CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
4) La persona que haya de demandar por acción
reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o
simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y
siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión
deducida.
DEMANDA POR ESCRITURACION
Art. 211. - Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO
Art. 212. - Además de los supuestos contemplados en
los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el
embargo preventivo:
1) En el caso del artículo 63.
2) Siempre que por confesión expresa o ficta
derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de
posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1, resultare
verosimil el derecho alegado.
3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia
favorable, aunque estuviere recurrida.
FORMA DE LA TRABA
Art. 213. - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama
y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la
administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en
el uso normal de la cosa.
MANDAMIENTO
Art. 214. - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo
soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de
domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la
habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el
embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes
objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía
del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que
correspondieren.
SUSPENSION
Art. 215. - Los funcionarios encargados de la
ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue
la suma expresada en el mandamiento.
DEPOSITO
Art. 216. - Si los bienes embargados fuesen muebles,
serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la
casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél
será constituído en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias
especiales, no fuese posible.
OBLIGACION DEL DEPOSITARIO
Art. 217. - El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguientes al de
la intimación judicial.
No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes
al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención
del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a
actuar.
PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE
Art. 218. - El acreedor que ha obtenido el embargo
de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el
sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido
embargos anteriores.
BIENES INEMBARGABLES
Art. 219. - No se trabará nunca embargo:
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e
hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los
instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito
corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de
materiales.
3) En los demás bienes exceptuados de embargo por
ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO
Art. 220. - El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser
levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos,
aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
SECCION 3° - SECUESTRO
PROCEDENCIA
Art. 221. - Procederá el secuestro de los bienes
muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare
por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten
instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere
garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea
indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar
el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución
oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará
el inventario, si fuese indispensable.
SECCION 4° - INTERVENCION JUDICIAL
AMBITO
Art. 222. - Además de las medidas cautelares de
intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes
sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas,
podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.
INTERVENTOR RECAUDADOR
Art. 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá
designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer
sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará
exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia
alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que
no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas
brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro
del plazo que éste determine.
INTERVENTOR INFORMANTE
Art. 224. - De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar UN (1) interventor informante para que dé noticia acerca
del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o
actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia
que lo designe.
DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION
Art. 225. - Cualquiera sea la fuente legal de la
intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva
regulación:
1) El juez apreciará su procedencia con criterio
restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el
artículo 161.
2) La designación recaerá en persona que posea los
conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza
de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso,
persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.
3) La providencia que designe al interventor
determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo
podrá prorrogarse por resolución fundada.
4) La contracautela se fijará teniendo en
consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere
irrogar y las costas.
5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere
ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al
juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre
autorización previa del juzgado.
DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION
Art. 226. - El interventor debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a
las directivas que le imparta el juez.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el
juzgado y UNO (1) final, al concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean
estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que
comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o
puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su
cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se
dará traslado a las demás y al interventor.
HONORARIOS
Art. 227. - El interventor sólo percibirá los
honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el
informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse
durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se
atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de
las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a
la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a
las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor
removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a
negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda
será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor
será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.
SECCION 5° - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION
DE LITIS
INHIBICION GENERAL DE BIENES
Art. 228. - En todos los casos en que habiendo lugar
a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus
bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a
embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el
nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que
pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos
que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de
su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere
transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con
posterioridad.
ANOTACION DE LITIS
Art. 229. - Procederá la anotación de litis cuando
se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la
modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el
derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada,
esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda
hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
SECCION 6° - PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE
CONTRATAR
PROHIBICION DE INNOVAR
Art. 230. - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio siempre que:
1) El derecho fuere verosímil.
2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o
alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la
modificación pudiera influír en la sentencia o convirtiera su ejecución
en ineficaz o imposible.
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra
medida precautoria.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231. - Cuando por ley o contrato o para
asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio,
procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el
juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la
prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes
y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el
solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no
dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido
dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
SECCION 7° - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS
SUBSIDIARIAS
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Art. 232. - Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que
durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho,
éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá
solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren
más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la
sentencia.
NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233. - Lo dispuesto en este capítulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al
ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8° - PROTECCION DE PERSONAS
PROCEDENCIA
Art. 234. - Podrá decretarse la guarda:
Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18)
años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos
estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
Inciso 2) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18)
años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta su curatela.
(Artículo sustituido por art. 74 de la[*Ley
N° 26.061](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=110778)B.O. 26/10/2005.)*
JUEZ COMPETENTE
Art. 235. - La guarda será decretada por el juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
asesor de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves,
se resolverá provisionalmente sin más trámite.
PROCEDIMIENTO
Art. 236. - En los casos previstos en el artículo
234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se
labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al
juzgado que corresponda.
(Artículo sustituido por art. 75 de la[*Ley
N° 26.061](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=110778)B.O. 26/10/2005.)*
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Art. 237. - Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que
se le provea de alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo
vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio
correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez,
previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
CAPITULO IV - RECURSOS
SECCION 1° - REPOSICION
PROCEDENCIA
Art. 238. - El recurso de reposición procederá
únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen
irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las
revoque por contrario imperio.
PLAZO Y FORMA
Art. 239. - El recurso se interpondrá y fundará por
escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de
la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá
interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el
juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
TRAMITE
Art. 240. - El juez dictará resolución, previo
traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá
contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese
interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una
audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a
pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos
controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el
trámite de los incidentes.
RESOLUCION
Art. 241. - La resolución que recaiga hará
ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado
del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las
condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso
podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.
SECCION 2 - RECURSO DE APELACION. RECURSO DE NULIDAD.
CONSULTA
PROCEDENCIA
Art. 242. - El recurso de apelación, salvo
disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen gravamen que
no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las
demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en
procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 3.200.000). *(Monto adecuado por Acordada N° 20/2025 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 18/7/2025. El**nuevo monto se aplicará para las demandas o
reconvenciones que se presentaren a partir del primer día del mes
siguiente a la suscripción de la Acordada de referencia-20/2025-*)
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo
anterior.
A los efectos de determinar la inapelabilidad de una
sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de
presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de
dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR
CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se
determinará de conformidad con el capital que en definitiva se
reconozca en la sentencia.
Esta disposición no será aplicable a los procesos de
alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en
aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida en el
presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las
regulaciones de honorarios.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.536](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160776)B.O. 27/11/2009)*
FORMAS Y EFECTOS
Art. 243. - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el
juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los
demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que
la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán,
asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
PLAZO
Art. 244. - No habiendo disposiciones en contrario,
el plazo para apelar será CINCO (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El
recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los
CINCO (5) días de la notificación.
FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO
Art. 245. - El recurso de apelación se interpondrá
por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el
expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición
del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el
escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá
en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del
recurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su caso.
APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION
SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO
Art. 246. - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso
dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo
acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por
el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de
primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el
recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES
(3) días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si
pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en
relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 276.
EFECTO DIFERIDO
Art. 247. - La apelación en efecto diferido se
fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del
artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la
interposición del recurso contra la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la
resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo
508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo
primero del artículo 246.
En los procesos ordinario y sumario la Cámara
resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
APELACION SUBSIDIARIA
Art. 248. - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se
admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Art. 249. - Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el
artículo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de
concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes
deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo
246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el
requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio
de la ley.
EFECTO DEVOLUTIVO
Art. 250. - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observarán las siguientes reglas:
1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el
expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente,
la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que
conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante
presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez
estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y
los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez
considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y
remitir el expediente original.
3) Se declarará desierto el recurso si dentro del
quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se
indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere
el apelado, se prescindirá de ellas.
REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION
Art. 251. - En los casos de los artículos 245 y 250,
el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en
su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial
primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la
contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la cámara tuviese su asiento en distinta
localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo
plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo
domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para
cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del
recurrente.
PAGO DEL IMPUESTO
Art. 252. - La falta de pago del impuesto o sellado
de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del
recurso.
NULIDAD
Art. 253. - El recurso de apelación comprende el de
nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y
el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por
cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.
CONSULTA
Art. 253 BIS. - En el proceso de declaración de
demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en
consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e
incapaces y sin otra sustanciación.
SECCION 3° - APELACION ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA
FORMA Y PLAZO
Art. 254. - El recurso ordinario de apelación ante
la Corte Suprema, en causa civil, se interpondrá ante la cámara de
apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta por los
artículos 244 y 245.
APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS
Art. 255. - Regirán respecto de este recurso, las
prescripciones de los artículos 249, 251, 252 y 253.
SECCION 4° - APELACION EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE
SUPREMA
PROCEDENCIA
Art. 256. - El recurso extraordinario de apelación
ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el
artículo 14 de la ley 48.
FORMA, PLAZO Y TRAMITE
Art. 257. - El recurso extraordinario deberá ser
interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el
artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo
administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo
de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación.
De la presentación en que se deduzca el recurso se
dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas,
notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o
vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre
la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación
personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a
la Corte Suprema dentro de CINCO (5) días contados desde la última
notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento
fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a
costa del recurrente.
La parte que no hubiera constituído domicilio en la
Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte
Suprema por ministerio de la ley.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el
artículo 252.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA
Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte
Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas
causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen
cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva
y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio
eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines
de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a
juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose
sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden
comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de
gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada
excepcionalidad.
Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de
instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las
resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a
título de medidas cautelares.
No procederá el recurso en causas de materia penal.
*(Artículo incorporado por art. 1° de
la*[Ley
N° 26.790](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=205495)*B.O. 4/12/12. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*
FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS
Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia
deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito
fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la
resolución impugnada.
La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se
observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso
proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que
corresponda.
El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del
recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el
plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte
Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal
contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del
expediente en forma urgente.
*(Artículo incorporado por art. 1° de
la*[Ley
N° 26.790](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=205495)*B.O. 4/12/12. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*
EJECUCION DE SENTENCIA
Art. 258. - Si la sentencia de la cámara o tribunal
fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el
recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando
fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por
la Corte Suprema.
Dicha fianza será calificada por la cámara o
tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la
Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia
recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere
esta disposición.
SECCION 5° - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA
INSTANCIA
TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS
Art. 259. - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el
secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta
providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o
de CINCO (5) días, según se tratase de juicio ordinario o sumario.
FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS,
ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA
Art. 260. - Dentro de quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito,
las partes deberán:
1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en
efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas
resoluciones.
2) Indicar las medidas probatorias denegadas en
primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración
de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los
artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin
sustanciación alguna.
3) Presentar los documentos de que intenten valerse,
de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera
instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes
conocimiento de ellos.
4). Exigir confesión judicial a la parte contraria
sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia
anterior.
5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
se alegare un hecho nuevo posterior a la
oportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 366;
se hubiese formulado el pedido a que se refiere
el inciso 2 de este artículo.
TRASLADO
Art. 261. - De las presentaciones y peticiones a que
se refieren los incisos 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá
traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de
quinto día.
PRUEBA Y ALEGATOS
Art. 262. - Las pruebas que deben producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán
retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será SEIS (6)
días.
PRODUCCION DE LA PRUEBA
Art. 263. - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en
los términos del artículo 34, inciso 1. En ellos llevará la palabra el
presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo
que estimare oportuno.
INFORME "IN VOCE"
Art. 264. - Si se pretendiere producir prueba en
segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a
que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a
informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se
resolverá sin dichos informes.
CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO
Art. 265. - El escrito de expresión de agravios
deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo
que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ
(10) o CINCO (5) días al apelado, según se trate de juicio ordinario o
sumario.
DESERCION DEL RECURSO
Art. 266. - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su
caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento
recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia
quedará firme para el recurrente.
FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS
Art. 267. - Si el apelado no contestase el escrito
de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no
podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA
Art. 268. - Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la representación de ésta y, en
su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta
providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden
para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo,
el que se realizará al menos DOS (2) veces en cada mes.
LIBRO DE SORTEOS
Art. 269. - La secretaría llevará UN (1) libro que
podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el
cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión
de los expedientes a los jueces y la de su devolución.
ESTUDIO DEL EXPEDIENTE
Art. 270. - Los miembros de la Cámara se instruirán
cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ACUERDO
Art. 271. - El acuerdo se realizará con la presencia
de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se
hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada
miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará
por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de
derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que
hubiesen sido materia de agravios.
SENTENCIA
Art. 272. - Concluido el acuerdo, será redactado en
el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y
autorizado por el secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el
expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también
por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5)
días.
PROVIDENCIAS DE TRAMITE
Art. 273. - Las providencias simples serán dictadas
por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin
lugar a recurso alguno.
PROCESOS SUMARIOS
Art. 274. - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se
aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 260, inciso 4.
APELACION EN RELACION
Art. 275. - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el
expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente.
En caso contrario dictará la providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto
diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 260,
inciso 1.
EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO
Art. 276. - Si la apelación se hubiese concedido
libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio o a
petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará,
mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación,
debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 260.
PODERES DEL TRIBUNAL
Art. 277. - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u
otras cuestiones derivadas de hechos posteriores sentencia de primera
instancia.
OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 278. - El tribunal podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se
hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
COSTAS Y HONORARIOS
Art. 279. - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal
adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su
pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.
SECCION 6° - PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE SUPREMA
LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES
Art. 280. - LLamamiento de autos. Rechazo del
recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la
Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la
causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana
discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el
recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o
cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes
de trascendencia.
Si se tratare del recurso ordinario del artículo
254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la
providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.
El apelante deberá presentar memorial dentro del
término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por
el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su
insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.
Contestado el traslado o transcurrido el plazo para
hacerlo se llamará autos.
En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni
la alegación de hechos nuevos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 23.774](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=175)B.O. 16/4/1990)*
SENTENCIA
Art. 281. - Las sentencias de la Corte Suprema se
redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces
disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado.
El original de la sentencia se agregará al
expediente y UNA (1) copia de ella, autorizada por el secretario, será
incorporada al libro respectivo.
SECCION 7° - QUEJA POR RECURSO DENEGADO
DENEGACION DE LA APELACION
Art. 282. - Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja
ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se
ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de CINCO (5)
días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.
ADMISIBILIDAD. TRAMITE
Art. 283. - Son requisitos de admisibilidad de la
queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado
del recurrente:
del escrito que dio lugar a la resolución
recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere
tenido lugar;
de la resolución recurrida;
del escrito de interposición del recurso y, en su
caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido
interpuesta en forma subsidiaria;
de la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
quedó notificada la resolución recurrida;
se interpuso la apelación;
quedó notificada la denegatoria del recurso.
La cámara podrá requerir copia de otras piezas que
considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del
expediente.
Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin
sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en
este último caso, dispondrá que se tramite.
Mientras la cámara no conceda la apelación no se
suspenderá el curso del proceso.
OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO
Art. 284. - Las mismas reglas se observarán cuando
se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de
apelación.
QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTE
SUPREMA
Art. 285. - Queja por denegación de recursos ante la
Corte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante
la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá
efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo
282.
La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite,
exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del
expediente.
Si la queja fuere por denegación del recurso
extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y
forma previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la queja fuere
declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el
artículo 16 de la Ley N. 48.
Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se
suspenderá el curso del proceso.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 23.774](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=175)B.O. 16/4/1990)*
DEPOSITO
Art. 286. - Cuando se interponga recurso de queja
ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso
extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma
de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000). El depósito se hará en el Banco
de depósitos judiciales.
No efectuarán este depósito los que estén exentos de
pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las
leyes nacionales respectivas.
Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en
forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo
en el término de CINCO (5) días. El auto que así lo ordene se
notificará personalmente o por cédula.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Acordada N° 21/2025 *de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 18/7/2025 se establece en la suma de*PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($
1.400.000)** el depósito regulado por el presente
artículo. El *nuevo monto se aplicará para los recursos de queja
que se presentaren a partir del primer día del mes siguiente a la
suscripción de la acordada de referecia-21/2025-. Sumas anteriores:*Acordada 9/2024 de la C.S.J.N. B.O. 11/4/2024;Acordada 13/2022 de la C.S.J.N. B.O. 27/5/2022;Acordada 40/2019 de la C.S.J.N. B.O. 30/12/2019;Acordada 42/2018 de la C.S.J.N. B.O. 13/12/2018;Acordada 44/2016 de la C.S.J.N. B.O. 30/12/2016; [Acordada
27/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235292) de la C.S.J.N. B.O. 19/09/2014; [Acordada
N° 2/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=125009)
de la C.S.J.N. , B.O. 7/2/2007, Acordada N° 77/1990 de la C.S.J.N. B.O. 2/1/1990).
DESTINO DEL DEPOSITO
Art. 287. - Si la queja fuese declarada admisible
por la Corte, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere
desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el
depósito se perderá.
La Corte dispondrá de las sumas que así se recauden
para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de
todo el país.
SECCION 8ª - Recurso
de inaplicabilidad de la ley.
(Denominación sustituida por art. 1° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Admisibilidad
Art. 288: El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años
anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente
se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.
Si se tratare de una cámara federal, que estuviere formada por más de
una (1) sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista
entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de
los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo
contencioso-administrativo federal.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas
Art. 289: Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio
sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de
sanciones disciplinarias.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Apoderados
Art. 290: Los apoderados no estarán obligados a interponer recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Prohibiciones
Art. 291: No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá
ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Plazo. Fundamentación
Art. 292: El recurso se interpondrá dentro de los diez (10) días de
notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció.
En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la
contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se
invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos
que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El
incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.
Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez (10) días.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Declaración sobre la admisibilidad
Art. 293: Contestado el traslado a que se refiere el artículo 292
o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala
ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al
presidente de la que le siga en el orden del turno; ésta determinará si
concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si
las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son
suficientemente fundadas.
Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a
la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en
efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal.
En ambos casos, la resolución es irrecurrible.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Resolución del presidente.
Redacción del cuestionario
Art. 294: Recibido el expediente, el presidente del tribunal
dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión
a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y,
en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Cuestiones a decidir
Art. 295: El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno
de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su
contestación, si la hubiere, y un (1) pliego que contenga la o las
cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez
(10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones
respecto de la forma como han sido redactadas.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Determinación obligatoria de las cuestiones
Art. 296: Vencido el plazo a que se refiere el artículo 295, el
presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere,
las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido
formuladas. Su decisión es obligatoria.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Mayoría. Minoría
Art. 297: Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente
convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta (40) días, para
determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo
quedarán constituidas la mayoría y la minoría.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Voto conjunto. Ampliación de fundamentos
Art. 298: La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e
impersonal y dentro del plazo de cincuenta (50) días la respectiva
fundamentación. Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar
los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de diez (10)
días, computados desde el vencimiento del plazo anterior.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Resolución
Art. 299: La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los
jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Doctrina legal. Efectos
Art. 300: La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable.
Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las
actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva
sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Suspensión de pronunciamientos
Art. 301: Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con
lo establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas
para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que
se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar
sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría
de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la
cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el
pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina.
Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Convocatoria a tribunal plenario
Art. 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá
reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la
jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.
La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara.
La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y
efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299 y 301.
(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Obligatoriedad de los fallos plenarios
Art. 303: La interpretación de la ley establecida en una sentencia
plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de
primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de
alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión
personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva
sentencia plenaria.
(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
CAPITULO I - DESISTIMIENTO
DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Art. 304. - En cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán
desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más
trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso
después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del
demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por
cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de
silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y
proseguirá el trámite de la causa.
DESISTIMIENTO DEL DERECHO
Art. 305. - En la misma oportunidad y
forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir
del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del
demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por
la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio
en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por
el mismo objeto y causa.
REVOCACION
Art. 306. - El desistimiento no se
presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del
expediente la conformidad de la contraria.
CAPITULO II - ALLANAMIENTO
OPORTUNIDAD Y EFECTOS
Art. 307. - El demandado podrá allanarse
a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a
derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el
allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su
estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo
admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.
CAPITULO III - TRANSACCION
FORMA Y TRAMITE
Art. 308. - Las partes podrán hacer
valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del
convenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la
concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de
la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán
los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV - CONCILIACION
EFECTOS
Art. 309. - Los acuerdos conciliatorios
celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán
autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
PLAZOS
Art. 310. - Se producirá la caducidad de
instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única
instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera
instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en
el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de
la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de
caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de
la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone
su traslado y termina con el dictado de la sentencia.
*(Artículo sustituido por art. 2° de
la[Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
COMPUTO
Art. 311. - Los plazos señalados en el artículo
anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las
partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial
primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán
durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias
judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el
tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por
acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la
reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que
deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
LITISCONSORCIO
Art. 312. - El impulso del procedimiento por UNO (1)
de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
IMPROCEDENCIA
Art. 313. - No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia,
salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta
con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2) En los procesos sucesorios y, en general, en los
voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en
ellos se suscitaren.
3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de
alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal,
o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este
Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario
o al oficial primero.
4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo
si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de
la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento
existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las
medidas ordenadas.
CONTRA QUIENES SE OPERA
Art. 314. - La caducidad se operará también contra
el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin
perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y
representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o
ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD
Art. 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en
primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario
de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento
del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte
contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia
importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario,
en el caso de que aquél prosperare.
MODO DE OPERARSE
Art. 316. - La caducidad será declarada de oficio,
sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos
señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las
partes impulsare el procedimiento.
RESOLUCION
Art. 317. - La resolución sobre la caducidad sólo
será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o
ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición
si hubiese sido dictada de oficio.
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Art. 318. - La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse
valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda
fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la
reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia
principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I - CLASES
PRINCIPIO GENERAL
Art. 319. - Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán
ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al
juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando leyes especiales remitan al
juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme
el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare
sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas
sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un
proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos así como en todos
aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de
juicio, la resolución será irrecurrible.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
JUICIO SUMARIO
Art. 320. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PROCESO SUMARISIMO
Art. 321. - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 498:
1) A los procesos de conocimiento en los que el
valor cuestionado no exceda de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000).
2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de
un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún
derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la
Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere
necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba
sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u
otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está
destinada esta vía acelerada de protección.
3) En los demás casos previstos por este Código u
otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por
el actor no procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez
resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
Art. 322. - Podrá deducirse la acción que tienda a
obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado
de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio
legal para ponerle término inmediatamente.
El Juez resolverá de oficio y como primera
providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO II - DILIGENCIAS PRELIMINARES
ENUMERACION. CADUCIDAD
Art. 323. - El proceso de conocimiento podrá
prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento
prevea que será demandado:
1) Que la persona contra quien se proponga dirigir
la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo
que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin
cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse
por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida
precautoria que corresponda.
3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante
se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin
recurrir a la justicia.
4) Que en caso de evicción, el enajenante o
adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida.
5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder
los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6) Que la persona que haya de ser demandada por
reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya
virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título
la tiene.
7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de
que se trate.
8) Que si el eventual demandado tuviere que
ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) días
de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.
9) Que se practique una mensura judicial.
10) Que se cite para el reconocimiento de la
obligación de rendir cuentas.
11) Que se practique reconocimiento de mercaderías,
en los términos del artículo 782.
Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del
artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido
de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los
TREINTA (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se
refieren el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA
Art. 324. - En el caso del inciso 1) del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial, con
entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del
plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva,
sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez
iniciado el juicio.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS
Art. 325. - La exhibición o presentación de cosas o
instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez,
atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en
su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o
quién los tiene.
PRUEBA ANTICIPADA
Art. 326. - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que
la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy
dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan
anticipadamente las siguientes:
1) Declaración de algún testigo de muy avanzada
edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para
hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o
condición de cosas o de lugares.
3) Pedido de informes.
4) La exhibición, resguardo o secuestro de
documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo
dispuesto por el artículo 325.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente
en proceso ya iniciado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y
DILIGENCIAMIENTO
Art. 327. - En el escrito en que se solicitaren
medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte
contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la
petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare
justas las causas en que se funda, repeliéndolas de oficio en caso
contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando
denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la
contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en
cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará
en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de
la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.
PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA
LA LITIS
Art. 328. - Después de trabada la litis, la
producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de
urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al
juez por el artículo 36, inciso 4).
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO
Art. 329. - Cuando sin justa causa el interpelado no
cumpliere la la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u
ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se
hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de
PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) ni mayor de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000
000) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 117.415,91 y₳ 21.233.251,42. Vigencia:Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
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