Sobre organización judicial y procedimiento civil

Rango Ley
Publicación 1931-10-24
Última actualización 1970-04-15
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 1217
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ARTÍCULO 922.- Recibidas las declaraciones, el Juez señala fecha y hora para la apertura, a fin de que puedan concurrir las personas que lo deseen.

La notificación de este auto se hace en la forma indicada en el artículo 310.

ARTÍCULO 923.- Llegados el día y la hora señalados, el Juez extrae, en presencia del secretario y de los que concurran, el pliego contenido en la cubierta, lo lee de modo que oigan todos los concurrentes y luego lo rubrica con media firma junto con el Secretario en cada unade sus hojas y en la cubierta anota el estado en que se halla, y dispone que, previo registro, se protocolice con todo lo actuado en la correspondiente Notaría.

ARTÍCULO 924.- Cuando las firmas no hayan sido reconocidas o debidamente abonadas, o cuando de las declaraciones resulte que la cubierta no está cerrada, marcada y sellada como en el acto del otorgamiento, el testamento no presta mérito alguno mientras no se declare su validez en juicio ordinario con audiencia del heredero abintestato.

ARTÍCULO 925.- Si alguno se opone a la apertura y publicación del testamento, el Juez resuelve el punto previos los trámites de una articulación.

ARTÍCULO 926.- Si el testamento fue otorgado en lugar distinto de la residencia del Juez competente para conocer el juicio de sucesión, este comisiona al Juez del lugar en donde se otorgó para que lo abra y publique y para que tramite y falle el incidente de oposición, llegado el caso.

PARÁGRAFO 2°. El testamento cerrado otorgado en el Extranjero

ARTÍCULO 927.- El testamento cerrado, que conforme al artículo 1085 del Código Civil, haya sido otorgado por un colombiano o por un extranjero domiciliado en Colombia, puede ser abierto por un Ministro Diplomático de la República, por un Secretario de Legación encargado de ésta o por un Cónsul, que tenga patente del Gobierno, a petición de la persona en cuyo poder se encuentre el testamento, o de cualquier colombiano, en caso de que el testamento esté en poder del funcionario a quien se le hace la solicitud.

ARTÍCULO 928.- La petición debe ser hecha por escrito, y ha de ir acompañada del testamento mismo, cuando éste no se halle en poder del funcionario a quien se le hace la solicitud, y de la prueba de la defunción del testador.

ARTÍCULO 929.- Si el funcionario no tiene Secretario, nombra uno ad hoc que intervenga en todas las diligencias, el que de preferencia debe ser colombiano.

Luego se sigue el mismo procedimiento señalado en los artículos 921 a 924 entendiéndose que lo que en ellos se dice del Juez, se aplica al empleado que interviene en la apertura y que lo que en los mismos artículos se habla del Notario, es aplicable al que autorizó el testamento.

Si este no puede comparecer, los testigos deben abonar la firma de dicho funcionario y declarar sobre si éste concurrió al acto del otorgamiento y si le vieron firmar.

ARTÍCULO 930.- Practicada la diligencia y firmada el acta, el funcionario que presidió aquella saca una copia del testamento y de todo lo actuado para conservarlo cuidadosamente en su archivo, y remite sin demora los originales al Ministerio de Relaciones Exteriores, y éste, previa la autenticación de la firma del remitente, debe enviarlos al Juez del Circuito del último domicilio del finado en Colombia, a fin de que ordene el registro del testamento y la protocolización del mismo en la Notaría respectiva.

ARTÍCULO 931.- La copia de que trata el artículo anterior debe ser firmada por todos los que intervinieron en la diligencia de apertura del testamento y sirve de prueba supletoria del otorgamiento del mismo, en el caso de extravío del original.

ARTÍCULO 932.- No es admisible en la apertura de esta clase de testamentos el incidente de oposición, lo que no impide que en juicio ordinario se ventile lo relativo a la validez del testamento.

PARÁGRAFO 3°. El testamento nuncupativo otorgado ante cinco testigos y el testamento verbal

ARTÍCULO 933.- La publicación del testamento nuncupativo otorgado ante cinco testigos se hace en la forma detallada en el artículo 1077 del Código Civil, una vez que al Juez se le haga la petición acompañada del instrumento y de la prueba de la muerte real o presunta del testador.

ARTÍCULO 934.- El testamento verbal se consigna en decreto judicial mediante las formalidades establecidas en los artículos 1094 a 1906 del Código Civil, y a petición del interesado que presente la prueba de la muerte del testador.

CAPITULO III.

INVENTARIOS Y AVALÚOS.

Artículo 935. Modificado por el Artículo 95 de la Ley 63 de 1936.

Artículo 936. Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

ARTÍCULO 937.- El Juez, una vez cerciorado de la muerte real o presunta del causante y de la personería sustantiva en el demandante para pedir la práctica del inventario, dicta un auto en que ordene:

1°. La citación personal del Síndico recaudador del impuesto de sucesiones, si este no es el peticionario.

2°. La fijación en la secretaría de un edicto emplazatorio de todos los que se crean con derecho a intervenir en el inventario, edicto que debe durar fijado allí por el lapso de un mes, que se publica en carteles, y además, en un periódico de la localidad, o en uno de la capital del Departamento, intendencia o Comisaría, si en tal lugar no se publica ninguno, y en último caso, en el Diario Oficial.

Artículo 938. Modificado por el Artículo 95 de la Ley 63 de 1936.

ARTÍCULO 939.- Llegada la hora señalada, el Juez exige juramento al tenedor de los bienes de denunciar los elementos del activo y del pasivo y de la sucesión, o de la sociedad conyugal ilíquida, en su caso, y hecho esto, se procede a hacer el inventario y el avalúo decretados.

Con la misma formalidad cualquier interesado, o el Síndico recaudador del impuesto de sucesiones puede denunciar bienes.

ARTÍCULO 940.- Para el avalúo de bienes que los peritos no conocen, situados en otro lugar y adonde no pueden trasladarse, el Juez comisiona a los de los lugres correspondientes para que en sus despachos y con intervención de otros peritos nombrados en la forma dicha, se practique la diligencia de avalúo.

ARTÍCULO 941.- Cuanto a deudas a cargo de la sucesión, o de la sociedad conyugal, deben incluirse las que consten en instrumentos que preste mérito ejecutivo, y aquellas, que no teniendo esa calidad sean aceptadas o reconocidas, expresa o tácitamente, por los herederos, dentro de tres días del traslado que se les dé de la petición del acreedor.

ARTÍCULO 942.- Si el albacea con tenencia de bienes, o los herederos, no se presentan a denunciar los bienes, el Juez a solicitud del Síndico recaudador del impuesto sobre sucesiones o de cualquier interesado, debe apremiarlos para que concurran al Juzgado en la fecha y la hora que señale, con las penas establecidas en el artículo 188.

Artículo 943. Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

ARTÍCULO 944.- Recibido por el Síndico recaudador el expediente, procede a hacer la liquidación del impuesto de acuerdo con la ley.

Artículo 945. Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

Artículo 946. Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

ARTÍCULO 947.- Hecho el pago del impuesto, el Juez Aprueba los inventarios y avalúos, lo cual no obsta para que, por separado, se intenten, por quienes tengan derecho, las acciones sobre ocultación o inclusión indebidas de bienes.

ARTÍCULO 948.- A pesar de lo dispuesto en los artículos 950 y 953 y siguientes, si los interesados en el juicio unánimemente lo acuerdan, pueden pedir al Juez la práctica del inventario y avalúo, obtener que se haga la liquidación del impuesto sobre sucesiones, que se dicte el decreto sobre posesión efectiva de la herencia y aún hacer la partición de los bienes antes del vencimiento del término del edicto emplazatorio; pero el Juez no puede aprobar dichos actos de inventario, avalúo, liquidación del impuesto y partición, ni ordenar el registro del decreto sobre posesión efectiva, si antes de la desfijación del edicto se presenta alguno que tenga interés legítimo en el juicio que no se allane a aprobar lo actuado.

ARTÍCULO 949.- Cuando por cualquier causa haya dejado de relacionarse en el inventario algún elemento del patrimonio, puede pedirse la práctica de uno adicional, antes o después de hecha la partición de los bienes primitivamente inventariados.

Si se pide antes el nuevo inventario se hace con citación común de los que son parte en el juicio; pero si se pide después de hecha la partición, ha de hacerse con sujeción a las reglas precedentes.

CAPITULO IV.

POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA.

ARTÍCULO 950.- Una vez aprobados el inventario y el avalúo de los bienes, si entre éstos hay inmuebles, pueden los herederos pedir al Juez que expida el decreto sobre posesión efectiva de que trata el artículo 757 del código Civil, y que ordene la inscripción en tal decreto en el libro de causas mortuorias correspondiente al Circuito del lugar en donde se sigue el juicio, y en el mismo libro de los Circuitos dentro de los cuales haya inmuebles pertenecientes a la herencia.

ARTÍCULO 951.- El decreto de posesión efectiva se expide de plano a favor de la herencia representada conjuntamente por los peticionarios llamados a suceder al difunto conforme a la ley o al testamento.

Pero si la solicitud se hace por alguno o algunos que pretendan excluir a otros de la representación de la herencia, el decreto no se dicta sino previos los trámites de una articulación, a favor de quienes, conforme a las pruebas que se aduzcan, sean los llamados a suceder inmediatamente al difunto, sin perjuicio de que el excluido o excluidos puedan hacer valer sus derechos en juicio sobre petición de la herencia.

ARTÍCULO 952.- Expedido el decreto sobre posesión efectiva, si se presentan otro u otros herederos, se extiende también a su favor dicho decreto, si presentan la prueba de sus títulos o calidad. Esta solicitud se decreta de plano por el Juez, pero si éste no encuentra suficiente la prueba, o alguna de las partes hace objeciones, el punto se resuelve mediante una articulación.

CAPITULO V.

PARTICIÓN DE LA HERENCIA.

ARTÍCULO 953.- Aprobados el inventario y avalúo, y en su caso, registrado el decreto de posesión efectiva, cualquiera de los herederos, con las limitaciones prescritas en el artículo 1379 del Código Civil, puede pedir que se haga la partición, expresando en la demanda el nombre y domicilio de cada uno de sus coherederos.

La licencia para pedir la partición, en el caso prescrito en dicho artículo, puede darla el mismo Juez de la causa.

ARTÍCULO 954.- De la demanda de partición se corre traslado común de tres días a las partes.

Si alguna se opone, se decide el punto mediante una articulación.

ARTÍCULO 955.- Vencido el término del traslado, si no hubo oposición, o fallado el incidente en el sentido en que se haga la partición, el Juez previene a los herederos que nombren partidor dentro de cinco días.

ARTÍCULO 956.- Si los partícipes no se ponen de acuerdo en el nombramiento del partidor, o no lo hacen dentro del término fijado, el Juez debe nombrarlo. Lo dicho no impide que se tenga como partidor al designado por el testador.

El partidor puede ser tachado como cualquier perito.

ARTÍCULO 957.- Salvo el caso del nombramiento de partidor por el testador, los herederos pueden hacer el trabajo por sí mismos o por medio de sus representantes, si así lo acuerdan unánimemente.

ARTÍCULO 958.- Los legatarios tienen derecho a pedir que se haga la partición, o pueden solicitar del Juez que, mediante una articulación, ordene que se les paguen inmediatamente sus asignaciones si las fuerzas del patrimonio lo permiten y dan caución de restituir lo que les toque, conforme lo establece el artículo 1431 del Código Civil.

ARTÍCULO 959.- La partición debe hacerse dentro del término señalado por el testador, o por el Juez, en su caso, sobre la base de los avalúos dados en el inventario, con las salvedades que establece el artículo 1392 del Código Civil.

ARTÍCULO 960.- El partidor puede someter al Juez las dudas que le ocurran, y éste las decide, con audiencia de las partes y mediante una articulación.

ARTÍCULO 961.- Previo el mismo procedimiento, el Juez dirime el desacuerdo entre los copartícipes sobre si debe o no hacerse la licitación, de especies de que habla la regla 1a. del artículo 1394 del Código Civil.

ARTÍCULO 962.- Dicha Licitación se hace ente el Juez en la fecha y a la hora que señale, o ante el partidor, si las partes lo piden.

Pero si alguno de los interesados solicita que se admitan licitadores extraños, entonces la subasta debe hacerse en la forma establecida para el juicio divisorio.

ARTÍCULO 963.- La partición se suspende por la subasta y además, por las causas señaladas en la ley sustantiva y en el artículo 967.

ARTÍCULO 964.- Presentada la partición al Juez, éste la aprueba de plano si los interesados se lo piden unánimemente.

Si no se hace la unánime petición de que habla el inciso anterior, se da traslado de la partición a los interesados por un lapso prudencial que no pase de diez días.

Si dentro de ese término ninguno objeta el trabajo, el Juez debe proceder como se indica en el primer inciso.

Si, por el contrario, alguno lo objeta, se sustancia el punto como una articulación.

Si el Juez encuentra fundada alguna objeción, ordena al partidor que rehaga la cuenta, y si por el contrario, la estima infundada, aprueba la partición.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 967.

ARTÍCULO 965.- Reformada la partición en los términos ordenados, el Juez la aprueba.

ARTÍCULO 966.- Las apelaciones de los autos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 954, 960, 961, 963 y 967 se sustancian por el superior, como de interlocutorios, y se fallan en Sala de Decisión, si éste es un Tribunal.

ARTÍCULO 967. El Juez, en la misma sentencia aprobatoria de la partición, debe mandar que ésta y aquélla se inscriban en el libro de causas mortuorias del Circuito en donde se siguió el juicio y en el mismo libro de aquellos circuitos en que están ubicados los inmuebles adjudicados.

También debe ordenar en la misma providencia que el expediente se protocolice en una Notaría de preferencia en la que pidan los interesados.

La inscripción en el registro de que trata el inciso primero de este artículo se hace en vista del mismo expediente; pero si los lugares correspondientes están distantes, o se presentan dificultades de cualquier género, puede hacerse mediante la presentación de las respectivas hijuelas expedidas por el Notario en cuya oficina se hizo la protocolización del proceso.

Para facilitar la partición, o cuando ello sea necesario para pagar deudas hereditarias o testamentarias, si los herederos capaces de disponer libremente de lo suyo no se ponen de acuerdo en la venta de bienes de la sucesión, o si entre ellos hay personas incapaces puede pedirse al Juez que, previos los trámites de una articulación, autorice la venta en pública subasta de determinados bienes.

Esta venta, una vez decretada, se hace en la forma establecida en el artículo 962 y mientras ella se realiza, se suspende la partición.

ARTÍCULO 968.- Si no hay más que un solo heredero, a éste le basta, para disponer de los bienes herenciales, el decreto de posesión efectiva de la herencia.

ARTÍCULO 969.- En el caso de que el testador haya hecho la partición, conforme lo permite el artículo 1375 del Código Civil, el Juez, una vez registrado el decreto sobre posesión efectiva, si no se ha promovido juicio sobre nulidad o reforma del testamento, debe dictar sentencia aprobatoria de dicho acto, el que ha de quedar inserto en el fallo, con los linderos y ubicación de los predios, y ordenar lo que se dice en el artículo anterior, salvo que haya necesidad de formar lote o hijuela de deudas y gastos, o que haya habido alteraciones en el patrimonio del causante, casos en los cuales se nombra partidor.

ARTÍCULO 970.- Si solo hay legatarios, el Juez, una vez aprobado el inventario, debe proceder como se indica en el artículo anterior.

TITULO XXXI.

AUTORIZACIÓN PARA QUE EL HECHO DEBIDO SE EJECUTE POR PERSONA DISTINTA DEL DEUDOR Y A SUS EXPENSAS.

ARTÍCULO 971.- De la demanda que se presente, con la prueba respectiva, a fin de que se autorice al acreedor para que pueda él mismo ejecutar o hacer ejecutar por un tercero el hecho debido en los casos previstos por la ley, se da traslado al demandado por tres días.

ARTÍCULO 972.- Contestada o no la demanda, se abre el juicio a prueba por diez días.

ARTÍCULO 973.- Expirado el término probatorio, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 974.- La sentencia es apelable en el efecto devolutivo.

TITULO XXXII.

PAGO POR CONSIGNACIÓN.

ARTÍCULO 976.- Surtido el traslado, si la oferta reúne los requisitos legales, el Juez autoriza la consignación y nombra un secuestreque la reciba y tenga, entretanto la acepta el acreedor, o la retira el deudor y da cumplimiento a lo que dispone el artículo 1660 del Código Civil.

ARTÍCULO 977. -En caso de ausencia del acreedor, se procede como lo manda el artículo 1661 del mismo Código.

ARTÍCULO 978.- De la demanda del deudor para que se declare válido el pago por consignación conoce el mismo Juez que la ha autorizado, y se da traslado al demandado por tres días en el mismo expediente.

ARTÍCULO 979.- Si no hay oposición, o vencido el término probatorio de seis días, en su caso, el Juez falla dentro de los cinco siguientes.

Si en la sentencia se declara la validez del pago, se ordena la cancelación de las hipotecas, la devolución de las prendas o la restitución de los bienes dados en anticresis, según el caso.

ARTÍCULO 980.- La declaración de la validez de un pago hecho por consignación puede hacerse también al fallarse la excepción de pago que oponga el deudor al acreedor en el juicio que le promueva.

TITULO XXXIII.

JUICIO EJECUTIVO.

CAPITULO I.

REGLAS GENERALES.

ARTÍCULO 981.- Hay juicio ejecutivo desde que se notifica al deudor el mandamiento de pago hasta que éste se hace al acreedor, o se ejecutoria la sentencia que manda cesar la ejecución.

ARTÍCULO 982.- Puede Exigirse ejecutivamente toda obligación que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante y constituya por sí solo, según la ley, plena prueba contra él, o que emane de una decisión judicial que deba cumplirse.

Se requiere, además que del documento o la decisión judicial resulte a cargo del demandado una obligación expresa, clara y actualmente exigible de hacer o de entregar una especie o cuerpo cierto, o bienes de género, o de pagar una cantidad líquida de dinero.

Entiéndese por cantidad líquida, la que puede expresarse en un guarismo determinado, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas aunque ciertas.

ARTÍCULO 983.- La confesión hecha en juicio ordinario en posiciones después de contestada la demanda, no constituye TITULO ejecutivo.

ARTÍCULO 984.- En la misma demanda ejecutiva se puede pedir que previamente se decrete el reconocimiento del documento, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación a éste del TITULO o la cesión del crédito.

Si en la demanda se pide que, una vez reconocido el documento, el Juez dicte el mandamiento ejecutivo, sin dejar ausentar al deudor, así se procede, y dictado el auto, se le notifica a éste y se practican las diligencias ejecutivas de que habla el artículo 999.

ARTÍCULO 985.- Cuando No sea el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior, el Juez debe resolver dentro de dos días si decreta, o deniega la ejecución que se ha demandado, en todo o en parte.

Si denegado el mandamiento se interpone apelación, el Juez, una vez concedida, remite el proceso al superior, previa notificación al ejecutante y al demandado.

ARTÍCULO 986.- Si la obligación es de pagar una suma de dinero determinada por guarismo e intereses, el mandamiento ejecutivo se libra para el pago de aquella y éstos desde que se hicieron exigibles hasta el día en que se haga el pago.

Si el tipo del interés es indeterminado, o hay lugar a su reducción, se regula, dentro del juicio, como se dispone en el artículo 1199.

ARTÍCULO 987.- Si la obligación es de entregar una especie o cuerpo cierto y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida en el título que sirve de recaudo ejecutivo, el demandante los estima bajo juramento, en cantidad mensual en dinero, desde que comenzó la mora hasta que la entrega de la cosa se efectúe.

En este caso, el mandamiento ejecutivo contiene el decreto de embargo y secuestro de la especie.

Si el ejecutado no entrega la cosa y no se puede llevar a efecto el secuestro ordenado, puede el ejecutante pedir que la ejecución se extienda al valor de la especie, según la estimación que haga bajo juramento.

ARTÍCULO 988.- Si la obligación es de entregar especies indeterminadas de un género, y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida en el título que sirve de recaudo ejecutivo, el ejecutante los estima en la forma establecida en el inciso primero del artículo anterior.

En este caso, el mandamiento ejecutivo contiene la prevención de que el deudor presente las especies en la cantidad que corresponda el día que el Juez señale que no ha de ser antes del quinto ni después del decimoquinto.

ARTÍCULO 989.- Si se presentan las especies de que trata el artículo anterior y el acreedor no ocurre a recibirlas, el Juez nombra secuestre, a quien le hace entrega por cuenta del acreedor.

Pero si comparece y manifiesta que no las acepta por no ser de la calidad debida, el punto se decide por el Juez, previo dictamen de peritos nombrados en la forma legal.

Si las cosas son de la calidad debida, el Juez ordena que se entreguen al acreedor; y si resulta lo contrario, el ejecutante puede pedir nuevas especies del género debido, o que se extienda la ejecución al precio de ellas, estimado por él bajo juramento. De la misma manera se procede si las cosas no se exhiben en la cantidad debida.

ARTÍCULO 990.- Si la obligación es de hacer y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida en el TITULO ejecutivo, por la mora en ejecutar el hecho, éstos se estiman como lo previene el inciso primero del artículo 987.

En este caso, el auto ejecutivo contiene la prevención de que el deudor ejecute el hecho dentro de un plazo prudencialmente señalado por el Juez, quien debe procurar que no pase del absolutamente necesario. Si no se ejecuta el hecho, puede el ejecutante pedir que se apremie al deudor por la desobediencia, señalándole nuevo término. También puede solicitar que se extienda la ejecución al monto de los perjuicios por el incumplimiento, estimados bajo juramento.

Si el acreedor lo prefiere, puede solicitar que el hecho se ejecute por un tercero a expensas del deudor, siguiendo el procedimiento especial señalado en los artículos 971 a 974.

ARTÍCULO 991.- Cuando el acreedor desde un principio pide el pago de perjuicios por la no entrega de una especie o cuerpo cierto, o de especies indeterminadas de cierto género, o por la no ejecución de un hecho, estima los perjuicios, si no están señalados en el título ejecutivo, indicando una cantidad como capital y otra como tasa de interés mensual, para que se siga el procedimiento señalado en el artículo 986, relativo a la ejecución por cantidad líquida en dinero.

ARTÍCULO 992.- Si la obligación es alternativa, y la elección corresponde al deudor, se requiere previamente a éste para que elija, dentro de un término de tres días, y, si no hace la elección, ésta corresponde al acreedor.

ARTÍCULO 993.- Cuando una ejecución haya sido librada por cantidad estimada por el ejecutante en la demanda, el ejecutado puede solicitar en cualquier tiempo, antes de que se realice el pago, que dicha cantidad sea regulada por el Juez, previa una articulción.

ARTÍCULO 994.- Para la reducción de los intereses o de la pena cuando se pida, se procede dentro del juicio en la forma indicada en los artículos 1199 y 1200.

ARTÍCULO 995.- Los perjuicios que el ejecutante pueda estimar, conforme a este TITULO, han de ser especificados, y aquél debe declarar ante el Juez, y previa la solemnidad del juramento, que son ciertos y su estimación equitativa.

CAPITULO II.

EJECUCIÓN- DE MAYOR CUANTÍA.

PARÁGRAFO 1°. Mandamiento ejecutivo.

ARTÍCULO 996.- Cuando a un Juez competente se le presente por parte legítima un TITULO de los que conforme a la ley traen aparejada ejecución, y se pide, en consecuencia, que se decrete la obligación que él expresa, el Juez, sin citar ni oír al deudor, la decretará inmediatamente.

ARTÍCULO 997.- El decreto o mandamiento ejecutivo debe contener:

1°. La orden de satisfacer la deuda que conste en el título ejecutivo, en los términos establecidos en el CAPITULO anterior.

2°. La designación, por su nombre completo, del acreedor ejecutante, del deudor ejecutado, o del poseedor de la cosa indicada bajo juramento, si se trata de acción real; y

3°. La intimación al deudor de nombrar oportunamente secuestre y un avaluador de los bienes que haya lugar a embargarle, con advertencia de que si no los nombra en el acto de la notificación, o nombra individuos ausentes, o que no quieran, o que no puedan aceptar, los nombra el Juez de la causa, o el comisionado en su caso.

ARTÍCULO 998.- Si el ejecutante ejercita la acción real nacida de la constitución de una hipoteca, o de una hipoteca o de un censo, el mandamiento ejecutivo debe contener el embargo de lacosa y la orden de avaluar ésta, si el demandante exhibe un certificado del Registrador de Instrumentos públicos en que conste que el demandado es el actual poseedor, y además, si el acreedor lo pide, se dispone el secuestro de la cosa.

PARÁGRAFO 2°. Notificación

ARTÍCULO 999.- El Juez de la causa cuando proceda por sí, o el comisionado en su caso tiene los deberes siguientes:

1°. Notificar personalmente al deudor el auto ejecutivo, diligencia que se firma por el Juez, el ejecutado, o un testigo por éste, si no sabe, si no puede, o no quiere firmar, y el Secretario.

2°. Intimar al deudor que satisfaga la deuda que se le demanda, de conformidad con lo dispuesto en el decreto de ejecución.

3°. Exigirle en el acto que si no cumple la obligación, según lo dispuesto en el ordinal anterior, exponga bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda y las costas del juicio y cuáles ofrece al efecto, y que nombre perito avaluador y secuestre de los bienes que han de embargarse.

4°.- Si ofrece bienes, advertirle que puede dar caución de saneamiento.

5°. Decretar inmediatamente el embargo, el secuestro y el avalúo de los bienes ofrecidos por el deudor.

6°. Si el ejecutado no obedece el mandamiento ni ofrece bienes suficientes para satisfacer su obligación, ni tampoco da la caución de saneamiento dentro del término prudencial que se le señale, decrete el embargo, secuestro y avalúo de los bienes claramente especificados que el acreedor, jurando no proceder de malicia, denuncie como de propiedad del deudor; y

7°. Dictar sin demora las providencias adecuadas para hacer efectivo el decreto de embargo.

ARTÍCULO 1001.- Si el ejecutante acredita sumariamente que el deudor se oculta o que se ignora su paradero, el Juez, sin necesidad de emplazamiento previo, le nombra un curador ad litem, con el cual se entienden la intimación del mandamiento y las diligencias subsiguientes del juicio. Esto no obstante, el mandamiento ejecutivo debe notificarse al deudor mismo o a un curador con emplazamiento de aquél, antes de la citación para sentencia de pregón y remate; pero si el auto ejecutivo fue apelado, no se concede nueva apelación cuando se notifique por segunda vez.

ARTICULO 1002.- Si la cosa que se ha de embargar como especialmente afecta al pago es una nave cuyo embargo y remate se solicita para el pago de la tripulación, o para pagar sumas tomadas a la gruesa ventura u otra deuda que la afecte legalmente, las notificaciones de todas las providencias del juicio se hacen al naviero, al capitán o al consignatario, si aparecen, y si no, a un curador ad litem que se nombre como se dispone en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 3°. Embargo y secuestro.

ARTÍCULO 1003.- No son embargables las casas con consistoriales, edificios destinados a la instrucción pública, cárceles y demás oficinas públicas de los Departamentos y Municipios, ni las dos terceras partes de las rentas de dichas entidades.

ARTICULO 1004. Tampoco son embargables los siguientes bienes:

1°. Las pensiones remuneratorias, de jubilación, de retiro o de gracia, y las gratificaciones que pagan las entidades de derecho público, cuando no hayan sido válidamente enajenadas.

Empero, si el TITULO ejecutivo es una sentencia que ordene pagar alimentos, puede embargarse la tercera parte de las pensiones y gratificaciones expresadas.

2°. Los jornales y salarios de los peones y criados domésticos.

3°. Las pensiones alimenticias que se deben por ley.

4°. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en las partes que estás rentas son absolutamente necesarias para la manutención del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas.

5°. Las sumas que se depositan en las cajas de ahorros de los bancos autorizados oficialmente, hasta la cantidad de mil pesos.

6°. Las pólizas de seguro de vida y las sumas que en cumplimiento de lo convenido en ellas pague el asegurador al beneficiario.

Pero son embargables las sumas que el asegurador pague al asegurado mismo por razón del seguro.

7°. Las sumas que se paguen a los empresarios o contratistas de obras públicas, durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tiene efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por su salario, o a los proveedores por razón de materiales para construcción de dichas obras.

8°. Los frutos no percibidos de los bienes del hijo de familia y los de la mujer casada no divorciada ni separada de bienes.

9°. Los sueldos de los maestros de escuelas rurales sostenidas con fondos públicos o particulares.

10.- Las condecoraciones, medallas, pergaminos, armas de honor recibidas en premio de méritos especiales y las armas y uniformes que el militar retirado conserva en memoria de servicios prestados.

11.- Uno de los animales de carga de los proveedores de víveres y combustibles, a elección del deudor.

12.- Una vaca, o res cabezas de ganado menor, o diez aves de corral de los campesinos pobres que viven de su trabajo personal, a elección del deudor.

13.- Los bienes destinados a un servicio que no puede paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene públicos, como los de los ferrocarriles, acueductos, desagües de las ciudades, etc.; pero puede embargarse la renta líquida que produzcan.

14.- Los lugares y edificaciones destinados a enterramientos.

15.- Los vasos sagrados y demás objetos destinados al culto; y

16.- Los demás bienes no embargables conforme al Código Civil o a otras leyes.

ARTÍCULO 1005.- Al decretar un avalúo de bienes, el Juez dispone que las partes nombren peritos avaluadores dentro de los tres días siguientes.

Pueden nombrarse distintos secuestres para los bienes situados en diferentes lugres, y distintos peritos avaluadores de los mismos bienes y para los de diversa naturaleza que requieran conocimientos especiales.

ARTÍCULO 1006.- Cuando no sea dinero lo embargado, al hacerse el secuestro se procede el avalúo por los peritos nombrados.

ARTÍCULO 1007.- Cuando Los bienes muebles cuyo embargo se ha decretado constituyen el ajuar de la casa de habitación del deudor, se le dejan a éste en calidad de secuestro, previniéndole que se hace responsable de su conservación bajo las sanciones del Código Penal.

ARTÍCULO 1008.- Decretado el embargo de un inmueble, el Juez, al comunicarlo al Registrador de instrumentos públicos, en la forma prevenida por el artículo 39 de la Ley 57 de 1887, le ordena que, a costa del ejecutante, expida un certificado en los términos del artículo 635, sobre la propiedad del inmueble y sobre los gravámenes que tenga, certificado que debe extenderse a un período de treinta años, si es posible.

Si de este certificado aparece que el ejecutado no es el poseedor inscrito del inmueble, el Juez ordena inmediatamente el desembargo y la consiguiente cancelación del embargo.

ARTÍCULO 1009.- Si lo embargado es un crédito u otro derecho semejante, se previene al respectivo obligado que se entienda con el secuestre, a quien se le entrega el título , si puede ser habido.

ARTÍCULO 1010.- Cuando la cantidad que se demanda provenga de un censo, no se embarga sino la finca gravada, amenos que se intente la acción personal que al censualista le concede la ley.

ARTÍCULO 1011.- Las diligencias de secuestro y avalúo se llevan a efecto en los días señalados, aún cuando a ellas no concurran el secuestre, los peritos o cualquiera de ellos. El Juez, en el mismo acto, reemplaza a los ausentes y da posesión inmediatamente a los nombrados, sin que sea preciso auto de nombramiento.

Dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto en que se dé a las partes conocimiento del avalúo, pueden tacharse los peritos nombrados en tal acto, y si las tachas se declaran probadas, se repite el avalúo con intervención de nuevos peritos.

ARTÍCULO 1012.- Cuando se decrete el embargo de bienes cesa la responsabilidad de perjuicios provenientes del secuestro o del embargo preventivo de que trata este Código.

ARTÍCULO 1013.- Embargada Una cosa en un juicio, no es embargable en otro, y, en consecuencia, si se trata de inmuebles, el Registrador debe abstenerse de anotar el segundo embargo.

ARTÍCULO 1014.- Son aplicables al secuestro en juicio ejecutivo las reglas dadas en el artículo 287, relativo al secuestro preventivo, en lo pertinente.

ARTÍCULO 1015.- El ejecutante puede pedir que se prescinda del secuestro de los inmuebles embargados, lo que se decreta sin perjuicio de terceros.

PARÁGRAFO 4°. Caución de saneamiento

ARTÍCULO 1016.- El ejecutado puede dar caución de saneamiento consistente en una prenda, una hipoteca, o una fianza, cuya suficiencia califica el Juez.

Esta caución tiene por objeto impedir que se embarguen otros bienes del ejecutado distintos de los denunciados por éste, y responde de que estos bienes son propios del deudor y suficientes para el pago de la deuda y las costas.

ARTÍCULO 1017.- Si el ejecutado, dentro del término que el Juez le señale, no hace practicar la diligencia de secuestro y avalúo, no presenta el certificado del Registrador de que habla el artículo 1008, si se trata de inmuebles y no prueba que los bienes secuestrados son suficientes para el pago, el acreedor recobra el derecho de perseguir otros bienes de éste, y puede denunciar también en el mismo juicio los datos en caución y bienes del fiador de saneamiento.

ARTÍCULO 1018.- Puede el deudor en cualquier estado del juicio impedir el embargo de bienes y hacer cesar el que se haya hecho, consignando una cantidad suficiente como caución para el pago de la deuda y las costas, cantidad que se entrega al secuestre y se considera embargada.

PARÁGRAFO 5°. Desembargos

ARTÍCULO 1019.- El ejecutado puede pedir por una sola vez, antes de la sentencia de pregón y remate, el desembargo de bienes indebidamente embargados. Si hay hechos que probar, la solicitud se sustancia como articulación.

ARTÍCULO 1020.- Si al tiempo de hacerse el secuestro de bienes se hallan éstos en poder de una persona que los tenga como arrendatario o a cualquier otro título precario, procedente del ejecutado, no se alteran los derechos del tenedor, a quien se le previene que siga entendiéndose con el secuestre.

ARTÍCULO 1021.- Si al tiempo de practicarse el secuestro, los bienes se hallan en persona distinta del ejecutado, que no los tenga a nombre de éste, y que diga que le pertenecen, sedejan en poder de quien los tiene embargados y en calidad de secuestro, salvo que el ejecutante desista de perseguirlos. De lo ocurrido se extiende un acta en la cual el Juez toma razón de las circunstancias que tiendan a demostrar quien es el verdadero poseedor, pudiendo al efecto examinar documentos e interrogar a las partes y testigos.

Si en la misma diligencia el ejecutante insiste, la oposición del tercero se abre a prueba y se sustancia de allí en adelante, a manera de una articulación, en la cual sólo se controvierte si el tercero es legítimo poseedor cuya posesión deba respetarse conforme a las leyes.

Si la decisión es adversa al tercero, se ordena llevar a efecto el secuestro entregando la cosa al secuestre nombrado en el juicio, y se condena al opositor, si aparece temerario, a las costas del incidente y a pagar al ejecutante una multa de diez a mil pesos según la importancia del asunto.

Si se resuelve a favor del tercero, se pone fin al secuestro, y si hay temeridad, se condena al ejecutante en las costas y a pagar al tercero una multa de diez a mil pesos, como en el caso anterior.

Si en este último caso, el ejecutante insiste en perseguir el derecho del ejecutado en la cosa cuyo embargo se decretó, éste subsiste respecto del ejecutado, previa caución a satisfacción del Juez, de indemnizar los perjuicios que se sigan a terceros y, en consecuencia, se practica el avalúo y se hace el remate de los derechos del ejecutado sobre tales bienes, remate que en nada afecta al poseedor, pues al rematante sólo se le transfiere el derecho del ejecutado sobre la cosa embargada, en el momento en que se decretó el embargo.

ARTÍCULO 1022.- Si los bienes se hallan en poder de persona que diga tenerlos en nombre de otro, distinto del ejecutado, el Juez toma las medidas conducentes para que éste se apersone en el juicio, y se aplaza la apertura a prueba del incidente por un término de diez días, más el de la distancia, si la diligencia se hace por medio de comisionado.

ARTÍCULO 1023.- Toda persona distinta de la ejecutada, si presta caución de indemnizar al ejecutante y terceristas los perjuicios que de su acción se le sigan, puede pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenía la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo.

Esta solicitud se sustancia como un artículo, con audiencia del ejecutante, del ejecutado y de los terceristas.

ARTÍCULO 1024.- Los bienes que han sido desembargados pueden ser nuevamente denunciados en la misma ejecución, si con posterioridad al embargo han sido adquiridos por el ejecutado.

PARÁGRAFO 6°. Excepciones y apelaciones.

ARTÍCULO 1025.- Desde la notificación del mandamiento ejecutivo, hasta que se ejecutorio el auto de citación para sentencia de pregón y remate, puede el ejecutado proponer por una sola vez las excepciones que crea tener a su favor.

El incidente de excepciones no suspende el curso del juicio.

ARTÍCULO 1026.- Del escrito de excepciones se da traslado al ejecutante por tres días, y contestado o no el traslado, si hay hechos que probar, se abre a prueba el incidente por quince días, término que se prorroga, a petición del ejecutado, en el caso de que el ejecutante llamado a absolver posiciones no se presente, hasta que aquellas se absuelvan, o hasta que se haga la declaración de confeso, en su caso.

Vencido el término del traslado, o el de prueba si lo hubo, el Juez pronuncia sentencia dentro de los ocho días siguientes, teniendo en cuenta los alegatos que las partes hayan presentado.

Si las excepciones prosperan, el Juez ordena cesar el juicio y decreta el desembargo de los bienes, con costas a cargo del ejecutante. En el caso contrario, dispone que se lleve adelante la ejecución, e impone las costas al ejecutado.

ARTÍCULO 1027.- Si en la sentencia se reconoce que el deudor goza del beneficio de competencia, el Juez, previo dictamen pericial, determina lo que por tal beneficio deba dejarse al ejecutado, en efectos, o en dinero.

ARTÍCULO 1028.- Si en la sentencia se reconoce que el ejecutado goza del beneficio de inventario, se ordena que cese la ejecución respecto de los bienes propios de él, para lo cual se dictan las providencias conducentes.

Si no consta cuáles son los bienes propios del ejecutado, puede éste promover su exclusión, de conformidad con el artículo 1019.

ARTICULO 1029.- Una vez practicadas las diligencias de embargo, secuestro y avalúo, si no se han propuesto excepciones, o si las propuestas no prosperaron, el Juez cita para sentencia de pregón y remate.

Ejecutoriado dicho auto, si para entonces no se han propuesto tampoco, dicta la sentencia dentro de los tres días siguientes, en la que ordena que se rematen los bienes y con su producto se le pague al acreedor, y condena al ejecutado al pago de las costas del juicio, si antes no lo ha hecho.

ARTÍCULO 1030.- La sentencia de excepciones y la de pregón y remate no fundan la excepción de cosa juzgada, y, en consecuencia, pueden revisarse por la vía ordinaria.

ARTÍCULO 1031.- Los autos interlocutorios dictados en este juicio son apelables, por el ejecutante, en el efecto qué designe, y, por el ejecutado, sólo en el devolutivo.

La sentencia de excepciones y la de pregón y remate, y los autos que se dicten en los casos contemplados en los artículos 1019 a 1023 son apelables por los interesados en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 1032.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la ejecución se libró para la efectividad de una obligación de hacer, o de entregar un cuerpo cierto, o especies indeterminadas de un género, el término para cumplir el mandamiento se entiende suspendido por la apelación del auto ejecutivo.

En ningún caso puede procederse al remate de bienes ni al pago al acreedor sin que esté en firme dicho auto.

PARÁGRAFO 7°. Remate de bienes y pago al acreedor

ARTÍCULO 1033.- Ejecutoriada la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, se hace la liquidación del crédito, y si hay dinero embargado, se ordena entregar al acreedor la cantidad existente hasta concurrencia de lo que se le adeude.

ARTÍCULO 1034.- Si lo embargado es sueldo, renta o pensión, el Juez ordena que se libre el correspondiente despacho para que se entregue al acreedor lo retenido, y, en lo sucesivo, se le continúe entregando lo que deba seguirse reteniendo hasta cubrir la cantidad a cuyo pago ha sido condenado el deudor.

ARTÍCULO 1035.- Si lo embargado es una cosa determinada, por ser ésta la que se deba al acreedor, se previene que se entregue a éste la cosa, y que se rematen bienes para el pago de las prestaciones en dinero y las costas correspondientes.

ARTÍCULO 1036.- Si del certificado del Registrador expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1008 aparece que el inmueble que se va a rematar tiene hipotecas, el Juez debe cumplir lo prevenido en el artículo 2452 del Código Civil.

ARTÍCULO 1037.- Si el embargo se ha hecho en otra clase de bienes, se anuncia al público la fecha del remate, que no puede ser antes de diez días de la del anuncio si se trata de bienes muebles, ni de veinte, si de inmuebles.

El plazo de diez días puede reducirse prudencialmente por el Juez si las cosas son corruptibles o que puedan mermar. En estos términos se incluyen los días de vacancia.

ARTÍCULO 1038.- El anuncio se hace por medio de carteles que avisen la fecha y la hora en que ha de principiar la almoneda, que determinen los bienes y den noticia del avalúo, base del remate, sin perjuicio de lo que respecto de naves estatuye el artículo 35 del Código de Comercio Marítimo. Uno de tales carteles se fija en el despacho del Juzgado y en otros tres parajes, por lo menos, de los más concurridos del lugar.

Pero si en donde se hace el remate se publican periódicos, el aviso se da en uno o en varios de ellos, fuera de los carteles.

El Secretario hace constar en el expediente los sitios en que se fijen los carteles, y agrega un ejemplar del periódico en que se publicó el anuncio:

ARTÍCULO 1039.- Si todos o parte de los bienes que se rematan están situados en distintos Municipios de aquel en que deba hacerse la subasta, el Juez de la causa libra despacho cometido a uno de los Jueces Municipales del lugar donde se encuentren los bienes, para que fije también carteles por seis días en los términos indicados, y haga dar, por lo menos, un pregón en que se anuncie el día de la venta. Sin la devolución del despacho diligenciado no se puede proceder al remate.

ARTÍCULO 1040.- El Juez, a petición de cualquiera de las partes, puede comisionar a uno de los del lugar en donde estén situados los bienes para que haga el remate, en los términos indicados en los artículos anteriores.

En el respectivo despacho se deben insertar las piezas del proceso conducentes para el cumplimiento de la comisión.

ARTÍCULO 1041. Los bienes raíces se designan por su situación, linderos y demás circunstancias que los dan a conocer con precisión. Tanto respecto de ellos, como de los muebles, se dan a los postores cuantos informes quieran y sea posible suministrarles.

ARTICULO 1042.- El Juez, a petición de parte, puede disponer por una sola vez, al hacerse el avalúo, o antes de que se inicie el remate, que se formen lotes de los bienes para facilitar la licitación u obtener mayores ventajas. Se atienden especialmente las indicaciones que haga el ejecutado.

A solicitud de todas las partes debe disponerse lo dicho en el inciso que precede, en cualquier tiempo, suspendiéndose el remate en tal caso, si es necesario.

ARTÍCULO 1043.- El remate se celebra en horas de despacho, y no puede cerrarse sin haber transcurrido tres horas de principiada la licitación.

ARTÍCULO 1044. En las horas de la mañana del día señalado para el remate, por lo menos dos veces, con intervalo de una hora, y en el momento de dar principio a la licitación, se da lectura en alta voz, en la puerta del despacho, al cartel de que tratan los artículos que preceden. Estas lecturas constituyen los pregones preparatorios.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, las partes que tengan por si solas facultades dispositivas sobre sus bienes, pueden convenir en que esa base sea distinta.

ARTICULO 1046.- Las ofertas del precio que se hagan por los postores se anuncian en alta voz de modo que oigan todos los concurrentes.

ARTÍCULO 1047.- El pago del precio debe hacerse en el lugar del juicio al día siguiente de la subasta, o dentro del término de la distancia, y tres días más, si ésta se hizo por medio de comisionado.

Empero, las partes pueden conceder plazos para el pago de lo que respectivamente les corresponde en dicho precio.

ARTÍCULO 1048.- El ejecutante o cualquier tercerista puede rematar por cuenta de su crédito y hasta concurrencia de éste, como acreedor de mejor derecho, los bienes puestos en almoneda, sin necesidad de consignar el diez por ciento; pero para que el Juez apruebe el remate es menester que el rematante, si hay terceristas, constituya caución suficiente de responder a los otros acreedores por lo que resulte corresponderles según la sentencia de graduación de créditos.

Si la finca está hipotecada, el remate no puede hacerse en esta forma sin el consentimiento de los acreedores hipotecarios.

ARTÍCULO 1049.- Cuando no ocurre quien haga postura para las dos terceras partes del avalúo, se señala otra fecha para el remate, de lo que se da aviso al público en la forma y los términos indicados para la primera licitación, y, en este caso, es postura admisible la que cubra la mitad del avalúo.

Si en esta segunda licitación no hay postor, se señala fecha para una tercera, en la que es admisible cualquier oferta.

El deudor puede pedir que esta tercera licitación no se haga antes de tres meses.

ARTÍCULO 1050.- Hecho el remate, se extiende la diligencia respectiva, en la que conste:

1°. La fecha del remate.

2°. La designación de las partes y del rematante.

3°. La determinación de las cosas rematadas, con indicación de su nombre, ubicación y linderos y la procedencia del TITULO del ejecutado, sí se trata de inmuebles.

4°. El precio del remate; y

5°. Lo demás que las partes unánime y legítimamente acuerden.

ARTICULO 1051.- Pagado el precio por el rematante, o concedido a éste válidamente plazo para el pago, el Juez dicta un auto en que decreta:

1°. La aprobación del remate.

2°. La inscripción de éste en el registro, si es el caso.

3°. La cancelación del auto de embargo.

4°. La cancelación en las Notarías respectivas de las hipotecas que gravaban el inmueble.

5°. La entrega de la cosa rematada por el secuestre al rematante.

6°. La expedición de las copias de las diligencias de remate y el auto aprobatorio que el rematante o las partes necesiten; y

7°. La orden para que el ejecutado, dentro del término de tres días, ponga en manos del rematante todos los TITULOs de la cosa rematada.

ARTÍCULO 1052. La diligencia de remate, y el auto de su aprobación, se equiparan a escritura pública, y, por tanto, si se trata de inmuebles, u otra cosa cuya tradición requiera registro, debe inscribirse en la respectiva oficina, de preferencia, en vista del mismo expediente; pero si el lugar donde debe hacerse el registro es distinto de aquel en que se sigue el juicio, puede hacerse mediante exhibición de la cofia auténtica que expidan el Juez y el Secretario.

ARTÍCULO 1053.- Cuando sea rematada una finca para el pago de la parte exigible de una deuda a plazos para cuya seguridad haya sido aquélla hipotecada, el ejecutado no puede percibir el sobrante del precio del remate, deducida la parte exigible de la deuda, sin asegurar, a satisfacción del acreedor, la cantidad que quedare a deber, la cual se deposita mientras tanto en un establecimiento de crédito autorizado.

ARTÍCULO 1054.- Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tiene como cesionario del derecho litigioso.

ARTÍCULO 1055.- Prohíbense los dones y ofertas que tengan por objeto obtener el retiro de licitadores. El que infrinja esta prohibición incurre en una multa equivalente al doble del valor prometido o entregado. Esta multa se impone a favor del ejecutado, previa información sumaria del hecho.

CAPITULO III.

EJECUCIÓN DE MENOR CUANTÍA.

ARTÍCULO 1056.- Los juicios ejecutivos de menor cuantía de que conocen los Jueces Municipales verbalmente en una sola instancia, se siguen formando proceso, en el que se asientan las diligencias del juicio y al que se agregan los documentos que presentan las partes, o los terceros con Quienes deben surtirse, en su caso.

ARTÍCULO 1057.- Los juicios ejecutivos de menor cuantía de que conocen los Jueces Municipales en primera instancia, se tramitan como los de mayor cuantía.

CAPITULO IV.

PROCEDIMIENTO POR JURISDICCIÓN COACTIVA.

ARTÍCULO 1058.- Los funcionarios públicos que tengan jurisdicción coactiva, de acuerdo con la ley, proceden ejecutivamente en el cobro de las deudas fiscales en conformidad con lo que se dispone en los CAPITULOs anteriores y en el presente.

ARTÍCULO 1059.- Además de los actos y documentos mencionados en el artículo 982 en estos juicios prestan también mérito ejecutivo:

1°. Los alcances líquidos y definitivos deducidos contra los responsables del Erario por el Departamento de Contraloría, los demás Tribunales de cuentas nacionales, departamentales o municipales.

2°. Las copias de los reconocimientos hechos por los Recaudadores a cargo de los deudores de impuestos.

3°. Las copias de las resoluciones definitivas ejecutoriadas proferidas por funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones, sobre multas que deben ingresar al Tesoro Nacional, Departamental o Municipal.

ARTÍCULO 1060.- Del incidente de excepciones, de las tercerías y de las apelaciones y consultas en estos juicios, conoce la justicia ordinaria.

ARTÍCULO 1061. Las comisiones en estos juicios deben conferirse preferentemente a otros empleados de la misma clase y categoría, o a los Jueces de las respectivas localidades.

CAPITULO V.

TERCERÍAS.

ARTÍCULO 1062. Es tercería la petición que hace un tercero para que, con el producto de los bienes embargados en una ejecución, se le pague preferentemente, o a prorrata, un crédito contra el ejecutado cuyo TITULO preste mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 1063.- La demanda de tercería debe sujetarse en la forma a lo prescrito en el artículo 205, y a ella debe acompañar el actor el TITULO de su crédito.

ARTÍCULO 1064. Si la obligación a favor del tercerista es de hacer, o de entregar un cuerpo cierto o una especie indeterminada de cierto género, debe estimarla en dinero para que pueda ser regulada en el término de prueba, y graduada en la sentencia.

ARTÍCULO 1065. Admitida la primera tercería, el Juez ordena que se fije en la Secretaria, por el término de un mes, un edicto en que se anuncia su admisión. En dicho edicto se hace mención del juicio ejecutivo en que la tercería se ha introducido y de los nombres de las partes.

Copia de este edicto debe publicarse por lo menos tres veces en un periódico del lugar en donde se sigue el juicio, o, en defecto de éste, en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y, en último caso, en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 1066. Durante el término de fijación del edicto y quince días más, todo el que tenga derecho de introducir una tercería puede hacerlo.

ARTÍCULO 1067.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el incidente sobre tercerías se abre a prueba por un término común de quince días, vencido el cual se da traslado por un lapso de seis días comunes. El Juez, dentro de los quince días siguientes, dicta sentencia de graduación de créditos, la que es apelable en el efecto suspensivo y se falla por el superior, como de auto interlocutorio, y si es un Tribunal, en Sala de Decisión.

Si no se ha dictado sentencia que mande llevar adelante ejecución, esto se ordena en la de graduación de créditos, si es de oportunidad hacerlo.

ARTÍCULO 1068.- El incidente sobre tercerías no suspende el curso del juicio ejecutivo, pero no se hace el pago a los acreedores sino una vez ejecutoriado el fallo sobre graduación de créditos.

ARTÍCULO 1069.- Admitida la primera Tercería, el ejecutante recobra el derecho de denunciar más bienes del ejecutado que prestó caución de saneamiento, salvo que ésta cubra, a juicio del Juez, todos los créditos que se persiguen, o que el ejecutado mejore la caución.

Los terceristas, a su turno, con las limitaciones preindicadas, pueden denunciar más bienes del ejecutado.

ARTÍCULO 1070.- Si el juicio ejecutivo termina por cualquier causa y hay tercerías pendientes, el primer tercerista sigue en calidad de ejecutante.

ARTÍCULO 1071. Si se acumulan dos o más juicios ejecutivos, seguidos contra un mismo ejecutado, lo que no puede hacerse sino dentro del término señalado en el articulo 1066, si hay tercería introducida, continúa con el carácter de ejecutante el que lo era en el juicio en que primero se decretó el embargo de bienes. Los otros ejecutantes quedan como terceristas.

ARTÍCULO 1072. Si por el número y cuantía de las tercerías y el monto de los bienes embargados, el Juez llega a la conclusión de que el pasivo del ejecutado es mayor que su activo, a petición de cualquiera de las partes, declara abierto de concurso de acreedores al deudor, y de ahí en adelante el juicio sigue la tramitación correspondiente.

TITULO XXXIV.

CESIÓN DE BIENES.

CAPITULO I.

CESIÓN A UN SOLO ACREEDOR.

ARTÍCULO 1073.- Toda persona que se encuentre en el caso, del artículo 1672 del Código Civil, puede hacer cesión de sus bienes para pagar con ellos a su acreedor.

ARTÍCULO 1074.- El deudor hace la cesión ante el Juez competente, y el Juez debe admitirla si a la solicitud se acompaña una relación jurada de todos los bienes que el deudor cede, claramente especificados y apreciados, y de lo que le debe al acreedor, de la residencia de éste y de la causa de la deuda; y finalmente, una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios y de los motivos directos e inmediatos de su atraso.

ARTÍCULO 1075.- De la demanda para que se admita un pago por cesión de bienes se da traslado al acreedor por tres días.

ARTÍCULO 1076.- Una vez corrido el traslado y si el acreedor no acepta, el juicio se abre a prueba por nueve días; si acepta, o vencido el término probatorio en el caso contrario, el Juez decide dentro de cinco días.

ARTÍCULO 1077.- Si se admite la cesión, se sigue adelante el juicio como si se tratara de un ejecutivo en que se ha mandado llevar adelante la ejecución, con la diferencia de que el secuestre es el mismo acreedor.

CAPITULO II.

CESIÓN A VARIOS ACREEDORES.

ARTÍCULO 1078.- El deudor que, conforme al artículo 1672 del Código Civil, puede hacer a sus acreedores el pago de lo que les debe por el modo de la cesión de bienes, debe presentar su demanda al Juez competente acompañada de una relación jurada y detallada de los bienes claramente especificados y apreciados que constituyen su activo, de las deudas que componen su pasivo, de sus causas de deber y de una memoria explicativa de los motivos que lo llevan a ocurrir a ese medio de pago.

ARTÍCULO 1079.- La demanda se notifica a cada acreedor, quien puede contestarla desde que se le haga la notificación.

Vencido el término del traslado, si alguno de los acreedores manifiesta que no acepta, se abre el juicio a prueba por nueve días.

Si todos los acreedores aceptan, o vencido el término probatorio en el caso contrario, el Juez, en vista de lo probado y alegado por las partes, decide dentro de los cinco días siguientes si es el caso de que se acepte o no la cesión.

ARTÍCULO 1080.- Si se resuelve que la cesión es procedente, el Juez decreta el embargo y secuestro de los bienes, y de ahí en adelante se sigue actuando como en el juicio ejecutivo, sin que en él sea admisible el incidente de excepciones.

El nombramiento de secuestre corresponde a los acreedores, pero si éstos no se ponen de acuerdo, dentro del término que el Juez les señale, toca a éste hacer la designación correspondiente.

ARTÍCULO 1081.- Ejecutoriado el auto que admite la cesión, el Juez ordena que se ponga este hecho en conocimiento del público en la forma que indica el artículo 1065, y durante el término que allí se señala, puede presentarse cualquier acreedor, y de ahí en adelante, para que el Juez pueda dictar sentencia de graduación de créditos, se sigue procediendo como en el incidente de tercerías, pero el término de prueba es de veinte días y el fallo se considera como dictado en juicio ordinario.

La apelación de la sentencia de graduación y el recurso de casación que se interponga contra la de segunda instancia, no privan al Juez de la causa de la jurisdicción para seguir adelantando el procedimiento ejecutivo hasta ponerlo en estado de que se haga el pago a los acreedores con el producto de los bienes rematados.

ARTÍCULO 1082. Si se declara que la cesión no es admisible, el Juez, a petición de parte, abre juicio de concurso de acreedores al deudor.

ARTÍCULO 1083. Puede prescindirse de la sentencia de graduación de créditos si todos los acreedores son capaces de disponer de lo suyo y piden al Juez que se les entregue el producto de los bienes para repartírselo en la proporción convenida entre ellos, de lo que se deja testimonio en los autos.

TITULO XXXV.

CONCURSO DE ACREEDORES.

ARTÍCULO 1084.- El Juez competente debe declarar abierto concurso de acreedores a los bienes de una persona a petición de parte legítima, en los casos siguientes:

1°. Cuando ha hecho cesión de bienes y no se le ha admitido.

2°. Cuando se le sigan dos o más ejecuciones, o una con tercería admitida y aparezca que los bienes embargados no son suficientes para el pago; y

3°. Cuando sea el caso de declarar quebrado a un comerciante.

ARTÍCULO 1085. El Juez al declarar abierto el concurso decreta:

1°. La quiebra en los casos previstos en el Código de Comercio y de conformidad con el mismo.

2°. El embargo y secuestro de los bienes del concursado.

3°. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios.

4°. La detención de la correspondencia del concursado relativa a sus negocios.

5°. La guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que los bienes no sean distraídos, mientras se practica el secuestro.

6°. La separación del concursado de la administración de sus bienes.

7°. La fijación de un edicto emplazatorio de todos los que se crean con derecho a intervenir en el juicio, el que debe durar fijado un mes en la Secretaría y publicarse por tres veces en uno o más periódicos de los designados en el artículo 1065 y en carteles fijados en lugares públicos, y especialmente en las puertas de los establecimientos del concursado. En dicho edicto se inserta el auto correspondiente.

8°. La prevención de que vencido el término de fijación del edicto se entiende notificado el auto al concurso, a los acreedores y al público en general.

9°. La advertencia a los acreedores que pueden hacerse parte en el juicio durante el término de la fijación del edicto y un mes más, con la prueba que acredite sus derechos.

    1. El nombramiento de un síndico, acreedor o no, que tiene las facultades y deberes de los curadores de bienes.
    1. La designación del secuestre o secuestres necesarios y de los peritos avaluadores.
    1. La declaración de que las obligaciones a plazo no vencidas se entienden actualmente exigibles para el efecto de que figuren en el concurso; y
    1. La intimación a los deudores del concursado y a todos los que tengan negocios con él, inclusive juicios pendientes, de que deben entenderse con el síndico del concursado como único representante de aquél.

ARTÍCULO 1086. Son deberes del curador o sindico del concurso los siguientes:

1°. Vigilar la conducta de los secuestres y pedir su remoción en caso necesario.

2°. Representar al concursado y defender la masa del concurso en beneficio de aquél y de los acreedores en juicio y fuera de él, respetando las atribuciones de los secuestres.

3°. Pedir al Juez de la causa, luego que esté ejecutoriado el auto que abre el juicio de concurso, el remate de los bienes.

4°. Promover el incidente sobre calificación de la quiebra cuando se trate de deudor comerciante.

5°. Exigir y recibir de los secuestres el dinero que éstos recauden por razón de su cargo, y ponerlo a la orden del Juez de la causa.

6°. Formar el balance general de los negocios del concursado y la relación de que trata el artículo 138 del Código de Comercio si aquél no la presenta.

7°. Rendir las cuentas comprobadas al expirar su cargo entregar al Juez el saldo que resulte en su contra; y

8°. Servir al concursado la pensión alimenticia que el Juez señale, a petición de aquél y previa audiencia de los acreedores.

ARTÍCULO 1087. Vencido el término de que trata el ordinal 74 del artículo 1085, el Juez, dentro de los tres días siguientes, declara cuáles de los presentados tienen el carácter de acreedores, y les previene que dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia, designen un sindico definitivo que puede ser acreedor o no del concursado, pero que se preferirá al que invista aquel carácter, el cual tiene las facultades y deberes de los curadores de bienes.

Si los acreedores no se ponen de acuerdo, el Juez lo nombra, debiendo preferir -caso de haberlo en el lugar del juicio- a uno que sea acreedor del concursado.

ARTÍCULO 1088.- En los casos de quiebra, se aplican las reglas dadas en el Código de Comercio y se siguen en cuadernos separados las diligencias que dicha obra previene.

En este caso la demanda no se somete a repartimiento, si así lo pide el demandante.

ARTÍCULO 1089.- Ejecutoriada la providencia que declara quiénes son acreedores, el juicio se abre a prueba por un término hasta de cuarenta días.

Durante ese término, los acreedores que no fueron reconocidos y los nuevos que no se hayan apersonado en el juicio, pueden hacerse parte para el solo efecto de producir sus pruebas, a fin de que se les tenga en cuenta en la sentencia de prelación.

Vencido el término probatorio, se da traslado a las partes en la Secretaría por un término de diez días para que presenten sus alegatos, expirado el cual el Juez dicta sentencia de graduación de créditos dentro de los treinta días siguientes.

ARTÍCULO 1090. En la sentencia de graduación el Juez dispone que si hay obligaciones condicionales no cumplidas, se deje bajo secuestro la cuota que corresponda para que en su oportunidad se haga el pago.

Respecto de aquellos bienes que se encuentren en los casos de los artículos 165 del Código de Comercio, 2489 del Código Civil y 22 de la Ley 51 de 1918, el Juez hace las declaraciones a que haya lugar, si hubiere habida demanda por parte interesada.

ARTÍCULO 1091.- El Juez se abstiene de dictar sentencia de prelación, si los acreedores, después de vencido el término probatorio, unánimemente le hacen petición análoga a la de que habla el artículo 1083.

ARTÍCULO 1092.- La sentencia de graduación es apelable en el efecto suspensivo como dictada en juicio ordinario. Durante la apelación y el recurso de casación que contra la de segunda instancia se interponga, el Juez de la causa conserva su jurisdicción para todo lo referente a la administración de los bienes, y para seguir las diligencias ejecutivas hasta poner el juicio en estado de hacer el pago a los acreedores.

ARTÍCULO 1093.- Ejecutoriada la sentencia de prelación, los acreedores pueden acordar unánimemente la distribución entre ellos del dinero que existe en poder del secuestre.

ARTÍCULO 1094. Los acreedores hipotecarios que no quieran hacer uso de las acciones especiales de que trata el TITULO XLII pueden pedir que se siga el concurso especial de que hablan los artículos 2499 y 2501 del Código Civil.

TITULO XXXVI.

PACTOS ACCESORIOS DE LA COMPRAVENTA..

ARTÍCULO 1095. En el caso del artículo 1937 del Código Civil, el vendedor puede pedir al Juez que declare haber ocurrido el evento allí previsto.

De esta petición se da traslado al demandado, y si éste no se opone o no hace el pago dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, el Juez declara que está resuelto el contrato, y ordena la cancelación de la inscripción del título si se trata de inmuebles.

ARTÍCULO 1096. Si el demandado se opone alegando que su obligación se ha extinguido por cualquiera de los medios establecidos por la ley, la controversia se sigue por los trámites de un juicio ordinario; pero el vendedor tiene, en tal caso, derecho de exigir al comprador que dé una caución para responderle de los perjuicios que se le sigan por la oposición.

ARTÍCULO 1097.- Cuando se ha estipulado el pacto de retroventa, y el vendedor quiere hacer uso de él, ocurre al Juez para dar el aviso de que trata el artículo 1943 del Código Civil, y pedir que se requiera al comprador para que le otorgue oportunamente la escritura en la Notaria respectiva.

ARTÍCULO 1098. Hecha la notificación, si el demandado no se opone dentro de los tres días siguientes, se entiende que conviene.

Si hay oposición, el Juez abre el juicio a prueba por el término de seis días, vencido el cual decide si es o no el caso de que se haga la escritura.

ARTÍCULO 1099. Vencido el plazo de la retroventa, si el demandado no la hace, el Juez, a petición del demandante y previa la consignación del precio del retracto, declara la resolución del contrato y dispone que se cancele la inscripción del título en el registro, si es el caso.

ARTÍCULO 1100. El procedimiento indicado en los tres artículos anteriores se sigue cuando en el contrato de compraventa se ha estipulado el pacto de adición de día de que trata el artículo 1944 del Código Civil.

ARTÍCULO 1101.- En los casos previstos en este título , si el que tiene la cosa rehúsa entregarla, se procede en seguida ante el mismo Juez y en el mismo expediente, como se estatuye en los artículos sobre juicios posesorios.

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