Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Recurso especial en materia de contratación.
Reclamaciones para la adopción de medidas provisionales solicitadas con anterioridad a la interposición del recurso especial en materia de contratación.
Cuestiones de nulidad basadas en los supuestos especiales de nulidad contractual.
La tasa se aplica respecto a los recursos, las reclamaciones y las cuestiones de nulidad que derivan de los procedimientos contractuales que tramita la Administración de la Generalidad, las entidades y los organismos que forman parte de su sector público que tienen la consideración de poderes adjudicadores, las administraciones locales integradas en su territorio, y las entidades y los organismos de la Administración local que tienen la consideración de poderes adjudicadores.
Se añade por el art. 39 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículos 7 ter.1-1 a 7 ter.1-5.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria 1.e) de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 7 ter.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que presentan los recursos, las reclamaciones o las cuestiones de nulidad a los que se refiere el artículo 7 ter.1-1.
Se añade por el art. 39 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 7 ter.1-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que los interesados presentan los escritos de interposición del recurso especial en materia de contratación, la reclamación para la adopción de medidas provisionales o la cuestión de nulidad. Debe acreditarse el pago para poder admitirlos a trámite.
Se añade por el art. 39 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 7 ter.1-4. Cuota.
Cada recurso especial en materia de contratación, reclamación para la adopción de medidas provisionales o cuestión de nulidad que constituyen el hecho imponible de esta tasa y que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público devenga la siguiente cuota:
| Valor estimado (*) del contrato que es objeto de recurso, reclamación o cuestión de nulidad | Importe de la tasa – Euros |
|---|---|
| Hasta 500.000 euros | 750 |
| De 500.001 euros a 1.000.000 de euros | 1.500 |
| De 1.000.001 euros a 5.000.000 de euros | 2.000 |
| De 5.000.001 euros a 10.000.000 de euros | 3.500 |
| Más de 10.000.000 de euros | 5.000 |
A los efectos del apartado 1, la cuantía del procedimiento se fija en el valor estimado del contrato objeto del recurso, reclamación o cuestión de nulidad determinado por el importe total, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido, en los términos del artículo 88.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
En el caso de que el objeto del recurso, reclamación o cuestión de nulidad sea un lote, la cuantía del procedimiento es el valor estimado del lote. En el caso de que se impugnen a la vez dos o más lotes, la cuantía del procedimiento es el resultado de sumar los valores estimados de cada lote impugnado.
Cuando la tasa ha sido abonada por la reclamación de adopción de medidas provisionales, no es necesario efectuar ningún otro pago para la interposición del recurso posterior.
En caso de que el objeto del recurso, reclamación o cuestión de nulidad sea un procedimiento de contratación que tenga por finalidad seleccionar o admitir a varios operadores económicos para la adjudicación de futuros contratos durante un período determinado, el importe de la cuota de la tasa es de 750 euros, independientemente de la cuantía del procedimiento.
Se añade el apartado 5 por el art. 25 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11991.
Se añade por el art. 39 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 7 ter.1-5. Devolución.
Es procedente la devolución de la tasa al interesado cuando, habiendo sido efectuado previamente el ingreso de su importe, el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público declare que no es competente para conocer del asunto que le ha sido sometido a consideración.
Se añade por el art. 39 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
TÍTULO VIII. Cultura
CAPÍTULO I. Tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares
(Derogado).
Téngase en cuenta que en tanto no se aprueben los importes de la tasa por utilización de monumentos por orden del consejero competente en materia de cultura, sigue vigente la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares, según se establece en la disposición transitoria 2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se deroga por el art. 26 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Téngase en cuenta que en tanto no se aprueben los importes de la tasa por utilización de monumentos por orden del consejero competente en materia de cultura, sigue vigente la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares, según se establece en la disposición transitoria 2.
Artículo 8.1-1. Hecho imponible.
(Derogado).
Redacción anterior:
"Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de sesiones fotográficas, filmaciones, grabaciones de conciertos y similares y la utilización de monumentos para exposiciones y actos diversos. No forma parte del hecho imponible de esta tasa la utilización comercial o de otro tipo de las fotografías o las filmaciones de los monumentos, que debe regirse por su normativa específica."
Se deroga por el art. 26 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Téngase en cuenta que en tanto no se aprueben los importes de la tasa por utilización de monumentos por orden del consejero competente en materia de cultura, sigue vigente la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares, según se establece en la disposición transitoria 2.
Artículo 8.1-2. Sujeto pasivo.
(Derogado).
Redacción anterior:
"Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan las autorizaciones correspondientes."
Se deroga por el art. 26 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Téngase en cuenta que en tanto no se aprueben los importes de la tasa por utilización de monumentos por orden del consejero competente en materia de cultura, sigue vigente la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares, según se establece en la disposición transitoria 2.
Artículo 8.1-3. Devengo.
(Derogado).
Redacción anterior:
"La tasa se acredita en el momento de obtener la autorización."
Se deroga por el art. 26 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Téngase en cuenta que en tanto no se aprueben los importes de la tasa por utilización de monumentos por orden del consejero competente en materia de cultura, sigue vigente la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares, según se establece en la disposición transitoria 2.
Artículo 8.1-4. Cuota.
(Derogado).
Redacción anterior:
"El importe de la cuota es:
- Realización de reportajes fotográficos:
1.1 Hasta 2 horas: 88 euros.
1.2 Más de 2 horas hasta 1 día: 366,20 euros.
1.3 Por cada día (horario de visita pública): 366,20 euros.
- Vídeos, spots comerciales, filmaciones y rodajes para cadenas de televisión y para el cine y similares:
2.1 De carácter cultural y compatible con la visita pública:
2.1.1 Por cada día de alquiler: 439,40 euros.
2.1.2 Servicios, por cada día: 88 euros.
2.2 De carácter cultural y no compatible con la visita pública:
2.2.1 Por cada día de alquiler (de 9 a 21 horas): 878,75 euros.
2.2.2 Servicios, por cada día: 88 euros.
2.3 De carácter comercial:
2.3.1 Por cada día de alquiler (12 horas como máximo): 1.464,50 euros.
2.3.2 Servicios, por cada día: 88 euros.
La cuota fijada en los apartados 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 cubre los suministros, la limpieza ordinaria, la asistencia del personal del monumento, la megafonía y otros servicios ordinarios de los monumentos. Si se producen gastos adicionales, se tiene que satisfacer el importe.
En el caso especificado por el apartado 2.3.1, el horario de filmación tiene que ser autorizado por el órgano del Departamento competente en materia de cultura encargado de la gestión de monumentos.
- Grabaciones de conciertos y similares en los monumentos:
3.1 Por cada día de alquiler (12 horas como máximo): 878,75 euros.
3.2 Servicios, por cada día: 88 euros.
La cuota fijada por el apartado 3.2 cubre los suministros, la limpieza ordinaria, la asistencia del personal del monumento, la megafonía y otros servicios ordinarios de los monumentos. Si se producen gastos adicionales, se tiene que satisfacer el importe.
El horario de grabación tiene que ser autorizado por el órgano del Departamento competente en materia de cultura encargado de la gestión de monumentos.
- Utilización de los monumentos para exposiciones:
4.1 Exposiciones abiertas en el horario normal de visita pública del monumento y compatibles con ésta:
4.1.1 Por cada día de alquiler: 88 euros.
4.1.2 Servicios, por cada día: 88 euros.
4.2 Si la exposición está abierta en horas fuera del horario normal de visita pública del monumento, la cuota fijada por el apartado 4.1 se incrementa con el importe de los gastos originados por este motivo.
4.3 En las exposiciones que implican la gratuidad de la visita pública del monumento, los organizadores tienen que satisfacer el importe adicional correspondiente a los ingresos por venta que el Departamento competente en materia de cultura deja de percibir. Este importe se calcula multiplicando el número medio de visitantes diarios el año anterior por el importe vigente de la cuota en el momento de hacer la exposición y por el número de días que dura la exposición.
- Utilización hasta dos horas de los monumentos para actos diversos:
5.1 Monumentos de Sant Pere de Rodes, Santes Creus, la Seu Vella de Lleida, y la Capilla de Santa Àgata de Barcelona: 585,90 euros.
5.2 Otros monumentos: 366,20 euros.
- Montajes y desmontajes de exposiciones, de conciertos, de filmaciones y de otros:
6.1 Por una hora, dentro del horario de visita pública del monumento: 25,70 euros.
6.2 Por una hora, fuera del horario de visita pública del monumento: 44,05 euros."
Se deroga por el art. 26 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Téngase en cuenta que en tanto no se aprueben los importes de la tasa por utilización de monumentos por orden del consejero competente en materia de cultura, sigue vigente la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares, según se establece en la disposición transitoria 2.
CAPÍTULO II. Tasa por el examen de obras cinematográficas y otras obras audiovisuales, para calificarlas por grupos de edad
Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 8.2-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de obras cinematográficas y otras obras audiovisuales, si este examen es impuesto por disposición legal o reglamentaria.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 8.2-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de los derechos de explotación de las obras cinematográficas y otras obras audiovisuales presentadas a calificación.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 8.2-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigido su pago en el momento en el que se presenta la obra cinematográfica o audiovisual que se debe visionar.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 8.2-4. Cuota.
La cuota de la tasa se fija en función de la duración de las obras cinematográficas o audiovisuales, de acuerdo con los siguientes tramos:
– Por el examen de obras con una duración de entre 1 y 30 minutos: 10 euros.
– Por el examen de obras con una duración de entre 31 y 60 minutos: 50 euros.
– Por el examen de obras con una duración de entre 61 y 90 minutos: 80 euros.
– Por el examen de obras con una duración de entre 91 y 120 minutos: 110 euros.
– Por el examen de obras con una duración a partir de 121 minutos: 150 euros.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 8.2-5. Afectación.
De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el departamento competente en materia de cultura.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
CAPÍTULO III. Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y por los servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña
Se modifica por el art. 40 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.3-1. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y la prestación de los servicios del Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña siguientes:
La tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña de los derechos, los actos y los contratos sobre obras, actuaciones y producciones protegidas por la Ley de propiedad intelectual. Se incluye la primera inscripción, la transmisión de derechos posterior, la anotación preventiva, la cancelación, la modificación de datos, el desistimiento y el traslado de asiento y de expediente.
La emisión de certificaciones y notas simples relativas al contenido de los asientos del Registro.
La emisión de copias certificadas de obra.
La autenticación de firmas.
La calificación de documentos.
La realización de copias compulsadas de documentos calificados.
Se modifica por el art. 40 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.3-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que solicitan autorización, así como las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios del Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña que constituyen el hecho imponible.
Se modifica por el art. 40 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.3-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la solicitud.
Se modifica por el art. 40 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.3-4. Cuota.
La cuota de la tasa es:
Por la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual: 15 euros.
Por la tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña:
Por cada obra: 12 euros.
Por cada título o unidad, a partir del segundo, de colecciones de obras: 3 euros.
En caso de inscripción de modificación de datos, la cuota se aplica por cada matriz de inscripción.
Por la emisión de certificado de inscripción: 12 euros.
Por la emisión de nota simple: 4 euros.
Por la emisión de copia certificada de obra:
Por la tramitación: 12 euros.
Por soporte papel:
– Por página en blanco y negro: 0,05 euros cada unidad.
– Por página en color: 1,5 euros cada unidad.
Por otros soportes: 3 euros cada unidad.
Por diligencia de autenticación de firma: 5 euros por cada firma.
Por la calificación de documento: 10 euros por documento.
Por la compulsa de documento calificado: 1 euro por página.
Se modifica por el art. 40 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.3-5. Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.
Se modifica por el art. 40 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO IV. Tasa por la realización, en las dependencias de la Biblioteca de Cataluña, de reportajes fotográficos y transmisiones y grabaciones sonoras o visuales
Artículo 8.4-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, en las dependencias de la Biblioteca de Cataluña, de reportajes fotográficos, grabaciones y transmisiones sonoros o visuales, por cualquier medio mecánico.
Artículo 8.4-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan las autorizaciones correspondientes.
Artículo 8.4-3. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de obtener la autorización.
Artículo 8.4-4. Cuota.
El importe de la cuota es:
Reportajes fotográficos, por una hora: 109,95 euros.
Filmaciones, grabaciones y rodajes, por una hora: 109,95 euros.
Transmisiones y grabaciones exclusivamente sonoras, por una hora: 51,35 euros.
CAPÍTULO V. Tasa por la utilización de las cabinas de consulta de la Biblioteca de Cataluña
Artículo 8.5-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de las cabinas de consulta de la Biblioteca de Cataluña.
Artículo 8.5-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que utilizan las cabinas de lectura.
Artículo 8.5-3. Devengo.
La tasa se devenga en el momento que se autoriza la utilización de las cabinas de lectura.
Artículo 8.5-4. Cuota.
La cuota de la tasa se fija en 18,40 euros por cada semana o fracción de utilización de una cabina de lectura.
CAPÍTULO VI. Tasa por las reproducciones de documentos de archivos
Se modifica por el art. 103.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-15
Se modifica por el art. 41.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.6-1. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos de los archivos siguientes y el uso comercial que se haga:
Archivo Nacional de Cataluña.
Archivos históricos provinciales.
Archivos comarcales.
Archivos de los museos adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades dependientes.
Archivo del Centro de Restauración de Bienes Muebles de la Generalidad.
Centro de documentación de la dirección general competente en materia de patrimonio etnológico y cultura popular.
Biblioteca de Cataluña.
Se modifica por el art. 103.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-15
Se modifica por el art. 41.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.6-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Artículo 8.6-3. Devengo.
La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.
Artículo 8.6-4. Cuota.
El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos:
Fotocopias en blanco y negro: 0,10 euros.
Impresiones de imágenes digitales.
2.1 A 300 puntos por pulgada (ppp), en papel fotográfico digital, en blanco y negro o en color:
Tamaño DIN A4: 9,90 euros.
Tamaño DIN A3: 11,55 euros.
2.2 A 150 puntos por pulgada (ppp) o 72 puntos por pulgada (ppp), en papel normal, en blanco y negro o en color:
Tamaño DIN A4: 0,25 euros.
Tamaño DIN A3: 0,65 euros.
Tamaño DIN A2: 2,05 euros.
Tamaño DIN A1: 4 euros.
Tamaño DIN A0: 6,55 euros.
Digitalización.
3.1 Digitalización en blanco y negro o en color enviada por Internet.
1 imagen a 300 ppp: 2 euros.
3.2 Digitalización en blanco y negro o color enviada por Internet.
1 imagen a 150 o 72 ppp (JPEG o PDF): 0,15 euros.
Reproducciones de documentos audiovisuales enviadas por Internet.
Por un minuto seleccionado: 2,35 euros.
Duplicación, por cada 30 minutos: 14,60 euros.
Reproducciones de grabaciones sonoras enviadas por Internet.
Por un minuto seleccionado: 1,10 euros.
Duplicación, por cada 30 minutos: 8,80 euros.
Tarifas para usos comerciales de las reproducciones:
En caso de que el usuario o la usuaria destine las reproducciones de documentos a un uso comercial, debe pagar al archivo correspondiente, además de las tarifas de reproducción, las establecidas en este apartado, si es titular de los derechos de explotación. Si el contrato de cesión de derechos de explotación al archivo correspondiente establece alguna remuneración para el autor o la autora del documento, el usuario o la usuaria debe satisfacer esta remuneración directamente al autor o la autora.
6.1. Fotografía, documentación textual y documentación gráfica.
Uso editorial y exposiciones: 30 euros.
Páginas web: 30 euros.
Producciones audiovisuales: 45 euros.
Uso publicitario: 150 euros.
6.2 Imagen móvil, audiovisual.
Uso editorial y exposiciones: 60 euros/minuto.
Páginas web: 60 euros/minuto.
Producciones audiovisuales: 75 euros/minuto.
Uso publicitario: 150 euros/minuto.
6.3 Sonido.
Uso editorial y exposiciones: 30 euros/minuto.
Páginas web: 30 euros/minuto.
Producciones audiovisuales: 45 euros/minuto.
Uso publicitario: 75 euros/minuto.
A las entidades sin ánimo de lucro se les aplicará un descuento del 25 % en las tasas para usos comerciales.
Gastos por envío de material.
A petición del usuario o la usuaria, se envían las reproducciones por correo con acuse de recibo. En este supuesto, el usuario o la usuaria debe abonar los gastos de envío de acuerdo con las tarifas postales vigentes.
Se modifica por el art. 39 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 103.3 y 4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-15
Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 8.6-5. Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.
Se añade por el art. 41.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO VII. Tasa por la utilización de espacios en inmuebles adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades dependientes
Artículo 8.7-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios en inmuebles, incluidos los monumentos, adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades que dependen del mismo.
El hecho imponible incluye la realización de sesiones fotográficas, filmaciones, grabaciones de conciertos y similares en los inmuebles a los que se refiere el apartado 1. No forma parte del hecho imponible la utilización comercial o de otro tipo de las fotografías o las filmaciones de los inmuebles, que debe regirse por la normativa específica.
Se modifica por el art. 27 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 8.7-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan las utilizaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Artículo 8.7-3. Devengo.
La tasa se devenga en el momento que se autoriza la utilización del espacio correspondiente, pero el pago de la cuota se puede diferir al momento de la utilización efectiva.
Artículo 8.7-4. Cuota.
El importe de la tasa tiene que resultar de la aplicación de los elementos y los criterios siguientes:
La relevancia cultural o social del espacio y la conexión del acto o la actividad con las finalidades propias de la institución de que depende el espacio.
La incidencia en la difusión pública de los valores culturales y sociales de la institución.
El predominio de las finalidades culturales y sociales o comerciales del acto o la actividad que se tiene que llevar a cabo.
La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.
El establecimiento y la modificación de las cuantías de la tasa se efectúan mediante orden del consejero o consejera competente en materia de cultura, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 13/1989, del 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con el informe previo favorable de la Intervención Delegada. En el expediente de elaboración de la orden tiene que constar una memoria económica, en la cual se tiene que justificar que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia en que se refiere el artículo 1.2-8. El incumplimiento de este requisito comporta la nulidad de pleno derecho de la disposición.
CAPÍTULO VIII. Tasa por el servicio de guarda de vehículos del monasterio de Sant Pere de Rodes
Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 6 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículos 8.8-1 a 8.8-4.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 6 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 8.8-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el uso del servicio de aparcamiento de vehículos en el monasterio de Sant Pere de Rodes, del que es titular el departamento competente en materia de cultura.
Se añade por el art. 6 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 8.8-2. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que utiliza el aparcamiento de vehículos.
Se añade por el art. 6 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 8.8-3. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se inicia el uso del aparcamiento.
Se añade por el art. 6 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 8.8-4 Cuota.
El importe de la cuota por el uso del servicio, entre las 9 h y las 21 h, es el siguiente:
Autocares: 5 euros.
Motocicletas: 1 euro.
Turismos y otros tipos de vehículos a motor: 2 euros.
Vehículos sin motor: 0,50 euros.
Se añade por el art. 6 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
CAPÍTULO IX. Tasa por la tramitación de solicitudes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural
Se añade por el art. 42 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.9-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural, independientemente del sentido de la resolución del procedimiento.
Se añade por el art. 42 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.9-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las asociaciones y fundaciones que presentan solicitudes para que la entidad sea declarada de interés cultural.
Se añade por el art. 42 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.9-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 42 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.9-4. Cuota.
El importe de la cuota es de 30 euros.
Se añade por el art. 42 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.9-5. Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.
Se añade por el art. 42 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO X. Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de intervenciones arqueológicas y paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación
Se añade por el art. 43 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.10-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de autorización para llevar a cabo intervenciones arqueológicas o paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación.
Se añade por el art. 43 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.10-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan autorización para llevar a cabo intervenciones arqueológicas o paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación.
Se añade por el art. 43 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.10-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 43 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.10-4. Cuota.
El importe de la cuota es de 20,00 euros.
Se añade por el art. 43 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.10-5. Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.
Se añade por el art. 43 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO XI. Tasa por la emisión de informes facultativos de las comisiones territoriales del patrimonio cultural
Se añade por el art. 44 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.11-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes facultativos de las comisiones territoriales del patrimonio cultural como consecuencia de solicitudes de informe o consultas que las administraciones públicas les formulen en relación con el patrimonio arquitectónico, arqueológico y paleontológico, de acuerdo con el artículo 2.1.k) del Decreto 276/2005, de 27 de diciembre, de las comisiones territoriales del patrimonio cultural.
Se añade por el art. 44 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.11-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las administraciones públicas que solicitan los informes facultativos o realizan las consultas a las comisiones territoriales del patrimonio cultural.
Se añade por el art. 44 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.11-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de entregar el informe.
Se añade por el art. 44 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.11-4. Cuota.
La cuota de la tasa es:
Si no hay que tomar datos de campo: 100 euros.
Si hay que tomar datos de campo: 200 euros. En el caso de que haya que desplazarse más de un día para tomar datos, la cuota se incrementa en 100 euros por día.
Se añade por el art. 44 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 8.11-5. Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.
Se añade por el art. 44 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO XII. Tasa por la utilización de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 40 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 8.12-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento por la realización de reportajes fotográficos, filmaciones, grabaciones sonoras, ferias, congresos, actos protocolarios, desfiles de moda, reuniones, cursos, seminarios, coloquios, conferencias, presentaciones y otros usos similares.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 40 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 8.12-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, las personas jurídicas, las comunidades de bienes y otras entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que sean titulares de autorizaciones de uso de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas de dominio público, independientemente de la posterior utilización de estos espacios, en los términos establecidos por el artículo 8.12-1.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 40 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 8.12-3. Exenciones.
Quedan exentos del pago de la tasa los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes que integran la Administración local de Cataluña, así como los organismos autónomos administrativos y las fundaciones del sector público de cada una de estas administraciones públicas.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 40 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 8.12-4. Acreditación.
La tasa se acredita cuando se autoriza la utilización privativa de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento en los términos establecidos por el artículo 8.12-1.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 40 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 8.12-5. Cuota.
El importe de la tasa debe resultar de la aplicación de los siguientes elementos y criterios:
La relevancia social del espacio y la conexión del acto o de la actividad con las atribuciones propias del Departamento de la Presidencia o de las entidades adscritas a este departamento.
La incidencia en la difusión pública de los valores vinculados a las atribuciones propias del Departamento de la Presidencia o de las entidades adscritas.
El predominio de los fines sociales o comerciales del acto o la actividad que se debe llevar a cabo.
La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.
La dimensión del acto o actividad.
La identificación de los espacios susceptibles de utilización privativa en los inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas, y el establecimiento y la modificación de las cuantías de la cuota se efectúan mediante orden del consejero o consejera de la Presidencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa reguladora de la elaboración de disposiciones reglamentarias, y previo informe favorable de la Intervención Delegada. En la documentación que acompaña al expediente debe justificarse que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 40 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 8.12-6. Bonificaciones.
Gozan de una bonificación del 50 % de la cuota resultante las entidades autónomas comerciales, industriales o financieras, las entidades de derecho público sometidas al derecho privado, las entidades de derecho público de naturaleza singular, los consorcios y las sociedades mercantiles del sector público de la Administración de la Generalidad y de la Administración local de Cataluña.
Gozan de una bonificación del 20 % de la cuota resultante las entidades privadas sin ánimo de lucro, siempre que no perciban ningún ingreso como consecuencia de la utilización privativa de los espacios de los inmuebles adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento en los términos establecidos por el artículo 8.12-1.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 40 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
TÍTULO IX. Educación
CAPÍTULO I. Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales
Artículo 9.1-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 6 de mayo, salvo los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.
Artículo 9.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los que solicitan los servicios a que se refiere el artículo 9.1-1.
Artículo 9.1-3. Exenciones y bonificaciones.
Son aplicables a los alumnos miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
Se modifica por el art. 18.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 9.1-4. Devengo.
La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.
Artículo 9.1-5. Cuota.
El importe de la cuota por la expedición de títulos académicos y profesionales es:
Bachillerato: título de bachillerato: 49,55 euros.
Formación profesional específica:
2.1 Título de técnico o técnica: 49,55 euros.
2.2 Título de técnico o técnica superior: 55,50 euros.
Enseñanzas de régimen especial:
3.1 Enseñanzas de música y danza:
3.1.1 Título profesional: 49,55 euros.
3.1.2 Título superior: 110,85 euros.
3.2 Enseñanzas de arte dramático:
3.2.1 Título superior de arte dramático: 110,85 euros.
3.3 Enseñanzas de artes plásticas y diseño:
3.3.1 Título de técnico o técnica: 49,55 euros.
3.3.2 Título de técnico o técnica superior: 55,50 euros.
3.3.3 Título de conservación y restauración de bienes culturales: 55,50 euros.
3.3.4 Título de diseño: 55,50 euros.
3.3.5 Título superior del vidrio: 55,50 euros.
3.3.6 Título superior de cerámica: 55,50 euros.
3.4. Enseñanza de idiomas:
3.4.1. Certificado avanzado de idiomas: 57,25 euros.
3.4.2. Enseñanza de idiomas, certificado de los cursos de actualización y especialización referidos a los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa: 57,25 euros.
3.5 Enseñanzas de deporte:
3.5.1 Título de técnico o técnica de deporte: 49,55 euros.
3.5.2 Título de técnico o técnica superior de deporte: 55,50 euros.
3.6. Título de graduado o graduada, máster en enseñanzas artísticas: 150,00 euros.
3.7 Títulos de las enseñanzas artísticas superiores adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior y equivalentes a grado universitario: 143,65 euros.
Reexpedición (expedición de duplicados): 15,15 euros.
Se modifica el apartado 3.7 por el art. 28 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se añade el apartado 3.7 y se modifica el 4 por el art. 45 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica el apartado 3.4 y se añade el 3.6 por el art. 5.1 y 2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifica el apartado 3.4 por el art. 10 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
CAPÍTULO II. Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción en las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 9.2-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas en el caso de las matrículas oficiales o la inscripción en las pruebas libres para la obtención de alguno de los certificados oficiales.
Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 9.2-2. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa el beneficiario o beneficiaria de la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas o los inscritos en las pruebas libres para la obtención de alguno de los certificados oficiales a la que se refiere el artículo 9.2-1.
Se modifica por el art. 6.3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 9.2-3. Exenciones y bonificaciones.
Son aplicables a los alumnos que usan este servicio las bonificaciones y exenciones establecidas por los apartados 2 y 3, previa justificación documental de la situación que da derecho a las mismas.
Bonificaciones.
Tienen una bonificación del 50% de la tasa los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general y los miembros de familias monoparentales.
Exenciones.
Disfrutan de exención en el pago de la tasa de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas:
Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial.
Las personas que tienen una discapacidad acreditada igual o superior al 33%.
Las personas sujetas a medidas privativas de libertad.
Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.
Los miembros de unidades familiares que perciben la renta mínima de inserción o la renta activa de inserción.
Las víctimas de violencia de género.
Los alumnos que tengan concedida una beca para estudios de idiomas por parte de la Administración pública competente en la materia. Si un alumno se matricula de dos o más idiomas, la exención solo abarca el idioma para el que se ha concedido la beca. La exención solo se concederá para el mismo curso académico para el que se ha concedido la beca.
Al efecto de formalización de la matrícula oficial, el alumno debe abonar la tasa si aún no tiene concedida la beca. Una vez se le notifique la concesión de la beca, podrá solicitar la devolución del importe de la tasa mediante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
(Derogada).
Los alumnos que en el curso académico inmediatamente anterior han obtenido matrícula de honor en el bachillerato o el premio extraordinario de bachillerato. En este caso, están exentos de la tasa correspondiente a la primera matrícula.
Las personas menores tuteladas o personas extuteladas menores de 21 años de edad. La condición de persona tutelada o extutelada se acredita mediante el certificado emitido por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia o el órgano equivalente de otras comunidades autónomas.
Se derogan la letra h), el último párrafo y se modifica la letra g) del apartado 3, por el art. 41 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 104 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-16
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.4 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 9.2-4. Acreditación.
La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio o la inscripción.
Se modifica por el art. 6.5 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 9.2-5. Cuota.
El importe de la cuota es:
Matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, por curso: 275,00 euros.
Matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, si el curso se ofrece en dos bloques horarios cuatrimestrales, por cada bloque: 137,50 euros.
2 bis. Matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado en la modalidad no presencial, por cada módulo: 137,50 euros.
Matrícula y derechos de examen del certificado del nivel intermedio para alumnos libres: 69,00 euros.
Matrícula y derechos de examen del certificado del nivel avanzado para alumnos libres: 85,00 euros.
El importe de la matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, cuando se realiza la matrícula por segunda vez en el mismo curso, bloque o módulo del mismo idioma, es el resultado de aplicar el coeficiente de 1,3 a la cuota prevista.
El importe de la matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, cuando se realiza la matrícula por tercera vez en el mismo curso, bloque o módulo del mismo idioma, es el resultado de aplicar el coeficiente de 1,8 a la cuota prevista.
Téngase en cuenta, en cuanto a la aplicación de los coeficientes por matrícula por segunda y tercera vez, lo establecido en la disposición transitoria 1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifican los apartados 1, 2, 5, 6 y se añade el apartado 2. bis por el art. 29 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Téngase en cuenta, en cuanto a la aplicación de los coeficientes por matrícula por segunda y tercera vez, lo establecido en la disposición transitoria 1.
Se modifica por el art. 46 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Téngase en cuenta, en cuanto a la aplicación de los coeficientes por matrícula por segunda y tercera vez, lo establecido en la disposición transitoria 1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo.
Se modifican los apartado 2 y 3 y se añade el 4 por el art. 11 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
CAPÍTULO III. Tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña
Se deroga por el art. 42 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 9.3-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña.
Artículos 9.3-1 a 9.3-6.
(Derogados).
Se derogan por el art. 42 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 9.3-2. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa quien solicita la prestación de los servicios docentes a que se refiere este capítulo.
Artículo 9.3-3. Exenciones y bonificaciones.
Son aplicables a los alumnos miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
Está exento del pago de la tasa de matrícula del apartado 1 del artículo 9.3-5 el alumnado que tiene la condición de becarios/becarias con cargo a los presupuestos del Estado. A efectos de formalización de la matrícula, los/las solicitantes de beca pueden hacer la solicitud con carácter condicional, sin hacer pago previo de la cuota. El alumnado que no acredite oportunamente la obtención de este beneficio está obligado al pago inmediato de la tasa, sin que haga falta un requerimiento previo de la Administración. La falta de pago, en este caso, comporta la anulación de la matrícula condicional.
El alumnado con matrícula de honor en la evaluación global de bachillerato y el alumnado que haya obtenido el Premio Extraordinario de Bachillerato está exento, con la justificación documental previa, del pago de la tasa de matrícula en qué hace referencia el apartado 1.1 del artículo 9.3-5 en el primer curso de estudios superiores en un centro público de titularidad del Departamento de Educación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.4 de la ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 9.3-4. Devengo.
La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.
Artículo 9.3-5. Cuota.
El importe de la cuota es:
Matrícula:
1.1 Curso completo: 674,50 euros.
1.2 Asignatura anual (por cada hora semanal de la asignatura): 22,60 euros.
1.3 Asignatura cuatrimestral (por cada hora semanal de la asignatura): 11,35 euros.
Pruebas de Acceso: 54,15 euros.
Proyecto final de carrera: 99,30 euros.
Secretaría:
4.1 Expediente académico, certificación académica o traslado académico: 19,10 euros.
4.2 Compulsa de documentos: 4,25 euros.
4.3. Expedición de tarjeta de identidad de estudiante en el centro: 4,25 euros.
Artículo 9.3-6. Afectación.
Los ingresos derivados de la tasa, que se paga al mismo centro docente, quedan afectados a la financiación del fomento de la conservación y la restauración de bienes culturales.
CAPÍTULO IV. Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, por la inscripción en la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y la inscripción en la prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores
Se modifica por el art. 47.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 9.4-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, la inscripción en la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y la inscripción en la prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores.
Se modifica por el art. 47.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 9.4-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.
Artículo 9.4-3. Exenciones y bonificaciones.
Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción.
Están exentas de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.
Están exentas de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas menores tuteladas o personas extuteladas menores de 21 años de edad. La condición de persona tutelada o extutelada se acredita mediante el certificado emitido por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia o el órgano equivalente de otras comunidades autónomas.
Se modifica por el art. 105 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-17
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 9.4-4. Devengo.
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
Artículo 9.4-5. Cuota.
El importe de la cuota es:
Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica: 17,65 euros.
Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 17,65 euros.
Prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1: 17,65 euros.
Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica: 28,40 euros.
Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 28,40 euros.
Prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 3: 28,40 euros.
Prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores: 33,75 euros.
Se añade el apartado 7 por el art. 47.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO V. Tasa por la inscripción en las pruebas para la obtención de determinados títulos
Artículo 9.5-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas siguientes:
Pruebas para la obtención del título de bachiller.
Pruebas para la obtención del título de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de los ciclos formativos de las enseñanzas de artes plásticas y diseño.
Prueba para la obtención directa de los títulos de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de formación profesional.
Artículo 9.5-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas correspondientes.
Artículo 9.5-3. Exenciones y bonificaciones.
Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.
Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 9.5-4. Devengo.
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
Artículo 9.5-5. Cuota.
El importe de la cuota es:
En la inscripción en las pruebas para la obtención del título de bachiller:
1.1 Inscripción en las pruebas, de todas las materias, para la obtención del título de bachiller: 82,05 euros.
1.2 Inscripción en las pruebas, por materias, para la obtención del título de bachiller por cada materia: 7,10 euros.
En la inscripción para la obtención del título de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de los ciclos formativos de las enseñanzas de artes plásticas y diseño:
2.1 Inscripción en las pruebas, de todos los módulos, para la obtención del título de técnico o técnica: 58,60 euros.
2.2 Inscripción en las pruebas, por módulos sueltos, para la obtención del título de técnico o técnica, por cada módulo: 8,40 euros.
2.3 Inscripción en las pruebas, de la totalidad de los módulos, para la obtención del título de técnico o técnica superior: 82,05 euros.
2.4 Inscripción en las pruebas, por módulos sueltos, para la obtención del título de técnico o técnica superior, por cada módulo: 11,85 euros.
En la inscripción en la prueba para la obtención directa de los títulos de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de formación profesional:
3.1 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional: 90,00 euros.
3.2 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional: 125,00 euros.
3.3 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional, por crédito: 13,00 euros.
3.4 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional, por crédito: 18,00 euros.
3.5 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional, por unidad formativa: 3,00 euros.
3.6 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional, por unidad formativa: 4,00 euros.
Se modifica el apartado 3 por el art. 48 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añaden los apartado 3.5 y 3.6 por el art. 24 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
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