Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono
TÍTULO III. Medidas de reestructuración y racionalización del sector público
CAPÍTULO I. Régimen de funcionamiento de las entidades del sector público
Artículo 173. Supervisión continua de entidades del sector público.
Las entidades participadas mayoritariamente por la Administración de la Generalidad están sometidas a un sistema de supervisión continua con el fin de verificar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y el grado de cumplimiento de los objetivos propios de las funciones y actividades encomendadas de acuerdo con los correspondientes instrumentos de gestión, así como la adecuación de los servicios y actividades a las prácticas de buena administración, medida en términos de eficacia organizativa, calidad del servicio y buen gobierno.
El sistema de supervisión continua al que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Intervención General en el ámbito económico-financiero establecido por la normativa vigente, es ejercido por el departamento competente en materia de administración pública de acuerdo con el marco de actuación, la metodología y el alcance que determine por reglamento el Gobierno.
Artículo 173 bis.
Las entidades del sector público institucional de la Generalidad que tengan la forma jurídica de organismo autónomo, entidad de derecho público sujeta a derecho privado, sociedad mercantil o fundación pueden transformarse para adoptar la naturaleza jurídica de cualquier otra de estas personas jurídicas.
La transformación se hace efectiva mediante cesión e integración global de todo el activo y pasivo de la entidad transformada. La operación se efectúa en unidad de acto y da lugar a la sucesión universal de derechos y obligaciones.
La entidad transformada conserva la personalidad jurídica, sin alterar las condiciones financieras de las obligaciones asumidas y con continuidad de sus relaciones jurídicas.
La transformación se lleva a cabo por el mismo procedimiento de modificación de los estatutos o normas reguladoras aplicable a la naturaleza de la entidad en que se pretende transformar, salvo en el caso de entidades creadas por ley, en el que se habilita al Gobierno para que haga efectiva la transformación mediante un decreto.
El procedimiento de transformación puede iniciarse a instancia del máximo órgano de gobierno de la entidad a transformar, o de oficio por parte del departamento de adscripción, o en el marco del ejercicio de la función de supervisión continua.
El expediente relativo al proyecto de decreto o propuesta de acuerdo de gobierno de transformación de la entidad debe contener, en todos los casos, la siguiente documentación:
Una memoria justificativa de los siguientes aspectos:
1.º La necesidad de la operación de transformación y de la adecuación de esta medida a los fines perseguidos, con una descripción de los aspectos jurídicos y económicos implicados en la operación de transformación.
2.º Un análisis del coste-beneficio de la transformación.
3.º La indicación de la fecha a partir de la cual las operaciones se entienden realizadas, a efectos contables, por la entidad transformada.
4.º Las consecuencias que se prevé que tenga la transformación en los trabajadores de la entidad, con la valoración de las características de los lugares afectados y las necesidades de la entidad en que haya de producirse la integración. Debe hacerse constar, en cualquier caso, que los diferentes tipos de personal de la entidad transformada tendrán los mismos derechos y obligaciones que les correspondan en cada caso de acuerdo con la normativa aplicable; y que la transformación no conlleva la adquisición de la condición de funcionario al personal laboral que prestaba servicios en la entidad transformada. La memoria debe señalar, así mismo, el personal a integrar, con puestos a extinguir, respecto de aquellos que desarrollaban funciones reservadas a funcionarios sin tener esta condición.
El proyecto de estatutos o norma reguladora de la entidad resultante de la transformación.
El balance de transformación.
Las últimas cuentas anuales auditadas.
Los documentos a que se refieren las letras a, b y c del apartado 6 deben ponerse a disposición del comité de empresa o de los representantes de los trabajadores, según corresponda, con un mes de antelación al acuerdo de la operación para que puedan examinarlos y, si procede, formular alegaciones.
Los actos y las disposiciones de transformación deben publicarse en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.
El acto o disposición que aprueba la transformación lleva implícita:
La adaptación de la organización de los medios personales, materiales y económicos necesarios para hacer efectivo el cambio de naturaleza jurídica de la entidad.
La posibilidad de integrar el personal en la entidad transformada o en la Administración de la Generalidad de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en cada caso por el ordenamiento jurídico.
La ejecución de la transformación no puede dar lugar, en ningún caso, a un incremento de la masa salarial preexistente en la entidad transformada.
Quedan exceptuados de la posibilidad de transformación regulada por este artículo la Comisión Jurídica Asesora y el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, órganos consultivos del Gobierno de naturaleza estatutaria.
Se añade por el art. 115.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
CAPÍTULO II. Régimen de las fundaciones del sector público de la generalidad
Artículo 174. Concepto y actividades de las fundaciones del sector público.
Son fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad las fundaciones que cumplen alguna de las siguientes condiciones:
Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración de la Generalidad, o cualquiera de las entidades de su sector público.
Que la mayoría absoluta de los derechos de voto en el patronato corresponda a la Administración de la Generalidad, o a las entidades de su sector público, o a cargos que los representen.
Son actividades propias de las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad las realizadas sin ánimo de lucro para el cumplimiento de finalidades de interés general, independientemente de si el servicio se presta gratuitamente o mediante una contraprestación económica.
Las actividades de las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad deben ser complementarias o coadyuvantes de las actividades que corresponden competencialmente a los departamentos de la Administración o a las entidades del sector público, sin que eso comporte la asunción de estas competencias, salvo que se determine expresamente. Las fundaciones mencionadas no pueden ejercer en ningún caso potestades administrativas.
Artículo 175. Régimen jurídico de las fundaciones del sector público.
El régimen de adscripción de las fundaciones del sector público es el establecido por la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas. El órgano competente para determinar su adscripción a la Administración de la Generalidad es el Gobierno, a instancia de la Intervención General y previo informe de la Comisión del Sector Público y de la unidad directiva competente en materia de fundaciones.
Es aplicable a las fundaciones adscritas al sector público de la Generalidad el régimen de transparencia establecido por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad y las que están adscritas al mismo se rigen por la presente ley, por el libro tercero del Código civil de Cataluña y por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las materias en que les sea aplicable el ordenamiento jurídico público de acuerdo con lo dispuesto por los apartados siguientes.
Las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad y las que están adscritas al mismo están sujetas al régimen presupuestario, de contabilidad, económico-financiero y de control de la Generalidad.
El régimen de contratación es el establecido por la normativa de contratos del sector público, y se rigen por la normativa de patrimonio de la Generalidad de Cataluña en lo que les es aplicable.
El personal al servicio de las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad y de las que están adscritas al mismo se rige por el derecho laboral y por las normas de derecho público aplicables al personal laboral del sector público de la Generalidad, incluidas las que establezca la normativa presupuestaria.
Se modifica el apartado 1 por el art. 115.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 176. Disolución de las fundaciones del sector público.
Sin perjuicio de lo establecido en el libro tercero del Código civil de Cataluña, en los procesos de disolución de las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad, el acuerdo de disolución abre el período de liquidación de forma automática, y esta se lleva a cabo mediante la cesión global de activos y pasivos a favor de la Administración de la Generalidad, o de las entidades de su sector público. Excepcionalmente, y por causas debidamente justificadas, la liquidación puede llevarse a cabo mediante la realización del patrimonio; en este supuesto, el patrimonio remanente debe adjudicarse al Tesoro de la Generalidad.
Se modifica por el art. 115.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 177. Régimen jurídico de los centros Cerca y de la fundación ICREA.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.e) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd
Artículo 178. Control económico-financiero de las fundaciones del sector público.
Sin perjuicio de las funciones del protectorado legalmente establecidas por el libro tercero del Código civil de Cataluña y por la Ley 21/2014, de 29 de diciembre, corresponde a la Intervención General de la Generalidad ejercer el control económico-financiero de las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad y de las que están adscritas al mismo, así como velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa pública.
Las funciones de protectorado se llevan cabo sin perjuicio de la supervisión continua y el control de eficacia que ejerzan los órganos establecidos por reglamento.
Artículo 179. Modificación de la Ley 7/2011 en relación con los centros Cerca.
Se añade un apartado, el 7, al artículo 67 de la Ley 7/2011, con el siguiente texto:
«7. Los centros Cerca constituidos bajo la figura jurídica de fundación, que consolidan su presupuesto con la Administración de la Generalidad y que están inscritos en el Registro del sector público de la Generalidad de Cataluña, a los efectos de la acreditación de su capacidad financiera, cuando les sea requerida en la participación en las acciones de fomento europeas del Programa marco de investigación e innovación, son considerados integrados dentro del sector público de la Generalidad.»
CAPÍTULO III. Otras medidas de reestructuración y racionalización del sector público
Artículo 180. Modificación de la Ley 20/2000 (Instituto Catalán de las Industrias Culturales).
Se añade un apartado, el 4, al artículo 3 de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales, con el siguiente texto:
«4. El Instituto Catalán de las Empresas Culturales puede impulsar líneas de ayudas que tengan la doble modalidad de aportaciones reintegrables y subvenciones, para el desarrollo de las empresas culturales, con las siguientes características:
Las aportaciones reintegrables deben reintegrarse en su totalidad.
Sin perjuicio de las causas de reintegro establecidas por la normativa de subvenciones, las subvenciones deben reintegrarse totalmente o parcialmente en función de los rendimientos de explotación o de otros indicadores de éxito del proyecto, en los términos que determinen las bases reguladoras.»
Artículo 181. Modificación de la Ley 6/2008 (Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes).
Se modifica la letra c) del artículo 5 de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, que queda redactada del siguiente modo:
«c) La vicepresidencia.»
Se modifica el epígrafe del artículo 7 de la Ley 6/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Presidencia y vicepresidencia.»
Se modifica el último apartado del artículo 7 de la Ley 6/2008, que se renumera como apartado 3 y queda redactado del siguiente modo:
«3. La presidencia, para el cumplimiento de sus funciones, cuenta con la colaboración de la vicepresidencia, escogida por el Plenario entre sus miembros. La vicepresidencia sustituye a la presidencia en los casos de ausencia, de vacante o de enfermedad.»
Se modifica el artículo 9 de la Ley 6/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Estatuto personal de los miembros del Plenario.
La persona que ocupa la presidencia tiene dedicación a tiempo parcial, con derecho a percibir retribuciones o bien indemnizaciones, de acuerdo con lo que se determine mediante un acuerdo de gobierno. El resto de miembros asisten a las reuniones del Plenario y de las comisiones de trabajo a las que se refiere el artículo 8.e), y pueden percibir indemnizaciones de acuerdo con la normativa de aplicación.
Los miembros del Plenario actúan con plena independencia y neutralidad y no están sometidos a ninguna instrucción o indicación en el ejercicio de sus funciones.
La condición de miembro del Plenario es incompatible con:
La condición de miembro del Parlamento o del Gobierno.
El ejercicio de cualquier cargo de elección o designación políticas.
El ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos o en organizaciones sindicales o empresariales.
En caso de que la presidencia ocupe un puesto de trabajo con derecho a percibir retribuciones, está sujeta al régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.»
Artículo 182. Modificación de la Ley 15/2001 (Meteorología).
Se añade una letra, la k) bis, al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre, de meteorología, con el siguiente texto:
«k) bis. Abastecer servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, una vez obtenida la certificación de la autoridad competente y después de que haya sido designado para ejercer esta tarea en alguna parte del espacio aéreo.»
Artículo 183. Modificación de la Ley 9/2004 (Agencia Catalana del Consumo).
Se añade un apartado, el 3, al artículo 15 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo, con el siguiente texto:
«3. Los importes derivados de las sanciones impuestas por la Agencia Catalana del Consumo que deban satisfacer las empresas suministradoras de electricidad, gas canalizado y agua como consecuencia de infracciones cometidas contra los derechos de las personas consumidoras relacionadas con la pobreza energética deben destinarse íntegramente y con carácter finalista a las actuaciones que realiza la Agencia Catalana del Consumo derivadas de los planes de lucha contra las situaciones de vulnerabilidad económica relacionada con la pobreza energética.»
Artículo 184. Modificación de la Ley 7/2007 (Agencia Tributaria de Cataluña).
Se añade una disposición adicional, la vigésima quinta, a la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional vigésima quinta. Cesión de datos a la dirección general competente en materia de tributos.
Los datos, los informes o los antecedentes obtenidos por la Agencia Tributaria de Cataluña pueden ser cedidos a la dirección general competente en materia de tributos para el análisis y diseño de la política tributaria, la elaboración de la normativa tributaria general, de las figuras tributarias propias y de los tributos cedidos, en el marco de las competencias normativas de la Generalidad. La comunicación de la información debe hacerse de manera anonimizada o, si la finalidad perseguida lo requiere, aplicando técnicas de pseudonimización que no permitan la identificación de las personas afectadas por terceras personas distintas a la entidad cedente.
La cesión de datos de carácter personal que deba realizarse a la dirección general competente en materia de tributos de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 no requiere el consentimiento de la persona afectada.»
Artículo 185. Modificación de la Ley 2/2010 (Pesca y acción marítimas).
Se modifica el título V de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, que queda redactado del siguiente modo:
«TÍTULO V. Del Consejo Catalán de Cogestión Marítima
Artículo 98. Naturaleza.
El Consejo Catalán de Cogestión Marítima es un órgano de participación adscrito al departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos.
El Consejo Catalán de Cogestión Marítima está integrado por representantes de:
El departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos.
Otros departamentos de la Generalidad.
Los agentes y las entidades vinculados a los sectores que llevan a cabo su actividad en el medio marítimo.
Las entidades ambientales y de investigación.
Artículo 99. Funciones.
El Consejo Catalán de Cogestión Marítima ejerce las siguientes funciones:
Elaborar propuestas y recomendaciones para una gestión racional, sostenible e integrada de las actividades sectoriales realizadas en el ámbito marítimo.
Contribuir a la definición y el desarrollo de las políticas marítimas de Cataluña en un régimen de corresponsabilidad.
Asesorar a la Administración marítima catalana sobre las prioridades de investigación y formación.
Contribuir activamente a la aplicación de la estrategia marítima de Cataluña.
Cualquier otra función que se le atribuya por norma legal o reglamentaria.
Artículo 100. Estructura y funcionamiento.
Deben establecerse por reglamento la composición del Consejo, la designación de sus miembros y el régimen de funcionamiento interno. La composición del Consejo debe tender a la representación paritaria entre mujeres y hombres.
El Consejo Catalán de Cogestión Marítima funciona en pleno o en comisiones, del modo que se determine por reglamento.»
Se deroga la letra c) del artículo 131 de la Ley 2/2010.
Se añade una letra, la j) bis, al apartado 3 del artículo 132 de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:
«j) bis Incumplir las disposiciones reglamentarias relativas a la identificación o la señalización de las artes y los aparejos de pesca o marisqueo.»
Se deroga el artículo 148 de la Ley 2/2010.
Artículo 186. Modificación de la Ley 31/2002 en relación con la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.
Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo está adscrita al departamento competente en materia de acción exterior mediante la unidad directiva de este departamento que ejecuta las competencias en materia de cooperación al desarrollo.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 51 de la Ley 31/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo tiene por objeto ejecutar y gestionar la política de cooperación al desarrollo de la Generalidad siguiendo las directrices establecidas por el departamento competente en materia de acción exterior de la Administración de la Generalidad, que es quien ejerce el control de eficacia y eficiencia sobre la actividad de la Agencia.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 31/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los órganos de gobierno de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo son:
El presidente o presidenta, que es la persona titular del departamento competente en materia de acción exterior.
El vicepresidente o vicepresidenta, que es la persona titular de la unidad directiva del departamento que tiene atribuidas las funciones de cooperación al desarrollo y mediante la cual se adscribe la Agencia al departamento.
El Consejo de Administración, del cual debe determinarse por reglamento la composición y el sistema de provisión.
El director o directora, que es nombrado por acuerdo del Gobierno a propuesta del consejero o consejera del departamento al que está adscrita la Agencia y que se vincula con la Administración de la Generalidad mediante un contrato laboral de régimen especial de alta dirección.»
Se modifica el artículo 55 de la Ley 31/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 55. Recursos económicos.
Constituyen los recursos económicos de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo:
Las transferencias que reciba anualmente de los presupuestos generales de la Generalidad.
Las aportaciones procedentes de otras administraciones públicas, de la Unión Europea y de otros organismos internacionales.
Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación.
Los rendimientos procedentes de las actividades que realice.
Los rendimientos procedentes de créditos, los préstamos y las otras operaciones financieras que puedan concertarse y estén reflejadas en la ley de presupuestos de la Generalidad.
Cualquier otro ingreso que pueda corresponderle.
Los recursos de las letras b) a f) del apartado 1 tienen carácter finalista y deben destinarse a actuaciones de cooperación al desarrollo y a cubrir los gastos propios de la Agencia.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 31/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por el presidente o presidenta o por el director o directora de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo agotan la vía administrativa y son impugnables en vía contenciosa administrativa, sin perjuicio de la interposición de recurso potestativo de reposición previo. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por órganos dentro de la estructura de la Agencia de rango inferior a los anteriores pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director o directora de la Agencia en los términos establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.»
Artículo 187. Modificación de la Ley 14/2007 (Instituto Catalán Internacional por la Paz).
Se añade una letra, la k), al artículo 3 de la Ley 14/2007, del 5 de diciembre, del Instituto Catalán Internacional por la Paz, con el siguiente texto:
«k) Otorgar becas, subvenciones y premios para el cumplimiento de los fines para los que ha sido creado.»
Artículo 188. Modificación de la Ley 13/2007 (Memorial Democrático).
Se añade una letra, la d), al artículo 4 de la Ley 13/2007, de 31 de octubre, del Memorial Democrático, con el siguiente texto:
«d) Otorgar becas, subvenciones y premios para el cumplimiento de los fines para los que ha sido creado.»
Se modifica el artículo 6 de la Ley 13/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. La Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno es el máximo órgano de gobierno y administración del Memorial Democrático.
La Junta de Gobierno está integrada por el consejero o consejera del departamento al que está adscrito el Memorial Democrático, que ocupa su presidencia, y por los siguientes miembros:
Tres miembros designados por el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de memoria democrática.
Tantos miembros como grupos parlamentarios haya constituidos, designados por el Parlamento a propuesta de cada grupo entre profesionales de prestigio reconocido en la materia propia de la presente ley, que pueden ser miembros de entidades, asociaciones o plataformas en defensa de la memoria antifascista.
El director o directora del Museo de Historia de Cataluña.
El director o directora del Archivo Nacional de Cataluña.
El director o directora del Memorial Democrático.
El presidente o presidenta del Instituto Catalán de las Mujeres.
Asisten a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, un representante o una representante del Consejo Asesor y un representante o una representante del Consejo de Participación.
En la composición de la Junta de Gobierno debe procurarse garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres.»
Artículo 189. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.g) del Decreto Legislativo 1/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-13535#dd
PARTE CUARTA. Medidas administrativas
TÍTULO I. Medidas administrativas en materia de vivienda, de urbanismo, de ordenación ambiental, de ordenación de aguas y de ordenación territorial
CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materia de vivienda y urbanismo
Artículo 190. Modificación de la Ley 18/2007 (Derecho a la vivienda).
Se añade una letra, la e), al apartado 2 del artículo 125 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto:
«e) No retirar las placas colocadas en viviendas que han dejado de tener la calificación de viviendas con protección oficial.»
Se añade una disposición adicional, la vigésima quinta, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:
«Disposición adicional vigésima quinta. Retirada de las placas de las viviendas que han dejado de tener la calificación de viviendas protegidas.
Los propietarios y las comunidades de propietarios deben retirar en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional las placas colocadas en las viviendas que han dejado de tener la calificación de viviendas protegidas.
La falta de retirada de las placas en el plazo establecido por el apartado 1 constituye una infracción leve, de acuerdo con el artículo 125.»
Artículo 191. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que queda redactado del siguiente modo:
«2. En los terrenos situados en zonas de riesgo de inundación o de otros riesgos cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, puedan producir daños a las personas o bienes, rigen las limitaciones de uso del suelo establecidas por dicha legislación. En caso de que la legislación sectorial no regule las limitaciones de uso, no puede admitirse llevar a cabo en las zonas de riesgo grave actuaciones de nueva urbanización, ni incrementar la edificabilidad o la intensidad del uso previstas por el planeamiento en suelo urbano ni edificar en los terrenos situados en suelo no urbanizable, salvo que se trate de una actuación urbanística que incluya entre las obras de urbanización las infraestructuras u otras medidas que la administración sectorial considere necesarias.»
Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 9 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«2 bis. El planeamiento urbanístico no puede establecer determinaciones que contravengan o dificulten la ejecución de los planes sectoriales que gestionen los riesgos, y, en particular, debe adaptar sus determinaciones a lo que establezcan estos planes en relación con las edificaciones y los usos preexistentes.»
Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 48 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Un informe de la administración hidráulica, si la actuación afecta acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, o masas de agua en mal estado o en riesgo de estarlo.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 49 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los proyectos de nuevas construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica, si superan los umbrales que establecen el planeamiento territorial y el urbanístico, a excepción del supuesto del inciso final del apartado 3, deben someterse al informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que tiene que emitirlo en el plazo de dos meses a partir de que disponga del expediente. Este informe debe referirse a los aspectos de legalidad de los proyectos y al estudio de impacto e integración paisajística de la nueva construcción que el promotor del proyecto ha de presentar. La licencia solamente puede otorgarse si dicho informe es favorable y, si procede, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a las que se refiere el artículo 48.2.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 50 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas de proyectos relativos a la reconstrucción y rehabilitación de las construcciones que establece el artículo 47.3, los proyectos, si son susceptibles de perturbar el funcionamiento normal de las explotaciones agrarias del entorno inmediato, deben incorporar en su memoria un análisis de afecciones agrarias que evalúe la incidencia del proyecto en relación con el funcionamiento de las explotaciones agrarias existentes y sobre las eventuales medidas para compatibilizarlo con estas explotaciones. El ayuntamiento debe solicitar un informe al departamento competente en materia de agricultura y ganadería sobre las afecciones agrarias. El análisis sobre las afecciones agrarias y el informe del departamento competente en materia de agricultura y ganadería no son preceptivos en caso de que estos proyectos solamente comporten obras de conservación, de adecuación o de mejora y se mantenga el uso existente admitido por el ordenamiento urbanístico.»
Se añade un apartado, el 7, al artículo 89 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«7. La Agencia Catalana del Agua debe emitir un informe sobre la solución de saneamiento propuesta en los proyectos de urbanización. En caso de adopción de la solución de saneamiento colectivo mediante las infraestructuras previstas en la planificación hidrológica, debe justificarse el pago de la correspondiente tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta antes de la aprobación definitiva del proyecto de urbanización.»
Se añade un artículo, el 118 bis, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Artículo 118 bis. Infraestructuras comunes a varios polígonos de actuación urbanística.
En caso de que la ejecución de varias actuaciones urbanísticas de gestión integrada requiera la ejecución previa o simultánea e íntegra de una infraestructura común a todas estas actuaciones, el planeamiento urbanístico general puede afectar los polígonos de actuación respectivos para garantizar su ejecución y repartir el coste de ejecución entre los polígonos, incluido el coste de obtención del suelo correspondiente, en su caso. A tal fin, el planeamiento urbanístico general debe determinar la cuota de participación en el coste de ejecución que corresponde a cada polígono afectado en proporción al aprovechamiento urbanístico asignado a cada actuación urbanística. Pueden afectarse distintos polígonos de actuación urbanística a la ejecución de una infraestructura común en los siguientes supuestos:
Cuando los terrenos destinados estén parcialmente incluidos en los respectivos polígonos.
Fuera de los polígonos afectados, cuando la infraestructura sea necesaria para conectarlos con los sistemas urbanísticos generales o cuando, para atender a la demanda de servicios generada por las actuaciones mencionadas, sea necesario ampliar y reforzar una infraestructura existente.
Corresponde formular el proyecto de obras para la ejecución de una infraestructura común:
En el supuesto al que se refiere el apartado 1.a, a la Administración actuante o a las entidades urbanísticas colaboradoras que se hayan constituido para llevar a cabo la gestión integrada de las correspondientes actuaciones urbanísticas. En este supuesto, los terrenos destinados a la ejecución de la infraestructura se obtienen por la aportación de los propietarios a la reparcelación o, si no se ha iniciado la gestión integrada de la correspondiente actuación urbanística, por la ocupación directa o la expropiación.
En el supuesto al que se refiere el apartado 1.b, a la Administración pública o entidad privada que se convierta titular de la infraestructura. En este supuesto, los terrenos destinados a la ejecución de la infraestructura se obtienen por la expropiación.
Corresponde a la Administración o entidad que formule el proyecto de obras para la ejecución de una infraestructura común ejecutarlas a cargo de los propietarios.
La Administración actuante puede exigir el pago de anticipos, exigibles por la vía de apremio en caso de impago, a los propietarios de los terrenos incluidos en los polígonos afectados por la ejecución de una infraestructura común.
El coste de ejecución de una infraestructura común debe hacerse repercutir en los proyectos de reparcelación de cada polígono afectado como gasto de urbanización a cargo de los propietarios en proporción a la respectiva cuota de participación. En el supuesto de que no se hayan abonado anticipos, debe actualizarse la cuota a la fecha de aprobación inicial de los proyectos de reparcelación correspondientes a las actuaciones urbanísticas que inicien la gestión integrada con posterioridad a la ejecución de la infraestructura. Por acuerdo entre la correspondiente entidad urbanística colaboradora y la Administración o entidad que haya ejecutado la infraestructura puede efectuarse el pago de la cuota que corresponda mediante la adjudicación de solares resultantes de la reparcelación dentro del polígono afectado.»
Se añade una disposición adicional, la decimonovena, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimonovena. Plan de gestión del riesgo de los campings.
Para poder mantener la actividad de los campings legalmente implantados a la entrada en vigor de la presente disposición adicional que, de acuerdo con la legislación sectorial, se encuentren en zonas de riesgo de inundación que pueden producir daños graves a las personas o los bienes, los titulares deben elaborar un plan de gestión del riesgo y costear y, en su caso, ejecutar las medidas correctoras que sean necesarias para prevenir los daños, de conformidad con el plan especial urbanístico tramitado a tal fin.»
Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria decimoquinta del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las edificaciones y las actividades existentes en suelo no urbanizable, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, que no se ajusten al régimen de uso del suelo no urbanizable que establece la presente ley, pueden ampliarse siempre y cuando el planeamiento urbanístico vigente, aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, lo prevea expresamente. La ampliación se autoriza de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 49.2.»
Se añade una disposición transitoria, la decimonovena, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria decimonovena. Procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas para la reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable.
La tramitación de los procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas para la reconstrucción o rehabilitación de las construcciones en suelo no urbanizable iniciados antes de la entrada en vigor de esta disposición transitoria, de conformidad al artículo 50, debe completarse de acuerdo con la normativa vigente a partir de la fecha de entrada en vigor mencionada si en esta fecha aún no se ha solicitado el informe de la comisión territorial de urbanismo competente.»
Artículo 192. Modificación de la Ley 3/2012 en relación con la prórroga de licencias de obra otorgadas al amparo de normativa previa.
Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El plazo máximo de prórroga de las licencias de obras a las que se refieren los apartados 1 y 2 es el 31 de diciembre de 2018.»
Artículo 193. Modificación de la Ley 31/2010 (Área Metropolitana de Barcelona).
Se modifica la letra d del apartado D del artículo 14 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, que queda redactada del siguiente modo:
«d) El servicio de desechería en cuanto al transporte de los materiales depositados, sin perjuicio de la gestión de las instalaciones por los municipios.»
CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materia de ordenación ambiental
Artículo 194. Modificación de la Ley 12/2006 (Medioambiente).
Se modifica el artículo 18 de la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medioambiente y de modificación de las leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18. Órgano ambiental.
A los efectos de lo establecido por el artículo 11.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el ámbito territorial de Cataluña el órgano ambiental para los proyectos e instalaciones previstos en los anexos de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, es la ponencia ambiental establecida por el artículo 14 de esta ley, excepto para los supuestos establecidos por el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, en que el órgano ambiental es la ponencia ambiental establecida por este decreto.
A los efectos de lo establecido por el artículo 11.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el ámbito territorial de Cataluña el órgano ambiental para los proyectos e instalaciones no previstos en los anexos de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, es la dirección general del departamento competente en materia de medioambiente que ejerza las funciones relativas a la evaluación de impacto ambiental en proyectos de infraestructuras.
A los efectos de lo establecido por el artículo 52.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el ámbito territorial de Cataluña corresponde al órgano ambiental competente en la evaluación de impacto ambiental el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.
A los efectos de lo establecido por el artículo 53 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el ámbito territorial de Cataluña corresponde al órgano ambiental competente en la evaluación de impacto ambiental la potestad sancionadora.
En el caso de proyectos e instalaciones que están dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013 que, de conformidad con la normativa vigente, no requieren una autorización expresa ni la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa, las funciones atribuidas por la Ley al órgano sustantivo corresponden al órgano ambiental competente en la evaluación de impacto ambiental.»
Artículo 195. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.
Se añaden dos letras, la h) y la i), al apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de julio, con el siguiente texto:
«h) Espacio degradado: el suelo afectado por vertidos incontrolados de residuos, cuyas características no se ven alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso en concentración superior a los niveles genéricos de referencia establecidos por la normativa vigente.
Suelo alterado: el suelo cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal que superan los niveles genéricos de referencia establecidos por la normativa vigente o los 50 mg/kg de hidrocarburos totales de petróleo y que no tienen la consideración de suelo contaminado, dado que el análisis de riesgo realizado ha resultado aceptable para la salud humana o el medioambiente.»
Se añaden dos letras, la e y la f, al apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
«e) Bolsa de caja: cualquier bolsa utilizada para transportar la compra y que se puede llevar en una sola mano gracias a la confección de las asas, como bolsas camiseta, bolsas de asa troquelada, bolsas de asas de plástico flexible, bolsas de asas rígidas, bolsas de asas de cuerda, y cualquier otro tipo de bolsa con asas.
Bolsa de entrega a domicilio: cualquier bolsa, con o sin asas, utilizada por los servicios propios o subcontratados por los puntos de venta de mercancías o productos para transportar y entregar a domicilio la compra de sus clientes.»
Se añade un apartado, el 5, al artículo 10 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
«5. Se prohíbe la entrega gratuita de bolsas de caja o de entrega a domicilio de cualquiera material plástico, incluido el plástico en general, el plástico oxodegradable y el plástico biodegradable, a excepción de las bolsas compostables que cumplan los requisitos de la norma UNE-EN 13432 o equivalente, en los puntos de venta de mercancías o productos.»
Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. Espacios degradados, suelos alterados y suelos contaminados.
Para la regeneración de los espacios degradados, para el control de los suelos alterados y para la recuperación de los suelos contaminados, debe tenerse en cuenta:
Que están obligadas a asumir el coste de las operaciones de regeneración de los espacios degradados, de control y mejora de los suelos alterados y de recuperación de los suelos contaminados y, si procede, a elaborar a cargo los estudios de investigación y análisis de riesgo necesarios para determinar estas operaciones, las siguientes personas:
1.º Las personas causantes de la posible contaminación, que deben responder de forma solidaria en caso de que se trate de más de una.
2.º Subsidiariamente a las anteriores, y por este orden, las personas propietarias de los terrenos y las personas poseedoras, que deben responder de forma solidaria en caso de que se trate de más de una persona.
Que las medidas de regeneración, control, mejora y recuperación de un suelo deben llevarse a cabo del modo y en los plazos establecidos por la autoridad competente.
Que las actuaciones de regeneración de espacios degradados deben ser ordenadas por el ayuntamiento, o, si procede, por el consejo comarcal, donde se encuentra situado el espacio degradado.
Que la acción de gobierno de la Generalidad encaminada a la regeneración de los espacios degradados de Cataluña debe llevarse a cabo dando asistencia a los entes locales y cooperando con ellos, y, si eso no es suficiente, aplicando la subrogación o la ejecución subsidiaria que establece el artículo 151 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril.
Que las competencias que en relación con los suelos alterados y contaminados corresponden a la Generalidad son ejercidas por la Agencia de Residuos de Cataluña. Corresponde al director o directora de la Agencia iniciar y resolver los procedimientos de declaración de suelos contaminados, aprobar los proyectos de recuperación y desclasificar el suelo que ha dejado de estar contaminado. Corresponde también al director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña aprobar los programas de control y seguimiento y los planes de mejora ambiental de los suelos alterados.
Que las personas causantes de la contaminación de un emplazamiento están obligadas a recuperarlo en función del uso urbanístico vigente existente cuando se produjo la contaminación, de modo que no se pueden requerir medidas de saneamiento complementarias derivadas de un nuevo uso del suelo, salvo que haya sido promovido por ellas mismas. En cualquier caso, es el promotor del nuevo uso quien debe adoptar las medidas adicionales de recuperación.»
Se añade un artículo, el 19 bis, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
«Artículo 19 bis. Suelo alterado.
Las personas causantes de una alteración del suelo y, a falta de estas, por este orden, las personas propietarias o poseedoras del mismo, cuando presentan a la Agencia de Residuos de Cataluña la valoración detallada de riesgo a que se refiere el artículo 4.3 del Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establecen la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, deben presentar un programa de control y seguimiento periódico del suelo, o de los vapores o de las aguas subterráneas, que permita valorar la evolución de las sustancias contaminantes en el tiempo y el espacio. Este programa debe ser aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña en el plazo de seis meses a contar desde su presentación.
Los resultados de los controles periódicos realizados en cumplimiento de los programas a los que se refiere el apartado 1 deben presentarse a la Agencia de Residuos de Cataluña con la periodicidad que se haya establecido en la resolución de aprobación. Cuando la evolución de la alteración se estime técnicamente no favorable, la Administración puede requerir la aportación de un plan de mejora ambiental, que debe ser aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña en el plazo de seis meses a contar desde su presentación.
La Agencia de Residuos de Cataluña debe llevar un registro administrativo de los suelos alterados en el que se haga constar la información ambiental relativa a su emplazamiento. Este registro es de acceso público, en los términos que establece la normativa vigente en materia de acceso a la información en materia de medioambiente.»
Se añade un artículo 19 ter al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
«Artículo 19 ter. Contaminación histórica y contaminación nueva.
Se considera histórica la contaminación o la alteración de un suelo producida antes del 28 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos. En caso de que no se pueda determinar el momento temporal en el que se produjo la contaminación o la alteración, se presume histórica la que tiene el origen en una actividad implantada antes de la fecha mencionada, con independencia de su continuidad en el tiempo.
En los suelos en los que se detecta una contaminación considerada histórica, las medidas de descontaminación deben tener como finalidad devolver a este suelo la capacidad para desarrollar las funciones propias del uso a que estuviese destinado según el planeamiento vigente en el momento en el que se produjo la contaminación, garantizando unos niveles de riesgo aceptables de acuerdo con aquel uso del suelo. En los casos históricos, por razones justificadas de carácter técnico, económico o medioambiental, se permiten medidas de descontaminación recuperación tendentes a reducir la exposición, siempre y cuando incluyan medidas permanentes de contención o confinamiento de los suelos afectados. No se considera medida permanente de contención la mera pavimentación en superficie.
Si la acción contaminante se ha producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1993, se considera nueva y las medidas de recuperación del suelo deben tener como finalidad el restablecimiento del mismo al estado anterior a la contaminación o, si este no es conocido, hasta llegar a un nivel de riesgo aceptable de acuerdo con el uso vigente presente, sin perjuicio de lo establecido por la letra f del artículo 19. En este caso de nueva contaminación deben aplicarse obligatoriamente técnicas de recuperación tendentes a la eliminación del foco o de reducción de la concentración de los contaminantes en el suelo. Excepcionalmente pueden admitirse la contención o el confinamiento si se demuestra la imposibilidad técnica, económica o ambiental de otras soluciones de recuperación.»
Se modifica el artículo 20 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 20. Licencias y limitaciones en el aprovechamiento del suelo.
En el trámite de obtención de autorizaciones o licencias que comportan un cambio de uso de un suelo que previamente ha soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo, el ente competente para otorgarlas requiere la presentación por parte del solicitante de un estudio detallado del suelo y, si procede según los resultados, de un análisis de riesgo realizado de acuerdo con lo establecido por el Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
Esta información debe remitirse a la Agencia de Residuos de Cataluña, que debe emitir un informe preceptivo previamente al otorgamiento de las autorizaciones o licencias que habilitan la actuación, la actividad o la obra.
La descontaminación de un suelo puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo que sean incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que estas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.»
Se añade un artículo, el 20 bis, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
«Artículo 20 bis. Fianza.
Cuando se considere necesario la administración que declara el suelo contaminado puede exigir la constitución de avales, fianzas u otras garantías suficientes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de recuperación establecidas en cada caso.»
Se añade un artículo, el 20 ter, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
«Artículo 20 ter. Eliminación de productos libres no acuosos.
Los productos libres no acuosos que se detecten en el medio deben ser extraídos en todos los casos y deben ser gestionados de acuerdo con la normativa vigente en materia de residuos, puesto que constituyen un foco activo de contaminación.»
Se añade un artículo, el 20 quater, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
«Artículo 20 quater. Informes de entidades de control en el ámbito de la prevención de la contaminación del suelo.
El informe base o de situación de partida y la evaluación del estado del suelo y de la contaminación de las aguas subterráneas en el caso de cierre definitivo de una actividad, a que se refiere la Ley del Estado 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deben ser realizados por una entidad colaboradora de medioambiente debidamente habilitada y acreditada como entidad de control, de acuerdo con el Decreto 60/2015, de 28 de abril, sobre las entidades colaboradoras de medioambiente, en el ámbito de la prevención de la contaminación del suelo.
También deben ser realizados por una entidad colaboradora de medioambiente debidamente habilitada y acreditada como entidad de control, de acuerdo con el Decreto 60/2015, de 28 de abril, sobre las entidades colaboradoras de medioambiente, en el ámbito de la prevención de la contaminación del suelo:
El informe preliminar de situación, el informe complementario y el informe de situación a los que se refiere el artículo 3 del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establecen la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, cuando lleven asociadas tareas de recogida de muestras de suelo o de aguas subterráneas o interpretación de resultados analíticos.
El análisis cuantitativo de riesgo al que se refiere el artículo 4 del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establecen la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
Los proyectos de descontaminación que deba aprobar la autoridad competente, incluidos los proyectos de reparación de daños en el suelo presentados en aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.
Los programas de control y seguimiento o de mejora ambiental del suelo alterado.
La acreditación de la recuperación de un suelo declarado contaminado y la acreditación de la recuperación por la vía voluntaria se realizan aportando un informe a la Agencia de Residuos de Cataluña. Este informe debe ser elaborado por una entidad colaboradora de medioambiente debidamente habilitada y acreditada como entidad de control, de acuerdo con el Decreto 60/2015, del 28 de abril, sobre las entidades colaboradoras de medioambiente, en el ámbito de la prevención de la contaminación del suelo.»
Se añade un artículo, el 20 quinquies, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
«Artículo 20 quinquies. Niveles genéricos de referencia por metales y metaloides.
Los niveles genéricos de referencia por metales y metaloides en Cataluña son los establecidos en el anexo II.
Para aplicar los niveles genéricos de referencia por metales y metaloides, el objeto de protección es siempre la salud humana, a excepción de los emplazamientos incluidos en el Sistema de espacios naturales protegidos de Cataluña (ENPE, PEIN, Xarxa Natura 2000 e inventario de zonas húmedas), en que el objeto de protección es el ecosistema. En este caso, para la determinación del organismo objeto de protección debe solicitarse un informe preceptivo al órgano ambiental competente.»
Se modifica el punto 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las personas gestoras deben garantizar que las operaciones de gestión se llevan a cabo de conformidad con lo establecido por su autorización o licencia o de acuerdo con la información incorporada en la comunicación, y sin poner en peligro la salud de las personas; sin utilizar procedimientos ni métodos que perjudiquen el medioambiente, que originen riesgos para el aire, el agua o el suelo, la flora y la fauna, o que provoquen molestias por ruidos y olores, que tengan un impacto mínimo o asumible en cuanto a ruidos y olores y que eso sea cuantificable, y sin atentar contra el paisaje ni contra los espacios y los elementos especialmente protegidos.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Son beneficiarios del fondo económico los entes locales en cuyo territorio se sitúan instalaciones que llevan a cabo operaciones de gestión de residuos especiales declaradas servicio público de titularidad de la Generalidad.»
Se modifica la letra a del artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:
«a) El ejercicio de una actividad descrita por la presente ley sin la comunicación, licencia o autorización preceptivas, o con esta comunicación, licencia o autorización caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones y licencias o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya comportado un peligro grave o un daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medioambiente.»
Se añaden tres letras, la t), la u) y la v), al artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente redactado:
«t) El incumplimiento de la obligación de presentación del programa de control y seguimiento o mejora ambiental al que se refiere el artículo 19 bis en el caso de los suelos alterados.
El incumplimiento de la obligación de realizar las operaciones de control y seguimiento o mejoras ambientales de los suelos alterados, una vez requeridas por la Administración en función del programa aprobado.
El incumplimiento de la obligación de retirada del producto libre no acuoso existente en el medio una vez ha sido requerida por la Administración.»
Se deroga el artículo 79 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.
Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 105 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
«1 bis En la Agencia de Residuos de Cataluña, son órganos competentes para acordar la incoación del procedimiento sancionador los directores de área.»
Se añade una disposición adicional, la tercera, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
«Disposición adicional tercera. Actividades potencialmente contaminantes del suelo e informes de situación para actividades no incluidas en la Ley del Estado 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
El informe preliminar de situación regulado por el Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, en el caso de establecimiento de una nueva actividad potencialmente contaminante del suelo debe presentarse a la Agencia de Residuos de Cataluña en un plazo de dos años a contar desde la obtención de la autorización o licencia regulada por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.
Los informes de situación periódicos regulados por el Real decreto 9/2005, e 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, deben presentarse a la Agencia de Residuos de Cataluña, con el mismo contenido que el informe preliminar de situación y con una periodicidad de diez años, si la autorización o licencia ambiental de la actividad no establece un plazo inferior.
El informe de situación, independientemente de la periodicidad establecida, debe presentarse en cualquier caso en los supuestos de cambio sustancial y de clausura de la actividad en el momento de la solicitud del cambio al órgano competente o en el momento de inicio de los trámites de cese.»
Se modifica la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria segunda.
Los entes locales que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2008, de 10 de julio, eran beneficiarios del fondo económico en los términos establecidos por el apartado 2 del artículo 32 continúan teniendo esta condición.»
Se añade una disposición final, la séptima, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
«Disposición final séptima.
Se habilita al consejero competente en materia de medioambiente para modificar mediante una orden los niveles genéricos de referencia por metales y metaloides en Cataluña, en función del progreso científico-técnico.»
Se añade un anexo, el II, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
«ANEXO II. Niveles genéricos de referencia para metales y metaloides en Cataluña
Para la protección de la salud humana:
| Elemento | Uso industrial mg/kg m s | Uso urbano mg/kg m s | Otros usos1. mg/kg m s |
|---|---|---|---|
| Antimonio | 30 * | 6 ** | 6 ** |
| Arsénico | 30 ** | 30 ** | 30 ** |
| Bario | 1.000 *** | 880 | 500 |
| Berilio | 90 | 40 | 10 |
| Cadmio | 55 * | 5,5 | 2,5 |
| Cobalto | 90 | 45 | 25 ** |
| Cobre | 1.000 *** | 310 | 90 |
| Cromo (III) | 1.000 *** | 1.000 *** | 400 |
| Cromo (VI) | 25 | 10 | 1 |
| Estaño | 1.000 *** | 1.000 *** | 50 |
| Mercurio | 30 * | 3 | 2 ** |
| Molibdeno | 70 * | 7 * | 3,5 ** |
| Níquel | 1.000 *** | 470 * | 45 ** |
| Plomo | 550 * | 60 ** | 60 ** |
| Selenio | 70 * | 7 * | 0,7 |
| Talio | 45 * | 4,5 * | 1,5 ** |
| Vanadio | 1.000 *** | 190 | 135 ** |
| Cinc | 1.000 *** | 650 * | 170 ** |
1. En los suelos en que sean aplicables los NGR por otros usos en la protección de la salud humana, la muestra representativa superficial del suelo es la que resulta de una muestra homogénea de los primeros 50 cm, una vez retirada la cobertura natural del terreno (los primeros 5-10 cm).
- En aplicación del criterio de contigüidad.
** En aplicación de los valores de referencia.
*** En aplicación del criterio de reducción.
Para la protección de los ecosistemas:
Valores de NGR en mg/kg suelo seco: Protección ecosistemas
| Elemento | Resto1 | Zona agropecuaria y forestal2 |
|---|---|---|
| Antimonio | 6,0 | 6,0 |
| Arsénico | 30 | 30 |
| Bario | 270 | 500 |
| Berilio | 4,5 | 10 |
| Cadmio | 0,6 | 2,5 |
| Cobalto | 25 | 25 |
| Cobre | 55 | 90 |
| Cromo (III) | 85 | 400 |
| Cromo (VI) | 1,0 | 1,0 |
| Estaño | 7 | 50 |
| Mercurio | 2,0 | 2,0 |
| Molibdeno | 3,5 | 3,5 |
| Níquel | 45 | 45 |
| Plomo | 60 | 60 |
| Selenio | 0,5 | 0,7 |
| Talio | 1,5 | 1,5 |
| Vanadio | 135 | 135 |
| Cinc | 110 | 170 |
1. Niveles de referencia: cota superior del intervalo de confianza del percentil 95 calculado a partir de las muestras de suelo natural.
2. La columna de NGR definida como zona agropecuaria y forestal es aplicable a todos los suelos sometidos a prácticas agrícolas de fertilización. En este caso, la muestra representativa superficial del suelo es la que resulta de una muestra homogénea de los primeros 50 cm, una vez retirada la cobertura natural del terreno (5-10 cm).»
Artículo 196. Modificación de la Ley 20/2009 (Prevención y control ambiental de las actividades).
Se añade un epígrafe, el 1.14, al apartado 1 (Energía) del anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, con el siguiente texto:
«1.14 Centrales hidroeléctricas con una potencia superior a 10 MW.»
Se añade un epígrafe, el 1.14, al apartado 1 (Energía) del anexo III de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«1.14 Centrales hidroeléctricas con una potencia igual o inferior a 10 MW.»
CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas
Artículo 197. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas.
Se modifica la letra l) del apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:
«l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta y de saneamiento. La ordenación del abastecimiento en alta incluye la aprobación de las tarifas correspondientes en los términos del artículo 31.4.»
Se añaden dos letras, la j) y la k), al apartado 7 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«j) Acordar la introducción de cambios de solución técnica en las obras y actuaciones previstas en un plan o programa, incluidas la modificación de la tipología de la actuación o en el agrupamiento o desagrupamiento de determinadas actuaciones con la misma finalidad, siempre y cuando sean compatibles con la consecución de los objetivos ambientales y se disponga de la correspondiente consignación presupuestaria. Estos acuerdos deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Elaborar y proponer al titular del departamento competente en materia de aguas la declaración de zonas sensibles y de zonas menos sensibles, de conformidad con la regulación vigente del tratamiento de aguas residuales urbanas.»
Se añade un apartado, el 4, al artículo 12 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«4. No obstante lo establecido por el apartado 12.3, la Agencia Catalana del Agua puede traspasar de forma motivada la titularidad de los bienes vinculados a la prestación de servicios de competencia local a entes locales o a agrupaciones de entes locales, mediante el mecanismo específico de suscripción de los correspondientes convenios.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 31 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La Agencia Catalana del Agua, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación de los servicios de abastecimiento en alta, propone al Gobierno regular las condiciones de prestación de estos servicios y las correspondientes tarifas.»
Se añade un apartado, el 4, al artículo 31 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«4. El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua aprueba las tarifas por la prestación del servicio de abastecimiento en alta cuando concurran los requisitos siguientes:
Que tengan carácter supramunicipal.
Que sean gestionados por un ente local supramunicipal o por una agrupación de entes locales, o bien en los casos en que la gestión sea acordada entre entes locales.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La Agencia Catalana del Agua debe garantizar la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo establecido por la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa con afectación de destinación y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios y las de reposición y meroja de las infraestructuras. El importe de estas atribuciones de recursos para los ejercicios presupuestarios del 2013 y siguientes se calcula de acuerdo con estos criterios:
Criterios de cálculo del coste directo de explotación:
a.1) En caso de que el coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento resulte, de forma directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, la Agencia Catalana del Agua debe reconocer la cantidad resultante de este proceso.
a.2) En caso de que el coste directo de explotación no resulte, de forma directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, el valor máximo en concepto de coste directo de explotación en la atribución de recursos correspondiente a estos sistemas de saneamiento es el importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior, entendiendo la atribución de recursos como global para el conjunto de estos sistemas.
a.3) En cualquier caso debe descontarse de las cantidades certificadas por este concepto el importe de las contraprestaciones económicas (cánones, aportaciones directas o indirectas, etc.) que hayan percibido los entes gestores y que no sean de aplicación directa en beneficio de los sistemas de saneamiento de su responsabilidad.
a.4) La incorporación de nuevos sistemas, o las ampliaciones de los ya existentes, al servicio público de saneamiento en alta comporta la revisión de la correspondiente atribución de recursos. Tienen este mismo efecto las actuaciones aprobadas y financiadas por la Agencia Catalana del Agua que tengan como finalidad la mejora de la explotación.
a.5) Los valores máximos en concepto de coste directo de explotación deben revisarse, al alza o a la baja, cuando se generen variaciones en el destino de los lodos motivadas por modificaciones impuestas por la Agencia Catalana del Agua, en la gestión de las instalaciones de postratamiento de lodos del Plan de saneamiento de Cataluña.
Criterios de cálculo de los costes de reposiciones y mejoras.
b.1) Las atribuciones de recursos en concepto de reposiciones y mejoras deben ajustarse a las disponibilidades presupuestarias.
b.2) En el caso de sistemas de saneamiento en que, por sus características, no se lleva a cabo una extracción continúa de los lodos, como pueden ser los lagunajes y los sistemas de condicionamiento de lodos de tipo rizocompost, el coste de la gestión tiene la consideración de coste de reposición.
b.3) En el caso de los entes gestores que realizan una gestión directa del servicio y respecto de los cuales la atribución de recursos en concepto de coste directo de explotación no supera los cincuenta mil euros anuales, la Agencia Catalana del Agua puede considerar como costes de reposición y mejora los gastos de mantenimiento que pongan en crisis el equilibrio económico de la explotación.»
Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Con carácter general, el importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación se determina aplicando al importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua, en concepto de coste directo de explotación por el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior, el coeficiente que corresponda de la siguiente relación:
DDE < 1 M€: 0,055.
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