CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
interesados.
SECCION 3° - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES
Art. 573. - Si el embargo hubiere recaído en bienes
muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1) Se ordenará su venta en remate, sin base, al
contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se
establezca, por UN (1) martillero público que se designará observando
lo establecido en el artículo 563.
2) En la resolución que dispone la venta se
requerirá al deudor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días,
manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer
caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el
monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula
del expediente.
3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que
serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al
recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del
lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se
requerirá a los registros que correspondiere UN (1) informe sobre las
condiciones de dominio y gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta será
comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los
acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que
estimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.
ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES
Art. 574. - Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la
parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los
bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere
otra cosa.
SECCION 4 - SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES
HIPOTECARIOS
Art. 575. - Decretada la subasta se comunicará a los
jueces embargantes e inhibientes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente,
dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta
cubrir el importe de sus créditos.
RECAUDOS
Art. 576. - Antes de ordenar la subasta el juez
requerirá informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y
contribuciones.
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se
tratare de UN (1) bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e
inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble.
Los informes tendrán una vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo, intimará al deudor para que dentro de
tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la
subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el
testimonio.
Podrá comprobarse judicialmente el estado de
ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.
DESIGNACION DEL MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE
Art. 577. - Cumplidos los recaudos a que se refiere
el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en
los términos del artículo 563 y se determinará la base. Oportunamente
se fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita
la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el
juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá
también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada,
en los términos del artículo 567.
BASE. TASACION
Art. 578. - Si no existiere acuerdo de partes, se
fijará como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal
actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio
perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación;
la base equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el
cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las
reglas de los artículos 469 y 470.
De la tasación se dará traslado a las partes,
quienes dentro de CINCO (5) días comunes expresarán su conformidad o
disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la
tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma
que impida que los bienes sean malvendidos.
B) CONSTITUCION DE DOMICILIO
DOMICILIO DEL COMPRADOR
Art. 579. - El martillero requerirá al adjudicatario
la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo
pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR
PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO
Art. 580. - Dentro de los CINCO (5) días de aprobado
el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener
la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del
artículo 584.
La suspensión sólo será concedida cuando medien
circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en
situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad
de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación
para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.
ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR
Art. 581. - Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR
CIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) del precio obtenido en el remate.
PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS
Art. 582. - El comprador que hubiere realizado el
depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su
nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la
realización de estos trámites le fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos
de escrituración y pago de impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 583. - El ejecutado sólo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en
concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que
ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador,
integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el
martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad
correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor
de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en
concepto de responsabilidad civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el
sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una
liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si
el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de
los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de
precio se entiende el que debe abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo
podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a
compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que
se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del
adquirente.
En las cuestiones que se plantearen acerca de la
suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es
parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de
conformidad con lo establecido en el párrafo primero.
E) NUEVAS SUBASTAS
NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR
Art. 584. - Cuando por culpa del postor cuya oferta
hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no
se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable
de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta,
de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa
liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia,
quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere
entregado.
FALTA DE POSTORES
Art. 585. - Si fracasare el remate por falta de
postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin
limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES
POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE
PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA
Art. 586. - La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte
que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.
ESCRITURACION
Art. 587. - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a
su la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está
obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 588. - Los embargos e inhibiciones se
levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que
los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente,
con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro
de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del
precio.
DESOCUPACION DE INMUEBLES
Art. 589. - No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el
saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la
desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere
manifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias que por su
naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a
otra clase de proceso.
SECCION 5 - PREFERENCIAS. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA
PREFERENCIAS
Art. 590. - Mientras el ejecutante no esté
totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a
otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del
pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no
tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por
aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios
al ejecutado por su intervención.
LIQUIDACION. PAGO. FIANZA
Art. 591. - Dentro de los CINCO (5) días contados
desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su
caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y
costas; de ella se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente
liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá
traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para
hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la
liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá
prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza
quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el
deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de QUINCE
(15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al
ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25
%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
SECCION 6° - NULIDAD DE LA SUBASTA
NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE
Art. 592. - La nulidad del remate, a pedido de
parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado "in límine" si las causas
invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con
fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será
apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una
multa que podrá ser del CINCO (5) al DIEZ (10) POR CIENTO (%) del
precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se
conferirá traslado por CINCO (5) días a las partes, al martillero y al
adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.
NULIDAD DE OFICIO
Art. 593. - El juez deberá decretar de oficio la
nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere
comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo
si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.
SECCION 7° - TEMERIDAD
TEMERIDAD
Art. 594. - Si el ejecutado hubiere provocado
dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el
juez le impondrá una multa en los términos del artículo 551, sobre la
base del importe de la liquidación aprobada.
TITULO III - EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULOS QUE LAS AUTORIZAN
Art. 595. - Los títulos que autorizan
las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan
expresamente en este Código o en otras leyes.
REGLAS APLICABLES
Art. 596. - En las ejecuciones
especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
1) Sólo procederán las excepciones
previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.
2) Sólo se admitirá prueba que deba
rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible,
en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
CAPITULO II - DISPOSICIONES ESPECIFICAS
SECCION 1 - EJECUCION HIPOTECARIA
EXCEPCIONES ADMISIBLES
Art. 597. - Además de las excepciones
procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544
y en el artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de
prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer
excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción
hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE
HIPOTECADO
Art. 598. - Dictada la sentencia de
trance y remate se procederá de la siguiente forma:
1) El juez ordenará verificar el estado
físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga
el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra
ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de
diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza
pública.
No verificada en el plazo la
desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se
entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con
intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos
fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza
pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito
oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.
2) El acreedor estará facultado para
solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el
estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con
indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
3) Asimismo, el acreedor puede requerir
la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la
propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre
el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas
liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción
de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de
deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en
este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.
4) La venta quedará perfeccionada una
vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la
tradición a favor a favor del comprador. El pago se podrá realizar
directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro
del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la
tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al
comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo
prevé el inciso 1 deberá ser entregado con intervención del juez. La
protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del
escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
5) El deudor ni el tercero, poseedor
del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno,
salvo las defensas del artículo 64 en la oportunidad del artículo 54,
sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo
posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si
existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se
notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de
ejecución de la garantía.
6) Una vez realizada la subasta y
cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía
judicial:
La liquidación practicada por el
acreedor, y
El incumplimiento de los recaudos
establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá
indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones
penales y administrativas de que se hiciera pasible.
7) En todos los casos previstos en el
presente artículo, no procederá la compra en comisión ni la
indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá
pedir caución suficiente al acreedor.
*(Artículo sustituido por art. 79 de
la[Ley
N° 24.441](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=812)B.O. 16/1/1995)*
TERCER POSEEDOR
Art. 599. - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el
inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se
intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días
pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que
la ejecución se seguirá también contra él.
En este último supuesto, se observarán las reglas
establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 2 - EJECUCION PRENDARIA
PRENDA CON REGISTRO
Art. 600. - En la ejecución de prenda con registro
sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 6
y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las sustanciales
autorizadas por la ley de la materia.
PRENDA CIVIL
Art. 601. - En la ejecución de la prenda civil sólo
serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 597,
primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las
disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de
prenda con registro.
SECCION 3 - EJECUCION COMERCIAL
PROCEDENCIA
Art. 602. - Procederá la ejecución comercial para el
cobro de:
1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y
aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta
de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo
de las mercaderías.
2) Crédito por las vituallas suministradas para la
provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas
valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya
orden las haya entregado el acreedor.
EXCEPCIONES ADMISIBLES
Art. 603. - Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el
artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera
y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales o testimoniadas.
SECCION 4° - EJECUCION FISCAL
PROCEDENCIA
Art. 604. - Procederá la ejecución fiscal cuando se
persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de
servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública,
aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en
los demás casos que las leyes establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las
determinadas por la legislación fiscal.
PROCEDIMIENTO
Art. 605. - La ejecución fiscal tramitará conforme a
las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la
materia impositiva u otro título al que también por ley se haya
atribuído fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que
ellas no previeren procederán las excepciones autorizadas en los
incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las de
falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,
espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán
probarse con documentos.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
TITULO I - INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES
CAPITULO I - INTERDICTOS
CLASES
Art. 606. - Los interdictos sólo podrán
intentarse:
1) Para adquirir la posesión o la
tenencia.
2) Para retener la posesión o la
tenencia.
3) Para recobrar la posesión o la
tenencia.
4) Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II - INTERDICTO DE ADQUIRIR
PROCEDENCIA
Art. 607. - Para que proceda el
interdicto de adquirir se requerirá:
1) Que quien lo intente presente título
suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a
derecho.
2) Que nadie tenga título de dueño o
usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.
3) Que nadie sea poseedor o tenedor de
la misma cosa.
PROCEDIMIENTO
Art. 608. - Promovido el interdicto, el
juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de
dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia,
sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título,
si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título
o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario
o sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y
complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de
la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio
sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para
adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente
para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por
juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.
ANOTACION DE LITIS
Art. 609. - Presentada la demanda,
podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad,
si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren
esa medida precautoria.
CAPITULO III - INTERDICTO DE RETENER
PROCEDENCIA
Art. 610. - Para que proceda el
interdicto de retener se requerirá:
1) Que quien lo intentare se encuentre
en la actual posesión tenencia de una cosa, mueble o inmueble.
2) Que alguien amenazare perturbarle o
lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
PROCEDIMIENTO
Art. 611. - La demanda se dirigirá
contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o
tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del
proceso sumarísimo.
OBJETO DE LA PRUEBA
Art. 612. - La prueba sólo podrá versar
sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la
verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado,
y la fecha en que éstos se produjeron.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 613. - Si la perturbación fuere
inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.
CAPITULO IV - INTERDICTO DE RECOBRAR
PROCEDENCIA
Art. 614. Para que proceda el
interdicto de recobrar se requerirá:
1) Que quien lo intente, o su causante,
hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o
inmueble.
2) Que hubiere sido despojado total o
parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.
PROCEDIMIENTO
Art. 615. - La demanda se dirigirá
contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios
del despojo y la tramitará por juicio sumarísimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren
por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así
como el despojo y la fecha en que éste se produjo.
RESTITUCION DEL BIEN
Art. 616. - Cuando el derecho invocado
fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la
restitución del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que
prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar
la medida.
MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
Art. 617. - Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento del
demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o
beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado
del juicio.
SENTENCIA
Art. 618. - El juez dictará sentencia,
desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la
tenencia del bien al despojado.
CAPITULO V - INTERDICTO DE OBRA NUEVA
PROCEDENCIA
Art. 619. - Cuando se hubiere comenzado
una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá
promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla
estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá
contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director
o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá
ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
SENTENCIA
Art. 620. - La sentencia que admitiere
la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso,
su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a
costa del vencido.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES COMUNES A
LOS INTERDICTOS
CADUCIDAD
Art. 621. - Los interdictos de retener,
de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de
transcurrido UN (1) año de producidos los hechos en que se fundaren.
JUICIO POSTERIOR
Art. 622. - Las sentencias que se
dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no
impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder
a las partes.
CAPITULO VII - ACCIONES POSESORIAS
TRAMITE
Art. 623. - Las acciones posesorias del
título III, libro III, del Código Civil tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el
interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
CAPITULO VIII - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.
OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Art. 623 BIS. Quien tema que de un
edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes,
puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no
mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo
motivo.
Recibida la denuncia el juez se
constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo,
urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer
las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no
fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la
procedencia del pedido.
La intervención simultánea o ulterior
de la autoridad administrativa determinará la clausura del
procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán
inapelables.
En su caso podrán imponerse sanciones
conminatorias.
OPOSICION A LA EJECUCION DE
REPARACIONES URGENTES
Art. 623 TER. - Cuando deterioros o
averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro,
y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se
ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del
perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir
que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean
necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere
indispensable.
La petición tramitará sin forma de
juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico
que deberá acompañarse al escrito inicial.
La resolución del juez es inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones
conminatorias.
TITULO II - PROCESOS DE DECLARACION DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION
CAPITULO I - DECLARACION DE DEMENCIA
REQUISITOS
Art. 624. - Las personas que pueden
pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente
exponiendo los hechos y acompañando certificados de DOS (2) médicos,
relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
MEDICOS FORENSES
Art. 625. - .- Cuando no fuere posible
acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de DOS (2)
médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de CUARENTA Y OCHO
(48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por
igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
RESOLUCION
Art. 626. - Con los recaudos de los
artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces,
el juez resolverá:
1) El nombramiento de UN (1) curador
provisional, que recaerá en UN (1) abogado de la matrícula. Sus
funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o
se desestime la demanda.
2) La fijación de un plazo no mayor de
TREINTA (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.
3) La designación de oficio de TRES (3)
médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo
preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del
presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
PRUEBA
Art. 627. - El denunciante únicamente
podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y
el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las
pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el
plazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.
CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES
Art. 628. - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia,
circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del
curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de
psiquiatras o legistas, en médicos forenses.
MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION
Art. 629. - Cuando la demencia
apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la
inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes
para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente
que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su
internación en un establecimiento público o privado.
PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON
INTERNACION
Art. 630. - Cuando al tiempo de
formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas
que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la
internación.
CALIFICACION MEDICA
Art. 631. - Los médicos, al informar
sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible,
sobre los siguientes puntos:
1) Diagnóstico.
2) Fecha aproximada en que la
enfermedad se manifestó.
3) Pronóstico.
4) Régimen aconsejable para la
protección y asistencia del presunto insano.
5) Necesidad de su internación.
TRASLADO DE LAS ACTUACIONES
Art. 632. - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por CINCO (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su
resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.
SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION.
RECURSOS. CONSULTA
Art. 633. - Antes de pronunciar
sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez
hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de
QUINCE (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al
asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere
el párrafo anterior.
Si no se verificare la incapacidad,
pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la
plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de
quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus
facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el
alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este
caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
registro del estado civil y capacidad de las personas.
La sentencia será apelable dentro de
quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el
curador provisional y el asesor de menores.
En los procesos de declaración de
demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en
consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e
incapaces, sin otra sustanciación.
COSTAS
Art. 634. - Los gastos causídicos serán
a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en
que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere
maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del
presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO
(10%) del monto de sus bienes.
REHABILITACION
Art. 635. - El declarado demente o
inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará TRES
(3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no
lugar a la rehabilitación.
FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION
Art. 636. - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el
juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que
el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces
visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido.
Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe
periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPITULO II - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Art. 637. - Las disposiciones del
capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de
incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y,
en su caso, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III - DECLARACION DE
INHABILITACION
ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS,
DISMINUIDOS
Artículo 637 BIS. - Las disposiciones
del Capítulo del presente Título regirán en lo pertinente para la
declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis,
incisos 1 y 2 del Código Civil.
La legitimación para accionar
corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden
pedir la declaración de demencia.
PRODIGOS
Art. 637 TER. - En el caso del inciso 3
del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso
sumario.
SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS
Art. 637 QUATER. - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar,
cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el
registro del estado civil y capacidad de las personas.
DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL
CURADOR
Art. 637 QUINTER. - Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se
sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del
asesor de menores e incapaces.
TITULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
RECAUDOS
Art. 638. - La parte que promoviere
juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1) Acreditar el título en cuya virtud
los solicita.
2) Denunciar, siquiera aproximadamente,
el caudal de quien deba suministrarlos.
3) Acompañar toda la documentación que
tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 333.
4) Ofrecer la prueba de que intentare
valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en
primera audiencia.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 639. - El juez, sin perjuicio de
ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,
señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá
exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán
comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio
pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un
acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto,
poniendo fin al juicio.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL
ALIMENTANTE. EFECTOS
Art. 640. - Cuando, sin causa
justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el
mismo acto el juez dispondrá:
1) La aplicación de una multa, a favor
de la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($)
150.000) y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá
depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se
notificó la providencia que la impuso.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 440.312,36 y₳8.866.251,49. Vigencia:**Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
2) La fijación de una nueva audiencia
que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con
habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota
alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que
resulte del expediente.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA
PARTE ACTORA. EFECTOS
Art. 641. - Cuando quien no
compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo
639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no
concurriese.
INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA
Artículo 642. - A la parte actora y a
la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por
UNA (1) sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los
artículos 640 y 641, según el caso.
INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA
Art. 643. - En la audiencia prevista en
el artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de título o
derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación
patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:
1) Acompañar prueba instrumental.
2) Solicitar informes cuyo
diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en
el artículo 644.
El juez al sentenciar valorará esas
pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su
caso.
SENTENCIA
Art. 644. - Cuando en la oportunidad
prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el
juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia
dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la
prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez
fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.
Las cuotas mensuales a que se refiere
este artículo, como también las suplementarias previstas en el
siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia
para el pago de cada una de ellas.
*(Artículo sustituido por art. 57 de
la[Ley
Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*
ALIMENTOS ATRASADOS
Art. 645. - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad
de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma
independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la
presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y,
con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la
caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al
período correspondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable a los beneficiarios
menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado
es provocada por la inconducta del alimentante.
PERCEPCION
Art. 646. - Salvo acuerdo de partes, la cuota
alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado
únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así
lo ordenare.
RECURSOS
Art. 647. - La sentencia que deniegue los alimentos
será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que
se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la cámara.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Art. 648. - Si dentro de quinto día de intimado el
pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los
bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS
CONYUGES
Art. 649. - Cuando se tratase de alimentos fijados a
favor de UNO (1) de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de
divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de
aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno
derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
matrimonio civil.
TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS
ALIMENTOS
Art. 650. - Toda petición de aumento, disminución,
cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las
normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este
trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota alimentaria,
la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.
LITISEXPENSAS
Art. 651. - La demanda por litisexpensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
TITULO IV - RENDICION DE CUENTAS
OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS
Art. 652. - La demanda por obligación
de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase
otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo
apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la
obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al
conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el
actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
TRAMITE POR INCIDENTE
Art. 653. - Se aplicará el
procedimiento de los incidentes siempre que:
1) Exista condena judicial a rendir
cuentas.
2) La obligación de rendirlas resultare
de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por
el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
FACULTAD JUDICIAL
Art. 654. - En los casos del artículo
anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente
hubiere acompañado UNA (1) cuenta provisional, el juez dará traslado a
la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que
si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los
traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las
cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS
Art. 655. - Con el escrito de rendición
de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez
podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
SALDOS RECONOCIDOS
Art. 656. - El actor podrá reclamar el
pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la
resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda
que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas
sobre ejecución de sentencias.
DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS
Art. 657. - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a
la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo
deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez,
bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al
contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido
en los artículos anteriores.
TITULO V - MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I - MENSURA
PROCEDENCIA
Art. 658. - Procederá la mensura
judicial:
1) Cuando estando el terreno
deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
2) Cuando los límites estuvieren
confundidos con los de un terreno colindante.
ALCANCE
Art. 659. - La mensura no afectará los
derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión
del inmueble.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Art. 660. - Quien promoviere el
procedimiento de mensura, deberá:
1) Expresar su nombre, apellido y
domicilio real.
2) Constituir domicilio legal, en los
términos del artículo 40.
3) Acompañar el título de propiedad del
inmueble.
4) Indicar el nombre, apellido y
domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.
5) Designar el agrimensor que ha de
practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin
sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos
establecidos.
NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS
Art. 661. - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1) Disponer que se practique la mensura
por el perito designado por el requirente.
2) Ordenar se publiquen edictos por
TRES (3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La
publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los
interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresará la
situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y
secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la
operación.
3) Hacer saber el pedido de mensura a
la oficina topográfica.
ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO
Art. 662. - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
1) Citar por circular a los
propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada
en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los datos en él
mencionados.
Los citados deberán notificarse
firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá
dejar constancia en aquélla ante DOS (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no
pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con
quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se
labrará acta ante DOS (2) testigos, se expresarán en ella las razones
en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes
fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad
administrativa que corresponda y a su representante judicial.
2) Cursar aviso al peticionario con las
mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
3) Solicitar instrucciones a la oficina
topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo
correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
OPOSICIONES
Art. 663. - La oposición que se
formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su
realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el
acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta
escrita en su caso.
OPORTUNIDAD DE LA MENSURA
Art. 664. - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en
el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o
de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal
estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día
fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados
podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario,
labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse
a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha.
Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se
cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.
CONTINUACION DE LA DILIGENCIA
Art. 665. - Cuando la mensura no
pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se
dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que
continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
CITACION A OTROS LINDEROS
Art. 666. - Si durante la ejecución de
la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al
tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio
establecido en el artículo 662, inciso 1. El agrimensor solicitará su
conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
INTERVENCION DE LOS INTERESADOS
Art. 667. - Los colindantes podrán:
1) Concurrir al acto de la mensura
acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y
honorarios que se devengaren.
2) Formular las reclamaciones a que se
creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las
funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que
suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus
títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio
que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los
colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la
operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar,
oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se
hubiesen formulado.
REMOCION DE MOJONES
Art. 668. - El agrimensor no podrá
remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido
todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.
ACTA Y TRAMITE POSTERIOR
Artículo 669. - Terminada la mensura,
el perito deberá:
1) Labrar acta en la que expresará los
detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han
presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones
invocadas.
2) Presentar al juzgado la circular de
citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que
ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la
mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su
demora injustificada.
DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO
Art. 670. - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad.
Dentro de los TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y
diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez,
remitirá a éste UNO (1) de los ejemplares del acta, el plano y UN (1)
informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.
EFECTOS
Art. 671. - Cuando la oficina
topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de
linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los
interesados solicitaren.
DEFECTOS TECNICOS
Art. 672. - Cuando las observaciones u
oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará
traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados
los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá
aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las
rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II - DESLINDE
DESLINDE POR CONVENIO
Art. 673. - La escritura pública en que
las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez,
con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina
topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.
DESLINDE JUDICIAL
Art. 674. - La acción de deslinde
tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren
a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito
agrimensor para que realice la mensura. Se aplicará, en lo pertinente,
las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con
intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado
a las partes por DIEZ (10) días, y si expresaren su conformidad, el
juez la aprobará juez, previo traslado y producción de prueba por los
plazos que fijare, dictará sentencia.
EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE
EL DESLINDE
Art. 675. - La ejecución de la
sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TITULO VI - DIVISION DE COSAS COMUNES
TRAMITE
Art. 676. - La demanda por revisión de
cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del
juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de
los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible,
sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
PERITOS
Art. 677. - Ejecutoriada la sentencia,
se citará a las partes a UNA (1) audiencia para el nombramiento de UN
(1) perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para
que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en
la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se
aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el
primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
DIVISION EXTRAJUDICIAL
Art. 678. - Si se pidiere la aprobación
de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas
las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en
su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII - DESALOJO
PROCEDIMIENTO
Art. 679. - La acción de desalojo de
inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento
establecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades
que se establecen en los artículos siguientes.
PROCEDENCIA
Art. 680. - La acción de desalojo
procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios,
intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea
exigible.
ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE
Art. 680 BIS. - En los casos que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del
juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá
disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese
verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se
puedan irrogar.
*(Artículo incorporado por art. 1° de
la[Ley
N° 24.454](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14901)B.O. 7/3/1995)*
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 680 TER. - Cuando el desalojo se fundare en las
causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o
uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de
la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de
dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial.
Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en
los artículos 680 bis y 684 bis.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U
OCUPANTES
Art. 681. - En la demanda y en la contestación las
partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes
terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de
la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de
ambas.
NOTIFICACIONES
Art. 682. - Si en el contrato no se hubiese
constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio
real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá
practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él
hubiese algún edificio habitado.
LOCALIZACION DEL INMUEBLE
Art. 683. - Si faltase la chapa indicadora del
número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el
notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si
obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con
el demandado.
Si la notificación debiese hacerse en una casa de
departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se
la designare por el número y en el edificio estuviere designada por
letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si
el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare,
identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el
resultado de la diligencia.
DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR
Art 684. - Cuando la notificación se cumpla en el
inmueble reclamado, el notificador:
1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a
cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque
no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se
pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo
fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que
estimen corresponderles.
2) Identificará a los presentes e informará al juez
sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sobre el carácter
sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las
manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto
de ellos.
3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,
allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u
otros que fuesen necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y
en el anterior constituirá falta grave del notificador.
DESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DE
CONTRATO. DESOCUPACION INMEDIATA
Art. 684 BIS. - En los supuestos en que la causal
invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del
contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la
desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el
artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo
esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación
locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de
la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la
contraparte.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PRUEBA
Art. 685. - En los juicios fundados en las causales
de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba
documental, la de confesión y la pericial.
LANZAMIENTO
Art. 686. - El lanzamiento se ordenará:
1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u
ocupación del inmueble con título legítimo, a los DIEZ (10) días de la
notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en
vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del
contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los
casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del vencimiento del
plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera
plazos diferentes.
2) Respecto de quienes no tuvieron título legítimo
para la ocupación del inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.
ALCANCE DE LA SENTENCIA
Art. 687. - La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en
la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el
juicio.
CONDENA DE FUTURO
Art. 688. - La demanda de desalojo podrá
interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la
restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la
desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el
demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su
obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO QUINTO
TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
REQUISITOS DE LA INICIACION
Art. 689. - Quien solicitare la
apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su
carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del
causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el
solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando
estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo
supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido
sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los
herederos o representantes legales conocidos.
MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD
Art. 690. - El juez hará lugar o
denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y
recepción de la prueba que resultare necesaria.
Dentro de tercero día de iniciado el
procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios
Universales, en la forma y con los recaudos que establece la
reglamentación respectiva.
A petición de parte interesada, o de
oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere
convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del
causante.
El dinero, los títulos, acciones y
alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de
las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS
Art. 691. - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las
partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y
simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o
a pedido de parte, señalará UNA (1) audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de
PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000) en
caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará
que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación
del proceso.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 117.415,91 a₳2.054.788,80. Vigencia:**Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
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