CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1967-11-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 804

APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

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Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

ADMINISTRADOR PROVISIONAL

Art. 692. - A pedido de parte, el juez

podrá fijar UNA (1) audiencia para designar administrador provisional.

El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que,

prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del

cargo. El juez sólo podrá nombrar a UN (1) tercero cuando no

concurrieren estas circunstancias.

INTERVENCION DE INTERESADOS

Art. 693. - La actuación de las

personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o

intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

1) El ministerio público cesará de

intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de

herederos, o reputada vacante la herencia.

2) Los tutores ad litem cesarán de

intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal

definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses

que dio motivo a su designación.

3) La autoridad encargada de recibir la

herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en

los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le

remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención

cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de

herederos.

INTERVENCION DE LOS ACREEDORES

Art. 694. - Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo

podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4)

meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá

ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo

aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún

heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción

manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el

procedimiento.

FALLECIMIENTO DE HEREDEROS

Art. 695. - Si falleciere un heredero o

presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese

carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo

que el juez fije. Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el

artículo 54.

ACUMULACION

Art. 696. - Cuando se hubiesen iniciado

DOS (2) juicios sucesorios, UNO (1) testamentario y otro ab intestato,

para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a

criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el

grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles

cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su

sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad

indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de

juicios testamentarios o ab intestato.

AUDIENCIA

Art. 697. - Dictada la declaratoria de

herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a

audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de

parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere,

con el objeto de efectuar las designaciones de administrador

definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

SUCESION EXTRAJUDICIAL

Art. 698. - Aprobado el testamento o

dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los

herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediare

disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites

del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del

o de los profesionales intervinientes.

En este supuesto, las operaciones de

inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la

intervención y conformidad de los organismos administrativos que

correspondan.

Cumplidos estos recaudos los letrados

podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables

y entregar las hijuelas a los herederos.

El monto de los honorarios por los

trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen

realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto

los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite

extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas,

para su agregación al expediente.

Tampoco podrán inscribirse los bienes

registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que

conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo

anterior.

CAPITULO II - SUCESIONES AB INTESTATO

PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A

LOS INTERESADOS

Art. 699. - Cuando el causante no

hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero,

en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá

la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes

dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días

lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1) La notificación por cédula, oficio o

exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren

domicilio conocido en el país.

2) La publicación de edictos por TRES

(3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio,

salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de

la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de

familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el

haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se

ordenarán las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el artículo 3539

del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la

última publicación y se computará en días corridos, salvo los que

correspondieren a ferias judiciales.

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Art. 700. - Cumplidos el plazo y los

trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho

de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo

de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad

encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria

por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se

produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez

dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo,

o reputará vacante la herencia.

ADMISION DE HEREDEROS

Art. 701. - Los herederos mayores de

edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por

unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que

ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos

declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del

causante.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE

LA HERENCIA

Art. 702. - La declaratoria de

herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover

demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero

declarado, o para ser reconocido con él.

Aún sin decisión expresa, la

declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes

no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

AMPLIACION DE LA DECLARATORIA

Art. 703. - La declaratoria de

herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del

proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.

CAPITULO III - SUCESION TESTAMENTARIA

SECCION 1° - PROTOCOLIZACION DE

TESTAMENTO

TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS

Art. 704. - Quien presentare testamento

ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y

letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que

citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios

fueron conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de

testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare

en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del

secretario.

PROTOCOLIZACION

Art. 705. - Si los testigos reconocen

la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de

cada una de las páginas del testamento y designará UN (1) escribano

para que los protocolice.

OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION

Art. 706. - Si reconocida la letra y la

firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el

cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se

refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el

trámite de los incidentes.

SECCION 2° - DISPOSICIONES ESPECIALES

CITACION

Art. 707. - Presentado el testamento, o

protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de

los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea,

para que se presenten dentro de TREINTA (30) días.

Si se ignorase el domicilio de las

personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma

dispuesta en el artículo 145.

APROBACION DE TESTAMENTO

Art. 708. - En la providencia a que se

refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez

del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la

posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno

derecho.

CAPITULO IV - ADMINISTRACION

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR

Art. 709. - Si no mediare acuerdo entre

los herederos para la designación del administrador, el juez nombrará

al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al

propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales

para que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese

nombramiento.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 710. - El administrador aceptará

el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de

la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá

testimonio de su nombramiento.

EXPEDIENTE DE ADMINISTRACION

Art. 711. - Las actuaciones

relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado,

cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.

FACULTADES DEL ADMINISTRADOR

Art. 712. - El administrador de la

sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes

administrados.

Sólo podrá retener fondos o disponer de

ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración.

En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el

artículo 225, inciso 5.

No podrá arrendar inmuebles sin el

consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los

herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para

promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si

existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización,

pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma

inmediata.

RENDICION DE CUENTAS

Art. 713. - El administrador de la

sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de

los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus

funciones rendirá UNA (1) cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas

parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los

interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días, respectivamente,

notificándoseles cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará,

si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por

el trámite de los incidentes.

SUSTITUCION Y REMOCION

Art. 714. - La sustitución del

administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el

artículo 709.

Podrá ser removido, de oficio o a

pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.

La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y

estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer sus

suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto,

el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 709.

HONORARIOS

Art. 715. - El administrador no podrá

percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida

y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere

de SEIS (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir

periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que

deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

CAPITULO V - INVENTARIO Y AVALUO

INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES

Art. 716. - El inventario y avalúo

deberán hacerse judicialmente:

1) A pedido de UN (1) heredero que no

haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.

2) Cuando no hubiere nombrado curador

de la herencia.

3) Cuando lo solicitaren los acreedores

de la herencia o de los herederos.

4) Cuando correspondiere por otra

disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos

previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el

inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio

pupilar si existieren incapaces.

INVENTARIO PROVISIONAL

Art. 717. - El inventario se practicará

en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de

los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria

de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.

INVENTARIO DEFINITIVO

Art. 718. - Dictada la declaratoria de

herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario

definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá

asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que

presentaren los interesados, a menos que en este último caso,

existieren incapaces o ausentes.

NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR

Art. 719. - Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 716, último párrafo, el inventario será

efectuado por UN (1) escribano que se propondrá en la audiencia

prevista en el artículo 697, o en otra, si en aquélla nada se hubiere

acordado acordado al respecto.

Para la designación bastará de

conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su

defecto, el inventariador será nombrado por el juez.

BIENES FUERA DE LA JURISDICCION

Art. 720. - Para el inventario de

bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio,

se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.

CITACIONES. INVENTARIO

Art. 721. - Las partes, los acreedores

y legatarios serán citados para la formación del inventario,

notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día

y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención

de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la

especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe

la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación

sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las

observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el

acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte

la validez de la diligencia.

AVALUO

Art. 722. - Sólo serán valuados los

bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible,

las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de

conformidad con lo establecido en el artículo 719.

Podrán ser recusados por las causas

establecidas para los Peritos.

OTROS VALORES

Art. 723. - Si hubiere conformidad de

partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para

los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.

Si se tratare de los bienes de la casa

habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida

por declaración jurada de los interesados.

IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO

Art. 724. - Agregados al proceso el

inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría

por CINCO (5) días. Las partes serán notificadas por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido

oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

RECLAMACIONES

Art. 725. - Las reclamaciones de los

herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el

inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el

avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que

se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que

correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la

oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de

inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios

por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte

respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas

requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión

tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no

será recurrible.

CAPITULO VI - PARTICION Y ADJUDICACION

PARTICION PRIVADA

Art. 726. - Una vez aprobadas las

operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces

estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al

juez para su aprobación.

Podrán igualmente solicitar que se

inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.

En ambos casos, previamente se pagará

el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad

con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de

aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de

acreedores o legatarios.

PARTIDOR

Art. 727. - El partidor, que deberá

tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el

inventariador.

PLAZO

Art. 728. - El partidor deberá

presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo

apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare

pedido fundado del partidor o de los herederos.

DESEMPEÑO DEL CARGO

Art. 729. - Para hacer las

adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a

los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que

acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrieren

deberán ser salvadas a su costa.

CERTIFICADOS

Art. 730. - Antes de ordenarse la

inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas,

declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse

certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las

constancias registrales.

Si se tratare de bienes situados en

otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la

inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones

establecidas en las leyes registrales.

PRESTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA

Art. 731. - Presentada la partición, el

juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por DIEZ (10) días. Los

interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se haya

formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si

correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo

que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces

que pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución que

rechace la cuenta.

TRAMITE DE OPOSICION

Art. 732. - Si se dedujere oposición el

juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su

caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La

audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que

asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de

concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de

inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse

de acuerdo, el juez resolverá dentro de los DIEZ (10) días de celebrada

la audiencia.

CAPITULO VII - HERENCIA VACANTE

REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR

Art. 733. - Vencido el plazo

establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé

el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los

presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se

reputará vacante y se designará curador al representante de la

autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese

momento será parte.

INVENTARIO Y AVALUO

Art. 734. - El inventario y el avalúo

se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad

encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma

dispuesta en el Capítulo Quinto.

TRAMITES POSTERIORES

Art. 735. - Los derechos y obligaciones

del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia

y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose

supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia

contenidas en el Capítulo Cuarto.

LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL

TITULO I - JUICIO ARBITRAL

OBJETO DEL JUICIO

Art. 736. - Toda cuestión entre partes,

excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la

decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y

cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser

convenida en el contrato o en un acto posterior.

CUESTIONES EXCLUIDAS

Art. 737. - No podrán comprometerse en

árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto

de transacción.

CAPACIDAD

Art. 738. - Las personas que no pueden

transigir no podrán comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorización

judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será

necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se

requerirá la aprobación judicial del laudo.

FORMA DEL COMPROMISO

Art. 739. - El compromiso deberá

formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta

extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese

correspondido su conocimiento.

CONTENIDO

Art. 740. - El compromiso deberá

contener, bajo pena de nulidad:

1) Fecha, nombre y domicilio de los

otorgantes.

2) Nombre y domicilio de los árbitros,

excepto en el caso del artículo 743.

3) Las cuestiones que se sometan al

juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.

4) La estipulación de una multa que

deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos

indispensables para la realización del compromiso.

CLAUSULAS FACULTATIVAS

Art. 741. - Se podrá convenir,

asimismo, en el compromiso:

1) El procedimiento aplicable y el

lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare

el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

2) El plazo en que los árbitros deben

pronunciar el laudo.

3) La designación de UN (1) secretario,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.

4) Una multa que deberá pagar la parte

que recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no

mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

5) La renuncia del recurso de apelación

y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760.

DEMANDA

Art. 742. - Podrá demandarse la

constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones

deban ser decididas por árbitros.

Presentada la demanda con los

requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese

sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al

demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las

partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiese resistencia infundada, el

juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del

artículo 740.

Si la oposición a la constitución del

tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas,

previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere

necesario.

Si las partes concordaren en la

celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de

contener, el juez resolverá lo que corresponda.

NOMBRAMIENTO

Art. 743. - Los árbitros serán

nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas,

o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese

acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.

La designación sólo podrá recaer en

personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los

derechos civiles.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 744. - Otorgado en compromiso, se

hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el

secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare,

admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo

reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese

previsto, lo designará el juez.

DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS

Art. 745. - La aceptación de los

árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con

su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.

RECUSACION

Art. 746. - Los árbitros designados por

el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces.

Los nombramientos de común acuerdo por las partes, únicamente por

causas posteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán ser recusados

sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y

decisión del juez.

TRAMITE DE RECUSACION

Art. 747. - - La recusación deberá

deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de

conocido el nombramiento.

Si el recusado no la admitiere,

conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o

el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese celebrado.

Se aplicarán las normas de los

artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.

La resolución del juez será

irrecurrible.

El procedimiento quedará suspendido

mientras no se haya decidido sobre la recusación.

EXTINCION DEL COMPROMISO

Art. 748. - El compromiso cesará en sus

efectos:

1) Por decisión unánime de los que lo

contrajeron.

2) Por el transcurso del plazo señalado

en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la

responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa

hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago

de la multa mencionada en el artículo 740, inciso 4, si la culpa fuere

de alguna de las partes.

3) Si durante TRES (3) meses las partes

o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar

el procedimiento.

SECRETARIO

Art. 749. - Toda la sustanciación del

juicio arbitral se hará ante UN (1) secretario, quien deberá ser

persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea

para el desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por el

juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado

su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de

desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

ACTUACION DEL TRIBUNAL

Art. 750. - Los árbitros designarán a

UNO (1) de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y

dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.

Sólo las diligencias de prueba podrán

ser delegadas en UNO (1) de los árbitros; en los demás, actuarán

siempre formando tribunal.

PROCEDIMIENTO

Art. 751. - Si en la cláusula

compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes

no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observaran el del

juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta

la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será

irrecurrible.

CUESTIONES PREVIAS

Art. 752. - Si a los árbitros les

resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial

haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 no

pueden ser objeto de compromiso, u otras que deben tener prioridad y no

les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta

el día en que UNA (1) de las partes entregue a los árbitros un

testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas

cuestiones.

MEDIDAS DE EJECUCION

Art. 753. - Los árbitros no podrán

decretar medidas compulsorias, ni de ejecución, deberán requerirlas al

juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más

rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.

CONTENIDO DEL LAUDO

Art. 754. - Los árbitros pronunciarán

su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro

del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los

interesados, en su caso.

Se entenderá que ha quedado también

comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya

sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.

PLAZO

Art. 755. - Si las partes no hubieren

establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo

fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será continuo y

sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si UNA (1) de las partes falleciere, se

considerará prorrogado por TREINTA (30) días.

A petición de los árbitros, el juez

podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.

RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS

Art. 756. - Los árbitros que, sin causa

justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de

derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y

perjuicios.

MAYORIA

Art. 757. - Será válido el laudo

firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a

reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayoría porque

las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la

totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para

que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de algunas

de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su

caso, designarán UN (1) nuevo integrante del tribunal para que dirima

sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.

RECURSOS

Art. 758. - Contra la sentencia

arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las

sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el

compromiso.

INTERPOSICION

Art. 759. - Los recursos deberán

deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por

escrito fundado.

Si fueren denegados, serán aplicables

los artículos 282 y 283, en lo pertinente.

RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA.

NULIDAD

Art. 760. - Si los recursos hubieren

sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.

La renuncia de los recursos no obstará,

sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad,

fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los

árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este

último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere

divisible.

Este recurso se resolverá sin

sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.

LAUDO NULO

Art. 761. - Será nulo el laudo que

contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.

Se aplicarán subsidiariamente las

disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.

Si el proceso se hubiese sustanciado

regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de

parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por

aplicación de las normas comunes.

PAGO DE LA MULTA

Art. 762. - Si se hubiese estipulado la

multa indicada en el artículo 741, inciso 4, no se admitirá recurso

alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el de

nulidad por las causales expresadas en los artículos 760 y 761, el

importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si

se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso

contrario, se entregará a la otra parte.

RECURSOS

Art. 763. - Conocerá de los recursos el

tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido

conocer si la cuestión no se hubiera sometido a árbitros, salvo que el

compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender

en dichos recursos.

PLEITO PENDIENTE

Art. 764. - Si el compromiso se hubiese

celebrado respecto de UN (1) juicio pendiente en una instancia, el

fallo de los árbitros causará ejecutoria.

JUECES Y FUNCIONARIOS

Art. 765. - A los jueces y funcionarios

del Poder Judicial les prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el

nombramiento de árbitro o amigables componedores, salvo en el juicio

fuese parte la Nación o UNA (1) provincia.

TITULO II - JUICIO DE AMIGABLES

COMPONEDORES

OBJETO. CLASE DE

ARBITRAJE

Art. 766. - Podrán someterse a la

decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que

pueden ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el

compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de

amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a

decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables

componedores.

NORMAS COMUNES

Art. 767. - Se aplicará al juicio de

amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:

1) La capacidad de los contrayentes.

2) El contenido y forma del compromiso.

3) Calidad que deban tener los

arbitradores y forma de nombramiento.

4) La aceptación del cargo y

responsabilidad de los arbitradores.

5) El modo de reemplazarlos.

6) La forma de acordar y pronunciar el

laudo.

RECUSACIONES

Art. 768. - Los amigables componedores

podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Sólo serán causas legales de recusación:

1) Interés directo o indirecto en el

asunto.

2) Parentesco dentro del cuarto grado

de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.

3) Enemistad manifiesta con aquéllas,

por hechos determinados.

En el incidente de recusación se

procederá según lo prescripto para la de los árbitros.

PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION

Art. 769. - Los amigables componedores

procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los

antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles

las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según

su saber y entender.

PLAZO

Art. 770. - Si las partes no hubiesen

fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo

dentro de los TRES (3) meses de la última aceptación.

NULIDAD

Art. 771. - El laudo de los amigables

componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera

del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar

su nulidad dentro de CINCO (5) días de notificado.

Presentada la demanda, el juez dará

traslado a la otra parte por CINCO (5) días. Vencido este plazo,

contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o

nulidad del laudo, sin recurso alguno.

COSTAS. HONORARIOS

Art. 772. - Los árbitros y amigables

componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en

la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.

La parte que no realizare los actos

indispensables para la realización del compromiso, además de la multa

prevista en el artículo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado,

deberá pagar las costas.

Los honorarios de los árbitros,

secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales,

serán regulados por el juez.

Los árbitros podrán solicitar al juez

que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles

por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen

garantía suficiente.

TITULO III - PERICIA ARBITRAL

REGIMEN

Art. 773. - La pericia arbitral

procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan

ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores,

perito o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones

de hecho concretadas expresamente.

Son de aplicación las reglas del juicio

de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos

especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha,

los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los

hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la

materia del pronunciamiento y la individualización de las partes

resulten determinados por la resolución judicial que disponga la

pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han

provocado.

Si no hubiere plazo fijado, deberán

pronunciarse dentro de UN (1) mes a partir de la última aceptación.

Si no mediare acuerdo de las partes, el

juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.

La decisión judicial que, en su caso,

deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de

hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.

LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS

CAPITULO I - AUTORIZACION PARA CONTRAER

MATRIMONIO

TRAMITE

Art. 774. - El pedido de autorización

para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y

meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba

darla y del representante del ministerio público.

La licencia judicial para el matrimonio

de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será

solicitada y sustanciada en la misma forma.

APELACION

Art. 775. - La resolución será apelable

dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin

sustanciación alguna, en el plazo de DIEZ (10) días.

CAPITULO II - TUTELA. CURATELA

TRAMITE

Art. 776. - El nombramiento de tutor o

curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se

hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de

juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado.

Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La

resolución será apelable en los términos del artículo 775.

ACTA

Art. 777. - Confirmado o hecho el

nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose

acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y

legalmente y la autorización judicial para ejercerlo

CAPITULO III - COPIA Y RENOVACION DE

TITULOS

SEGUNDA COPIA DE

ESCRITURA PUBLICA

Art. 778. - La segunda copia de UNA (1)

escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización

judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado

en aquélla, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el

trámite del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo

certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del

título y estado del dominio, en su caso.

RENOVACION DE TITULOS

Art. 779. - La renovación de títulos

mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere

posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida

en el artículo anterior.

El título supletorio deberá

protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que

designe el interesado.

CAPITULO IV - AUTORIZACION PARA

COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS

TRAMITE

Art. 780. - Cuando la persona

interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare

autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se

citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al

representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar

dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.

En la resolución en que se conceda

autorización a UN (1) menor para estar en juicio, se le nombrará tutor

especial.

En la autorización para comparecer en

juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.

CAPITULO V - EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL

SOCIO

TRAMITE

Art. 781. - El derecho del socio para

examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación,

con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas

necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de

los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La

resolución será irrecurrible.

CAPITULO VI - RECONOCIMIENTO,

ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS

RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS

Art. 782. - Cuando el comprador se

resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su

calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento

establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otra

sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento

por UNO (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que designará de oficio.

Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y

formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la

otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en

su caso, con la habilitación de día y hora.

Igual procedimiento se seguirá siempre

que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer

constar su calidad o el estado en que se encontraren.

ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA

DEL VENDEDOR

Art. 783. - Cuando la ley faculta al

comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la

autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus

defensas dentro de TRES (3) días.

Si el vendedor no compareciere o no se

opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el

tribunal resolverá previa información verbal.

La resolución será irrecurrible y no

causará instancia.

VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL

COMPRADOR

Art. 784. - Cuando la ley autoriza al

vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador,

el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se

encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin

determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.

Antecedentes Normativos

- Artículo 242, segundo párrafo, monto*adecuado por Acordada N° 10/2024 de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 11/4/2024. El**nuevo monto se aplicará para las demandas o

reconvenciones que se presentaren a partir del primer día del mes

siguiente a la suscripción de la Acordada de referencia-10/2024-;*

- Artículo 242, segundo párrafo, monto*adecuado por Acordada N° 14/2022 de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 27/5/2022. El nuevo monto se aplicará para las demandas o

reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022;*

- Artículo 242, segundo párrafo, montoadecuado*por Acordada N° 41/2019 de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 30/12/2019. El nuevo monto se aplicará para las demandas o

reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2020;*

- Artículo 242, segundo párrafo, monto*adecuado por Acordada N° 43/2018 de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 13/12/2018. El nuevo monto se aplicará para las demandas o

reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019;*

*- Artículo 242, segundo párrafo, monto

adecuado por*[Acordada

N° 45/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=270045)*de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del día

de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o

reconvenciones que se presentaren desde esa fecha;*

*- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, denominación

sustituida por art. 11 de la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 288 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 289 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 290 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 291 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 292 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 293 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 294 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 295 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 296 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 297 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 298 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 299 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 300 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 301 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 302

derogado por art. 12 de la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013.

Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las

Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los

juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 303

derogado por art. 12 de la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013.

Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las

Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los

juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

-Artículos 45, 145, 286, 399 y 431(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo.Vigencia:Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

-Artículos 242,320 Inc. 1, 321 Inc. 1(Nota Infoleg: por art. 1° de la*Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990**, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo.Vigencia:Los

montos regirán a partir del 26 de setiembre del corriente año. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990)*

*- Artículo 242, segundo párrafo, monto

adecuado por*[Acordada

N° 16/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=230088)*de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 19/5/2014. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones

que se presenten desde esa fecha;*

*- Artículo 195 bis, sustituido por el art. 18 de

la[Ley

N° 25.561](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71477)B.O. 7/1/2002;*

*- Artículo 360 sustituido por art. 2°

de la[Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001;*

- Artículo 34 sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001;*

*- Artículo 195 bis, incorporado por el art. 50

del[Decreto

Nacional N° 1387/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69650)B.O. 2/11/2001, en virtud de la

delegación del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la[Ley

N° 25.414](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66559)B.O. 30/3/2001;*

*- Artículo 523, inciso 5°, sustituido por art. 4°

de la[Ley

N° 24.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41347)B.O. 30/1/1997;*

*- Artículo 77, último párrafo, incorporado por

art. 9 de la[Ley

N° 24.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=803)B.O. 10/1/1995;*

- Artículo 359, sustituido por art. 32 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*

- Artículo 360, sustituido por art. 33 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*

- Artículo 365, sustituido por art. 38 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*

- Artículo 367, sustituido por art. 39 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*

- Artículo 242 sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 23.850](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=250)B.O. 31/10/1990.*

(Nota Infoleg: las modificaciones al presente Código que se hayan publicado en Boletín Oficial con anterioridad a la sanción del Decreto N° 1042/1981 texto ordenado en 1981, pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Título I ORGANO JUDICIAL arts.1 a 39
Título II PARTES arts. 40 a 114
Título III ACTOS PROCESALES arts.115 a174
Título IV CONTINGENCIAS GENERALES arts.175 a 303
Título V MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO arts.304 a 318
Título I DISPOSICIONES GENERALES arts.319 a 329
--- --- ---
Título II PROCESO ORDINARIO arts.330 a 485
Título III PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO arts.486 a 498
Título I EJECUCION DE SENTENCIAS arts.499 a 519 BIS
--- --- ---
Título II JUICIO EJECUTIVO arts.520 a 594
Título III EJECUCIONES ESPECIALES arts.595 a 605

| Título I | INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO - REPARACIONES URGENTES | arts.606 a 623 TER | | --- | --- | --- | | Título II | PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION | arts.624 a 637 QUI | | Título III | ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS | arts.638 a 651 | | Título IV | RENDICION DE CUENTAS | arts.652 a 657 | | Título V | MENSURA Y DESLINDE | arts.658 a 675 | | Título VI | DIVISION DE COSAS COMUNES | arts.676 a 678 | | Título VII | DESALOJO | arts.679 a 688 |

| Título único | PROCESO SUCESORIO | arts.689 a 735 | | --- | --- | --- | | Título I | JUICIO ARBITRAL | arts.736 a 765 | | --- | --- | --- | | Título II | JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES | arts.766 a 772 | | Título III | PERICIA ARBITRAL | art.773 | | Cap. I | Autorización para contraer matrimonio | arts.774 y 775 | | --- | --- | --- | | Cap. II | Tutela. Curatela | arts.776 y 777 | | Cap. III | Copia y renovación de títulos | arts.778 y 779 | | Cap. IV | Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos | art.780 | | Cap. V | Examen de los libros por el socio | art.781 | | Cap. VI | Reconocimiento. adquisición y venta de mercaderías | arts. 782 a 784 |

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