Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono
Se modifica el apartado 2 del artículo 20.1-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La tramitación de expedientes de inscripción y la anotación de modificaciones en el Registro general de personas productoras de residuos de Cataluña.»
Se deroga el apartado 4 del artículo 20.1-1 de la Ley de tasas y precios públicos.
Se modifica el apartado 2 del artículo 20.1-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«2. En el supuesto 2 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica productora de residuos peligrosos y la persona física o jurídica productora de residuos no peligrosos que superen las 1.000 t/año.»
Se deroga el apartado 4 del artículo 20.1-2 de la Ley de tasas y precios públicos.
Se modifica el apartado 2.b del artículo 20.1-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«b) En los supuestos de realización del hecho imponible de los apartados 2 y 3 del artículo 20.1-1, puede exigirse a cuenta en el momento de la presentación de la solicitud.»
Se deroga el apartado 4 del artículo 20.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos.
Se modifica el apartado 5 del artículo 20.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Cuando los hechos imponibles a los que se refiere el apartado 3 del artículo 20.1-1 se tramitan por medios electrónicos, se aplica una bonificación del 60% de la cuota que corresponda según los apartados anteriores.»
Redactado los apartados 6 y 7 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 7415, de 19 de julio de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90420, que sustituye la publicada en DOGC núm. 7399, de 27 de junio de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90383
Sección decimotercera. Modificación del título XXI de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 122. Modificación de la tasa por autorizaciones, anotaciones o registros administrativos, así como por las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, realizado sobre industrias, establecimientos, servicios, laboratorios, productos y otras actividades relacionadas.
Se modifica el capítulo I del título XXI de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO I. Tasa por autorizaciones, anotaciones o registros administrativos, así como por las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, realizado sobre industrias, establecimientos, servicios, laboratorios, productos y otras actividades relacionadas
Artículo 21.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que lleva a cabo el Departamento de Salud o el ente competente de los siguientes servicios:
Control sanitario oficial en materia de protección de la salud.
Estudios, informes y elaboración de propuestas de resolución de autorización.
Estudios e informes técnicos para la inscripción en registros oficiales.
Estudios e informes técnicos.
Comprobación de datos y emisión de certificados.
Tramitación administrativa.
Los servicios consignados en el apartado 1 se prestan para cumplir los siguientes actos o actividades:
La autorización sanitaria para el funcionamiento de industrias, establecimientos, laboratorios, servicios o instalaciones, y sus posteriores modificaciones por reforma, ampliación, traslado o cambio de titular, entre otros.
Las anotaciones o cualquier acto de inscripción en los registros oficiales que dispongan los organismos competentes relativos a la salud ambiental, la seguridad alimentaria, incluidos los servicios exigidos en el comercio internacional de alimentos, y, en general, al ámbito de la protección de la salud.
La expedición de los certificados sanitarios derivados de las actividades de control sanitario y de los registros, las anotaciones y las autorizaciones anteriormente mencionados, incluidos los certificados de salud pública exigidos en el comercio internacional de alimentos.
Las actuaciones periódicas de control sanitario sobre las industrias, los establecimientos, los servicios, las instalaciones y los productos.
Los controles extraordinarios sobre establecimientos, servicios, instalaciones y productos motivados por la investigación de alertas sanitarias, brotes y denuncias, así como por la verificación oficial del cumplimiento de requerimientos, medidas cautelares, medidas correctoras, y respuesta a resultados no conformes en planes de muestreo, incluida la verificación de reexpediciones o retornos de mercancías del mercado internacional.
Artículo 21.1-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.
En el caso de las actuaciones de control descritas en la letra e del apartado 2 del artículo 21.1-1, se considera sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que con su actuación ha causado los hechos que motivan los controles extraordinarios.
Artículo 21.1-3 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa, en cualquiera de los supuestos determinados por el artículo 21.1-1, los centros que realizan actividades de carácter social, sostenidos totalmente con fondos públicos.
Para disfrutar de esta exención, los establecimientos que se acojan a la misma deben acreditar fehacientemente, ante el Departamento de Salud o el ente competente, que son centros que realizan actividades de carácter social y que están totalmente sostenidos con fondos públicos, mediante un documento emitido por la administración pública competente o una declaración jurada acreditativa del carácter social de las actividades llevadas a cabo y que estas están sostenidas totalmente con fondos públicos.
Artículo 21.1-4 Acreditación.
La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento en el que la persona interesada solicita la prestación del servicio.
Artículo 21.1-5 Cuota.
El importe de la cuota por los servicios de tramitación de actuaciones administrativas obligadas por la normativa vigente es el siguiente:
Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas seguidas de inscripción inicial en un registro oficial o de modificaciones de datos registrales, que comporten una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 141,20 euros.
Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas que comporten una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 131,40 euros.
Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas que comporten un estudio de carácter técnico, sin actividad de control sanitario in situ, o simultáneamente con otras tramitaciones que el comporten: 61,70 euros.
Por la tramitación de la inscripción inicial de establecimientos o empresas en un registro oficial o de modificaciones de datos registrales, que comporten un estudio de carácter técnico: 61,70 euros.
Por la tramitación de anotaciones en registros oficiales sin la existencia de un acto de autorización o estudio técnico: 9,85 euros.
Por la realización de estudios e informes técnicos, entre ellos los relativos a los productos alimentarios: 51,35 euros por informe.
Por la validación de las comunicaciones de puesta en el mercado de productos alimentarios: 61,70 euros por producto.
Por la emisión de certificados sanitarios oficiales que provienen de archivos y registros del Departamento de Salud, o del ente competente, que no requiera verificación oficial in situ, por cada certificado emitido de producto o empresa: 14,50 euros.
Por la emisión de certificados sanitarios oficiales que requieren verificación oficial in situ: 66,05 euros. En el supuesto de que en un mismo acto de verificación oficial in situ se emitan varios certificados, el primero liquida una cuota de 66,05 euros, y los sucesivos, emitidos en el mismo acto oficial, una cuota de 14,50 euros.
En cuanto a los certificados emitidos por los servicios veterinarios oficiales adscritos, con presencia permanente en un establecimiento determinado, la cuota es en todos los casos de 14,50 euros.
Por la emisión de duplicados de documentos oficiales: 14,50 euros por documento.
El importe de la cuota por los servicios de control oficial obligados por la normativa vigente es el siguiente:
Por actuación de control sanitario o inspección periódica planificada derivada de los programas de control oficial: 59,50 euros por cada actuación.
Por actuación de control sanitario o inspección periódica planificada derivada de los programas de control oficial exigibles para la exportación a terceros países, adicionales a los requisitos comunitarios: 99,80 euros por cada actuación.
Por actuación de control sanitario motivada por inclusión en listas para la exportación a terceros países: 157,80 euros por cada actuación.
Por actuación de control sanitario extraordinaria sobre establecimientos, servicios, instalaciones y productos, con desplazamiento in situ al lugar objeto de la actuación: 157,80 euros.
Cuando se realicen simultáneamente dos actuaciones administrativas o más (autorizaciones y anotaciones), solas o combinadas entre sí, en interés del mismo solicitante, y el contenido del acto se entienda como unitario, se cobra la cuota de un solo acto, atendiendo a un mismo coste del servicio, excepto en el caso de las letras f), g), h), i) y j) del apartado 1, que se cobra por cada informe o certificado emitido.
A los efectos de lo establecido por este capítulo, la actuación de control sanitario no solamente es el acto de inspección realizado in situ de las instalaciones o de los procesos de fabricación o manipulación, sino que también comprende, de acuerdo con la normativa europea que regula el control oficial, la toma de muestras, la revisión documental y cualquier otra actuación de comprobación de aspectos relacionados con la protección de la salud de la población. La cuota correspondiente a los servicios analíticos tasados por razón de actividad de laboratorio, establecida por el capítulo XV, no se considera incluida en la actuación de control sanitario, a la que se añade cuando proceda.
Artículo 21.1-6 Afectación de la tasa.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.1-3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.»
Artículo 123. Modificación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza sujetas a control oficial.
Se modifica el capítulo VII del título XXI de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO VII. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza sujetas a control oficial
Artículo 21.7-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de los controles sanitarios oficiales concretados en la normativa vigente sobre prevención, eliminación o reducción de riesgos para las personas provenientes de las carnes destinadas a consumo humano obtenidas en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza.
A los efectos de lo establecido por el presente capítulo, se considera asimilable a la actividad de matadero, la actividad de los establecimientos de sacrificio de palmípedos destinados a la producción de hígados grasos.
El control oficial al que se refiere el apartado 1 se concreta en las siguientes actuaciones:
El control oficial ante mortem y post mortem de los animales sacrificados en el matadero y de las carnes obtenidas con destino al consumo humano; el control oficial post mortem de los animales presentados a inspección en establecimientos de manipulación de caza y de las carnes obtenidas con destinación al consumo humano, y el control oficial de las carnes manipuladas en salas de despiece.
El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.
No se consideran incluidos en el hecho imponible de esta tasa los supuestos establecidos en el capítulo I, que devengarán igualmente la correspondiente tasa, cuando se produzcan las circunstancias allí establecidas.
Artículo 21.7-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas operadoras o explotadoras responsables de las actividades que se realizan en mataderos, salas de despiece, establecimientos de manipulación de caza, que son objeto de control, de acuerdo con el hecho imponible regulado por el artículo 21.7-1.
En cualquier caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, faltas de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Son responsables subsidiarias de la deuda tributaria las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejercen para sí mismas la actividad comercial.
En las actividades objeto de esta tasa, los obligados a pagarla no pueden hacerla repercutir sobre aquél para quien se efectúa la actividad objeto de control, salvo que se trate de la actuación regulada por la letra b del apartado 3 del artículo 21.7-1 y a excepción de la cuantía correspondiente a la investigación de residuos que se especifica en cada caso en la cuota de sacrificio. La repercusión debe hacerse mediante una factura o documento sustitutivo que se expide a la persona interesada.
Artículo 21.7-3 Lugar de realización del hecho imponible y acreditación.
Se entiende realizado el hecho imponible en el territorio de Cataluña si en ella se encuentra situado el lugar en que se llevan a cabo las actividades descritas por el artículo 21.7-1 como hecho imponible de la tasa.
La tasa se acredita en el momento en que se llevan a cabo las actividades descritas por el artículo 21.7-1.
Artículo 21.7-4 Cuota.
Las cuotas totales de sacrificio, por los controles en los mataderos, en relación con cada animal sacrificado son las siguientes:
Vacuno.
Vacuno pesado: 6,732995 euros por animal (0,481872 euros por investigación de residuos).
Vacuno joven: 2,693199 euros por animal (0,332689 euros por investigación de residuos).
Solípedo equino: 4,039797 euros por animal (0,279882 euros por investigación de residuos).
Porcino.
Porcino de 25 kg o más en canal: 1,346598 euro por animal (0,139940 euros por investigación de residuos).
Porcino de menos de 25 kg en canal: 0,673300 euros por animal (0,038286 euros por investigación de residuos).
Ovino, caprino y otros rumiantes.
Ovino, caprino y otros rumiantes de 12 kg o más en canal: 0,336649 euros por animal (0,036965 euros por investigación de residuos).
Ovino, caprino y otros rumiantes de menos de 12 kg: 0,201990 euros por animal (0,011882 euros por investigación de residuos).
Aves de corral y conejos.
Aves del género Gallus y pintadas: 0,006733 euros por animal (0,001320 euros por investigación de residuos).
Patos y ocas: 0,013466 euros por animal (0,002641 euros por investigación de residuos).
Pavo: 0,033665 euros por animal (0,002641 euros por investigación de residuos).
Conejo de granja: 0,006733 euros por animal (0,001320 euros por investigación de residuos).
La cuota por las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos por las reglamentaciones tecnicosanitarias relativas a la materia, dictadas por el Estado o catalogadas como de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, está incluida en la totalidad de la cuota de sacrificio establecida anteriormente, en la que figura de forma indicativa y desglosada la cuantía que pertenece a este concepto.
Las operaciones de control e investigación de residuos pueden llevarse a cabo aleatoriamente. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras. A pesar de ello, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido por estas disposiciones se entiende que se ha producido.
Para los controles sanitarios realizados en las salas de despiece, se aplican las cuotas establecidas por el artículo 21.1-5.
Para los controles realizados en las instalaciones y los establecimientos de manipulación de caza:
Caza menor de pluma: 0,006733 euros por animal.
Caza menor de pelo: 0,013466 euros por animal.
Ratites (avestruces, emús y ñandús): 0,673300 euros por animal.
Mamíferos terrestres:
Verracos: 2,019898 euros por animal.
Rumiantes: 0,673300 euros por animal.
Artículo 21.7-5 Deducciones.
Los sujetos pasivos, si procede, pueden aplicarse, en relación con las cuotas establecidas por el artículo 21.7-4, las siguientes deducciones:
Deducciones en las cuotas de sacrificio:
El sujeto pasivo puede aplicarse, en cada liquidación del período impositivo, las deducciones que correspondan de manera aditiva solo por la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la deducción y con un límite máximo del 56% de la cuota.
a.1) Deducciones por horario regular diurno:
La deducción puede aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.
a.2) Deducciones por personal de apoyo al control oficial:
La deducción por personal de apoyo al control oficial puede aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, dispone de personal que realiza tareas de apoyo a la inspección. Este personal corre a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III, de la sección III del anexo I del Reglamento 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril. Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 11% sobre la cuota mencionada.
a.3) Deducciones por apoyo instrumental al control oficial:
La deducción por apoyo instrumental al control oficial puede aplicarse cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.
a.4) Deducciones por implantación de sistemas de autocontrol:
La deducción por implantación de sistemas de autocontrol puede aplicarse cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol eficaz basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 6% sobre la cuota mencionada.
a.5) Deducciones por actividad planificada y estable:
La deducción por actividad planificada y estable puede aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de modo efectivo, lo que permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, a fin de prever los recursos y optimizar su organización.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.
Deducciones en las cuotas de manipulación de caza:
El sujeto pasivo puede aplicarse, cuando corresponda, la deducción por sistemas de autocontrol evaluados. Esta deducción puede aplicarse cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), es evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta da un resultado favorable.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.
Artículo 21.7-6 Acumulación de cuotas.
Si en un mismo establecimiento se realizan de forma integrada y simultánea las actividades de sacrificio o de manipulación de caza y las de despiece, las cuotas devengadas se acumulan y solo se percibe tasa por la actividad que tiene un importe superior.
A efectos de lo dispuesto por este artículo, se entiende por «un mismo establecimiento» el establecimiento integrado por diferentes instalaciones adyacentes o anexas que están dedicadas a las actividades a las que se refiere el apartado 1.
Artículo 21.7-7 Liquidación de la tasa e ingreso.
La liquidación y el ingreso de la tasa en las cuotas establecidas por los apartados 1, 2 y 3 del artículo 21.7-4 deben ser efectuados por el sujeto pasivo mediante autoliquidación. El plazo impositivo es el trimestre natural y la presentación de la autoliquidación e ingreso al Departamento de Salud o ente competente debe efectuarse durante los quince días siguientes a la fecha de finalización del trimestre correspondiente.
Artículo 21.7-8 Obligación de registro.
Los mataderos y los establecimientos de manipulación de caza sujetos a control oficial deben llevar un registro diario que dé cumplimiento a la legislación vigente y que recoja todas las operaciones que afectan a la tasa. Deben constar en él los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con la tipología establecida por la presente ley. Asimismo, debe constar el registro de las repercusiones, con indicación expresa de la persona repercutida.
Artículo 21.7-9 Inspección de la tasa.
Al efecto de lo establecido por la presente ley en materia de inspección, se establece la colaboración del Departamento de Salud o ente competente en la función inspectora de la tasa regulada por este capítulo.
Artículo 21.7-10 Prohibición de restitución.
El importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas debido a la exportación de las carnes, ya sea de manera directa o indirecta.
Artículo 21.7-11 Afectación de la tasa.
La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con la presente ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del control sanitario prestado por el Departamento de Salud o ente competente.»
Artículo 124. Tasa por la realización de análisis de laboratorio en materia de protección de la salud ambiental y alimentaria.
Se modifica el capítulo XV del título XXI de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO XV. Tasa por la realización de análisis de laboratorio en materia de protección de la salud ambiental y alimentaria
Artículo 21.15-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de análisis de laboratorio derivados de las actividades de control sanitario en materia de protección de la salud.
El hecho imponible se produce solamente en el caso de que los servicios se presten por disposición normativa expresa o cuando la propia Administración los efectúa de oficio.
Artículo 21.15-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras del servicio de laboratorio.
Artículo 21.15-3 Acreditación.
La tasa se acredita mediante la realización de los análisis, pero puede exigirse su pago por adelantado si es la persona interesada quien formula la solicitud de la prestación del servicio.
Artículo 21.15-4 Cuota.
La cuota de la tasa es la siguiente:
Análisis por métodos basados en crecimientos en medio de cultivo.
1.1 Identificación por investigación de microorganismos: 26,10 euros.
1.2 Recuento de microorganismos: 36,55 euros.
1.3 Identificación/recuento de Legionella pneumophila por investigación/recuento de Legionella spp: 83,30 euros.
1.4 Investigación de sustancias inhibidoras: 20 euros.
1.5 Determinación de resistencias microbianas: 68 euros.
Análisis por métodos basados en técnicas moleculares.
2.1 Detección y/o investigación de bacterias patógenas por PCR: 60 euros.
2.2 Cuantificación de virus y otros microorganismos por PCR: 125,00 euros.
2.3 Tipificación molecular de cepas: 83,80 euros.
Análisis por métodos basados en bioensayos.
3.1 Investigación de biotoxina marina: 110,25 euros.
3.2 Identificación y cuantificación de otras sustancias no identificadas por bioensayo: 208,7 euros.
Análisis por métodos basados en técnicas de parasitología.
4.1 Detección de larvas de triquina: 31,25 euros.
4.2 Detección de larvas de Anisakis: 22,75 euros.
Análisis por métodos basados en técnicas fisicoquímicas.
5.1 Gravimetrías: 20 euros.
5.2 Volumetrías: 20 euros.
5.3 Identificación y cuantificación de sustancias por otras técnicas no instrumentales no especificadas: 20 euros.
Análisis por métodos basados en técnicas instrumentales.
6.1 Potenciometría: 15,60 euros.
6.2 Turbidimetría: 15,70 euros.
6.3 Conductimetría: 15,60 euros.
6.4 Espectrometría ultravioleta visible:30,00 euros.
6.5 Identificación y cuantificación de sustancias por otras técnicas instrumentales no especificadas: 150 euros.
Análisis por métodos basados en técnicas instrumentales separativas (de 1 a 10 analitos).
7.1 Cromatografía de gases (CG-FID/NPD/FPD/ECD): 104,20 euros.
7.2 Cromatografía de gases (CG-MS): 219,25 euros.
7.3 Cromatografía líquida CL-DAD/IR/FLD/COND: 219,25 euros.
7.4 Cromatografía líquida CL-MS-MS: 395,00 euros.
Análisis de metales (individual).
8.1 Metal por emisión de plasma inducido ICP: 42 euros.
8.2 Metal por emisión de plasma inducido ICP-MS: 88,80 euros.
Análisis por métodos basados en técnicas inmunológicas.
9.1 Identificación serológica de microorganismos: 45 euros.
9.2 Técnicas enzimáticas de identificación de sustancias con equipos específicos: 60 euros.
9.3 Técnicas inmunológicas de identificación de sustancias. ELISA: 60 euros.
9.4 Técnicas inmunológicas de cuantificación de sustancias. ELISA: 100 euros.
Preparación de muestras, a contabilizar añadido al análisis.
10.1 Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.): 26,15 euros.
10.2 Preparación de muestras mediante sistemas instrumentales: 41,50 euros.
Parámetros procedentes de cálculo.
11.1 Se contabiliza la suma del precio de los parámetros necesarios para el cálculo independientemente de si figuran o no en la solicitud.»
Artículo 125. Supresión de la tasa por la formación higiénica de los manipuladores de alimentos de alto riesgo.
Se deroga el capítulo XX del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la formación higiénica de los manipuladores de alimentos de alto riesgo.
Artículo 126. Modificación de la tasa por el servicio de acreditación de la formación sanitaria.
Se modifica el capítulo XXIII del título XXI de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO XXIII. Tasa por el servicio de acreditación y reacreditación de la formación sanitaria
Artículo 21.23-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación realizada por el Departamento de Salud, o el ente competente, del servicio de acreditación y reacreditación de formación sanitaria.
Artículo 21.23-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.
Artículo 21.23-3 Acreditación.
La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento en el que la persona interesada solicita la prestación del servicio.
Artículo 21.23-4 Cuota.
El importe de la cuota para la realización de los servicios es de:
Acreditación de la formación presencial: 157,40 euros.
Acreditación de la formación a distancia: 184,86 euros.
Reacreditación de la formación presencial: 133,11 euros.
Reacreditación de la formación a distancia: 160,57 euros.»
Artículo 127. Modificación de la tasa por la renovación y reposición de la tarjeta sanitaria individual.
Se modifica el artículo 21.25-4 del capítulo XXV del título XXI de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.25-4 Cuota.
El importe de la tasa es de 10 euros.»
Sección decimocuarta. Modificación del título XXII de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 128. Modificación de la tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa y del personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección, así como de los centros de formación.
Se modifica el artículo 22.3-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22.3-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las siguientes actividades administrativas:
Habilitación acreditativa para ejercer la función de bomberos de empresa.
Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil.
Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil.º.
Homologación de centros para formar bomberos de empresa.
Inscripción en el examen libre para obtener la certificación técnica necesaria para la habilitación como técnico o técnica para actuar en el ámbito de la prevención y seguridad en caso de incendio mediante las entidades colaboradoras de la Administración.»
Se modifica el artículo 22.3-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22.3-2 Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, en cuanto a las letras a), c), d) y e) del artículo 22.3-1, las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de las actividades administrativas del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña que constituyen el hecho imponible.
Son sujetos pasivos de la tasa, en cuanto a la letra b del artículo 22.3-1, las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de las actividades administrativas de la Dirección General de Protección Civil del Departamento de Interior que constituyen el hecho imponible.»
Se modifica el artículo 22.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22.3-4 Cuota.
El importe de la cuota es el siguiente:
Habilitación acreditativa para ejercer la función de bombero de empresa: 50,85 euros.
Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil: 50,85 euros.
Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil: 389,65 euros.
Homologación de centros para formar bomberos de empresa: 389,65 euros.
Inscripción en el examen libre para obtener la certificación técnica necesaria para la habilitación como técnico o técnica para actuar en el ámbito de la prevención y seguridad en caso de incendio mediante las entidades colaboradoras de la Administración: 48,15 euros.»
Artículo 129. Modificación de la tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra.
Se modifica el apartado 2 del artículo 22.4-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«2. En el supuesto al que se refiere la letra e del apartado 1 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa es la siguiente:
– Motocicletas, ciclomotores, bicicletas: 75 euros.
– Turismos, autotaxis, furgonetas y vehículos todoterreno, caravanas, autocaravanas y remolques ligeros, triciclos y cuadriciclos con motor: 95 euros.
– Autocares, camiones, camiones tractores y el resto de remolques y similares: 110 euros.»
Se modifica el artículo 22.4-6 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22.4-6. Gestión, liquidación y recaudación.
La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida por las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1 corresponden al Servicio Catalán de Tráfico. El pago de la tasa debe efectuarse al Servicio Catalán de Tráfico, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.
La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida por las letras d y e del apartado 1 y por el apartado 2 del artículo 22.4-1 corresponden al departamento competente en materia de seguridad pública. El pago de la tasa debe efectuarse a este departamento, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.»
Sección decimoquinta. Modificación del título XXIII de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 130. Modificación de la tasa por la emisión de los informes de extranjería.
Se modifica el apartado 2 del artículo 23.3-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Se incluyen, concretamente, las siguientes modalidades de informe:
INF01: adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar.
INF04: adecuación de la vivienda para la renovación de residencia por reagrupamiento familiar.»
Se modifica el artículo 23.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 23.3-4 Cuota.
La cuota de la tasa se fija en 38,22 euros para cualquiera de las modalidades de informe de extranjería a las que se refiere el apartado 2 del artículo 23.3-1.»
Sección decimosexta. Modificación del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 131. Supresión de la tasa por la verificación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones que se presentan sin la verificación de una entidad habilitada.
Se deroga el capítulo V del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la verificación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones que se presentan sin la verificación de una entidad habilitada.
Sección decimoséptima. Modificación del título XXV de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 132. Modificación de la tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario.
Se modifica el artículo 25.24-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.24-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario, cuyos terrenos sean de titularidad de la Generalidad de Cataluña, destinados a la realización de las siguientes actividades:
Cruce subterráneo de servicios públicos esenciales (conducciones de líquidos o gases, conducciones eléctricas o conducciones de telecomunicaciones).
Paralelismo subterráneo de servicios públicos esenciales (conducciones de líquidos o gases, conducciones eléctricas o conducciones de telecomunicaciones).
Acceso de 1.ª categoría a carretera convencional.»
Se modifica el artículo 25.24-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.24-2. Exenciones y bonificaciones.
Está exenta de la tasa la utilización del dominio público por causa de:
– Acceso a fincas rústicas destinadas a usos agropecuarios y forestales.
– Las conexiones de servicio, entendidas como la parte de una instalación de consumo que enlaza la red de distribución de la empresa suministradora con la instalación particular de un abonado al servicio.
Están exentas de pagar la tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario la Administración general del Estado; la Administración de la Generalidad de Cataluña; las entidades que integran la Administración local, y sus respectivos sectores públicos institucionales vinculados o dependientes.»
Se modifica el artículo 25.24-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.24-3. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa:
Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o, en su caso, las que se subroguen, salvo que se acredite fehacientemente que la persona física o jurídica beneficiada por las actividades autorizadas es otra. En este caso, el sujeto pasivo de la tasa es la beneficiaria.
Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades o servicios que, a raíz de la ejecución de las obras previstas en un proyecto de carreteras, pasan a realizar el hecho imponible de la tasa.»
Se modifica el artículo 25.24-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.24-4 Acreditación.
La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la correspondiente autorización respecto a la anualidad en curso. La tasa por la ejecución de las obras previstas en un proyecto de carreteras se acredita con la recepción de estas obras.
En las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización o de mantenimiento de la actividad o servicio, la acreditación debe efectuarse el 1 de enero de cada año y es exigible en la cantidad que sea procedente y, en su caso, en los plazos y las condiciones que se señalen.
En cuanto a las autorizaciones otorgadas antes del 1 de enero de 2014, la tasa se acredita por las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización, el 1 de enero de cada año, y es exigible en la cantidad correspondiente y, en su caso, en los plazos y las condiciones que se señalen en la autorización y sus modificaciones.
La tasa por la ejecución de las obras previstas en un proyecto de carreteras realizada antes del 1 de enero de 2014 se acredita por las sucesivas anualidades de mantenimiento de la actividad o servicio, el 1 de enero de cada año.»
Se modifica el apartado 1.1 del artículo 25.24-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1.1. Por la utilización privativa de los bienes de dominio público que sean de titularidad de la Generalidad de Cataluña: el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia los valores siguientes:
– Suelo urbano (aplicable también en puentes y túneles): 39,31 euros/m2.
– Suelo urbanizable: 21,84 euros/m2.
– Suelo no urbanizable: 1,66 euros/m2.»
Sección decimoctava. Modificación de la parte final de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 133. Cesión de la tasa por los servicios facultativos veterinarios.
Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto;
«Disposición adicional séptima.
Cuando se deleguen a una corporación de derecho público funciones relativas a servicios gravados con la tasa por el control y la supervisión de la expedición del pasaporte para desplazamientos, sin ánimo comercial, de perros, gatos y hurones regulada en el apartado 12 del artículo 4.3-5 de la presente ley, esta tasa debe considerarse ingreso propio de la misma corporación de derecho público.
Junto con el rendimiento, la cesión de la tasa comprende la gestión correspondiente, las actuaciones para cobrar su importe, tanto por vía voluntaria como por vía ejecutiva, la revisión de los actos de naturaleza tributaria y la instrucción y la resolución del recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa.»
Artículo 134. Supuestos de inexigibilidad de la tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta.
Se añade una disposición adicional, la octava, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«Disposición adicional octava. Supuestos de inexigibilidad de la tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta.
No es exigible la tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta, regulada por el capítulo II del título V, en el caso de que un convenio urbanístico vigente a la entrada en vigor de la presente disposición adicional establezca cláusulas específicas de exigibilidad y pago de los gastos de urbanización relativos a las infraestructuras de saneamiento a cargo de las correspondientes actuaciones urbanísticas.»
CAPÍTULO II. Modificación del texto articulado de las tasas aplicables por puertos de la Generalidad, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto
Artículo 135. Supresión de la regla de actualización de los elementos de cuantificación de los tributos portuarios.
Se deroga el artículo 6 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.
Artículo 136. Modificación de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario (T01).
Se modifica el artículo 20 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 20. Cuota tributaria primaria.
Cálculo de la cuota:
1.1. La cuota íntegra primaria de la tasa se determina multiplicando el valor del metro cuadrado o lineal de la modalidad de dominio público portuario por el número de metros cuadrados o lineales realmente ocupados y por el tipo de gravamen. Cuando la base imponible y el tipo de gravamen aplicables a los bienes ocupados sean diferentes, debe calcularse la cuota íntegra correspondiente a cada uno de ellos de forma independiente y debe sumarse el resultado.
1.2. Sobre la cuota íntegra primaria deben aplicarse de forma sucesiva y multiplicadora las reducciones y bonificaciones que le sean aplicables. A tal efecto, la cuota íntegra primaria debe multiplicarse, sucesivamente, por los correspondientes coeficientes reductores. Se entiende por coeficiente reductor la unidad menos el valor de la reducción o bonificación en tanto por uno.
Reducciones de la cuota íntegra primaria:
2.1. La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% cuando solo se ocupe el vuelo o subsuelo de los terrenos, espacios sumergidos o zonas de playa. Esta reducción no es aplicable cuando se impida la utilización de la superficie.
2.2. La cuota íntegra primaria de la tasa, reducida, en su caso, de acuerdo con lo establecido por el punto 2.1, es reducible en un 20% en ocupaciones de superficie superiores a los 5.000 m2 destinadas a la actividad náutica deportiva y a la reparación y conservación de embarcaciones.
Bonificaciones:
3.1. Bonificación por inversión: los obligados tributarios que realicen una inversión económica en el dominio público portuario que consista en obras vinculadas a la actividad náutica deportiva que afecten a la infraestructura portuaria y la superestructura para potenciar la mejora y calidad del servicio pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 1% de la cuota íntegra primaria y, en su caso, reducida de la tasa por cada 200.000 euros objeto de inversión. Esta bonificación puede aplicarse durante todo el plazo concesional.
3.2. Bonificaciones para potenciar prácticas medioambientales e incentivar la calidad en la prestación de servicios: los obligados tributarios que acrediten la implantación de un sistema de gestión y auditoría medioambiental según el reglamento europeo EMAS o dispongan de un sistema de gestión medioambiental segundos la norma internacional ISO 14001 pueden solicitar la aplicación de una bonificación de la cuota íntegra primaria y, en su caso, reducida y bonificada de la tasa del 15% o del 10%, respectivamente, de manera no acumulativa. Si se dispone de la ISO 9001 de calidad, la bonificación es del 5%, acumulable a las anteriores. Esta bonificación debe aplicarse durante todo el plazo concesional siempre y cuando las certificaciones permanezcan en vigor.
3.3. Bonificación por fomento de la vela: los contribuyentes que destinen espacios para el fomento de la vela pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50% del cómputo de los metros cuadrados destinados a esta actividad. Se aplica sobre la parte de la cuota íntegra primaria y, en su caso, reducida y bonificada que corresponda.
Limitación de la aplicación de reducciones, de bonificaciones o de reducciones y bonificaciones conjuntamente: las reducciones y bonificaciones pueden aplicarse en cascada simultáneamente con el límite máximo, junto con las reducciones aplicadas, del 50% de la cuota íntegra primaria.»
Artículo 137. Modificación de la tasa de carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías (TA3M).
Se modifica la primera tabla del apartado 3 del artículo 60 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactada del siguiente modo:
«En el caso de captación de un nuevo tráfico:
| Porcentaje de bonificación | De toneladas | Hasta | De toneladas | Hasta |
|---|---|---|---|---|
| Porcentaje de bonificación | Grupo 1/2 (a granel: mercancía a granel) | Grupo 1/2 (a granel: mercancía a granel) | Grupo 3/4/5 - Grupo 1-2 (unitizada: mercancía envasada, embalada o atada) | Grupo 3/4/5 - Grupo 1-2 (unitizada: mercancía envasada, embalada o atada) |
| 5 | 0 | 10.000 | 0 | 5.000 |
| 10 | 10.001 | 20.000 | 5.001 | 10.000 |
| 15 | 20.001 | 40.000 | 10.001 | 20.000 |
| 20 | 40.001 | 80.000 | 20.001 | 40.000 |
| 30 | 80.001 | 120.000 | 40.001 | 60.000 |
| 40 | 120.001 | 160.000 | 60.001 | 80.000 |
| 50 | Más de 160.000 | – | Más de 80.000» |
Artículo 138. Modificación de la tasa de la pesca fresca (TA4).
Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 71 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Del 1% en los casos de productos de la acuicultura y productos procedentes de operaciones de transferencia o de centros de engorde.»
Artículo 139. Modificación de la tasa de las embarcaciones deportivas o de recreo (TA5).
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 77 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
«Si el puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria dispone de toma de agua las cuantías fijas contenidas en la tarifa anterior deben incrementarse en 0,023 euros; si dispone de toma de energía eléctrica deben incrementarse en 0,036 euros; si dispone de toma de agua y energía eléctrica deben incrementarse en 0,059 euros; si dispone de muerto para la atracada deben incrementarse en 0,036 euros, y si dispone de servicio adicional de temporada deben incrementarse en 0,047 euros.»
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 77 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
«La cuota íntegra de la tasa debe determinarse con carácter general por el método de estimación directa. Sin embargo, previa solicitud del obligado tributario, la cuota íntegra de la tasa debe determinarse por el método de estimación objetiva. Los barcos que ocupan una superficie superior a 100 m2 están sujetos a la estimación directa.»
Se modifica el párrafo séptimo del apartado 2 del artículo 77 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
«La superficie ocupada por una embarcación tipo no debe ser inferior a 10 metros cuadrados ni superior a 100 metros cuadrados. Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar anualmente la superficie ocupada por una embarcación tipo en cada puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria bajo el régimen de concesión o autorización.»
Artículo 139. Modificación de la tasa de las embarcaciones deportivas o de recreo (TA5).
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 77 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
«Si el puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria dispone de toma de agua las cuantías fijas contenidas en la tarifa anterior deben incrementarse en 0,023 euros; si dispone de toma de energía eléctrica deben incrementarse en 0,036 euros; si dispone de toma de agua y energía eléctrica deben incrementarse en 0,059 euros; si dispone de muerto para la atracada deben incrementarse en 0,036 euros, y si dispone de servicio adicional de temporada deben incrementarse en 0,047 euros.»
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 77 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
«La cuota íntegra de la tasa debe determinarse con carácter general por el método de estimación directa. Sin embargo, previa solicitud del obligado tributario, la cuota íntegra de la tasa debe determinarse por el método de estimación objetiva. Los barcos que ocupan una superficie superior a 100 m2 están sujetos a la estimación directa.»
Se modifica el párrafo séptimo del apartado 2 del artículo 77 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
«La superficie ocupada por una embarcación tipo no debe ser inferior a 10 metros cuadrados ni superior a 100 metros cuadrados. Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar anualmente la superficie ocupada por una embarcación tipo en cada puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria bajo el régimen de concesión o autorización.»
TÍTULO III. Modificaciones en el ámbito de los tributos cedidos
CAPÍTULO I. Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 140. Modificación de la Ley 21/2005 en relación con la deducción por donaciones a determinadas entidades.
Se modifican, con efectos del 1 de enero de 2017, los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos en favor del Instituto de Estudios Catalanes, del Instituto de Estudios Araneses-Academia Aranesa de la Lengua Occitana, de entidades privadas sin finalidad de lucro, de organizaciones sindicales y empresariales o de colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana o de la occitana y que figuren en el censo de estas entidades que elabora el departamento competente en materia de política lingüística. El importe de la deducción se fija en el 15% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica.
También son objeto de la deducción los donativos que se hagan a favor de los institutos universitarios y otros centros de investigación integrados o adscritos a universidades catalanas, y de los centros de investigación promovidos o participados por la Generalidad, que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. El importe de la deducción se deja, en este caso, en el 25% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica.»
Artículo 141. Modificación de la Ley 26/2009 para la supresión de la deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil.
Se deroga, con efectos del 1 de enero de 2017, el artículo 21 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, de modo que queda suprimida desde esta fecha la deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil.
Artículo 142. Modificación de la Ley 7/2011 en relación con los requisitos para disfrutar del porcentaje incrementado de deducción por inversión en la vivienda habitual.
Se modifica, con efectos del 1 de enero del 2017, la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactada del siguiente modo:
«Sexta. Deducción por inversión en la vivienda habitual adquirida antes del 30 de julio de 2011.
Los contribuyentes que han adquirido la vivienda habitual antes de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, o han satisfecho antes de esta fecha cantidades para la construcción de la vivienda habitual y tengan derecho a la deducción por inversión en la vivienda, se aplican el porcentaje del 9% cuando se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto.
Haber estado en el paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.
Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
Formar parte de una unidad familiar que incluya por lo menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto.
Para poder disfrutar del porcentaje del 9% de deducción, es necesario que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al ejercicio en el que se aplica la deducción no exceda de 30.000 euros. En el caso de tributación conjunta, este límite se computa de modo individual para cada uno de los contribuyentes que tenga derecho a la deducción por haber realizado inversiones en la vivienda habitual durante el ejercicio.»
CAPÍTULO II. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 143. Modificación de la Ley 19/2010 (Impuesto sobre sucesiones y donaciones).
Se añade un apartado, el 3, al artículo 7 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el siguiente texto:
«3. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado anterior, se entiende que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial cuando para la ordenación de la actividad se tiene empleada como mínimo una persona con contrato laboral y a jornada completa.»
Se modifica el artículo 11 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Requisitos.
Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, deben cumplirse los siguientes requisitos:
Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos que establece el artículo 12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5% del mismo, computado individualmente, o el 20 %, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.
Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, en los términos establecidos en el apartado 2.
Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra b), al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas.
A efectos de lo establecido en la letra c) del apartado 1, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el artículo 7. Si el causante era titular de participaciones en varias entidades y desarrollaba en las mismas tareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las letras a) y b) del apartado 1, en el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades.
Deben desarrollarse por reglamento los requisitos determinados en el apartado 1.»
Se modifica el artículo 42 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 42. Requisitos.
Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, deben cumplirse los siguientes requisitos:
Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.
Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5%, computado individualmente, o del 20%, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.
Que el donante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, en los términos establecidos en el apartado 2.
Si la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra c de este apartado, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas.
Que el donante, en la fecha de la donación, si ejerce funciones de dirección en la entidad, deje de ejercerlas y deje de percibir las correspondientes remuneraciones.
A efectos de lo establecido en la letra d del apartado 1:
No deben computarse como rendimientos del trabajo personal los rendimientos derivados del ejercicio de funciones de dirección en otras entidades, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las letras b y c del apartado 1.
No deben computarse como rendimientos de actividades económicas los rendimientos derivados del ejercicio de otras actividades empresariales o profesionales del donante, siempre y cuando la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de actividades económicas, con la misma excepción que establece la letra a en cuanto a los rendimientos derivados del ejercicio de funciones de dirección.
Deben desarrollarse por reglamento los requisitos determinados en el apartado 1.»
Se modifica el epígrafe de la sección cuarta del capítulo único del título II de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«Sección cuarta. Reducción por la donación de dinero para constituir o adquirir una empresa o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 47 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En las donaciones de dinero a favor de descendientes para constituir o adquirir un negocio profesional o una empresa o para adquirir participaciones, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan el domicilio social y fiscal en Cataluña, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del importe dado, con una reducción máxima de 125.000 euros, límite que se fija en 250.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%.»
Se modifica la letra a del artículo 48 de la Ley 19/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«a) La donación debe formalizarse en escritura pública, otorgada en el plazo de un mes a contar de la fecha de entrega del dinero. Debe hacerse constar de forma expresa en la escritura que el donatario destina el dinero dado exclusivamente a la constitución o adquisición de su primera empresa o de su primer negocio profesional o a la adquisición de sus primeras participaciones en entidades que cumplen los requisitos que determina el presente artículo.»
Se modifica la letra c del artículo 48 de la Ley 19/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«c) La constitución o la adquisición de la empresa o el negocio profesional o la adquisición de las participaciones debe producirse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la donación.»
Se modifica la letra g del artículo 48 de la Ley 19/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«g) En el caso de adquisición de una empresa o un negocio, el importe de la cifra de negocios neto del último ejercicio cerrado antes de la fecha de adquisición no puede superar los siguientes límites:
– Tres millones de euros, en caso de adquisición de una empresa.
– Un millón de euros, en caso de adquisición de un negocio profesional.»
Se modifica el artículo 51 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 51. Regla de mantenimiento.
El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los bienes objeto de la donación en el patrimonio del donatario durante los cinco siguientes años a la donación, o al negocio jurídico equiparable, salvo que en este plazo fallezca el donatario o los bienes sean adquiridos a título gratuito por la Generalidad o por un ente local territorial de Cataluña.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Para poder aplicar la tarifa establecida en el apartado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberse formalizado en escritura pública. Si la escritura no es requisito de validez, el otorgante o los otorgantes deben elevarla a público:
En el caso de la donación, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrega del bien.
En el caso del negocio jurídico equiparable, en el plazo de un mes a contar desde la celebración del negocio.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 73 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre que el aplazamiento se solicite antes de que finalice el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el correspondiente interés de demora.
En los mismos supuestos y condiciones, se puede acordar el fraccionamiento del pago, en un máximo de cinco anualidades, siempre y cuando se constituya garantía que cubra el pago de la obligación tributaria principal y de los intereses de demora, más un 25% de la suma de ambos conceptos.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, a solicitud de la persona interesada, y siempre y cuando lo autorice la dirección general competente en materia de patrimonio, previo informe favorable del departamento o la entidad competente en función del uso del bien inmueble que se ofrece, los mencionados órganos de gestión pueden acordar que el pago se realice mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.»
CAPÍTULO III. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 144. Modificación de la Ley 12/2004 en relación con la transmisión de vehículos usados.
Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 12 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Los vehículos cuyo valor, sin aplicación de los coeficientes de depreciación por antigüedad, sea igual o superior a 40.000 euros. Para los vehículos incluidos en la orden por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables a la gestión del impuesto, este valor equivale al precio medio de venta correspondiente al primer año.»
Artículo 145. Modificación de la Ley 25/1998 en relación con el tipo de gravamen de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
Se modifica el artículo 32 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.
En los términos del artículo 49.1.a de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueban los tipos de gravamen siguientes del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas:
La transmisión de inmuebles, y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, a excepción de los derechos reales de garantía, tributa al tipo medio que resulta de aplicar la siguiente tarifa establecida en función del valor real del inmueble:
| Valor total del inmueble desde (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto valor hasta (euros) | Tipo aplicable – (Porcentaje) |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 1.000.000,00 | 10 |
| 1.000.000,00 | 100.000,00 | En adelante | 11 |
La transmisión de viviendas con protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7%.
La transmisión de bienes muebles, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 5%.»
Artículo 146. Modificación de la Ley 21/2001 en relación con el tipo de gravamen de la modalidad de actos jurídicos documentados de los documentos notariales en caso de renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifica la letra b) del artículo 7 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada del siguiente modo:
«b) El 2,5%, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Artículo 147. Bonificación de los arrendamientos de viviendas del parque público destinado a alquiler social.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.19 del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6951#dd
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