CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1967-11-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 804

APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

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Art. 102. - Deducida la tercería, el embargante

podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras

medidas precautorias necesarias.

CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO

Art. 103. - Cuando resultare probada la connivencia

del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la

remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al

tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan

representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones

disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención

del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a

actuar el juez en lo penal.

LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA

Art. 104. - El tercero perjudicado por un embargo

podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el

título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión,

según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dará traslado al embargante.

La resolución será recurrible cuando haga lugar al

desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la

tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.

CAPITULO X - CITACION DE EVICCION

OPORTUNIDAD

Art. 105. - Tanto el actor como el demandado podrán

pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el

segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio

ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en

los demás procesos.

La resolución se dictará sin sustanciación previa.

Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.

NOTIFICACION

Art. 106. - El citado será notificado en la misma

forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la

improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la

defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el

juicio que corresponda.

EFECTOS

Art. 107. - La citación solicitada oportunamente

suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare.

Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el

conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la

sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.

ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO

Art. 108. - Si el citado no compareciere o habiendo

comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con

quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las DOS (2)

partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia

del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que

se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no

hubiesen sido opuestas como previas.

DEFENSA POR EL CITADO

Art. 109. - Si el citado asumiere la defensa podrá

obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación,

en el carácter de litisconsorte.

CITACION DE OTROS CAUSANTES

Art. 110. - Si el citado pretendiese, a su vez,

citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de

haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el

proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes

podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

Será admisible el pedido de citación simultánea de

DOS (2) o más causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la

antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la

sentencia de primera instancia.

CAPITULO XI - ACCION SUBROGATORIA

PROCEDENCIA

Art. 111. - El ejercicio de la acción subrogatoria

que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización

judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos

siguientes.

CITACION

Art. 112. - Antes de conferirse traslado al

demandado, se citará al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante

el cual éste podrá:

1) Formular oposición, fundada en que ya ha

interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la

subrogación.

2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le

considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor

hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá

intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer

apartado del artículo 91.

INTERVENCION DEL DEUDOR

Art. 113. - Aunque el deudor al ser citado no

ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior,

podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo

apartado del artículo 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a

absolver posiciones y reconocer documentos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Art. 114. - La sentencia hará cosa juzgada en favor

o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

TITULO III - ACTOS PROCESALES

CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL

IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE

Art. 115. - En todos los actos del

proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido

por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal

designará por sorteo UN (1) traductor público. Se nombrará intérprete

cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan

darse a entender por lenguaje especializado.

INFORME O CERTIFICADO PREVIO

Art. 116. - Cuando para dictar

resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario,

el juez los ordenará verbalmente.

ANOTACION DE PETICIONES

Art. 117. - Podrá solicitarse la

reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos,

agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten

providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el

expediente, firmada por el solicitante.

CAPITULO II - ESCRITOS

REDACCION

Art. 118. - Para la redacción y

presentación de los escritos regirán las normas del Reglamento para la

Justicia Nacional.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

ESCRITO FIRMADO A RUEGO

Art. 119. - Cuando un escrito o diligencia fuere

firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero

deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido

autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido

ratificada ante él.

COPIAS

Art. 120. - De todo escrito de que deba darse

traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer

prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los

documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias

firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la

representación.

Se tendrá por no presentado el escrito o el

documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más

trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el

artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la

notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el

cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere

suplida la omisión.

Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por

las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio.

Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u

otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo

caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán

entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que

intervengan en el juicio, con nota de recibo.

Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o

exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa

circunstancia.

La reglamentación de superintendencia establecerá

los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al

expediente o reservadas en la secretaría.

COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA

Art. 121. - No será obligatorio acompañar la copia

de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número,

extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo

resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso

el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras

partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos

o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen

en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan

consultarlos.

EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS

Art. 122. - En el caso de acompañarse expedientes

administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito

exigido en el artículo 120.

DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO

Art. 123. - Cuando se presentaren documentos en

idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por

traductor público matriculado.

CARGO

Art. 124. - El cargo puesto al pie de los escritos

será autorizado por el oficial primero.

Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto

que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con

fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial

primero, a continuación de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial

del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente

en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de

las DOS (2) primeras horas del despacho.

CAPITULO III - AUDIENCIAS

REGLAS GENERALES

Art. 125. - Las audiencias, salvo disposición en

contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el

tribunal resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen

a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden

público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que

será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la

clausura, se deberá permitir el acceso al público.

2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres

días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que

deberá expresarse en la resolución.

Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia

se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.

3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo

apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo

tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales

podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

5) El secretario levantará acta haciendo una

relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

El acta será firmada por el secretario y las partes,

salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en

este caso, deberá consignarse esa circunstancia.

El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la

audiencia.

6) Las audiencias de prueba serán documentadas por

el Tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará

por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de

los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la

sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las

partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material

tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de

seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas

constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada,

en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los

recursos sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción y

presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto

a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el

propio tribunal decida, si la prueba fuere común.

7) En las condiciones establecidas en el inciso

anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias

de prueba por cualquier otro medio técnico.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES

DEL JUEZ

Art. 125 BIS. - *(Artículo derogado por art. 3°

de la[Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA

Art. 126. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO IV - EXPEDIENTES

PRESTAMO

Art. 127. - Los expedientes únicamente podrán ser

retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados,

apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

1) Para alegar de bien probado, en el juicio

ordinario.

2) Para practicar liquidaciones y pericias;

partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y

deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción

de escrituras públicas.

3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución

fundada.

En los casos previstos en los DOS (2) últimos

incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

El Procurador General de la Nación, los Procuradores

Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara

podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en

representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y

expresar o contestar agravios.

DEVOLUCION

Art. 128. - Si vencido el plazo no se devolviese el

expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS OCHO MIL

($ 8000) a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por cada día de retardo,

salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará

lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario

deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no

se cumpliere, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio

de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la

justicia penal.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en23.479.69 a820.384, 60. Vigencia:**Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION

Art. 129. - Comprobada la pérdida de un expediente,

el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente

forma:

1) El nuevo expediente se iniciará con la

providencia que disponga la reconstrucción.

2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora

de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de CINCO (5)

días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que

se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en

el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras

partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su

autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En

este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por

igual plazo.

3) El secretario agregará copia de todas las

resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los

libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y

diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán

agregadas al expediente por orden cronológico.

5) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni

recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los

trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruído el

expediente.

SANCIONES

Art. 130. - Si se comprobase que la pérdida del

expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional,

éstos serán pasibles de una multa entre PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) y

PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidad

civil o penal.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en234.831,60 a23.483.335,09. Vigencia:**Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

CAPITULO V - OFICIOS Y EXHORTOS

OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA

Art. 131. - Toda comunicación dirigida a jueces

nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las

dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que

establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.

Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el

expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán

expedirse o anticiparse telegráficamente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo

exhorto u oficio que se libre.

COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS

O PROVENIENTES DE ESTAS

Art. 132. - Las comunicaciones dirigidas a

autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por

autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así

lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes

según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que

la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del

derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos

establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la

reglamentación de superintendencia.

CAPITULO VI - NOTIFICACIONES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 133. - Salvo los casos en que procede la

notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas

las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere

feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.

No se considerará cumplida tal notificación:

1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.

2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo

solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de

asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que

deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el prosecretario

administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o

profesionales el libro mencionado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NOTIFICACION TACITA

Art. 134. - El retiro del expediente, conforme al

artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, o

su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente,

implica notificación personal del traslado que respecto del contenido

de aquellos se hubiere conferido.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA

Art. 135. - Sólo serán notificadas personalmente o

por cédula las siguientes resoluciones:

1) La que dispone el traslado de la demanda,de la

reconvención y de los documentos que se acompañen con sus

contestaciones.

2) La que dispone correr traslado de las excepciones

y la que las resuelva.

3) La que ordena la apertura a prueba y designa

audiencia preliminar conforme al artículo 360.

4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo

que ello ocurra en la audiencia preliminar.

5) Las que se dicten entre el llamamiento para la

sentencia y ésta.

6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos

no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares

o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos

suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones

disciplinarias.

7) La providencia que hace saber la devolución del

expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de

alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo

indeterminado.

8) La primera providencia que se dicte después que

un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado

paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.

9) Las que disponen vista de liquidaciones.

10) La que ordena el traslado del pedido de

levantamiento de embargo sin tercería.

11) La que dispone la citación de personas extrañas

al proceso.

12) Las que se dicten como consecuencia de un acto

procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su

cumplimiento.

13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias

con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que

resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.

14) La providencia que deniega los recursos

extraordinarios.

15) La providencia que hace saber el juez o tribunal

que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la

excepción de incompetencia.

16) La que dispone el traslado del pedido de

caducidad de la instancia.

17) La que dispone el traslado de la prescripción en

los supuestos del artículo 346, párrafos segundo y tercero.

18) Las demás resoluciones de que se haga mención

expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por

resolución fundada.

No se notificarán mediante cédula las decisiones

dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o

debieron encontrarse en ella.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el

día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo

dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas

disciplinarias a que hubiere lugar.

No son aplicables las disposiciones contenidas en el

párrafo precedente al Procurador General de la Nación, al Defensor

General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema,

a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de

Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

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MEDIOS DE NOTIFICACION

Art. 136. - En los casos en que este Código u otras

leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá

realizarse por los siguientes medios:

1) Acta notarial.

2) Telegrama con copia certificada y aviso de

entrega.

3) Carta documento con aviso de entrega.

La notificación de los traslados de demanda,

reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia

definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias,

se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de

la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.

Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si

se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.

La elección del medio de notificación se realizará

por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las

actuaciones.

Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán

la condena en costas.

Ante el fracaso de una diligencia de notificación no

será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una

nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

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CONTENIDO Y FIRMA DE LA CEDULA

Art. 137. - La cédula y los demás medios previstos

en el artículo precedente contendrán:

1) Nombre y apellido de la persona a notificar o

designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter

de éste.

2) Juicio en que se practica.

3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

4) Transcripción de la parte pertinente de la

resolución.

5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de

la resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o

documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.

El documento mediante el cual se notifique será

suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en

la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario,

secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma

con el sello correspondiente.

La presentación del documento a que se refiere esta

norma en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el

requerimiento al notario, importará la notificación de la parte

patrocinada o representada.

Deberán estar firmados por el secretario o

prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o

entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico,

tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.

El juez puede ordenar que el secretario suscriba los

instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de

urgencia o por el objeto de la providencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

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DILIGENCIAMIENTO

Art. 138. - Las cédulas se enviarán directamente a

la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas,

debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que

disponga la reglamentación de superintendencia.

La demora en la agregación de las cédulas se

considerará falta grave del prosecretario administrativo.

Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la

ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto

y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

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COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO

Art. 139. - En los juicios relativos al estado y

capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por

cédula, las copias de los escritos de demanda, reconvención y

contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido

pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas

bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias

de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre será cerrado por personal de la oficina,

con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al

detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo

dispuesto en el artículo 137.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

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ENTREGA DE LA CEDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO

Art. 140. - Si la notificación se hiciere por cédula

o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla

dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su

firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al

expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,

suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare

o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS

Art. 141. - Cuando el notificador no encontrare a la

persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona

de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y

procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere

entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos

lugares.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

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FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL

Art. 142. - La notificación personal se practicará

firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia

extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NOTIFICACION POR EXAMEN DEL EXPEDIENTE

Art. 143. - En oportunidad de examinar el

expediente, el litigante que actuare sin representación o el

profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán

obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en

el artículo 135.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les

formulará el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el

interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la

atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado

y la del secretario.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

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REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA

DOCUMENTADA

Art. 144. - Cuando se notifique mediante telegrama o

carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de

notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.

Quien suscriba la notificación deberá agregar a las

actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NOTIFICACION POR EDICTOS

Art. 145. - Además de los casos determinados por

este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de

personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la

parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las

gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se

deba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte que

dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida

diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y

será condenada a pagar una multa de PESOS CINCUENTA ($ 50) a PESOS

QUINCE MIL ($ 15.000).

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

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PUBLICACION DE LOS EDICTOS

Art. 146. - En los supuestos previstos por el

artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín

Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último

domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del

juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un

ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentemente

mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los

tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en

los sitios que aseguraren su mayor difusión.

Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que

demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del

juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en

la tablilla del juzgado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NORMAS DE LOS EDICTOS

Art. 147. - Los edictos contendrán, en forma

sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción

sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso

determine este Código.

La resolución se tendrá por notificada al día

siguiente de la última publicación.

La Corte Suprema podrá disponer la adopción de

textos uniformes para la redacción de los edictos.

El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el

Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se

publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías,

encabezados por una fórmula común.

NOTIFICACION POR RADIODIFUSION O TELEVISION

Art. 148. - En todos los casos en que este Código

autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez

podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión.

Las transmisiones se harán en el modo y por el medio

que determine la reglamentación de la superintendencia. La diligencia

se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la

empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del

anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y

horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día

siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma de

notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo

136.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NULIDAD DE LA NOTIFICACION

Art. 149. - Será nula la notificación que se hiciere

en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que

la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir

oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se

notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido

conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos

desde entonces.

El pedido de nulidad tramitará por incidente,

aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o

empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula,

incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS

PLAZO Y CARACTER

Art. 150. - El plazo para contestar vistas y

traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco

días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos,

debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

La falta de contestación del traslado no importa

consentimiento a las pretensiones de la contraria.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO

Art. 151. - En los juicios de divorcio y de nulidad

de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio

público en los siguientes casos:

1) Luego de contestada la demanda o la reconvención.

2) Una vez vencido el plazo de presentación de los

alegatos.

3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a

la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida

por resolución fundada del juez.

CAPITULO VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

SECCION 1° - TIEMPO HABIL

DIAS Y HORAS HABILES

Art. 152. - Las actuaciones y diligencias judiciales

se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de

los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del

horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los

tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces,

funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas

hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).

Para la celebración de audiencias de prueba, las

cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a

juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren,

las que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las

NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino o

vespertino.

HABILITACION EXPRESA

Art. 153. - A petición de parte o de oficio, los

jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere

posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este

Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera

tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De

la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla

fuera denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que,

reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar las

audiencias dentro del plazo legal.

HABILITACION TACITA

Art. 154. - La diligencia iniciada en día y hora

hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de

que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día,

continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto

establezca el juez o tribunal.

SECCION 2° - PLAZOS

CARACTER

Art. 155. - Los plazos legales o judiciales son

perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado

con relación a actos procesales determinados.

Cuando este Código no fijare expresamente el plazo

que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de

conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la

diligencia.

COMIENZO

Art. 156. - Los plazos empezarán a correr desde la

notificación y si fuesen comunes, desde la última.

No se contará el día en que se practique esa

diligencia, ni los días inhábiles.

SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION

DE INTERRUPCION Y SUSPENSION

Art. 157. - Los apoderados no podrán acordar una

suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o

tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo

mediante una manifestación expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deberán declarar la

interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza

mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto

pendiente.

AMPLIACION

Art. 158. - Para toda diligencia que deba

practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del

juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este

Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o

fracción que no baje de CIEN (100).

EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Art. 159. - El ministerio público y los funcionarios

que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a

las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos

dentro de los plazos fijados.

CAPITULO IX - RESOLUCIONES JUDICIALES

PROVIDENCIAS SIMPLES

Art. 160. - Las providencias simples sólo tienden,

sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera

ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito,

indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del

tribunal, o del secretario, en su caso.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Art. 161. - Las sentencias interlocutorias resuelven

cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del

proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,

deberán contener:

1) Los fundamentos.

2) La decisión expresa, positiva y precisa de las

cuestiones planteadas.

3) El pronunciamiento sobre costas.

SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS

Art. 162. - Las sentencias que recayesen en los

supuestos de los artículos 305, 308, y 309, se dictarán en la forma

establecida en los artículos 160 o 161, según que, respectivamente,

homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 163. - La sentencia definitiva de primera

instancia deberá contener:

1) La mención del lugar y fecha.

2) El nombre y apellido de las partes.

3) La relación sucinta de las cuestiones que

constituyen el objeto del juicio.

4) La consideración, por separado, de las cuestiones

a que se refiere el inciso anterior.

5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.

Las presunciones no establecidas por ley

constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y

cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren

convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las

reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la

sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción

corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las

respectivas pretensiones.

6) La decisión expresa, positiva y precisa, de

conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas

según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y

condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en

todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos

constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la

sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen

sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si

fuere susceptible de ejecución.

8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación

de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en

los términos del artículo 34, inciso 6.

9) La firma del juez.

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA

Art. 164. - La sentencia definitiva de segunda o

ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones

y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo

dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso.

Las sentencias de cualquier instancia podrán ser

dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de

decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si

afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos

serán eliminados de las copias para la publicidad.

MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES,

DAÑOS Y PERJUICIOS

Art. 165. - Cuando la sentencia contenga condena al

pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en

cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de

hacerse la liquidación.

Si por no haber hecho las partes estimación de los

frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los

determinará en proceso sumarísimo.

La sentencia fijará el importe del crédito o de los

perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente

comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la

competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá

sustituirla o modificarla.

Le corresponderá sin embargo:

1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la

sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los

errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el

trámite de ejecución de sentencia.

2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de

los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error

material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la

decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre

algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas

precautorias que fueren pertinentes.

4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley

y la entrega de testimonios.

5) Proseguir la substanciación y decidir los

incidentes que tramiten por separado.

6) Resolver acerca de la admisibilidad de los

recursos y sustanciarlos, en su caso, decidir los pedidos de

rectificación a que se refiere el artículo 246.

7) Ejecutar oportunamente la sentencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

DEMORA EN PRONUNCIAR LAS RESOLUCIONES

Art. 167. - Será de aplicación lo siguiente:

1) La reiteración en la demora en pronunciar las

providencias simples interlocutorias y homologatorias, será considerada

falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio

importante en la calificación de los magistrados y funcionarios

responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones.

2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser

pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra

de apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, con anticipación de diez días al del vencimiento

de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los

demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el

superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por

el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando

circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

Al juez que no hubiere remitido oportunamente la

comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, o

que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la sentencia

dentro del plazo que se le hubiera fijado, se le impondrá una multa que

no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica y la

causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.

Si la demora njustificada fuera de una cámara, la

Corte impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella,

quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el

tribunal en la forma que correspondiere.

Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara

dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RESPONSABILIDAD

Art. 168. - La imposición de la multa establecida en

el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de

la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.

CAPITULO X - NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD

Art. 169. - Ningún acto procesal será declarado nulo

si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto

carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su

finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos

mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su

irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

SUBSANACION

Art. 170. - La nulidad no podrá ser declarada cuando

el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte

interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando

no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días

subsiguientes al conocimiento del acto.

INADMISIBILIDAD

Art. 171. - La parte que hubiere dado lugar a la

nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS

Art. 172. - La nulidad podrá ser declarada a

petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere

consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el

perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración

y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá

sustanciación.

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 173. - Se desestimará sin más trámite el pedido

de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el

segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente

improcedente.

EFECTOS

Art. 174. - La nulidad de un acto no importará la de

los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho

acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las

demás partes que sean independientes de aquélla.

TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES

CAPITULO I - INCIDENTES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 175. - Toda cuestión que tuviere

relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a

un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma

prevista por las disposiciones de este Capítulo.

SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL

Art. 176. - Los incidentes no

suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este

Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo

considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La

resolución será irrecurrible.

FORMACION DEL INCIDENTE

Art. 177. - El incidente se formará con

el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las

demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes,

señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario

o el oficial primero.

REQUISITOS

Art. 178. - El escrito en que se

planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los

hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 179. - Si el incidente promovido

fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más

trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.

TRASLADO Y CONTESTACION

Art. 180. - Si el juez resolviere

admitir el incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte,

quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

El traslado se notificará personalmente

o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo

ordenare.

RECEPCION DE LA PRUEBA

Art. 181. - Si hubiere de producirse

prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que

no podrá exceder de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el

traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las

partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas

necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse

en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la

audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de

resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se

encontrare.

PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

Art. 182. - La audiencia podrá

postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ

(10) días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba

que deba recibirse en ella.

PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL

Art. 183. - La prueba pericial, cuando

procediere, se llevará a cabo por UN (1) solo perito designado de

oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.

No podrá proponerse más de CINCO (5)

testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera

de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.

CUESTIONES ACCESORIAS

Art. 184. - Las cuestiones que surgieren

en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para

constituír otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los

resuelva.

RESOLUCION

Art. 185. - Contestado el traslado o

vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no

se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin

más trámite, dictará resolución.

Art. 186. - Todos los incidentes que por

su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren

simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser

articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación

conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con

posterioridad.

INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y

SUMARISIMOS

Art. 187. - En los procesos sumario y

sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo

adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no

desnaturalice el procedimiento principal.

CAPITULO II - ACUMULACION DE PROCESOS

PROCEDENCIA

Art. 188. - Procederá la acumulación de

procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de

acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en

general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos

pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además:

1) Que los procesos se encuentren en la

misma instancia.

2) Que el juez a quien corresponda

entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la

materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las

materias civil y comercial.

3) Que puedan sustanciarse los mismos

trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de

conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecuciónón sujetos a

distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en

razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del

primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que

corresponde imprimir al juicio acumulado.

4) Que el estado de las causas permita

su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e

injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

PRINCIPIO DE PREVENCION

Art. 189. - La acumulación se hará sobre

el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si

los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia

por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE

Art. 190. - La acumulación se ordenará

de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,

posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier

instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de

sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el

artículo 188 inciso 4.

RESOLUCION DEL INCIDENTE

Art. 191. - El incidente podrá

plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que

debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá

traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición

solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de

su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la

cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban

los procesos.

En el segundo caso, dará traslado a los

otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá

el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que

tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse

sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en

que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.

Si se declarase improcedente el pedido,

la resolución será apelable.

CONFLICTO DE ACUMULACION

Art. 192. - Sea que la acumulación se

hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido

no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su

alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la

acumulación es procedente.

SUSPENSION DE TRAMITES

Art. 193. - El curso de todos los

procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se

promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que

se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse

las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.

SENTENCIA UNICA

Art. 194. - Los procesos acumulados se

sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare

dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el

juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado,

dictando una sola sentencia.

CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES

SECCION 1° - NORMAS GENERALES

OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO

Art. 195. - Las providencias cautelares

podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos

que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derecho

que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la

ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que

corresponden, en particular, a la medida requerida.

Los jueces no podrán decretar ninguna

medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su

destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado,

ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

*(Artículo sustituido por art. 14 de

la[Ley

N° 25.453](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68098)B.O. 31/7/2001)*

Art. 195 BIS. - *(Artículo derogado por art. 7°

de la[Ley

N° 25.587](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73816)B.O. 26/4/2002)*

MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE

Art. 196. - Los jueces deberán abstenerse de

decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no

fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez

incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad

con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su

competencia.

El juez que decretó la medida, inmediatamente

después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.

TRAMITES PREVIOS

Art. 197. - La información sumaria para obtener

medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que

se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de

éstos, ajustada a los artículos 440, primera parte, 441 y 443, y

firmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser

presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que

autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se

admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas alal

secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto

se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se

agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del

principal.

CUMPLIMIENTO Y RECURSOS

Art. 198. - Las medidas precautorias se decretarán y

cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado

por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las

medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o

por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la

medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida

cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible

la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la

medida, se concederá en efecto devolutivo.

CONTRACAUTELA

Art. 199. - La medida precautoria sólo podrá

decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien

deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que

pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del

artículo 208.

En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3,

212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el

pedido de medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la caución de

acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las

circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones

bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA

Art. 200. - No se exigirá caución si quien obtuvo la

medida:

1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus

reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser

reconocidamente abonada.

2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA

Art. 201. - En cualquier estado del proceso, la

parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá

pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es

insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

La resolución quedará notificada por ministerio de

la ley.

CARACTER PROVISIONAL

Art. 202. - Las medidas cautelares subsistirán

mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier

momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

MODIFICACION

Art. 203. - El acreedor podrá pedir la ampliación,

mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que

ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está

destinada.

El deudor podrá requerir la sustitución de una

medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que

ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá,

asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la

reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada,

si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado a la otra

parte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según

las circunstancias.

FACULTADES DEL JUEZ

Art. 204. - El juez, para evitar perjuicios o

gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una

medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en

cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION

Art. 205. - Si hubiere peligro de pérdida o

desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere

gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un

plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá

ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y

habilitando días y horas.

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES

Art. 206. - Cuando la medida se trabare sobre bienes

muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a

establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren

para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los

actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o

comercialización.

CADUCIDAD

Art. 207. - Se producirá la caducidad de pleno

derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho

efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al

de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la

demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial

obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido

recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación,

el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la

fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia

de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo

efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los

daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la

medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como

previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser

nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los

cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que

corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del

vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

(Artículo sustituido por art. 54 de la[*Ley

Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa

(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*

RESPONSABILIDAD

Art. 208. - Salvo en el caso de los artículos 209,

inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por

cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en

el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la condenará

a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado.

La determinación del monto se sustanciará por el

trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las

circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio

del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

SECCION 2° - EMBARGO PREVENTIVO

PROCEDENCIA

Art. 209. - Podrá pedir embargo preventivo el

acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de

las condiciones siguientes:

1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.

2) Que la existencia del crédito esté demostrada con

instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por

información sumaria de DOS (2) testigos.

3) Que fundándose la acción en un contrato

bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso

anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el

cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese

cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4) Que la deuda esté justificada por libros de

comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de

corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan

servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador

público nacional en el supuesto de factura conformada.

5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o

plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar,

ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre

que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuído

apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la

obligación.

OTROS CASOS

Art. 210. - Podrán igualmente pedir el embargo

preventivo:

1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los

bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren

la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

2) El propietario o locatario principal de predios

urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de

las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deberá

acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de

locación, o intimar al locatario para que formule previamente las

manifestaciones necesarias.

3) La persona a quien la ley reconoce privilegios

sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se

justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2.

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