Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Constituyen el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de autorización para impartir acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos, así como el seguimiento, control y evaluación de las acciones autorizadas.
Se añade por el art. 114 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 26.7-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las empresas, centros y entidades de formación de iniciativa privada que solicitan autorización para impartir acciones formativas de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos, así como el seguimiento, control y evaluación de las acciones autorizadas.
Se añade por el art. 114 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 26.7-3. Acreditación.
La tasa por la solicitud de autorización para impartir acciones formativas se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero es exigible en el momento de la presentación de la solicitud de autorización.
La tasa por el seguimiento, control y evaluación de las acciones formativas se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero es exigible previamente al inicio de las acciones formativas.
Se añade por el art. 114 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 26.7-4. Cuota.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes cuotas:
Por la solicitud de autorización para impartir, con financiación privada, acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad: 130 euros.
Por el seguimiento, control y evaluación de cada acción formativa autorizada: 460 euros.
Se añade por el art. 114 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO VIII. Tasa por la tramitación de las solicitudes de aprobación de los planes de trabajo con riesgo de amianto
Se añade por el art. 33 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 26.8-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de aprobación de los planes de trabajo con riesgo de amianto.
Se añade por el art. 33 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 26.8-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la aprobación de los planes de trabajo con riesgo de amianto.
Se añade por el art. 33 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 26.8-3 Acreditación.
La tasa se acredita cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación, que no se puede tramitar si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.
Se añade por el art. 33 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 26.8-4 Cuota.
El importe de la cuota es de 100,00 euros.
Se añade por el art. 33 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
TÍTULO XXVI BIS
Se añade por el art. 55 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
CAPÍTULO I. Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General de Turismo, y de ampliación de idiomas
Se deroga por el art. 85 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 55 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 26 bis.1-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General de Turismo, y de ampliación de idiomas.
Se añade por el art. 55 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículos 26 bis.1-1 a 26 bis.1-5.
(Derogados).
Se derogan por el art. 85 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 26 bis.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben a las pruebas.
Se añade por el art. 55 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 26 bis.1-3. Exenciones y bonificaciones.
Están exentos de esta tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos en situación de paro que no perciben ninguna prestación económica.
Se establece una bonificación del 30% para los miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general y una bonificación del 50% para los miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial.
Se establece una bonificación del 10% por la tramitación telemática, en el momento en que técnicamente sea posible.
Se modifica el apartado 2 por el art. 18.11 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se añade por el art. 55 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 26 bis.1-4. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
Se añade por el art. 55 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 26 bis.1-5. Cuota.
El importe de la cuota es el siguiente:
Inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña: 40 euros.
Si el sujeto pasivo se presenta a examen de más de un idioma (sin contar el catalán ni el castellano): 15 euros por cada idioma adicional.
Inscripción en las pruebas para la ampliación de idiomas para personas que ya disponen de la habilitación de guía de turismo: 20 euros por cada idioma.
Se añade por el art. 55 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
CAPÍTULO II. Tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña y por el reconocimiento de habilitaciones de guías de turismo expedidas por otras comunidades autónomas del Estado español u organismos oficiales de otros Estados miembros de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales
Se deroga por el art. 86 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 115 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añade por el art. 56 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 26 bis.2-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un nuevo carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña, ya sea porque ha expirado la validez del carné anterior o porque se ha solicitado un duplicado por pérdida, robo o deterioro dentro de su período de validez, y el reconocimiento de una habilitación de guía de turismo expedida por otra comunidad autónoma del Estado español u otro organismo oficial de otro estado miembro de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales.
Se modifica por el art. 115 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añade por el art. 56 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículos 26 bis.2-1 a 26 bis.2-4.
(Derogados).
Se derogan por el art. 86 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 115 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añade por el art. 56 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 26 bis.2-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan un nuevo carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña y las que solicitan el reconocimiento de una habilitación de guía de turismo expedida por otra comunidad autónoma del Estado español o por un organismo oficial de otro estado miembro de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales.
Se modifica por el art. 115 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añade por el art. 56 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 26 bis.2-3. Acreditación.
La tasa se acredita con la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de las solicitudes de emisión del nuevo carné, del duplicado y de reconocimiento de la habilitación de guía de turismo.
Se modifica por el art. 115 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añade por el art. 56 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 26 bis.2-4. Cuota.
El importe de la cuota es el siguiente:
Por renovación del carné: 15 euros.
Por emisión de duplicado por pérdida, robo o deterioro: 15 euros.
Por reconocimiento de la habilitación de guía de turismo: 15 euros.
Se modifica por el art. 115 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añade por el art. 56 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
TÍTULO XXVII. Universidades
CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña
Artículo 27.1-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña de las actividades o los servicios que se consignan en el artículo 27.1-5.
Artículo 27.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la emisión de los informes, acreditaciones o evaluaciones de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, así como la emisión de sus duplicados, que constituyen el hecho imponible.
Se modifica por el art. 116.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 57.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 27.1-3. Bonificaciones.
Se establece una bonificación en la tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por este capítulo. Esta bonificación es del 30% para las personas miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general y del 50% para las personas miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial.
Se modifica por el art. 18.12 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 27.1-4. Devengo.
La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se solicita el servicio.
Artículo 27.1-5. Cuota.
El importe de la cuota es:
Por la emisión de los informes pertinentes para la contratación de profesorado lector: 50,50 euros.
Por la emisión de las acreditaciones de investigación, para acceder a la categoría de profesor agregado o profesora agregada, o de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática: 80 euros.
Por la evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador funcionario y contratado y de los investigadores de las universidades públicas: 50 euros.
Por la evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador de las universidades privadas: 80 euros.
Por la emisión del informe previo a la autorización de los centros que deseen establecerse en Cataluña para impartir, bajo cualquier modalidad, enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos de educación superior universitaria no homologados a los títulos universitarios oficiales: 1.500 euros.
Por la emisión de los duplicados de los informes, acreditaciones y evaluaciones a los que se refiere este artículo: 15,15 euros.
Se modifica por el art. 116.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 57.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
CAPÍTULO II. Tasa por la realización de las pruebas de acceso a la universidad
Se añade por el art. 18 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 27.2-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad en las diferentes modalidades:
Pruebas de acceso a la universidad para todas las enseñanzas:
Prueba de acceso a la universidad para los estudiantes con el título de bachillerato.
Prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años.
Prueba de acceso a la universidad para mayores de cuarenta y cinco años.
Prueba adicional específica para el acceso a determinadas enseñanzas universitarias.
Se añade por el art. 18 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 27.2-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben a las pruebas en las diferentes modalidades.
Se añade por el art. 18 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 27.2-3. Exenciones y bonificaciones.
Están exentos del pago de la tasa para la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad en las distintas modalidades los siguientes colectivos:
Los estudiantes beneficiarios de una beca al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado.
Los miembros de familias numerosas y monoparentales de categoría especial.
Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.
Las víctimas de violencia de género y sus hijos dependientes.
Los estudiantes de 65 años o más.
Se establece una bonificación del 50% del importe de la tasa a las personas miembros de familias numerosas y monoparentales de categoría general.
Las justificaciones documentales para acreditar alguna de estas circunstancias son las mismas que las establecidas para estos colectivos por la disposición que anualmente fija los precios de los servicios académicos universitarios.
Se modifica por el art. 18.13 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se añade por el art. 18 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 27.2-4. Devengo.
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
Se añade por el art. 18 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 27.2-5. Cuota.
Los importes de las cuotas para la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad para todas las enseñanzas son los siguientes:
1.1 Derechos de examen: 30 euros.
1.2 Debe añadirse a la cuota establecida por el apartado anterior la que corresponda en función de la prueba de acceso respecto de la que se solicite la inscripción:
1.2.1 Cuota de la prueba de acceso a la universidad para los estudiantes con el título de bachillerato:
Fase general: 50 euros.
Fase específica: 10 euros por cada ejercicio del que se examina el estudiante o la estudiante.
1.2.2 Cuota de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años: 50 euros.
1.2.3 Cuota de la prueba de acceso a la universidad para mayores de cuarenta y cinco años: 50 euros.
En el caso de que la enseñanza universitaria a la que se quiere acceder requiera la realización de pruebas adicionales especiales establecidas por las universidades, los importes de las cuotas de estas pruebas adicionales específicas son los siguientes:
2.1 Derechos de examen: 30 euros.
2.2 Cuota de la prueba específica: 50 euros.
Se añade por el art. 18 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Disposición adicional primera.
Las cuotas de las tasas a que se refiere esta Ley no devengan el impuesto sobre el valor añadido, salvo los casos en que resulte aplicable este impuesto, de conformidad con la Ley que lo regula.
Disposición adicional segunda.
Salvo los supuestos por los cuales son contenidos en el apartado 3 del artículo 1.1-2, resta prohibida la percepción, bajo cualquier denominación, de exacciones e indemnizaciones no recogidas en esta Ley en razón de los servicios públicos prestados por la Generalidad o sus organismos autónomos o sus entidades gestoras.
Disposición adicional tercera.
Cualquier ley que, de ahora adelante, modifique o cree tasas comprendidas dentro del ámbito de esta Ley tiene que contener una nueva redacción de los preceptos afectados, e incluir, si hace falta, artículos con la numeración correlativa que corresponda.
En el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la ley que modifique o cree tasas o actualice los importes de las mismas, los departamentos de la Generalidad que gestionen las tasas afectadas deben publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en la materia, y con efectos meramente informativos, una relación de las tasas vigentes, en la que identifiquen los servicios y las actividades que devenga cada tasa y la cuota correspondiente.
El orden debe contener las tasas que gestionan directamente los departamentos, así como las gestionadas por los organismos y las entidades que dependen de los mismos.
La relación de tasas a la que se refiere el apartado 2 debe ser expuesta, asimismo, en todas las dependencias y oficinas del departamento, y de los correspondientes organismos o entidades, y debe estar a disposición de los contribuyentes que la soliciten.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 117 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Disposición adicional cuarta.
Son tasas del Consejo General de Aran las que la Generalidad pueda transferirle como consecuencia del traspaso de competencias de acuerdo con la normativa sobre el régimen especial de Era Val d’Aran, de una manera especial la Ley 16/1990, de 13 de julio, y sus modificaciones legales. Estas tasas se rigen transitoriamente, hasta que no sea dictada la normativa propia, por las normas que ya las regulaban antes de la transferencia.
Disposición adicional quinta.
Cuando en virtud de la normativa aplicable se transfieran o deleguen a otra Administración pública o ente público servicios del Departamento de Salud gravados con alguna de las tasas contenidas en el título XXI de esta Ley, estos tributos se tienen que considerar ingresos propios de la misma administración pública o ente público.
Junto con el rendimiento, la cesión de la tasa comprende la gestión correspondiente, las actuaciones para cobrar el importe, tanto por vía voluntaria como por vía ejecutiva; la revisión de los actos de naturaleza tributaria, y la instrucción y la resolución del recurso de reposición previo a la reclamación económica administrativa ante la Junta de Finanzas.
Disposición adicional sexta.
A los efectos del disfrute de las bonificaciones y las exenciones de las tasas y precios públicos establecidas por esta ley, las familias monoparentales de Cataluña se equiparan a las familias numerosas de categoría general, a menos que tengan derecho a una bonificación superior por el hecho de ser familias numerosas de categoría especial.
Las exenciones y bonificaciones establecidas por esta ley a favor de las familias monoparentales serán efectivas a partir del momento que queden acreditadas documentalmente de acuerdo con el procedimiento y los requisitos que se establezcan por reglamento.
Disposición adicional séptima.
Cuando se deleguen a una corporación de derecho público funciones relativas a servicios gravados con la tasa por el control y la supervisión de la expedición del pasaporte para desplazamientos, sin ánimo comercial, de perros, gatos y hurones regulada en el apartado 12 del artículo 4.3-5 de la presente ley, esta tasa debe considerarse ingreso propio de la misma corporación de derecho público.
Junto con el rendimiento, la cesión de la tasa comprende la gestión correspondiente, las actuaciones para cobrar su importe, tanto por vía voluntaria como por vía ejecutiva, la revisión de los actos de naturaleza tributaria y la instrucción y la resolución del recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa.
Se añade por el art. 133 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-45
Disposición adicional octava. Supuestos de inexigibilidad de la tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta.
No es exigible la tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta, regulada por el capítulo II del título V, en el caso de que un convenio urbanístico vigente a la entrada en vigor de la presente disposición adicional establezca cláusulas específicas de exigibilidad y pago de los gastos de urbanización relativos a las infraestructuras de saneamiento a cargo de las correspondientes actuaciones urbanísticas.
Se añade por el art. 134 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-46
Disposición transitoria.
Resta vigente aquello previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, en tanto no prescriba el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las tasas a que se hace referencia.
Téngase en cuenta que mientras no haya culminado el despliegue de las redes de telecomunicaciones en todo el territorio de Cataluña y, en cualquier caso, por un período mínimo de cuatro años, queda en suspenso la entrada en vigor de la presente disposición transitoria en lo que se refiere a las redes de telecomunicaciones, según se establece en la disposición final 1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
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