Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas

Rango Real Decreto
Publicación 1986-04-30
Última actualización 2026-06-03
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Fuente BOE
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artículos 444
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j)

La falta de envío a los organismos de cuenca de la información sobre los volúmenes de agua captados en los sistemas de control volumétrico instalados en los aprovechamientos, en los retornos al dominio público hidráulico y en los vertidos al mismo, siempre que la valoración de aquellos esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.

k)

El incumplimiento de las medidas de información y transparencia en el marco de la reutilización de las aguas residuales y contenido del Plan de gestión del riesgo del agua regenerada, siempre que la valoración de aquellos esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.

l)

Las acciones que realicen las Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica de las que se causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas, incluyendo la inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que emitan, siempre que la valoración de los daños asociados sea de 3.000,00 euros o más, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.

Se modifican las letras h) y j) y se añaden las k) y l) por la disposición final 1.15 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df

Se modifica por el art. 1.189 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se añade la letra i) por el art. 1.27 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.

Se modifican las letras c) y g) por el art. único.13 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.

Se modifica por el art. 5.2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 2 de la Resolución de 21 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23479

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-1993-9579

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional única.

Artículo 317. Infracciones graves o muy graves.

Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000,01 y los 150.000,00 euros, respectivamente.

Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 116, g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo del río o término municipal donde se produzca la infracción.

Se modifica por el art. 1.190 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica por el art. 5.2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037

Se modifica la referencia a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el párrafo primero por el apartado 2 de la Resolución de 21 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23479

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-1993-9579

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional única.

Artículo 318.
1.

Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:

a)

Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.

b)

Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.

c)

Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.

d)

Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.

2.

Los cómplices y encubridores podrán ser sancionados con multas que oscilarán entre el tercio y los dos tercios de las que correspondan a los autores de la infracción.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el apartado 2 de la Resolución de 21 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23479

Se actualiza el importe de las sanciones del apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-1993-9579

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional única.

Artículo 319.

(Derogado)

Se deroga por el art. 5.3 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 2 de la Resolución de 21 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23479

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-1993-9579

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional única.

Artículo 320.

(Derogado)

Se deroga por el art. 5.3 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 2 de la Resolución de 21 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23479

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-1993-9579

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional única.

Artículo 321.

Con carácter general, tanto para la calificación de las infracciones como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Se modifica por el art. 5.4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037

Se modifica la referencia a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 322.
1.

La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. Será competencia del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multa por infracciones muy graves (art. 117.2 del TR de la LA).

2.

El Gobierno podrá mediante Real Decreto proceder a la actualización del importe de las sanciones previsto en el artículo 117.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Se modifican las referencias a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 323. Reposición e indemnización.
1.

Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.

2.

La reparación de daños que produzcan efectos adversos significativos al medio ambiente tal y como se definen en el artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, será exigible en los términos establecidos en el artículo 6.3, y en su caso, el artículo 7 de dicha Ley.

3.

En todo caso, la exigencia de reponer las cosas a su estado anterior obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente.

4.

El órgano sancionador fijará las indemnizaciones por daños y perjuicios de acuerdo con los artículos 326 a 326 quáter de este reglamento.

5.

Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones a que hubiera lugar podrán exigirse por la vía administrativa de apremio.

6.

Podrá procederse a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria.

Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.

Se modifica la referencia a la Ley de Aguas de los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 324.
1.

Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida (art. 119 del TR de la LA).

2.

Será requisito previo a la imposición de multas coercitivas el apercibimiento al infractor, en el que se fijará un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, que será establecido por el Organismo sancionador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.

Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 325. Responsables.

Las obligaciones de reponer las cosas a su primitivo estado y las de indemnizar daños serán exigibles de forma solidaria, en primer lugar, a los responsables directos, y, sucesiva y subsidiariamente, a los cómplices y encubridores.

Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.

Artículo 326. Valoración de daños al dominio público hidráulico.
1.

La valoración de los daños al dominio público hidráulico, a efectos de la calificación de las infracciones regulada en el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Aguas, se realizará por el órgano sancionador de acuerdo con los criterios técnicos determinados en los artículos siguientes y, en su caso, teniendo en cuenta los criterios generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 j) del texto refundido de la Ley de Aguas.

2.

Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo.

Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.

Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 326 bis. Valoración de daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua.
1.

La valoración de los daños por extracción ilegal de agua se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que se obtendrá al multiplicar el volumen de agua derivada o extraída por el coste unitario del agua determinado en función del uso de ésta conforme a lo establecido en el apartado c).

b)

En lo que se refiere al volumen de agua extraída, se estará a lo que determine el correspondiente contador volumétrico si está instalado. Si no está instalado o estando instalado está averiado o funciona incorrectamente, el volumen se determinará de acuerdo con las dotaciones para los distintos usos indicadas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, o en su defecto, en el anexo IV de la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por Orden ARM/2566/2008, de 10 de septiembre y en la información disponible en el organismo de cuenca, mediante la aplicación de los siguientes criterios indirectos, en defecto de otro sistema de cálculo:

1.º En el caso de que el agua extraída sea destinada al abastecimiento de núcleos urbanos o fuera de núcleos urbanos, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta si el uso es el consumo humano, otros usos domésticos, el uso municipal o los regadíos y las industrias de poco consumo de agua.

Cuando el agua se destine a abastecimiento de núcleos urbanos que constituyan generalmente la residencia habitual de sus habitantes, se tendrá en cuenta el número de personas abastecidas y el cómputo se realizará por periodos anuales. En caso contrario, el cómputo se realizará por el periodo de tiempo que marque el correspondiente plan hidrológico de cuenca o, en su defecto, el organismo de cuenca, para las segundas residencias.

2.º En el caso de que el agua extraída sea destinada a usos agropecuarios, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta si el uso es el regadío, la ganadería u otros usos agrarios.

Cuando el agua se destine al regadío, la cantidad de agua extraída se calculará aplicando a la superficie regada las dotaciones establecidas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca para el tipo de cultivo de que se trate o las aprobadas por el organismo de cuenca, y notificadas a los interesados, en planes de explotación o normas provisionales de gestión. De no existir dotaciones en los instrumentos mencionados, la cantidad de agua extraída se determinará en función del tipo de cultivo, zona y sistema de riego utilizados. El cómputo se realizará por el periodo que medie entre el inicio de la extracción ilegal o del inicio de la correspondiente campaña de riego y la fecha en la que se hayan constatado los hechos que dieron lugar a la infracción.

3.º En el caso de agua extraída sea destinada a usos industriales, producción energía eléctrica y acuicultura, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta las dotaciones de demanda para estos sectores.

c)

En lo que se refiere al coste unitario del agua, será el que se derive de los análisis económicos del uso del agua que deben elaborar los organismos de cuenca en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, así como de los estudios sobre estos mismos aspectos que con posterioridad se incorporen a los correspondientes planes hidrológicos de demarcación.

Hasta que se incorporen al correspondiente plan hidrológico de cuenca los análisis y estudios señalados en el párrafo anterior, el coste del recurso será el que haya sido establecido por acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca o el que en el futuro se determine por dicho órgano mediante la aplicación de los criterios de valoración derivados del régimen económico financiero del uso del agua de la correspondiente cuenca, que podrán ser completados, o suplidos en su defecto, con otros criterios derivados de normas sectoriales o de razones de rentabilidad y de mercado.

d)

Los organismos de cuenca determinarán los importes del metro cúbico de agua y los volúmenes o dotaciones de agua detraída que en cada caso resultarían como consecuencia de la aplicación de los criterios señalados en los apartados anteriores.

2.

La valoración de los daños por extracción de áridos y aprovechamiento de materiales sin autorización se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que se obtendrá multiplicando los volúmenes de áridos o materiales extraídos o aprovechados, por el coste unitario de los mismos.

b)

El coste unitario de los áridos o materiales extraídos o aprovechados se determinará por el organismo de cuenca, teniendo en cuenta precios de mercado, si bien su importe no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.c) del texto refundido de la Ley de Aguas.

3.

La valoración de los daños por obras, destrozos, sustracciones, actuaciones u ocupaciones no autorizadas, incluyendo el depósito de escombros y la instalación de estructuras móviles se realizara teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico de los bienes del dominio público hidráulico ilegalmente aprovechados que incluirá, en todo caso, el valor económico de lo sustraído, dañado o destruido.

b)

En el supuesto de ocupaciones no autorizadas del dominio público hidráulico, el importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por ocupación de terrenos del dominio público hidráulico o por utilización del dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.a) y b) del texto refundido de la Ley de Aguas.

4.

La valoración de daños por corta de arbolado se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico de los árboles indebidamente talados. En cada árbol, la cantidad de madera indebidamente talada se determinará de forma directa mediante el cálculo del volumen exacto del árbol cuando fuera posible su determinación. Cuando ello no fuera posible, el cálculo se hará de forma indirecta y tomando en consideración el rendimiento medio del árbol de que se trate.

El valor de cada árbol se determinará añadiendo al coste de la madera, el correspondiente, en su caso, a otros productos distintos. A los anteriores efectos, el coste de la madera talada se determinará de acuerdo con precios de mercado y en función de la especie de que se trate. En el caso de que determinados árboles tengan un valor especial se aplicarán sistemas de valoración que incluyan esas características.

b)

Los organismos de cuenca determinarán los importes del metro cúbico de madera y de las diferentes unidades de cómputo que se tomen en consideración, así como, en su caso, el coste de otros productos distintos a la madera.

c)

El importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.c) del texto refundido de la Ley de Aguas.

5.

La valoración de los daños por aprovechamientos no autorizados de pastos o por arado, siembra y plantaciones no autorizadas se realizara teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que será el equivalente al valor medio del aprovechamiento por hectárea, multiplicado por el número de hectáreas indebidamente aprovechadas.

b)

Los organismos de cuenca determinarán valor medio del aprovechamiento por hectárea, según el terreno concreto de que se trate, a efectos de lo establecido en el párrafo anterior.

c)

En todo caso, el importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por ocupación de terrenos del dominio público hidráulico o, en el caso de aprovechamientos no autorizados de pastos, por aprovechamiento de bienes del dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4 a) y c) del texto refundido de la Ley de Aguas.

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.

Artículo 326 ter. Valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua.
1.

La valoración de los daños en la calidad del agua por vertidos de aguas residuales se realizará considerando el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación y la peligrosidad del vertido, con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:

V Daño (€) = CTEC x V x Kpv x Km = 0,12 €/m3 x Q x t x Kpv x Km

En la que,

CTEC = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación, en euros por metro cúbico. Se establece como 0,12 €/m3.

V = Volumen del vertido en metros cúbicos [m3].

Q = Caudal de vertido en metros cúbicos por día [m3/día].

t = Duración del vertido en días [días].

Kpv = Coeficiente adimensional relativo a la peligrosidad del vertido [se incluye en el anexo V.A)].

Km = Coeficiente adimensional relativo a la clasificación del medio receptor en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica [se incluye en el anexo V.B)].

a)

La determinación del caudal de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:

1.º Se utilizará el valor del caudal medido o estimado en el momento de la toma de muestra. En caso de disponer de valores en continuo de caudal a lo largo de un día, se utilizará el valor medio de estos valores.

2.º En el caso de no ser posible la medición del caudal se calculará indirectamente a partir de datos de consumo de agua, número de personas trabajadoras, tipo de producción o cualesquiera otros debidamente justificados, incluidos los títulos administrativos de aprovechamiento de agua y autorización de vertido.

En vertidos de aguas residuales urbanas sin caudal medido o prefijado, el caudal de vertido se podrá calcular justificadamente a partir de las dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial de la tabla que figura en el anexo V.C).

3.º Para el cálculo del volumen total vertido, en los casos de un vertido continuado en el tiempo, se deberá considerar un caudal medio determinado a partir de los valores medidos en las muestras tomadas y de las características de la actividad contaminante, así como de la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración. Entre dos tomas de muestra de una actividad productiva constante, y en particular en vertidos urbanos, el caudal de vertido puede estimarse como constante.

b)

La determinación del tiempo de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:

1.º Podrá establecerse justificadamente que el caudal de vertido, medido o estimado, en un determinado momento ha permanecido estable durante las 24 horas del día o justificar otro valor de tiempo a partir de los datos que obren en poder del organismo de cuenca correspondiente.

2.º Para justificar la existencia de un vertido continuado en un período de tiempo superior, se tomarán muestras a intervalos razonables de tiempo teniendo en cuenta las características de la actividad generadora del vertido y la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración, que permitan justificar que el vertido se ha mantenido de forma continuada a lo largo del periodo de tiempo considerado

3.º En el caso de vertidos ocasionales de aguas residuales se deberá justificar su duración.

c)

La determinación de la peligrosidad del vertido (KPV) a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se realizará tal como se establece en el anexo V A). El coeficiente KPV se calculará para cada una de las muestras conforme a las fórmulas y en función de los grupos de parámetros que se indican en dicho anexo.

d)

La determinación de la clasificación del medio receptor (Km) a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se realizará tal como se establece en el anexo V.B).

2.

La valoración de daños en la calidad del agua por vertidos de residuos en estado líquido o en forma de lodos que no sean susceptibles de autorización de acuerdo con la legislación de aguas, así como los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de naturaleza contaminante, se realizará con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:

Valor (€) = CTECr x M x Km = CTECr [€/t] x M[t] x Km

en la que:

CTECr = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación y la peligrosidad, en euros por tonelada (€/t). Se calcula según lo previsto en el anexo V. D).

M = Masa del residuo vertido en toneladas (t).

Km = Coeficiente adimensional relacionado al medio receptor y su clasificación en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica [se incluye en el anexo V.B)].

3.

La valoración de los daños al dominio público hidráulico producidos por episodios de contaminación puntual a las aguas subterráneas se realizará considerando la peligrosidad del compuesto o grupo de compuestos introducidos en el subsuelo, la tipología del sustrato geológico afectado, la presencia o ausencia de receptores sensibles a la contaminación, la migración de la contaminación fuera de la parcela o terreno donde fue originada, y el uso del suelo en la zona afectada y su entorno, con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:

V Daño (€) = CIC x KAQ x KRC x KEXT x KUS

En la que,

CIC = Coste del impacto por contaminante (€).

KAQ = Coeficiente adimensional relativo a la tipología del sustrato geológico afectado.

KRC = Coeficiente adimensional relativo a la presencia o ausencia de receptores afectados o amenazados de la contaminación.

KEXT = Coeficiente adimensional relativo a la migración de la contaminación fuera de la parcela o terreno donde se originó.

KUS = Coeficiente adimensional relativo a los usos del suelo en la zona afectada.

Para la determinación de la valoración de daños al dominio público hidráulico producidos por episodios de contaminación puntual que afecten a la calidad de las aguas subterráneas, se aplicarán los siguientes criterios, así como los valores recogidos en las tablas del anexo V.E):

a)

La asignación del Coste del Impacto por Contaminante deberá estar basada en datos analíticos procedentes de muestras de agua subterránea tomadas en el emplazamiento o su entorno.

b)

Se considerarán todas las sustancias que superen el VGNR según el anexo X, parte B. En el caso de que se detectaran varios grupos de contaminantes en las aguas subterráneas del emplazamiento afectado, se asignará el Coste del Impacto por Contaminante correspondiente al grupo de compuestos de mayor cuantía económica.

c)

La asignación de los parámetros modificadores de la Valoración del Daño deberá estar basada en la información disponible de carácter geológico, hidrogeológico, de usos del suelo, de la presencia de captaciones o de otros receptores potenciales de la contaminación afectadas o amenazadas, así como a los indicios o datos que apunten a una posible migración de la contaminación fuera de la parcela afectada, como consecuencia del movimiento y transporte de contaminantes a través de las aguas subterráneas.

d)

Se considerarán receptores amenazados a aquellas captaciones u otros elementos del DPH que se encuentren situados a menos de 150 metros de distancia de cualquier punto con concentraciones superiores al VGNR del anexo X, parte B. En caso de no disponer de información relativa a la concentración de contaminantes en las aguas subterráneas en el exterior del emplazamiento, se considerarán como amenazados todos aquellos receptores potenciales situados a menos de 250 metros de distancia del foco de contaminación.

e)

En el caso de no tener conocimiento relativo a la migración exterior de la contaminación fuera de la parcela o terreno donde se originó, se asignará el valor 3 a KEXT, previsto para el caso más vulnerable, en aplicación del principio de precaución y no deterioro.

4.

El Gobierno por real decreto actualizará los valores correspondientes a CTEC, CTECr y CIC.

Se modifica la letra b) del apartado 3 por la disposición final 1.16 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df

Se modifica por el art. 1.191 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 268, de 8 de noviembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-11689.

Artículo 326 quáter. Normas sobre toma de muestras.
1.

Ante la evidencia, denuncia interna o externa o por cualquier otro medio por el que se tenga conocimiento de un vertido al dominio público hidráulico que pudiera ser constitutivo de infracción administrativa o para la comprobación de las condiciones de vertidos autorizados, el personal competente de los organismos de cuenca procederá de oficio y sin necesidad de acuerdo formal al efecto a la identificación de su titular y a la toma de muestras. Se permitirá el acceso al entorno de los puntos de control para efectuar la toma de muestras.

2.

Las operaciones de toma de muestras del vertido se documentarán en un Acta de Constancia y Toma de Muestras de vertidos que contendrá, al menos, la información que figura en el anexo VI.1. Constará de tres ejemplares, en formato idéntico; destinándose el primero al organismo de cuenca, el segundo al laboratorio responsable del análisis de la muestra oficial y el tercero para la persona representante del titular del vertido. Cada muestra deberá acompañarse del correspondiente documento de la cadena de custodia que contenga, al menos, la información que figura en el anexo VI.2.

3.

Con carácter general, la toma de muestras tendrá lugar en presencia de una persona representante del titular del vertido, de la concesión de reutilización o de la persona en quien delegue a estos efectos, quien podrá acompañar a la persona representante de la administración en todas las operaciones y a quien se facilitará la oportunidad de manifestar en el Acta cuanto a su derecho convenga. En otro caso, se dejará constancia en el Acta de los motivos por los que ello no fuera posible.

4.

Se tomará la muestra del vertido al dominio público hidráulico. Además, podrá realizarse la toma de muestra en cualquier otro punto que se considere conveniente para determinar adecuadamente la naturaleza y el alcance del vertido y, en su caso, de los efectos que produce sobre el medio receptor. En el supuesto de reutilización de aguas la toma se hará, en todo caso, en el punto de entrega de las aguas regeneradas.

5.

La muestra se tomará por duplicado (oficial y contradictoria) y estas alícuotas se precintarán e identificarán convenientemente en presencia de la persona representante del titular del vertido.

6.

La muestra oficial quedará en poder del organismo de cuenca, al objeto de ser analizada en su laboratorio o en el de una entidad colaboradora de la administración hidráulica homologada a tal efecto en virtud de la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.

7.

La muestra contradictoria se entregará al interesado o, en su defecto, de no hacerse cargo de ésta se le comunicará que se encuentra a su disposición, para su recogida al día siguiente a la fecha de la toma de muestras, en la sede del laboratorio del organismo de cuenca o en el que éste designe, para su posible análisis contradictorio en el laboratorio que el interesado elija. El laboratorio que analice la muestra contradictoria deberá estar acreditado por una entidad de acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la sustituya. El alcance de la acreditación del laboratorio elegido para analizar la muestra contradictoria deberá incluir los contaminantes que se van a analizar.

8.

El interesado será responsable de la correcta conservación de la muestra contradictoria y de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde su recogida hasta su entrega en el laboratorio por él elegido. A estos efectos, el laboratorio que reciba la muestra deberá suscribir un documento, que será entregado por el interesado al organismo de cuenca en el que se hará constar, al menos, la siguiente información:

a)

Identificación del laboratorio y de su representante legal, con indicación expresa del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 7.

b)

Identificación de la empresa que hizo entrega de la muestra.

c)

Datos identificativos de la muestra e información acreditativa de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde la recogida de la muestra por el interesado hasta su recepción por el laboratorio.

Se modifica por el art. 1.192 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se añade por el art. único.20 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.

Artículo 327. Prescripción de las infracciones.
1.

La acción para sancionar las infracciones previstas en este reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.

2.

El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en este reglamento será el regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.

Se modifica por el art. 1.193 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica por el anexo I del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-1994-19135

Artículo 328. Inicio del procedimiento sancionador.
1.

El procedimiento sancionador se incoará por el organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.

2.

Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o Entidad y obligatoriamente:

a)

Por el personal adscrito al servicio de vigilancia del dominio público hidráulico del organismo de cuenca con funciones de control y vigilancia en el territorio.

b)

Por los agentes de la autoridad.

c)

Por los empleados públicos que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.

d)

Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones de las especificadas en este reglamento que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.

Se modifica por el art. 1.194 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 329. Denuncias y actuaciones previas a un expediente sancionador.
1.

Si la infracción es observada por personal adscrito al servicio de vigilancia del dominio público hidráulico, el denunciante entregará, si le es posible, al denunciado duplicado del parte de denuncia que curse. Cuando no fuere posible, dicha entrega se procederá a dar curso al parte de denuncia.

Cuando la denuncia se formule por las restantes personas incluidas en el artículo anterior bastará que éstas cursen el correspondiente parte al organismo de cuenca.

2.

Los particulares podrán formular las denuncias, verbalmente o por escrito, ante cualquiera de las personas incluidas en el artículo 328 y, preferentemente, al personal adscrito al servicio de vigilancia del dominio público hidráulico, quien deberá comprobarla personalmente y, en su caso, remitir al organismo de cuenca el correspondiente parte de denuncia detallando las circunstancias personales del presunto infractor y las que concurran en el hecho denunciado. El personal del servicio de vigilancia del dominio público hidráulico estará obligado a entregar copia del parte de denuncia al denunciante, a requerimiento de éste.

3.

Una vez conocida la denuncia por los servicios técnicos de los organismos de cuenca, éstos procederán a realizar las actuaciones previas a la incoación del expediente sancionador necesarias para aclarar los hechos y los presuntos responsables, así como a la valoración de los daños al dominio público hidráulico en caso de que se hayan producido y se disponga de los datos necesarios para su cálculo. Una vez terminadas las actuaciones previas, se dará traslado al órgano competente para el inicio del expediente. El documento que recoja las actuaciones previas realizadas, y que será trasladado al órgano sancionador competente, deberá incluir al menos los hechos comprobados, los responsables, la infracción cometida y, en su caso, la valoración de daños.

Se modifica por el art. 1.195 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 330.

Acordada, en su caso, la incoación del expediente, se designara instructor que formalizará el pliego de cargos. En él se harán constar los hechos que se imputen al presunto responsable, los preceptos infringidos, los daños causados y las posibles sanciones, así como la identidad del instructor y de la autoridad competente para imponer la sanción con especificación de la norma que atribuya la competencia.

El pliego de cargos será notificado al interesado, que podrá, en el plazo de diez días, formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes.

Se modifica por el anexo I del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-1994-19135

Artículo 331.
1.

El instructor ordenará, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas pruebas estime puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, fijando el plazo al efecto de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Si la naturaleza de la prueba así lo exigiera podrá ampliarse el plazo máximo de un mes previsto en el citado artículo.

2.

El organismo de cuenca podrá recabar, a propuesta del instructor, si lo estimara necesario, los informes que procedan de otros organismos, autoridades, agentes de la autoridad y Comunidades de Usuarios, quienes deberán evacuarlos de acuerdo con lo establecido a este respecto en la citada Ley.

Se modifica por el anexo I del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-1994-19135

Artículo 332.

En todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos, realizada, en su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del interesado, el instructor formulará la propuesta de resolución en los términos previstos en el artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El organismo de cuenca dictará la resolución que proceda o remitirá el expediente a la Dirección General correspondiente para su elevación al órgano que tuviera atribuida la competencia. El plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente.

Se modifica por el anexo I del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-1994-19135

Artículo 333.

Los Organismos de cuenca podrán utilizar el acceso a través de propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio de las personas, para inspeccionar las obras e instalaciones de aprovechamientos de aguas o bienes de dominio público, sitas en aquellas propiedades, y para hacer efectivas las Resoluciones dictadas como consecuencia del procedimiento sancionador.

Artículo 334.

La dilación por los particulares en la ejecución o cumplimiento de lo ordenado por la Administración se pondrá, en su caso, en conocimiento de la jurisdicción competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 335. Colaboración en relación con las facultades de inspección y ejecución.

Para el ejercicio de sus facultades de inspección y ejecución los organismos de cuenca podrán interesar la colaboración de los alcaldes y delegados del Gobierno, quienes prestarán el auxilio y el apoyo necesarios.

Se modifica por el art. 1.196 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 336.

Las Resoluciones se dictarán y notificarán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

La Resolución fijará, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones que se impongan y las obligaciones derivadas de la infracción.

Artículo 337.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 1.197 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 338.
1.

Cuantos depósitos pecuniarios hayan de hacerse se constituirán a disposición del Organismo de cuenca en la Caja General de Depósitos o en la sucursal de la misma que corresponda. En el supuesto de ser firme la sanción pasará su importe definitivamente al Tesoro, devolviéndose al interesado en caso contrario, previo mandamiento de la autoridad a cuya disposición fue constituido el depósito.

2.

En el supuesto de que resultara necesaria la ejecución subsidiaria por parte de la Administración, se formulará el correspondiente presupuesto que se trasladará al responsable a fin de que consigne su importe en el Banco de España a resultas de la liquidación definitiva.

Artículo 339.

El importe de las sanciones así como el resto de las obligaciones pecuniarias, se ingresará en la cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España o en otra entidad bancaria, en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación, destinándose su importe a efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la mejora del dominio público hidráulico afectado y, en todo caso, la restitución de éste a su estado primitivo.

Se modifica por el art. 5.5 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037

Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 340.

Si la Resolución contuviera algún pronunciamiento sobre otras responsabilidades derivadas de la infracción, fijará el plazo pertinente para que se hagan efectivas, señalando, asimismo, en su caso, la fianza a constituir.

CAPITULO II. Competencias de los Tribunales

Artículo 341.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados (art. 120 del TR de la LA).

Se modifica la referencia a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 342.

Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas, en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo (art. 121 del TR de la LA).

Se modifica la referencia a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

TÍTULO VI. Contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas públicas

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

CAPÍTULO I. Del contrato de cesión

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 343. Cesión de derechos.
1.

Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.

La cesión de derechos al uso privativo del agua se ejercitará, en todo caso, con sujeción a las limitaciones establecidas en la legislación vigente respecto de la utilización del dominio público hidráulico.

La cesión de derechos al uso privativo del agua sin la autorización regulada en esta sección será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 116.g) en relación con el 67.1, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de la caducidad del derecho concesional del cedente.

2.

A efectos de lo previsto en el apartado anterior, son concesionarios y titulares de derechos al uso privativo de las aguas, los siguientes:

a)

Los concesionarios de aguas superficiales y subterráneas.

b)

Los titulares de aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos en el Registro de Aguas conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.

3.

No podrán celebrar el contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas:

a)

Los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario.

b)

Los titulares de las autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5. del TRLA.

c)

Los titulares de concesiones que tengan un expediente de extinción del derecho en tramitación, hasta que se dicte la correspondiente resolución del citado expediente.

d)

Los titulares de aprovechamientos que no cumplan con lo establecido en la normativa que regula los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.

Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo solamente podrán ceder sus derechos para usos que tengan el mismo carácter.

4.

Los titulares de derechos incluidos en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas no pueden acogerse a lo establecido en este capítulo, salvo que previamente transformen su derecho en una concesión de aguas públicas e insten su inscripción en el Registro de Aguas.

En estos casos, dicha solicitud de inscripción deberá constar en el contrato de cesión y en la solicitud de la autorización del contrato requerida por el artículo 346.

5.

Los acuerdos entre usuarios de una misma comunidad constituida con arreglo al artículo 81 del texto refundido de la Ley de Aguas, celebrados para la utilización del agua asignada a cada uno de ellos como miembros de la comunidad concesionaria, se consideran como actos internos, si a ello no se opusieran las ordenanzas y estatutos de la propia comunidad, y no están sujetos a lo establecido en esta sección.

6.

En las comunidades de usuarios constituidas con arreglo a los artículos 87 y 88 del texto refundido de la Ley de Aguas, son titulares de derechos cada uno de los usuarios que tenga inscrito su derecho en el Registro de Aguas.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.198 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 344. Formalización y contenido de los contratos de cesión.
1.

Los contratos de cesión deben ser formalizados por escrito y en ellos se recogerán, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a)

Identificación de los contratantes.

b)

Concesión administrativa o título jurídico en virtud del cual cada parte ha adquirido el derecho a usar privativamente las aguas objeto del contrato, debidamente inscritos en el Registro de Aguas.

c)

Volumen anual susceptible de cesión y apreciación del volumen susceptible de reutilización.

d)

Compensación económica que, en su caso, se establezca.

e)

Uso al que se va a destinar el caudal cedido.

f)

En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, la identificación expresa de los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el adquirente con el caudal cedido.

g)

Período al que se refiere el contrato de cesión.

h)

Instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias para la realización material de la cesión.

i)

Acreditación de no estar incursos en ninguna causa de las previstas en el artículo 161, en particular, del uso efectivo del agua en algún momento de los tres años anteriores a la fecha de la cesión de derechos.

2.

Dentro de los 15 días siguientes a su firma, el cedente y el cesionario deben remitir una copia del contrato de cesión a la comunidad de usuarios a que pertenezca uno y otro.

A partir de la recepción de la copia del contrato, las comunidades de usuarios pueden formular ante el Organismo de cuenca las alegaciones que estimen convenientes sobre la cesión contratada, en el plazo de 15 días.

Se añade la letra i) al apartado 1 por el art. único.21 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 345. Objeto del contrato de cesión y compensación económica.
1.

El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente y se calculará atendiendo a los siguientes criterios:

a)

Se tendrán en cuenta los valores del volumen realmente utilizado durante los cinco últimos años.

b)

El valor resultante podrá ser corregido, en su caso, atendiendo a la dotación objetivo que fije el plan hidrológico de cuenca, los retornos que procedan, las circunstancias hidrológicas extremas y el respeto a los caudales medioambientales establecidos o, en su defecto, al buen uso del agua.

En ningún caso el volumen susceptible de cesión podrá ser superior al que resulte de los acuerdos que adopte el Organismo de cuenca en función de la situación hidrológica de cada año.

2.

La compensación económica derivada de la cesión de derechos al uso de aguas se fijará de mutuo acuerdo por los contratantes. Atendiendo a la situación del mercado y a sus desviaciones, el Ministro de Medio Ambiente podrá establecer el importe máximo de la compensación.

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 346. Solicitud de autorización.
1.

Dentro de los 15 días siguientes a la firma, el cedente y el cesionario, conjuntamente, deben remitir una copia del contrato al Organismo de cuenca y solicitar la autorización requerida por el artículo 343.1.

2.

Cuando las aguas objeto del contrato de cesión vayan a destinarse al abastecimiento de poblaciones, se acompañará a la solicitud de autorización informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.

3.

Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el organismo de cuenca dará traslado del contrato a la correspondiente comunidad autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de diez días.

4.

El Organismo de cuenca concederá trámite de audiencia a los solicitantes para que en el plazo de 15 días puedan formular alegaciones a la vista de las alegaciones que hayan podido formular las comunidades de usuarios de acuerdo con el artículo 344.2, de los informes a que se refiere el apartado inmediato precedente y de cuantas actuaciones se hubieran practicado a consecuencia de la solicitud.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.199 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 347. Autorización.
1.

Mediante resolución motivada, el Organismo de cuenca concederá la autorización de la cesión previa comprobación de que el cedente y el cesionario tienen debidamente inscrito su derecho legítimo al uso privativo del agua y de que el contrato se ajusta a lo establecido en este capítulo.

La resolución por la que se autorice la cesión de derechos establecerá el volumen máximo anual susceptible de cesión así como la obligación de instalar un contador homologado que mida el caudal realmente cedido.

2.

Transcurridos dos meses desde que la entrada de la solicitud en el Organismo de cuenca sin que éste se haya pronunciado, se podrá entender concedida la autorización. Dicho plazo será de un mes cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios.

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 348. Denegación.
1.

Mediante resolución motivada, el Organismo de cuenca denegará la autorización cuando el cedente o el cesionario no tengan debidamente inscrito su derecho legítimo al uso privativo del agua, y cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2.

La denegación de la autorización solicitada no dará derecho a indemnización alguna en favor de los contratantes.

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 349. Adquisición preferente.

En los mismos plazos y casos establecidos en el artículo 347.2, el Organismo de cuenca podrá acordar la adquisición del aprovechamiento de los caudales objeto del contrato, en virtud del derecho de adquisición preferente reconocido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Si el contrato incluye una compensación económica, la adquisición queda condicionada al abono por el Organismo de cuenca al cedente de una cantidad igual, en un plazo de tres meses, a partir del acuerdo de adquisición.

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 350. Inscripción en el Registro de Aguas.

Se inscribirán en el Registro de Aguas los contratos de cesión de derechos al uso privativo del agua, así como el rescate de los aprovechamientos mediante la adquisición regulada en el artículo 349, en los términos que establezca el Ministro de Medio Ambiente.

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 351. Instalaciones e infraestructuras hidráulicas.
1.

Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las partes.

2.

En el caso de que las instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias sean de titularidad del Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su explotación, los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su autorización, la determinación del régimen de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

3.

Si para la realización material de las cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a la vez que solicitan la autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abastecimiento de poblaciones, se presentará también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.

4.

La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere este artículo.

La resolución del Organismo de cuenca sobre el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la autorización o no del contrato de cesión, y no se le aplicarán los plazos a que se refiere el artículo 347 de este reglamento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley de Aguas.

5.

Transcurrido el plazo de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en el Organismo de cuenca sin que éste se haya pronunciado, se podrá entender concedida la autorización para el uso o construcción de infraestructuras.

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 352. Compensaciones económicas.
1.

Cuando las infraestructuras precisas para los contratos de cesión fueran de titularidad pública, se devengarán las tasas o precios que resulten de aplicación.

2.

Si las infraestructuras necesarias fuesen de titularidad privada, los contratantes podrán pactar libremente las compensaciones económicas.

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 353. Autorización de vertido en los contratos de cesión.
1.

En el caso de que el cedente o el cesionario fuesen titulares de la autorización de vertido a que se refieren los artículos 245 y siguientes de este reglamento, deberán hacer constar esta circunstancia en la documentación remitida con la solicitud de autorización del contrato, que deberá venir acompañada de un estudio de los posibles efectos que, respecto de aquélla, comporte la cesión de derechos.

2.

El Organismo de cuenca tramitará la oportuna modificación de la autorización o autorizaciones de vertido en los términos del artículo 262.

3.

En el caso de que se considere que la nueva situación derivada de la cesión de derechos comporta un vertido de aguas o productos residuales no autorizado, se comunicará así a los interesados y se revocará la autorización del contrato, previa audiencia de aquéllos, sin derecho a indemnización.

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

CAPÍTULO II. Centros de Intercambio

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 354. Centros de intercambio de derechos de uso del agua.
1.

Al amparo del artículo 71 del texto refundido de la Ley de Aguas, se podrán constituir centros de intercambio de derechos de uso del agua, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, en las situaciones reguladas en los artículos 55, 56 y 58 del mismo texto legal.

2.

Podrán participar en las operaciones de los centros de intercambio, para ceder sus derechos, los concesionarios y los titulares de aprovechamiento al uso privativo de las aguas que tengan inscritos sus derechos en el Registro de Aguas o en el catálogo de aprovechamientos de la cuenca, respectivamente.

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 355. La oferta pública de adquisición de derechos.
1.

La aprobación por el Consejo de Ministros de la constitución del centro de intercambio de derechos de uso del agua facultará al Organismo de cuenca para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos.

2.

El organismo de cuenca deberá publicar la oferta pública de adquisición de derechos de uso del agua, al menos, en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente. En el anuncio se hará referencia a la existencia del documento explicativo con las características concretas de la oferta, que estará a disposición de los interesados.

3.

En la oferta pública de adquisición se concretarán necesariamente los siguientes extremos:

a)

El volumen máximo susceptible de cesión y las características de los aprovechamientos que pueden ceder derechos.

b)

Los requisitos técnicos necesarios para poder acudir a la oferta pública de adquisición y, en especial, los referentes a la calidad del recurso y a los criterios relativos al retorno de las aguas susceptibles de cesión.

c)

Los importes máximos y mínimos de la compensación económica que deben satisfacerse por la cesión de los derechos al uso privativo de las aguas y las condiciones y formas de pago.

d)

El carácter temporal o definitivo de la cesión y, en su caso, plazo que se establezca.

e)

Los criterios en virtud de los cuales el Organismo de cuenca, respetando los principios de publicidad y concurrencia, procederá a seleccionar los derechos que sean objeto de adquisición, así como la determinación del precio de la cesión que podrá incluir un porcentaje para gastos de gestión, no superior al cinco por ciento del citado precio. En la determinación de los volúmenes y compensaciones objeto de intercambio se tendrán en cuenta, en primer lugar, las prioridades de usos y la compatibilidad con los planes hidrológicos de cuenca y los sistemas de explotación del recurso y, en segundo lugar, el menor coste de la adquisición de los derechos susceptibles de cesión.

f)

El plazo, a contar desde la publicación de la oferta en el "Boletín Oficial del Estado", para la presentación de solicitudes por parte de los concesionarios o titulares de derechos interesados.

4.

En las solicitudes que se dirijan al Organismo de cuenca para ceder derechos al uso privativo, los solicitantes deberán hacer constar necesariamente los siguientes datos:

a)

Identificación del concesionario o titular que desea ceder.

b)

Título jurídico que ampara el derecho al uso privativo de las aguas que ostenta el solicitante.

c)

Volumen de agua que está dispuesto a ceder.

d)

Justificación del cumplimiento del resto de los requisitos fijados por el Organismo de cuenca para poder acudir a la oferta pública de adquisición, en especial los referentes a la calidad del recurso y a los criterios relativos al retorno de las aguas susceptibles de cesión.

5.

Recibidas las solicitudes en los plazos previstos en la oferta pública de adquisición, el Organismo de cuenca resolverá sobre la determinación de los derechos que han resultado adjudicatarios de la oferta.

6.

La resolución se notificará a los afectados, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se inscribirá en el Registro de Aguas.

7.

Los pagos e ingresos que deba realizar el Organismo de cuenca para adquirir o ceder derechos de uso del agua se contabilizarán separadamente respecto al resto de actos en que el Organismo pueda intervenir.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.200 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

TÍTULO VII. De la seguridad de presas, embalses y balsas

Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-755

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-755

Artículo 356. Ámbito de aplicación.
1.

Las disposiciones contenidas en este título serán de aplicación a las presas, embalses y balsas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a)

Que en función de sus dimensiones estén clasificadas como grandes presas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 358.a).

b)

Que aún no siendo grandes presas, en función de su riesgo potencial sean clasificadas en las categorías A o B, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 358.b).

2.

Se exceptúan del ámbito de aplicación de este título los depósitos de agua, las cámaras de carga, las chimeneas de equilibrio, los diques de encauzamiento de ríos y canales y otras estructuras hidráulicas que, tanto por su tipología como por su función, difieran sustancialmente de las presas y embalses de agua.

3.

A efectos de solicitud de clasificación y registro, quedan asimismo incluidas en el ámbito de aplicación de este título las presas y balsas cuyas dimensiones superen los límites establecidos en el artículo 367.1.

Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-755

Artículo 357. Definiciones.

A los efectos de este título, se entenderá por:

a)

Presa: Estructura artificial que, limitando en todo o en parte el contorno de un recinto enclavado en el terreno, esté destinada al almacenamiento de agua dentro del mismo. A los exclusivos efectos de seguridad, también se entenderán como tales las balsas de agua.

b)

Altura de la presa: Diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación y el punto más alto de la estructura resistente, sin tener en cuenta los rastrillos, pantallas de impermeabilización, rellenos de grietas u otros elementos semejantes.

c)

Balsa: Obra hidráulica consistente en una estructura artificial destinada al almacenamiento de agua situada fuera de un cauce y delimitada, total o parcialmente, por un dique de retención.

d)

Altura de balsa: Diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación del talud exterior del dique de cierre y el punto más alto de la estructura resistente.

e)

Embalse: Obra hidráulica consistente en un recinto artificial para el almacenamiento de agua limitado, en todo o en parte, por la presa. También puede referirse al conjunto de terreno, presa y agua almacenada, junto con todas las estructuras auxiliares relacionadas con estos elementos y con su funcionalidad.

f)

Titular: Será considerado como tal la persona física o jurídica, de derecho público o privado, que tenga inscrito en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses el título para construir o explotar una presa o un embalse. En ausencia de inscripción o cuando, por cualquier circunstancia, la inscripción no estuviera actualizada y así se acreditara, se considerará titular a la persona física o jurídica que realice la construcción o lleve a cabo la explotación.

Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-755

CAPÍTULO II. Clasificación de las presas y embalses. Fases

Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-755

Artículo 358. Clasificación de las presas y embalses.

Las presas y embalses se clasifican en las siguientes categorías:

a)

En función de sus dimensiones se considera gran presa aquella cuya altura es superior a 15 metros y la que, teniendo una altura comprendida entre 10 y 15 metros, tenga una capacidad de embalse superior a 1 hectómetro cúbico. Se considera pequeña presa aquella que no cumple las condiciones de gran presa.

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