CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
INDICE TEMATICO
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
ORGANO JUDICIAL
arts.1 a 39
PARTES
arts. 40 a 114
ACTOS PROCESALES
arts.115 a174
CONTINGENCIAS GENERALES
arts.175 a 303
MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
arts.304 a 318
PARTE ESPECIAL
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
DISPOSICIONES GENERALES
arts.319 a 329
PROCESO ORDINARIO
arts.330 a 485
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
arts.486 a 498
**LIBRO TERCERO - PROCESOS DE
EJECUCION**
EJECUCION DE SENTENCIAS
arts.499 a 519 BIS
JUICIO EJECUTIVO
arts.520 a 594
EJECUCIONES ESPECIALES
arts.595 a 605
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO -
REPARACIONES URGENTES
arts.606 a 623 TER
PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION
arts.624 a 637 QUI
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
arts.638 a 651
RENDICION DE CUENTAS
arts.652 a 657
MENSURA Y DESLINDE
arts.658 a 675
DIVISION DE COSAS COMUNES
arts.676 a 678
DESALOJO
arts.679 a 688
LIBRO QUINTO
[Título
único](#20)
PROCESO SUCESORIO
arts.689 a 735
LIBRO SEXTO - PROCESO ARBITRAL
JUICIO ARBITRAL
arts.736 a 765
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
arts.766 a 772
PERICIA ARBITRAL
art.773
LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS
Autorización para contraer matrimonio
arts.774 y 775
Tutela. Curatela
arts.776 y 777
Copia y renovación de títulos
arts.778 y 779
Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos
jurídicos
art.780
Examen de los libros por el socio
art.781
Reconocimiento. adquisición y venta de mercaderías
arts. 782 a 784
[Ver
Antecedentes Normativos](#1)
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 17.454 (t.o. 1981)
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I - ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I - COMPETENCIA
CARACTER
Art. 1° - La competencia atribuida a los
tribunales nacionales es improrrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48,
exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente
patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si
estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse
aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la
República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen
jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.
PRORROGA EXPRESA O TACITA
Art. 2° - La prórroga se operará si
surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados
manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia
del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de
entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare,
dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la
declinatoria.
INDELEGABILIDAD
Art. 3° - La competencia tampoco podrá
ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras
localidades la realización de diligencias determinadas.
Los jueces nacionales podrán cometer
directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz
o alcaldes de provincias.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
Art. 4° - Toda demanda deberá
interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de
los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se
deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva
resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente
patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio,
fundada en razón del territorio.
REGLAS GENERALES
Art. 5° - La competencia se determinará
por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por
las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de
prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las
reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez
competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales
sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa
litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en
diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera
de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio
el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las
acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,
medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y
deslinde y división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales
sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del
domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare
sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde
estuvieran situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones
personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o
implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el
juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se
encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la
notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá
ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última
residencia.
4) En las acciones personales derivadas
de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del
demandado, a elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando
sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o
solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del
actor.
6) En las acciones sobre rendición de
cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando
determinado, a elección del actor, el del domicilio de la
administración o el del lugar en que se hubiere administrado el
principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá
la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas
deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de
las cuentas, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de
impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del
lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección,
inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del
domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará
esta regla.
8) En las acciones de separación
personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que
versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio
conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección
del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la
República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último
domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere
celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último
domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de
incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los
supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del
domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su
residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de
rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se
otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de
testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
11) En las acciones que derivan de las
relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si
la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado
en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de
hecho, el del lugar de la sede social.
12) En los procesos voluntarios, el del
domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el
proceso sucesorio o disposición en contrario.
13) Cuando se ejercite la acción por
cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad
horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese
régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
REGLAS ESPECIALES
Art. 6° - A falta de otras disposiciones será
tribunal competente:
1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de
garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de
conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de
sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en
el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2) En los juicios de separación de bienes y
liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o
nulidad de matrimonio.
3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos,
régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de
divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras
durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen
iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de
nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio, de separación
personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde
estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas
comunes sobre competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de
alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado
donde se sustancia aquél.
4) En las medidas preliminares y precautorias, el
que deba conocer en el proceso principal.
5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos,
el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6) En el juicio ordinario que se inicie como
consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
7) En el pedido de determinación de la
responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las
medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya
competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO II - CUESTIONES DE COMPETENCIA
PROCEDENCIA
Art. 7° - Las cuestiones de competencia sólo podrán
promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se
susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las
que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá
promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de
otra.
DECLINATORIA E INHIBITORIA
Art. 8° - La declinatoria se sustanciará como las
demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa
al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de
oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se
hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA
Art. 9° - Si entablada la inhibitoria el juez se
declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio
del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución
recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o,
en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la
contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase
incompetente.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO
Art. 10. - Recibido el oficio o exhorto, el juez
requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable.
Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal
requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar
de su derecho.
Si mantuviese su competencia, enviará sin otra
sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la
contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué
remita las suyas.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Art. 11. - Dentro de los cinco (5) días de recibidas
las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la
contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare
competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere
las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal
superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a
QUINCE (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo
por desistido de su pretensión.
SUBSTANCIACION
Art. 12. - Las cuestiones de competencia se
sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que
seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare
de cuestiones de competencia en razón del territorio.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO
Art. 13. - En caso de contienda negativa o cuando
DOS (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso,
cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA
Art. 14. - Los jueces de primera instancia podrán
ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la
demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera
presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones
en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como
primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá
ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un
juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación
de la primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en
el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y
en los procesos de ejecucion.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
LIMITES
Art. 15. - La facultad de recusar sin expresión de
causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los
actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.
CONSECUENCIAS
Art. 16. - Deducida la recusación sin expresión de
causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del
primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin
que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de
las diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere
posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14,
y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin
expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.
RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA
Art. 17. - Serán causas legales de recusación:
1) El parentesco por consanguinidad dentro del
cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus
mandatarios o letrados.
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro
del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en
otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,
procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna
de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o
querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con
anterioridad a la iniciación del pleito.
6) Ser o haber sido el juez denunciado por el
recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,
siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los
litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca
del pleito, antes o después de comenzado.
8) Haber recibido el juez beneficios de importancia
de alguna de las partes.
9) Tener el juez con alguno de los litigantes
amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el
trato.
10) Tener contra el recusante enemistad, odio o
resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso
procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después
que hubiere comenzado a conocer del asunto.
OPORTUNIDAD
Art. 18 - La recusación deberá ser deducida por
cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro
de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de
quedar el expediente en estado de sentencia.
TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION
Art. 19. - Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces
de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los que
queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma
prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia
Nacional.
De la recusación de los jueces de primera instancia
conocerá la cámara de apelaciones respectiva.
FORMA DE DEDUCIRLA
Art. 20. - La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo
fuese de UNO (1) de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las
causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda
la prueba de que el recusante intentare valerse.
RECHAZO "IN LIMINE"
Art. 21. - Si en el escrito mencionado en el
artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas
contenidas en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente
improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas
en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle
curso, por el tribunal competente para conocer de ella.
INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO
Art. 22. - Deducida la recusación en tiempo y con
causa legal, si el recusado fuese UN (1) juez de la Corte Suprema o de
Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME
Art. 23. - Si el recusado reconociese los hechos, se
le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará
incidente que tramitará por expediente separado.
APERTURA A PRUEBA
Art. 24. - La Corte Suprema o cámara de apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán al incidente a prueba por
DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde
tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma
dispuesta en el artículo 158.
Cada parte no podrá ofrecer más de TRES (3) testigos.
RESOLUCION
Art. 25. - Vencido el plazo de prueba y agregadas
las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el
incidente dentro de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el
plazo para hacerlo.
INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 26. - Cuando el recusado fuera UN (1) juez de
primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los
CINCO (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las
causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden
del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe
su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas
recusaciones.
TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA
INSTANCIA
Art. 27. - Pasados los antecedentes, si la
recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara
de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare
la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente
a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos
24 y 25.
EFECTOS
Art. 28. - Si la recusación fuese desechada, se hará
saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos
al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado
ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún cuando con
posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese UNO (1) de los jueces de la
Corte Suprema o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en
la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación.
RECUSACION MALICIOSA
Art. 29. - Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS NOVECIENTOS MIL ($
900.000) por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por
la resolución desestimatoria.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 2.641.867,86. Vigencia:**Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
EXCUSACION
Art. 30. - Todo juez que se hallare comprendido en
alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá
excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le
impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves
de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con
otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
OPOSICION Y EFECTOS
Art. 31. - Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en
el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará
incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin
que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará
radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad
desaparecieren las causas que la originaron.
FALTA DE EXCUSACION
Art. 32. - Incurrirá en la causal de "mal
desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,
el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto
y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
MINISTERIO PUBLICO
Art. 33. - Los funcionarios del ministerio público
no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de
excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán
separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
DEBERES
Art. 34. - Deberes. Son deberes de los jueces:
Asistir a la audiencia preliminar y realizar
personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen
a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación
estuviere autorizada.
En el acto de la audiencia, o cuando lo considere
pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las
partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán
suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación
del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una
vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las
partes.
En los juicios de divorcio, separación personal y
nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la
demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer
personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en
su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de
avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos,
régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con
el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias
establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
Dictar las resoluciones con sujeción a los
siguientes plazos:
Las providencias simples, dentro de los tres (3)
días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del
plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e
inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran
carácter urgente;
Las sentencias interlocutorias y las sentencias
homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10)
o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate
de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
Las sentencias definitivas en juicio ordinario
salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta
(60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de
autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples,
quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente,
que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en
estado;
Las sentencias definitivas en el juicio
sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal
colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de
diez (10) y quince (15) días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
Fundar toda sentencia definitiva o
interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las
normas vigentes y el principio de congruencia.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los
límites expresamente establecidos en este Código:
I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o
audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.
II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se
subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda
diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en el
proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al
deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se
procure la mayor economía procesal.
VI. Declarar, en oportunidad de dictar las
sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran
incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
(Artículo sustituido por art. 52 de la[*Ley
Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*
POTESTADES DISCIPLINARIAS
Art. 35. - Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales deberán:
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o
redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las
partes o tercero interesado solicite que no se lo haga.
2) Excluir de las audiencias a quienes perturben
indebidamente su curso.
3) Aplicar las correcciones disciplinarias
autorizadas por este Código, la ley orgánica, el Reglamento para la
Justicia Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la
Magistratura. El importe de las multas que no tuviesen destino especial
establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes
serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de multas, esa
atribución corresponde a los representantes del Ministerio Público
Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,
será considerado falta grave.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS
Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los
jueces y tribunales deberán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización
del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la
facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el
desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2) Intentar una conciliación total o parcial del
conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia
personal de las partes para intentar una conciliación.
3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y
disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto
de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de
fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
4) Ordenar las diligencias necesarias para
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el
derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:
Disponer, en cualquier momento, la comparecencia
personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito;
Decidir en cualquier estado de la causa la
comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452,
peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que
creyeren necesario;
Mandar, con las formalidades prescriptas en este
Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o
de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.
5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan
fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los
representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores,
efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del
menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho
funcionario con igual objeto.
6) Corregir, en la oportunidad establecida en el
artículo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos
oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las
pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda,
aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
SANCIONES CONMINATORIAS
Art. 37. - Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros,
en los casos en que la ley lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal
económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto,
o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y
justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V - SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS
DEBERES
Art. 38. - Los secretarios tendrán las siguientes
funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se les impone:
1) Comunicar a las partes y a los terceros las
decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos,
cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a
los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan
los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas
jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la
Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados
judiciales, serán firmadas por el juez.
2) Extender certificados, testimonios y copias de
actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se
confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las
providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo
dispuesto en el artículo 34, inciso 3) a). En la etapa probatoria
firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse
sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.
5) Dirigir en forma personal las audiencias
testimoniales que tomare por delegación del juez.
6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
Art. 38 BIS. - Los prosecretarios administrativos o
jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán las
siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:
1) Firmar las providencias simples que dispongan:
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios,
inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones
de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.
Remitir las causas a los ministerios públicos,
representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como
parte.
2) Devolver los escritos presentados sin copia.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
Art. 38 TER. - Dentro del plazo de tres días, las
partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el
secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este
pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RECUSACION
Art. 39. - Los secretarios de primera instancia
únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo
17.
Deducida la recusación, el juez se informará
sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará
resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Corte Suprema y los de las
cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar
toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo
pertinente, las reglas establecidas por la recusación y excusación de
los jueces.
TITULO II - PARTES
CAPITULO I - REGLAS GENERALES
DOMICILIO
Art. 40. - Toda persona que litigue por
su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir
domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del
respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer
escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera
diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá
denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal
todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituído en
el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben
ser realizadas en el domicilio del constituyente.
FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE
DOMICILIO
Art. 41. - Si no se cumpliere con lo
establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad
fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para
absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio
real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho
domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituído, y en
defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS
Art. 42. - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales
hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se
constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios,
quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su
numeración, y no se hubiese constituído o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá
notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se
hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
MUERTE O INCAPACIDAD
Art. 43. - Cuando la parte que actuare
personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el
juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en
el artículo 53, inciso 5.
SUSTITUCION DE PARTE
Art. 44. - Si durante la tramitación del
proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o
cediere el derecho reclamando, el adquirente no podrá intervenir en él
como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá
hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91,
primer párrafo.
TEMERIDAD O MALICIA
Art. 45. - Cuando se declarase maliciosa
o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes,
el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una
multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del
objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión
no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá
superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la
otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las
partes, se decidirá previo traslado a la contraria.
Sin perjuicio de considerar otras
circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la
deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de
recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se
pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o
encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente
conduzcan a dilatar el proceso.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO II - REPRESENTACION PROCESAL
JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA
Art. 46. - La persona que se presente en juicio por
un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de
una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si se invocare la imposibilidad de presentar el
documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez
considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un
plazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento,
bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
Los padres que comparezcan en representación de sus
hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las
costas y perjuicios que ocasionaren.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.624](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=76625)B.O. 7/8/2002)*
PRESENTACION DE PODERES
Art. 47. - Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o
especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una
copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.
De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del
testimonio original.
GESTOR
Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales
urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de
la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en
juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los
CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del
gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las
costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere
producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la
parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones
que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se
producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá
ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.
EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE
LA PERSONERIA
Art. 49. - Presentado el poder y admitida su
personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las
leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él
personalmente los practicare.
OBLIGACIONES DEL APODERADO
Art. 50. - El apoderado estará obligado a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las
sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al
poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.
Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser
notificados personalmente a la parte.
ALCANCE DEL PODER
Art. 51. - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los
incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la
secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera
facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.
RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS
Art. 52. - Sin perjuicio de la responsabilidad civil
o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias,
establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado
patrocinante.
CESACION DE LA REPRESENTACION
Art. 53. - La representación de los apoderados
cesará:
1) Por revocación expresa del mandato en el
expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o
constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación,
so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del
mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá,
bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya
vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o
comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de
continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga
deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba
el poderdante
4) Por haber concluído la causa para la cual se le
otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales
casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los
herederos o representante legal tomen la intervención que les
corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo
inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez
señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho,
citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos
durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y
de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a
conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o
tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo pena de perder el
derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En
la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre
y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los
conociere.
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido
el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al
mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado,
citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo
fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el
juicio en rebeldía.
UNIFICACION DE LA PERSONERIA
Art. 54. - Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen
la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10)
días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el
nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo
entre los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único
tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al
mandato.
REVOCACION
Art. 55. - Una vez efectuado el nombramiento común,
podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez
a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese
motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras
no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando
desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del
artículo anterior.
CAPITULO III - PATROCINIO LETRADO
PATROCINIO OBLIGATORIO
Art. 56. - Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de
agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad
de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa,
si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de
posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la
promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni
su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está
acompañada de letrado patrocinante.
FALTA DE FIRMA DEL LETRADO
Art. 57. - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo
día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo
escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en
el expediente esa circunstancia, o por la ratificación que por separado
se hiciere con firma de letrado.
DIGNIDAD
Art. 58. - En el desempeño de su profesión, el
abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y
consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV - REBELDIA
REBELDIA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO
REBELDE
Art. 59. - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación
o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en
rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su
caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se
tendrán por notificadas por ministerio de la Ley.
Si no se hubiere requerido que el incompareciente
sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones
establecidas en el primer párrafo del artículo 41.
EFECTOS
Art. 60. - La rebeldía no alterará la secuela
regular del proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en los
términos del artículo 346.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la
causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda,
la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los
hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su
rebeldía.
PRUEBA
Art. 61. - A pedido de parte, el juez abrirá la
causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme
al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas
tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas
por este Código.
NOTIFICACION DE LA SENTENCIA
Art. 62. - La sentencia se hará saber al rebelde en
la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara
la rebeldía.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 63. - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo
pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto
del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de
eventuales costas si el rebelde fuere el actor.
COMPARECENCIA DEL REBELDE
Art. 64. - Si el rebelde compareciere en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento
en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda
en ningún caso retrogadar.
SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 65. - Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del
juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en
rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación,
sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las
medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del
proceso principal.
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
Art. 66. - Si el rebelde hubiese comparecido después
de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda
instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en
segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución
de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.
INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA
Art. 67. - Ejecutoriada la sentencia pronunciada en
rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V - COSTAS
PRINCIPIO GENERAL
Art. 68. - La parte vencida en el juicio deberá
pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo
pena de nulidad.
INCIDENTES
Art. 69. - En los incidentes también regirá lo
establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por
quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior,
mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad
las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y
regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando
el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del
recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que
decidió el incidente.
ALLANAMIENTO
Art. 70. - No se impondrán costas al vencido:
1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como
fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas,
a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado
lugar a la reclamación.
2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener
conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el
allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el
demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se
allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su
obligación, las costas se impondrán al actor.
VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO
Art. 71. - Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción
al éxito obtenido por cada uno de ellos.
PLUSPETICION INEXCUSABLE
Art. 72. - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte
hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas
partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos
determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese
legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de
cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por
la condena en más de un VEINTE POR CIENTO (20 %).
TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD
DE INSTANCIA
Art. 73. - Si el juicio terminase por transacción o
conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto
de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo
suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las
costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere
exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a
cabo sin demora injustificada.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren
acordar las partes en contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia, las
costas del juicio deberán ser impuestas al actor.
NULIDAD
Art. 74. - Si el procedimiento se anulare por causa
imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas
desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
LITISCONSORCIO
Art. 75. - En los casos de litisconsorcio, las
costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la
naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase
en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez
distribuir las costas en proporción a ese interés.
PRESCRIPCION
Art. 76. - Si el actor se allanase a la prescripción
opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.
ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS
Art. 77. - La condena en costas comprenderá todos
los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y
los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a
cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le
fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o
inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá
reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la
parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los
honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 478.
(Artículo sustituido por art. 53 de la[*Ley
Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*
CAPITULO VI - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
PROCEDENCIA
Art. 78. - Los que carecieren de recursos podrán
solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del
proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo
a las disposiciones contenidas en este capítulo.
No obstará a la concesión del beneficio la
circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse
su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Art. 79. - La solicitud contendrá:
1) La mención de los hechos en que se fundare, de la
necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del
cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se
ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a
demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompañarse el
interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los
artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.
En la oportunidad prevista en el artículo 80 el
litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de
determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la
citación de los testigos para corroborar su declaración.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PRUEBA
Art. 80. - El juez ordenará sin más trámite las
diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la
mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo,
y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia,
quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
TRASLADO Y RESOLUCION
Art. 81. - Producida la prueba se dará traslado por
cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de
determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando
el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la
resolución será apelable al solo efecto devolutivo.
Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados
como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se
impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del
importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo
ser esta suma inferior a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). El
importe de la multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CARACTER DE LA RESOLUCION
Art. 82. - La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer
otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a
requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona
a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO
Art. 83. - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación.
Estos serán satisfechos, así como las costas, en
caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá
el procedimiento, salvo que así se solicite al momento de su
interposición.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
ALCANCE. CESACION
Art. 84. - El que obtuviere el beneficio estará
exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos
judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito,
deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de
la tercera parte de los valores que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus
honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y
con la limitación señalada en este artículo.
El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia
preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y
acrediten circunstancias sobrevinientes.
En todos los casos la concesión del beneficio tendrá
efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de
las costas o gastos judiciales no satisfechos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DEFENSA DEL BENEFICIARIO
Art. 85. - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél
deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la
matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el
mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial
primero.
EXTENSION A OTRA PARTE
Art. 86. - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo
juicio, si correspondiere, con citación de ésta.
CAPITULO VII - ACUMULACION DE ACCIONES Y
LITISCONSORCIO
ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES
Art. 87. - Antes de la notificación de la demanda el
actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
1 No sean contrarias entre sí, de modo que por la
elección de una quede excluída la otra.
2 Correspondan a la competencia del mismo juez.
3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO
Art. 88. - Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
LITISCONSORCIO NECESARIO
Art. 89. - Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas
habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud
de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de
apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que
señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se
cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII - INTERVENCION DE TERCEROS
INTERVENCION VOLUNTARIA
Art. 90. - Podrá intervenir en un juicio pendiente
en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
éste se encontrare, quien:
1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere
afectar su interés propio.
2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese
estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES
Art. 91. - En el caso del inciso 1. del artículo
anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a
la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que
estuviese prohibido a ésta.
En el caso del inciso 2. del mismo artículo, el
interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá
sus mismas facultades procesales.
PROCEDIMIENTO PREVIO
Art. 92. - El pedido de intervención se formulará
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con
aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de
los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las
partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola
audiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ (10) días.
EFECTOS
Art. 93. - En ningún caso la intervención del
tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
INTERVENCION OBLIGADA
Art. 94. - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para
contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar
la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia
es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos
339 y siguientes.
EFECTO DE LA CITACION
Art. 95. - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo
que se le hubiere señalado para comparecer.
RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA
Art. 96. - Será inapelable la resolución que admita
la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, después de la intervención
del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo
alcanzará como a los litigantes principales.
También será ejecutable la resolución contra el
tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de
intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado
fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen
ser materia de debate y decisión en el juicio.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO IX - TERCERIAS
FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD
Art. 97. - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere
a ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se
otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se
pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ
(10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde
que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que
originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer
las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.
ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION
Art. 98. - No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaría,
la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no
cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la
promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere
producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su
reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el
tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla
si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento
o constitución de la fianza.
EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO
Art. 99. - Si la tercería fuese de dominio,
consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener
el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al
crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que
no probare que los bienes embargados le pertenecen.
EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR
DERECHO
Art. 100. - Si la tercería fuese de mejor derecho,
previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los
bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte de las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO
Art. 101. - La demanda por tercería deberá deducirse
contra las partes del proceso principal y se substanciará por el
trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine
el juez atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados
por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO
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