CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1967-11-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 804

APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

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4) La persona que haya de demandar por acción

reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o

simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y

siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión

deducida.

DEMANDA POR ESCRITURACION

Art. 211. - Cuando se demandare el cumplimiento de

un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente

podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.

SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO

Art. 212. - Además de los supuestos contemplados en

los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el

embargo preventivo:

1) En el caso del artículo 63.

2) Siempre que por confesión expresa o ficta

derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de

posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1, resultare

verosimil el derecho alegado.

3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia

favorable, aunque estuviere recurrida.

FORMA DE LA TRABA

Art. 213. - En los casos en que deba efectuarse el

embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se

limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama

y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la

administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en

el uso normal de la cosa.

MANDAMIENTO

Art. 214. - En el mandamiento se incluirá siempre la

autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo

soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de

domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la

habilitación de día y hora y del lugar.

Contendrá, asimismo, la prevención de que el

embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes

objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía

del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que

correspondieren.

SUSPENSION

Art. 215. - Los funcionarios encargados de la

ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue

la suma expresada en el mandamiento.

DEPOSITO

Art. 216. - Si los bienes embargados fuesen muebles,

serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la

casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél

será constituído en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias

especiales, no fuese posible.

OBLIGACION DEL DEPOSITARIO

Art. 217. - El depositario de objetos embargados a

la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguientes al de

la intimación judicial.

No podrá eludir la entrega invocando el derecho de

retención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes

al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención

del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a

actuar.

PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE

Art. 218. - El acreedor que ha obtenido el embargo

de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá

derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con

preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el

sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido

embargos anteriores.

BIENES INEMBARGABLES

Art. 219. - No se trabará nunca embargo:

1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e

hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los

instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito

corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de

materiales.

3) En los demás bienes exceptuados de embargo por

ley.

Ningún otro bien quedará exceptuado.

LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO

Art. 220. - El embargo indebidamente trabado sobre

alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser

levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos,

aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

SECCION 3° - SECUESTRO

PROCEDENCIA

Art. 221. - Procederá el secuestro de los bienes

muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare

por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten

instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere

garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea

indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar

el resultado de la sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la institución

oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará

el inventario, si fuese indispensable.

SECCION 4° - INTERVENCION JUDICIAL

AMBITO

Art. 222. - Además de las medidas cautelares de

intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes

sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas,

podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

INTERVENTOR RECAUDADOR

Art. 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra

medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá

designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer

sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará

exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia

alguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, que

no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas

brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro

del plazo que éste determine.

INTERVENTOR INFORMANTE

Art. 224. - De oficio o a petición de parte, el juez

podrá designar UN (1) interventor informante para que dé noticia acerca

del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o

actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia

que lo designe.

DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION

intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva

regulación:

1) El juez apreciará su procedencia con criterio

restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el

artículo 161.

2) La designación recaerá en persona que posea los

conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza

de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso,

persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

3) La providencia que designe al interventor

determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo

podrá prorrogarse por resolución fundada.

4) La contracautela se fijará teniendo en

consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere

irrogar y las costas.

5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por

el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere

ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al

juzgado dentro de tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre

autorización previa del juzgado.

DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION

Art. 226. - El interventor debe:

1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a

las directivas que le imparta el juez.

2) Presentar los informes periódicos que disponga el

juzgado y UNO (1) final, al concluir su cometido.

3) Evitar la adopción de medidas que no sean

estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que

comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o

puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su

cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se

dará traslado a las demás y al interventor.

HONORARIOS

Art. 227. - El interventor sólo percibirá los

honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el

informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse

durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de

anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada

proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se

atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de

las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a

la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a

las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor

removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a

negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda

será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor

será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

SECCION 5° - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION

DE LITIS

INHIBICION GENERAL DE BIENES

Art. 228. - En todos los casos en que habiendo lugar

a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del

deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá

solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus

bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a

embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el

nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que

pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos

que impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de

su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere

transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la

legislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con

posterioridad.

ANOTACION DE LITIS

Art. 229. - Procederá la anotación de litis cuando

se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la

modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el

derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada,

esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda

hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido

cumplida.

SECCION 6° - PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE

CONTRATAR

PROHIBICION DE INNOVAR

Art. 230. - Podrá decretarse la prohibición de

innovar en toda clase de juicio siempre que:

1) El derecho fuere verosímil.

2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o

alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la

modificación pudiera influír en la sentencia o convirtiera su ejecución

en ineficaz o imposible.

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra

medida precautoria.

PROHIBICION DE CONTRATAR

Art. 231. - Cuando por ley o contrato o para

asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio,

procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el

juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la

prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes

y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el

solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no

dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido

dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

SECCION 7° - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS

SUBSIDIARIAS

MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS

Art. 232. - Fuera de los casos previstos en los

artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que

durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho,

éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá

solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren

más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la

sentencia.

NORMAS SUBSIDIARIAS

Art. 233. - Lo dispuesto en este capítulo respecto

del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al

ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

SECCION 8° - PROTECCION DE PERSONAS

PROCEDENCIA

Art. 234. - Podrá decretarse la guarda:

Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18)

años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos

estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;

Inciso 2) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18)

años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el

que se controvierta su curatela.

(Artículo sustituido por art. 74 de la[*Ley

N° 26.061](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=110778)B.O. 26/10/2005.)*

JUEZ COMPETENTE

Art. 235. - La guarda será decretada por el juez del

domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del

asesor de menores e incapaces.

Cuando existiese urgencia o circunstancias graves,

se resolverá provisionalmente sin más trámite.

PROCEDIMIENTO

Art. 236. - En los casos previstos en el artículo

234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada

verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se

labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al

juzgado que corresponda.

(Artículo sustituido por art. 75 de la[*Ley

N° 26.061](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=110778)B.O. 26/10/2005.)*

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Art. 237. - Al disponer la medida, el juez ordenará

que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las

ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que

se le provea de alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo

vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio

correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez,

previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.

CAPITULO IV - RECURSOS

SECCION 1° - REPOSICION

PROCEDENCIA

Art. 238. - El recurso de reposición procederá

únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen

irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las

revoque por contrario imperio.

PLAZO Y FORMA

Art. 239. - El recurso se interpondrá y fundará por

escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de

la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá

interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el

juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

TRAMITE

Art. 240. - El juez dictará resolución, previo

traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá

contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese

interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una

audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a

pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.

Cuando la resolución dependiere de hechos

controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el

trámite de los incidentes.

RESOLUCION

Art. 241. - La resolución que recaiga hará

ejecutoria, a menos que:

1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado

del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las

condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso

podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.

SECCION 2 - RECURSO DE APELACION. RECURSO DE NULIDAD.

CONSULTA

PROCEDENCIA

Art. 242. - El recurso de apelación, salvo

disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1.

Las sentencias definitivas.

2.

Las sentencias interlocutorias.

3.

Las providencias simples que causen gravamen que

no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las

demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en

procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 3.200.000). *(Monto adecuado por Acordada N° 20/2025 de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 18/7/2025. El**nuevo monto se aplicará para las demandas o

reconvenciones que se presentaren a partir del primer día del mes

siguiente a la suscripción de la Acordada de referencia-20/2025-*)

Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo

anterior.

A los efectos de determinar la inapelabilidad de una

sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de

presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de

dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR

CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se

determinará de conformidad con el capital que en definitiva se

reconozca en la sentencia.

Esta disposición no será aplicable a los procesos de

alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en

aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.

La inapelabilidad por el monto establecida en el

presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las

regulaciones de honorarios.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.536](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160776)B.O. 27/11/2009)*

FORMAS Y EFECTOS

Art. 243. - El recurso de apelación será concedido

libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o

devolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en el

juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los

demás casos, sólo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que

la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

Los recursos concedidos en relación lo serán,

asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.

PLAZO

Art. 244. - No habiendo disposiciones en contrario,

el plazo para apelar será CINCO (5) días.

Toda regulación de honorarios será apelable. El

recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los

CINCO (5) días de la notificación.

FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO

Art. 245. - El recurso de apelación se interpondrá

por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por

diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el

expediente.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición

del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el

escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá

en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del

recurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su caso.

APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION

SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO

Art. 246. - Cuando procediere la apelación en

relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso

dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo

acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por

el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de

primera instancia declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que el

recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES

(3) días, que el juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular si

pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en

relación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 276.

EFECTO DIFERIDO

Art. 247. - La apelación en efecto diferido se

fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del

artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la

interposición del recurso contra la sentencia.

En los procesos de ejecución de sentencia, si la

resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo

508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo

primero del artículo 246.

En los procesos ordinario y sumario la Cámara

resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

APELACION SUBSIDIARIA

Art. 248. - Cuando el recurso de apelación se

hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se

admitirá ningún escrito para fundar la apelación.

CONSTITUCION DE DOMICILIO

Art. 249. - Cuando el tribunal que haya de conocer

del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél

procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el

artículo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de

concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.

Si el recurso procediere en relación, las partes

deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo

246.

En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el

requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio

de la ley.

EFECTO DEVOLUTIVO

Art. 250. - Si procediere el recurso en efecto

devolutivo, se observarán las siguientes reglas:

1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el

expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente,

la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que

conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.

2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante

presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez

estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y

los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez

considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y

remitir el expediente original.

3) Se declarará desierto el recurso si dentro del

quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se

indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere

el apelado, se prescindirá de ellas.

REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION

Art. 251. - En los casos de los artículos 245 y 250,

el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de

quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en

su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial

primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la

contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.

Si la cámara tuviese su asiento en distinta

localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo

plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo

domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para

cumplir tales actos.

La remisión por correo se hará a costa del

recurrente.

PAGO DEL IMPUESTO

Art. 252. - La falta de pago del impuesto o sellado

de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del

recurso.

NULIDAD

Art. 253. - El recurso de apelación comprende el de

nulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y

el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por

cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.

CONSULTA

Art. 253 BIS. - En el proceso de declaración de

demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en

consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e

incapaces y sin otra sustanciación.

SECCION 3° - APELACION ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA

FORMA Y PLAZO

Art. 254. - El recurso ordinario de apelación ante

la Corte Suprema, en causa civil, se interpondrá ante la cámara de

apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta por los

artículos 244 y 245.

APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS

Art. 255. - Regirán respecto de este recurso, las

prescripciones de los artículos 249, 251, 252 y 253.

SECCION 4° - APELACION EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE

SUPREMA

PROCEDENCIA

Art. 256. - El recurso extraordinario de apelación

ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el

artículo 14 de la ley 48.

FORMA, PLAZO Y TRAMITE

Art. 257. - El recurso extraordinario deberá ser

interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el

artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo

administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo

de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación.

De la presentación en que se deduzca el recurso se

dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas,

notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o

vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre

la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación

personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a

la Corte Suprema dentro de CINCO (5) días contados desde la última

notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento

fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a

costa del recurrente.

La parte que no hubiera constituído domicilio en la

Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte

Suprema por ministerio de la ley.

Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el

artículo 252.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA

Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte

Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas

causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen

cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva

y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio

eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines

de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a

juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose

sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden

comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de

gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución

Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.

La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada

excepcionalidad.

Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de

instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las

resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a

título de medidas cautelares.

No procederá el recurso en causas de materia penal.

*(Artículo incorporado por art. 1° de

la*[Ley

N° 26.790](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=205495)*B.O. 4/12/12. Vigencia:

a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*

FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS

Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia

deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito

fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la

resolución impugnada.

La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se

observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso

proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que

corresponda.

El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del

recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el

plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte

Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal

contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del

expediente en forma urgente.

*(Artículo incorporado por art. 1° de

la*[Ley

N° 26.790](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=205495)*B.O. 4/12/12. Vigencia:

a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*

EJECUCION DE SENTENCIA

Art. 258. - Si la sentencia de la cámara o tribunal

fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el

recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando

fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por

la Corte Suprema.

Dicha fianza será calificada por la cámara o

tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la

Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia

recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere

esta disposición.

SECCION 5° - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA

INSTANCIA

TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS

Art. 259. - Cuando el recurso se hubiese concedido

respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o

sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el

secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta

providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El

apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o

de CINCO (5) días, según se tratase de juicio ordinario o sumario.

FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS,

ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA

Art. 260. - Dentro de quinto día de notificada la

providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito,

las partes deberán:

1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en

efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas

resoluciones.

2) Indicar las medidas probatorias denegadas en

primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración

de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los

artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin

sustanciación alguna.

3) Presentar los documentos de que intenten valerse,

de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera

instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes

conocimiento de ellos.

4). Exigir confesión judicial a la parte contraria

sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia

anterior.

5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:

a)

se alegare un hecho nuevo posterior a la

oportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se

refiere el segundo párrafo del artículo 366;

b)

se hubiese formulado el pedido a que se refiere

el inciso 2 de este artículo.

TRASLADO

Art. 261. - De las presentaciones y peticiones a que

se refieren los incisos 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá

traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de

quinto día.

PRUEBA Y ALEGATOS

Art. 262. - Las pruebas que deben producirse ante la

cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones

establecidas para la primera instancia.

Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán

retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será SEIS (6)

días.

PRODUCCION DE LA PRUEBA

Art. 263. - Los miembros del tribunal asistirán a

todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o

cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en

los términos del artículo 34, inciso 1. En ellos llevará la palabra el

presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo

que estimare oportuno.

INFORME "IN VOCE"

Art. 264. - Si se pretendiere producir prueba en

segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a

que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a

informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se

resolverá sin dichos informes.

CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO

Art. 265. - El escrito de expresión de agravios

deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo

que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a

presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ

(10) o CINCO (5) días al apelado, según se trate de juicio ordinario o

sumario.

DESERCION DEL RECURSO

Art. 266. - Si el apelante no expresare agravios

dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo

anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su

caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento

recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso la sentencia

quedará firme para el recurrente.

FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS

Art. 267. - Si el apelado no contestase el escrito

de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no

podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA

Art. 268. - Con la expresión de agravios y su

contestación, o vencido el plazo para la representación de ésta y, en

su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los

artículos 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta

providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden

para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo,

el que se realizará al menos DOS (2) veces en cada mes.

LIBRO DE SORTEOS

Art. 269. - La secretaría llevará UN (1) libro que

podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el

cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión

de los expedientes a los jueces y la de su devolución.

ESTUDIO DEL EXPEDIENTE

Art. 270. - Los miembros de la Cámara se instruirán

cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los

acuerdos para pronunciar sentencia.

ACUERDO

Art. 271. - El acuerdo se realizará con la presencia

de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se

hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada

miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará

por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de

derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que

hubiesen sido materia de agravios.

SENTENCIA

Art. 272. - Concluido el acuerdo, será redactado en

el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y

autorizado por el secretario.

Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el

expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también

por el secretario.

Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5)

días.

PROVIDENCIAS DE TRAMITE

Art. 273. - Las providencias simples serán dictadas

por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin

lugar a recurso alguno.

PROCESOS SUMARIOS

Art. 274. - Cuando el recurso se hubiese concedido

respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se

aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo

dispuesto en el artículo 260, inciso 4.

APELACION EN RELACION

Art. 275. - Si el recurso se hubiese concedido en

relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el

expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente.

En caso contrario dictará la providencia de autos.

No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Cuando la apelación se concediere en efecto

diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 260,

inciso 1.

EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO

Art. 276. - Si la apelación se hubiese concedido

libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio o a

petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará,

mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de

memoriales en los términos del artículo 246.

Si el recurso se hubiese concedido en relación,

debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 260.

PODERES DEL TRIBUNAL

Art. 277. - El tribunal no podrá fallar sobre

capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No

obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u

otras cuestiones derivadas de hechos posteriores sentencia de primera

instancia.

OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 278. - El tribunal podrá decidir sobre los

puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se

hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo

pronunciamiento al expresar agravios.

COSTAS Y HONORARIOS

Art. 279. - Cuando la sentencia o resolución fuere

revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal

adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su

pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.

SECCION 6° - PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE SUPREMA

LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES

Art. 280. - LLamamiento de autos. Rechazo del

recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la

Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la

causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana

discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el

recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o

cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes

de trascendencia.

Si se tratare del recurso ordinario del artículo

254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la

providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.

El apelante deberá presentar memorial dentro del

término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por

el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su

insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.

Contestado el traslado o transcurrido el plazo para

hacerlo se llamará autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni

la alegación de hechos nuevos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 23.774](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=175)B.O. 16/4/1990)*

SENTENCIA

Art. 281. - Las sentencias de la Corte Suprema se

redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces

disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado.

El original de la sentencia se agregará al

expediente y UNA (1) copia de ella, autorizada por el secretario, será

incorporada al libro respectivo.

SECCION 7° - QUEJA POR RECURSO DENEGADO

DENEGACION DE LA APELACION

Art. 282. - Si el juez denegare la apelación, la

parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja

ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se

ordene la remisión del expediente.

El plazo para interponer la queja será de CINCO (5)

días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.

ADMISIBILIDAD. TRAMITE

Art. 283. - Son requisitos de admisibilidad de la

queja:

1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado

del recurrente:

a)

del escrito que dio lugar a la resolución

recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere

tenido lugar;

b)

de la resolución recurrida;

c)

del escrito de interposición del recurso y, en su

caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido

interpuesta en forma subsidiaria;

d)

de la providencia que denegó la apelación.

2) Indicar la fecha en que:

a)

quedó notificada la resolución recurrida;

b)

se interpuso la apelación;

c)

quedó notificada la denegatoria del recurso.

La cámara podrá requerir copia de otras piezas que

considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del

expediente.

Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin

sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en

este último caso, dispondrá que se tramite.

Mientras la cámara no conceda la apelación no se

suspenderá el curso del proceso.

OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO

Art. 284. - Las mismas reglas se observarán cuando

se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de

apelación.

QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTE

SUPREMA

Art. 285. - Queja por denegación de recursos ante la

Corte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante

la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá

efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo

282.

La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite,

exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del

expediente.

Si la queja fuere por denegación del recurso

extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y

forma previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la queja fuere

declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el

artículo 16 de la Ley N. 48.

Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se

suspenderá el curso del proceso.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 23.774](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=175)B.O. 16/4/1990)*

DEPOSITO

Art. 286. - Cuando se interponga recurso de queja

ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso

extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma

de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000). El depósito se hará en el Banco

de depósitos judiciales.

No efectuarán este depósito los que estén exentos de

pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las

leyes nacionales respectivas.

Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en

forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo

en el término de CINCO (5) días. El auto que así lo ordene se

notificará personalmente o por cédula.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Acordada N° 21/2025 *de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 18/7/2025 se establece en la suma de*PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($

1.400.000)** el depósito regulado por el presente

artículo. El *nuevo monto se aplicará para los recursos de queja

que se presentaren a partir del primer día del mes siguiente a la

suscripción de la acordada de referecia-21/2025-. Sumas anteriores:*Acordada 9/2024 de la C.S.J.N. B.O. 11/4/2024;Acordada 13/2022 de la C.S.J.N. B.O. 27/5/2022;Acordada 40/2019 de la C.S.J.N. B.O. 30/12/2019;Acordada 42/2018 de la C.S.J.N. B.O. 13/12/2018;Acordada 44/2016 de la C.S.J.N. B.O. 30/12/2016; [Acordada

27/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235292) de la C.S.J.N. B.O. 19/09/2014; [Acordada

N° 2/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=125009)

de la C.S.J.N. , B.O. 7/2/2007, Acordada N° 77/1990 de la C.S.J.N. B.O. 2/1/1990).

DESTINO DEL DEPOSITO

Art. 287. - Si la queja fuese declarada admisible

por la Corte, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere

desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el

depósito se perderá.

La Corte dispondrá de las sumas que así se recauden

para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de

todo el país.

SECCION 8ª - Recurso

de inaplicabilidad de la ley.

(Denominación sustituida por art. 1° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Admisibilidad

Art. 288: El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será

admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina

establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años

anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente

se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.

Si se tratare de una cámara federal, que estuviere formada por más de

una (1) sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista

entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de

los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo

contencioso-administrativo federal.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas

Art. 289: Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.

Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio

sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de

sanciones disciplinarias.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Apoderados

Art. 290: Los apoderados no estarán obligados a interponer recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Prohibiciones

Art. 291: No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá

ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a

los miembros del tribunal.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Plazo. Fundamentación

Art. 292: El recurso se interpondrá dentro de los diez (10) días de

notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció.

En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la

contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se

invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos

que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El

incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.

Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez (10) días.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Declaración sobre la admisibilidad

Art. 293: Contestado el traslado a que se refiere el artículo 292

o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala

ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al

presidente de la que le siga en el orden del turno; ésta determinará si

concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si

las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son

suficientemente fundadas.

Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a

la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en

efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal.

En ambos casos, la resolución es irrecurrible.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Resolución del presidente.

Redacción del cuestionario

Art. 294: Recibido el expediente, el presidente del tribunal

dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión

a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y,

en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Cuestiones a decidir

Art. 295: El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno

de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su

contestación, si la hubiere, y un (1) pliego que contenga la o las

cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez

(10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones

respecto de la forma como han sido redactadas.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Determinación obligatoria de las cuestiones

Art. 296: Vencido el plazo a que se refiere el artículo 295, el

presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere,

las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido

formuladas. Su decisión es obligatoria.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Mayoría. Minoría

Art. 297: Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente

convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta (40) días, para

determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo

quedarán constituidas la mayoría y la minoría.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Voto conjunto. Ampliación de fundamentos

Art. 298: La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e

impersonal y dentro del plazo de cincuenta (50) días la respectiva

fundamentación. Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar

los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de diez (10)

días, computados desde el vencimiento del plazo anterior.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Resolución

Art. 299: La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los

jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Doctrina legal. Efectos

Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las

actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva

sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Suspensión de pronunciamientos

Art. 301: Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con

lo establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas

para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que

se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar

sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría

de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la

cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el

pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina.

Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Convocatoria a tribunal plenario

Art. 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá

reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la

jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.

La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara.

La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y

efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299 y 301.

(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Obligatoriedad de los fallos plenarios

Art. 303: La interpretación de la ley establecida en una sentencia

plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de

primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de

alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión

personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva

sentencia plenaria.

(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

CAPITULO I - DESISTIMIENTO

DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Art. 304. - En cualquier estado de la

causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán

desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más

trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las

actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso

después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del

demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por

cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de

silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y

proseguirá el trámite de la causa.

DESISTIMIENTO DEL DERECHO

Art. 305. - En la misma oportunidad y

forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir

del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del

demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por

la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio

en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por

el mismo objeto y causa.

REVOCACION

Art. 306. - El desistimiento no se

presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del

expediente la conformidad de la contraria.

CAPITULO II - ALLANAMIENTO

OPORTUNIDAD Y EFECTOS

Art. 307. - El demandado podrá allanarse

a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El juez dictará sentencia conforme a

derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el

allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su

estado.

Cuando el allanamiento fuere simultáneo

con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo

admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

CAPITULO III - TRANSACCION

FORMA Y TRAMITE

Art. 308. - Las partes podrán hacer

valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del

convenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la

concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de

la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán

los procedimientos del juicio.

CAPITULO IV - CONCILIACION

EFECTOS

Art. 309. - Los acuerdos conciliatorios

celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán

autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO V - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

PLAZOS

Art. 310. - Se producirá la caducidad de

instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) De seis meses, en primera o única

instancia.

2) De tres meses, en segunda o tercera

instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en

el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3) En el que se opere la prescripción de

la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de

caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de

la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone

su traslado y termina con el dictado de la sentencia.

*(Artículo sustituido por art. 2° de

la[Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

COMPUTO

Art. 311. - Los plazos señalados en el artículo

anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las

partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial

primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán

durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias

judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontará el

tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por

acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la

reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que

deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

LITISCONSORCIO

Art. 312. - El impulso del procedimiento por UNO (1)

de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

IMPROCEDENCIA

Art. 313. - No se producirá la caducidad:

1) En los procedimientos de ejecución de sentencia,

salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta

con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

2) En los procesos sucesorios y, en general, en los

voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en

ellos se suscitaren.

3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de

alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal,

o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este

Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario

o al oficial primero.

4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo

si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de

la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento

existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las

medidas ordenadas.

CONTRA QUIENES SE OPERA

Art. 314. - La caducidad se operará también contra

el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra

persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin

perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y

representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o

ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD

Art. 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en

primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario

de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.

La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante

cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento

del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte

contraria.

El pedido de caducidad de la segunda instancia

importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario,

en el caso de que aquél prosperare.

MODO DE OPERARSE

Art. 316. - La caducidad será declarada de oficio,

sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos

señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las

partes impulsare el procedimiento.

RESOLUCION

Art. 317. - La resolución sobre la caducidad sólo

será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o

ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición

si hubiese sido dictada de oficio.

EFECTOS DE LA CADUCIDAD

Art. 318. - La caducidad operada en primera o única

instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo

juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse

valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda

fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende la

reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia

principal.

PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - CLASES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 319. - Todas las contiendas

judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán

ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al

juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando leyes especiales remitan al

juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme

el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare

sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas

sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un

proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.

En estos casos así como en todos

aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de

juicio, la resolución será irrecurrible.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

JUICIO SUMARIO

Art. 320. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

PROCESO SUMARISIMO

Art. 321. - Será aplicable el procedimiento

establecido en el artículo 498:

1) A los procesos de conocimiento en los que el

valor cuestionado no exceda de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000).

2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de

un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja,

altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún

derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la

Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere

necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata

de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba

sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u

otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está

destinada esta vía acelerada de protección.

3) En los demás casos previstos por este Código u

otras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por

el actor no procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez

resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Art. 322. - Podrá deducirse la acción que tienda a

obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado

de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una

relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un

perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio

legal para ponerle término inmediatamente.

El Juez resolverá de oficio y como primera

providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,

teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO II - DILIGENCIAS PRELIMINARES

ENUMERACION. CADUCIDAD

Art. 323. - El proceso de conocimiento podrá

prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento

prevea que será demandado:

1) Que la persona contra quien se proponga dirigir

la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo

que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin

cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.

2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse

por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida

precautoria que corresponda.

3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante

se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin

recurrir a la justicia.

4) Que en caso de evicción, el enajenante o

adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa

vendida.

5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder

los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6) Que la persona que haya de ser demandada por

reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya

virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título

la tiene.

7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de

que se trate.

8) Que si el eventual demandado tuviere que

ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) días

de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.

9) Que se practique una mensura judicial.

10) Que se cite para el reconocimiento de la

obligación de rendir cuentas.

11) Que se practique reconocimiento de mercaderías,

en los términos del artículo 782.

Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del

artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido

de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los

TREINTA (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se

refieren el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá

desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA

Art. 324. - En el caso del inciso 1) del artículo

anterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial, con

entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del

plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva,

sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez

iniciado el juicio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS

Art. 325. - La exhibición o presentación de cosas o

instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez,

atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en

su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o

quién los tiene.

PRUEBA ANTICIPADA

Art. 326. - Los que sean o vayan a ser parte en un

proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que

la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy

dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan

anticipadamente las siguientes:

1) Declaración de algún testigo de muy avanzada

edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para

hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o

condición de cosas o de lugares.

3) Pedido de informes.

4) La exhibición, resguardo o secuestro de

documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo

dispuesto por el artículo 325.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente

en proceso ya iniciado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y

DILIGENCIAMIENTO

Art. 327. - En el escrito en que se solicitaren

medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte

contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la

petición.

El juez accederá a las pretensiones si estimare

justas las causas en que se funda, repeliéndolas de oficio en caso

contrario.

La resolución será apelable únicamente cuando

denegare la diligencia.

Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la

contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en

cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará

en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de

la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.

PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA

LA LITIS

Art. 328. - Después de trabada la litis, la

producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de

urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al

juez por el artículo 36, inciso 4).

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

Art. 329. - Cuando sin justa causa el interpelado no

cumpliere la la orden del juez en el plazo fijado, o diere

informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u

ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se

hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de

PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) ni mayor de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000

000) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere

incurrido.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en117.415,91 y21.233.251,42. Vigencia:Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

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