CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
FORMA DE LAS RESPUESTAS
Art. 445. - El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le
autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las
respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo
hiciere, el juez la exigirá.
INTERRUPCION DE LA DECLARACION
Art. 446. - Al que interrumpiere al testigo en su
declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS
CINCUENTA MIL ($50.000). En caso de reiteración incurrirá en el doble
de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolucion N° 497/1991de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en*₳ 146.772,86. Vigencia:Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial.Actualizaciones anteriores:*[Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967)de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981;Resolución 285/1982*de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;Resolución 1185/1982de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982;Resolución 265/1983de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983;Resolución 1511/1983de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983;Resolución 217/1984de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984;Resolución 982/1984de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984;Resolución 117/1985de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;Resolución 511/1985de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985;*[Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031)de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986;Resolución 650/1986*de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986;Resolución 130/1987de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987;Resolución 746/1987de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987;Resolución 196/1988de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988;Resolución 886/1988de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988;Resolución 135/1989de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;Resolución 931/1989de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989;*[Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605)de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990;Resolución 1099/1990de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990;Resolución 1441/1990*de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990;Resolución 1663/1990de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991;Resolución 6/1991de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991;Resolución 93/1991de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991;Resolución 243/1991de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
PERMANENCIA
Art. 447. - Después que prestaren su declaración,
los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la
audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.
CAREO
Art. 448. - Se podrá decretar el careo entre
testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en
diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez
podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el
interrogatorio que él formule.
FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO
Art. 449. - Si las declaraciones ofreciesen indicios
graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del
juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
SUSPENSION DE LA AUDIENCIA
Art. 450. - Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta
que se extienda.
RECONOCIMIENTO DE LUGARES
Art. 451. - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él examen
de los testigos.
PRUEBA DE OFICIO
Art. 452. - El juez podrá disponer de oficio la
declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las
partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según
resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos
que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o
proceder al careo.
TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL
JUZGADO
Art. 453. - En el escrito de ofrecimiento de prueba,
la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del
lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres
de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes
locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán
sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se
cumplieren dichos requisitos.
DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS
Art. 454. - En el caso del artículo anterior el
interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar
las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en
que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER
Art. 455. - Exceptúase de la obligación de
comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la
reglamentación de la Corte Suprema.
Dichos testigos declararán por escrito, con la
manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad,
dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no
excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá
presentar UN (1) pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.
IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS
Art. 456. - Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que
corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
SECCION 6° - PRUEBA DE PERITOS
PROCEDENCIA
Art. 457. - Será admisible la prueba pericial cuando
la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada.
PERITO. CONSULTORES TECNICOS
Art. 458. - La prueba pericial estará a cargo de UN
(1) perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley
especial establezca un régimen distinto.
En los procesos de declaración de incapacidad y de
inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez
podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y
complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les
impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las
operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar una
consultor técnico.
DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA
Art. 459. - Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán
los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar
consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre,
profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la vista que se le
conferirá conforme al artículo 367, podrá formular la manifestación a
que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que
a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la
facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u
observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la
prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaran en la
designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará
a uno de los propuestos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO
Art. 460. - Contestada la vista que correspondiera
según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la
audiencia prevista en el artículo 360 el juez designará el perito y
fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que
considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del
cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase
dicho plazo se entenderá que es de quince días.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS
Art. 461. - El consultor técnico podrá ser
reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la
pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la
condena en costas.
ACUERDOS DE PARTES
Art. 462. - Antes de que el juez ejerza la facultad
que le confiere el artículo 460, las partes de común acuerdo, podrán
presentar UN (1) escrito proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.
ANTICIPO DE GASTOS
Art. 463. - Si el perito lo solicitare dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la
índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba
deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las
diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de
quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación
personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al
perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de
las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el
desistimiento de la prueba.
IDONEIDAD
Art. 464. - Si la profesión estuviese reglamentada,
el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las
cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar
del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier
persona con conocimientos en la materia.
RECUSACION
Art. 465. - El perito podrá ser recusado por justa
causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAUSALES
Art. 466. - Son causas de recusación del perito las
previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o
incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del
artículo 464, párrafo segundo.
TRAMITE. RESOLUCION
Art. 467. - Deducida la recusación se hará saber al
perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día
manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado
silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por
separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta
circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo
principal.
REEMPLAZO
Art. 468. - En caso de ser admitida la recusación,
el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra
sustanciación.
ACEPTACION DEL CARGO
Art. 469. - El perito aceptará el cargo ante el
oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación;
en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de
desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio
autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro
del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y
sin otro trámite.
La cámara determinará el plazo durante el cual
quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o
injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren
en la situación prevista por el artículo siguiente.
REMOCION
Art. 470. - Será removido el perito que, después de
haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar
su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio,
nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las
diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las
partes, si éstas los reclamasen.
El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios.
PRACTICA DE LA PERICIA
Art. 471. - La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados
podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular
las observaciones que considera pertinentes.
PRESENTACION DEL DICTAMEN
Art. 472. - El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada
de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos
en que se funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del
plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos
informes, cumpliendo los mismos requisitos.
TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA
Art. 473. - Del dictamen del perito se dará traslado
a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de
cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por
escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los
consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez,
podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa
facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por
escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser
formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las
partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La
falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las
explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia
probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la
oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer
que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior,
por el mismo perito u otro de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no
presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo,
perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
DICTAMEN INMEDIATO
Art. 474. - Cuando el objeto de la diligencia
pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar
inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el
mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones
pertinentes.
PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS
HECHOS
Art. 475. - De oficio o a pedido de parte, el juez
podrá ordenar:
1) Ejecución de planos, relevamientos,
reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de
objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos
técnicos.
2) Exámenes científicos necesarios para el mejor
esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se
han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el
perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar
consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que
participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su
caso, 473.
CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS
Art. 476. - A petición de parte o de oficio, el juez
podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o
técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o
conocimientos de alta especialización.
EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN
Art. 477. - La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia
del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la
concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las
observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados,
conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción
que la causa ofrezca.
IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y
HONORARIOS
Art. 478. - Los jueces deberán regular los
honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la justicia,
conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo
de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren
en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la
naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos. (Párrafo incorporado por art. 10 de la[*Ley
N° 24.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=803)B.O. 10/1/1995)*
Al contestar el traslado a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la
prueba pericial podrá:
1) Impugnar su procedencia por no corresponder
conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido
declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituído
UNO (1) de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo
de la parte que propuso la pericia.
2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y
que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso,
los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a
cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se
hiciere mérito de aquélla.
SECCION 7° - RECONOCIMIENTO JUDICIAL
MEDIDAS ADMISIBLES
Art. 479. - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho
acto.
3) Las medidas previstas en el artículo 475.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba
constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se
realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con
UN (1) día de anticipación.
FORMA DE LA DILIGENCIA
Art. 480. - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir
con sus representantes y letrados y formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
SECCION 8° - CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
ALTERNATIVA
Art. 481. - Cuando no hubiese mérito para recibir la
causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el
artículo 359, en lo pertinente.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS
Art. 482. - Producida la prueba, el prosecretario
administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o
sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite el prosecretario
administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta
providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el
expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a
cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad
para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando
sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a
quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya
sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar
sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es
común.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
LLAMAMIENTO DE AUTOS
Art. 483. - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior,
el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho
agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto
contínuo, llamará autos para sentencia.
EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS
Art. 484. - Desde el llamamiento de autos quedará
cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni
producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos
del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NOTIFICACION DE LA SENTENCIA
Art. 485. - La sentencia será notificada de oficio,
dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará UNA (1) copia
simple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial
primero.
TITULO III - PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I - PROCESO SUMARIO
DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE
PRUEBA
Art. 486. - *(Artículo derogado por
art. 3° de la[Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RECONVENCION
Art. 487. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 488. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
TRAMITE POSTERIOR
Art. 489. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
ABSOLUCION DE POSICIONES
Art. 490. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NUMERO DE TESTIGOS
Art. 491. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CITACION DE TESTIGOS
Art. 492. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA
Art. 493. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PRUEBA PERICIAL
Art. 494. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES.
ALEGATOS
Art. 495. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RECURSOS
Art. 496. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NORMAS SUPLETORIAS
Art. 497. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO II - PROCESO SUMARISIMO
TRAMITE
Art. 498. - En los casos en que se promoviese juicio
sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la
naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y
como primera providencia si correspondiese que la controversia se
sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se
ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas
modificaciones:
1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la
prueba y se agregará la documental.
2) No serán admisibles excepciones de previo y
especial pronunciamiento, ni reconvención.
3) Todos los plazos serán de tres días, con
excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la
apelación y contestar el traslado memorial, que será de cinco días.
4) Contestada la demanda se procederá conforme al
artículo 359. La audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser
señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido
el plazo para hacerlo.
5) No procederá la presentación de alegatos.
6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y
las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La
apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando
el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION
TITULO I - EJECUCION DE SENTENCIAS
CAPITULO I - SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
RESOLUCIONES EJECUTABLES
Art. 499. - Consentida o ejecutoriada
la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo
fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de
parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la
sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o
extraordinario contra ella, por importes correspondientes a la parte de
la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá,
en este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha recaído
sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber
sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia
de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que
lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.
APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES
Art. 500. - Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o
acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en
concepto de costas.
Al acuerdo instrumentado en acta
suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en
el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e
incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del
ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del
acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de
acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la
tasa de justicia.
*(Artículo sustituido por art. 56 de
la[Ley
Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*
COMPETENCIA
Art. 501. - Será juez competente para la ejecución:
1) El que pronunció la sentencia.
2) El de otra competencia territorial si así lo
impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3) El que haya intervenido en el proceso principal
si mediare conexión directa entre causas sucesivas.
SUMA LIQUIDA. EMBARGO
Art. 502. - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada,
a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad
con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad
líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la
liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago
de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la
ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
LIQUIDACION
Art. 503. - Cuando la sentencia condenare al pago de
cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación,
dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable,
podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad
con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra
parte por CINCO (5) días.
CONFORMIDAD. OBJECIONES
Art. 504. - Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma
prescripta por el artículo 502.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas
establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en
los DOS (2) anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por
cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad
líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.
CITACION DE VENTA
Art. 505. - Trabado el embargo se citará al deudor
para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá
oponerlas y probarlas dentro de quinto día.
EXCEPCIONES
Art. 506. - Sólo se considerarán legítimas las
siguientes excepciones:
1) Falsedad de la ejecutoria.
2) Prescripción de la ejecutoria.
3) Pago.
4) Quita, espera o remisión.
PRUEBA
Art. 507. - Las excepciones deberán fundarse en
hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las
constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se
acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez
rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será
irrecurrible.
RESOLUCION
Art. 508. - Vencido los CINCO (5) días sin que se
dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso
alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo
traslado al ejecutante por CINCO (5) días, mandará continuar la
ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el
embargo.
RECURSOS
Art. 509. - La resolución que desestime las
excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las
diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto
diferido.
CUMPLIMIENTO
Art. 510. - Consentida o ejecutoriada la resolución
que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas
establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta
hacerse pago al acreedor.
ADECUACION DE LA EJECUCION
Art. 511. - A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga
la sentencia, dentro de los límites de ésta.
CONDENA A ESCRITURAR
Art. 512. - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que
si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la
suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del
escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado
en el contrato.
El juez ordenará las medidas complementarias que
correspondan.
CONDENA A HACER
Art. 513. - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le
ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará
a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que
autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que
establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el
deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán
las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su
monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará
ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por
juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será
irrecurrible.
CONDENA A NO HACER
Art. 514. - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción
para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si
fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y
perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
CONDENA A ENTREGAR COSAS
Art. 515. - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el
artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se
le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que
hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por
las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquél
lo establezca. La resolución será irrecurrible.
LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES
Art. 516. - Siempre que las liquidaciones o cuentas
fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos
árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables
componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la
determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la
sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio
ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo
con las modalidades de la causa.
CAPITULO II - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO
Art. 517. - Las sentencias de tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados
con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si
concurriesen los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada
en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente
según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real
sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante
o después del juicio tramitado en el extranjero.
2) Que la parte demandada contra la que se pretende
ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya
garantizado su defensa.
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios
para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y
las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4) Que la sentencia no afecte los principios de
orden público del derecho argentino.
5) Que la sentencia no sea incompatible con otra
pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunal
argentino.
COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION
Art. 518. - La ejecución de la sentencia dictada por
UN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de
las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las
normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la
forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales
argentinos.
EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA
Art. 519. - Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si
reúne los requisitos del artículo 517.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Art. 519 BIS. - (Artículo derogado por art. 107 de laLey N° 27.449B.O. 26/7/2018)TITULO II - JUICIO EJECUTIVO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
PROCEDENCIA
Art. 520. - Se procederá ejecutivamente
siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución,
se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de
dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada
a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de
otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con
aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4,
resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda
extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda
nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día
de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio
del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO
Art. 521. - Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por
uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez,
atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de
proceso aplicable.
DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA
Art. 522. - Si del título ejecutivo
resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida,
podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
TITULOS EJECUTIVOS
Art. 523. - Los títulos que traen
aparejada ejecución son los siguientes:
1) El instrumento público presentado en
forma.
2) El instrumento privado suscripto por
el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese
certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la
certificación en el protocolo.
3) La confesión de deuda líquida y
exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4) La cuenta aprobada o reconocida como
consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.
5) La letra de cambio, factura de
crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el
cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria,
cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones
del Código de Comercio o ley especial. *(Inciso sustituido por art.
7° del[Decreto
Nacional N° 1387/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69650)B.O. 2/11/2001, en virtud de la
delegación del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la[Ley
N° 25.414](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66559)B.O. 30/3/2001)*
6) El crédito por alquileres o arrendamientos de
inmuebles.
7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva
por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
CREDITO POR EXPENSAS COMUNES
Art. 524. - Constituirá título ejecutivo el crédito
por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán
acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos
por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto
deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo
concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el
administrador o quien haga sus veces.
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Art. 525. - Podrá prepararse la acción ejecutiva,
pidiendo previamente:
1) Que sean reconocidos los documentos que por sí
solos no traigan aparejada ejecución.
2) Que en la ejecución por alquileres o
arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o
arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el
requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no
pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía
ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si
durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino,
en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte
equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.
3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe
hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo
designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o
tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más
trámite ni recurso alguno.
4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la
condición, si la deuda fuese condicional.
CITACION DEL DEUDOR
Art. 526. - La citación al demandado para que
efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en
los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese
o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento,
o por confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular
la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser
reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de
gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa
causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el
apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido
reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos,
en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los
coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos
531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a
quienes se los haya tenido por reconocida.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA
Art. 527. - Reconocida la firma del instrumento
quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA
Art. 528. - Si el documento no fuere reconocido, el
juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito
designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere,
se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al
ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30
%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito
de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de
la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la
firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.
CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS
Art. 529. - Se producirá la caducidad de las medidas
preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15) días
de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO
Art. 530. - Si el instrumento privado hubiese sido
firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la
vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o
que es cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento
público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II - EMBARGO Y EXCEPCIONES
INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO
Art. 531. - El juez examinará cuidadosamente el
instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los
comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y
que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará
mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1) Con el mandamiento, el oficial de justicia
requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y
costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso,
dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio,
para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser
depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de
depósitos judiciales.
2) El embargo se practicará aún cuando el deudor no
estuviese presente, de lo que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los TRES
(3) días siguientes al de la traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor
oficial, previa citación por edictos que se publicarán por UNA (1) sola
vez.
3) El oficial de justicia requerirá al propietario
de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o
afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué
juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si
el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se
le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo
para oponer excepciones.
Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución
continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que
autoriza el artículo 534.
DENEGACION DE LA EJECUCION
Art. 532. - Será apelable la resolución que denegare
la ejecución.
BIENES EN PODER DE UN TERCERO
Art. 533. - Si los bienes embargados se encontraren
en poder de UN (1) tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el
notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el
juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el
trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere
atendiendo a las circunstancias del caso.
INHIBICION GENERAL
Art. 534. - Si no se conocieren bienes del deudor o
si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir
el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado
inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin
efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución
bastante.
ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS
Art. 535. - El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el
deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en
el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren
pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de
un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la
casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo
presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen,
bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
DEPOSITARIO
Art. 536. - El oficial de justicia dejará los bienes
embargados en poder de UN (1) depositario provisional que podrá ser el
deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en
poder de UN (1) tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.
DEBER DE INFORMAR
Art. 537. - Cuando las cosas embargadas fueren de
difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o
desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en
conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de
justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES
Art. 538. - Si el embargo hubiese de hacerse
efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren
de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de la providencia que ordenare el embargo.
COSTAS
Art. 539. - Practicada la intimación, las costas del
juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de
realizarse aquélla.
AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA
Art. 540. - Cuando durante el juicio ejecutivo y
antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá
ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento
retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que
la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la
intimación de pago.
AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA
Art. 541. - Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los
nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o
documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase
sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin
recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la
intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior
regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas
comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser
ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.
INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES
Art. 542. - La intimación de pago importará la
citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia
de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5)
días, en UN (1) solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de
prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos
establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con exactitud
cuáles son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el
requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el
párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo
apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo,
el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
TRAMITES IRRENUNCIABLES
Art. 543. - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
EXCEPCIONES
Art. 544. - Las únicas excepciones admisibles en el
juicio ejecutivo son:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el ejecutante, en el
ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para
estar en juicio o de representación suficiente.
3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal
competente.
4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide
la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración
del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del
título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El
reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la
excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha
negado la existencia de la deuda.
5) Prescripción.
6) Pago documentado, total o parcial.
7) Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución.
8) Quita, espera, remisión, novación, transacción,
conciliación o compromiso documentado.
9) Cosa juzgada.
NULIDAD DE LA EJECUCION
Art. 545. - El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente,
que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1) No haberse hecho legalmente la intimación de
pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el
ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere
excepciones.
2) Incumplimiento de las normas establecidas para la
preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la
obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de
locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado
no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que
demuestren la seriedad de su petición.
SUBSISTENCIA DEL EMBARGO
Art. 546. - Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la
resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro
de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
TRAMITE
Art. 547. - El juez desestimará sin sustanciación
alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o
que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el
nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará
sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes,
dará traslado de las excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien
al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se dará declaración especial previa acerca de la
admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA
Art. 548. - Si las excepciones fueren de puro
derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o
no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de
DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la
resolución.
PRUEBA
Art. 549. - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no
consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo
común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el
lugar donde deba diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de
los hechos en que funde las excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la
prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de
utilidad.
Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario
supletoriamente en lo pertinente.
SENTENCIA
Art. 550. - Producida la prueba se declarará
clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia
dentro de los DIEZ (10) días.
SENTENCIA DE REMATE
Art. 551. - La sentencia de remate sólo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado
sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con
articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera
hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una
multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el CINCO POR
CIENTO (5 %) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de la deuda,
según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL
Art. 552. - Si el deudor con domicilio desconocido
no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
JUICIO ORDINARIO POSTERIOR
Art. 553. - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán
promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese
admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado
que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir,
ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones
de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o
prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las
interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o
nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas
podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia
el ejecutivo no produce la paralización de este último.
APELACION
Art. 554. - La sentencia de remate será apelable:
1) Cuando se tratare del caso previsto en el
artículo 547, párrafo primero.
2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de
puro derecho.
3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de
las opuestas.
4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito
natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio
ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que
contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque
ella, en el caso, no lo sea.
EFECTO. FIANZA
Art. 555. - Cuando el ejecutante diere fianza de
responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el
recurso se concederá en efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la
fianza. Si no se prestase dentro de los CINCO (5) días de haber sido
concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente
dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias
para que prosiga la ejecución.
FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO
Art. 556. - La fianza sólo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado
en los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de
promover el juicio ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de
los QUINCE (15) días de haber sido otorgada.
2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la
sentencia fuere confirmada.
CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES
Art. 557. - Las apelaciones en el juicio ejecutivo
se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
COSTAS
Art. 558. - Las costas del juicio ejecutivo serán a
cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las
pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de
pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas
correspondientes al monto admitido en la sentencia.
LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION
Art. 558 BIS. - Durante el curso del proceso de
ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar UNA (1) audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma
más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar
perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes
personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse
UNA (1) nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado
promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron
invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
SECCION 1° - AMBITO. RECURSO. DINERO EMBARGADO.
LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
AMBITO
Art. 559. - Si la subasta se dispone a requerimiento
de propietario o de condómino y no en cumplimiento de UNA (1) sentencia
de condena, la operación se regirá por las normas del derecho
sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo
serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.
RECURSOS
Art. 560. - Son inapelables, por el ejecutado, las
resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la
sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:
1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario
posterior.
2) Debiendo ser objeto del juicio ordinario
posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas
en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el
ejecutante.
3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter
de parte.
4) En los casos de los artículos 554 inciso 4 y 591,
primero y segundo párrafos.
EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO
Art. 561. - Es requisito del trámite de cumplimiento
de la sentencia de remate, la traba de embargo.
Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la
sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el
acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la
que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las
reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES
Art. 562. - Si se hubiese embargado títulos o
acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a
la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se
observará lo establecido por el artículo 573.
SECCION 2 - DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE
MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES
MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION.
REMOCION
Art. 563. - Las cámaras nacionales de apelaciones
abrirán, cada año, UN (1) registro en el que podrán inscribirse los
martilleros con más de DOS (2) años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De
dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes
deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma
establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las
partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se
refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando
circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de
hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que
le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido;
en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a
comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el
tercer párrafo del artículo 565.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización
expresa del juez.
El martillero no es parte en los trámites del
cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención
en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en
este Código o en otra ley.
DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL
MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS
Art. 564. - El martillero deberá depositar las sumas
recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los TRES
(3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa,
carecerá de derecho a cobrar comisión.
COMISION. ANTICIPO DE FONDOS
Art. 565. - El martillero percibirá la comisión que
corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa
del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de
acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare,
también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere.
Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su
retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
hubiere demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero,
éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro
de tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la
nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo
considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se
estimen necesarios para la realización de la subasta.
EDICTOS
Art. 566. - El remate se anunciará por edictos, que
se publicarán por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario,
en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de
bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por
UN (1) día y podrá prescindirse de la Publicación si el costo de la
misma no guardare relación con el valor de los bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría
donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las
partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la
subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán
las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los
interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el
importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso,
las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse,
además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de
visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en
las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto
de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por
este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá
realizarse cuando menos CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la
subasta vencidos CINCO (5) días contados desde la última publicación.
PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES
Art. 567. - La propaganda adicional será a cargo del
ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su
costo no excediere del DOS POR CIENTO (2 %) de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar
en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión,
bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de
diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo
anterior.
PREFERENCIA PARA EL REMATE
Art. 568. - Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición
específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se
realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con
prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización
del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde
se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto
constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.
SUBASTA PROGRESIVA
Art. 569. - Si se hubiese dispuesto la venta de
varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la
subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el
precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas
reclamados.
POSTURAS BAJO SOBRE
Art. 570. - Cualquiera sea la naturaleza de los
bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer
que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije,
que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las
cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la
expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice
por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará
esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas
reglamentaciones.
COMPRA EN COMISION
Art. 571. - El comprador deberá indicar, dentro de
tercero día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en
escrito firmado por ambos.
En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario
definitivo. El comitente constituirá domicilio en esa presentación,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente.
REGULARIDAD DEL ACTO
Art. 572. - Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el
ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la
adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del
remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los
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