Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
La titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la Comunidad de Usuarios quedará definida en el propio título que faculte para su construcción o utilización (art. 86 del TR de la LA).
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.9 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df
Se añade el título y se modifica el apartado 2 por el art. 1.96 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas de los apartados 1 y 3 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 199.
Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento (art. 82.1 del TR de la LA).
Las Comunidades de Usuarios realizan, por mandato de la Ley y con la autonomía que en ella se les reconoce, las funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la Administración.
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 200. Estatutos u ordenanza de las Comunidades de Usuarios.
Los estatutos u ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el Jurado de acuerdo con la costumbre y los procedimientos propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados. Las infracciones que se deberán establecer, como mínimo, son aquellas relacionadas con los daños en las obras y bienes utilizados por la Comunidad de Usuarios, cualquier abuso o exceso que implique un incumplimiento de las características y condiciones establecidas en el título de derecho de la Comunidad de Usuarios, u ocasione algún perjuicio a la comunidad o a alguno de sus partícipes o la perturbación de sus derechos de servidumbre.
Los estatutos u ordenanzas contendrán, asimismo, el correspondiente régimen de policía del aprovechamiento colectivo, así como el establecimiento de medidas de control de consumos y tarifas, que fomenten el ahorro y combinen adecuadamente el consumo y la superficie a efectos de facturación.
Se modifica por el art. 1.97 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.29 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 201. Constitución de la Comunidad de usuarios.
Para la constitución de una Comunidad de usuarios, la persona que éstos designen, o, en su defecto, el alcalde de la población en cuyo término radique la mayor parte del aprovechamiento convocará a Junta general a todos los interesados, al menos, con quince días de antelación. La convocatoria se hará, al menos, por medio de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, y su exposición en el portal de internet del organismo de cuenca, y, cuando así lo estime conveniente el organismo de cuenca, mediante edictos municipales, señalando el objeto, local, día y hora en que ha de celebrarse la Junta, para decidir sobre la constitución y características de la comunidad.
En la junta se formalizará la relación nominal de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas con expresión del caudal que cada uno pretenda utilizar o depurar y se acordaran las bases a las que, dentro de la legislación vigente, han de ajustarse los proyectos de ordenanzas y reglamentos por los que se regirá la comunidad de usuarios.
En esta misma junta se nombrará la comisión encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y reglamentos, y su presidencia.
La presidencia de la comisión, en el plazo máximo de dos meses, convocará a nueva junta general con las mismas formalidades que para la anterior, a fin de examinar y, en su caso, aprobar los proyectos que se hayan redactado, utilizándose para ello una o varias sesiones, si fuese necesario. En el acta de las reuniones se hará constar el resultado de los debates y votaciones que se hayan realizado.
Para esta primera votación se computará a cada interesado el número de votos que corresponda según las tablas que figuran en el anexo I, en función del caudal teórico que deba utilizar en su aprovechamiento o tipo de entidad, pudiendo agruparse los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas que sean preciso para alcanzar conjuntamente el primer escalón de votos.
Una vez aprobados los proyectos, se depositarán por término de treinta días en el local de la comunidad si lo tuviera o, en su defecto, en la secretaría del ayuntamiento o ayuntamientos para que puedan ser examinados por quienes tengan interés en ello, a cuyo efecto se anunciará previamente en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca. La comunidad podrá, en todo caso, habilitar medios electrónicos de consulta de forma simultánea o exclusiva, siempre que así se haya recogido en las actas correspondientes y quede reflejado en el anuncio.
Terminado el plazo de exposición, la presidencia de la comunidad remitirá al organismo de cuenca los proyectos de ordenanzas y reglamentos, así como la referencia a las páginas del “Boletín Oficial del Estado” en las que se anuncien las convocatorias a Juntas y la exposición al público, certificación de las actas correspondientes a las Juntas celebradas y del resultado de la información pública, con las reclamaciones presentadas e informe de la comisión sobre las mismas, relación de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas y plano o croquis de situación de los aprovechamientos de la comunidad más otro de detalle de la toma o tomas.
El organismo de cuenca, previo los informes que estime pertinentes, dictará resolución denegatoria si no se han cumplido las formalidades exigidas o si en los estatutos se contiene alguna norma que vaya contra la legislación vigente; en otro caso, la resolución declarará constituida la comunidad y aprobará sus ordenanzas y reglamentos. Una vez concluidos los trámites indicados, los proyectos diligenciados quedarán recogidos en el expediente correspondiente, debiendo ser remitidos a la comunidad para que los ponga en vigor y a la Dirección General del Agua.
El organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos u ordenanzas y reglamentos, si no infringen la legislación vigente, y no podrá introducir variantes en ellos sin previo dictamen del Consejo de Estado. Se considerará que en cualquier caso no está cumplida la legislación vigente si, además de cuanto se exige en el TRLA y se desarrolla en este Reglamento, no se atienden en las propuestas de ordenanzas los siguientes requisitos mínimos:
Todos los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo o sistema integral de saneamiento, y únicamente ellos o su representación legal tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de la comunidad y a ser elegidos para desempeñar cualquier cargo de la misma.
La representación voluntaria deberá ser conferida en todo caso expresamente y por escrito. Salvo limitación en contrario establecida al otorgarle la representación, la persona representante voluntario se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.
Cualquiera que sea su cuota de participación en los elementos comunes, todos los propietarios tendrán derecho a voto de acuerdo con lo consignado en las Ordenanzas de la Comunidad, pudiendo agruparse, en todo caso, hasta alcanzar el mínimo exigido para el ejercicio directo del derecho de voto.
A ningún propietario podrá corresponderle un número de votos que alcance el 50 por 100 del conjunto del de todos los comuneros, cualquiera que sea la participación de aquél en los elementos comunes y, consiguientemente, en los gastos de la Comunidad.
Ningún comunero podrá ser exonerado por entero de las obligaciones y cargas inherentes a su participación en el aprovechamiento colectivo de aguas y en los demás elementos comunes.
Tampoco podrán establecerse pactos o cláusulas estatutarias prohibitivas de la realización de las derramas necesarias para subvenir a los gastos de la Comunidad y al cumplimiento de las demás obligaciones de la misma, o por los que se exima de responsabilidad a los cargos de la Comunidad.
Con independencia de lo establecido en su régimen estatutario, es obligatorio para todos los comuneros el pago de la parte que les corresponda de todas las obras que la comunidad acuerde realizar, entre ellas las correspondientes a mejoras y modernizaciones de regadío o del sistema integral de saneamiento. Todo comunero se verá obligado a adecuar la utilización de las aguas a los procedimientos que estas obras o instalaciones pudieran exigir.
Se entenderán denegados los estatutos u ordenanzas sobre los que no haya sido notificada la resolución expresa en el plazo de seis meses contados a partir de su presentación en el organismo de cuenca, todo ello sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte del organismo de la cuenca.
Se modifica por el art. 1.98 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se añaden los apartados 8.f) y 9 por el art. único.8 y 9 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 202.
Cuando en una Comunidad de regantes ya constituida existan varias tomas en cauce público y que atiendan a zonas regables independientes, sus titulares podrán ser autorizados por el Organismo de cuenca a separarse para constituirse en Comunidad independiente, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen para una mejor utilización del dominio público hidráulico. En la solicitud, se certificará la decisión de la mayoría de votos correspondiente a la zona regable que pretenda separarse, y se garantizará el cumplimiento, en su caso, de todas las obligaciones contraídas con anterioridad. En el expediente oportuno se dará audiencia a la Comunidad originaria.
Cuando existan varias Comunidades de Usuarios en zonas contiguas, podrán agruparse o fusionarse en una sola Comunidad si así lo acuerdan las Juntas Generales respectivas, elevando las actas correspondientes y las nuevas Ordenanzas y Reglamentos al Organismo de cuenca para su aprobación.
Artículo 203. Convenios específicos.
El régimen de comunidad de usuarios podrá ser sustituido por el que se establezca en los convenios específicos a los que hace referencia el artículo 81.5 del TRLA, en todo caso, cuando el número de partícipes sea inferior a veinte. Cualquier otro supuesto exigirá la adecuada justificación ante el organismo de cuenca, siempre que la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido.
Es condición esencial para su aprobación por el organismo de cuenca que el convenio sea suscrito por todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas.
El convenio contendrá:
La denominación de la comunidad de usuarios.
La relación de los partícipes con expresión del tipo de sus respectivos aprovechamientos y caudales que utilicen, o depuren.
Somera descripción de las obras de toma de aguas, conducciones o sistema integral de saneamiento.
Definición de los cargos de la comunidad y procedimiento para su designación y renovación.
En su caso, turnos en la utilización de las aguas.
Régimen de explotación y conservación y de distribución de sus gastos.
Relación de infracciones y sanciones previstas.
Se modifica por el art. 1.99 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 204.
Las Comunidades de Usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una Comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses (art. 81.2 del TR de la LA).
Del mismo modo, los usuarios individuales y las Comunidades de Usuarios podrán formar por Convenio una Junta Central de Usuarios, con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos (art. 81.3 del TR de la LA).
El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los distintos tipos de Comunidades y Juntas Centrales de Usuarios (art. 81.4 del TR de la LA).
Se modifican las referencias a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 205.
Las Comunidades Generales y las Juntas Centrales de Usuarios se compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus Ordenanzas y Reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca (art. 82.3 del TR de la LA).
La representatividad se establecerá en proporción a los caudales teóricos que tenga reconocidos cada Comunidad de Usuarios. Salvo acuerdo en contrario, los usuarios hidroeléctricos asumirán la equivalencia de una hectárea por cada caballo de vapor de su potencia instalada.
Los representantes en la Comunidad General serán los respectivamente elegidos por cada Comunidad integrada hasta cubrir el número que en las Ordenanzas de la Comunidad General se establezca.
En las Juntas Centrales de Usuarios la representación corresponde a los Presidentes de las Comunidades integradas, más los que cada una haya elegido al efecto y los representantes de los demás usuarios, procurando establecer criterios de proporcionalidad, atendiendo los diversos intereses y la naturaleza de los aprovechamientos.
Las Comunidades de Usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo de seis meses a partir del momento en que fueran requeridas para ello por el Organismo de cuenca. En caso de incumplimiento, este Organismo podrá establecer las que considere procedentes, previo dictamen del Consejo de Estado (art. 82.4 del TR de la LA).
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas de los apartados 1 y 4 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 206. Constitución de una Comunidad General.
Para la constitución de una comunidad general, la presidencia de la Comunidad de usuarios que utilice o depure mayor caudal convocará, con citación personal, a las presidencias de las demás comunidades de usuarios a junta general, en la que se nombrará la comisión encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y reglamentos, de acuerdo con las bases que establezcan y se determinará el número de personas representantes que cada comunidad ha de tener en las sucesivas juntas generales, guardando siempre proporcionalidad con el caudal utilizado o depurado por cada una.
Se modifica por el art. 1.100 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Artículo 207. Bases mínimas.
Las bases mínimas a las que han de ajustarse las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad General serán:
Denominación de la Comunidad General y relación nominal de las Comunidades que la integren, y términos municipales que comprende.
Relación de los aprovechamientos o de los sistemas integrales de saneamiento correspondientes a las Comunidades integradas, con descripción de sus obras y de las propias de la Comunidad General.
Características de los aprovechamientos, de acuerdo con las inscripciones registrales.
Cargos de la Comunidad General y procedimiento y requisitos para designación, renovación y funciones.
En su caso, turnos en la utilización de las aguas por cada Comunidad integrada.
Régimen de conservación y mantenimiento de las obras comunes y distribución de los gastos.
Régimen sancionador.
Serán de aplicación las demás formalidades establecidas para la constitución de las Comunidades de Usuarios, si bien, en la información pública, los proyectos de Estatutos se depositarán para su examen en la sede de cada una de las Comunidades que se integran en la General.
En ningún caso podrá una Comunidad General intervenir en las atribuciones privativas de las Comunidades ordinarias en ella integradas.
Se modifica por el art. 1.101 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Artículo 208.
La constitución formal de las Juntas Centrales de Usuarios se ajustará a las normas generales establecidas en los artículos anteriores para las Comunidades Generales.
Artículo 209.
Las Comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo (art. 83.1 del TR de la LA).
Las Comunidades de Usuarios podrán solicitar del Organismo de cuenca el auxilio necesario para el cumplimiento de sus acuerdos, relacionados con las funciones de administración, policía y distribución de las aguas y cumplimiento de las Ordenanzas.
Las obligaciones de hacer, impuestas reglamentariamente a los comuneros, que no tuvieran carácter personalísimo, podrán ser ejecutadas, subsidiariamente en caso de incumplimiento por la Comunidad, transformándose la obligación de hacer en la de abonarlos gastos y perjuicios correspondientes, que podrán exigirse por la vía administrativa de apremio.
Para la aplicación del procedimiento de apremio, las Comunidades tendrán facultad de designar sus agentes recaudadores, cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda, quedando sometidos a las autoridades delegadas de dicho Departamento en todo lo que haga referencia a la tramitación del procedimiento, si bien la providencia de apremio habrá de ser dictada por el Presidente de la Comunidad. Las Comunidades podrán solicitar de dicho Ministerio que la recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos del mismo.
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 210.
Las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan su aprovechamiento y el cumplimiento de sus fines (art. 83.2 del TR de la LA).
Podrán solicitar del Organismo de cuenca que, conforme a las disposiciones vigentes, se declaren de utilidad pública los aprovechamientos de que son titulares o la ejecución singularizada de determinadas obras o proyectos.
Obtenida la declaración de utilidad pública podrán solicitar del Organismo de cuenca la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras o proyectos declarados de utilidad pública, tramitándose los respectivos expedientes de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa.
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 211.
Las Comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio publico hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen (art. 83.3 del TR de la LA).
Cuando los gastos de las obras e instalaciones superen el 75 por 100 del presupuesto ordinario de las obras de la Comunidad, el Organismo de cuenca, de oficio o a instancia de la misma, podrá prestar las ayudas técnicas y financieras pertinentes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 212.
Las deudas a la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño.
El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego (art. 83.4 del TR de la LA).
En las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedaran sujetos al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehusen el agua.
Los gastos de construcción de presas, sistemas de captación y conducción, así como los de explotación y conservación, serán sufragados por los beneficiarias en la proporción que determinen los Estatutos u Ordenanzas.
Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído.
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 213.
Los conflictos de atribuciones que surjan entre las Comunidades de Usuarios serán resueltos, sin ulterior recurso administrativo:
Por la Comunidad General cuando se susciten entre Comunidades integradas en ella.
Por la Junta Central de Usuarios cuando el conflicto se suscite entre sus miembros.
Por la Dirección General de Obras Hidráulicas cuando las Comunidades pertenezcan a diferentes cuencas hidrográficas.
Por el Organismo de cuenca cuando no se den las circunstancias previstas en los apartados anteriores.
Artículo 214.
Las Comunidades de Usuarios se extinguirán en los siguientes casos:
Por expiración del plazo de concesión, si no ha sido prorrogado.
Por caducidad de la concesión.
Por expropiación forzosa de la concesión.
Por fusión en otra Comunidad.
Por resolución del Organismo de cuenca adoptado en expediente sancionador.
Por desaparición total o en sus tres cuartas partes, al menos, de los elementos objetivos o reales, salvo que los comuneros no afectados acuerden mantener la Comunidad, modificando para ello sus Estatutos y la correspondiente inscripción registral.
Por renuncia al aprovechamiento, formulada al menos por las tres cuartas partes de los comuneros, a menos que los que no hubieran renunciado acuerden mantener la Comunidad con la modificación de sus Estatutos y de la inscripción registral.
Por caducidad o revocación de la autorización de vertido.
Una vez aprobada la extinción de la Comunidad, procederá ésta a la liquidación de sus bienes patrimoniales, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil para la liquidación de las Sociedades.
Se añade la letra h) por el art. 1.102 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Artículo 215.
Los aprovechamientos colectivos que hasta ahora hayan tenido un régimen consignado en Ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán sujetos a las mismas mientras los usuarios no decidan su modificación de acuerdo con ellas.
Del mismo modo, allí donde existan Jurados o Tribunales de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional (art. 85 del TR de la LA).
Para la modificación de los Estatutos por los propios usuarios será necesario que el acuerdo se adopte en Junta general extraordinaria convocada al efecto, sometiendo la nueva redacción a la aprobación del Organismo de cuenca. Bastará comunicarlo al mismo y que el acuerdo se adopte en la Junta general ordinaria cuando la modificación consista únicamente en la actualización de la cuantía de las sanciones a imponer por el Jurado.
El Organismo de cuenca, por causa justificada y derivada de la necesidad de garantizar el buen orden del aprovechamiento colectivo, podrá obligar a las Comunidades existentes a actualizar sus Ordenanzas y Reglamentos, quedando facultado para redactar y aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las modificaciones en caso de incumplimiento.
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Sección 2.ª Organos de las Comunidades de Usuarios y régimen de sus acuerdos
Artículo 216.
Toda Comunidad de Usuarios tendrá una Junta General o Asamblea, una Junta de Gobierno y uno o varios Jurados (art. 84.1 del TR de la LA).
La Junta General, constituida por todos los usuarios de la Comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano (art. 84.2 del TR de la LA).
Es competencia de la Junta General, o Asamblea, de la Comunidad de Usuarios:
La elección del Presidente y Vicepresidente de la Comunidad, la de los Vocales titulares y suplentes de la Junta de Gobierno y del Jurado, las del Vocal o Vocales que, en su caso, hayan de representarla en la Comunidad General o Junta Central, la de sus representantes en el Organismo de cuenca y otros organismos, de acuerdo con la legislación específica en la materia, y el nombramiento y separación del Secretario de la Comunidad. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad pueden recaer en quienes lo sean en la Junta de Gobierno.
El examen de la Memoria y aprobación de los Presupuestos de gastos e ingresos de la Comunidad y el de las cuentas anuales, presentados ambos por la Junta de Gobierno.
La redacción de los proyectos de Ordenanzas de la Comunidad y Reglamentos de la Junta de Gobierno y del Jurado, así como sus modificaciones respectivas.
La imposición de derramas y la aprobación de los Presupuestos adicionales.
La adquisición y enajenación de bienes, sin perjuicio de las facultades que, en este aspecto, competen a la Junta de Gobierno.
La aprobación de los proyectos de obras preparados por la Junta de Gobierno y la decisión de su ejecución.
La aprobación del ingreso en la Comunidad de cualquiera que, con derecho al uso del agua, lo solicite, y el informe para el Organismo de cuenca en los supuestos de que algunos usuarios pretendan separarse de la Comunidad para constituir otra nueva.
La autorización previa, sin perjuicio de la que corresponda otorgar al organismo de cuenca, a los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas o terceras personas para realizar obras en las presas, captaciones, conducciones e instalaciones de la comunidad con el fin de mejor utilizar o depurar el agua.
La autorización previa, sin perjuicio de lo que se resuelva por el Organismo de cuenca en el expediente concesional que proceda, para utilizar para producción de energía los desniveles existentes en las conducciones propias de la Comunidad.
La solicitud de nuevas concesiones o autorizaciones.
La solicitud de los beneficios de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres en beneficio de la Comunidad.
La decisión sobre asuntos que le haya sometido la Junta de Gobierno o cualquiera de los comuneros.
Cualquier otra facultad atribuida por las Ordenanzas y disposiciones legales vigentes.
Se modifica la letra h) del apartado 3 por el art. 1.103 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas de los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 217.
El Presidente, y en su defecto el Vicepresidente es el representante legal de la Comunidad de Usuarios. Para ser Presidente o Vicepresidente de la Comunidad es necesaria la condición de participe y, además, reunir los requisitos exigidos para ser Presidente o Vocal de la Junta de Gobierno.
La duración del cargo se fijará en las Ordenanzas y será renovado al mismo tiempo que los vocales de la Junta de Gobierno y del Jurado. Cuando los cargos de Presidente de la Comunidad y de la Junta de Gobierno no recaigan en la misma persona, la renovación no será simultánea. En cualquiera de los dos casos se procurará, asimismo, que los cargos de Presidente y de Vicepresidente no se renueven al mismo tiempo.
El Secretario de la Comunidad ejercerá las facultades y obligaciones que le señalen las Ordenanzas y Reglamentos o la Junta General.
Ejercerá el cargo por tiempo indefinido, teniendo el Presidente la facultad de suspenderlo en sus funciones y proponer a la Junta General su separación definitiva.
Las Comunidades de Usuarios informarán a los Organismos de cuenca de los titulares de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad cuando se produzcan las elecciones y renovaciones pertinentes en los cargos.
Se añade el apartado 3 por el art. único.10 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Artículo 218. La Junta General.
La Junta General se reunirá con carácter ordinario, al menos, una vez al año, y con carácter extraordinario cuando lo acuerde la Junta de Gobierno, lo pida la mayoría de los votos de la Comunidad o lo determinen las Ordenanzas. En la Junta General no podrá tratarse ningún asunto que no haya sido incluido previamente en el orden del día.
La convocatoria se hará por la presidencia de la comunidad de usuarios, al menos, con quince días de anticipación, mediante anuncios en la sede de la comunidad y en el “Boletín Oficial del Estado”. Cuando se trate de comunidades regidas por convenio o de mancomunidades o consorcios, la convocatoria a junta general se notificará igualmente a las mismas.
La Junta General adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de votos, computados con arreglo a la Ley y lo establecido en las Ordenanzas si se celebra en primera convocatoria y bastando la mayoría de los votos de los partícipes asistentes o debidamente representados si se celebra en segunda convocatoria. Los Estatutos y Ordenanzas podrán exigir, no obstante, mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos.
Las votaciones podrán ser públicas o secretas, y los partícipes podrán ejercer su derecho personalmente o por medio de sus representantes legales o voluntarios; para estos últimos será suficiente la autorización escrita, bastanteada por el secretario de la Comunidad.
Se modifica por el art. 1.104 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Artículo 219.
La Junta de Gobierno, elegida por la Junta General, es la encargada de la ejecución de las Ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la Junta General (art. 84.3 del TR de la LA).
Estará constituida por Vocales entre los que figurará la representación de los usuarios que por su situación u orden establecido sean los últimos en recibir el agua. Cuando en una Comunidad haya diversos tipos de aprovechamientos deberá estar representado cada uno de ellos al menos por un Vocal.
El Presidente de la Junta de Gobierno será designado de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos u Ordenanzas y, en su defecto, entre los Vocales de dicha Junta por mayoría de votos.
Por el mismo procedimiento se designará un Vicepresidente, a quien corresponderán las funciones del Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Corresponde a la propia Junta de Gobierno elegir, entre sus Vocales, un Tesorero Contador, responsable de los fondos comunitarios y designar al Secretario, si no lo fuera el de la Comunidad.
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 220.
Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
Velar por los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.
Nombrar y separar los empleados de la Comunidad en la forma que establezca su Reglamento y la legislación laboral.
Redactar la Memoria, elaborar los presupuestos, proponer las derramas ordinarias y extraordinarias y rendir las cuentas, sometiendo unos y otras a la Junta general.
Presentar a la Junta General la lista de los Vocales de la Junta de Gobierno y del Jurado que deben cesar en sus cargos con arreglo a los Estatutos.
Ordenar la inversión de fondos con sujeción a los presupuestos aprobados.
Formar el inventario de la propiedad de la Comunidad, con los padrones generales, planos y relaciones de bienes.
Acordar la celebración de Junta General extraordinaria de la Comunidad cuando lo estime conveniente.
Someter a la Junta General cualquier asunto que estime de interés.
Conservar los sistemas de «nodulación y reparto de las aguas.
Disponer la redacción de los proyectos de reparación o de conservación que juzgue conveniente y ocuparse de la dirección e inspección de las mismas.
Ordenar la redacción de los proyectos de obras nuevas, encargándose de su ejecución una vez que hayan sido aprobados por la Junta General. En casos extraordinarios y de extrema urgencia que no permitan reunir a la Junta General, podrá acordar emprender, bajo su responsabilidad la ejecución de una obra nueva, convocando lo antes posible a la Asamblea para darle cuenta de su acuerdo.
Dictar las disposiciones convenientes para mejor distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos.
ll) Establecer, en su caso, los turnos de agua, conciliando los intereses de los diversos aprovechamientos y cuidando que, en momentos de escasez, se distribuya el agua del modo más conveniente para los intereses comunitarios.
Hacer que se cumpla la legislación de aguas, las Ordenanzas de la Comunidad y sus Reglamentos y las órdenes que le comunique el Organismo de cuenca, recabando su auxilio en defensa de los intereses de la Comunidad.
Resolver las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales que se formulen contra la Comunidad, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.
ñ) Proponer a la aprobación de la Junta General las Ordenanzas y Reglamentos, así como su modificación y reforma.
Cuantas otras facultades le delegue la Junta general o le sean atribuidas por las Ordenanzas de la Comunidad y disposiciones vigentes y, en general, cuanto fuere conveniente para el buen gobierno y administración de la Comunidad.
Artículo 221.
Son atribuciones especificas del Presidente:
Convocar, presidir y dirigir las sesiones de la Junta de Gobierno, decidiendo las votaciones en caso de empate.
Autorizar las actas y acuerdos de la Junta, así como firmar y expedir los libramientos de tesorería.
Actuar en nombre y representación de la Junta de Gobierno en toda clase de asuntos propios de la competencia de dicha Junta.
Cualquier otra facultad que le venga atribuida por las disposiciones legales y por las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad.
Artículo 222.
Puede ser Secretario de la Junta de Gobierno cualquier Vocal de la misma por el plazo que se le señale.
Si en el Secretario no concurriera la condición de Vocal ejercerá su cargo por tiempo indeterminado, teniendo la Junta la facultad de suspenderlo en sus funciones y proponer a la Junta general su cese definitivo, mediante la incoación de expediente. Su retribución, así como la de los demás empleados, se fijará por la propia Junta de Gobierno.
Corresponde al Secretario:
Extender y anotar en un libro foliado y rubricado por el Presidente las actas y acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno, con su firma y la del Presidente.
Expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente.
Conservar y custodiar los libros y demás documentos, así como ejecutar todos los trabajos propios de su cargo y los que le encomiende la Junta de Gobierno o su Presidente.
Artículo 223.
Al Jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la Comunidad en el ámbito de las Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción.
Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y este Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos (art. 84.6 del TR de la LA).
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 224.
El Jurado estará constituido por un Presidente, que será uno de los Vocales de la Junta de Gobierno, designado por ésta y por el número de Vocales y suplentes que, determinado por las Ordenanzas, elija la Junta general. Actuará de Secretario el que lo sea de la Junta de Gobierno o el que designen las Ordenanzas.
El Presidente convocará las sesiones del Jurado. Estas se celebrarán a iniciativa de aquél, en virtud de denuncia o a solicitud de la mayoría de los Vocales.
Artículo 225.
Los procedimientos del Jurado serán públicos y verbales y sus fallos, que serán ejecutivos, se consignarán por escrito con expresión de los hechos y de las disposiciones de las Ordenanzas en que se funden, así como de la cuantía de la sanción, de la indemnización y de las costas, en su caso.
Tomará sus acuerdos y dictará sus fallos por mayoría absoluta, siendo necesario para su validez la concurrencia del número de Vocales que exijan los Estatutos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.
Las sanciones que imponga el Jurado según las Ordenanzas serán pecuniarias, y su importe, que en ningún caso excederá el límite fijado en el Código Penal para las faltas, se aplicará a los fondos de la Comunidad.
Artículo 226.
En una misma Comunidad de usuarios podrá haber más de un Jurado, si así lo exige su amplitud.
El Jurado de una Comunidad general no tiene funciones revisoras de los fallos dictados por los Jurados de las Comunidades que la integran.
Artículo 227.
Los acuerdos de la Junta general y de la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus competencias serán ejecutivos en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de cuenca (art. 84.5 del TR de la LA).
Los acuerdos adoptados por la junta general o por la junta de gobierno serán recurribles en alzada en el plazo de un mes ante el organismo de cuenca, cuya resolución agotará la vía administrativa, siendo en todo caso revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Las resoluciones del jurado sólo son revisables en reposición ante el propio jurado sin que sea ello un requisito previo para el recurso contencioso administrativo.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.105 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Sección 3.° Normas complementarias
Artículo 228. Procedimiento de constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas.
Cuando, sin causa debidamente justificada, no se diera cumplimiento al requerimiento del organismo para la constitución de la comunidad de usuarios exigida en los artículos 87 y 88 del TRLA, cualquiera que sea el tipo de comunidad, podrá dicho organismo, sin perjuicio de aplicar el procedimiento sancionador, convocar y presidir las Juntas Generales, redactar de oficio los estatutos y proceder a su aprobación, con dictamen del Consejo de Estado si la Junta General no hubiera llegado a ninguna decisión.
Cuando la constitución de una Comunidad o Junta viniera impuesta por una cláusula concesional, su incumplimiento motivará la caducidad de la concesión.
Sin perjuicio de las facultades de las comunidades de usuarios que con carácter general se contemplan en el artículo 83 del TRLA, a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea les corresponderán, en la medida en que afecte a sus respectivos ámbitos territoriales, las siguientes funciones:
Control de extracciones e instalación de contadores de los distintos aprovechamientos transmitiendo al organismo de cuenca cuantas irregularidades se observen, sin perjuicio del ejercicio de sus propias funciones disciplinarias.
Denuncia ante el organismo de cuenca de las actividades que puedan deteriorar la calidad del agua, la perforación de nuevas captaciones no autorizadas o las modificaciones realizadas sin autorización.
Fomento entre los distintos tipos de usuarios de mecanismos de racionalización del uso el agua, entre los que se incluyen reasignaciones de derechos de uso de agua y mejora de regadíos.
Participación en los órganos del organismo de cuenca, en la forma que se establezca reglamentariamente.
El organismo de cuenca podrá celebrar convenios con las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En esos convenios se podrán incluir, entre otros, los siguientes contenidos:
La prestación de asistencia técnica y económica a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea para la colaboración y cooperación con el organismo de cuenca en los trabajos que se encomienden y para el desarrollo de sus funciones.
La colaboración en el control efectivo del régimen de explotación de las masas de agua subterránea, así como en el seguimiento del estado cuantitativo y químico de las aguas subterráneas del ámbito de su competencia.
Se modifica por el art. 1.106 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifican las referencias a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 228 bis. Procedimiento de constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas de una masa de agua subterránea declarada en riesgo.
Los usuarios de una misma masa de agua subterránea en riesgo de mal estado cuantitativo o cualitativo, estarán obligados a requerimiento del organismo de cuenca, a constituir una comunidad de usuarios, junta central de usuarios o comunidad general, correspondiendo a dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas en aplicación del artículo 87 del TRLA.
En las masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado en aplicación del artículo 56.1 del TRLA, será obligatoria su constitución, si no existiese en el momento de la declaración. Si transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración en mal estado no se hubiese constituido la comunidad de usuarios, junta central de usuarios o comunidad general el organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus funciones con carácter temporal a un órgano representativo de los intereses concurrentes.
Para la constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas incluida en una masa de agua declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico de oficio, el organismo de cuenca elaborará la relación de los titulares de derechos al uso privativo del agua inscritos en el Registro de Aguas y en el Catálogo de Aguas Privadas del Organismo de cuenca que deben acogerse a su formación.
El organismo de cuenca publicará la relación de titulares de derechos junto con la convocatoria de la junta general que afectará a todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, mediante publicación de un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, y en el portal de internet del organismo de cuenca. El anuncio señalará el objeto de la reunión, el local, día y hora en que ha de celebrarse la junta, para informar sobre la situación de la masa de agua y la obligación legal de proceder a la constitución de la comunidad de usuarios de aguas subterráneas; así como, para informar de la reunión de la comisión nombrada por la junta general encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y estatutos.
El organismo de cuenca publicará en el “Boletín Oficial del Estado” un anuncio con la fecha de resolución de la constitución y un enlace su portal de internet, en el que se incluirá el texto de las ordenanzas y estatutos. Del mismo modo, el organismo de cuenca podrá establecer ayudas para la constitución y el funcionamiento de estas de acuerdo con el artículo 110 del TRLA.
Las comunidades de usuarios de aguas subterráneas de una masa de agua subterránea declarada en riesgo funcionarán de acuerdo con los artículos 198 y siguientes, salvo en aquellos extremos que contravengan el objetivo de su constitución, que es alcanzar el buen estado para la masa de agua subterránea, procurando que, de forma sostenible, se pueda atender las demandas de los usos preexistentes compatibles con la recuperación de la masa de agua.
Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea de masas de agua declaradas en riesgo, además de cumplir las funciones recogidas en el artículo 228.3, participarán en las Juntas de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea constituidas a tal efecto para el cumplimiento de los programas de actuación de las masas de agua en mal estado.
El organismo de cuenca celebrará convenios con las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea que podrán integrar los contenidos recogidos en el artículo 228.6, así como para la colaboración en los programas de actuación y planes de recuperación de las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado.
Se añade por el art. 1.107 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Artículo 229.
El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones estará condicionado a que las Corporaciones Locales estén constituidas a éstos efectos en Mancomunidades, Consorcios y otras Entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de la misma Empresa concesionaria,
Con independencia de su especial Estatuto jurídico, el Consorcio o Comunidad de que se trate elaborarán las Ordenanzas previstas en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (art. 89 del TR de la LA).
Las Mancomunidades o Consorcios elaborarán las Ordenanzas por las que habrá de regirse el aprovechamiento del agua, que deberán someter al Organismo de cuenca para su aprobación.
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 2 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 230. Comunidades de usuarios de vertidos.
Las Entidades públicas, Corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o productos residuales podrán constituirse en Comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotación y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de esta clase de Comunidades de Usuarios (art. 90 del TR de la LA).
Se añade el título por el art. 1.108 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 231.
Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas a otros tipos de Comunidades no mencionadas expresamente y, entre ellas, a las de avenamiento o a las que se constituyan para la construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las aguas (art. 91 del TR de la LA).
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
TITULO III. De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales
CAPITULO I. Normas generales, apeo y deslinde del dominio público, y zonas de protección y reservas hidrológicas
Se modifica su denominación por el art. 1.14 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 232. Objetivos de protección.
Para conseguir una adecuada protección de las aguas se deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico y alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA.
Se modifica por el art. 1.109 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 233. Contaminación.
Teniendo en cuenta el concepto de contaminación y degradación a los que se refiere el artículo 93 del TRLA, serán objeto de especial protección aquellos usos posteriores del dominio público hidráulico que correspondan al abastecimiento de aguas de consumo humano que impliquen afección a la salud humana o estén asociados a masas de agua incluidas en el registro de zonas protegidas.
Se modifica por el art. 1.110 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-1992-26537
Artículo 234.
Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas:
Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.
Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
Cuando el Organismo de cuenca compruebe la degradación del medio receptor como consecuencia de prácticas agropecuarias inadecuadas, lo comunicará a la Administración competente, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97.b) del texto refundido de la Ley de Aguas.
El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudiera constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico (art. 97 del TR de LA).
Se añade un párrafo segundo a la letra c) y se modifica la referencia a la Ley de Aguas por el art. único.10 y la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 235.
La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente (art. 94 del TR de LA).
El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que se establece en el presente Reglamento (art. 95 del TR de LA).
Se modifican las referencias a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 236.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 1.111 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 237. Estudio para la evaluación de los efectos medioambientales.
Las concesiones o autorizaciones administrativas, en relación con obras o actividades en el dominio público hidráulico o que afecten a éste, que, a juicio del organismo de cuenca, se consideren susceptibles de contaminar o degradar el medio ambiente, causando efectos sensibles en el mismo, requerirán la presentación por el peticionario de un estudio para evaluación de tales efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del TRLA, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 77 bis.4 de dicho texto refundido para las concesiones relativas a las plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico.
Los estudios de evaluación de efectos medioambientales identificarán, preverán y valorarán las consecuencias o efectos que las obras o actividades que el peticionario pretenda realizar puedan causar a la salubridad, al bienestar humano y al medio ambiente, e incluirán las cuatro fases siguientes:
Descripción y establecimiento de las relaciones causa efecto.
Predicción y cálculo, en su caso, de los efectos y cuantificación de sus indicadores.
Interpretación de los efectos.
Previsiones a medio y largo plazo, así como medidas preventivas de efectos indeseables.
Si la entidad de las obras o acciones a realizar así lo aconseja, el organismo de cuenca podrá admitir los estudios a que se refiere el presente artículo, redactados de forma simplificada.
Si la supuesta contaminación o degradación del medio implicase afección a las aguas subterráneas, el organismo de cuenca solicitará un estudio que incluya al menos los contenidos indicados en el anexo III.A).
Se modifica por el art. 1.112 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se añade el apartado 3 por el art. 1.2 del Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-1992-26537
Artículo 238.
Los estudios de evaluación de efectos medioambientales contenidos en las peticiones de concesiones o autorizaciones como documentos que forman parte de los correspondientes expedientes, se verán sometidos a la tramitación normal regulada para éstos, debiendo ser recabados los informes correspondientes, en relación con la afección a la salud o al medio ambiente, si por la índole de la obra o acción previstas por el peticionario, así lo estimara el Organismo de cuenca.
Artículo 239.
Los programas, planes, anteproyectos y proyectos de obras o acciones a realizar por la propia Administración, deberán también incluir los correspondientes estudios de evaluación de efectos medioambientales cuando razonablemente puedan presumirse riesgos para el medio ambiente, como consecuencia de su realización. Asimismo, deberán incorporarse dichos estudios a los expedientes de todas las obras de regulación.
Estos estudios deberán adaptarse, en este caso, a lo preceptuado en el artículo 237, en lo relativo a su entidad y contenido.
Sección 2.ª Inventario, delimitación cartográfica, apeo y deslinde.
Se modifica por el art. 1.113 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 240. Cuestiones generales.
El inventario, delimitación cartográfica, apeo y deslinde de los cauces públicos de corrientes naturales y lagos, lagunas y embalses de dominio público hidráulico corresponde a la Administración General del Estado en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, que los efectuará por los Organismos de cuenca, y a las comunidades autónomas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, que se efectuará por las administraciones hidráulicas equivalentes, según el procedimiento regulado en esta sección.
En relación con el dominio público hidráulico y sus zonas contiguas, la administración hidráulica queda facultada para el ejercicio de sus potestades relativas a la administración, protección y gestión del dominio público hidráulico, sin necesidad de proceder a la delimitación cartográfica, apeo o deslinde del mismo.
Los organismos de cuenca procederán a realizar y mantener un inventario actualizado en el que se incluirán los cauces naturales y artificiales, así como los lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales de dominio público hidráulico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España. Para la delimitación cartográfica del inventario se utilizará la cartografía catastral disponible.
Para los bienes de dominio público que se considere necesario, los Organismos de cuenca procederán a delimitar cartográficamente el dominio público hidráulico y sus zonas contiguas. Del mismo modo, se podrá proceder al apeo y deslinde de los mismos, ya sea por propia iniciativa o a instancia de los interesados en los casos que así se considere necesario.
En los casos de tramos de cauce próximos a su desembocadura en el mar, se tendrá en cuenta el deslinde del dominio público marítimo terrestre en los términos establecidos en el artículo 17 y siguientes del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Se modifica por el art. 1.114 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 240 bis. Inventario de cauces públicos y lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico.
El inventario de cauces públicos se elaborará a partir de la información cartográfica existente en la cartografía catastral, así como de la información recogida en el campo por el personal de los organismos de cuenca, considerando las características hidrológicas de la cuenca y las referencias históricas y geomorfológicas existentes y de forma coordinada con lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.
Este inventario recogerá los cauces públicos, a los que se aplicará lo establecido en el artículo 6 en relación con la zona de servidumbre y policía.
Del mismo modo, se incluirán los lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico como aquellos que están asociados a los cauces públicos o tienen una relación directa con las aguas subterráneas.
Los organismos de cuenca, con la coordinación de la Dirección General del Agua, desarrollarán los trabajos asociados y establecerán los umbrales mínimos en función de las características hidrológicas de sus ámbitos territoriales, tanto para la separación entre las vaguadas o vías de concentración de flujo y los cauces públicos como para la separación entre las charcas y otras zonas encharcadas de forma ocasional con los lagos y lagunas de dominio público hidráulico.
La primera versión del inventario, se someterá a información pública durante tres meses en el portal de internet del organismo de cuenca, dando traslado a las comunidades autónomas, diputaciones provinciales a la Dirección General del Catastro, publicándose un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. Cualquier modificación o actualización del mismo deberá someterse a información pública siguiendo el procedimiento mencionado durante un mes y se dará traslado a la Dirección General del Catastro.
Se fomentará la participación activa en la elaboración de este inventario mediante la constitución de foros o grupos de trabajo en los que podrán participar además de las partes interesadas, personas de reconocido prestigio y experiencia en esta materia.
Se añade por el art. 1.115 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Artículo 240 ter. Delimitación cartográfica del dominio público hidráulico.
La delimitación cartográfica de los cauces, lagos, lagunas o embalses superficiales de dominio público hidráulico se realizará a partir de un estudio técnico para cada tramo seleccionado que permita determinar la superficie de dominio público hidráulico atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles, conforme a lo establecido en el artículo 4. Este estudio técnico podrá determinar la cartografía de zonas inundables y de flujo preferente establecidas en los artículos 9 y 14, y realizar el proceso administrativo conjuntamente.
Una vez realizado el estudio técnico, el organismo de cuenca procederá a someterlo a información pública, junto con la cartografía generada y la cartografía catastral superpuesta, en su portal de internet durante tres meses, dando adicionalmente trámite de audiencia a las administraciones competentes de ordenación del territorio, protección civil y urbanismo y ayuntamientos afectados y publicará un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.
Trascurrido ese plazo, y una vez analizadas las alegaciones recibidas, y en especial, las recibidas por parte de los propietarios de los terrenos ribereños, de los técnicos de los ayuntamientos y de las comunidades autónomas y, en caso necesario, revisada la cartografía asociada, por resolución de la presidencia del organismo de cuenca u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias se aprobará el expediente, se publicará en el portal de internet del organismo y se remitirá a la Dirección General del Agua para su integración en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. Se dará traslado de la resolución a la Dirección General del Catastro.
La cartografía oficial se revisará cuando se altere la configuración física de los cauces y lechos de dominio público hidráulico, o bien se cuente con técnicas de determinación más precisas, siguiendo el mismo procedimiento administrativo.
La delimitación así establecida tendrá presunción de veracidad, que admitirá prueba en contrario en aquellos casos en que el propietario de una finca colindante acredite que existe otra delimitación más precisa del dominio público hidráulico, pudiéndose solicitar, por cualquier interesado, la revisión de la cartografía. Si tras la revisión de la misma, el interesado manifiesta oposición a la misma, podrá solicitar el inicio del deslinde del tramo seleccionado.
Se añade por el art. 1.116 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Artículo 241. Incoación del procedimiento de apeo y deslinde.
El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del Organismo de cuenca, ya sea por propia iniciativa o a instancia de los interesados. En este último caso, todos los gastos que se deriven de la tramitación del procedimiento y de las operaciones sobre el terreno que correspondan correrán a cargo del solicitante.
La incoación del procedimiento faculta al Organismo de cuenca para realizar o autorizar, incluso en terrenos privados, previa comunicación al propietario, los trabajos necesarios para la toma de datos y fijación de puntos, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar por daños y perjuicios, debidamente contrastados, y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente.
El acuerdo de incoación definirá claramente el tramo de cauce que se ha de deslindar, referido a puntos fijos sobre el terreno, y dispondrá la suspensión cautelar del otorgamiento de concesiones y autorizaciones que puedan afectar al dominio público hidráulico o dificulten los trabajos que deben realizarse para su delimitación.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 242. Instrucción del procedimiento de apeo y deslinde.
El organismo de cuenca elaborará el presupuesto aproximado del coste de todos los trabajos necesarios hasta completar el apeo y deslinde del tramo o margen a deslindar.
Si el procedimiento se inicia a instancia de los interesados, el peticionario deberá depositar la totalidad del importe estimado en concepto de provisión de fondos, así como abonar las tasas correspondientes, sin perjuicio de la liquidación final que se realice una vez terminado el procedimiento.
El acuerdo de incoación se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, se comunicará a los ayuntamientos en cuyo término municipal se sitúe el tramo o margen que se ha de deslindar, se notificará a los titulares registrales y catastrales afectados y se publicará en algún medio de amplia difusión en la zona, todo ello para que los interesados puedan aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce que se ha de deslindar, en el plazo de un mes y sin perjuicio del trámite de información pública regulado en el apartado 4.
A partir de la información aportada y de la disponible en el organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:
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