Reformas legislativas de 1961

En 1961, se registraron 25 reformas que afectaron a 24 normas en Colombia.

25 reformas
24 leyes afectadas
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diciembre 1961 6 reformas
1961-12-20
El Congreso de Colombia, CAPITULO I. OBJETO DE ESTA LEY, CAPITULO II. INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA., Articulo 4º. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá delegar en otros organismos de la Administración Pública o en otros establecimientos públicos funciones de las que le están encomendadas, cuando ello le pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecución de tales funciones o para impedir la interrupción de servicios o empresas que se hallen actualmente a cargo de organismos distintos., Articulo 5º. El Gobierno designará un comité especial integrado por cuatro miembros, de composición política paritaria, para redactar los estatutos, que una vez aprobado por el mismo, regirán las actividades del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y las facultades y deberes de sus distintos órganos., CAPITULO III. CONSEJO SOCIAL AGRARIO., Articulo 9º. Créase el Consejo Social Agrario como órgano consultivo del Gobierno y del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con las siguientes funciones:, CAPITULO IV. PROCURADORES AGRARIOS, Articulo 12. Créanse los cargos de Procuradores Agrarios, como delegados del Procurador General de la Nación en el número y con las asignaciones que el Gobierno determine, oído el concepto de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria., CAPITULO V. FONDO NACIONAL AGRARIO., Artículo 15. Los fondos o bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se considerarán desde ese momento como patrimonio propio del Instituto de la Reforma Agraria, y su destinación no podrá ser cambiada por el Gobierno., Articulo 16. El lnstituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá ceder con el voto favorable del Ministro de Agricultura, a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, los ingresos o bienes de que tratan los numerales 4, 5 y 8 del artículo14. Podrá igualmente hacer a favor de entidades asignaciones de fondos y de Bonos Agrarios para el cumplimiento de las funciones que les delegue., Articulo 17. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto, por medio Auditores de su dependencia., Articulo 18. El empleado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o de organismo o entidad delegada, que se apropie en provecho suyo o de un tercero, o en cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros bienes que por razón de sus funciones este encargado de recaudar o pagar, administrar o guardar, incurrirá en las penas que para los funcionarios públicos responsables de tales actos, por dolo o culpa establece el Código Penal y las leyes que lo adicionan y lo reforman., CAPITULO VI. CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO, CAPITULO VI I. EXTINCIÓN DEL DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS., Articulo 22. Todo propietario de fundo de extensión superior ados mil hectáreas(2.000 hectáreas) deberá presentar al Instituto, junto con el respectivo certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y copia del título registrado que acrediten sus derechos de dominio sobre dicho fundo, una descripción detallada de éste, la cual incluirá, además, todos los datos y explicaciones que el Instituto determine con respecto a su ubicación, extensión y forma en que se explota. La misma obligación cobija a los propietarios de superficies menores que formaban parte en 1º de septiembre de 1960, de predios de aquella extensión, y a quienes sin tener título inscrito ejerzan posesión material sobre tales predios., Articulo 25. Si el Instituto, por razones de interés social, estimare necesario entrar en posesión de un fundo o de porciones de éste en relación a los cuales haya declarado la extinción del dominio, antes de que se haya fallado la demanda sobre revisión de su providencia, podrá adelantar la expropiación de la propiedad respectiva conforme a las disposiciones de la presente Ley, y con aplicación del artículo 6º de la Ley 83 de 1955. Pero en este caso las especies con que se cubra el valor de lo expropiado permanecerán en depósito en el Banco de la República, a la orden del Juez correspondiente, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga término al juicio de revisión., Articulo 26. Lo cultivado por colonos que no hayan reconocido vínculo de dependencia del propietario, no se tomará en cuenta para los efectos de demostrar la explotación económica de un fundo. Al quedar en firme la resolución que declara extinguido el dominio, el Instituto podrá adjudicar a tales colonos las porciones que les correspondan conforme a las normas sobre valdíos vigentes a la fecha de su establecimiento, CAPITULO VIII. BALDÍOS NACIONALES., Articulo 30. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para ampliar los límites de la extensión adjudicable a una persona natural con respecto a las tierras siguientes:, Articulo 34. Se podrá también celebrar contratos sobre extensiones que excedan los límites señalados por la presente Ley con cooperativas de trabajadores cuya constitución aprueba el Gobierno, y, en este caso, la superficie se fijará, en consideración al número de afiliados, los cuales deberán ser personas que explotan la tierra con su trabajo personal., Articulo 35. A partir de la vigencia de la presente Ley queda prohibida toda nueva emisión de bonos o títulos de baldíos., Articulo 39. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para constituir sobre las tierras baldías cuya administración se le encomienda, reservas destinadas a la Conservación de los recursos naturales o a servicios públicos, conforme a las disposiciones legales vigentes., Articulo 40. Podrá también el Instituto, con la aprobación del Gobierno, constituir reservas sobre tierras baldías para destinarlas a colonizaciones especiales de acuerdo con lapresente Ley. Las explotaciones que se adelanten sobre tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los reglamentos de colonización que dicte el Instituto., CAPITULO IX. COLONIZACIONES, Articulo 43. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantará colonizaciones en las tierras baldías que reserve para tal fin, conforme a las normas de esta Ley., Articulo 44. En las zonas de colonización de que trata el artículo precedente, el Instituto señalará por medio de reglamentos el régimen especial de ocupación de las tierras., Articulo 46. También podrá el Instituto celebrar, sin exceder los límites que señalan los artículos anteriores, contratos de arrendamientos de tierras en zonas de " colonización dirigidas", de conformidad con el artículo 33 de la presente Ley, cuando apareciere conveniente que la superficie respectiva no salga del dominio del estado., Articulo 47. El precio de las tierras que venda el Instituto en zonas de colonización dirigida podrá pagarse en Bonos Agrarios, de conformidad con lo que al respecto se dispone más adelante., Articulo 48. Las "unidades agrícolas familiares" se asignarán a los trabajadores con la obligación de poner bajo la explotación a lo menos la mitad del predio dentro de los cinco (5) años siguientes, y por medio de contrato escrito, en el cual se harán constar, además, las condiciones siguientes:, Artículo 49 bis. En zonas de baldíos que no estén destinadas a colonizaciones dirigidas, ni se encuentren ocupadas por indígenas, y siempre que no se afecten los derechos de ocupantes que adelanten actividades de explotación económica, el INCORA podrá adjudicar en propiedad a personas naturales, en extensión no superior a 450 hectáreas, baldíos nacionales y tierras que hayan sido objeto de extinción del dominio, sin que medie ocupación previa, mediante contrato que el adjudicatario celebre con el INCORA, en que se obligue a explotar el predio por el término de 5 años, en una extensión no inferior a las dos terceras partes de la superficie adjudicada, para el desarrollo de cualquier actividad agropecuaria. En el contrato de adjudicación se establecerán, además de las condiciones y cláusulas que señalen los reglamentos, el plazo dentro del cual debe iniciarse la explotación, la compensación remuneratoria que se pagará a la Nación por la adjudicación del baldío, la cual se causará a partir del vencimiento de los 5 años siguientes a la adquisición de la propiedad, su forma de pago, y la superficie que deberá estar explotada al final de cada período anual. Vencido el término del contrato, si el adjudicatario no demuestra haber dado cumplimiento a sus obligaciones, el INCORA declarará la reversión del baldío al dominio de la Nación, mediante resolución motivada. Cualquier ciudadano podrá solicitar al INCORA la adjudicación de baldíos en los términos previstos por el presente artículo, de conformidad con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento que al efecto expida la Junta Directiva del Instituto. Las adjudicaciones de baldíos de que tratan los incisos precedentes, darán prioridad a las solicitudes que formulen desempleados urbanos o rurales, profesionales o técnicos en ciencias agropecuarias y jubilados. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la preservación de los recursos naturales, de las reservas forestales, bosques nativos y vegetación protectora, será causal de caducidad de la adjudicación, además de las otras que establezca el INCORA., CAPITULO X. UNIDADS AGRÍCOLAS FAMILIARES., Articulo 53. En los casos en que lo Juzgue conveniente, el Instituto podrá exigir al adjudicatario o comprador de una " unidad agrícola familiar" al tiempo de asignársela o de celebrar el contrato de promesa de venta, que tal unidad quede, al efectuarse el traspaso definitivo, bajo el régimendel Patrimonio familiar, conforme a la Ley 70 de 1931 y artículos 24 y 25 de la Ley 100 de 1944, en aplicación del artículo 50 de la Constitución Nacional., CAPITULO XI. ADQUISICIÓN DE TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA., Articulo 60. La expropiación de las tierras se llevará a cabo en forma tal que preserve, en lo posible, la unidad de la porción que haya de retenecer para sí el propietario y que distribuya proporcionalmente entre ésta y lo expropiado tierras explotables de calidad y condiciones semejantes. La repartición de las aguas de que el predio disponga, se regulará por el Instituto conforme a las disposiciones legales vigentes., Articulo 65. Las sociedades anónimas que posean fundos, sólo podrán tener acciones nominativas, y aunque revistan el carácter de sociedades de familia estarán sujetas a la totalidad de las disposiciones aplicables a esa clase de compañías., Articulo 66. Se considera que una sociedad, extranjera de cualquier índole que sea, tiene, tiene negocios de carácter permanente en el territorio nacional, cuando posee en éste predios rurales., Articulo 67. El lnstituto para entrar en posesión de las tierras que adquiera aguardará a que se lleve a cabo la recolección de las cosechas pendientes y concederá plazos prudenciales para el traslado o venta de los ganados que en dichas tierras se estuvieren manteniendo., CAPITULO XII. ADECUACIÓN DE TIERRAS AL CULTIVO. DISTRITOS DE RIEGO., Articulo 69. Tan pronto como la realización de las obras permita establecer debidamente los beneficios que reciban las tierras por él cobijadas, se procederá a realizar un nuevo avalúo de éstas por peritos del cuerpo de avaluadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Dicho avalúo será la base para el reparto de la tasa de valorización y para señalar el precio de venta de las tierras que los antiguos propietarios deseen adquirir conforme al artículo siguiente., Articulo 71. Las tierras restantes se destinarán por el Instituto a los fines señalados por el artículo 80 de la presente Ley., CAPITULO XIII. BONOS AGRARIOS. FINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES DELEGATARIAS., Articulo 75. Los Bonos Agrarios tendrán las siguientes características., Articulo 76. El Gobierno celebrará con el Banco de la República un contrato para que esta entidad actúe como fideicomisario en la emisión, servicio y amortización de los bonos Agrarios. Dicho contrato sólo requiere para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros., Articulo 78. Los bonos agrarios de la clase A serán recibidos por el Instituto a su valor nominal como precio de las tierras que venda en zonas de colonización dirigida, y también podrán pagarse con ellos las partes correspondientes a capital de las cuotas, que deban cubrir al Instituto quienes de él adquieran tierras en zonas de parcelación o concentración parcelaria; los saldos que paguen los adquirentes de tierras a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 70 y la tasa de valorización de que trata el ordinal cuarto del artículo 68., Articulo 79. Las cesiones y las asignaciones de fondos y Bonos Agrarios que contempla el artículo 16 de la presente Ley podrán también hacerse por el Instituto a favor de las otras entidades de derecho público o de los establecimientos públicos en que él delegue sus funciones., CAPITULO XIV. PARCELACIONES., Articulo 85. Instituto podrá celebrar acuerdos con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que ésta se encargue de la recaudación de las cuotas que hayan de pagar los parcelarios., CAPITULO XV. PARCELACIONES VOLUNTARIAS., CAPITULO XVI. MINIFUNDIOS Y CONCENTRACIONES PARCELARIAS., Articulo 87. Salvas las excepciones que más adelante se indican, los fundos de una extensión superficiaria igual o menor a tres (3) hectáreas se considerarán para todos los efectos legales, como una especie que no admite división material., Articulo 88. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:, Articulo 89. Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes relictos y el número de asignatarios no permite adjudicar tales bienes, en las proporciones establecidas por la ley o el testamento, sin que de ello resulte la constitución de fundos inferiores a tres (3) hectáreas, el Juez de la causa, previa audiencia de los interesados o de sus tutores y curadores, si fuere el caso, a la cual concurrirá el Agente del Ministerio Público, dispondrá si debe darse aplicación a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1394 del Código Civil con respecto al predio rústico de que se trata, o si, por el contrario, éste debe mantenerse en indivisión por el término que el mismo Juez determine., Articulo 90. Con el objeto de reconstituir explotaciones agrícolas de superficies adecuada y elevar por este medio el nivel de vida en las zonas de minifundio, el Instituto de la Reforma Agraria llevará a cabo operaciones de concentración parcelaria conforme a lo que se dispone en los artículos siguientes:, Articulo 92. Lo dispuesto en los artículos 81 a 85 de esta Ley es aplicable, en cuanto sea pertinente, a las concentraciones parcelarias., Articulo 93. El Instituto, si no pudiere obtener el cambio de los sistemas de explotación en superficies sujetas a un proceso activo de erosión, o estimare necesario reforestar tales superficies, podrá aplicar los procedimientos previstos en la presente Ley para adquirirlas y establecer a quienes las han venido ocupando en otras tierras., CAPITULO XVII. SERVICIOS RURALES., Articulo 95. En desarrollo de la función que le señala el ordinal j) del artículo 3º de esta Ley el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debe promover y coordinar en las zonas cobijadas por labores de colonización, parcelación y concentración parcelaria, y en las regiones de colonización espontánea, los servicios de asistencia técnica, económica y social, prestando para ello, cuando sea necesario, su cooperación financiera y la de su personal y organización., Articulo 96. El lntituto podrá, además, establecer por su propia cuenta en las zonas a que se refiere el artículo anterior, con el objeto de conseguir la eficiente explotación de las tierras y el mejoramiento del bienestar campesino, los siguientes servicios:, Articulo 97. El Gobierno procederá a estudiar, en asocio del Instituto y de los restantes establecimientos públicos que presten servicios relacionados con la actividad agrícola y ganadera, la posibilidad coordinar el funcionamiento local de tales servicios por medio de la formación de "unidad de acción rural", que los concentren localmente, unifiquen sus relaciones con los usuarios de la zona y preparen la organización cooperativa de éstos., Articulo 98. En ejercicio de la facultad que a la Junta Directiva del Banco de la República le confiere el literal a) del artículo 2º del Decreto 756 de 1951, no podrá la Junta señalar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero, un cupo de redescuento ordinario inferior al doscientos por ciento (200%) del capital y reserva legal de la Caja, ni modificar desfavorablemente las características de las operaciones redescontables en dicho cupo conforme a las regulaciones vigentes en 10 de marzo de 1961., Articulo 99. El Instituto Nacional de Abastecimientos podrá otorgar préstamos a las cooperativas de mercadeo, y transporte de productos agrícolas y pecuarios o a cooperativas de productores que organicen dichos servicios, con el objeto de que éstas puedan adquirir de sus miembros aquellos productos y establecer plantas de beneficio e instalaciones de almacenamiento para los mismos., CAPITULO XVIII. ORGANISMOS LOCALES DE LA REFORMA Y ASOCIACIÓN CAMPESINA., Articulo 102. En cada Municipio un Comité integrado por el cura Párroco, el Agente de la Caja de Crédito Agrario, dos representantes del Concejo Municipal y uno de las Juntas Locales de Acción Comunal, actuará como agente del Consejo Seccional consultivo para el efecto de informar a éste acerca de los problemas social agrarios del Municipio y de las medidas que aparezcan más indicadas para solucionarlos., CAPITULO XIX. DISPOSICIONES VARIAS., Articulo 103. La acción de dominio sobre los predios adquiridos para los fines de esta Ley, sólo tendrá lugar contra las personas de quienes los hubiere adquirido el Instituto para la restitución de lo que recibieron por ellos, de conformidad con el artículo 955 del Código Civil., Articulo 104BIS. Adicionado., Articulo 104BIS. Adicionado., Articulo 105. El Comando General de las Fuerzas Militares tomará las medidas del caso para que, en cuanto las circunstancias lo permitan, se imparta a quienes prestan el servicio militar obligatorio instrucción en el manejo de maquinaria agrícola y en otras labores relacionadas con la producción agropecuaria., Articulo 107. El Gobierno y el Instituto quedan autorizados para organizar la preparación del personal técnico superior y del personal de campo que deban prestar sus servicios en el desarrollo de la Reforma. Para tal efecto podrán celebrar arreglos y contratos con las Universidades y otros establecimientos de enseñanza, lo mismo que con el Servicio Nacional de Aprendizaje y con entidades extranjeras e intrernacionales y destinar a tal fin los recursos correspondientes., Articulo 108. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá hacer las importaciones que requiera para los fines de esta Ley, siempre que los productos, objeto de la importación no se produzcan en el país y en tal caso dichas importaciones estarán exentas derechos de aduana y de cualquier otro gravamen a la importación. Los actos y contratos del Instituto que determine el decreto reglamentario, se publicarán en elDiario Oficial, sin cobro de derecho alguno., Articulo 110 bis. Derogado, Articulo 111. Esta Ley regirá desde su sanción., Articulo 112. Adicionado., Articulo 113. Adicionado., Articulo 114. Adicionado., Articulo 130. Adicionado., Articulo 131. Adicionado., Articulo 132. Adicionado., Articulo 133. Adicionado., Articulo 134. Adicionado., Articulo 135. Adicionado., Articulo 136. Adicionado., Articulo 137. Adicionado., Articulo 138. Adicionado., Articulo 139. Adicionado., Articulo 140. Adicionado., Articulo 141. Adicionado., Articulo 142. Adicionado., Articulo 143. Adicionado., Articulo 144. Adicionado., Articulo 145. Adicionado., Articulo 146. Adicionado., Articulo 147. Adicionado., Articulo 148. Adicionado., Articulo 149. Adicionado., Articulo 150. Adicionado., Articulo 151. Adicionado., Articulo 152. Adicionado., Articulo 153. Adicionado., Dada en Bogotá, D. E., a veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y uno
1961-12-15
**Artículo 6°.** Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de esta Ley, durante tres (3) años contínuos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
1961-12-14
**Artículo 15.** Derogado.
1961-12-13
**Artículo 58.**El Jefe de la División de Impuestos Nacionales determinará dentro de qué cuantía y condiciones deben estar sometidas al grado de consulta ante su Despacho las providencias que dicten cada una de las Secciones Regionales de Recursos Tributarios en materia de impuestos sobre la renta, sus complementarios y adicionales, de sucesiones y donaciones e indirectos., **Artículo 77.** El Jefe de la División de Impuestos Nacionales directamente, o por intermedio de sus delegados, podrá revisar oficiosamente hasta dos años después de la notificación de la liquidación oficial, las liquidaciones del impuesto sobre la renta, sus complementarios y adicionales, que hayan sido practicados por las Oficinas Regionales de Liquidación., **Artículo 98.**El Jefe de la División de Impuestos Nacionales, directamente o por intermedio de sus delegados, podrá revisar oficiosamente hasta dos años después de la notificación, las liquidaciones del impuesto de sucesiones y donaciones que hayan sido practicadas por las oficinas autorizadas para ello.
1961-12-06
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a 15 de noviembre de 1961.
noviembre 1961 1 reformas
1961-11-02
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E" a 4 de octubre de 1961.
octubre 1961 1 reformas
1961-10-17
**El Presidente de la Republica de Colombia, **, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artícu, Comuníquese y publíquese
septiembre 1961 1 reformas
1961-09-14
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a 29 de agosto de 1961.
agosto 1961 2 reformas
1961-08-10
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinar, **T I T U L O l**, TITULOI I. Liquidación y notificación., Artículo 26. Unicamente con el fin de interponer el recurso de reclamación ordinaria o extraordinaria, el contribuyente puede presentar por triplicado ante la oficina de caja correspondiente o solicitar de la Sección de Liquidación, una liquidación para reclamar, practicada con sujeción a los factores declarados oportunamente por él. Al practicarse dicha liquidación se podrá prescindir de los errores que el contribuyente alegue haber cometido en su declaración, o tenerse en cuenta los factores incluidos en la liquidación materia de reclamo que el contribuyente considere aceptables., Artículo 30. La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente., TITULOIII. Recursos., CAPITULOI. Recursos contra las liguidaciones., CAPITULOII. Recursos contra Ias providencias., CAPITULOIII. Trámite de recursos y disposiciones varias., Artículo 55. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo., TITULOI V. Pruebas., CAPITULOI. Normas generales., Artículo 61. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados, certifique sobre las cuestiones pertinentes., Artículo 62. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con los artículos siguientes, Artículo 64. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y patrimonio del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, son aplicables las siguientes normas:, Artículo 66. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y patrimonio la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales, o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niegan el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación, Artículo 67. Los contribuyentes está obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resultesuficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo., Artículo 69. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos, de conformidad con el artículo 72 de este Decreto., Articulo 70. Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de renta y patrimonio, son aplicables las siguientes reglas., Artículo 71. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a la oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas., CAPITULOII. Medios de prueba., Articulo 73. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste., Artículo 74. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero, si el contribuyente da una res puesta evasiva o se contradice., Artículo 75. La confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas., Artículo 76. El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de impuestos., Artículo 78. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos., Artículo 79. Los certificados tienen el valor de copias, autenticas, en los casos siguientes:, Artículo 80. Los datos contenidos en declaraciones de renta y patrimonio de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, tienen el valor de un testimonio, salvo lo prescrito en otras disposiciones del presente Decreto., Artículo 81. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer, situaciones en que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito., Artículo 82. Las declaraciones extrajuicio pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la División de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo., Artículo 83. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio., Artículo 84. Los datos estadísticos producidos por la División de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave, en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones, y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada., Artículo 87. El dictamen pericial no es materia de traslado especial, pero el interesado puede presentar las observaciones que tengan a bien, antes de, que el expediente se reparta para proyectar el fallo. En ningún caso el negocio será repartido sino, . después de transcurridos diez días desde la presentación del dictamen., Artículo 88. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos, conforme a las reglas de sana critica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de Ias conclusiones., Articulo 89. El contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones oculares. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados uno por. el contribuyente y otro por la oficina de impuestos., Artículo 92. Se considera que los datos consignados en el acta de inspección contable están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente muestre su disconformidad., Artículo 99. El valor de los impuestos retenidos en la fuente debe ser consignado por el agente retenedor, en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales de su vecindad, antes del día 15 del mes siguiente a aquel en que deba hacerse la retención., Artículo 106. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los Bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto., Artículo 107. Las imputaciones que se hagan a determinado año gravable, en los recibos de pago del impuesto sobre la renta y complementarios, expedidos por las oficinas de impuestos nacionales o por los Bancos autorizados, son de carácter provisional. Cuando en las tarjetas de cuentas corrientes de los contribuyentes respectivos, se efectúen las imputaciones definitivas variando las que figuren en los recibos, debe darse aviso al contribuyente de la variaciones efectuadas y de los saldos que como consecuencia queden insolutos., TITULOVI. Certificado de paz y salvo., TITULOV I I. Sanciones., Artículo 128. Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de las sanciones que resulten, procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se Incurra en las declaraciones de renta y patrimonio constituya delito., Artículo 133. Los contadores, auditores o revisores fiscales que lleven o permitan llevar contabilidades, o que elaboren o autoricen balances, estados de ganancias y pérdidas y copias, de asientos contables que se demuestre que son inexactos por cualquier aspecto; o que autorice o intervengan en la elaboración de declaraciones de renta y patrimonio que resulten inexactas por no corresponder a los datos de la contabilidad, incurrirán en la sanción establecida en el artículo 20 de la Ley 145 de 1960., Artículo 136. Son causales de destitución de los funcionarios públicos, con nota de mala conducta sin perjuicio de las sanciones penales por los delitos que puedan cometerse, las siguientes infracciones:, TITULOV I I I. Disposiciones varias., Artículo 142. La presentación de las declaraciones de renta y patrimonio, sus correcciones y adiciones podrán hacerse por representantes, mandatarios o apoderados, o por personas autorizadas por el contribuyente, aun cuando no sean abogados inscritos., Artículo 143. Las declaraciones de renta y patrimonio podrán ser examinadas cuando se encuentren en las Secciones de Liquidación, por cualquier persona autorizada para el efecto mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial., Artículo 144. Solamente los abogados inscritos podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos., Artículo 146. El Jefe de la División de Impuestos Nacionales podrá delegar sus funciones en cualquiera de sus subalternos. También podrán hacerlo los funcionarios de la División de Impuestos Nacionales mediante resolución aprobada por el Jefe de la mencionada División., Artículo 148. Este Decreto rige desde la fecha de su promulgación., Comuníquese, publíquese y cúmplase.
julio 1961 1 reformas
1961-07-23
**Artículo 1.** Los Jueces de Instrucción Criminal que actúen por comisión del Ministerio de Justicia en el territorio de los Departamentos en donde subsiste el estado de sitio, son competentes para instruir y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten por los siguientes delitos:, **Artículo 2º** La instrucción y fallo de los procesos a que se refiere el artículo anterior, se hará conforme al procedimiento que se establece en los artículos siguientes., **Artículo 3º** El sumario deberá ser instruido en el término máximo de treinta (30) días, vencido el cual, o antes si se hubiere perfeccionado el sumario, el Juez ordenará, mediante auto de sustanciación, el cierre de la investigación y pondrá por el término de tres (3) días, los autos a disposición de las partes para la presentación de alegatos. Vencido dicho término el Juez dictará sentencia dentro de los cinco (5) días subsiguientes., **Artículo 11.** Los Jueces de Instrucción Criminal, Municipales, de Circuito y Superiores, a que se refiere este Decreto, conocerán también si las instrucciones de su competencia son cometidas por menores, mediante el mismo procedimiento, pero la sentencia sólo podrán aplicar la medida de seguridad consistente en la reclusión en un Reformatorio por un término no inferior a dos (2) años. En tales casos, si la sentencia no fuere apelada, se consultará ante la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior. Ejecutariada la sentencia, será puesto el menor a órdenes del Juez de Menores respectivo para el cumplimiento del fallo., **Artículo 24.** Cuando el proceso se refiera a delitos sometidos a diversas competencias, prevalecerá la competencia para conocer de los Jueces de Instrucción Criminal a que se refiere este Decreto, sobre la de los Jueces Superiores, de Circuito y Municipales; y la de los Jueces de Circuito sobre los Jueces Municipales.
mayo 1961 1 reformas
1961-05-12
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades legales, **Artículo 1º** La empresa que en cumplimiento del artículo 2º del Decreto 2968 de 1960, deban organizar un fondo mutuo de inversión, procederá por medio de su propietario, de su Gerente o de la persona que tenga su representación legal, a extender y firmar por duplicado, conjuntamente con no menos de cinco de sus trabajadores que reúnan las condiciones previstas en el artículo 2º del Decreto 2968 de 1960, un acta de organización, en la cual deberán expresar:, **Articulo 2°** El acto de organización se remitirá por duplicado y dentro de un plazo de 50 días que se Contarán a partir de la fecha de su otorgamiento, junto con los estatutos y reglamentos del fondo, al Superintendente Bancario para su estudio y aprobación., **Artículo 3º** Dentro del mismo plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el Superintendente Bancario podrá presentar observaciones de carácter técnico sobre los estatutos y reglamentos., **Artículo 4º** Cuando el Superintendente Bancario haya dado su aprobación al acta orgánica en la forma prevista en el artículo 2º de este Decreto, empezará la existencia legal del fondo, y éste tendrá, en tal virtud, la facultad de ejecutar los negocios propios de su giro., **Articulo 5º** Para el efecto de la organización de un fondo por grupo de empresas de una misma región, el territorio de la Nación se divide en las siguientes zonas:, **Artículo 6º** Para el efecto de la organización de un fondo por grupos de empresas que se dediquen a una misma actividad, se entenderán por tales aquellas que tienen una misma rama lo producción, elaboran las mismas materias primas o tienen por finalidad prestar una determinada clase de servicios así sea en medios diferentes., **Artículo 7º** El acta de organización de un fondo proyectado por grupos de empresas deberá extenderse y firmarse por los propietarios, Gerentes o representantes legales de las empresas agrupadas y por trabajadores calificados que se habían obligado en los términos del artículo 2º del Decreto 2968 de 1960, de manera que por cada Empresa firme el número mínimo de trabajadores previstos en el artículo 1º del presente Decreto., **Artículo 8º** La elección de los dos Directores que corresponde hacer a los tenedores de libretas de ahorros e inversión, y de Revisor Fiscal se verificará previa convocatoria de la Junta Directiva de cada fondo, en el lugar y fecha determinados en la convocatoria. Esta se hará por carteles, fijados en un sitio público o de las oficinas principales del fondo y en las dependencias de la empresa o empresas respectivas. La convocatoria se hará para uno de los últimos veinte días del periodo de los directores en actual ejercicio., **Artículo 9º** La elección se dará representación a las minorías. Para este efecto, cada papeleta sólo deberá contener el nombre de un candidato, y se declararán electos en el escrutinio, como principales, los dos candidatos que hayan obtenido más votos, en orden descendente., **Artículo 10.** Para la elección de Revisor; Fiscal, se procederá en la siguiente forma: tres días antes de la fecha señalada para la elección, la empresa, o empresas presentarán la correspondiente terna, que se pondrá inmediatamente en conocimiento de los tenedores de libretas por medir de carteles fijados en un sitio público de las oficinas principales del fondo, y en las dependencias de la empresa o empresas respectivas., **Artículo 11.** Para la elección de Directores por parte de las empresas, se procederá como se dispone en los artículos 8º y 9º de este Decreto. Cada empresa tendrá derecho a un voto., **Artículo 12.** E1 valor inicial de la unidad de la inversión será fijado por el fondo al principiar y sus operarios, y en el reglamento se establecerá el procedimiento técnico para la valuación periódica de los valores del fondo y de las unidades y de inversión. Estas valuaciones se harán el último día hábil de cada mes del calendario., **Artículo 13.** En los fondos organizados por grupos de empresa, los .trabajadores de una de ellas no tendrán participación alguna en la contribución de las restantes empresas agrupadas; en consecuencia, la consolidación prevista en los artículos 9º y 13 del Decreto 2968 de 1960, Se practicará con base en los montos ahorrados por cada tenedor de libreta de ahorro e inversión y la contribución de la respectiva, empresa., **Artículo 14.** La intención de participaren el plan de ahorros se manifestará por escrito a la empresa a la cual pertenece el trabajador antes del último día del respectivo mes. En el escrito se expresará la cuantía del ahorro mensual que el trabajador proyecta y el tiempo de su duración, que no será inferior a seis meses., **Artículo 15.** Para los efectos del artículo 29 del Decreto 2958 de 1960, el salario se entenderá constituido y se computará de acuerdo con los artículos 127 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo., **Artículo 16.** La empresa entregará al fondo mutuo de inversión, durante los primeros diez días de cada mes una cantidad igual a cincuenta por ciento (50%) del monto ahorrado por los trabajadores durante el mes inmediatamente anterior ajustando dicho porcentaje a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de este Decreto., **Artículo 17.** El fondo mutuo de inversión abrirá cuentas para contabilizar los aportes de los trabajadores, la contribución de la empresa o empresas, la consolidación de las partes que los trabajadores correspondan en la contribución de la empresa y las demás que juzgue necesarias., **Artículo 18.** Para efectos de la consolidación anual prevista en el artículo 13 del Decreto 2968 de 1960, el abono correspondiente al primer año será igual al diez por ciento (10%)del monto ahorrado por el trabajador en ese año la suma de los abonos correspondientes al primero y segundo año será igual al veinte por ciento (20%) del monto ahorrado por el trabajador en dichos dos míos: la suma de los abonos, correspondientes al primero, segundo y tercer años será igual al treinta por ciento (30%)del monto ahorrado por el trabajador en dichos tres años la suma de los abonos correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto años, será igual al cuarenta por ciento (40%) del monto ahorrado por el trabajador en dichos, cuatro años la suma de los abonos correspondientes al primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y siguientes años será igual al cincuenta por ciento (50%) del monto ahorrado por el trabajador en dichos años., **Artículo 19.** El tenedor que hayan completado cinco, años o más en el con el plan de ahorros tendrá derecho, conforme al reglamenta se dicte al retirar anualmente los créditos a su favor distintos de los acumulados directamente como resultado de sus propios aportes durante los primeros cinco años y podrá continuar participando en el plan de ahorros., **Artículo 20.** El tenedor de una libreta de ahorro e inversión podrá designar uno o más beneficiarios a quienes deba entregarse, en caso de muerte, si no hubiere herederos forzosos, su participación en el fondo. La designación se hará por escrito y se deberá notificar al fondo para su registro. La designación del beneficiario es revocable con las mismas formalidades requeridas para su institución., **Artículo 21.** Los fondos mutuos de inversión podrán invertir en certificados de participación emitidos por Sociedades Administradoras de Inversión;, **Artículo 22.** Para los efectos del artículo 14 del Decreto 2968 de 1960, por gastos de administración se entenderán los destinados a sueldos de personal, alquileres, útiles y papelería., **Artículo 24.** Ningún fondo mutuo de invasión podrá invertir en acciones de una sociedad sin más que excedan del veinticinco por ciento (25%) del capital pagado de esta última ni tener su control por cualquier medio., **Artículo 25.** Los fondos mutuos de inversión no podrán recibir préstamos en ningún caso., **Artículo 26.** Los estatutos de cada fondo señalarán las causales de disolución y las reglas para la liquidación de sus negocios., **Artículo 27.** Toda reforma de los estatutos, deberá ser adoptada por la junta directiva del fondo y aprobada, por el Superintendente Bancario., **Artículo 28.** Dentro de los treinta, (30) días siguientes a la fecha de la aprobación impartida por el Superintendente Bancario el acta orgánica, se procederá a la elección o designación de Directores en propiedad y de Revisor Fiscal, de acuerdo con los artículos 8º, 9º y 11 del presente Decreto., **Artículo 29.** En los casos de destrucción, extravió, hurto o robo de una libreta de ahorro e inversión, deberá expedirse al propietario una nueva; previa comprobación del hecho ante la Junta Directiva del Fondo y cancelación del registro de la libreta que se repone., **Artículo 30.** El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, Comuníquese y publíquese.
marzo 1961 1 reformas
1961-03-15
Artículo 7º. Las personas que se dediquen a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos que hubieren obtenido del carácter científico, técnico y económico y estadístico. El Gobierno guardara la debida reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los legítimos intereses de dichas personas. Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podrá verificar directamente o por medio de sus agentes, la exactitud de los datos a que refiere el inciso anterior., Artículo 13. Toda persona que emprenda en el país en la exploración y explotación de petróleo de propiedad de la Nación deberá consignar al tiempo de firmar el contrato, en el Banco de la República, en dinero o en papeles, de crédito público nacional, o en bonos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o en documentos de crédito agrario computados por su valor a la par y con el fin de garantizar al Gobierno el cumplimiento de sus obligaciones, un dólar (US $.100) por hectárea sin bajar en ningún caso de quince mil dólares (US $ 15.000.00), en dinero efectivo o en documentos de deuda externa nacional el monto de la garantía prendaria de los contratos de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional que se celebren a partir de la vigencia de esta Ley., **Artículo 18.**La persona que celebre con el Estado contrato de exploración y explotación de petróleo se obliga a depositar mensualmente, en el fondo especial de becas en el Ministerio de Minas y Petróleos. Para atender al sostenimiento de becas en el exterior, la suma de un tercio de centavo de dólar (US$ 1/3 centavos) por cada barril de petróleo obtenido en la explotación., **Artículo 22.** Con el proponente que reúna las condiciones exigidas por este Código celebrara el Gobierno un contrato de exploración y explotación de petróleos de la Nación, por no menos de tres mil (3.000) ni más de veinticinco mil (25.000) hectáreas, excepto en los casos en que determinando terreno que haya disponible para contratar no alcance a la extensión de tres mil (3.000) hectáreas., **Artículo 23.** La exploración y explotación de cada área solicitada se pactarán en un solo contrato., **Artículo 24.** En las concesiones en que se otorguen sobre las zonas situadas al Este y Sureste de la Cima de la Cordillera Oriental, el periodo de exploración será de cuatro (4) años prorrogables por otros cuatro (4), de año en año y conforme a las disposiciones pertinente del Código de Petróleos., **Artículo 26.** Los concesionarios de exploración y explotación de petróleos de propiedad Nacional pagarán a partir de la vigencia de esta Ley, un canon superficiario en la siguiente forma:, **Artículo 40.** Todo explotador de Petróleos de propiedad privada o nacional, está en la obligación de evitar el desperdicio del gas producido, bien aprovechándolo industrialmente, o confinándolo a los yacimientos para su utilización futura, o como fuente de energía para la máxima recuperación final de las reservas de petróleo.
febrero 1961 4 reformas
1961-02-08
***El Congreso de Colombia, ***, **Artículo 1°.** Créase la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y los Valles de Ubaté y Chiquinquirá como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará empleando los métodos modernos de la técnica y de la administración de empresas., **Artículo 2°.** La Corporación tendrá como finalidades principales las de promover y encauzar el desarrollo económico de la región comprendida bajo su jurisdicción, atendiendo a la conservación, defensa, coordinación y administración de todos sus recursos naturales, a fin de asegurar su mejor utilización técnica y un efectivo adelanto urbanístico, agropecuario, minero, sanitario e industrial, con miras al beneficio común, para que, en tal forma, alcance para el pueblo en ella establecido los máximos niveles de vida., **Artículo 5°.** El Ministerio de Agricultura procederá a crear la Comisión de Aguas de la Sabana de Bogotá con jurisdicción dentro de los límites señalados por el artículo 3 de esta Ley., **Artículo 7°.** Son funciones de la Junta Directiva las siguientes., **Artículo 8°.** El Gobierno Nacional fijará la remuneración de los miembros de la Junta Directiva. El cargo de miembro de esta Junta no es incompatible con el desempeño de otras funciones públicas o de labores particulares, pero sí impide intervenir con cualquier otro carácter en la celebración de los actos jurídicos en que sea parte la Corporación, llevar ante ella la vocería de intereses particulares propios o de terceros y desempeñar otros cargos en ella., **Artículo 9°.** La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un Director nombrado por la Junta Directiva para períodos de tres años, el cual puede ser reelegido indefinidamente., **Artículo 10.** El Director Ejecutivo será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva, responsable de su buen funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus fines., **Artículo 11.** El Director Ejecutivo deberá ser un experto de amplias y reconocidas competencia y experiencia en la técnica de organización y manejo de empresas. Su remuneración será fijada por la Junta Directiva, con aprobación del Gobierno Nacional, y su cargo es incompatible con el desempeño de cualquier clase de funciones públicas y con las actividades que determine la Junta Directiva., **Artículo 12.** Los planes y proyectos que adopte la Corporación por medio de la Junta Directiva, junto con los presupuestos correspondientes, requerirán la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación., **Artículo 13.** La Corporación procurará que las obras que emprenda reintegran las inversiones efectuadas y le faciliten la formación de un patrimonio que ayude a cumplir las sucesivas etapas de sus programas., **Artículo 14.** Para la realización de sus fines, la Corporación podrá solicitar la cooperación de cualesquiera entidades públicas o privadas y de las personas naturales, así como también podrá prestar la suya a dichas entidades o personas., **Artículo 15.** El patrimonio de la Corporación se formará así., **Artículo 16.** La Nación, los Departamentos, el Distrito Especial, los Municipios y las entidades descentralizadas, podrán cooperar a la formación del patrimonio de la Corporación, ya suministrándole bienes de cualquier clase, sin condición alguna a manera de donación, o bien bajo la forma de aporte. Los aportes que se hagan a la Corporación no confieren derecho alguno al patrimonio de ellas durante su existencia, ni faculta para intervenir en su administración por fuera de las normas estatutarias. De los aportes se llevará una cuenta especial, de manera que si se hacen en bienes distintos de moneda deberá convenirse su valor entre la entidad aportante y la Corporación, con el fin de registrarlo así en la cuenta respectiva. La cuenta de aporte servirá para que en caso de disolución de la Corporación se establezca la proporción que en su activo líquido le corresponda a cada una de las entidades aportantes., **Artículo 17.** Los bienes necesarios para alcanzar los fines de la Corporación son de utilidad pública, y ella puede adelantar el procedimiento de expropiación ciñéndose a las normas legales. Cuando crea necesario adquirir un bien determinado, sin que se obtenga su enajenación voluntaria por parte del dueño, la correspondiente declaración de necesidad se hará por el Gobierno nacional a solicitud de la Junta Directiva. La demanda de expropiación será presentada directamente por el representante legal de la Corporación y se tramitará en la forma determinada por la ley., **Artículo 18.** La Corporación tendrá los derechos de ocupación de vías públicas e imposición de las servidumbre establecidas por las leyes para conducciones eléctricas, telefónicas o hidráulicas, así como también para vías de transporte con fines de servicio público., **Artículo 19.** La Corporación queda facultada para solicitar y contratar la cooperación técnica y financiera que requiera para el desarrollo de sus finalidades, tanto de entidades o personas nacionales o extranjeras y con sujeción a las normas legales vigentes sobre el particular., **Artículo 20.** Facúltase a la Corporación para contratar los empréstitos internos o externos que sean necesarios para el fiel cumplimiento de sus finalidades, pudiendo dar como garantía la parte de su patrimonio que sea necesaria., **Artículo 21.** Exenciónase a la Corporación de los impuestos de aduana, depósitos previos, timbres, impuestos de giros, derechos consulares y demás gravámenes relacionados con la importación, quedando sí sometida a los reglamentos generales sobre registro, cambio, compensaciones, etc., **Artículo 22.** La fiscalización de la Corporación se regirá por la Ley 151 de 1959. Tendrá un Auditor Fiscal, dependiente del Contralor General de la República, que será elegido por la Junta Directiva de terna que al efecto le pase el Contralor., **Artículo 23.** La Comisión de Aguas de la Sabana de Bogotá, creada por medio del Decreto Legislativo No. 0173 de 1958, dejará de existir un mes después de la instalación de la Junta Directiva de la Corporación. Todo el patrimonio de dicha Comisión pasará a formar parte del de la Corporación., **Artículo 24.** A partir del 1° de enero siguiente a la sanción de la presente Ley, establécense un impuesto nacional cobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de que trata el artículo 3° de esta Ley, equivalente al dos por mil sobre el monto de los avalúos catastrales., **Artículo 25.** Destínase el producto de este impuesto a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, entidad que lo aplicará a la ejecución de los planes y obras de fomento económico para cuya realización se crea., **Artículo 26.** Este impuesto será recaudado, mantenido en cuenta separada, y entregado por los tesoreros y Distrital y Municipales a la Corporación., **Artículo 27.** Los Tesoreros Distrital y Municipales cobrarán y recaudarán este impuesto al mismo tiempo con el predial, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el Distrito Especial y los Municipios para el pago de tal impuesto., **Artículo 28.** En caso de mora en el pago del impuesto establecido en esta Ley, los Tesoreros Distrital y Municipales lo harán efectivo, conjuntamente con el impuesto predial, y Municipal, por medio de la jurisdicción coactiva, que con este fin se les atribuye en la plenitud de sus facultades prerrogativas., **Artículo 29.** Los Tesoreros Distrital y Municipales se abstendrán de expedir certificados de paz y salvo, por toda clase de impuestos que les corresponda recaudar, a los contribuyentes que estén en mora de pagar el impuesto establecido por esta Ley y a quienes estén en mora con la Corporación por otros conceptos, para lo cual ésta les pasará las lista correspondientes., **Artículo 30.** Los Tesoreros que incumplan las obligaciones que les imponen los artículos anteriores, incurrirán en multas de $500.oo por cada infracción, las cuales les serán impuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de oficio o a solicitud de la Corporación., **Artículo 31.** Directamente, o por insinuación y por proyectos presentados por la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, el Gobierno Nacional dictará los reglamentos necesarios para recaudar este impuesto, atender a su custodia y entrega oportuna, así como para establecer métodos adecuados de control, sin perjuicio de las facultades reglamentarias y fiscalizadoras que corresponden a la Contraloría General de la República., **Artículo 35.** Ni el Distrito Especial ni los Municipios podrán exonerar a ninguna persona, natural o jurídica, del pago de este impuesto. Las exenciones de impuestos que el Distrito Especial y los Municipios hayan establecido o reconocido, o que en lo sucesivo establezcan y reconozcan, bajo cualquier forma o denominación, no comprenderán ni afectarán el impuesto a que se refiere esta Ley., **Artículo 42.** Autorízase al Gobierno Nacional, al Instituto de Aguas y Fomento Eléctrico y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para ceder a la Corporación, en cada aporte, las obras de su propiedad construidas en el territorio de la Corporación para el control y regulación de las aguas. En la misma forma se cederá a la Corporación el valor de las cuotas pendientes por impuesto de valorización a cargo de los beneficiarios de las obras de desecación de los pantanos de Fúquene., **Artículo 43.** En caso de liquidación de la Corporación, el Gobierno Nacional determinará el procedimiento a seguir., **Artículo 44.** Los Tesoreros Distrital y Municipales harán efectivas las multas por esta Ley, para lo cual las resoluciones ejecutoriadas correspondientes prestarán mérito ejecutivo., **Artículo 45.** Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción., Publíquese y cúmplase.
1961-02-04
**Artículo 64.** Derogado., **Artículo 65.** Derogado., **Artículo 66.** Derogado., **Artículo 70.** Derogado., **Artículo 72.** Derogado., **Artículo 73.** Derogado., **Artículo 74.** Derogado., **Artículo 75.** Parcialmente derogado, solamente paragrafos 1, 2, 3, 4 y 5., **Artículo 76.** Derogado., **Artículo 77.** Derogado., **Artículo 78.** Derogado., **Artículo 79.** Derogado., **Artículo 83.** Derogado., **Artículo 86.** Derogado., **Artículo 92.** Derogado.
1961-02-03
***El Congreso de Colombia***, Publíquese y ejecútese.
1961-02-02
*El Congreso de Colombia*, Dada en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1960.
enero 1961 7 reformas
1961-01-30
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a catorce de diciembre de mil novecientos sesenta.
1961-01-28
**El congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a diez y seis de diciembre de mil novecientos sesenta.
1961-01-28
**El Presidente de la República de Colombia, **, En uso de sus facultades que le confiere el artículo 6° de la ley 150 de 1959, **Artículo 1°** Se autoriza la consignación de fondos mutuos de inversión en las empresas que tengan fines de lucro, que cuenten con un capital mayor de quinientos mil pesos ($500.000.00) y que se ocupen por lo menos veinte (20) trabajadores., **Artículo 2°** Los trabajadores que devenguen un salario hasta de mil quinientos pesos ($1.500.00) podrán obligarse a destinar mensualmente hasta un diez por ciento (10%) de su salario para la constitución y funcionamiento del fondo mutuo de inversión. En este caso, la empresa procederá inmediatamente a organizar el fondo y estará obligada a incrementarlo en beneficio exclusivo de los trabajadores que participen en él, con una contribución equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los aportes de éstos. Para este efecto la reinversión de utilidades no se considerará como aporte de los trabajadores., **Artículo 3°** Los fondos mutuos de inversión serán personas jurídicas y se constituirán mediante acta orgánica debidamente aprobada por el Superintendente Bancario., **Artículo 4°** En cada empresa no podrá constituirse mas de un fondo mutuo de inversión. Cada fondo mutuo de inversión será administrado por una Junta Directiva y un Gerente. Tendrá además un Revisor Fiscal., **Artículo 7°** El Gerente será elegido por la Junta Directiva., **Artículo 8°** El periodo de los directores, del Gerente y del Revisor Fiscal será de dos años a partir de la fecha de su respectiva elección o nombramiento., **Artículo 9°** Los aportes de los trabajadores se acreditarán mediante libretas de ahorro y inversión. Cada libreta llevará impresos los artículos de este Decreto, del reglamentario y del reglamento de administración que fijen el derecho de participación del trabajador en los valores y créditos del fondo**.**, **Artículo 10.** La parte alícuota de cada tenedor de libreta de ahorro e inversión en la propiedad de los valores del fondo, se calculará tomando como base el monto de los abonos registrados en la libreta conforme al artículo precedente**.**, **Artículo 11.** La Junta Directiva de cada fondo expedirá un reglamento de administración en la que principalmente se indicará el procedimiento técnico para la valuación de los valores del fondo, la fecha o fechas en que se hará tal valuación, y la forma y fechas periódicas en que se hará la liquidación y distribución o reinversión de los rendimientos del fondo., **Artículo 12.** El monto de las suscripciones de los trabajadores y de las contribuciones de las empresas se invertirá en los valores enumerados en el Articulo 11 del Decreto 2368 de 1960, y en préstamos a los tenedores de libretas de ahorro e inversión., **Artículo 13.** La consolidación de la parte que a cada tenedor de libreta de ahorro e inversión corresponda en la contribución de la empresa, previsto en el inciso 2°. Del artículo 9°. se someterá a las siguientes reglas:, **Artículo 14.** El fondo liquidará y distribuirá periódicamente en efectivo o abonará en la respectiva libreta, a opción del beneficiario y en parte alícuotas, el monto integro de los intereses o dividendos acumulados durante el respectivo periodo, después de descontar los gastos de administración que serán fijados por la Junta Directiva y que en ningún caso deberán pasar del tres por ciento (3%) del total de los ingresos., **Artículo 15.** La participación del tenedor de una libreta de ahorro e inversión será redimible cuando se retire voluntariamente del fondo, cuando abandone el plan de ahorro y cuando termine el contrato de trabajo., **Artículo 17.** Las sumas que por concepto de participación en la contribución de la empresa reciba el trabajador del fondo o se le abonen en libreta, no se computarán como salario., **Artículo 18.** En caso de muerte del tenedor de una libreta de ahorro e inversión, se liquidará inmediatamente su participación en el fondo a favor de los herederos., **Artículo 19.** En caso de disolución de un fondo mutuo de inversión, la liquidación se practicara por el Gerente. Pero si tenedores de libreta en número no inferior a la mitad de los participantes así lo solicitaren, la liquidación será practicada por la Superintendencia Bancaria., **Artículo 20.** La supervigilancia de los fondos mutuos de inversión será ejercida por la superintendencia Bancaria en la forma y términos indicados en el artículo tercero del Decreto 2368 de 1960. Pero dichos fondos no estarán sujetos al pago de los honorarios que sufragan las entidades vigiladas por concepto de vigilancia., **Artículo 21.** Los fondos mutuos de inversión no estarán sujetos a los impuestos de renta y sus complementarios. Los beneficiarios tampoco estarán sujetos al impuesto de patrimonio sobre sus tenencias en el fondo ni al impuesto de la renta sobre las utilidades que de este perciban, ni sobre las ganancias que obtengan al liquidar su inversión. Las empresas podrán deducir, para efectos tributarios, el monto de su contribución al fondo., **Artículo 22.** El Gobierno reglamentara el presente Decreto el que principiará a regir dos meses después de su promulgación en el Diario Oficial., Comuníquese y publíquese.
1961-01-28
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D.E., a trece de diciembre de mil novecientos sesenta.
1961-01-21
**DECRETA:**, TITULO I. DISPOSICIONES PRELIMANARES., Artículo 2º. Para todos los efectos legales, el impuesto sobre la renta y sus complementarios se considerarán como un solo tributo., TITULO II. CONTRIBUYENTES, Artículo 3º. Están sometidas al impuesto sobre la renta las personasnaturales y jurídicas, las sociedades de hecho y las ordinarias de minas, las sucesiones, las comunidadesordinarias organizadas y las asignaciones y donaciones modales., Artículo 4º. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta la Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarias, el Distrito especial de Bogotá, los Municipios, los establecimientos oficiales descentralizados y las sociedades cuyos socios sean exclusivamente entidades oficiales., Artículo 5º. Las personas naturales están sometidas al impuesto sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, de conformidad con el régimen y las tarifas establecidas por la presente Ley., Artículo 6º. Las sociedades anónimas, las en comandita por acciones y las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza, están sujetas únicamente al impuesto básico sobre la renta, de acuerdo con la tarifa especial establecida en esta Ley, y al complementario en exceso de utilidades, sin perjuicio de que los accionistas o socios, como personas distintas de las compañías, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus dividendos y acciones, o aportes y participaciones., Artículo 7º. Las sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y ordinarias de minas, están sometidas únicamente al impuesto básico sobre la renta, con las tarifas especiales que posteriormente se indican, sin perjuicio de que los socios de tales compañías, como personas distintas de la sociedad, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus participaciones de utilidades y sobre sus aportes sociales, los cuales se determinan en la forma establecida en esta ley., Artículo 8º. Las sociedades de hecho tendrán el régimen impositivo de las sociedades colectivas. Sin embargo, cuando se trate de compañías constituidas con omisión parcial de las solemnidades o requisitos exigidos por la ley, la sociedad tendrá el régimen correspondiente al tipo adoptado en su constitución., Artículo 9º. las sucesiones están sometidas al impuesto de renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, según el régimen y las tarifas establecidas para las personas naturales., Artículo 10. Las comunidades ordinarias organizadas quedan sometidas al mismo régimen de las sociedades colectivas. Se entiende por comunidades organizadas las que implican la utilización de los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tienen un administrador nombrado por los comuneros o por un juez., Artículo 11. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud dedonaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto de renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, de acuerdo con las normas establecidas para las personas naturales, excepto cuando los asignatarios o donatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, las rentas y bienes respectivos se gravan a quienes los hayan recibido como donación o asignación., Artículo 13. Los sujetos gravables en los matrimonios son el marido y la mujer, individual o independientemente considerados, en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Sin embargo, para los fines de esta ley, los cónyuges que vivan unidos podrán dividir por mitad las rentas exclusivas de trabajo, obtenidas por los dos cónyuges o por uno de ellos, hasta la cantidad total de $ 60.000.00., Artículo 14. Las obligaciones relativas al impuesto de renta de los contribuyentes sin personería jurídica, deberán ser cumplidas por las siguientes personas:, Artículo 15. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en la República, y las sucesiones de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, serán gravadas tanto sobre su renta territorial como sobre la que se origine de fuentes de fuera de Colombia., Artículo 16. La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el período fiscal., Artículo 17. A las personas jurídicas nacionales o extranjeras se les gravará únicamente sobre su renta territorial, o sea sobre la que se origine de fuentes dentro del país., Artículo 18. El domicilio de las personas naturales o jurídicas dentro del territorio de la República se establecerá de acuerdo con las normas del Código Civil. En caso de duda, o cuando una persona tuviere varios, el domicilio será el lugar del asiento principal de sus negocios., Artículo 19. Para los fines del impuesto sobre la renta son sociedades Colombianas las constituidas de acuerdo con las leyes colombianas, y tienen el carácter de sociedades extranjeras las formadas bajo el imperio de leyes extranjeras., Artículo 20. Se entiende que una sociedad es filial o subsidiaria para los efectos de esta ley, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sociales o acciones pertenece a otra compañía que se considera como principal., Artículo 21. Corresponde al Gobierno Nacional dictar las normas para definir que rentas se entienden obtenidas dentro del país; cuales tienen su fuente en el exterior, y cualesdeben considerarse como mixtas. Los respectivos reglamentos indicaran también la manera de establecer la parte de las rentas mixtas que deba tenerse como producida en Colombia., TITULO III. BASES DE LIQUIDACIÓN, Artículo 22. El impuesto sobre la renta y sus complementarios se liquidan con base en la renta, el patrimonio y el exceso de utilidades líquidos gravables, los cuales se determinan en la forma establecida en la presente ley., CAPITULO I. RENTA, Artículo 23. La renta liquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, cualquiera que sea su origen y siempre que constituyan enriquecimiento, se sustrae el costo imputable a los ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la cantidad así determinada se restan las deducciones legales, y se obtiene la renta liquida. Este último resultado, menos las exenciones, constituye la renta liquida gravable, a la cual se le aplica la tarifa del impuesto., Artículo 24. Se entiende realizado un ingreso cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie apreciable en dinero, en forma que equivalga legalmente a un pago., Artículo 25. Los costos se determinarán de acuerdo con las prescripciones de esta ley, y de los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional. Los decretos reglamentarios deberán contener normas que garanticen una efectiva recuperación o amortización de las inversiones o gastos imputables a los costos. los contribuyentes que lleven libros completos de contabilidad, debidamente registrados, tendrán derecho a la aceptación de los costos determinados, de acuerdo con prácticas contables de reconocido valor técnico., Artículo 27. Para los efectos de esta ley se entiende por dividendo la distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o en comandita por acciones, en dinero o especie, a favor de sus accionistas, de las ganancias comerciales realizadas durante el año gravable, o de las acumuladas en años anteriores a partir de 1953, bien sea que figuren contabilizadas como utilidad como reservas., Artículo 28. En caso de liquidación de sociedades distintas de las anónimas o en comandita por acciones, el valor de costo y el carácter de movibles o inmobilizadas de la especies cuya enajenación de origen a renta para la primitiva sociedad, se conservarán, para efectos fiscales, respecto de la persona o entidad a quien pasen tales especies a título de adjudicación., Artículo 29. Cuando se transforme una sociedad anónima o en comandita por acciones en sociedad de responsabilidad limitada, colectiva, o en comandita simple, los repartos o abonos en cuenta a favor de sus socios, que haga la sociedad de nuevo tipo con cargo a las reservas o utilidades acumuladas hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la transformación, constituyen renta gravable en cabeza de los socios. Y a la inversa, en el caso de que una sociedad de responsabilidadlimitada, colectiva o en comandita simple, se transforme una sociedad anónima o en comandita por acciones, los repartos o abonos en cuenta que la sociedad de nuevo tipo haga a favor de sus accionistas, con cargo a las reservas y utilidades acumuladas hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la transformación, no constituyen dividendos o rentas gravables en cabeza de los accionistas., Artículo 31. Es renta bruta de un comunero de comunidad organizada la que proporcionalmente le corresponda en la renta liquida gravable de la comunidad, deducido el impuesto liquido a esta por el mismo periodo fiscal de que se trate., Artículo 32. En el caso de venta de ganado, la renta bruta se determina restando del total de los ingresos obtenidos durante el año, por ventas o enajenaciones a cualquier título, el costo de los ganados vendidos o enajenados., Artículo 34. Los contribuyentes que habiten casa o departamento o que disfruten casas campestres de recreo, de su propiedad, deben estimar y declarar una renta de goce de tales bienes, cuando el valor de las edificaciones, incluido el terreno, sea superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), así:, Artículo 35. Constituyen rentas brutas:, Artículo 36. El costo de las mercancías importadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, directamente o por intermedio de comisionistas, estará constituido por el precio de compra más los gastos usuales u ordinarios hasta la llegada de la mercancía a poder del importador., Artículo 37. Las compensaciones por servicios personales y las bonificaciones que hagan los patronos a sus trabajadores a título de mera liberalidad son, en su totalidad, renta bruta para quienes las reciban, aun en aquella parte que por cualquier motivo no se haya aceptado como deducción al contribuyente que haya efectuado el pago. Se exceptúan las bonificaciones que no excedan de veinticuatro mil pesos ($ 24.000.00) por beneficiario y que, por una sola vez, se hagan para la adquisición de casa de habitación, compra de terrenos o mejoras de vivienda, que beneficien efectivamente a los trabajadores que tengan una renta bruta menor de doce mil pesos ($12.000.00) anuales, siempre que la bonificación no se haga por una sociedad a sus socios, o a parientes de estos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o por patronos a parientes comprendidos dentro de los mismos grados., Artículo 38. Para efectos del impuesto sobre la renta, en el caso de que las compañías de seguros generales, las cantidades que se computen por concepto de reserva técnica no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) de las primas netas recibidas en el año, menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la superintendencia bancaria, cuando tales limites sean inferiores al cuarenta por ciento (40%) de que se trata., Artículo 40. La renta bruta obtenida en la enajenación de bienes inmuebles que no formen parte de un negocio de urbanización o parcelación del contribuyente, ni constituyan un activo movible para este, se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la diferencia entre le precio de la enajenación y el costo de la propiedad enajenada, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición de la propiedad y la de su enajenación., Artículo 41. La pérdida que resulte de la enajenación de inmuebles del contribuyente será deducible de la renta bruta, disminuida en un diez por ciento (10%) por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición del bien y su enajenación, pero en este caso la pérdida se determinara por la diferencia entre el precio de la enajenación y el valor de adquisición del inmueble, aumentado este valor con el de las construcciones, mejoras e impuestos de valorización y con otras contribuciones pagadas con motivo de obras o servicios públicos relativos al inmueble de que se trate, y disminuido con las depreciaciones y agotamiento aceptados., Artículo 42. La renta bruta obtenida en la enajenación de bienes inmuebles efectuada por personas que no tengan el negocio de urbanización o parcelación, o de adquisición o enajenación de propiedades raíces, no se gravara en el año de 1960., Artículo 50. Los contribuyentes cuya renta líquida exceda de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00) y que no tengan derecho a las exenciones establecidas en el artículo anterior, gozarán de una exención del 20% de los pagos efectuados en el país a profesionales, por concepto deservicios personales prestados al contribuyente o a las personas a su cargo durante el año o período gravable., Artículo 51. Para tener derecho a las exenciones consagradas en los dos artículos anteriores será necesario que el contribuyente suministre las siguientes informaciones en su declaración de renta y patrimonio: nombre y apellido completos, domicilio y dirección de los profesionales o personas a quien se hayan hecho los pagos, lo mismo que la cantidad pagada a cada uno de ellos y el número de los documentos de identidad, si ello es posible., Artículo 52. La renta líquida gravable de las compañías extranjeras que presten, en forma regular, el servicio de transporte aéreo o marítimo entre aereopuertos o puertos colombianos o extranjeros, está constituida por una cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por la compañía, tanto dentro como fuera del país, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios efectuados dentro y fuera del país., Artículo 53. La renta líquida gravable de las personas naturales o jurídicas extranjeras que obtengan arrendamientos o regalías en el país por concepto de explotación de películas cinematográficas, esta constituida por el 50% de las cantidades brutas que les sean pagadas o abonadas en cuenta anualmente por cualquier concepto., Artículo 55. La tarifa de las sociedades colectivas ordinarias de minas, sociedades de hecho, comunidades ordinarias y organizadas y de las corporaciones y asociaciones, yfundaciones con fines de lucro, es de un tres por ciento (3%) sobre los primeros cien mil pesos ($ 100.000.00) de renta liquida gravable, y del seis por ciento (6%) sobre el exceso de dicha renta., Artículo 56. La tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple será el 4% sobre los primeros cien mil pesos de renta liquida gravable; del 8% sobre el exceso de cien mil pesos y hasta trescientos mil pesos, y del 12% sobre la renta liquida gravable que exceda de trescientos mil pesos., Artículo 57. La tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades anónimas, en comandita por acciones, limitadas asimiladas a anónimas y extranjeras es la siguiente: 12% en cuanto la renta líquida no gravable no exceda de $100.000; 24% sobre el exceso, en cuanto la renta líquida gravable exceda de $ 100.000.00 y no pase de $ 1.000.000.00, y 36% sobre el exceso en cuanto la renta liquida gravable exceda de $ 1.000.000.00., Artículo 59. Cuando existan sociedades principales con filiales o subsidiarias, la compañía principal deberá pagar un recargo del impuesto de renta, por razón de la disminución de gravámenes que implica el fraccionamiento de las rentas a través de las subsidiarias, recargo que se determinara en la siguiente forma:, Artículo 60. La tarifa del impuesto sobre la renta para las personas naturales y sucesiones ilíquidas es la siguiente:, Artículo 61. El patrimonio líquido gravable se determina así: del activo o patrimonio bruto, que está constituido por el total de los derechos apreciables en dinero poseído dentro del país en 31 de diciembre del año gravable, se sustrae el monto de las deudas para obtener el patrimonio líquido. Y de la cantidad así obtenida se restan las exenciones patrimoniales establecidas por las leyes, y el resultado es el patrimonio líquido gravable, al cual se le aplica la tarifa del impuesto complementario., Artículo 62. Son derechos apreciables en dinero, para los efectos de esta ley, los derechos reales y personales, al tenor de los artículos 665 y 666 del Código Civil, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta., Artículo 63. Las normas para determinar el valor de los bienes o derechos patrimoniales, serán señaladas por el gobierno en el decreto reglamentario de la presente ley, Artículo 64. Los bienes constituidos por concesiones, patentes de invención, marcas de fabrica o de comercio, propiedad literaria y artística, derechos de nombre o razón social, buena reputación comercial o industrial, y otros derechos constitutivos de bienes intangibles o goodwill, adquiridos a cualquier título, se estimarán, a juicio de la división de impuestos nacionales, por su precio de adquisición o por el que se fije mediante los procedimientos ordinarios de avalúo en cuanto fueren aplicables. En ningún caso podrá fijarse un precio superior al de adquisición., Artículo 65. El valor de los bienes intangibles o goodwill formados por el contribuyente en desarrollo de sus actividades económicas, será fijado por la división de impuestos nacionales, a petición del interesado, formulado dentro del término que tenga para presentar la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable, a partir del cual deba regir el avalúo., Artículo 66. Cuando se trate de fijar el valor de bienes intangibles o goodwill formado por el contribuyente, se tendrán en cuenta las siguientes normas:, Artículo 67. En ningún caso el valor de los bienes intangibles o goodwill fijado por la división de impuestos nacionales excederá del cincuenta por ciento(50%) del patrimonio liquido fiscal del contribuyente en el año gravable anterior a aquel en que deba empezar a aceptarse fiscalmente., Artículo 68. El avalúo de bienes intangibles o goodwill así establecido, puede revisarse oficialmente, pero el reavalúo tendrá vigencia solamente cuando haya vencido el término de duración de la anterior, según la tasa de capitalización en el establecida., Artículo 69. La solicitud del contribuyente, el avalúo del goodwill o su revisión podrá hacerse con la intervención de dos peritos, uno nombrado por el interesado y el otro por la división de impuestos nacionales. la fuerza probatoria del dictamen parcial en estos casos será apreciada por la división de impuestos nacionales, conforme a las reglas de la sana critica y tomando en cuenta la calidad de trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas al justiprecio de bienes intangibles, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamenta y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones., Artículo 70. Para los efectos de esta ley, la posesión consiste en el aprovechamiento económico real de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Las personas que posean patrimonio deben pagar el correspondiente impuesto complementario, aun cuando no obtenga renta gravable, excepto en los casos expresamente previstos en la ley., Artículo 73. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se consideraran para los efectos de orden fiscal como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia., Artículo 74. Las deudas comerciales que se originen en compra de mercancías importadas por el contribuyente domiciliado, no quedan sujetas a la condición de que habla el inciso 3o. del Artículo 72 de esta ley, siendo suficiente para su reconocimiento como deducción del patrimonio el que estén estabilizadas en los libros del contribuyente., Artículo 76. La tarifa del impuesto complementario de patrimonio a que están sometidas las personas naturales y las sucesiones líquidas, es la siguiente:, Artículo 77. Cuando deba fijarse el impuesto complementario de patrimonio por fracciones de año a sucesiones que se liquiden o a personas naturales que se ausenten definitivamente del país sin dejar bienes en Colombia, para la determinación de impuesto complementario se aplicara integralmente la tarifa al patrimonio gravable, pero el resultado se prorrateara dividiéndolo por doce (12) y multiplicando el cuociente por el número de meses y fracción de mes que comprenda la declaración., CAPITULO III. EXCESO DE UTILIDADES, Artículo 78. La renta y el patrimonio básico para liquidar el impuesto complementario sobre exceso de utilidades se determinaran en la forma indicada en los artículos siguientes:, Artículo 79. La renta básica para la liquidación del impuesto sobre exceso de utilidades será la renta liquida menos las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos:, Artículo 80. El patrimonio básico para la liquidación del exceso de utilidades será el patrimonio liquido poseído por el contribuyente en el último día del período fiscal, menos el valor de los bienes exentos del impuesto complementario de patrimonio a que se refiere el ordinal complementario 75., Artículo 81. No están sometidas al impuesto complementario de exceso de utilidades las renta personas naturales o jurídicas, cuyo patrimonio básico no pase de $100.000.00., Artículo 82. El exceso de utilidades estará constituido por la renta básica en cuanto exceda de los siguientes porcentajes del patrimonio básico:, Artículo 83. La tarifa del impuesto complementario de exceso de utilidades es la siguiente:, Artículo 84. Para la liquidación del exceso de utilidades a sociedades anónimas o en comandita por acciones con filiales o subsidiarias, se acumulara a la renta y patrimonio básicos de la principal, el valor que proporcionalmente a las acciones que posea, le corresponda en la renta y patrimonio básico de las filiales., Artículo 85. Son rentas exclusivas de trabajo:, Artículo 86. Rentas mixtas son aquellas que se obtienen por la acción combinada del capital y del trabajo de una persona natural., Artículo 87. Los socios mixtos de compañías colectivas, de responsabilidad limitada o en comandita simple, cuya actividad económica principal consista en la prestación de servicios profesionales o de comisión o de agencia, tendrán derecho a que se les considere como renta de trabajo los siguientes porcentajes:, Artículo 88. Se consideraran como renta de trabajo de personas que administren o gerencien su propio negocio, y de comisionistas cuya renta se obtiene por la acción combinada del capital y del trabajo, los siguientes porcentajes de la renta liquida mixta:, TITULO IV. RECARGOS, Artículo 90. No estarán sujetos al recargo de ausentismo quienes ejerzan cargos diplomáticos o consulares remunerados, los hijos de familia, las esposas y las hijas solteras mayores de 21 años de estos funcionarios; los que viajen en misión oficial remunerada; las Colombianas casadas con extranjeros no domiciliados en el país; quienes con matrícula recibieren enseñanza universitaria en establecimientos extranjeros reconocidos en el respectivo estado; los trabajadores de entidades oficiales o semioficiales, o de compañías Colombianas, que por razón de sus funciones deban permanecer en el exterior, siempre que en este último caso no sean socios ni parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad; los Colombianos que desempeñen cargos permanentes o en organismos internacionales de que haga parte Colombia, y los que viajen por graves motivos de salud debidamente certificados., TITULO V. IMPUESTO ESPECIAL PARA VIVIENDA Y GRAVAMEN PARA TERRENO DE ACCIÓN URBANA., CAPITULO I. IMPUESTO ESPECIAL PARA VIVIENDA, Artículo 91. Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones deben pagar, con destino a la construcción de viviendas para las clases media y obrera, un impuesto especial del 6% sobre su renta liquida gravable en cuanto exceda de $20.000.00, previa deducción del impuesto de renta., Artículo 92. El impuesto especial para viviendas debe pagarse directamente en las entidades bancarias o dependencias de hacienda nacional autorizadas para tal efecto, previa o simultáneamente con el pago del impuesto sobre la renta, según el caso., Artículo 93. Los contribuyentes podrán efectuar el pago del 66% del impuesto especial para vivienda mediante la suscripción del 33% en cédulas del Banco Central Hipotecario y el 33% en acciones, bonos o aportes en corporaciones de vivienda que no persigan fines de lucro, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional. Mientras no existan corporaciones de vivienda debidamente organizadas, podrá efectuarse el pago de la totalidad del 66% en cédulas del Banco Central Hipotecario., CAPITULO II. GRAVAMEN PARA TERRENOS DE ACCIÓN URBANA, Artículo 94. Autorizase a los municipios que sean capitales de departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, para establecer un gravamen sobre los terrenos que ellos declaren de acción urbana, previo concepto favorable del instituto "Agustina Codazzi". Este impuesto podrá establecerse también en aquellas ciudades cuya población sea o exceda de los cien mil habitantes., Artículo 95. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá no podrán gravar con el impuesto a que se refiere el artículo anterior, los terrenos de propiedad de personas naturales o jurídicas que hayan solicitado la autorización para acometer obras de urbanización o parcelación, siempre que tales obras se acometan y ejecuten dentro de los plazos y reglamentaciones fijados por el respectivo municipio. los municipios no podrán negar tales solicitudes sino mediante resolución debidamente motivada, y tendrán un plazo máximo de noventa días para dictar tal providencia., Artículo 96. Las zonas de acción urbana serán decretadas por medio de acuerdo municipales, previo concepto favorable del instituto "Agustín Codazzi", o también a solicitud del gobierno nacional o del alcalde respectivo., Artículo 97. Los recursos que se interpongan y las acciones que se inicien contra las providencias a que se refiere este capítulo, serán resueltos por la respectiva entidad o funcionario en un término no mayor de 120 días., Artículo 98. Las oficinas de Catastro procederán a reavaluar los predios ubicados en zonas que declaren de acción urbana, fijando avalúos que se acomoden a la realidad comercial. dichos avalúos podrán ser revisados cada dos años, de oficio o cuando los interesados así lo soliciten., Artículo 99. Declaranse de utilidad pública y de interés social, los terrenos aledaños a las capitales de departamento o ciudades con más de cien mil habitantes, que se consideren necesarios para la expansión urbana, circunstancia que será definida por acuerdo de los respectivo Concejos Municipales, previo concepto del instituto "Agustín Codazzi"., Artículo 100. Los avalúos catastrales de predios de acción urbana y las providencias y recursos relacionados con los mismos serán publicados y podrán suministrarse a quien lo solicite, con todas sus especificaciones., CAPITULO III. IMPUESTOS ESPECIALES PARA FOMENTO ELÉCTRICO Y SIDERÚRGICO, Artículo 102. Para la determinación de este impuesto especial, la renta liquida gravable será la misma establecida para la liquidación del impuesto sobre la renta, menos lascantidades correspondientes a los siguientes conceptos:, Artículo 103. El valor del impuesto especial del 3% en ningún caso podrá exceder del 40% del impuesto sobre la renta y los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades se hayan liquidado al contribuyente por el respectivo año gravable., Artículo 104. El impuesto especial del 3% puede pagarse en las oficinas de impuestos nacionales, en las entidades bancarias autorizadas para el efecto, o en las oficinas de Acerías Paz del Río S. A., previa o simultáneamente con el impuesto sobre la renta, según el caso, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional., Artículo 105. Los contribuyentes podrán efectuar el pago del impuesto mediante la suscripción de acciones de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en cantidad equivalente al valor del impuesto liquidado, mientras el Gobierno Nacional no decrete que todo aporte del impuesto se destine al fomento eléctrico. Cuando los contribuyentes no hagan uso de la facultad de suscribir acciones, la empresa las emitirá a favor de la nación por valor igual al impuesto pagado., Artículo 106. Cuando por error en la liquidación de un contribuyente, este hubiere pagado una cantidad superior a la que legalmente le corresponda, y hubiere recibido acciones por igual valor al del impuesto pagado, el excedente podrá aplicarlo a un pago subsiguiente, o ceder a un tercero el exceso de acciones recibidas, para que este cumpla con la obligación de pagar su impuesto. En dicho caso, Acerías Paz del Río S.A., hará el traspaso de los títulos al cesionario., Artículo 107. Las acciones, bonos, dividendos o intereses sobre bonos de Acerías Paz del Río S.A., están exentos del impuesto sobre la renta y del complementario de patrimonio., Artículo 108. El impuesto especial del 3% será deducible, para la liquidación del impuesto sobre la renta, de la renta bruta del año en que se haya efectuado el pago, y regir hasta el año gravable de l969, inclusive., TITULO VI. INCENTIVOS TRIBUTARIOS Y DISPOSICIONES VARIAS, Artículo 109. Las sociedades anónimas podrán constituir, además de las reservas a que están actualmente obligadas por la ley o sus estatutos, una reserva extraordinaria de fomento económico hasta el 5% anual de las utilidades liquidas comerciales, o sea de las mismas que sirvan de base para la apropiación de la reserva legal, con el fin de incrementar la producción de materias primas y mercancías que sustituyan importaciones., Artículo 110. La reserva extraordinaria de fomento económico se considera como utilidad exenta sobre el impuesto de la renta, siempre que sea efectivamente apropiada, contabilizada e invertida en las actividades de que trata el artículo anterior, hechos que se demostraran acompañando o adicionando a la declaración de renta y patrimonio copias de los respectivos asientos contables autenticados por el revisor fiscal, de las actas, en lo pertinente, en que conste la autorización de la asamblea de accionistas o de la entidad que de acuerdo con los estatutos este autorizada para hacer tales apropiaciones, las demás pruebas pertinentes para demostrar la inversión y el concepto del Consejo Nacional de Política económica y Planeación., Artículo 111. Si por cualquier circunstancia, toda o parte de la reserva de fomento se repartiere a los accionistas, en el año en que tal hecho suceda se tendrá como renta gravable, tanto de la compañía como de los socios, la totalidad de las reservas aceptadas como rentas exentas y que se repartan, cualesquiera que fueren los años en que se hubiere constituido., Artículo 112. Las sociedades anónimas que existan actualmente en la República o las que se constituyan hasta el año de 1965, inclusive, cuyo único objeto sea el establecimiento y explotación de industrias básicas necesarias para el desarrollo económico del país, gozarán de una exención hasta del 100% del impuesto sobre la renta, hasta el año de 1969, inclusive, siempre que utilicen materia prima nacional en proporción no inferior al 60% del valor total de las materias primas utilizadas., Artículo 113. La cuantía de las exenciones, dentro de los limites autorizados en el artículo anterior, será fijada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva, de carácter general, previo concepto favorable o a propuesta del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, organismo que dictaminara sobre el monto de las exenciones y sobre la necesidad y conveniencia evidentes para el país de establecer o incrementar las industrias básicas exoneradas de impuestos., Artículo 114. Las sociedades anónimas que tengan por objeto permanente y exclusivo el desarrollo de industrias complementarias a la producción de hierro y que en más de un 50% utilicen en su proceso de transformación artículos de Acerías Paz del Río S. A., o importados al país en trueque por estos artículos, tendrán derecho a gozar de las exenciones consagradas en el artículo 112., Artículo 115. Las sociedades distintas a las anónimas podrán gozar de los beneficios establecidos en los artículos 109, 112, 114, siempre que estén sometidas o se sometan a la vigilancia de la superintendencia de sociedades anónimas., Artículo 116. Las personas naturales que lleven libros de contabilidad debidamente registrados, tendrán derecho a las exenciones consagradas en el artículo 112, siempre que la contabilidad permita establecer claramente las actividades beneficiadas con la exención., Artículo 117. Las empresas colombianas de transporte aéreo estarán exentas del impuesto sobre a renta y complementarios por el término de diez (10) años, cuando el monto de dichos impuestos sea destinado a la renovación, adición o mantenimiento de sus propios equipos de vuelo, o a efectuar aportes anuales, hasta de un cincuenta por ciento (50%) del valor de la exención, en empresas latinoamericanas de transporte aéreo internacional., Artículo 118. Para gozar de los beneficios consagrados en la presente ley, se considerarán como empresas colombianas de transporte aéreo únicamente las entidades que hayan obtenido el reconocimiento de su personería jurídica conforme a los artículos 14 y 15 de la ley 89 de 1938, y que además sean calificadas como tales por resolución ejecutiva dictada por el Presidente de la República, con las firmas del ministro de Hacienda y Crédito Público, y de aquel a cuyo despacho este adscrita la supervigilancia de la aviación civil. asimismo, para tales fines, el Gobierno Nacional podrá en cualquiermomento examinar la estructura del capital de las empresas de aviación, el carácter de las obligaciones que tengan contraidas y demás garantías o avales que las respalden, las relaciones de las compañías con entidades o empresas extranjeras y la proporción en que se encuentre el capital de las empresas con sus obligaciones para con firmas o personas extranjeras, o respaldadas por firmas o personas extranjeras, a efecto de establecer que en las compañías predomina efectivamente el interés colombiano., Artículo 119. Los dos artículos anteriores empezaran a aplicarse en las liquidaciones de impuestos correspondientes al año fiscal de 1960., Artículo 120. La renta liquida gravable producto de las exportaciones estará exenta del impuesto sobre la renta. Para los efectos de lo previsto en este artículo, se presume de derecho que la renta liquida originada en el negocio de exportación es igual al 40% del valor de las ventas brutas de los productos exportados. No gozan de esta exención las exportaciones de café, no transformado industrialmente, petróleo y sus derivados, bananos, cueros crudos de res y metales preciosos., Artículo 121. Las edificaciones para vivienda de las clases media y obrera, cuyo primer avalúo catastral, incluido el terreno, no pase de sesenta mil pesos ($ 60.000.00), construidas a partir de la vigencia de la presente ley, estarán exentas del impuesto complementario de patrimonio. El beneficio se extenderá a los edificios de departamentos destinados a la venta al público por el sistema de propiedad horizontal o condominio, en las mismas condiciones y términos, si el avalúo catastral correspondiente a cada departamento no excede de sesenta mil pesos ($ 60.000.00)., Artículo 122. Continuaran vigentes las exenciones concedidas por leyes especiales., Artículo 123. Las reclamaciones pendientes ante la división de impuestos nacionales que lleven más de cuatro (4) años de hallarse en curso, deberán resolverse dentro del plazo de doce (12) meses, contados desde la fecha de la vigencia de la presente ley. Si no fueren resueltas en dicho plazo, se considerará que el recurso queda fallado en favor del contribuyente., Artículo 124. El Gobierno Nacional fijará a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961) la tarifa del impuesto de exportación, considerando que su producto en el lapso de seis (6) años no exceda la suma necesaria para la amortización de capitales de intereses de la llamada deuda comercial atrasada. En todo caso, el impuesto de exportación dejará de regir el 31 de diciembre de 1966. para los efectos de esta ley se establece que el monto de la deuda comercial pendiente el 30 de junio de 1960 hasta 1966 es de us$175.000.000, incluyendo intereses., Artículo 125. Autorizase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para convenir con la federación Nacional de cafeteros los términos de pago, plazos e intereses de la deuda consolidada del Fondo Nacional del Café con el Banco de la República. Para estos efectos se podrán aplicar a la cancelación de la mencionada deuda las sumas en moneda legal provenientes del saldo de la venta de los dólares del empréstito con el Export Import Bank de Washington, conforme al convenio autorizado por el decreto legislativo numero 85 de junio 4 de 1958, y de que trata el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, de fecha 4 de septiembre de 1959., Artículo 126. Asimismo, el diferencial cambiario establecido por el artículo 28 de la ley 1a. de 1959, podrá dedicarlo, total o parcialmente, al Fondo Nacional del Café para laamortización del saldo de la deuda a que se refiere este artículo, en las condiciones y requisitos que se establezcan en el contrato respectivo., Artículo 127. El gobierno, previo concepto favorable del Comité Nacional de Cafeteros, fijara periódicamente la cuota de retención de que trata el artículo 24 de la ley la de 1959, con el objeto de defender la estabilidad de los precios del café a un nivel adecuado en los mercados externos e internos, y aplicando el sistema que señala la disposición citada, y con el fin de evitar las presiones inflacionarias a que da lugar la financiación de los excedentes cafeteros por el Banco de la República., Artículo 128. Cuando por cualquier motivo los contribuyentes y, en general, las personas obligadas por la presente ley a presentar declaración de renta y patrimonio, hubieren dejado de incluir en sus declaraciones anteriores al año de 1960, bienes o patrimonio de su propiedad, podrán incluirlos en su declaración de renta correspondiente al año de 1960, sin que en este caso haya lugar a efectuar la revisión que contempla el artículo 15 de la ley 81 de 1931 y las disposiciones reformatorias, con respecto a los bienes materia del reajuste, ni a determinar la renta mediante sistema de comparación de patrimonios que consagra la ley., Artículo 129. (Transitorio) así: Este reajuste solo es aplicable a aquellos contribuyentes cuya renta liquida gravable declarada para 1960 sea igual o superior pero en ningún caso declarada por el ejercicio inmediatamente anterior, o sea el de 1959., Artículo 130. (Transitorio) así: Para efectuar el reajuste de que trata el artículo anterior, solo se necesitara la declaración de renta ordinaria del contribuyente, sin que haya lugar a presentar documentaciones adicionales ni solicitudes escritas para obtenerlo. Se entiende que la declaración de renta juramentada es suficiente prueba de la preexistencia de los bienes materia del reajuste y que, por lo tanto, no será necesaria prueba adicional alguna., Artículo 131. (Transitorio) así: Este reajuste se autoriza por una sola vez, con ocasión de la declaración de renta del año gravable de 1960, y deberá hacerse dentro del mismo término que tenga el contribuyente para presentar su respectiva declaración., Artículo 132. (Transitorio) así: Condónanse las deudas, en favor del Tesoro Público, por concepto del impuesto sobre la renta, complementarios y recargos liquidados por los años gravables de 1957 y anteriores, siempre que su valor, sin incluir los intereses moratorios, no exceda de quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente., Artículo 133. (Transitorio) así: A los contribuyentes del impuesto sobre la renta, complementarios y recargos, no comprendidos en el artículo anterior, concédese plazo hasta el 31 de marzo de 1961, para pagar, sin intereses moratorios, el valor de los impuestos liquidados por los años gravables de 1957 y anteriores., Artículo 134. Revistase al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 2 de julio de 1961, para dictar las normas procedimentales conducentes a la aplicación y desarrollo de la presente ley., Artículo 135. Deróganse las siguientes disposiciones: ley 78 de 1935, artículos 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., 8., 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 2 26, 27, 28, 29, 31, 40; ley 63 de 1936, artículo 98; ley 132 de 1941, artículo 1.; ley 45 de 1942, artículo 18; ley 35 de 1944, artículos 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30; ley 23 de 1945, artículos 1., 2., 3., 5., 6., 7.; ley 67 de 1 artículos 4., 5., 6., 7., 8.; ley 85 de 1946, artículos 1., 2., 3., 7., 8., 9., 17, 18 y 25; ley 61 de 1947, artículo 9.; ley 35 de 1948, artículo 1.; ley 64 de 1948, artículos 1., 2. y 3.; ley 18 de 1952, artículos 1., 2., 3., 4. y 5.; decreto extraordinario 554 de 1942, artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 4 43, 44, 45 y 46; decreto extraordinario 1052 de 1942, artículos de decreto extraordinario 1361 de 1942, artículo 13; decreto extraordinario 1757 de 1942, artículo 5.; decreto extraordinario 667 de 1945, artículo 1.; decreto extraordinario 1961 de 1948, artículos 1. A 9.; decreto extraordinario 2118 de 1948, artículo único; decreto legislativo 3871 de 1949, artículo 3.; decreto legislativo 4051 de 1949, artículos 1. a 5.; decreto legislativo 10 de 1950, artículos 1. a 5.; decreto legislativo 2556 de 1950, artículo 1.; decreto legislativo 3317 de 1950, artículo 1.; decreto legislativo 2187 de 1951, artículos 1. a 5.; decreto legislativo 270 de 1953, artículos 1., 2., 3., 4., 6., 7., 8., 14, 17, 18, 30, 31, 32, 33, 34 y 35; decreto legislativo 2317 de 1953, artículos 7. a 17 y 19; decreto legislativo 2615 de 1953, artículos 1., 2., 3., 7., 8., 9. y 10; decreto legislativo 3211- bis de 1953, artículos 4. a 6.; decreto legislativo 285 de 1955, artículo 12; decreto legislativo 1565 de 1955, artículo 2.; decreto legislativo 2956 de 1955, artículo 10; decreto legislativo 460 de 1956, articulo 1.; decreto legislativo 7 de 1957, artículo 1.; decreto legislativo 157 de 1957, artículo 4.; decreto legislativo 198 de 1957, artículo 10; decreto legislativo 334 de 1957, artículo 4.; decreto legislativo 341 de 1957, artículo 16 y 25., Dada en Bogotá, D. E., a 7 de diciembre de 1960.
1961-01-14
***El Congreso de Colombia***, Dada en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1960.
1961-01-14
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1960.
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