CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
La orden de exhibición o presentación de instrumento
o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante
secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la
citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el
citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la
cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece
y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el
artículo 652 se declarare que la rendición corresponde, el juez
impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de PESOS
CINCUENTA MIL ($ 50.000) ni mayor de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000)
cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 146.772,86 a₳2.348.328,30. Vigencia:**Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida
preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y
tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 37.
TITULO II - PROCESO ORDINARIO
CAPITULO I - DEMANDA
FORMA DE LA DEMANDA
Art. 330. - La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
1) El nombre y domicilio del demandante.
2) El nombre y domicilio del demandado.
3) La cosa demandada, designándola con
toda exactitud.
4) Los hechos en que se funde,
explicados claramente.
5) El derecho expuesto sucintamente,
evitando repeticiones innecesarias.
6) La petición en términos claros y
positivos.
La demanda deberá precisar el monto
reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al
promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación
dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción
de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la
acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte
de las pruebas producidas.
TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
Art. 331. - El actor podrá modificar la
demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos
plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la
ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará
únicamente con un traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o
implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas
establecidas en el artículo 365.
DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO
FEDERAL
Art. 332. - Cuando procediere el fuero
federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas,
el demandante deberá presentar con la demanda documentos o
informaciones que acrediten aquella circunstancia.
AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y
OFRECIMIENTO DE LA CONFESIONAL
Art. 333. - Con la demanda, reconvención
y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y
ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere
a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla,
indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en
cuyo poder se encuentra.
Si se tratare de prueba documental
oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta
la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin
necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se
transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o
de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la
secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se
indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada
testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá
los puntos de pericia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA
Art. 334. - Cuando en el responde de la demanda o de
la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o
contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán
ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro
de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos
se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá
cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS
Art. 335. - Después de interpuesta la demanda, no se
admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores,
bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de
ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá
cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.
DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS
Art. 336. - El demandante y el demandado, de común
acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo
escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de
autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos
controvertidos, recibirá la causa a prueba y fijará la audiencia
preliminar prevista en el artículo 360.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RECHAZO "IN LIMINE"
Art. 337. - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el
defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su
competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.
TRASLADO DE LA DEMANDA
Art. 338. - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que
comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) días.
Cuando la parte demandada fuere la Nación, UNA (1)
provincia o UNA (1) municipalidad, el plazo para comparecer y contestar
la demanda será de SESENTA (60) días.
CAPITULO II - CITACION DEL DEMANDADO
DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION
DEL JUZGADO
Art. 339. - La citación se hará por medio de cédula
que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere
habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que
espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se
procederá según se prescribe en el artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor
fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del
demandante.
DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA
JURISDICCION
Art. 340. - Cuando la persona que ha de ser citada
no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará
por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad
en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley
de trámite uniforme sobre exhortos.
PROVINCIA DEMANDADA
Art. 341. - En las causas en que una provincia fuere
parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al
fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO
Art. 342. - En los casos del artículo 340, el plazo
de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo
158.
Si el demandado residiese fuera de la República, el
juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las
distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA
IGNORADOS
Art. 343. - La citación a personas inciertas o cuyo
domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por
dos días en la forma prescrita por los artículos 145, 146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por
radiodifusión o televisión no compareciere el citado, se nombrará al
Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN
DIFERENTES JURISDICCIONES
Art. 344. - Si los demandados fuesen varios y se
hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será
para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las
notificaciones fueron practicadas.
CITACION DEFECTUOSA
Art. 345. - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula
y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.
CAPITULO III - EXCEPCIONES PREVIAS
FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS
Art. 346. - Las excepciones que se mencionan en el
artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial
pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con
posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por
causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer
surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o
reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como
previa si la cuestión fuere de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo
para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se
tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
EXCEPCIONES ADMISIBLES
Art. 347. - Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el demandante, en el
demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para
estar en juicio o de representación suficiente.
3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en
el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no
concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la
sentencia definitiva.
4) Litispendencia.
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta
excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar
que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por
existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la
sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la
pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
7) Transacción, conciliación y desistimiento del
derecho.
8) Las defensas temporarias que se consagran en las
leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de
excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia
podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
ARRAIGO
Art. 348. - Si el demandante no tuviere domicilio ni
bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del
arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.
REQUISITO DE ADMISION
Art. 349. - No se dará curso a las excepciones:
1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de
distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la
del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la
libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente;
si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez
competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el
documento correspondiente.
2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del
testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
3) Si la cosa juzgada no se presentare con el
testimonio de la sentencia respectiva.
4) Si las de transacción, conciliación y
desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o
testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá
suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión
del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.
PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO
Art. 350. - Con el escrito en que se propusieren las
excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la
restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir
con idéntico requisito.
AUDIENCIA DE PRUEBA
Art. 351. - Vencido el plazo con o sin respuesta, el
juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la
prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá
sin más trámite.
EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION
DE INCOMPETENCIA
Art. 352. - Una vez firme la resolución que
desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán arguir la
incompetencia, en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
Exceptúase la incompetencia de la justicia federal,
que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en
instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las
provincias, en cualquier estado del proceso.
RESOLUCION Y RECURSOS
Art. 353. - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente,
resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo
cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3, del artículo
347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era
manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho
inciso, la decisión será irrecurrible.
Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de
incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el
recursose concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiese
sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese
revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en
la otra jurisdicción.
EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES
Art. 354. - Una vez firme la resolución que declare
procedentes las excepciones previas, se procederá:
1) A remitir el expediente al tribunal considerado
competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso
contrario se archivará.
2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa
juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las
previstas en el inciso 8 del artículo 347, salvo, en este último caso,
cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro
proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos
fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse
los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los
incisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En este último
caso se fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto
se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA
SUBSANACION DE LOS DEFECTOS
Art. 354 BIS. - Consentida o ejecutoriada la
resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346,
último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o
prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la
demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo
traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.
CAPITULO IV - CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION
PLAZO
Art. 355. - El demandado deberá contestar la demanda
dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que
corresponda en razón de la distancia.
CONTENIDO Y REQUISITOS
Art. 356. - En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de que intente valerse.
Deberá, además:
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos
acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y
telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus
respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse
como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a
que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por
reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga
mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado
que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien
participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas
o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para
después de producida la prueba.
2) Especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa.
3) Observar, en lo aplicable, los requisitos
prescritos en el artículo 330.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RECONVENCION
Art. 357. - En el mismo escrito de contestación
deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para
la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo
entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer
su pretensión en otro juicio.
La reconvención será admisible si las pretensiones
en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren
conexas con las invocadas en la demanda.
TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS
Art. 358. - Propuesta la reconvención, o
presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor
quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la
contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo
335.
TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION
Art. 359. - Contestado el traslado de la demanda o
reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas
las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de
puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia,
se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las
partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba
procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La
audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO V - PRUEBA
SECCION 1° - NORMAS GENERALES
AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 360. - A los fines del artículo precedente el
juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter
indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la
audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En
tal acto:
Invitará a las partes a una conciliación o a
encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la
audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo
justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se
suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de
la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes.
Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de
cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación,
mediante auto que se notificará a la contraria.
Recibirá las manifestaciones de las partes con
referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código,
debiendo resolver en el mismo acto.
Oídas las partes, fijará los hechos articulados
que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará
la prueba.
Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera
sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los
absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.
Proveerá en dicha audiencia las pruebas que
considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba
testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las
condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente
podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario
letrado.
Si correspondiere, decidirá en el acto de la
audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo
que la causa quedará concluida para definitiva.
(Artículo sustituido por art. 55 de la[*Ley
Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*
CONCILIACION
Art. 360 BIS. - Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el
artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas
conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se
labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el
juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará
mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si
no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta
circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán
ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
(Artículo incorporado por art. 34 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*
Art. 360 TER. - En los juicios que tramiten por
otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el
artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
observándose los plazos procesales, que se establecen para los mismos.
(Artículo incorporado por art. 35 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*
OPOSICION
Art. 361. - Si alguna de las partes se opusiere a la
apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 del
presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de
escuchar a la contraparte.
(Artículo sustituido por art. 36 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*
PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD
DE PARTES
Art. 362. - Si en la audiencia prevista en el
artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no
tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las
constancias del expediente o en la documental ya agregada y no
cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez
llamará autos para sentencia.
(Artículo sustituido por art. 37 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*
CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA
Art. 363. - El período de prueba quedará clausurado
antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando
todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
Art. 364. - No podrán producirse prueba sino sobre
hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos
respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente
improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
HECHOS NUEVOS
Art. 365. - Cuando con posterioridad a la
contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a
conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la
cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de
notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente
Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las
que intenten valerse.
Del escrito en que se alegue, si lo considerare
pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo
para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados.
El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la
admisión o el rechazo de los hechos nuevos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
INAPELABILIDAD
Art. 366. - La resolución que admitiere el hecho
nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto
diferido.
PLAZO DE PRODUCCION DE PRUEBA
Art. 367. - El plazo de producción de prueba será
fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es
común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la
audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS
Art. 368. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO
Art. 369. - La prueba que deba producirse fuera de
la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad
pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en
que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás
elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.
ESPECIFICACIONES
Art. 370. - Si se tratare de prueba testimonial,
deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y
acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de
documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.
INADMISIBILIDAD
Art. 371. - No se admitirá la prueba si en el
escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en
los DOS (2) artículos anteriores.
FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ
Art. 372. - La parte contraria y el juez tendrán,
respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 454.
PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL
Art. 373. - Si producidas todas las demás pruebas
quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido
producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no
es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser
considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de
caducidad por negligencia.
COSTAS
Art. 374. - Cuando sólo una de las partes hubiere
ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare
oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido,
incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse
representar donde debieran practicarse las diligencias.
CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA
Art. 375. - Salvo en los supuestos del artículo 157,
el plazo de prueba no se suspenderá.
CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES
Art. 376. - Cuando la prueba consistiere en
constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte
agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de
dictar sentencia.
CARGA DE LA PRUEBA
Art. 377. - Incumbirá la carga de la prueba a la
parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un
precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de
conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto
de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las
partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia,
y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.
MEDIOS DE PRUEBA
Art. 378. - La prueba deberá producirse por los
medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez
disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la
moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén
expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán
aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o,
en su defecto, en la forma que establezca el juez.
INAPELABILIDAD
Art. 379. - Serán inapelables las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se
hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la
cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para
que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
CUADERNOS DE PRUEBA
Art. 380. - En la audiencia del artículo 360 el juez
decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos
separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al
expediente al vencimiento del plazo probatorio.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO
Art. 381. - Los jueces asistirán a las actuaciones
de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO
Art. 382. - Cuando las actuaciones deban practicarse
fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los
jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a
los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los
jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba
tener lugar la diligencia.
PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE
OFICIOS Y EXHORTOS
Art. 383. - Las partes, oportunamente, deberán
gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su
diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y
secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento
consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia
respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la
fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la
providencia que la fijó.
Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por
negligencia.
NEGLIGENCIA
Art. 384. - Las medidas de prueba deberán ser
pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados
incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades
encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se
practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que
ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y
requerido las medidas necesarias para activar la producción.
PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA
Art. 385. - Se desestimará el pedido de declaración
de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes
de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y
de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o
de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la
pericia.
En estos casos, la resolución del juez será
irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los
interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos
del artículo 260, inciso 2.
APRECIACION DE LA PRUEBA
Art. 386. - Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad
con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en
la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino
únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la
causa.
SECCION 2° - PRUEBA DOCUMENTAL
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Art. 387. - Las partes y los terceros en cuyo poder
se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio,
estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en
que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los
documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES
Art. 388. - Si el documento se encontrare en poder
de UNA (1) de las partes, se le intimará su presentación en el plazo
que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a
presentarlo, constituirá una presunción en su contra.
DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO
Art. 389. - Si el documento que deba reconocerse se
encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si
lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el
documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere
ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento
no se insistirá en el requerimiento.
COTEJO
Art. 390. - Si el requerido negare la firma que se
le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona,
deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo
establecido en los artículos 458 y siguientes, en lo que correspondiere.
INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO
Art. 391. - En los escritos a que se refiere el
artículo 459 las partes indicarán los documentos que han de servir para
la pericia.
ESTADO DEL DOCUMENTO
Art. 392. - A pedido de parte, el secretario
certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación
se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras
particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por la copia
fotográfica a costa de la parte que la pidiere.
DOCUMENTOS INDUBITADOS
Art. 393. - Si los interesados no se hubiesen puesto
de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo
tendrá por indubitados:
1) Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2) Los documentos privados reconocidos en juicio por
la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
3) El impugnado, en la parte en que haya sido
reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
4) Las firmas registradas en establecimientos
bancarios.
CUERPO DE ESCRITURA
Art. 394. - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a
quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a
requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que
el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o
rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por
reconocido el documento.
REDARGUCION DE FALSEDAD
Art. 395. - La redargución de falsedad de un
instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse
dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se
indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente
con ésta.
Será parte el oficial público que extendió el
instrumento.
SECCION 3° - PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE
EXPEDIENTES
PROCEDENCIA
Art. 396. - Los informes que se soliciten a las
oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán
versar sobre hechos concretos, claramente individualizados,
controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o
hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas
la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Art. 397. - No será admisible el pedido de informes
que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba
que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los
hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe
o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa
causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en
conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
RECAUDOS. PLAZOS PARA LA CONTESTACION
Art. 398. - Las oficinas públicas y las entidades
privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el
expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia
que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán
establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios
librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.
El juez deberá aplicar sanciones conminatorias
progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las
contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la
resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente
separado.
Cuando se tratare de la inscripción de la
transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios
que se libren a Obras Sanitarias de la Nación (e.l.) al ente prestador
de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio
de que se trate, contendrán el apercibimiento de que, si no fueran
contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como
si estuviese libre de deudas.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RETARDO
Art. 399. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES
Art. 400. - Los pedidos de informes, testimonios y
certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el
juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y
diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.
Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o
entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del
juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado
patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y
remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con
transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los
profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los
ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se
hará efectiva de oficio o a petición de parte.
COMPENSACION
Art. 401. - Las entidades privadas que no fueren
parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han
debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios,
podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo
traslado a las partes, en este caso el informe deberá presentarse por
duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución
tramitará en expediente por separado.
CADUCIDAD
Art. 402. - Si vencido el plazo fijado para
contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo
hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que
la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al juez la reiteración del oficio.
IMPUGNACION POR FALSEDAD
Art. 403. - Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos
contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la
contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de
quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que
ordena la agregación del informe.
Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no
cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de
la parte que ofreció la prueba.
SECCION 4° - PRUEBA DE CONFESION
OPORTUNIDAD
Art. 404. - Las posiciones se formularán bajo
juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos
concernientes a la cuestión que se ventila.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
QUIENES PUEDEN SER CITADOS
Art. 405. - Podrán, asimismo, ser citados a absolver
posiciones:
1) Los representantes de los incapaces por los
hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carácter.
2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre
de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores
cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el
juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la
parte contraria lo consienta.
3) Los representantes legales de las personas
jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad
para obligarlas.
ELECCION DEL ABSOLVENTE
Art. 406. - La persona jurídica, sociedad o entidad
colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el
ponente, siempre que:
1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no
tuvo conocimiento directo de los hechos.
2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del
representante que absolverá posiciones.
3) Dejare constancia que dicho representante ha
quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá
también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que
absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha
oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare
en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte
que representa.
DECLARACION POR OFICIO
Art. 407. - Cuando litigare la Nación, una (1)
provincia, una (1) municipalidad o una (1) repartición nacional,
provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen
general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado
Nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o
sociedades con participación estatal mayoritaria Nacional, Provincial o
municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional
asi como entidades entidades bancarias oficiales nacionales o
internacionales, asi como entidades bancarias oficiales nacionales,
provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio
al funcionario facultado por ley para, la representación bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida
en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije
o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.216
B.O. 4/9/1985)
POSICIONES SOBRE INCIDENTES
Art. 408. - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre los que sea
objeto de aquél.
FORMA DE LA CITACION
Art. 409. - El que deba declarar será citado por
cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa
causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.
La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días de
anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada
ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su
parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la
anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN(1) día.
La parte que actúa por derecho propio será
notificada en el domicilio constituido.
No procede citar por edictos para la absolución de
posiciones.
RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL PONENTE
Art. 410. - La parte que pusiese las posiciones
podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la
declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA
(1/2) hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al
que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere
sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y
compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
FORMA DE LAS POSICIONES
Art. 411. - Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán mas de UN(1) hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la
actuación personal del absolvente.
Cada posición importará, para el ponente, el
reconocimiento del hecho a que se refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso
alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las
partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que
fuesen manifiestamente inútiles.
FORMA DE LAS CONTESTACIONES
Art. 412. - El absolvente responderá por sí mismo de
palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u
operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias
especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a
cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de
ellos.
CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES
Art. 413. - Si las posiciones se refieren a hechos
personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el
hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en
la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
POSICION IMPERTINENTE
Art. 414. - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez
podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De
ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda
dar lugar a incidente o recurso alguno.
INTERROGATORIO DE LAS PARTES
Art. 415. - El juez podrá interrogar de oficio a las
partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse
recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes,
en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare
superfluas o improcedentes por su contenido o forma.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
FORMA DEL ACTA
Art. 416. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CONFESION FICTA
Art. 417. - Si el citado no compareciere a declarar
dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si
habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera
evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos
personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las
demás pruebas producidas.
En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no
se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo
anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de
posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.
ENFERMEDAD DEL DECLARANTE
Art. 418. - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o UNO(1) de los miembros de la Corte o de las
cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en
que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución
de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del
apoderado, según aconsejen las circunstancias.
JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD
Art. 419. - La enfermedad deberá justificarse con
anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En
éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el
enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al
tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez
ordenará el examen del citado por UN (1) médico forense. Si se
comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo
417, párrafo primero.
LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO
Art. 420. - La parte que tuviere domicilio a menos
de TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá
concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
AUSENCIA DEL PAIS
Art. 421. - Si se hallare pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá
requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.
Si no formulare oportunamente dicho pedido, la
audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si
no compareciere.
POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
Art. 422. - Las posiciones podrán pedirse UNA (1)
vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por
el artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 260,
inciso 4.
EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA
Art. 423. - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la
ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o
incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o
transigir válidamente.
2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba
la ley.
3) Se opusiere a las constancias de instrumentos
fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
ALCANCE DE LA CONFESION
Art. 424. - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1) El confesante invocare hechos impeditivos,
modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes
unos de otros.
2) Las circunstancias calificativas expuestas por
quien confiesa fueren contrarias a UNA (1) presunción legal o
inverosímiles.
3) Las modalidades del caso hicieren procedente la
divisibilidad.
CONFESION EXTRAJUDICIAL
Art. 425. - La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la
represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los
medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la
testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a UN (1) tercero,
constituirá fuente de presunción simple.
SECCION 5° - PRUEBA DE TESTIGOS
PROCEDENCIA
Art. 426. - Toda persona mayor de CATORCE (14) años
podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y
declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar
del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70)
kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante
el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el
testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
TESTIGOS EXCLUIDOS
Art. 427. - No podrán ser ofrecidos como testigos
los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el
cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de
reconocimiento de firmas.
OPOSICION
Art. 428. - Sin perjuicio de la facultad del juez de
desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de
prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya
declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán
formular oposición si indebidamente se le hubiere ordenado.
OFRECIMIENTO
Art. 429. - Cuando las partes pretendan producir
prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión
de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le
fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los
necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones
y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes
hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.
NUMERO DE TESTIGOS
Art. 430. - Los testigos no podrán exceder de OCHO
(8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a
los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a
petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios
entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso,
ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.
AUDIENCIA
Art. 431. - Si la prueba testimonial fuese admisible
en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, en
las condiciones previstas en el artículo 360.
Cuando el número de los testigos ofrecidos por las
partes permitiese suponer la imposibilidad de que todos declaren en el
mismo día, deberá habilitarse hora y, si aun así fuere imposible
completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas
audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos, determinando qué
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 439.
El juzgado fijará una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los
testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que si
faltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de
hasta PESOS UN MIL ($ 1.000).
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CADUCIDAD DE LA PRUEBA
Art. 432. - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso
si:
1) No hubiere activado la citación del testigo y
éste no hubiese comparecido por esa razón.
2) No habiendo comparecido aquél a la primera
audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las
medidas de compulsión necesarias.
3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no
imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de
quinto día.
FORMA DE LA CITACION
Art. 433. - La citación a los testigos se efectuará
por cédula. Esta deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación
por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que
se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.
CARGA DE LA CITACION
Art. 434. - El testigo será citado por el juzgado,
salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo
comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere
sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación
alguna se lo tendrá por desistido.
INASISTENCIA JUSTIFICADA
Art. 435. - Además de las causas de justificación de
la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las
siguientes:
1) Si la citación fuere nula.
2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo
menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se
hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de
la cédula esa circunstancia.
TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER
Art. 436. - Si alguno de los testigos se hallase
imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa,
ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos
del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo
comparecer, se le impondrá multa de PESOS CIEN MIL ($100.000) a PESOS
UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y, ante el informe del
secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse
dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de
días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la
fuerza pública.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 293.539,68 a₳4.403.122,76 Vigencia:**Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO
Art. 437. - Si la parte que ofreció el testigo no
concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado
interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación
alguna.
PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES
Art. 438. - Si las partes estuviesen presentes, el
juez o el secretario, en su caso,podrá pedirles las explicaciones que
estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán
formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ORDEN DE LAS DECLARACIONES
Art. 439. - Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor
con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden
por razones especiales.
JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD
Art. 440. - Antes de declarar, los testigos
prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden
dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
INTERROGATORIO PRELIMINAR
Art. 441. - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1) Por su nombre, edad, estado, profesión y
domicilio.
2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de
alguna de las partes, y en qué grado.
3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4) Si es amigo íntimo o enemigo.
5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de
los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas
por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte
hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si
indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del
caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.
FORMA DEL EXAMEN
Art. 442. - Los testigos serán libremente
interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca
de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la
sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo,
podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes,
aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo
propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo 411, párrafo tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al
testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas,
demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo
pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.
FORMA DE LAS PREGUNTAS
Art. 443. - Las preguntas no contendrán más de UN
(1) hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén
concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean
ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter
técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.
NEGATIVA A RESPONDER
Art. 444. - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento
penal o comprometiera su honor.
2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto
profesional, militar, científico, artístico o industrial.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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