Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono

Rango Ley
Publicación 2017-06-27
Última actualización 2026-03-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Es contribuyente del impuesto la persona física que efectúa una estancia en cualquiera de los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26. También lo es la persona jurídica a cuyo nombre se entrega la correspondiente factura o documento análogo por la estancia de personas físicas en dichos establecimientos y equipamientos.

Artículo 30. Sustituto del contribuyente.

Tiene la condición de sustituto del contribuyente la persona física o jurídica, así como las entidades que sin tener personalidad jurídica constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sea titular de la explotación de cualquiera de los establecimientos o equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26. Se presume, salvo prueba en contrario, que la persona titular de la licencia de turismo es la que explota el establecimiento o equipamiento.

Artículo 31. Responsables solidarios.
1.

Responden solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas de los contribuyentes todas las personas físicas o jurídicas que contratan directamente en nombre del contribuyente y hacen de intermediarias entre este y los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26.

2.

De acuerdo con lo establecido por el apartado 1, se presume que la persona o entidad intermediaria actúa como representante del contribuyente, asumiendo sus obligaciones tributarias, y el sustituto puede dirigirse a él para exigir el pago del tributo, en las condiciones que se establezcan por reglamento.

Artículo 32. Asistentes en la recaudación del impuesto.
1.

Pueden ser asistentes en la recaudación del impuesto los intermediarios de empresas turísticas de alojamiento contemplados en la normativa turística y todos los profesionales, empresas, entidades u operadores de plataformas tecnológicas que comercializan servicios turísticos de alojamiento en los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 26.3 o facilitan la relación entre el titular de la explotación y las personas físicas que efectúan las estancias, y acuerdan con estas un anticipo del precio a cuenta de la estancia y la satisfacción anticipada del impuesto al realizar la reserva.

2.

Para actuar como asistente en la recaudación es necesaria la habilitación expresa de la Administración y la firma del correspondiente convenio. La obtención de esta habilitación y el contenido del convenio deben ajustarse a los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.

3.

En el caso de las empresas prestadoras de servicios de la sociedad de la información y las plataformas tecnológicas, la habilitación a la que se refiere el apartado 2 solamente puede concederse con una auditoría previa de sus sistemas informáticos que garantice la adecuación de los mismos para la correcta aplicación del impuesto. Una vez concedida la habilitación y firmado el convenio, la plataforma debe ser auditada periódicamente en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.

Artículo 33. Base imponible.
1.

La base imponible del impuesto se establece en el número de unidades de estancia en el mismo establecimiento o equipamiento turístico durante un período continuado. En cualquier caso, se computa un máximo de siete unidades de estancia por persona.

2.

A los efectos de la aplicación de este impuesto, se entiende que son unidades de estancia los días o las fracciones que comporta la estancia continuada del contribuyente en el mismo establecimiento o equipamiento turístico. Si el alojamiento es contratado bajo el régimen de cesión o arrendamiento de temporada, el límite máximo de estancias computables establecido por el apartado 1 debe aplicarse respecto de cada temporada o período de tiempo continuo en el mismo establecimiento o equipamiento.

3.

La Administración tributaria puede aplicar el método de estimación indirecta de la base imponible si el sustituto del contribuyente no presenta la autoliquidación del impuesto o presenta autoliquidaciones incompletas o inexactas y no aporta los datos de ocupación del establecimiento o equipamiento turístico que explota. En este caso, el número de unidades de estancia en el establecimiento o equipamiento turístico se determina, preferentemente, y sin perjuicio de la utilización de los otros medios establecidos por la legislación vigente, por los siguientes medios:

a)

A partir de los datos estadísticos de ocupación de los establecimientos o equipamientos del mismo tipo situados en el mismo ámbito territorial o en la misma marca turística.

b)

A partir de los datos declarados por una muestra de establecimientos o equipamientos reglados del mismo tipo situados en la misma localidad o barrio. A tal efecto, se entiende por establecimiento reglado el que está dado de alta en el Registro de turismo de Cataluña.

c)

A partir de los datos procedentes de estudios del sector elaborados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas.

d)

A partir de los datos que constan en el registro policial de las personas que se alojan en los establecimientos de hospedaje situados en Cataluña.

4.

Los datos obtenidos para hacer la estimación indirecta del número de estancias deben referirse, preferentemente, al año del período de declaración que la Administración tributaria pretende regularizar.

Artículo 34. Tipo de gravamen y cuota.
1.

La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento turístico y localización, de acuerdo con las tarifas siguientes:

a)

La tarifa aplicable a partir del 1 de abril de 2026 para Barcelona ciudad y la tarifa especial son las siguientes:

Tipo de establecimiento Barcelona ciudad Tarifa especial
Tipo de establecimiento Tarifa (en euros) Tarifa (en euros)
camping 7,00 10,00
2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. 3,40 7,00
3. Vivienda de uso turístico. 4,50
4. Albergues de juventud. 1,00
campings 2,00 5,00
6. Embarcación de crucero. 6. Embarcación de crucero. 6. Embarcación de crucero.
Más de 12 horas. 4,00
12 horas o menos. 6,00
b)

La tarifa aplicable desde el 1 de abril de 2026 hasta el 31 de marzo de 2027 para el resto de Cataluña es la siguiente:

Tipo de establecimiento Resto de Cataluña
Tipo de establecimiento Tarifa (en euros)
camping 4,50
2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. 1,80
3. Vivienda de uso turístico. 1,75
4. Albergues de juventud. 0,80
campings 0,90
6. Embarcación de crucero. 6. Embarcación de crucero.
Más de 12 horas. 3,00
12 horas o menos. 4,50
c)

La tarifa aplicable a partir del 1 de abril de 2027 para el resto de Cataluña es la siguiente:

Tipo de establecimiento Resto de Cataluña
Tipo de establecimiento Tarifa (en euros)
camping 6,00
2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. 2,40
3. Vivienda de uso turístico. 2,50
4. Albergues de juventud. 1,00
campings 1,20
6. Embarcación de crucero. 6. Embarcación de crucero.
Más de 12 horas. 4,00
12 horas o menos. 6,00
2.

La tarifa especial es aplicable a las estancias en los establecimientos que, dentro de un centro recreativo turístico, estén situados en las áreas en que se admiten actividades de juego y apuestas.

3.

En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable es la vigente en el momento de realizar la reserva, siempre que se satisfaga en ese momento el importe de la reserva y del impuesto, incluidos, si procede, los recargos a que se refieren los artículos 34 bis y 34 ter.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 2.1 y 2 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Téngase en cuenta que, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 6/2025, la modificación del apartado 1 establecida en su art. único.2 será de aplicación al primer periodo de liquidación que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre, según establece su disposición adicional. Ref. BOE-A-2026-561

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo, en la redacción dada por el art. único del Decreto-ley 10/2025, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2025-14601

Téngase en cuenta que, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 6/2025, lo dispuesto en su art. único.2 será de aplicación al primer período de liquidación que se inicie, a partir de la entrada en vigor de la ley que se apruebe, una vez tramitado el proyecto de ley que se ha previsto en la convalidación del citado decreto-ley, según establece la disposición adicional del Decreto-ley 10/2025.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo, en la redacción dada por el art. único.1 del Decreto-ley 9/2025, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2025-10273

Téngase en cuenta que se deja sin efecto esta modificación por Resolución de 7 de mayo de 2025, que publica el Acuerdo por el que se deroga el citado Decreto-ley 9/2025. Ref. DOGC-f-2025-90102

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de mayo de 2025, y el apartado 3 por el art. único.2 y 3 del Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10271

Se modifican las tarifas del apartado 1, con efectos desde el 1 de abril de 2023, por el art. 17 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifican los efectos de las tarifas previstas en el apartado 3 hasta el 1 de octubre de 2021, por el art. único del Decreto-ley 12/2021, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10261

Se modifican los efectos de las tarifas previstas en el apartado 3 hasta 1 de enero de 2021, por el art. 1.1 del Decreto-ley 23/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-8753#a1

Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2020, por el art. 5.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 3, con efectos de 1 de abril de 2017, por el art. 2 del Decreto-ley 2/2017, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2017-7168

Artículo 34 bis. Recargo para la ciudad de Barcelona
1.

El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas por artículo 34.1 para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo debe ajustarse a los siguientes requisitos, límites y condiciones:

a)

El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 8 euros.

b)

El recargo aprobado debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del artículo 34.1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.

c)

Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el tipo de establecimiento a que se refiere la letra b, pueden aprobarse importes diferentes según el código postal de ubicación de los establecimientos.

d)

La aprobación tiene efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el «Butlletí Oficial de la Província de Barcelona».

2.

En los términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio, la Generalidad de Cataluña debe transferir al Ayuntamiento de Barcelona las cantidades recaudadas en concepto del recargo a que hace referencia este artículo minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria derivados de la gestión y recaudación del recargo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Téngase en cuenta que, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 6/2025, la modificación del apartado 1 establecida en su art. único.4 será de aplicación al primer periodo de liquidación que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre, según establece su disposición adicional. Ref. BOE-A-2026-561

Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10271

Téngase en cuenta que, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 6/2025, lo dispuesto en su art. único.4 será de aplicación al primer período de liquidación que se inicie, a partir de la entrada en vigor de la ley que se apruebe, una vez tramitado el proyecto de ley que se ha previsto en la convalidación del citado decreto-ley, según establece la disposición adicional del Decreto-ley 10/2025, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2025-14601

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 34 ter. Recargo para el resto de municipios de Cataluña.
1.

Los municipios pueden establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas por el artículo 34.1. Este recargo, si se acuerda, solo es exigible a las estancias efectuadas a partir del 1 de octubre de 2026. La aprobación de este recargo debe ajustarse a los siguientes requisitos, límites y condiciones:

a)

El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros y no puede superar en ningún caso el importe de la tarifa fijado en cada momento para cada tipo de establecimiento.

b)

El recargo aprobado debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del artículo 34.1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.

c)

Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el tipo de establecimiento a que se refiere la letra b, los municipios pueden aprobar:

– Importes diferentes según el código postal de ubicación de los establecimientos.

– Importes diferentes según los períodos de liquidación establecidos por el reglamento del impuesto, para fomentar la desestacionalización.

d)

La aprobación surte efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el boletín oficial de la provincia que corresponda, siempre que se haya suscrito el convenio a que se refiere el apartado 2.

2.

La Generalidad de Cataluña, en los términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio con cada uno de los ayuntamientos, debe transferirles los importes recaudados en concepto del recargo municipal minorados en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria de Cataluña derivados de la gestión y recaudación del recargo.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Téngase en cuenta que, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 6/2025, lo que se dispone en este artículo, añadido por su art. único.5, será de aplicación al primer periodo de liquidación que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre, según establece su disposición adicional. Ref. BOE-A-2026-561

Se añade por el art. único.5 del Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10271

El recargo al que hace referecia este artículo será aplicable en la forma establecida por la disposición final.2 del citado Decreto-ley.

Artículo 35. Facturación.
1.

El sustituto del contribuyente debe consignar en la factura que emita a sus clientes, de forma diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto con indicación del número de unidades de estancia y del tipo de gravamen aplicado.

2.

En el caso de establecimientos situados en municipios que hayan aprobado un recargo, la cuota debe determinarse por la aplicación, al número de unidades de estancia, del importe resultante de sumar el tipo de gravamen del artículo 34.1 y el recargo que haya aprobado el ayuntamiento correspondiente de acuerdo con los artículos 34 bis y 34 ter.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Se modifica por el art. único.6 del Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10271

Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Sección tercera. Gestión y aplicación del tributo
Artículo 36. Autoliquidación.
1.

El sustituto del contribuyente está obligado a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el correspondiente ingreso en las condiciones y los plazos que se establezcan por reglamento. De la cuota tributaria del impuesto se deducen, en su caso, las cantidades que hayan sido ingresadas o que deban ser ingresadas por los obligados tributarios asistentes en la recaudación a que se refiere el artículo 32, a efectos de determinar el importe total a ingresar en la correspondiente autoliquidación del impuesto. No es necesario presentar la autoliquidación si el ingreso del impuesto, en su totalidad, es efectuado por los obligados tributarios asistentes en la recaudación. En este caso, el sustituto del contribuyente debe presentar un formulario digital con la información y en las condiciones que se establezcan por reglamento.

2.

El agente colaborador al que se refiere el artículo 41 puede efectuar, en los términos que se establezcan por reglamento, el pago agregado y en una sola autoliquidación de las cuotas del impuesto devengadas respecto de un colectivo de sustitutos de los contribuyentes y los establecimientos o equipamientos que exploten. Del mismo modo, el sustituto del contribuyente que explota más de un establecimiento o equipamiento puede efectuar el pago agregado y en una sola autoliquidación de las cuotas del impuesto devengadas respecto de cada uno de los mencionados establecimientos y equipamientos.

3.

Los modelos de autoliquidación individuales y agregados y, en su caso, los documentos de ingreso deben aprobarse mediante una orden del consejero del departamento competente en materia tributaria.

Artículo 37. Ingreso por parte del asistente en la recaudación.

El asistente en la recaudación debe ingresar a la Agencia Tributaria de Cataluña, en condición de obligado tributario y en vez del titular de la explotación y en la forma y los plazos que se establezcan por reglamento, las cantidades que haya recibido del contribuyente que ha realizado la reserva en concepto de anticipo del impuesto, siempre y cuando el asistente cuente con el consentimiento previo del titular de la explotación del establecimiento turístico.

Artículo 38. Identificación de los establecimientos.
1.

Los establecimientos y equipamientos a que se refiere el artículo 26.3 deben ser identificados, en las actuaciones con la Agencia Tributaria de Cataluña relativas a este impuesto, mediante el código de identificación que se les asigne. Este código debe asignarse a partir de la identificación del establecimiento o el equipamiento en el Registro de turismo de Cataluña.

Los albergues de juventud deben ser identificados mediante el código de identificación que asigna el Registro de instalaciones juveniles de Cataluña.

2.

La Agencia Tributaria de Cataluña debe establecer mediante resolución la estructura y el formato del código de identificación para cada tipo de establecimiento y equipamiento.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Artículo 39. Aplicación del impuesto.

La gestión, la recaudación y la inspección del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección competentes en materia de turismo, los cuales, en el transcurso de sus actuaciones, pueden requerir al titular de la explotación del establecimiento o equipamiento turístico la acreditación de haber presentado las autoliquidaciones del impuesto cuyo plazo de presentación haya transcurrido en el momento de la actuación administrativa.

Artículo 40. Obligaciones de información.
1.

Los titulares de la explotación de los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26 deben tener a disposición de la Agencia Tributaria de Cataluña la información detallada de las estancias que se hayan producido en los mismos durante los cuatro años anteriores al de la actuación administrativa, y, en concreto, la identificación y la edad de las personas alojadas, así como las fechas de entrada y salida del establecimiento de cada una de estas personas.

2.

Los asistentes en la recaudación deben tener a disposición de la Agencia Tributaria de Cataluña la misma información a la que se refiere el apartado 1, y deben entregarle la información que esta les requiera, a efectos de garantizar el correcto cumplimiento de la obligación de ingreso, en los términos que se establezcan por reglamento.

Artículo 41. Agentes del sistema tributario colaboradores en la aplicación del impuesto.
1.

Los agentes del sistema tributario, de forma voluntaria y mediante acuerdos o convenios, pueden colaborar con la Agencia Tributaria de Cataluña para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, y prevenir y evitar el fraude relacionado, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento. Esta colaboración también puede instrumentarse mediante acuerdos o convenios de la Agencia Tributaria de Cataluña con otras administraciones públicas.

2.

La colaboración puede concretarse, entre otros contenidos posibles, en la presentación y el pago de las autoliquidaciones del impuesto en nombre de los titulares de la explotación de los establecimientos y equipamientos turísticos, de la manera que determine el correspondiente acuerdo. La presentación y, si procede, el pago del impuesto requiere el consentimiento previo del titular de la explotación de los establecimientos y equipamientos turísticos.

Artículo 42. Designación de representante en Cataluña.

Los asistentes en la recaudación y todas las personas a las que la normativa tributaria catalana impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales o materiales, que sean no residentes, están obligados a designar un representante residente, a los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria de la Generalidad. Esta designación, debidamente acreditada, debe comunicarse a la Agencia Tributaria de Cataluña.

Sección cuarta. Revisión
Artículo 43. Recursos y reclamaciones.

Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos puede interponerse un recurso de reposición potestativo o una reclamación económico-administrativa ante la Junta de Finanzas.

Sección quinta. Régimen sancionador
Artículo 44. Infracciones y sanciones.
1.

Constituye una infracción tributaria leve consignar de manera incompleta o inexacta, o dejar de consignar, en la autoliquidación del impuesto, el código de identificación al que se refiere el artículo 38. La sanción aplicable por la comisión de esta infracción consiste en una multa pecuniaria fija de trescientos euros.

2.

Constituyen infracciones tributarias muy graves:

a)

La falta de ingreso del impuesto que haya sido abonado por el contribuyente al sustituto, siempre y cuando las cantidades abonadas y no ingresadas comporten más del diez por ciento de la cantidad total que debería haberse ingresado en la correspondiente autoliquidación. La sanción aplicable por la comisión de esta infracción consiste en una multa pecuniaria del trescientos por ciento del total de la cantidad no ingresada en el período correspondiente, con un mínimo de seiscientos euros.

b)

La falta de ingreso del impuesto por parte del obligado tributario asistente en la recaudación, cuando la haya percibido previamente de los contribuyentes. La sanción aplicable por la comisión de esta infracción consiste en una multa pecuniaria del trescientos por ciento del total de la cantidad no ingresada en el período correspondiente, con un mínimo de dos mil euros.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto por este artículo, las infracciones tributarias producidas en el ámbito de este impuesto se tipifican y se sancionan de acuerdo con lo establecido por la normativa general de aplicación a los tributos propios de la Generalidad.

4.

La tramitación del procedimiento sancionador y la imposición, si procede, de sanciones tributarias corresponde a los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Cataluña.

Sección sexta. Colaboración interadministrativa
Artículo 45. Suministro de información por la Dirección General de la Policía.

La Dirección General de la Policía debe suministrar periódicamente a la Agencia Tributaria de Cataluña, por medios electrónicos, y en los formatos y plazos que se determinen por convenio, los datos contenidos en el registro de personas alojadas a los establecimientos de hospedaje situados en Cataluña que sean estrictamente necesarios para la comprobación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Se consideran datos estrictamente necesarios los siguientes:

a)

La identificación del establecimiento o equipamiento turístico situado en Cataluña.

b)

La identificación del titular de la explotación del establecimiento o equipamiento turístico.

c)

El número y tipo de documento de identidad de la persona que se aloja en el establecimiento o equipamiento turístico, y su fecha de nacimiento.

d)

La fecha de entrada en el establecimiento o equipamiento turístico de cada persona que se aloja en el mismo y el número de días previstos de la estancia.

Artículo 46. Suministro de información por las autoridades portuarias.

Las autoridades portuarias de Cataluña deben remitir a la Agencia Tributaria de Cataluña durante el primer trimestre del año la relación de embarcaciones de crucero turístico que han amarrado, en los términos del apartado 1 del artículo 26, durante el año anterior en el puerto del que tienen encargada la gestión.

Artículo 47. Datos estadísticos.

Los datos obtenidos de la gestión del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos pueden ser cedidas por la Agencia Tributaria de Cataluña al órgano de la Generalidad competente en materia de turismo, previo proceso de disociación y anonimización.

Sección séptima. Fondo para el fomento del turismo
Artículo 48. Descripción del Fondo para el fomento del Turismo.
1.

El Fondo para el Fomento del Turismo se configura como mecanismo destinado a financiar, en los términos del artículo 49, políticas turísticas para mejorar la competitividad de Cataluña como destino turístico y garantizar su sostenibilidad, entre otras.

2.

El Fondo se dota con los ingresos obtenidos del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Esta dotación queda afectada a los gastos directamente relacionados con los objetivos establecidos por el artículo 49.

3.

El departamento competente en materia de economía debe distribuir las asignaciones entre los departamentos competentes por razón de las materias afectadas y los entes locales que participen en los ingresos provenientes del impuesto, de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 24.1.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 7.1 y 2 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.7 y 8 del Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10271

Artículo 49. Destino de los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo.
1.

Los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo deben destinarse a proyectos o actuaciones que persigan alguno de los siguientes objetivos:

a)

La protección, preservación, recuperación y mejora de los recursos turísticos.

b)

El fomento, creación y mejora de productos turísticos que impulsen la desestacionalización, la desconcentración territorial, la movilidad de bajas emisiones, los alojamientos eficientes o el acceso universal al turismo, especialmente para jóvenes y familias pertenecientes a los colectivos que tienen más dificultades para acceder a la actividad turística.

c)

La promoción de un turismo sostenible que atraiga a los segmentos estratégicos de demanda que se adecuen a los objetivos del destino.

d)

La mejora de los servicios de control e inspección sobre los establecimientos y equipamientos turísticos.

e)

El desarrollo de infraestructuras; de proyectos tecnológicos, de análisis de datos y de inteligencia turística, o de servicios relacionados con el turismo, siempre que comporten una mejora de la gestión, la calidad, la competitividad o el conocimiento turístico.

En todo caso, la promoción, los proyectos y las actuaciones deben ser compatibles con el modelo de turismo sostenible desde el punto de vista ambiental, social, económico y territorial, y deben configurarse con los valores de identidad del país y de respeto a la comunidad de acogida.

2.

Los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo gestionados por las administraciones locales deben destinarse a políticas en los ámbitos de la vivienda, la promoción económica, el fomento de la industria y la mejora de la competitividad, o en cualquier otro ámbito que sea de interés para el municipio, así como a la financiación de los proyectos y las actuaciones a que se refiere el apartado 1, en conjunto o para alguno de sus conceptos, y de acuerdo con los criterios y procedimientos que se determinen por reglamento.

3.

La asignación a que se refiere el apartado 2, así como la distribución del resto de recursos del Fondo para el Fomento del Turismo, debe efectuarse en los plazos, términos y condiciones que se establezcan por reglamento.

4.

El destino a la financiación de las actuaciones, los proyectos y los servicios del Fondo para el Fomento del Turismo en el tramo de la Generalidad de Cataluña se acredita suficientemente con los procedimientos de fiscalización ordinarios de la Intervención General.

5.

El destino a la financiación de las actuaciones, los proyectos y los servicios del Fondo para el Fomento del Turismo en el tramo local se acredita suficientemente con los procedimientos de fiscalización ordinarios de las administraciones locales.

6.

A efectos de lo establecido por el artículo 8 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, la publicidad y la difusión, por canales físicos o digitales, de actuaciones concretas financiadas, total o parcialmente, con recursos económicos obtenidos por la recaudación del impuesto deben hacer constar las identidades visuales que, a tal fin, apruebe el departamento competente en materia de turismo por medio de los correspondientes manuales de uso.

7.

Lo establecido por los apartados 1 a 6 se aplica a los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos que se devenguen a partir del 1 de abril de 2026.

8.

El Gobierno debe elaborar anualmente una memoria sobre los resultados de la aplicación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos en los dos semestres inmediatamente anteriores y presentarlo a la Comisión del Fondo para el Fomento del Turismo.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Se modifica por el art. único.9 del Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10271

Téngase en cuenta lo establecido en la disposición final.3 para su aplicación.

Se deroga el apartado 2 en la forma establecida por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2025-8490

Sección octava. Normas adicionales
Artículo 50. Desarrollo y aplicación del impuesto.
1.

Mediante la ley de presupuestos de la Generalidad pueden modificarse los elementos de cuantificación del impuesto.

2.

En la aplicación del impuesto rige supletoriamente la legislación general tributaria aplicable en Cataluña y las normas complementarias que la desarrollan.

Artículo 50 bis. Régimen transitorio del recargo para la ciudad de Barcelona.
1.

Lo que determina la letra c del apartado 1 del artículo 34 bis será aplicable a partir del momento en que la Agencia Tributaria de Cataluña haya efectuado en su sistema informático los cambios necesarios a tal efecto.

2.

El recargo a que se refiere el artículo 34 bis que el Ayuntamiento de Barcelona apruebe antes del 1 de junio del 2021, en su caso, tendrá efectos a partir de esta fecha.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Decreto-ley 36/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15838#a1

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Decreto-ley 23/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-8753#a-1

Se añade por el art. 5.6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

CAPÍTULO VII. Impuesto sobre el riesgo medioambiental de la producción, manipulación y transporte, custodia y emisión de elementos radiotóxicos

Sección primera. Disposiciones generales
Artículos 51 a 68.

(Anulados).

Se declaran inconstitucionales y nulos por Sentencia del TC 43/2019, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6199

Artículo 51. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Este capítulo tiene por objeto la regulación, como tributo propio de la Generalidad, del impuesto sobre el riesgo medioambiental de la producción, manipulación y transporte, custodia y emisión de elementos radiotóxicos.

2.

El impuesto sobre el riesgo medioambiental de la producción, manipulación y transporte, custodia y emisión de elementos radiotóxicos es exigible en todo el territorio de Cataluña.

Artículo 52. Objeto del impuesto.

El objeto del impuesto es gravar el riesgo local medioambiental, y en última instancia sobre las personas, que comporta, en el territorio de Cataluña, la producción de elementos radiotóxicos generados en reacciones termonucleares; la manipulación y el transporte de estos elementos; su custodia, mientras no sean debidamente neutralizados o depositados en un almacén de larga duración, y su dispersión, rutinaria o accidental.

Artículo 53. Afectación de los ingresos.
1.

Se afectan parcialmente los ingresos de este impuesto en la cuantía de 257.154 euros anuales, para atender a la financiación de los medios y de las actividades y actuaciones de protección civil expresamente destinados al control y, si procede, la reducción de los riesgos derivados de la actividad gravada.

2.

Se crea un fondo con el 20% de la recaudación efectiva del impuesto. Este fondo debe destinarse a financiar actuaciones y acciones dirigidas a:

a)

La reactivación económica de las zonas afectadas por actividades gravadas por el impuesto, con el fin de promover y mejorar la competitividad y la diversificación económica.

b)

La prevención y moderación de los riesgos derivados de las actividades sometidas al impuesto.

c)

El mantenimiento y la renovación de los sistemas de control y medición de los niveles de elementos radiotóxicos en el territorio de Cataluña.

3.

El régimen de gestión del fondo al que se refiere el apartado 2 debe regularse por reglamento.

Sección segunda. Elementos esenciales del impuesto
Artículo 54. Hecho imponible.
1.

Constituyen hechos imponibles del impuesto las actividades siguientes, por razón de que la posible dispersión de elementos radiotóxicos genera un riesgo importante para el medioambiente y para las personas:

a)

La producción de elementos radiotóxicos en reacciones termonucleares.

b)

La manipulación y el transporte de materiales que contienen elementos radiotóxicos, incluidas las operaciones de carga y descarga y reconfiguración del núcleo de un reactor nuclear.

c)

La custodia transitoria de elementos radiotóxicos a la espera de la neutralización o del almacenaje definitivo.

d)

La emisión de elementos radiotóxicos al medioambiente, ya sean emisiones rutinarias, accidentales o superiores a los niveles establecidos legalmente.

2.

A los efectos de lo establecido por el apartado 1.d:

a)

Son emisiones rutinarias las que se producen en la operación normal de un reactor termonuclear y que están reguladas, tanto en relación con la cantidad como con la dispersión controlada en el tiempo.

b)

Son emisiones accidentales las que se producen por un funcionamiento anormal o accidental de un reactor termonuclear, o en cualquier otra actividad que comporte la manipulación de materiales que contienen elementos radiotóxicos.

c)

Se entiende por emisiones superiores a los niveles establecidos legalmente las que, sin ser accidentales, superan los niveles fijados por la normativa del Consejo de Seguridad Nuclear de explotación de reactores termonucleares y de otras actividades relacionadas con materiales radiotóxicos.

Artículo 55. Sujeto pasivo y responsable solidario.
1.

Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que sin tener personalidad jurídica constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que realizan el hecho imponible en cualquiera de las modalidades establecidas por el artículo 54.

2.

Son responsables solidarios de la deuda tributaria de este impuesto los propietarios de las instalaciones en las que se realizan las actividades a las que se refiere el artículo 54.

Artículo 56. Exenciones.
1.

Están exentos del impuesto el Estado, la Generalidad y las corporaciones locales, así como sus organismos y sus entes dependientes.

2.

También están exentas del impuesto todas las actividades relacionadas con la investigación y el desarrollo científico, así como las actividades y aplicaciones médicas que usan elementos radiactivos.

Artículo 57. Base imponible.
1.

La base imponible del impuesto está constituida por el número de desintegraciones nucleares producidas, medidas en curios-día (Cid), salvo las emisiones accidentales, que se miden en becquerels. En concreto y para cada hecho imponible, la base imponible está constituida:

a)

En la actividad de producción termonuclear, por el número de desintegraciones producidas dentro del reactor nuclear durante el período impositivo.

b)

En la actividad de manipulación y transporte de materiales que contengan elementos radiotóxicos, por las desintegraciones producidas en el material radiactivo manipulado o transportado, durante el período impositivo.

c)

En la actividad de custodia transitoria de materiales que contengan elementos radiotóxicos, por las desintegraciones que se producen de modo espontáneo en los materiales custodiados, durante el período impositivo.

d)

En las emisiones de elementos radiotóxicos al medioambiente, por todas las desintegraciones que eventualmente se producirán en los elementos radiactivos liberados al medioambiente durante el período impositivo.

e)

En las emisiones accidentales, por la actividad radiactiva de los materiales dispersados al medioambiente durante el período impositivo.

2.

Para calcular las bases imponibles respectivas, se aplican las siguientes reglas:

a)

En la actividad de producción termonuclear, para calcular el número de desintegraciones que tienen lugar en el interior del reactor se considera que cada desintegración genera 200 megaelectronvoltios (MeV) de energía, y se divide la energía térmica total generada en el período impositivo por este valor unitario.

b)

En las operaciones de manipulación y transporte de combustible nuclear irradiado, para calcular el número de desintegraciones por unidad de tiempo se considera que cada tonelada de metal pesado genera 100 kilovatios (kW) térmicos y cada desintegración 100 MeV.

En la manipulación y transporte de algún otro tipo de material radiotóxico se divide la potencia térmica generada por el material por 100 MeV.

En el caso de las operaciones de carga-descarga y reconfiguración del núcleo del reactor nuclear, el período que hay que considerar para el cálculo del total de desintegraciones es el tiempo que duran las operaciones de manipulación y transporte para el traslado del combustible del reactor a la piscina y de la piscina al reactor.

c)

Para calcular el número de desintegraciones que tienen lugar en la custodia transitoria de materiales, debe tenerse en cuenta el peso de los metales pesados almacenados, expresado en toneladas. Cuando el almacenaje sea en las piscinas anexas a los reactores, debe considerarse que cada tonelada de metal pesado almacenado genera 10 kW térmicos y cada desintegración 100 MeV. Cuando el almacenaje es en seco, se considera que cada tonelada de metal pesado genera 1 kW térmico y cada desintegración 100 MeV. En el caso de que el número de toneladas varíe durante el período impositivo, debe tomarse como base de cálculo el promedio ponderado de toneladas durante este período.

La cifra de la cantidad de toneladas debe comprender hasta dos decimales.

d)

Para calcular las desintegraciones de las emisiones rutinarias al medioambiente deben considerarse todos los efluentes líquidos (incluidos el tritio y los elementos gaseosos disueltos) y gaseosos (incluidos gases nobles, tritio, halógenos y partículas en suspensión) liberados al medioambiente en el período impositivo. El número de desintegraciones a computar dentro del período impositivo equivale a las desintegraciones que eventualmente se produzcan por efecto de la liberación de estos elementos, considerando un período medio de semidesintegraciones de doce años. El número total de desintegraciones resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:

Número de desintegraciones = Becquerels emitidos × 3,15 x 106.

3.

Una vez calculado el número de desintegraciones en cada caso de acuerdo con las reglas establecidas por el apartado 2, la conversión a curios-día resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:

Número de desintegraciones
3,7 × 1010 × 86.400

Considerando que:

1 becquerel (Bq) = 1 desintegración por segundo.

1 curio (Ci) = 3,7 × 1010 Bq.

1 Cid = 86.400 Ci.

4.

Los datos y las magnitudes a los que se refieren las letras del apartado 2 deben ser las que han quedado consignadas en los informes mensuales que el sujeto pasivo debe remitir al Consejo de Seguridad Nuclear de conformidad con la Guía de Seguridad 1.7 (Rev.2) o versiones posteriores. Estos informes pueden ser requeridos por los órganos de gestión o inspección tributaria competentes, dentro del correspondiente procedimiento de comprobación.

Artículo 58. Tipo de gravamen.

Los tipos de gravamen aplicables son, para cada actividad constitutiva del hecho imponible, los siguientes:

a)

En la actividad de producción termonuclear: 6.000 euros por GCid (6.000 €/109 Cid).

b)

En la actividad de manipulación y transporte: 112.500 euros por MCid (112.500 €/106 Cid).

c)

En la actividad de custodia transitoria: 1.000 euros por MCid (1.000 €/106 Cid).

d)

En las emisiones rutinarias y permitidas: 2 euros por Cid.

e)

En las emisiones accidentales o superiores a los niveles establecidos legalmente: 200.000 euros por millón de becquerels dispersados.

Artículo 59. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se obtiene de sumar las distintas cuotas que resultan de aplicar los tipos de gravamen sobre las respectivas bases imponibles correspondientes a cada actividad gravada.

Artículo 60. Bonificación.

Se establece una bonificación de la cuota tributaria de cinco millones de euros si el total de emisiones rutinarias de elementos radiotóxicos al medioambiente durante el período impositivo es inferior en más de un 1% a la media de emisiones de los tres períodos impositivos anteriores.

Artículo 61. Período impositivo.
1.

En relación con los hechos imponibles consistentes en las actividades de producción termonuclear, de custodia transitoria de materiales que contengan elementos radiotóxicos y en las emisiones rutinarias de elementos radiotóxicos al medioambiente, se fija un período impositivo que coincide con el año natural, sin perjuicio de lo que establece el siguiente párrafo.

El período impositivo es inferior al año natural si el sujeto cesa en su actividad en una fecha anterior al 31 de diciembre, y comprende del 1 de enero a la fecha de cese. A tal efecto, no se consideran los casos de sucesión en la ejecución de la actividad o de cambio de la denominación del sujeto pasivo si no implican un cese de la actividad en la instalación, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa general tributaria.

2.

El período impositivo de los hechos imponibles consistentes en las actividades de manipulación y transporte de materiales que contienen elementos radiotóxicos a las que se refiere la letra b del artículo 54.1 coincide con el tiempo que dure la actividad gravada. Concretamente, en el caso de las operaciones de carga-descarga y reconfiguración del núcleo del reactor nuclear, el período impositivo se inicia con la parada del reactor y finaliza en la fecha de reiniciación del reactor.

3.

En el caso de emisiones accidentales o superiores a las establecidas legalmente a que se refiere la letra d del artículo 54.1, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 62, no hay período impositivo.

Artículo 62. Devengo.
1.

El impuesto se devenga, para cada hecho imponible, el último día del respectivo período impositivo. En el supuesto de cese de la actividad al que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 61, el impuesto se devenga en la fecha de cese.

2.

En los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 61, el impuesto se devenga en la fecha en que el Consejo de Seguridad Nuclear emite el correspondiente informe.

Sección tercera. Gestión y aplicación del tributo
Artículo 63. Autoliquidación.
1.

El sujeto pasivo está obligado a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el correspondiente ingreso durante los primeros dos meses del año siguiente a las fechas que se señalan a continuación para cada caso:

a)

A la fecha de finalización del período impositivo en el caso de las actividades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 61.

b)

A la fecha del informe que emite el Consejo de Seguridad Nuclear en el caso de las emisiones accidentales o superiores a los niveles legalmente establecidos.

c)

A la fecha de finalización de la actividad en el caso de las operaciones de manipulación y transporte a las que se refiere la letra b del artículo 54.1.

2.

La autoliquidación es única y debe incluir todos los hechos imponibles devengados y exigibles de acuerdo con lo establecido por el artículo 62 y el apartado 1 del presente artículo, respectivamente.

3.

El ingreso de la deuda tributaria debe efectuarse junto con la autoliquidación.

4.

Tanto el ingreso de los pagos fraccionados a los que se refiere el artículo 64 como de la deuda tributaria derivada de la autoliquidación deben efectuarse por vía telemática.

5.

El modelo de autoliquidación debe aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia tributaria.

Artículo 64. Pagos fraccionados.
1.

En relación con las actividades de producción termonuclear y de emisión rutinaria de elementos radiotóxicos, y durante el período impositivo, los sujetos pasivos deben efectuar pagos fraccionados en concepto de pagos a cuenta, referidos a trimestres naturales, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año natural.

2.

El importe de los pagos fraccionados equivale a la suma de las cuotas resultantes de la aplicación del valor de las magnitudes determinantes de las bases imponibles respectivas y tipos de gravamen correspondientes por cada una de las actividades durante el trimestre natural respectivo.

3.

Los pagos fraccionados efectuados durante el período impositivo deben deducirse de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación a la que se refiere el artículo 63.

Sección cuarta. Revisión
Artículo 65. Recursos y reclamaciones.

Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto puede interponerse un recurso de reposición potestativo o bien una reclamación económico-administrativa ante la Junta de Finanzas.

Sección quinta. Régimen sancionador
Artículo 66. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones en materia del impuesto es el vigente para los tributos propios de la Generalidad.

Sección sexta. Normas adicionales
Artículo 67. Desarrollo y aplicación del impuesto.
1.

Mediante la ley de presupuestos de la Generalidad pueden modificarse los elementos de cuantificación del impuesto.

2.

En la aplicación del impuesto rige supletoriamente la legislación general tributaria aplicable en Cataluña y las normas complementarias que la desarrollan.

Sección séptima. Régimen transitorio
Artículo 68. Bonificación de la cuota en los ejercicios 2017, 2018 y 2019 y período impositivo.
1.

Para la aplicación de la bonificación del artículo 60 durante los tres primeros ejercicios de aplicación del impuesto, la referencia a los tres períodos impositivos anteriores debe entenderse que se hace a los tres años naturales anteriores al correspondiente período impositivo.

2.

El período impositivo correspondiente al ejercicio de 2017 se inicia el día de entrada en vigor del presente capítulo establecido por la letra a de la disposición final séptima.

CAPÍTULO VIII. Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas

Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 69. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El presente capítulo tiene por objeto la creación, como tributo propio de la Generalidad, del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas definidas por el artículo 72.

2.

El impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas es exigible en todo el territorio de Cataluña.

Artículo 70. Objeto del impuesto.

El objeto de este impuesto es gravar el consumo de bebidas azucaradas envasadas por razón de los efectos que tienen en la salud de la población.

Artículo 71. Compatibilidad con otros tributos.

El impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas es compatible con otros tributos.

Sección segunda. Elementos esenciales del impuesto
Artículo 72. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible del impuesto la adquisición de bebidas azucaradas envasadas, a título gratuito u oneroso, por el contribuyente definido por el artículo 73, por razón de los efectos que el consumo de estas bebidas produce en la población.

2.

Son bebidas azucaradas las que contienen edulcorantes calóricos añadidos como, entre otros, azúcar, miel, fructosa, sacarosa, jarabe de maíz, jarabe de arce, néctar o jarabe de agave y jarabe de arroz.

3.

Están sujetas al impuesto las siguientes tipologías de bebidas azucaradas:

a)

Los refrescos o sodas: bebidas sin alcohol de distintos sabores, con o sin gas, preparadas comercialmente y que se venden en botellas o latas, así como las que se suministran al consumidor mediante un surtidor.

b)

Las bebidas de néctar de frutas y zumos de frutas.

c)

Las bebidas deportivas: bebidas diseñadas para ayudar a los atletas en la rehidratación, así como en la reposición de los electrolitos, el azúcar y otros nutrientes.

d)

Las bebidas de té y café.

e)

Las bebidas energéticas: bebidas carbonatadas que contienen grandes cantidades de cafeína, azúcar y otros ingredientes, como vitaminas, aminoácidos y estimulantes a base de hierbas.

f)

Leches endulzadas, bebidas alternativas de la leche, batidos y bebidas de leche con zumo de fruta.

g)

Bebidas vegetales.

h)

Aguas con sabores.

4.

No están sujetos al impuesto las bebidas elaboradas a partir de zumos de fruta o de verdura naturales, concentrados o reconstituidos, o su combinación, ni tampoco leches o alternativas de las leches, que no contengan edulcorantes calóricos añadidos. También están excluidos los yogures bebibles, las leches fermentadas bebibles, los productos para uso médico y las bebidas alcohólicas.

Artículo 73. Contribuyente.
1.

Es sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, la persona física o jurídica que suministra la bebida azucarada envasada al consumidor final del producto.

2.

El contribuyente está obligado a repercutir el impuesto al consumidor final de la bebida.

3.

Como sujeto pasivo, y salvo el caso establecido por el artículo 74, corresponde al contribuyente cumplir la obligación tributaria principal y las obligaciones formales inherentes a la misma, en los términos que se establezcan por reglamento.

Artículo 74. Sustituto del contribuyente.
1.

Es sujeto pasivo, en calidad de sustituto del contribuyente, el distribuidor residente en territorio español que suministra las bebidas azucaradas envasadas al establecimiento que las pone a disposición del consumidor.

Si quien suministra las bebidas y el establecimiento que las pone a disposición del consumidor son la misma persona, se entiende que su relación con la Administración tributaria es a título de contribuyente y no de sustituto del contribuyente, y le es aplicable lo que establece el apartado 3 del artículo 73.

2.

Deben establecerse por reglamento las obligaciones formales que ha de cumplir el sustituto del contribuyente.

Artículo 75. Base imponible.

Constituye la base imponible del impuesto la cantidad en litros de bebida azucarada envasada entregada por el distribuidor y adquirida por el contribuyente.

Artículo 76. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del impuesto es el siguiente:

a)

0,10 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar de entre 5 y 8 gramos por 100 mililitros.

b)

0,15 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar superior a 8 gramos por 100 mililitros.

En el caso de preparados solubles y jarabes concentrados preparados para diluir, el tipo se aplica a la bebida en base a su composición una vez se encuentra reconstituida y preparada para ser consumida.

Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2020, por el art. 7 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 77. Devengo.
1.

El impuesto se devenga en el momento de la adquisición de la bebida azucarada envasada, en el territorio de aplicación del tributo, por parte del contribuyente al distribuidor.

2.

En el caso al que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 74, el impuesto se devenga en el momento en el que el contribuyente pone la bebida a disposición del consumo.

Sección tercera. Gestión y aplicación del tributo
Artículo 78. Autoliquidación.
1.

El sustituto del contribuyente, o, si procede, el contribuyente, están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el correspondiente ingreso dentro del plazo que se establezca por reglamento.

2.

El modelo de autoliquidación debe aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia tributaria.

Artículo 79. Gestión, recaudación e inspección.

La gestión, la recaudación y la inspección del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes.

Sección cuarta. Régimen sancionador
Artículo 80. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones en materia del impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas es el vigente para los tributos propios de la Generalidad.

Sección quinta. Revisión.
Artículo 81. Recursos y reclamaciones.

Los actos de gestión, de inspección y de recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante la Junta de Finanzas, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que haya dictado el acto impugnado.

Sección sexta. Colaboración interadministrativa.
Artículo 82. Datos estadísticos.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de los datos de carácter personal, los datos obtenidos en la aplicación del impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas pueden ser cedidos por la Agencia Tributaria de Cataluña al órgano de la Generalidad competente en materia de salud pública.

Sección séptima. Normas adicionales
Artículo 83. Desarrollo y aplicación del impuesto.
1.

Mediante la ley de presupuestos de la Generalidad pueden modificarse los elementos de cuantificación del impuesto.

2.

En la aplicación del impuesto rige supletoriamente la legislación general tributaria aplicable en Cataluña y las normas complementarias que la desarrollan.

CAPÍTULO IX. Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica

Se derogan las secciones 1 a 5 por la disposición derogatoria de la Ley 16/2017, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2017-11001#dd

Secciones primera a quinta

(Derogadas).

Se derogan las secciones 1 a 5 por la disposición derogatoria de la Ley 16/2017, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2017-11001#dd

Sección primera. Disposiciones generales
Artículos 84 a 94.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 16/2017, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2017-11001#dd

Artículo 84. Objeto y naturaleza.
1.

El impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica tiene por objeto gravar las emisiones de dióxido de carbono que producen estos vehículos y que inciden en el incremento de las emisiones de gases con efecto invernadero.

2.

Este tributo tiene carácter finalista y debe nutrir a partes iguales el Fondo climático y el Fondo de patrimonio natural.

Sección segunda. Elementos esenciales del impuesto
Artículo 85. Hecho imponible.
1.

Constituyen el hecho imponible del impuesto las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos aptos para circular por las vías públicas incluidos en las siguientes categorías:

a)

Turismos de la categoría M1: Vehículos de motor de como mínimo cuatro ruedas, diseñados y fabricados para el transporte de personas, de hasta un máximo de ocho asientos.

b)

Comerciales ligeros de la categoría N1: Vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima admisible no superior o igual a 3,5 toneladas.

c)

Motocicletas: Vehículos de motor de como mínimo dos ruedas, diseñados y fabricados para el transporte de personas.

2.

Al efecto de este impuesto, se consideran aptos para circular por las vías públicas los siguientes vehículos:

a)

Los vehículos a los que se refiere el apartado 1 matriculados en los correspondientes registros públicos, mientras no hayan sido dados de baja de los mismos.

b)

Los vehículos provistos de permisos temporales y los vehículos de matrícula turística.

3.

No están sujetos al impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por la antigüedad del modelo, puedan ser autorizados a circular excepcionalmente en ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a vehículos de esta naturaleza.

Artículo 86. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos del impuesto:

a)

Las personas físicas titulares del vehículo residentes en Cataluña.

b)

Las personas jurídicas, así como las entidades faltas de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio susceptibles de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sean titulares del vehículo que tengan la residencia en Cataluña, o tengan en ella un establecimiento, una sucursal o una oficina, en los términos establecidos por reglamento.

Artículo 87. Exenciones.
1.

Están exentos del impuesto:

a)

Los vehículos oficiales del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales adscritos a la defensa del Estado o a la seguridad ciudadana.

b)

Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados que sean ciudadanos de los países respectivos, siempre y cuando lleven la pertinente identificación externa y a condición de que exista reciprocidad en la extensión y el grado.

c)

Los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en Cataluña, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

d)

Los vehículos que corresponda por la aplicación de disposiciones contenidas en tratados o convenios internacionales.

e)

Las ambulancias y demás vehículos destinados directamente a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

f)

Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, con la condición de que los sujetos beneficiarios de esta exención no pueden disfrutar de la misma para más de un vehículo simultáneamente.

Artículo 88. Cuota tributaria.
1.

La cuota tributaria se obtiene de aplicar la tarifa que corresponda a las emisiones oficiales de dióxido de carbono por kilómetro del vehículo, de acuerdo con las siguientes tablas:

a)

Turismos de la categoría M1.

Emisiones oficiales de dióxido de carbono Tipo marginal (euros/g CO2/km)
Hasta 95 g/km 0
Más de 95 g/km y hasta 120 g/km 0,70
Más de 120 g/km y hasta 140 g/km 0,85
Más de 140 g/km y hasta 160 g/km 1,00
Más de 160 g/km y hasta 200 g/km 1,20
Más de 200 g/km 1,40
b)

Comerciales ligeros de la categoría N1.

Emisiones oficiales de dióxido de carbono Tipo marginal (euros/g CO2/km)
Hasta 140 g/km 0
Más de 140 g/km 0,70
c)

Motocicletas.

Emisiones oficiales de dióxido de carbono Tipo marginal (euros/g CO2/km)
Hasta 75 g/km 0
Más de 75 g/km y hasta 100 g/km 0,70
Más de 100 g/km y hasta 120 g/km 0,85
Más de 120 g/km y hasta 140 g/km 1,00
Más de 140 g/km 1,20
2.

Las emisiones oficiales de dióxido de carbono se acreditan mediante un certificado expedido a tal efecto por el fabricante o el importador del vehículo, salvo que estas emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter oficial.

Artículo 89. Bonificaciones.

Los vehículos que tienen la consideración de vehículos históricos disfrutan de la bonificación del 100% de la cuota. Para disfrutar de esta bonificación, debe acreditarse mediante la tarjeta de inspección técnica del vehículo que este ha sido matriculado con la calificación de histórico.

Artículo 90. Período impositivo y devengo.
1.

El período impositivo coincide con el año natural, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.

2.

El período impositivo es inferior al año natural en los siguientes supuestos:

a)

Primera adquisición del vehículo en una fecha posterior al 1 de enero.

b)

Supuestos de baja definitiva del vehículo o baja temporal por robo.

3.

El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, salvo el supuesto de la letra b del apartado 2, que se devenga el día en que se produce la baja.

4.

El importe de la cuota se prorrateará por días en los casos de primera adquisición del vehículo o de baja definitiva o temporal.

5.

En el supuesto de segunda o ulterior transmisión del vehículo, está obligado a satisfacer el impuesto referido a todo el período impositivo quien sea su titular en fecha de 1 de enero, sin perjuicio de los pactos privados existentes entre las partes.

Sección tercera. Gestión y aplicación del impuesto

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