Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2008-06-27
Última actualización 2026-03-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Se modifica por el art. 100.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-12

Se añade por el art. 23 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 4.15-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean titulares de las actividades que deben ser objeto de autorización para la inscripción inicial, la inscripción de las modificaciones y la inscripción de las renovaciones en los registros a los que se refiere el apartado 1.

Se añade por el art. 23 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 4.15-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la presentación de las solicitudes, sujetas a autorización, en el correspondiente registro oficial.

Se modifica por el art. 100.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-12

Se añade por el art. 23 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 4.15-4 Cuota.

1.

La cuota de la tasa en el registro de explotaciones ganaderas es de 50 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial y de 25 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de la modificación de los datos registrales.

2.

La cuota de la tasa en el registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano es de 100 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial y de 50 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de la modificación de los datos registrales.

3.

La cuota de la tasa en el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos es:

a)

Transportistas:

– 20 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, la tramitación de la solicitud de la inscripción para la modificación de los datos registrales del transportista y por la emisión de duplicados de la autorización de transportista.

– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación de los medios de transporte que realizan trayectos de duración igual o superior a ocho horas.

b)

Medios de transporte por carretera:

– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, por la modificación de los datos registrales de los medios de transporte que realizan trayectos con carácter comercial o lucrativo y por la emisión de duplicados de los certificados de aprobación de los medios de transporte.

– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación de los medios de transporte que realizan trayectos con carácter comercial o lucrativo.

c)

Buques de transporte de animales:

– 600 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial del buque.

– 600 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación.

– 150 euros por la emisión de duplicados de los certificados de aprobación de los buques.

Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. 7 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 3 por el art. 33 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 100.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-12

Se añade por el art. 23 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 4.15-5 Afectación.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación para la implantación, desarrollo y mantenimiento del programa para la gestión telemática ganadera.

Se añade por el art. 23 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

CAPÍTULO XVI. Tasa por la tramitación de los planes de gestión de deyecciones ganaderas

Se deroga por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se añade por el art. 101 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-13

Artículos 4.16-1 a 4.16-4.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Artículo 4.16-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación del plan de gestión de las deyecciones ganaderas o la modificación del plan.

Se modifica por el art. 34.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade por el art. 101 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-13

Artículo 4.16-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica titular de un plan de gestión de las deyecciones ganaderas, correspondiente a una o varias explotaciones ganaderas.

Se modifica por el art. 34.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade por el art. 101 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-13

Artículo 4.16-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se presenta a la Administración competente el plan de gestión de las deyecciones ganaderas o su modificación. Debe hacerse efectiva en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente de su presentación.

Se modifica por el art. 34.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade por el art. 101 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-13

Artículo 4.16-4 Cuota.

La cuota de la tasa es:

1.1 Por las explotaciones ganaderas incluidas en el anexo I de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades: 200 euros.

1.2 Por las explotaciones ganaderas incluidas en el anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades: 100 euros.

1.3 Para el resto de explotaciones ganaderas: 30 euros.

En el caso de un plan conjunto de gestión de las deyecciones ganaderas, la cuota es la que resulta de aplicar los criterios anteriores en función del número de explotaciones de cada tipo que modifican aspectos dentro del plan de gestión.

Se modifica por el art. 34.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade por el art. 101 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-13

CAPÍTULO XVII. Tasa por la autorización de los centros de distribución y centros de dispensación de medicamentos de uso veterinario

Se añade por el art. 8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 4.17-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la autorización de los centros distribuidores y centros dispensadores de medicamentos veterinarios.

Se añade por el art. 8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 4.17-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que resulten receptoras de la prestación del servicio.

Se añade por el art. 8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 4.17-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge una vez que el sujeto pasivo ha presentado la solicitud de autorización.

Se añade por el art. 8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 4.17-4. Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

1.

Por la autorización de almacenes de distribución de medicamentos veterinarios: 50 euros.

2.

Por la autorización de comerciales minoristas de medicamentos veterinarios: 50 euros.

Se añade por el art. 8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

CAPÍTULO XVIII. Tasa por la autorización de los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano

Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 4.18-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la autorización de los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 4.18-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean receptoras de la prestación de los servicios.

Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 4.18-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de realización del hecho imponible y es exigible con la presentación de la solicitud.

Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 4.18-4. Cuota.

El importe de la cuota es de 89,05 euros.

Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

TÍTULO V. Agua

CAPÍTULO I. Tasas de la Agencia Catalana del Agua

Artículo 5.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Agencia Catalana del Agua de los siguientes servicios:

Las actuaciones administrativas, facultativas y técnicas que debe llevar a cabo la Agencia Catalana del Agua en las tramitaciones de oficio o a instancia de parte relativas a la seguridad de presas, embalses o balsas, las autorizaciones, concesiones, declaraciones responsables u otros títulos que habilitan para la utilización o el aprovechamiento del dominio público hidráulico y su zona de policía o del dominio público marítimo-terrestre, o de los sistemas de saneamiento públicos, incluida su inscripción en el correspondiente registro oficial, ya sea como consecuencia de disposiciones normativas en vigor o bien derivadas de las concesiones o las autorizaciones ya otorgadas, o la emisión de otros informes o respuestas a peticiones de información o consultas que no generen resolución, así como las que dan lugar a la incoación de un procedimiento de oficio para determinar o comprobar el tipo aplicable del canon del agua.

Se modifica por el art. 36.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 5.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos:

a)

En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada a instancia de parte, las personas físicas o jurídicas que la solicitan.

b)

En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada de oficio, las personas físicas o jurídicas a quienes afecta la prestación del servicio.

Artículo 5.1-3. Exenciones.

a)

Los organismos, entidades y empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, están exentos de las tasas que gravan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5.1-1 si presentan la solicitud del servicio gravado en el marco de la prestación de un servicio público, salvo que se trate de procedimientos relativos a la seguridad de presas, embalses y balsas, en cuyo caso la exención se aplica solamente a las infraestructuras destinadas al abastecimiento municipal.

b)

Están exentas de las tasas que gravan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5.1-1 las personas jurídicas sin ánimo de lucro que estén acreditadas ante el departamento competente en materia de medio ambiente y que tengan entre las finalidades establecidas por sus estatutos la protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular y desarrollen su actividad en el ámbito territorial afectado por las actuaciones administrativas que ejerce la Agencia Catalana del Agua.

c)

Quedan exentos de las tasas que gravan la prestación de los servicios a los que se refieren las letras o y t del artículo 5.1-5 los particulares que soliciten autorización para trabajos forestales o actividades extractivas en zona de dominio público hidráulico, siempre que la solicitud del servicio que es grabado se presente en relación con actuaciones que, a criterio de la Agencia Catalana del Agua, permitan recuperar la capacidad hidráulica de este ámbito fluvial, sin que ello comporte el deterioro de la correspondiente masa de agua.

d)

Los procedimientos de revisión de concesiones, de renuncia de concesiones y autorizaciones, de revocación de autorizaciones y de constitución de comunidades de usuarios y de otorgamiento de concesiones a comunidades de usuarios que estén en trámite o legalmente constituidas están exentos de la tasa. Asimismo, quedan exentos de la tasa los procedimientos de declaración de caducidad de concesiones, salvo que se solicite la rehabilitación de la concesión, en cuyo caso se aplica la cuota que corresponda de acuerdo con lo establecido por las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo 5.1-5.

e)

Está exento de la tasa el procedimiento de autorización de mantenimiento o limpieza de cauces instado por particulares en dominio público hidráulico y zona de policía y siempre y cuando no exista un aprovechamiento de materiales resultantes en beneficio propio.

Se modifica la letra c) por el art. 10.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por el art. 24.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 5.1-4. Devengo y exigibilidad.

1.

La tasa se devenga con la prestación del servicio.

2.

En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada a instancia de parte la cuota de la tasa es exigible en el momento de la finalización del procedimiento. Se exige sólo el 50% del importe de la tasa en los casos en que los informes de viabilidad de los proyectos conducen a la denegación de la solicitud sin agotar el procedimiento administrativo y en los casos de desistimiento o caducidad de la instancia.

3.

En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada de oficio, en el marco del proceso de determinación y comprobación del canon del agua, la cuota de la tasa es exigible en el momento que estén determinados todos los elementos del tributo.

Artículo 5.1-5. Cuota.

1.

La cuota de la tasa en los procedimientos relativos al dominio público hidráulico, marítimo-terrestre o los sistemas de saneamiento público es la siguiente:

a)

Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal superior a 200.001 m³/año: 3.570 euros.

b)

Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 100.001 m³/año y 200.000 m³/año: 3.060 euros.

c)

Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 50.001 m³/año y 100.000 m³/año: 2.040 euros.

d)

Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 25.001 m³/año y 50.000 m³/año: 1.530 euros.

e)

Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 10.001 m³/año y 25.000 m³/año: 1.020 euros.

f)

Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal hasta 10.000 m³/año: 510 euros.

g)

Modificación de características de concesiones que comporten un aumento del caudal concedido o un cambio de punto de captación o derivación: 510 euros.

h)

Modificación de características de concesiones no incluidas en el epígrafe precedente: 357 euros.

i)

Inscripción o autorización de la transmisión de concesiones: 153 euros.

j)

Autorizaciones o permisos de vertidos de aguas residuales procedentes de polígonos industriales o de otras agrupaciones de vertidos industriales: 2.040 euros.

k)

Autorizaciones de vertidos al dominio público marítimo-terrestre: 1.530 euros.

l)

Autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales industriales y autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales de carácter sanitario con un caudal igual o superior a 6.000 m³/año: 1.020 euros.

m)

Autorizaciones de vertidos con conexión a un sistema público de saneamiento: 520,20 euros.

m bis) Autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales de carácter sanitario con un caudal inferior a 6.000 m3/año: 300 euros.

n)

Autorizaciones de vertido al sistema de saneamiento por medio de camión cisterna: 255 euros.

n bis) Declaraciones responsables para el vertido con cisternas a EDAR: 60,12 euros.

o)

Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, excluidas las talas con aprovechamiento económico:

La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = p 2/3

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 400 euros ni superior a 6.000 euros.

p), q), r), s). (Derogados).

t)

Autorizaciones de obras, instalaciones o actividades extractivas en zona de policía incluidas las talas con aprovechamiento económico:

La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, multiplicado por un coeficiente de 0,5, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = 0,5 p2/3

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 200 euros ni superior a 3.000 euros.

En caso de instalaciones ganaderas ya existentes o modificaciones agrícolas del relieve del terreno que no suponga aportación de tierras, la cuota de la tasa es de 205,78 euros. Si se trata de vallas o muros en zona de policía, la cuota de la tasa es de 72,67 euros.

u)

(Derogada).

v)

Autorizaciones para la derivación temporal de caudales: 784,95 euros.

w)

Autorizaciones de aprovechamientos privativos por disposición legal: 306 euros.

w bis) Comunicación de aprovechamientos privativos por disposición legal incluyendo la inscripción posterior: 186,44 euros.

x)

(Derogada).

y)

Procedimientos de amojonamiento y de imposición de servidumbres iniciados a instancia de parte, la cuota de la tasa es del 100% de los gastos que se deriven de las tramitaciones mencionadas. En estos casos, la Agencia Catalana del Agua tiene que formular un presupuesto provisional a efectos del devengo de la tasa, en reservas del coste que resulte de la tramitación del procedimiento.

z)

(Derogada).

z bis) La cuota de la tasa en los supuestos de desistimiento inicial antes de emitir los informes técnicos correspondientes es de 63,37 euros.

z ter) Concesiones por aprovechamientos de aguas superficiales que no tengan fijado un volumen máximo anual: deben aplicarse las tasas establecidas por las letras anteriores; debe considerarse como volumen anual el que resulte de mantener el caudal instantáneo como caudal continuo durante todo el año.

z quáter) Autorización de usos de agua para la refrigeración en circuitos abiertos: si hay retorno al medio la cuota de la tasa es de 630 euros; si los caudales extraídos se vierten al sistema de alcantarillado la cuota de la tasa es de 2.040 euros.

z quinquies) Autorización de usos de agua para la refrigeración en circuitos cerrados: 204,17 euros.

En el caso de solicitudes simultáneas de concesión y autorización de vertido, los coeficientes en que hacen referencia las letras a, b, c, d, e, f, g y h se reducen en un 25%.

La cuota de la tasa establecida en la letra m se bonifica en un 50% en el caso de establecimientos de turismo rural que dispongan del distintivo de garantía de calidad ambiental o la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

La cuota de los procedimientos de modificación, novación, renovación o revisión de autorizaciones es la equivalente al 50% del importe establecido por el apartado 1. En el caso de transmisión de autorizaciones la cuota es la equivalente al 20% del importe establecido por el apartado 1.

2.

La cuota de la tasa en el supuesto de emisión de informes o peticiones diversas de información es la siguiente:

a)

Emisión de informes:

a).1 Con carácter general: 100 euros.

a).2 Si los informes se emiten en el marco de la legislación urbanística aplicable: 300 euros.

a).3 Si los informes se emiten en actuaciones urbanísticas para aprobar proyectos de actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable, en el marco legal determinado por el artículo 48.1.e del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio: 100 euros.

b)

(Derogada).

3.

En los casos de emisión de certificados del registro de aguas o del censo de vertidos la cuota de la tasa es de 51 euros.

4.

En los casos de determinación de oficio del tipo aplicable del canon del agua, la cuota de la tasa es la siguiente:

a)

Levantamiento de acta de una inspección puntual (menos de dos horas): 89,55 euros.

b)

Levantamiento de acta de una inspección de larga duración (más de dos horas): 301,25 euros.

c)

básica (MES, DQO decantada, DQO no decantada, SOL, CL, pH): 127 euros.

d)

Analítica de materias en suspensión (MES): 22 euros.

e)

Analítica de DQO decantada: 36 euros.

f)

Analítica de DQO no decantada: 36 euros.

g)

Analítica de sales solubles (SOL): 9 euros.

h)

Analítica de nutrientes (nitrógeno + fósforo): 67 euros.

i)

Analítica de nitrógeno Kjeldahl (orgánico y amoniacal): 36 euros.

j)

Analítica de fósforo total: 31 euros.

k)

Analítica de materias inhibidoras: 120 euros.

l)

Determinación de disolventes por cromatografía: 180 euros.

m)

Analítica de carbono orgánico total (TOC): 45 euros.

n)

Analítica de AOX: 147 euros.

5.

La cuota de la tasa en los procedimientos relativos a la seguridad de presas, embalses y balsas es la siguiente:

a)

Clasificación de presa, embalse o balsa e inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para propuestas tipo A: 815,57 euros.

b)

Clasificación de presa, embalse o balsa e inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para propuestas tipo B: 895,41 euros.

c)

Clasificación de presa, embalse o balsa e inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para propuestas tipo C: 1.106,68 euros.

d)

Inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para instalaciones clasificadas A: 231,01 euros.

e)

Inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para instalaciones clasificadas B: 212,93 euros.

f)

Inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para instalaciones clasificadas C: 203,89 euros.

g)

Modificación de datos o anotación de documentación complementaria en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña: la cuota es equivalente al 50% del importe establecido para la cuota de inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, según su clasificación A, B o C.

h)

Emisión de certificado de inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña: 71,95 euros.

i)

Aprobación de las normas de explotación de presa, embalse o balsa: 2.201,03 euros.

j)

Aprobación del plan de emergencia de presa, embalse o balsa: 2.788,55 euros.

k)

Emisión de informe específico relativo a proyectos, obras o cambio de etapa en la vida de la presa, el embalse o la balsa, o de revisión de seguridad: 1.168,81 euros.

Se modifica el apartado 1 y se deroga la letra b) del apartado 2 por el art. 10.2 a 5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 2 por el art. 35 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifican las letras x), z bis) y se añaden las letras n bis), z ter) y z quater) por el art. 24.2 a 6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se derogan, con efectos de 31 de enero de 2014, las letras p), q), r) y s) del apartado 1, por la disposición derogatoria de la Ley 12/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11991.

Se modifica por el art. 36.2 a 9 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica la letra m) y se añade una m bis) al apartado 1 por los arts. 7 y 8 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

CAPÍTULO II. Tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta

Se añade por el art. 102 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-14

Artículo 5.2-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta existentes o a las previstas en el instrumento de planificación hidrológica vigente, en relación con las siguientes actuaciones urbanísticas:

a)

De nueva urbanización.

b)

De reforma o renovación de la urbanización en suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado, cuando comporten un incremento de generación de aguas residuales conectadas a un sistema de saneamiento público, ya sea como consecuencia de una mayor edificabilidad o densidad del uso urbanístico o como consecuencia de un cambio del uso urbanístico.

c)

De cambios en el suelo no urbanizable que impliquen un incremento de aguas residuales.

2.

Quedan exentos del pago de la tasa los supuestos de acceso a las infraestructuras de saneamiento existentes o previstas en la planificación hidrológica, derivados de actuaciones urbanísticas en sectores o urbanizaciones ya existentes en fecha de 19 de julio de 2006, pero pendientes de regularización desde el punto de vista urbanístico. La exención no se aplica a los incrementos de caudales generados a partir de esa fecha.

Se modifica por el art. 11.1 y 2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por el art. 36.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade por el art. 102 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-14

Artículo 5.2-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas promotoras del proyecto de urbanización.

Se añade por el art. 102 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-14

Artículo 5.2-3 Acreditación.

1.

La tasa se acredita en el momento de emisión del informe favorable de la Agencia Catalana del Agua sobre la solución de saneamiento colectiva propuesta en el proyecto de urbanización de la actuación urbanística correspondiente, o en el instrumento urbanístico o en el proyecto de actuación en suelo no urbanizable en caso de que la ejecución material no precise proyecto de urbanización.

La Agencia, junto con su informe, notifica la liquidación de la tasa, que debe hacerse efectiva en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la notificación.

2.

En el momento de la aprobación definitiva del proyecto de urbanización debe quedar probado que el sujeto pasivo ha abonado la tasa a la Agencia.

3.

Para los casos de actuaciones urbanísticas en suelo no urbanizable debe quedar probado que el sujeto pasivo ha abonado la tasa a la Agencia en el momento de la emisión de la licencia de obras municipal.

Se modifica el apartado 1 por el art. 11.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por el art. 36.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade por el art. 102 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-14

Artículo 5.2-4 Cuota.

1.

La cuota se calcula a partir de la siguiente fórmula:

Q = 335 * HE

Siendo (HE) los habitantes equivalentes de los nuevos desarrollos, según las expresiones siguientes, calculados a partir del número de viviendas que se construirán (en el caso de desarrollos residenciales) o del número de hectáreas netas (en el caso de planeamiento industrial y terciario) y el punto de conexión a sistema de saneamiento en alta:

Residencial: 2,6 habitantes equivalentes por vivienda.

Industrial: 60 habitantes equivalentes por hectárea neta.

Terciario: 50 habitantes equivalentes por hectárea neta.

2.

En las fórmulas de cálculo de los parámetros considerados en la cuota debe tenerse en cuenta que:

a)

Las viviendas de protección oficial y la vivienda dotacional no se consideran en el cálculo de los habitantes equivalentes.

b)

Tampoco computan en el cálculo las superficies destinadas a equipamientos públicos.

c)

En los desarrollos industriales o terciarios, la cuota se calcula según la dotación en habitantes equivalentes prevista en el apartado 5.2-4.1, salvo que el promotor, con el visto bueno del ayuntamiento, justifique técnicamente que su caudal de consumo real es distinto. En este caso, el caudal justificado es el que se convierte en habitantes equivalentes.

3.

El importe que resulta de la cuota no incluye el coste de conexión a la red de saneamiento en alta, que corresponde ejecutar al sujeto pasivo.

4.

En el caso de sectores pendientes de regularizarse urbanísticamente y que ya están conectados a un sistema de saneamiento público, deben computarse en la fórmula de cálculo de la cuota los incrementos de carga o caudal que se deriven del incremento de edificabilidad respecto a la situación anterior.

5.

La gestión y recaudación de esta tasa puede delegarse en el ente gestor del sistema de saneamiento, en las condiciones y con el alcance que se determinen por reglamento.

Se modifican los apartados 1, 2.c) y 4 por el art. 11.4 a 6 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 1.b) y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 36.3 a 5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Téngase en cuenta que los valores para el cálculo de la cuota del apartado 1.b) son aplicables a las liquidaciones que no hayan adquirido firmeza a 1 de mayo de 2020, según se establece en el art. 36.3 de la citada ley, redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020 Ref. BOE-A-2020-5901

Se añade por el art. 102 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-14

Artículo 5.2-5 Afectación.

Los ingresos derivados de la aplicación de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de inversión de saneamiento en alta previstos en la planificación en que incurra la Agencia Catalana del Agua.

Se añade por el art. 102 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-14

Artículo 5.2-6 Devoluciones.

El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de la tasa que ha satisfecho si la resolución que pone fin al procedimiento no aprueba definitivamente el proyecto de urbanización.

Se añade por el art. 102 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-14

TÍTULO VI. Seguros y materia financiera, estadística y tributaria

CAPÍTULO I. Tasa por la expedición del diploma de mediador o mediadora de seguros titulado

Se deroga por la disposición derogatoria.1.b) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículos 6.1-1 a 6.1-5.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria.1.b) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 6.1-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y la expedición del diploma de mediador o mediadora de seguros titulado.

Artículo 6.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas que solicitan el inicio del expediente.

Artículo 6.1-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la presentación de la solicitud que inicia el expediente.

Artículo 6.1-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 29,45 euros.

Artículo 6.1-5. Afectación de la tasa.

De conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por la Dirección General de Política Financiera y Seguros.

CAPÍTULO II. Tasa por la verificación previa a la admisión de valores a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña

Artículo 6.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de valores a negociación exclusivamente a los mercados de valores situados en Cataluña.

Artículo 6.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las sociedades que solicitan la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de valores a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña.

Artículo 6.2-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que el Departamento de Economía y Finanzas hace la verificación previa del folleto de admisión y da por cumplidos todos los requisitos necesarios para la admisión de los valores a negociación.

Artículo 6.2.4. Base imponible.

La base imponible es el valor nominal de la emisión para la que se solicita la admisión a negociación. En caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 6.2-5. Cuota.

1.

La cuota de la tasa se determina aplicando a la base imponible el siguiente baremo:

a)

Valores con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses: 0,03 por mil.

b)

Valores con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses: 0,01 por mil.

2.

Si la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen es superior a 20.808 euros, en el caso de emisiones de renta variable, o de 9.363,60 euros, en el caso de valores de renta fija, se tiene que aplicar una cuota fija máxima de 20.808 euros y 9.363,60 euros, respectivamente.

3.

Si la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen es inferior a 1.700,00 euros, en el caso de emisiones de valores de renta variable, o de 1.000,00 euros, en el caso de valores de renta fija, debe aplicarse una cuota fija mínima de 1.700,00 euros y 1.000,00 euros, respectivamente.

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 3.2 y 3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

CAPÍTULO III. Tasa por la verificación previa a la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña

Se deroga por el art. 37 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 6.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente a los mercados de valores situados en Cataluña.

Artículos 6.3-1 a 6.3-5.

(Derogados).

Se derogan por el art. 37 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 6.3-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las sociedades que solicitan la verificación de los requisitos necesarios para la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente a los mercados de valores situados en Cataluña.

Artículo 6.3-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que el Departamento de Economía y Finanzas hace la verificación y da por cumplidos todos los requisitos necesarios para la emisión de los valores.

Artículo 6.3-4. Base imponible.

1.

La base imponible es el valor nominal de la emisión a que se refiere el folleto informativo correspondiente. En caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.

2.

En el caso de folletos de ofertas públicas de venta, la base imponible es el valor efectivo de la oferta correspondiente.

Artículo 6.3-5. Cuota.

1.

La cuota de la tasa se determina multiplicando a la base imponible el tipo de gravamen siguiente, según las características de la emisión u oferta pública de venta:

a)

Folletos de emisión o folletos de ofertas públicas de venta de valores con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses, y folletos presentados como consecuencia de modificaciones de valores en circulación que suponen un incremento de su valor nominal: 0,14 por 1.000.

b)

Folletos de emisión o folletos de ofertas públicas de venta de valores con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses: 0,04 por 1.000.

2.

Si la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen es superior a 67.683,25 euros, en el caso de emisiones de renta variable, o de 40.609,95 euros, en el caso de valores de renta fija, se tiene que aplicar una cuota fija máxima de 67.683,25 euros y 40.609,95 euros, respectivamente.

3.

Para los folletos presentados como consecuencia de la modificación de valores en circulación que suponen una disminución del valor nominal de éstos, suplementos o modificaciones de folletos de emisión registrados que no afectan al valor nominal de la emisión o emisiones, excepto folletos incompletos: 158,10 euros.

CAPÍTULO IV. Tasa por la expedición de certificaciones oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña

Se modifica por el art. 37 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 6.4-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones oficiales de las estadísticas elaboradas por Instituto de Estadística de Cataluña y de las estadísticas oficiales elaboradas por las instituciones y órganos que integran el Sistema estadístico de Cataluña.

Se modifica por el art. 37 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 6.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas del sector público y del sector privado que solicitan la certificación.

Se modifica por el art. 37 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 6.4-3. Exenciones.

Están exentos de pagar la tasa los departamentos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica por el art. 37 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 6.4-4. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de producirse el hecho imponible, cuando el Instituto de Estadística emite la certificación solicitada y el solicitante la recibe.

Se modifica por el art. 37 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 6.4-5. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 25 euros por certificación.

Se modifica por el art. 37 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

CAPÍTULO V. Tasa por la realización de valoraciones previas en el ámbito de los tributos que gestiona la Generalidad de Cataluña

Artículo 6.5-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por las delegaciones territoriales de la Agencia Tributaria de Cataluña, de la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible efectuada en las solicitudes de información de valoración y los acuerdos previos de valoración regulados por la Ley general tributaria, en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Artículo 6.5-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la realización de la valoración o en cuyo interés se hace esta actividad.

Artículo 6.5-3. Acreditación.

La tasa se acredita con la realización de la valoración. La acreditación del pago de la tasa se exige como condición previa para admitir a trámite la solicitud de valoración.

Se modifica por el art. 38.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 6.5-4. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 369,50 euros por cada bien valorado. Si la solicitud de valoración comporta valorar una pluralidad de bienes, se tiene que exigir, además, la cuota correspondiente a la valoración de cada uno de los bienes.

Artículo 6.5-5. Autoliquidación y pago.

1.

La tasa se exige en régimen de autoliquidación y debe hacerse efectiva mediante el correspondiente ingreso.

2.

El modelo de autoliquidación debe aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia tributaria.

Se añade por el art. 38.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

CAPÍTULO VI. Tasa por la prestación del servicio de resultados específicos por la explotación de estadísticas de interés de la Generalidad

Se añade por el art. 38 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 6.6-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de resultados específicos de estadísticas de interés de la Generalidad, en los términos establecidos por el artículo 19.c de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.

Se añade por el art. 38 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 6.6-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan el servicio.

Se añade por el art. 38 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 6.6-3. Exenciones.

Están exentos de pagar la tasa los órganos estatutarios y la Administración de la Generalidad y los órganos, organismos y entes públicos que dependen o están vinculados a la misma.

Se añade por el art. 38 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 6.6-4. Bonificaciones.

Pueden disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota resultante el resto de administraciones públicas de Cataluña y los entes que dependen de estas administraciones o están vinculados a las mismas.

Se añade por el art. 38 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 6.6-5. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de realización del hecho imponible y es exigible cuando el Instituto de Estadística de Cataluña entrega el resultado específico de estadística que se ha solicitado.

Se añade por el art. 38 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 6.6-6. Cuota.

La cuota de la tasa se determina multiplicando las horas de dedicación del personal estadístico a la prestación del servicio solicitado por el precio hora de dedicación del personal estadístico, que es de 60 euros por hora.

Se añade por el art. 38 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

CAPÍTULO VII. Tasa por el servicio de gestión y recaudación del recargo municipal del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Artículo 6.7-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la Agencia Tributaria de Cataluña, de los servicios de gestión y aplicación del recargo municipal del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, incluidas las actuaciones de comprobación y recaudación, tanto en fase de recaudación voluntaria como ejecutiva.

Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Artículo 6.7-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los ayuntamientos a los que la Agencia Tributaria de Cataluña presta los servicios incluidos en el hecho imponible, una vez establecido, por ordenanza municipal, el recargo a que se refieren los artículos 34 bis y 34 ter de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Artículo 6.7-3 Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación de los servicios incluidos en el hecho imponible.

Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Artículo 6.7-4 Base imponible.

La base imponible de la tasa es el importe recaudado derivado de los servicios incluidos en el hecho imponible. No es aplicable ninguna reducción.

Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Artículo 6.7-5 Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen es del 1,20 %.

Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Artículo 6.7-6 Cuota tributaria.

La cuota tributaria resulta de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible. No es aplicable ninguna bonificación ni deducción.

Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Artículo 6.7-7 Gestión, liquidación y recaudación.

1.

La gestión, liquidación y recaudación de la tasa corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña.

2.

La tasa se exige al sujeto pasivo en el momento de hacer efectiva la transferencia a que se refieren los artículos 34 bis.2 y 34 ter.2 de la Ley 5/2017, mediante la minoración del importe de la transferencia en el importe de la tasa correspondiente a cada ingreso incluido en la transferencia.

Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Artículo 6.7-8 Recurso económico de la Agencia Tributaria de Cataluña.

De conformidad con lo establecido por el artículo 214-1.1 del Código tributario de Cataluña, los ingresos derivados de la aplicación de la tasa son recursos económicos de la Agencia Tributaria de Cataluña, se integran en sus presupuestos y se destinan a satisfacer el conjunto de sus obligaciones.

Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

TÍTULO VII. Comercio

CAPÍTULO I. Tasa para la tramitación de a la licencia comercial de la Generalidad

Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Artículo 7.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de expedientes de solicitud de licencia comercial de la Generalidad.

Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Artículo 7.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan las licencias comerciales.

Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Artículo 7.1-3. Acreditación.

1.

La tasa se acredita en el momento de presentar la solicitud de la licencia comercial. Vista la posibilidad de desistimiento de la persona solicitando antes, durante o desprendido del estudio del expediente para el otorgamiento de la licencia, la tasa se fracciona en dos pagos:

a)

El 65% en el momento de presentar la solicitud, junto con el resto de documentación necesaria para iniciar la tramitación del expediente, por el procedimiento de autoliquidación.

b)

El 35% restante antes de finalizar el periodo establecido por el trámite de audiencia que se inicia una vez dictada la propuesta de resolución, por el procedimiento de notificación de la liquidación.

2.

La falta de liquidación de la tasa tiene las consecuencias siguientes:

La falta de acreditación del pago del 65% en el momento de presentar la solicitud tiene los mismos efectos que la falta de cualquier otra documentación preceptiva necesaria para iniciar la tramitación del expediente.

La falta de liquidación del pago del 35% dentro del periodo de quince días a contar desde el día siguiente de la recepción de la correspondiente notificación da lugar a la caducidad del expediente para el otorgamiento de la licencia comercial de la Generalidad.

3.

En los casos en los que no se dicte resolución expresa en el plazo legalmente establecido, la persona interesada, con la solicitud previa correspondiente tiene derecho a la devolución del importe pagado.

Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Artículo 7.1-4. Base imponible y tipo de gravamen.

Constituye la base imponible la superficie de venta total de los establecimientos, cuando se trate de un nuevo establecimiento comercial, de un cambio de actividad, y sólo la superficie de venta añadida cuando se trate de una ampliación. El tipo de gravamen se establece en 3 '70 euros por metro cuadrado de superficie de venta.

Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Artículo 7.1-5. Afectación.

Los ingresos procedentes de la recaudación de las tasas por la tramitación de la licencia comercial de la Generalidad se afectan en la financiación, la ampliación y la mejora de los servicios que tengan asignadas las tareas de velar por el cumplimiento de lo que establece la correspondiente Decreto-ley de ordenación de los equipamientos comerciales y las normas reglamentarias que la desarrollen.

Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Artículo 7.1-6. Afectación.

Los ingresos procedentes de la recaudación de las tasas por la tramitación de la licencia comercial de la Generalidad se afectan a la financiación, la ampliación y la mejora de los servicios que tengan asignadas las tareas de velar por el cumplimiento de lo que establece la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales y les normas reglamentarias para su desarrollo, incluido el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales.

CAPÍTULO II. Tasa para la tramitación de la certificación necesaria para que las tiendas de conveniencia puedan vender tabaco mediante máquinas expendedoras

Se añade por el art. 21 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Artículo 7.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación y tramitación de la certificación acreditativa de los requisitos establecidos por el artículo 2.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, relativo a las tiendas de conveniencia, para que estos establecimientos puedan instalar máquinas expendedoras de tabaco, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.b, primer párrafo, de la Ley del Estado 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Se añade por el art. 21 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Artículo 7.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, titulares de los establecimientos, que solicitan la certificación.

Se añade por el art. 21 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Artículo 7.2-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de presentar la solicitud de la certificación.

Se añade por el art. 21 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Artículo 7.2-4. Cuota.

Cuota por la expedición de la certificación acreditativa de la condición de tienda con oferta de conveniencia según los parámetros determinados por el artículo 2.2 de la Ley 8/2004, con las correspondientes visitas previas de comprobación a cargo de la inspección adscrita a la Dirección General de Comercio: 70 euros.

Se añade por el art. 21 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Artículo 7.2-5. Afectación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

TÍTULO VII BIS. Consumo

Se añade por el art. 22 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

CAPÍTULO I. Tasa por la emisión de informes preceptivos

Se añade por el art. 22 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 7 bis.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes que deba emitir la Agencia Catalana del Consumo a petición de los particulares, como consecuencia de actividades reguladas o en procedimientos reglados.

Se añade por el art. 22 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 7 bis.1-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa cualquier persona física o jurídica que solicita la emisión del informe.

Se añade por el art. 22 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 7 bis.1-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la emisión y entrega del informe, pero puede exigirse el pago de la misma en el momento en que se hace la solicitud.

Se añade por el art. 22 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 7 bis.1-4. Cuota.

La cuota se establece en 200 euros por informe.

Se añade por el art. 22 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

CAPÍTULO II. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.

Artículo 7.bis.2-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actuaciones administrativas de inspección a las empresas prestadoras de servicios básicos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 251-2 de la Ley 22/2010, del 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, con relación a las reclamaciones recibidas en la Agencia Catalana del Consumo. Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos.

2.

La actividad inspectora consiste en la verificación, control y supervisión de la actividad llevada a cabo por la empresa prestadora de servicios básicos en la gestión de las reclamaciones formuladas por las personas consumidoras en relación con la observancia de las obligaciones de atención que establece la normativa vigente en materia de consumo. Cuando la Agencia Catalana del Consumo haya recibido al menos cincuenta reclamaciones de una misma empresa de servicios, debe someterla a una inspección.

Se modifica el apartado 2 por el art. 12.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.

Artículo 7.bis.2-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos las personas jurídicas prestadoras de servicios básicos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 251-2 de la Ley 22/2010, respecto a las que las personas consumidoras han formulado reclamaciones ante la Agencia Catalana del Consumo.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.

Artículo 7.bis.2-3 Justificación.

La tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos se justifica con la prestación del servicio constitutivo del hecho imponible.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.

Artículo 7.bis.2-4 Cuota.

La cuota de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo en las empresas prestadoras de servicios básicos es de 57 euros por cada reclamación que haya dado lugar a la inspección.

Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.

Artículo 7.bis.2-5 Afectación.

Los ingresos que se obtienen como consecuencia de la aplicación de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos tienen la consideración de recursos económicos de la Agencia Catalana del Consumo, en los términos del artículo 15 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo. Los importes obtenidos deben destinarse íntegramente a actuaciones en materia de defensa de las personas consumidoras.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.

TÍTULO VII TER. Contratación pública

Se añade por el art. 39 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

CAPÍTULO I. Tasa por la realización de actividades que son competencia del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público

Se deroga por la disposición derogatoria 1.e) de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 39 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 7 ter.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de los recursos, las reclamaciones y las cuestiones de nulidad, que sean competencia del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, siguientes:

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