no exista original en su oficina, deja una copia para que, llegado el caso, se practiquen cotejos, si alguna de las partes lo pide.

Si por cualquier causa no se halla la copia, se examinan los documentos y antecedentes tenidos en cuenta para expedirla, a fin de establecer su exactitud, y si tampoco aparecen esos antecedentes, el Juez estima el mérito probatorio del instrumento en la forma o modo que consulte mejor los principios generales sobre pruebas y sea más conforme a la equidad.

ARTÍCULO 634.- Los instrumentos públicos insertos en periódicos oficiales se presumen auténticos.

ARTÍCULO 635.- Para Acreditar la suficiencia de un título registrado, cuando la ley hable de TITULOs de esa naturaleza, se presenta el título mismo con la correspondiente nota de registro; y se acompaña también un certificado del respectivo registrador de instrumentos públicos en que se exprese que el registro del título designado por su número y fecha no ha sido cancelado por ninguno de los tres medios indicados en el artículo 789 del Código Civil; y que los registros anteriores al actual, comprendidos en un período de diez años, se han cancelado, al tenor del mismo artículo, hasta llegar al último registro.

Si en dicho período no ha habido inscripción alguna, se acredita que el registro cancelado por el actual es anterior a éste en diez años por lo menos; y si éste no se establece por no haber registro cancelado en un período de veinte años, basta que la fecha del título presentado sea de veinte años o más con relación al momento en que se exhibe.

ARTÍCULO 636.- Cuando las partes pretendan hacer uso de instrumentos públicos no acompañados a la demanda, o a la contestación, o a los memoriales sobre excepciones, piden dentro de los términos probatorios se libre despacho al funcionario correspondiente para que, a costa del interesado, expida u ordene expedir copia del instrumento, y la envíe por conducto del respectivo registrador, cuando es el caso de que se le ponga nota de registro.

CAPITULO IV.

DOCUMENTOS PRIVADOS.

Respecto de tales documentos se atiende, además, a lo dispuesto en la ley sustantiva, y en cuanto a libros, facturas o minutas y demás documentos de comercio, a lo que sobre ellos ordenen el Código del ramo y sus reformas.

ARTÍCULO 638.- Por regla general, los asientos de los corredores o agentes de cambio equivalen al dicho de un testigo; pero cuando la parte contra quien se aducen no produzca pruebas suficientes que los desvirtúen, tienen fuerza de prueba plena.

ARTÍCULO 639.- Todo EL que ha otorgado instrumento privado a favor de otro está obligado a declarar bajo juramento, en juicio o antes de él, si lo reconoce o no, y esto a petición de parte legítima o que tenga algún interés.

ARTÍCULO 640.- El Juez a quien se ocurra pidiendo el reconocimiento de un documento privado, ordena la citación de quien lo firmó o mandó firmar para que lo reconozca, señalando la fecha y la hora en que ha de presentarse, todo por medio de auto que se notifica personalmente.

ARTÍCULO 641.- Practicado el reconocimiento, el Juez dispone la devolución del documento a quien lo presentó, si aquel no hace parte de un proceso.

ARTÍCULO 642.- Si el citado para reconocer el documento por no saber o no poder escribir, suplicó a otro que lo firmara por él, está obligado a declarar si el documento se extendió de su orden, si rogó a otro que lo firmase en su nombre y si es cierto su contenido. En los demás casos basta que quien hace el reconocimiento confiese ser suya la firma.

ARTÍCULO 644.- Es Juez competente para ordenar el reconocimiento y practicar las diligencias indicadas en los artículos anteriores, según la cuantía de la obligación, el Juez Municipal o de Circuito del lugar donde resida el que firmó o mandó firmar el documento, o que de cualquier otro modo aparezca como responsable de cumplirlo.

ARTÍCULO 645.- Un documento privado se tiene por reconocido cuando habiendo obrado en los autos con conocimiento de la parte obligada o de su apoderado, no se ha objetado o redargüido de falso para que la parte que lo presenta pruebe su legitimidad.

ARTÍCULO 646.- Se puede efectuar el reconocimiento de un documento privado por medio de simple atestación que ponga al pie de el Juez competente, a solicitud del otorgante u otorgantes y suscrita por éstos, el Juez y su Secretario.

Si el documento comprende varias fojas, todas éstas se rubrican por el Juez y el Secretario.

La atestación puede darse también por un Notario que de fe sobre el conocimiento personal que tenga de quien reconoce el documento.

Por cada diligencia tiene derecho el funcionario a un emolumento de cincuenta centavos.

ARTÍCULO 647.- Un instrumento privado, si no ha sido reconocido, tiene la fuerza de prueba sumaria cuando está otorgado ante dos testigos, por lo menos.

ARTÍCULO 648.- En general, los documentos privados se presentan originales, y sólo se admiten en copia que tenga el mismo valor:

1°. Cuando han sido protocolizados.

2°. Cuando consistan en apuntes o libros de cuentas, o que pertenezcan a terceros, pues en estos casos el Secretario saca copia, previa la exhibición.

3°. Cuando se expida por orden del Juez; y

4°. Cuando figuren ya en juicio y no se pueda o no convenga obtener el desglose.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES.

ARTÍCULO 649.- En cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia, o antes de fallarse, según el caso, la parte contra quien se ha presentado un documento como prueba, puede tacharlo de falso para que se desestime.

Para este solo efecto, si ya se ha vencido, o está para vencerse el término probatorio, puede otorgarse uno adicional de diez días. Si la tacha se decide en contra de quien la propone, se le condena en las costas del incidente y apagar a la otra una multa de diez a mil pesos, según la importancia del asunto, a juicio del Juez.

ARTÍCULO 650.- Siempre que un instrumento sea redargüido de falso, el Juez y el Secretario lo rubrican en cada una de sus fojas para evitar suplantaciones, y por medio de nota minuciosa, puesta al pie, indican el estado en que se encuentra.

ARTÍCULO 651.- Cuando Una parte presente dos o más instrumentos de una misma naturaleza contrarios entre sí, se desestiman en lo contradictorio, salvo que, por otros medios de prueba, se demuestre ser verdad lo consignado en alguno de ellos.

ARTÍCULO 652.- Los instrumentos originales o en copia, rotos, enmendados, suplantados, o alterados en parte sustancial de su contenido, no se estiman como prueba, excepto en los casos siguientes:

1°. Cuando la alteración o defecto provenga de algún acontecimiento extraño a la intención del interesado debidamente establecido.

2°. Cuando no sea posible reponer el documento y pueda conocerse su contenido primitivo; y

3°. Cuando las enmendaduras o alteraciones se hayan salvado por medio de notas puestas al margen o al fin, suscritas por las partes obligadas, o por el funcionario que haya expedido la copia.

ARTÍCULO 653.- Puede pedirse el cotejo de letras o de firmas siempre que, por la parte a quien perjudique, se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento.

ARTÍCULO 654.- Para los cotejos se tienen en cuenta escritos o instrumentos hechos o firmados por la misma persona de quien se trata, los que se piden en la oficina o archivo público donde se encuentren si pueden sacarse originales; y si no, se practica una diligencia, aun por medio de comisionado, en el lugar donde se hallen. Si están en poder de particulares, éstos son obligados a exhibirlos, salvo protesta, bajo juramento, de que la divulgación les trae perjuicio.

Por falta de insuficiencia de piezas escritas para hacer la comparación, el Juez ordena a la persona a quien se atribuye el escrito o firma, materia del cotejo, escriba lo que se le dicte y su firma al pie.

ARTÍCULO 655.- En el incidente sobre autenticidad de un instrumento, o sobre suplantaciones hechas en él, se admiten como medios probatorios tanto la confrontación de que tratan los artículos precedentes, como cualquier otro tendiente a establecer el fraude.

ARTÍCULO 656.- La prueba resultante del cotejo es incompleta; pero constituye un indicio más o menos grave o vehemente, según los fundamentos y valor del dictamen pericial, la reputación de la persona cuya firma o letra ha sido negada, la importancia de la obligación y otras circunstancias semejantes.

Artículo 657. Los instrumentos públicos y los documentos privados extendidos en país extranjero de que se quiera hacer uso en Colombia, deben estar autenticados por el respectivo Agente Consular o Diplomático de la República, o en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se conforman a la ley del lugar de su otorgamiento.

ARTÍCULO 658.- Los instrumentos de cualquier clase extendidos en el Extranjero con intervención de Agentes Diplomáticos o Consulares de Colombia, y las copias autorizadas por los mismos, sólo requieren la autenticación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

ARTÍCULO 659.- Para Comprobar la validez o existencia de leyes extranjeras que en determinados casos hayan de tener aplicación en Colombia, se presenta copia debidamenteautenticada de la respectiva ley y en la parte conducente; y de no, se pide el testimonio de dos o más abogados autorizados que ejerzan su profesión en el país donde haya sido expedida le ley.

CAPITULO VI.

PRESUNCIONES.

ARTÍCULO 660. -Cuando la ley establece presunción de derecho no se admite prueba en contrario.

ARTÍCULO 662.- Las demás presunciones fundadas en pruebas incompletas o indicios, tienen más o menos fuerza, según sea mayor o menor la relación o conexión entre los hechos que las constituyen y el que se trata de averiguar.

ARTÍCULO 663.- Un solo indicio hace plena prueba cuando se considera necesario, es decir, que es tal la correspondencia entre el hecho indicio y el que se investiga, que, existiendo el uno, no puede menos que existir o haber existido el otro.

ARTÍCULO 664.- Una sola presunción también prueba plenamente cuando a juicio del Juez, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.

ARTÍCULO 665.- Por regla general, los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido.

ARTÍCULO 666.- Los hechos accesorios que suministran los indicios o conjeturas referentes al hecho investigado, deben probarse plenamente y nunca por medio de otros indicios.

ARTÍCULO 667.- Cuando muchos Indicios se refieren a uno solo, y cuando los argumentos sobre un hecho dependen todos de un solo argumento, la suma de éstos, por numerosos que sean, no forman plena prueba, y todos juntos no constituyen sino un solo indicio o un solo argumento.

CAPITULO VII.

TESTIGOS.

PARÁGRAFO 1°. Habilidad e impedimentos

ARTÍCULO 668.- Para el esclarecimiento de los hechos en que es admisible la prueba testimonial, se reconoce como testigo hábil a toda persona mayor de catorce años no impedida:

1°. Por incapacidad física, a causa de pérdida o imperfección grave del órgano o sentido necesario para presenciar, observar y apreciar el hecho correspondiente.

2°. Por incapacidad mental, que se presume en el loco, el imbécil, el ebrio mientras lo esté y el que por cualquier otro motivo se halle fuera de razón al tiempo de declarar, o en el momento en que acaeció el hecho sobre que depone; y

3°. Por incapacidad moral de quien ha sido condenado en sentencia ejecutoriada por cualquiera de los delitos de perjurio o falsedad.

ARTÍCULO 669.- También están impedidos para declarar por parcialidad que se supone:

1°. En el cónyuge, ascendiente, descendiente, o hermano de una de las partes, salvo en causas de edad o parentesco.

2°. En el que es parte en el pleito, en los empleados subalternos que están viviendo del sueldo o remuneración que dicha parte les paga y en los sirvientes o criados de ésta.

3°. En el guardador por su pupilo, y en este por aquel.

4°. En el apoderado, defensor o patrono por su parte o cliente.

5°.En el que enajena una cosa en pleito sobre ésta y a favor del adquirente.

6°. En el socio, condueño o comunero en pleito sobre la cosa o negocio común, menos cuando se trate de sociedades anónimas; y

7°. En el enemigo capital contra su enemigo, entendiéndose por tal al que ha amenazado la vida de éste o le ha injuriado o calumniado de modo grave, sin que haya medido reconciliación entre ellos.

ARTÍCULO 670.- Son testigos sospechosos los otros parientes de una de las partes que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; la persona que reciba de una de las partes alimentación gratuita; el amigo íntimo, y el sujeto que frecuentemente es llamado a declarar en juicios diversos.

Cuando a cualquiera de las circunstancias aludidas se agregan otras que las agravan, el Juez decide prudencialmente si alcanzan a constituir tacha legal para invalidar el testimonio.

ARTÍCULO 671.- Los vocales y los miembros de corporaciones de orden político o religioso destinados al fomento de los intereses públicos, son testigos hábiles en los juicios que sólo atañen a dichos intereses.

ARTÍCULO 672.- Los testigos inhábiles por incapacidad física, mental o moral, o por parcialidad proveniente de alguno de los parentescos indicados en el numeral 1°. del artículo 669, no pueden ser presentados en juicio por ninguna de las partes.

Los testigos inhábiles por parcialidad, pueden ser presentados por la parte contraria de aquella en cuyo favor supone la ley que tienen interés en declarar; y sus dichos son habilitados por este solo motivo, a menos que la parte que presente esos testigos haya protestado al pedir su declaración, estar solo a lo favorable de sus exposiciones.

ARTÍCULO 673.- Cada parte puede tachar a los testigos de la otra alegando los hechos que constituyen la tacha, según los artículos anteriores y probándolos oportunamente.

El Juez puede declarar, aún de oficio, las tachas comprobadas no provenientes de parcialidad, pues las de esta clase sólo son alegables por el litigante contra el cual se presume que el testigo tiene interés en declarar.

PARÁGRAFO 2°. Comparecencia.

ARTÍCULO 674.- Todo EL que es llamado como testigo está obligado a comparecer al despacho de la autoridad a fin de dar la declaración que se le pide, siempre que ésta no verse sobre hechos que perjudiquen al declarante, o a alguno de sus parientes designados en el numeral 1°. del artículo 669.

Tampoco están obligados a declarar: el abogado, defensor o apoderado sobre las confidencias de sus clientes en lo relativo al juicio en que intervienen, o a las consultas profesionales que se les han hecho; el confesor, el médico y demás personas que por razón de su ministerio, profesión u oficio, estén obligadas, conforme a la ley o la moral, a guardar secreto respecto de los hechos que conocen por razón de ellos, y el Juez de la causa, a quien no le es dado apreciar su propio testimonio.

ARTÍCULO 675.- El llamamiento de los testigos se hace por medio de boleta en papel común en que se indique la fecha, la hora y el local a donde deben presentarse y el objeto especificado de la citación, boleta que entrega el Secretario, un subalterno suyo o un Agente de Policía y que el testigo ha de firmar en señal de que ha sido citado. A falta de la firma, la citación se prueba con el informe del Secretario, o con declaraciones de dos testigos.

ARTÍCULO 676.- A las personas impedidas para concurrir al despacho por enfermedad, a las señoras y a los ministros del culto, se les recibe declaración en su casa de habitación, previo señalamiento de la fecha y la hora en que se presenta el funcionario a practicar la diligencia.

ARTÍCULO 677.- Al testigo que citado no comparece a declarar, o no permanece en su casa de habitación a la hora señalada, sin causa que justifique su no asistencia, se le impone por el Juezuna multa hasta de diez pesos, convertible en arresto a razón de un día por cada dos pesos, quedando siempre en el deber de rendir su declaración.

ARTÍCULO 678.- El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo, los Magistrados de la Corte Suprema, de los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo, elProcurador General de la Nación, los Consejeros de Estado, el Fiscal del Consejo, los Gobernadores de Departamento y sus Secretarios, los Intendentes y Comisarios de Territorios Nacionales, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, Provisores y Dignidades de los Cabildos Eclesiásticos y los mismos jueces al rendir su testimonio ante un inferior, declaran por medio de certificación jurada, y con ese objeto se les pasa copia de lo conducente. Cualquiera de estas personas que se abstenga de dar o demore la certificación a que está obligada, falta al cumplimiento de sus deberes, y por tanto, para hacer efectiva esa responsabilidad, el Juez pone el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar a dicha persona.

ARTÍCULO 679.- Cuando se necesite el testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de nación extranjera, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasa al Ministro o Agente, con nota suplicatoria, copia de lo conducente para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma a la dicha persona. La nota se dirige por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el testimonio es de sirviente o doméstico, se solicita permiso del Ministro o Agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y una vez obtenida, se procede en la forma ordinaria.

ARTÍCULO 680.- Al testigo residente en lugar distinto de donde se sigue el juicio, se le interroga por medio de comisionado, a quien se libra el despacho respectivo, salvo que una de las partes solicite que el examen se haga por el Juez de la causa, caso en el cual este da la orden de comparecencia si el peticionario consigna en el Juzgado la suma que se calcule, a TITULO de indemnización, para gastos de viaje del testigo y de su permanencia en el lugar en donde se presta el testimonio.

ARTÍCULO 681.- Todo testigo tiene derecho a que la parte que solicita su declaración le indemnice, según avalúo del Juez, el tiempo empleado en rendir el testimonio.

ARTÍCULO 682.- Cuando los testigos residen en país extranjero se envía carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del respectivo país, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del Agente Diplomático o Consular de la República, o del de una nación amiga.

En el caso de este artículo, se pueden recibir las declaraciones por un Agente Diplomático o Consular de Colombia, si los testigos se allanan a prestarlas ante ellos.

Cuando el testimonio se rinda ante autoridad extranjera, se autentican las diligencias por el respectivo Agente Diplomático o Consular, o por el de una Nación Amiga.

PARÁGRAFO 3°. Formalidades

ARTÍCULO 683.- El Juez, presente el testigo, exige a éste, antes de declarar, promesa formal y juramentada de decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad, sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, so pena, si falta a ella, de incurrir en la responsabilidad aplicable a quien jura en falso.

ARTÍCULO 684.- Los testigos son examinados por el Juez separadamente y del mismo modo se extienden sus declaraciones, las que se firman por el Juez, el declarante o un testigo por éste si no sabe, no puede, o no quiere hacerlo, y el Secretario.

También firma la diligencia la parte que concurra en ejercicio del derecho de repreguntar a los testigos.

ARTÍCULO 685.- Para interrogar a los sordomudos, a los completamente sordos y a los que no entienden el castellano, se nombra uno o más intérpretes, a quienes se les exige juramento de desempeñar fielmente el encargo. ElJuez, a su prudente juicio, aprecia el mérito del testimonio obtenido en esa forma.

ARTÍCULO 686.- Al testigo se le interroga, en primer lugar, para que diga su nombre y apellido, su edad, profesión u ocupación, su domicilio, y demás circunstancias pertinentes a fijar sus relaciones con las partes.

ARTÍCULO 687.- Las preguntas se formulan de modo conciso respecto de cada hecho, sin detalles minuciosos, a fin de que sea el mismo testigo quien expone todo cuanto sabe sobre el punto de que se trata, pudiendo hacérsele preguntas tendientes a esclarecer y completar su declaración, y a investigar el fundamento en que basa su conocimiento de los hechos.

ARTÍCULO 688.- Sus respuestas se escriben como las dicta el testigo capaz de hacerlo; y de no, las redacta el funcionario que recibe la declaración, después de conferenciar con el testigo hasta cerciorarse de que es lo que éste sabe y quiere decir. Extendida cada respuesta, se le lee al testigo, y lo propio se hace con la declaración total, antes de firmarla.

Dicho funcionario debe tomar especial empeño en que el testimonio sea responsivo, exacto y completo, en lo posible, haciendo todas las advertencias conducentes a poner en claro la confianza que merezca el testigo y la manera precisa y distinta como ha sabidolos hechos que afirma, o de que tiene noticia.

No se permítela testigo se limite a decir simplemente que "es cierto el contenido de la pregunta", sino que debe explicar cada respuesta para demostrar así que dice la verdad con suficiente conocimiento de los hechos.

ARTÍCULO 689.- Los testigos que no quieran contestar, o que den respuestas ambiguas o evasivas, son apremiados por el Juez para que contesten categóricamente.

Esto no impide que los testigos digan no saber o no recordar los hechos, o que sedenieguen a responder cuando no es dado obligarlos; pero el Juez debe evitar, en lo posible, que el testigo encubra la verdad con expresiones vagas, incoherentes, o faltas de sentido.

Si el testigo pide término para recordar los hechos o examinar documentos, se le concede si, a juicio del Juez, esto no presenta inconvenientes.

ARTÍCULO 690.- Cada parte puede repreguntar a los testigos de la otra, de palabra en el acto de declarar, o por escrito presentado previamente, el cual queda reservado, en poder del Juez de la causa o del comisionado en su caso, hasta el momento del examen. Las repreguntas, que deben ser limitadas y conducentes a juicio del Juez, se hacen luego que se haya contestado el interrogatorio principal, o después de cada respuesta, a voluntad de la parte que repregunta.

ARTÍCULO 691.- En las diligencias de declaraciones no se usan abreviaturas ni se dejan blancos. Las enmiendas y entrerrenglonaduras que no se hayan podido evitar, se salvan cuidadosamente.

ARTÍCULO 692.- Al leerse la declaración, el testigo puede hacer las enmiendas y adiciones que tenga a bien, y de ellas se toma nota sin borrar ni enmendar lo ya escrito. Además, antes de salir de la pieza donde declara y sin haber hablado con otra persona, el testigo tiene derecho de aclarar o mejorar su exposición, aunque ya esté firmada; y el Juez, antes de citar para sentencia, o de fallar, según el caso, tiene la facultad de llamar al testigo residente en el lugar del juicio, para que aclare cualquier pasaje dudoso u oscuro de su declaración.

PARÁGRAFO 4°. Valor probatorio

ARTÍCULO 693.- Salvo disposiciones especiales que permitan aducir meras declaraciones de nudo hecho, para apreciar los testimonios se requiere que éstos osu ratificación se hayan pedido y decretado durante el términoprobatorio, a fin de que las otras partes intervengan en la diligencia, repregunten y ejerciten su derecho de infirmar la prueba.

ARTÍCULO 694.- Cuando por haber fallecido un testigo que ha declarado en información sumaria en otro juicio, no sea posible obtener su ratificación, la parte interesada puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del fallecido. Previo este abono, se tiene la declaración como legalmente ratificada.

ARTÍCULO 695.- Cuando alguno tema que otro promueva pleito después de que mueran algunas personas ancianas o enfermas, con cuyas declaraciones pueda probar aquel sus derechos, está facultado para que el otro le abone la prueba, pidiendo al Juez competente por razón de la cuantía, que reciba las declaraciones de tales testigos, con citación del adversario, para que sean apreciadas a su tiempo. Esta información se guarda en el archivo del Juzgado, en pliego cerrado y sellado, franqueándose antes las copias que pida cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 696.- La declaración de un testigo no forma por si sola plena prueba, pero constituye presunción más o menos atendible, según las condiciones del declarante y la sinceridad y claridad de su exposición.

ARTÍCULO 697.- Dos testigos hábiles que concuerdan en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba en los casos en que este medio es admisible conforme a la ley.

ARTÍCULO 698.- No tiene fuerza el dicho del testigo que depone sobre algún punto por haberlo oído a otros, sino cuando recae la declaración sobre hecho muy antiguo, o cuando se trata de probar la fama pública.

ARTÍCULO 699.- Las declaraciones sobre palabras no forman jamás prueba sobre los hechos, pero si sobre aquellas, siempre que el testigo asegure haberlas oído proferir, y en este caso, la uniformidad de los dos testigos debe referirse a las palabras e igualmente a las circunstancias que puedan alterar o modificar su sentido.

ARTÍCULO 700.- Los usos y costumbres a que la ley se refiere en ciertos casos, se comprueban con el dicho de siete testigos hábiles que afirmen su existencia dando la razón de su testimonio con expresión de los varios casos determinados y distintos de que tienen conocimiento, de suerte que el Juez pueda deducir, sin lugar a duda la existencia del uso o la costumbre.

ARTÍCULO 701.- No hace fe el dicho de un testigo que se contradice notablemente en una o varias declaraciones en cuanto al hecho mismo o sus circunstancias importantes, ni tampoco tiene valor el testimonio dado por soborno o cohecho.

ARTÍCULO 702.- Cuando sobre un mismo punto se presentan exposiciones de varios testigos contradictorias entre sí, el Juez atendiendo a las condiciones de aquellas y a la calidad, número, fama, o ilustración de los testigos, deduce, conforme a los principios generales de sana crítica, si hay plena prueba testimonial con relación a determinados hechos, o si sólo aparece de los testimonios aducidos alguna presunción o indicio, o si, para el fallo, debe prescindir en ese caso de tales exposiciones.

ARTÍCULO 703.- Lo dispuesto en la ley civil sustantiva sobre restricción para admitir la prueba de testigos con relación a promesas u obligaciones cuya cuantía pase de quinientos pesos, es aplicable tanto para establecer la existencia de esas promesas u obligaciones como para el modo de extinguirlas.

ARTÍCULO 704.- Las declaraciones de testigos sobre hechos anteriores, coetáneos o posteriores, en relación con las pruebas preconstituidas suscritas por los mismos interesados, se aprecian por el Juez teniendo en cuenta, especialmente en guarda de los derechos de terceros, los principios de la ciencia de las pruebas, sin olvidar que, como regla general, entre las partes, los documentos auténticos y los reconocidos por ellos forman plena prueba.

CAPITULO VIII.

PERITOS.

PARÁGRAFO 1°. Nombramiento - Tachas

ARTÍCULO 705.- Para la comprobación de hechos que exijan conocimientos o prácticas especiales intervienen peritos, cuyo nombramiento, por regla general, corresponde a las partes, quienes si no convienen en nombrar uno solo, cada una designa el suyo y los dos principales, el tercero.

Artículo 706. Modificado por el Artículo 95 de la Ley 63 de 1936.

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