CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1967-11-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 804

APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

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Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

La orden de exhibición o presentación de instrumento

o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante

secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Cuando la diligencia preliminar consistiere en la

citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el

citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la

cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece

y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el

artículo 652 se declarare que la rendición corresponde, el juez

impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de PESOS

CINCUENTA MIL ($ 50.000) ni mayor de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000)

cuando la negativa hubiere sido maliciosa.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en146.772,86 a2.348.328,30. Vigencia:**Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

Si correspondiere, por la naturaleza de la medida

preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y

tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del

artículo 37.

TITULO II - PROCESO ORDINARIO

CAPITULO I - DEMANDA

FORMA DE LA DEMANDA

Art. 330. - La demanda será deducida por

escrito y contendrá:

1) El nombre y domicilio del demandante.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa demandada, designándola con

toda exactitud.

4) Los hechos en que se funde,

explicados claramente.

5) El derecho expuesto sucintamente,

evitando repeticiones innecesarias.

6) La petición en términos claros y

positivos.

La demanda deberá precisar el monto

reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al

promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación

dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción

de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la

acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

La sentencia fijará el monto que resulte

de las pruebas producidas.

TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

Art. 331. - El actor podrá modificar la

demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la

cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos

plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la

ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará

únicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa o

implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas

establecidas en el artículo 365.

DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO

FEDERAL

Art. 332. - Cuando procediere el fuero

federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas,

el demandante deberá presentar con la demanda documentos o

informaciones que acrediten aquella circunstancia.

AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y

OFRECIMIENTO DE LA CONFESIONAL

Art. 333. - Con la demanda, reconvención

y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y

ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Cuando la prueba documental no estuviere

a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla,

indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en

cuyo poder se encuentra.

Si se tratare de prueba documental

oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta

la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin

necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se

transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o

de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la

secretaría, con transcripción o copia del oficio.

Si se ofreciera prueba testimonial se

indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada

testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá

los puntos de pericia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA

Art. 334. - Cuando en el responde de la demanda o de

la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o

contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán

ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro

de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos

se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá

cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS

Art. 335. - Después de interpuesta la demanda, no se

admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores,

bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de

ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá

cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.

DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS

Art. 336. - El demandante y el demandado, de común

acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma

prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo

escrito.

El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de

autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos

controvertidos, recibirá la causa a prueba y fijará la audiencia

preliminar prevista en el artículo 360.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 337. - Los jueces podrán rechazar de oficio las

demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el

defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de su

competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

TRASLADO DE LA DEMANDA

Art. 338. - Presentada la demanda en la forma

prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que

comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) días.

Cuando la parte demandada fuere la Nación, UNA (1)

provincia o UNA (1) municipalidad, el plazo para comparecer y contestar

la demanda será de SESENTA (60) días.

CAPITULO II - CITACION DEL DEMANDADO

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION

DEL JUZGADO

Art. 339. - La citación se hará por medio de cédula

que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere

habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.

Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que

espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se

procederá según se prescribe en el artículo 141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actor

fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del

demandante.

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA

JURISDICCION

Art. 340. - Cuando la persona que ha de ser citada

no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará

por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad

en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley

de trámite uniforme sobre exhortos.

PROVINCIA DEMANDADA

Art. 341. - En las causas en que una provincia fuere

parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al

fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.

AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO

Art. 342. - En los casos del artículo 340, el plazo

de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo

158.

Si el demandado residiese fuera de la República, el

juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las

distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA

IGNORADOS

Art. 343. - La citación a personas inciertas o cuyo

domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por

dos días en la forma prescrita por los artículos 145, 146, 147 y 148.

Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por

radiodifusión o televisión no compareciere el citado, se nombrará al

Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor

deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la

existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN

DIFERENTES JURISDICCIONES

Art. 344. - Si los demandados fuesen varios y se

hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será

para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las

notificaciones fueron practicadas.

CITACION DEFECTUOSA

Art. 345. - Si la citación se hiciere en

contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula

y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.

CAPITULO III - EXCEPCIONES PREVIAS

FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS

Art. 346. - Las excepciones que se mencionan en el

artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial

pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de

demanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con

posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por

causas que no hayan estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecer

surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o

reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolverá como

previa si la cuestión fuere de puro derecho.

La oposición de excepciones no suspende el plazo

para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se

tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 347. - Sólo se admitirán como previas las

siguientes excepciones:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en el

demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para

estar en juicio o de representación suficiente.

3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en

el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no

concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la

sentencia definitiva.

4) Litispendencia.

5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta

excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar

que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por

existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la

sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la

pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7) Transacción, conciliación y desistimiento del

derecho.

8) Las defensas temporarias que se consagran en las

leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de

excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia

podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

ARRAIGO

Art. 348. - Si el demandante no tuviere domicilio ni

bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del

arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

REQUISITO DE ADMISION

Art. 349. - No se dará curso a las excepciones:

1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de

distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la

del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la

libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente;

si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez

competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el

documento correspondiente.

2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del

testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

3) Si la cosa juzgada no se presentare con el

testimonio de la sentencia respectiva.

4) Si las de transacción, conciliación y

desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o

testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá

suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión

del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO

Art. 350. - Con el escrito en que se propusieren las

excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la

restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir

con idéntico requisito.

AUDIENCIA DE PRUEBA

Art. 351. - Vencido el plazo con o sin respuesta, el

juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la

prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá

sin más trámite.

EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION

DE INCOMPETENCIA

Art. 352. - Una vez firme la resolución que

desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán arguir la

incompetencia, en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.

Exceptúase la incompetencia de la justicia federal,

que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en

instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las

provincias, en cualquier estado del proceso.

RESOLUCION Y RECURSOS

Art. 353. - El juez resolverá previamente sobre la

declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente,

resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

La resolución será apelable en relación, salvo

cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3, del artículo

347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era

manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho

inciso, la decisión será irrecurrible.

Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de

incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el

recursose concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiese

sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese

revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en

la otra jurisdicción.

EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES

Art. 354. - Una vez firme la resolución que declare

procedentes las excepciones previas, se procederá:

1) A remitir el expediente al tribunal considerado

competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso

contrario se archivará.

2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa

juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las

previstas en el inciso 8 del artículo 347, salvo, en este último caso,

cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.

3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro

proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos

fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.

4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse

los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los

incisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En este último

caso se fijará también el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto

se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA

SUBSANACION DE LOS DEFECTOS

Art. 354 BIS. - Consentida o ejecutoriada la

resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346,

último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o

prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la

demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo

traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.

CAPITULO IV - CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION

PLAZO

Art. 355. - El demandado deberá contestar la demanda

dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que

corresponda en razón de la distancia.

CONTENIDO Y REQUISITOS

Art. 356. - En la contestación opondrá el demandado

todas las excepciones o defensas de que intente valerse.

Deberá, además:

1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los

hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos

acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y

telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus

respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse

como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a

que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por

reconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga

mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado

que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien

participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas

o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para

después de producida la prueba.

2) Especificar con claridad los hechos que alegare

como fundamento de su defensa.

3) Observar, en lo aplicable, los requisitos

prescritos en el artículo 330.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RECONVENCION

Art. 357. - En el mismo escrito de contestación

deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para

la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo

entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer

su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensiones

en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren

conexas con las invocadas en la demanda.

TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS

Art. 358. - Propuesta la reconvención, o

presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor

quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días

respectivamente, observando las normas establecidas para la

contestación de la demanda.

Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo

335.

TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION

Art. 359. - Contestado el traslado de la demanda o

reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas

las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de

puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia,

se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos

conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las

partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba

procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La

audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO V - PRUEBA

SECCION 1° - NORMAS GENERALES

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 360. - A los fines del artículo precedente el

juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter

indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la

audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En

tal acto:

1.

Invitará a las partes a una conciliación o a

encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la

audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo

justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se

suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de

la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes.

Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de

cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación,

mediante auto que se notificará a la contraria.

2.

Recibirá las manifestaciones de las partes con

referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código,

debiendo resolver en el mismo acto.

3.

Oídas las partes, fijará los hechos articulados

que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará

la prueba.

4.

Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera

sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los

absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

5.

Proveerá en dicha audiencia las pruebas que

considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba

testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las

condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente

podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario

letrado.

6.

Si correspondiere, decidirá en el acto de la

audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo

que la causa quedará concluida para definitiva.

(Artículo sustituido por art. 55 de la[*Ley

Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa

(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*

CONCILIACION

Art. 360 BIS. - Sin perjuicio de lo establecido en

el artículo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el

artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas

conciliatorias.

Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se

labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el

juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará

mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si

no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta

circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán

ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

(Artículo incorporado por art. 34 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*

Art. 360 TER. - En los juicios que tramiten por

otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el

artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

observándose los plazos procesales, que se establecen para los mismos.

(Artículo incorporado por art. 35 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*

OPOSICION

Art. 361. - Si alguna de las partes se opusiere a la

apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 del

presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de

escuchar a la contraparte.

(Artículo sustituido por art. 36 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*

PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD

DE PARTES

Art. 362. - Si en la audiencia prevista en el

artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no

tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las

constancias del expediente o en la documental ya agregada y no

cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez

llamará autos para sentencia.

(Artículo sustituido por art. 37 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA

Art. 363. - El período de prueba quedará clausurado

antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando

todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las

pendientes.

PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

Art. 364. - No podrán producirse prueba sino sobre

hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos

respectivos.

No serán admitidas las que fueren manifiestamente

improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

HECHOS NUEVOS

Art. 365. - Cuando con posterioridad a la

contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a

conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la

cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de

notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente

Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las

que intenten valerse.

Del escrito en que se alegue, si lo considerare

pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo

para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a

los nuevos alegados.

El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la

admisión o el rechazo de los hechos nuevos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

INAPELABILIDAD

Art. 366. - La resolución que admitiere el hecho

nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto

diferido.

PLAZO DE PRODUCCION DE PRUEBA

Art. 367. - El plazo de producción de prueba será

fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es

común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la

audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS

Art. 368. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO

Art. 369. - La prueba que deba producirse fuera de

la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad

pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en

que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,

expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás

elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.

ESPECIFICACIONES

Art. 370. - Si se tratare de prueba testimonial,

deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y

acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de

documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.

INADMISIBILIDAD

Art. 371. - No se admitirá la prueba si en el

escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en

los DOS (2) artículos anteriores.

FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ

Art. 372. - La parte contraria y el juez tendrán,

respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 454.

PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL

Art. 373. - Si producidas todas las demás pruebas

quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido

producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no

es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser

considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se

encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de

caducidad por negligencia.

COSTAS

Art. 374. - Cuando sólo una de las partes hubiere

ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare

oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido,

incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse

representar donde debieran practicarse las diligencias.

CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA

Art. 375. - Salvo en los supuestos del artículo 157,

el plazo de prueba no se suspenderá.

CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES

Art. 376. - Cuando la prueba consistiere en

constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte

agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin

perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los

expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de

dictar sentencia.

CARGA DE LA PRUEBA

Art. 377. - Incumbirá la carga de la prueba a la

parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un

precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de

conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto

de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su

pretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las

partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia,

y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

MEDIOS DE PRUEBA

Art. 378. - La prueba deberá producirse por los

medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez

disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la

moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén

expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán

aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o,

en su defecto, en la forma que establezca el juez.

INAPELABILIDAD

Art. 379. - Serán inapelables las resoluciones del

juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se

hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la

cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para

que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

CUADERNOS DE PRUEBA

Art. 380. - En la audiencia del artículo 360 el juez

decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos

separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al

expediente al vencimiento del plazo probatorio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO

Art. 381. - Los jueces asistirán a las actuaciones

de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o

tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO

Art. 382. - Cuando las actuaciones deban practicarse

fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los

jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a

los de las respectivas localidades.

Si se tratare de un reconocimiento judicial, los

jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba

tener lugar la diligencia.

PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE

OFICIOS Y EXHORTOS

Art. 383. - Las partes, oportunamente, deberán

gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su

diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y

secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento

consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia

respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la

fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días

contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la

providencia que la fijó.

Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por

negligencia.

NEGLIGENCIA

Art. 384. - Las medidas de prueba deberán ser

pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados

incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueren por omisión de las autoridades

encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se

practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que

ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y

requerido las medidas necesarias para activar la producción.

PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA

Art. 385. - Se desestimará el pedido de declaración

de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes

de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación

alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y

de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o

de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la

pericia.

En estos casos, la resolución del juez será

irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los

interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos

del artículo 260, inciso 2.

APRECIACION DE LA PRUEBA

los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad

con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en

la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino

únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la

causa.

SECCION 2° - PRUEBA DOCUMENTAL

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Art. 387. - Las partes y los terceros en cuyo poder

se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio,

estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en

que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los

documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.

DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES

Art. 388. - Si el documento se encontrare en poder

de UNA (1) de las partes, se le intimará su presentación en el plazo

que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare

manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a

presentarlo, constituirá una presunción en su contra.

DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO

Art. 389. - Si el documento que deba reconocerse se

encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si

lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando

testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el

documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere

ocasionarle perjuicio.

Ante la oposición formal del tenedor del documento

no se insistirá en el requerimiento.

COTEJO

Art. 390. - Si el requerido negare la firma que se

le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona,

deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo

establecido en los artículos 458 y siguientes, en lo que correspondiere.

INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO

Art. 391. - En los escritos a que se refiere el

artículo 459 las partes indicarán los documentos que han de servir para

la pericia.

ESTADO DEL DOCUMENTO

Art. 392. - A pedido de parte, el secretario

certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación

se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras

particularidades que en él se adviertan.

Dicho certificado podrá ser reemplazado por la copia

fotográfica a costa de la parte que la pidiere.

DOCUMENTOS INDUBITADOS

Art. 393. - Si los interesados no se hubiesen puesto

de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo

tendrá por indubitados:

1) Las firmas consignadas en documentos auténticos.

2) Los documentos privados reconocidos en juicio por

la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.

3) El impugnado, en la parte en que haya sido

reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.

4) Las firmas registradas en establecimientos

bancarios.

CUERPO DE ESCRITURA

Art. 394. - A falta de documentos indubitados, o

siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a

quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a

requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que

el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o

rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por

reconocido el documento.

REDARGUCION DE FALSEDAD

Art. 395. - La redargución de falsedad de un

instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse

dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo

apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se

indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a

demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el

pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente

con ésta.

Será parte el oficial público que extendió el

instrumento.

SECCION 3° - PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE

EXPEDIENTES

PROCEDENCIA

Art. 396. - Los informes que se soliciten a las

oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán

versar sobre hechos concretos, claramente individualizados,

controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o

hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables

del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas

la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados

con el juicio.

SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Art. 397. - No será admisible el pedido de informes

que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba

que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los

hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe

o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa

causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en

conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

RECAUDOS. PLAZOS PARA LA CONTESTACION

Art. 398. - Las oficinas públicas y las entidades

privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el

expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia

que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la

naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán

establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios

librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.

El juez deberá aplicar sanciones conminatorias

progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las

contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la

resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente

separado.

Cuando se tratare de la inscripción de la

transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios

que se libren a Obras Sanitarias de la Nación (e.l.) al ente prestador

de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio

de que se trate, contendrán el apercibimiento de que, si no fueran

contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como

si estuviese libre de deudas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RETARDO

Art. 399. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES

Art. 400. - Los pedidos de informes, testimonios y

certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el

juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y

diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la

resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.

Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el

artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o

entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del

juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado

patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y

remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con

transcripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los

profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los

ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se

hará efectiva de oficio o a petición de parte.

COMPENSACION

Art. 401. - Las entidades privadas que no fueren

parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han

debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios,

podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo

traslado a las partes, en este caso el informe deberá presentarse por

duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución

tramitará en expediente por separado.

CADUCIDAD

Art. 402. - Si vencido el plazo fijado para

contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo

hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que

la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no

solicitare al juez la reiteración del oficio.

IMPUGNACION POR FALSEDAD

Art. 403. - Sin perjuicio de la facultad de la otra

parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean

completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de

impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos

contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la

contestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de

quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que

ordena la agregación del informe.

Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no

cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer

sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de

la parte que ofreció la prueba.

SECCION 4° - PRUEBA DE CONFESION

OPORTUNIDAD

Art. 404. - Las posiciones se formularán bajo

juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos

concernientes a la cuestión que se ventila.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

QUIENES PUEDEN SER CITADOS

Art. 405. - Podrán, asimismo, ser citados a absolver

posiciones:

1) Los representantes de los incapaces por los

hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carácter.

2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre

de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores

cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el

juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la

parte contraria lo consienta.

3) Los representantes legales de las personas

jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad

para obligarlas.

ELECCION DEL ABSOLVENTE

Art. 406. - La persona jurídica, sociedad o entidad

colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la

audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el

ponente, siempre que:

1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no

tuvo conocimiento directo de los hechos.

2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del

representante que absolverá posiciones.

3) Dejare constancia que dicho representante ha

quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá

también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que

absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha

oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare

en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte

que representa.

DECLARACION POR OFICIO

Art. 407. - Cuando litigare la Nación, una (1)

provincia, una (1) municipalidad o una (1) repartición nacional,

provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen

general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado

Nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o

sociedades con participación estatal mayoritaria Nacional, Provincial o

municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional

asi como entidades entidades bancarias oficiales nacionales o

internacionales, asi como entidades bancarias oficiales nacionales,

provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio

al funcionario facultado por ley para, la representación bajo

apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida

en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije

o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.216

B.O. 4/9/1985)

POSICIONES SOBRE INCIDENTES

Art. 408. - Si antes de la contestación se

promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre los que sea

objeto de aquél.

FORMA DE LA CITACION

Art. 409. - El que deba declarar será citado por

cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa

causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.

La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días de

anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada

ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su

parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la

anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN(1) día.

La parte que actúa por derecho propio será

notificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absolución de

posiciones.

RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL PONENTE

Art. 410. - La parte que pusiese las posiciones

podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la

declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA

(1/2) hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al

que se le pondrá cargo.

Si la parte que pidió las posiciones no compareciere

sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y

compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.

FORMA DE LAS POSICIONES

Art. 411. - Las posiciones serán claras y concretas;

no contendrán mas de UN(1) hecho; serán redactadas en forma afirmativa

y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la

actuación personal del absolvente.

Cada posición importará, para el ponente, el

reconocimiento del hecho a que se refiere.

El juez podrá modificar de oficio y sin recurso

alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las

partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que

fuesen manifiestamente inútiles.

FORMA DE LAS CONTESTACIONES

Art. 412. - El absolvente responderá por sí mismo de

palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de

consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de

anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u

operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias

especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a

cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de

ellos.

CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES

Art. 413. - Si las posiciones se refieren a hechos

personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El

absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar el

hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en

la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la

contestación.

POSICION IMPERTINENTE

Art. 414. - Si la parte estimare impertinente una

pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez

podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De

ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda

dar lugar a incidente o recurso alguno.

INTERROGATORIO DE LAS PARTES

Art. 415. - El juez podrá interrogar de oficio a las

partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse

recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes,

en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare

superfluas o improcedentes por su contenido o forma.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

FORMA DEL ACTA

Art. 416. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CONFESION FICTA

Art. 417. - Si el citado no compareciere a declarar

dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si

habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera

evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos

personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las

demás pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no

se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo

anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de

posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.

ENFERMEDAD DEL DECLARANTE

Art. 418. - En caso de enfermedad del que deba

declarar, el juez o UNO(1) de los miembros de la Corte o de las

cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en

que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución

de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del

apoderado, según aconsejen las circunstancias.

JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD

Art. 419. - La enfermedad deberá justificarse con

anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En

éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el

enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al

tribunal.

Si el ponente impugnare el certificado, el juez

ordenará el examen del citado por UN (1) médico forense. Si se

comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo

417, párrafo primero.

LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO

Art. 420. - La parte que tuviere domicilio a menos

de TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá

concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la

audiencia que se señale.

AUSENCIA DEL PAIS

Art. 421. - Si se hallare pendiente la absolución de

posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá

requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.

Si no formulare oportunamente dicho pedido, la

audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si

no compareciere.

POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

Art. 422. - Las posiciones podrán pedirse UNA (1)

vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por

el artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 260,

inciso 4.

EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA

Art. 423. - La confesión judicial expresa

constituirá plena prueba, salvo cuando:

1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la

ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o

incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o

transigir válidamente.

2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba

la ley.

3) Se opusiere a las constancias de instrumentos

fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

ALCANCE DE LA CONFESION

Art. 424. - En caso de duda, la confesión deberá

interpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

1) El confesante invocare hechos impeditivos,

modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes

unos de otros.

2) Las circunstancias calificativas expuestas por

quien confiesa fueren contrarias a UNA (1) presunción legal o

inverosímiles.

3) Las modalidades del caso hicieren procedente la

divisibilidad.

CONFESION EXTRAJUDICIAL

Art. 425. - La confesión hecha fuera del juicio, por

escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la

represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los

medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la

testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a UN (1) tercero,

constituirá fuente de presunción simple.

SECCION 5° - PRUEBA DE TESTIGOS

PROCEDENCIA

Art. 426. - Toda persona mayor de CATORCE (14) años

podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y

declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar

del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70)

kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante

el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el

testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.

TESTIGOS EXCLUIDOS

Art. 427. - No podrán ser ofrecidos como testigos

los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el

cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de

reconocimiento de firmas.

OPOSICION

Art. 428. - Sin perjuicio de la facultad del juez de

desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de

prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya

declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán

formular oposición si indebidamente se le hubiere ordenado.

OFRECIMIENTO

Art. 429. - Cuando las partes pretendan producir

prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión

de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le

fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los

necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones

y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes

hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

NUMERO DE TESTIGOS

Art. 430. - Los testigos no podrán exceder de OCHO

(8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a

los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a

petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios

entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso,

ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.

AUDIENCIA

Art. 431. - Si la prueba testimonial fuese admisible

en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, en

las condiciones previstas en el artículo 360.

Cuando el número de los testigos ofrecidos por las

partes permitiese suponer la imposibilidad de que todos declaren en el

mismo día, deberá habilitarse hora y, si aun así fuere imposible

completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas

audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos, determinando qué

testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla

establecida en el artículo 439.

El juzgado fijará una audiencia supletoria con

carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los

testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que si

faltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la

segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de

hasta PESOS UN MIL ($ 1.000).

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CADUCIDAD DE LA PRUEBA

Art. 432. - A pedido de parte y sin sustanciación

alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso

si:

1) No hubiere activado la citación del testigo y

éste no hubiese comparecido por esa razón.

2) No habiendo comparecido aquél a la primera

audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las

medidas de compulsión necesarias.

3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no

imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de

quinto día.

FORMA DE LA CITACION

Art. 433. - La citación a los testigos se efectuará

por cédula. Esta deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación

por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que

se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.

CARGA DE LA CITACION

Art. 434. - El testigo será citado por el juzgado,

salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo

comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere

sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación

alguna se lo tendrá por desistido.

INASISTENCIA JUSTIFICADA

Art. 435. - Además de las causas de justificación de

la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las

siguientes:

1) Si la citación fuere nula.

2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo

menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se

hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de

la cédula esa circunstancia.

TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER

Art. 436. - Si alguno de los testigos se hallase

imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón

atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa,

ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos

del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo

comparecer, se le impondrá multa de PESOS CIEN MIL ($100.000) a PESOS

UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y, ante el informe del

secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse

dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de

días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la

fuerza pública.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en293.539,68 a4.403.122,76 Vigencia:**Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO

Art. 437. - Si la parte que ofreció el testigo no

concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado

interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación

alguna.

PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES

Art. 438. - Si las partes estuviesen presentes, el

juez o el secretario, en su caso,podrá pedirles las explicaciones que

estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán

formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.

ORDEN DE LAS DECLARACIONES

Art. 439. - Los testigos estarán en lugar desde

donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados

sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor

con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden

por razones especiales.

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD

Art. 440. - Antes de declarar, los testigos

prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su

elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden

dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

INTERROGATORIO PRELIMINAR

Art. 441. - Aunque las partes no lo pidan, los

testigos serán siempre preguntados:

1) Por su nombre, edad, estado, profesión y

domicilio.

2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de

alguna de las partes, y en qué grado.

3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

4) Si es amigo íntimo o enemigo.

5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de

los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas

por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte

hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si

indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del

caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

FORMA DEL EXAMEN

Art. 442. - Los testigos serán libremente

interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca

de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la

sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo,

podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes,

aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo

propuso.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el

artículo 411, párrafo tercero.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al

testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas,

demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo

pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.

FORMA DE LAS PREGUNTAS

Art. 443. - Las preguntas no contendrán más de UN

(1) hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén

concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean

ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter

técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

NEGATIVA A RESPONDER

Art. 444. - El testigo podrá rehusarse a contestar

las preguntas:

1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento

penal o comprometiera su honor.

2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto

profesional, militar, científico, artístico o industrial.

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