CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1967-11-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 804

APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

Historial de reformas JSON API

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

INDICE TEMATICO

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Título I

ORGANO JUDICIAL

arts.1 a 39

Título II

PARTES

arts. 40 a 114

Título III

ACTOS PROCESALES

arts.115 a174

Título IV

CONTINGENCIAS GENERALES

arts.175 a 303

Título V

MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

arts.304 a 318

PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

arts.319 a 329

Título II

PROCESO ORDINARIO

arts.330 a 485

Título III

PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO

arts.486 a 498

**LIBRO TERCERO - PROCESOS DE

EJECUCION**

Título I

EJECUCION DE SENTENCIAS

arts.499 a 519 BIS

Título II

JUICIO EJECUTIVO

arts.520 a 594

Título III

EJECUCIONES ESPECIALES

arts.595 a 605

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES

Título I

INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO -

REPARACIONES URGENTES

arts.606 a 623 TER

Título II

PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION

arts.624 a 637 QUI

Título III

ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

arts.638 a 651

Título IV

RENDICION DE CUENTAS

arts.652 a 657

Título V

MENSURA Y DESLINDE

arts.658 a 675

Título VI

DIVISION DE COSAS COMUNES

arts.676 a 678

Título VII

DESALOJO

arts.679 a 688

LIBRO QUINTO

[Título

único](#20)

PROCESO SUCESORIO

arts.689 a 735

LIBRO SEXTO - PROCESO ARBITRAL

Título I

JUICIO ARBITRAL

arts.736 a 765

Título II

JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES

arts.766 a 772

Título III

PERICIA ARBITRAL

art.773

LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS

Cap. I

Autorización para contraer matrimonio

arts.774 y 775

Cap. II

Tutela. Curatela

arts.776 y 777

Cap. III

Copia y renovación de títulos

arts.778 y 779

Cap. IV

Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos

jurídicos

art.780

Cap. V

Examen de los libros por el socio

art.781

Cap. VI

Reconocimiento. adquisición y venta de mercaderías

arts. 782 a 784

[Ver

Antecedentes Normativos](#1)

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 17.454 (t.o. 1981)

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I - ORGANO JUDICIAL

CAPITULO I - COMPETENCIA

CARACTER

Art. 1° - La competencia atribuida a los

tribunales nacionales es improrrogable.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los

tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48,

exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente

patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si

estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse

aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la

República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen

jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.

PRORROGA EXPRESA O TACITA

Art. 2° - La prórroga se operará si

surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados

manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia

del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de

entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare,

dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la

declinatoria.

INDELEGABILIDAD

Art. 3° - La competencia tampoco podrá

ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras

localidades la realización de diligencias determinadas.

Los jueces nacionales podrán cometer

directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz

o alcaldes de provincias.

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

Art. 4° - Toda demanda deberá

interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de

los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se

deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva

resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

En los asuntos exclusivamente

patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio,

fundada en razón del territorio.

REGLAS GENERALES

Art. 5° - La competencia se determinará

por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por

las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de

prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las

reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez

competente:

1) Cuando se ejerciten acciones reales

sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa

litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en

diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera

de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio

el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en

que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las

acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,

medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y

deslinde y división de condominio.

2) Cuando se ejerciten acciones reales

sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del

domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare

sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde

estuvieran situados estos últimos.

3) Cuando se ejerciten acciones

personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o

implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el

juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del

demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se

encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la

notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá

ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última

residencia.

4) En las acciones personales derivadas

de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del

demandado, a elección del actor.

5) En las acciones personales, cuando

sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o

solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del

actor.

6) En las acciones sobre rendición de

cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando

determinado, a elección del actor, el del domicilio de la

administración o el del lugar en que se hubiere administrado el

principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá

la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas

deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de

las cuentas, a elección del actor.

7) En las acciones fiscales por cobro de

impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del

lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección,

inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del

domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará

esta regla.

8) En las acciones de separación

personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que

versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio

conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección

del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la

República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último

domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere

celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último

domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

En los procesos por declaración de

incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los

supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del

domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su

residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

9) En los pedidos de segunda copia o de

rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se

otorgaron o protocolizaron.

10) En la protocolización de

testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

11) En las acciones que derivan de las

relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si

la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado

en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de

hecho, el del lugar de la sede social.

12) En los procesos voluntarios, el del

domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el

proceso sucesorio o disposición en contrario.

13) Cuando se ejercite la acción por

cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad

horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese

régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

REGLAS ESPECIALES

Art. 6° - A falta de otras disposiciones será

tribunal competente:

1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de

garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de

conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de

sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en

el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

2) En los juicios de separación de bienes y

liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o

nulidad de matrimonio.

3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos,

régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de

divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras

durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen

iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde

quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de

nulidad de matrimonio.

No existiendo juicio de divorcio, de separación

personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde

estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas

comunes sobre competencia.

Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de

alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado

donde se sustancia aquél.

4) En las medidas preliminares y precautorias, el

que deba conocer en el proceso principal.

5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos,

el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

6) En el juicio ordinario que se inicie como

consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

7) En el pedido de determinación de la

responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las

medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya

competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO II - CUESTIONES DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA

Art. 7° - Las cuestiones de competencia sólo podrán

promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se

susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las

que también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá

promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de

otra.

DECLINATORIA E INHIBITORIA

Art. 8° - La declinatoria se sustanciará como las

demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa

al juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de

oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se

hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA

Art. 9° - Si entablada la inhibitoria el juez se

declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio

del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución

recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su

competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o,

en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la

contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase

incompetente.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO

Art. 10. - Recibido el oficio o exhorto, el juez

requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable.

Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal

requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar

de su derecho.

Si mantuviese su competencia, enviará sin otra

sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la

contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué

remita las suyas.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Art. 11. - Dentro de los cinco (5) días de recibidas

las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la

contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare

competente, informando al otro por oficio o exhorto.

Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere

las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal

superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a

QUINCE (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo

por desistido de su pretensión.

SUBSTANCIACION

Art. 12. - Las cuestiones de competencia se

sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que

seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare

de cuestiones de competencia en razón del territorio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO

Art. 13. - En caso de contienda negativa o cuando

DOS (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso,

cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el

procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.

CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA

Art. 14. - Los jueces de primera instancia podrán

ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la

demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera

presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones

en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como

primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá

ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un

juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación

de la primera providencia que se dicte.

No procede la recusación sin expresión de causa en

el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y

en los procesos de ejecucion.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

LIMITES

Art. 15. - La facultad de recusar sin expresión de

causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los

actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.

CONSECUENCIAS

Art. 16. - Deducida la recusación sin expresión de

causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del

primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin

que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de

las diligencias ya ordenadas.

Si la primera presentación del demandado fuere

posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14,

y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin

expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.

RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA

Art. 17. - Serán causas legales de recusación:

1) El parentesco por consanguinidad dentro del

cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus

mandatarios o letrados.

2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro

del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en

otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,

procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna

de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o

querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con

anterioridad a la iniciación del pleito.

6) Ser o haber sido el juez denunciado por el

recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,

siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

7) Haber sido el juez defensor de alguno de los

litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca

del pleito, antes o después de comenzado.

8) Haber recibido el juez beneficios de importancia

de alguna de las partes.

9) Tener el juez con alguno de los litigantes

amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el

trato.

10) Tener contra el recusante enemistad, odio o

resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso

procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después

que hubiere comenzado a conocer del asunto.

OPORTUNIDAD

Art. 18 - La recusación deberá ser deducida por

cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo

14.

Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro

de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de

quedar el expediente en estado de sentencia.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION

Art. 19. - Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces

de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los que

queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma

prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia

Nacional.

De la recusación de los jueces de primera instancia

conocerá la cámara de apelaciones respectiva.

FORMA DE DEDUCIRLA

Art. 20. - La recusación se deducirá ante el juez

recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo

fuese de UNO (1) de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresarán las

causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda

la prueba de que el recusante intentare valerse.

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 21. - Si en el escrito mencionado en el

artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas

contenidas en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente

improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas

en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle

curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

Art. 22. - Deducida la recusación en tiempo y con

causa legal, si el recusado fuese UN (1) juez de la Corte Suprema o de

Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas

alegadas.

CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME

Art. 23. - Si el recusado reconociese los hechos, se

le tendrá por separado de la causa.

Si los negase, con lo que exponga se formará

incidente que tramitará por expediente separado.

APERTURA A PRUEBA

Art. 24. - La Corte Suprema o cámara de apelaciones,

integradas al efecto si procediere, recibirán al incidente a prueba por

DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde

tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma

dispuesta en el artículo 158.

Cada parte no podrá ofrecer más de TRES (3) testigos.

RESOLUCION

Art. 25. - Vencido el plazo de prueba y agregadas

las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el

incidente dentro de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el

plazo para hacerlo.

INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 26. - Cuando el recusado fuera UN (1) juez de

primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los

CINCO (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las

causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden

del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe

su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas

recusaciones.

TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA

INSTANCIA

Art. 27. - Pasados los antecedentes, si la

recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara

de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare

la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente

a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos

24 y 25.

EFECTOS

Art. 28. - Si la recusación fuese desechada, se hará

saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos

al juez recusado.

Si fuese admitida, el expediente quedará radicado

ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún cuando con

posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Cuando el recusado fuese UNO (1) de los jueces de la

Corte Suprema o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en

la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen

resuelto el incidente de recusación.

RECUSACION MALICIOSA

Art. 29. - Desestimada una recusación con causa, se

aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS NOVECIENTOS MIL ($

900.000) por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por

la resolución desestimatoria.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en2.641.867,86. Vigencia:**Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

EXCUSACION

Art. 30. - Todo juez que se hallare comprendido en

alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá

excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le

impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves

de decoro o delicadeza.

No será nunca motivo de excusación el parentesco con

otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

OPOSICION Y EFECTOS

Art. 31. - Las partes no podrán oponerse a la

excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en

el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará

incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin

que por ello se paralice la sustanciación de la causa.

Aceptada la excusación, el expediente quedará

radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad

desaparecieren las causas que la originaron.

FALTA DE EXCUSACION

Art. 32. - Incurrirá en la causal de "mal

desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,

el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto

y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

MINISTERIO PUBLICO

Art. 33. - Los funcionarios del ministerio público

no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de

excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán

separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

CAPITULO IV - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

DEBERES

Art. 34. - Deberes. Son deberes de los jueces:

1.

Asistir a la audiencia preliminar y realizar

personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen

a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación

estuviere autorizada.

En el acto de la audiencia, o cuando lo considere

pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las

partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán

suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación

del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una

vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las

partes.

En los juicios de divorcio, separación personal y

nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la

demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer

personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en

su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de

avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos,

régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

2.

Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con

el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias

establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

3.

Dictar las resoluciones con sujeción a los

siguientes plazos:

a)

Las providencias simples, dentro de los tres (3)

días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del

plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e

inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran

carácter urgente;

b)

Las sentencias interlocutorias y las sentencias

homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10)

o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate

de juez unipersonal o de tribunal colegiado;

c)

Las sentencias definitivas en juicio ordinario

salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta

(60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de

autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples,

quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente,

que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en

estado;

d)

Las sentencias definitivas en el juicio

sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el

expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal

colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de

diez (10) y quince (15) días, respectivamente.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba de

oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

4.

Fundar toda sentencia definitiva o

interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las

normas vigentes y el principio de congruencia.

5.

Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los

límites expresamente establecidos en este Código:

I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o

audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.

II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier

petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se

subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda

diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.

III. Mantener la igualdad de las partes en el

proceso.

IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al

deber de lealtad, probidad y buena fe.

V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se

procure la mayor economía procesal.

VI. Declarar, en oportunidad de dictar las

sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran

incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

(Artículo sustituido por art. 52 de la[*Ley

Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa

(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*

POTESTADES DISCIPLINARIAS

Art. 35. - Para mantener el buen orden y decoro en

los juicios, los jueces y tribunales deberán:

1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o

redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las

partes o tercero interesado solicite que no se lo haga.

2) Excluir de las audiencias a quienes perturben

indebidamente su curso.

3) Aplicar las correcciones disciplinarias

autorizadas por este Código, la ley orgánica, el Reglamento para la

Justicia Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la

Magistratura. El importe de las multas que no tuviesen destino especial

establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Corte Suprema

de Justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes

serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de multas, esa

atribución corresponde a los representantes del Ministerio Público

Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución

dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las

impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,

será considerado falta grave.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS

Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los

jueces y tribunales deberán:

1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización

del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la

facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el

desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2) Intentar una conciliación total o parcial del

conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las

partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de

conflictos.

En cualquier momento podrá disponer la comparecencia

personal de las partes para intentar una conciliación.

3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y

disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto

de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de

fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

4) Ordenar las diligencias necesarias para

esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el

derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:

a)

Disponer, en cualquier momento, la comparecencia

personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen

necesarias al objeto del pleito;

b)

Decidir en cualquier estado de la causa la

comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452,

peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que

creyeren necesario;

c)

Mandar, con las formalidades prescriptas en este

Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o

de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.

5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan

fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los

representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores,

efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del

menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho

funcionario con igual objeto.

6) Corregir, en la oportunidad establecida en el

artículo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos

oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las

pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda,

aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

SANCIONES CONMINATORIAS

Art. 37. - Los jueces y tribunales podrán imponer

sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las

partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante

perjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros,

en los casos en que la ley lo establece.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal

económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto,

o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y

justifica total o parcialmente su proceder.

CAPITULO V - SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS

DEBERES

Art. 38. - Los secretarios tendrán las siguientes

funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este

Código y en las leyes de organización judicial se les impone:

1) Comunicar a las partes y a los terceros las

decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos,

cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a

los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan

los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas

jurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la

Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados

judiciales, serán firmadas por el juez.

2) Extender certificados, testimonios y copias de

actas.

3) Conferir vistas y traslados.

4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se

confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las

providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo

dispuesto en el artículo 34, inciso 3) a). En la etapa probatoria

firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse

sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.

5) Dirigir en forma personal las audiencias

testimoniales que tomare por delegación del juez.

6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

Art. 38 BIS. - Los prosecretarios administrativos o

jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán las

siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones

de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:

1) Firmar las providencias simples que dispongan:

a)

Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios,

inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones

de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.

b)

Remitir las causas a los ministerios públicos,

representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como

parte.

2) Devolver los escritos presentados sin copia.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

Art. 38 TER. - Dentro del plazo de tres días, las

partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el

secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este

pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RECUSACION

Art. 39. - Los secretarios de primera instancia

únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo

17.

Deducida la recusación, el juez se informará

sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará

resolución que será inapelable.

Los secretarios de la Corte Suprema y los de las

cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar

toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo

considere y resuelva lo que juzgare procedente.

En todos los casos serán aplicables, en lo

pertinente, las reglas establecidas por la recusación y excusación de

los jueces.

TITULO II - PARTES

CAPITULO I - REGLAS GENERALES

DOMICILIO

Art. 40. - Toda persona que litigue por

su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir

domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del

respectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer

escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera

diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá

denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal

todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituído en

el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben

ser realizadas en el domicilio del constituyente.

FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE

DOMICILIO

Art. 41. - Si no se cumpliere con lo

establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas

resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad

fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para

absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio

real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho

domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituído, y en

defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.

SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS

Art. 42. - Los domicilios a que se

refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales

hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se

constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios,

quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su

numeración, y no se hubiese constituído o denunciado un nuevo

domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en

la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,

respectivamente, del domicilio legal o del real.

Todo cambio de domicilio deberá

notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se

hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

MUERTE O INCAPACIDAD

Art. 43. - Cuando la parte que actuare

personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el

juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al

representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en

el artículo 53, inciso 5.

SUSTITUCION DE PARTE

Art. 44. - Si durante la tramitación del

proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o

cediere el derecho reclamando, el adquirente no podrá intervenir en él

como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá

hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91,

primer párrafo.

TEMERIDAD O MALICIA

Art. 45. - Cuando se declarase maliciosa

o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes,

el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una

multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del

objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión

no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá

superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la

otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las

partes, se decidirá previo traslado a la contraria.

Sin perjuicio de considerar otras

circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la

deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de

recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se

pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o

encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente

conduzcan a dilatar el proceso.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO II - REPRESENTACION PROCESAL

JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 46. - La persona que se presente en juicio por

un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de

una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los

documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el

documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez

considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un

plazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento,

bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus

hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas

correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,

los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las

costas y perjuicios que ocasionaren.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 25.624](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=76625)B.O. 7/8/2002)*

PRESENTACION DE PODERES

Art. 47. - Los procuradores o apoderados acreditarán

su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus

poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o

especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una

copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del

testimonio original.

GESTOR

Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales

urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de

la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en

juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los

CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del

gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la

personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo

actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las

costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere

producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar la

parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones

que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se

producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera

intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá

ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.

EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE

LA PERSONERIA

Art. 49. - Presentado el poder y admitida su

personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las

leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él

personalmente los practicare.

OBLIGACIONES DEL APODERADO

Art. 50. - El apoderado estará obligado a seguir el

juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces

las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las

sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al

poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.

Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser

notificados personalmente a la parte.

ALCANCE DEL PODER

Art. 51. - El poder conferido para un pleito

determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de

interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del

pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los

incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la

secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera

facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS

Art. 52. - Sin perjuicio de la responsabilidad civil

o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a

su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,

cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias,

establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado

patrocinante.

CESACION DE LA REPRESENTACION

Art. 53. - La representación de los apoderados

cesará:

1) Por revocación expresa del mandato en el

expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o

constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación,

so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del

mandante no revoca el poder.

2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá,

bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya

vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o

comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de

continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga

deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba

el poderdante

4) Por haber concluído la causa para la cual se le

otorgó el poder.

5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales

casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los

herederos o representante legal tomen la intervención que les

corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo

inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez

señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho,

citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos

durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo

apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y

de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a

conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o

tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo pena de perder el

derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En

la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre

y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los

conociere.

6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido

el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al

mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado,

citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo

fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el

juicio en rebeldía.

UNIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 54. - Cuando actuaren en el proceso diversos

litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de

parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen

la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el

derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las

defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10)

días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el

nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo

entre los que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante único

tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al

mandato.

REVOCACION

Art. 55. - Una vez efectuado el nombramiento común,

podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez

a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese

motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras

no tome intervención el nuevo mandatario.

La unificación se dejará sin efecto cuando

desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del

artículo anterior.

CAPITULO III - PATROCINIO LETRADO

PATROCINIO OBLIGATORIO

Art. 56. - Los jueces no proveerán ningún escrito de

demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de

agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad

de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan

derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa,

si no llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de

posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la

promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni

su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está

acompañada de letrado patrocinante.

FALTA DE FIRMA DEL LETRADO

Art. 57. - Se tendrá por no presentado y se

devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que

debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo

día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el

cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo

escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en

el expediente esa circunstancia, o por la ratificación que por separado

se hiciere con firma de letrado.

DIGNIDAD

Art. 58. - En el desempeño de su profesión, el

abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y

consideración que debe guardársele.

CAPITULO IV - REBELDIA

REBELDIA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO

REBELDE

Art. 59. - La parte con domicilio conocido,

debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación

o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en

rebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará por cédula o, en su

caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se

tendrán por notificadas por ministerio de la Ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente

sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones

establecidas en el primer párrafo del artículo 41.

EFECTOS

Art. 60. - La rebeldía no alterará la secuela

regular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en los

términos del artículo 346.

La sentencia será pronunciada según el mérito de la

causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda,

la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los

hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su

rebeldía.

PRUEBA

Art. 61. - A pedido de parte, el juez abrirá la

causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme

al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas

tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas

por este Código.

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

Art. 62. - La sentencia se hará saber al rebelde en

la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara

la rebeldía.

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 63. - Desde el momento en que un litigante haya

sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo

pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto

del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de

eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

COMPARECENCIA DEL REBELDE

Art. 64. - Si el rebelde compareciere en cualquier

estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento

en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda

en ningún caso retrogadar.

SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 65. - Las medidas precautorias decretadas de

conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del

juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en

rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.

Serán aplicables las normas sobre ampliación,

sustitución o reducción de las medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las

medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del

proceso principal.

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

Art. 66. - Si el rebelde hubiese comparecido después

de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la

sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda

instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5, apartado a).

Si como consecuencia de la prueba producida en

segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución

de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.

INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA

Art. 67. - Ejecutoriada la sentencia pronunciada en

rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.

CAPITULO V - COSTAS

PRINCIPIO GENERAL

Art. 68. - La parte vencida en el juicio deberá

pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese

solicitado.

Sin embargo, el juez podrá eximir total o

parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que

encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo

pena de nulidad.

INCIDENTES

Art. 69. - En los incidentes también regirá lo

establecido en el artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por

quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior,

mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad

las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y

regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando

el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del

recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que

decidió el incidente.

ALLANAMIENTO

Art. 70. - No se impondrán costas al vencido:

1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como

fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas,

a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado

lugar a la reclamación.

2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener

conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el

allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el

demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se

allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su

obligación, las costas se impondrán al actor.

VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO

Art. 71. - Si el resultado del pleito o incidente

fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se

compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción

al éxito obtenido por cada uno de ellos.

PLUSPETICION INEXCUSABLE

Art. 72. - El litigante que incurriere en

pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte

hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas

partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo

precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos

determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese

legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de

cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por

la condena en más de un VEINTE POR CIENTO (20 %).

TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD

DE INSTANCIA

Art. 73. - Si el juicio terminase por transacción o

conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto

de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo

suscribieron, se aplicarán las reglas generales.

Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las

costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere

exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a

cabo sin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren

acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, las

costas del juicio deberán ser impuestas al actor.

NULIDAD

Art. 74. - Si el procedimiento se anulare por causa

imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas

desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

LITISCONSORCIO

Art. 75. - En los casos de litisconsorcio, las

costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la

naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno de ellos representase

en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez

distribuir las costas en proporción a ese interés.

PRESCRIPCION

Art. 76. - Si el actor se allanase a la prescripción

opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.

ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS

Art. 77. - La condena en costas comprenderá todos

los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y

los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el

cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de

mediación prejudicial obligatoria.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a

cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le

fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o

inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá

reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podrán reclamar de la

parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los

honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 478.

(Artículo sustituido por art. 53 de la[*Ley

Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa

(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*

CAPITULO VI - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

PROCEDENCIA

Art. 78. - Los que carecieren de recursos podrán

solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del

proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo

a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio la

circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse

su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Art. 79. - La solicitud contendrá:

1) La mención de los hechos en que se fundare, de la

necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del

cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se

ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a

demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompañarse el

interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los

artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.

En la oportunidad prevista en el artículo 80 el

litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de

determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la

citación de los testigos para corroborar su declaración.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

PRUEBA

Art. 80. - El juez ordenará sin más trámite las

diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la

mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo,

y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia,

quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

TRASLADO Y RESOLUCION

Art. 81. - Producida la prueba se dará traslado por

cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de

determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho

traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando

el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la

resolución será apelable al solo efecto devolutivo.

Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados

como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se

impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del

importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo

ser esta suma inferior a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). El

importe de la multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CARACTER DE LA RESOLUCION

Art. 82. - La resolución que denegare o acordare el

beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer

otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a

requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona

a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los

incidentes.

BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO

Art. 83. - Hasta que se dicte resolución la

solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de

impuestos y sellado de actuación.

Estos serán satisfechos, así como las costas, en

caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá

el procedimiento, salvo que así se solicite al momento de su

interposición.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

ALCANCE. CESACION

Art. 84. - El que obtuviere el beneficio estará

exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos

judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito,

deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de

la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus

honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y

con la limitación señalada en este artículo.

El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia

preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y

acrediten circunstancias sobrevinientes.

En todos los casos la concesión del beneficio tendrá

efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de

las costas o gastos judiciales no satisfechos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

DEFENSA DEL BENEFICIARIO

Art. 85. - La representación y defensa del

beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél

deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la

matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el

mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial

primero.

EXTENSION A OTRA PARTE

Art. 86. - A pedido del interesado, el beneficio

podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo

juicio, si correspondiere, con citación de ésta.

CAPITULO VII - ACUMULACION DE ACCIONES Y

LITISCONSORCIO

ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES

Art. 87. - Antes de la notificación de la demanda el

actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma

parte, siempre que:

1 No sean contrarias entre sí, de modo que por la

elección de una quede excluída la otra.

2 Correspondan a la competencia del mismo juez.

3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO

Art. 88. - Podrán varias partes demandar o ser

demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el

título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

LITISCONSORCIO NECESARIO

Art. 89. - Cuando la sentencia no pudiere

pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas

habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud

de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de

apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que

señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se

cita al litigante o litigantes omitidos.

CAPITULO VIII - INTERVENCION DE TERCEROS

INTERVENCION VOLUNTARIA

Art. 90. - Podrá intervenir en un juicio pendiente

en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que

éste se encontrare, quien:

1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere

afectar su interés propio.

2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese

estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES

Art. 91. - En el caso del inciso 1. del artículo

anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a

la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que

estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inciso 2. del mismo artículo, el

interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá

sus mismas facultades procesales.

PROCEDIMIENTO PREVIO

Art. 92. - El pedido de intervención se formulará

por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con

aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de

los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las

partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola

audiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ (10) días.

EFECTOS

Art. 93. - En ningún caso la intervención del

tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

INTERVENCION OBLIGADA

Art. 94. - El actor en el escrito de demanda, y el

demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para

contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar

la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia

es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos

339 y siguientes.

EFECTO DE LA CITACION

Art. 95. - La citación de un tercero suspenderá el

procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo

que se le hubiere señalado para comparecer.

RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA

Art. 96. - Será inapelable la resolución que admita

la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto

devolutivo.

En todos los supuestos, después de la intervención

del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo

alcanzará como a los litigantes principales.

También será ejecutable la resolución contra el

tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de

intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado

fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen

ser materia de debate y decisión en el juicio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO IX - TERCERIAS

FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD

Art. 97. - Las tercerías deberán fundarse en el

dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere

a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se

otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se

pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ

(10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde

que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que

originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer

las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION

Art. 98. - No se dará curso a la tercería si quien

la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaría,

la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no

cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la

promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere

producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su

reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el

tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla

si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento

o constitución de la fianza.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO

Art. 99. - Si la tercería fuese de dominio,

consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se

suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes

sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos

gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará

afectado a las resultas de la tercería.

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener

el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al

crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que

no probare que los bienes embargados le pertenecen.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR

DERECHO

Art. 100. - Si la tercería fuese de mejor derecho,

previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los

bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la

preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas

de la tercería.

El tercerista será parte de las actuaciones

relativas al remate de los bienes.

DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO

Art. 101. - La demanda por tercería deberá deducirse

contra las partes del proceso principal y se substanciará por el

trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine

el juez atendiendo a las circunstancias.

El allanamiento y los actos de admisión realizados

por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.

AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.