Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas

Rango Real Decreto
Publicación 1986-04-30
Última actualización 2026-06-03
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Fuente BOE
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artículos 444
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a)

Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo o margen y de la propiedad en los terrenos colindantes, así como los estudios realizados en la zona.

b)

Solicitud a los ayuntamientos y a la Dirección General del Catastro de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos quince días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

c)

Cartografía e información técnica elaborada para la delimitación cartográfica del dominio público hidráulico previamente conforme al artículo 240 ter y volcada sobre la cartografía catastral, indicando las parcelas afectadas y el resultado de la geometría tras el deslinde.

d)

Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

4.

Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios, al menos, en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, con apertura del plazo de un mes para examinar, en las oficinas del organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, la documentación preparada conforme al apartado anterior y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.

5.

Simultáneamente a la apertura del trámite de información pública, el organismo de cuenca remitirá la información necesaria a la comunidad autónoma y al ayuntamiento, con solicitud de informe en relación con las cuestiones propias de sus respectivas competencias. De no emitirse el informe en el plazo de un mes, continuará la tramitación.

Además del informe, el organismo de cuenca solicitará al ayuntamiento la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el deslinde.

Se modifica por el art. 1.117 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica la letra c) del apartado 3 por el art. 1.30 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.

Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 242 bis. Proyecto de deslinde y resolución del procedimiento.
1.

El organismo de cuenca, una vez examinadas las alegaciones e informes aportados, convocará con antelación mínima de diez días hábiles, conjuntamente o agrupados por tramos o márgenes, a todos los interesados, titulares registrales y catastrales afectados, y a las personas representantes del ayuntamiento, de la comunidad autónoma y, si les afecta, de otros órganos de la Administración General del Estado, para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno, en donde se replanteará la línea teórica definida en planos, mediante estaquillas. De estas operaciones se levantará acta, en la que se hará constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, titulares registrales o en su defecto los catastrales, quienes, en este último caso, dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.

2.

Cuando los interesados registrales o catastrales en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público hidráulico, el organismo de cuenca lo comunicará al registrador, al objeto de practicar la anotación preventiva correspondiente, en donde se hará constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acrediten la tramitación de un expediente de deslinde, y la advertencia, según proceda, de que en su virtud la finca puede resultar en todo o en parte de dominio público hidráulico.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciado el procedimiento de deslinde, el organismo de cuenca podrá solicitar al registrador que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas.

Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por la falta de previa inscripción.

3.

Practicadas las actuaciones anteriores, se formulará el proyecto de deslinde que se compondrá de los siguientes documentos:

a)

Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con análisis de los informes y alegaciones presentadas y justificación de la línea de deslinde propuesta, así como anejos.

b)

Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.

c)

Cuando la línea de deslinde establecida en este proyecto suponga una modificación sustancial de la propuesta inicial, a juicio del organismo de cuenca, éste podrá retrotraer el expediente al trámite de información pública, si así lo estimase oportuno para la mejor delimitación del dominio público hidráulico.

d)

Referencias catastrales de las parcelas afectadas, así como la geometría resultante para la incorporación a la cartografía catastral.

4.

Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados durante un plazo máximo de quince días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes a propósito de cualquier modificación que pretendan introducir sobre la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.

5.

El organismo de cuenca, previo informe de la Abogacía del Estado dictará resolución que acuerde el deslinde, que deberá ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, notificada a los titulares registrales de los terrenos colindantes y a cuantos hayan comparecido como interesados en el expediente, y comunicada al ayuntamiento, a la comunidad autónoma, a la Dirección General del Catastro y al Registro de la Propiedad.

6.

La aprobación del deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión de otorgamiento de concesiones o autorizaciones en el dominio público hidráulico que, en su caso, se hubiesen producido. Asimismo, llevará implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas que hayan resultado incluidas total o parcialmente en el dominio público hidráulico, en virtud de aquél.

7.

Una vez amojonada la línea definitiva del deslinde, el organismo de cuenca procederá al levantamiento de acta a la que se adjuntará el plano de definición de la poligonal del deslinde y el informe de validación gráfica alternativa positivo para su posterior incorporación a la cartografía catastral.

El organismo de cuenca deberá aprobar el acta, lo que permitirá efectuar la liquidación definitiva de los gastos, en el supuesto de que el expediente se hubiera incoado a instancia de parte.

8.

Posteriormente el organismo de cuenca procederá a incorporar la información cartográfica asociada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas inundables establecido en el artículo 14.3.

9.

El plazo para resolver el expediente es de 18 meses conforme al artículo 52.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

10.

El ejercicio de acciones civiles declarativas y reivindicatorias prescribirá a los cinco años, computados a partir de la fecha de comunicación de la resolución que cuerde el deslinde. Y solo será posible respecto de terrenos excluidos de demanio en virtud de deslinde.

Se modifica por el art. 1.118 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 242 ter. Efectos de la aprobación del deslinde.
1.

El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento, de acuerdo con el artículo 95.2 del TRLA. En cualquier caso, no será necesaria la aprobación de deslinde para el ejercicio de las potestades administrativas atribuidas a los organismos de cuenca.

2.

La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con aquél, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria.

En todo caso, los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y será susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

3.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera que el titular registral ha intervenido en el expediente cuando el organismo de cuenca le haya notificado su incoación con arreglo a los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque no haya comparecido.

4.

La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o jurídicas concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible por sus características naturales o cuando exista un riesgo de invasión del dominio público.

5.

El organismo de cuenca podrá ejercer de oficio la facultad de recuperación posesoria cuando exista invasión efectiva del dominio público hidráulico, aun cuando no esté deslindado, siempre que sea evidente el carácter demanial del bien objeto de invasión y sin perjuicio de incoar el oportuno procedimiento sancionador.

Se modifica por el art. 1.119 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Sección 3.ª Zonas de protección
Artículo 243.
1.

A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses, definidos en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

2.

Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio necesarias para su explotación.

3.

En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua (art. 96 del TR de la LA).

Se modifica la referencia a la Ley de Aguas de los apartados 1 y 3 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 243 bis. Zonas de aguas de baño.

Conforme a lo previsto en el artículo 25.4 del texto Refundido de la Ley de Aguas, la declaración anual de las zonas de aguas de baño por las autoridades competentes requerirá informe previo de los Organismos de cuenca en relación con las zonas situadas dentro de su ámbito de competencia.

Se añade por el art. 1.31 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.

Artículo 243 ter. Perímetros de protección de captaciones de agua destinadas al consumo humano.
1.

Las administraciones competentes en el abastecimiento urbano y los organismos de cuenca, deberán determinar perímetros de protección para todas aquellas captaciones de agua destinada a consumo humano incluidas en el Registro de Zonas Protegidas al que se refiere el artículo 99 bis del TRLA, que proporcionen un volumen medio de, al menos, 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50 personas.

2.

Dentro de los perímetros de protección, y conforme al artículo 97 del TRLA, queda prohibida, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de la citada ley, el ejercicio de actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico.

3.

Los planes hidrológicos podrán además imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas, autorizaciones de vertido u otras autorizaciones o concesiones de su competencia con objeto de reforzar la protección de las aguas superficiales y subterráneas en estos perímetros. Para el caso particular de las aguas subterráneas estas limitaciones se atendrán a lo referido en el anexo VIII.

4.

Los perímetros de protección podrán imponer condicionamientos a otras actividades o instalaciones que puedan afectar a la calidad y cantidad de las aguas, de forma directa o indirecta, poniendo en riesgo la consecución de los objetivos establecidos en la normativa sobre calidad de las aguas de consumo humano. Estas limitaciones se basarán en las recomendaciones incluidas en el anexo VIII que vincularán del mismo modo a las autoridades competentes en la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística, los cuales contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de la calidad del agua en estas captaciones, cuestión que será evaluada a la hora de emitir el informe del artículo 25.4 del TRLA que habrán de solicitar dichas autoridades al organismo de cuenca.

5.

En el caso de que dentro del perímetro de protección existan actividades o instalaciones previas a su declaración que sean susceptibles de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, los organismos de cuenca informarán de este extremo a los titulares de las actividades y al resto de las administraciones, estableciéndose un régimen transitorio que permita, en la medida de lo posible, la adaptación de las actividades existentes con el objeto de garantizar lo previsto en el artículo 92 bis del TRLA relativo a los objetivos medioambientales.

6.

La delimitación de estos perímetros de protección será obligatoria en la tramitación de nuevas concesiones o novaciones de las existentes. En este caso, la tramitación del perímetro de protección se podrá realizar de forma paralela a la de la tramitación de la concesión de forma que toda nueva concesión o novación de una ya existente disponga del correspondiente perímetro de protección.

Se añade por el art. 1.120 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 243 quater. Procedimiento para la delimitación de los perímetros de protección de captaciones de agua destinadas al consumo humano.
1.

Los perímetros de protección de captaciones de agua, tanto de aguas superficiales como de aguas subterráneas, destinadas al consumo humano se recogerán en los planes hidrológicos. Para el caso de las aguas subterráneas destinadas al consumo humano se deberán delimitar perímetros de protección de calidad, siguiendo las directrices marcadas en el anexo VIII, que serán orientativas en el caso de las aguas superficiales.

2.

En los periodos de tiempo que transcurren entre la aprobación de las sucesivas revisiones de los planes hidrológicos, la delimitación de los perímetros de protección de las captaciones de agua destinadas al consumo humano se realizará mediante acuerdo motivado de la Junta de Gobierno del organismo de cuenca.

3.

En el supuesto contemplado en el apartado 2, el expediente se incoará, bien de oficio a iniciativa del organismo de cuenca, o bien a instancia del titular del derecho al uso del agua o de la administración competente en el abastecimiento urbano que utiliza esa captación. Para ello:

a)

La propuesta de perímetro de protección y su zonificación, así como la documentación técnica en la que se base se someterá a información pública durante un mes de plazo, por medio de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, dando traslado a las comunidades autónomas y ayuntamientos afectados.

b)

Una vez finalizada la información pública y analizadas las alegaciones, se procederá a aprobar la delimitación cartográfica el perímetro de protección y su zonificación por acuerdo de la junta de gobierno del organismo de cuenca.

c)

El nuevo perímetro de protección así delimitado se incluirá en el Registro de zonas protegidas de la demarcación.

4.

El organismo de cuenca trasladará al Catastro, al Registro de la Propiedad, así como a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la información relativa a los perímetros de protección aprobados, al objeto de que sean incorporados y tenidos en cuenta en el ejercicio de sus potestades sobre ordenación del territorio y planificación urbanística o en la ejecución del planeamiento ya aprobado.

Se añade por el art. 1.121 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 243 quinquies. Zonificación de los perímetros de protección en las captaciones subterráneas de aguas destinadas al consumo humano.
1.

En la delimitación de perímetros de protección de captaciones de aguas destinadas al consumo humano, de acuerdo con el artículo 243 ter.1, se diferenciarán, al menos, dos zonas:

a)

La zona inmediata o de restricciones absolutas de acceso restringido, en la que sólo se permitirán actividades asociadas con el mantenimiento de la captación, definida como una superficie de terreno próxima a la captación donde las condiciones de vulnerabilidad son elevadas y cuyas dimensiones se basarán en el radio de influencia en medios porosos en base a estudios específicos para la protección de las aguas subterráneas y a los criterios establecidos en cada plan hidrológico de cuenca. A falta de criterios específicos de vulnerabilidad estará formada por un círculo de radio mínimo de 10 metros alrededor de la captación.

b)

La zona de protección general, definida como una superficie de terreno próxima a las captaciones donde las condiciones de vulnerabilidad son elevadas y cuyas dimensiones y limitaciones asociadas se determinarán conforme a las características de la zona y a los criterios establecidos en cada plan hidrológico de cuenca.

2.

En el caso de sistemas de abastecimiento captaciones de aguas subterráneas que abastezcan a más de 50.000 habitantes o que proporcionen un promedio de más de 10.000 m3/día, que dispongan de, al menos, una captación de agua subterránea, así como de otros aprovechamientos que el organismo de cuenca considere necesarios en función de la evaluación de riesgos de la zona de captación se diferenciarán, al menos, cuatro zonas de protección asociadas a las captaciones de agua subterráneas existentes:

a)

La zona inmediata o de restricciones absolutas, con un acceso restringido con el fin de la protección sanitaria, tal como se define en el apartado anterior.

b)

Zona próxima o de restricciones máximas, que estará formada por la superficie del terreno situada a tal distancia de la captación que cualquier contaminante persistente de origen microbiológico, químico y físico o no que se infiltre a través de ella no pueda salir por la captación en un tiempo inferior al necesario para su inactivación. A falta de criterios específicos, a justificar en cada caso concreto, se podrá utilizar la isócrona de un tiempo de tránsito de cincuenta días en condiciones medias de recarga de los últimos 20 años y caudales máximos de explotación estimados.

c)

Zona alejada o de restricciones moderadas, con el objetivo de interponer largos períodos de tránsito para contaminantes persistentes en el acuífero con el fin de lograr su disolución y atenuación. Esta zona estará formada por la superficie del terreno situada a tal distancia de la captación que todo contaminante persistente que se infiltre a través de ella pueda salir por la captación en tiempo inferior al necesario para desarrollar medidas para la protección. A falta de criterios específicos, a justificar en cada caso concreto, se podrá utilizar la isócrona de un tiempo de tránsito de 5 años en condiciones medias de recarga de los últimos 20 años y caudales máximos de explotación estimados.

d)

Zona de restricciones mínimas o envolvente, con el objetivo de proteger a la captación de contaminantes de larga persistencia temporal de tipo regional o de elevada peligrosidad, las restricciones pueden extenderse a toda la zona de captación, entendiendo como tal la superficie del terreno tal que toda el agua que se infiltra a través de ella puede acabar saliendo por la captación, en condiciones medias de recarga y explotación. En muchos casos pudiera coincidir con los límites de la formación permeable del acuífero.

Además, se podrá considerar, dentro de esta cuarta zona, la inclusión de zonas satélites de protección en zonas alejadas del entorno de la captación en islas de recarga cuando la tipología del acuífero así lo precise.

Se añade por el art. 1.122 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 243 sexies. Perímetros de protección para zonas de especial interés y para ecosistemas dependientes del medio hídrico.
1.

Los organismos de cuenca podrán establecer perímetros de protección en zonas de especial interés que servirán para la protección de masas de agua superficiales o subterráneas, acuíferos o partes de acuíferos asociados a zonas con especial interés ecológico, paisajístico, cultural o económico, incluyendo a los ecosistemas dependientes del medio hídrico, tales como las reservas hidrológicas y otros espacios integrantes del Registro de zonas protegidas recogidos en los planes hidrológicos de cuenca.

Los organismos de cuenca procederán a su inclusión en el registro de zonas protegidas de la demarcación, de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y para el caso de una reserva hidrológica, además, en el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas.

2.

Estos perímetros deberán disponer de, al menos, la zona de protección general establecida en el artículo 243 quinquies.1.b), pudiéndose completar con el resto de las zonas establecidas en el apartado 2 del citado artículo si así se considera necesario por el organismo de cuenca en función de las características del elemento a proteger. La determinación de las actividades a desarrollar dentro de los perímetros de protección se basará en lo establecido en el artículo 243 ter, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en los artículos 243 quater.3 y 243 quater.4 y tomando como base las recomendaciones establecidas en el anexo VIII.

Se añade por el art. 1.123 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 244. Protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas.
1.

La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de las masas de agua subterránea afectadas y, en su caso, la redistribución espacial y en profundidad de las captaciones existentes o la recarga artificial. Los criterios básicos para ello serán incluidos en los planes hidrológicos de cuenca, correspondiendo al organismo de cuenca, de acuerdo con el artículo 99 del TRLA, la adopción de las medidas oportunas.

2.

El organismo de cuenca podrá declarar que una masa de agua subterránea está en proceso de salinización y con ello imponer una ordenación de todas las extracciones de agua para lograr su explotación más racional.

3.

Se considerará que una masa de agua subterránea está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables o de causar un impacto ecológico en los ecosistemas dependientes del agua subterránea.

4.

El procedimiento para la adopción del acuerdo y para las subsiguientes actuaciones será el establecido en los artículos 171 y siguientes de este reglamento en los que se establece la regulación para la declaración de masas de agua subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.

Se modifica por el art. 1.124 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

Sección 4ª. Régimen Jurídico de las Reservas Hidrológicas

Se añade por el art. 1.15 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.

Artículo 244 bis. Reservas hidrológicas. Concepto y tipología.
1.

A los efectos del artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, constituyen una reserva hidrológica los ríos, tramos de río, lagos, acuíferos, masas de agua o partes de masas de agua, declarados como tales dadas sus especiales características o su importancia hidrológica para su conservación en estado natural.

Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico.

2.

Para determinar si las reservas hidrológicas poseen especiales características o una importancia hidrológica, se atenderá al estado de las aguas o a sus características hidromorfológicas:

a)

En cuanto al estado, se podrán declarar como reserva hidrológica aquéllas que estando en muy buen estado o buen estado, tengan una relevancia especial, bien por su singularidad, representatividad de las distintas categorías o tipos de masas de agua, o por ser consideradas como sitios de referencia de la Directiva Marco del Agua (DMA).

b)

En cuanto a las características hidromorfológicas, se podrán declarar como reserva hidrológica aquéllas que sean representativas de las distintas hidromorfologías existentes:

1.º En cuanto a cauces (ríos o tramos de ríos) el régimen y la estacionalidad del régimen de caudales asociado (permanente, temporal o estacional, intermitente o fuertemente estacional o efímero, entre otros) y el origen de sus aportaciones (glacial, nival, nivo-pluvial, pluvio-nival, pluvial oceánico, pluvial mediterráneo, entre otros).

Además, la tipología en cuanto al tipo de fondo de valle, trazado, morfología y geometría del cauce (recto, meandriforme, trenzado, divagante, anastomosado, rambla, entre otros); la estructura y sustrato del lecho; o las características de sus riberas.

2.º En cuanto a lagos, el origen y características geológicas, el régimen de aportación, la frecuencia y persistencia de la inundación de la cubeta, la profundidad o las características de sus riberas.

3.º En cuanto a los acuíferos, el origen y características geológicas, las características hidrogeológicas o su conexión con los ecosistemas terrestres asociados.

3.

Se entenderá por estado natural aquél en el que se haya constatado la nula o escasa alteración de los procesos naturales como consecuencia de la intervención humana, de forma que la reserva hidrológica mantenga las características que dan lugar a hacerla merecedora de protección y podrán utilizarse como sitios de referencia de la DMA.

4.

Las reservas hidrológicas se clasifican en tres grupos:

a)

Reservas naturales fluviales. Son aquellos cauces, o tramos de cauces, de corrientes naturales, continuas o discontinuas, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.

b)

Reservas naturales lacustres. Son aquellos lagos o masas de agua de la categoría lago, y sus lechos, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.

c)

Reservas naturales subterráneas. Son aquellos acuíferos o masas de agua subterráneas, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.

Se añade por el art. 1.16 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.

Artículo 244 ter. Declaración de las reservas hidrológicas.
1.

En la regulación de la declaración de reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, que corresponde realizar a las comunidades autónomas competentes para su planificación, regulación y gestión, el procedimiento establecido por éstas se sujetará a lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y se realizará por la Administración hidráulica intracomunitaria correspondiente y sus órganos colegiados equivalentes.

2.

Las reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias se declararán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y en este artículo. A tal efecto, la declaración tendrá lugar mediante acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo informe del Consejo Nacional del Agua y consulta a las comunidades autónomas.

3.

La propuesta de declaración contendrá los datos identificativos que figuran en el artículo 244 sexies para su inclusión en el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, así como la información necesaria para su inclusión en el registro de zonas protegidas que se especifica en el artículo 24.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

4.

La propuesta de declaración será elaborada por la Dirección General del Agua a partir de la información suministrada por los organismos de cuenca y en especial de la información disponible en el Plan Hidrológico de cada demarcación, e irá acompañada de una Memoria que exprese las razones que motivan la declaración de cada una de las reservas, el grupo de reserva hidrológica de que se trata y un análisis sobre las presiones significativas existentes.

5.

En el proceso de elaboración de la propuesta de declaración se deberán incorporar los requisitos establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de manera que la propuesta:

a)

Será objeto de consulta pública durante al menos un mes en la Web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para que se formulen las alegaciones que estimen oportunas.

b)

Se someterá a consulta del Consejo del Agua de cada una de las Demarcaciones Hidrográficas afectadas, por el procedimiento escrito en los términos previstos en la norma que regula dicho órgano de participación.

c)

Se someterá a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente y al Consejo Nacional del Agua.

d)

Se fomentará la participación activa de los ciudadanos mediante la constitución de foros o grupos de trabajo en los que podrán participar además de las partes interesadas, personas de reconocido prestigio y experiencia en esta materia.

6.

Una vez declaradas, la Dirección General del Agua informará a los organismos de cuenca y éstos al Comité de Autoridades Competentes con la finalidad de garantizar la revisión y actualización del registro de zonas protegidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de Planificación Hidrológica y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

7.

La declaración de nuevas reservas conllevará la actualización automática del correspondiente Plan Hidrológico, debiendo proceder el organismo de cuenca a incluirlas formalmente en el mismo y a publicar dicha actualización del Plan en su web y en el “Boletín Oficial del Estado” cuando implique cambios en la parte publicada en el mismo.

Se añade por el art. 1.16 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.

Artículo 244 quáter. Protección de las reservas.
1.

El régimen de protección de las reservas hidrológicas declaradas comprende, al menos, las siguientes medidas:

a)

No se otorgarán nuevas concesiones ni se autorizarán actividades o declaraciones responsables sobre el dominio público hidráulico que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron la declaración de cada reserva hidrológica. Queda exceptuada de esta limitación el aprovechamiento de las aguas para abastecimiento urbano cuando no existan otras alternativas viables de suministro; en cuyo caso, se atenderá para cada situación específica, a su debida justificación y al resultado del análisis de la repercusión ambiental que pudieren ocasionar.

b)

No se autorizarán modificaciones de las concesiones o autorizaciones existentes que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron la declaración de cada reserva hidrológica.

c)

Podrán ser objeto de revisión, de oficio, por el organismo de cuenca, las concesiones, autorizaciones o declaraciones responsables existentes cuando la actividad o uso sobre el recurso hídrico o sobre la morfología de las reservas hidrológicas pudiere producir efectos negativos o de alto riesgo ecológico, cuando así lo indique un análisis previo de impactos y presiones.

d)

Las reservas declaradas deberán ser respetadas por los instrumentos de ordenación urbanística; a tal fin, deberá solicitarse informe al organismo de cuenca de conformidad con el artículo 25 del TRLA.

e)

La protección que se otorga a las reservas hidrológicas, y en especial a las reservas naturales fluviales y lacustres, se extiende a todas las actividades que se realicen en la cuenca vertiente de la masa de agua, incluyendo la protección a todos los cauces y manantiales situados aguas arriba del punto final de la reserva hidrológica.

f)

Deberán respetarse los perímetros de protección que se establezcan de conformidad con el artículo 243 sexies.

2.

En aquellos casos en que, por una intervención humana, se produzca el deterioro del estado o de las características hidromorfológicas de las reservas hidrológicas declaradas, el organismo de cuenca, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que corresponda, adoptará las medidas precisas para impedir un mayor deterioro y posibilitar la recuperación de esas características y del estado inicial.

A tal efecto se repercutirá a los causantes del deterioro, las responsabilidades que procedan.

Se añaden las letras e) y f) al apartado 1 por el art. 1.125 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se añade por el art. 1.16 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.

Artículo 244 quinquies. Gestión de las reservas.
1.

El organismo de cuenca establecerá un conjunto de medidas de gestión de las reservas hidrológicas declaradas, que se incorporarán en los Programas de medidas de los Planes Hidrológicos de demarcación, en las que se contemplarán los siguientes aspectos:

a)

Actividades de conservación y mejora del estado de la reserva hidrológica, a través de la identificación de las principales presiones y de las medidas de gestión asociadas.

b)

Actividades de evaluación y seguimiento del estado de la reserva hidrológica, incluyendo los efectos del cambio climático.

c)

Actividades de puesta en valor de las reservas hidrológicas de la cuenca.

d)

Indicadores de seguimiento de las actividades.

2.

El organismo de cuenca llevará a cabo medidas de coordinación con las comunidades autónomas, respecto a las reservas hidrológicas declaradas, en relación con otras figuras de protección que hubiesen establecido en ejercicio de sus competencias respectivas las comunidades autónomas o, en su caso, el Estado, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza.

Se añade por el art. 1.16 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.

Artículo 244 sexies. Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas.
1.

El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, creará y mantendrá actualizado el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, que almacenará toda la información de las mismas, y en especial la situación y los límites geográficos de cada una de las reservas que se definirán mediante un sistema de información geográfica.

2.

Los datos para identificar cada una de las reservas hidrológicas declaradas, son los siguientes:

a)

Código de la reserva hidrológica, que estará configurado por el código oficial de la demarcación hidrográfica, el grupo al que pertenece y un número correlativo.

b)

Demarcación Hidrográfica.

c)

Comunidad autónoma.

d)

Grupo de la reserva hidrológica.

e)

Nombre de la reserva hidrológica.

f)

Longitud (km) o área (km2) o perímetro (km).

g)

Nombre de los cauces principales o masas de agua asociadas.

h)

Coordenadas UTM X, UTM Y, y el HUSO en el sistema de referencia ETRS89 de los puntos iniciales de los cauces principales de cada reserva natural fluvial y del punto final de cada reserva natural fluvial.

i)

Coordenadas UTM X, UTM Y, y el HUSO en el sistema de referencia ETRS89 del centroide del polígono asociado a las reservas naturales lacustres y subterráneas.

3.

El soporte del Catálogo Nacional se elaborará y mantendrá actualizado en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de manera que la información recogida en este sistema permita cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

4.

Las comunidades autónomas con competencias en las cuencas intracomunitarias facilitarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la información establecida en los puntos anteriores para mantener actualizado el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas en lo relativo a las reservas hidrológicas de su competencia que declaren.

Se añade por el art. 1.16 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.

Sección 5.ª La Estrategia Nacional de Restauración de Ríos.

Se añade por el art. 1.126 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 244 septies. Estrategia Nacional de Restauración de Ríos.
1.

El Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, coordinadamente con las comunidades autónomas y resto de administraciones competentes, elaborará la Estrategia Nacional de Restauración de Ríos, que establecerá el marco para, coordinadamente con la planificación hidrológica y la de gestión de riesgos de inundación, se implementen actuaciones para la restauración ambiental de las masas de agua y se promueva la adaptación al cambio climático de los ecosistemas asociados, fomentando la participación pública y la custodia del territorio. Esta Estrategia se revisará y actualizará de forma coordinada con el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático previsto en el artículo 17 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética.

2.

La Estrategia establecerá, a partir de un diagnóstico general de la situación de los ríos y de las previsiones del cambio climático, las líneas de actuación a implantar para la recuperación ambiental de los ríos y la mejora en la gestión del riesgo de inundación, fomentando las actividades de custodia del territorio y custodia fluvial e impulsando la corresponsabilidad y la cooperación de los propietarios y gestores del territorio y de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas del agua, con el fin de obtener la mejor protección del estado de las aguas y la biodiversidad.

3.

Anualmente se publicará un resumen de las principales actuaciones realizadas de forma coordinada con la planificación hidrológica y la planificación de la gestión del riesgo de inundación, evaluando las principales actuaciones realizadas y las carencias detectadas.

Se añade por el art. 1.127 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

CAPÍTULO II. De los vertidos

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Sección 1.ª Autorizaciones de vertido

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 245. Autorización.
1.

A los efectos de la Ley de Aguas, se consideran vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.

Son vertidos directos los que se produzcan como consecuencia de la emisión directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.

Son vertidos indirectos tanto los realizados en aguas superficiales a través de azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas pluviales o por cualquier otro medio de desagüe, o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como los realizados en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo o del subsuelo.

2.

Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización. Dicha autorización corresponde a la administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.

3.

La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión establecidos en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera, pudiendo, en su caso, también contemplar la calidad del agua requerida para otros usos situados aguas abajo del punto de vertido. Estas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 del TRLA.

4.

Los vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor, según los criterios señalados en el apartado anterior, han de ser informados favorablemente por el organismo de cuenca previamente al otorgamiento de la preceptiva autorización.

Se modifica por el art. 1.128 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica el apartado 5.d) por el art. 1.17 del Real Decreto 628/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.

Se modifican los apartados 2, 3 y 5.d) por el art. 1.32 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.

Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS de 18 de octubre de 2006. Ref. BOE-A-2006-21183

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por los arts. 1.3 y .4 del Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-1992-26537

Artículo 246. Iniciación del procedimiento de autorización de vertidos.
1.

El procedimiento para obtener la autorización de vertido se iniciará mediante solicitud del titular de la actividad, con los datos requeridos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con la declaración de vertido según modelo aprobado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

2.El titular de la autorización de vertido será el titular de la actividad generadora del mismo, siendo de aplicación las siguientes particularidades:

a)

El titular de la autorización de vertido de aguas residuales urbanas, será el ayuntamiento o la entidad local correspondiente, así como cualquier otra administración o entidad de derecho público o empresa pública relacionada con la gestión del ciclo del agua, incluyendo consorcios siempre que las normas que los regulan les atribuyan la competencia de la gestión del sistema de saneamiento o depuración, así como las empresas de vertido constituidas conforme al artículo 108 del TRLA.

b)

En caso de que existan varios titulares en un mismo sistema de saneamiento y depuración, de forma que el titular de la estación de tratamiento de las aguas residuales urbanas sea distinto del titular o titulares de los sistemas de saneamiento asociados, podrán constituirse en una comunidad de usuarios de vertidos conforme a lo establecido en el artículo 230, que agrupe a los distintos titulares que forman parte de la red de saneamiento cuyas aguas sean conducidas a una misma estación depuradora de aguas residuales.

Esta comunidad de usuarios se constituirá conforme al artículo 90 del TRLA y será la titular de la autorización de vertido.

Se modifica por el art. 1.129 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica por el art. 1.33 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.5 del Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-1992-26537

Artículo 246 bis. Contenido de la declaración de vertido.
1.

La declaración de vertido contendrá los siguientes extremos:

a)

Características de la actividad causante del vertido.

b)

Localización exacta del punto donde se produce el vertido.

c)

Características cualitativas (con indicación de todos los valores de los parámetros contaminantes del vertido), cuantitativas y temporales del vertido.

d)

Descripción de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido, y los titulares de cada una de ellas, en caso de comunidades de usuarios de vertidos.

e)

Proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental y los objetivos medioambientales del medio receptor.

f)

En su caso, documentación técnica que desarrolle y justifique adecuadamente las características de la red de saneamiento y los sistemas de aliviaderos, y las medidas, actuaciones e instalaciones previstas para reducir la contaminación de los vertidos por desbordamiento en episodios de lluvias.

g)

Petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa, acompañada de la identificación de predios y propietarios afectados.

h)

Descripción de las medidas, actuaciones e instalaciones de seguridad previstas para la prevención de vertidos accidentales.

2.

En el caso de solicitudes de vertidos de entidades locales la declaración de vertido deberá incluir, además:

a)

Inventario de vertidos industriales con sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 1 bis recogidos por la red de saneamiento.

b)

Contenido y desarrollo del plan de saneamiento y control de vertidos a la red de saneamiento que incluirá, en su caso, los programas de reducción de sustancias peligrosas, así como el correspondiente reglamento u ordenanza de vertidos. En el caso de que las instalaciones de depuración y evacuación necesarias formen parte de un plan o programa de saneamiento aprobado por otra administración pública, se hará constar así en la solicitud.

c)

Caracterización de los puntos de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo en episodios de lluvia.

d)

Los titulares de las autorizaciones de vertido de los grupos a los que se hace referencia en el artículo 259 quinquies deberán, presentar, además, los estudios técnicos de detalle, que incluyan la descripción de las infraestructuras de regulación de las aguas residuales existentes y la caracterización del área drenada asociada al desbordamiento, así como el plan integral de gestión del sistema de saneamiento y los elementos de control y monitorización asociados, de acuerdo con el anexo XI.

3.

Cuando se solicite el vertido a las aguas subterráneas, el organismo de cuenca podrá exigir un estudio hidrogeológico cuando considere que es susceptible de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del TRLA.

El contenido mínimo del estudio hidrogeológico que acompaña a la solicitud de autorización de vertido de aguas residuales a las aguas subterráneas se describe en el anexo III. parte C.

4.

En el caso de que el solicitante de la autorización de vertido deba solicitar, además, una concesión para el aprovechamiento privativo de las aguas, o pretenda la reutilización de las aguas, la documentación a que se refieren los apartados anteriores se presentará juntamente con la que resulte necesaria a los efectos de obtener dicha concesión. La puesta en explotación del aprovechamiento quedará supeditada al otorgamiento de la concesión y la autorización de vertido.

Se añade por el art. 1.130 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 247. Subsanación y mejora.
1.

Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Organismo de cuenca requerirá la subsanación al solicitante, en los términos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Con independencia de la subsanación, los servicios técnicos del Organismo de cuenca comprobarán los datos consignados en la declaración de vertido presentada, y emitirán informe sobre si la solicitud es adecuada al cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales y sobre las características de emisión e inmisión. Si del informe se desprende la improcedencia del vertido, el Organismo de cuenca denegará la autorización dictando resolución motivada, previa audiencia del solicitante, o bien requerirá a éste para que introduzca las correcciones oportunas en el plazo de 30 días.

Transcurrido este plazo sin que el solicitante haya introducido las correcciones requeridas, el Organismo de cuenca denegará la autorización mediante resolución motivada y previa audiencia del solicitante.

3.

El Organismo de cuenca deberá notificar las resoluciones a que se refiere el apartado 2 en el plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo, las solicitudes que no hayan sido denegadas se tramitarán con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 248. Información pública e informes.
1.

El organismo de cuenca someterá a información pública las solicitudes no denegadas en aplicación del artículo 247.2 por un plazo de treinta días, mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y su portal de internet.

El anuncio expresará las características fundamentales de la solicitud y, en su caso, la petición de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre.

2.

Simultáneamente, el organismo de cuenca recabará el informe de la comunidad autónoma y aquellos otros que procedan en cada caso.

3.

De las alegaciones e informes se dará traslado al peticionario para que manifieste lo que a su derecho convenga en plazo de diez días.

Se modifica por el art. 1.131 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 249. Resolución.
1.

Finalizado el plazo a que se refiere el artículo 248.3, el organismo de cuenca formulará la propuesta de resolución y la notificará al solicitante y, si los hubiera, a los restantes interesados, que podrán presentar alegaciones en el plazo de diez días.

La propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la autorización deberá expresar el condicionado al que quedará sujeta dicha autorización.

2.

El organismo de cuenca notificará la resolución motivada en el plazo máximo de un año y, de no hacerlo, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización.

3.

Si el condicionado de la autorización comporta la ejecución de obras o instalaciones, la autorización de vertido no producirá plenos efectos jurídicos hasta que el organismo de cuenca apruebe el acta de reconocimiento final favorable de aquellas, aplicándose, durante el período de ejecución, el coeficiente de mayoración correspondiente a un tratamiento no adecuado. Aprobada el acta de reconocimiento, será exigible, el cumplimiento de todas las obligaciones que para el vertido se recogen en la autorización previamente otorgada.

En el caso de los vertidos de aguas residuales a los que se refieren el artículo 253, esta acta se podrá sustituir por documentación acreditativa presentada por el titular cuando así lo determine el organismo de cuenca.

4.

Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, entendiéndose renovadas por plazos sucesivos de igual duración al autorizado, siempre que el vertido no sea causa de incumplimiento de los objetivos medioambientales previstos en el artículo 92 bis del TRLA, atendiendo especialmente al cumplimiento de las normas de calidad ambiental, los límites de cambio de clase y los valores umbral vigentes previstos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, así como los valores fijados en el Plan hidrológico de cuenca. La renovación no impide que cuando se den otras circunstancias, el organismo de cuenca proceda a su revisión. En este último caso se notificará al titular con seis meses de antelación.

Se modifica por el art. 1.132 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Se añade el párrafo segundo por el anexo I del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-1994-19135

Artículo 250. Autorización de vertido de las entidades locales y de las comunidades autónomas.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 1.34 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Se añade el apartado 3 por el art. 1.6 del Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-1992-26537

Artículo 251. Condicionado de las autorizaciones de vertido.
1.

Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes:

a)

Origen de las aguas residuales y localización geográfica del punto de vertido.

b)

El caudal y los valores límite de emisión del efluente determinados con arreglo al enfoque combinado que se establece en el artículo 100.2 del TRLA y en el artículo 251 bis de este reglamento.

c)

Las instalaciones de depuración y evacuación que el organismo de cuenca considere suficientes para cumplir la normativa sobre vertidos y sobre la calidad del agua del medio receptor.

d)

Las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de aquéllas, así como las medidas que, en caso necesario, se deban adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.

e)

Los elementos de control de las instalaciones de depuración, los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que el titular debe evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión y demás condiciones del vertido, debidamente certificados, por una entidad colaboradora de la administración hidráulica en las condiciones previstas en los artículos 255 y siguientes.

f)

En su caso, medidas, actuaciones e instalaciones para la regulación de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, así como los elementos de control necesarios que permitan reducir la contaminación que puedan producir y cumplir los objetivos medioambientales del medio receptor. Para los titulares a los que se refiere el artículo 259 quinquies, los estudios técnicos de detalle, el Plan integral de gestión del sistema de Saneamiento y los elementos de control asociados.

g)

El plazo de vigencia de la autorización.

h)

El importe del canon de control de vertidos que corresponda en aplicación del artículo 113 del TRLA especificando el precio unitario y sus componentes, y artículo 289 de este reglamento.

i)

Las causas de modificación y revocación de la autorización.

j)

Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización, entre ellas las instalaciones de almacenamiento de agua sin tratar para el caso de paradas súbitas o programadas de las estaciones depuradoras de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos.

k)

En su caso, el establecimiento de los programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características del vertido a los valores límite de emisión a que se refiere el párrafo b) anterior, así como sus correspondientes plazos.

l)

Cualquier otra condición que el organismo de cuenca considere oportuna atendiendo a las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación.

2.

Una vez concedida la autorización, los titulares de autorizaciones de vertidos de aguas residuales están obligados a:

a)

Informar anualmente al organismo de cuenca sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 1 bis.

b)

Informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

c)

Informar anualmente al organismo de cuenca sobre los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de lluvias según lo dispuesto en el anexo XI.

3.

El incumplimiento de las condiciones de autorización podrá dar lugar a su revocación en los términos previstos en el artículo 263.

Se modifica por el art. 1.133 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica por el art. 1.35 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Se modifica el apartado i) y se añade el apartado j) por el art. 1.7 y .8 del Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-1992-26537

Artículo 251 bis. Determinación de los valores límite de emisión en vertidos.

El caudal y los valores límite de emisión del efluente de los vertidos procedentes de estaciones de depuración de aguas residuales se determinarán con arreglo al enfoque combinado, a tal efecto:

a)

Se exigirán valores límite de emisión de conformidad con las mejores técnicas disponibles, establecidas de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (IPPC), para todos los parámetros característicos de la actividad causante del vertido y según lo establecido en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

b)

Las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental y otros objetivos medioambientales aplicables al medio receptor.

c)

Los valores límites de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.

d)

Para los valores límite de emisión establecidos conforme a las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas se podrá autorizar una aplicación gradual de los mismos hasta su completa consecución.

Se añade por el art. 1.134 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 252. Inspección de las autorizaciones de vertido.
1.

Con independencia de los controles impuestos en el condicionado de la autorización, el organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación.

2.

A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la administración, que, en su caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicará que ésta se encuentra a su disposición en el lugar que se indique.

Se modifica por el art. 1.135 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 252 bis. Control efectivo de los caudales vertidos al dominio público hidráulico.
1.

De acuerdo con el artículo 55.4 del TRLA y la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, los titulares de los vertidos estarán obligados a instalar y mantener sistemas de medición e información al organismo de cuenca sobre los caudales vertidos al dominio público hidráulico y la calidad del agua asociada. Los organismos de cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas de medición e información en aquellos vertidos asociados a zonas de especial relevancia.

2.

Los sistemas de medición instalados y datos asociados que se vayan a acreditar ante la administración hidráulica, que serán enviados periódicamente, preferiblemente de forma electrónica conforme a la normativa que se desarrolle, podrán ser certificados por las entidades colaboradoras de la administración hidráulica que se homologuen a tal efecto, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 255.

Se añade por el art. 1.136 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Sección 2.ª Empresas colaboradoras
Artículo 253. Declaración de vertido simplificada de núcleos aislados de población, de polígonos industriales, urbanizaciones y otras agrupaciones sin personalidad jurídica.
1.

Podrán presentar ante el organismo de cuenca una declaración de vertido simplificada, los titulares de los vertidos de aguas residuales de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos aislados de población comprendida entre 50 y 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana en los términos del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre; así como, los titulares de vertidos domésticos generados en instalaciones industriales.

2.

Dicha declaración de vertido simplificada contendrá, como mínimo, la situación del vertido y una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del mismo. El modelo de dicha declaración será aprobado por el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Comprobado que el vertido es compatible con los objetivos medioambientales del medio receptor y con los derechos de terceros, el organismo de cuenca otorgará la autorización adecuada a las características del vertido. Si, por el contrario, no concurre esa compatibilidad, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 247 y siguientes.

3.

Cuando no exista un titular único de la actividad causante del vertido, el Organismo de cuenca podrá requerir a los titulares de los establecimientos industriales o de cualquier otra naturaleza que tengan necesidad de verter aguas o productos residuales y se encuentren situados en una misma zona o polígono industrial, así como a los titulares de las urbanizaciones u otros complejos residenciales, a los efectos de la autorización de vertidos de naturaleza doméstica, para que se constituyan en una comunidad de vertidos en el plazo de seis meses.

El incumplimiento del requerimiento a constituirse en comunidad tendrá la consideración de infracción administrativa con arreglo al artículo 116.g) en relación con el 90, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas.

4.

La comunidad constituida de conformidad con el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas, ya sea por iniciativa de los propios titulares de la actividad causante del vertido, ya sea por requerimiento del Organismo de cuenca, será la titular de la preceptiva autorización de vertido.

Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 1.137 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.18 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

Artículo 253 bis. Vertidos de escasa entidad.
1.

Se entiende por vertidos de escasa entidad los vertidos de aguas residuales domésticas sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana en los términos del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, siempre que no excedan de 50 habitantes-equivalentes.

2.

En solicitud de autorización de vertido, el titular de la actividad deberá presentar la siguiente documentación:

a)

Solicitud de autorización de vertido de acuerdo los modelos oficiales relativos a la declaración simplificada.

b)

Documentación detallada en el anexo IX.

3.

El organismo de cuenca procederá a emitir la resolución de autorización de vertido sin necesidad del trámite de información pública y ni petición de informes.

Se añade por el art. 1.138 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

Artículo 253 ter. Control y vigilancia de los retornos de agua procedentes del regadío.
1.

No tendrán la consideración de vertido de agua residual, tal como se define en el artículo 1 bis.a), los retornos de agua procedentes del regadío. Será objeto de regulación específica la protección de las aguas frente a la contaminación generada por la actividad agraria, sin perjuicio de aplicar el régimen sancionador del TRLA cuando dicha actividad sea causante de contaminación en las aguas continentales.

2.

El organismo de cuenca, podrá establecer, a la vista de la incidencia de los retornos de regadío en la consecución de los objetivos ambientales de las masas de agua, requisitos complementarios a los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y retornados al dominio público hidráulico, que se integrarán, en su caso, en un plan de vigilancia específico para cada aprovechamiento. Dicho plan de vigilancia tendrá por objeto el control de los caudales de agua retornados y su calidad a partir de la realización de aforos directos o de la toma de muestras en las épocas que se considere representativas del aprovechamiento, todo ello certificado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica.

Los titulares del derecho al uso privativo del agua para riego deberán elaborar el plan cuando así lo prevea el organismo de cuenca, de acuerdo con las indicaciones concretas que éste les notifique, así como adoptar las medidas necesarias para su puesta en práctica, comunicando cualquier incidencia que pudiera suceder relacionada con el objeto de control. Asimismo, las autoridades agrarias de las comunidades autónomas podrán imponer requisitos de control en materia de enriquecimiento por nutrientes y plaguicidas de las aguas tras su aprovechamiento, que podrán incluirse en dicho plan.

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