CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
ADMINISTRADOR PROVISIONAL
Art. 692. - A pedido de parte, el juez
podrá fijar UNA (1) audiencia para designar administrador provisional.
El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que,
prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del
cargo. El juez sólo podrá nombrar a UN (1) tercero cuando no
concurrieren estas circunstancias.
INTERVENCION DE INTERESADOS
Art. 693. - La actuación de las
personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o
intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:
1) El ministerio público cesará de
intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de
herederos, o reputada vacante la herencia.
2) Los tutores ad litem cesarán de
intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal
definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses
que dio motivo a su designación.
3) La autoridad encargada de recibir la
herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en
los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le
remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención
cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
INTERVENCION DE LOS ACREEDORES
Art. 694. - Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo
podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4)
meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá
ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo
aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún
heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción
manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
FALLECIMIENTO DE HEREDEROS
Art. 695. - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese
carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo
que el juez fije. Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo 54.
ACUMULACION
Art. 696. - Cuando se hubiesen iniciado
DOS (2) juicios sucesorios, UNO (1) testamentario y otro ab intestato,
para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a
criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el
grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles
cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su
sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad
indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de
juicios testamentarios o ab intestato.
AUDIENCIA
Art. 697. - Dictada la declaratoria de
herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a
audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de
parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere,
con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.
SUCESION EXTRAJUDICIAL
Art. 698. - Aprobado el testamento o
dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los
herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites
del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del
o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de
inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la
intervención y conformidad de los organismos administrativos que
correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados
podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables
y entregar las hijuelas a los herederos.
El monto de los honorarios por los
trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen
realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto
los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite
extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas,
para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes
registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que
conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo
anterior.
CAPITULO II - SUCESIONES AB INTESTATO
PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A
LOS INTERESADOS
Art. 699. - Cuando el causante no
hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero,
en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá
la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días
lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1) La notificación por cédula, oficio o
exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren
domicilio conocido en el país.
2) La publicación de edictos por TRES
(3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio,
salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de
la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de
familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el
haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el artículo 3539
del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la
última publicación y se computará en días corridos, salvo los que
correspondieren a ferias judiciales.
DECLARATORIA DE HEREDEROS
Art. 700. - Cumplidos el plazo y los
trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho
de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo
de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad
encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria
por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo,
o reputará vacante la herencia.
ADMISION DE HEREDEROS
Art. 701. - Los herederos mayores de
edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por
unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que
ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos
declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del
causante.
EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE
LA HERENCIA
Art. 702. - La declaratoria de
herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover
demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero
declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la
declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes
no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.
AMPLIACION DE LA DECLARATORIA
Art. 703. - La declaratoria de
herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del
proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.
CAPITULO III - SUCESION TESTAMENTARIA
SECCION 1° - PROTOCOLIZACION DE
TESTAMENTO
TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS
Art. 704. - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y
letra del testador.
El juez señalará audiencia a la que
citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios
fueron conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de
testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare
en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del
secretario.
PROTOCOLIZACION
Art. 705. - Si los testigos reconocen
la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de
cada una de las páginas del testamento y designará UN (1) escribano
para que los protocolice.
OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION
Art. 706. - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se
refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el
trámite de los incidentes.
SECCION 2° - DISPOSICIONES ESPECIALES
CITACION
Art. 707. - Presentado el testamento, o
protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de
los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea,
para que se presenten dentro de TREINTA (30) días.
Si se ignorase el domicilio de las
personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma
dispuesta en el artículo 145.
APROBACION DE TESTAMENTO
Art. 708. - En la providencia a que se
refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez
del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la
posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho.
CAPITULO IV - ADMINISTRACION
DESIGNACION DE ADMINISTRADOR
DESIGNACION DE ADMINISTRADOR
Art. 709. - Si no mediare acuerdo entre
los herederos para la designación del administrador, el juez nombrará
al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al
propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales
para que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese
nombramiento.
ACEPTACION DEL CARGO
Art. 710. - El administrador aceptará
el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de
la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá
testimonio de su nombramiento.
EXPEDIENTE DE ADMINISTRACION
Art. 711. - Las actuaciones
relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado,
cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.
FACULTADES DEL ADMINISTRADOR
Art. 712. - El administrador de la
sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes
administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de
ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración.
En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el
artículo 225, inciso 5.
No podrá arrendar inmuebles sin el
consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los
herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para
promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si
existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización,
pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
RENDICION DE CUENTAS
Art. 713. - El administrador de la
sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de
los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus
funciones rendirá UNA (1) cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas
parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los
interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días, respectivamente,
notificándoseles cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará,
si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
SUSTITUCION Y REMOCION
Art. 714. - La sustitución del
administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el
artículo 709.
Podrá ser removido, de oficio o a
pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.
La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y
estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer sus
suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto,
el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 709.
HONORARIOS
Art. 715. - El administrador no podrá
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida
y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere
de SEIS (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir
periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que
deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V - INVENTARIO Y AVALUO
INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES
Art. 716. - El inventario y avalúo
deberán hacerse judicialmente:
1) A pedido de UN (1) heredero que no
haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.
2) Cuando no hubiere nombrado curador
de la herencia.
3) Cuando lo solicitaren los acreedores
de la herencia o de los herederos.
4) Cuando correspondiere por otra
disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos
previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el
inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio
pupilar si existieren incapaces.
INVENTARIO PROVISIONAL
Art. 717. - El inventario se practicará
en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de
los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria
de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.
INVENTARIO DEFINITIVO
Art. 718. - Dictada la declaratoria de
herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario
definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá
asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que
presentaren los interesados, a menos que en este último caso,
existieren incapaces o ausentes.
NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR
Art. 719. - Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 716, último párrafo, el inventario será
efectuado por UN (1) escribano que se propondrá en la audiencia
prevista en el artículo 697, o en otra, si en aquélla nada se hubiere
acordado acordado al respecto.
Para la designación bastará de
conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su
defecto, el inventariador será nombrado por el juez.
BIENES FUERA DE LA JURISDICCION
Art. 720. - Para el inventario de
bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio,
se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.
CITACIONES. INVENTARIO
Art. 721. - Las partes, los acreedores
y legatarios serán citados para la formación del inventario,
notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día
y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención
de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la
especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe
la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación
sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las
observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el
acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte
la validez de la diligencia.
AVALUO
Art. 722. - Sólo serán valuados los
bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible,
las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de
conformidad con lo establecido en el artículo 719.
Podrán ser recusados por las causas
establecidas para los Peritos.
OTROS VALORES
Art. 723. - Si hubiere conformidad de
partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para
los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa
habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida
por declaración jurada de los interesados.
IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO
Art. 724. - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría
por CINCO (5) días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido
oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
RECLAMACIONES
Art. 725. - Las reclamaciones de los
herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el
inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el
avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que
se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que
correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la
oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de
inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios
por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte
respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas
requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión
tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no
será recurrible.
CAPITULO VI - PARTICION Y ADJUDICACION
PARTICION PRIVADA
Art. 726. - Una vez aprobadas las
operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces
estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al
juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se
inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.
En ambos casos, previamente se pagará
el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad
con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de
aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
PARTIDOR
Art. 727. - El partidor, que deberá
tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el
inventariador.
PLAZO
Art. 728. - El partidor deberá
presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo
apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare
pedido fundado del partidor o de los herederos.
DESEMPEÑO DEL CARGO
Art. 729. - Para hacer las
adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a
los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que
acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren
deberán ser salvadas a su costa.
CERTIFICADOS
Art. 730. - Antes de ordenarse la
inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas,
declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse
certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en
otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la
inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones
establecidas en las leyes registrales.
PRESTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA
Art. 731. - Presentada la partición, el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por DIEZ (10) días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya
formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si
correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo
que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces
que pudieren resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que
rechace la cuenta.
TRAMITE DE OPOSICION
Art. 732. - Si se dedujere oposición el
juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su
caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La
audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que
asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de
concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de
inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse
de acuerdo, el juez resolverá dentro de los DIEZ (10) días de celebrada
la audiencia.
CAPITULO VII - HERENCIA VACANTE
REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR
Art. 733. - Vencido el plazo
establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé
el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los
presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al representante de la
autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 734. - El inventario y el avalúo
se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad
encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma
dispuesta en el Capítulo Quinto.
TRAMITES POSTERIORES
Art. 735. - Los derechos y obligaciones
del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia
y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose
supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia
contenidas en el Capítulo Cuarto.
LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL
TITULO I - JUICIO ARBITRAL
OBJETO DEL JUICIO
Art. 736. - Toda cuestión entre partes,
excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la
decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y
cualquiera fuere el estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser
convenida en el contrato o en un acto posterior.
CUESTIONES EXCLUIDAS
Art. 737. - No podrán comprometerse en
árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto
de transacción.
CAPACIDAD
Art. 738. - Las personas que no pueden
transigir no podrán comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización
judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será
necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se
requerirá la aprobación judicial del laudo.
FORMA DEL COMPROMISO
Art. 739. - El compromiso deberá
formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta
extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese
correspondido su conocimiento.
CONTENIDO
Art. 740. - El compromiso deberá
contener, bajo pena de nulidad:
1) Fecha, nombre y domicilio de los
otorgantes.
2) Nombre y domicilio de los árbitros,
excepto en el caso del artículo 743.
3) Las cuestiones que se sometan al
juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4) La estipulación de una multa que
deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos
indispensables para la realización del compromiso.
CLAUSULAS FACULTATIVAS
Art. 741. - Se podrá convenir,
asimismo, en el compromiso:
1) El procedimiento aplicable y el
lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare
el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
2) El plazo en que los árbitros deben
pronunciar el laudo.
3) La designación de UN (1) secretario,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.
4) Una multa que deberá pagar la parte
que recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no
mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
5) La renuncia del recurso de apelación
y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760.
DEMANDA
Art. 742. - Podrá demandarse la
constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones
deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los
requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese
sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al
demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el
juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del
artículo 740.
Si la oposición a la constitución del
tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas,
previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere
necesario.
Si las partes concordaren en la
celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de
contener, el juez resolverá lo que corresponda.
NOMBRAMIENTO
Art. 743. - Los árbitros serán
nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas,
o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese
acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en
personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los
derechos civiles.
ACEPTACION DEL CARGO
Art. 744. - Otorgado en compromiso, se
hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el
secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare,
admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese
previsto, lo designará el juez.
DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS
Art. 745. - La aceptación de los
árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con
su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.
RECUSACION
Art. 746. - Los árbitros designados por
el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces.
Los nombramientos de común acuerdo por las partes, únicamente por
causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados
sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y
decisión del juez.
TRAMITE DE RECUSACION
Art. 747. - - La recusación deberá
deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de
conocido el nombramiento.
Si el recusado no la admitiere,
conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o
el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese celebrado.
Se aplicarán las normas de los
artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será
irrecurrible.
El procedimiento quedará suspendido
mientras no se haya decidido sobre la recusación.
EXTINCION DEL COMPROMISO
Art. 748. - El compromiso cesará en sus
efectos:
1) Por decisión unánime de los que lo
contrajeron.
2) Por el transcurso del plazo señalado
en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la
responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa
hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago
de la multa mencionada en el artículo 740, inciso 4, si la culpa fuere
de alguna de las partes.
3) Si durante TRES (3) meses las partes
o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar
el procedimiento.
SECRETARIO
Art. 749. - Toda la sustanciación del
juicio arbitral se hará ante UN (1) secretario, quien deberá ser
persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea
para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el
juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado
su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de
desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
ACTUACION DEL TRIBUNAL
Art. 750. - Los árbitros designarán a
UNO (1) de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y
dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán
ser delegadas en UNO (1) de los árbitros; en los demás, actuarán
siempre formando tribunal.
PROCEDIMIENTO
Art. 751. - Si en la cláusula
compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes
no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observaran el del
juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta
la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será
irrecurrible.
CUESTIONES PREVIAS
Art. 752. - Si a los árbitros les
resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial
haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 no
pueden ser objeto de compromiso, u otras que deben tener prioridad y no
les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta
el día en que UNA (1) de las partes entregue a los árbitros un
testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
MEDIDAS DE EJECUCION
Art. 753. - Los árbitros no podrán
decretar medidas compulsorias, ni de ejecución, deberán requerirlas al
juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más
rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.
CONTENIDO DEL LAUDO
Art. 754. - Los árbitros pronunciarán
su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro
del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los
interesados, en su caso.
Se entenderá que ha quedado también
comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya
sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.
PLAZO
Art. 755. - Si las partes no hubieren
establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo
fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y
sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si UNA (1) de las partes falleciere, se
considerará prorrogado por TREINTA (30) días.
A petición de los árbitros, el juez
podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.
RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS
Art. 756. - Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de
derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y
perjuicios.
MAYORIA
Art. 757. - Será válido el laudo
firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a
reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque
las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la
totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para
que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas
de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su
caso, designarán UN (1) nuevo integrante del tribunal para que dirima
sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.
RECURSOS
Art. 758. - Contra la sentencia
arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las
sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el
compromiso.
INTERPOSICION
Art. 759. - Los recursos deberán
deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por
escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables
los artículos 282 y 283, en lo pertinente.
RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA.
NULIDAD
Art. 760. - Si los recursos hubieren
sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará,
sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad,
fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los
árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere
divisible.
Este recurso se resolverá sin
sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.
LAUDO NULO
Art. 761. - Será nulo el laudo que
contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las
disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado
regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de
parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por
aplicación de las normas comunes.
PAGO DE LA MULTA
Art. 762. - Si se hubiese estipulado la
multa indicada en el artículo 741, inciso 4, no se admitirá recurso
alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de
nulidad por las causales expresadas en los artículos 760 y 761, el
importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si
se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
RECURSOS
Art. 763. - Conocerá de los recursos el
tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido
conocer si la cuestión no se hubiera sometido a árbitros, salvo que el
compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender
en dichos recursos.
PLEITO PENDIENTE
Art. 764. - Si el compromiso se hubiese
celebrado respecto de UN (1) juicio pendiente en una instancia, el
fallo de los árbitros causará ejecutoria.
JUECES Y FUNCIONARIOS
Art. 765. - A los jueces y funcionarios
del Poder Judicial les prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el
nombramiento de árbitro o amigables componedores, salvo en el juicio
fuese parte la Nación o UNA (1) provincia.
TITULO II - JUICIO DE AMIGABLES
COMPONEDORES
OBJETO. CLASE DE
ARBITRAJE
Art. 766. - Podrán someterse a la
decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que
pueden ser objeto del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el
compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de
amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a
decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables
componedores.
NORMAS COMUNES
Art. 767. - Se aplicará al juicio de
amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
1) La capacidad de los contrayentes.
2) El contenido y forma del compromiso.
3) Calidad que deban tener los
arbitradores y forma de nombramiento.
4) La aceptación del cargo y
responsabilidad de los arbitradores.
5) El modo de reemplazarlos.
6) La forma de acordar y pronunciar el
laudo.
RECUSACIONES
Art. 768. - Los amigables componedores
podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1) Interés directo o indirecto en el
asunto.
2) Parentesco dentro del cuarto grado
de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.
3) Enemistad manifiesta con aquéllas,
por hechos determinados.
En el incidente de recusación se
procederá según lo prescripto para la de los árbitros.
PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION
Art. 769. - Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles
las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según
su saber y entender.
PLAZO
Art. 770. - Si las partes no hubiesen
fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo
dentro de los TRES (3) meses de la última aceptación.
NULIDAD
Art. 771. - El laudo de los amigables
componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera
del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar
su nulidad dentro de CINCO (5) días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará
traslado a la otra parte por CINCO (5) días. Vencido este plazo,
contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o
nulidad del laudo, sin recurso alguno.
COSTAS. HONORARIOS
Art. 772. - Los árbitros y amigables
componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en
la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos
indispensables para la realización del compromiso, además de la multa
prevista en el artículo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado,
deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros,
secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales,
serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez
que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles
por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen
garantía suficiente.
TITULO III - PERICIA ARBITRAL
REGIMEN
Art. 773. - La pericia arbitral
procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan
ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores,
perito o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones
de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio
de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos
especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha,
los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los
hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la
materia del pronunciamiento y la individualización de las partes
resulten determinados por la resolución judicial que disponga la
pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han
provocado.
Si no hubiere plazo fijado, deberán
pronunciarse dentro de UN (1) mes a partir de la última aceptación.
Si no mediare acuerdo de las partes, el
juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso,
deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de
hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.
LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I - AUTORIZACION PARA CONTRAER
MATRIMONIO
TRAMITE
Art. 774. - El pedido de autorización
para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y
meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba
darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio
de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será
solicitada y sustanciada en la misma forma.
APELACION
Art. 775. - La resolución será apelable
dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin
sustanciación alguna, en el plazo de DIEZ (10) días.
CAPITULO II - TUTELA. CURATELA
TRAMITE
Art. 776. - El nombramiento de tutor o
curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se
hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de
juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado.
Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La
resolución será apelable en los términos del artículo 775.
ACTA
Art. 777. - Confirmado o hecho el
nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose
acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y
legalmente y la autorización judicial para ejercerlo
CAPITULO III - COPIA Y RENOVACION DE
TITULOS
SEGUNDA COPIA DE
ESCRITURA PUBLICA
Art. 778. - La segunda copia de UNA (1)
escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización
judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado
en aquélla, o del ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el
trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo
certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del
título y estado del dominio, en su caso.
RENOVACION DE TITULOS
Art. 779. - La renovación de títulos
mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere
posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida
en el artículo anterior.
El título supletorio deberá
protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que
designe el interesado.
CAPITULO IV - AUTORIZACION PARA
COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS
TRAMITE
Art. 780. - Cuando la persona
interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare
autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se
citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al
representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar
dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda
autorización a UN (1) menor para estar en juicio, se le nombrará tutor
especial.
En la autorización para comparecer en
juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.
CAPITULO V - EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL
SOCIO
TRAMITE
Art. 781. - El derecho del socio para
examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación,
con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas
necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de
los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La
resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI - RECONOCIMIENTO,
ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS
RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS
Art. 782. - Cuando el comprador se
resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su
calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento
establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otra
sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento
por UNO (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que designará de oficio.
Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y
formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la
otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en
su caso, con la habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre
que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer
constar su calidad o el estado en que se encontraren.
ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA
DEL VENDEDOR
Art. 783. - Cuando la ley faculta al
comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la
autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus
defensas dentro de TRES (3) días.
Si el vendedor no compareciere o no se
opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el
tribunal resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no
causará instancia.
VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL
COMPRADOR
Art. 784. - Cuando la ley autoriza al
vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador,
el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se
encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin
determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
Antecedentes Normativos
- Artículo 242, segundo párrafo, monto*adecuado por Acordada N° 10/2024 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 11/4/2024. El**nuevo monto se aplicará para las demandas o
reconvenciones que se presentaren a partir del primer día del mes
siguiente a la suscripción de la Acordada de referencia-10/2024-;*
- Artículo 242, segundo párrafo, monto*adecuado por Acordada N° 14/2022 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 27/5/2022. El nuevo monto se aplicará para las demandas o
reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022;*
- Artículo 242, segundo párrafo, montoadecuado*por Acordada N° 41/2019 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 30/12/2019. El nuevo monto se aplicará para las demandas o
reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2020;*
- Artículo 242, segundo párrafo, monto*adecuado por Acordada N° 43/2018 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 13/12/2018. El nuevo monto se aplicará para las demandas o
reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019;*
*- Artículo 242, segundo párrafo, monto
adecuado por*[Acordada
N° 45/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=270045)*de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o
reconvenciones que se presentaren desde esa fecha;*
*- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, denominación
sustituida por art. 11 de la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 288 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 289 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 290 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 291 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 292 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 293 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 294 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 295 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 296 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 297 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 298 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 299 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 300 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 301 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 302
derogado por art. 12 de la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013.
Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las
Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los
juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 303
derogado por art. 12 de la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013.
Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las
Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los
juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
-Artículos 45, 145, 286, 399 y 431(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo.Vigencia:Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
-Artículos 242,320 Inc. 1, 321 Inc. 1(Nota Infoleg: por art. 1° de la*Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990**, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo.Vigencia:Los
montos regirán a partir del 26 de setiembre del corriente año. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990)*
*- Artículo 242, segundo párrafo, monto
adecuado por*[Acordada
N° 16/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=230088)*de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 19/5/2014. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones
que se presenten desde esa fecha;*
*- Artículo 195 bis, sustituido por el art. 18 de
la[Ley
N° 25.561](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71477)B.O. 7/1/2002;*
*- Artículo 360 sustituido por art. 2°
de la[Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001;*
- Artículo 34 sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001;*
*- Artículo 195 bis, incorporado por el art. 50
del[Decreto
Nacional N° 1387/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69650)B.O. 2/11/2001, en virtud de la
delegación del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la[Ley
N° 25.414](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66559)B.O. 30/3/2001;*
*- Artículo 523, inciso 5°, sustituido por art. 4°
de la[Ley
N° 24.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41347)B.O. 30/1/1997;*
*- Artículo 77, último párrafo, incorporado por
art. 9 de la[Ley
N° 24.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=803)B.O. 10/1/1995;*
- Artículo 359, sustituido por art. 32 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*
- Artículo 360, sustituido por art. 33 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*
- Artículo 365, sustituido por art. 38 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*
- Artículo 367, sustituido por art. 39 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*
- Artículo 242 sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 23.850](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=250)B.O. 31/10/1990.*
(Nota Infoleg: las modificaciones al presente Código que se hayan publicado en Boletín Oficial con anterioridad a la sanción del Decreto N° 1042/1981 texto ordenado en 1981, pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
| Título I | ORGANO JUDICIAL | arts.1 a 39 |
|---|---|---|
| Título II | PARTES | arts. 40 a 114 |
| Título III | ACTOS PROCESALES | arts.115 a174 |
| Título IV | CONTINGENCIAS GENERALES | arts.175 a 303 |
| Título V | MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO | arts.304 a 318 |
| Título I | DISPOSICIONES GENERALES | arts.319 a 329 |
| --- | --- | --- |
| Título II | PROCESO ORDINARIO | arts.330 a 485 |
| Título III | PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO | arts.486 a 498 |
| Título I | EJECUCION DE SENTENCIAS | arts.499 a 519 BIS |
| --- | --- | --- |
| Título II | JUICIO EJECUTIVO | arts.520 a 594 |
| Título III | EJECUCIONES ESPECIALES | arts.595 a 605 |
| Título I | INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO - REPARACIONES URGENTES | arts.606 a 623 TER | | --- | --- | --- | | Título II | PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION | arts.624 a 637 QUI | | Título III | ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS | arts.638 a 651 | | Título IV | RENDICION DE CUENTAS | arts.652 a 657 | | Título V | MENSURA Y DESLINDE | arts.658 a 675 | | Título VI | DIVISION DE COSAS COMUNES | arts.676 a 678 | | Título VII | DESALOJO | arts.679 a 688 |
| Título único | PROCESO SUCESORIO | arts.689 a 735 | | --- | --- | --- | | Título I | JUICIO ARBITRAL | arts.736 a 765 | | --- | --- | --- | | Título II | JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES | arts.766 a 772 | | Título III | PERICIA ARBITRAL | art.773 | | Cap. I | Autorización para contraer matrimonio | arts.774 y 775 | | --- | --- | --- | | Cap. II | Tutela. Curatela | arts.776 y 777 | | Cap. III | Copia y renovación de títulos | arts.778 y 779 | | Cap. IV | Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos | art.780 | | Cap. V | Examen de los libros por el socio | art.781 | | Cap. VI | Reconocimiento. adquisición y venta de mercaderías | arts. 782 a 784 |
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