Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono
Artículo 91. Padrón, pago y supuestos de autoliquidación.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 4, el impuesto se gestiona mediante padrón y es elaborado y aprobado por 1a Agencia Tributaria de Cataluña a partir de los datos de que dispone, previo anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. El padrón debe exponerse en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña.
Debe establecerse por reglamento el procedimiento para la modificación de los datos contenidos en el padrón al que se refiere el apartado 1.
El pago del impuesto se efectúa mediante recibo, en los términos y condiciones que se establezcan por reglamento.
En los casos de primera adquisición y de alta posterior a la baja temporal del vehículo, el impuesto se exige en régimen de autoliquidación. El contribuyente está obligado a presentar la autoliquidación del impuesto y efectuar el correspondiente ingreso en el plazo que se establezca por reglamento. El modelo de autoliquidación debe aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia de hacienda.
Artículo 92. Gestión, recaudación e inspección.
La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes.
Sección cuarta. Régimen sancionador
Artículo 93. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones en materia del impuesto es el vigente para los tributos propios de la Generalidad.
Sección quinta. Revisión
Artículo 94. Recursos y reclamaciones.
Los actos de gestión, de inspección y de recaudación dictados en el ámbito del impuesto pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante la Junta de Finanzas, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que ha dictado el acto impugnado.
Sección sexta. Régimen transitorio
Artículo 95. Tarifa para los ejercicios del 2018 y el 2019.
Para los ejercicios de 2018 y 2019, la cuota tributaria del impuesto se obtiene de la aplicación de la tarifa que corresponda a las emisiones oficiales de dióxido de carbono por kilómetro del vehículo, de acuerdo con las siguientes tablas:
Turismos de la categoría M1.
| Emisiones oficiales de dióxido de carbono | Tipo marginal (euros/g CO2/km) |
|---|---|
| Hasta 120 g/km | 0 |
| Más de 120 g/km y hasta 140 g/km | 0,55 |
| Más de 140 g/km y hasta 160 g/km | 0,65 |
| Más de 160 g/km y hasta 200 g/km | 0,80 |
| Más de 200 g/km | 1,1 |
Comerciales ligeros de la categoría N1.
| Emisiones oficiales de dióxido de carbono | Tipo marginal (euros/g CO2/km) |
|---|---|
| Hasta 160 g/km | 0 |
| Más de 160 g/km | 0,30 |
TÍTULO II. Modificaciones en el ámbito de las tasas
CAPÍTULO I. Modificación del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio
Sección primera. Modificación del título III bis de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 96. Modificación de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de justicia.
Se modifica el artículo 3 bis.1-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3 bis.1-3. Exenciones.
Exenciones objetivas.
Está exenta de la tasa la presentación de solicitud de declaración de concurso.
Exenciones subjetivas.
Están exentos de la tasa:
Las personas físicas.
Las personas jurídicas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Las entidades totalmente o parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades.
Los sujetos pasivos que estén exentos del impuesto sobre actividades económicas, de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales.
El Ministerio Fiscal.»
Sección segunda. Modificación del título IV de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 97. Modificación de la tasa por la gestión técnica de servicios facultativos agronómicos.
Se modifica el punto 1.3.1 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1.3.1 Inscripción de vehículos agrícolas (tractores, maquinaria automotora, remolques agrícolas) y transferencia del sector de obras y servicios al sector agrícola: 31,40 euros.»
Se modifica el punto 1.3.5 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1.3.5 Duplicado de certificados de inscripción y de baja: 6,91 euros.»
Se añade un punto, el 1.3.6, al artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«1.3.6 Inscripción de los equipos de aplicación de fitosanitarios instalados en aeronaves, invernaderos, en otros locales cerrados o al aire libre: 7,35 euros.»
Se añade un punto, el 1.4, al apartado 1 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«1.4 Por la inscripción en el Registro oficial de productores y operadores de medios de defensa fitosanitaria de Cataluña:
1.4.1 Por la inscripción en la sección I, sector suministrador de medios de defensa fitosanitaria de uso profesional: 85,65 euros.
1.4.2 Por la modificación o renovación de la inscripción en la sección I, sector suministrador de medios de defensa fitosanitaria de uso profesional: 40,22 euros.
1.4.3 Por la inscripción en la sección II, sector de los tratamientos fitosanitarios: 85,65 euros.
1.4.4 Por la modificación o renovación de la inscripción en la sección II, sector de los tratamientos fitosanitarios: 40,22 euros.»
Se añade un punto, el 1.5, al apartado 1 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«1.5 Por la inscripción en el Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal:
1.5.1 Por la inscripción de las empresas que necesitan autorización para inscribirse en el Registro: 85,65 euros.
1.5.2 Por la inscripción de las empresas que deben comunicar el inicio de las actividades previamente a la inscripción en el Registro: 40,22 euros.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Por la autorización de plantaciones de vid:
Solicitud de autorización de replantaciones, conversiones, nuevas plantaciones de vid, notificación de plantación de autoconsumo y experimentación de vid: 18,92 euros por hectárea, con un máximo de 181,84 euros. Cuando la plantación es de menos de una hectárea, la tasa es de 6,45 euros.»
Se añaden dos apartados, el 6 y el 7, al artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«6. Por la expedición, renovación y emisión de un duplicado del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios:
6.1 Por la expedición del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios: 10,30 euros.
6.2 Por la renovación del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios: 10,30 euros.
6.3 Por la emisión de un duplicado del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios: 10,30 euros.
Por el reconocimiento de la condición de asesor en gestión integrada de plagas: 10,45 euros.»
Artículo 98. Modificación de la tasa por la gestión técnica de servicios facultativos veterinarios.
Se añade un punto, el 2.1.1 bis, al punto 2.1 del artículo 4.3.5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«2.1.1 bis Por la expedición de la tarjeta de movimiento equina (TME).
2.1.1 bis.1 Por la solicitud y emisión de la TME: 15 euros.
2.1.1 bis.2 Por la solicitud y emisión del duplicado de la TME: 15 euros.
2.1.1 bis.3 Por la solicitud y emisión del duplicado de la TME que comporte un cambio de titularidad previo: 30 euros.»
Se modifica el punto 5.2 del apartado 5 del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«5.2 Por la expedición de un duplicado del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta: 15 euros. En el supuesto de que el duplicado del DIE comporte un cambio de titular previo: 30 euros.»
Se añade un párrafo al apartado 5.3. del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«Si la modificación de datos implica la expedición de un nuevo documento de identificación equina (DIE o pasaporte): 15 euros.»
Se añade un punto, el 5.4, al apartado 5 del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«5.4 Por el suministro del material necesario para la identificación de los équidos de crianza y renta a los veterinarios habilitados que realizan esta tarea en Cataluña (transpondedor electrónico): 3 euros.»
Se añade un apartado, el 11, al artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«11. Por la emisión de declaraciones veterinarias responsables (DVR) en el marco del sistema de autocontroles específicos para la exportación de productos de origen animal:
11.1 Por la solicitud y emisión de la DVR individual (1 explotación): 3 euros.
11.2 Por la solicitud y emisión de la DVR conjunta (más de 1 explotación): 20 euros.»
Se añade un apartado, el 12, al artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«12. Para los servicios correspondientes al control y la supervisión de la expedición del pasaporte para desplazamientos, sin ánimo comercial, de perros, gatos y hurones, previstos por el Reglamento UE 576/2013, del Parlamento y del Consejo, del 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía: 6 euros.»
Artículo 99. Modificación de la tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable de acuerdo con la unidad mínima de cultivo o forestal.
Se modifica el epígrafe del capítulo XI del título IV de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO XI. Tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable de acuerdo con la unidad mínima de cultivo o forestal»
Se modifica el artículo 4.11-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4.11-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el departamento competente en materia agraria de los servicios y las actuaciones inherentes al informe de segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable de acuerdo con la regulación vigente de la unidad mínima de cultivo y de la unidad mínima forestal.»
Se modifica el artículo 4.11-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4.11-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan el informe en relación con la segregación de fincas.»
Artículo 100. Modificación de la tasa por la inscripción en registros oficiales en materia de explotaciones ganaderas, de establecimientos de alimentación animal, subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y de transportistas y medios de transporte de animales vivos.
Se modifica el artículo 4.15-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4.15-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, de modificaciones y de renovaciones, sujetas a autorización, en los siguientes registros:
– Registro de explotaciones ganaderas.
– Registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano.
– Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos. En el caso de medios de transporte, el hecho imponible de la tasa se genera exclusivamente respecto a los barcos y medios de transporte por carretera que realicen trayectos de duración igual o superior a ocho horas.»
Se modifica el artículo 4.15-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4.15-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la presentación de las solicitudes, sujetas a autorización, en el correspondiente registro oficial.»
Se modifica el artículo 4.15-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4.15-4 Cuota.
La cuota de la tasa en el registro de explotaciones ganaderas es de 50 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial y de 25 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de la modificación de los datos registrales.
La cuota de la tasa en el registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano es de 100 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial y de 50 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de la modificación de los datos registrales.
La cuota de la tasa en el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos es:
Transportistas:
– 20 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial y por la tramitación de la solicitud de la inscripción para la modificación de los datos registrales del transportista.
– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación.
Medios de transporte por carretera:
– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial o de la modificación de los datos registrales de los medios de transporte que realizan trayectos de duración igual o superior a ocho horas.
– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación de los medios de transporte que realizan trayectos de duración igual o superior a ocho horas.
Barcos de transporte de animales:
– 600 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial del barco.
– 600 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación.»
Artículo 101. Creación de la tasa por la tramitación de los planes de gestión de deyecciones ganaderas.
Se añade un capítulo, el XVI, al título IV de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XVI. Tasa por la tramitación de los planes de gestión de deyecciones ganaderas
Artículo 4.16-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación y la tramitación del plan de gestión de las deyecciones ganaderas o la modificación del plan mediante el programa para la gestión telemática del planes de deyecciones ganaderas.
Artículo 4.16-2 Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica titular de una explotación ganadera que presenta un plan de gestión de las deyecciones ganaderas o su modificación.
En caso de planes conjuntos, es sujeto pasivo de la tasa la persona que presenta, como titular, un plan conjunto de gestión de las deyecciones ganaderas o su modificación.
Artículo 4.16-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que se inicia la tramitación del plan de gestión de las deyecciones ganaderas o su modificación.
Artículo 4.16-4 Cuota.
La cuota de la tasa es:
1.1 Por las explotaciones ganaderas incluidas en el anexo I de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades: 200 euros.
1.2 Por las explotaciones ganaderas incluidas en el anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades: 100 euros.
1.3 Por las explotaciones ganaderas incluidas en el anexo III de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que generen mes de 7.000 kg de nitrógeno, o que hagan ampliaciones que incrementen en más de 7.000 kg el nitrógeno generado anualmente con las deyecciones: 50 euros.
1.4 Por el resto de explotaciones: 15 euros.
En el caso de un plan conjunto de gestión de las deyecciones ganaderas, la cuota es la que resulta de aplicar los criterios anteriores en función del número de explotaciones de cada tipo a que se refiere el plan conjunto o su modificación.»
Sección tercera. Modificación del título V de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 102. Creación de la tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta.
Se añade un capítulo, el II, al título V de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO II. Tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta
Artículo 5.2-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta existentes, o a las previstas en el programa de saneamiento de aguas residuales urbanas o en el instrumento de planificación hidrológica vigente, en relación con las siguientes actuaciones urbanísticas:
De nueva urbanización.
De reforma o renovación de la urbanización, cuando comporten un incremento de generación de aguas residuales, ya sea como consecuencia de una mayor edificabilidad o densidad del uso urbanístico o como consecuencia de un cambio del uso urbanístico.
Artículo 5.2-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas promotoras del proyecto de urbanización.
Artículo 5.2-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de emisión del informe favorable de la Agencia Catalana del Agua sobre la solución de saneamiento colectiva propuesta en el proyecto de urbanización de la actuación urbanística correspondiente. A tal efecto, la Agencia tiene que emitir la correspondiente liquidación junto con la emisión del informe para que la persona obligada efectúe el pago por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 1.2-11.
En cualquier caso, en el momento de la aprobación definitiva del proyecto de urbanización debe quedar acreditado que el sujeto pasivo ha satisfecho la tasa a la Agencia Catalana del Agua.
Artículo 5.2-4 Cuota.
La cuota se calcula a partir de la siguiente fórmula:
D + C (más IVA).
Donde:
D: son los gastos de incremento de la capacidad de depuración derivados del nuevo desarrollo a partir de los habitantes equivalentes (HE).
C: es el gasto derivado del uso de los colectores en alta existentes.
Los importes por cada concepto se fijan de acuerdo con las siguientes fórmulas (todos los costes son sin IVA):
Depuración (D):
Menos de 370 HE: D = 750 * HE.
Entre 370 y 17.500 HE: D = 6192 * (HE) 0.643.
Más de 17.500 HE: D = 190 * HE.
Uso de colectores en alta existentes (C): C = 28 * HE * L.
Siendo (L) la longitud de red en alta existente utilizada, expresada en kilómetros, desde la conexión al sistema hasta la EDAR, y (HE) los habitantes equivalentes de los nuevos desarrollos, según las siguientes expresiones, calculados a partir del número de parcelas o de habitaciones que se construirán, en caso de desarrollos residenciales, el número de hectáreas netas (en el caso de planeamiento industrial, terciario o mixto, y el punto de conexión a sistema de saneamiento en alta:
| Residencial. | 3 | Habitantes equivalentes por parcela o número de habitaciones. |
|---|---|---|
| Industrial. | 150 | Habitantes equivalentes por hectárea neta. |
| Terciario. | 50 | Habitantes equivalentes por hectárea neta. |
| Mixtos. | 100 | Habitantes equivalentes por hectárea neta. |
En las fórmulas de cálculo de los parámetros considerados en la cuota debe tenerse en cuenta que:
Las viviendas de protección oficial y la vivienda dotacional no se consideran en el cálculo de los habitantes equivalentes.
Tampoco computan en el cálculo las superficies destinadas a equipamientos públicos.
En los desarrollos industriales, terciarios o mixtos, la aportación se calcula según la dotación en habitantes equivalentes prevista en el apartado 5.2-4.1, salvo que se justifique técnicamente cuál es exactamente su consumo, en que es este caudal lo que se convierte en habitantes equivalentes.
El importe que resulta de la cuota no incluye el coste de conexión a la red de saneamiento en alta, que corresponde ejecutar al sujeto pasivo.
Artículo 5.2-5 Afectación.
Los ingresos derivados de la aplicación de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de inversión de saneamiento en alta previstos en la planificación en que incurra la Agencia Catalana del Agua.
Artículo 5.2-6 Devoluciones.
El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de la tasa que ha satisfecho si la resolución que pone fin al procedimiento no aprueba definitivamente el proyecto de urbanización.»
Sección cuarta. Modificación del título VIII de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 103. Modificación de la tasa por las reproducciones de documentos de archivos.
Se modifica el epígrafe del capítulo VI del título VIII de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO VI. Tasa por las reproducciones de documentos de archivos»
Se modifica el artículo 8.6-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8.6-1 Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos de los archivos siguientes y el uso comercial que se haga:
Archivo Nacional de Cataluña.
Archivos históricos provinciales.
Archivos comarcales.
Archivos de los museos adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades dependientes.
Archivo del Centro de Restauración de Bienes Muebles de la Generalidad.
Centro de documentación de la dirección general competente en materia de patrimonio etnológico y cultura popular.
Biblioteca de Cataluña.»
Se modifica el epígrafe del apartado 1 del artículo 8.6-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Reproducciones de microfilme.»
Se modifica el epígrafe del apartado 4 del artículo 8.6-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Reproducciones de documentos audiovisuales enviadas por Internet o grabación (incluye el soporte).»
Sección quinta. Modificación del título IX de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 104. Modificación de la tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción en las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales.
Se modifica el artículo 9.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9.2-3 Exenciones y bonificaciones.
Son aplicables a los alumnos que usan este servicio las bonificaciones y exenciones establecidas por los apartados 2 y 3, previa justificación documental de la situación que da derecho a las mismas.
Bonificaciones.
Tienen una bonificación del 50% de la tasa los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general y los miembros de familias monoparentales.
Exenciones.
Disfrutan de exención en el pago de la tasa de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas:
Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial.
Las personas que tienen una discapacidad acreditada igual o superior al 33%.
Las personas sujetas a medidas privativas de libertad.
Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.
Los miembros de unidades familiares que perciben la renta mínima de inserción o la renta activa de inserción.
Las víctimas de violencia de género.
Los alumnos que en el curso académico inmediatamente anterior han obtenido una beca o ayuda al estudio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Los alumnos que en el mismo curso académico obtengan una beca o ayuda al estudio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Los alumnos que en el curso académico inmediatamente anterior han obtenido matrícula de honor en el bachillerato o el premio extraordinario de bachillerato. En este caso, están exentos de la tasa correspondiente a la primera matrícula.
Las personas menores tuteladas o personas extuteladas menores de 21 años de edad. La condición de persona tutelada o extutelada se acredita mediante el certificado emitido por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia o el órgano equivalente de otras comunidades autónomas.
En los casos de las letras g y h, los alumnos que solicitan la beca deben ingresar el importe de la tasa que les corresponde cuando se matriculen y, una vez obtenida la beca o la ayuda, deben acreditarlo ante la dirección del centro, que les devolverá el 100% del importe de la tasa ingresada.»
Artículo 105. Modificación de la tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, por la inscripción a la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y por la inscripción en la prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores.
Se modifica el artículo 9.4-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9.4-3 Exenciones y bonificaciones.
Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción.
Están exentas de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.
Están exentas de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas menores tuteladas o personas extuteladas menores de 21 años de edad. La condición de persona tutelada o extutelada se acredita mediante el certificado emitido por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia o el órgano equivalente de otras comunidades autónomas.»
Artículo 106. Supresión de la tasa por la inscripción en las pruebas para la acreditación de unidades de competencia.
Se deroga el capítulo VI del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la inscripción en las pruebas para la acreditación de unidades de competencia.
Artículo 107. Modificación de los supuestos de exención del pago de tasas en el ámbito de la educación.
Se añade un apartado segundo al artículo 9.10-1 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«2. Previa justificación documental de su situación, gozan de exención en el pago de las tasas contenidas en el título IX de la presente ley los niños o adolescentes en acogimiento familiar.»
Sección sexta. Modificación del título X de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 108. Modificación de la tasa por los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Se deroga el artículo 10.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que regula el régimen de bonificaciones de la tasa por los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Sección séptima. Modificación del título XII de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 109. Modificación de la tasa por los permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada.
Se modifican los puntos 1.1 y 1.2 del apartado 1 del artículo 12.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactados del siguiente modo:
«1.1 En el caso de cazador o cazadora local, que es la persona que tiene la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a los que pertenece la correspondiente zona de caza controlada, el propietario o propietaria de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de dicha zona de caza controlada, y aquel que sea socio de la sociedad de cazadores con un mínimo de cinco años de socio:
Aves acuáticas: 25 euros por temporada.
Jabalí y caza menor: 5 euros por temporada.
Cabra montés.
Hembra de cabra montés: 31,50 euros.
Cabra montés menor de un año: 15,75 euros.
Macho de 1 a 5 años de cabra montés: 63,00 euros.
Macho de más de 5 años, y hasta 8, de cabra montés: 210 euros.
Macho de más de 8 años de cabra montés:
Cuota fija: 210 euros.
Cuota variable, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Puntos | Euros |
|---|---|
| 204 o menos | 0,00 |
| Bronce 205 | 356,56 |
| 206 | 383,00 |
| 207 | 409,52 |
| 208 | 436,00 |
| 209 | 462,48 |
| 210 | 489,05 |
| 211 | 515,55 |
| 212 | 541,65 |
| 213 | 568,51 |
| 214 | 594,99 |
| Plata 215 | 639,18 |
| 216 | 692,73 |
| 217 | 745,69 |
| 218 | 798,71 |
| 219 | 847,49 |
| 220 | 904,66 |
| 221 | 957,68 |
| 222 | 1.010,69 |
| 223 | 1.064,28 |
| 224 | 1.117,24 |
| Oro 225 | 1.205,61 |
| 226 | 1.276,28 |
| 227 | 1.346,90 |
| 228 | 1.418,13 |
| 229 | 1.488,82 |
| 230 | 1.559,44 |
| 231 | 1.630,15 |
| 232 | 1.700,77 |
| 233 | 1.772,04 |
| 234 | 1.842,71 |
| 235 | 1.913,33 |
| 236 | 2.001,68 |
| 237 | 2.091,20 |
| 238 | 2.178,90 |
| 239 | 2.267,22 |
| 240 | 2.355,57 |
| 241 | 2.444,44 |
| 242 | 2.532,77 |
| 243 | 2.621,12 |
| 244 | 2.709,38 |
| 245 | 2.798,31 |
| 246 | 2.886,64 |
| 247 | 2.974,99 |
| 248 | 3.063,31 |
| 249 | 3.152,18 |
| 250 | 3.240,51 |
| 251 | 3.328,84 |
| 252 | 3.417,16 |
| 253 | 3.506,10 |
| 254 | 3.594,40 |
| 255 | 3.682,73 |
| 256 | 3.771,08 |
| 257 | 3.859,97 |
| 258 | 3.948,32 |
| 259 | 4.036,62 |
| 260 | 4.124,95 |
| 261 en adelante | 4.124,95 más 177,30 por punto |
Macho de gamo: 36,75 euros.
Hembra de gamo: 5,25 euros.
Macho de muflón: 36,75 euros.
Hembra de muflón: 5,25 euros.
Macho de rebeco: 52,50 euros.
Hembra de rebeco: 42 euros.
Macho de corzo: 21 euros.
Hembra de corzo: 5,25 euros.
Macho de ciervo: 52,50 euros.
Hembra de ciervo: 15,75 euros.
1.2 En caso de cazador no local:
Aves acuáticas: 50 euros por temporada.
Jabalí y caza menor: 10 euros por temporada.
Cabra montés.
Hembra de cabra montés: 63 euros.
Cabra montés menor de un año: 31,50 euros.
Macho de 1 a 5 años de cabra montés: 126 euros.
Macho de más de 5 años, y hasta 8, de cabra montés: 420 euros.
Macho de más de 8 años de cabra montés:
Cuota fija: 420 euros.
Cuota variable, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Puntos | Euros |
|---|---|
| 204 o menos | 0,00 |
| Bronce 205 | 713,12 |
| 206 | 766,00 |
| 207 | 819,04 |
| 208 | 872,00 |
| 209 | 924,97 |
| 210 | 978,10 |
| 211 | 1.031,10 |
| 212 | 1.083,31 |
| 213 | 1.137,02 |
| 214 | 1.189,99 |
| Plata 215 | 1.278,35 |
| 216 | 1.385,45 |
| 217 | 1.491,38 |
| 218 | 1.597,43 |
| 219 | 1.694,97 |
| 220 | 1.809,32 |
| 221 | 1.915,37 |
| 222 | 2.021,38 |
| 223 | 2.128,56 |
| 224 | 2.234,48 |
| Oro 225 | 2.411,22 |
| 226 | 2.552,55 |
| 227 | 2.693,80 |
| 228 | 2.836,26 |
| 229 | 2.977,63 |
| 230 | 3.118,88 |
| 231 | 3.260,29 |
| 232 | 3.401,54 |
| 233 | 3.544,09 |
| 234 | 3.685,42 |
| 235 | 3.826,66 |
| 236 | 4.003,36 |
| 237 | 4.182,40 |
| 238 | 4.357,79 |
| 239 | 4.534,45 |
| 240 | 4.711,14 |
| 241 | 4.888,88 |
| 242 | 5.065,54 |
| 243 | 5.242,23 |
| 244 | 5.418,76 |
| 245 | 5.596,63 |
| 246 | 5.773,28 |
| 247 | 5.949,97 |
| 248 | 6.126,62 |
| 249 | 6.304,37 |
| 250 | 6.481,02 |
| 251 | 6.657,67 |
| 252 | 6.834,32 |
| 253 | 7.012,19 |
| 254 | 7.188,80 |
| 255 | 7.365,46 |
| 256 | 7.542,15 |
| 257 | 7.719,94 |
| 258 | 7.896,63 |
| 259 | 8.073,24 |
| 260 | 8.249,89 |
| 261 en adelante | 8.249,89 más 354,60 euros por punto |
Macho de gamo: 73,50 euros.
Hembra de gamo: 10,50 euros.
Macho de muflón: 73,50 euros.
Hembra de muflón: 10,50 euros.
Macho de rebeco: 105 euros.
Hembra de rebeco: 84 euros.
Macho de corzo: 42 euros.
Hembra de corzo: 10,5 euros.
Macho de ciervo: 105 euros.
Hembra de ciervo: 31,50 euros.»
Artículo 110. Modificación de la tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. La cuota fija o de entrada se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1 Jabalí y caza menor:
Jabalí para cazadores locales: 5 euros por temporada.
Jabalí para cazadores no locales que son socios de asociaciones de cazadores locales con 5 años o más de antigüedad: 15 euros por temporada.
Jabalí y caza menor para cazadores locales: 15 euros por temporada.
Permisos de caza en la modalidad de batida de jabalí para cazadores no locales ni socios de asociaciones locales con menos de 5 años de antigüedad:
Anual: 52 euros por temporada.
1 día: 5 euros.
Tienen la condición de cazador o cazadora local, a los efectos de la aplicación de esta tasa, las personas que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales al que pertenece la correspondiente reserva, las personas propietarias de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro dicha reserva y las personas que determine la junta consultiva de la reserva.
1.2 Aves acuáticas:
Aves acuáticas: 218,95 euros.
1.3 Corzo:
Caza selectiva:
De hembras: 26,76 euros.
De machos: 87,72 euros.
Caza de trofeo:
De machos: 163,80 euros.
1.4 Rebeco:
Caza selectiva: 115 euros.
Caza de trofeo: 336 euros.
1.5 Cabra montés:
Caza selectiva:
De hembras y crías: 54,60 euros.
De machos: 491,95 euros.
Caza de trofeo: 656,29 euros.
1.6 Ciervo:
Caza selectiva:
De hembras y machos de primer año: 53,24 euros.
De machos: 109,53 euros.
Caza de trofeo: 421 euros.
1.7 Gamo:
Caza selectiva:
De hembras: 47,17 euros.
De machos: 94,35 euros.
Caza de trofeo: 266,45 euros.
1.8 Muflón:
Caza selectiva:
De hembras: 44,05 euros.
De machos: 94,35 euros.
Caza de trofeo: 266,45 euros.
La cuota variable o complementaria se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
2.1 Corzo:
Caza selectiva de hembras:
Por pieza herida o cobrada: 44,72 euros.
Caza selectiva de machos:
Por pieza herida o cobrada: 92,14 euros.
Si la pieza supera los 95 puntos debe valorarse como trofeo.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 229,89 euros.
Por pieza cobrada:
| Puntos | Euros |
|---|---|
| Hasta 95 | 133,95 |
| de 95 hasta 100 | 229,89 |
| 101 | 257,40 |
| 102 | 285,01 |
| 103 | 312,52 |
| 104 | 340,13 |
| 105 | 367,64 |
| 106 | 395,20 |
| 107 | 422,76 |
| 108 | 461,03 |
| 109 | 497,64 |
| 110 | 534,51 |
| 111 | 571,32 |
| 112 | 617,19 |
| 113 | 663,16 |
| 114 | 709,12 |
| 115 | 755,04 |
| 116 | 800,96 |
| 117 | 856,08 |
| 118 | 911,09 |
| 119 | 966,21 |
| 120 | 1.021,44 |
| 121 | 1.076,45 |
| 122 | 1.131,62 |
| 123 | 1.186,64 |
| 124 | 1.241,92 |
| 125 | 1.297,09 |
| 126 | 1.351,90 |
| 127 | 1.463,80 |
| 128 | 1.574,09 |
| 129 | 1.684,28 |
| 130 | 1.794,47 |
| 131 | 1.904,71 |
| 132 | 2.015,05 |
| 133 | 2.125,08 |
| 134 | 2.235,32 |
| 135 | 2.347,12 |
| Más de 135 | 2.347,12 más 138,01 por punto adicional |
2.2. Rebeco:
Caza selectiva:
Por pieza herida o cobrada: 138,01 euros.
Si la pieza supera los 75 puntos, debe valorarse como trofeo.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 183,98 euros.
Por pieza cobrada:
| Puntos | Euros |
|---|---|
| Hasta 75 | 183,98 |
| 76 | 202,33 |
| 77 | 220,74 |
| 78 | 239,15 |
| 79 | 257,40 |
| 80 | 275,81 |
| 81 | 294,27 |
| 82 | 312,52 |
| 83 | 331,03 |
| 84 | 349,18 |
| 85 | 367,64 |
| 86 | 422,76 |
| 87 | 479,44 |
| 88 | 534,51 |
| 89 | 589,63 |
| 90 | 644,75 |
| 91 | 699,82 |
| 92 | 755,04 |
| 93 | 810,11 |
| 94 | 865,12 |
| 95 | 920,35 |
| 96 | 993,88 |
| 97 | 1.067,25 |
| 98 | 1.140,72 |
| 99 | 1.214,15 |
| 100 | 1.287,73 |
| 101 | 1.381,28 |
| 102 | 1.473,06 |
| 103 | 1.564,78 |
| 104 | 1.656,62 |
| 105 | 1.748,50 |
| Más de 105 | 1.748,50 más 110,50 por punto adicional |
2.3 Cabra montés:
Caza selectiva de hembras y crías:
Por pieza cobrada: 46,12 euros.
Por pieza herida y no cobrada: 46,12 euros.
Caza selectiva de machos (más de 5 años y hasta 204 puntos):
Por pieza herida y no cobrada: 413,40 euros.
Por pieza cobrada: Variable.
| Puntos | Euros |
|---|---|
| Hasta 165 | 461,03 |
| 166 | 470,34 |
| 167 | 479,44 |
| 168 | 488,70 |
| 169 | 497,64 |
| 170 | 507,00 |
| 171 | 516,31 |
| 172 | 525,20 |
| 173 | 534,51 |
| 174 | 543,71 |
| 175 | 552,97 |
| 176 | 571,32 |
| 177 | 589,63 |
| 178 | 608,09 |
| 179 | 626,39 |
| 180 | 644,75 |
| 181 | 663,16 |
| 182 | 681,56 |
| 183 | 699,82 |
| 184 | 718,22 |
| 185 | 736,68 |
| 186 | 755,04 |
| 187 | 773,34 |
| 188 | 791,70 |
| 189 | 810,11 |
| 190 | 828,52 |
| 191 | 846,82 |
| 192 | 865,12 |
| 193 | 883,69 |
| 194 | 901,89 |
| 195 | 920,35 |
| 196 | 966,21 |
| 197 | 1.012,13 |
| 198 | 1.058,04 |
| 199 | 1.103,96 |
| 200 | 1.149,99 |
| 201 | 1.195,95 |
| 202 | 1.241,92 |
| 203 | 1.287,73 |
| 204 | 1.333,75 |
Si la pieza supera los 204 puntos, debe valorarse como trofeo.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 551,30 euros.
Por pieza cobrada:
| Puntos | Euros |
|---|---|
| Bronce 205 | 1.473,06 |
| 206 | 1.541,80 |
| 207 | 1.610,75 |
| 208 | 1.679,61 |
| 209 | 1.748,50 |
| 210 | 1.817,56 |
| 211 | 1.886,46 |
| 212 | 1.954,32 |
| 213 | 2.024,15 |
| 214 | 2.093,00 |
| Plata 215 | 2.207,87 |
| 216 | 2.347,12 |
| 217 | 2.484,82 |
| 218 | 2.622,67 |
| 219 | 2.760,42 |
| 220 | 2.898,12 |
| 221 | 3.036,02 |
| 222 | 3.173,82 |
| 223 | 3.313,13 |
| 224 | 3.450,88 |
| Oro 225 | 3.680,61 |
| 226 | 3.864,33 |
| 227 | 4.047,94 |
| 228 | 4.233,16 |
| 229 | 4.416,93 |
| 230 | 4.600,54 |
| 231 | 4.784,42 |
| 232 | 4.968,03 |
| 233 | 5.153,36 |
| 234 | 5.337,07 |
| 235 | 5.520,68 |
| 236 | 5.750,37 |
| 237 | 5.983,12 |
| 238 | 6.211,14 |
| 239 | 6.440,82 |
| 240 | 6.670,51 |
| 241 | 6.901,60 |
| 242 | 7.131,23 |
| 243 | 7.360,91 |
| 244 | 7.590,39 |
| 245 | 7.821,63 |
| 246 | 8.051,26 |
| 247 | 8.281,00 |
| 248 | 8.510,63 |
| 249 | 8.741,72 |
| 250 | 8.971,35 |
| 251 | 9.200,98 |
| 252 | 9.430,67 |
| 253 | 9.661,86 |
| 254 | 9.891,49 |
| 255 | 10.121,12 |
| 256 | 10.350,81 |
| 257 | 10.581,95 |
| 258 | 10.811,63 |
| 259 | 11.041,21 |
| 260 | 11.270,90 |
| Más de 260 | 11.270,90 más 461,03 por punto adicional |
2.4 Ciervo:
Caza selectiva de hembras:
Por pieza cobrada: 55,38 euros.
Por pieza herida y no cobrada: 18,72 euros.
Caza selectiva de machos:
Por pieza cobrada: 229,89 euros.
Por pieza herida y no cobrada: 92,14 euros.
Si la pieza supera los 140 puntos, debe valorarse como trofeo.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 183,98 euros.
Por pieza cobrada:
| Puntos | Euros |
|---|---|
| Hasta 140 | 461,03 |
| 141 | 479,44 |
| 142 | 497,64 |
| 143 | 516,31 |
| 144 | 534,51 |
| 145 | 552,97 |
| 146 | 571,32 |
| 147 | 589,63 |
| 148 | 608,09 |
| 149 | 626,39 |
| 150 | 644,75 |
| 151 | 663,16 |
| 152 | 681,56 |
| 153 | 699,82 |
| 154 | 718,22 |
| 155 | 736,68 |
| 156 | 755,04 |
| 157 | 773,34 |
| 158 | 791,70 |
| 159 | 810,11 |
| 160 | 828,52 |
| 161 | 865,12 |
| 162 | 901,89 |
| 163 | 1.030,38 |
| 164 | 1.067,25 |
| 165 | 1.103,96 |
| 166 | 1.140,72 |
| 167 | 1.177,54 |
| 168 | 1.214,15 |
| 169 | 1.250,96 |
| 170 | 1.287,73 |
| 171 | 1.324,39 |
| 172 | 1.454,60 |
| 173 | 1.491,31 |
| 174 | 1.528,12 |
| 175 | 1.564,78 |
| 176 | 1.601,60 |
| 177 | 1.638,31 |
| 178 | 1.675,13 |
| 179 | 1.711,79 |
| 180 | 1.748,50 |
| 181 | 1.913,91 |
| 182 | 1.987,44 |
| 183 | 2.060,92 |
| 184 | 2.134,39 |
| 185 | 2.207,87 |
| 186 | 2.301,16 |
| 187 | 2.392,94 |
| 188 | 2.484,82 |
| 189 | 2.576,86 |
| 190 | 2.668,64 |
| 191 | 2.815,64 |
| 192 | 2.962,44 |
| 193 | 3.109,50 |
| 194 | 3.258,01 |
| 195 | 3.405,01 |
| 196 | 3.588,68 |
| 197 | 3.772,39 |
| 198 | 3.956,16 |
| 199 | 4.141,33 |
| 200 | 4.325,05 |
| 201 | 4.600,54 |
| 202 | 4.876,20 |
| 203 | 5.153,36 |
| 204 | 5.428,85 |
| 205 | 5.704,50 |
| 206 | 6.073,29 |
| 207 | 6.440,82 |
| 208 | 6.808,26 |
| 209 | 7.177,09 |
| 210 | 7.544,42 |
| Más de 210 | 7.544,42 más 461,03 por punto adicional |
2.5. Gamo:
Caza selectiva:
De hembras: 66,09 euros.
De machos: 132,08 euros.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 79,25 euros.
Por pieza cobrada: 171,70 euros.
2.6 Muflón:
Caza selectiva:
De hembras: 66,09 euros.
De machos: 132,08 euros.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 79,25 euros.
Por pieza cobrada: 171,70 euros.
2.7 El establecimiento y la modificación de las fórmulas para el cálculo de la puntuación correspondiente a cada pieza cobrada, para determinar la cuantía de la cuota variable o complementaria de la tasa, se realizan mediante orden u órdenes del consejero o consejera del departamento competente en materia de caza, con el informe favorable de la Intervención Delegada y del departamento competente en materia de economía y hacienda. En el expediente de elaboración de la orden o las órdenes debe constar una memoria económica en la que hay que justificar que la fórmula cumple el principio de equivalencia del artículo 1.2-8. Las fórmulas que se establezcan deben equipararse, del modo que sea posible, a las fórmulas internacionales fijadas por el Consejo Internacional de la Caza, pero la puntuación resultante es independiente de las puntuaciones oficiales de homologación y limita sus efectos a la liquidación de la cuota de la tasa, sin perjuicio de que otras normas, actos o contratos puedan remitirse también a las fórmulas de la orden u órdenes mencionadas.»
Se modifica el epígrafe del artículo 12.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.3-5 Exenciones y bonificaciones.»
Se añaden tres apartados, el 5, el 6 y el 7, al artículo 12.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«5. Los propietarios de terrenos incluidos en reservas nacionales de caza tienen una bonificación del 50% de la cuota fija o de entrada, excepto en la cuota de caza menor y jabalí, de los permisos que les correspondan y subasten.
Los cazadores que participen en las cacerías autorizadas excepcionalmente para capturar ciervos, gamos y muflones dentro de las reservas nacionales de caza para controlar los daños que estas especies hayan causado o puedan causar están exentos de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.
Los cazadores que participen en las cacerías autorizadas con batidas para capturar corzos, ciervos, gamos y muflones dentro de las reservas nacionales de caza para controlar los daños que estas especies hayan causado o puedan causar están exentos de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.»
Artículo 111. Supresión de la tasa por la homologación de trofeos de caza.
Se deroga el capítulo VIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la homologación de trofeos de caza.
Artículo 112. Modificación de la tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades.
Se modifica la letra e) del artículo 12.13-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de actividades, ya sea revisión anticipada de oficio por el órgano ambiental, o a instancia de parte, y los relativos a los procedimientos de revisión periódica de la autorización ambiental de actividades del anexo I.2. de la Ley 20/2009.»
Se modifica la letra a) del artículo 12.13-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
«a) En los supuestos a los que se refieren las letras a, b, b bis, c, d y e del artículo 12.13-1, en el momento en que se presenta la correspondiente solicitud o se aporta la información necesaria para la revisión de oficio, que no puede tramitarse si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.»
Artículo 113. Modificación de la tasa por los servicios de habilitación de entidades colaboradoras en materia de medioambiente.
Se modifica el capítulo XIV del título XII de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO XIV. Tasa por los servicios de habilitación de entidades colaboradoras en materia de medioambiente
Artículo 12.14-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
Los relativos al procedimiento de habilitación y a la realización de auditorías de seguimiento de la habilitación de las entidades colaboradoras.
Los relativos al procedimiento de modificación de la habilitación de las entidades colaboradoras.
Los relativos a la evaluación de las reclamaciones fundamentadas que se formulan contra las actuaciones de las entidades colaboradoras.
Los relativos a la supervisión de las entidades colaboradoras y de las actuaciones llevadas a cabo por estas.
Los relativos al procedimiento de levantamiento de una suspensión de la habilitación.
Artículo 12.14-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que piden o son objeto de la prestación de los servicios especificados en el artículo 12.14-1.
Artículo 12.14-3 Pago de la tasa.
La cuota en concepto de estudio documental por el hecho imponible a, b y e del artículo 12.14-1 debe liquidarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud.
El resto de cuotas se liquidan una vez efectuadas las auditorías o estudios documentales correspondientes.
Artículo 12.14-4 Cuota.
Por la prestación de los servicios correspondientes a los hechos imponibles del artículo 12.14-1, se fijan las siguientes cuotas:
Hecho imponible del artículo 12.14-1.a, relativo al procedimiento de habilitación y realización de auditorías de seguimiento de la habilitación de las entidades colaboradoras de la Administración.
1.1 Cuota en concepto de estudio documental:
Por las entidades que se habilitan de acuerdo con el artículo 5.1.b) del Decreto 60/2015: 589,70 euros. En el caso de laboratorios de análisis, este importe se liquida para cada grupo de hasta 10 parámetros a habilitar.
Por las entidades que se habilitan de acuerdo con el artículo 5.2.b) del Decreto 60/2015, incluida la evaluación de los criterios de independencia e imparcialidad, si procede: 294,85 euros.
1.2 Cuota en concepto de auditoría:
Por jornada presencial de auditoría y auditor en las instalaciones de la entidad: 1.320,25 euros.
Por jornada presencial de auditoría de campo y auditor: 1.005,95 euros.
Hecho imponible del artículo 12.14-1.b), relativo al procedimiento de modificación de la habilitación de las entidades colaboradoras.
2.1 Cuota en concepto de estudio documental, si procede: 294,85 euros. En el caso de laboratorios de análisis, este importe se liquidará para cada grupo de hasta 10 parámetros a habilitar.
2.2 Cuota en concepto de auditoría: la misma cuota en concepto de auditoría que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a).
Hecho imponible del artículo 12.14-1.c), relativo a la evaluación de las reclamaciones fundamentadas que se formulan contra las actuaciones de las entidades colaboradoras.
3.1 Cuota en concepto de investigación documental de la reclamación: 655,20 euros.
3.2 Adicionalmente, si es necesario hacer auditorías de supervisión, cuota en concepto de las auditorías de supervisión derivadas de cada reclamación:
– 1.005,95 euros si la auditoría de supervisión es con resultado con desviaciones.
– 1.320,25 euros si la auditoría de supervisión es con resultado desfavorable.
Hecho imponible del artículo 12.14.1.d), relativo a las auditorías de supervisión de las entidades colaboradoras y de las actuaciones llevadas a cabo por estas entidades.
4.1 Cuota en concepto de auditoría de supervisión a las instalaciones de la entidad, por jornada presencial de auditoría y auditor: 1.320,25 euros.
4.2 Cuota en concepto de auditoría de supervisión de la actuación, independientemente de si se efectúa documentalmente o en el establecimiento objeto de actuación de la entidad colaboradora:
– 655,20 euros si la auditoría de supervisión es con resultado favorable.
– 1.005,95 euros si la auditoría de supervisión es con resultado con desviaciones.
– 1.320,25 euros si la auditoría de supervisión es con resultado desfavorable.
Hecho imponible del artículo 12.14.1.e), relativo al procedimiento de levantamiento de la suspensión de una habilitación.
5.1 Cuota en concepto de estudio documental: la misma cuota que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a).
5.2 Cuota en concepto de auditoría: la misma cuota en concepto de auditoría que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a).
En caso de que las auditorías de habilitación y las auditorías de supervisión comporten gastos de desplazamiento fuera de Cataluña o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.»
Artículo 114. Creación de la tasa por el servicio de tramitación de la autorización de emisiones regulada por el artículo 13.2 de la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Se añade un capítulo, el XXV, al título XII de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XXV. Tasa por el servicio de tramitación de la autorización de emisiones regulada por el artículo 13.2 de la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera
Artículo 12.25-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación de las solicitudes de autorización de emisiones, de revisiones de autorización de emisiones y las solicitudes de cambios en la autorización de emisiones.
Artículo 12.25-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la autorización de emisiones, la revisión de la autorización de emisiones o el cambio de la autorización de emisiones.
Artículo 12.25-3. Acreditación.
La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud, que no puede tramitarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.
Artículo 12.25-4 Cuota.
La cuota por cada autorización, revisión y cambio de autorización de emisiones es de 629,13 euros.
Artículo 12.25-5 Exención.
La Generalidad y el resto de administraciones públicas de Cataluña están exentas de la tasa por el servicio de tramitación de la autorización de emisiones.»
Artículo 115. Creación de la tasa por el servicio de tramitación de la notificación de emisiones regulada por el artículo 13.3 de la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Se añade un capítulo, el XXVI, al título XII de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XXVI. Tasa por el servicio de tramitación de la notificación de emisiones regulada por el artículo 13.3 de la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera
Artículo 12.26-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación de la notificación de emisiones y de los cambios de la notificación de emisiones.
Artículo 12.26-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que hacen la notificación de emisiones.
Artículo 12.26-3 Acreditación.
La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se hace la notificación, que no puede presentarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.
Artículo 12.26-4 Cuota.
La cuota por cada tramitación de la notificación de emisiones y sus cambios es de 135,96 euros.
Artículo 12.26-5 Exención.
La Generalidad y el resto de administraciones públicas de Cataluña, sobre todo en cuanto a instalaciones de servicio público, están exentas de la tasa por el servicio de tramitación de la notificación de emisiones.»
Sección octava. Modificación del título XIV de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 116. Modificación de la tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes.
Se modifica el artículo 14.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14.1-5 Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta ITV, en caso de robo, siempre y cuando este se justifique mediante la correspondiente denuncia.
Están exentas del pago de la tasa correspondiente las solicitudes de verificaciones por motivos de reclamación de los contadores de agua de capacidad igual o inferior a 20 m3/h, de los contadores de gas de capacidad igual o inferior a 20 m3/h y de los contadores eléctricos monofásicos, establecidas por los apartados 1.8.1, 1.8.3 y 1.8.5 del artículo 14.1-4, respectivamente, para las personas que acrediten que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o equivalente, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente y que han sido reconocidas por los servicios sociales de la administración local competente, con la vigencia que estos determinen.»
Artículo 117. Modificación de la tasa por la revisión, el control y la inspección de certificados de eficiencia energética de edificios.
Se añade un artículo, el 14.12-4 bis, a la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«Artículo 14.12-4 bis Exenciones y bonificaciones.
Están exentos de la tasa las certificaciones de edificios o viviendas existentes o certificaciones por rehabilitaciones de estos edificios que obtengan una calificación energética A.
Se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas establecidas por el apartado 2 del artículo 14.12-4 en caso de que la certificación de un edificio o vivienda existente obtenga una calificación energética B y también en caso de que se rehabilite una vivienda o edificio existente y este obtenga la calificación energética B.»
Sección novena. Modificación del título XV de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 118. Modificación de la tasa por la prestación de servicios en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Se añaden cinco apartados, el 7, el 8, el 9, el 10 y el 11, al artículo 15.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«7. Tramitación de la ampliación excepcional del horario de cierre: 75 euros.
Tramitación de la ampliación del horario específico para los establecimientos de restaurante, bar y restaurante bar: 75 euros.
Tramitación para la exención o reducción de vigilantes de seguridad privada: 110 euros.
Tramitación habilitación de academias para la formación de personal de control de acceso: 225 euros.
Tramitación de la validación de las condiciones para ejercer el derecho de admisión: 50 euros.»
Sección décima. Modificación del título XVI de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 119. Modificación de la tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat.
Se modifica el artículo 16.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16.1-5. Exenciones y bonificaciones.
Queda exenta la primera media hora de uso del aparcamiento para cualquier tipo de vehículos, excepto autocares.
Quedan exentos de pago los vehículos estacionados en los aparcamientos privados dentro del recinto del monasterio de Montserrat.
Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota determinada por el artículo 16.1-4:
Disfrutan de una bonificación de 2,5 euros por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronato, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o un contenido cultural, deportivo, religioso o social.
Las personas que se alojan en recinto urbano, en los refugios de la montaña, así como las que hacen uso de los servicios de funicular, de restauración y de hotelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, disfrutan de una bonificación única de 2,5 euros por vehículo. Esta bonificación no es acumulable a la establecida por la letra a).
Los autocares que hacen uso de los servicios de visitas culturales, restauración y hotelería dentro del recinto del monasterio de Montserrat disfrutan de una bonificación máxima de 22,5 euros por vehículo y servicio. Esta bonificación no es acumulable a otras.
Disfrutan de una bonificación de 60 minutos por vehículo (coche o moto) las personas que se acrediten como «Amigos de Montserrat». Esta bonificación no es acumulable a otras.»
Sección undécima. Modificación del título XVII de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 120. Modificación de la tasa por la licencia de pesca recreativa y matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca.
Se modifica el artículo 17.3-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17.3-3 Exenciones.
Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia para ejercer la pesca recreativa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente alguna de las siguientes situaciones:
Tener una discapacidad igual o superior al 33% reconocida por resolución o certificado expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) o el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma. En Cataluña, el órgano competente es la Secretaría de Inclusión Social y Promoción de la Autonomía Personal.
Tener la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ser beneficiario de una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, reconocida por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa.
Las personas menores de 18 años.
Las personas mayores de 65 años.»
Se modifica el apartado 1.1 del artículo 17.3-5 del capítulo III del título XVII, que queda redactado del siguiente modo:
«1.1 Pesca recreativa.
Pesca recreativa general (con muerte o sin muerte indistintamente):
Duración 1 día: 3 euros.
Duración 2 días: 5 euros.
Duración 15 días: 11 euros.
Duración 1 año: 26 euros.
Duración 2 años: 42 euros.
Duración 3 años: 60 euros.
Duración 4 años: 71 euros.
Pesca recreativa exclusivamente sin muerte:
Duración 1 año: 19 euros.
Duración 2 años: 35 euros.
Duración 3 años: 51 euros.
Duración 4 años: 66 euros.»
Sección duodécima. Modificación del título XX de la Ley de tasas y precios públicos
Artículo 121. Modificación de las tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña.
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