Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
PREÁMBULO
I
El artículo 202 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece, entre los recursos de la hacienda de la Generalidad, el rendimiento derivado de sus tasas propias por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos, ya sean de creación propia o bien como consecuencia de los traspasos de servicios especiales.
El año 1984 se aprobó la primera ley que establecía las normas reguladoras de las tasas por la prestación de servicios de la Generalidad de Cataluña y ya en 1986 se incorporaron en un solo texto legal tanto las normas generales como la regulación de cada una de las tasas. Posteriormente, como consecuencia de las sucesivas modificaciones, se elaboró el año 1989 el primer Texto refundido sobre la materia. Más tarde, la adaptación al nuevo régimen de financiación autonómica con la introducción del precio público como categoría de ingresos de las comunidades autónomas hizo necesaria la aprobación de una nueva ley el año 1991, la Ley 33/1991, de 24 de diciembre.
Pero sin duda, uno de los mayores cambios producidos en este terreno fue el operado por la sentencia número 185/1995, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, que disponía que determinados supuestos o categorías de precios públicos, en tanto que prestaciones patrimoniales de carácter público, quedaban sometidos al principio de reserva de ley. El contenido de dicho pronunciamiento se trasladó a la regulación de las tasas y precios públicos recogida en la Ley 15/1997, de 24 de diciembre.
Dicha Ley ha sido objeto de múltiples modificaciones. Así, principalmente mediante las leyes de medidas se han creado nuevas tasas, o se han modificado o suprimido otras ya existentes; diferentes elementos han sufrido modificaciones, tales como las definiciones de hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos, la introducción de supuestos de exención, entre otras. Por otra parte, las sucesivas leyes de presupuestos han previsto actualizaciones anuales de las tasas de cuantía fija.
Posteriormente, la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, estableció la obligación para todos los departamentos de la Generalidad de publicar durante el primer trimestre de 2002 una relación de las tasas con sus importes convertidos en euros. La línea empezada con esta previsión legislativa tuvo continuidad en las sucesivas leyes de medidas en las que se estableció la obligación de los departamentos de publicar órdenes informativas con una relación de las tasas que gestionan, todo eso con la finalidad de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica.
El legislador quiso dar, sin embargo, un paso más y, así, en la Ley 5/2007, del 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, autorizó al Gobierno para que refundiera en un solo texto toda la regulación de las tasas, autorización que fue ampliada en la disposición final primera de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, a los preceptos que sobre la materia se incluían en esta misma ley, en la Ley 2/2007, del 5 de junio, así como la actualización de los importes de las tasas de cuantía fija prevista en la Ley 16/2007, del 21 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2008.
En cuanto al contenido de dicha autorización se tiene que señalar que admite expresamente la regularización, la aclaración y la armonización de la regulación vigente.
II
Enlazando con el contenido del mandato y con el alcance de la refundición se tiene que señalar que quizás una de las novedades más importantes que presenta esta Ley hay que buscarla en su sistemática. Las modificaciones sustantivas de la regulación arriba mencionadas han puesto de manifiesto la dificultad técnica que ha comportado en ocasiones la introducción de nuevos hechos imponibles o la creación de tasas nuevas, circunstancias que han provocado la necesidad, por ejemplo, de utilizar numeraciones bis de los artículos, hecho previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre. Por otra parte, la clasificación de las tasas en la Ley mencionada, en títulos que se corresponden con cada uno de los departamentos no se adapta a la realidad cambiante, hecho que origina que tasas reguladas en un título concreto sean prestadas no por aquel departamento sino por otro que ha asumido, posteriormente, la prestación del servicio o actividad que devenga la tasa.
Con el fin de intentar resolver toda esta problemática que da como resultado un articulado complicado de la norma para el operador jurídico o la ciudadanía que accede a él y dado que el mandato del legislador permite la regularización, la aclaración y la armonización de la regulación vigente, se ha optado por utilizar una sistemática diferente. Así, la Ley se divide en veintisiete títulos referidos a materias, ordenadas alfabéticamente, de forma que las tasas no quedan relacionadas con un departamento sino con un ámbito de actuación concreto. A su vez, cada título se compone de capítulos, y cada uno de ellos corresponde a una tasa. Finalmente, los capítulos están integrados por artículos; en este punto, e intentando solucionar el problema de numeración arriba explicado, se opta por utilizar la técnica legislativa utilizada en la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña. De esta manera, los artículos llevan tres números, el primero corresponde al título, el segundo (separado por un punto del primero) al capítulo, y, el tercero (separado de los anteriores por un guión) a la numeración correlativa de artículos dentro del capítulo. Forman parte también del Texto refundido seis disposiciones adicionales y una disposición transitoria.
Por lo tanto, en ejercicio de la delegación mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, y de acuerdo con el Gobierno,
DECRETO
Artículo único.
Este Decreto legislativo se dicta en cumplimiento del mandato establecido en la disposición final primera de la Ley 5/2007, del 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, y en la disposición final primera de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña cuyo texto se publica a continuación.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto legislativo y al Texto refundido que aprueba y, particularmente, las siguientes:
Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
El artículo 13 de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.
Los artículos, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 25/1998, de 30 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
Los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.
Los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y las disposiciones adicionales duodécima y decimotercera de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
La Ley 9/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 15/1997, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, por la que se introduce una tasa por la obtención y la expedición del título de patrón o patrona de moto náutica.
Los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
Los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.
La disposición final primera de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 5/2007, del 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.
Los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Se mantiene de forma expresa la vigencia de la disposición adicional quinta de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre.
Todas las referencias realizadas a cualquiera de las disposiciones mencionadas objeto de refundida se entenderán realizadas en los artículos correspondientes de este texto.
Disposición final. Entrada en vigor.
Este Decreto legislativo y el Texto refundido que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Barcelona, 25 de junio de 2008.
| JOSÉ MONTILLA I AGUILERA | ANTONI CASTELLS |
|---|---|
| Presidente de la Generalidad de Cataluña | Consejero de Economía y Finanzas |
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
TÍTULO I. Preliminar
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.1-1. Objeto de la Ley.
El objeto de esta Ley es regular el régimen jurídico de las tasas y los precios públicos propios de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras.
Son tasas propias de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras:
Las recogidas en los títulos II a XXVII.
Las que establezca la Generalidad.
Las que el Estado o las corporaciones locales puedan transferir a la Generalidad.
Son precios públicos propios de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras los que se establezcan con sujeción a lo que dispone esta Ley.
Artículo 1.1-2. Ámbito de aplicación de la Ley.
Las tasas y los precios públicos de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras se rigen por esta Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de la normativa estatal vigente sobre esta materia.
Las tasas y los precios públicos que el Estado o las corporaciones locales transfieran a la Generalidad, de acuerdo con lo que establece el apartado 2c) del artículo 1.1-1 de esta Ley, tienen que continuar rigiéndose por las mismas normas que los regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga a esta Ley y hasta que no sea dictada la normativa propia correspondiente.
Continúan rigiéndose por las mismas disposiciones, dado que no son comprendidas dentro del ámbito de esta Ley:
Los cánones percibidos a causa de concesiones administrativas de servicios.
Las contraprestaciones por los servicios prestados por los entes públicos que actúan según norma de derecho privado.
Los cánones regulados por los artículos 78 y 80 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.
Artículo 1.1-3. Régimen presupuestario.
Los recursos regulados por esta Ley tienen la naturaleza de ingreso presupuestario de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras y son destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, a menos que a título excepcional y por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.
Artículo 1.1-4. Responsabilidades.
Las autoridades y el funcionariado de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia grave exijan indebidamente una tasa o un precio público, o lo hagan en cantidad más elevada de la que corresponde, incurren en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan derivar de su actuación.
Las autoridades y el funcionariado de cualquier orden que adopten resoluciones o hagan actos que infrinjan las normas de esta Ley y las disposiciones que la desarrollan tienen que indemnizar las finanzas de la Generalidad por los daños y los perjuicios que sean consecuencia, independientemente de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
Artículo 1.1-5. Recursos y reclamaciones.
Contra los actos dictados en materia de tasas y precios públicos se puede recurrir en vía económico-administrativa ante la Junta de Finanzas, según las normas reguladoras de sus procedimientos, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición.
Los acuerdos de la Junta pueden ser objeto de recurso ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa.
CAPÍTULO II. Tasas
Artículo 1.2-1. Concepto.
Son tasas exigibles por la Administración de la Generalidad o por las entidades dependientes y que, de acuerdo con su normativa específica, sometan su régimen económico-financiero al derecho público, los tributos creados de acuerdo con esta Ley cuyo hecho imponible se produce dentro del ámbito territorial de Cataluña y es constituido por la utilización de su dominio público, y por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de forma particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
Si no son de solicitud o de recepción voluntaria por los administrados. A estos efectos, no se considera voluntaria la solicitud por los administrados:
Primero. Si es impuesta por disposiciones.
Segundo. Si los bienes, los servicios o las actividades requeridos son imprescindibles para la vida privada o social de quien los solicita.
Si no son prestados o ejercidos por el sector privado, sea o no establecida la reserva a favor del sector público, conforme a la normativa vigente.
Artículo 1.2-2. Creación.
Se tienen que regular por ley la creación de las tasas y la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base imponible, del tipo de gravamen, de la cuota, de la acreditación, de los otros elementos esenciales de las tasas, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Artículo 1.2-3. Modificación.
La modificación de cualquier tasa exigible por la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras se tiene que hacer por ley del Parlamento en todo aquello que afecta a los elementos determinados por el artículo 1.2-2. La modificación del resto de elementos se puede hacer por decreto del Gobierno.
La Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña puede modificar, de conformidad con lo que establece el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución española, los elementos cuantificadores de las tasas.
Artículo 1.2-4. Estipulación presupuestaria.
La exacción de las tasas es estipulada en la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 1.2-5. Acreditación.
Las tasas se acreditan, según la naturaleza del hecho imponible:
Cuando se conceden la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
Cuando se inicia la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo.
Cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación o el expediente, que no puede ser rellenada o tramitada si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.
El pago de las tasas asociadas a la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa debe efectuarse previamente al inicio de la actividad. En estos casos, lo dispuesto por este apartado prevalece sobre el régimen de acreditación que se haya establecido de manera específica en la regulación de cada tasa.
Se modifica por el art. 17 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 1.2-6. Sujeto pasivo y responsables.
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que resulta afectada o beneficiada, personalmente o en sus bienes, por el servicio prestado o la actividad ejercida, y las que utilicen el dominio público o sean titulares de autorizaciones de uso de dominio público, independientemente de la utilización posterior de éste.
Tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obliga a éstos solidariamente.
Excepcionalmente, pueden ser considerados sustitutos del contribuyente las personas que solicitan la prestación de servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
En materia de responsabilidad, tanto si es solidaria como si es subsidiaria, se tiene que aplicar lo que dispone la normativa general correspondiente en el ámbito tributario y, subsidiariamente, la Ley general tributaria.
Artículo 1.2-7. Beneficios fiscales.
No pueden establecerse, si no es por ley, exenciones u otros beneficios tributarios, los cuales deben ajustarse a los principios de justicia tributaria recogidos en la Constitución.
Pueden establecerse por ley exenciones a favor del Estado, la Generalidad y otros entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo dispuesto por los tratados o los acuerdos internacionales.
3.(Derogado).
Si como consecuencia de la aplicación de una bonificación o deducción resulta un importe con tres o más decimales, debe hacerse el redondeo monetario al céntimo de euro, de modo que si el tercer decimal es igual o superior a 5, se incrementa la unidad de céntimo de euro. Hecha esta operación:
La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre 1 y 5, se redondea a 5.
La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre 6 y 9, se redondea a 0 y se aumenta en una unidad la cifra de las decenas de céntimo de euro.
Si es aplicable más de una bonificación o deducción, estas se aplican acumulativamente, salvo que expresamente se disponga de otro modo.
Se deroga el apartado 3 por el art. 24 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica el apartado 3 por el art. 28 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Se añade el apartado 3 por el art. 5 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 1.2-8. Elementos cuantitativos de las tasas.
La cuantificación de las cuotas de las tasas se tiene que hacer de manera que el rendimiento de éstas no exceda, en su conjunto, su coste total.
La determinación del rendimiento de cada tasa tiene que tener en cuenta los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o la actividad, incluso las de carácter financiero, la amortización del inmovilizado y las generales que sean aplicables.
En cuanto a las tasas que gravan el dominio público, los costes son los equivalentes a la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público. En estos supuestos, se tiene que tomar, además, como referencia el valor de mercado correspondiente. Si la utilización privativa o el aprovechamiento especial comportan la destrucción o el deterioro del dominio público, los beneficiarios, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación correspondientes. Si los daños son irreparables, la indemnización tiene que consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.
Siempre que la tasa lo permita, las cuotas se tienen que fijar atendiendo la capacidad económica de los obligados en el pago.
La cuota tributaria puede consistir en una cantidad fija, puede determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre la base imponible, o puede establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
Artículo 1.2-9. Gestión.
La gestión, la liquidación y la recaudación de cada tasa corresponden al departamento o a la entidad autónoma o entidad gestora que debe prestar el servicio o realizar la actividad que han sido gravados, o que interviene en la cesión de la utilización privativa o en el aprovechamiento especial del dominio público. Corresponden a la Oficina de Gestión Empresarial, en colaboración con los departamentos competentes, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas asociadas a los trámites y servicios que tenga atribuidos por cualquier medio y que constan en su catálogo de servicios. Las funciones inspectoras corresponden al Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda, que las ejerce tanto con relación al tributo como con relación a los órganos que tienen encomendada su gestión, sin perjuicio de que pueda establecerse, en la regulación de cada tasa, la colaboración del órgano titular de la tasa en la función inspectora.
En caso de que las funciones o determinadas funciones atribuidas a las oficinas de gestión empresarial (OGE) sean encomendadas a órganos, entidades o corporaciones de derecho público, en virtud del acuerdo expreso de encargo de gestión, la gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas en periodo voluntario pueden ser hechas por el órgano, la entidad o la corporación correspondiente en nombre y por cuenta del Departamento competente en materia de industria, de acuerdo con el procedimiento aplicable a las OGE.
El Gobierno tiene que dictar las normas para regular la coordinación de estas funciones con las de los departamentos y de las entidades gestoras.
Se modifica el apartado 1 por el art. 25 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 1.2-10. Autoliquidaciones.
Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso en los supuestos determinados en esta Ley y en los casos en que se determine por reglamento.
Artículo 1.2-11. Pago de las tasas.
El pago de las tasas se puede hacer por alguno de los medios siguientes:
En efectivo, consistente en dinero de curso legal.
Cheque o talón de cuenta corriente conformado o certificado por la entidad bancaria o la caja de ahorros.
Transferencia bancaria o de caja de ahorros.
Domiciliación bancaria.
Giro postal.
Efectos timbrados de la Generalidad.
Tarjeta de crédito u otros medios análogos.
Hay que determinar por reglamento los requisitos, las condiciones, el momento del pago cuando no coincida con el de la acreditación, las formas de utilización y los efectos liberadores para el deudor de los medios de pago establecidos en este artículo.
Se puede determinar, mediante una orden del consejero o consejera competente en razón de la materia, con el informe favorable previo del Departamento de Economía y Finanzas y en los términos que se establezcan por reglamento, la obligatoriedad de utilizar uno o algunos de los medios de pago admitidos en relación con una tasa determinada, o la exclusión de alguno de ellos.
Se autoriza al Gobierno para crear efectos timbrados de la Generalidad destinados a pagar las tasas que constituyen tributos propios de la Generalidad y para regular su utilización.
El pago de las tasas en periodo voluntario se efectúa ante el órgano que presta el servicio o la actividad gravados.
En los términos que se establezcan por reglamento, cada departamento puede autorizar entidades financieras para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación de las tasas respectivas.
En caso de discrepancia sobre la procedencia o el importe de la tasa, la consignación o el afianzamiento de ésta produce los efectos del pago. Si el sujeto pasivo no justifica que ha presentado recurso de reposición o reclamación económica-administrativa dentro del plazo legal, las cantidades consignadas o las resultantes de hacer efectiva la fianza se tienen que ingresar en el Tesoro de la Generalidad.
Si la tasa se acredita periódicamente, por razón de prestación de servicios continuados que no requieren la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el organismo perceptor de la tasa no puede suspender la prestación por falta de pago, si no lo autoriza la regulación de ésta, sin perjuicio de exigir el importe por la vía de apremio.
Artículo 1.2-12. Aplazamiento y fraccionamiento.
El Gobierno puede regular por reglamento el aplazamiento del pago de las tasas. También puede regular el fraccionamiento del pago de las cuotas de importe superior a 90,15 euros. Este límite puede ser revisado por la Ley de presupuestos. Mientras no se haga uso de esta autorización, se aplican las normas del Reglamento general de recaudación.
Las competencias que éste atribuye al ministro o ministra de Economía y Hacienda, al director o directora general de Presupuestos y a los delegados de Hacienda corresponden, respectivamente, al consejero o consejera de Economía y Finanzas, al director o directora general de Presupuestos y a los delegados territoriales de este Departamento.
Artículo 1.2-13. Apremio.
La Administración utiliza el procedimiento de apremio para recaudar las tasas no ingresadas en periodo voluntario.
Artículo 1.2-14. Devoluciones.
El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no se han prestado las actividades o los servicios gravados.
Artículo 1.2-15. Procedimiento.
Corresponde al Gobierno y al consejero o consejera de Economía y Finanzas, dentro del ámbito de las atribuciones respectivas, dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y a controlar la gestión de las tasas y a ingresar el importe en la Tesorería de la Generalidad. La periodicidad de este ingreso no puede ser superior a un mes; este ingreso tiene que hacerse especificando el concepto y los rendimientos de cada tasa.
Artículo 1.2-16. Sanciones.
La calificación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones se rigen por las disposiciones tributarias generales.
CAPÍTULO III. Precios públicos
Artículo 1.3-1. Concepto.
Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por las prestaciones de servicios y la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público, cuando concurren las circunstancias siguientes:
Si se trata de servicios o actividades que no son de solicitud o de recepción obligatorias por los administrados.
Si al mismo tiempo son prestados o realizadas por el sector privado.
A los efectos de lo que establece el apartado 1, no se considera voluntaria la solicitud por los administrados:
Si les es impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Si el servicio o la actividad solicitados son esenciales o imprescindibles para la vida privada o social de los administrados.
Artículo 1.3-2. Creación y modificación.
La creación, la modificación y la derogación de los precios públicos, salvo los referidos a la enseñanza universitaria, que se tienen que hacer por decreto, se tienen que efectuar mediante una orden del consejero o consejera competente en razón de la materia y de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. En el expediente de elaboración del decreto o de la orden se tienen que incorporar necesariamente los informes previos favorables siguientes:
El de la Intervención Delegada.
El de la Asesoría Jurídica del Departamento de Economía y Finanzas, la cual se tiene que pronunciar de forma expresa sobre la naturaleza de precio público de la exacción que se crea.
Este informe no hace falta en el caso de que se trate exclusivamente de la modificación del importe del precio o de la derogación de éste.
Artículo 1.3-3. Sujetos obligados al pago.
Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que son afectadas o beneficiadas personalmente o en sus bienes por el servicio prestado o la actividad realizada.
Artículo 1.3-4. Cuantías.
Los precios públicos se fijan de manera que, como mínimo, cubran los costes originados por la prestación de los servicios o por la realización de las actividades gravados.
Si hay razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que lo justifiquen, se pueden fijar precios públicos de nivel inferior del indicado en el apartado 1, una vez adoptadas las previsiones presupuestarias necesarias para cubrir la parte de coste subvencionado.
Artículo 1.3-5. Exigibilidad.
Los precios públicos pueden exigirse desde que se efectúa la entrega de los bienes o se inicia la realización de la actividad o la prestación del servicio gravado.
Puede exigirse también la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
Artículo 1.3-6. Gestión.
La gestión, la liquidación y la recaudación de los precios públicos corresponden a los centros, los servicios, los órganos o los entes que en la esfera territorial o central prestan el servicio o realizan la actividad objeto de los precios, sin perjuicio de las facultades de dirección, supervisión y control propias del Departamento de Economía y Finanzas.
Artículo 1.3-7. Medios de pago.
El pago de los precios públicos se puede hacer por los medios establecidos por el artículo 1.2-11 de esta Ley.
Artículo 1.3-8. Apremio.
Las deudas por precios públicos pueden exigirse mediante el procedimiento de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin haber obtenido el ingreso.
Artículo 1.3-9. Devolución.
Es procedente la devolución de las cantidades satisfechas si, por causas no imputables a la persona obligada en el pago del precio, no se realiza la actividad o no se presta el servicio. No obstante, en el supuesto de espectáculos y siempre que sea posible, no se tiene que proceder a la devolución, sino al cambio de las entradas.
Artículo 1.3-10. Régimen supletorio.
La administración y la recaudación de los ingresos por precios públicos, en aquello que no establece esta Ley, se tienen que efectuar de conformidad con la legislación que sea aplicable y, subsidiariamente, por la Ley general tributaria, el Reglamento general de recaudación y la Ley de tasas y precios públicos del Estado.
TÍTULO II. Tasas por servicios y actividades de carácter general
CAPÍTULO I. Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección del personal que tiene que acceder a la Generalidad
Artículo 2.1-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias para la selección del personal que debe acceder a la Administración de la Generalidad y a las entidades de derecho público que dependen de la misma tanto en la condición de funcionario o funcionaria como en la condición de laboral fijo.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Artículo 2.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los que solicitan la inscripción en las convocatorias para la selección de personal que hace la Generalidad.
Artículo 2.1-3. Exenciones y bonificaciones.
Están exentos de la tasa regulada por este capítulo, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos en situación de desempleo que no perciban ninguna prestación económica, las personas jubiladas y las que acrediten una discapacidad igual o superior al 33 %.
Se establece una bonificación del 30 % sobre la tasa regulada por este capítulo para miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general, y una bonificación del 50 % para miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial, y para mujeres que acrediten la condición de víctima de violencia machista, así como para los hijos que dependan de ella.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica el apartado 4 por el art. 18.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica el apartado 3 por el art. 6 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 2.1-4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la inscripción, pero el ingreso correspondiente tiene que ser previo a la solicitud de inscripción.
Artículo 2.1-5. Cuota.
El importe de la cuota es:
Para acceder a un puesto de trabajo del grupo A: 51,30 euros.
Para acceder a un puesto de trabajo del grupo B: 40,40 euros.
Para acceder a un puesto de trabajo del grupo C: 29,45 euros.
Para acceder a un puesto de trabajo del grupo C del cuerpo técnico de especialistas, grupo servicios penitenciarios: 32,70 euros.
Para acceder a un puesto de trabajo del grupo D: 22,10 euros.
Para acceder a un puesto de trabajo del grupo D del cuerpo de mozos de escuadra: 33,05 euros.
Para acceder a un puesto de trabajo del grupo D del cuerpo auxiliar técnico, grupo servicios penitenciarios: 32,70 euros.
Para acceder a un puesto de trabajo del grupo E: 18,40 euros.
CAPÍTULO II. Tasa por el servicio de realización de fotocopias
Artículo 2.2-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de fotocopias por la Administración de la Generalidad, cuando la prestación de este servicio sea exigida por la utilización necesaria de los medios materiales y personales de la Administración.
Artículo 2.2-2. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio.
Artículo 2.2-3. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de entregar las fotocopias solicitadas.
Artículo 2.2-4. Cuota.
El importe de la cuota es:
Fotocopias estándar, en hoja DIN A4: 0,05 euros/unidad.
Fotocopias en hoja DIN A3: 0,10 euros/unidad.
Fotocopias en hoja DIN A1: 1,25 euros/unidad.
Fotocopias en rollo: 1,85 euros/unidad.
CAPÍTULO III. Tasa por la venta de impresos
Artículo 2.3-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de impresos que son de suministro oficial y de uso obligatorio por los administrados en sus relaciones con los diferentes departamentos y organismos autónomos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 2.3-2. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que adquiere los impresos gravados por la tasa.
Artículo 2.3-3. Exenciones.
Quedan exentos de esta tasa los impresos suministrados oficialmente por el Departamento de Educación y que son de uso obligatorio para el alumnado o sus padres o madres o personas que son tutoras.
Artículo 2.3-4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se entrega el impreso.
Artículo 2.3-5. Cuota.
El importe de la tasa de los diferentes impresos suministrados por cada departamento o por los organismos autónomos dependientes tiene que ser aprobado mediante orden del consejero o consejera respectivo. En todo caso, el precio unitario del impreso tiene que coincidir con el importe de su coste directo redondeado al alza hasta el múltiplo de 10 céntimos más próximo.
CAPÍTULO IV. Tasa por la presentación simultánea de un número superior a diez escritos o documentos en los registros administrativos de la Generalidad dirigidos a otras administraciones públicas
Se deroga por la disposición derogatoria.1.a) del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270
Se añade por el art. 19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículos 2.4-1 a 2.4-5.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria.1.a) del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270
Artículo 2.4-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación, por una misma persona en un mismo día y en una misma oficina de registro administrativo de la Generalidad, de un número superior a diez escritos y documentos dirigidos a otras administraciones públicas.
La presentación de escritos o documentos relacionados con la aplicación de los tributos, en las mismas condiciones que las establecidas por el apartado 1, no está sujeta al pago de la tasa.
Se añade por el art. 19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 2.4-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que presentan los escritos y los documentos a los que se refiere el artículo 2.4-1.
Se añade por el art. 19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 2.4-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que las personas interesadas o sus representantes presentan los escritos y documentos en el registro.
Se añade por el art. 19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 2.4-4 Cuota.
El importe de la cuota para cada documento es de 5 euros.
Se añade por el art. 19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 2.4-5 Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de proyectos de innovación y actuaciones de mejoramiento encaminadas a ofrecer una mejor calidad y accesibilidad de los ciudadanos a los servicios de información y de atención ciudadana, ya sea por canal virtual o presencial, impulsadas por el órgano competente en materia de atención ciudadana.
Se añade por el art. 19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
TÍTULO III. Actuaciones comunitarias y cívicas
CAPÍTULO I. Tasa de los hoteles de entidades
Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3.1-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la cesión a entidades privadas sin ánimo de lucro del uso de los despachos, las salas y los buzones y apartados de correos adscritos a los hoteles de entidades, para facilitarles el funcionamiento y ejercicio de sus actividades, así como la cesión del uso de las salas de los hoteles de entidades a entes u organismos dependientes de las administraciones públicas.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las entidades privadas sin ánimo de lucro, así como los entes y organismos dependientes de las administraciones públicas cesionarios del uso de los despachos, las salas y los buzones y apartados de correos de los hoteles de entidades.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3.1.3 Exención.
Los sujetos pasivos que tengan cedido el uso de un despacho están exentos del pago de la cuota establecida por el apartado 2 del artículo 3.1.5 en concepto de cesión del uso de sala, y por el apartado 3 del mismo artículo, en concepto de cesión del uso de buzón y apartado de correos.
Las entidades y organismos públicos pertenecientes a la Administración de la Generalidad o dependientes de la misma están exentos del pago de la cuota en concepto de cesión del uso de sala establecida por el apartado 2 del artículo 3.1.5.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3.1.4. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que se inicia la utilización de los bienes de los que se ha cedido el uso.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3.1-5. Cuota.
La cuota de la tasa se determina según los bienes que se utilicen, especificados a continuación:
Cesión del uso de despachos.
1.1 En la modalidad a tiempo parcial. Uso por horas de un despacho, con un máximo de 12 horas semanales en fracciones mínimas de 4 horas/día: 18 euros mensuales.
1.2 En la modalidad compartida. Uso conjunto con otras entidades, con un espacio mínimo de 6 metros cuadrados por entidad: 30 euros mensuales.
1.3 En la modalidad exclusiva. Uso por una única entidad según la clasificación del despacho, de acuerdo con sus dimensiones.
– Tipo A (menos de 12 metros cuadrados): 40 euros mensuales.
– Tipo B (de 12 metros cuadrados a menos de 18 metros cuadrados): 60 euros mensuales.
– Tipo C (de 18 metros cuadrados o más): 90 euros mensuales.
Cesión del uso de salas.
2.1 Tipo A (menos de 25 metros cuadrados).
Por horas completas o fracción: 2 euros/hora.
2.2 Tipo B (de 25 metros cuadrados a menos de 75 metros cuadrados).
Por horas completas o fracción: 3 euros/hora.
2.3 Tipo C (de 75 metros cuadrados o más).
Por horas completas o fracción: 5 euros/hora.
Cesión del uso de apartado de correos.
Tasa anual: 15 euros.
3.1.6 Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la misma se afectan a la financiación del mantenimiento de los hoteles de entidades y de las inversiones para conservarlos, mejorarlos y equiparlos.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3.1-6. Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan se afectan a la financiación del mantenimiento de los hoteles de entidades y de las inversiones para conservarlos, mejorarlos y equiparlos.
TÍTULO III BIS. Administración de justicia
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3 bis.1-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia de competencia de la Generalidad, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, en órganos judiciales con sede en Cataluña. La producción del hecho imponible se manifiesta mediante la realización de los siguientes actos:
La presentación del escrito iniciador del procedimiento en primera o única instancia.
La presentación del escrito iniciador del incidente en el proceso concursal.
La presentación del escrito iniciador de la segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña.
También constituye el hecho imponible de la tasa en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo la emisión de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo.
La tasa es exigible en el ámbito territorial de Cataluña por la producción o la realización de los hechos imponibles descritos en los apartados 1 y 2 que tengan lugar en los órganos de la Administración de Justicia con sede en Cataluña, sin perjuicio de las tasas y otros tributos de carácter estatal que puedan exigirse.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Téngase en cuenta la disposición final 2, para su aplicación.
Se declara la constitucionalidad del segundo inciso del apartado 1, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fj. 6, por Sentencia del TC 71/2014, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5900.
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por Auto del TC de 21 de mayo de 2013. Ref. BOE-A-2013-5573.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 21 de diciembre de 2012 para las partes en el proceso y desde el 17 de enero de 2013 para los terceros, por providencia del TC de 15 de enero de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 7208/2012. Ref. BOE-A-2013-447.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
La tasa es exigible a los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de mayo de 2012, según establece la disposición final 8.1
Artículo 3 bis.1-2. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, quien directamente o mediante representación, realice alguno o algunos de los actos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, o solicite la realización del hecho imponible descrito en el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1. En los supuestos en que haya una pluralidad de solicitantes para la realización de un mismo hecho imponible, se tiene que liquidar una única tasa, y quedan todos ellos solidariamente obligados al pago de la deuda ante la Administración.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3 bis.1-3. Exenciones.
Exenciones objetivas.
Está exenta de la tasa la presentación de solicitud de declaración de concurso.
Exenciones subjetivas.
Están exentos de la tasa:
Las personas físicas.
Las personas jurídicas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Las entidades totalmente o parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades.
Los sujetos pasivos que estén exentos del impuesto sobre actividades económicas, de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales.
El Ministerio Fiscal.
Se modifica por el art. 96 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a9-8
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Téngase en cuanta que la bonificación establecida por el apartado 3 es aplicable a los procedimientos monitorios y a los procesos monitorios europeos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013, según establece la disposición final 8.2
Artículo 3 bis.1-4. Devengo.
En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, el devengo de la tasa coincide con el momento de la realización de los actos que se describen.
En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, el devengo de la tasa se produce en el momento de formular la solicitud de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3 bis.1-5. Cuota.
Es exigible la cantidad fija que, en función de cada tipo de procedimiento, se determina en la siguiente tabla:
En el orden jurisdiccional civil:
Procedimiento monitorio: 60 euros.
Procedimiento en primera o única instancia diferente del procedimiento monitorio: 90 euros.
Incidente del proceso concursal: 90 euros.
Procedimiento en segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña: 120 euros.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Procedimiento en primera o única instancia: 90 euros.
Procedimiento en segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña: 120 euros.
En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, el importe de la cuota es de 10,50 euros.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3 bis.1-6. Autoliquidación y pago.
Los sujetos pasivos deben autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y deben ingresar el importe de la cuota en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto. En los supuestos de exención, el modelo de autoliquidación debe cumplimentarse indicando esta circunstancia.
En los supuestos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, el documento de autoliquidación de la tasa, conforme al modelo oficial, debidamente formalizado y validado, se debe presentar de acuerdo con el procedimiento y los plazos que se establezcan reglamentariamente.
En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, el documento de autoliquidación de la tasa conforme al modelo oficial, debidamente formalizado y validado, debe acompañar la solicitud de segunda certificación o testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales, a la que, en su caso, debe acompañarse del documento acreditativo del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento correspondiente.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3 bis.1-7. Gestión.
La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3 bis.1-8. Afectación de los ingresos.
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de Justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
CAPÍTULO II. Tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia
Se deroga por el art. 26 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículos 3 bis.2-1 a 3 bis-8
(Derogados).
Se derogan por el art. 26 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 3 bis.2-1. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial, por cualquier título, constituidos sobre bienes o derechos afectos al servicio público de la justicia, en el ámbito de la competencia de la Generalidad.
No están sujetas a la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes o derechos afectos al servicio público cuando no lleven aparejada una utilidad económica para la persona titular de la autorización, concesión o cualquier otro título; o, aun existiendo esta utilidad, cuando la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella utilidad, o bien se haya hecho constar esta circunstancia en los pliegos de condiciones o en las cláusulas de la autorización, de la concesión o de la adjudicación.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
La tasa es exigible a los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de mayo de 2012, según establece la disposición final 8.1
Artículo 3 bis.2-2. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica titular del aprovechamiento, ocupación temporal o utilización que constituye el hecho imponible.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3 bis.2-3. Exenciones.
Están exentos de la tasa:
Las entidades totalmente exentas del impuesto sobre sociedades.
Los colegios profesionales de abogados, de procuradores y de graduados sociales.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3 bis.2-4. Período impositivo y acreditación.
El período impositivo es el año natural.
La tasa se acredita en el momento del otorgamiento del título que ampare la utilización privativa o el aprovechamiento especial respecto de la anualidad en la que se produce, sin perjuicio de las fechas de liquidación. No obstante, en el caso de la explotación económica de máquinas fotocopiadoras, la tasa se acredita el 31 de diciembre del año en que haya tenido lugar el otorgamiento del título.
En las sucesivas anualidades de vigencia del título que ampare la utilización privativa o el aprovechamiento especial, la acreditación se produce el 31 de diciembre de cada año.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3 bis.2-5. Cuota.
El importe de la cuota se determina del siguiente modo:
Una cantidad fija anual de 60 euros más la cantidad en euros que resulte de multiplicar por 6 cada 1.000 cm2que la superficie ocupada exceda de un metro cuadrado.
Además, en el supuesto de explotación económica de máquinas fotocopiadoras, la cantidad en euros que resulte de multiplicar por 0,05 el número de fotocopias hechas durante el período impositivo.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3 bis.2-6. Autoliquidación y pago.
El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto, entre los días 1 y 20 de enero del año posterior al ejercicio en el que haya tenido lugar la acreditación de la tasa.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3 bis.2-7. Gestión.
La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3 bis.2-8. Afectación de los ingresos.
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
CAPÍTULO III. Tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia directamente o mediante sus entes instrumentales
Se deroga por la disposición derogatoria 1.a) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 27 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículos 3 bis.3-1 a 3 bis.3-6.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria 1.a) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Artículo 3 bis.3-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia directamente o mediante sus entes instrumentales.
Se añade por el art. 27 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 3 bis.3-2. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica, pública o privada, que solicite la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Se añade por el art. 27 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 3 bis.3-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que se autoriza la utilización del espacio correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Se añade por el art. 27 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 3 bis.3-4 Cuota.
El importe de la tasa debe resultar de la aplicación de los siguientes elementos:
La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.
La finalidad del acto o la actividad que debe llevarse a cabo.
La realización de vídeos, spots comerciales, filmaciones y rodajes para cadenas de televisión, para el cine y similares.
La realización de sesiones fotográficas.
El establecimiento de la cuantía de la tasa se efectúa mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de elaboración de disposiciones reglamentarias, y previo informe de la Intervención Delegada. En el expediente de elaboración de la orden debe justificarse asimismo que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8.
Se añade por el art. 27 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 3 bis.3-5 Liquidación y pago
La liquidación de la tasa es un requisito previo para la realización de la actividad autorizada. La liquidación y el ingreso deben efectuarse mediante autoliquidación en la forma y los plazos que se establezcan por reglamento.
Se añade por el art. 27 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 3 bis.3-6 Gestión.
La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.
Se añade por el art. 27 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
CAPÍTULO IV. Tasa por la realización de visitas técnicas y culturales en grupo en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia, directamente o mediante sus entes instrumentales
Se deroga por la disposición derogatoria 1.a) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 28 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículos 3 bis.4-1 a 3 bis.4-7.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria 1.a) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Artículo 3 bis.4-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de visitas técnicas y culturales en grupo en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia, directamente o mediante sus entes instrumentales.
Se añade por el art. 28 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 3 bis.4-2 Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica, pública o privada, que solicite la visita que constituye el hecho imponible de la tasa.
Se añade por el art. 28 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 3 bis.4-3 Exenciones.
Están exentas de la tasa:
Las visitas que realicen colectivos de profesionales relacionados con la Administración de justicia.
Las visitas que realicen los centros de enseñanza de primaria y secundaria, públicos o privados.
Las visitas que realicen las universidades públicas en el marco de las enseñanzas regladas que impartan.
Las visitas que realicen las entidades sin ánimo de lucro.
Se añade por el art. 28 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 3 bis.4-4 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que se autoriza la utilización del espacio o equipamiento correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Se añade por el art. 28 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 3 bis 4-5 Cuota.
El importe de la tasa debe resultar de la duración de la visita en horas por día y del número de personas.
El establecimiento de la cuantía de la tasa se efectúa mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de elaboración de disposiciones reglamentarias, y previo informe de la Intervención Delegada. En el expediente de elaboración de la orden debe justificarse asimismo que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8.
Se añade por el art. 28 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 3 bis.4-6 Liquidación y pago.
La liquidación de la tasa es un requisito previo para la realización de la actividad autorizada. La liquidación y el ingreso deben efectuarse mediante autoliquidación en la forma y los plazos que se establezcan por reglamento.
Se añade por el art. 28 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 3 bis.4-7 Gestión.
La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.
Se añade por el art. 28 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
TÍTULO IV. Agricultura y ganadería
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