Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono
Son competentes para imponer las sanciones establecidas por este capítulo los siguientes órganos:
El director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en caso de infracciones leves y graves.
El director o directora general competente en materia de agricultura y ganadería, en caso de infracciones muy graves.
Los órganos competentes para resolver los recursos de alzada son:
El director o directora general competente en materia de agricultura y ganadería, si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora de los servicios territoriales correspondientes.
El consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora general competente en materia de agricultura y ganadería.»
TÍTULO III. Medidas administrativas en materia de política social
Artículo 210. Modificación de la Ley 13/2015 (Sistema de ocupación y Servicio Público de Ocupación de Cataluña).
Se añade una letra, la e bis, al artículo 27 de la Ley 13/2015, de 9 de julio, de ordenación del sistema de ocupación y del Servicio Público de Ocupación de Cataluña, con el siguiente texto:
«e) bis Proponer e impulsar las bases reguladoras de la concesión de subvenciones del ámbito de competencia del Servicio Público de Ocupación de Cataluña, que deben ser aprobadas por el consejero del departamento competente en materia de ocupación.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 40 de la Ley 13/2015, que queda redactado del siguiente modo:
«Asimismo, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, el Servicio Público de Ocupación de Cataluña debe iniciar los procesos de revocación cuando proceda. Quedan excluidos los supuestos de revocaciones de importes inferiores a 60 euros o que supongan el reintegro de un importe inferior a 60 euros.»
Artículo 211. Modificación de la Ley 12/2007 (Servicios sociales).
Se modifica el apartado 1 del artículo 91 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Son sujetos responsables de las infracciones que tipifica la presente ley las personas físicas o jurídicas que son titulares o gestionan los servicios o establecimientos sociales y los directivos de los mismos. También pueden ser responsables las personas que asuman las funciones de administración, gerencia, dirección o responsabilidad en algún ámbito concreto del servicio.»
Se modifica la letra d del artículo 97 de la Ley 12/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«d) No disponer de la programación de dietas supervisada por la persona responsable de la organización higiénico-sanitaria, que la programación no establezca los nutrientes con las cantidades por ración ni el valor calórico necesario total diario, que los menús preparados no se ajusten a la programación o que la programación no se ajuste a las necesidades recogidas en el expediente asistencial.»
Se modifica la letra k) del artículo 97 de la Ley 12/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«k) Dificultar injustificadamente a los usuarios el disfrute de los derechos que reconoce la presente ley, si no son infracciones tipificadas como muy graves, y, en particular, los que reconocen las letras b), h), i), j), k) y q) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 12.»
Se añade una letra, la n), al artículo 97 de la Ley 12/2007, con el siguiente texto:
«n) Incumplir la obligación de comunicar la guarda de hecho de las personas residentes, cuando esta sea preceptiva, o incumplir las funciones inherentes a la guarda de hecho, cuando esta recaiga en la persona responsable de un establecimiento residencial.»
Se modifica la letra i) del artículo 98 de la Ley 12/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«i) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y establecimientos, si el incumplimiento pone en riesgo la salud o la seguridad de los usuarios.»
Se modifica la letra k) del artículo 98 de la Ley 12/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«k) Imponer a los usuarios un horario totalmente inadecuado en cuanto al descanso o a las comidas de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos o los hábitos alimentarios saludables.»
Se modifica la letra o) del artículo 98 de la Ley 12/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«o) Servir alimentos en una cantidad insuficiente en el peso o la composición, que no se adecuen a la dieta prescrita o que en el total diario o por cada ración no cumplan las condiciones higiénicas, nutritivas y de valor calórico. Si este incumplimiento se da en el caso de las comidas trituradas, se considera que concurre una circunstancia agravante.»
Se añade una letra, la r), al artículo 98 de la Ley 12/2007, con el siguiente texto:
«r) Vulnerar el derecho de los usuarios a recibir una atención personalizada de acuerdo con sus necesidades específicas.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las infracciones leves pueden sancionarse con una amonestación o con una multa, o ambas a la vez, por una cuantía equivalente al importe del indicador de la renta de suficiencia correspondiente a un período entre un día y cuatro meses.»
Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 99 de la Ley 12/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período entre cuatro meses y un día y ocho meses.»
Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 99 de la Ley 12/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período entre ocho meses y un día y un año.»
Se modifica el apartado 5 del artículo 100 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«5. El objetivo de la sanción debe ser la corrección de las distorsiones y de los perjuicios causados en la prestación de los servicios sociales; sin embargo, cuando de la instrucción se concluya que las infracciones han vulnerado la salud, la integridad, la dignidad, la intimidad o la seguridad de los usuarios, puede imponerse la sanción de cierre o suspensión de la prestación de los servicios o de las actividades afectadas.»
Se añade una disposición adicional, la undécima, a la Ley 12/2007, con el siguiente texto:
«Disposición adicional undécima. Régimen general de precios de los establecimientos residenciales.
A los efectos del régimen general de precios de los establecimientos residenciales regulado por el artículo 23.4 del Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales, la liquidación por baja definitiva de los usuarios de los establecimientos residenciales debe efectuarse en el plazo de dos meses.»
Se añade una disposición adicional, la duodécima, a la Ley 12/2007, con el siguiente texto:
«Disposición adicional duodécima. Intercambio de información entre el Sistema Público de Servicios Sociales y el Sistema Público de Salud.
Se habilita a las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales para que puedan acceder, sin el consentimiento previo de las personas interesadas, a los datos identificativos y el código de identificación personal (CIP-AUT) asignado por el Servicio Catalán de la Salud, en relación con los que se encuentran incluidos en el Registro central de personas aseguradas del departamento competente en materia de salud, con la finalidad de intercambiar información entre el sistema público de servicios sociales y el sistema público de salud en los casos en que la normativa vigente lo permita, cuando sea necesario para atender a las personas de forma integral, abordando coordinadamente sus necesidades asistenciales, sociales, laborales y de salud.»
Artículo 212. Modificación de la Ley 38/1991 (Instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes).
Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 38/1991, del 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El funcionamiento de las instalaciones objeto de la presente ley requiere la comunicación previa a la administración competente, para que se manifieste sobre el cumplimiento de los requisitos que la normativa establece.»
Se modifica el artículo 5 de la Ley 38/1991, que queda redactado del siguiente modo:
«El funcionamiento de instalaciones destinadas a actividades de ocio con niños y jóvenes situadas en inmuebles declarados bienes culturales de interés nacional o catalogados que, dado su valor cultural, no pueden cumplir las condiciones reglamentarias para estos tipos de establecimientos, requiere la adopción de medidas alternativas para garantizar la falta de riesgo para la seguridad y la higiene de las personas y para la integridad del inmueble. En su caso, la tramitación del expediente debe ajustarse a lo que disponga la normativa sectorial correspondiente.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 38/1991, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Son faltas muy graves contra lo dispuesto en la presente ley:
La reincidencia en las faltas graves.
El funcionamiento de la instalación sin comunicación previa a la Administración competente, y la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en los datos, las manifestaciones o los documentos que acompañen una comunicación previa o se incorporen a la misma.
El hecho de que la persona titular de la instalación organice, permita o tolere actividades ilegales en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de estas actividades.
Las modificaciones de la instalación que alteren de manera sustancial las condiciones con que se hizo la comunicación previa sin haber hecho una nueva comunicación.
El incumplimiento de cualquier norma sobre locales e instalaciones que signifique un riesgo grave para la seguridad de las personas.
El exceso en el aforo establecido en la comunicación, si comporta un riesgo manifiesto para la salud o la seguridad de los usuarios y usuarias.
La negativa a permitir el acceso a la instalación de las personas inspectoras acreditadas, en el ejercicio de sus funciones.
El deterioro del estado general o de algún elemento determinado de la instalación que implique un peligro grave para la salud o la seguridad de las personas.»
Se modifica el artículo 11 de la Ley 38/1991, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las faltas muy graves pueden ser sancionadas con una multa de 6.000 a 30.000 euros y, alternativamente o conjuntamente con esta, puede acordarse el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un período máximo de doce meses. Esta suspensión debe inscribirse en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.
La reincidencia y la reiteración en faltas muy graves y la comisión de las faltas muy graves establecidas por las letras b y d del artículo 10.3 suponen dejar sin efecto la comunicación previa, la anulación de la inscripción en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y el cierre de la instalación.
Las faltas graves pueden ser sancionadas con una multa de 600 a 5.999 euros y, alternativamente o conjuntamente con esta, puede acordarse la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad correspondiente por un período máximo de seis meses. Esta suspensión debe inscribirse en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.
Las faltas leves pueden ser sancionadas con una multa de 150 a 599 euros.
La imposición de multas es independiente del resarcimiento de los daños y de la indemnización de los prejuicios ocasionados por la infracción.»
Se modifica el artículo 14 de la Ley 38/1991, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Es aplicable a las sanciones establecidas por la presente ley el procedimiento sancionador regulado por la Ley de procedimiento administrativo.
Son competentes para la incoación de expedientes sancionadores el director o la directora general de Juventud y los presidentes de los entes locales que hayan asumido las competencias ejecutivas de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Son competentes para la resolución de los expedientes sancionadores:
Los presidentes de los entes locales mencionados en el párrafo anterior, para sancionar infracciones con multas de hasta 14.000 euros y con el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un período máximo de seis meses.
La unidad directiva competente en materia de juventud, para sancionar infracciones con multas de 14.001 a 22.000 euros y el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un período máximo de doce meses.
El consejero o la consejera competente en materia de juventud, para sancionar infracciones con multas superiores a los 22.000 euros y con el cierre de la instalación.
Contra las resoluciones del director o la directora general de Juventud puede interponerse recurso de alzada ante el titular del departamento competente en materia de juventud.
Contra las resoluciones de los presidentes de los consejos comarcales y de los alcaldes pueden interponerse los recursos que establece la correspondiente legislación aplicable.»
Se modifica el artículo 16 de la Ley 38/1991, que queda redactado del siguiente modo:
«Las sanciones firmes por faltas muy graves deben inscribirse en el Registro y deben publicarse con el nombre de las personas infractoras en los medios propios de la dirección general competente en materia de juventud.»
Se derogan las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 38/1991.
Artículo 213. Modificación de la Ley 14/2010 (Derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia).
Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional séptima. Afectación de las prestaciones o pensiones.
El importe de las prestaciones o pensiones que causen los niños o los adolescentes que se encuentran bajo tutela o guarda de la Generalidad queda afectado a subvenir los gastos derivados de la atención del servicio público que reciben solamente en relación con el cumplimiento de las obligaciones alimenticias en favor de los hijos, según lo establecido por la normativa en materia de seguridad social.
La pensión de orfandad de un niño o adolescente bajo la guarda o tutela de la Generalidad se integra en el patrimonio del niño o el adolescente huérfano, del cual pasa a formar parte en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.»
Artículo 214. Modificación de la Ley 13/2006 (Prestaciones sociales de carácter económico).
Se modifica el apartado 2 bis del artículo 19 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:
«2 bis. Los jóvenes que cumplen todos los requisitos establecidos por el apartado 1 y 2, excepto el de haber sido tutelados durante un período de tres años como mínimo, tienen derecho a la prestación temporal limitada a una duración de seis meses. Los jóvenes extutelados que, cumpliendo los demás requisitos, hayan dejado de ser tutelados en el año inmediatamente anterior al alcance de la mayoría de edad, si se ha constatado su situación de vulnerabilidad y exclusión social como resultado de su retorno al núcleo de origen, pueden, excepcionalmente, acceder a los programas de autonomía personal y, por lo tanto, tener derecho a la prestación para jóvenes extutelados, con las limitaciones que procedan.»
Se modifica el apartado 4 bis del artículo 19 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:
«4 bis. Los jóvenes extutelados beneficiarios de la prestación regulada por este artículo que sigan programas de formación reglada posobligatoria pueden solicitar una prórroga de la prestación económica y seguir siendo beneficiarios del programa de autonomía personal que tengan establecido hasta que hayan acabado los estudios académicos en curso, y en todo caso, como máximo, hasta los 23 años, incluida esta edad.»
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núms. 7368 de 12 de mayo de 2017. Ref. BOE-A-2017-7818
Artículo 215. Modificación del Decreto 142/2010 (Cartera de Servicios Sociales).
Se modifica el anexo 1 del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales 2010-2011, de modo que, mientras no se apruebe una nueva cartera, se establecen costes de referencia y bases de cálculo para las distintas prestaciones de servicio de vivienda para mayores de dieciocho años, en los siguientes términos:
«a) En relación con la prestación 1.2.1.6 (Servicio de piso asistido para jóvenes mayores de 18 años):
Coste de referencia: 41,53 euros/estancia - 1.263,20 euros/mes.
Módulo social: 1.003,20 euros/mes.
Copago: 260 euros/mes.
En relación con la prestación 1.2.1.7 (Servicio de residencia o pisos para jóvenes vinculados a programas de inserción laboral):
Coste de referencia: 41,53 euros/estancia - 1.263,20 euros/mes.
Módulo social: 1.003,20 euros/mes.
Copago: 260 euros/mes.
En relación con la prestación 1.2.1.11 (Servicio de acompañamiento para jóvenes tutelados y extutelados, en el caso de los jóvenes mayores de 18 años beneficiarios de la prestación de servicio de vivienda):
Coste de referencia: 41,53 euros/estancia - 1.263,20 euros/mes.
Módulo social: 1.003,20 euros/mes.
Copago: 260 euros/mes.
Para el cálculo del copago, se establece la referencia del tanto por ciento del indicador de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC) a disposición del joven, según la siguiente tabla:
Jóvenes con ingresos superiores a 1,5 IRSC: 260 €.
Jóvenes con ingresos hasta 1,5 IRSC: 170 €.
Jóvenes con ingresos iguales al IRSC: 57 €.
Jóvenes con ingresos entre el 70% y IRSC: 30 €.»
TÍTULO IV. Medidas administrativas en materia de política sanitaria
Artículo 216. Modificación de la Ley 15/1990 (Ordenación sanitaria).
Se modifican los apartados 5 bis y 6 del artículo 10 bis de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
«5 bis. Las funciones de los consejos de participación territorial de salud que tengan un ámbito territorial inferior a la región sanitaria deben establecerse por reglamento, en función de la demarcación con que se creen de acuerdo con el apartado 4. En caso de que sustituyan, como estructura de participación, a los consejos de participación territorial de salud de las regiones sanitarias, les corresponden, como mínimo, las funciones establecidas por el apartado 5.
Debe regularse por reglamento el régimen de funcionamiento y la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud.
La regulación de la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud debe garantizar que tengan representación de las entidades locales, de los usuarios de los servicios sanitarios, de los proveedores de servicios sanitarios, de los sindicatos, de las organizaciones empresariales, de las corporaciones profesionales, de las entidades vecinales, así como de las asociaciones de pacientes y familiares relevantes en el territorio y otras entidades vinculadas a aspectos de salud en el territorio.
Debido a la singularidad organizativa de la Administración sanitaria en la ciudad de Barcelona, mediante el Consorcio Sanitario de Barcelona, y debido al régimen jurídico especial del Ayuntamiento de Barcelona, que emana de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, el Gobierno puede establecer, por reglamento, un régimen especial en el régimen de funcionamiento y la composición de los consejos de participación territorial de salud correspondientes a los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales en el ámbito territorial de la ciudad de Barcelona.»
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 15/1990, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Veintinueve vocales, con la siguiente distribución:
1.º Un vocal o una vocal en representación del departamento competente en materia de economía.
2.º Seis vocales en representación del departamento competente en materia de salud.
3.º Los presidentes de los consejos de dirección de las regiones sanitarias.
4.º El consejero o consejera competente en materia de salud del Consejo General de Arán.
5.º Dos vocales en representación de los consejos comarcales.
6.º Dos vocales en representación de los ayuntamientos.
7.º Tres vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña.
8.º Tres vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas del sector sanitario de cobertura pública en Cataluña.
9.º Dos vocales en representación de las corporaciones profesionales sanitarias de Cataluña.
10.º Dos vocales en representación de las asociaciones de consumidores, usuarios y enfermos.
Los vocales del Consejo de Dirección son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera competente en materia de salud, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. Los vocales que representan a los consejos comarcales y los ayuntamientos deben ser designados, a partes iguales, por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña.
El nombramiento de los vocales del Consejo de Dirección se hace por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los vocales puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre y cuando gocen de la representación requerida.»
Se deroga la letra o del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 15/1990.
Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Gerente asume la dirección y la gestión de la respectiva región sanitaria, así como la plena representación de su consejo de dirección en relación con la ejecución de los acuerdos que este adopte. Su nombramiento y cese corresponde al titular del departamento competente en materia de salud.»
Artículo 217. Modificación de la Ley 18/2009 (Salud pública).
Se modifica el apartado 8 del artículo 60 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, que queda redactado del siguiente modo:
«8. Los gastos derivados de los análisis iniciales corren a cargo de la Administración. Los gastos originados por la práctica de los análisis contradictorios corren a cargo de la persona interesada si el resultado es igual al inicial. Los gastos derivados de las pruebas analíticas dirimentes corren a cargo de la persona interesada o de la Administración, según si el resultado ratifica, respectivamente, el resultado inicial o el contradictorio.
En caso de que la toma de muestras se realice por sospecha fundamentada de incumplimiento de la normativa sanitaria de aplicación, los gastos derivados de los análisis corren a cargo de la Administración, salvo que el resultado final confirme este incumplimiento. En este caso, todos los gastos de los análisis corren a cargo de la persona interesada.»
TÍTULO V. Otras medidas administrativas de carácter sectorial
CAPÍTULO I. Espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 218. Modificación de la Ley 11/2009 (Espectáculos públicos y actividades recreativas).
Se modifican las letras a y b del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a) Actividades de espectáculos públicos: actividades orientadas al tiempo libre o al entretenimiento, consistentes en representaciones, actuaciones, exhibiciones, proyecciones, o similares, que son ofrecidas por un titular, explotador u organizador y realizadas por actores, artistas u otros ejecutantes, y que congregan a un público que acude a las mismas para contemplarlas.
Actividades recreativas: actividades musicales que congregan a un público con el objetivo principal de hacerle participar en la actividad o de ofrecerle el consumo de productos o servicios con finalidades de ocio, entretenimiento o diversión.
Las actividades de espectáculos públicos y las actividades recreativas pueden ser:
– Ordinarias: Actividades que se realizan habitualmente en establecimientos abiertos al público, fijos o no permanentes desmontables, que disponen de autorización, licencia o comunicación previa para las actividades que quieren llevarse a cabo.
– Extraordinarias: Actividades que se realizan en establecimientos abiertos al público que disponen de autorización, licencia o comunicación previa para una actividad distinta a la que se quiere llevar a cabo o en espacios abiertos al público o en otros establecimientos no regulados por la presente ley.»
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Ley 11/2009, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. Son responsables de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos abiertos al público las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, con ánimo de lucro o sin él, que tienen la condición de organizadores, de explotadores o de titulares.
La presente ley es aplicable a las actividades de espectáculos públicos en que se usen animales, a excepción de las fiestas tradicionales con toros, que se rigen por su normativa específica, y es aplicable supletoriamente a las actividades de restauración, que se rigen por su normativa específica.»
Se deroga el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 11/2009.
Se añaden dos letras, la c y la d, al apartado 5 del artículo 4 de la Ley 11/2009, con el siguiente texto:
«c) Los actos y las celebraciones de carácter vecinal o asociativo, con un aforo bajo o medio, que no se realizan en establecimientos abiertos al público incluidos en el catálogo establecido por reglamento, siempre y cuando no comporten un riesgo grave para la seguridad de las personas, para los derechos de terceros o para la integridad de los espacios públicos, sin perjuicio de lo establecido por las ordenanzas municipales.
Todas las manifestaciones festivas que constan en el Catálogo del patrimonio festivo de Cataluña, sin perjuicio de lo establecido por las ordenanzas municipales.»
Se modifica el artículo 21 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21. Venta y reventa de entradas.
En las actividades de espectáculos públicos o recreativas en las que se requiera la venta de entradas o abonos, los titulares, explotadores y organizadores pueden habilitar las expendedurías necesarias para el despacho presencial y directo de estas entradas o abonos al público. Asimismo, se pueden establecer o autorizar plataformas tecnológicas accesibles para la venta de entradas o abonos.
Está prohibida la venta y reventa de entradas o abonos por personas o en lugares de venta físicos que no hayan sido autorizados por los titulares, explotadores y organizadores de las actividades. En estos supuestos debe procederse de oficio, como medida cautelar, a la retirada inmediata y al decomiso de las entradas y abonos y del dinero objeto de la transacción, sin perjuicio de la iniciación de un procedimiento sancionador.
La venta y reventa telemática de entradas o abonos se rige por la normativa en materia de comercio electrónico.
En los casos en que la actividad de espectáculo público o recreativa se suspenda o se modifique de forma injustificada, los espectadores o participantes y, si procede, la Administración pueden exigir a los titulares, a los explotadores o a los organizadores la devolución del importe de las entradas o abonos o el cambio por otro día, siempre y cuando sea posible, a criterio del espectador o usuario.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El personal responsable del control de acceso y de aforos de los establecimientos abiertos al público debe cumplir los requisitos profesionales y de idoneidad necesarios. Este personal debe asistir a cursos de formación impartidos por un centro debidamente habilitado y superar las pruebas de selección que convoque la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«2. No pueden transmitirse las comunicaciones previas, ni las licencias, ni las autorizaciones, ni la explotación de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, cuando su titular, explotador u organizador sea objeto de un expediente sancionador, de un procedimiento de medidas provisionales o de cualquier otro procedimiento de exigencia de responsabilidades administrativas, mientras no se haya cumplido la sanción impuesta, no se haya levantado la medida provisional, no se haya resuelto el archivo del expediente por falta de responsabilidades o no se haya acreditado suficientemente que la responsabilidad en la comisión de la infracción no afecta al propietario del establecimiento o al titular de la licencia o comunicación previa. Tampoco pueden transmitirse las comunicaciones, ni las licencias, ni las autorizaciones sujetas a un expediente de revocación o caducidad, hasta que no exista una resolución firme que confirme la comunicación, la licencia o la autorización.»
Se añade un apartado, el 3 bis, al artículo 36 de la Ley 11/2009, con el siguiente texto:
«3 bis. En caso de que se produzca un cambio de organizador o de explotador de actividades de espectáculos públicos y recreativas debe comunicarse en los mismos términos establecidos por el apartado 3.»
Se modifican las letras a) y b) del artículo 47 de la Ley 11/2009, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a) Abrir un establecimiento o realizar actividades de espectáculos públicos o recreativas, o abrir un centro de formación de personal de control de acceso, o realizar modificaciones, sin tener las licencias, autorizaciones o habilitaciones pertinentes, o sin haber presentado o formalizado la comunicación previa correspondiente, o incurrir en inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de los datos o documentos que las acompañan, o incumplir las condiciones o las normas de seguridad o de accesibilidad, si conlleva riesgo grave para las personas o los bienes.
Tolerar de manera evidente, los titulares, explotadores u organizadores de las actividades de espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el consumo ilegal y generalizado de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tolerar el tráfico de las mismas. Se entiende por tolerancia la falta de diligencia para evitar este consumo o tráfico, y no realizar las advertencias correspondientes o, en el caso de que se hagan y los consumidores no las atiendan, no comunicarlo a las autoridades competentes o no colaborar para evitar que se vuelva a producir.»
Se modifica la letra l) del artículo 48 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«l) Incumplir la normativa sobre el personal de control de acceso o sobre los centros de formación de este personal.
Se añade una letra, la r), al artículo 48 de la Ley 11/2009, con el siguiente texto:
«r) Tolerar, los titulares, explotadores u organizadores de las actividades de espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el consumo ilegal de drogas tóxicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Se entiende por tolerancia la falta de diligencia para evitar este consumo, y no realizar las advertencias correspondientes o, en caso de que se hagan y los consumidores no las atiendan, no comunicarlo a las autoridades competentes o no colaborar para evitar que se vuelva a producir.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 56 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Son responsables de las infracciones establecidas por la presente ley las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que incurren en las faltas que esta tipifica.»
CAPÍTULO II. Turismo
Artículo 219. Modificación Ley 13/2002 (Turismo).
Se añade una letra, la e bis, al artículo 2 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el siguiente texto:
«e) bis Servicios turísticos de alojamiento: los servicios con contraprestación económica que posibilitan el hospedaje temporal en infraestructuras, instalaciones, equipamientos o bienes muebles destinados a tal efecto.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las personas titulares de los establecimientos de alojamiento turístico deben obtener la autorización o presentar la comunicación o declaración responsable exigida por la normativa vigente antes del inicio de su actividad.»
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 50 bis de la Ley 13/2002, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Las viviendas de uso turístico son viviendas que son cedidas por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por reglamento.
Las viviendas de uso turístico requieren la correspondiente declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.»
Se modifica el artículo 53 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 53. Agentes de viajes e intermediarios en los servicios turísticos de alojamiento.
El agente de viajes es la persona física o jurídica que organiza o comercializa viajes combinados u otros servicios turísticos.
Las actividades de agente de viajes y la de intermediación en servicios turísticos de alojamiento son de libre prestación en Cataluña, sin perjuicio del deber de cumplir la normativa turística que les es de aplicación y demás normativa sectorial especifica.»
Se derogan los artículos 54, 55 y 57 de la Ley 13/2002.
Se modifica la letra k) del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:
«k) La inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña de las personas, físicas o jurídicas, establecidas en Cataluña que dispongan de la garantía a la que se refieren los artículos 17 y 19 de la Directiva 2015/2302, de 25 de noviembre de 2015, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.»
Se modifica el artículo 80 bis de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 80 bis. Obligación de información.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a proporcionar a los inspectores de turismo toda clase de datos, información, antecedentes y justificantes con trascendencia turística relacionada con el cumplimiento de sus propias obligaciones turísticas o deducidas de sus relaciones económicas o profesionales con otras personas obligadas.
En particular:
Los intermediarios y cualquier persona que intervenga en la publicidad, el ofrecimiento o la mediación de un servicio o actividad turística.
Las entidades bancarias o financieras que lleven a cabo la gestión o el cobro de comisiones o del precio.
Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los órganos del Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos públicos, las entidades de administración corporativa, las asociaciones profesionales y demás entidades con finalidades públicas están obligados a suministrar a la Administración turística todos los datos, informes y antecedentes con trascendencia turística y a prestarle apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Las obligaciones a las que se refiere el presente artículo deben cumplirse con carácter general del modo y en los plazos que se determinen por reglamento o mediante el requerimiento individualizado de la Administración turística.»
Se añade una letra, la u) quinquies, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
«u) quinquies. Incumplir el orden de retirada de la publicidad sin número de inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 94 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las infracciones de la presente ley son sancionadas con la aplicación de las siguientes medidas:
Las infracciones leves, con una advertencia o con una multa de hasta 3.000 euros.
Las infracciones graves, con una multa entre 3.001 y 60.000 euros o, si el carácter y la gravedad de la infracción lo hacen recomendable, con la suspensión de la actividad o el cierre temporal del establecimiento, por un tiempo máximo de un año.
Las infracciones muy graves, con una multa entre 60.001 y 600.000 euros o, si el carácter y la gravedad de la infracción lo hacen recomendable, con la suspensión de la actividad o el cierre temporal del establecimiento, por un tiempo máximo de dos años, o con el cierre definitivo del establecimiento.»
Se modifica el artículo 105 bis de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 105 bis. Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.
El presunto infractor puede efectuar el pago voluntario del 50% del importe de la sanción de multa determinada en la propuesta de resolución. El pago voluntario debe efectuarse en el plazo que establezca la notificación de la propuesta de resolución, e implica las siguientes consecuencias:
El reconocimiento de responsabilidad por parte del presunto infractor y su renuncia a formular alegaciones. En el supuesto de que se formulen, deben considerarse no presentadas.
La terminación del procedimiento, sin necesidad de resolución expresa, el día en que se efectúa el pago.
El agotamiento de la vía administrativa. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se inicia el día siguiente del día en el que tiene lugar el pago voluntario.
En el supuesto al que se refiere la letra c, una vez interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la sanción, el importe de la reducción practicada, conforme a lo establecido por el apartado 1, se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado.
Cuando se exige el importe de la reducción practicada, no es necesario interponer recurso independiente contra este acto. Se entiende que la cuantía a la que se refiere el recurso interpuesto es el importe total de la sanción y se extienden los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se le exige.
El pago voluntario al que se refiere el apartado 1 no impide que pueda continuar la tramitación del procedimiento sancionador si existen indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades.»
Se deroga la disposición final segunda de la Ley 13/2002.
CAPÍTULO III. Consumo
Artículo 220. Modificación de la Ley 22/2010 (Código de consumo).
Se añade un artículo, el 252-10, a la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, con el siguiente texto:
«252-10. Garantía de los viajes combinados.
Los empresarios que organizan o comercializan viajes combinados están obligados a mantener una garantía que, en caso de insolvencia, responda de la ejecución correcta del viaje hasta que este finalice y que permita reembolsar todos los pagos efectuados por los viajeros.
La garantía puede establecerse por cualquier negocio jurídico adecuado y hay que facilitar información a las personas consumidoras en la documentación precontractual, que debe ser entregada antes de la formalización del contrato del viaje combinado.
Asimismo, debe indicarse en el contrato la existencia de la garantía y el modo de hacerla efectiva.
La garantía debe cubrir el importe de los pagos efectuados por los usuarios en relación con todos los viajes hasta que finalicen, y debe comprender asimismo los gastos del alojamiento previo y, en el caso de que el transporte esté incluido en el contrato, el retorno del viajero al origen.
La garantía debe activarse de forma efectiva y gratuita en cuanto a los gastos del retorno del usuario o usuaria al origen y el alojamiento previo a este retorno.
Sin perjuicio de que la garantía debe ser siempre suficiente para cubrir el reembolso de los fondos depositados y la repatriación de los consumidores en los riesgos mencionados respecto de todos los viajes que aún no han finalizado, en cualquier caso, el empresario o empresaria debe disponer de un aval bancario o una póliza de caución o de seguros que cubra el importe equivalente al menos a un 5% del volumen anual de negocios derivado de la comercialización u organización de viajes combinados, con un importe mínimo de 100.000 euros.
El volumen de negocios debe referirse al año anterior al que se refiere la póliza o aval, y debe adaptarse y actualizarse si aumentan los riesgos, especialmente en el caso de un incremento importante de la comercialización de viajes combinados o de su importe.
En cualquier caso, el empresario o empresaria también puede acreditar la garantía si ha suscrito y está al corriente del pago de una póliza de seguros que cubra –de forma individual y para cada viaje combinado– los riesgos a que se refiere el apartado 1 por el importe de los pagos efectuados por los usuarios en relación con todos los viajes que aún no han finalizado y con el apartado 3.
La documentación debe incluir, como mínimo, el nombre de la entidad garante, los datos de contacto, la dirección geográfica y, en su caso, el nombre de la autoridad competente designada a tal fin y sus datos de contacto.»
Se añade un artículo, el 252-11, a la Ley 22/2010, con el siguiente texto:
«Artículo 252-11. Garantía de los servicios de viaje vinculados.
Se entiende por servicios de viaje vinculados los definidos por el artículo 3, apartado quinto, de la Directiva UE 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.
Los empresarios que comercializan este tipo de servicios están obligados a mantener una garantía en los términos establecidos por el artículo 252-10, en caso de insolvencia, si el incumplimiento se deriva de su responsabilidad.
Esta garantía debe responder también por el retorno al origen y el alojamiento previo, en los casos en que la persona que ha comercializado el servicio es responsable del transporte.»
Se añade un artículo, el 252-12, a la Ley 22/2010, con el siguiente texto:
«Artículo 252-12. Acreditación de disponibilidad de garantía suficiente.
Las personas, físicas o jurídicas, establecidas en Cataluña que comercializan u organizan viajes combinados o facilitan servicios de viaje vinculados deben presentar ante la ventanilla única empresarial una declaración responsable en la que manifiesten que disponen de la garantía que establecen los artículos anteriores.»
Se añade una disposición transitoria, la sexta, a la Ley 22/2010, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria sexta. Entrada en vigor de las obligaciones de los empresarios que organizan o comercializan viajes combinados.
Las obligaciones de los empresarios que organizan o comercializan viajes combinados a las que se refieren los artículos 252-10, 252-11 y 252-12 entran en vigor y son de obligado cumplimiento en un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.»
CAPÍTULO IV. Seguridad pública
Artículo 221. Modificación de la Ley 4/2003 (Sistema de seguridad pública de Cataluña).
Se añade un apartado, el 5, al artículo 4 de la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, con el siguiente texto:
«5. Corresponden al titular del departamento competente en materia de seguridad pública y al titular de la dirección general competente en materia de videovigilancia policial, el control, la inspección y la sanción de las infracciones relativas a las videocámaras policiales.»
Se modifica la letra b del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/2003, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Las determinadas por la Ley del Estado 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada. Respecto a las facultades sancionadoras establecidas por dicha ley, son competentes:
1.º El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública, en cuanto a las infracciones muy graves.
2.º El director o directora general competente en materia de administración de seguridad, en cuanto a las infracciones graves y leves, sin perjuicio de lo establecido por el apartado tercero.
3.º Los titulares de la dirección de los servicios territoriales del departamento con competencias en materia de seguridad pública, en su ámbito territorial respectivo, en cuanto a las infracciones graves y leves que cometan los establecimientos y las instalaciones industriales, comerciales y de servicios que estén obligados a adoptar medidas de seguridad.»
CAPÍTULO V. Deporte
Artículo 222. Modificación de la Ley 3/2008 (Ejercicio de las profesiones del deporte).
Se deroga el artículo 16 de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte.»
Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte, que queda redactado del siguiente modo:
«1. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 4.2, específicamente para las actividades deportivas de socorrismo acuático en piscinas, quedan habilitadas para ejercer las funciones propias de los monitores deportivos profesionales en este tipo de actividades las personas que acreditan la formación determinada por el Decreto 95/2000, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público, modificado mediante el Decreto 165/2001, de 12 de junio, u otras formaciones contrastadas referidas a salvamento y socorrismo, y que tienen asimismo reconocida la experiencia profesional en socorrismo acuático en piscinas, como mínimo de dos temporadas, antes de la entrada en vigor del presente apartado 1.»
Se añade una disposición transitoria, la séptima, a la Ley 3/2008, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria séptima. Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas en el ámbito del deporte.
A partir del 1 de enero de 2017 y hasta el 1 de enero de 2019, permanece en suspenso la vigencia de los apartados 1 y 3 del artículo 13. No obstante, se mantiene la vigencia de las infracciones tipificadas en los epígrafes c y d del apartado 1 de dicho artículo, relativos a la obligación de colegiación en el caso de que sea obligatoria y a la no contratación del seguro preceptivo.
El órgano competente debe resolver de oficio la finalización, por sobreseimiento, de los expedientes sancionadores que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria por hechos que no serían constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con el régimen temporal de suspensión de vigencia establecido por el apartado 1.»
CAPÍTULO VI. Código civil
Artículo 223. Modificación de la Ley 10/2008 (Libro cuarto del Código civil).
Se modifica el artículo 442-12 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 442-12. Sucesión a falta de parientes dentro del cuarto grado.
Si faltan las personas señaladas por este capítulo, sucede la Generalidad de Cataluña.
En el caso al que se refiere el apartado 1, la herencia es aceptada a beneficio de inventario mediante declaración de heredero previa.»
CAPÍTULO VII. Política lingüística
Artículo 224. Modificación de la Ley 1/1998 (Política lingüística).
Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, con el siguiente texto:
«Disposición adicional novena. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial.
Las traducciones e interpretaciones juradas de carácter oficial de otra lengua al catalán y al occitano, y viceversa, deben ser realizadas por personas nombradas o habilitadas a tal efecto.
Las modalidades y los requisitos de la habilitación para la traducción y la interpretación juradas en relación con el catalán y el occitano deben desarrollarse por decreto. En el caso del occitano, el Consejo General de Arán debe ser consultado en la elaboración del decreto.
Las personas habilitadas para la traducción y la interpretación juradas deben certificar con su firma y sello la fidelidad y la exactitud de la traducción y la interpretación.»
CAPÍTULO VIII. Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación
Artículo 225. Modificación de la Ley 14/2002 (Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación).
Se deroga el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 14/2002, de 27 de junio, de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras.
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8 de la Ley 14/2002, que restan redactados del siguiente modo:
«2. La aprobación de una modificación territorial, fusión o integración cameral es plenamente eficaz a partir del siguiente proceso electoral.
La persona titular del departamento que tenga atribuida la tutela de las cámaras debe establecer el modo de adecuar los censos electorales, los reglamentos de régimen interior, y las medidas necesarias para el funcionamiento de las cámaras en el período transitorio entre la autorización del Gobierno hasta el siguiente proceso electoral, en particular el número de vocales y la composición del nuevo pleno, el sistema de provisión de vocalías entre los vocales de las cámaras preexistentes, la constitución del nuevo pleno y el sistema de elección del resto de órganos de gobierno.»
CAPÍTULO IX. Equipamientos comerciales
Artículo 226. Modificación del Decreto ley 1/2009 (Ordenación de los equipamientos comerciales).
Se añade una letra, la j), al artículo 5 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, con el siguiente texto:
«j) Parcela aislada: la parcela que no tiene ninguna linde común con otra parcela de aprovechamiento privado y que está rodeada, en todo su perímetro, por sistemas urbanísticos públicos.»
Se modifica el punto 1 del artículo 14 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En proyectos que admitan el uso comercial, y para garantizar este uso, el ayuntamiento debe velar por el cumplimiento de alguna de estas dos condiciones:
Antes del otorgamiento de la licencia de obras, que la persona solicitante dispone de la licencia comercial, otorgada por la dirección general competente en materia de comercio, cuando esta es preceptiva de acuerdo con lo establecido por el presente decreto-ley.
Antes de la apertura del establecimiento, que la persona solicitante ha presentado la comunicación junto con la documentación correspondiente a la que se refieren los artículos 17 y 18.»
Se modifica el artículo 17 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Objeto y órgano competente.
Están sometidas a este régimen de comunicación:
Las nuevas implantaciones, las ampliaciones y los cambios de actividad de establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a 400 metros cuadrados e inferior a 2.500 metros cuadrados y sus ampliaciones cuando sean inferiores a 2.500 metros cuadrados de superficie total de venta después de la ampliación, salvo las excepciones establecidas por el artículo 9, que requieren licencia comercial.
Las nuevas implantaciones, los cambios de actividad de establecimientos comerciales singulares, individuales o colectivos, con una superficie de venta igual o superior a 400 metros cuadrados e inferior a 5.000 metros cuadrados y sus ampliaciones cuando sean inferiores a 5.000 metros cuadrados de superficie de venta total después de la ampliación.
Los cambios de titular y las remodelaciones de los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a 800 metros cuadrados.
Las comunicaciones relativas a nuevas implantaciones, ampliaciones y cambios de actividad de establecimientos comerciales individuales o colectivos a las que se refiere el apartado 1 se efectúan de acuerdo con lo establecido por la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica. Las comunicaciones relativas a los establecimientos no incluidos en los anexos 1 y 2 de la Ley 16/2015 también se presentan en la ventanilla única empresarial mediante los canales de comunicación que en cada momento se habiliten. En todos los casos estas comunicaciones deben ser remitidas a la dirección general competente en materia de comercio en el plazo de un mes.
Las comunicaciones relativas a cambios de titular y remodelaciones reguladas por el artículo 14 de la Ley 16/2015 que se refieran a establecimientos con una superficie de venta igual o superior a 800 metros cuadrados se presentan en la ventanilla única empresarial mediante los canales de comunicación que en cada momento se habiliten y deben ser remitidas a la dirección general competente en materia de comercio en el plazo de un mes.»
Se modifica el artículo 18 del Decreto ley 1/2009, del 22 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18. Documentos anexos a la comunicación.
La comunicación a la que se refiere el artículo 17 debe ir acompañada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.1.b) de la Ley 16/2015, del proyecto técnico justificativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad firmado por un técnico competente, del certificado del técnico competente que sea responsable de la puesta en funcionamiento de la actividad y del certificado de acto de comprobación en materia de incendios, si el establecimiento comercial está incluido en los supuestos del anexo 1 la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios.
Para el cumplimiento de lo establecido por el presente decreto ley, el proyecto técnico al que se refiere el apartado 1 debe contener, como mínimo, la siguiente documentación gráfica:
Plano de situación.
Plano de la planta del establecimiento en el que conste la superficie de venta con la distribución de la oferta comercial.
Plano en el que conste la dotación del aparcamiento con la distribución de las plazas de aparcamiento. En caso de que esté justificada una rebaja de plazas de aparcamiento, es necesario disponer del correspondiente informe justificativo municipal.»
Se modifica el punto 1 del artículo 25 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«1. De acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 7 de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, corresponde a la Administración local y al departamento competente en materia de comercio el control y la verificación del cumplimiento de los preceptos del presente decreto ley en relación con los establecimientos comerciales con una superficie de venta inferior a 2.500 metros cuadrados y corresponde al departamento competente en materia de comercio en relación con los establecimientos comerciales con una superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados.»
Se añade una letra, la f, al apartado 1 del artículo 29 del Decreto ley 1/2009, con el siguiente texto:
«f) Incumplir los criterios de localización contenidos en el presente decreto ley para establecimientos de hasta 799 metros cuadrados de superficie de venta.»
Se añade una letra, la i), al apartado 2 del artículo 29 del Decreto ley 1/2009, con el siguiente texto:
«i) Incumplir los criterios de localización contenidos en el presente decreto ley para establecimientos con una dimensión igual o superior a los 800 metros cuadrados de superficie de venta y hasta 2.499 metros cuadrados de superficie de venta.»
Se añade una letra, la f), al apartado 3 del artículo 29 del Decreto ley 1/2009, con el siguiente texto:
«f) Incumplir los criterios de localización contenidos en el presente decreto ley para establecimientos con una dimensión igual o superior a 2.500 metros cuadrados de superficie de venta.»
Se añaden tres letras, la f), la g) y la h), a la disposición adicional novena del Decreto ley 1/2009, con el siguiente texto:
«f) En Collbató, en el ámbito de planeamiento del Plan parcial del Castell, una superficie máxima de venta de 3.000 m2 en un equipamiento colectivo, que puede incorporar un establecimiento individual dedicado a la comercialización de productos alimentarios y de consumo cotidiano en régimen de autoservicio de una superficie máxima de venta de 1.600 m2.
En La Jonquera, dada la importante actividad comercial transfronteriza, 30.000 m2 adicionales que se añaden a la superficie de venta total autorizada en el municipio en fecha de 31 de diciembre de 2016.
En Vilanova i la Geltrú, en el ámbito de planteamiento del polígono Masia d’en Barreras II, una superficie máxima de venta de 19.000 m2 en un equipamiento colectivo que debe emplazarse necesariamente en una parcela que esté conectada con la TUC mediante un vial estructurante del municipio. Estos metros deben materializarse antes del 31 de diciembre de 2021.
En Blanes, en el ámbito de la Ciutat Esportiva, una superficie máxima de venta de 3.000 m2 para un gran establecimiento comercial complementario de este equipamiento deportivo.»
CAPÍTULO X. Juego
Artículo 227. Modificación de la Ley 15/1984 (Juego).
Se añade un apartado, el 6, al artículo 6 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, que queda redactado del siguiente modo:
«6. La instalación de máquinas recreativas con premio en establecimientos de hostelería y en otros establecimientos de características similares solamente puede autorizarse a una empresa operadora.»
CAPÍTULO XI. Renta mínima de inserción
Artículo 228. Modificación de la Ley 10/1997 (Renta mínima de inserción).
Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Que tengan una edad comprendida entre los veinticinco años y la edad ordinaria de jubilación, o que no lleguen a los veinticinco años en los casos siguientes: que tengan menores o personas con disminución a su cargo, o que se encuentren en situación de desamparo o de riesgo social, de acuerdo con las condiciones que se determinen por reglamento.»
CAPÍTULO XII. Cooperativas
Artículo 229. Modificación de la Ley 12/2015 (Cooperativas).
Se añaden cinco apartados, del 5 al 9, al artículo 132 de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, con el siguiente texto:
«5. En el caso de cooperativas de trabajo asociado con más de veinticinco socios trabajadores que tengan por actividad principal la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas, o que realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un 75% o más de la facturación anual de la cooperativa, los estatutos o el reglamento de régimen interno deben garantizar y recoger obligatoriamente, como mínimo, las siguientes condiciones:
Las condiciones de trabajo, especialmente en cuanto a la jornada laboral y las retribuciones.
La protección social de los socios trabajadores.
La regulación que determina el apartado 5 debe ser pública y comprensible y debe estar permanentemente accesible para todos los socios trabajadores.
Quedan excluidas del apartado 5 las cooperativas de prestación de servicios públicos, las mutualidades y cualquier otro tipo que se determine por reglamento.
Las condiciones de trabajo a las que se refiere el apartado 5 deben ser, como mínimo, efectivamente equivalentes a las que reconozcan los convenios colectivos laborales aplicables a los trabajadores por cuenta ajena del sector o centro de trabajo de la empresa principal para la que presten servicios. En cuanto a la protección social, debe ser equivalente a la de los trabajadores incluidos en el régimen general de la seguridad social.
Lo establecido por el presente artículo es condición de derecho necesario y de obligado cumplimiento.»
Se añade una letra, la f, al artículo 150.3 de la Ley 12/2015, con el siguiente texto:
«f) Incumplir lo establecido por los apartados 5 y 6 del artículo 132.»
CAPÍTULO XIII. Prevención de riesgos laborales
Artículo 230. Modificación de la Ley 7/2004 en relación con el destino de las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.
Se derogan el artículo 23 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, y el artículo 19 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, que modificaban el artículo 58 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y se modifica el mencionado artículo 58 de dicha Ley 7/2004, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 58. Afectación de las cuantías recaudadas por la sanción de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.
El diez por ciento del importe de las sanciones económicas por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales recaudadas en el ejercicio presupuestario anterior por el departamento competente en materia de relaciones laborales debe consignarse en el presupuesto de gastos para ser destinado a las actuaciones preventivas programadas por este departamento, competente en la ejecución de políticas de prevención de riesgos laborales, mediante las acciones que lleva a cabo el Instituto Catalán de Seguridad y Salud Laboral en materia preventiva.»
CAPÍTULO XIV. Instituto cartográfico y geológico de Cataluña
Artículo 231. Modificación de la Ley 2/2014 en relación con el Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña.
Se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La contratación de esta entidad de derecho público se rige por la legislación de contratos del sector público. Corresponden a la Presidencia del Consejo Rector las funciones propias del órgano de contratación.
En el cumplimiento de sus funciones tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes, organismos y entidades que dependen de la misma o están vinculados a ella y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, y de los entes locales de Cataluña, al efecto de lo que se establece en la normativa de contratos del sector público. Las relaciones del ente con los departamentos y los entes, organismos o entidades de los cuales es medio propio instrumental y de servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos que deben especificar, como mínimo, el alcance de la prestación, la previsión de los costes y el sistema de financiación.
El ente no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores respecto a los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y de servicio técnico. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse al ente la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.
El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para la fijación individualizada de las tarifas de referencia que deben aplicarse para las distintas actividades del ente y las condiciones básicas de ejecución de dichas actividades. La Comisión de Gobierno Local debe informar previamente de la propuesta de directrices para la fijación de las tarifas para los encargos de los entes locales.»
CAPÍTULO XV. Universidades
Artículo 232. Modificación de la Ley 3/2015 en relación con los consorcios universitarios.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Consorcio Escuela Industrial de Barcelona (CEIB), el Consorcio Escuela Técnica de Igualada (CETI) y el Consorcio de Servicios Universitarios de Cataluña (CSUC) son considerados agentes de ejecución en I+D+I, a los efectos de lo establecido por la Ley del Estado 14/2011, del 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, dadas su composición y sus funciones universitarias.»
Artículo 233. Modificación de la Ley 3/2016 (Prórroga del Plan Serra Húnter).
Se modifica el artículo único de la Ley 3/2016, de 15 de diciembre, de prórroga del Plan Serra Húnter, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo único. Prórroga del Plan Serra Húnter.
El Plan Serra Húnter, aprobado por el Gobierno el 1 de agosto de 2003 de acuerdo con el apartado 3 de la disposición final segunda de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, y con las adaptaciones introducidas en el apartado 2 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 5/2012, e 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020, con efectos desde el 1 de enero de 2016.»
TÍTULO VI. Medidas administrativas de simplificación del régimen de intervención de las actividades económicas
Artículo 234. Modificación de la Ley 16/2015 en relación con las actividades económicas inocuas o de bajo riesgo en un establecimiento.
Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los regímenes de intervención de las actividades económicas objeto de la presente ley son los siguientes:
Las actividades económicas inocuas están sujetas a declaración responsable. El titular, o la persona que le represente, debe poner en conocimiento de la Administración pública competente el inicio de una determinada actividad mediante la presentación de una declaración responsable en la que debe declarar, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad, que dispone de un certificado técnico justificativo de cumplirlos y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia del ejercicio de la actividad.
Las actividades económicas de bajo riesgo están sujetas al régimen de comunicación previa. El titular, o la persona que le represente, debe poner en conocimiento de la Administración pública competente el inicio de la actividad mediante una comunicación previa, en los términos establecidos por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que debe ir acompañada del proyecto técnico justificativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad firmado por un técnico competente, y del certificado del técnico competente que sea responsable de la puesta en funcionamiento de la actividad.
En caso de que el titular de un establecimiento quiera llevar a cabo en el mismo varias actividades económicas incluidas en distintos anexos de la presente ley, la presentación de una sola comunicación previa habilita para iniciar todas las actividades concurrentes. Esta comunicación debe ir acompañada del proyecto técnico y el certificado a los que se refiere el apartado 1.b).»
Se modifica el apartado 6 del artículo 13 de la Ley 16/2015, que queda redactado del siguiente modo:
«6. En caso de que las obras de acondicionamiento de los locales para realizar una actividad económica inocua estén sujetos al régimen de comunicación previa establecido por la legislación urbanística, esta comunicación habilita al titular para iniciar la actividad, si una vez finalizadas las obras cumple los requisitos exigidos por el apartado 1a.
En el caso de actividades de bajo riesgo, esta comunicación previa de obras habilita al titular para iniciar la actividad si antes del inicio, y finalizadas las obras, se presenta a la Administración pública competente el proyecto y el certificado técnico correspondiente, a los que se refiere el apartado 1.b).»
Se añade un apartado, el 8, al artículo 13 de la Ley 16/2015, con el siguiente texto:
«8. Si se establece un régimen diferenciado de intervención entre la normativa catalana, la estatal o la europea, el inicio de actividad se articula mediante un único formulario que integra ambos regímenes, según proceda, y se presenta en la ventanilla única empresarial que, actuando como red interadministrativa, lo remite a la Administración correspondiente.»
Artículo 235. Modificación de la Ley 16/2015 en relación con el portal electrónico único para las empresas.
Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 16/2015, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las administraciones tienen la obligación de incluir en el portal electrónico único la información sobre los textos normativos, los regímenes de intervención administrativa y los requisitos necesarios para habilitar para cada una de las actividades económicas, así como los modelos de formularios relativos a los trámites gestionados por la ventanilla única empresarial.»
Artículo 236. Modificación de la Ley 16/2015 en relación con la adopción por la Administración del modelo de ventanilla única empresarial.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 16/2015, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las administraciones públicas de Cataluña, para hacer efectivo el ejercicio de las funciones establecidas por el artículo 15, deben adoptar el modelo organizativo de la ventanilla única empresarial. Los entes locales, para una eficiente prestación de este servicio, pueden utilizar las soluciones tecnológicas que el Consorcio Administración Abierta de Cataluña pone a su alcance o bien soluciones propias, siempre que sean interoperables con los sistemas de información de la Generalidad.»
Artículo 237. Modificación de la Ley 16/2015 en relación con la documentación necesaria para el inicio de actividades que requieren informe preceptivo favorable por riesgo de incendio.
Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 16/2015, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional séptima. Documentación necesaria para el inicio de actividades que requieren informe preceptivo favorable por riesgo de incendio.
El informe preceptivo favorable por riesgo de incendio al que se refiere el artículo 21 no habilita por sí mismo para el inicio de las actividades que lo requieren. Para poder iniciar la actividad, la persona interesada debe obtener y presentar en el ayuntamiento el certificado de acto de comprobación favorable en materia de prevención y seguridad respecto a incendios. Asimismo, debe atender los requisitos y las determinaciones ambientales o de los otros ámbitos que regulan el ejercicio de la actividad.
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