Reformas legislativas de 1999

En 1999, se registraron 186 reformas que afectaron a 119 normas en Colombia.

186 reformas
119 leyes afectadas
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diciembre 1999 19 reformas
1999-12-31
**Artículo 110**.Las entidades financieras velarán porque las personas encargadas de la conservación, el uso y la divulgación informática de la información de los usuarios del sistema financiero, se mantenga permanentemente actualizada, siguiendo para el efecto, en el reporte histórico de la misma, las siguientes reglas:
1999-12-30
**El Congreso de Colombia**, CAPITULO I, **Artículo 4°.***Pasivo pensional como proyecto prioritario.* Dentro del Plan de Desarrollo de la respectiva entidad deberá incluirse como proyecto prioritario la constitución de las reservas necesarias y su administración a través del Fonpet, para cubrir el pasivo pensional, en los términos de ley., **Artículo 6°.***Retiro de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de**las Entidades Territoriales.* Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad territorial en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales hasta tanto sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus Fondos Territoriales de Pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades *descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, se haya cubierto* el cien por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial., **Artículo 10.***Obligación de realizar los trámites para garantizar el**pago del pasivo pensional.* Constituye falta gravísima el no adelantar todos los trámites necesarios para cubrir el pasivo pensional en la forma prevista en esta ley., **Artículo 11.***Participación de las transferencias municipales para los**sectores sociales.* Adiciónese un nuevo numeral al artículo 21 de la Ley 60 de 1993, que será el numeral 16. En consecuencia los numerales 16 y 17 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, quedarán así:, **Artículo 12A.** ***Desahorro de excedentes por sector****.* Las entidades territoriales que hayan cubierto el cien por ciento (100%) de su pasivo pensional en cada uno de los sectores del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), podrán utilizar los recursos excedentes de cada sector, para la financiación de proyectos de inversión social incluidos en su Plan de Desarrollo conforme la fuente de financiación respectiva, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en la normativa vigente. Para tal efecto, se priorizarán las fuentes propias de las entidades territoriales, seguidas de las demás fuentes, al momento de establecer los excedentes del sector propósito general., **Artículo 12A.** ***Desahorro de excedentes por sector****.* Las entidades territoriales que hayan cubierto el cien por ciento (100%) de su pasivo pensional en cada uno de los sectores del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), podrán utilizar los recursos excedentes de cada sector, para la financiación de proyectos de inversión social incluidos en su Plan de Desarrollo conforme la fuente de financiación respectiva, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en la normativa vigente. Para tal efecto, se priorizarán las fuentes propias de las entidades territoriales, seguidas de las demás fuentes, al momento de establecer los excedentes del sector propósito general., **Artículo nuevo 12B.** ***Obligaciones de la Nación con el Fonpet.*** Los préstamos otorgados a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), en virtud del artículo 12 del Decreto Legislativo número 444 de 2020 y de las leyes o decretos de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones de todas las vigencias fiscales y demás recursos pendientes a favor de las entidades territoriales, deberán ser distribuidos y registrados en las cuentas individuales de las entidades territoriales antes del cierre de la vigencia fiscal 2026. El Fonpet efectuará el registro contable de la deuda de la Nación con el Fondo por estos conceptos a favor de cada una de las entidades territoriales., **Artículo Transitorio 12C.** Durante las vigencias 2025 a 2027, las entidades territoriales podrán reorientar las rentas que constituyen aportes a su cargo para gastos de inversión, conforme a lo dispuesto en esta ley., CAPITULO II, **Artículo 13.***Marco presupuestal de la negociación colectiva.* Se requerirá autorización previa de la asamblea departamental o el concejo distrital o municipal para celebrar pactos o convenciones colectivas de las entidades territoriales o sus descentralizadas que comprometan recursos de más de una vigencia fiscal., **Artículo 14.***Denuncia de las convenciones o pactos colectivos.* De conformidad con la Ley 100 de 1993, todos los órganos estatales inclusive los que se encuentren en proceso de liquidación deberán denunciar las convenciones y pactos colectivos de trabajo que no se ajusten a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, con el fin de que las mismas se sujeten al régimen pensional previsto en la ley., **Artículo 15.***Restricción al apoyo financiero de la Nación.* Prohíbese a la Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales y a las demás entidades públicas del nivel territorial que no cumplan las disposiciones de la presente ley, en consecuencia a ellas no se les podrá conceder créditos con recursos de la Nación, cofinanciar proyectos, autorizar o garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de recursos, distintos a los señalados en la Constitución Política., **Artículo 19.***Presupuesto de rentas y recursos de capital.* Efectúese la siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2000, en la suma de ochenta mil millones de pesos moneda legal ($80.000.000.000), según el siguiente detalle:, **Artículo 20B.** Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag) y en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, previa autorización de las entidades territoriales el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) girará al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag), como amortización de la deuda pensional de los entes territoriales, los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector educación del Fonpet, hasta por el monto del pasivo pensional corriente reportado por el Fomag., **Artículo 20B.** Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag) y en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, previa autorización de las entidades territoriales el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) girará al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag), como amortización de la deuda pensional de los entes territoriales, los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector educación del Fonpet, hasta por el monto del pasivo pensional corriente reportado por el Fomag., **Artículo 20B.** Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag) y en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, previa autorización de las entidades territoriales el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) girará al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag), como amortización de la deuda pensional de los entes territoriales, los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector educación del Fonpet, hasta por el monto del pasivo pensional corriente reportado por el Fomag., **Artículo 21.** La presente rige a partir de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1999-12-30
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, Publíquese y cúmplase.
1999-12-29
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, Artículo 2º. El Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios es un instrumento fundamental para el diseño de la política de apoyo a las exportaciones en tanto permitirá mantener información actualizada sobre composición, perfil y localización de las empresas exportadoras así como sobre la problemática en materia de acceso a terceros mercados, obstáculos en infraestructura, competitividad de los productos colombianos, comportamiento de los mercados, obstáculos relacionados con los trámites de importación y exportación, entre otros., Artículo 3º. Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, será requisito indispensable el diligenciamiento del formulario que para tal efecto establezca la Dirección General de Comercio Exterior, y suministrar ante dicha entidad la siguiente información:, Artículo 4º. La Dirección General de Comercio Exterior, con el apoyo financiero y logístico de Proexport, se encargará de mantener actualizada una base de datos con la información suministrada por el exportador al momento de diligenciar el registro., Artículo 5º. La inscripción actualmente vigente en los registros nacionales de Exportadores de Bienes y de Servicios ante el Incomex será válida para acreditar como requisitos para los efectos establecidos por el artículo primero del presente decreto, hasta la fecha de su vigencia. La renovación del registro, estará sujeta a lo dispuesto por el presente decreto., Artículo 7º. La Dirección General de Comercio Exterior, deberá suministrar mensualmente la información sobre la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios y de las declaraciones sobre contratos de exportación de servicios para efectos de lo previsto en el artículo 507 del Estatuto Tributario y en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN., Artículo 8º. La Dirección General de Comercio Exterior, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, podrá imponer sanción administrativa consistente en suspender hasta por dos (2) años, según la gravedad, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios cuando le sea comprobado al exportador:, Artículo 9º. Los exportadores inscritos en el Registro Nacional de Exportadores deberán suministrar la información que sea requerida por la Dirección General de Comercio Exterior., Artículo 10. El presente decreto rige a partir del primero (1º) de marzo del año 2000 y deroga todas las disposiciones que sean contrarias y en especial el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, el Decreto 621 de 1993, la Resolución 15 de 1996 del Consejo Superior de Comercio Exterior y subroga el artículo 23 del Decreto 380 de 1996., Publíquese y cúmplase.
1999-12-29
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confi, **CONSIDERANDO:**, **TITULO I**, **Artículo 2**.**Principios orientadores.**, **Artículo 3-1. *Consorcios y Uniones Temporales.*** Cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o Unión Temporal, las operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero, deberán adelantarse utilizando el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado a los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto., **Artículo 3-1. *Consorcios y Uniones Temporales.*** Cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o Unión Temporal, las operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero, deberán adelantarse utilizando el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado a los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto., **Artículo 4**. **Naturaleza de la obligación aduanera.**, **Artículo 7**.**Formularios oficiales para declarar los regímenes aduaneros.**, **Artículo 8. **Utilización de la clave electrónica confidencial.****, **Artículo 9**.**Constitución de garantías.**, **TITULO II**, **CAPITULO I**, **CAPITULO I**, **Artículo 27-6.** *Inhabilidades e incompatibilidades*. No podrá obtener la autorización como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad cuyos socios, representantes legales o agentes de aduanas que pretendan actuar ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes causales:, **Artículo 27-6.** *Inhabilidades e incompatibilidades*. No podrá obtener la autorización como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad cuyos socios, representantes legales o agentes de aduanas que pretendan actuar ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes causales:, **Artículo 27-6.** *Inhabilidades e incompatibilidades*. No podrá obtener la autorización como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad cuyos socios, representantes legales o agentes de aduanas que pretendan actuar ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes causales:, **Artículo 27-6.** *Inhabilidades e incompatibilidades*. No podrá obtener la autorización como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad cuyos socios, representantes legales o agentes de aduanas que pretendan actuar ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes causales:, **Artículo 27-6.** *Inhabilidades e incompatibilidades*. No podrá obtener la autorización como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad cuyos socios, representantes legales o agentes de aduanas que pretendan actuar ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes causales:, **Artículo 27-6.** *Inhabilidades e incompatibilidades*. No podrá obtener la autorización como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad cuyos socios, representantes legales o agentes de aduanas que pretendan actuar ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes causales:, **CAPITULO II**, Artículo 30-4. Régimen aplicable a los usuarios aduaneros permanentes provisionales. A las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes provisionales se les aplicarán las disposiciones relativas a obligaciones, prerrogativas y sanciones establecidas para los usuarios aduaneros permanentes, con excepción del numeral 1 del artículo 486 del presente decreto., Artículo 30-4. Régimen aplicable a los usuarios aduaneros permanentes provisionales. A las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes provisionales se les aplicarán las disposiciones relativas a obligaciones, prerrogativas y sanciones establecidas para los usuarios aduaneros permanentes, con excepción del numeral 1 del artículo 486 del presente decreto., Artículo 30-4. Régimen aplicable a los usuarios aduaneros permanentes provisionales. A las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes provisionales se les aplicarán las disposiciones relativas a obligaciones, prerrogativas y sanciones establecidas para los usuarios aduaneros permanentes, con excepción del numeral 1 del artículo 486 del presente decreto., Artículo 30-4. Régimen aplicable a los usuarios aduaneros permanentes provisionales. A las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes provisionales se les aplicarán las disposiciones relativas a obligaciones, prerrogativas y sanciones establecidas para los usuarios aduaneros permanentes, con excepción del numeral 1 del artículo 486 del presente decreto., **CAPITULO III**, **Artículo 35.Usuario Altamente Exportador.**, **Artículo 38.Régimen de garantías.**, **Artículo 39. Beneficios otorgados a los Usuarios Altamente Exportadores.**, **TITULO III**, **Artículo 42.** Habilitación de aeropuertos para efectos aduaneros., **Artículo 43**. Habilitación de muelles o puertos públicos y privados., **Artículo 44.** Habilitación de cruces de frontera terrestres., **Artículo 45**. Habilitaciones parciales., **CAPITULO II**, **Artículo 48.** Depósitos públicos., **Artículo 50.** Depósitos privados., **Artículo 52.** Depósitos privados transitorios., **Artículo 53.** Depósitos privados para transformación o ensamble., ***Artículo 55-1. Depósitos Públicos de Apoyo Logístico Internacional*.**, **Artículo 56.** Depósitos privados aeronáuticos., **Artículo 57.** Depósitos para envíos urgentes., **Artículo 59.** Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar., **Artículo 60.** Mercancías que se pueden introducir a los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar., **Artículo 61.** Presentación de informes., **Artículo 62.** Abandono legal en los depósitos de provisiones de a bordo., **Artículo 70.** Reembarque., **Artículo 71**. Régimen de garantías de los depósitos., **Artículo 73.** Responsabilidad de los depósitos., **TITULO IV**, **Artículo 74-1. *Observadores en las operaciones de importación*.**, **Artículo 74-1. *Observadores en las operaciones de importación*.**, **CAPITULO II**, **Artículo 78.** Recepción y verificación de la solicitud., **Artículo 80.** **Desistimiento de la solicitud.**, **Artículo 81.** **Término para resolver las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación.**, **Artículo 82.** Contenido del acto administrativo que otorgue la respectiva inscripción, autorización o habilitación., **Artículo 83.** Notificación del acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción, autorización o habilitación., **Artículo 84.** **Renovación de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones.**, **Artículo 85.** Renovación de la garantía., **TITULO V**, **Artículo 86.** Ambito de aplicación., **Artículo 87.** **Obligación aduanera en la importación.**, **Artículo 88.** Base gravable., **CAPITULO II**, **Artículo 90.** **Arribo del medio de transporte.**, **Artículo 93.** **Medios de transporte averiados o destruidos.**, **Artículo 94**. Manifiesto de Carga, **Artículo 100. Margen de tolerancia.**, **Artículo 103. Reexportación del medio de transporte.**, **CAPITULO III**, **Artículo 106.** Franquicia de tributos aduaneros., **Artículo 107.** Declaración de las provisiones de a bordo., **Artículo 108**. Disponibilidad de provisiones de a bordo para consumo., **Artículo 109**. Control de la Aduana., **Artículo 110**. Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final., **Artículo 111**. Otros destinos que pueden darse a las provisiones de a bordo., **CAPITULO IV**, **Artículo 112**. Depósito de mercancías., **CAPITULO V**, **Artículo 117**. Definición de la importación ordinaria., **Artículo 120**. Presentación de la Declaración., **Artículo 123**. Aceptación de la Declaración., **Artículo 125**. Determinación de inspección o levante., **Artículo 126**. Inspección aduanera., **Artículo 130**. Retiro de la mercancía., **Artículo 131**. Firmeza de la Declaración., **Artículo 133**. Declaración de Unidades Funcionales., **Artículo 134**. Importación de material de guerra o reservado por las Fuerzas Militares y Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados., **CAPITULO VI**, **Artículo 135**. Importación con franquicia., **Artículo 136**. Cambio de titular o de destinación., **Sección II**, **Artículo 139**. Aduana de Importación., **Sección III**, **Sección IV**, **Sección V**, **Artículo 143**. Clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado., **Artículo 144**. Declaración de Importación temporal de corto plazo., **Artículo 145**. Declaración de Importación temporal de largo plazo., **Artículo 148**. Modificación del término de la importación., **Artículo 151**. Sustitución del importador., **Artículo 152**. Contenedores y similares que ingresan y salen del país., **Artículo 154**. Sustitución de mercancías importadas temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero - "leasing" -, **Artículo 157**.Reexportación, **ARTÍCULO 158-1.** IMPORTACIÓN TEMPORAL DE AERONAVES DE SERVICIO PRIVADO PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS. Las aeronaves de servicio privado para el transporte de personas, de matrícula extranjera, utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que arriben al país, con el objeto de realizar, establecer o mantener actividades comerciales o de negocios con personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores o con personas jurídicas domiciliadas en el territorio nacional, sucursales de sociedades extranjeras que a diciembre 31 del año inmediatamente anterior cuenten con un patrimonio líquido de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000); se entenderán importadas temporalmente por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar, sin que exceda de un (1) año. La solicitud se presentará previamente al ingreso de la aeronave ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, debidamente justificada y acompañada de certificación expedida por la empresa colombiana o sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial prevista y no requerirá de la constitución de garantía. Estas aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero nacional durante el término autorizado en el acto administrativo respectivo. El ingreso de estos medios de transporte, estará sujeto al cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en los artículos 90, 94 y 95 del presente decreto., **Artículo 159**. Requisitos del documento de importación temporal., **Sección VI**, **Artículo 162**. Clases de importación temporal para perfeccionamiento activo., **Parte I**, **Artículo 164**. Habilitación de las instalaciones industriales., **Artículo 165**.Garantía., **Artículo 166**. Terminación de la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital., **Artículo 167**. Documentos que se deben conservar., **Parte II**, **Artículo 168**. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación., **Artículo 170**. Obligaciones del importador., **Artículo 171**. Certificaciones del INCOMEX o la entidad que haga sus veces., **Artículo 173**. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de materias primas e insumos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto., **Artículo 174**. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de las materias primas e insumos por incumplimiento parcial o total de los compromisos de exportación, vencido el plazo para demostrar la exportación., **Artículo 175**. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por cumplimiento de los compromisos de exportación., **Artículo 176**. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación, antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967., **Artículo 177**. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967., **Artículo 178**. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967., **Artículo 179**. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967., **Artículo 180**. Cumplimiento parcial de compromisos., **Artículo 181**. Reimportación en el mismo estado., **Artículo 182**. Lugar de presentación de la modificación de la Declaración de Importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación., **Artículo 183**. Reposición de materias primas e insumos., **Parte III**, **Artículo 184**. Importación temporal para procesamiento industrial., **Artículo 224**.Diplomáticos., **Artículo 185**. Obligaciones del Usuario Altamente Exportador., **Artículo 186**.Garantía., **Artículo 187**. Documentos que se deben conservar., **Sección VII**, **Artículo 189**. Importación para transformación o ensamble., **Artículo 190**. Documentos que se deben conservar., **Artículo 191**. Terminación de la modalidad., **Sección VIII**, **Artículo 198**. Depósitos habilitados., **Sección IX**, **Sección X**, **Artículo 205**.Viajeros., **Artículo 208**. Equipaje con pago de tributo único., **Artículo 209**. Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de equipajes de viajeros., **Artículo 210**. Importación de animales domésticos., **Artículo 211**. Naturaleza de los cupos., **Artículo 212**. Plazo para la llegada del equipaje no acompañado., **Artículo 213**. Cupo de los viajeros menores de edad., **Artículo 214**. Viajeros residentes en el país., **Artículo 215**. Viajeros residentes en el exterior., **Artículo 216**. Viajeros en tránsito., **Artículo 217**.Tripulantes., **Artículo 218**. Titular del menaje doméstico., **Artículo 219**. Características del menaje., **Artículo 220**. Mercancías que constituyen el menaje doméstico., **Artículo 221**. Plazo para la llegada del menaje al país., **Artículo 222**. Declaración del menaje., **Artículo 223**. Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de menajes., **Artículo 224**.Diplomáticos., **Artículo 225**. Equipaje de los Viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina., **Sección XI**, **ARTÍCULO 226-1**. IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. Es la que permite la llegada a un puerto en territorio de otro u otros países y la introducción al territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/o oleoducto a otro, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Contar con un punto de ingreso habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o procedimientos de medición que permitan inferir el volumen. 2. Registrar a través de los Servicios informáticos Electrónicos, la operación de importación, conforme a la información exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A través de los servicios informáticos electrónicos, se presentará el primer día del segundo mes siguiente, la declaración aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario anterior, conforme a las cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados en el punto de ingreso habilitado. Para la importación de estas mercancías, se surtirán las formalidades y obligaciones aduaneras previstas en el Capítulo V del Título V del presente decreto. En cuanto a los documentos soporte de la declaración de importación, la factura comercial expedida por el proveedor, deberá contener la cantidad y el precio de la mercancía puesta en el punto de ingreso. También constituye documento soporte de la declaración aduanera, el documento donde se registre la cantidad de mercancía importada durante el respectivo mes calendario. Con la presentación y aceptación de la declaración de importación, se hace exigible la obligación de pago de los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor en aduana determinado conforme a la normatividad vigente., **CAPITULO VII**, **Sección I**, **Artículo 230**. Retiro de la mercancía., **Sección II**, **Sección III**, **Artículo 235**. Modificación de la Declaración., **CAPITULO VIII**, **Artículo 236**. Clasificaciones Arancelarias., **TITULO VI**, **Artículo 238**. Declaración Andina del Valor., **Artículo 239**. Documentos soporte de la Declaración Andina del Valor., **Artículo 240**. Formulario de la Declaración Andina del Valor., **Artículo 241**. Obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor., **Artículo 242**. Mercancías elaboradas en Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios., **Artículo 243**. Mercancías sometidas a la modalidad de transformación o ensamble., **Artículo 245**. Conservación de la Declaración Andina del Valor y de los documentos que la soportan., **Artículo 246**. Diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor., **Artículo 247**. Métodos para determinar el valor en aduana., **Artículo 248**. Aplicación sucesiva de los métodos de valoración., **Artículo 249**. Factura comercial y demás documentos soporte., **Artículo 250**. Descuentos recibidos., **Artículo 251**. Comisiones de compra., **Artículo 255**. Conversiones monetarias., **Artículo 256**. Carga de la prueba., **Artículo 257**. Ajustes de valor permanente., **Artículo 258**. Suministro de la información., **Artículo 259**. Interpretación y aplicación., **TITULO VII**, **Artículo 260**. Ambito de aplicación., **Artículo 261**.Exportación., **Artículo 262**. Aduanas y rutas para exportaciones especiales., **Artículo 263**. Modalidades de exportación., **Artículo 264-1. *Salida de obras de arte*.** Para efectos de la salida de las mercancías clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del Arancel de Aduanas que, en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación, el declarante presentará ante la autoridad aduanera una relación de las mercancías en la que señale su cantidad, descripción y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna. Esta relación se entenderá como Declaración Simplificada de Exportación., **Artículo 264-1. *Salida de obras de arte*.** Para efectos de la salida de las mercancías clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del Arancel de Aduanas que, en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación, el declarante presentará ante la autoridad aduanera una relación de las mercancías en la que señale su cantidad, descripción y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna. Esta relación se entenderá como Declaración Simplificada de Exportación., **CAPITULO II**, **Artículo 279**. Embarque por Aduana diferente., **Sección II**, **Artículo 283**. Embarque único con datos provisionales., **Sección III**, **CAPITULO III**, **Artículo 290**. Productos compensadores., **Artículo 291**. Equivalencia de productos compensadores., **Artículo 292**.Requisitos., **Artículo 293**. Documentos soporte de la Declaración de Exportación., **Artículo 294**. Terminación de la modalidad., **Artículo 295**. Identificación de las mercancías., **Artículo 296**. Cesión de mercancías., **CAPITULO IV**, **Artículo 297**.Definición., **Artículo 301**. Terminación de la modalidad., **CAPITULO V**, **Artículo 303**.Definición., **CAPITULO VI**, **Artículo 306**.Definición., **CAPITULO VII**, **Artículo 312**. Obligaciones del intermediario., **Artículo 314**. Documentos soporte de la Declaración de Exportación., **Artículo 315**. Inspección aduanera., **Artículo 316**. Responsabilidad del intermediario., **Artículo 317**. Cambio de modalidad., **CAPITULO VIII**, **Artículo 319**.Requisitos., **Artículo 320**.Excepciones., **CAPITULO IX**, **Artículo 322**.Definición., **Artículo 325**. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombiana., **CAPITULO X**, **CAPITULO XI**, **CAPITULO XII**, **Artículo 335**. Modificación de la Declaración de Exportación., **CAPITULO XIII**, **Artículo 337**. Contribución y Retención Cafetera., **Artículo 338**. Control de las autoridades., **Artículo 339**. Lugares de exportación., **Artículo 340**. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar., **Artículo 341**. Calidad de exportación., **Artículo 342**. Transporte de café para su exportación., **Artículo 343**. Areas restringidas., **Artículo 344**. Inscripción de lugares para el procesamiento de café., **Artículo 345**.Empaques., **Artículo 346**. Revisión del café., **Artículo 347**. Guía de Tránsito., **Artículo 348**. Expedición de la Guía de Tránsito., **Artículo 349**. Vigencia de la Guía de Tránsito., **Artículo 350**. Cumplido y autorizaciones de las Guías de Tránsito., **Artículo 351**. Inspección Cafetera - Retén cafetero., **CAPÍTULO XIV**, **ARTÍCULO 352-2.** TRÁMITE PARA LA EXPORTACIÓN.Sin perjuicio de las disposiciones que sean exigibles, contempladas en el Capítulo II del Título VII del presente decreto, para la exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentar una solicitud de autorización de embarque con datos provisionales, por cada embarque que proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro país, y cuyo destino final es el territorio de terceros países. El documento soporte para estos efectos podrá ser una factura proforma. 2. Presentar dentro del término de tres (3) meses siguientes al embarque del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo en el puerto del otro país, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración de exportación con datos definitivos, una vez efectuado el embarque con destino a terceros países. Como soporte de la declaración de exportación con datos definitivos, el declarante deberá adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países., **ARTÍCULO 352-2.** TRÁMITE PARA LA EXPORTACIÓN.Sin perjuicio de las disposiciones que sean exigibles, contempladas en el Capítulo II del Título VII del presente decreto, para la exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentar una solicitud de autorización de embarque con datos provisionales, por cada embarque que proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro país, y cuyo destino final es el territorio de terceros países. El documento soporte para estos efectos podrá ser una factura proforma. 2. Presentar dentro del término de tres (3) meses siguientes al embarque del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo en el puerto del otro país, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración de exportación con datos definitivos, una vez efectuado el embarque con destino a terceros países. Como soporte de la declaración de exportación con datos definitivos, el declarante deberá adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países., **TITULO VIII**, **Artículo 353**.Definición., **Artículo 355**. Empresas transportadoras., **ARTICULO 356.** RESPONSABILIDADES. El declarante se hará responsable ante la aduana por la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, esta sólo responderá por el pago de los tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente Decreto. La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero., **Artículo 359**. Oportunidad para solicitar la modalidad de tránsito aduanero., **Artículo 360**. Presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero., **Artículo 361**. Causales para no aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero., **Artículo 364**. Autorización de la modalidad de tránsito e inspección aduanera de las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito y colocación de precintos aduaneros., **Artículo 365**. Duración de la modalidad., **Artículo 366**. Ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero., **Artículo 367**. Destrucción o pérdida de la mercancía en tránsito., ARTICULO 368. CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DE LA UNIDAD DE CARGA. Se podrá realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía. En este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito o por fax a la Aduana de partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la Declaración de Tránsito Aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte. Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implica la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata., **Artículo 369**. Finalización de la modalidad., **CAPITULO II**, **Artículo 372**. Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal., **Artículo 373**.Garantía., **Artículo 374**. Autorización de la Continuación de Viaje., **CAPITULO III**, **Artículo 375-1.***Cabotaje especial*. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero., **Artículo 376**. Empresas inscritas para realizar cabotajes., **Artículo 377**. Término para solicitar el cabotaje., **Artículo 379**. Finalización del cabotaje., **Artículo 380**. Reconocimiento de las mercancías en el Cabotaje., **Artículo 381**. Cabotaje por Panamá., **Artículo 382**. Aplicación del cabotaje para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina., **Artículo 383**. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino., **Artículo 384**. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito., **CAPITULO IV**, **Artículo 385**.Definición., **Artículo 387**. Clases de transbordo., **Artículo 388**. Destrucción de mercancías en el transbordo., **CAPITULO V**, **Artículo 389**. Aspectos no regulados., **Artículo 391**. Entregas Urgentes y de Socorro., **TITULO IX.**, **Artículo 393-9 Adicionado.**, **Artículo 393-9 Adicionado.**, **Artículo 393-9 Adicionado.**, **CAPITULO II**, **CAPITULO II**, **CAPITULO III**, **CAPITULO IV**, **PARTE III**, **Artículo 397**. Regímenes suspensivos., **Artículo 398**. Introducción de alimentos y otros., **CAPITULO V**, **PARTE IV**, **Artículo 399**. Régimen de importación., **Artículo 401**. Certificado de integración., **Artículo 405**. Residuos y desperdicios., **CAPITULO VI**, **PARTE V**, **CAPITULO VII**, **PARTE VI**, **Artículo 409-3.***Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes en Zonas Francas.* El usuario operador de la Zona Franca responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en estos, salvo que en la actuación administrativa correspondiente demuestre que la causa de la pérdida o retiro le es imputable exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o Usuario Industrial de Servicios o al Usuario Comercial, según sea el caso., **Artículo 409-3.***Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes en Zonas Francas.* El usuario operador de la Zona Franca responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en estos, salvo que en la actuación administrativa correspondiente demuestre que la causa de la pérdida o retiro le es imputable exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o Usuario Industrial de Servicios o al Usuario Comercial, según sea el caso., **TITULO X**, **Artículo 411**. Importación de mercancías al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina., **CAPITULO I**, **Artículo 414**. Introducción de vehículos ensamblados en el país., **CAPITULO II**, **Artículo 416**. Depósitos públicos para distribución internacional., **CAPITULO III**, **Artículo 417**. Registro de producción agrícola., **Artículo 418**. Registro de Empresas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales., **Artículo 419**. Artículos producidos en el Departamento., **CAPITULO IV**, **CAPITULO V**, **Artículo 421**. Salida temporal., **CAPITULO VI**, **CAPITULO VII**, **Artículo 423**. Introducción de mercancías., **Artículo 424**. Facultades de fiscalización y control., **Artículo 425**. Lugares de control., **Sección I**, **Artículo 427**. Envío del equipaje., **Artículo 428**. Exportaciones temporales realizadas por viajeros., **Sección II**, **TITULO XI**, **CAPITULO I**, **Artículo 430**. Zonas de Régimen Aduanero Especial., **Artículo 431**. Mercancías que se pueden importar a las Zonas de Régimen Aduanero Especial., **Artículo 432**. Mercancías que no se pueden importar., **Artículo 433**. Importaciones de maquinarias y equipos., **Artículo 434**. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial., **Artículo 435**. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia., **Artículo 436**. Consumo dentro de la Zonas., **CAPITULO II**, **Artículo 437**. Introducción de mercancías., **Artículo 438**. Liquidación y pago de tributos aduaneros., **Artículo 439**. Documentos soporte de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia., **Artículo 440**.Viajeros., **CAPITULO III**, **Artículo 441**. Ingreso de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial., **Artículo 442**. Facultades de fiscalización y control., **Artículo 443**. Obligaciones de los comerciantes., **TITULO XII**, **CAPITULO I**, **CAPITULO II**, **CAPITULO III Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro unico tributario e Inscripción de naves**, **CAPITULO IV**, **CAPITULO II**, **CAPITULO V**, **CAPITULO VI**, **CAPITULO VII**, **TITULO XIII**, **Artículo 460**. Mercancías sujetas al Régimen Aduanero Especial., **Artículo 461**. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial., **Artículo 465**.Viajeros., **Artículo 466**. Facturación de operaciones., **Artículo 467**.Obligaciones., **Artículo 468**. Control Aduanero., **TITULO XIV**, **Artículo 471**. Pruebas en la investigación aduanera., **Artículo 472**. Inspección aduanera de fiscalización., **Artículo 473**. Procedimiento para realizar la inspección aduanera de fiscalización., **Artículo 474**. Independencia de procesos., **TITULO XV**, **CAPITULO I**, **Artículo 476**. Ambito de aplicación., **Artículo 477**. Clases de sanciones., **Artículo 478**. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria., **Artículo 479**. Prescripción de la sanción., **Artículo 480**. Efectividad de las garantías., **Artículo 481**. Gradualidad de las sanciones., **CAPITULO II**, **Sección I**, **Sección II**, **Sección III**, **"SECCIONIV**, **CAPITULO III**, **Sección I**, **Sección II**, **CAPITULO IV**, **Artículo 488**. Infracciones aduaneras de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables., **CAPITULO V**, **Sección II**, **Artículo 493**. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables., **CAPITULO VI**, **CAPITULO VII**, **CAPITULO VIII**, **CAPITULO IX**, **CAPITULO X**, **CAPITULO XI**, **CAPITULO XII**, **Artículo 501**. Infracciones aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones aplicables., **CAPITULO XIII**, **Artículo 502**. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías., **CAPITULO XIV**, **Sección I**, **Sección II**, **Artículo 508**. Oportunidad para formular Requerimiento Especial Aduanero., **Artículo 513**. Liquidación Oficial de Corrección., **Artículo 514**. Liquidación Oficial de Revisión de Valor, **Artículo 517**. Constancia de presentación del recurso., **Artículo 518**. Requisitos del Recurso de Reconsideración., **Artículo 520**. Disposición más favorable., **Artículo 521**. Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera., **TITULO XVI**, **CAPITULO I**, **Artículo 522**.Depositarios., **Artículo 523**. Del depósito de mercancías aprehendidas., **CAPITULO II**, **Sección I**, **Artículo 527**. Pólizas de cumplimiento., **Artículo 528**. Disposición de mercancías aprehendidas., **Sección II**, **Artículo 529**.Ventas., **Artículo 530**. Venta directa., **Artículo 533**.Asignación., **Artículo 534**.Destrucción., **Artículo 535**. Dación en pago., **Artículo 536**.Suspensión., **Artículo 537**.Entrega., **Artículo 538**.Titularidad., **Artículo 539**.Notificación., **Artículo 540. Remisión.**, **CAPITULO III**, **TITULO XVII**, **Artículo 542**.Procedimiento., **Artículo 543**. Intereses Moratorios., **Artículo 544**. Actualización del valor de las obligaciones aduaneras pendientes de pago., **Artículo 545**. Acuerdos o facilidades de pago., **Artículo 546**. Prescripción de la acción de cobro., **Artículo 547**. Remisión de las deudas aduaneras., **TITULO XVIII**, **Artículo 548**. Procedencia de la devolución., **Artículo 549**. Requisitos generales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros., **Artículo 550**. Requisitos especiales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros., **Artículo 551**. Trámite de la devolución o compensación., **Artículo 552**. Verificación de las devoluciones., **Artículo 553**. Rechazo de las solicitudes de devolución o compensación., **Artículo 554**. Inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación., **Artículo 555**. Efectos de las devoluciones., **Artículo 556**. Mecanismos para efectuar la devolución., **Artículo 557**. Cancelación de intereses., **Artículo 558**.**Consignación en cuentas corrientes bancarias o de ahorros.**, **Artículo 559**.**Compensación.**, **Artículo 561**.**Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados**, **TITULO XIX**, **Artículo 565**.**Notificación por Edicto.**, **Artículo 566**.**Notificación por estado.**, **TITULO XX**, **Artículo 568**.**Homologación de requisitos para efectos de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones.**, **Artículo 569**.**Transitorio. Regímenes Aduaneros.**, **Artículo 570**.**Transitorio. Rescate de mercancías abandonadas.**, **TITULO XXI**, **Artículo 571**.Derogatorias, **Artículo 572. Normas que continúan vigentes.**, **Artículo 573**.Vigencia., Publíquese y cúmplase.
1999-12-29
**Artículo 149. Derogado.**, **Artículo 150. Derogado.**, **Artículo 151. Derogado.**, **Artículo 152. Derogado.**, **Artículo 153. Derogado.**, **Artículo 154. Derogado.**, **Artículo 155. Derogado.**, **Artículo 156. Derogado.**, **Artículo 157. Derogado.**, **Artículo 158. Derogado.**, **Artículo 159. Derogado.**, **Artículo 160. Derogado.**
1999-12-28
**Artículo 45** . EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.
1999-12-27
**Artículo 28.** 12) Coordinar con las dependencias competentes, el suministro de la información interna y externa requerida para la ejecución de sus planes, la definición de estándares y parámetros para el manejo de la misma, la alimentación de sus sistemas de información y la automatización de procesos y procedimientos de su competencia". (Modificado según Art 9 Decreto 4756 de 2005), **Artículo 29.** 9) "Coordinar con las dependencias competentes, el suministro de la información interna y externa requerida para la ejecución de sus planes, la definición de estándares y parámetros para el manejo de la misma, la alimentación de sus sistemas de información y la automatización de procesos y procedimientos de su competencia". (Modificado según Art 9 Decreto 4756 de 2005)
1999-12-23
**Artículo 13.** Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.
1999-12-22
**Artículo 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA**.. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
1999-12-14
**Artículo 1.** Derogado., **Artículo 2.** Derogado., **Artículo 3.** Derogado., **Artículo 4.** Derogado., **Artículo 5.** Derogado., **Artículo 6.** Derogado., **Artículo 7.** Derogado., **Artículo 8.** Derogado., **Artículo 9.** Derogado., **Artículo 10.** Derogado., **Artículo 11.** Derogado., **Artículo 13.** Derogado., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado., **Artículo 18.** Derogado., **Artículo 22.** Derogado., **Artículo 26.** Derogado., **Artículo 29.** Derogado., **Artículo 32.** Derogado., **Artículo 35.** Derogado., **Artículo 36.** Derogado., **Artículo 37.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado., **Artículo 39.** Derogado., **Artículo 40.** Derogado., **Artículo 41.** Derogado., **Artículo 42.** Derogado., **Artículo 43.** Derogado., **Artículo 44.** Derogado., **Artículo 45.** Derogado., **Artículo 46.** Derogado., **Artículo 47.** Derogado., **Artículo 48.** Derogado., **Artículo 49.** Derogado.
1999-12-12
El Ministro de Relaciones Exteriores Delegatario de Funciones Presidenciales, en, Artículo 1º.Objeto. La presente resolución contiene los estatutos y el reglamento interno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante la Comisión., Resolución número 063 de 1999, (noviembre 25), CAPITULO I. Naturaleza e integración, Artículo 1º.Objeto. La presente resolución contiene los estatutos y el reglamento interno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante la Comisión., Artículo 2º.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1 a 7, 9, 10, 12, 13, 14 y 22 a 34 del Decreto 30 de 1995 y demás normas que le sean contrarias., Artículo 3º. Integración. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, está integrada de la siguiente manera:, CAPITULO II. Organización y funcionamiento de la Comisión, Artículo 4º. Funciones. Son funciones de La Comisión de Regulación de Energía y Gas, aquellas que se determinan en las Leyes 142 y 143 de 1994, yen las demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan., Artículo 5º. Sesiones. La Comisión será convocada por su presidente o por el Director Ejecutivo., Artículo 6º. Quórum. La Comisión podrá sesionar con la asistencia de seis de sus integrantes, y sus decisiones se tomarán por mayoría de los asistentes, requiriéndose el voto favorable de un Ministro o su delegado, o del Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado., Artículo 7º. Actas. De las sesiones de la Comisión se dejará constancia en actas, que serán suscritas por el Presidente, el Director Ejecutivo de la Comisión y el Secretario de la Comisión. Su aprobación corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de que las resoluciones adoptadas puedan ejecutarse cuando hayan quedado en firme y/o hayan sido publicadas, según el caso, de acuerdo con la Ley, y su guarda y custodia estará a cargo del Coordinador Ejecutivo., Artículo 8º. Asistencia de invitados. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión únicamente los miembros de ésta, el Secretario de la Comisión y las personas que sean expresamente invitadas por los miembros de la Comisión, para ilustrar temas específicos respecto de los cuales sea solicitado su concepto. Los invitados no podrán ser más de uno por cada miembro de la Comisión, ni más de uno por cada terna, y podrán participar con voz pero sin voto en la discusión de los temas específicos para los cuales les sea solicitado su concepto. Las opiniones de los invitados se consignarán en la respectiva acta únicamente cuando la Comisión lo considere pertinente., Artículo 9º. Decisiones de la Comisión. Las decisiones de la Comisión se adoptarán mediante resoluciones, las cuales serán suscritas por el Presidente de la Comisión y el Director Ejecutivo, se comunicarán, notificarán y/o publicarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan., Artículo 10. Expertos comisionados. Los Expertos Comisionados de dedicación exclusiva, en adelante Comisionados, tendrán la calidad de empleados públicos; serán nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos. Los Comisionados no estarán sujetos al régimen de carrera administrativa., Artículo 11. Reuniones. El Comité de Expertos Comisionados se reunirá cuando quiera que el Director Ejecutivo o alguno de los miembros del Comité lo convoque. Las reuniones serán orientadas por el Director Ejecutivo o por quien este designe., Artículo 12. Quórum. El Comité de Expertos Comisionados estará integrado por los Expertos Comisionados. Dicho Comité sesionará con la presencia de por lo menos tres (3) de sus integrantes, y decidirá con la mayoría de miembros que participan en la sesión., Artículo 13. Decisiones. Aquellas decisiones que se consideren actos previos de trámite deberán constar en actas que se suscribirán por el Director Ejecutivo y quien actúe como Secretario del Comité, o en su defecto deberán tener el visto bueno de los Comisionados. Aquellas funciones del Comité relacionadas con los aspectos propios de la regulación, serán tratadas a su interior, y en caso de discrepancia, deberán ser planteados ante la CREG, y debidamente sustentados por escrito., Artículo 14. Designación del Director Ejecutivo. El Comité de Expertos Comisionados propondrá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la designación del Director Ejecutivo, el cual deberá ser uno de los Expertos Comisionados. La designación la hará la Comisión en forma rotativa entre Expertos Comisionados, aplicando lo dispuesto en el artículo 6º de esta resolución., Artículo 15. Faltas temporales del Director Ejecutivo. En caso de falta temporal del Director Ejecutivo, ejercerá las funciones de tal cargo el experto Comisionado que sea encargado por la Comisión. Para los efectos anteriores, constituye falta temporal del Director Ejecutivo, la licencia, la incapacidad física por un lapso inferior a treinta (30) días calendario, las vacaciones y la ausencia por viaje o comisión al exterior., CAPITULO III. Presupuesto y contribuciones, Artículo 16. Presupuesto. Los ingresos de la Comisión provendrán de la contribución especial de regulación de que tratan los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994, y de la venta de sus publicaciones., Artículo 17. Contrato de Fiducia. La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebre el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria debidamente autorizada., Artículo 18. Contribuciones especiales. Los gastos causados por la prestación del servicio de regulación encomendado a la Comisión, serán sufragados por todas las entidades sometidas a su regulación mediante el pago de la contribución especial de que tratan el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para el subsector de gas combustible; y el artículo 22 de la Ley 143 de 1994, para el subsector de energía eléctrica., Artículo 19. Monto de la contribución. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con lo que establecen las leyes 142 y 143 de 1994, las cuales determinan ese porcentaje., CAPITULO IV. Procedimientos, notificaciones y recursos, Artículo 23. Normas Aplicables en Materia de Procedimientos, Notificaciones y Recursos. En sus actuaciones administrativas, la Comisión se sujetará a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, el Código Contencioso Administrativo, las demás normas que regulen sus funciones y el presente reglamento interno., Artículo 24. Notificaciones. Corresponde al Director Ejecutivo notificar los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Comisión o autorizar a otro Experto Comisionado o funcionario de la Comisión para que lo haga en forma ocasional o permanente., Artículo 25. Audiencias. Cuando el Comité de Expertos Comisionados o la Comisión lo decida, aquél o ésta podrán llevar a cabo audiencias con el fin de recibir consultas, practicar pruebas o debatir asuntos de interés de la Comisión., Artículo 26. Pruebas. Corresponde al Director Ejecutivo decretar la práctica de pruebas necesarias dentro de los procedimientos que adelante la Comisión en ejercicio de sus funciones., Artículo 27. Impulso de las actuaciones. Corresponde al Director Ejecutivo impulsar todas las actuaciones administrativas que conduzcan a la expedición de actos administrativos generales o particulares por parte de la Comisión., Artículo 28. Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 28 y 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Comisión sólo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Tales recursos se decidirán con sujeción a las normas del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 142 de 1994, con lo cual queda agotada la vía gubernativa. Pero cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos de Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994., Artículo 29. Traslado a las demás autoridades competentes. Cuando de las actuaciones que se adelanten ante la Comisión, sea evidente que es competencia de otra autoridad, o que existen hechos que puedan dar lugar a investigación e imposición de sanciones por autoridades distintas a ésta, la Comisión dará traslado de las mismas a la autoridad que corresponda., CAPITULO V. Personal al servicio de la Comisión, Artículo 30. Personal. La Comisión contará con una planta mínima global de personal, a través de la cual se vincularán los expertos y los demás servidores que colaborarán en el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas., Artículo 31. Personal especializado. La Comisión podrá vincular mediante contratos de prestación de servicios, las personas que requiera para la ejecución de trabajos que exijan conocimientos especializados o una determinada condición personal. En los contratos en los que se vinculen los asesores deberá constar una cláusula en la que se determine que no podrán prestar asesoría sobre la misma materia a los agentes regulados por la Comisión hasta un año después de la terminación del contrato. En cualquier caso se considerará que la información que se maneja en la Comisión tiene el carácter de confidencial y no podrá ser divulgada sin el permiso previo y escrito delDirector Ejecutivo., Artículo 32. Capacitación del personal. La Coordinación Administrativa elaborará el plan semestral de capacitación para los funcionarios de la Comisión, el cual será aprobado por el Director Ejecutivo. El plan semestral de capacitación deberá tener en cuenta la calificación del servicio en el caso de funcionarios pertenecientes al régimen de Carrera Administrativa., CAPITULO VI. Otras disposiciones, Artículo 33. De los planes de gestión. El Comité de Expertos y las Oficinas Ejecutoras determinarán, de acuerdo con la ley, los temas a ser desarrollados., Artículo 34. Indicadores de Gestión. El Director Ejecutivo coordinará la elaboración y aplicación de un Sistema Integrado de Indicadores de Gestión, que involucre todas las dependencias de la Comisión y la Entidad en su conjunto. Este sistema de indicadores deberá estar integrado al Sistema de Control Interno., Artículo 35. Publicaciones de la Comisión. Sin perjuicio de la publicación o notificación de los actos de la Comisión conforme a la ley, ésta contará con un medio de divulgación periódica en el cual se reproducirán los actos de carácter general y particular expedidos por la Comisión, así como los documentos que el Comité de Expertos Comisionados considere conveniente. El Director Ejecutivo establecerá el precio de venta de dichas publicaciones., Artículo 36. Derogatorias. La presente Resolución deroga la Resolución CREG-044 de 1999., Artículo 37. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha en que sea publicado en el Diario Oficial el Decreto del Gobierno Nacional que la apruebe., Publíquese y cúmplase., Artículo 2º.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1 a 7, 9, 10, 12, 13, 14 y 22 a 34 del Decreto 30 de 1995 y demás normas que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1999-12-12
**Artículo 21.** Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera:
1999-12-02
El Congreso de Colombia, Artículo 1º. Autorizar a la Asamblea Departamental del Departamento del Quindío para que ordene la emisión de la estampilla pro Universidad del Quindío, cuyo producido se destinará para la construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de la planta física, escenarios deportivos, bibliotecas y demás bienes y elementos, equipos y laboratorios que requiera la infraestructura de la Universidad del Quindío., Artículo 2º. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) y plazo de veinte (20) años, a partir de su vigencia., Artículo 3º. Autorizar a la Asamblea Departamental del Quindío para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla autorizada en las actividades que se deban realizar en el Departamento del Quindío y sus municipios, las providencias que expida la Asamblea del Departamento del Quindío en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público., Artículo 4º. Facultar a los concejos municipales del departamento del Quindío para que, previa autorización de la asamblea departamental, haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino a la Universidad del Quindío., Artículo 5º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos, Artículo 6º. El recaudo de los valores que representa la estampilla se destinará a los objetos establecidos en el artículo 1º de la presente ley., Artículo 7º. El control del recaudo, del traslado oportuno de los recursos a la Universidad del Quindío y de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento., Artículo 9º. La presente ley rige a partir de su promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
1999-12-01
**ARTICULO 150.DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.**- Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la respectiva entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere el presente decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.
noviembre 1999 17 reformas
1999-11-30
**Artículo 97.***Sociedades de economía mixta.* Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
1999-11-30
**Artículo 59.**Los Diputados no serán responsables por las opiniones que emitan en el curso de los debates, ni por los votos que den en las deliberaciones, salvo lo dispuesto por el artículo 235 de este Decreto., **Artículo 256.** Las sociedades de economía mixta son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, con aportes de los Departamentos y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que se deriven de la ley o de la atribución que se les haga de funciones administrativas.
1999-11-18
**ARTICULO 5o**. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
1999-11-18
**Artículo 424.** *Restitución del inmueble arrendado*. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:
1999-11-12
El Congreso de Colombia, Artículo 1º. Amplíase en doce mil millones de dólares (US$12.000.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por los artículos 1º y 4º de la Ley 185 de 1995 y leyes anteriores, diversas a las expresamente autorizadas por otras normas, para celebrar operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público interno, o ambas, así como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de desarrollo económico y social., Artículo 2º. Amplíase en cuatro mil quinientos millones de dólares (US$4.500.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 38 de la Ley 344 de 1996, diversas a las expresamente autorizadas por otras normas, para garantizar obligaciones de pago de otras entidades estatales conforme a la ley., Artículo 3º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, afectará las autorizaciones conferidas por los artículos 1º y 2º de la presente ley, en la fecha en que se apruebe la respectiva minuta de contrato por la Dirección General de Crédito Público. Sin embargo, cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, las autorizaciones conferidas se afectarán en la fecha de colocación de los mismos., CAPITULO II, Artículo 4º. Autorízase a la Nación para celebrar operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público interno, o ambas, así como operaciones asimiladas a las anteriores hasta por la suma de dos mil millones de dólares (US$2.000.000.000) para financiar los programas del Fondo de Inversión para la Paz., CAPITULO III, Artículo 5º. El Gobierno Nacional, informará al Congreso de la República, por intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, en los meses de septiembre y marzo sobre la utilización de las autorizaciones conferidas por la presente ley durante los meses de enero a junio y julio a diciembre, respectivamente., Artículo 6º, Las operaciones de crédito público o asimiladas que celebre la Nación o las garantías que otorgue, con plazo igual o inferior a un año, así como las operaciones de manejo de deuda que realice, no afectarán los cupos de las autorizaciones conferidas. En cualquier caso, las operaciones de crédito público o asimiladas que celebre la Nación o las garantías que otorgue, inicialmente con plazo igual o inferior a un año y que por cualquier motivo se extiendan a un plazo mayor, afectarán los cupos de endeudamiento o de garantía autorizados., Artículo 7º. Las autorizaciones de endeudamiento y garantía conferidas por ley a la Nación se entenderán agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los montos que se afecten y no se contraten o los que se contraten y se cancelen por no utilización, así como los que se reembolsen en el curso normal de la operación, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado y, para su nueva utilización se someterán a lo dispuesto en la presente ley y en el Decreto 2681 de 1993 y demás reglamentos., Artículo 8º. Las operaciones de crédito público y las operaciones asimiladas que celebre la Nación, así como las garantías que otorgue en desarrollo de las autorizaciones conferidas por los artículos primero y segundo de la presente ley, sólo requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2681 de 1993, las Leyes 185 de 1995 y 344 de 1996 demás normas pertinentes., Artículo 9º. El artículo 13 de la Ley 185 de 1995, quedará, así:, Artículo 10. El artículo 30 de la Ley 51 de 1990 quedará así:, Artículo 12. La celebración de los contratos relacionados con crédito público y de las titularizaciones, por parte de las entidades estatales, así como por parte de aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por ciento en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que no tengan trámite previsto en las leyes vigentes y en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse en forma general o individual dependiendo de la cuantía, modalidad de la operación y entidad que la celebre., Artículo 13. El artículo 16 de la Ley 185 de 1995, quedará así:, Artículo 14. La Comisión Interparlamentaria de Crédito Público se reunirá por convocatoria del Gobierno Nacional o de la mayoría de sus Miembros. Podrá citar a los Ministros del Despacho, Directores de Departamentos Administrativos y además a funcionarios de la más alta jerarquía de las entidades estatales, para que rindan los informes sobre el estado de los créditos en sus respectivas dependencias, y poder así realizar el seguimiento de los mismos., Artículo 15. Esta ley deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el artículo 7º del la Ley 51 de 1990 y rige a partir de la fecha de su promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
1999-11-10
**Artículo 16.** Se deberán incluir en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, las operaciones de crédito público, sus asimiladas y las operaciones de manejo de deuda, que celebren las entidades estatales con plazo superior a un año, aquellas contratadas con plazo inferior y que por efectos de la celebración de operaciones de manejo superen dicho plazo y, aquellas que incluyan derivados, en este último caso independientemente del plazo.
1999-11-10
**Artículo 9** .Contenido de la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. El formulario para la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral deberá incluir la razón social y el NIT de la entidad administradora a la cual se presenta, y deberá contener, al menos, la siguiente información:
1999-11-10
**Artículo 38.** Contabilización de las garantías de la Nación. Las garantías otorgadas por la Nación a las obligaciones de pago de otras entidades estatales se contabilizarán en un cupo separado cuyo monto se establece inicialmente en la suma de nueve mil millones de dólares (US$9.000.000.000), tanto para operaciones internas como externas.
1999-11-10
**Artículo 28. Transferencias de las antiguas comisarias.**En desarrollo de lo dispuesto en el numeral tercero (3o.) del artículo 359 de la Constitución Política el Gobierno Nacional mantendrá en términos reales las apropiaciones decretadas en el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1991, con destino a la financiación de los gastos de funcionamiento de los Departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.
1999-11-09
**ARTICULO 84.** PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. Sólo se notificarán las siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos., **ARTICULO 85.** NOTIFICACION PERSONAL. Las providencias señaladas en el incico 1º del artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación., **ARTICULO 140.** FACULTADES EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición espontánea al servidor público que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.
1999-11-03
**Artículo 1°.** En los términos del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, la Junta Central de Contadores efectuará la inscripción de los Contadores Públicos egresados; de las Facultades de Contaduría Pública del país. A los Contadores Públicos inscritos, se les expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la solicitud, la tarjeta profesional que los habilite para el ejercicio profesional, si a ello hubiere lugar.
1999-11-02
**Artículo 110.***Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares.* Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, salvo disposición legal en contrario, bajo las siguientes condiciones:, **Artículo 111.***Requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones administrativas a particulares.* Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuación:
1999-11-02
**Artículo 174. Extinción de pensiones.** A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
1999-11-02
**Artículo 131.Extinción de pensiones.** A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
octubre 1999 11 reformas
1999-10-26
**Artículo 97** . DEROGATORIAS. Deróganse el artículo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los artículos 2o, 10 y 11 de la Ley 57 de 1985 y las demás normas que sean incompatibles con lo expuesto en el presente Decreto.
1999-10-26
**Artículo 11.** El número de ejemplares de cada una de las ediciones del DIARIO OFICIAL y de los Boletines y Gacetas contemplados en esta Ley se fijará por la autoridad encargada de su dirección, teniendo en cuenta la necesidad de su distribución gratuita en oficinas públicas, universidades, medios de comunicación, asociaciones y cuerpos profesionales y la atención de las suscripciones que adquieran los particulares, requiriendo la autorización del Ministro de Gobierno, del Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde, en su caso.
1999-10-20
Artículo 199. DEROGADO.
1999-10-19
Artículo 191. Derogado.
1999-10-19
**Artículo 96.***Facultad para fijar tasas para los procedimientos de Propiedad Industrial y el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y para los procedimientos relativos a las actividades propias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –Invima–.*
1999-10-05
**Artículo 6°** Son funciones de la Junta Directiva del Icfes, además de las señaladas en los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 41 de la ley 30 de 1992, las siguientes:
1999-10-05
Articulo 763-1. **Régimen Unificado de Imposición (RUI) para pequeños contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsable del impuesto sobre las ventas.** El impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas aplicable a los pequeños contribuyentes y responsables por un año calendario determinado, podrá liquidarse en forma unificada sobre los ingresos mínimos gravados que en forma presunta y general determine la administración tributaria para cada actividad a partir de bases de estimación objetivas.
1999-10-05
**Artículo 28.***Régimen Unificado de Imposición (RUI) para pequeños contribuyentes.*
septiembre 1999 10 reformas
1999-09-29
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, CAPITULO I. Sector Administrativo de Justicia, **Artículo 1º.Integración del Sector Administrativo de Justicia.** El Sector Administrativo de Justicia está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que tendrá a cargo la orientación del ejercicio de las funciones de las entidades adscritas y vinculadas que se enuncian a continuación, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos:, CAPITULO II. Ministerio de Justicia y del Derecho, **Artículo 2º. Objetivos**. El Ministerio de Justicia y del Derecho tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo de Justicia., **Artículo 3º. Funciones**. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:, **Artículo 4º. Organización**. De conformidad con el literal d) del artículo 38 de la ley 489 de 1998, el Ministerio de Justicia y del Derecho se organiza así:, **Artículo 5º. Dirección**. La dirección del Ministerio de Justicia y del Derecho estará a cargo del Ministro quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Viceministro., **Artículo 6º. Funciones del Ministro de Justicia y del Derecho**. Son funciones del Ministro, además de las señaladas por la Constitución Política, las leyes y el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:, **Artículo 7º. Funciones del Viceministro de Justicia y del Derecho**. Son funciones del Viceministro, además de las establecidas en el artículo 62 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:, **Artículo 8º. Funciones de la Secretaría General.** Son funciones de la Secretaría General las siguientes:, **Artículo 9º. Funciones de la Oficina Asesora Jurídica**. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes:, **Artículo 10. Funciones de la Oficina Asesora de Planeación**. Son funciones de la Oficina Asesora de Planeación las siguientes:, **Artículo 11. Funciones de la Oficina Asesora de Asuntos Internacionales de Justicia**. Son funciones de la Oficina Asesora de Asuntos Internacionales de Justicia las siguientes:, **Artículo 12. Funciones de Control Interno**. Son funciones de la Oficina de Control Interno, además de las señaladas en las leyes vigentes sobre la materia, las siguientes:, **Artículo 13. Funciones de la Dirección de Políticas de Justicia**.Son funciones de la Dirección de Políticas de Justicia las siguientes:, **Artículo 14. Funciones de la Dirección de Acceso a la Justicia y Fomento a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos**. Son funciones de la Dirección de Acceso a la Justicia y Fomento a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos las siguientes:, **Artículo 15. Funciones de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria**. Son funciones de la Dirección de Política Criminal y Carcelaria las siguientes:, **Artículo 16. Funciones de la Dirección de Políticas de Drogas y Estupefacientes**. Son funciones de la Dirección de Políticas de Drogas y Estupefacientes las siguientes:, **Artículo 17. Funciones de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación**. Son funciones de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación las siguientes:, **Artículo 18. Funciones de la Dirección del Derecho y el Ordenamiento Jurídico**. Son funciones de la Dirección del Derecho y el Ordenamiento Jurídico las siguientes:, CAPITULO III. Organismos asesores, **Artículo 19. Consejos Asesores**. Son Consejos Asesores del Gobierno Nacional, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Nacional de Estupefacientes, el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y el Consejo Nacional de lucha contra el secuestro y demás atentados contra la libertad personal -CONASE-., **Artículo 20. Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria**. Funcionará como un organismo asesor en la formulación de la política criminal del Estado, el cual será integrado por:, **Artículo 21. Funciones**. Son funciones del Consejo Superior de Política Criminal:, **Artículo 23. Consejo Nacional de lucha contra el secuestro y demás atentados contra la libertad personal -CONASE-**. Funcionará como órgano asesor, consultivo y de coordinación en la lucha contra los delitos, contra la libertad individual, en especial el secuestro y la extorsión. El CONASE estará integrado por:, **Artículo 24. Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos**. La Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos, creada por el Decreto 950 de 1995, tendrá la siguiente composición., CAPITULO IV. Fondo de Infraestructura Carcelaria, **Artículo 26. Objetivo**. El Fondo de Infraestructura Carcelaria -FIC- tiene como objetivo la formulación y desarrollo de las políticas de infraestructura carcelaria y penitenciaria, correspondiéndole principalmente la adquisición de terrenos, el diseño, construcción, reconstrucción, refacción, ampliación y equipamiento de la infraestructura de los establecimientos de reclusión del orden nacional., **Artículo 27. Funciones**. Son funciones del Fondo de Infraestructura Carcelaria las siguientes:, **Artículo 28. Fondo Cuenta**. Para la financiación y generación de la infraestructura carcelaria y e desarrollo de las funciones asignadas al FIC, el Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá un Fondo sin personería jurídica, ni planta de personal, administrado como un sistema separado de cuentas, a cargo del Director de la misma, y cuya denominación será Fondo-Cuenta de Infraestructura Carcelaria., **Artículo 29. Operaciones con cargo al Fondo-Cuenta FIC**. A través del manejo de los recursos de la cuenta especial, el FIC, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, realizará y desarrollará las siguientes operaciones para la financiación de los programas, proyectos y actividades a su cargo:, **Artículo 30. Recursos**. Los recursos del Fondo-Cuenta FIC están constituidos por:, **Artículo 31. Dirección y administración del Fondo-Cuenta**. La dirección y administración del Fondo-Cuenta FIC estará a cargo del Director del Fondo de Infraestructura Carcelaria, con la asesoría del Consejo., **Artículo 32. Director del FIC**. El Director del Fondo de Infraestructura Carcelaria FIC, será un funcionario de libre nombramiento y remoción del Ministro de Justicia y del Derecho; y ejercerá las siguientes funciones en su calidad de Director y de Administrador del Fondo-Cuenta FIC:, **Artículo 33. Consejo Asesor**. El Consejo Asesor del Fondo de Infraestructura Carcelaria estará integrado por:, **Artículo 34. Funciones del Consejo**. Son funciones del Consejo Asesor del Fondo de Infraestructura Carcelaria FIC y del Fondo Cuenta FIC, las siguientes:, **Artículo 35. Ordenación del Gasto**. Con sujeción a lo establecido en el presente decreto y demás disposiciones aplicables, corresponde al administrador del Fondo-Cuenta FIC, bajo su exclusiva responsabilidad, previa recomendación del Consejo Asesor, ordenar el gasto con cargo al mismo, y suscribir los actos, contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de su objeto., CAPITULO V. Fondo Ministerio de Justicia y del Derecho, **Artículo 37. Fondo "Ministerio de Justicia y del Derecho"**. Para el fortalecimiento del sistema de justicia y de la lucha antidrogas, el Ministerio de Justicia y delDerecho contará con un fondo o sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, ni estructura administrativa ni planta de personal, administrado por el Ministro de Justicia y del Derecho, cuya denominación será Fondo Ministerio de Justicia y del Derecho., CAPITULO VI. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", **Artículo 38. Reorganización**. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, creado por el Decreto Extraordinario 2160 de 1992, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, continuará cumpliendo las funciones relacionadas con la ejecución de las penas privativas de la libertad y de la detención precautelativa, el tratamiento penitenciario, la dirección y coordinación de la vigilancia, seguridad y control, así como la administración, mantenimiento, dotación y sostenimiento de los establecimientos de reclusión del orden nacional., **Artículo 39. Supresión**. Suprímese la Subdirección de Construcciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC"., **Artículo 42. Domicilio**. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tiene su domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y podrá establecer Direcciones Regionales en lugares distintos de su domicilio principal., **Artículo 44. Funciones.** Son funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las siguientes:, **Artículo 45. Organos de Dirección y Administración**. La Dirección Administración del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, estará a cargo de un Consejo Directivo y del Director General, quien será su representante legal., **Artículo 46. Consejo Directivo.** El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, estará integrado por:, **Artículo 47. Funciones del Consejo Directivo**. El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, además de las establecidas en el artículo 76 de la Ley 489 de 1998, tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 48. Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Funciones.** El Director General es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y responsable de la seguridad penitenciaria y carcelaria, y de la administración de los centros de reclusión., CAPITULO VII. Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, **Artículo 49. Supresión y liquidación**. Suprímese el Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, creado por el Decreto Legislativo número 1855 de 1989, adoptado como legislación permanente mediante Decreto número 2273 de 1991, y reestructurado por el Decreto 2161 de 1992., **Artículo 50. Liquidador. Funciones.** El liquidador designado por el Presidente de la República para el Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público en liquidación, debe reunir las mismas calidades exigidas para Director de entidad descentralizada del orden nacional, y podrá ser un funcionario designado en comisión (devengará su remuneración) y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste., **Artículo 51. Junta Liquidadora.** Para el cumplimiento de sus funciones, el Liquidador será asistido por una Junta Liquidadora compuesta por:, **Artículo 52. Funciones de la Junta Liquidadora.** Son funciones de la Junta Liquidadora del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público en liquidación, las siguientes:, **Artículo 53. Prohibición para iniciar nuevas actividades.** El Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público en liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica, únicamente, para expedir los actos y celebrar los contratos necesarios para su liquidación, y para concluir lo que se encuentre en trámite y atender la seguridad de aquellos funcionarios a quienes deba prestarla, hasta tanto se traspasen los bienes a las entidades de que trata el artículo 55 de este decreto., **Artículo 54. Terminación de la existencia de la Entidad.** Vencido el término señalado para la liquidación, quedará terminada la existencia jurídica del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público en liquidación, para todos los efectos., **Artículo 55. Enajenación de bienes.** En desarrollo de la liquidación se enajenarán los bienes inmuebles de propiedad de la Entidad. Las operaciones de enajenación de estos bienes se efectuarán con criterio estrictamente comercial., **Artículo 56. Régimen Jurídico.** Las entidades a que se refiere el artículo anterior, para el ejercicio de la función de protección de sus funcionarios y exfuncionarios, se regirán por las normas especiales de contratación previstas para el Fondo suprimido, en especial las contempladas en el artículo 13 del Decreto 2161 de 1992., **Artículo 57. Recursos.** Los recursos que actualmente recibe el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, incluidas las partidas del presupuesto general de la Nación, deberán periódicamente ser incluidos en el presupuesto destinado al Ministerio de Justicia y del Derecho, para ser distribuida entre las distintas entidades, previa la suscripción de convenios interadministrativos con las mismas., **Artículo 58. Disposiciones laborales.** El Gobierno Nacional en el proceso de liquidación, obrará con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos., **Artículo 59. Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza y responsables de los archivos de la Entidad.** Los empleados que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la Entidad suprimida deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades., CAPITULO VIII. Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal - Fondelibertad, **Artículo 60. Funciones.** De conformidad con el Decreto 1182 de 1999, las funciones que venía cumpliendo el Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y para el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal-Fondelibertad en desarrollo de la Ley 282 de 1996, son asumidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho., **Artículo 61. Traslado de Fondo Cuenta.** Trasládase el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal -Fondelibertad-, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, el que continuará funcionando como una cuenta especial, sin personería jurídica, como un sistema separado de cuenta, con el mismo régimen establecido en las disposiciones sobre la materia., **Artículo 62. Objeto.** El Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal -Fondelibertad-, tiene como objeto contribuir con los recursos necesarios para el pago de recompensas, cubrir de manera subsidiaria los gastos de dotación y funcionamiento de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal -GAULA- que no puedan ser asumidos por las instituciones que los integran, atender los gastos correspondientes de la Secretaría Técnica Permanente de apoyo de las funciones asignadas al Ministerio de Justicia y del Derecho para la Defensa de la Libertad Personal, así como del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal -CONASE-., **Artículo 63. Funciones y Operaciones del Fondo.** A través del manejo de sus recursos, FONDELIBERTAD, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, realizará y desarrollará las siguientes funciones y operaciones para la financiación de las políticas, estrategias integrales, programas, proyectos y demás actividades relacionadas con la lucha por la erradicación de las conductas que atentan contra la libertad personal:, **Artículo 64. Recursos**. Los recursos del Fondelibertad están constituidos por:, **Artículo 65. Dirección y Administración del Fondo.** La dirección y administración de FONDELIBERTAD estará a cargo de un Consejo Directivo y de un servidor público del nivel directivo designado por el Ministro de Justicia y del Derecho, quien tendrá las funciones de Gerente del mismo y será el ordenador del gasto en virtud de delegación conferida por el Ministro., **Artículo 66. Consejo Directivo.** El Consejo Directivo del Fondo estará integrado por:, **Artículo 67. Funciones del Consejo Directivo.** Son funciones del Consejo Directivo de FONDELIBERTAD:, **Artículo 68. Sesiones.** El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente en el último mes de cada trimestre del año calendario, previa convocatoria delSecretario y extraordinariamente cada vez que sea convocado por su Presidente o por el servidor público con funciones de gerente del Fondo, a iniciativa propia o por solicitud de dos (2) de sus miembros., **Artículo 69. Quórum y Votación.** El Consejo Directivo podrá sesionar válidamente y tomar decisiones con la presencia de al menos tres (3) de sus miembros, salvo que se trate de determinaciones en ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 2, 3 y 7 del artículo 67 de este decreto, caso en el cual se requerirá de la presencia de al menos cuatro (4) miembros. Si en tales eventos no se constituye el quórum, podrá convocarse a nueva reunión con un intervalo de (3) días comunes, pudiéndose tomar la determinación en la segunda sesión, con el quórum extraordinario de tres (3) miembros., **Artículo 70. Funciones del Servidor público con funciones de Gerente.** El servidor público con funciones de Gerente en relación con la administración de FONDELIBERTAD, y bajo la orientación y coordinación del Ministro de Justicia y del Derecho, cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 71. Ordenación del Gasto.** El servidor público con funciones de Gerente de FONDELIBERTAD ordenará el gasto en virtud de la delegación otorgada por el Ministro de Justicia y del Derecho, y previa recomendación del Consejo Directivo., **Artículo 72. Sistema de manejo de los Recursos.** De acuerdo con las reglamentaciones del CONASE y previo concepto del Consejo Directivo, el servidor público con funciones de Gerente de FONDELIBERTAD podrá contratar total o parcialmente el manejo de los recursos que ingresen al mismo, bien sea mediante encargo fiduciario o con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales., **Artículo 73. Recursos Humanos.** Para la atención de sus operaciones, FONDELIBERTAD contará con el personal requerido en los niveles asesor, profesional, técnico asistencial y de ejecución de la planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho de las áreas y dependencias respectivas. No obstante, dicho personal, total o parcialmente, podrá también prestar sus servicios mediante contrato, sin que se genere relación laboral y administrativa alguna entre la Administración o el Fondo y los contratistas. Esta contratación se efectuará previa aprobación del Presidente del Consejo Directivo., **Artículo 74. Régimen Jurídico de Actos y Contratos.** FONDELIBERTAD en sus operaciones, actos y contratos y en la determinación de la jurisdicción competente, se regirá por las disposiciones legales vigentes, en especial por la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas que la modifiquen o adicionen., CAPITULO IX. Disposiciones laborales, **Artículo 75. Comités.** El Ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en sus respectivas entidadespodrán organizar en cualquier tiempo los comités, comisiones o grupos internos de trabajo que se requieran para el desarrollo de los objetivos, planes y programas de la Entidad a su cargo., **Artículo 76. Adopción de la nueva Planta de Personal.** De conformidad con las reorganizaciones previstas del Ministerio de Justicia y del Derecho y del INPEC, el Gobierno Nacional procederá a adoptar las nuevas plantas de personal de tales entidades a más tardar el 31 de Diciembre de 1999., **Artículo 77. Atribuciones de los funcionarios de la Planta Actual.** Los funcionarios de la planta de personal actual del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la planta actual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sean adoptadas la nuevas plantas de personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior., **Artículo 78. Supresión de empleos.** El Gobierno Nacional dentro del término establecido para adoptar las nuevas Plantas de Personal, suprimirá los empleos o cargos desempeñados por empleados públicos, que no fueren necesarios, de conformidad con las reorganizaciones dispuestas en el presente Decreto, de acuerdo con el Programa de Supresión de Empleos que para tal efecto éste establezca., **Artículo 79. Disposiciones laborales.** El Gobierno Nacional, en el proceso de reorganización, obrará con estricta sujeción a lo dispuesto en la ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos., CAPITULO X. Disposiciones varias, **Artículo 81. Destinación del Fondo producto de la liquidación de "FONANOT".** Con la finalidad de desarrollar con eficacia y eficiencia las funciones relacionadas con el registro notarial, los recursos del Fondo que actualmente administra la Superintendencia de Notariado y Registro provenientes del liquidado Fondo Nacional de Notariado (FONANOT), se destinarán, además de lo establecido en el Decreto 1672 de 1997, para:, **Artículo 82. Administración del Fondo producto de la liquidación de FONANOT**. Los recursos del Fondo constituido con recursos del liquidado Fondo Nacional de Notariado (FONANOT), serán administrados a través de un encargo fiduciario que constituirá para el efecto la Superintendencia de Notariado y Registro. El Consejo asesor del Fondo creado por el artículo 5º del Decreto 1672 de 1997 actuará como consejo fiduciario del encargo fiduciario y tendrá a su cargo la aprobación del gasto, correspondiendo al Superintendente la ordenación del mismo., **Artículo 83. Enajenación.** De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 51 de 1990 y demás disposiciones legales el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá enajenar los bienes que no requiera para el desarrollo de sus funciones, o que no sean adecuados. Cuando se trate de recursos provenientes de enajenaciones de inmuebles destinados a servir como establecimientos de reclusión estos se destinarán al mejoramiento de la Infraestructura Penitenciaria y Carcelaria., **Artículo 84. Recursos.** Del total de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, respetando la destinación conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 55 de 1985, se distribuirá en la siguiente forma:, **Artículo 85. Deber de colaboración.** Los funcionarios de las entidades que por razón del presente decreto sufren modificaciones o supresiones deberán colaborar eficientemente en las actividades necesarias para la ejecución de los mandatos aquí ordenados. El traspaso de los bienes, contratos, derechos y obligaciones y demás información al Ministerio de Justicia y del Derecho se realizará mediante actas suscritas y demás trámites que resulten necesarios, debidamente sustentadas en los inventarios y soportes requeridos para su completa individualización., **Artículo 86. Responsabilidad.** La entrega de los bienes, contratos, derechos y obligaciones a que se refiere el artículo anterior no exonera de responsabilidad a la entidad y funcionarios traspasantes por los hechos, omisiones, irregularidades e inconsistencias acaecidas con anterioridad a la fecha de entrega o por las que se presenten en los trámites administrativos, operaciones registradas y en las cifras que presentan los informes y anexos., **Artículo 87. De las otras entidades adscritas y vinculadas.** La Dirección Nacional de Estupefacientes, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Imprenta Nacional de Colombia, entidades adscritas y vinculada, respectivamente, al Ministerio de Justicia y del Derecho, continuarán con la organización, funciones y facultades dispuestas en las normas vigentes que le sean aplicables., **Artículo 88. Traslados Presupuestales.** Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, el Gobierno Nacional hará los ajustes presupuestales en el presupuesto del Ministerio de Justicia y del Derecho y del INPEC, y en el D.A.P.R.E. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 179 de 1994., **Artículo 89. Vigencia.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, subroga, modifica y deroga en lo pertinente todas las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1999-09-21
**Artículo 4º.** Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
1999-09-20
**Artículo 111.***Requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones administrativas a particulares.* Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuación:
1999-09-19
**Artículo 7°.***Descentralización administrativa*. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función., **Artículo 51.***Modalidades de la fusión de entidades u organismos nacionales que decrete el Gobierno.* El Presidente de la República, en desarrollo de los principios constitucionales de la función administrativa podrá disponer la fusión de entidades y organismos administrativos del orden nacional con el fin de garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión pública, de evitar duplicidad de funciones y actividades y de asegurar la unidad en la concepción y ejercicio de la función o la prestación del servicio., **Artículo 53.***Escisión de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de economía mixta.* El Presidente de la República podrá escindir las empresas industriales y comerciales del Estado cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos anteriores. El Presidente de la República igualmente, podrá autorizar la escisión de sociedades de economía mixta cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicarán las normas que regulan las sociedades comerciales., **Artículo 54.***Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional.* Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales:, **Artículo 55.***Comisión de seguimiento*. El Presidente de la República dictará los decretos a que se refieren los artículos 51, 52 y 53 de la presente ley, previo concepto de una comisión integrada por cinco (5) Senadores y cinco (5) Representantes, designados por las respectivas mesas directivas para períodos de un año, no reelegibles., **Articulo 120.** Inexequible
1999-09-17
**Artículo 669.** El *dominio* que se llama también *propiedad* es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ellaarbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
1999-09-15
**Artículo 18.** Declarado inexequible, **Artículo 19.-** Declarado inexequible, **Artículo 20.-** Declarado Inexequible, **Artículo 21.-** Declarado inexequible, **Artículo 22.-** Declarado inexequible, **Artículo 23.-** Declarado inexequible, **Artículo 134.-** INEXEQUIBLE., **Artículo 135.-** INEXEQUIBLE., **Artículo 136.-** INEXEQUIBLE., **Artículo 137.-** INEXEQUIBLE., **Artículo 138.-** INEXEQUIBLE., **Artículo 139.-** INEXEQUIBLE., **Artículo 140.-** INEXEQUIBLE.
1999-09-08
**Articulo 657-1**.Retención de mercancías a quienes compren sin factura o documento equivalente. A quien en un radio de seiscientos (600) metros de distancia del establecimiento comercial, se le sorprenda con mercancías adquiridas en éste, sin contar con la correspondiente factura o documento equivalente, se le aprehenderá la mercancía por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1999-09-08
**Artículo 77.***Retención de mercancías a quienes compren sin factura.*
1999-09-08
**Artículo 95.***Asociación entre entidades públicas.* Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.
agosto 1999 23 reformas
1999-08-31
**Artículo 132.** Cuando se trate de restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo Gobernador.
1999-08-21
El Congreso de Colombia, **PARTE I**, Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:, Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:, Artículo 3º. Interpretación. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe., Artículo 4º. Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entré partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I. podrán ser modificadas mediante acuerdo., Artículo 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes, de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos., CAPITULO II, Artículo 6º. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta., Artículo 7º. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:, Artículo 8º Original Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si., Artículo 9º. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. EI grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso., CAPITULO III, Artículo 16. Atribución de un mensaje de datos. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:, Artículo 17. Presunción del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:, Artículo 18. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia., Artículo 19. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado., Artículo 20. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:, Artículo 21. Presunción de recepción de ¡in mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos., Artículo 22. Efectos jurídicos. Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a>las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos., Artículo 23. Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste., Artículo 24. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:, Artículo 25. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:, PARTE II, Artículo 26. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:, **PARTE III**, CAPITULO II, Artículo 31. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas., CAPITULO III, CAPITULO IV, CAPITULO V, CAPITULO VI, PARTE IV, Artículo 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto., Artículo 46. Prevalencia de las leyes de protección al consumidor. La presente ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor., Artículo 47. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1999-08-18
**Artículo 58 Derogado**, **Artículo 72 .** Plan de reactivación. De conformidad con lo definido por el Conpes, el Gobierno Nacional destinará sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000) adicionales para asignar Subsidios Familiares de Vivienda., **Artículo 77 Derogado**
1999-08-15
**Artículo 102.-** REGIMEN GENERAL, **Artículo 105.-** RESERVA SOBRE LA INFORMACION REPORTADA. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2 del artículo 102, las instituciones financieras solo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo solicite la Unidad de Información y Análisis Financiero o la Fiscalía General de la Nación.
1999-08-13
El Congreso de Colombia, **LIBRO PRIMERO**, Artículo 1º. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro., Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública., Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia., Artículo 4º. Fuerza Pública. La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional., Artículo 5º. Investigación y juzgamiento de civiles. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar., CAPITULO II, Artículo 6º. Legalidad. Nadie podrá ser imputado, investigado, juzgado o condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal militar u ordinaria vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley., Artículo 7º. Elementos del hecho punible. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable., Artículo 8º. Tipicidad. La ley penal definirá el hecho punible en forma inequívoca. Para que una conducta sea típica debe coincidir en forma precisa con los elementos estructurales del tipo penal., Artículo 9º. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico protegido por la ley., Artículo 10. Culpabilidad. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva., Artículo 11. Favorabilidad. En materia penal y procesal penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quienes hayan sido condenados., Artículo 12. Exclusión de analogía. Salvo los casos de favorabilidad, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal., Artículo 13. Igualdad ante la ley. La Ley Penal Militar se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitución y en la ley., Artículo 14. Cosa juzgada. El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las excepciones legalmente previstas respecto de la acción de revisión., Artículo 15. Conocimiento de la ley. La ignorancia de la Ley Penal no exime de responsabilidad, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la Ley Penal antes de su promulgación., Artículo 16. Juez natural. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este código u otros en relación con el servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este código e instituidos con anterioridad a la comisión del hecho punible., Artículo 18. Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código., Artículo 19. Prevalencia de las normas rectoras. Las normas rectoras son obligatorias, prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y serán utilizadas como fundamento de interpretación., **TITULO SEGUNDO**, Artículo 20. Hecho punible. Los hechos punibles cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en este código, los previstos en el código penal común y en las normas que los adicionen o complementen., Artículo 21. Formas de realización. El hecho punible cometido por los miembros de la Fuerza Pública puede ser realizado por acción o por omisión., Artículo 22. Tiempo del hecho punible. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado., Artículo 23. Causalidad como presupuesto mínimo de imputación. Nadie puede ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión., CAPITULO II, Artículo 24. Tentativa. El que iniciare la ejecución del delito mediante actos que deberían producir su consumación, sin lograrla por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado., CAPITULO III, Artículo 26. Autores y determinadores. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el mismo hecho., Artículo 27. Cómplices. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior, incurrirá en la pena correspondiente al mismo, disminuida de una sexta parte a la mitad., Artículo 28. Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho, se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido., CAPITULO IV, Artículo 30. Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave imponible, aumentada hasta en otro tanto, cualquiera que sea la naturaleza del concurso., Artículo 31. Punibilidad en el concurso. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer., Artículo 32. Hecho punible unitario o continuado. Cuando la ejecución del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendrá como hecho punible unitario., Artículo 33. Límite de la pena en el concurso. La pena aplicable al concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles a los respectivos hechos punibles., CAPITULO V, Artículo 35. Causales de inculpabilidad. No es culpable:, CAPITULO VI, Artículo 36. Concepto. Se considera inimputable a quien en el momento de ejecutar el delito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica o trastorno mental., Artículo 37. Trastorno mental preordenado. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, no será considerado como inimputable., Artículo 38. Medidas aplicables. Los inimputables que realicen un hecho punible, serán sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este código., CAPITULO VII, Artículo 39. Dolo, culpa o preterintención. Sólo se sancionarán los hechos punibles dolosos, a menos que la propia ley establezca expresamente sanciones para conductas culposas o preterintencionales., Artículo 40. Formas. Nadie puede ser penado por un hecho punible si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención., Artículo 41. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta al menos como posible., Artículo 42. Culpa. La conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo., Artículo 43. Preterintención. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención de la gente., **TITULO TERCERO**, Artículo 44. Penas principales. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:, Artículo 45. Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:, Artículo 46. Judicialidad y publicidad. Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de ésta al Instituto Nacional Penitenciario y a la respectiva oficina de personal de la Fuerza a la cual pertenezca el sentenciado., Artículo 48. Prisión. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar o policial, en la forma prevista por la ley., Artículo 49. Arresto. Consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en las salas de arresto de las respectivas unidades militares o policiales, en la forma prevista por la ley., Artículo 50. Multa. La multa consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial efectuado en el Caja de Crédito Agrario o Banco Popular a nombre de la entidad u organismo que la ley o el reglamento señale, la suma en salarios, mínimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada en la sentencia., Artículo 51. Plazo y pago por cuotas. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá, atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres (3) años, previa caución., Artículo 52. Amortización mediante trabajo. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad., Artículo 54. Separación absoluta de la Fuerza Pública. La separación absoluta consiste en la desvinculación definitiva de la Fuerza Pública. El separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ella cargo alguno y perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras., Artículo 55. Restricción domiciliaria. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar., Artículo 56. Interdicción de derechos y funciones públicas. La interdicción en el ejercicio de los derechos políticos priva al condenado del ejercicio de todos los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la Constitución Política. La interdicción en el desempeño de las funciones públicas incluye el formar parte de la Fuerza Pública y de cualquier otro organismo nacional o local de seguridad y de otros cuerpos oficiales armados., Artículo 57. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de un arte, profesión u oficio o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer el mencionado arte, profesión u oficio, hasta por un término de cinco (5) años., Artículo 58. Suspensión de la patria potestad. La suspensión de la patria potestad consiste en prohibir al sentenciado, por un período hasta de quince (15) años, el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados., Artículo 59. Prohibición de porte y tenencia de armas. Cuando la utilización indebida de armas de fuego, haya sido determinante en la comisión del delito, se prohibirá al sentenciado su porte o tenencia por un término hasta de tres (3) años., Artículo 60. Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión impuesta a los militares y policías, implica las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en este código, sobre criterios para fijar la pena., Artículo 61. Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad., Artículo 62. Cumplimiento de penas accesorias. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad, concurrente con ellas; cumplida ésta, empezará a correr el término que se señale para ellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de este código., Artículo 63. Suspensión de pena por enfermedad. Si pronunciada la sentencia sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial o clínica adecuada de acuerdo con la legislación vigente., CAPITULO II, Artículo 64. Ira o intenso dolor. El que cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición., Artículo 65. Criterios para fijar la pena. Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, la personalidad del procesado, el grado de culpabilidad y las circunstancias de atenuación o agravación., Artículo 66. Atenuación punitiva. Son circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera:, Artículo 67. Analogía. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquiera otra análoga a ellas., Artículo 68. Agravación por delito cometido contra servidor público. Cuando el hecho fuere cometido contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible., Artículo 69. Agravación punitiva. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:, Artículo 70. Aplicación de mínimos y máximos. Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto sobre criterios para fijar la pena., CAPITULO III, Artículo 71. Concepto. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el Juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:, Artículo 72. Obligaciones. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes., Artículo 73. Revocación. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada., Artículo 74. Extinción. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine., CAPITULO IV, Artículo 75. Concepto. El juez concederá la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres (3) años o a la de prisión que exceda de dos (2), cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social., Artículo 76. Obligaciones. Al otorgar la libertad condicional el juez impondrá las mismas obligaciones de que trata el artículo 72 de este código, las cuales se garantizarán mediante caución., Artículo 78. Liberación definitiva. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine., CAPITULO V, Artículo 79. Extinción por muerte. La muerte del procesado extingue la respectiva acción penal, la del condenado, la pena y la del inimputable, la medida de seguridad., Artículo 81. Amnistía e indulto. La amnistía extingue la acción penal; el indulto solamente la pena., Artículo 82. Prescripción. La acción y la pena se extinguen por prescripción., Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes., Artículo 84. Prescripción del delito iniciado o consumado en el exterior. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo allí fijado., Artículo 85. Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes., Artículo 86. Interrupción del término prescriptivo de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación., Artículo 87. Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varios los hechos punibles investigados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos., Artículo 88. Renuncia y oficiosidad. La prescripción de la acción penal y de la pena se declarará de oficio. El procesado podrá renunciar a ella., Artículo 89. Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años., Artículo 90. Iniciación del término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se comenzará a contar desde la ejecutoria de la sentencia., Artículo 92. Prescripción de penas diferentes. La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas., Artículo 93. Oblación. El sindicado de un hecho punible que sólo tenga pena de multa, podrá poner fin al proceso pagando la suma que le señale el juez, dentro de los límites fijados en la respectiva disposición legal., Artículo 94. Rehabilitación. Excepto la separación absoluta de la Fuerza Pública, las demás penas señaladas en el artículo 45 de este código podrán cesar por rehabilitación., **TITULO CUARTO**, Artículo 95. Especies. Son medidas de seguridad:, Artículo 96. Internación para enfermo mental permanente. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda., Artículo 97. Internación para enfermo mental transitorio. Al inimputable por enfermedad mental transitoria se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, donde será sometido al tratamiento que corresponda., Artículo 98. Otras medidas aplicables a los inimputables. A los inimputables que no padezcan de enfermedad mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola., Artículo 99. Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste:, Artículo 100. Control judicial de las medidas de seguridad. El funcionario judicial que haya conocido del proceso en primera o única instancia está en la obligación de solicitar semestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse., Artículo 101. Sustitución y prórroga. El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida, previo concepto de perito oficial en caso de que ello sea necesario., Artículo 102. Revocación de la suspensión condicional. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando, oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación., Artículo 103. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del juez, previo dictamen de experto oficial., Artículo 104. Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida de la respectiva medida de seguridad, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le corresponda., Artículo 105. Duración. La persona sometida a medida de seguridad en ningún caso podrá permanecer recluida en un establecimiento psiquiátrico por más del tiempo máximo de pena fijado para el respectivo hecho punible., **TITULO QUINTO**, Artículo 106. Reparación del daño. El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan., Artículo 109. Caducidad de la acción contencioso administrativa. La caducidad de las acciones administrativas de que tratan los artículos anteriores, se cumplirá de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o complementen., Artículo 110. Obligaciones civiles y extinción de la punibilidad. La extinción de la acción penal o de la pena no eximen al Estado de la obligación de reparar, siempre y cuando la acción respectiva se interponga con sujeción a las reglas de caducidad establecidas en el Código Contencioso Administrativo., Artículo 111. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, salvo que sean del Estado, pasarán a poder de éste a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. La entrega será definitiva cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento., **LIBRO SEGUNDO**, Artículo 112. Insubordinación. El que mediante actitudes violentas en relación con orden legítima del servicio emitida con las formalidades legales, la rechace, impida que otro la cumpla, o que el superior la imparta, o lo obligue a impartirla, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años., Artículo 113. Causales de agravación. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se realiza:, Artículo 114. Insubordinación por exigencia. El que mediante actitudes violentas haga exigencias de cualquier naturaleza, al superior incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años., CAPITULO II, Artículo 115. Desobediencia. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años., Artículo 116. Desobediencia de personal retirado. El oficial o suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare a la unidad correspondiente el día y hora señalados en los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años., Artículo 117. Desobediencia de reservistas. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año., CAPITULO III, Artículo 118. Ataque al superior. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un superior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años., Artículo 119. Ataque al inferior. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años., Artículo 120. Amenazas. En cualquiera de las circunstancias descritas en los artículos anteriores, si el agente sólo realiza amenazas de ataque, incurrirá en prisión de tres (3) meses a un (1) año., **TITULO SEGUNDO**, Artículo 121. Abandono del comando. El que sin justa causa no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o dirección por más de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o por cualquier tiempo en estado de guerra exterior, conmoción interior o grave calamidad pública, incurrirá en la pena de que tratan los artículos siguientes., Artículo 122. Abandono de comandos superiores, jefaturas o direcciones. Cuando quien ejecute la conducta descrita en el artículo anterior sea el Comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Director General de la Policía, los comandantes de unidades operativas y tácticas y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los directores de las escuelas de formación, los comandantes de departamento de policía y los comandantes de comandos unificados, específicos y operativos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años., Artículo 123. Abandono de comandos especiales. Si cualquiera de las conductas de que trata el artículo 121 de este código fueren realizadas por los comandantes de base, patrullas, contraguerrillas, tropas de asalto y demás unidades militares o de policía, comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden público, guerra o conflicto armado, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión., Artículo 124. Abandono del puesto. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá, en arresto de uno (1) a tres (3) años., Artículo 125. Agravación punitiva. Si el hecho de que trata el artículo anterior se comete en tiempo de guerra o conmoción interior, la pena será de prisión de uno (1) a cinco (5) años., CAPITULO II, Artículo 126. Abandono del servicio. El oficial o suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los diez (10 días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años., Artículo 127. Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña u operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años., CAPITULO III, Artículo 128. Deserción. Incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas:, Artículo 129. Agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra o conmoción interior, o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos, y hasta el doble en tiempo de guerra exterior., Artículo 130. Atenuación punitiva. Las penas de que tratan los artículos anteriores se reducirán hasta en la mitad cuando el responsable se presentare voluntariamente dentro de los ocho (8) días siguientes a la consumación del hecho., CAPITULO IV, Artículo 131. Delito del centinela. El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años., Artículo 132. Agravación punitiva. Si alguno de los hechos de que trata el artículo anterior se cometiere en tiempo de guerra o conmoción interior, se impondrá prisión de uno (1) a cinco (5) años., CAPITULO V, Artículo 133. Libertad indebida de prisioneros de guerra. El que sin facultad o autorización ponga a un prisionero de guerra en libertad o facilite su evasión, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años., CAPITULO VI, Artículo 134. Omisión en el abastecimiento. El miembro de la Fuerza Pública legalmente encargado para ello que no abastezca en debida y oportuna forma a las tropas, para el cumplimiento de acciones militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión., **TITULO TERCERO**, Artículo 135. Inutilización voluntaria. El miembro de la Fuerza Pública que se lesione o se inutilice con el propósito de eludir el cumplimiento de sus deberes militares o policiales o para obtener su retiro o reconocimiento prestación social, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años., **TITULO CUARTO**, Artículo 136. Cobardía. El que en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo o de delincuentes huya o de cualquier modo eluda su responsabilidad de tal manera que afecte al personal de la Fuerza Pública, incurrirá por ese solo hecho en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad., Artículo 137. Cobardía en el ejercicio del mando. Incurrirá en prisión de cinco (5) a veinte (20) años:, Artículo 138. Cobardía por omisión. El que por cobardía en acción armada no acuda al lugar de la misma, debiendo hacerlo, o no permanezca en el sitio de combate, o se oculte, o simule enfermedad, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años., CAPITULO II, Artículo 139. Comercio con el enemigo. El que comercie con el enemigo incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años., CAPITULO III, Artículo 140. Injuria. El que haga a otro militar o policía imputaciones deshonrosas, relacionadas con los deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales., Artículo 141. Calumnia. El que impute falsamente a otro militar o policía un hecho punible relacionado con sus deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales., Artículo 142. Injurias y calumnias indirectas. A las penas previstas en los artículos anteriores, quedará sometido quien publique, reproduzca, repita injuria o calumnia imputadas por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones, "se dice, se asegura", u otras semejantes., Artículo 143. Circunstancias especiales de agravación y atenuación de la pena. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometa utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reuniones públicas, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad., Artículo 144. Eximente de punibilidad. El responsable de los hechos punibles descritos en los artículos anteriores, quedará exento de pena si prueba la veracidad de las imputaciones., Artículo 145. Retractación. No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez en los demás casos., Artículo 146. Querella. En los casos previstos en este capítulo sólo se procederá mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del hecho., **TITULO QUINTO**, Artículo 147. Ataque al centinela. El que ejerza violencia contra un centinela, por ese solo hecho, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años., CAPITULO II, Artículo 148. Falsa alarma. El miembro de la Fuerza Pública que produzca o difunda falsa alarma para la preparación a la defensa o al combate, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año., CAPITULO III, CAPITULO IV, Artículo 151. Uso indebido de uniformes. El que use públicamente uniformes, insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales que no le correspondan, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año., CAPITULO V, Artículo 152. Fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos. El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, saque de éste, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años., CAPITULO VI, Artículo 153. Sabotaje por destrucción o inutilización. El que destruya o inutilice instalaciones, buques o aeronaves de guerra, o bienes destinados a la seguridad y defensa nacional, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años., Artículo 154. Sabotaje agravado. El que con el propósito de obstaculizar las operaciones de la Fuerza Pública o de facilitar las del enemigo, destruya o inutilice obras, bienes destinados a la seguridad y defensa nacional o realice acciones tendientes a esos fines, incurrirá por ese solo hecho en prisión de diez (10) a veinte (20) años., CAPITULO VII, Artículo 155. Generación de pánico. El integrante de una tripulación que en combate o en emergencia, diere lugar a que se produzca pánico o desorden a bordo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años., Artículo 156. Abandono de buque. El integrante de la tripulación de un buque de la Fuerza Pública que en el momento del siniestro o después de él, lo abandonare sin orden superior, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años., Artículo 157. Abandono de embarcación menor. El patrón de embarcación menor que hallándose en ella a flote en momentos de combate, naufragio o incendio, la abandonare sin justificación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años., Artículo 158. Interrupción de las condiciones de seguridad. El que en operaciones militares o policiales y sin autorización encienda luces, cuando exista orden de oscurecimiento total, interrumpa las condiciones impuestas de silencio de radio o emisiones electrónicas u otros sistemas de comunicación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años., Artículo 159. Introducción indebida de materiales inflamables. El que sin autorización introdujere en un buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, materias explosivas o inflamables, incurrirá por ese solo hecho en arresto de dos (2) a ocho (8) meses y en prisión de uno (1) a tres (3) años cuando se produzcan daños., Artículo 160. Avería o inutilización absoluta de buque, aeronave o carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública. El comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces a bordo de buques, aeronaves, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública que les causare grave avería, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años., Artículo 161. Avería o inutilización culposa de buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública. El comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces, que por culpa realice las conductas descritas en el artículo anterior, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años., Artículo 162. Avería o inutilización por otros miembros de la tripulación. Si los hechos a que se refieren los artículos 160 y 161 de este código son cometidos por otros miembros de la tripulación del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, incurrirán en las mismas penas disminuidas hasta en la tercera parte., Artículo 163. Abandono del buque por el comandante. El comandante que en caso de naufragio abandone el buque en condiciones de flotabilidad y no agotare los recursos para salvar la tripulación, armas, pertrechos, bagajes o caudales del Estado que estén bajo su responsabilidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años., Artículo 164. Omisión en naufragio, catástrofe o siniestro. El comandante que en naufragio, catástrofe o siniestro, no agote los medios para conservar la disciplina o en caso de salvamento, no embarque a la tripulación y demás ocupantes, en las lanchas, botes o balsas disponibles, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años., Artículo 165. Operación indebida de nave o aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública. El que sin facultad legal o sin permiso de autoridad competente desatraque lanchas, botes, buques de guerra, o cualquier otra clase de medios de transporte marítimo o fluvial, al servicio de la Fuerza Pública, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años., Artículo 166. Cambio de derrotero. El comandante de una organización de tarea naval o comandante subordinado de la misma o de buque, o el comandante de una formación aérea o aeronave, que sin justa causa se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años., Artículo 167. Omisión de auxilio. El que sin justa causa omita prestar auxilio pedido por buque, aeronave civil, militar o policial, nacional o de un país amigo, y aún de un país enemigo en los casos en que haya mediado promesa de rendición, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años., Artículo 168. Omisión de inutilizar buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública. El comandante de un buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública que después de haber agotado los recursos para defenderlo o salvar a los tripulantes, no lo inutilice o destruya para impedir que caiga en poder del enemigo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años., Artículo 169. Abandono indebido de tripulación. El comandante u oficial que en caso de catástrofe o siniestro, abandonare el buque o aeronave de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional que esté a su mando, dejando la tripulación y demás ocupantes a bordo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años., Artículo 170. Ocultamiento de avería. El que ocultare avería que afectare la operabilidad del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, incurrirá en arresto de uno (1) a cuatro (4) años., Artículo 171. Abandono de escolta. El que estando encargado de la escolta de un buque, aeronave o convoy la abandone sin justa causa, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años., Artículo 172. Inducción en error al comandante. El encargado de la derrota o navegador u operador de telecomunicaciones de un buque de la Fuerza Pública, que induzca en error al comandante, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años., Artículo 173. Indicación de dirección diferente. El que prestando servicios de oficial de guardia en el puente, de práctico, navegante, piloto u operador de telecomunicaciones de buque o aeronave de la Fuerza Pública, indique una dirección distinta de la que debe seguir con arreglo a las instrucciones del comandante, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años., **TITULO SEXTO**, Artículo 174. Devastación. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años., CAPITULO II, Artículo 175. Saqueo. Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años., Artículo 176. Requisición arbitraria. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años., Artículo 177. Requisición con omisión de formalidades. El que practicare requisición sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años., Artículo 178. Exacción. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años., Artículo 179. Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años., **TITULO SEPTIMO**, Artículo 180. Peculado sobre bienes de dotación. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes de dotación que se le hayan confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años cuando el valor de lo apropiado no supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes., Artículo 181. Peculado por demora en entrega de armas, municiones y explosivos. El que decomisare armas, municiones o explosivos, o las recibiere decomisadas o incautadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del decomiso o recibo, incurrirá por este solo hecho en arresto de seis (6) meses a dos (2) años., Artículo 182. Peculado culposo. El que respecto a bienes del Estado o empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, custodia o tenencia se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal impuesta., Artículo 183. Peculado por extensión. Incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores y los pertinentes del Código Penal sobre la materia, el que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas, respecto de bienes o efectos, cuya administración, custodia o tenencia, se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones y que pertenezcan o se hayan destinado para los centros de recreación, casinos o tiendas de agentes o soldados, economatos de la Fuerza Pública, o de bienes de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro del ramo de Defensa Nacional., CAPITULO II, Artículo 184. Tráfico de influencias para obtener ascensos, distinciones, traslados o comisiones. El que invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener un ascenso, distinción, traslado o comisión del servicio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años., CAPITULO III, Artículo 185. Abuso de autoridad especial. El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá por ese solo hecho en prisión de uno (1) a tres (3) años., CAPITULO IV, Artículo 186. De la omisión de apoyo especial. El que sin justa causa rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido en la forma establecida por la ley, reglamentos, directivas, planes, circulares u órdenes, por el comandante de una Fuerza, unidad, buque o aeronave, para prestar auxilio en operaciones de campaña o de control del Orden Público, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años., TITULO OCTAVO, Artículo 187. Violación de habitación ajena. El miembro de la Fuerza Pública que abusando de sus funciones se introduzca o permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, por este solo hecho, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses., Artículo 188. Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses., Artículo 189. Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se refiere el artículo anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad., Artículo 190. Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses., Artículo 191. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses., Artículo 192. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez salarios mínimos legales mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses., Artículo 193. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor., Artículo 194. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor., TITULO NOVENO, Artículo 195. Delitos comunes. Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el código penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar., **LIBRO TERCERO**, TITULO SEGUNDO, **TITULO TERCERO**, CAPITULO II. Tribunal Superior Militar, CAPITULO III, CAPITULO IV, CAPITULO V, CAPITULO VI, CAPITULO VII, CAPITULO VIII, CAPITULO IX, CAPITULO X, CAPITULO XI, CAPITULO XII, CAPITULO XIII, **TITULO CUARTO**, CAPITULO II, CAPITULO III, **TITULO QUINTO**, CAPITULO II, CAPITULO III, CAPITULO IV, CAPITULO V, **TITULO SEXTO**, CAPITULO II, CAPITULO III, CAPITULO IV, CAPITULO V, **Recurso de reposición**, **Recurso de apelación**, **Recurso de hecho**, CAPITULO VI, CAPITULO VII, CAPITULO VIII, CAPITULO IX, CAPITULO X, CAPITULO XI, **TITULO SEPTIMO**, CAPITULO II, CAPITULO III, CAPITULO IV, CAPITULO V, CAPITULO VI, CAPITULO VII, **TITULO OCTAVO**, CAPITULO II, CAPITULO III, CAPITULO IV, CAPITULO V, CAPITULO VI, CAPITULO VII, CAPITULO VIII, CAPITULO IX, CAPITULO X, **TITULO NOVENO**, **TITULO DECIMO**, CAPITULO II, Artículo 571. Interrogatorios. Los testigos y los procesados serán interrogados por el Presidente. El Fiscal, el agente del Ministerio Público, el representante de la parte civil y los Defensores, en su orden, podrán formular las preguntas que estimen convenientes. Cada deponente se interrogará por separado, impidiendo que los otros oigan sus declaraciones., CAPITULO III, CAPITULO IV, CAPITULO V, **TITULO UNDECIMO**, CAPITULO II, CAPITULO III, CAPITULO IV, CAPITULO V, TITULO DUODECIMO, El Presidente del honorable Senado de la República
1999-08-10
**ARTICULO 215.**Código educativo. La presente Ley, adicionada con la Ley 30 de 1992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educación y con las demásdisposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el Código Educativo.
1999-08-09
**Artículo 58.** Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
1999-08-04
El Congreso de Colombia, CAPITULO I, **Artículo 1º**. Modifícase el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:, **Artículo 2º**. Modifícase el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:, **Artículo 3º**. Modifícase el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:, CAPITULO II, **Artículo 4º**. Modifícase el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:, CAPITULO III, **Artículo 5º**. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:, **Artículo 6º.** Adiciónase el siguiente numeral al artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:, **Artículo 7º.** Modifícase el inciso 1 y el literal b) del numeral 1 del artículo 119, los cuales quedarán así:, **Artículo 8º**. El artículo 147 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, CAPITULO IV, **Artículo 9º**. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:, **Artículo 10**. Adiciónase el numeral 1 del artículo 129 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:, CAPITULO V, **Artículo 11**. El artículo 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, CAPITULO VI, **Artículo 13**. El numeral 4 del artículo 2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 14**. El inciso 1. del artículo 18 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 15**. Adiciónase el artículo 22 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:, CAPITULO VII, **Artículo 16**. El numeral 5 del artículo 2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 17**. El literal j) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 18**. El artículo 26 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, CAPITULO VIII, **Artículo 19**. Modifícase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:, **Artículo 20**. Modifícase el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:, **Artículo 21**. El artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 22**. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 23**. El artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 24**. El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 25.** El artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 26.** Adiciónanse los ordinales g), h), i) y j), así como un parágrafo al numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Los ordinales g), h), i) y j), así como el parágrafo del numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedarán así:, **Artículo 27**. Modifícase el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:, CAPITULO IX, **Artículo 28**. El numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 29**. El ordinal f) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 30**. Modifícase el artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:, **Artículo 31**. Adiciónase el artículo 319 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con los siguientes numerales:, **Artículo 32**. Modifícase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:, **Artículo 33**. El numeral 3 del artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 34**. Adiciónase con los siguientes ordinales y parágrafos el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:, CAPITULO X, **Artículo 35.** El inciso primero del numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 36**. Adiciónase el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente numeral:, **Artículo 37**. Modifícase el numeral 3º, letra b) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:, **ARTICULO 38.** Modifícase el numeral 1 del artículo 95 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:, **Artículo 39**. Adiciónase el artículo 334 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:, **Artículo 40.** El numeral 4 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 41**. El numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 42**. Adiciónase con los siguientes numerales el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:, **Artículo 43**. De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional modificará la estructura y administración de la Superintendencia Bancaria con el propósito de efectuar las adecuaciones que resulten necesarias para cumplir las nuevas funciones que le señala la presente ley, con sujeción a los principios constitucionales que rigen la función administrativa., **Artículo 44**. Adiciónase el literal c) del numeral 5, del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente párrafo:, **Artículo 45**. Adiciónase el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:, **Artículo 46**. El numeral 2 del artículo 84, quedará así:, **Artículo 47**. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán exigir a las entidades y organismos del sector público que presenten solicitudes de créditos, los estados financieros, presupuestos, notas explicativas y demás información pertinente que permita acreditar su capacidad de pago, en los plazos y condiciones del crédito solicitado, de conformidad con las disposiciones legales que les rigen., **Artículo 48**. Anualmente y de conformidad con las instrucciones de la Superintendencia Bancaria, las instituciones financieras y entidades aseguradoras deberán remitir las proyecciones correspondientes a su actividad, con el objeto de que se conozca la participación y posicionamiento de las mismas en el sistema., CAPITULO XI, **Artículo 53**. Las sociedades comisionistas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente ley y deseen realizar la totalidad de las operaciones permitidas por la ley, deberán acreditar un capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las inversiones de carácter obligatorio para ser miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del país, adicionada en quinientos millones de pesos ($500.000.000) moneda legal., **Artículo 54**. Modifícase el literal a) del artículo 2. de la Ley 27 de 1990 y adiciónase un inciso al literal c) del artículo 2º de la misma, los cuales quedarán así:, **Artículo 55**. La letra b) del artículo 2. de la Ley 27 de 1990, quedará así:, **Artículo 56.** Elimínase el parágrafo del artículo 2. de la Ley 27 de 1990 y adiciónase el mismo artículo con los siguientes parágrafos:, **Artículo 58**. El Gobierno Nacional fijará los montos mínimos de capital que deben acreditar, para constituirse y permanecer en funcionamiento, las bolsas de futuros y opciones, los intermediarios que actúen en estas bolsas y las entidades cuyo objeto sea liquidar y compensar contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados. El Gobierno Nacional también establecerá los montos mínimos de capital que deberán acreditar y mantener las bolsas de productos agropecuarios a través de las cuales se negocien contratos de futuros y opciones en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley 101 de 1993, los intermediarios de esas bolsas que decidan negociar dichos contratos y las sociedades comisionistas miembros de las bolsas de valores cuando quiera que a través de estas últimas se negocien futuros, opciones y otros instrumentos derivados. Los montos de que trata este artículo sólo podrán ser modificados por ley., **Artículo 59**. Las instituciones financieras y las entidades aseguradoras podrán otorgar garantías para respaldar operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y operaciones asimiladas, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional., **Artículo 60**. Sin perjuicio de las facultades que le otorgan la Ley 32 de 1979, la Ley 35 de 1993 y las demás normas complementarias, la Superintendencia de Valores ejercerá la inspección y vigilancia sobre las bolsas de futuros y opciones; los intermediarios que actúen en estas bolsas, siempre y cuando no estén sujetos a la inspección y vigilancia de otras superintendencias, y las sociedades que realicen la compensación y liquidación de contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados, para lo cual tendrá las mismas facultades que le otorga la ley en relación con las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa., **Artículo 61**. De acuerdo con su régimen legal las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas de bolsas de valores y los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas independientes de valores, los establecimientos de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de bolsas de futuros, opciones y otros instrumentos derivados y en el de las sociedades que realicen la compensación y liquidación de estos contratos. El Gobierno Nacional podrá autorizar a otros agentes del mercado para que participen en el capital de las mencionadas entidades., **Artículo 62**. El numeral 1 del artículo 76 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 63**. El literal b) del numeral 3 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 66**. Los derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como los derechos por concepto de ofertas públicas en el país y en el exterior, se destinarán a cubrir los programas previstos en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto-ley 831 de 1980, así como a financiar los demás gastos de la Superintendencia de Valores que no sean cubiertos en su totalidad con otros recursos del Presupuesto Nacional., **Artículo 67**. En caso de incumplimiento de una operación en el mercado público de valores, la respectiva Bolsa hará efectivas, conforme a las reglas que la rigen y siguiendo para el efecto el procedimiento previsto en sus reglamentos, las garantías otorgadas. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando la entidad que otorgó la garantía sea objeto de un proceso liquidatorio o concursal., **Artículo 68**. Las Bolsas de Valores podrán organizar centros de arbitraje y conciliación para dirimir las controversias que se presenten por causa o con ocasión de operaciones o actividades en el mercado público de valores. Las Cámaras Disciplinarias de dichas bolsas podrán recibir el encargo de designar árbitros o amigables componedores., **Artículo 69.** De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional modificará la estructura de la Superintendencia de Valores con el único propósito de efectuar las adecuaciones que resulten indispensables para cumplir las nuevas funciones que le señala la presente ley, con sujeción a los principios constitucionales que rigen la función administrativa., **Artículo 71**. El artículo 8. de la Ley 448 de 1998, quedará así:, **Artículo 72**. El literal a) del artículo 8. de la Ley 9º de 1991, quedará así:, **Artículo 73**. Adiciónase el artículo 3. del Decreto 2969 de 1960, con el siguiente numeral:, **Artículo 74**. Adiciónase el artículo 7. de la Ley 45 de 1990, con el siguiente texto:, **Artículo 75.** A partir de la vigencia de la presente ley, corresponderá a la Superintendencia de Valores ejercer la inspección y vigilancia de los fondos mutuos de inversión que, al 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte. En tal virtud, la Superintendencia de Valores tendrá las mismas facultades que posee respecto de las demás entidades sujetas a su inspección y vigilancia permanente., **Artículo 76**. El inciso primero del artículo 8. del Decreto 2016 de 1992, modificado por el artículo 25 del Decreto 2179 del mismo año, quedará así:, **Artículo 77**. Modifícase el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 35 de 1995, el cual quedará así:, CAPITULO XII, **Artículo 78**. El artículo 264 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, CAPITULO XIII, **Artículo 79.** Facúltase al Gobierno Nacional por el término de hasta seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para regular el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo ligado al índice de precios al consumidor., **Artículo 82**. El inciso 2. del artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, quedará así:, **Artículo 83**. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera., **Artículo 84**. Se consideran actos sin cuantía, para efectos de determinar el valor de los derechos notariales y registrales, así como el impuesto de registro y anotación, la cesión de créditos hipotecarios individuales y sus garantías, otorgados para adquisición de vivienda de interés social., **Artículo 85**. Transitorio. Los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda que hayan entregado sus bienes en dación en pago, tendrán derecho preferencial en igualdad de condiciones para readquirirlos, siempre que no hayan sido enajenados por los establecimientos de crédito. En tal caso, los deudores podrán solicitar créditos dentro del sistema de financiación de vivienda de largo plazo a que se refiere el presente capítulo., **Artículo 86**. Cuando se entreguen bienes en dación en pago de créditos hipotecarios a los establecimientos de crédito acreedores, se tomará como base del valor de los inmuebles el que sea mayor entre el último avalúo comercial vigente, siempre que se hubiere practicado dentro del año anterior a la fecha de la dación, y el valor registrado en los libros del establecimiento de crédito para determinar el valor de las garantías, de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria., **Artículo 87**.Definición y ejecución arbitral. Al celebrar los contratos de crédito hipotecario y los de emisión de títulos de crédito hipotecario o en cualquier momento durante la vigencia de los mismos, las partes podrán convenir en que la definición de las diferencias surgidas de los contratos o de los títulos, y la ejecución de las obligaciones que en ellos constan, incluyendo el remate y venta de los bienes o su restitución forzosa, se confiará a la decisión de un árbitro, en los términos de los artículos siguientes., **Artículo 88**.Arbitro para controversias hipotecarias. Cuando las partes convengan en someter las controversias a las que dé lugar la aplicación de las normas sobre contratos de crédito hipotecario y títulos de crédito hipotecario a una decisión arbitral, el árbitro será único y abogado, tomará todas sus decisiones en derecho, y decidirá en un plazo improrrogable de cinco (5) meses que podrá extenderse otros tres (3) si fuere preciso hacer el remate y venta de los bienes., **Artículo 89**.Designación del árbitro único. Los árbitros a los que esta ley se refiere serán designados por el centro de arbitraje convenido por las partes, o por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a la cual se hayan confiado los títulos, que para estos efectos se considerará y actuará como centro de arbitraje., **Artículo 90**.Honorarios de los árbitros. Es deber de los centros de arbitraje conseguir de quienes hagan parte de su lista de árbitros para los procesos aludidos el compromiso de sujetar sus honorarios a un rango de valores que el centro defina, en función del tiempo que la solución de cada tipo de controversia pueda exigir y no del valor de las obligaciones que se cobren o controviertan. El rango de valores establecidos debe ser publicado en el mes de enero de cada año., **Artículo 92**.Conciliación. Será posible conciliar en cualquier etapa de los procesos arbitrales que se susciten para resolver las controversias a las que den lugar los contratos de crédito hipotecario o los títulos, o para la ejecución de las obligaciones que constan a ellos. Pero no será preciso que antes de iniciar el proceso, o durante su trámite, haya una audiencia destinada exclusivamente a ese propósito., **Artículo 93**.Ejecución de laudo arbitral. En los procesos de que trata el presente capítulo, el árbitro podrá decretar las medidas cautelares contempladas por el Código de Procedimiento Civil, así como las diligencias de ejecución del laudo ejecutoriado, con sujeción a las reglas que hubiesen pactado las partes o a las contempladas en dicho estatuto ajustadas por él, previa consulta a las partes, a la naturaleza y plazos del proceso arbitral. En consecuencia, el árbitro estará facultado para adelantar, por medio de laudos ejecutivos, los trámites de liquidación del crédito, así como para el remate y adjudicación de bienes a que haya lugar, si se le hubiese hecho tal solicitud en la demanda., **Artículo 94**.Curadores ad litem. Siempre que sea necesario, de acuerdo con la ley, disponer de un «curador ad litem» para hacer efectivos los amparos de pobreza, la protección de incapaces o la comparecencia al proceso de quienes no pueden o no quieren hacerlo, el árbitro lo designará por sorteo entre los abogados incluidos en la lista de árbitros que para estos procesos mantenga el respectivo centro arbitraje., **Artículo 95**.Transparencia en el régimen de recursos procesales. En todas las providencias que produzcan los árbitros o funcionarios que definan controversias relacionadas con los contratos de crédito hipotecario o con los títulos de crédito hipotecario, o que adelanten la ejecución forzosa de las obligaciones que consten en ellos, será obligatorio indicar, con precisión, qué recursos existen, el plazo para interponerlos, y el día a partir del cual comienza a contarse., **Artículo 96**.Seguro para controversias judiciales. Cuando haya al menos cuatro compañías de seguros nacionales o extranjeras que ofrezcan en el país estos amparos, en los "contratos de crédito hipotecario" y en los de emisión de títulos las partes estarán obligadas a contratar un seguro que proteja contra los costos relacionados con honorarios de árbitros, auxiliares de la justicia y otros costos o gastos derivados de los procesos arbitrales a los que sea preciso acudir para solucionar las controversias que los contratos o los títulos susciten, para la ejecución de las obligaciones que contengan o para la restitución de los bienes dados en garantía., **Artículo 97**.Los terceros ante el proceso arbitral. La cesión de los créditos hipotecarios y la enajenación de los títulos de crédito hipotecario conllevan la e los derechos y obligaciones del cedente o enajenante en el pacto arbitral., CAPITULO XIV, **Artículo 99.** Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 363 de 1997, los Fondos Ganaderos podrán celebrar operaciones de redescuento con Finagro., **Artículo 101**.De los intermediarios de seguros. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras «corredor de seguros» o «corredores de seguros», las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario., **Artículo 102**. En los procesos de toma de posesión y liquidación de entidades cooperativas que adelantan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998, se aplicarán las siguientes reglas:, **Artículo 103**. Sustitúyase como numeral 6 del artículo 2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 40 de la Ley 454 de 1998., **Artículo 104**. Modifíquese el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 454 de 1998, el cual quedará así:, **Artículo 105**. El numeral 4 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 106**. El literal b) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 107**. Los títulos en los que inviertan los fondos de inversión colectiva administrados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con su régimen legal, deben contar, por lo menos, con una calificación efectuada por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores o de reconocida trayectoria internacional, cuando se trate de títulos emitidos en el exterior. El Gobierno Nacional establecerá los términos y condiciones a los cuales debe ajustarse la calificación a que hace referencia el presente artículo., **Artículo 108**. La publicidad de los actos administrativos de carácter general emitidos por las Superintendencias Bancaria y de Valores, para efectos de vigencia y oponibilidad respecto de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, se realizará a través de los Boletines que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **Artículo 109**. Las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales cuyo objeto y actividades están determinados en el acto de creación legal y sus estatutos, podrán celebrar operaciones de redescuento con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, la Financiera Energética Nacional, FEN, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, el Instituto de Fomento Industrial IFI y las demás entidades de redescuento que la ley cree en el futuro, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional., **Artículo 111**. El artículo 884 del Código de Comercio, quedará así:, **Artículo 112**. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que incorpore al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los artículos nuevos contenidos en la misma y para que reorganice la numeración de dicho Estatuto teniendo en cuenta además de los artículos incorporados, los que fueron expresamente derogados., **Artículo 113**. El artículo 43 de la Ley 454 de 1998 quedará así:, **Artículo 115**. Acuerdos de contingencia en procesos de privatización. Para realizar la privatización de instituciones financieras en cuyo capital participe la Nación, entidades públicas del orden nacional o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, las obligaciones a cargo de dichas instituciones financieras que se encuentren sometidas a decisión judicial o arbitral podrán ser objeto de acuerdos de contingencia con los eventuales compradores., **Artículo 116**. El artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:, **Artículo 117**. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, podrán poseer acciones en sociedades de inversión colectiva. Dichas sociedades tendrán por objeto principal la adquisición de bienes inmuebles con el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar cualquier acto de comercio sobre los mismos., **Artículo 118**. Cuando una entidad financiera adquiera de otra, cartera de crédito, contratos de leasing o de arrendamiento financiero, puede contratar con el vendedor el recaudo, la cobranza y la transferencia de los pagos correspondientes y, en general, la gestión de dicha cartera o contrato. En consecuencia, en adelante, los establecimientos de crédito podrán administrar la cartera de crédito y los contratos que hayan enajenado., **Artículo 119**. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:, **Artículo 120**. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 226 de 1995, los recursos que reciba la Nación por la enajenación de acciones de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria se emplearán, en primer lugar, para cubrir los recursos que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- haya destinado para capitalizar la institución financiera cuya propiedad accionaria se enajena., **Artículo 121**.Transitorio. Créase una Comisión de la Verdad para que le informe al país sobre las causas y los responsables de las pérdidas del sector financiero estatal., **Artículo 122**. Créase una línea especial de crédito Finagro destinado a la financiación de programas de reforma agraria para crédito complementario de tierras y de producción con tasas de interés no superiores al IPP, cuya reglamentación corresponderá a la Comisión Nacional de Crédito. En todo caso, deberá sujetarse al ciclo del proyecto productivo., **Artículo 123**. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las siguientes disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8; el literal n) del artículo 12; el literal e) del artículo 13; el artículo 14; el artículo 15; el artículo 16; los numerales 1 y 2 del artículo 20; el numeral 4 del artículo 22; los numerales 1 y 3 del artículo 23; el artículo 25; las expresiones "ni a las bolsas de valores", "y Bolsas de Valores" de los incisos 1. y 3. del numeral 1 del artículo 75; la expresión "a través del Banco de la República" del numeral 3 del artículo 84; el numeral 2 del artículo 141; el artículo 142; el inciso 2 del artículo 250; el artículo 292; la palabra "hasta" del literal c) del artículo 319 y el literal c) del numeral 4 del artículo 322 y el numeral 6 del artículo 337. Igualmente deroga el segundo inciso del artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el segundo inciso del artículo 8. del Decreto 2016 de 1992., El Presidente del honorable Senado de la República
1999-08-04
**Artículo 18.** Declarado inexequible, **Artículo 20.-** Declarado Inexequible, **Artículo 22.-** Declarado inexequible, **Artículo 23.-** Declarado inexequible, **Artículo 24.-** OPERACIONES AUTORIZADAS, **Artículo 88.-** NEGOCIACION DE ACCIONES, **Artículo 113.-** MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESION. Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo., **Artículo 114.-** CAUSALES, **Artículo 295A. *Compra de activos y asunción de pasivos.*** En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la liquidación forzosa administrativa de un establecimiento de crédito, la Junta Directiva de Fogafín podrá decidir la compra de activos y asunción de pasivos como alternativa al pago del seguro de depósito, y como consecuencia de la misma, la transferencia de los activos y pasivos de dicho establecimiento a uno o más establecimientos de crédito o a un banco puente. Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado en el literal b) del numeral 6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero., **Artículo 299.-** MASA DE LA LIQUIDACION, **Artículo 322.-** PRERROGATIVAS Y LIMITACIONES, **Artículo 323.-** SEGURO DE DEPOSITOS, **Artículo 334.** Derogado.
1999-08-03
**Artículo 8.-** INVERSIONES AUTORIZADAS., **Artículo 11.-** OBJETO, **Artículo 12.-** OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS., **Artículo 13.-** OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS., **Artículo 14.-** Derogado, **Artículo 15.-** Derogado, **Artículo 16.-** Derogado, **Artículo 25.-** Derogado, **Artículo 26.-** DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ESPECIALIZADAS EN LEASING. Para la adquisición de activos objeto de operaciones de leasing, las compañías de financiamiento comercial podrán recibir créditos de otros establecimientos de crédito, cuyas garantías se determinarán en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. No obstante, la adquisición de activos por parte de las compañías de financiamiento comercial para realizar operaciones de leasing operativo sólo podrá financiarse con recursos patrimoniales, los provenientes de los préstamos de otros establecimientos de crédito y de bonos cuyo plazo sea superior a un año., **Artículo 115.-** PROCEDENCIA DE LA MEDIDA. El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada., **Artículo 116.-** TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR. La toma de posesión conlleva:, **Artículo 117.-***Liquidación como consecuencia de la toma de posesión*., **Artículo 129.-** ASPECTOS RELATIVOS A LOS BANCOS HIPOTECARIOS, **Artículo 141.-** CONDICIONES DE ALGUNAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL., **Artículo 142.-** Derogado., **Artículo 147.-** INVERSIONES AUTORIZADAS CON RECURSOS PROPIOS Las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de estas bolsas y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas. Así mismo, las sociedades fiduciarias podrán efectuar inversiones en títulos representativos de participación en fondos mutuos o fondos de inversión internacionales cuyo portafolio esté conformado por títulos de renta fija exclusivamente, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria., **Artículo 264. *Organización.***, **Artículo 291. Principios que rigen la toma de posesión.**, **Artículo 292.** Derogado., **Artículo 300.**, **Artículo 301.-** OTRAS DISPOSICIONES., **Artículo 313.-** EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DECRETA LA NACIONALIZACION
1999-08-03
**Artículo 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO.** Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 1080. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS.**El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
1999-08-03
Artículo 43. De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la palabra ahorro sólo podrá ser utilizada por las cooperativas a las cuales se les haya impartido autorización para adelantar la actividad financiera y demás entidades autorizadas por la ley para captar ahorro, y no podrá referirse en ningún caso a los aportes de los asociados.
1999-08-03
El Congreso de Colombia, **Artículo 3º**. El Sistema General de Seguridad social en Salud reconocerá a las EPS escogidas por las beneficiarias, los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de solidaridad ala subcuenta de compensación en los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación subsidiada., **Artículo 4º**. La diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por Capitación -UPC, subsidiadas, no cubierta con los aportes de las Madres Comunitarias a que hace referencia el artículo 2º de esta ley y con las transferencias previstas por el artículo 3º de la misma, será satisfecha con el porcentaje que sea necesario, de los rendimientos producidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, para lo cual, se autoriza al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ordenar el giro a la subcuenta de compensación, de los valores correspondientes., **Artículo 5º**. De conformidad con lo previsto por la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el documento Conpes 2753 del 21 de diciembre de 1994, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) año de servicio como tales., **Artículo 6º**. El monto del subsidio será equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad., **Artículo 7º**. El Fondo de Solidaridad Pensional administrará en una cuenta independiente, los recursos del Gobierno Nacional que cubren el subsidio a los aportes de las Madres Comunitarias de que trata esta ley., **Artículo 8º**. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., **Artículo 9º**. La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
1999-08-03
**Artículo 68.***Importaciones declaradas a través de Sociedades de intermediación Aduanera y Almacenes Generales de Depósitos.*
1999-08-02
**Artículo 11.** El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá una línea de crédito para los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda, que a 31 de octubre de 1998 se encontraban al día en el pago de sus obligaciones por el crédito hipotecario y cuyo saldo a la misma fecha no excediera de 5.000 UPAC o su equivalente en moneda legal. Los créditos a cargo de dicha línea tendrán por objeto disminuir la deuda del respectivo deudor, cuando el saldo de la misma se hubiera incrementado en un porcentaje igual o superior al 20% durante los doce meses anteriores a la vigencia de este decreto.
1999-08-02
**Artículo 8.** En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la circulación de los títulos valores, en los procesos penales en los que se investigue la comisión de hechos punibles relacionados con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las medidas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal sólo procederán contra los autores o copartícipes del hecho punible o contra cualquier tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa.
1999-08-02
Artículo 146. Atribución excepcional de competencia a la Superintendencia Bancaria. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las instituciones financieras y entidades aseguradoras sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
1999-08-02
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, CONSIDERANDO:, CAPITULO I. Definiciones, Artículo 1 .Alcance de las expresiones "Sistema", "Entidad Administradora", "Administradora", "Aportante" y "Afiliado"., Artículo 2 .Alcance de la Expresión "riesgos". Para los efectos del presente decreto, la expresión "riesgos" comprende los eventos que están definidos en los sistemas General de Pensiones, de Seguridad Social en Salud y General de Riesgos Profesionales, regulados por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios., Artículo 3 .Otras definiciones. Para los efectos del presente decreto, las expresiones contenidas en este artículo tendrán los siguientes alcances:, CAPITULO II. Obligaciones y deberes formales, Artículo 4 .Obligados a cumplir los deberes formales. Los aportantes deberán cumplir las obligaciones y deberes formales establecidos en la ley o el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes., Artículo 6 .Administración y fines del Registro Unico de Aportantes. Con base en las especificaciones técnicas que han establecido las Superintendencias Bancaria y de Salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará las gestiones que permitan llevar a cabo el desarrollo del Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el artículo anterior, y su puesta en operación, de acuerdo con lo establecido el inciso 3º. Del artículo 91 de la Ley 488 de 1998. Dicho registro podrá servir de base, si así se estableciere en el futuro, de un Sistema Unificado de Recaudo de los aportes en materia de Seguridad Social., Artículo 7 .Declaraciones de autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Los aportantes al Sistema deberán presentar, con laperiodicidad, en los lugares y dentro de los plazos que corresponda conforme a su clasificación, una declaración de autoliquidación de los aportes correspondientes a los diferentes riesgoscubiertos por aquél, por cada una de las entidades administradoras. Dicha declaración deberá estar acompañada con el pago íntegro de los aportes autoliquidados, bien sea que tal pago se haga conjuntamente con el formulario de autoliquidación o mediante comprobante de pago. Sin el cumplimiento de esta condición, la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema no tendrá valor alguno., Artículo 8 º.Formulario único. Las Superintendencias Bancaria y de Salud, de conformidad con sus propias competencias, adoptarán el Formulario Unico de Autoliquidación de Aportes al Sistema, el cual será de obligatoria utilización por parte de los aportantes. Dicho formulario único podrá tener el carácter de integrado, en los eventos y para los casos que contempla el inciso 2º del artículo anterior., Artículo 10 .Aproximación de los valores contenidos en las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Los valores a incluir en los formularios previstos en el presente decreto o en los comprobantes para el pago de aportes, según sea el caso, deberán aproximarse en la siguiente forma:, Artículo 11 .Certificaciones de Contadores y Revisores Fiscales. Los aportantes obligados a llevar libros de contabilidad que, de conformidad con lo establecido por el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal, deberán exigir que dentro de los dictámenes que dichos revisores deben efectuar sobre los estados financieros de cierre e intermedios, se haga constar claramente si la entidad o persona aportante ha efectuado en forma correcta y oportuna sus aportes al Sistema., Artículo 12 .Efectos de la Certificación expedida por el Contador Público o Revisor Fiscal. Sin perjuicio de las facultades de verificación de que gozan las entidades administradoras y los órganos de control del Sistema para asegurar el cumplimiento de las obligaciones para con el mismo, y de las obligaciones que existen en cabeza de los aportantes de mantener a disposición de las administradoras y de los órganos de control la información y pruebas necesarios para corroborar la veracidad de los datos contenidos en las declaraciones de autoliquidación de aportes presentadas, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la certificación del contador público o revisor fiscal en los estados financieros del aportante, hará constar los siguientes hechos:, Artículo 13 .Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en los siguientes casos:, Artículo 14 .Reserva de la Declaración. La información respecto de las bases y la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que figuren en las declaraciones respectivas, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de las entidades administradoras sólo podrán utilizarla para el control del cumplimiento de las obligaciones existentes para con el Sistema, para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales o indemnizatorias que éste contempla y para efectos de informaciones impersonales de estadística., CAPITULO III. Clasificación de aportantes, Artículo 15 .Administración diferenciada de aportantes. Los aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número de trabajadores vinculados por contrato de trabajo o mediante una relación legal y reglamentaria que laboren a su servicio, y como trabajadores independientes., Artículo 16 .Clases de aportantes. Para los efectos del presente decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases:, Artículo 17 .Reclasificación de los aportantes por cambio en el número de trabajadores.Si durante los diez (10) primeros meses del año calendario aumenta el promedio mensual de trabajadores al servicio del aportante, en forma tal que implique su reclasificación como gran aportante, ésta sólo tendrá efecto a partir de la autoliquidación de aportes que deba presentarse por el primer período del año calendario inmediatamente siguiente., Artículo 18 .Reclasificación de Oficio. Cuando el aportante se clasifique en forma incorrecta y no cumpla con sus obligaciones de la manera que corresponda de acuerdo con su categoría, la entidad administradora procederá a reclasificarlo de oficio. Será exigible el cumplimiento de las obligaciones, conforme a la categoría correspondiente, a partir del momento en que ellas surgieron y su cumplimiento extemporáneo dará lugar a la aplicación de las correspondientes sanciones., CAPITULO IV., Artículo 19 .Autoliquidación y pago de aportes. Los aportantes que se clasifiquen como grandes, deberán presentar mensualmente una declaración de autoliquidación de los aportes correspondientes a los diferentes riesgos que cubre el Sistema de Seguridad Social Integral., CAPITULO V. Pequeños aportantes, Artículo 22 .Declaración de autoliquidación de aportes de los Pequeños Aportantes.Los aportantes clasificados como pequeños aportantes deberán presentaruna declaración de autoliquidación de aportes mediante formulario físico, el cual deberá contener toda la información a que alude el artículo 9º anterior. Dicha declaración deberá presentarse por períodos mensuales., Artículo 23 .Formulario Físico Prediligenciado. Con el fin de facilitar a los pequeños aportantes el cumplimiento de sus obligaciones para con el Sistema de Seguridad Social Integral, las entidades administradoras podrán optar por prediligenciar el formulario de autoliquidación de sus aportes, tomando como parámetro el valor de la cotización base y las novedades que le hayan sido reportadas. En todo caso, los aportantes deberán verificar dicha liquidación y con su firma refrendarán la validez de la información contenida en el formulario que, por ende, adquirirá fuerza vinculante para todos los efectos legales., CAPITULO VI. Trabajadores independientes, Artículo 25 .Ingreso Base de Cotización para trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS. Las entidadespromotoras de salud-EPS deberán, al memento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro., Artículo 26 .Liquidación del valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los trabajadores independientes. La entidad administradora, a partir de la declaración anual del Ingreso Base de Cotización o presunción del mismo, según corresponda, determinará la cotización base correspondiente al trabajador independiente, y generará, entregará o remitirá los comprobantes para el pago de aportes que correspondan al año respectivo. En todo caso, los aportantes deberán verificar dicha liquidación, y con su firma refrendarán la validez de la información contenida en el comprobante que, por ende, adquirirá fuerza vinculante para todos los efectos legales., Artículo 27 .Modificaciones en el Ingreso Base de Cotización deaportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El trabajador independiente podrá modificar su declaración del Ingreso Base de Cotización, dentro de los dos (2) meses siguientes ala fecha del vencimiento del plazo para declararlo. Transcurrido este término, se presumirá que el valor declarado constituye el Ingreso Base de Cotización por el año de vigencia de la respectiva declaración. En consecuencia, el trabajador no podrá modificar su Ingreso Base de Cotización, aun en el evento de traslado de entidad administradora o de reingreso al Sistema en calidad de trabajador independiente., Artículo 28 .Formulario de declaración anual del Ingreso Base de Cotización de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Superintendencia de Salud adoptará el formulario de declaración anual del Ingreso Base de Cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud para trabajadores independientes., Artículo 29 .Aportes íntegros al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus aportes al SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos., Artículo 30 .Declaración anual de Ingreso Base de Cotización en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones para trabajadores independientes. Los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la entidad administradora de pensiones, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente., Artículo 31 .Liquidación del valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de los trabajadores independientes. La entidad administradora de pensiones, a partir de la declaración anual del Ingreso Base de Cotización, determinará la cotización base correspondiente al trabajador, y generará, entregará o remitirá los comprobantes para el pago de aportes que correspondan al año respectivo. En todo caso, los aportantes deberán verificar dicha liquidación, y con su firma refrendarán la validez de la información contenida en el comprobante que, por ende, adquirirá fuerza vinculante para todos los efectos legales., Artículo 32 .Modificaciones en el Ingreso Base de Cotización de Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para los trabajadores independientes. El trabajador independiente podrá modificar su declaración del Ingreso Base de Cotización, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declararlo. Transcurrido este término, se presumirá que el valor declarado constituye el Ingreso Base de Cotización por el año de vigencia de la respectiva declaración. En consecuencia, el trabajador no podrá modificar su Ingreso Base de Cotización, aún en el evento de traslado de entidad administradora o de reingreso al Sistema en calidad de trabajador independiente., Artículo 33 .Formulario de declaración anual del Ingreso Base de Cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para trabajadores independientes. La Superintendencia Bancaria adoptará el formulario de declaración anual del Ingreso Base de Cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para trabajadores independientes., Artículo 34 .Lugar y plazo de presentación de la declaración anual del Ingreso Base de Cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones . Los trabajadores independientes deberán presentar su declaración anual del Ingreso Base de Cotización de aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, en los sitios fijados por la respectiva entidad administradora, en el mes de enero de cada año, a más tardar en las fechas señaladas para los pequeños aportantes en el artículo 24 y según el último dígito de su documento de identidad., Artículo 35 .Declaración de novedades y pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientesdeberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente., Artículo 37 .No aplicación del Régimen de Recaudación en el Sistema de Riesgos Profesionales para trabajadores independientes. El régimen de recaudación de aportes previsto en el presente decreto no se le aplicará a los trabajadores independientes en lo relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta tanto el Gobierno Nacional expida la reglamentación sobre la materia para este grupo de aportantes., CAPITULO VII. Disposiciones comunes a grandes y pequeños aportantes, Artículo 38 .Autoliquidación de aportes por sucursales. El aportante podrá presentar la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y pagar las cotizaciones por cada una de sus sucursales de manera independiente en los lugares que señalen las entidades administradoras. Para estos efectos, cada sucursal podrá comprender uno o más centros de trabajo, entendiendo por tal el grupo de trabajadores que desempeñan una misma actividad económica y se encuentran expuestos a un mismo riesgo o enfermedad profesional., Artículo 39 .Deberes especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante., CAPITULO VIII. Disposiciones complementarias, Artículo 41 .Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes., Artículo 42 .Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema., Artículo 43 .El paz y salvo como requisito para el traslado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una Entidad Promotora de Salud, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, se hará efectivo a partir del momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el SGSSS a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado., Artículo 44 .Restricciones temporales para el traslado de administradora en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los afiliados al SGSSS no podrán trasladarse de Entidad Promotora de Salud hasta tanto no hayan cumplido doce meses de pago continuo de cotizaciones en la entidad de la cual desean retirarse. Si así lo hicieren, la entidad a la cual se hubieren trasladado suspenderá los servicios y el recibo de las cotizaciones, hasta tanto sean cancelados a la anterior EPS los aportes correspondientes a doce meses, sin perjuicio de las demás sanciones a que pueda haber lugar., Artículo 45 .Aportes voluntarios. En desarrollo de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, los aportantes al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones, informarán a la correspondiente administradora los aportes voluntarios que sus trabajadores deseen hacer. Para tal efecto, el aportante comunicará a la entidad administradora el monto del aporte voluntario y si éste tiene el carácter de periódico u ocasional., Artículo 46 . Presentación de documentos de beneficiarios al momento de su inscripción. La afiliación no requerirá de la presentación de documento diferente a los formularios previstos en las normas respectivas, debidamente diligenciados. Sin embargo, el aportante deberá conservar todos los documentos que acrediten las condiciones legales de los beneficiarios, y tendrá la obligación de ponerlos a disposición de la entidad administradora, cuando ésta así lo requiera., Artículo 47 .Divulgación de fechas de vencimiento para declaración y pago. Para efectos de facilitar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones de declaración y pago por parte de los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, la Dirección Técnica de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social divulgará los calendarios de las fechas de vencimiento para cada año, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 24 del presente decreto., Artículo 48 . Remisión de documentos . Las entidades administradoras podrán admitir que los formularios que deban presentar los aportantes les sean remitidos por correo electrónico o por cualquier otro medio de transmisión electrónica de datos o documentos., Artículo 49 .Distribución de formularios. Los formularios previstos en este decreto serán entregados en forma gratuita por las entidades administradoras a sus respectivos aportantes., Artículo 50 .Alianzas estratégicas, para el recaudo conjunto de aportes. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, las entidades administradoras de los diferentes riesgos y sistemas, podrán acordar alianzas estratégicas para la administración y recaudo de las cotizaciones., CAPITULO IX. Disposiciones relativas al pago de los aportes, Artículo 51 .Mecanismos para el pago de aportes a la Seguridad Social. Las entidades administradoras deberán recibir el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en efectivo, tarjeta débito, o en general a través de cualquier medio de pago físico o electrónico utilizado en la práctica comercial o bancaria, o mediante cheque de gerencia. En este último caso, el pago recibido estará sujeto a la condición resolutoria, en caso de que el cheque resulte impagado., Artículo 52 .Pago de aportes en caso de no recibo del formulario prediligenciado o de la liquidación de aportes. Los pequeños aportantes o los trabajadores independientes que, por causas que no les sean imputables, no reciban oportunamente los formularios prediligenciados o la liquidación de sus aportes, según el caso, deberán efectuar el pago de los aportes por el período correspondiente presentando una declaración de autoliquidación de los mismos., Artículo 53 .Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemasde Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades:, Artículo 54 .Imputación de Pagos en Riesgos Profesionales. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a las Administradoras de Riesgos Profesionales se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado, y conforme a las siguientes prioridades:, Artículo 55 .Pagos en exceso en Pensiones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994., CAPITULO X., Artículo 56 .Cotizaciones sobre bases menores a las mínimas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Cuando el valor de la cotización recaudada para el Sistema General de Pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo., Artículo 57 .Limitación de cobertura en caso de mora en salud. En el caso de los riesgos cubiertos bajo el SGSSS, los intereses de mora a que hace referencia el punto 3 del artículo 53 anterior, se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago respectivo, y sólo podrán causarse contablemente hasta por un período de un mes, vencido el cual los intereses generados se registrarán en cuentas de orden., Artículo 58 .Prórroga de la Suspensión. En el caso de los riesgoscubiertos bajo el SGSSS, si los valores recibidos de un aportante que se encuentre en mora por concepto de cotizaciones no resultaren suficientes para cubrir el concepto contenido en el punto 4 del artículo 53 anterior, la EPS deberá notificar al aportante tal circunstancia mediante una cuenta de cobro, expedida dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la última fecha límite para pagar las cotizaciones., Artículo 59 .Levantamiento de la suspensión. Cuando se haya suspendido la afiliación en el SGSSS por falta de pago de las respectivas cotizaciones, para levantar dicha suspensión será necesario que se pague la totalidad de aportes obligatorios en mora, de conformidad con el parágrafo del artículo 210 de la Ley 100 de 1993. Realizado dicho pago, el período al cual el mismo corresponda se contabilizará para efectos de los periodos de carencia., Artículo 61 .Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día 1º. de octubre de 1999. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, y en particular las contenidas en el Decreto 326 de 1996, en el Decreto 1156 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 7º. y 9º. del mismo, en el Decreto 1818 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 23, 27 y 30 del mismo, en el Decreto 183 de 1997, con excepción del artículo 5º. del mismo, en el Decreto 1485 de 1997, con excepción del artículo 4º. del mismo, en el Decreto 2136 de 1997, con excepción del artículo 2º del mismo y en el Decreto 3069 de 1997., Publíque se y cúmplase.
1999-08-02
**Artículo 8**ºIntermediarios del mercado cambiario. El Gobierno Nacional determinará los intermediarios del mercado cambiario con base en cualquiera de los siguientes criterios:
julio 1999 15 reformas
1999-07-29
*****Artículo 28**. Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.***, **Artículo 34.**El numeral segundo del literal C del artículo 221 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
1999-07-29
**Artículo 5.** Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III áreas urbanas y rurales.
1999-07-28
**Artículo 1º. Derogado.**, **Artículo 2º. Derogado.**, **Artículo 3º. Derogado.**, **Artículo 4º. Derogado.**, **Artículo 5º. Derogado.**, **Artículo 6º. Derogado.**, **Artículo 7º. Derogado.**, **Artículo 8º. Derogado.**, **Artículo 9º. Derogado.**, **Artículo 10º. Derogado.**, **Artículo 11º. Derogado.**, **Artículo 12º. Derogado.**, **Artículo 13º. Derogado.**, **Artículo 14º. Derogado.**, **Artículo 15º. Derogado.**, **Artículo 16º. Derogado.**, **Artículo 17º. Derogado.**, **Artículo 18º. Derogado.**, **Artículo 19º. Derogado.**, **Artículo 20º. Derogado.**, **Artículo 21º. Derogado.**, **Artículo 22º. Derogado.**, **Artículo 23º. Derogado.**, **Artículo 24º. Derogado.**, **Artículo 25º. Derogado.**, **Artículo 26º. Derogado.**, **Artículo 27º. Derogado.**, **Artículo 28º. Derogado.**, **Artículo 29º. Derogado.**, **Artículo 30º. Derogado.**, **Artículo 31º. Derogado.**, **Artículo 32º. Derogado.**, **Artículo 33º. Derogado.**, **Artículo 34º. Derogado.**, **Artículo 35º. Derogado.**, **Artículo 36º. Derogado.**, **Artículo 37º. Derogado.**, **Artículo 38º. Derogado.**, **Artículo 40º. Derogado.**, **Artículo 41º. Derogado.**, **Artículo 42º. Derogado.**, **Artículo 43º. Derogado.**, **Artículo 44º. Derogado.**, **Artículo 45º. Derogado.**, **Artículo 46º. Derogado.**
1999-07-28
**Artículo 14.**, **Artículo 15.**, **Artículo 16.**
1999-07-27
**Artículo 58.** De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la licencia, cuando en la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes hayan sido condenados por delitos políticos o culposos.
1999-07-27
**Artículo 1º. Derogado.**, **Artículo 2º. Derogado.**, **Artículo 3º. Derogado.**, **Artículo 4º. Derogado.**, **Artículo 5º. Derogado.**, **Artículo 6º. Derogado.**, **Artículo 7º. Derogado.**, **Artículo 8º. Derogado.**, **Artículo 9º. Derogado.**, **Artículo 10º. Derogado.**, **Artículo 11º. Derogado.**, **Artículo 12º. Derogado.**, **Artículo 13º. Derogado.**, **Artículo 14º. Derogado.**, **Artículo 15º. Derogado.**, **Artículo 16º. Derogado.**, **Artículo 17º. Derogado.**, **Artículo 18º. Derogado.**, **Artículo 19º. Derogado.**, **Artículo 20º. Derogado.**, **Artículo 21º. Derogado.**, **Artículo 22º. Derogado.**, **Artículo 24º. Derogado.**, **Artículo 25º. Derogado.**, **Artículo 26º. Derogado.**, **Artículo 28º. Derogado.**, **Artículo 29º. Derogado.**, **Artículo 31**. Derogado., **Artículo 32º. Derogado.**, **Artículo 33º. Derogado.**, **Artículo 34º. Derogado.**, **Artículo 35º. Derogado.**
1999-07-21
**Artículo 106.** Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.
1999-07-19
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conf, **Artículo 1.**La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá la organización interna y la distribución de funciones que se establece en el presente decreto., **Artículo 3**.Organización interna de las direcciones regionales. Las direcciones regionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán contar con las siguientes dependencias:, **Artículo 4**.Organización interna de las administraciones especiales de impuestos nacionales. Las Administraciones Especiales de Impuestos Nacionales podrán contar con las siguientes dependencias:, Artículo 5. Organización interna de las Administraciones Especiales de Aduanas., Artículo 6. **"Parágrafo 3°.** Las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, Pereira y Santa Marta, podrán contar con la División de Gestión y Asistencia al Cliente., **Artículo 7.**, **Artículo 8.** "Parágrafo 11. En las Administraciones de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, donde no exista la División de Gestión y Asistencia al Cliente, las funciones serán desarrolladas por el Despacho del Administrador respectivo o a través de un grupo interno de trabajo adscrito a este, si las necesidades lo exigen". (Modificado según Art 7 Decreto 4756 de 2005), **Artículo 9.**, **Artículo 10.** "Coordinar con las dependencias competentes, el suministro de la información interna y externa requerida para la ejecución de sus planes, la definición de estándares y parámetros para el manejo de la misma, la alimentación de sus sistemas de información y la automatización de procesos y procedimientos de su competencia". (Modificado según Art 9 decreto 4756 de 2005), **Artículo 11.** "Coordinar con las dependencias competentes, el suministro de la información interna y externa requerida para la ejecución de sus planes, la definición de estándares y parámetros para el manejo de la misma, la alimentación de sus sistemas de información y la automatización de procesos y procedimientos de su competencia". (Modificado según Art 9 Decreto 4756 de 2005), **Artículo 3**.Organización interna de las direcciones regionales. Las direcciones regionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán contar con las siguientes dependencias:, **Artículo 30**.Direcciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales., **Artículo 31**.Administración Especial de Impuestos., **Artículo 32**.Administración Especial de Aduanas., **Artículo 34**.Administraciones Locales de Impuestos y de Aduanas Nacionales., **Artículo 35**.Distribución de funciones en las Divisiones., **Artículo 36**.Vigencia., Publíquese y cúmplase.
1999-07-19
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales, **Artículo 1 .Prestaciones Sociales y otros beneficios.** Los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrán derecho a todas las prestaciones sociales y beneficios consagrados en las normas generales para los empleados de la Rama Ejecutiva, más los contemplados en este decreto., **Artículo 2 .Prima Técnica.** Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:, **Artículo 3 .Diferencia remuneratoria por designación de jefatura.** El funcionario de carrera designado en una jefatura tendrá derecho a percibir, además de su asignación básica, la diferencia entre ésta y la asignación básica del grado de referencia que corresponda a la respectiva jefatura en la siguiente Tabla:, **Artículo 5 º.Incentivo por Desempeño Grupal**. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue., **Artículo 6 .Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas**. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue., **Artículo 8 .Reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos.** Solamente tendrán derecho al reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos, los funcionarios del nivel auxiliar por las cantidades, tiempo y condiciones señaladas en las disposiciones generales. Lo anterior será igualmente aplicable a los servidores de la contribución de cualquier nivel, que presten los servicios extraordinarios definidos como tales en las normas que regulen la materia., **Artículo 9 .Compensatorios.** Sin perjuicio de los compensatorios a que tienen derecho los funcionarios del nivel auxiliar conforme a las disposiciones generales, los funcionarios pertenecientes al sistema específico de carrera de la Entidad, tendrán derecho al reconocimiento de compensatorios cuando ejecuten labores por fuera del horario establecido, a razón de dos (2)días mensuales siempre que el tiempo laborado fuere igual o superior a dicho lapso y que haya sido autorizado por el superior inmediato. Los funcionarios del nivel directivo no tendrán derecho a estos compensatorios., **Artículo 10 .Régimen de transición en materia salarial y prestacional y situaciones administrativas.** Las normas relacionadas con los aspectos salariales, prestacionales y de beneficios e incentivos, contenidos en el presente decreto, empezarán a regir a más tardar en los dos (2) meses siguientes de la fecha de publicación del presente Decreto., **Artículo 11 .Remisión a normas generales**. En lo no previsto en este Decreto, serán aplicables las normas generales que rigen para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional., **Artículo 12 .Vigencia y derogatorias.** El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1647 de 1991 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias., Publíque se y cúmplase.
1999-07-13
**ARTICULO 87.**SALARIOS Y PRESTACIONES: Los salarios y prestaciones de los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los Concejos señalarán las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios:
1999-07-13
**Artículo 25.** Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: **"Técnico Profesional en . . ".**, **Artículo 66.** El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.
1999-07-06
**Artículo 8°.***De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel directivo.* El nivel directivo está integrado por los siguientes empleos:
1999-07-01
**Artículo 20.** No se podrán iniciar trámites de licitación, contrataciones directas, o celebración de contratos, cuyo objeto sea la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, que implique mejoras útiles o suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o la instalación o adecuación de acabados estéticos.
junio 1999 48 reformas
1999-06-30
**Artículo 66.** Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de justicia en materia penal, durante la etapa de juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales de circuito especializados, los jueces penales de circuito, los jueces promiscuos de circuito, los jueces municipales y promiscuos municipales y los jueces de menores. También administran justicia los Tribunales Militares y el Senado de la República., **ARTICULO 67.***Quiénes ejercen funciones de instrucción*. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal., **ARTICULO 68.***Competencia de la Corte Suprema de Justicia*. La sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:, ***Artículo 69. Competencia durante el juicio***. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, le corresponde conocer:, **ARTICULO 70**. *Competencia de los Tribunales Superiores de Distrito*. Las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:
1999-06-29
**ARTICULO 2°. Derogado.**, **ARTICULO 3°. Derogado.**, **ARTICULO 4°. Derogado.**, **ARTICULO 5°. Derogado.**, **ARTICULO 6°. Derogado.**, **ARTICULO 7°. Derogado.**, **ARTICULO 8°. Derogado.**, **ARTICULO 9°. Derogado.**, **ARTICULO 10°. Derogado.**, **ARTICULO 11°. Derogado.**, **ARTICULO 12°. Derogado.**, **ARTICULO 13°. Derogado.**, **ARTICULO 14°. Derogado.**, **ARTICULO 15°. Derogado.**, **ARTICULO 16°. Derogado.**, **ARTICULO 17°. Derogado.**, **ARTICULO 18°. Derogado.**, **ARTICULO 19°. Derogado.**, **ARTICULO 20°. Derogado.**, **ARTICULO 21°. Derogado.**, **ARTICULO 22°. Derogado.**, **ARTICULO 23°. Derogado.**, **ARTICULO 24°. Derogado.**, **ARTICULO 25°. Derogado.**, **ARTICULO 26°. Derogado.**, **ARTICULO 27°. Derogado.**, **ARTICULO 28°. Derogado.**, **ARTICULO 29°. Derogado.**, **ARTICULO 30°. Derogado.**, **ARTICULO 31°. Derogado.**, **ARTICULO 32°. Derogado.**, **ARTICULO 33°. Derogado.**, **ARTICULO 34°. Derogado.**, **ARTICULO 35°. Derogado.**, **ARTICULO 36°. Derogado.**, **ARTICULO 37°. Derogado.**, **ARTICULO 38°. Derogado.**, **ARTICULO 39°. Derogado.**, **ARTICULO 40°. Derogado.**, **ARTICULO 41°. Derogado.**, **ARTICULO 42°. Derogado.**, **ARTICULO 43°. Derogado.**, **ARTICULO 44°. Derogado.**, **ARTICULO 45°. Derogado.**, **ARTICULO 46°. Derogado.**, **ARTICULO 47°. Derogado.**, **ARTICULO 48°. Derogado.**, **ARTICULO 49°. Derogado.**, **ARTICULO 50°. Derogado.**, **ARTICULO 51°. Derogado.**, **ARTICULO 52°. Derogado.**, **ARTICULO 53°. Derogado.**, **ARTICULO 54°. Derogado.**, **ARTICULO 55°. Derogado.**, **ARTICULO 56°. Derogado.**, **ARTICULO 57°. Derogado.**, **ARTICULO 58°. Derogado.**, **ARTICULO 59°. Derogado.**, **ARTICULO 60°. Derogado.**, **ARTICULO 61°. Derogado.**, **ARTICULO 62°. Derogado.**, **ARTICULO 63°. Derogado.**, **ARTICULO 64°. Derogado.**, **ARTICULO 65°. Derogado.**, **ARTICULO 66°. Derogado.**, **ARTICULO 67°. Derogado.**, **ARTICULO 68°. Derogado.**, **ARTICULO 69°. Derogado.**, **ARTICULO 70°. Derogado.**, **ARTICULO 71°. Derogado.**, **ARTICULO 72°. Derogado.**, **ARTICULO 73°. Derogado.**, **ARTICULO 74°. Derogado.**, **ARTICULO 75°. Derogado.**, **ARTICULO 76°. Derogado.**, **ARTICULO 77°. Derogado.**, **ARTICULO 78°. Derogado.**, **ARTICULO 79°. Derogado.**, **ARTICULO 80°. Derogado.**, **ARTICULO 101°. Derogado.**, **ARTICULO 110°. Derogado.**, **ARTICULO 111°. Derogado.**, **ARTICULO 112°. Derogado.**, **ARTICULO 114°. Derogado.**, **ARTICULO 115°. Derogado.**, **ARTICULO 116°. Derogado.**, **ARTICULO 117°. Derogado.**, **ARTICULO 118°. Derogado.**, **ARTICULO 119°. Derogado.**, **ARTICULO 120°. Derogado.**, **ARTICULO 121°. Derogado.**, **ARTICULO 122°. Derogado.**, **ARTICULO 123°. Derogado.**, **ARTICULO 124°. Derogado.**, **ARTICULO 125°. Derogado.**, **ARTICULO 126°. Derogado.**, **ARTICULO 127°. Derogado.**, **ARTICULO 128°. Derogado.**, **ARTICULO 129°. Derogado.**, **ARTICULO 130°. Derogado.**, **ARTICULO 131°. Derogado.**, **ARTICULO 132°. Derogado.**, **ARTICULO 133°. Derogado.**, **ARTICULO 134°. Derogado.**, **ARTICULO 135°. Derogado.**, **ARTICULO 136°. Derogado.**, **ARTICULO 137°. Derogado.**, **ARTICULO 138°. Derogado.**, **ARTICULO 139°. Derogado.**, **ARTICULO 140°. Derogado.**, **ARTICULO 141°. Derogado.**, **ARTICULO 142°. Derogado.**, **ARTICULO 143°. Derogado.**, **ARTICULO 144°. Derogado.**, **ARTICULO 145°. Derogado.**, **ARTICULO 146°. Derogado.**, **ARTICULO 147°. Derogado.**, **ARTICULO 148°. Derogado.**, **ARTICULO 149°. Derogado.**, **ARTICULO 150°. Derogado.**
1999-06-29
**Artículo 26**. Medios tecnológicos. Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas., **Artículo 45** . EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.
1999-06-29
**Artículo 3º.**Para que un proyecto regional de inversión sea elegible deberá ser presentado por las entidades territoriales, o resguardos indígenas, de manera individual, conjunta o asociadamente o a través de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes o las entidades que hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la Comisión Nacional de Regalías, según la reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 8º. Derogado.**
1999-06-29
**Artículo 46.**Con base en la graduación que se establece en el presente articulo, las multas oscilarán entre 1 y 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:, **Artículo 49.**La inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes ventos:, **Articulo 50.** Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en **forma inmediata** mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener., **Artículo 69. Derogado.**
1999-06-29
**Artículo 1.** Derogado., **Artículo 2.** Derogado., **Artículo 3.** Derogado., **Artículo 4.** Derogado., **Artículo 5.** Derogado., **Artículo 6.** Derogado., **Artículo 7.** Derogado., **Artículo 8.** Derogado., **Artículo 9.** Derogado., **Artículo 10.** Derogado., **Artículo 11.** Derogado., **Artículo 13.** Derogado., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado., **Artículo 18.** Derogado., **Artículo 22.** Derogado., **Artículo 26.** Derogado., **Artículo 29.** Derogado., **Artículo 32.** Derogado., **Artículo 35.** Derogado., **Artículo 36.** Derogado., **Artículo 37.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado., **Artículo 39.** Derogado., **Artículo 40.** Derogado., **Artículo 41.** Derogado., **Artículo 42.** Derogado., **Artículo 43.** Derogado., **Artículo 44.** Derogado., **Artículo 45.** Derogado., **Artículo 46.** Derogado., **Artículo 47.** Derogado., **Artículo 48.** Derogado., **Artículo 49.** Derogado.
1999-06-29
**Artículo 50. Derogado.**, **Artículo 51. Derogado.**, **Artículo 52. Derogado.**, **Artículo 53. Derogado.**, **Artículo 54. Derogado.**, **Artículo 56. Derogado.**, **Artículo 58. Derogado.**, **Artículo 60. Derogado.**, **Artículo 61. Derogado.**, **Artículo 62. Derogado.**, **Artículo 63. Derogado.**, **Artículo 64. Derogado.**
1999-06-29
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º**. Jueces Penales de Circuito Especializado. Conforme al artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, créanse los Jueces Penales de Circuito Especializados, que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5º de esta Ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996., **Artículo 2º**. El artículo 66 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 3º**. El inciso segundo del artículo 67 del Decreto 2700 de 1991, quedará, así:, **Artículo 4º**. Los numerales 1º y 2º del artículo 70 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 5º**. El artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 6º**. El artículo 78 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 8º**. El inciso 2º del artículo 89 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 9º**. El inciso 2º del artículo 96 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 11**. El numeral 2º del artículo 135 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 10**. El artículo 126 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 14**. El inciso primero del artículo 186 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 16**. El artículo 251 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 19**. El inciso lº del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 20**. El artículo 352 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 21.** El inciso 2º del artículo 373 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 22**. El inciso 2º del artículo 374 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 23**. El inciso 2º del artículo 386 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 24**. El inciso 3º del articulo 387 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 25**. El numeral l del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:, **Artículo 28**. El artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 tendrá un inciso 3º del siguiente tenor:, **Artículo 29**. El numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará así:, **Artículo 30**. En inciso 2º del artículo 150 de la Ley 65 de 1993 quedará así:, **Artículo 31**. El parágrafo del artículo 6º de la Ley 282 de 1996 quedará así:, **Artículo 32**. Los funcionarios judiciales que venían prestando sus servicios a la justicia regional y los testigos vinculados a programas de protección que intervinieron en procesos sometidos a su conocimiento, tendrán prelación para que se les preste seguridad por parte del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y el Ministerio Público o de la Oficina de Protección de Víctimas, testigos y funcionarios de la Fiscalía, cada uno de ellos dentro del ámbito de su competencia., **Artículo 33**. En los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados que a la vigencia de la presente ley se encuentren con resolución de acusación ejecutoriada y no se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el juez competente aplicará el trámite ordinario previsto en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal., **Artículo 34**. El inciso 2º del artículo 14 de la Ley 333 de 1996 quedará así:, **Artículo 35**. Adiciónese a los artículos 68 numeral 2º, 218 inciso 1º y 235 inciso 3º del Decreto 2700 de 1991 la expresión "Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado"., **Artículo 39**.Transitorio. Los procesos que a la entrada en vigencia de la presente ley estén en conocimiento de la Justicia Regional por delitos no previstos en el artículo 5º de esta ley, se continuarán tramitando ante los Jueces Penales de Circuito competentes por el factor territorial., **Artículo 41**. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados y adiciones presupuestales necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley., **Artículo 47**. El artículo 124 del Código de Procedimiento Penal quedará así:, **Artículo 46**. En caso de violación del debido proceso que afecte la libertad de los imputados o violación de los términos contemplados en esa ley, el funcionario responsable incurrirá en falta gravísima., **Artículo 48**. El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal quedará así:, **Artículo 49**. Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias., **Artículo 50**. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso final del siguiente tenor:, **Artículo 51**. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 se aplicará a los procesos por los delitos de que trata la presente ley., **Artículo 52**. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los artículos 214 inciso 3º, 415 parágrafo y 457 del Decreto 2700 de 1991., **Artículo 53**. Vigencia. La presente ley rige a partir del 1º de julio de 1999., El Presidente del honorable Senado de la República
1999-06-29
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extrao, **CONSIDERANDO:**, **TITULO I**, **Artículo 1º**. Objetivo general., **Artículo 2º**. Prohibición de exigir requisitos adicionales a los contemplados o autorizados en la ley., **Artículo 3º**. Efectividad de los derechos de los administrados., **Artículo 4º**. Responsabilidad., **Artículo 5º**. Principio de la buena fe., **Artículo 6º**. Improrrogabilidad de los plazos., **Artículo 7**º. Seguimiento de regulaciones, procedimientos, trámites o requisitos., **Artículo 8º**. Medios tecnológicos., **Artículo 9º**. Ambito de aplicación., **CAPITULO II**, **Artículo 10**. Derechos básicos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública., **Artículo 11**. Atención especial a discapacitados., **De la obligación de atender al público**, **Artículo 12**. De la obligación de atender al público., **Artículo 13**. Atención integral., **Artículo 14**. Prohibición de retener documentos de identidad., **Artículo 15**. Idioma., **De la información al público**, **Artículo 16**. Instrumentos de información al público., **Artículo 17**. Entrega de información., **Artículo 18**. Remisión gratuita de formularios para cumplir obligaciones periódicas., **Artículo 19**. Utilización del correo para el envío de información., **Artículo 20**. Incorporación de medios técnicos., **Artículo 21**. Publicidad de licitaciones públicas, **Artículo 22**. Prohibición de presentaciones personales., **Artículo 23**. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados., **Artículo 24**. Prohibición de exigencia de pagos anteriores., **Artículo 25**. Directorio de autoridades públicas., **Artículo 26**. Presentación de peticiones, quejas o reclamos por menores de edad., **Artículo 27** . De los errores de citas, de ortografía, de mecanografía o de aritmética., **Artículo 28**. De los errores en las declaraciones tributarias., **Artículo 29**. Presentación de peticiones, quejas, recomendaciones o reclamos fuera de la sede de la entidad., **Artículo 30**. Quejas, recomendaciones y reclamaciones verbales., **Artículo 31**. Sistema de quejas y reclamaciones., **Artículo 32**. Obligación de resolver en forma oportuna., **Artículo 33**. Derecho de turno., **Artículo 34**. Imposibilidad de denegar decisiones o respuestas por parte de la administración., **Artículo 35**. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas., **Artículo 36**. Certificación de existencia y representación legal., **Artículo 37**. Supresión de las cuentas de cobro., **Artículo 38**. Autorizaciones generales., **Artículo 39**. Sobre la solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas., **Artículo 40**. Supresión de dobles firmas., **Artículo 41**. Prohibición de autenticación de acto oficial., **Artículo 42**. Impedimentos en decisiones de cuerpos colegiados., **Artículo 43**. Cancelación de obligaciones a favor del Estado., **Artículo 44**. Cuentas únicas., **Artículo 45**. Prohibición de declaraciones extrajuicio., **Artículo 46**. Supresión de sellos., **Artículo 47**. Supresión de autenticaciones y reconocimientos., **Artículo 48**. Cumplidos de comisiones., **Artículo 49**. Certificaciones de indicadores económicos., **Artículo 50**. Eliminación de la tarjeta de identidad., **Artículo 51**. Expedición de duplicados de cédulas de ciudadanía., **Artículo 52**. Denuncia por pérdida de documentos., **Artículo 53**. Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales en registro civil., **Artículo 54**. Copias de los registros del estado civil., **Artículo 55**. Número Unico de Identificación Personal., **Artículo 56**. Eliminación de las tarjetas profesionales., **Artículo 57**. Arrendamiento y enajenación de bienes., **Artículo 58.** Supresión de trámites en materia de registro del estado civil., **CAPITULO III**, **Artículo 59.** La elaboración y expedición de las normas., **Artículo 60**. Publicidad de proyectos de regulaciones., **Artículo 61**. Medios complementarios de difusión de los proyectos de regulaciones., **Artículo 62**. Excepciones a la obligación de publicar los proyectos de regulaciones., **Artículo 63**. Requisitos esenciales de la publicación de los proyectos de regulaciones., **Artículo 64**. Plazo de adopción y motivación de las regulaciones., **Artículo 65**. Entrada en vigencia de las regulaciones., **Artículo 66**. Nulidades., **Artículo 67**. Transición., **Artículo 68**. Compilación de normas administrativas de carácter general., **CAPITULO IV**, **Artículo 69**. Conflictos de interés., **Artículo 70**. Competencia de Unificación., **Artículo 71**. Consejos y Juntas Directivas no presenciales., **Artículo 72**. Actas de las Entidades Públicas., **Artículo 73**. Avalúo de bienes inmuebles., **TITULO II**, **Artículo 74**. Control fiscal de las empresas de servicios públicos., **Artículo 75**. Recibo oportuno de facturas de servicios públicos domiciliarios., **Artículo 76**. Silencio administrativo positivo, **Artículo 77**. Reconexión de los servicios públicos domiciliarios., **Artículo 78**. Peticiones conjuntas., **Artículo 79**. Impugnación de las elecciones del vocal de control., **Artículo 80**. Consultas y quejas., **Artículo 81**. Notificaciones., **Artículo 82**. Autorización previa del arrendador., **Artículo 83**. Planes de gestión y resultados., **Artículo 84**. De los usuarios del servicio de telefonía móvil celular., **Artículo 85**. Cláusulas de permanencia., **Artículo 86**. Competencia., **Artículo 87**. Reducciones de capital., **Artículo 88**. Consejo Nacional de Operación., **CAPITULO VI**, **Artículo 89**. Licencia ambiental., **Artículo 90**. Racionalización de la exigencia de la licencia ambiental., **Artículo 101**. De las Corporaciones Autónomas Regionales de la cuenca del Río Magdalena., **Artículo 93**. Del estudio de impacto ambiental., **Artículo 94**. Simplificación del procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales., **Artículo 95.** Transitorio., **Artículo 96**. Racionalización del servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental., **Artículo 97**. Racionalización de función de verificación., **Artículo 98**. Agilización de la consideración de los Planes de Ordenamiento Territorial por la autoridad ambiental., **Artículo 99**. Caza de especies de fauna silvestre., **Artículo 100**. Comité de ética., **Artículo 101**. De las Corporaciones Autónomas Regionales de la cuenca del Río Magdalena., **Artículo 102**. Especies forestales., **Artículo 103**. Reglamentación, **Artículo 104**. Reglamentación conjunta., **Artículo 105**. Derogatoria, **CAPITULO VII**, **Artículo 106**. Racionalización de requisitos para la creación de municipios., **Artículo 107**. Sobre la creación de municipios., **Artículo 108**. Anexos de la ordenanza de creación de un municipio y racionalización de sus efectos financieros., **Artículo 109**. Procedimiento para suplir las faltas del Alcalde Mayor del Distrito Capital y de los alcaldes municipales., **Artículo 110**. Procedimiento para suplir las faltas de los Gobernadores., **Artículo 111** . Procedimiento para evitar la solución de continuidad en la gestión departamental y municipal., **Artículo 112**. Residencia del Gobernador y actualización de procedimiento para autorizar su ausencia., **Artículo 113**. Simplificación del procedimiento de deslinde de entidades territoriales., **Artículo 114**. Precisión del concepto de límite definido en el deslinde de entidades territoriales y simplificación del procedimiento en caso de límite dudoso., **Artículo 115**. Amojonamiento y límite provisional de entidades territoriales., **Artículo 116** . Simplificación de requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal., **Artículo 117** . Simplificación del procedimiento de comunicación del situado fiscal., **Artículo 118** . Racionalización de la cesión de instituciones prestadoras de servicios de salud y su impacto sobre el gasto público., **Artículo 119**. Ajuste del situado fiscal y de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación., **CAPITULO VIII**, **Artículo 120** . De los principios de competencia y de selección objetiva., **Artículo 121**. De la seguridad del manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero., **Artículo 122** . Idoneidad de los empleados de las tesorerías., **Artículo 123**. Régimen de extensión., **Artículo 124** . Transitorio., CAPITULO IX. URBANISMO, **Artículo 125** . Tradición de áreas de cesión obligatoria., **Artículo 126** . Excepción a entidades públicas., **CAPITULO X**, **Artículo 127** . Convalidación de Títulos., **CAPITULO XI**, **Artículo 128** . Concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional., **Artículo 129** . Circunscripción territorial para concursos, **Artículo 130** . Derogatoria., **TITULO III**, **Artículo 131** . Formulario único para entidades territoriales., **ARCHIVO GENERAL DE LA NACION**, **Artículo 132** . Producción, trámite y disposición final de los trámites administrativos., **Artículo 133** . Racionalización y simplificación de los trámites administrativos., **DERECHOS HUMANOS**, **Artículo 134** . Declaración de Urgencia manifiesta., **Artículo 135** . Simplificación del trámite para obtener los beneficios contenidos en la Ley 387 de 1997., **DERECHOS DE AUTOR**, **Artículo 136** . Prohibición de exigir la inscripción de obras literarias y artísticas en el Registro Nacional de Derecho de Autor., **Artículo 137** . Supresión de regulaciones relativas a derechos de autor., **Artículo 138** . Secuestro preventivo., **Artículo 139** . Procedibilidad., **MINORIAS ETNICAS**, **Artículo 140** . Cartografía georeferenciada de áreas donde existan comunidades indígenas o negras., **Artículo 141**. Consulta previa., **Artículo 142** . De las funciones social y ecológica de los resguardos indígenas, **RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS, REGISTRO, CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS, **Artículo 143** . Excepciones., **Artículo 144**. Registro, inspección, control y vigilancia de las organizaciones comunales, **Artículo 145** . Inscripción de estatutos, reformas, nombramiento de dignatarios, libros, disolución y liquidación de las organizaciones comunales, **Artículo 146** . Prueba de existencia y representación legal de las organizaciones comunales., **CAPITULO XIII**, **Artículo 147** . Trámite administrativo de la extradición., **Artículo 148**. Actuaciones de la Policía Judicial, **EXTINCION DEL DOMINIO**, **Artículo 149** . Entidades Legitimadas., **Artículo 150** . Destinación de los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado., **Artículo 151** . Regulación sobre la indemnización de los daños causados al demandado por el ejercicio temerario de la acción de extinción del domino instaurada por entidad estatal., **Artículo 152** . Extinción Abreviada., **ADMINISTRACION DE BIENES**, **Artículo 153** . Administración de bienes., **CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA**, **Artículo 154** . Conciliación en materia contencioso administrativa., **DEL EJERCICIO DEL OFICIO DE TRADUCTOR E INTERPRETE OFICIAL**, **Artículo 155** . Examen., **Artículo 156** . Prohibición de certificados de licencia de traductor., **Artículo 157** . Supresión de la licencia que habilita para desempeñar el cargo de interprete oficial expedida por el Ministerio de Justicia., **INFORMACION DE TRÁMITES DE LA LEY 228 DE 1995**, **Artículo 158** . Estadísticas., **Artículo 159**. Supresión de la actividad de prestar el servicio como abogado o asesor jurídico en una entidad bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Sociedades, como requisito para cumplir la obligación del servicio legal popular., **REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y NOTARIADO**, **Artículo 160** . Función pública registral., **Artículo 161** . Sistema de Registro., **Artículo 162** . Financiación., **Artículo 163** . Archivos., **Artículo 164** . Procedimientos Administrativos., **Artículo 165** . Régimen Laboral., **Artículo 166** . Procedimiento de registro, **Artículo 167** . Certificación de firma de Notario., **Artículo 168** . Copia auténtica con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos., **FUNCION NOTARIAL**, **Artículo 169** . Supresión de acta en liquidación de sucesiones ante notario., **Artículo 170** . Horario de notarías., **Artículo 171** . Permisos para notarios., **IMPRENTA NACIONAL**, **Artículo 172** . Publicación del Diario Oficial en medios electrónicos., **CAPITULO XIV**, **Artículo 173** . De la prueba de nacionalidad., **Artículo 174** . De la adquisición de la nacionalidad colombiana, **Artículo 175** . Interrupción., **Artículo 176** . Documentación., **Artículo 177** . Informe sobre el solicitante., CAPITULO XV. DEL SISTEMA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, **Artículo 178** . Supresión del trámite de entrega de la declaración de importación y del certificado de inspección para obtener la autorización del levante automático de mercancías., **Artículo 179** . Información sobre contribuyentes., **Artículo 180** . Traslados y modificaciones presupuestales de recursos de inversión., **Superintendencias Bancaria y de Valores**, **Artículo 181** . Autorización de procesos de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial por la Superintendencia Bancaria., **Artículo 182** . Autorización de procesos de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial por la Superintendencia de Valores., **Artículo 183**. Requisito de registro y permiso en inscripción de emisión de bonos., **Artículo 184** . Portafolio de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones., **Artículo 185** . Inscripción de acciones., **CAPITULO XVI**, **Artículo 186** . Silencio administrativo positivo para la emisión de concepto toxicológico., **Artículo 187** . Licencias de pesca., **Artículo 188** . Prohibición., **CAPITULO XVII**, **Artículo 189** . Revisión de Pensiones de invalidez., **Artículo 190** . Trámite contratos régimen subsidiado., **Artículo 191** . Ámbito territorial del POS., **Artículo 192** . Conmutación pensional., **Artículo 193** . Sistemas de amortización de reservas pensionales., **Artículo 194** . Reclamaciones., **Artículo 195** . Bono pensional., **Artículo 196** . Negociación y pago de bonos pensionales., **Artículo 197** . Reconocimiento de pensiones., **Artículo 198** . Subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones., **Artículo 199** . Diseño, dirección e implementación., **Artículo 200** . Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez., **Artículo 201** . Contratación de aprendices., **Artículo 202** . Listas periódicas para la contratación de aprendices., **Artículo 203** . Supresión del requisito de autorización para la contratación de aprendices a empleadores para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa., **Artículo 204** . Supresión de la solicitud del Consejo Nacional del Servicio de Aprendizaje ante el Ministerio de Trabajo con relación a modificaciones o revisiones de las listas de oficios u ocupaciones sujetas al aprendizaje y de la duración de los respectivos contratos., **Artículo 205** . Supresión de la obligación de exigir la acreditación de la afiliación de las empresas de trabajadores de la construcción y de las empresas de transportes público terrestre a los organismos de seguridad social., **Artículo 206** . Supresión de la inscripción de empresas de alto riesgo ante la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social., **Artículo 207** . Eliminación de trámites relativos a las empresas asociativas de trabajo., **Artículo 208** . Supresión de la inscripción de empresas consideradas de alto riesgo en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social., **Artículo 209** . Derogatorias., **CAPITULO XVIII**, **Artículo 210** . Supresión., **Artículo 211** . Manejo de recursos del fondo de censantías y pensiones., **Artículo 212** . Convenios de concurrencia., **Artículo 213** . Verificación., **Artículo 214** . Administración., **Artículo 215** . Reformas estatutarias y planes de prepago., **Artículo 216** . Dirección técnica y actividad de comercialización., **Artículo 217** . Ampliación de los planes de medicina prepagada., **REGISTROS SANITARIOS**, **Artículo 218**. Registros sanitarios automáticos., **Artículo 219** . Control posterior., **Artículo 220** . Registro para productos de programa especial de importación - exportación y para otros productos con destino al mercado internacional., **Artículo 221** . Vigencia de los Registros Sanitarios y Renovaciones., **Artículo 222** . Publicidad., **Artículo 223** . Inspección y vigilancia., **CAPITULO XIX**, **Artículo 224** . Compra venta de naves., **CAPITULO XX**, **Artículo 225** . Caducidad de la matrícula mercantil., **Artículo 226** . Trámite de Licencia de Urbanismo y Construcción., **Artículo 227** . Permisos para cerramientos de obra y reparaciones locativas., **Artículo 228** . Derecho de turno en el Fondo Nacional del Ahorro., **Artículo 229** . Imprescriptibilidad de los bienes de la Nación., **DE LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y DE LA PRESERVACION DE LA LIBRE COMPETENCIA**, **Artículo 230** . Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio., **Artículo 231** . Organismo único nacional de acreditación., **Artículo 232** . Sanciones., **Artículo 233**. Procedimiento., **Artículo 234** . Laboratorios acreditados para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios., **Artículo 235** . Eliminación de la obligación de fijar los precios máximos al público por parte del productor., **Artículo 236** . Sistema de fijación de precios en los bienes mismos., **Artículo 237** . Verificación de cumplimiento de normas técnicas., **Artículo 238** . Normas técnicas., **Artículo 239** . Pronunciamiento de la Superintendencia sobre integraciones empresariales., **Artículo 240** . Documentación requerida., **Artículo 241** . Pruebas., **Artículo 242** . Solicitudes de cancelación., **Artículo 243** . Derechos adquiridos., **Artículo 244** . Procedimiento para la toma de decisiones., **Artículo 245** . Archivo de expedientes., **DERECHOS DE LAS CAMARAS DE COMERCIO POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS RELACIO, **Artículo 246** . Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta., **Artículo 247** . Del registro de proponentes., **Artículo 248** . Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación de las personas jurídicas de derecho privado., **Artículo 249** . Prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado., **Artículo 250**. Patrimonio de las Cámaras de Comercio., **Artículo 251** . Destinación., **Artículo 252** . Licencias., **Artículo 253** . Derogatoria., **ACTOS DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO**, **Artículo 254** . Publicación de actos., **DE LA ELIMINACION DE LAS LICENCIAS PREVIAS PARA ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO**, **Artículo 255** . Supresión de licencias de funcionamiento, certificados de ubicación industrial y vistos buenos., **Artículo 256** . Requisitos Especiales., **Artículo 257** . Control Policivo., **Artículo 258** . Sanciones., **Artículo 259** . Supresión de requisitos para el funcionamiento de los establecimientos comerciales., **CAPITULO XXI**, **Artículo 260** . Autenticidad de las firmas., **Artículo 261** . Supresión del concepto previo de los Comités Asesores., **Artículo 262** . Supresión del concepto previo del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)., **Artículo 263** . Reconocimiento de universidades., **Artículo 264** . Autorización de programas de postgrado., **Artículo 265** . Aprobación del funcionamiento de nuevas instituciones de educación superior y de reformas estatutarias., **Artículo 266** . Reglamentación de la expedición de títulos., **Artículo 267** . Sanciones., **Artículo 268** . Faltas., **Artículo 269** . Creación de universidades estatales u oficiales., **Artículo 270** . Reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas., **Artículo 271** . Monto mínimo de capital., **Artículo 272**. Seccionales de instituciones de educación superior., **Artículo 273** . Vigilancia de las asociaciones de padres de familia., **Artículo 274** . Derogatoria., **CAPITULO XXII**, **Artículo 275** . Autorizaciones para importaciones., **Artículo 276**. Autorizaciones para exportaciones., **Artículo 277** . Importaciones temporales., **CAPITULO XXIII**, **Artículo 278** . Participación en órganos de dirección., **CAPITULO XXIV**, **Artículo 279**. Transporte Multimodal., **Artículo 280** . Dirección y tutela., **Artículo 281** . Alcance y régimen aplicable., **Artículo 282** . Supresión del trámite de la habilitación para operar exigida a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte., **Artículo 283** . De la habilitación., **Artículo 284** . Libertad de empresa., **Artículo 285** . Aplicación de las normas de derecho privado., **Artículo 286** . Cambio de nombre o razón social., **Artículo 287** . Términos para decidir la habilitación., **Artículo 288** . Vigencia de la habilitación., **Artículo 289** . De la autorización para la prestación del servicio y el registro de rutas y horarios., **Artículo 290** . Prestación del servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto intermunicipal e interdepartamental., **Artículo 291** . Prestación del servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto distrital o municipal., **Artículo 292** . Determinación de la demanda., **Artículo 293** . Del permiso., **Artículo 294** . Regulación del servicio., **Artículo 295** . Permisos especiales y transitorios., **Artículo 296** . Equipos., **Artículo 297** . Equipos de empresas de servicio público., **Artículo 298** . Fabricación, importación o ensamble de vehículos., **Artículo 299** . Control equipos., **Artículo 300** . Coordinación interinstitucional., **Artículo 301** . Trámite de la homologación de los equipos destinados al servicio público de transporte en cualquier modo., **Artículo 302**. Condiciones técnicas., **Artículo 303** . Repuestos y partes., **Artículo 304** . Programas de capacitación., **Artículo 305** . Conductores de equipos ajenos., **Artículo 306** . Supresión de la función de la Superintendencia Bancaria de garantizar el otorgamiento de las pólizas, sin ningún tipo de compensación, por parte de las Compañías de Seguros., **Artículo 307** . Condiciones técnico-mecánicas., **Artículo 308** . Eliminación de trámites relativos a las funciones del Ministerio de Transporte para decidir lo pertinente sobre la infraestructura de transporte terrestre automotor a nivel municipal, distrital e intermunicipal., **Artículo 309** . Funciones de las entidades territoriales., **Artículo 310** . Régimen de transición., **Artículo 311** . Recurso en vía gubernativa., **Artículo 312** . Autorización de servicios regulares., **Artículo 313** . Revocación de oficio., **Artículo 314** . Fondos de responsabilidad., **Artículo 315**. Peajes., **Artículo 316** . Supresión de la obligación del Gobierno Nacional de expedir reglamentos sobre las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervengan en la contratación y prestación del servicio público de transporte., **Artículo 317** . Eliminación de la facultad de regular el ingreso por incremento de vehículos al servicio público de transporte., **Artículo 318** . Sanciones., **Artículo 319** . Régimen sancionatorio., **Artículo 320** . Multas., **Artículo 321** . Suspensión., **Artículo 322** . Cancelaciones., **Artículo 323**. Causales adicionales de cancelación., **Artículo 324** . Inmovilización o retención de equipos., **Artículo 325** . Apertura de investigación., **Artículo 326** . Reducción de Términos., **Artículo 327** . Transitorio, **Artículo 328** . Licencia de conducir., **Artículo 329** . Certificado de emisión de gases., **Artículo 330** . Planes de contingencia., **Artículo 332** . Pago por vehículos., **Entrega de vehículos inmovilizados.**, **Artículo 333** . Sistema de Información., **Artículo 334** . Pagos., **Artículo 335** . Cómputo de tiempo., **CAPITULO XXV**, **Artículo 336** . Eliminación de tramitadores., **Artículo 337** . Supresión de requisitos relativos a la expedición de salvoconductos, permisos, certificaciones y carnés expedidos a los extranjeros, diferentes a las cédulas de extranjería expedida por el DAS., **Artículo 338** . Eliminación de la obligación de remitir a Bogotá el certificado judicial expedido en las seccionales del DAS para efectos de su validez en todo el territorio nacional., **Artículo 339**. Supresión del registro nacional de protección familiar., **Artículo 340** . Eliminación de requisitos innecesarios en relación en la cédula de extranjería., **Artículo 341** . Supresión de la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cambio de empleador en el caso de extranjeros., **CAPITULO XXVI**, **Artículo 342** . Adopción de los censos., **CAPITULO XXVII**, **Artículo 343** . Delegación de funciones, **Artículo 344**. Competencia preferente, **TITULO IV**, **Artículo 345** . Responsabilidad del servidor público., **Artículo 346**. Vigilancia., **Artículo 347** . Sanciones., **Artículo 348**. Acción de Cumplimiento., **Artículo 349** . Acción pública para garantizar la moralidad., **Artículo 350** . Afectación., **Artículo 351** . Racionalización de trámites en la función pública., **Artículo 352** . Vigencia. El presente decreto-ley rige a partir de la fecha de su publicación., Publíque se y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., 26 de junio de 1999.
1999-06-28
**ARTICULO 13. El Consejo Nacional Ambiental.** Para asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables, créase el Consejo Nacional Ambiental, el cual estará integrado por los siguientes miembros:
1999-06-28
**Artículo 9º.** Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal. Créase el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
1999-06-28
**Artículo 94** . PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Para el registro de instrumentos públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción.
1999-06-28
**Artículo 47**. La suspensión de Licencia, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos:, **Artículo 48.** La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos:, **Artículo 58.**Las autoridades territoriales no podrán autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
1999-06-28
**Artículo 16.** Derogado., **Artículo 17.** Derogado., **Artículo 19.** Derogado., **Artículo 20.** Derogado., **Artículo 21.** Derogado., **Artículo 23.** Derogado., **Artículo 24.** Derogado., **Artículo 25.** Derogado., **Artículo 27.** Derogado., **Artículo 28.** Derogado., **Artículo 30.** Derogado., **Artículo 31.** Derogado., **Artículo 33.** Derogado., **Artículo 34.** Derogado.
1999-06-28
**ARTICULO 10. Caja de Previsión Social de Comunicaciones.** La Caja de Previsión Social de Comunicaciones continuará como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
1999-06-28
**Artículo 57. Derogado.**, **Artículo 59. Derogado.**
1999-06-26
**ARTICULO 86.** Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales:
1999-06-26
Artículo 24. Instancias de concertación y consulta. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno.
1999-06-26
**Artículo 31.** Los equipos destinados al servicio público de transporte en cualquier Modo, deberán cumplir con las condiciones de peso dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente, y otras especificaciones técnicas, de acuerdo con lo que se señale en el reglamento respectivo, para efectos de la homologación correspondiente., **Artículo 47**. La suspensión de Licencia, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos:, **Artículo 48.** La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos:, **Artículo 58.**Las autoridades territoriales no podrán autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
1999-06-26
**Artículo 3°. *Naturaleza.*** El Certificado de Incentivo Forestal (CIF), es el documento otorgado por la entidad competente para el manejo y administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente que da derecho a la persona beneficiaria a obtener directamente al momento de su presentación, por una sola vez y en las fechas, términos y condiciones que específicamente se determinen, las sumas de dinero que se fijen conforme al artículo siguiente, por parte de la entidad bancaria que haya sido autorizada para el efecto por Finagro. El Certificado es personal y no negociable, excepto cuando el incentivo se constituya como colateral del pago de un crédito para la financiación de proyectos productivos forestales y/o silvopastoriles, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional., **Artículo 5º.** Condiciones para el otorgamiento. Son condiciones para el otorgamiento de Certificados de Incentivo Forestal las siguientes:
1999-06-26
**Artículo 15º.-** Anexos. ***El proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios, certificaciones, el concepto expedido por la Oficina de Planeación Departamental, el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear y los demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.***, **ARTICULO 106.** DESIGNACION: El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
1999-06-26
**ARTICULO 31.** DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a establecer las plantas de personal y los correspondientes manuales específicos de funciones y de requisitos.
1999-06-26
**ARTICULO 18.***Procedimiento presupuestal para la distribución del situado fiscal y para el control de la Nación de los planes sectoriales*. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y el calendario para la distribución del situado fiscal entre las entidades territoriales determinando las funciones que le competen a cada una de sus dependencias, evaluará periódicamente su conveniencia e introducirá los ajustes que estime necesarios, considerando las siguientes reglas mínimas:
1999-06-26
**Artículo 49**. Licencia ambiental. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje, de conformidad con el artículo siguiente., **Artículo 52 Bis.** INEXEQUIBLE, **Artículo 52 Bis.** INEXEQUIBLE
1999-06-26
**Artículo 25.** Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: **"Técnico Profesional en . . ".**, **Artículo 48. Derogado.**, **Artículo 49. Derogado.**
1999-06-25
**ARTICULO 85.** El Instituto estudiará las necesidades de tierras, de las comunidades indígenas, para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y además llevará a cabo el estudio de los títulos que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos.
1999-06-25
**Artículo 20.** El Ministro de Educación Nacional, podrá reconocer como universidad a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener:, **Artículo 21.** Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestría, doctorado y postdoctorado y otorgar los respectivos títulos, aquellas universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los artículos 19 y 20., **Artículo 22.** El Ministro de Educación Nacional, podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinar el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar así como su carácter académico. Igualmente podrá aprobar las reformas estatutarias que modifiquen dicho carácter académico salvo lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, **Artículo 47. Derogado.**, **Artículo 58.** La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley., **Artículo 99**. El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educación Nacional., **Artículo 101.** El Ministro de Educación con base en el estudio de factibilidad socioeconómica presentado por la institución, determinará el monto mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación de la institución, el número de estudiantes y las características y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones., **Artículo 121.** Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional que señalará previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto.
1999-06-25
**Artículo 26.** *De la disposición y destinación de los bienes.* Los bienes y recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes exclusivamente para: a) Financiación y dotación de las entidades legitimadas para presentación de solicitudes de extinción del dominio, de los gastos que ocasione la investigación, el respectivo proceso, y la capacitación de los funcionarios encargados de dicha labor. b) Financiación de acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotráfico y conexos, destinando inversión en capacitación de funcionarios, preparación técnica y tecnológica, en soporte logístico, adquisición de equipos, y en general, programas que contribuyan al fortalecimiento de la estrategia antidrogas en sus diversas manifestaciones. c) Financiación de programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupción en cualquiera de sus manifestaciones. d) Asignación de recursos para la financiación de programas destinados a la protección de funcionarios de la Rama Judicial, del Ministerio Público y autoridades administrativas, vinculados en la lucha contra la corrupción y la estrategia antidrogas. e) Financiación de programas de Reforma Agraria, de Reforma Urbana y de vivienda de interés social. f) Financiación de programas de infraestructura y rehabilitación de la población carcelaria y penitenciaria. g) Financiación de programas de reinserción en los procesos de paz que se adelanten, de atención de los desplazados por la violencia y de erradicación de cultivos ilícitos. **Parágrafo 1º.** Las tierras aptas para la producción, que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se adjudicarán a los campesinos e indígenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, y las demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos tendrán prioridad para la adjudicación. **Parágrafo 2º.** Con cargo a los bienes que hubieren ingresado al patrimonio del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se atenderán de manera preferencial las reparaciones integrales hasta concurrencia del valor de los bienes extinguidos al responsable de los daños, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 333 de 1996. **Parágrafo 3º.** El Fondo financiará la contratación de seguros que cubran los riesgos por actos terroristas súbitos y violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la población civil por esos mismos actos, cuando no estén amparados por el Gobierno Nacional mediante pólizas de seguros, la protección de los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar o sobre aquéllos que sean objeto de extinción del dominio., **Artículo 28. Derogado.**
1999-06-25
**Artículo 1º.** Creación. En cumplimiento de los deberes asignados al Estado por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, créase el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la población. Su fin es el de promover la realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal. Podrán acceder a éste las personas naturales o jurídicas de carácter privado, entidades descentralizadas municipales o distritales cuyo objeto sea la prestación de servicios público de acueducto y alcantarillado y entidades territoriales, que mediante contrato celebrado para el efecto con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente, se comprometan a cumplir un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, en los términos y condiciones señalados en la presente Ley., **Artículo 4º.** Cuantía. El Certificado de Incentivo Forestal tendrá una cuantía hasta:, **Artículo 8º.** Efectos del otorgamiento de certificados. El otorgamiento de Certificados de Incentivo Forestal produce para los beneficiarios los siguientes efectos:, **Artículo 10.** Otros sistemas de incentivo forestal. Las entidades competentes para el manejo y administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, cumplirán funciones análogas a las previstas en esta Ley, para los efectos del otorgamiento del Incentivo Forestal en desarrollo de sistemas organizados por otras entidades públicas o privadas.
1999-06-25
***Artículo 9.Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales.*** El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma".(Modificado según Art 29 ley 962 de 2005)., **Artículo 11.** Derogado., ***Artículo 13. Amojonamiento y alinderación, y límite provisional de entidades territoriales.*** El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
1999-06-25
**ARTICULO 7°** Dentro de los tres meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en censo, el Gobierno Nacional deberá adoptar mediante decreto, los resultados del censo.
1999-06-24
**Artículo 6º.** Atribuciones especiales del Fiscal Delegado. El fiscal Delegado, además de cumplir con los procedimientos ordinarios, tendrá las siguientes atribuciones de carácter especial:
1999-06-24
**Artículo 457. Derogado**
1999-06-24
**Artículo 14.** De la competencia. Concederán de la extinción del dominio los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados y el supervisor de éstos en los asuntos penales de su competencia y, en los demás casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Nación, así como los Jueces Penales de Circuito Especializados o el Juez Penal del Circuito que está conociendo de la actuación.
1999-06-10
**ARTÍCULO 67.DEROGADO.**, **ARTÍCULO 68.DEROGADO.**, **ARTÍCULO 69.DEROGADO.**, **ARTÍCULO 72.DEROGADO.**
1999-06-05
**Artículo 124. Reconocimiento y sustitución de pensión.** Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así:
1999-06-02
**Artículo 7º.** El numeral 14 del artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, quedará así:, **Artículo 8.** Declararado **INEXEQUIBLE**
1999-06-01
**Artículo 191.**Los Notarios procurarán su asociación en Colegio de Notarios, con miras a la elevación moral, intelectual y material del notariado colombiano y estimular en sus miembros el cumplimiento de los principios de ética profesional y los deberes del servicio que les está encomendado., **Artículo 192.**Los estatutos y reglamentaciones internas del Colegio serán expedidos por éste y sometidos a la aprobación del Ministerio de Justicia a quien informará sobre el nombramiento o cambio de sus directivas y representantes para el permanente registro de los mismos., **Artículo 193.**El Colegio será cuerpo consultivo de los Notarios y de las personas o entidades particulares o del Estado cuando demanden tal servicio. Promoverá estudios e investigaciones sobre organización y funcionamiento de los sistemas notariales, fomentará el estudio de las disciplinas profesionales en forma directa y en colaboración con las Universidades y, en general, el mejoramiento del nivel académico, técnico y moral de todos sus miembros.
mayo 1999 13 reformas
1999-05-27
**Artículo 16. Atribuciones.** Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá:
1999-05-26
**Artículo 10°. Derogado.**, **Artículo 11°. Derogado.**, **Artículo 14°. Derogado.**, **Artículo 21°. Derogado.**, **Artículo 25°. Derogado.**, **Artículo 27°. Derogado.**, **Artículo 29°. Derogado.**, **Artículo 37°. Derogado.**, **Artículo 43°. Derogado.**, **Artículo 44°. Derogado.**, **Artículo 46°. Derogado.**, **Artículo 47°. Derogado.**, **Artículo 49°. Derogado.**, **Artículo 50°. Derogado.**, **Artículo 51°. Derogado.**, **Artículo 52°. Derogado.**, **Artículo 61°. Derogado.**, **Artículo 66°. Derogado.**, **Artículo 73°. Derogado.**, **Artículo 74°. Derogado.**, **Artículo 75°. Derogado.**, **Artículo 76°. Derogado.**, **Artículo 77°. Derogado.**, **Artículo 79°. Derogado.**, **Artículo 83°. Derogado.**
1999-05-25
**Artículo 12.De la Comisión Nacional del Servicio Civil.** Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual estará integrada por:, **Artículo 14.De las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil.** Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepción de aquellas que tengan carácter especial:, **Artículo 15.De las Comisiones Seccionales del Servicio Civil.** En cada uno de los departamentos habrá una Comisión Seccional del Servicio Civil, que cumplirá, dentro de su circunscripción territorial, en forma de delegación, las mismas funciones que cumple la Comisión Nacional del Servicio Civil., **Artículo 16.Del período v de las calidades de los miembros de las Comisiones Seccionales.** El período de los miembros de las Comisiones Seccionales que no tengan la calidad de empleados del Estado, será de dos (2) años y pueden ser designados hasta por dos (2) períodos más., **Artículo 17.Del apoyo a las Comisiones del Servicio Civil.** La Comisión Nacional del Servicio Civil tendrá tres (3) asesores permanentes a quienes corresponde ejercer la Secretaría Técnica de la misma, conforme con el reglamento. Deberán acreditar los siguientes requisitos:, **Artículo 21.De la responsabilidad de los nominadores.** La autoridad nominadora que efectúe nombramientos sin cumplir con las normas establecidas en la presente Ley y en las normas reglamentarias, y los integrantes de la Comisiones Seccionales de Servicio Civil que por acción u omisión lo permitan, incurrirán en causal de mala conducta y responderán patrimonialmente en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
1999-05-25
**Artículo 26°. Derogado.**, **Artículo 45°. Derogado.**, **Artículo 48°. Derogado.**
1999-05-19
**Artículo 13.** *Desarrollo de la reunión.* En la reunión de consulta se seguirá el siguiente procedimiento:
1999-05-18
**ARTICULO 46.** Elección, período, calidades. Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación, además de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) años, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de lasCámaras.
1999-05-11
**Artículo 13**.**Declarado Inexequible**, **Artículo 23.**Reglas comunes a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. Para tener derecho a la compensación de que tratan los dos artículos anteriores y el presente artículo, los departamentos y municipios respectivos no podrán incrementar en términos reales los salarios ni prestaciones sociales de los servidores públicos de la respectiva entidad territorial, ni aumentar la planta de personal durante los años 1999 y 2000.
1999-05-11
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confi, CAPITULO I. Del Subsidio Familiar de Vivienda en general, Artículo 1 º. Objeto. El presente decreto reglamenta en forma parcial el Subsidio Familiar de Vivienda de que tratan las Leyes 3º de 1991 y 49 de 1990 y las que las modifiquen, adicionen o sustituyan., Artículo 2 º. Noción. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto es un aporte en dinero que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición o construcción de una solución de vivienda de interés social., Artículo 3 º. Fuentes de recursos y entidades otorgantes. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto se otorgará con cargo a los fondos del Gobierno Nacional apropiados en los presupuestos del Inurbe y con las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en la Ley 49 de 1990. De igual manera se aplicarán las normas del presente decreto, a las demás entidades que administren recursos públicos o parafiscales con destino al Subsidio Familiar de Vivienda para áreas urbanas., Artículo 4 º. Sistema Unificado del Subsidio. En desarrollo del principio de transparencia en la ejecución de los recursos públicos y parafiscales y en armonía con la atribución del Gobierno Nacional de trazar políticas unificadas para la asignación de los subsidios familiares de vivienda, se establece el Sistema Unificado del Subsidio como el conjunto de normas, procedimientos y mecanismos de operación que definen las fases de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios de que trata este decreto, sin perjuicio de la administración independiente de los fondos por parte de las diferentes entidades otorgantes y de las prioridades establecidas en la ley., Artículo 5 º. Sistema de Información del Subsidio. El Sistema Unificado del Subsidio dispondrá de un sistema de información de oferta y demanda, cuya operación será contratada por el Inurbe con una entidad privada con amplia experiencia en el procesamiento de datos, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, y en lo pertinente, en el capítulo XVI de la Ley 489 de 1998., Artículo 6 º. Postulantes. Podrán solicitar la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda las personas naturales, mayores de edad, solteras o casadas, que no sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge o compañero permanente en unión marital de hecho, que representen un hogar cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, que cumplan con los requisitos que señalan la Ley 3º de 1991 y el presente decreto., **Artículo 7** **º**. Cobertura. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto se otorgará a los hogares ubicados en las áreas urbanas del país, entendiendo como tales las cabeceras municipales y los centros poblados de los corregimientos que concentren una población igual o superior a los dos mil quinientos habitantes., **Artículo 8 º.** Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto las siguientes personas:, Artículo 10 . Soluciones de vivienda a las cuales puede aplicarse el subsidio - Tipos. Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda podrán aplicarlo a la adquisición de una solución de vivienda nueva escogida libremente dentro de los planes o conjuntos declarados elegibles al efecto, incluyendo el lote urbanizado en el caso de la unidad básica por desarrollo progresivo, o a su construcción, cuando se disponga de sitio propio., Artículo 11 . Planes o conjuntos de soluciones de vivienda. Para los efectos de este decreto se entiende como plan de vivienda un conjunto de soluciones de vivienda nueva que conforman un proyecto de construcción objeto de una licencia de construcción o una etapa del mismo, desarrollados por una misma persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal., Artículo 12 . Cuantía del subsidio. Los montos del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto se determinan en función del tipo de vivienda que adquirirá o construirá el beneficiario, así:, Artículo 13 . Participacion municipal y distrital. Los municipios y distritos, en su carácter de instancias responsables a nivel local de la política en materia de vivienda y desarrollo urbano, participarán en el programa de subsidios a la demanda, de conformidad con las reglas y modalidades que establezca el Gobierno Nacional para promover dicha participación., Artículo 14 . Participación de Organizaciones No Gubernamentales. Las Organizaciones No Gubernamentales vinculadas en forma solidaria a la promoción y gestión de programas de vivienda de interés social, incluyendo las Organizaciones Populares de Vivienda de que trata el artículo 62 de la Ley 9º de 1989, podrán participar en el Programa de Subsidios de que trata este decreto mediante aportes no reembolsables en tierra y/o efectivo. Estos aportes serán certificados por su Revisor Fiscal y soportados en los documentos contables del caso., CAPITULO II. Modalidades de soluciones de vivienda a las cuales puede aplicarse el subsidio, Artículo 15 . Modalidades de soluciones de vivienda. Las soluciones de vivienda nueva a adquirir o construir mediante la aplicación del subsidio familiar de vivienda podrán ser unidades básicas por desarrollo progresivo, unidades básicas y viviendas mínimas., Artículo 16 . Unidad básica por desarrollo progresivo. Es la solución de vivienda cuya construcción se efectúa en dos etapas, comprendiendo la primera etapa, como mínimo, la adquisición de un lote urbanizado, y la segunda etapa, la ejecución de la unidad básica de vivienda., Artículo 17 . Unidad básica. Es la solución de vivienda que, además del lote urbanizado incluye una edificación conformada por un espacio múltiple y baño con sanitario, lavamanos y ducha., Artículo 18 . Vivienda mínima. Es la solución de vivienda que además de la unidad básica incluye espacios independientes para alcobas y cocina., Artículo 19 . Construcción en sitio propio. Se entiende por sitio propio el lote de terreno cuyo dominio se encuentre inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos, a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar del postulante., CAPITULO III. Procedimientos del Sistema Unificado del Subsidio, **SECCION 1**, Artículo 20 . Requisitos para la postulación. La solicitud de asignación de los subsidios familiares de vivienda se hará mediante la postulación, previo el cumplimiento de las condiciones de ahorro previo y financiación complementaria para la obtención de la solución de vivienda., **SECCION II**, Artículo 21 . Cuentas de ahorro para la vivienda. Las personas interesadas en ser beneficiarias de un subsidio familiar de vivienda deberán constituir depósitos de ahorro en cuentas que se denominarán cuentas de ahorro para la vivienda, en los establecimientos de crédito que otorguen préstamos de largo plazo para la vivienda, con el propósito de que los titulares de dichos depósitos acumulen, mediante el sistema de ahorro programado, el ahorro previo requerido para la postulación al subsidio familiar de vivienda., Artículo 22 . Sistema de ahorro programado. Los aspirantes al subsidio familiar de vivienda se comprometerán a realizar aportes mensuales en sus cuentas de ahorro para la vivienda con el fin de reunir el ahorro previo para la adquisición de una vivienda de interés social, durante un período de tiempo determinado., Artículo 23 . Tasas de captación. Los establecimientos de crédito que capten recursos a través de las cuentas de ahorro para la vivienda fijarán libremente las respectivas tasas de captación, pero estarán obligadas a informar de manera transparente, suficiente y completa a los ahorradores las condiciones de tales cuentas ofrecidas al público., Artículo 24 . Cumplimiento del compromiso de ahorro. El cumplimiento del compromiso de ahorro señalado en el artículo 22 será evaluado por la entidad operadora del registro único de ahorradores del sistema unificado de subsidio, con base en el promedio trimestral de los aportes a la cuenta de ahorro para la vivienda., Artículo 25 . Inmovilización y aplicación del ahorro. Con el fin de garantizar su aplicación al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda, a partir del momento de la postulación el ahorro acreditado será inmovilizado en la entidad en la cual está depositado, mientras se encuentre vigente la postulación, de acuerdo con la autorización otorgada por el titular al momento de abrir la cuenta., Artículo 26 . Retiro de depósitos anteriores a la postulación. El retiro de recursos de la cuenta de ahorro para la vivienda tendrá como efecto, pérdida de antigüedad del compromiso de ahorro para efectos de calificación. En tal caso el ahorrador deberá definir su nuevo compromiso de ahorro para continuar dentro del registro único de ahorradores., Artículo 27 . Traslado de los depósitos. Los titulares de las cuentas de ahorro para la vivienda podrán trasladar libremente su depósito entre establecimientos de crédito cada seis (6) meses, siempre y cuando no esté vigente la postulación al subsidio familiar de vivienda., Artículo 28 . Obligación de información. Los establecimientos de crédito que capten recursos a través de las cuentas de ahorro para la vivienda deberán informar a la entidad operadora del Registro Unico de Ahorradores del Sistema Unificado de subsidio sobre la apertura de tales cuentas y suministrar trimestralmente, en medio magnético, la información detallada que se requiera para mantener actualizado dicho registro., Artículo 29 . Transparencia. Con el propósito de contribuir a la transparencia de la operación del sistema unificado de subsidio establecido en este decreto, cada uno de los establecimientos de crédito que capten recursos a través de las cuentas de ahorro para la vivienda deberá publicar periódicamente las tasas efectivas de captación, así como información agregada de dichas cuentas y la relacionada con los créditos evaluados y otorgados a sus ahorradores., Artículo 30 . Contraprestaciones. La constitución de los depósitos en las cuentas de ahorro para la vivienda no constituye contraprestación en los términos señalados en el numeral 2º del artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero., **SECCION III**, Artículo 31 . Ahorro en cesantías. El ahorro previo en esta modalidad implicará el compromiso por parte del interesado en ser beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, de aplicar a la vivienda sus cesantías depositadas en fondos privados de cesantías o en el fondo nacional de ahorro, así como los aportes que en el futuro se depositen en su nombre, de acuerdo con el plan que defina al respecto, dentro de los montos y plazos establecidos en el artículo 20., Artículo 32 . Compromiso de no retiros y aplicación de las cesantías. Lo dispuesto en los artículos 24 al 27 de este decreto se aplicará en lo pertinente al ahorro previo para la vivienda conformado con cesantías. De igual manera, el Fondo Nacional de Ahorro y los fondos privados de cesantías suministrarán trimestralmente a la entidad operadora del Registro Unico de Ahorradores del Sistema Unificado de Subsidio, en medio magnético, la información detallada que se requiera para mantener actualizado dicho registro., Artículo 33 . Vigilancia y control. La Superintendencia Bancaria ejercerá el control y vigilancia de lo dispuesto en este decreto acerca de las cuentas de ahorro para la vivienda y los compromisos de cesantías para la vivienda, e impartirá instrucciones a las entidades vigiladas sobre su aplicación., Artículo 34 . Conformación del ahorro y asignación de subsidios. De conformidad con lo establecido en el artículo 20, la conformación del ahorro genera el derecho a postular al subsidio familiar de vivienda, pero en ningún caso implica el derecho a su asignación., **SECCION IV**, Artículo 35 . Registro Unico de Ahorradores. El acceso al módulo de demanda del sistema unificado del subsidio se realizará mediante la inscripción en el Registro Unico de Ahorradores, en el cual se inscribirán las personas interesadas en ser beneficiarias del subsidio familiar de vivienda, ya sea que se trate de afiliados a las cajas de compensación familiar o no afiliados a este sistema de compensación., Artículo 36 . Acceso al Registro Unico, de Ahorradores. La inscripción en el Registro Unico de Ahorradores se realizará en las siguientes entidades, a elección del ahorrador:, Artículo 37 . Cumplimiento del ahorro. Será responsabilidad de cada uno de los ahorradores la verificación del cumplimiento de su meta de ahorro en plazo y montos. Para tales efectos consultarán lo relacionado con el cumplimiento de su compromiso de ahorro directamente ante el establecimiento de crédito en el cual tienen su cuenta de ahorro para la vivienda, fondo privado de cesantías o fondo nacional de ahorro, según sea el caso., Artículo 38 . Evaluación de la capacidad de crédito. Los ahorradores inscritos que cumplan con el requisito del ahorro previo procederán a solicitar en algún establecimiento de crédito que otorgue préstamos de largo plazo para vivienda, a su elección, una evaluación de su capacidad de crédito para la adquisición de la solución de vivienda, salvo que dicho crédito no se requiera., Artículo 39 . Registro Unico de Postulantes. Las personas inscritas en el Registro Unico de Ahorradores que cumplan con los requisitos de ahorro previo y evaluación de su capacidad de crédito, cuando éste se requiera, podrán solicitar el Subsidio Familiar de Vivienda mediante su ingreso al Registro Unico de Postulantes, en los lugares de acceso al sistema de información señalados en el artículo 36 de este decreto., Artículo 40 . Diferentes entidades otorgantes. De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de subsidios de vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo., Artículo 41 . Postulaciones de afiliados a las Cajas de Compensación Familiar. Los afiliados a las Cajas de Compensación Familiar podrán inscribirse en el Registro Unico de Postulantes ante su propia Caja o a través de las diferentes entidades señaladas en el artículo 36 de este decreto., Artículo 42 . No duplicidad de postulaciones. Ningún hogar podrá acceder al sistema con más de una solicitud de postulación, así sea a través de diferentes registros de las personas integrantes del hogar. Si se infringe esta prohibición, las solicitudes correspondientes serán eliminadas de inmediato mediante el mecanismo que se establezca al efecto. Si se detectare su infracción con posterioridad a la asignación del subsidio, éste no será pagado., Artículo 43 . Postulación colectiva. Es aquélla que se realiza a través de una Organización Popular de Vivienda u otro tipo de Organización No Gubernamental declarada elegible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, como corporaciones o fundaciones que tengan entre sus objetivos el apoyo para la solución de vivienda de interés social de sus afiliados o vinculados, quienes han definido conjuntamente un proyecto de vivienda al cual aplicarán el subsidio., **SECCION V**, Artículo 44 . Períodos de asignación. Periódicamente, por lo menos una vez al trimestre, en las fechas definidas por la Junta Directiva del Inurbe, se realizarán las asignaciones del Subsidio Familiar de Vivienda, en las cuales participarán los inscritos en el Registro Unico de Postulantes., Artículo 45 . Verificación de información. Antes de proceder a la calificación de las postulaciones, se procederá a la verificación de la información suministrada por los postulantes en la forma que se señale al respecto en la metodología aprobada por la Junta Directiva del Inurbe., **Artículo 46**. Calificación de las postulaciones. Una vez surtido el proceso de verificación de la información, el sistema calificará en forma automática cada una de las postulaciones aceptables que conforman el Registro Unico de Postulantes, esto es, aquéllas que no se hubieren rechazado por inconsistencia o falsedad en la información., Artículo 47 . Puntaje promedio en postulaciones asociativas En el caso de las postulaciones asociativas previstas en el artículo 43 de este decreto, esto es, las presentadas a través de una Organización Popular de Vivienda, el puntaje de cada uno de sus miembros será el promedio del grupo, obtenido mediante la suma de los puntos de cada uno de los integrantes postulantes, cuyo total se dividirá por el número de postulantes miembros del grupo., Artículo 48 . Proceso de asignacion de subsidios. Una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables, el sistema en forma automática las ordenará en forma secuencial descendente, para conformar una lista única de postulantes calificados. La asignación de los subsidios se efectuará mediante la aplicación de los recursos disponibles en cada entidad otorgante a los postulantes que les corresponda, de acuerdo con el referido orden secuencial de la lista única de postulantes calificados. La asignación incluirá las postulaciones correspondientes a las mejores calificaciones, hasta completar el total de los recursos disponibles para cada entidad otorgante. Si los recursos no son suficientes para atender el monto total de subsidio solicitado por el postulante alcanzado por el corte, tanto ese postulante como los que le siguen en el orden secuencial, serán excluidos de la correspondiente asignación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39., Artículo 49 . Asignación en postulaciones asociativas. Si el corte al que se refiere el artículo anterior, esto es, al resultante de aplicar los recursos disponibles para cada entidad otorgante al orden secuencial de postulaciones, no alcanza a incluir a la totalidad de los miembros de una postulación asociativa, pero cubre las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, el subsidio se asignará a la totalidad de los miembros del grupo, y en tal caso los recursos para atender la diferencia provendrán de una reserva que para el efecto se constituirá, conformada por el punto dos por ciento (0.2%) de los fondos disponibles en cada entidad otorgante para el respectivo período., Artículo 50 . Remanentes en la asignación de subsidio. Cada dos asignaciones y una vez realizado el corte en cada una de las entidades otorgantes, según lo señalado en los artículos 48 y 49, los excedentes de recursos se aplicarán en forma inmediata y automática a las restantes postulaciones, en la siguiente forma:, Artículo 51 . Asignación. Una vez se cumpla la totalidad del proceso automático de asignación de subsidios, de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores y se obtenga el certificado de la Auditoría del Sistema Unificado del Subsidio acerca del adecuado proceso, el sistema producirá las deferentes listas de beneficiarios por entidad otorgante, con el fin de que cada una proceda a oficializar la correspondiente asignación, en la forma y plazos que se establezcan al efecto., Artículo 52 . Publicación. Las listas de postulantes beneficiados se publicarán en periódicos de amplia circulación nacional, con indicación del orden secuencial de la lista única de postulantes calificados, por entidad otorgante, incluyendo el nombre completo del beneficiario, su cédula de ciudadanía, el puntaje total, el municipio y tipo de vivienda a la que deberá aplicarse el subsidio., Artículo 53 . Reclamaciones. Los postulantes no beneficiados en la respectiva asignación que se sientan perjudicados en relación con la calificación y el orden secuencial, tendrán un plazo de quince (15) días calendario contados desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior para presentar por escrito ante el Ministerio de Desarrollo Económico, las observaciones y reclamos que les mereciere dicha asignación. Transcurrido dicho plazo no se atenderán reclamaciones. Sólo serán atendidos los reclamos fundados en errores de hecho no imputables a los postulantes, de cuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los postulantes cuyos reclamos fueron acogidos serán incorporados a la lista de postulantes beneficiados, previo informe motivado y suscrito por el Ministro, y si los recursos resultaren insuficientes, las postulaciones respectivas se harán efectivas en la siguiente asignación., Artículo 54 . Comunicación sobre asignación del Subsidio. Las entidades otorgantes de los subsidios de que trata este decreto suscribirán y entregarán a cada uno de los beneficiarios los correspondientes documentos que acrediten la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. Estos documentos indicarán: la fecha de su expedición; el nombre del postulante beneficiado y su cónyuge o compañero permanente en unión marital de hecho, sus cédulas de ciudadanía; el monto del subsidio asignado y el tipo de vivienda a cuya adquisición o construcción puede aplicarse, que será el indicado en la postulación o un tipo de precio inferior; el período de vigencia del subsidio y la fecha a partir de la cual puede ser cobrado; el tipo y monto de ahorro acreditado y el municipio en el cual se aplicará el subsidio., Artículo 55 . Vigencia del Subsidio. La vigencia de los subsidios correspondientes al sistema que regula el presente decreto será de doce (12) meses calendario contados desde el día 1º del mes siguiente a la fecha de su asignación. Para el caso de las postulaciones colectivas, dicha vigencia podrá ser hasta de quince (15) meses, siempre y cuando lo permitan las normas sobre la vigencia presupuestal, para el caso de los recursos del Inurbe., Artículo 56 . Renuncia al Subsidio. El beneficiario de subsidio podrá en cualquier momento renunciar voluntariamente al beneficio obtenido mediante comunicación suscrita en forma conjunta con su cónyuge o compañero permanente y la devolución a la entidad otorgante del documento que acredita la asignación del subsidio respectivo. La renuncia al subsidio no implica la pérdida del derecho a postular nuevamente., Artículo 57 . Aplicación del Subsidio. El Subsidio Familiar de Vivienda se destinará al pago o abono de la cuota inicial de la solución de vivienda adquirida por el beneficiario, o al valor de su edificación, para el caso de construcción en sitio propio., **Artículo 59** . Giro del Subsidio una vez obtenida la solución de vivienda. Cuando no se hiciere uso de la facultada prevista en el artículo 58, el establecimiento de crédito girará el valor del subsidio depositado en la Cuenta de Ahorros para la Vivienda de su beneficiario, en favor del vendedor de la solución de vivienda a la cual se aplicará, una vez que se acredite el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción, según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el Subsidio Familiar de Vivienda, como se señala a continuación:, **Artículo 60**. Restitución del valor del subsidio. En los casos en que el beneficiario del subsidio no adquiera o construya la solución dentro de la vigencia del mismo y ya se hubiere abonado en la Cuenta de Ahorro para la Vivienda, el valor del subsidio, con los rendimientos generados en dicha cuenta, deberá restituirse a la entidad otorgante. Si ya se hubiere entregado al Vendedor o se hubiere aplicado a su construcción, se hará efectiva la garantía prevista en el artículo precedente, en cuyo caso el valor de restitución será en pesos constantes., Artículo 61 . Prohibición de enajenar la vivienda y restitución del subsidio. La vivienda adquirida o construida con el Subsidio Familiar de Vivienda estará sujeta a la prohibición de enajenarse durante los cinco (5) años siguientes, contados a partir de la fecha de expedición del documento que acredita la asignación de subsidio correspondiente, salvo cuando el beneficiario que deseare enajenarla restituya el subsidio recibido, en valor constante a la fecha de la restitución., Artículo 62 . Autorización para enajenación. La entidad otorgante podrá autorizar la venta de una vivienda adquirida o construida con el subsidio, cuando se acrediten las razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la necesidad del cambio de vivienda, bajo la condición que el producto de esa enajenación se destine a la adquisición de una vivienda de interés social., Artículo 63 . Obligaciones de los registradores de instrumentos públicos y de las entidades financieras. Los registradores de instrumentos públicos y los funcionarios de los establecimientos de crédito que por su trabajo tengan conocimiento de enajenaciones no autorizadas de viviendas obtenidas con el Subsidio Familiar de Vivienda, dentro del término de cinco (5) años de que trata el artículo 61, deberán poner tal situación en conocimiento de la respectiva entidad otorgante, para efectos de iniciar el trámite de restitución del subsidio., Artículo 64 . Restitución del subsidio en caso de remate. En el caso en que la vivienda adquirida o construida con aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda fuere objeto de remate judicial dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de expedición del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, luego de deducirse el valor del crédito hipotecario insoluto y sus intereses y las costas correspondientes y demás créditos que gocen de privilegio conforme a la ley, deberá restituirse a la entidad otorgante el monto del subsidio otorgado, en valor constante, en los términos expresados en el parágrafo del artículo 61., **SECCION VI**, Artículo 65 . Planes elegibles. Los planes o conjuntos de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el Subsidio Familiar de Vivienda, deberán cumplir con las características y condiciones de viabilidad técnica, legal y financiera establecidas en este decreto, según verificación que realizarán las entidades que se indican en el artículo 67., Artículo 66 . Condiciones y características de los planes o conjuntos. Los planes o conjuntos de soluciones de vivienda a las cuales los beneficiarios aplicarán sus subsidios, incluyendo las diferentes modalidades de construcción en sitio propio, serán elegibles siempre y cuando la persona o entidad promotora de los mismos acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:, Artículo 67 . Verificación de condiciones para elegibilidad. La declaratoria de elegibilidad de los planes o conjuntos de soluciones de vivienda a los cuales podrá aplicarse el Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto corresponderá a los establecimientos de crédito que hayan aprobado los préstamos para su construcción. Estas entidades verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos y procederán a la declaratoria de elegibilidad mediante el diligenciamiento y firma del documento que para el efecto determine la Junta Directiva del Inurbe., Artículo 68 . Registro de la oferta en el sistema de información. Una vez se declare la elegibilidad de los planes y proyectos, la información básica de los mismos se incorporará al Módulo de Oferta del sistema de información previsto en el artículo 5º., Artículo 69 . Incumplimiento de las condiciones de la oferta. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 3º de 1991 para los casos de falsedad o simulación de las escrituras públicas de compraventa de inmuebles adquiridos con el Subsidio Familiar de Vivienda en relación con el valor del inmueble, los inscritos en el Registro de Oferta de que aquí se trata, que incumplan las condiciones señaladas en la documentación presentada para la declaratoria de elegibilidad, serán eliminados del Registro y quedarán inhabilitados para presentar planes o conjuntos de soluciones de vivienda para elegibilidad durante un período de diez (10) años., CAPITULO IV. Disposiciones finales, Artículo 70 . Veracidad de información. Los datos que deberán proporcionar los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda se contendrán en formularios en los que aquellos deberán dejar constancia, bajo juramento, de que son ciertos., Artículo 71 . Informaciones de las organizaciones no gubernamentales. Para participar en los diferentes programas y modalidades de acceso al subsidio, según lo señalado en el presente decreto, las Organizaciones no Gubernamentales deberán acreditar la elegibilidad exigida en el artículo 14 y la condición de estar sometidas a auditoria externa., CAPITULO V. Disposiciones transitorias, Artículo 73 . Tiempo de ahorro en el período de transición. En las postulaciones que se realicen de acuerdo con las normas del presente decreto durante el año de 1999, los postulantes no necesitarán cumplir con el período de doce (12) meses exigido para la conformación del ahorro. Quienes se inscriban en el Registro Unico de Postulantes durante el primer semestre calendario del año 2000 deberán acreditar, como mínimo, un período de ahorro de seis (6) meses., Artículo 74 . Transición para las Cajas de Compensación Familiar. Las asignaciones de subsidios familiares de vivienda por parte de las Cajas de Compensación Familiar, con los recursos que ingresen a sus Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda (FOVIS) hasta el 30 de junio de 1999 por concepto de los recaudos patronales y los reintegros a los FOVIS por concepto de promoción recibidos durante este período, se aplicarán a quienes radicaron sus postulaciones con anterioridad a la vigencia del presente decreto, y las mismas se regirán por las normas contenidas en el Decreto 706 de 1995 y sus normas complementarias, con las siguientes modificaciones:, Artículo 75 . Postulaciones pendientes ante el Inurbe. Las postulaciones tendientes ante el Inurbe, radicadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto serán eliminadas y los respectivos interesados deberán iniciar el trámite de nuevo, de conformidad con los procedimientos determinados en este decreto., Artículo 76 . Ajuste de la oferta. La oferta de vivienda a la cual podrán aplicarse los subsidios que se asignen de acuerdo con lo aquí establecido, deberá someterse a las normas de este decreto., Artículo 78 . Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, con las salvedades señaladas en el presente capítulo en cuanto a la transición, y deroga en su totalidad el Decreto 1851 de 1992, el Decreto 706 de 1995 y consecuentemente las normas reglamentarias del mismo contenidas en los acuerdos expedidos por la Junta Directiva del Inurbe y todas las disposiciones que le sean contrarias., Publíque se y cúmplase.
1999-05-06
**Artículo 15º.** AJUSTE AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO AUMENTOS O DISMINUCIONES EN EL AÑO. Cuando el patrimonio líquido al inicio del ejercicio haya sufrido aumentos o disminuciones en el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el respectivo ejercicio gravable:
1999-05-05
**Artículo 27.** El desistimiento aceptado por el sujeto pasivo de la contravención extingue la acción en cualquier caso, siempre y cuando se repare íntegramente el daño.
abril 1999 5 reformas
1999-04-19
**Artículo1**. Atendiendo a estado de desarrollo del proceso de modernización tecnológico que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Registrador Nacional del Estado Civil precisará dentro de los noventa (90) días siguientes a la sanción de esta ley, el término para que el ciudadano renueve su cédula de ciudadanía, el cual no podrá ir más allí de la fecha de cierre de inscripciones para participar en las próximas elecciones presidenciales.
1999-04-14
**Artículo 2º.** Declara Nulo., **Artículo 3º.** Declara Nulo., **Artículo 4º**. Declara Nulo.
1999-04-13
**Artículo 11.***Caducidad.* La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo. Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración., **Artículo 70.***Creación y fuente de recursos.* Créase el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual contará con los siguientes recursos:
1999-04-07
**Artículo 18. Títulos de deuda pública.** Son títulos de deuda pública los bonos y demás valores de contenido crediticio y con plazo para su redención, emitidos por las entidades estatales.
marzo 1999 9 reformas
1999-03-23
**Artículo 1°** Introdúcense las siguientes reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto-ley 1344 del 4 de agosto de 1970):
1999-03-23
**Artículo 177.** Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.
1999-03-18
**Artículo 15.** Devoluciones. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando éste sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, procederá la devolución del valor pagado.
1999-03-16
**Artículo 68.***Requisito de procedibilidad.* La conciliación es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley., **Artículo 82.***Procedibilidad.* El artículo 26 de la Ley 23 de 1991, quedará así:, **Artículo 85.***Inasistencia.* El artículo 32 de la Ley 23 de 1991, quedará así:, **Artículo 87.***Agotamiento de la conciliación administrativa.* El artículo 42 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
1999-03-10
**Artículo 176.** Derogado., **Artículo 179.** Derogado.
1999-03-09
**Artículo 146.** Para ser Notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso. Sin embargo, la postulación y la designación podrán hacerse prescindiendo de la selección de candidatos mediante concurso, cuando este no se haya realizado y cuando se haya acotado la lista de quienes lo aprobaron, conforme a los artículos 172 y 174., **Artículo 168.** Los concursos se celebrarán para ingreso al servicio y para ingreso a la carrera y ascenso dentro de ella., **Artículo 169.** Los concursos para ingreso al servicio y para ascenso dentro de la carrera tienen por objeto la selección de candidatos para cargos no desempeñados en propiedad por Notarios pertenecientes a ella., **Artículo 181.** Los Notarios pueden ser reelegidos indefinidamente; los de carrera serán confirmados a la expiración de cada periodo. Unos y otros deberán retirarse cuando se encuentren en situación de retiro forzoso., **Artículo 188.** Los Notarios tienen derecho a separarse del ejercicio de sus cargos mediante licencias hasta por noventa días continuos o discontinuos en cada año calendario, y a obtener licencia por enfermedad o incapacidad física temporal hasta por ciento ochenta días, en cada caso. Los Notarios de carrera, además tendrán derecho a licencia hasta por dos años, pero solo para proseguir cursos de especialización o actividades de docencia o investigación o asesoría científica al Estado, previo concepto favorable del Consejo Superior de la Administración de Justicia.
1999-03-04
**Artículo 15º.** Para la aplicación en el tiempo de la exención del impuesto a la renta regulada por los artículos 1, 2 y 12 de la Ley 218 de 1995, se aplicarán los siguientes criterios:
1999-03-03
**Artículo 4°.** Para acceder a los recursos de crédito del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación los ahorradores y depositantes deberán acreditar, mediante los mecanismos que el Gobierno determine, que el promedio de sus ingresos mensuales durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, fue igual o inferior al valor equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 5°.** El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación adquirirá hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m/ cte.) del monto total de las acreencias que cada ahorrador o depositante tenga en la respectiva entidad cooperativa en liquidación, las cuales deben haber sido reconocidas por el liquidador., **Artículo 10.** Cuando los establecimientos de crédito de naturaleza cooperativa sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, presenten una relación de solvencia por debajo del doce por ciento (12%), no podrán reintegrar los aportes sociales ni imputarlos al pago de las obligaciones que tengan para con el respectivo establecimiento de crédito hasta cuando superen dicha relación., **Artículo 12.** El deudor individual de crédito hipotecario para vivienda que se encuentre en mora, podrá solicitar del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por intermedio del establecimiento de crédito acreedor, un préstamo hasta por el valor de las cuotas de capital, de la corrección monetaria y de los intereses causados durante el período de la mora, para que con su producto cancele a la entidad financiera las mencionadas sumas, en las condiciones previstas en el presente decreto., **Artículo 19.**Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, podrán poseer acciones en sociedades de inversión colectiva. Dichas sociedades tendrán por objeto principal la adquisición de bienes inmuebles con el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar cualquier acto de comercio sobre los mismos., **Artículo 20.** Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, en las condiciones que fije su Junta Directiva, para otorgar créditos a las sociedades de que trata el presente capítulo, a los patrimonios autónomos administrados por las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras, siempre que posean el capital mínimo previsto para las sociedades de inversión colectiva y sus accionistas acrediten las condiciones a las cuales se refiere el literal b) del artículo 19 de este decreto, con el propósito de financiar la adquisición de bienes inmuebles recibidos en dación en pago por los establecimientos de crédito, o adjudicados a los mismos en subasta pública por razón de acreencias a su favor, que en ambos casos, estén registrados en los últimos balances presentados por el respectivo establecimiento a la Superintendencia Bancaria a la fecha de entrada en vigencia de este decreto y siempre que dichos activos representen un porcentaje igual o superior al 5% del patrimonio de la entidad., **Artículo 21.** En los casos en que Fogafin haya otorgado los créditos a que se refiere el artículo anterior, la venta por parte de los establecimientos de crédito de los bienes recibidos en pago a las sociedades y a los patrimonios autónomos de que trata el presente capítulo, se deberá hacer a precios de mercado., **Artículo 22.**Las sociedades de inversión colectiva, las sociedades titularizadoras y los patrimonios autónomos a que se refiere el presente capítulo deberán utilizar para la enajenación de los bienes inmuebles, procedimientos que garanticen amplia publicidad, libre concurrencia y transparencia., **Artículo 23.** El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin- podrá establecer sistemas para estimular la venta de los inmuebles adquiridos por las sociedades o los patrimonios autónomos de que tratan los artículos 19 y 20 del presente decreto y determinar en sus contratos condiciones para permitir la movilización ágil y equitativa de los activos de los establecimientos de crédito., **Artículo 24.**Cuando una entidad financiera adquiera de otra, cartera de crédito, contratos de leasing o de arrendamiento financiero, puede contratar con el vendedor el recaudo, la cobranza y la transferencia de los pagos correspondientes y, en general, la gestión de dicha cartera o contrato. En consecuencia, en adelante, los establecimientos de crédito podrán administrar la cartera de crédito y los contratos que hayan enajenado., **Artículo 29.** Establécese temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1999, una contribución sobre transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema, y de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los términos del Decreto 663 de 1993 y de este decreto., **Artículo 30.** La tarifa de la contribución por las operaciones a que se refieren los ordinales a), b) y c) del artículo anterior es el dos por mil y se causará sobre el valor total de la operación en el momento en que se realice., **Artículo 32.** Son responsables por el recaudo de las contribuciones causadas y por el pago de las mismas al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentre la respectiva cuenta, así como los establecimientos que expidan cheques de gerencia, paguen el valor de la readquisición de la cartera o de los títulos, otorguen los créditos interbancarios y los apoyos de liquidez o efectúen pagos mediante abonos en cuenta. Igualmente son responsables por el recaudo de la contribución el Banco de la República, la Dirección General del Tesoro Nacional y los Depósitos Centrales de Valores, en los casos en que haya lugar a la contribución, de acuerdo con el parágrafo del artículo anterior., **Artículo 33.** Las sumas recaudadas se deberán depositar a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras semanalmente, en la cuenta, presentando la declaración correspondiente y siguiendo los procedimientos que dicha entidad señale., **Artículo 35.** A la contribución prevista en este capítulo se aplicarán, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y estas funciones corresponderán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, quien administrará y controlará la contribución con el apoyo de la Superintendencia Bancaria., **Artículo 37.** Las operaciones a las cuales se refiere este decreto tendrán el siguiente tratamiento tributario:
febrero 1999 11 reformas
1999-02-24
**Artículo 7º.** Exención del impuesto a la renta para las nuevas PYMES que desarrollen sus actividades en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Las personas jurídicas que se califiquen como pequeñas y medianas empresas, que a partir de la fecha de vigencia de este decreto y a más tardar el 30 de junio del año 2000, se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan por objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, industriales, de construcción, de elaboración y venta de productos artesanales, comerciales, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras -que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos-, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de serviciosturísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológicos aprobados por Colciencias o de atención a la salud, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por los períodos gravables de 1999 y 2000, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios, que corresponda a losporcentajes que se indican a continuación:, **Artículo 8º.** Exención para empresas preexistentes en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. "Lo dispuesto en los dos artículos anteriores será igualmente aplicable exclusivamente para el año fiscal de 1999, a aquellas personas jurídicas o naturales que para el 25 de enero de 1999 se encontraban domiciliadas o localizadas físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando en el caso de las personas jurídicas éstas se encuentren constituidas jurídicamente en dicha zona, y adicionalmente ellas y las personas naturales demuestren, en la forma que señale el reglamento, que reanudaron las actividades económicas que venían desarrollando a la fecha del desastre, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicción de los municipios a los que se ha hecho referencia. Para efectos de lo aquí previsto, el contribuyente deberá informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, la fecha de reiniciación de actividades"., **Artículo 16 Derogado**, **Artículo 17 Derogado**, **Artículo 30** : El Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero creado por el Decreto 197 de 1999 se denominará en adelante Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero y tendrá por objeto la financiación y realización de todas las actividades necesarias para la reconstrucción y la rehabilitación económica, social y ecológica que permita el desarrollo social de la región del eje cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Los contratos de asesoría técnica y consultoría que celebre el Fondo, directamente o a través de entidades fiduciarias, no estarán sujetos al impuesto sobre las ventas. En las fechas que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Fondo comunicará a dicho Ministerio el valor correspondiente al impuesto sobre el valor agregado a cargo del Fondo, con el fin de que se incluyan recursos correspondientes al monto de dicho impuesto en el proyecto de presupuesto.
1999-02-23
**Artículo 57**.La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos, o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico.
1999-02-22
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legale, CONSIDERANDO:, Publíquese, comuníquese y cúmplase.
1999-02-12
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades que le, CONSIDERANDO:, Artículo 1º. Descuento por donaciones para la recuperación de la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que durante el año gravable de 1999 realicen donaciones a las entidades que se mencionan en el artículo siguiente, destinadas de manera exclusiva a la recuperación de la actividad productiva, al fortalecimiento institucional y financiero, a la atención de las necesidades básicas de las personas afectadas y a lograr la reconstrucción, desarrollo y rehabilitación de los municipios mencionados en los Decretos 195 y 223 de 1999, tendrán derecho a solicitar en la declaración de renta y complementarios de dicho año, un descuento tributario equivalente al setenta por ciento (70%) del valor de los bienes donados, sin que en ningún caso exceda del cuarenta por ciento (40%) del impuesto neto de renta del mismo ejercicio, determinado antes de restar el descuento tributario consagrado en esta norma., Artículo 2º. Entidades receptoras. Para tener derecho al beneficio contemplado en el artículo anterior, las donaciones deben efectuarse al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, a las entidades oficiales o a los fondos públicos que determine en forma expresa el Gobierno Nacional, quienes las podrán recibir para integrarlas a su patrimonio o para administrarlas cuando estén destinadas a la comunidad, en ambos casos para cumplir los fines previstos en el inciso primero del artículo anterior., Artículo 3º. Requisitos para la procedencia del descuento. Para la procedencia del descuento tributario por concepto de donaciones, a que se refiere el artículo 1ºdel presente decreto, se deberán cumplir los siguientes requisitos:, Artículo 4º. Exención para donaciones provenientes del exterior. Sin perjuicio de los señalado en los tratados internacionales, durante los años 1999 y 2000, estarán exentas de toda clase de impuesto, tasa o contribución de carácter nacional las donacionesprovenientes del exterior, en dinero o en especie, con destino, en forma exclusiva, a los fines contemplados en el inciso 1º del artículo 1º de este decreto, siempre y cuando sean realizadas al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero o a las entidades oficiales o fondos públicos receptores que el Gobierno Nacional señale en forma expresa en desarrollo del inciso 1º del artículo 2º de este decreto., Artículo 5º. Ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasional para los afectados. Los bienes que se entreguen por las entidades receptoras, a que se refieren los artículos anteriores, a las personas afectadas por el terremoto del 25 de enero de 1999 que figuren en el censo respectivo, se consideran un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional y no se encuentran sometidas a retención en la fuente, hasta por un valor máximo equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de cada transferencia, durante los años fiscales 1999 y 2000; lo anterior sin perjuicio de las disposiciones del Estatuto Tributario aplicables a las entidades sin ánimo de lucro., Artículo 6º. Exención del impuesto a la renta para las nuevas empresas que desarrollen sus actividades en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Las personas jurídicas, distintas de las señaladas en el artículo siguiente, que a partir de la fecha de vigencia de este decreto y a más tardar el 30 de junio del año 2000, se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan por objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, industriales, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras -que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos-, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológicos aprobados por Colciencias o de atención a la salud estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por los períodos gravables de 1999 y 2000, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios, quecorresponda a los porcentajes que se indican a continuación:, Artículo 9º. Beneficios para los socios o accionistas. Los socios o accionistas que reciban dividendos o participaciones de las sociedades objeto de los beneficios señalados en los artículos 6º, 7º y 8º de este decreto, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta por tales dividendos o participaciones, en los mismos porcentajes y por los mismos períodos aquí previstos., Artículo 10. Sanciones administrativas y penales por no cumplir requisitos para la procedencia de los beneficios. Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con alguno de los requisitos exigidos para la procedencia de los beneficios consagrados en este decreto, para las nuevas empresas personas jurídicas que se constituyan y se localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, y para las personas jurídicas existentes en dicha zona que reanuden actividades dentro de la misma, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por el año restante objeto del beneficio, y estará sujeto a una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no dará lugar a disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente., Artículo 11. Descuento tributario por la generación de empleo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuyas empresas se encuentren ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, podrán solicitar por los años gravables1999 y 2000, un descuento tributario equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de los gastos por salarios y prestaciones sociales cancelados durante el respectivo ejercicio, que correspondan a los nuevos empleos directos que se generen en forma efectiva en dichos municipios, en su actividad productora de renta, en relación con el número de empleados que se encontraban afiliados al sistema general de seguridad social a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. El monto del descuento no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo año, determinado antes de restar el descuento tributario consagrado en esta norma., Artículo 12. Requisitos para acceder al beneficio de descuento por generación de empleo. Para ser beneficiario del descuento consagrado en el artículo anterior, el empleador deberá cumplir con cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores de la empresa, incluidos los correspondientes a los nuevos empleos generados., Artículo 14. Facultad para modificar plazos para declarar y pagar. El Gobierno Nacional podrá modificar los plazos fijados para la presentación de las declaraciones y para el pago de impuestos, para la suscripción de los Bonos para la Paz de que trata la Ley 487 de 1999 y para las autoliquidaciones y facturas de aportes parafiscales, correspondientes a las personas que deban cumplir con tales obligaciones en los municipios definidos por los Decretos 195 y 223 de 1999., Artículo 15. Exclusión del IVA para casas prefabricadas con destino a la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas durante el año de 1999, la venta de casas prefabricadas de construcción nacional, con un valor hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS, con destino a la jurisdicción territorial de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, así como su retiro de inventarios para ser donadas con el mismo fin, siempre y cuando sean efectivamente instaladas o montadas en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999., Artículo 18. Beneficio de reducción de los aportes al Sena para las empresas ubicadas en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Los empleadores que se encuentren ubicados en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 estarán exentos, en relación con los trabajadores empleados exclusivamente en los municipios mencionados, del cincuenta por ciento (50%) del monto de los aportes que, de acuerdo con las normas que regulan la materia, deben efectuar al Sena, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre del año 2000., Artículo 19. Recursos del Presupuesto Nacional. Se considerarán como recursos del Presupuesto Nacional para efectos de la contribución de que trata el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, los administrados a través del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, destinados a la recuperación de la zona de que trata el artículo primero de los Decretos 195 y 223 de 1999., Artículo 20. Límite de los beneficios. En ningún caso los beneficios tributarios concedidos en este decreto y en el Estatuto Tributario, podrán exceder el valor del impuesto básico de Renta., Artículo 21. Compensación a los municipios afectados. Durantelos años de 1999 y 2000, la Nación compensará a los municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, la diferencia entre los ingresos tributarios en términos constantes recaudados en el año 1998 y los ingresos tributarios que recauden efectivamente en los años 1999 y 2000., Artículo 22. Compensación a los departamentos afectados. Durante los años de 1999 y 2000, la Nación compensará a los departamentos en los cuales se encuentren los municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999 la diferencia entre los ingresos tributarios en términos constantes recaudados en el año 1998 y los ingresos tributarios que recauden en los años 1999 y 2000., Artículo 24. Giro de participaciones en los ingresos corrientes de la Nación. Durante las vigencias fiscales de 1999 y 2000, el giro de los recursos a que se refieren los artículos 357 de la Constitución Política, con destino a las entidades territoriales mencionadas en los Decretos 195 y 223 de 1999 y de los departamentos en los que están ubicados los municipios indicados, se deberán girar en su totalidad dentro de los primeros seis meses de cada año., Artículo 25. Contratos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Los contratos de cualquier índole que celebre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para el desarrollo de los programas que le fueron asignados mediante el Decreto 196 de 1999 y las normas que lo modifiquen o adicionen, estarán sujetos al régimen previsto en el parágrafo del numeral 1 del artículo 316 del Decreto 663 de 1993 y, en consecuencia, no estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993., Artículo 26. Jurisdicción de los curadores urbanos. Por el término de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los curadores urbanos de cualquiera de los municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, tendrán jurisdicción en los municipios a que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, previa autorización del respectivo alcalde., Artículo 27. Pago de seguros y créditos. El parágrafo 40 del artículo 1º del Decreto 196 de 1999 quedará así:, Artículo 28. Contratos del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero. En los contratos a que se refiere el artículo 6º del Decreto 197 de 1999 que celebre el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero o las entidades públicas se podrán incluir cláusulas excepcionales, en este caso las mismas se sujetarán a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993., Artículo 29. Garantías a operaciones de crédito público. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 9º del Decreto 196 de 1999 facultan para otorgar garantías a operaciones de crédito externo e interno, sin que sea necesario exigir la constitución de contragarantías., Artículo 31. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación., Publíquese y cúmplase.
1999-02-10
**Artículo 3°.** Inexequible
1999-02-10
**ARTICULO 3o.** El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes., **Artículo 4º**. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:, **Artículo 8º.** No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle., **Artículo 9º.** El mayor valor que puede adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes.
1999-02-09
**Art. 1852.** Es nulo el contrato de venta entre cónyuje no divorciados i entre el padre i el hijo de familia.
1999-02-09
**Articulo 86.** EI Ministerio de Transporte elaborará el Registro en el Banco de Proyectos de Inversión de los Proyectos de Sistemas de Servicio Público de Transporte Masivo, de Pasajeros., **Articulo 89.**El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Transporte, dictará en el término de un año, contado desde la vigencia de esta ley, las reglamentaciones que correspondan a cada uno de los Modos de Transporte.
1999-02-04
**Artículo 6º**. Está prohibida la celebración de contratos de publicidad con cargo a los recursos del Tesoro Público, con excepción de los contratos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal ll) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que tienen por objeto la comercialización de bienes y servicios en competencia con particulares, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1737 de 1998, la celebración de estos contratos sólo se podrá dirigir a la promoción de específicos bienes o servicios que ofrezca la empresa en competencia con particulares.
enero 1999 5 reformas
1999-01-19
**Artículo 5º** A la muerte de un soldado o grumete en goce de pensión, su esposa e hijos inválidos absolutos en forma vitalicia, y sus hijos menores legítimos o naturales, hasta cuando cumplan la mayor edad o se emancipen, tendrán derecho a devengar la totalidad de la prestación que venía percibiendo el causante. A falta de esposa e hijos menores, la prestación corresponderá a los padres legítimos o naturales del causante únicamente por el término de cinco (5) años.
1999-01-14
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, Artículo 2º. El parágrafo del artículo 2º del Decreto 1202 de 1998, quedará así:, Artículo 3º. Modifícase los numerales 2, 7 y 8 y adiciónase un numeral 9º al artículo 4º del Decreto 1202 de 1998 así:, Artículo 4º. El artículo 6º del Decreto 1202 de 1998 quedará así:, Artículo 5º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese, y cúmplase.
1999-01-14
**Artículo 247 G.** Investigación de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones., **Artículo 247 G.** Investigación de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones., **Artículo 247 G.** Investigación de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones., **Artículo 247 G.** Investigación de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones.
1999-01-12
**Artículo 123.** Derogado., Artículo 189. Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes., Artículo 190. Daño en obras de defensa común. El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de veinte a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes., Artículo 191. Provocación de inundación o derrumbe. El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes., Artículo 197. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, transporte o elimine substancia, objeto, desecho o residuo peligroso o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres a ocho y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 205.** Derogado., Artículo 242. Ilícito aprovechamiento de recursos biológicos. El que ilícitamente transporte, comercie, aproveche, introduzca o se beneficie de recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos o genéticos de especie declarada extinta, amenazada o en vía de extinción, incurrirá en prisión de tres a siete años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes., Artículo 243. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que invada área de manejo especial, reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, reservas campesinas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en ley o reglamento, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes., Artículo 244. Explotación o exploración ilícita minera o petrolera. El que ilícitamente explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos, incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes., Artículo 245bis. Omisión de información. El administrador, el representante legal, el responsable directo, el presidente y/o el director que teniendo conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades infectocontagiosas en animales o en recursos forestales o florísticos que puedan originar una epidemia y no dé aviso inmediato a las autoridades competentes incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 246.** Derogado., **Artículo 247 G.** Investigación de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones.
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