Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
La convocatoria se hará pública de acuerdo con el procedimiento general establecido para las concesiones en el presente Reglamento, y en la misma se indicarán las particularidades de las obras a realizar, de los terrenos en que deban desarrollarse las labores, volumen de agua a alumbrar y demás circunstancias que hayan motivado el concurso. De igual modo, contendrá cuantas previsiones disponga el Plan Hidrológico, así como el plazo para la presentación de proyectos.
Artículo 182.
Los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones de investigación se archivarán por las siguientes causas:
Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos y no se subsanaran sus defectos en el plazo concedido para ello.
Desistimiento del interesado o incumplimiento de los plazos señalados.
Faltas de prestación, por el peticionario, de la fianza o el aval reglamentarios en la cuantía, forma y plazo anteriormente determinados.
Aquellas, distintas de las anteriores, que, previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Aguas o este Reglamento, determinen la terminación del procedimiento.
La terminación de los expedientes se hará pública del mismo modo que la convocatoria de proyectos de investigación y, además, se notificará individualmente a todos los licitadores en competencia.
Artículo 183.
Las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas se extinguen:
Por renuncia voluntaria y expresa de su titular, aceptada por el Organismo de cuenca.
Por falta de comunicación, en los plazos reglamentarios, de los resultados de la investigación.
Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento de la autorización.
Por cualquier otra causa prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Aguas o este Reglamento, siempre que lleve aparejada la caducidad.
La declaración de extinción de las autorizaciones de investigación se adoptará por el Organismo de cuenca que deberá, con carácter previo, comunicarlo a su titular concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones. La resolución se hará pública del mismo modo que la convocatoria de proyectos en competencia y, además, se notificará individualmente a quienes los hubieran presentado.
El titular de una autorización que se hubiese extinguido, deberá dejar el lugar donde se realizaron los trabajos en las mismas condiciones en que estaba y, en todo caso, en las previstas en el otorgamiento de la autorización. Una vez cumplida esta obligación, el Organismo de cuenca expedirá el oportuno certificado, para que pueda ser retirado el aval o fianza constituido.
Artículo 184.
Todo aprovechamiento de aguas subterráneas distinto a los considerados en el artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, requiere previa concesión administrativa. La concesión deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
Las que fije, en su caso, el Plan Hidrológico de cuenca para cada masa de agua subterránea. Dichas condiciones se referirán al caudal máximo instantáneo, distancias a otros aprovechamientos y corrientes de agua naturales o artificiales, profundidad de la obra y de la colocación de la bomba y demás características técnicas que se consideren en dicho plan.
A falta de definición en el Plan Hidrológico, la distancia entre los nuevos pozos y los existentes o manantiales no podrá ser inferior a 100 metros sin el permiso del titular del aprovechamiento preexistente legalizado. Excepcionalmente, se podrán otorgar con cesiones a menor distancia si el interesado acredita la no afección a los aprovechamientos anteriores legalizados. Si, una vez otorgada la concesión en las condiciones señaladas en este párrafo, resultaren afectados los aprovechamientos anteriores, se clausurará el nuevo sin derecho a indemnización.
Para establecer el volumen máximo a otorgar en cada masa de agua subterránea se tendrán en cuenta las disponibilidades estimadas, en su caso, en el Plan Hidrológico, así como la evolución de los niveles piezométricos y de la calidad del agua.
Cuando en el Plan Hidrológico se haya aceptado la sobreexplotación temporal de algún acuífero o unidad hidrogeológica se tendrán en cuenta para la fijación del plazo de la concesión las reglas establecidas para la sobreexplotación.
Los expedientes de concesión de aguas subterráneas se tramitarán conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento con carácter general para las concesiones.
Los proyectos que se presenten para obtener una concesión de aguas subterráneas tanto por el solicitante como por los que participen en el trámite de competencia, contendrán análogos documentos a los indicados para las autorizaciones de investigación.
Cuando se trate de una concesión para riesgos será preceptivo, además, acreditar la titularidad de los terrenos a que vaya destinada el agua, o la conformidad de los titulares que reúnan, al menos, la mitad de la superficie regable.
Asimismo, deberá incluirse un programa del desarrollo de la explotación, previsto para alcanzar el volumen anual de agua solicitado.
A falta de Plan Hodrológico de cuenca, o de definición suficiente en el mismo, la Administración concedente considerará, para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas, su posible afección a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente explotados (art. 76 del TR de la LA).
La indemnización se fijará de común acuerdo entre los titulares interesados, resolviendo en caso de discrepancia el Organismo de cuenca, a la vista de las valoraciones presentadas por aquéllos.
Se entiende por afección, a efectos del presente Reglamento, una disminución del caudal realmente aprovechado o un deterioro de su calidad que lo haga inutilizable para el fin a que se dedicaba, y que sea consecuencia directa y demostrada del nuevo aprovecha miento, pero no la simple variación del nivel del agua en un pozo, o la merma de caudal en una galería o manantial, si el remanente disponible es igual o superior al anteriormente aprovechado.
Cuando después de otorgada una concesión se denunciase su afección a aprovechamientos legalizados preexistentes, el Organismo de cuenca verificará la realidad del hecho denunciado y levantará acta en que se harán Constar las características de la prueba y, en su caso, de la afección directa comprobada. De resultar positiva dicha verificación, y si algunos de los titulares de los aprovechamientos afectados lo hubiese solicitado de forma expresa, se suspenderá temporalmente el nuevo aprovechamiento, hasta tanto se haya resuelto el expediente.
El Organismo de cuenca determinará las obras, instalaciones u operacones que deban efectuarse para tratar de asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente aprovechados, con indicación de las circunstancias de fechas de comienzo, forma y plazo de ejecución, nouficándolo a los interesados.
Una vez finalizado el acondicionamiento sufragado por el nuevo concesionario se determinará si la continuidad íntegra de los aprovechamientos preexistentes es posible, manteniéndose el más reciente, en cuyo caso se levantará la suspensión de este último dándose por terminado el expediente y noticándose así a los interesados.
Si no fuera posible la subsistencia ni aun con el acondicionamiento de las obras e instalaciones, el titular de la concesión más reciente podrá optar entre la revisión de la misma de modo que no produzca afección o la restitución a los afectados de los caudales mermados en iguales condiciones de volumen y tiempo en que éstos eran obtenidas. Si optara por la devolución de caudales, deberá garantizarla previamente a satisfacción del Organismo de cuenca.
Los titulares de autorizaciones de investigación de aguas subterráneas que soliciten del Organismo de cuenca la concesión de aguas subterráneas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el presente Reglamento, formularán su petición sin necesidad de acompañar aquellos documentos que ya obren en poder del Organismo de cuenca, bastando la reseña de los mismos.
Si la concesión tuviera que ser denegada, el interesado tendrá derecho a la indemnización del importe justificado de las obras y trabajos realizados desde que obtuvo la autorización de investigación.
Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 por el art. 1.89 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifican las referencias a la Ley de Aguas de los apartados 1, 4 y 10 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 185.
Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa (art. 75 del TR de la LA).
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 186.
El procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesiones de aguas subterráneas de escasa importancia será, en lo que resulte de aplicación, el fijado en los artículos 130 y siguientes.
Se considerarán concesiones de escasa importancia las que reúnan las características que se fijen, a tal efecto, en los Planes Hidrológicos, para cada masa de agua subterránea.
De no existir tales previsiones, el Organismo de cuenca podrá acordar la aplicación del procedimiento simplificado para aquellas solicitudes de concesión de aguas subterráneas que no excedan de los límites establecidos en el artículo 130.
Las autorizaciones de investigación y las concesiones de aguas subterráneas con destino a abastecimiento de población, podrán otorgarse por el Organismo de cuenca eliminando el trámite de competencia de proyectos. Dicho otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación a efectos de expropiación de aprovechamientos anteriores, no siendo de aplicación en este caso las normas contenidas en el presente Reglamento sobre distancias mínimas y afecciones.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.90 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Artículo 187.
Las concesiones de aguas subterráneas deberán indicar:
Volumen máximo anual concedido, volumen máximo mensual en su caso y caudal máximo instantáneo.
Uso y destino de las aguas.
Profundidad máxima de la obra y profundidad máxima de la instalación de la bomba de elevación.
La exigencia de instalar instrumentos adecuados para el control del nivel del agua y de los caudales extraídos de los pozos, cuando se consideren relevantes por su situación hidrogeológica, cuantía de su extracción o a efectos de policía del acuífero.
El plazo de la concesión.
La fijación de plazos parciales para el desarrollo del programa previsto de explotación, en su caso.
Las demás condiciones que se estimen oportunas en atención al tipo de uso de las aguas alumbradas o para protección del acuífero.
Aquellas otras que pudieran resultar pertinentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de este Reglamento.
Se modifica la letra a) por el art. 1.24 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.
Artículo 188.
El titular de una concesión de aguas subterráneas que pretenda su ampliación o modificación, deberá formular solicitud al mismo Organismo otorgante, a la que acompañará la descripción de la ampliación o modificación de las obras a realizar, volumen máximo aprovechable y demás circunstancias que alteren la concesión inicial.
El Organismo de cuenca hará pública la documentación presentada en la misma forma que las solicitudes de concesión, indicando si considera aplicable, en atención a las circunstancias, el procedimiento de tramitación ordinario o el correspondiente a concesiones de escasa importancia.
En la concesión de nuevos aprovechamientos o modificación de los existentes se considerará como una sola unidad de explotación, a efectos de volúmenes anuales y caudales instantáneos, la constituida por varias captaciones cuyas distancias sean menores que las mínimas fijadas para esa masa de agua subterránea en el Plan Hidrológico.
Las labores de limpieza, desarrollo y estimulación de pozos deberán ser comunicados al Organismo de cuenca con una antelación mínima de un mes.
Se considerará modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que supongan la variación de la profundidad y del diámetro o localización del pozo, así como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regadío.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.91 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se añade el apartado 4 por el art. único.8 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Se añade el apartado 3 por el art. 1.25 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.
Artículo 188 bis. Sellado de captaciones de agua subterránea.
En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables, con material inerte, de tal forma que se garantice la no entrada de flujos superficiales al interior del acuífero, de modo que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se procederá a la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado. Las obras de sellado deberán realizarse con el fin de preservar la seguridad, evitar la entrada de contaminantes a las aguas subterráneas y la posible detracción de aguas con posterioridad al sellado de la captación, siguiendo los criterios establecidos el anexo III.parte B y se garantizará que la consolidación de los materiales de relleno no origine depresiones significativas en el terreno.
El organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiendo los costes de dicha actuación al que hubiera sido titular de la misma.
Las previsiones de los dos apartados anteriores, serán de aplicación igualmente a las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.
Los organismos de cuenca establecerán los requisitos técnicos específicos para garantizar la preservación de la seguridad y evitar la entrada de contaminantes y la detracción de las aguas con posterioridad al sellado a partir de las guías técnicas y recomendaciones elaboradas por el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico que desarrollen los criterios establecidos en el anexo III, parte B.
Se modifica por el art. 1.92 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se añade por el art. 1.26 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.
Sección 12.ª Del registro de aguas, la base central del agua y el catálogo de aguas privadas
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Subsección 1.ª Del Registro de Aguas
Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 189. El Registro de Aguas del Organismo de cuenca.
De acuerdo con el artículo 80.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, en cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas, en el que se inscribirán de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características, como consecuencia de la modificación, novación, revisión o extinción de aquéllos. Dichas inscripciones se harán en el registro del Organismo de cuenca en cuya circunscripción territorial radique la captación. El Registro de Aguas tiene carácter público y tendrá por finalidad elaborar estadísticas hidrológicas y coadyuvar en la gestión del dominio público hidráulico y la planificación hidrológica.
El Registro de Aguas consiste en una estructura informática de datos que posibilita la organización de la información relativa a los aprovechamientos de aguas y permitirá la emisión de certificaciones sobre las inscripciones.
Esta estructura informática será desarrollada, custodiada y mantenida por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del modo más acorde con la evolución de la tecnología y las necesidades de los usuarios.
El Registro se organiza en tres secciones que se designan con las letras A, B y C, anotándose en ellas, respectivamente, los siguientes tipos de aprovechamientos:
Sección A: concesiones de aguas superficiales o subterráneas; reservas constituidas a favor de las Confederaciones Hidrográficas de conformidad con el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Aguas; autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley de Aguas; los provenientes del anterior Libro de Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas; y otros derechos adquiridos por título legal.
También en esta sección A se inscribirán las concesiones de aguas procedentes de recursos no convencionales como aguas desalinizadas, aguas regeneradas u otras fuentes alternativas.
Sección B: aprovechamientos dentro del mismo predio de las aguas procedentes de manantiales situados en su interior y las aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Sección C: aprovechamientos temporales de aguas privadas a las que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.
A solicitud de los titulares y siempre que no se incrementen los caudales totales utilizados ni se modifiquen las condiciones o régimen de aprovechamiento, el Organismo de cuenca, previa revisión de los aprovechamientos y con la limitación del plazo concesional hasta el 31 de diciembre de 2035, efectuará el traslado de los asientos de la Sección C a la Sección A del Registro de Aguas.
El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, mediante orden ministerial, podrá desarrollar la organización y funcionamiento del Registro de Aguas.
Se modifica la letra a) del apartado 3 por la disposición final 1.6 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 190. La Oficina del Registro de Aguas.
En cada Organismo de cuenca se crea una Oficina del Registro de Aguas que, integrada en la Comisaría de Aguas, gozará de autonomía funcional para el ejercicio de sus competencias.
La Oficina del Registro de Aguas será la responsable de la llevanza del Registro de Aguas, de la incorporación de la información a la estructura informática que constituye el Registro, así como de la custodia de los antiguos libros del Registro de Aguas mientras contengan alguna inscripción vigente que no haya sido trasladada a la estructura informática, y en particular de:
Practicar las inscripciones relativas a los derechos reconocidos.
Gestionar el Registro de Aguas y custodiar el Catálogo de aguas privadas.
Certificar sobre los derechos al uso privativo del agua, en especial sobre el derecho de riego de fincas agrícolas.
Suministrar información a organismos públicos y privados sobre el contenido del Registro de Aguas.
Prestar las funciones de atención al ciudadano que se derivan de su carácter público.
Al frente de cada Oficina del Registro de Aguas habrá un funcionario responsable que velará por la concordancia de su contenido y los distintos actos, administrativos o judiciales, constitutivos de los derechos que se inscriban. A tal efecto, instará a cualquier funcionario o autoridad para que realice los trámites necesarios para subsanar las discrepancias o inexactitudes que contenga la información recibida, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el responsable de la deficiencia.
Con la finalidad de que las resoluciones y demás actos administrativos que se dicten sobre los derechos de uso de las aguas queden debidamente reflejados en el Registro de Aguas, las correspondientes unidades del Organismo de cuenca los comunicarán debidamente y de inmediato a la Oficina del Registro.
Deberán comunicar, asimismo, las sentencias de los Tribunales que les sean notificadas y afecten a los derechos de uso de las aguas.
El funcionario responsable del Registro de Aguas procederá a la firma electrónica reconocida, regulada en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, de cada uno de los asientos que componen la inscripción, tanto de la primera inscripción como de todos los asientos posteriores que se realicen.
En todo caso, se aplicarán los sistemas de autenticación o identificación que determine el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en cada momento de acuerdo con las tecnologías disponibles y con la legislación vigente.
No se considerarán válidas las anotaciones que no hayan sido firmadas electrónicamente.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 191. Características de la aplicación informática.
La estructura informática que constituye el Registro de Aguas será única para todos los Organismos de cuenca y se ajustará a un modelo de datos preestablecido, que se determinará mediante orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Dicha estructura estará integrada por los siguientes elementos e información:
Datos de carácter alfanumérico, que contendrán la información relativa a los aprovechamientos de aguas en la forma que se determina en este real decreto.
Representación cartográfica del aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en este real decreto.
Información de carácter documental, que contendrá el archivo que incorpore la copia de la resolución y, en su caso, del documento administrativo que acredite las limitaciones o gravámenes del derecho inscrito.
Resolución o documento electrónico de la inscripción debidamente firmado.
El Registro de Aguas dispondrá de una herramienta de Sistema de Información Geográfica (SIG) que permita la representación gráfica del aprovechamiento debidamente georeferenciada.
La información de cada inscripción generará un documento electrónico que será firmado electrónicamente y guardado en el repositorio electrónico de inscripciones por el funcionario responsable del Registro de Aguas.
Cada inscripción almacenada en este repositorio electrónico constará de los siguientes elementos:
Documento electrónico generado a partir de los datos de carácter alfanumérico referidos en el apartado 2.a). Este documento deberá incluir toda la información relativa a la inscripción que se va a firmar y almacenar.
Firma electrónica del documento anterior, realizada por el funcionario encargado del Registro de Aguas haciendo uso de su certificado personal reconocido en un dispositivo seguro de firma.
Archivo de registro resultante del proceso de verificación de firma.
Copia del certificado digital de la entidad certificadora utilizado en el proceso de verificación de firma.
Fichero electrónico con la documentación adicional asociada a la inscripción definida en el apartado 2.
Documentos electrónicos generados a partir de la anotación de las modificaciones o cancelación de la inscripción.
El Registro de Aguas se adaptará en materia de seguridad e interoperabilidad a lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, y en particular, a las normas técnicas de interoperabilidad relativas al documento electrónico, a la firma electrónica y al modelo de datos para el intercambio de asientos entre las Entidades Registrales. El responsable de seguridad será, en todo caso, la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de que, si se estima conveniente, las Confederaciones Hidrográficas procedan a declarar sus ficheros, que, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el apartado 1, teniendo idéntica estructura.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 192. Contenido del Registro y código de identificación de la inscripción.
La unidad de inscripción en el Registro es el aprovechamiento de aguas.
Los asientos se realizarán en unidad de acto, sin interrupciones y se anotarán utilizando solamente las abreviaturas o guarismos que se permitan.
El asiento se entenderá practicado cuando se cierre con la firma electrónica del funcionario encargado del Registro de Aguas. Una vez firmada la anotación de un asiento no se podrá hacer en ella rectificación, adición ni alteración alguna, sino en virtud de resolución salvo lo indicado en el apartado 9 con respecto a la corrección de errores.
La identificación adecuada del aprovechamiento se hará mediante la consignación en la inscripción de los siguientes datos:
Nombre del Organismo de cuenca al que pertenece el Registro de Aguas.
REGISTRO DE AGUAS.
La sección a la que pertenece.
En caso de la inscripción de reservas, concesiones de reutilización de aguas y concesiones de desalinización se hará constar junto a la sección A la mención: Reserva, Reutilización o Desalinización, respectivamente.
Número de inscripción, que será un número clave identificador unívoco de la inscripción dentro de una sección concreta del Registro de Aguas.
Los números de inscripción se asignarán de manera correlativa e irrepetible según se vayan materializando las inscripciones en el Registro de Aguas. Serán números invariables, cualesquiera que sean las modificaciones habidas en el aprovechamiento.
Número de asiento. A continuación del número de inscripción se indicará el número de asiento que será representativo de las veces que ha sido modificada la inscripción.
Clave del expediente cuya resolución genera el derecho. Se recogerá además, la identificación de todos los expedientes cuyas resoluciones hayan modificado cualquier aspecto del aprovechamiento.
El asiento de primera inscripción, denominado asiento de inmatriculación, es el que abre hoja de registro. En este primer asiento se inscribirán las características e información recogidas en el artículo 193, y la fecha en que se realiza esa primera inscripción.
Se anotan en la misma inscripción todos los asientos relativos al mismo aprovechamiento, denominados asientos de modificación o asientos posteriores, que reflejarán la modificación del derecho con respecto a su anterior inscripción. En ellos se hará constar el número de expediente si es distinto del inicial.
En la estructura informática del Registro de Aguas se incluirá la posibilidad de realizar notas marginales en cada apartado de las inscripciones. Mediante la realización de notas marginales no podrán ser modificadas las características esenciales del derecho.
Las notas marginales, a efectos de este real decreto, se clasifican en:
Notas complementarias de la inscripción: las relacionadas con el contenido de la inscripción del derecho.
Notas aclaratorias: aquéllas necesarias para realizar correcciones de escasa entidad con respecto a los datos que figuran en la resolución de concesión o de la inscripción, siendo rectificaciones que no afectan a las características del derecho.
Notas de oficina: aquéllas que hacen referencia a menciones necesarias para el funcionamiento interno del Registro de Aguas pero que no afectan al derecho inscrito.
Asimismo, se anotarán, en su caso, como otros apartados de la inscripción del derecho:
Aprobación del acta de reconocimiento parcial o final de las obras.
Gravámenes y otros negocios jurídicos tales como embargos, hipotecas y pignoraciones, o arrendamientos que tengan incidencia en el ejercicio del uso privativo del agua o del predio a que éste se vincula.
Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Contratos de cesión de derechos al uso del agua.
Condiciones suspensivas que figuren en la concesión u otro título del derecho.
Adquisición preferente del aprovechamiento por el Organismo de cuenca de los caudales objeto del contrato de cesión.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el caso de que se produzcan errores de hecho, aritméticos, tipográficos, mecanográficos o de otra naturaleza que no afecten al derecho subjetivo, que den lugar a menciones erróneas en los datos de la inscripción de un aprovechamiento, ya sean literales, de identidad, de coordenadas, de cantidad u otros, que se desprendan indubitadamente de los documentos en los que se ha fundamentado la inscripción, el funcionario encargado del Registro de Aguas procederá a dictar resolución de corrección de errores y rectificará los mismos mediante el asiento correspondiente, bien de oficio, bien a instancia de parte.
Esta circunstancia quedará reflejada en el apartado "Historia de la inscripción" como un asiento más de la misma. A continuación, el funcionario encargado del registro firmará electrónicamente de nuevo la inscripción.
Se modifica la letra c) del apartado 4 por la disposición final 1.7 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df
Se añade la letra e) al apartado 8 por el art. 1.93 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Se modifican las letras d), e) y j) del apartado 2 por el art. 1.27 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 192 bis. Traslado de asientos de la Sección C a la Sección A del Registro de Aguas.
A solicitud de los titulares y siempre que no se incrementen los caudales totales utilizados ni se modifiquen las condiciones o régimen de aprovechamiento, el Organismo de cuenca, previa revisión de los aprovechamientos y con la limitación del plazo concesional previsto en el apartado 1 de las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas, efectuará el traslado de los asientos de la Sección C a la Sección A del Registro de Aguas.
A tal efecto, se considerará modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que supongan la variación de la profundidad y del diámetro del pozo, así como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regadío.
Se añade por el art. 1.28 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.
Artículo 193. Características del aprovechamiento y detalles de la inscripción.
Características generales del aprovechamiento.
Sección A:
1.º Identificación del concesionario o titular del derecho, en la que se hará constar el nombre y apellidos o razón social, y el número de identificación fiscal.
2.º Título que ampara el derecho, fecha de otorgamiento y autoridad que lo otorga.
3.º Plazo por el que se otorga.
4.º Fecha de inicio del cómputo del plazo del derecho.
5.º Indicación expresa de la fecha de extinción del derecho por transcurso del plazo.
6.º Fecha de aprobación del acta de reconocimiento parcial, en su caso, y final.
7.º Las condiciones específicas de la concesión o del derecho, y en todo caso cuando dicha acta sea un elemento esencial en las características de la concesión, en particular el cómputo del plazo concesional.
8.º En el supuesto contemplado en el artículo 147.3, el carácter de inscripción provisional.
9.º En el caso de las inscripciones practicadas en el Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas o en el Registro de Aguas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se consignará la referencia completa de la inscripción de la que procede: registro, tomo, sección y número de inscripción.
10.º Volumen máximo anual, en metros cúbicos y, en su caso, la modulación establecida y el volumen máximo mensual, en metros cúbicos.
11.º Distribución temporal, en su caso, del volumen máximo anual.
Si se estableciera alguna limitación en la concesión, se indicará el volumen máximo mensual, en metros cúbicos para cada uno de los meses y el número máximo de horas de derivación si así se contemplase en el título que ampara el derecho.
12.º Tipo y naturaleza de uso o los usos del agua especificando si se trata de usos consuntivos, no consuntivos o de ambos tipos.
13.º En el caso de que su otorgamiento utilice los volúmenes incluidos en una reserva, se indicará la reserva de la que proceden, así como su número de inscripción.
Sección B:
1.º Identificación del titular del derecho y propietario de la finca, en la que se hará constar el nombre y apellidos o razón social, y el número de identificación fiscal.
2.º Mención expresa a la resolución de inscripción, la fecha de emisión y autoridad que la firma y, en los supuestos de masas de agua declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, el título que ampara el derecho, fecha de otorgamiento y autoridad que lo otorga.
3.º Fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca en que el propietario efectúa la comunicación de las características de la utilización de agua que pretende y hace entrega de la documentación requerida conforme a los artículos 85 y 86.2).
4.º En caso de que existan se incluirán las condiciones específicas del aprovechamiento.
5.º En el caso de aprovechamientos ya inscritos, se consignará la referencia completa de la inscripción de la que procede: registro, tomo, sección B y número de inscripción.
6.º Volumen máximo anual, en metros cúbicos.
7.º Distribución temporal, en su caso, del volumen máximo anual.
Si se estableciera alguna limitación en la concesión, se indicará el volumen máximo mensual, en metros cúbicos para cada uno de los meses y el número máximo de horas de derivación si así se contemplase en el título que ampara el derecho.
8.º Tipo y naturaleza de uso o los usos del agua especificando si se trata de usos consuntivos, no consuntivos o de ambos tipos.
Sección C:
Para los derechos a inscribir en la Sección C, los datos a consignar serán los mismos que para las inscripciones en la Sección A, salvo lo relativo al plazo concesional, figurando como fecha de extinción del derecho el 31 de diciembre de 2035.
Características de las captaciones del aprovechamiento.
En caso de que el aprovechamiento tenga varias captaciones se hará constar el número total de captaciones de que consta el aprovechamiento que se inscribe.
Número identificador de cada captación, que permanecerá invariable aunque se modifiquen las características de la captación.
Nombre de la captación, si lo tiene.
Usos a los que se destina el agua de la captación.
Procedencia del agua, indicando si es superficial o subterránea, así como la masa de agua correspondiente, el nombre del río o cauce, lago o laguna, acuífero, unidad hidrogeológica, y, en su caso, su origen artificial, especificando el nombre del embalse, el lago artificial así como, en los casos específicos, la infraestructura correspondiente.
Sistema de explotación, si lo hubiera.
Término municipal y provincia en que se ubica la captación, así como el topónimo/s del lugar en el que se encuentra la captación, si dispone.
Coordenadas cartográficas de la captación (coordenadas X, Y), con indicación del huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89. Se incluirá la referencia catastral de la parcela donde se localiza, el número de parcela, el polígono catastral, y el nombre de la entidad local menor a la que pertenece, en su caso.
Cota de la captación en metros sobre el nivel del mar.
Volumen máximo anual en metros cúbicos que se permite extraer de la captación, así como las limitaciones mensuales de volumen máximo a extraer que se hubiesen dispuesto.
Caudal máximo instantáneo en litros por segundo.
Tipo de captación, especificando si es toma directa de la captación o a través de infraestructura, fija o móvil, o si se trata de manantial, pozo, sondeo o galería u otras que estuviesen reconocidas en los derechos que se inscriben si se dispone de dicha información.
Si se ha hecho constar expresamente en la resolución se incluirán las características del tipo de captación tales como el diámetro en milímetros y profundidad del pozo o sondeo en metros, o longitud en metros en caso de galerías.
Se recogerán, en su caso, las infraestructuras asociadas a la captación y al aprovechamiento como presas, azudes, conducciones, bombeos, balsas, canales, acequias, depósitos y sus correspondientes características. Se recogerán, si los hubiere, los elementos de control volumétrico y las captaciones secundarias, subtomas o puntos de entrega con indicación de las coordenadas X e Y, en el huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89, si vienen establecidas en la propia resolución.
Afecciones de la captación, en las que se indicarán circunstancias recogidas en la resolución tales como si la captación se encuentra en zona de policía de cauces, en zona inundable, en espacios naturales protegidos u otros espacios de interés ambiental o valor ecológico.
Características de los usos a los que se destina el agua.
Características generales de los usos:
1.º Término/s municipal/es y provincia/s en que se sitúa el destino del uso el agua que se concede.
Topónimos de los lugares de destino del agua que se concede, si se dispone de dicha información.
ii) Coordenadas geográficas representativas del punto en el que se localiza el uso del agua (coordenadas X, Y), con indicación del huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89.
En los casos en que es posible caracterizar el uso por un recinto o por un tramo se consignarán su representación gráfica.
Cuando el uso fuese el riego será obligado hacer referencia expresa a los recintos. Para los demás tipos de uso bastará con caracterizarlos, como mínimo, mediante un punto o el tramo representativo.
Se incluirá la referencia catastral de la parcela donde se localiza el uso, el número de parcela, el polígono catastral y el nombre de la entidad local menor a la que pertenece.
2.º Identificación numérica de las captaciones del aprovechamiento con las que se realiza el uso que se describe.
3.º Tipo de uso, atendiendo a los descritos en el artículo 49 bis.
4.º Volumen máximo anual concedido para el uso que se describe, con indicación, en su caso, de las limitaciones temporales que se establezcan en la aplicación del recurso.
Se incorporarán al Registro de Aguas como características descriptivas del uso, los siguientes datos, en función de la naturaleza de uso especificado:
1.º Uso destinado al abastecimiento de núcleos urbanos, que podrá incluir uno o varios de los establecidos en este real decreto.
Se hará constar de forma diferenciada el uso destinado a atender las necesidades de abastecimiento de nuevos desarrollos urbanísticos y el de urbanizaciones.
En todo caso se hará constar el nombre de la población o urbanización a abastecer, y en su caso, el número de habitantes y la dotación en litros por habitante y día, así, como en su caso, la población estacional.
2.º Uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos, que podrá incluir uno o varios de los establecidos en este real decreto.
Se identificará la población o servicio abastecido.
3.º Usos agropecuarios:
Regadíos: Se identificará la superficie regable y la superficie con derecho a riego en hectáreas, la rotación, el tipo de cultivo, sistema de riego y período de riego cuando la concesión imponga limitación en este sentido y la dotación, en metros cúbicos por hectárea y año, empleada para el cálculo del volumen máximo anual concedido.
ii) Ganadería: Se hará constar el tipo y número de cabezas de ganado.
iii) Otros usos agrarios: Se hará constar la finalidad concreta del uso (tratamientos fitosanitarios, aspersión antihelada, sistema de drenaje, limpieza de maquinaria agrícola, etc.).
4.º Usos industriales para producción de energía hidroeléctrica y fuerza motriz:
En caso de aprovechamientos hidroeléctricos se hará constar el nombre y el del embalse asociado en su caso, su tipología, el número de grupos hidroeléctricos instalados, la potencia máxima instalada en kW, el salto bruto en metros y las horas al día de funcionamiento medio de las turbinas. Si se trata de una central reversible se hará constar, además, el caudal máximo instantáneo bombeado en litros por segundo, la potencia instalada en bombeo en kW, la altura geométrica o desnivel máximo en metros, el ciclo de bombeo establecido, el nombre del embalse superior o la identificación de la balsa, las cotas de máxima y mínima explotación de ambos embalses o balsa en metros sobre nivel del mar y sus capacidades útiles en hm³.
Se especificará el tramo del río afectado mediante las coordenadas cartográficas que lo delimitan con indicación del huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89 y sus correspondientes cotas en metros sobre el nivel del mar así como el segmento asociado representado cartográficamente.
De conformidad con el artículo 102 se especificarán las características técnicas de cada grupo instalado recogidas en la concesión inscribiendo como mínimo:
– Características asociadas a las turbinas: tipo, caudal unitario nominal y máximo en litros por segundo, salto nominal en metros, potencia máxima y nominal en kW y velocidad nominal en revoluciones por minuto.
– Características asociadas a los alternadores: tipo, potencia nominal o de placa en kVA, factor de potencia y velocidad nominal en revoluciones por minuto.
Cuando se trate de centrales reversibles además:
– Características asociadas a las bombas: tipo, caudal unitario máximo y nominal en litros por segundo, la altura de impulsión nominal en metros y la potencia absorbida máxima y nominal en kW.
– Características asociadas a los motores: tipo, potencia nominal en kVA, factor de potencia y velocidad nominal en revoluciones por minuto.
5.º Otros usos industriales: Se identificará el nombre y el tipo de industria.
6.º Acuicultura: Se identificará el nombre, el tipo de actividad y en su caso denominación comercial de la misma.
7.º Usos recreativos: Se identificará el nombre del aprovechamiento y el tipo de uso recreativo.
Cuando se trate de uso para climatización geotérmica, se especificará si se realiza en circuito abierto o cerrado. Si va asociado a un uso industrial se hará constar además el sistema de climatización empleado.
En la inscripción de las reservas legalmente establecidas a favor de las Confederaciones Hidrográficas, de las autorizaciones especiales, así como en la de los derechos adquiridos mediante oferta pública de los centros de intercambio de derechos, sólo será obligatoria la consignación de las referencias a los usos y captaciones de aguas referidas en los apartados anteriores cuando así se derive del título correspondiente.
En cada inscripción se incluirá la representación cartográfica descriptiva del aprovechamiento, con la fecha a que corresponda, la indicación del norte geográfico y a una escala adecuada para su correcta visualización.
Para la representación cartográfica se consignará la capa en la que se reflejen los recintos, los tramos y los puntos que representan las captaciones y usos del aprovechamiento. Para facilitar la comprensión de los elementos gráficos que componen el aprovechamiento, el SIG dispondrá de una serie de capas básicas autentificadas que podrán superponerse entre sí y a la del aprovechamiento tales como cauces, términos municipales, carreteras y aprovechamientos con derechos preexistentes. Se tratará de una imagen estática del aprovechamiento en las fechas en que se hacen la primera inscripción y las sucesivas modificaciones.
La cobertura de puntos, tramos y recintos que se genere con la información del Registro de Aguas será exportable a cualquier sistema estándar de información geográfica.
Asimismo, en su caso, se inscribirá como otros apartados de inscripción del derecho:
El acta de reconocimiento parcial o final de las obras debidamente aprobada.
Gravámenes. Se determinará la constitución, modificación o extinción de gravámenes que afecten al aprovechamiento que se inscribe y sean compatibles con su especial naturaleza, señalando:
1.º Tipo de gravamen: hipoteca, embargo, prenda, arrendamiento u otros.
2.º Descripción de los términos y fecha de la constitución del gravamen.
3.º Fecha de la autorización administrativa previa, en caso de que sea precisa.
4.º Importe.
5.º Indicación de si se trata de un gravamen que afecte al total del aprovechamiento o a una parte.
6.º Recintos a los que afecta el gravamen.
7.º Plazo de vigencia del gravamen y fecha de extinción del mismo.
8.º Descripción, en su caso, de los términos de modificación del gravamen y la fecha de modificación.
Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del TRLA. Deberán constar, en su caso, en la inscripción, en la que se recogerá la siguiente información:
1.º Origen de la limitación con referencia a la norma o resolución que la imponga.
2.º Contenido de la limitación y período al que se refiere.
3.º Circunstancias específicas que a juicio del Organismo de cuenca deban constar en el Registro de Aguas.
Contratos de cesión de derechos al uso del agua tanto del adquirente como del cedente.
Adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales objeto del contrato de cesión.
Condiciones suspensivas que figuren en la concesión u otro título del derecho.
Se modifica la letra b).2º del apartado 1 y las letras c) y f) del apartado 6 por el art. 1.94 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 194. Anotación de las características especiales de los aprovechamientos de aguas regeneradas y aguas desalinizadas.
Además de lo previsto en el artículo 193 se hará constar en la inscripción las siguientes características:
En los aprovechamientos de aguas regeneradas se hará constar:
La autorización de producción y suministro de aguas regeneradas asociada a la concesión.
El número de inscripción de la primera concesión y la identificación de la autorización de vertido correspondiente.
Se distinguirá si el titular lo es también de la concesión de la primera utilización y/o de la autorización de vertido.
Las características de calidad del agua regenerada para el uso previsto.
Para la actividad de desalinización se hará constar además:
El objeto de concesión.
La identificación de la entidad de las previstas en el artículo 13.2 del texto refundido de la Ley de Aguas que explote dicha actividad. Y además, en su caso, la identificación del convenio de encomienda de gestión que suscriban dichas entidades con las comunidades de usuarios o las juntas centrales de usuarios como los beneficiarios de las obras e instalaciones de desalinización.
En el caso de existir el titular y número de inscripción de la concesión o autorización especial, prevista en el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, otorgada con cargo a la actividad de desalinización.
Valores máximos y mínimos de las tarifas que hubiera autorizado la Administración concedente.
En los aprovechamientos de agua desalinizada se consignará, según el caso:
El número de inscripción de la concesión o de la autorización especial para la actividad de desalinización que provea de agua la concesión.
La identificación de la entidad o de existir el convenio de encomienda de gestión, referidos en la letra b del apartado anterior.
En su caso, los valores máximos y mínimos de las tarifas que hubiera autorizado la Administración concedente.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.8 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 195. Anotaciones de cesión de derechos de uso del agua y adquisición preferente de aprovechamientos.
Cuando en virtud de los artículos 67 al 69 del texto refundido de la Ley de Aguas, se celebre un contrato de cesión de derechos de uso del agua, se anotarán, de conformidad con el contenido previsto en el artículo 344, tanto en la inscripción correspondiente al cedente como en la del adquirente, los siguientes datos:
Volumen máximo anual susceptible de cesión en metros cúbicos, identificándose en la inscripción del cedente si se trata de una cesión total o parcial.
Compensación económica, si la hay.
Uso al que se va a destinar el caudal cedido. Se incorporarán las características descriptivas del uso del agua objeto del contrato de cesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.3, tanto en la inscripción del cedente (identificación de los usos que se dejan de utilizar o se minoran durante la vigencia del contrato, en caso de riego, se identificarán los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato) como en la del cesionario (uso al que se destina el agua obtenida mediante contrato).
Periodo al que se refiere la cesión y las prórrogas autorizadas en su caso.
Autoridad y fecha de la autorización de la cesión.
Fecha de celebración del contrato.
En la inscripción del adquirente se consignará la identificación completa de la inscripción del cedente. Asimismo, en la inscripción del cedente se consignará la identificación completa de la inscripción del adquirente, en virtud de la cual se reciben los nuevos derechos.
Identificación de las infraestructuras asociadas a la cesión.
Cuando el Organismo de cuenca ejerza el derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales objeto del contrato de cesión, en virtud del artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, se anotarán, de conformidad con el artículo 350 y con el contenido previsto en el artículo 344, en la inscripción correspondiente los siguientes datos:
Volumen máximo anual objeto de adquisición preferente en metros cúbicos.
Compensación económica, si la hay.
Carácter temporal o definitivo de la cesión. En el caso de cesiones temporales, periodo al que se refiere la adquisición.
Identificación expresa de los usos objeto de adquisición preferente, en caso de riego, se identificarán los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato.
Autoridad y fecha de la autorización de la cesión.
Si se trata de una cesión parcial o total.
Se consignará claramente que el Organismo de cuenca ha adquirido el aprovechamiento de los caudales.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 195 bis. Cancelación de inscripciones.
El funcionario encargado del Registro de Aguas cancelará la inscripción cuando se produzca la extinción del derecho al uso privativo de las aguas, por alguna de las causas establecidas en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Además también serán causas de cancelación de una inscripción:
La duplicidad de la inscripción del derecho, mediante la correspondiente resolución de rectificación de errores.
Cuando la modificación del derecho suponga la necesidad de que se realice una nueva inscripción en el Registro de Aguas, Sección A, haciéndose constar en las observaciones de esta inscripción los datos de la nueva inscripción registral que se origina con motivo de su modificación. Además en la nueva inscripción también se harán constar las características registrales de la inscripción que se anula.
La cancelación de la inscripción será el último asiento del folio registral correspondiente al aprovechamiento y reflejará el motivo de la anulación de la inscripción así como la fecha en la que se produce. Una vez cancelada una inscripción, sólo podrá procederse a la anotación de asientos posteriores cuando por resolución se declare la no concurrencia de causas de extinción del derecho.
El número de identificación correspondiente a una inscripción cancelada no se podrá asignar a otra inscripción posterior.
Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Artículo 195 ter. Historia de la inscripción.
En el apartado "Historia de la inscripción" se consignará un listado de las sucesivas modificaciones de la inscripción, producidas durante la existencia del aprovechamiento inscrito.
La información que deberá contener será la siguiente:
Número correlativo identificador de la modificación realizada.
Resolución por la que se realiza la modificación, consignando su fecha y la autoridad que la dicta.
Descripción de la modificación efectuada y numeración del expediente con la que se ha tramitado dicha modificación.
Fecha en que se realiza el correspondiente asiento.
En la "Historia de la inscripción" deberá quedar constancia, asimismo, de la extinción del derecho o del aprovechamiento inscrito, mediante la siguiente información:
Resolución por la que se produce la extinción, consignando su fecha y la autoridad que la dicta.
Clave del expediente de extinción.
Fecha en que se realiza el correspondiente asiento.
Circunstancias especiales, en su caso, de cada extinción.
También se reflejará, en su caso, la existencia de otras causas por la que se procede a la cancelación de la inscripción, identificándose las circunstancias en que se produce.
En el caso de los aprovechamientos de aguas inscritos con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la estructura informática, se hará constar esta circunstancia en el primer apunte de la Historia de la inscripción.
Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Artículo 195 quáter. Efectos jurídicos de la inscripción y expedición de certificaciones.
La inscripción registral se considerará medio de prueba de la existencia y situación de la concesión, de acuerdo con el artículo 80 del texto refundido de la Ley de Aguas, así como de la existencia y situación de los contratos de cesión de derechos suscritos por el concesionario.
La inscripción registral será, también, medio de prueba de los derechos reconocidos en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas y de la realidad física del predio al que se asocia dicho aprovechamiento, así como de los aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.
Los titulares de concesiones de aguas y otros derechos inscritos en el Registro de Aguas correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión o título administrativo que ampare su derecho y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.
Esta protección se ejercerá por el Organismo de cuenca frente a quien, sin derecho inscrito, se oponga al derecho del titular o perturbe su ejercicio, aplicando los procedimientos y medidas previstos al efecto en el texto refundido de la Ley de Aguas y en este reglamento, en particular, las funciones de policía de agua previstas en el artículo 94 del texto refundido mencionado y el consecuente ejercicio de la potestad sancionadora o ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para cesar la conducta lesiva.
Consecuencia del carácter público del registro se podrá solicitar certificación sobre las inscripciones contenidas en el mismo, respetando en todo caso el carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
Dichas certificaciones deberán referirse a una inscripción determinada y podrán ser positivas o negativas, según que en el Registro de Aguas aparezca o no inscrito el aprovechamiento sobre el que ha de versar la certificación y podrán ser expedidas en formato electrónico o en papel.
Tienen potestad para expedir certificados sobre los extremos contenidos en las inscripciones existentes, el funcionario responsable de la Oficina del Registro de Aguas o sus superiores jerárquicos.
Las certificaciones podrán ser literales o en extracto y reflejarán el contenido de las inscripciones establecido en este real decreto. La solicitud de certificación dirigida a la Oficina del Registro de Aguas se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por medios electrónicos de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Oficina emitirá y notificará dichas certificaciones en el plazo máximo de un mes. En caso de denegarse, habrá de motivarse convenientemente, fundándose tan sólo en causas objetivas, como la inexistencia del aprovechamiento o la condición de no interesado del solicitante.
Previa solicitud, se podrán emitir certificaciones en extracto, que incluirán tan sólo la certificación con respecto a alguno de los apartados de los que consta la certificación.
Las certificaciones literales incorporarán, como mínimo, los apartados siguientes:
Características generales del derecho al aprovechamiento de acuerdo con el artículo 193.1.
Características de las captaciones de acuerdo con el artículo 193.2.
Características generales del uso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.3.
Representación cartográfica descriptiva del aprovechamiento de acuerdo con el artículo 193.5.
Limitaciones del derecho, de acuerdo con el artículo 193.6.c).
Contratos de cesión de derechos al uso del agua, de acuerdo con el artículo 195.1.
Las actuaciones registrales estarán sujetas al previo pago de las correspondientes tasas dispuestas en su normativa reguladora.
Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Subsección 2.ª Catálogo de Aguas Privadas
Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 196. Catálogo de Aguas Privadas.
Los Organismos de cuenca custodiarán el Catálogo de Aguas Privadas, compuesto por una estructura informática y un libro, en el que figuran inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal régimen declarando su existencia al Organismo de cuenca en los plazos que legalmente se establecieron con anterioridad al 27 de octubre de 2001.
Las inscripciones en el Catálogo de Aguas Privadas contendrán los siguientes apartados:
Número de inscripción.
Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha tramitado la inscripción.
Acuífero o lugar del que procedan las aguas.
Lugar, término municipal y provincia en la que se toma el agua. Se incluirán las coordenadas U.T.M. de la captación y el huso al que están referidas.
Identificación del titular del aprovechamiento.
Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua.
Características. En función del tipo de aprovechamiento se indicarán los datos que definan el uso del agua, tales como superficie de riego en hectáreas, y su lugar de aplicación.
Volumen máximo anual, en metros cúbicos.
Condiciones específicas del aprovechamiento que se inscribe.
Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del TRLA.
Los titulares de aguas privadas inscritas en el catálogo no gozarán de la protección administrativa que se deriva del Registro de Aguas.
Se modifica la letra j) del apartado 2 por el art. 1.95 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 196 bis. Cancelación de las inscripciones del Catálogo de Aguas.
El funcionario encargado del Oficina del Registro de Aguas cancelará la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas cuando se produzca la transformación del derecho privado al uso privativo de las aguas a un derecho concesional en los supuestos previstos en el apartado dos de las disposiciones transitorias segunda y tercera y en la disposición transitoria décima del texto refundido de la Ley de Aguas. En tales casos simultáneamente se procederá a la inscripción del derecho en la sección A del Registro de Aguas en los términos previstos en la concesión.
Además, serán objeto de cancelación las inscripciones cuyos derechos se hayan extinguido por cualquiera de las causas previstas en la legislación aplicable.
Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Subsección 3.ª Base Central del Agua
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 197. Base Central del Agua.
En el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se crea la Base Central del Agua, formada por los datos obrantes en los Registros de Aguas, el Catálogo de Aguas Privadas y los demás censos o registros que se lleven en los Organismos de cuenca y en las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas que tengan transferidas sus competencias.
Mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se establecerá la Base Central del Agua y, en particular, el contenido, la estructura informática y los modos de interoperabilidad con el resto de los sistemas de información de las Administraciones públicas.
Los Organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas interconectarán o remitirán informáticamente a la Dirección General del Agua sus datos del modo que se determine mediante orden.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dispondrá lo necesario para atender las solicitudes formuladas para obtener información de la Base Central del Agua, y los ciudadanos tendrán acceso a la misma en los mismos términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 268, de 8 de noviembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-11689.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
CAPITULO IV. Comunidades de usuarios
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 198. Normas generales.
Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán Comunidades de Regantes; en otro caso, las Comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.
Los Estatutos u Ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.
Los Estatutos u Ordenanzas regularán la organización de las Comunidades de Usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado (art. 81.1del TR de la LA).
Tienen la obligación de constituirse en comunidad todos los usuarios que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de bienes de dominio público hidráulico.
Si la concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el organismo de cuenca determinará si todos los usuarios han de integrarse en una sola comunidad o en varias comunidades independientes y la relación que entre ellas ha de existir.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.