Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
La regulación y la vigilancia en el acompañamiento policial de usos excepcionales de la vía, de todo tipo, incluidas las obras, sujetas a autorización administrativa previa, cuando afectan a la circulación normal por espacios y vías públicas y la disponibilidad normal de estas vías, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran.
La prestación del servicio policial que con recursos extraordinarios por la vigilancia y protección especial, ante un posible riesgo para la seguridad de personas y bienes, deban desplegarse para garantizar el correcto desarrollo de una actividad o espectáculo público de concurrencia masiva organizado con ánimo lucrativo, ya sea deportivo o de otra naturaleza, que tenga lugar en recintos públicos o privados o en espacios públicos, durante el acontecimiento y en el tiempo imprescindible anterior y posterior, tanto en el recinto o lugar de celebración como en sus alrededores.
A efectos de lo establecido por este apartado, se entiende por recursos extraordinarios la prestación del servicio:
En recintos públicos o privados o en espacios públicos con un aforo de hasta 1.000 personas, con más de veinte efectivos policiales.
En recintos públicos o privados o en espacios públicos con un aforo de 1.001 a 5.000 personas, con más de treinta efectivos policiales.
En recintos públicos o privados o en espacios públicos con un aforo de 5.001 a 15.000 personas, con más de cincuenta efectivos policiales.
En recintos públicos o privados o en espacios públicos con un aforo de más de 15.000 personas, con más de noventa y cinco efectivos policiales.
La inmovilización de vehículos por procedimiento mecánico.
También constituye el hecho imponible de la tasa la obtención, por cualquier medio, del informe de comunicado de accidentes de tráfico elaborado por el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, siempre y cuando no constituya un supuesto que deba conocer la autoridad judicial.
Se modifica por el art. 49 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 92 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 45 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica por el art. 20 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 22.4-2. Sujeto pasivo.
En las prestaciones de servicios a las que se refieren las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que constan como titulares de la autorización administrativa previa, cuyo alcance constituye el hecho imponible o en cuyo favor se prestan estos servicios. En las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios. Sin embargo, en el supuesto a que se refiere dicho apartado 2 solamente pueden solicitar el informe las compañías aseguradoras de los vehículos implicados en el accidente y el personal que acredite que presta servicios para estas compañías, las personas que tengan la condición de interesadas de acuerdo con la normativa del procedimiento administrativo y los abogados colegiados que acrediten que actúan por cuenta de dichas compañías aseguradoras o personas interesadas.
En la prestación del servicio al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas perceptoras de los ingresos del acontecimiento deportivo o de otra naturaleza.
En el supuesto al que se refiere la letra e del apartado 1 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos son los infractores o, en su defecto, los conductores habituales o el arrendatario y, en su defecto, el titular del vehículo. En su defecto, lo son las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Se modifica por el art. 49 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 92 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 45 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 22.4-3. Acreditación.
En el supuesto al que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita con la prestación del servicio, pero debe hacerse efectiva con una antelación mínima de tres días, en los términos de la autorización administrativa previa.
En los supuestos al que se refieren las letras b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva en el momento de obtener la autorización administrativa previa para la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible.
En el supuesto al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita con la prestación del servicio, si bien debe hacerse efectiva en el momento en que lo acuerde el dispositivo del servicio policial que requiera la prestación del servicio policial con recursos extraordinarios.
En el supuesto al que se refiere la letra e del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva en el momento de aplicar la inmovilización que constituye el hecho imponible. En cualquier caso, debe hacerse efectiva antes del levantamiento de la inmovilización.
Cuando el levantamiento de una inmovilización derive de una orden judicial o de un requerimiento administrativo en trámite de ejecución, no es necesario su pago antes del levantamiento, pero el órgano gestor de la tasa debe remitir a la autoridad que ha acordado la inmovilización la liquidación de la tasa, a efectos de que reclame su importe en el procedimiento de ejecución y lo ingrese en el Tesoro de la Generalidad.
En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva antes de la obtención del informe.
Se modifica por el art. 49 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 92 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 45 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 22.4-4. Cuota.
En los supuestos a los que se refieren las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa se fija en 37,15 euros por hora y persona destinada a la prestación del servicio solicitado. El importe de la liquidación es el resultado de la aplicación de la cuota de la tasa al número de horas efectivamente requeridas para la prestación del servicio y por el total de efectivos que han intervenido.
En el supuesto al que se refiere la letra e del apartado 1 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa es la siguiente:
– Motocicletas, ciclomotores, bicicletas: 75 euros.
– Turismos, autotaxis, furgonetas y vehículos todoterreno, caravanas, autocaravanas y remolques ligeros, triciclos y cuadriciclos con motor: 95 euros.
– Autocares, camiones, camiones tractores y el resto de remolques y similares: 110 euros.
En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa se fija en 58,40 euros por informe.
Se modifica el apartado 2 por el art. 129.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-41
Se modifica por el art. 49 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 92 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 45 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 22.4-5. Afectación de la tasa.
Los ingresos recaudados mediante las tasas establecidas por el artículo 22.4-1 se afectan a las finalidades de seguridad ciudadana y seguridad vial propias del departamento competente en materia de seguridad pública.
Se modifica por el art. 49 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 92 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 45 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 22.4-6. Gestión, liquidación y recaudación
La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida por las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1 corresponden al Servicio Catalán de Tráfico. El pago de la tasa debe efectuarse al Servicio Catalán de Tráfico, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.
La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida por las letras d y e del apartado 1 y por el apartado 2 del artículo 22.4-1 corresponden al departamento competente en materia de seguridad pública. El pago de la tasa debe efectuarse a este departamento, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.
Se modifica por el art. 129.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-41
Se modifica por el art. 49 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 92 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 45 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 22.4-7. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa establecida en las letras b, c y d del apartado 1 del artículo 22.4-1 por la prestación del servicio de vigilancia, regulación y protección de acompañamiento policial de las actividades y usos sujetos a autorización administrativa previa que afectan a vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, si se solicita explícitamente y solo en los siguientes casos:
– Cuando las pruebas son organizadas por los entes locales.
– Cuando las pruebas son organizadas por entidades sin ánimo de lucro y no cobran entrada para asistir a las mismas o no se financian con derechos de retransmisión televisiva.
– Cuando las actividades o usos son organizados por entidades deportivas sin ánimo de lucro, debidamente federadas en la correspondiente federación. A este efecto, la federación debe emitir certificado que acredite que la entidad se encuentra debidamente afiliada y que ejerce exclusivamente actividad de promoción y fomento de la práctica deportiva. Para gozar de esta exención, es necesario que la actividad no se financie con derechos de retransmisión televisiva.
En cuanto a la tasa establecida en la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, y en relación con los cuatro supuestos de recursos extraordinarios que se especifican, se establecen como mínimos exentos los importes que resulten de la cuota aplicable, en cada caso, a los primeros veinte, treinta, cincuenta y noventa y cinco efectivos policiales, respectivamente.
Se modifica por el art. 49 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 92 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se declara la vigencia, con efectos desde el 24 de marzo de 2012, por la disposición adicional del Decreto-ley 1/2012, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2012-9869.
Se añade por el art. 21 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 5336, de 11 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5755.
CAPÍTULO V. Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos
Se modifica por el art. 93 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 22.5-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña en los siguientes casos:
Accidentes de tráfico.
Rescate y salvamento de personas o bienes en cualquiera de los siguientes casos:
– Si tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas o de acceso prohibido.
– Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipo adecuado para la práctica de la actividad.
– Si la persona solicita el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados.
Incendios intencionados o consecuencia de una imprudencia grave del sujeto pasivo, siempre y cuando se puedan identificar, en bienes muebles o inmuebles, o incendios de vegetación forestal, agrícola o urbana, u otros tipos de incendio.
Limpieza por derramamiento de combustibles, aceites, líquidos peligrosos o similares.
Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluido el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, ascensores, y otros elementos, si esta intervención es por causa de una construcción o un mantenimiento deficientes por imprudencia.
Inundaciones ocasionadas por obstrucción de desagües, acumulación de suciedad, depósitos en mal estado y casos similares.
Vigilancia y protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, sin perjuicio de las competencias municipales, salvo las que organizan las entidades sin ánimo de lucro, si no cobran entrada para asistir a las mismas y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva.
Intervenciones urgentes en instalaciones de entidades o empresas de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones o análogas, situadas en la vía pública, para la reparación de averías, mitigación del riesgo o restitución de la normalidad de funcionamiento del servicio.
Atención a servicios motivados por avisos a los servicios de emergencias procedentes de empresas gestoras de alarmas en edificios o instalaciones en los casos de falsa alarma, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras que pudieran derivarse.
No se produce el hecho imponible por los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos ni por la prestación de otros servicios en caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública o de fenómenos meteorológicos extraordinarios.
Se añaden las letras h) e i) al apartado 1 por el art. 11.1 y 2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica por el art. 93 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999
Se modifica por el art. 46.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730
Se modifica por el art. 16 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737
Se modifica por el art. 22 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257
Artículo 22.5-2. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean receptoras de la prestación del servicio.
Son obligados tributarios, en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades o sociedades aseguradoras con que tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de tributación y hasta el límite establecido como suma asegurada en esta póliza.
En caso de accidente de tráfico, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades aseguradoras de los vehículos implicados que han sido receptores del servicio.
En el caso al que se refiere el apartado 1.h del artículo 22.5-1, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades o empresas titulares del servicio.
En el caso al que se refiere el apartado 1.i del artículo 22.5-1, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades o empresas gestoras de la alarma.
En cuanto a la obligación de soportar la tasa, cuando concurren distintas personas receptoras de la prestación del servicio, la tasa debe imputarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en el beneficio de cada sujeto pasivo. Si no pueden individualizarse o concurren múltiples responsables, la tasa debe imputarse a partes iguales. En caso de accidente de tráfico, la tasa debe imputarse íntegramente a cada uno de los vehículos implicados que han sido receptores del servicio, de acuerdo con la cuota establecida por el artículo 22.5-4.
Se modifica el apartado 2 por el art. 11.3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica por el art. 93 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999
Se modifica por el art. 46.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730
Se modifica por el art. 16 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737
Se modifica por el art. 23 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257
Artículo 22.5-3. Acreditación y exigibilidad.
La tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio, que coincide con la salida de la correspondiente dotación.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, en el supuesto establecido en el apartado 1.g del artículo 22.5-1, puede exigirse el pago de la tasa previamente a la prestación del servicio. Si, una vez terminada la prueba deportiva o la actividad cultural, la tasa definitiva, según lo establecido en el artículo 22.5-4, es superior a la pagada previamente, debe girarse una liquidación complementaria por la diferencia de la cuota acreditada.
Se modifica por el art. 93 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Téngase en cuenta que el párrafo primero del apartado 3 entra en vigor el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final 4.2.
Se modifica por el art. 24 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 22.5-4. Cuota.
En caso de accidente de tráfico, la cuota es de 184,65 euros por vehículo implicado que ha sido receptor del servicio.
Para el resto de hechos imponibles, la cuota se determina, por una parte, a partir del número de efectivos y medios, tanto personales como materiales, que intervengan en la prestación del servicio, y, por otra, según el tiempo invertido en este servicio por cada uno de los efectivos y medios.
De acuerdo con el apartado 2, los importes que deben computarse en cada hecho imponible son los siguientes:
Bomberos: 37,85 euros por unidad y hora.
Vehículos: 49,15 euros por unidad y hora.
Helicópteros: 2.857,20 euros por unidad y hora.
En el caso de fracciones de hora, los importes anteriores deben aplicarse de manera proporcional.
Se modifica por el art. 93 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Se modifica por el art. 25 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 22.5-5. Liquidación.
Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible y emitido el informe por la unidad responsable de los bomberos de la Generalidad de Cataluña, el órgano competente para liquidar la tasa debe emitir la propuesta de liquidación, que, además de cumplir con todos los requisitos y elementos exigidos por la normativa vigente, debe especificar los efectivos y medios que han intervenido y el número de horas utilizado, así como el importe vigente correspondiente a cada concepto según lo establecido en el artículo 22.5-4. Esta especificación de efectivos y medios no es exigible en el caso de la liquidación de la tasa en el supuesto de accidentes de tráfico.
En caso de accidente de tráfico, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en vista de la naturaleza de personas jurídicas de los obligados tributarios, las notificaciones a estos se efectuarán por medios electrónicos.
A los efectos del cobro de la tasa, la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos y, si procede, los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña pueden acceder a los datos de los vehículos que constan en los informes de comunicado de accidentes de tráfico elaborados por el Cuerpo de Mossos d´Esquadra y, en su caso, por las policías locales.
Se modifica por el art. 93 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 22.5-6. Afectación de la tasa.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña, con cargo al presupuesto de gastos del departamento competente en la materia.
Se modifica por el art. 93 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 22.5-7. Convenios.
La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar al órgano liquidador el establecimiento de convenios exclusivamente para recaudar la tasa.
Se modifica por el art. 93 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 22.5-8. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias de la tasa deben calificarse y sancionarse de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y las normas que la desarrollan.
Se modifica por el art. 93 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 22.5-9. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias de la tasa deben calificarse y sancionarse de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 58/2003, general tributaria, y las normas que la desarrollan.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
CAPÍTULO VI. Tasas por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico
Artículo 22.6-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico el ejercicio de las actividades administrativas o la prestación de los servicios en que hace referencia el artículo 22.6-4.
Artículo 22.6-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico las personas físicas o jurídicas en interés de las cuales se hacen las actividades administrativas o la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente o la contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones administrativas o los servicios si se tienen que hacer a favor de personas diferentes de quien lo solicita.
Artículo 22.6-3. Devengo.
Las tasas se devengan en el momento de la prestación del servicio o de la iniciación de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, pero se pueden exigir en el momento en que se solicitan dichos servicios o actuaciones.
Artículo 22.6-4. Cuota.
La tasa, en el caso de las autoescuelas, debe exigirse según las siguientes tarifas:
Autorización de apertura de autoescuelas: 425,50 euros.
Modificación de la autorización de apertura:
– Sin inspección: 36,95 euros.
– Con inspección: 109,60 euros.
Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de formación vial y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Servicio Catalán de Tráfico, así como de los correspondientes duplicados: 121,60 euros.
Inscripción en las pruebas de selección de los cursos para obtener el certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial y de director o directora de escuelas particulares de conducción: 44 euros.
Inscripción y participación en la fase de presencia de los cursos para obtener el certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial: 1.610,75 euros.
La tasa, en el caso de centros de reconocimiento médico, debe exigirse según las siguientes tarifas:
Inscripción y acreditación como centro de reconocimiento médico de conductores: 424,10 euros.
Modificación del régimen de funcionamiento del centro de reconocimiento médico de conductores:
– Con inspección: 109,55 euros.
– Sin inspección: 36,95 euros.
La tasa, en el resto de casos no regulados por los apartados 1 y 2, debe exigirse según las siguientes tarifas:
Anotaciones de cualquier tipo en los expedientes, suministro de datos, certificados, confrontación y desglose de documentos: 10,20 euros.
Inspección practicada en virtud de un precepto reglamentario: 97,40 euros.
Sellado de cualquier tipo de placas: 6,60 euros.
Duplicados de permisos y autorizaciones por pérdida, deterioro, revisión o cualquier modificación: 24,95 euros.
Utilización de placas facilitadas por la Administración: 12,55 euros.
Otras licencias o permisos otorgados por el Servicio Catalán de Tráfico: 12,55 euros.
Autorizaciones de vehículos o conjuntos de vehículos bajo el régimen de transporte especial o para determinados vehículos especiales, de actividades deportivas y usos excepcionales de la vía, de expedición de exenciones a las restricciones de circulación y para dictar instrucciones expresas en obras: 36,95 euros. Esta tarifa se entiende sin perjuicio del abono del coste de la prestación de servicios de acompañamiento policial, que también corren a cargo del sujeto pasivo, con carácter previo a su prestación.
Comunicaciones, enterados o inscripciones establecidas normativamente para la gestión y control del tráfico: 23,75 euros.
Inscripción y participación en los cursos para obtener el certificado de aptitud de formador vial o formadora vial de los cursos de sensibilización y reeducación vial: 447 euros.
Inscripción y participación en los cursos para obtener el certificado de aptitud de psicólogo formador o psicóloga formadora de los cursos de sensibilización y reeducación vial: 112 euros.
La tasa establecida por la letra b del apartado 1 se reduce en un 50 % si la autoescuela acredita que dispone del distintivo de calidad en los centros de formación vial, de acuerdo con el Decreto 189/2015, de 25 de agosto, por el que se establece el procedimiento de acreditación de las escuelas particulares de conductores como centros de formación de calidad.
Se modifican las letras i) y j) del apartado 3 por el art. 29 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 4 por el art. 77 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 50 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 22.6-5. Gestión, recaudación y liquidación.
La gestión y la recaudación de las tasas objeto de esta ley corresponden al Servicio Catalán de Tráfico.
Las tasas se tienen que liquidar en las oficinas del Servicio Catalán de Tráfico, en las delegaciones territoriales del Gobierno o en las oficinas del ente colaborador que eventualmente designen. La liquidación se tiene que notificar por escrito a la persona interesada.
Se tienen que establecer por reglamento los casos en que las tasas se pueden autoliquidar.
TÍTULO XXIII. Servicios sociales
CAPÍTULO I. Tasa por las actuaciones del Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales
Artículo 23.1-1. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los actos de inscripción de la apertura y la modificación de servicios y establecimientos de servicios sociales en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales, y también la entrega de las certificaciones correspondientes y la reproducción de listas.
Artículo 23.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas –salvo las entidades de iniciativa social– a las que se prestan los servicios derivados de las actuaciones del Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales, y también la entrega de las certificaciones correspondientes.
Artículo 23.1-3. Exenciones.
Están exentas de pagar esta tasa las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.
Artículo 23.1-4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la inscripción o de la entrega de la certificación, pero puede ser exigido el pago en el momento en que las personas interesadas presenten la solicitud correspondiente.
Artículo 23.1-5. Cuota.
La cuota de la tasa es:
Por la inscripción de servicios residenciales: 224,10 euros.
Por la inscripción de servicios diurnos: 150,60 euros.
Por la inscripción de otros servicios: 114 euros.
Por modificaciones de asentamientos registrales: 20,60 euros.
Por certificaciones de asentamientos registrales: 11,65 euros.
Por la reproducción de listas del Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales: 36,15 euros.
Artículo 23.1-6. Afectación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios sociales prestados por el departamento competente en materia de servicios sociales.
Se añade por el art. 94 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO II. Tasa por la inspección de servicios y establecimientos sociales
Artículo 23.2-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección in situ por el Servicio de Inspección y Registro del Departamento de Acción Social y Ciudadanía del cumplimiento de las condiciones materiales y funcionales de los servicios y los establecimientos sociales ya registrados que se tiene que efectuar como consecuencia de una manifestación de cuya entidad derivan efectos registrales, y también la verificación de las alegaciones de la entidad titular presentadas dentro del periodo de prueba de un procedimiento sancionador.
Artículo 23.2-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas –salvo las entidades de iniciativa social– que presentan la petición que origina la inspección.
Artículo 23.2-3. Exenciones.
Están exentas de pagar esta tasa las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.
Artículo 23.2-4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de prestar el servicio, pero puede ser exigido el pago por adelantado en el mismo momento en que la persona interesada presenta la petición que origina la inspección.
Artículo 23.2-5. Cuota.
Por cada actuación de inspección del servicio o establecimiento se fija una cuota de 148,40 euros.
Artículo 23.2-6. Afectación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios de los programas 315 "Promoción de la autonomía personal" y 318 "Atención a la infancia y la adolescencia" prestados por el departamento competente en materia de servicios sociales, con cargo a los créditos de los capítulos 2 y 4.
Se añade por el art. 95 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO III. Tasa por la emisión de los informes de extranjería
Se deroga por la disposición derogatoria.1.d) del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270
Se añade por el art. 96 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículos 23.3-1 a 23.3-5.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria.1.d) del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270
Artículo 23.3-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión y notificación de los informes de extranjería que son competencia de la Generalidad en el marco del Real decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, después de su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
Se incluyen, concretamente, las siguientes modalidades de informe:
INF01: adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar.
INF04: adecuación de la vivienda para la renovación de residencia por reagrupamiento familiar.
No constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas municipales necesarias y previas al informe de extranjería que, en su caso, desarrolle el ayuntamiento del domicilio habitual del sujeto pasivo.
Se modifica el apartado 2 por el art. 130.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-42
Se añade por el art. 96 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 23.3-2. Sujeto pasivo.
El sujeto pasivo de esta tasa es la persona legitimada para solicitar el informe de extranjería.
Se modifica por el art. 51 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se añade por el art. 96 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 23.3-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que la persona interesada solicita el informe de extranjería. Sin embargo, se exige la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud y como condición previa para su admisión a trámite.
Se añade por el art. 96 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 23.3-4. Cuota.
La cuota de la tasa se fija en 38,22 euros para cualquiera de las modalidades de informe de extranjería a las que se refiere el apartado 2 del artículo 23.3-1.
Se modifica por el art. 130.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-42
Se añade por el art. 96 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 23.3-5. Afectación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste de las políticas de inmigración que desarrolla el departamento que tiene asignadas las funciones en esta materia.
Se añade por el art. 96 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
TÍTULO XXIV. Sociedad de la información
CAPÍTULO I. Tasa por la emisión de certificaciones de presentación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios y de boletines o de certificados de instalación
Artículo 24.1-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificaciones que acrediten la presentación del proyecto técnico de la instalación de la infraestructura, del boletín y, si procede, del certificado de instalación.
Artículo 24.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la expedición de las certificaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 24.1-3. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la expedición de las certificaciones, si bien la justificación del ingreso de la tasa puede exigirse en el momento de solicitar el servicio que constituye el hecho imponible.
Artículo 24.1-4. Cuota.
El importe de la cuota es:
– Por certificaciones correspondientes a proyectos técnicos en que no es obligatoria la dirección de obra: 29,35 euros.
– Por certificaciones correspondientes a proyectos técnicos en que es obligatoria la dirección de obra: 45,90 euros.
Se modifica por el art. 97.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 24.1-5. Afectación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información para dotar los edificios de Cataluña de los equipamientos y medios necesarios para garantizar el nivel de calidad en la recepción de los servicios de telecomunicaciones.
Se modifica por el art. 97.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO II. Tasa por la realización de actuaciones de actividad administrativa del Consejo del Audiovisual de Catalunya en relación con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña
Se añade por el art. 26 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.2-1. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa las siguientes actividades administrativas:
La revisión y la renovación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.
Las inscripciones de alta, las complementarias y las de baja en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña, regulado por el artículo 119 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, así como la expedición de certificaciones del mismo Registro.
El análisis de las solicitudes de autorización previa de cualquier proyecto de modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores privados de servicios de comunicación audiovisual.
El análisis de la solicitud de autorización previa a la formalización de negocios jurídicos que tienen por objeto el arrendamiento y la transmisión de las licencias de servicios de comunicación audiovisual.
La prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de las licencias de servicios de comunicación audiovisual.
Se añaden las letras d) y e) por el art. 47.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se añade por el art. 26 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.2-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que prestan los servicios de comunicación audiovisual.
Se añade por el art. 26 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.2-3. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la resolución del expediente, pero se puede exigir la justificación del ingreso en el momento de presentar la solicitud.
Se añade por el art. 26 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.2-4. Cuota.
La cuota de la tasa es la siguiente:
Revisión y renovación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual: 400 euros.
Inscripción de alta o de baja en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña: 100 euros.
Inscripción complementaria en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña: 50 euros.
Expedición de certificaciones registrales del Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña: 25 euros.
Análisis de solicitud de autorización previa de cualquier proyecto de modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores privados de servicios de comunicación audiovisual: 200 euros.
Análisis de la solicitud de autorización previa a la formalización de negocios jurídicos que tienen por objeto el arrendamiento y la transmisión de las licencias de comunicación audiovisual: 400 euros.
Prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de las licencias de servicios de comunicación audiovisual: 400 euros.
Se añaden las letras f) y g) por el art. 47.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se añade por el art. 26 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.2-5. Liquidación de la tasa e ingreso.
La tasa se exige en régimen de autoliquidación y debe hacerse efectiva mediante el correspondiente ingreso.
Se añade por el art. 26 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.2-6. Afectación de la tasa.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña.
Se añade por el art. 26 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
CAPÍTULO III
Tasa por actuaciones de control y de inspección respecto a las actividades de prestación de servicios de comunicación audiovisual
Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.3-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Consejo del Audiovisual de Cataluña de las actividades en materia de supervisión y de control necesarias para ejercer la potestad de inspección y de control que establece la letra g del artículo 115 de la Ley 22/2005, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de dicha ley.
Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.3-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que prestan los servicios de comunicación audiovisual.
Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.3-3. Exención.
(Derogado)
Se deroga por el art. 98.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.3-4. Devengo.
La tasa se devenga con el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual. Tiene carácter periódico y en las sucesivas anualidades el devengo se produce el 1 de enero de cada año.
Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.3-5. Cuota.
La cuota está formada por una cuantía fija y, en su caso, una cuantía variable:
Se establece un cupo mínimo de 61 euros para todos los prestadores.
A los prestadores con una población de cobertura asignada de más de 10.000 habitantes, de acuerdo con el proyecto técnico, se les repercutirá 1,7 euros por cada 1.250 habitantes. El importe total de las cuotas a satisfacer por el prestador de servicios de comunicación audiovisual no puede superar el 3‰ de su volumen del negocio, según lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005.
Para el cálculo de la cuota deben utilizarse, en su caso, los datos depositados en el registro correspondiente relativos al ejercicio contable inmediatamente anterior al año en que se produce la acreditación de la tasa, así como los últimos datos oficiales publicados por el Instituto de Estadística de Cataluña en el momento de la liquidación de la tasa.
Se modifica por el art. 98.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.3-6. Liquidación de la tasa e ingreso.
La tasa se exige bajo el régimen de liquidación en el momento de la resolución del expediente de otorgamiento del título. En las anualidades sucesivas la tasa se liquida y se hace efectiva mediante ingreso durante el segundo semestre del ejercicio correspondiente.
Se modifica por el art. 98.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.3-7. Prohibición de restitución.
El importe de la tasa no puede ser objeto de restitución a terceras personas ni de modo directo ni indirecto.
Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.3-8. Afectación de la tasa.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña.
Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
CAPÍTULO IV
Tasa por la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación (ACTIC)
Se modifica por el art. 26.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.4-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
La inscripción en las pruebas de evaluación para la obtención del certificado de acreditación de competencias en TIC.
La expedición de copias del certificado de acreditación de competencias en TIC.
Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.4-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que se inscriben en las pruebas de evaluación para la obtención del certificado de acreditación de competencias en TIC o las que solicitan la expedición de una copia del certificado de acreditación de competencias en TIC.
Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.4-3. Exenciones y bonificaciones.
Los sujetos pasivos en situación de desempleo, las personas jubiladas, las que acrediten una discapacidad igual o superior al 33% y las personas internas de los centros penitenciarios que cumplen condena en régimen ordinario están exentos de esta tasa, previa justificación documental de encontrarse en alguna de las situaciones mencionadas.
Se aplica una bonificación del 30 % sobre la tasa a los sujetos pasivos miembros de familias numerosas de categoría general o monoparentales de categoría general.
Se aplica una bonificación del 50 % sobre la tasa a los sujetos pasivos miembros de familias numerosas de categoría especial o monoparentales de categoría especial.
Se modifica por el art. 26.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.4-4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción en las pruebas de evaluación o de la solicitud de expedición de copias de los certificados.
Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.4-5. Cuota.
La cuota de la tasa es la siguiente:
Por la inscripción en las pruebas de evaluación se fija una cuota según el nivel escogido:
Nivel 1: 15 euros.
Nivel 2: 20 euros.
Nivel 3: 25 euros.
Por la expedición de copias de los certificados de acreditación de competencias en TIC se fija una cuota de 6 euros.
Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.4-6. Gestión y recaudación.
La gestión y recaudación de la tasa corresponde a la Dirección General de la Sociedad de la Información.
Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 24.4-7. Afectación de la tasa.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que derivan de la misma se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados y al mantenimiento y la mejora de la acreditación de competencias en TIC.
Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
CAPÍTULO V. Tasa por la verificación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones que se presentan sin la verificación de una entidad habilitada
Se deroga por el art. 131 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-43
Se añade por el art. 99 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículos 24.5-1 a 24.5-5
(Derogados).
Se deroga por el art. 131 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-43
Se añade por el art. 99 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 24.5-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la verificación documental y técnica de los proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones que se presentan sin la verificación de una entidad habilitada.
Se añade por el art. 99 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 24.5-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que presentan un proyecto técnico de infraestructura común de telecomunicaciones sin la verificación documental y técnica realizada por una empresa habilitada.
Se añade por el art. 99 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 24.5-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de presentar ante la Administración el proyecto técnico de infraestructura común de telecomunicaciones que no haya sido verificado por una entidad habilitada.
Se añade por el art. 99 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 24.5-4. Cuota.
El importe de la cuota de la tasa es:
– Por proyectos técnicos de ICT en los que no es obligatoria la dirección de obra: 90 euros.
– Por proyectos técnicos de ICT de más de 20 viviendas en los que es obligatoria la dirección de obra: 130 euros.
Se añade por el art. 99 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 24.5-5. Afectación.
De conformidad con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información para mejorar los equipamientos y medios necesarios para garantizar el control sobre la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
Se añade por el art. 99 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO VI. Tasa por la verificación de los datos de la declaración responsable presentada por los instaladores de telecomunicaciones de Cataluña y la posterior inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña
Se añade por el art. 100 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 24.6-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que genera la verificación posterior de los requisitos y obligaciones exigibles a los instaladores de telecomunicaciones que inician su actividad en Cataluña, así como la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.
Se añade por el art. 100 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 24.6-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que presentan una declaración responsable previa al inicio de la actividad como instaladores de telecomunicaciones en Cataluña.
Se añade por el art. 100 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 24.6-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la declaración responsable.
Se añade por el art. 100 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 24.6-4. Cuota.
El importe de la cuota de la tasa es de 82 euros.
Se añade por el art. 100 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 24.6-5. Afectación.
De acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información para mejorar los equipamientos y medios necesarios para garantizar el control sobre la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
Se añade por el art. 100 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO VII. Tasa por la emisión de certificaciones de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña
Se deroga por el art. 78 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 101 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 24.7-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificaciones de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.
Se añade por el art. 101 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículos 24.7-1 a 24.7-5.
(Derogados).
Se derogan por el art. 78 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 24.7-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que solicitan la emisión del certificado de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.
Se añade por el art. 101 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 24.7-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud de la certificación de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.
Se añade por el art. 101 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 24.7-4. Cuota.
El importe de la cuota de la tasa es de 19 euros.
Se añade por el art. 101 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 24.7-5. Afectación.
De conformidad con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información para mejorar los equipamientos y medios necesarios para garantizar el control sobre la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
Se añade por el art. 101 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
TÍTULO XXV. Transportes, ordenación urbanística y del litoral, dominio público e informes, actuaciones y servicios administrativos
CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios de carácter administrativo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas
Artículo 25.1-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas del servicio de carácter administrativo de realización de copias en color de planos o de otros documentos, en soporte papel o magnético.
Artículo 25.1-2. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio.
Artículo 25.1-3. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se entrega la copia en color de un plano o de otro documento.
Artículo 25.1-4. Cuota.
El importe de la cuota es:
Copia en soporte papel en rollo (un metro): 10,60 euros.
Copia en soporte papel en hoja DIN A4: 2,15 euros.
Copia en soporte papel en hoja DIN A3: 3,30 euros.
Copia en soporte papel en hoja DIN A2: 4,30 euros.
Copia en soporte papel en hoja DIN A1: 6,45 euros.
Copia en soporte papel en hoja DIN A0: 12,75 euros.
Copia en soporte CD: 6,45 euros.
Copia en soporte DVD: 12,75 euros.
CAPÍTULO II. Tasa por informes y otras actuaciones facultativas
Artículo 25.2-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos, la expedición de certificados y otras actuaciones facultativas que debe realizar el Departamento de Territorio y Sostenibilidad a instancia de entidades, empresas o particulares, o cuando se deban realizar como consecuencia de disposiciones en vigor o de los mismos términos de las concesiones o las autorizaciones.
No están sometidos a la tasa los informes emitidos por las comisiones territoriales de urbanismo dentro de los procedimientos para la aprobación del planeamiento urbanístico general o derivado establecido en el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, excepto los supuestos establecidos por el artículo 25.2-4.
Se modifica por el art. 102 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 25.2-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecta la prestación del servicio.
Se modifica por el art. 102 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 25.2-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Se modifica por el art. 102 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 25.2-4. Cuota.
Por informes preceptivos cuya emisión corresponda a las comisiones territoriales de urbanismo competentes en el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas en suelo no urbanizable y suelo urbanizable delimitado y de usos y obras provisionales: 250 euros.
Por la tramitación, a instancia de particulares, de planes urbanísticos derivados y de otros proyectos, cuando se actúa por subrogación, y de planes especiales urbanísticos que tienen por objeto la implantación de sistemas urbanísticos de interés supramunicipal:
Por ámbito de actuación de hasta 10 hectáreas o infraestructuras lineales de menos de 50 km: 1.500 euros.
Por ámbito de actuación superior a 10 hectáreas o infraestructuras lineales de más de 50 km: 2.500 euros.
Además, en el supuesto de que deba efectuarse el trámite de información pública: 2.000 euros.
Por la tramitación de proyectos de actuación específica y de otros planes especiales urbanísticos previos al otorgamiento de licencias urbanísticas en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado en los supuestos en que es preceptiva la intervención de las comisiones territoriales de urbanismo competentes: el 1% del presupuesto de ejecución material, con un mínimo de 500 euros y un máximo de 3.000 euros.
Por trabajos de campo diversos, de inspección de obras y de levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, como levantamiento de actas, expedición de certificado final, entrega de planos o redacción del documento de la actuación realizada: 300 euros.
Por informes y actuaciones de carácter facultativo:
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