Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
Anualmente, finalizada la campaña de riego, el titular enviará el resultado del plan de vigilancia al organismo de cuenca. Las comunidades de usuarios podrán desarrollar un único programa de vigilancia para los aprovechamientos conjuntos de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas interrelacionados.
Se añade por el art. 1.139 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Sección 3.ª Sustancias contaminantes
Artículo 254. Censos de Vertidos Autorizados.
Con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del TRLA los organismos de cuenca llevarán un Censo de Vertidos Autorizados.
Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En aras de la colaboración interadministrativa, la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, llevará el Censo Nacional de Vertidos donde figurarán los datos correspondientes a los vertidos cuya autorización corresponde a los organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas autonómicas, así como los vertidos efectuados desde tierra al mar, según los datos proporcionados por las comunidades autónomas.
Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 27/2006, de 18 de julio; a este fin, los ciudadanos podrán acceder libre y gratuitamente a la información contenida en el Censo Nacional de Vertidos.
La información recogida en los censos de vertidos deberá permitir cumplir con lo dispuesto en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público; y en las demás obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Reino de España, especialmente los derivados de su inclusión como Estado miembro de la Unión Europea y como parte firmante de los convenios internacionales.
Anualmente se actualizarán los censos de vertidos autorizados y se publicarán en el portal de internet de los organismos para su difusión y conocimiento por la ciudadanía.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 1.140 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica por el art. 1.19 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.36 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Se añade el último párrafo al apartado 4 por la disposición final 1 del Real Decreto 995/2000, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2000-11469
Se añade el apartado 5 por el art. 1.9 del Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-1992-26537
Artículo 254 bis. Contenido de los Censos de Vertidos Autorizados y del Censo Nacional de Vertidos.
Los Censos de Vertidos Autorizados de los organismos de cuenca así como el Censo Nacional de Vertidos contendrán, al menos, la siguiente información que se cumplimentará atendiendo a las especificaciones del anexo VII:
Titular y localización del vertido.
Actividad generadora y características de las aguas residuales.
Características cualitativas y cuantitativas del vertido, con indicación de la presencia de sustancias peligrosas.
Calidad ambiental del medio receptor.
Instalaciones de depuración.
Programa de reducción de la contaminación.
Tipo de autorización de vertido de aguas residuales.
Información adicional.
Para garantizar la actualización adecuada del Censo Nacional de Vertidos, los órganos competentes suministrarán la información que figura en el anexo VII a la Dirección General del Agua con una periodicidad anual. El envío se realizará a través de servicios web mediante ficheros de intercambio y en formato compatible con el Censo Nacional de Vertidos.
Los órganos competentes para el envío de la información son:
Para el suministro de información sobre vertidos a dominio público hidráulico: los organismos de cuenca en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias y las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas en las intracomunitarias.
Para el suministro de información sobre vertidos a dominio público marítimo-terrestre: las comunidades autónomas y las ciudades autónomas.
Este régimen no se verá alterado por que la actividad esté sujeta a autorización ambiental integrada o se haya suscrito una encomienda de gestión sobre autorizaciones de vertido con otra Administración hidráulica.
Se añade por el art. 1.19 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.
Artículo 254 ter. Sistema informático de soporte al Censo Nacional de Vertidos.
La Dirección General del Agua desarrollará el sistema informático que dará soporte al Censo Nacional de Vertidos.
La Dirección General de Agua velará por la calidad y precisión de la información del Censo Nacional de Vertidos. A tal efecto, los datos suministrados por los órganos competentes se someterán a un proceso de validación a fin de garantizar que sea precisa, actualizada y susceptible de comparación.
El Censo Nacional de Vertidos se adaptará en materia de seguridad e interoperabilidad a lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, y en particular, a las normas técnicas de interoperabilidad relativas al documento electrónico, a la firma electrónica y al modelo de datos para el intercambio de asientos entre las Entidades Registrales.
Se añade por el art. 1.19 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.
Sección 2.ª Entidades colaboradoras
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 255. Normas generales sobre entidades colaboradoras de la administración hidráulica.
Son entidades colaboradoras de la administración hidráulica (ECAH) las que, en virtud del título correspondiente, están habilitadas para certificar el cumplimiento de las obligaciones prescritas por la administración hidráulica sobre volúmenes o caudales extraídos, instalaciones y actividades en materia de control, vigilancia y protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas en general, así como en materia de control de la seguridad de presas y embalses. La actividad fundamental de estas entidades es la certificación de la información prevista en los artículos 55.4 y 101.4 y las que puedan derivarse del desarrollo del artículo 123 bis del TRLA, este último desarrollado en el Título VII de este reglamento y en el Real Decreto 264/2021, de 14 de abril, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Seguridad de las presas y sus embalses, así como de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
Mediante orden ministerial se establecerán las condiciones requeridas para obtener el título de entidad colaboradora de la administración hidráulica, el procedimiento para revalidarlo, las condiciones para las labores de certificación y las fórmulas de control por parte de la administración del cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado.
La pérdida de la condición de entidad colaboradora de la administración hidráulica cuando obedezca a un incumplimiento de las condiciones exigidas no dará derecho a indemnización.
En todo caso, la obtención del título de entidad colaboradora de la administración hidráulica requiere acreditar previamente la concurrencia de los requisitos mínimos siguientes:
Los relativos a la demostración de los precisos méritos de capacidad técnica y económica, independencia e imparcialidad necesarios para las actuaciones a realizar.
Suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil, un aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada por importe suficiente para garantizar los perjuicios que pudieran derivarse de las actuaciones que desarrolle.
Si las actividades requeridas son ensayos, será necesaria la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación o de cualquier otro Organismos Nacional de Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025: Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración o la norma que en el futuro la sustituya.
Para la certificación de la información prevista en el artículo 101.4, las entidades colaboradoras de la administración hidráulica deberán disponer de la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación o de cualquier otro Organismos Nacional de Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765//2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 de los ensayos requeridos y con un límite de cuantificación asociado que permita determinar con precisión y exactitud suficientes los límites legales.
Si las actividades requeridas son evaluaciones de conformidad, distintas a laboratorios, será necesaria la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación o de cualquier otro Organismos Nacional de Acreditación designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765//2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, de acuerdo a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17020: Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección o la norma que en el futuro la sustituya.
Se crea a estos fines un registro especial de entidades colaboradoras de la administración hidráulica en el que figurarán las entidades que hayan obtenido el título.
El registro estará bajo la dependencia de la Dirección General del Agua y en él se inscribirán todos los actos administrativos referentes al otorgamiento, modificación o extinción del título.
Se modifica por el art. 1.141 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Sección 3.ª Sustancias peligrosas
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 256. Valores límite de emisión y normas de calidad ambiental.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Sección 4.ª Vertidos a las aguas subterráneas
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 257. Consideraciones generales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del TRLA, se prohíbe el vertido directo de aguas residuales a las aguas subterráneas, dado que son susceptibles de contaminar las aguas continentales.
No obstante, se podrá autorizar el vertido directo de pequeñas cantidades de sustancias con fines científicos para la caracterización, protección o restauración de las masas de agua. La cantidad estará limitada a la estrictamente necesaria para los fines en cuestión, siempre que no ponga en peligro el logro de los objetivos medioambientales establecidos tanto para el medio receptor como para el resto de las masas de agua afectadas.
Se podrá autorizar el vertido indirecto de aguas residuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 bis.3.
En ningún caso, el vertido de aguas residuales podrá obstaculizar o ser incompatible con la explotación de los recursos del suelo o subsuelo.
Podrá autorizarse la inyección de aguas que hayan tenido un uso geotérmico siempre que permitan alcanzar los objetivos ambientales.
Se modifica por el art. 1.142 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1.10 del Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-1992-26537
Artículo 258. Estudio hidrogeológico previo.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 1.143 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Sección 4.ª Establecimiento de instalaciones industriales
Artículo 259. Condicionado de las autorizaciones de vertido a aguas subterráneas.
En las autorizaciones de vertido se establecerán, además de las condiciones previstas en el artículo 251, las siguientes:
La técnica para llevar a cabo el vertido.
Las condiciones específicas y medidas adicionales de protección que, en su caso, se desprendan del estudio hidrogeológico.
En su caso, el plan de vigilancia de la calidad de las aguas subterráneas especificando los parámetros de control y frecuencia de análisis, y que podrá incluir la instalación de una red piezométrica de control y el muestreo de puntos de agua próximos.
Se modifica por el art. 1.144 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 259 bis. Vertidos en cauces con régimen intermitente de caudal.
Todo vertido de aguas residuales que se realice en cauces con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente podrá ser considerado como vertido directo a aguas continentales o como vertido indirecto a las aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo.
El organismo de cuenca, tras valorar el régimen de caudales y las características hidrogeológicas del cauce aguas abajo, en una distancia suficiente para poder estimar la posible afección de las aguas subterráneas, decidirá bajo cuál de las consideraciones, o en su caso ambas, ha de efectuarse la tramitación de la autorización de vertido.
En el caso de que proceda la tramitación como vertido indirecto a aguas subterráneas, el organismo de cuenca puede requerir al peticionario un estudio hidrogeológico cuando considere que es susceptible de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del TRLA.
En los vertidos asociados a nuevas instalaciones de depuración de aguas residuales no se podrá modificar el régimen intermitente natural del cauce, entendido como el asociado al régimen de pluviosidad y descarga natural desde los acuíferos, a uno permanente por motivo del vertido, salvo justificación por razones técnicas o ambientales. En las instalaciones ya existentes, conforme a lo que se establezca en la planificación hidrológica, se fomentará la reutilización de las aguas depuradas con el objetivo de recuperar progresivamente el régimen natural de la corriente.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.10 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df
Se modifica por el art. 1.145 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se añade por el art. 1.37 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.
Sección 4.ª bis. Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia y planes integrales de gestión de los sistemas de saneamiento.
Se modifica el título por el art. 1.146 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se añade por el art. 1.38 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.
Artículo 259 ter. Desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
Los puntos de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de lluvia, al dominio público hidráulico requerirán estar incluidos en una autorización de vertido de los organismos de cuenca, de acuerdo con el artículo 245 y siguientes.
En los sistemas de saneamiento y, con el fin de reducir la contaminación generada en episodios de lluvia, los titulares de la autorización de vertido de aguas residuales tendrán la obligación de poner en servicio las obras e instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora de aguas residuales las primeras aguas de escorrentía generadas en episodios de lluvia de acuerdo con el anexo XI. En el diseño de los elementos e infraestructuras de los sistemas de saneamiento y depuración, se considerará que las aguas recogidas en los episodios de lluvia han recibido un tratamiento adecuado, cuando, al menos, reciban un tratamiento primario en los sistemas de saneamiento unitario o un pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo, si bien, los organismos de cuenca podrán exigir medidas adicionales cuando estos vertidos puedan ser una de las causas del incumplimiento de los objetivos ambientales de la masa de agua receptora.
Los organismos de cuenca deberán disponer de un inventario de los puntos de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, tanto en sistemas unitario como separativos, el cual formará parte del inventario sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que están expuestas las masas de agua, tal como queda definido en el artículo 15 del RPH. Este inventario se almacenará y mantendrá actualizado en un sistema informático convenientemente georreferenciado.
En el proceso de tramitación de la autorización de puntos de vertido por desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia al dominio público hidráulico, cuyas aguas depuradas se viertan al dominio público marítimo terrestre, se requerirá de informe previo de la comunidad autónoma sobre la suficiencia de la estación depuradora de aguas residuales para el tratamiento del volumen total de agua residual generada en condiciones de normal funcionamiento.
Se modifica por el art. 1.147 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 1.20 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.
Se añade por el art. 1.38 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.
Artículo 259 quater. Requisitos de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
En las autorizaciones de vertido que incluyan desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de lluvia, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
En tiempo seco no se admitirán vertidos por los aliviaderos.
Como criterio general y salvo casos justificados, no se permitirán vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia cuando no estén justificados de acuerdo con las características del aguacero que las haya originado, en relación con los umbrales mínimos indicados en el anexo XI Norma Técnica Básica para el control de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia conforme, en su caso, al contenido y objetivos establecidos en el plan integral de gestión del sistema de saneamiento regulado en el artículo 259 quinquies.
Se deberá dotar al sistema de saneamiento de las aglomeraciones urbanas indicadas en el artículo 259 quinquies.2, tanto de puntos de control, de fácil acceso y seguro para las tareas de vigilancia e inspección como de elementos de monitorización de los vertidos por desbordamientos que midan el número y el tiempo de duración del evento y que permitan estimar el volumen asociado a cada evento y, en su caso, los parámetros de calidad que el organismo de cuenca considere necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación asociada a los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento, de acuerdo con del anexo XI.
Tras un vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodio de lluvia y, en el caso de que éste produzca la acumulación de solidos gruesos o flotantes y otros tipos de residuos asociados al vertido en el tramo de cauce situado en el entorno inmediato de influencia de dicho punto, el titular de la autorización de vertido será responsable de su retirada.
En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento en zonas urbanas, además de lo recogido en los apartados anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación con desbordamientos en episodios de lluvia:
Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán justificar la conveniencia de redes de saneamiento separativas o unitarias para aguas residuales y de escorrentía, así como plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores.
En las redes de colectores de aguas residuales urbanas no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.
El sistema de saneamiento deberá dotarse de los elementos pertinentes en función de su ubicación y tamaño del área drenada para reducir la contaminación al medio receptor producida por sólidos gruesos y flotantes, de acuerdo con el anexo XI. Estos elementos no deben producir una reducción significativa de la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en su funcionamiento habitual como en caso de fallo.
En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento de aguas residuales de zonas industriales, además de lo recogido en los apartados anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación con los desbordamientos en episodios de lluvia:
Los proyectos de nuevos desarrollos industriales deberán establecer, preferentemente, redes de saneamiento separativas, e incorporar un tratamiento de las aguas de escorrentía, independiente del tratamiento de aguas residuales en tiempo seco.
En las redes de colectores de aguas residuales de zonas industriales no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la implantación de la actividad industrial o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.
No se permitirán aliviaderos en las líneas de recogida y depuración de:
1.º Aguas con sustancias peligrosas.
2.º Aguas de proceso industrial.
En aras del cumplimiento de los objetivos medioambientales del medio receptor, el anexo XI establece unas normas técnicas básicas para el diseño de las instalaciones para la gestión de la escorrentía urbana, de los sistemas de saneamiento y de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento, sin perjuicio de que puedan complementarse con metodologías alternativas convenientemente justificadas por los titulares u otras que establezcan las comunidades autónomas que garanticen el cumplimiento de dichos objetivos, y teniendo en cuenta los dispuesto en este artículo. Dichas normas se utilizarán en el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido.
El deterioro temporal del estado de las masas de agua consecuencia de los vertidos por desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, no constituirá infracción de las disposiciones de este reglamento si se debe a causas naturales de fuerza mayor o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes, que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente. En tales casos el titular de la autorización informará inmediatamente al organismo de cuenca, especificando las causas, potenciales daños y medidas adoptadas para minimizar los efectos.
Se añade por el art. 1.148 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Artículo 259 quinquies. Plan integral de gestión del sistema de saneamiento.
Los titulares de las autorizaciones de vertido elaborarán un Plan integral de gestión del sistema de saneamiento para cada aglomeración urbana, de acuerdo con el apartado 2, si bien, cuando exista una conectividad entre los sistemas de saneamiento de dichas aglomeraciones, podrá elaborarse un único Plan integral de gestión para el conjunto de las aglomeraciones urbanas. En el caso de que en un sistema de saneamiento asociado a las aglomeraciones urbanas anteriormente indicadas existan diversos titulares de infraestructuras, instalaciones o autorizaciones de vertido, se elaborará un único Plan integral de gestión, que identificará las responsabilidades de cada titular e integrará todas las medidas asociadas en el Plan, para lo cual, podrá ser necesario la constitución de una comunidad de usuarios de vertidos conforme al artículo 230.
Deberán elaborar y presentar al organismo de cuenca el plan integral de gestión del sistema de saneamiento los titulares de las autorizaciones de vertido para el caso de vertidos procedentes de algunos de los siguientes grupos:
Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de 50.000 o más habitantes equivalentes.
Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de 10.000 o más habitantes equivalentes y menos de 50.000 habitantes equivalentes, cuya red de saneamiento disponga de algún punto de desbordamiento que vierta a una masa de agua que pueda poner en riesgo el medio ambiente o la salud de las personas, o que las características de estos superen umbrales en relación con la capacidad de tratar las aguas pluviales de forma que condicionen el cumplimiento de:
1.º Los requisitos sobre calidad del agua de consumo previstos en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
2.º Los requisitos sobre calidad de aguas de baño establecidos en el Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.
3.º Los requisitos sobre normas de calidad ambiental establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
4.º Los objetivos medioambientales previstos en el artículo 92 bis del TRLA. y, en especial, en las zonas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas.
Otros vertidos que por su especial incidencia en el medio receptor sean seleccionados motivadamente por el organismo de cuenca.
El Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, contendrá como mínimo la siguiente información:
Descripción y caracterización detallada del sistema de saneamiento, que incluya al menos lo siguiente:
1.º Una descripción detallada del sistema de saneamiento, de su capacidad de almacenamiento y de su capacidad de tratamiento de aguas residuales en caso de precipitaciones; junto con un diagnóstico del estado de las infraestructuras, atendiendo tanto a su capacidad de transporte en tiempo de lluvia como a su estado de obsolescencia.
2.º Un análisis dinámico de los flujos de aguas residuales en caso de precipitaciones, basado en el uso de modelos hidrológicos, hidráulicos y de calidad del agua que tengan en cuenta las proyecciones climáticas más recientes y que incluya una estimación de las cargas contaminantes liberadas en las aguas receptoras en caso de precipitaciones.
Objetivos de reducción de la contaminación de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, que permitan, a partir de la situación actual, establecer:
1.º Objetivos indicativos sobre la protección de las escorrentías provenientes de las aguas de lluvia para evitar su contaminación e incluso su mezcla con las aguas residuales domésticas, a través de, entre otras técnicas, la implantación de soluciones basadas en la naturaleza que fomenten la infiltración y la renaturalización de los entornos urbanos.
2.º Objetivos indicativos sobre el porcentaje de agua residual urbana, incluyendo la escorrentía urbana, que el sistema de saneamiento es capaz de tratar en distintos escenarios de precipitación, y la relación entre la carga contaminante generada en condiciones de tiempo seco y la carga contaminante vertida por los desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
3.º La eliminación progresiva de los vertidos no tratados del agua de escorrentía urbana recogida en sistemas de saneamiento separativo, a menos que pueda demostrarse que dichos vertidos no causan impactos negativos en la calidad de las aguas receptoras.
Las medidas que deben adoptarse, y los estudios de alternativas que las justifican, para alcanzar los objetivos mencionados en el punto anterior, acompañadas de una clara identificación de los agentes implicados y de sus responsabilidades en la implantación del plan, que tengan en cuenta, como mínimo:
1.º Medidas preventivas destinadas a evitar la entrada de la escorrentía urbana en los sistemas colectores, incluidas las medidas de fomento de la retención natural del agua o de la recogida de aguas pluviales, y las medidas de aumento de los espacios verdes o de limitación de las superficies impermeables en las aglomeraciones;
2.º Medidas de operación, inspección, mantenimiento, renovación de infraestructuras y preparación ante un episodio de lluvias, así como un sistema de monitorización de los vertidos por desbordamientos en episodios de lluvia con los elementos de control que permitan estimar los caudales, tiempo, volúmenes y contaminantes asociados.
3.º Medidas para optimizar el uso de las infraestructuras existentes, incluyendo los sistemas colectores, los volúmenes almacenados y las estaciones depuradoras de aguas residuales, con el objetivo de garantizar que la escorrentía urbana es recogida y tratada, minimizando el vertido del agua residual urbana no tratada en masas de agua.
4.º Otras medidas adicionales, incluidas, en su caso, la adaptación y mejora de las infraestructuras de recogida, almacenamiento y tratamiento de las aguas residuales urbanas existentes o la creación de nuevas infraestructuras, priorizando los sistemas urbanos de drenaje sostenible, tales como cubiertas ecológicas, jardines verticales, pavimentos permeables, jardines de lluvia, sumideros filtrantes y canales permeables, favoreciendo así la biodiversidad.
Cronograma de ejecución de las actuaciones, en las que las medidas establecidas en el apartado c) 2.º) deberán implantarse durante los tres primeros años de vigencia del Plan y el resto de las medidas hasta los diez años o en el período que se establezca en la autorización de vertido conforme al cronograma aportado en el plan integral en el caso de que la complejidad de las actuaciones así lo aconseje.
El organismo de cuenca revisará el contenido del Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, valorará la adecuación de las medidas propuestas a los objetivos ambientales del medio receptor y procederá a su integración en la autorización de vertido asociada, todo ello conforme a las normas técnicas básicas establecidas en el anexo XI, considerando que, la propuesta de medidas de los planes integrales que deriven en nuevas obras estructurales asociadas a la capacidad de almacenamiento o tratamiento de aguas residuales deberán diseñarse, a partir del estudio de alternativas realizado y conforme los estudios coste-eficacia y coste-beneficios necesarios, teniendo en cuenta, la relación entre los distintos objetivos medioambientales de las masas de agua situadas aguas abajo de los puntos de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en los episodios de lluvia y, en su caso, la necesidad de evaluar si para alcanzar dichos objetivos, determinadas medidas puedan ser inviables o tener un coste desproporcionado.
En el caso de que el organismo de cuenca detecte alguna carencia en el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, dará un plazo no superior a tres meses, desde la notificación, para la remisión de la actualización del Plan integral.
Con el objeto de conocer los impactos y la eficacia de la gestión del sistema de saneamiento en episodios de lluvias, el titular de la autorización de vertido elaborará un informe anual con las medidas realizadas y los resultados del sistema de monitorización de los vertidos por desbordamientos, el cual será remitido al organismo de cuenca antes del 31 de marzo siguiente a la finalización de cada año natural.
Se añade por el art. 1.149 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Sección 5.ª Establecimiento de instalaciones industriales y control de las actividades agrarias.
Se modifica el título por el art. 1.151 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 260. Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes.
Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.
El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal, bien en caso de situaciones excepcionales previsibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del TRLA.
Las autorizaciones de vertido tendrán, en todo caso, el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y precederán a las licencias de apertura o de actividad que hayan de otorgar las Administraciones local o autonómica en razón de su competencia.
Con carácter previo a la obtención de la autorización administrativa necesaria para realizar un depósito al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, y que contenga alguna de las sustancias peligrosas previstas en el artículo 1 bis, se deberá acreditar ante el organismo de cuenca que no va a provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico en los términos previstos en el artículo 97 del TRLA.
En las zonas industriales en las que el área drenada genere un caudal de agua de escorrentía, deberá someterse al tratamiento que corresponda descrito en el artículo 246 bis.1 d), de acuerdo con los contaminantes característicos de la actividad industrial antes de su vertido al dominio público hidráulico.
Se modifica por el art. 1.150 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1.21 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 260 bis. Control de la contaminación por almacenamiento y aplicación de estiércoles para abonado.
La aplicación de estiércoles para abonado deberá realizarse sin que se cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, por lo que se prohíbe:
Efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier residuo ganadero que contaminen las aguas.
Acumular residuos ganaderos que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno como resultado de su almacenamiento o gestión.
Con este fin, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, los estiércoles, tanto sólidos como purines, no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los ríos, lagos, masas de agua estancadas, captaciones subterráneas de agua para consumo humano, pozos y fuentes, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior, en especial, en aquellas masas de agua que incumplan los objetivos medioambientales.
En este sentido, la Junta de Gobierno podrá establecer, coordinadamente con las autoridades agrarias de las comunidades autónomas, otras limitaciones a su utilización en los perímetros de protección que se definan conforme los artículos 171 y siguientes y al artículo 243 ter y siguientes, y el anexo VIII.
Las características constructivas de las instalaciones deberán ser las adecuadas para evitar el riesgo de contaminación a aguas subterráneas y superficiales, garantizando, entre otros, la impermeabilidad, estanqueidad y evitación de escorrentías contaminantes.
La ubicación de cada instalación deberá cumplir lo establecido en los artículos 9 bis y siguientes en relación con los usos del suelo en zona de flujo preferente y zonas inundables.
En el caso de que se causen daños al dominio público hidráulico como consecuencia de una inadecuada gestión de éstos, se exigirá al responsable de la actuación o, en su defecto, al titular del terreno, la responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97 del TRLA y del artículo 234 de este reglamento siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecidos en el artículo 116 y siguientes del TRLA.
Se añade por el art. 1.152 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Artículo 260 ter. Protección frente a la contaminación por fitosanitarios procedentes de fuentes agrarias.
La aplicación de fitosanitarios, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, deberá realizarse sin que se cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, para lo que se prohíbe efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier fitosanitario que contaminen las aguas.
En su aplicación, se tomarán igualmente las medidas necesarias para evitar la contaminación difusa de las masas de agua, recurriendo en la medida de lo posible a técnicas que permitan prevenir dicha contaminación y reduciendo, también en la medida de lo posible, las aplicaciones en superficies muy permeables, respetando una banda de seguridad mínima, con respecto a las masas de agua superficial, de 5 metros, sin perjuicio de que deba dejarse una banda mayor cuando así se establezca en la autorización de las administraciones agrarias y figure en la etiqueta del producto fitosanitario utilizado, todo ello con las singularidades establecidas en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
En este sentido, la Junta de Gobierno podrá establecer, coordinadamente con las autoridades agrarias de las comunidades autónomas, otras limitaciones a su utilización en los perímetros de protección que se definan conforme los artículos 171 y siguientes y al artículo 243 ter y siguientes, y el anexo VIII.
En el caso de que un organismo de cuenca detecte contaminación derivada de un producto fitosanitario, y en especial, que pueda afectar a la salud humana o que pueda poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales de las masas de agua, trasladará la información a las autoridades a las autoridades sanitarias y agrarias autonómicas para que se pongan en marcha, de común acuerdo, las medidas correctoras necesarias. Anualmente, el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el conjunto de resultados de los programas de seguimiento del estado de las aguas en relación con los productos fitosanitarios para que se pongan en marcha las medidas correctoras que este Departamento, competente en fitosanitarios, considere oportunas en la autorización de los citados productos.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, son consideradas fitosanitarios de riesgo para las aguas, los incluidos en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de la clase atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o preferentes), así como los contaminantes específicos de cuenca determinados en el Plan hidrológico de cuenca conforme a lo establecido en el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
En el caso de que se causen daños al dominio público hidráulico como consecuencia de una inadecuada gestión de éstos, se exigirá al responsable de la actuación o, en su defecto, al titular del terreno, la responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97 del TRLA y del artículo 234 de este reglamento siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecidos en el artículo 116 y siguientes del TRLA.
Se añade por el art. 1.153 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Sección 6.ª Revisión de las autorizaciones
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 261. Revisión de las autorizaciones de vertido.
El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos:
Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.
Cuando se produzca una mejora en las características del vertido o una variación en su volumen y así lo solicite el interesado.
Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental u otros objetivos medioambientales aplicables al medio receptor y contemplados en el respectivo plan hidrológico de la demarcación o, en su defecto, a las normas de emisión y de calidad ambiental que se dicten con carácter general.
En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, los Organismos de cuenca podrán modificar, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Se modifica el título y la letra c) del apartado 1 por el art. 1.154 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 262. Modificación del condicionado.
Mediante resolución motivada y previa audiencia a los interesados, el Organismo de cuenca acordará la modificación del condicionado que resulte pertinente a consecuencia de la revisión practicada con arreglo al artículo 261.
La modificación del condicionado no dará lugar a indemnización.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Sección 7.ª Vertidos no autorizados o que incumplen las condiciones de la autorización
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 263. Normas de actuación para vertidos no autorizados.
Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, el organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
Incoará un procedimiento sancionador.
Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del TRLA.
Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
La determinación del daño causado a la calidad de las aguas, en caso de que disponga de los datos necesarios para su cálculo.
De autorización de vertido, cuando éste sea susceptible de legalización.
De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de los que resulten daños muy graves para el dominio público hidráulico.
La declaración de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del TRLA.
Se modifica por el art. 1.155 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 263 bis. Normas de actuación para vertidos que incumplen las condiciones de la autorización.
Comprobada la existencia de un vertido que no cumpla las condiciones de la autorización, el organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
Incoará un procedimiento sancionador.
Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del TRLA y en el artículo 295 de este reglamento.
Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
La determinación del daño causado a la calidad de las aguas, en caso de que disponga de los datos necesarios para su cálculo.
De revocación de la autorización de vertido.
Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera incluido en la autorización ambiental integrada, a la que se refiere el texto refundido de la IPPC, el organismo de cuenca comunicará a la comunidad autónoma competente, a efectos de su cumplimiento, la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante.
De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de los que resulten daños muy graves para el dominio público hidráulico.
Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del TRLA.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.11 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df
Se añade por el art. 1.156 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Artículo 264. Revocación y legalización de las autorizaciones de vertido.
Previo requerimiento al titular para que ajuste el vertido a las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización y no atendido aquel en el plazo concedido, el Organismo de cuenca podrá acordar la revocación de la autorización de acuerdo con el artículo 263 bis.2.b) mediante resolución motivada.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 263.2.b), el Organismo de cuenca requerirá al titular del vertido para que formule la solicitud de autorización con arreglo al artículo 246, en el plazo de un mes. Si fuera preciso adoptar medidas cautelares, el requerimiento lo será también para la realización de éstas en un plazo determinado en cada caso.
La solicitud de autorización formulada en cumplimiento de ese requerimiento ha de ajustarse a lo dispuesto para cada caso de vertido y se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y siguientes.
En caso de que el titular no atienda el requerimiento para solicitar la autorización o para realizar las medidas cautelares, el Organismo de cuenca acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones para la legalización del vertido, sin perjuicio de ejecutar esas medidas y repercutir su importe en el requerido.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.12 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.39 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 265. Supuestos de suspensión de actividades que originan vertidos no autorizados.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y previo informe del Organismo de cuenca y audiencia al interesado, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, que serán de cuenta del titular, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los vertidos.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Sección 8.ª Supuestos especiales de intervención del organismo de Cuenca
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 266. Procedimiento de intervención en instalaciones de depuración.
El Organismo de cuenca practicará las inspecciones pertinentes en las instalaciones de depuración de aguas residuales correspondientes a un vertido autorizado.
Cuando de esas inspecciones resulte el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales, y sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador, podrá requerir al titular para que tome las medidas necesarias que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, en el plazo determinado en cada caso.
Si el titular no atiende el requerimiento, el Organismo de cuenca propondrá al órgano competente la suspensión cautelar y temporal de las actividades que producen el vertido.
El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera posible la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:
Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.
Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Cuando el Organismo de cuenca se haga cargo de modo indirecto de la explotación de las instalaciones, podrá contar para ello con la colaboración de las empresas de vertido, o de cualquier otro ente público o privado que considere idóneo, corriendo a cuenta del titular de la autorización los gastos que se deriven de tal colaboración.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Sección 9.ª Empresas de vertido
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Sección 6.ª Empresas de vertido
Artículo 267. Empresas de vertido.
Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de ter ceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:
Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.
Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.
La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 268. Requisitos para la inscripción de las empresas de vertidos.
El titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá los requisitos necesarios para que las empresas de vertido, previstas en el artículo 108 del TRLA puedan ser inscritas en el registro que se creará a tal efecto.
Se modifica por el art. 1.157 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 269. Condiciones de vertido.
Las empresas de vertido redactarán y propondrán a los Organismos de cuenca para su aprobación, en la misma resolución de la autorización del vertido, las correspondientes condiciones de vertido, en las que se especificarán detalladamente los caudales y valores límite de emisión de los parámetros representativos de la composición de las aguas de terceros que han de ser tratadas.
Las empresas de vertido serán responsables de la vigilancia y control de los vertidos que traten, en orden al cumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado anterior.
Del mismo modo, redactarán y propondrán las tarifas que incluirán necesariamente la fórmula para su actualización periódica, los plazos y los procedimientos para su entrada en vigor.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 270. Fianza.
La fianza que se menciona en el artículo 108.c) del texto refundido de la Ley de Aguas será equivalente al triplo del importe del canon de control de vertidos que se fije en la autorización otorgada a la empresa de vertido.
Serán responsables subsidiarios los causantes de los vertidos.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 271. Revocación de la autorización.
La revocación de la autorización se podrá producir por el incumplimiento de las condiciones bajo las que fue concedida y de aquéllas que sean de aplicación entre las establecidas, para la resolución del contrato, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
Si se produjera dicha revocación y no fuese posible la subrogación en otra empresa de vertido, el Organismo de cuenca podrá acordar la suspensión del vertido o proponer la paralización de la actividad. También podrá hacerse cargo de forma directa o indirecta de la explotación de las instalaciones. En ambos casos se estará a lo dispuesto en el artículo 266. Con independencia de lo anterior, el Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de una comunidad de vertidos que integre a los causantes de los vertidos, que se constituirá en titular de la autorización de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas.
La revocación de la autorización otorgada a una empresa de vertidos podrá llevar aparejada la pérdida de la fianza a que se refieren los artículos anteriores, previa la tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.
Se modifica el título por el art. 1.158 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
CAPITULO III. Protección de las aguas subterráneas.
Se modifica el título por el art. 1.159 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Sección 1.ª Protección de las aguas subterráneas frente a la contaminación puntual.
Se añade por el art. 1.160 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Artículo 272. Contaminación puntual de las aguas subterráneas.
Se considera responsable de la contaminación al causante de la misma. Cuando sean varios responsables, responderán de la forma que establezcan las normas legalmente aplicables.
Una vez comprobada la existencia de contaminación puntual de las aguas subterráneas por la administración hidráulica, ésta llevará a cabo las siguientes actuaciones:
Requerir al responsable de la contaminación que, en un plazo de seis meses, presente el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental”, conforme a los criterios del anexo X, parte A. Este estudio debe permitir evaluar la afección a la calidad de las aguas subterráneas y establecer su alcance, tipo, extensión, dinámica y problemática. Excepcionalmente, y previa aprobación de la administración hidráulica, el plazo se ampliará a 12 meses si se presenta, en ese plazo, un estudio de “caracterización preliminar” conforme a los criterios del mencionado anexo.
La valoración de daños, de acuerdo con el artículo 326 ter, y en su caso, el inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V.
Los plazos para el cumplimiento de los requerimientos podrán ser ampliados o interrumpidos temporalmente para la obtención de permisos o licencias obligatorias o por otras circunstancias justificadas, previa aprobación de la administración hidráulica.
Se añade por el art. 1.161 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21092
Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Artículo 272 bis. Valores genéricos de calidad de las aguas subterráneas.
Los valores genéricos de referencia de calidad de las aguas subterráneas permiten evaluar la afección producida por la contaminación puntual, y se recogen en el anexo X,parte B, estableciéndose para cada sustancia los siguientes valores:
“Valor genérico de no riesgo” (VGNR) es la concentración de sustancia en el agua subterránea por debajo de la cual no es probable que se genere un riesgo inaceptable para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general.
“Valor genérico de intervención” (VGI) es la concentración de sustancia en el agua subterránea por encima de la cual es previsible que exista un riesgo inaceptable para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general.
Cuando el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” determine la existencia de sustancias cuya concentración supere el VGNR, la administración hidráulica solicitará al responsable de la contaminación para que, en el plazo máximo de 2 meses, presente el “Análisis cuantitativo de riesgos” (ACR), conforme a los criterios del anexo X, parte C.
Dicho análisis contemplará los riesgos potenciales a los cuales se encuentran expuestos los receptores actuales o futuros probables de la contaminación, tanto dentro del emplazamiento como en el exterior del mismo, para cada una de las sustancias y vías de exposición, debiendo ser validado por la administración hidráulica.
La administración hidráulica podrá ampliar el listado de sustancias a considerar tanto en el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” como en el Análisis cuantitativo de riesgos. Si algún compuesto de interés careciera de valores genéricos, y en particular del Valor genérico de intervención, este se calculará de acuerdo con el procedimiento general de análisis de riesgos del anexo X, parte C.
Si el Análisis cuantitativo de riesgos establece la inexistencia de riesgos inaceptables y el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” determina que no se superan los Valores genéricos de intervención en las aguas subterráneas del exterior del emplazamiento, la administración hidráulica podrá, acordar un programa de control y monitorización de la calidad de las aguas subterráneas.
La administración hidráulica competente podrá exigir que tanto el estudio de “caracterización preliminar”, como el de “caracterización y diagnóstico ambiental” y el Análisis cuantitativo de riesgos estén elaborados por una entidad colaboradora de la administración Hidráulica de las previstas en el artículo 255.
Se añade por el art. 1.162 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Artículo 272 ter. Declaración de contaminación puntual de aguas subterráneas.
La administración hidráulica dictará una resolución de declaración de contaminación puntual de aguas subterráneas cuando el Análisis cuantitativo de riesgos establezca la existencia de riesgos inaceptables o cuando se supere el Valor genérico de intervención en el exterior del emplazamiento. El plazo para la citada resolución no podrá exceder de seis meses contados a partir de la presentación del estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental”.
La citada resolución contemplará, al menos, los siguientes extremos:
El emplazamiento contaminado, el responsable de la contaminación y de los trabajos de descontaminación.
Sustancias causantes de la contaminación y valoración cuantitativa de riesgos asociados. Delimitación espacial de la contaminación.
Objetivos de descontaminación según el anexo X,parte C.
Obligación de presentar el Proyecto de Descontaminación según el anexo X,parte D elaborado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica en un plazo máximo de cinco meses, salvo que la administración hidráulica apruebe un plazo superior.
Las fechas de inicio y fin de las actuaciones de descontaminación, que no podrá superar los cinco años, salvo que la administración hidráulica apruebe un plazo superior.
Fijación de una fianza, por el importe calculado en la valoración de daños por contaminación puntual, de acuerdo con los criterios del artículo 326 ter y el anexo V, a excepción de los casos en los que se disponga de la garantía financiera obligatoria establecida en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental o bien exista una póliza voluntaria de seguro frente a responsabilidades ambientales, siempre que esta se considere suficiente por el organismo de cuenca.
Otras condiciones que la administración hidráulica considere oportunas.
El proyecto de descontaminación podrá verse modificado durante el desarrollo y evolución de las actuaciones. Las modificaciones se comunicarán previamente a la administración hidráulica para que tome conocimiento de las mismas.
Los plazos a los que se refiere el apartado 2 podrán ser ampliados o interrumpidos temporalmente para la obtención de permisos o licencias obligatorias o por otras circunstancias justificadas, previa aprobación de la administración hidráulica.
Se añade por el art. 1.163 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Artículo 272 quater. Descontaminación voluntaria.
Sin perjuicio del procedimiento sancionador que, en su caso, se inicie de acuerdo con lo previsto en el TRLA, el responsable de la contaminación podrá solicitar la descontaminación voluntaria de las aguas y del emplazamiento, en su caso, si antes del requerimiento contemplado en el artículo 272, hubiera realizado los estudios de caracterización de la contaminación del anexo X, parte A, o sus equivalentes y el Análisis cuantitativo de riesgos.
El responsable de la contaminación deberá adjuntar a la citada solicitud el estudio de caracterización y diagnóstico ambiental o su equivalente; el análisis cuantitativo de riesgos y el proyecto de descontaminación voluntaria redactado conforme al anexo X.D. En todo caso, los valores objetivos de descontaminación serán establecidos de acuerdo con el anexo X.C. La documentación deberá estar certificada por una entidad colaboradora de la administración hidráulica. La administración hidráulica deberá aprobar el proyecto de descontaminación en el plazo máximo de tres meses.
Aprobado el proyecto, la administración hidráulica realizará en el plazo máximo de un mes un requerimiento de descontaminación que contemplará, al menos, los extremos recogidos en el artículo 272 ter.2, apartados a), b, c), e), f) y g), y el responsable podrá iniciar los trabajos de descontaminación.
La descontaminación voluntaria eximirá provisionalmente de la Declaración de Contaminación Puntual de Aguas Subterráneas. En caso de incumplimiento de las condiciones de la descontaminación o de los requerimientos de la administración hidráulica en materia de estudios o de actuaciones de descontaminación, se dictará dicha Declaración.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.13 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df
Se añade por el art. 1.164 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
Artículo 273. Actuaciones de urgencia frente a la contaminación de las aguas subterráneas.
Sin perjuicio de lo establecido en artículo 18 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, la administración hidráulica podrá requerir al responsable de la contaminación que realice actuaciones de urgencia, de contención o de corrección inmediata de la contaminación cuando de la información disponible se desprenda razonada y justificadamente la posibilidad de afección grave a terceros como consecuencia de la presencia o transporte de sustancias contaminantes en el agua subterránea.
Las actuaciones de urgencia podrán ser llevadas a cabo de manera inmediata sin necesidad de requerimiento previo, debiéndose informar seguidamente a la administración hidráulica competentes del suceso, su alcance, y las medidas adoptadas, sin perjuicio de los requerimientos de actuación posteriores que puedan ser requeridos, ni de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
Siempre que se constate la presencia de sustancias en fase libre en el subsuelo afectado se deberá proceder a su extracción inmediata, hasta niveles técnica y económicamente viables.
Se añade por el art. 1.165 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap
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