Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2008-06-27
Última actualización 2026-03-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Se añade por el art. 82 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 18.4-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 6 euros.

Se añade por el art. 82 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 18.4-5. Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de promoción y fomento de la lengua catalana.

Se añade por el art. 82 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

TÍTULO XIX. Publicaciones y anuncios

CAPÍTULO I. Tasa por la publicación de anuncios en el DOGC, gestionado por la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña

Artículo 19.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en la edición digital del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» (DOGC).

Artículo 19.1-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la publicación de anuncios en el DOGC.

Artículo 19.1-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de solicitar la prestación del servicio, pero el pago de la cuota puede fijarse en otro momento.

Artículo 19.1-4. Cuota y exenciones.

1.

La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya no sometidos a exención por la normativa vigente se establece en una cantidad fija de 200 euros por anuncio, y, en el caso de anuncios con plazo de urgencia, se establece una cantidad fija de 300 euros. Estos importes incluyen la publicación de la edición en lengua catalana y la edición en lengua castellana.

2.

En el caso de retirada de una orden de inserción no urgente, merita una cuota equivalente al 50% del importe correspondiente.

3.

Las inserciones retiradas de publicación a las que se ha aplicado la tasa de urgencia no tienen derecho a devolución.

4.

Queda exenta del pago de la tasa la publicación de los siguientes anuncios o edictos:

a)

Los anuncios o edictos de inserción obligatoria que deban publicarse en el DOGC relacionados con el procedimiento recaudatorio en general.

b)

Los anuncios o edictos de los juzgados y tribunales si la inserción se ordena de oficio o si la legislación sobre asistencia jurídica gratuita o cualquier otra que sea de aplicación dispone su publicación gratuita.

c)

Cualquier otro anuncio o edicto si una norma con rango de ley dispone su publicación gratuita.

Se modifica el apartado 1 por el art. 83 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 37.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica por el art. 18 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Artículo 19.1-5. Bonificaciones.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 37.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

TÍTULO XX. Residuos

CAPÍTULO I. Tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña

Se modifica por el art. 41 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 84 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por el art. 38 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 20.1-1. Hecho imponible.

Constituyen hechos imponibles los siguientes servicios de la Agencia de Residuos de Cataluña:

1.

Las inspecciones de las irregularidades detectadas en el marco de la tramitación de un procedimiento administrativo en las actividades o las instalaciones autorizadas de gestión de residuos.

2.

La tramitación de expedientes de inscripción y la anotación de modificaciones en el Registro general de personas productoras de residuos de Cataluña.

3.

La supervisión de los siguientes documentos de control y seguimiento:

3.1 Ficha de aceptación de residuos.

3.2 Hoja de seguimiento.

3.3 Hoja de seguimiento itinerante.

3.4 Hoja de importación y de expedición de transportes transfronterizos de residuos.

3.5 Justificante de recepción de residuos.

Se modifica el apartado 2 y se deroga el apartado 4 por el art. 121.1 y 2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-33

Se modifica por el art. 41 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 84 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por el art. 38 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 20.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa:

1.

En el supuesto 1 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica que ejerce la actividad o explota la instalación autorizada de gestión de residuos.

2.

En el supuesto 2 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica productora de residuos peligrosos y la persona física o jurídica productora de residuos no peligrosos que superen las 1.000 t/año.

3.

En el supuesto 3 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio.

Se modifica el apartado 2 y se deroga el apartado 4 por el art. 121.3 y 4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-33

Se modifica por el art. 41 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 84 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por el art. 38 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 20.1-3. Acreditación.

1.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible.

2.

El pago de la tasa puede ser exigido en los siguientes términos:

a)

En el supuesto de realización del hecho imponible del apartado 1 del artículo 20.1-1, en el momento en que finaliza la inspección.

b)

En los supuestos de realización del hecho imponible de los apartados 2 y 3 del artículo 20.1-1, puede exigirse a cuenta en el momento de la presentación de la solicitud.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 121.5 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-33

Se modifica por el art. 41 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 84 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por el art. 38 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 20.1-4. Cuota.

La cuota por cada hecho imponible establecido por el artículo 20.1-1 es:

1.

Hecho imponible 1: 220,20 euros.

2.

Hecho imponible 2: 37,70 euros.

3.

Hecho imponible 3:

3.1 Por ficha de aceptación de residuos: 55,85 euros.

3.2 Por hoja de seguimiento: 3,55 euros.

3.3 Por hoja de seguimiento itinerante: 3,55 euros.

3.4 Por hoja de importación de expedición de transportes transfronterizos de residuos: 100,85 euros.

3.5 Por justificante de recepción de residuos: 1,20 euros por hoja unitaria.

4.

(Derogado).

5.

Cuando los servicios a que se refiere el apartado 3 del artículo 20.1-1 se tramitan por medios electrónicos, se aplica una bonificación del 100 % de la cuota que corresponda según los apartados anteriores.

Se modifica el apartado 5 por el art. 67 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se deroga el apartado 4 y se modifica el 5 por el art. 121.6 y 7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-33

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 7415, de 19 de julio de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90420, que sustituye la publicada en DOGC núm. 7399, de 27 de junio de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90383

Se modifica por el art. 41 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 84 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por el art. 38 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

TÍTULO XXI. Salud

CAPÍTULO I. Tasa por autorizaciones, anotaciones o registros administrativos, así como por las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, realizado sobre industrias, establecimientos, servicios, laboratorios, productos y otras actividades relacionadas

Se modifica por el art. 122 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-34

Se modifica por el art. 39 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 21.1-1. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que lleva a cabo el Departamento de Salud o el ente competente de los siguientes servicios:

a)

Control sanitario oficial en materia de protección de la salud.

b)

Elaboración de estudios e informes técnicos, incluidos los preceptivos para la resolución de autorizaciones sanitarias o para la inscripción en registros oficiales.

c)

Tramitación administrativa de procedimientos en materia de protección de la salud.

d)

Emisión de certificados, incluidas las verificaciones que correspondan.

2.

Los servicios consignados en el apartado 1 se prestan para cumplir los siguientes actos o actividades:

a)

Las actuaciones periódicas de control sanitario sobre las industrias, los establecimientos, los servicios, las instalaciones y los productos.

b)

Los controles extraordinarios de establecimientos, servicios, instalaciones y productos motivados por la investigación de alertas sanitarias, brotes y denuncias, así como para la verificación oficial del cumplimiento de requerimientos, medidas cautelares, medidas correctoras, prórrogas de autorizaciones condicionales y respuesta a resultados no conformes en planes de muestreo, incluida la verificación de reexpediciones o retornos de mercancías del mercado internacional.

c)

La autorización sanitaria para el funcionamiento de industrias, establecimientos, laboratorios, servicios o instalaciones, y sus posteriores modificaciones por reforma, ampliación, traslado o cambio de titular, entre otros.

d)

Las anotaciones o cualquier acto de inscripción en los registros oficiales relativos a la salud ambiental y alimentaria y, en general, al ámbito de la protección de la salud.

e)

La expedición de los certificados sanitarios derivados de las actividades de control sanitario y de los registros, anotaciones y autorizaciones mencionados, incluidos los certificados de salud pública exigidos en el comercio internacional de alimentos.

3.

El control sanitario oficial al que se refiere este artículo excluye el control oficial ante mortem y post mortem de los animales sacrificados en el matadero y el control oficial post mortem de los animales presentados a inspección en establecimientos de manipulación de caza, así como el control de las carnes manipuladas en salas de despiece, que se refieren en el capítulo VII.

Se modifica por el art. 68.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 122 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-34

Se modifica por el art. 39 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 21.1-2. Sujeto pasivo.

1.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.

2.

En el caso de las actuaciones de control descritas en la letra b del apartado 2 del artículo 21.1-1, se considera sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que con su actuación ha causado los hechos que motivan los controles extraordinarios.

Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 122 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-34

Se modifica por el art. 39 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 21.1-3. Exenciones.

1.

Están exentos del pago de la tasa, en cualquiera de los supuestos determinados por el artículo 21.1-1, los centros que realizan actividades de carácter social, sostenidos totalmente con fondos públicos.

2.

Para disfrutar de esta exención, los establecimientos que se acojan a la misma deben acreditar fehacientemente, ante el Departamento de Salud o el ente competente, que son centros que realizan actividades de carácter social y que están totalmente sostenidos con fondos públicos, mediante un documento emitido por la administración pública competente o una declaración jurada acreditativa del carácter social de las actividades llevadas a cabo y que estas están sostenidas totalmente con fondos públicos.

Se modifica por el art. 122 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-34

Se modifica por el art. 39 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 21.1-4. Acreditación.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento en el que la persona interesada solicita la prestación del servicio.

Se modifica por el art. 122 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-34

Se modifica por el art. 39 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 21.1-5. Cuota.

1.

El importe de la cuota por los servicios de tramitación de actuaciones administrativas obligadas por la normativa vigente es el siguiente:

a)

Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas, seguidas de inscripción inicial en registro oficial o de modificaciones de datos registrales, que comporten control sanitario en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 141,20 euros.

b)

Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas que comporten control sanitario en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 131,40 euros.

c)

Por la tramitación de la inscripción inicial de establecimientos o empresas en registro oficial o de modificaciones de datos registrales que comporten un estudio de carácter técnico, sin actividad de control sanitario in situ: 61,70 euros.

d)

Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas que comporten un estudio de carácter técnico, sin actividad de control sanitario in situ: 61,70 euros.

e)

Por la tramitación de anotaciones o modificaciones en registros oficiales sin la existencia de un acto de autorización o estudio técnico: 9,85 euros.

f)

Por la realización de estudios e informes técnicos diferentes a los de las letras c y d, entre los cuales los relativos a los productos alimentarios: 51,35 euros por informe.

g)

Por la validación de las comunicaciones de puesta en el mercado de productos alimentarios: 61,70 euros por producto.

h)

Por la emisión de certificados sanitarios oficiales, a petición del interesado, que provienen de archivos y registros del Departamento de Salud, o del ente competente, que no requiera verificación oficial in situ: 14,50 euros por cada producto certificado.

Si se trata de certificados sanitarios oficiales referidos a establecimientos: 14,50 euros por cada establecimiento certificado.

i)

Por la emisión de certificados sanitarios oficiales que requieren una verificación oficial en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 66,05 euros. Si en un mismo acto de verificación oficial in situ se emiten varios certificados, el primero liquida una cuota de 66,05 euros; los sucesivos, emitidos en el mismo acto oficial, 14,50 euros.

Si la emisión de certificados se lleva a cabo en el transcurso de actuaciones de control oficial ordinarias y planificadas, dentro del horario previsto de prestación del servicio ordinario, y sin constituir la actividad principal de la actuación, la cuota a liquidar es de 14,50 euros.

Se entienden incluidos en este supuesto los certificados emitidos, durante el horario y jornada establecidos, por los veterinarios oficiales adscritos a determinados establecimientos con presencia permanente.

j)

Por la emisión de duplicados de documentos oficiales, o declaraciones escritas: 14,50 euros por documento o declaración.

Una vez realizada la actuación de control oficial a la que se refieren las letras a y b, si debe llevarse a cabo alguna actuación de control sanitario adicional in situ para el otorgamiento de la autorización plena o, como consecuencia de carencias en el cumplimiento de todos los requisitos necesarios, esta liquida una tasa adicional de acuerdo con el importe establecido en el apartado 2.a.

En caso de que se realicen simultáneamente dos o más actuaciones administrativas de las establecidas en las letras a, b, c, d, y e de este punto, en interés del mismo solicitante, y el contenido del acto se entienda como unitario, se cobra la cuota de un solo acto, atendiendo a un mismo coste del servicio.

2.

El importe de la cuota por los servicios de control oficial obligados por la normativa vigente es el siguiente:

a)

Por actuación de control sanitario o inspección periódica planificada derivada de los programas de control oficial: 59,50 euros por cada actuación.

b)

Por actuación de control sanitario extraordinaria sobre establecimientos, servicios, instalaciones y productos, con desplazamiento in situ al lugar objeto de la actuación: 157,80 euros.

c)

Por actuación de control sanitario motivada por inclusión en listas para la exportación a países terceros: 157,80 euros por cada actuación.

d)

Por actuación de control sanitario periódica y planificada, derivada de los programas de control oficial exigibles para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios: 99,80 euros por cada actuación.

3.

A los efectos de lo establecido por este capítulo, la actuación de control sanitario no solamente es el acto realizado in situ en las instalaciones o en los procesos de fabricación o manipulación, sino que también comprende, de acuerdo con la normativa europea que regula el control oficial, la toma de muestras, la revisión documental y cualquier otra actuación de comprobación de aspectos relacionados con la protección de la salud de la población.

La cuota correspondiente a los servicios analíticos tasados por razón de actividad de laboratorio, establecida en el capítulo XV, no se considera incluida en la actuación de control sanitario, a la que se añade en su caso.

Se modifica por el art. 68.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 122 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-34

Se modifica por el art. 39 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 21.1-6. Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.1-3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.

Se modifica por el art. 122 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-34

Se modifica por el art. 39 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

CAPÍTULO II. Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnica sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria

Artículo 21.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por el Departamento de Salud o ente competente de autorizaciones administrativas y comprobaciones en materia de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 21.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 21.2-4. Si estos servicios se prestan de oficio, son sujetos pasivos los causahabientes de la persona difunta.

Artículo 21.2-3. Devengo.

La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago en el momento en que las personas interesadas solicitan la prestación del servicio.

Artículo 21.2-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1.

Por la tramitación de las autorizaciones administrativas y de comprobaciones técnicas sanitarias para el traslado, la exhumación, la inhumación, la conservación o el embalsamamiento de cadáveres:

1.1 Traslado: 38 euros.

1.2 Exhumación o inhumación: 38 euros.

1.3 Conservación, embalsamamiento y tanatoplastia: 41,85 euros.

2.

Por la tramitación de las autorizaciones administrativas y las comprobaciones sanitarias para el traslado, la exhumación o la inhumación de restos cadavéricos: 6,55 euros.

3.

En el supuesto de concurrencia de dos o más de dos autorizaciones o comprobaciones técnicas sanitarias de las definidas en este artículo, la tarifa a aplicar es la correspondiente a la de la última actuación sanitaria administrativa, incrementada del 25%.

Artículo 21.2-5. Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos que derivan se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.

CAPÍTULO III. Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas de los centros, los servicios y los establecimientos sanitarios y sociosanitarios

Artículo 21.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Salud de los servicios que consigna el artículo 21.3-4.

Artículo 21.3-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Artículo 21.3-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Artículo 21.3-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1.

Por el estudio, los informes y la inspección, si procede, de la resolución de los expedientes de autorización administrativa de instalación, modificación, permiso de funcionamiento y traslado de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

La cuota se establece como la suma de una cantidad base, una cantidad por cada servicio a autorizar y, si procede, una cantidad por la validación del programa de garantía de calidad asistencial.

1.1 Centros con internamiento.

A los efectos de esta tasa, se consideran centros con internamiento los hospitales generales, los hospitales especializados, los hospitales sociosanitarios, los hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías y otros centros con internamiento.

1.1.1 Cantidad base: 301,55 euros.

1.1.2 Por cada servicio a autorizar: 19,95 euros.

1.1.3 Para cada programa de garantía de calidad asistencial (radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear): 44,20 euros.

1.2 Centros sin internamiento.

1.2.1 Cantidad base: 129,10 euros.

Este importe es único para la categoría de consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios (excepto dentistas y podólogos), centros de atención primaria, centros de salud y consultorios de atención primaria.

1.2.2 Por cada servicio a autorizar: 19,95 euros.

La suma de este importe más la anterior cantidad base se tiene que aplicar en centros de especialidad, centros polivalentes, centros de reproducción humana asistida, centros de cirugía ambulatoria, centros de interrupción voluntaria del embarazo, centros de diagnóstico (excepto radiología), centros de transfusión, bancos de tejidos, centros de reconocimientos médicos, centros de salud mental y otros centros.

1.2.3 Por cada programa de garantía de calidad asistencial (radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear): 44,20 euros.

La suma de este importe, más la cantidad base, más el importe establecido por cada servicio a autorizar se tiene que aplicar en centros de radiodiagnóstico, clínicas dentales y clínicas de podología.

1.3 Establecimientos sanitarios.

Cuota: 203,45 euros.

1.4 Modificaciones.

1.4.1 Estructura o traslado con internamiento (precio base): 301,55 euros.

1.4.2 Estructura o traslado sin internamiento (precio base): 129,10 euros.

1.4.3 Ampliación de servicios (precio por servicio): 19,95 euros.

2.

Por el estudio y el informe previos a la resolución de los expedientes de certificación sanitaria de transporte sanitario.

2.1 Ambulancias asistenciales: 70,55 euros.

2.2 Ambulancias no asistenciales: 56,45 euros.

2.3 Transporte sanitario colectivo: 42,30 euros.

CAPÍTULO IV. Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de inspección de los centros, los servicios y los establecimientos sociosanitarios

Se deroga por el art. 69 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 21.4-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace la Administración de los servicios que consigna el artículo 21.4-4.

Artículos 21.4-1 a 21.4-4.

(Derogados).

Se derogan por el art. 69 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 21.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a las que se prestan los servicios.

Artículo 21.4-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Artículo 21.4-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1.

Por el estudio y el informe previos a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros y servicios.

1.1 Centros: 227,25 euros.

1.2 Servicios: 129,10 euros.

2.

Por la inspección previa al otorgamiento o la denegación del permiso de funcionamiento y por cada inspección posterior, por inspección o día de inspección, cuando haga falta más de uno, 74,45 euros.

CAPÍTULO V. Tasa por los servicios administrativos de acreditación de centros sanitarios, de centros de atención sociosanitaria, de centros de atención a la salud mental y las adicciones en régimen de internamiento y ambulatorio, de equipos de atención primaria y por los servicios de autorización de entidades evaluadoras y de los actos que se deriven

Se modifica por el art. 85.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 21.5-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de centros sanitarios, de centros de atención sociosanitaria, de centros de atención a la salud mental y las adicciones en régimen de internamiento y ambulatorio, de equipos de atención primaria y por los servicios de autorización de entidades evaluadoras y de los actos que se deriven.

Se modifica por el art. 85.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 21.5-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Artículo 21.5-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir el pago en el momento en que las personas interesadas los solicitan.

Artículo 21.5-4. Cuota.

1.

El importe de la cuota por los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de un centro de atención hospitalaria aguda es el siguiente:

a)

Por la acreditación: 774,50 euros.

b)

Por la renovación: 444,35 euros.

2.

El importe de la cuota por los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de un centro de atención sociosanitaria es el siguiente:

2.1 Con régimen de internamiento:

a)

Por la acreditación: 1.000 euros.

b)

Por la renovación: 857 euros.

2.2 Sin internamiento:

a)

Por la acreditación: 667 euros.

b)

Por la renovación: 578 euros.

3.

El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la acreditación de un centro de atención a la salud mental y las adicciones es el siguiente:

3.1 Con régimen de internamiento:

a)

Por la acreditación: 1.150 euros.

b)

Por la renovación: 917 euros.

3.2 Sin internamiento:

a)

Por la acreditación: 667 euros.

b)

Por la renovación: 578 euros.

4.

El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la acreditación de un equipo de atención primaria es el siguiente:

a)

Por la acreditación: 546 euros.

b)

Por la renovación de la acreditación: 456 euros.

5.

El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora es el siguiente:

a)

Por los servicios y las actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora: 5.742,90 euros.

b)

Por los servicios y las actuaciones inherentes a las auditorías:

– Por auditorías de seguimiento para el mantenimiento de la autorización: 2.377,05 euros.

– Por auditorías extraordinarias de campo: 2.377,05 euros.

c)

Por la renovación de la autorización de la entidad evaluadora: 439,95 euros.

d)

Por un curso de formación para el personal técnico evaluador de las entidades evaluadoras, con derecho de que asistan al mismo hasta tres técnicos, número a partir del cual debe abonarse la tasa por cada grupo de tres o por cada fracción:

– Por la formación inicial: 806,50 euros.

– Por la formación continuada: 806,50 euros.

Se modifica por el art. 85.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

CAPÍTULO VI. Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de los estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos que se quieran llevar a cabo en centros sanitarios de la red de utilización pública de Cataluña

Artículo 21.6-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y la resolución, por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Departamento de Salud, de los expedientes de autorización de los estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos que se quieran llevar a cabo en centros sanitarios de la red de utilización pública de Cataluña.

Artículo 21.6-2. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de la tasa es la persona física o jurídica que solicita autorización de estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos.

Artículo 21.6-3. Devengo.

La obligación del pago de la tasa surge cuando se presenta la solicitud para obtener la autorización. El pago de la tasa se tiene que hacer efectivo cuando se presenta la solicitud.

Artículo 21.6-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 557,80 euros.

CAPÍTULO VII. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza sujetas a control oficial

Se modifica por el art. 123 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-35

Artículo 21.7-1. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de los controles sanitarios oficiales concretados en la normativa vigente sobre prevención, eliminación o reducción de riesgos para las personas provenientes de las carnes destinadas a consumo humano obtenidas en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza.

2.

A efectos de lo establecido en este capítulo, se considera asimilable a la actividad de matadero, la actividad de los establecimientos de sacrificio de palmípedos destinados a la producción de hígados grasos.

3.

El control oficial al que se refiere el apartado 1 se concreta en las siguientes actuaciones:

a)

El control oficial ante mortem y post mortem de los animales sacrificados en el matadero; el control oficial post mortem de los animales presentados a inspección en establecimientos de manipulación de caza, y el control oficial de las carnes manipuladas en salas de despiece.

b)

El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.

4.

No se consideran incluidos en el hecho imponible de esta tasa los supuestos establecidos en el capítulo I, que devengarán igualmente la tasa correspondiente, cuando se produzcan las circunstancias allí establecidas.

Se modifica por el art. 70.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 123 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-35

Artículo 21.7-2. Sujeto pasivo.

1.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, operadoras o explotadoras, responsables de las actividades que se llevan a cabo en mataderos, salas de despiece, establecimientos de manipulación de caza, que son objeto de control, de acuerdo con el hecho imponible regulado por el artículo 21.7-1.

2.

En cualquier caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, faltas de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3.

Son responsables subsidiarias de la deuda tributaria las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejercen para sí mismas la actividad comercial.

4.

En las actividades objeto de esta tasa, los obligados a pagarla no pueden repercutirla sobre aquel para quien se efectúa la actividad objeto de control, salvo que se trate de la actuación regulada por la letra b del apartado 3 del artículo 21.7-1 correspondiente a la investigación de residuos que se especifica en cada caso en la cuota de sacrificio.

La repercusión debe efectuarse mediante una factura o documento sustitutivo que se expida al interesado por las actividades prestadas.

Se modifica por el art. 70.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 123 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-35

Se modifica por el art. 40.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 21.7-3. Lugar de realización del hecho imponible y acreditación.

1.

Se entiende realizado el hecho imponible en el territorio de Cataluña si en ella se encuentra situado el lugar en que se llevan a cabo las actividades descritas por el artículo 21.7-1 como hecho imponible de la tasa.

2.

La tasa se acredita en el momento en que se llevan a cabo las actividades descritas por el artículo 21.7-1.

Se modifica por el art. 123 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-35

Artículo 21.7-4. Cuota.

1.

Las cuotas totales de sacrificio, por los controles en los mataderos, con relación a cada animal sacrificado son las siguientes:

Bovinos:

Bovinos pesados: 6,732995 euros por animal (0,481872 euros por investigación de residuos).

Bovinos jóvenes: 2,693199 euros por animal (0,332689 euros por investigación de residuos).

Solípedos/équidos: 4,039797 euros por animal (0,279882 euros por investigación de residuos).

Porcinos:

Porcinos de 25 kg o más en canal: 1,346598 euro por animal (0,139940 euros por investigación de residuos).

Porcinos de menos de 25 kg en canal: 0,673300 euros por animal (0,038286 euros por investigación de residuos).

Ovinos, caprinos y otros rumiantes:

Ovinos, caprinos y otros rumiantes de 12 kg o más en canal: 0,336649 euros por animal (0,036965 euros por investigación de residuos).

Ovinos, caprinos y otros rumiantes de menos de 12 kg: 0,201990 euros por animal (0,011882 euros por investigación de residuos).

Ratites:

Avestruces, emús y ñandúes: 0,673300 euros por animal (0,038286 euros por investigación de residuos).

Aves y conejos:

Pájaros del género Gallus y pintadas: 0,006733 euros por animal (0,001320 euros por investigación de residuos).

Patos y ocas: 0,013466 euros por animal (0,002641 euros por investigación de residuos).

Pavos: 0,033665 euros por animal (0,002641 euros por investigación de residuos).

Conejos de granja: 0,006733 euros por animal (0,001320 euros por investigación de residuos).

Codornices y perdices: 0,002508 euros por animal (0,000508 euros por investigación de residuos).

La cuota por las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos por las reglamentaciones técnico-sanitarias relativas a la materia, dictadas por el Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, está incluida en la totalidad de la cuota de sacrificio establecida anteriormente, en la que figura de forma indicativa y desglosada la cuantía que pertenece a este concepto.

Las operaciones de control e investigación de residuos pueden llevarse a cabo de forma aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras.

A pesar de ello, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido por estas disposiciones se entiende que se ha producido.

2.

Para los controles sanitarios realizados en las salas de despiece se aplican las cuotas establecidas en el apartado 2.a) del artículo 21.1-5.

No obstante, si la sala de despiece es adyacente o anexa a un establecimiento matadero o de manipulación de caza, y su actividad se lleva a cabo de forma integrada y simultánea con la actividad de este, las cuotas devengadas se acumulan y solo se percibe tasa por la actividad que tiene un importe superior.

A efectos de lo dispuesto por este artículo, se considera que las dos actividades adyacentes o anexas se realizan de forma integrada y simultánea cuando se llevan a cabo en el mismo domicilio industrial, coincidiendo en el tiempo y controladas oficialmente por el mismo equipo de inspección.

3.

Para los controles realizados en los establecimientos de manipulación de caza:

Caza menor de pluma: 0,006733 euros por animal.

Caza menor de pelo: 0,013466 euros por animal.

Verracos: 2,019898 euros por animal.

Rumiantes: 0,673300 euros por animal.

Se modifica por el art. 70.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 123 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-35

Se modifica el apartado 3 por el art. 86.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Véase la disposición adicional 12 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896., sobre aplicación de las tasas de los apartados 2, 3 y 4 para el 2011.

Se modifica la letra c) y se añade la c bis) al apartado 1 por el art. 15 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 21.7-5. Deducciones.

1.

En el caso de los mataderos y de los establecimientos de manipulación de caza, los sujetos pasivos pueden aplicarse, en su caso, con relación a las cuotas establecidas por el artículo 21.7-4, las siguientes deducciones:

a)

Deducción por horario regular diurno:

La deducción puede aplicarse únicamente cuando la totalidad de la producción se produce entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del 16 % sobre la cuota correspondiente.

b)

Deducción por personal propio de apoyo al control oficial:

La deducción puede aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y con la normativa vigente, pone personal propio a disposición del control oficial realizando tareas de asistente, tal como establece la normativa sectorial y el artículo 18.3 del Reglamento 625/2017, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del 20 % sobre la cuota a liquidar.

c)

Deducción por apoyo instrumental al control oficial:

La deducción puede aplicarse cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en un espacio de trabajo debidamente acondicionado, equipamiento, herramientas y material de oficina y comunicaciones.

La autoridad sanitaria que lleva a cabo los controles oficiales establecidos como hecho imponible por el artículo 21.7-1 debe fijar los criterios de aplicación de esta deducción y detallar el contenido de este apoyo instrumental, así como sus características y prestaciones.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del 15 % sobre la cuota a liquidar.

d)

Deducción por actividad planificada y estable:

La deducción por actividad planificada y estable puede aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de modo efectivo, lo que permite a los servicios de inspección conocer el horario del servicio que hay que prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, a fin de prever los recursos y optimizar su organización.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del 30 % sobre la cuota a liquidar.

Cada incumplimiento del plazo de anticipación mínima de setenta y dos horas hecho constar en acta oficial por el veterinario oficial de matadero comporta una reducción del 2 % en el porcentaje de esta deducción en el correspondiente período impositivo. No se consideran incumplimiento las modificaciones horarias por causas sobrevenidas, sucedidas dentro de las setenta y dos horas previas a la actividad planificada, y que no sean atribuibles al sujeto pasivo.

2.

Las deducciones que corresponda pueden aplicarse de forma aditiva, solo por la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la deducción, y con un límite máximo del 56 % de la cuota.

3.

La autoridad sanitaria que lleva a cabo los controles oficiales establecidos como hecho imponible por el artículo 21.7-1 puede llevar a cabo actividades de verificación para comprobar que se cumplen las condiciones que habilitan la aplicación de las deducciones establecidas en el punto 1.

4.

Los establecimientos que por normativa sanitaria estén obligados a disponer de auxiliares oficiales de inspección veterinaria a disposición del control oficial pueden deducir, de la cantidad resultante después de las deducciones aplicadas de acuerdo con los apartados 1 y 2, el importe correspondiente al coste del servicio efectivamente prestado relativo al cumplimiento de esa obligación.

Esta deducción se aplica en función del coste soportado por el número de puestos de auxiliares oficiales de inspección veterinaria que haya sido fijado obligatoriamente de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Para aplicar esta deducción, los servicios veterinarios oficiales deben certificar el cumplimiento de esta prestación por parte del personal fijado por el órgano administrativo competente. El importe de la deducción no puede ser en ningún caso superior al coste del servicio efectivamente prestado por las entidades de servicios de apoyo al control veterinario oficial habilitadas correspondiente a este personal.

El importe resultante de las deducciones de este apartado se añade a las deducciones del apartado 1. No obstante, esta adición parte del límite establecido en el apartado 2, no pudiendo superar el importe equivalente a los siguientes límites de deducción:

– Los establecimientos que en el año anterior hayan sacrificado más de cien mil cabezas de la especie porcina: límite del 18 %. En caso de que alguno de estos establecimientos tenga actividad multiespecie, puede incrementar este límite en un 7 % adicional.

– Los establecimientos que sacrifican cualquier otra especie, o que en el año anterior hayan sacrificado menos de cien mil animales de la especie porcina: límite del 39 %.

Téngase en cuenta que la vigencia del apartado 4, añadido por el art. 8.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344, queda condicionada a la entrada en vigor de la obligación, que debe establecerse por reglamento, para los mataderos y establecimientos de manipulación de caza, de disponer de auxiliares oficiales de inspección veterinaria a disposición del control oficial, según se establece en la disposición final 8.2 de la citada ley.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. 8 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Téngase en cuenta que la vigencia del apartado 4 queda condicionada a la entrada en vigor de la obligación, que debe establecerse por reglamento, para los mataderos y establecimientos de manipulación de caza, de disponer de auxiliares oficiales de inspección veterinaria a disposición del control oficial, según se establece en la disposición final 8.2 de la citada ley.

Se modifica por el art. 70.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 123 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-35

Se modifica la letra b) por el art. 86.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por el art. 40.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Téngase en cuenta la disposición final 5 para la aplicación de las deducciones.

Artículo 21.7-6. Acumulación de cuotas.

(Derogado).

Se deroga por el art. 70.5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 123 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-35

Artículo 21.7-7. Liquidación de la tasa e ingreso.

1.

La liquidación y el ingreso de la tasa en las cuotas establecidas por los apartados 1 y 3 del artículo 21.7-4 deben ser efectuados por el sujeto pasivo mediante autoliquidación.

2.

El plazo impositivo es el trimestre natural y la presentación de la autoliquidación e ingreso al Departamento de Salud o ente competente debe efectuarse durante los quince días siguientes a la fecha de finalización del trimestre correspondiente.

3.

La liquidación de las cuotas establecidas en el apartado 2 del artículo 21.7-4 no es objeto de autoliquidación, sino que se lleva a cabo siguiendo el mismo procedimiento que se aplica a los hechos imponibles cuyas cuotas quedan establecidas con carácter general en el artículo 21.1-5.2.a).

Se modifica por el art. 70.6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 123 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-35

Artículo 21.7-8. Obligación de registro.

1.

Los mataderos y los establecimientos de manipulación de caza sujetos a control oficial deben llevar un registro diario que dé cumplimiento a la legislación vigente y que recoja todas las operaciones que afectan la tasa. Deben constar en él los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con la tipología establecida por esta ley. Asimismo, debe constar el registro de las repercusiones, con indicación expresa de la persona repercutida.

2.

La autoridad sanitaria debe fijar los criterios a considerar en la confección de este registro, así como el formato que debe tener.

Se modifica por el art. 70.7 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 123 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-35

Artículo 21.7-9. Inspección de la tasa.

Al efecto de lo establecido por la presente ley en materia de inspección, se establece la colaboración del Departamento de Salud o ente competente en la función inspectora de la tasa regulada por este capítulo.

Se modifica por el art. 123 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-35

Artículo 21.7.10. Prohibición de restitución.

El importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas debido a la exportación de las carnes, ya sea de manera directa o indirecta.

Se modifica por el art. 123 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-35

Artículo 21.7-11. Afectación de la tasa.

La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con la presente ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del control sanitario prestado por el Departamento de Salud o ente competente.

Se modifica por el art. 123 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-35

CAPÍTULO VIII. Tasa por auditar el cumplimiento del programa de garantía de calidad en las unidades de radiodiagnóstico, medicina nuclear y radioterapia

Artículo 21.8-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se consignan en el artículo 21.8-4.

Artículo 21.8-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los centros incluidos en el plan de auditoría de los programas de garantía de calidad establecido por el Departamento de Salud en los cuales se realiza la auditoría.

Artículo 21.8-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir el pago en el momento en que se notifica al sujeto pasivo la inclusión del centro en el plan de auditoría de los programas de garantía de calidad, en cuyo caso lo tiene que hacer efectivo antes del día programado para el inicio de la auditoría.

Artículo 21.8-4. Cuota.

La auditoría periódica consistente en la evaluación, la verificación, el informe y el registro de la efectiva implantación del programa de garantía de calidad elaborado por el centro, de su adecuación a los objetivos previstos y del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias de aplicación a las unidades de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear.

El importe de la cuota es:

1.

Unidades simples: aquéllas en las que el radiodiagnóstico no es la principal actividad del centro, si no un medio de diagnóstico para otra actividad: 251,35 euros.

2.

Unidad compleja: aquéllas cuya actividad principal es el diagnóstico por la imagen, la medicina nuclear o la radioterapia: 1.076,85 euros.

CAPÍTULO IX. Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos o productos cosméticos

Artículo 21.9-1. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Salud de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos, con la finalidad de determinar los efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de estos laboratorios al registro correspondiente, y también la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.

2.

También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Salud de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico de un medicamento o un producto cosmético con el objeto de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, y también la inscripción del estudio efectuado al registro correspondiente.

Artículo 21.9-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido por el Departamento de Salud, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que se tiene que verificar.

Artículo 21.9-3. Devengo.

1.

En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:

a)

La tasa se devenga en el momento que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio al Departamento de Salud y la incorporación del laboratorio al programa de verificación del cumplimiento del BPL establecido. El número de días que se programe para llevar a cabo la inspección tienen que estar en función de las dimensiones del laboratorio, y también del tipo y la variedad de estudios preclínicos que se hagan.

b)

El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio al programa de verificación de cumplimiento de BPL y se tiene que hacer efectiva en el momento en que se presente la solicitud; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y se tiene que hacer efectivo el pago antes del día en que se haya programado el inicio de esta inspección, por lo cual el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.

2.

En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en qué el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación en el Departamento de Salud o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad sanitaria reguladora delante de la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del dossier de registro de un medicamento o de la documentación de un producto cosmético. La tasa se tiene que hacer efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la realización del estudio.

Artículo 21.9-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1.

Verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:

1.1 Inscripción del laboratorio en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL), y visita de preinscripción: 276,45 euros.

1.2 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), por día: 454,05 euros.

1.3 Inspecciones ulteriores periódicas para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), por día: 454,05 euros.

2.

Inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio verificado en el registro correspondiente, por día: 454,05 euros.

CAPÍTULO X. Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la creación, la construcción, la modificación, la adaptación o la supresión de las oficinas de farmacia

Artículo 21.10-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Salud de los servicios que consigna el artículo 21.10-4.

Artículo 21.10-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a las que se prestan servicios.

Artículo 21.10-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Artículo 21.10-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

1.

Instalaciones de nuevas oficinas de farmacia.

1.1 Tramitación y resolución de la solicitud de autorización para la instalación de nuevas oficinas de farmacia: 229,85 euros.

1.2 Medición de distancias entre el local propuesto para la instalación y el resto de las oficinas de farmacia instaladas y los centros de atención primario: 739,45 euros.

2.

Traslado.

2.1 Tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para trasladar las oficinas de farmacia: 229,85 euros.

2.2 Medición de distancias en el supuesto de controversias entre mediciones presentadas para la designación de un local en el expediente de traslado: 739,45 euros.

3.

Tramitación y resolución de una solicitud de autorización para la modificación de un local destinado a oficina de farmacia: 43,20 euros.

CAPÍTULO XI. Tasa por los servicios de inspección farmacéutica

Artículo 21.11-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Salud de los servicios consignados por el artículo 21.11-4.

Artículo 21.11-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las cuales se prestan los servicios.

Artículo 21.11-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago al anticipo en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Artículo 21.11-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

1.

Por inspección-informe sobre condiciones de los locales, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o el traslado de servicios farmacéuticos

1.1 Oficina de farmacia: 51,55 euros.

1.2 Botiquín y depósito de medicamento: 36,05 euros.

1.3 Servicio de farmacia hospitalaria: 73,05 euros.

1.4 Almacén de distribución: 358,30 euros.

2.

Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica titular, del farmacéutico o farmacéutica sustituto, quien la regente o del copropietario o copropietario: 31,95 euros.

3.

Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica adjunto: 23,80 euros.

4.

Por la toma de posesión del director o directora técnico o del director o directora técnica suplente de un almacén de distribución: 108,50 euros.

5.

Por las inspecciones de seguimiento o reinspecciones: 358,30 euros.

6.

Por inspección farmacéutica ordinaria: 21,60 euros.

CAPÍTULO XII. Tasa por la inspección y el control de la industria farmacéutica

Artículo 21.12-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte del Departamento de Salud de las siguientes actividades:

a)

La verificación del cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos, mediante inspecciones y actuaciones inherentes a las propias inspecciones, ya sea a solicitud de parte o a instancias del Departamento de Salud.

b)

Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de medicamentos o de materias primas, o de ambas, de productos intermedios o material de acondicionamiento utilizados en la fabricación de medicamentos y, si procede, su remisión a un laboratorio oficial de análisis.

c)

Servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos.

Se modifica por el art. 87.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 21.12-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios farmacéuticos instalados en Cataluña que, previa autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y producto sanitarios, fabrican, importan, exportan o comercializan medicamentos o son titulares de estos, o participan en alguna de sus fases de fabricación, como el envasado, el acondicionamiento y la presentación a la venta.

Se modifica por el art. 87.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 21.12-3. Devengo.

1.

En la inspección de un laboratorio farmacéutico para verificar el cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge en el momento en que el laboratorio farmacéutico solicita la visita de inspección o bien cuando la Administración notifica la visita de inspección. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para el inicio de la inspección. El importe queda fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función del tamaño del laboratorio y el número y tipo de formas farmacéuticas que fabrique.

2.

En la toma de muestras reglamentarias de medicamentos o de materias primas, o de ambas, y de productos intermedios y material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico presenta la solicitud de la toma de muestras reglamentarias. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para que un inspector farmacéutico se presente en el laboratorio para la toma de muestras reglamentarias.

3.

En los servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago se inicia cuando el laboratorio presenta la solicitud de emisión del certificado. El pago debe hacerse efectivo en este momento.

Se modifica por el art. 87.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 21.12-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1.

Por la inspección del laboratorio farmacéutico, por día: 469 euros.

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