CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1967-11-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 804

APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

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FORMA DE LAS RESPUESTAS

Art. 445. - El testigo contestará sin poder leer

notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le

autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las

respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo

hiciere, el juez la exigirá.

INTERRUPCION DE LA DECLARACION

Art. 446. - Al que interrumpiere al testigo en su

declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS

CINCUENTA MIL ($50.000). En caso de reiteración incurrirá en el doble

de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolucion N° 497/1991de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en*₳ 146.772,86. Vigencia:Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial.Actualizaciones anteriores:*[Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967)de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981;Resolución 285/1982*de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;Resolución 1185/1982de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982;Resolución 265/1983de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983;Resolución 1511/1983de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983;Resolución 217/1984de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984;Resolución 982/1984de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984;Resolución 117/1985de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;Resolución 511/1985de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985;*[Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031)de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986;Resolución 650/1986*de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986;Resolución 130/1987de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987;Resolución 746/1987de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987;Resolución 196/1988de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988;Resolución 886/1988de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988;Resolución 135/1989de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;Resolución 931/1989de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989;*[Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605)de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990;Resolución 1099/1990de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990;Resolución 1441/1990*de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990;Resolución 1663/1990de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991;Resolución 6/1991de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991;Resolución 93/1991de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991;Resolución 243/1991de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

PERMANENCIA

Art. 447. - Después que prestaren su declaración,

los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la

audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.

CAREO

Art. 448. - Se podrá decretar el careo entre

testigos o entre éstos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en

diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez

podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el

interrogatorio que él formule.

FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO

Art. 449. - Si las declaraciones ofreciesen indicios

graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la

detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del

juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

Art. 450. - Cuando no puedan examinarse todos los

testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los

siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta

que se extienda.

RECONOCIMIENTO DE LUGARES

Art. 451. - Si el reconocimiento de algún sitio

contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él examen

de los testigos.

PRUEBA DE OFICIO

Art. 452. - El juez podrá disponer de oficio la

declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las

partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según

resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos

que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados

nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o

proceder al careo.

TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL

JUZGADO

Art. 453. - En el escrito de ofrecimiento de prueba,

la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del

lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres

de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,

quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la

jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes

locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán

sustituir la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se

cumplieren dichos requisitos.

DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS

Art. 454. - En el caso del artículo anterior el

interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que

podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los

interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar

las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del

cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en

que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo

apercibimiento de tenerlo por desistido.

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER

Art. 455. - Exceptúase de la obligación de

comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la

reglamentación de la Corte Suprema.

Dichos testigos declararán por escrito, con la

manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad,

dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no

excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá

presentar UN (1) pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS

Art. 456. - Dentro del plazo de prueba las partes

podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez

apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de

dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que

corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

SECCION 6° - PRUEBA DE PERITOS

PROCEDENCIA

Art. 457. - Será admisible la prueba pericial cuando

la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos

especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica

especializada.

PERITO. CONSULTORES TECNICOS

Art. 458. - La prueba pericial estará a cargo de UN

(1) perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley

especial establezca un régimen distinto.

En los procesos de declaración de incapacidad y de

inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3.

En el juicio por nulidad de testamento, el juez

podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y

complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les

impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las

operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar una

consultor técnico.

DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA

Art. 459. - Al ofrecer la prueba pericial se

indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán

los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar

consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre,

profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar la vista que se le

conferirá conforme al artículo 367, podrá formular la manifestación a

que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que

a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la

procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la

facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo

escrito su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u

observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la

prueba, se otorgará traslado a ésta.

Cuando los litisconsortes no concordaran en la

designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará

a uno de los propuestos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO

Art. 460. - Contestada la vista que correspondiera

según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la

audiencia prevista en el artículo 360 el juez designará el perito y

fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que

considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del

cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase

dicho plazo se entenderá que es de quince días.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS

Art. 461. - El consultor técnico podrá ser

reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá

pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la

pericia.

Los honorarios del consultor técnico integrarán la

condena en costas.

ACUERDOS DE PARTES

Art. 462. - Antes de que el juez ejerza la facultad

que le confiere el artículo 460, las partes de común acuerdo, podrán

presentar UN (1) escrito proponiendo perito y puntos de pericia.

Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.

ANTICIPO DE GASTOS

Art. 463. - Si el perito lo solicitare dentro de

tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la

índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba

deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las

diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de

quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación

personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al

perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de

las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será

susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el

desistimiento de la prueba.

IDONEIDAD

Art. 464. - Si la profesión estuviese reglamentada,

el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte,

industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las

cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar

del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier

persona con conocimientos en la materia.

RECUSACION

Art. 465. - El perito podrá ser recusado por justa

causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAUSALES

Art. 466. - Son causas de recusación del perito las

previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o

incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del

artículo 464, párrafo segundo.

TRAMITE. RESOLUCION

Art. 467. - Deducida la recusación se hará saber al

perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día

manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado

silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por

separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso pero esta

circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo

principal.

REEMPLAZO

Art. 468. - En caso de ser admitida la recusación,

el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra

sustanciación.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 469. - El perito aceptará el cargo ante el

oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación;

en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de

desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio

autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro

del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y

sin otro trámite.

La cámara determinará el plazo durante el cual

quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o

injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren

en la situación prevista por el artículo siguiente.

REMOCION

Art. 470. - Será removido el perito que, después de

haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar

su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio,

nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las

diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las

partes, si éstas los reclamasen.

El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios.

PRACTICA DE LA PERICIA

Art. 471. - La pericia estará a cargo del perito

designado por el juez.

Los consultores técnicos, las partes y sus letrados

podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular

las observaciones que considera pertinentes.

PRESENTACION DEL DICTAMEN

Art. 472. - El perito presentará su dictamen por

escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada

de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos

en que se funde.

Los consultores técnicos de las partes dentro del

plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos

informes, cumpliendo los mismos requisitos.

TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA

Art. 473. - Del dictamen del perito se dará traslado

a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de

cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las

explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por

escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y los

consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez,

podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa

facultad podrá ser ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse por

escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser

formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las

partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La

falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las

explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia

probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la

oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer

que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior,

por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no

presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo,

perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

DICTAMEN INMEDIATO

Art. 474. - Cuando el objeto de la diligencia

pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar

inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el

mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones

pertinentes.

PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS

HECHOS

Art. 475. - De oficio o a pedido de parte, el juez

podrá ordenar:

1) Ejecución de planos, relevamientos,

reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de

objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos

técnicos.

2) Exámenes científicos necesarios para el mejor

esclarecimiento de los hechos controvertidos.

3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se

han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan el

perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar

consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que

participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su

caso, 473.

CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS

Art. 476. - A petición de parte o de oficio, el juez

podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,

institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o

técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o

conocimientos de alta especialización.

EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN

Art. 477. - La fuerza probatoria del dictamen

pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia

del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la

concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las

observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados,

conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción

que la causa ofrezca.

IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y

HONORARIOS

Art. 478. - Los jueces deberán regular los

honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la justicia,

conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo

de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren

en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la

naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los

respectivos trabajos. (Párrafo incorporado por art. 10 de la[*Ley

N° 24.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=803)B.O. 10/1/1995)*

Al contestar el traslado a que se refiere el segundo

párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la

prueba pericial podrá:

1) Impugnar su procedencia por no corresponder

conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido

declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituído

UNO (1) de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión,

los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo

de la parte que propuso la pericia.

2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y

que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso,

los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a

cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se

hiciere mérito de aquélla.

SECCION 7° - RECONOCIMIENTO JUDICIAL

MEDIDAS ADMISIBLES

Art. 479. - El juez o tribunal podrá ordenar, de

oficio o a pedido de parte:

1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho

acto.

3) Las medidas previstas en el artículo 475.

Al decretar el examen se individualizará lo que deba

constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se

realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con

UN (1) día de anticipación.

FORMA DE LA DILIGENCIA

Art. 480. - A la diligencia asistirá el juez o los

miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir

con sus representantes y letrados y formular las observaciones

pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

SECCION 8° - CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

ALTERNATIVA

Art. 481. - Cuando no hubiese mérito para recibir la

causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el

artículo 359, en lo pertinente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS

Art. 482. - Producida la prueba, el prosecretario

administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o

sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.

Cumplido este trámite el prosecretario

administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta

providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el

expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a

cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad

para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando

sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a

quienes actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya

sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar

sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es

común.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

LLAMAMIENTO DE AUTOS

Art. 483. - Sustanciado el pleito en el caso del

artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior,

el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho

agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto

contínuo, llamará autos para sentencia.

EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS

Art. 484. - Desde el llamamiento de autos quedará

cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni

producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos

del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

Art. 485. - La sentencia será notificada de oficio,

dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte

dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará UNA (1) copia

simple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial

primero.

TITULO III - PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO

CAPITULO I - PROCESO SUMARIO

DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE

PRUEBA

Art. 486. - *(Artículo derogado por

art. 3° de la[Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RECONVENCION

Art. 487. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

EXCEPCIONES PREVIAS

Art. 488. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

TRAMITE POSTERIOR

Art. 489. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

ABSOLUCION DE POSICIONES

Art. 490. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NUMERO DE TESTIGOS

Art. 491. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CITACION DE TESTIGOS

Art. 492. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA

Art. 493. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

PRUEBA PERICIAL

Art. 494. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES.

ALEGATOS

Art. 495. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RECURSOS

Art. 496. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NORMAS SUPLETORIAS

Art. 497. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO II - PROCESO SUMARISIMO

TRAMITE

Art. 498. - En los casos en que se promoviese juicio

sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la

naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y

como primera providencia si correspondiese que la controversia se

sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se

ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas

modificaciones:

1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la

prueba y se agregará la documental.

2) No serán admisibles excepciones de previo y

especial pronunciamiento, ni reconvención.

3) Todos los plazos serán de tres días, con

excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la

apelación y contestar el traslado memorial, que será de cinco días.

4) Contestada la demanda se procederá conforme al

artículo 359. La audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser

señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido

el plazo para hacerlo.

5) No procederá la presentación de alegatos.

6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y

las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La

apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando

el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio

irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION

TITULO I - EJECUCION DE SENTENCIAS

CAPITULO I - SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS

RESOLUCIONES EJECUTABLES

Art. 499. - Consentida o ejecutoriada

la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo

fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de

parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la

sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o

extraordinario contra ella, por importes correspondientes a la parte de

la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá,

en este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha recaído

sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber

sido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existencia

de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que

lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES

Art. 500. - Las disposiciones de este

título serán asimismo aplicables:

1.

A la ejecución de transacciones o

acuerdos homologados.

2.

A la ejecución de multas procesales.

3.

Al cobro de honorarios regulados en

concepto de costas.

4.

Al acuerdo instrumentado en acta

suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en

el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e

incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del

ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del

acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de

acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la

tasa de justicia.

*(Artículo sustituido por art. 56 de

la[Ley

Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa

(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*

COMPETENCIA

Art. 501. - Será juez competente para la ejecución:

1) El que pronunció la sentencia.

2) El de otra competencia territorial si así lo

impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.

3) El que haya intervenido en el proceso principal

si mediare conexión directa entre causas sucesivas.

SUMA LIQUIDA. EMBARGO

Art. 502. - Si la sentencia contuviere condena al

pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada,

a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad

con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.

Se entenderá que hay condena al pago de cantidad

líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la

liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago

de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la

ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

LIQUIDACION

Art. 503. - Cuando la sentencia condenare al pago de

cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación,

dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable,

podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad

con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se dará traslado a la otra

parte por CINCO (5) días.

CONFORMIDAD. OBJECIONES

Art. 504. - Expresada la conformidad por el deudor,

o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se

procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma

prescripta por el artículo 502.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas

establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en

los DOS (2) anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por

cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad

líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.

CITACION DE VENTA

Art. 505. - Trabado el embargo se citará al deudor

para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá

oponerlas y probarlas dentro de quinto día.

EXCEPCIONES

Art. 506. - Sólo se considerarán legítimas las

siguientes excepciones:

1) Falsedad de la ejecutoria.

2) Prescripción de la ejecutoria.

3) Pago.

4) Quita, espera o remisión.

PRUEBA

Art. 507. - Las excepciones deberán fundarse en

hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las

constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se

acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

Si no se acompañasen los documentos, el juez

rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será

irrecurrible.

RESOLUCION

Art. 508. - Vencido los CINCO (5) días sin que se

dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso

alguno.

Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo

traslado al ejecutante por CINCO (5) días, mandará continuar la

ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el

embargo.

RECURSOS

Art. 509. - La resolución que desestime las

excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el

ejecutante diese fianza o caución suficiente.

Todas las apelaciones que fueren admisibles en las

diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto

diferido.

CUMPLIMIENTO

Art. 510. - Consentida o ejecutoriada la resolución

que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas

establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta

hacerse pago al acreedor.

ADECUACION DE LA EJECUCION

Art. 511. - A pedido de parte el juez establecerá

las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga

la sentencia, dentro de los límites de ésta.

CONDENA A ESCRITURAR

Art. 512. - La sentencia que condenare al

otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que

si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la

suscribirá por él y a su costa.

La escritura se otorgará ante el registro del

escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado

en el contrato.

El juez ordenará las medidas complementarias que

correspondan.

CONDENA A HACER

Art. 513. - En caso de que la sentencia contuviese

condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le

ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará

a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios

provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que

autoriza el artículo 37.

La obligación se resolverá también en la forma que

establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el

deudor.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán

las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su

monto para el caso de inejecución.

La determinación del monto de los daños tramitará

ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por

juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será

irrecurrible.

CONDENA A NO HACER

Art. 514. - Si la sentencia condenare a no hacer

alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción

para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si

fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y

perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

CONDENA A ENTREGAR COSAS

Art. 515. - Cuando la condena fuere de entregar

alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al

vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el

artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se

le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa

determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que

hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por

las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquél

lo establezca. La resolución será irrecurrible.

LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES

Art. 516. - Siempre que las liquidaciones o cuentas

fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren

conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos

árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables

componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la

determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la

sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio

ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo

con las modalidades de la causa.

CAPITULO II - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.

LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS

CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO

Art. 517. - Las sentencias de tribunales extranjeros

tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados

con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si

concurriesen los siguientes requisitos:

1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada

en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente

según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea

consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real

sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante

o después del juicio tramitado en el extranjero.

2) Que la parte demandada contra la que se pretende

ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya

garantizado su defensa.

3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios

para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y

las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

4) Que la sentencia no afecte los principios de

orden público del derecho argentino.

5) Que la sentencia no sea incompatible con otra

pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunal

argentino.

COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION

Art. 518. - La ejecución de la sentencia dictada por

UN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia

que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de

las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han

cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán las

normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la

forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales

argentinos.

EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA

Art. 519. - Cuando en juicio se invocare la

autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si

reúne los requisitos del artículo 517.

LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS

Art. 519 BIS. - (Artículo derogado por art. 107 de laLey N° 27.449B.O. 26/7/2018)TITULO II - JUICIO EJECUTIVO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

PROCEDENCIA

Art. 520. - Se procederá ejecutivamente

siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución,

se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de

dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada

a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de

otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con

aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4,

resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda

extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda

nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día

de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio

del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO

Art. 521. - Si, en los casos en que por

este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por

uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez,

atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de

proceso aplicable.

DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA

Art. 522. - Si del título ejecutivo

resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida,

podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

TITULOS EJECUTIVOS

Art. 523. - Los títulos que traen

aparejada ejecución son los siguientes:

1) El instrumento público presentado en

forma.

2) El instrumento privado suscripto por

el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese

certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la

certificación en el protocolo.

3) La confesión de deuda líquida y

exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

4) La cuenta aprobada o reconocida como

consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.

5) La letra de cambio, factura de

crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el

cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria,

cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones

del Código de Comercio o ley especial. *(Inciso sustituido por art.

7° del[Decreto

Nacional N° 1387/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69650)B.O. 2/11/2001, en virtud de la

delegación del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la[Ley

N° 25.414](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66559)B.O. 30/3/2001)*

6) El crédito por alquileres o arrendamientos de

inmuebles.

7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva

por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

CREDITO POR EXPENSAS COMUNES

Art. 524. - Constituirá título ejecutivo el crédito

por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad

horizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecución deberán

acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos

por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto

deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo

concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el

administrador o quien haga sus veces.

PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

Art. 525. - Podrá prepararse la acción ejecutiva,

pidiendo previamente:

1) Que sean reconocidos los documentos que por sí

solos no traigan aparejada ejecución.

2) Que en la ejecución por alquileres o

arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o

arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el

requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no

pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía

ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si

durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino,

en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte

equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.

3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe

hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo

designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o

tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más

trámite ni recurso alguno.

4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la

condición, si la deuda fuese condicional.

CITACION DEL DEUDOR

Art. 526. - La citación al demandado para que

efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en

los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese

o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento,

o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular

la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser

reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de

gestor.

Si el citado no compareciere, o no probare justa

causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el

apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido

reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos,

en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de los

coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos

531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a

quienes se los haya tenido por reconocida.

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA

Art. 527. - Reconocida la firma del instrumento

quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su

contenido.

DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA

Art. 528. - Si el documento no fuere reconocido, el

juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito

designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere,

se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al

ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30

%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito

de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de

la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la

sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de la

firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.

CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS

Art. 529. - Se producirá la caducidad de las medidas

preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración

judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15) días

de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá

desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO

Art. 530. - Si el instrumento privado hubiese sido

firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la

vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o

que es cierta la deuda que el documento expresa.

Si la autorización resultare de un instrumento

público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.

CAPITULO II - EMBARGO Y EXCEPCIONES

INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO

Art. 531. - El juez examinará cuidadosamente el

instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los

comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y

que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará

mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:

1) Con el mandamiento, el oficial de justicia

requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del

capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y

costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso,

dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio,

para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser

depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de

depósitos judiciales.

2) El embargo se practicará aún cuando el deudor no

estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

En este caso, se le hará saber dentro de los TRES

(3) días siguientes al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor

oficial, previa citación por edictos que se publicarán por UNA (1) sola

vez.

3) El oficial de justicia requerirá al propietario

de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o

afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué

juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores,

bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si

el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se

le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo

para oponer excepciones.

Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución

continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que

autoriza el artículo 534.

DENEGACION DE LA EJECUCION

Art. 532. - Será apelable la resolución que denegare

la ejecución.

BIENES EN PODER DE UN TERCERO

Art. 533. - Si los bienes embargados se encontraren

en poder de UN (1) tercero, se notificará a éste en el día,

personalmente o por cédula.

En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el

notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el

juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el

trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere

atendiendo a las circunstancias del caso.

INHIBICION GENERAL

Art. 534. - Si no se conocieren bienes del deudor o

si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir

el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado

inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin

efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución

bastante.

ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS

Art. 535. - El acreedor no podrá exigir que el

embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el

deudor, si hubiese otros disponibles.

Serán aplicables, además, las normas establecidas en

el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren

pertinentes.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de

un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la

casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo

presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen,

bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

DEPOSITARIO

Art. 536. - El oficial de justicia dejará los bienes

embargados en poder de UN (1) depositario provisional que podrá ser el

deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en

poder de UN (1) tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.

DEBER DE INFORMAR

Art. 537. - Cuando las cosas embargadas fueren de

difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o

desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en

conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de

justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo

205.

EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES

Art. 538. - Si el embargo hubiese de hacerse

efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su

anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren

de la ley.

Los oficios o exhortos serán librados dentro de las

CUARENTA Y OCHO (48) horas de la providencia que ordenare el embargo.

COSTAS

Art. 539. - Practicada la intimación, las costas del

juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de

realizarse aquélla.

AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 540. - Cuando durante el juicio ejecutivo y

antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la

obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá

ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento

retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que

la hayan precedido.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la

intimación de pago.

AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 541. - Si durante el juicio, pero con

posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la

obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada

pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos

correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la

obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los

nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o

documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase

sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin

recurso alguno.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la

intimación de pago.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior

regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas

comunes.

La facultad que otorga este artículo no podrá ser

ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.

INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES

Art. 542. - La intimación de pago importará la

citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia

de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos

acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5)

días, en UN (1) solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de

prueba.

Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos

establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con exactitud

cuáles son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, el

requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el

párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo

apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo,

el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.

TRAMITES IRRENUNCIABLES

Art. 543. - Son irrenunciables la intimación de

pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.

EXCEPCIONES

Art. 544. - Las únicas excepciones admisibles en el

juicio ejecutivo son:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el ejecutante, en el

ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para

estar en juicio o de representación suficiente.

3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal

competente.

4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide

la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración

del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del

título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El

reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la

excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha

negado la existencia de la deuda.

5) Prescripción.

6) Pago documentado, total o parcial.

7) Compensación de crédito líquido que resulte de

documento que traiga aparejada ejecución.

8) Quita, espera, remisión, novación, transacción,

conciliación o compromiso documentado.

9) Cosa juzgada.

NULIDAD DE LA EJECUCION

Art. 545. - El ejecutado podrá solicitar, dentro del

plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente,

que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

1) No haberse hecho legalmente la intimación de

pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el

ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere

excepciones.

2) Incumplimiento de las normas establecidas para la

preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la

obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de

locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado

no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que

demuestren la seriedad de su petición.

SUBSISTENCIA DEL EMBARGO

Art. 546. - Si se anulare el procedimiento ejecutivo

o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con

carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la

resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro

de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

TRAMITE

Art. 547. - El juez desestimará sin sustanciación

alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o

que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el

nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará

sentencia de remate.

Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes,

dará traslado de las excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien

al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.

No se dará declaración especial previa acerca de la

admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.

EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA

Art. 548. - Si las excepciones fueren de puro

derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o

no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de

DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere

contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la

resolución.

PRUEBA

Art. 549. - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no

consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo

común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el

lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de

los hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resolución fundada, desestimará la

prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de

utilidad.

Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario

supletoriamente en lo pertinente.

SENTENCIA

Art. 550. - Producida la prueba se declarará

clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia

dentro de los DIEZ (10) días.

SENTENCIA DE REMATE

Art. 551. - La sentencia de remate sólo podrá

determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su

rechazo.

En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado

sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con

articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera

hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una

multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el CINCO POR

CIENTO (5 %) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de la deuda,

según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del

procedimiento.

NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL

Art. 552. - Si el deudor con domicilio desconocido

no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor

oficial.

JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

Art. 553. - Cualquiera fuere la sentencia que

recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán

promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese

admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado

que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir,

ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones

de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o

prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las

interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o

nulidad del procedimiento de la ejecución.

La falta de cumplimiento de las condenas impuestas

podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.

El juicio ordinario promovido mientras se sustancia

el ejecutivo no produce la paralización de este último.

APELACION

Art. 554. - La sentencia de remate será apelable:

1) Cuando se tratare del caso previsto en el

artículo 547, párrafo primero.

2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de

puro derecho.

3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de

las opuestas.

4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito

natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio

ordinario posterior.

Serán apelables las regulaciones de honorarios que

contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque

ella, en el caso, no lo sea.

EFECTO. FIANZA

Art. 555. - Cuando el ejecutante diere fianza de

responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el

recurso se concederá en efecto devolutivo.

El juez establecerá la clase y el monto de la

fianza. Si no se prestase dentro de los CINCO (5) días de haber sido

concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara.

Si se diere fianza se remitirá también el expediente

dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias

para que prosiga la ejecución.

FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO

Art. 556. - La fianza sólo se hará extensiva al

resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado

en los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de

promover el juicio ordinario posterior.

Quedará cancelada:

1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de

los QUINCE (15) días de haber sido otorgada.

2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la

sentencia fuere confirmada.

CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES

Art. 557. - Las apelaciones en el juicio ejecutivo

se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren

contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la

ejecución.

COSTAS

Art. 558. - Las costas del juicio ejecutivo serán a

cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las

pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

Si se hubiese declarado procedente la excepción de

pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas

correspondientes al monto admitido en la sentencia.

LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION

Art. 558 BIS. - Durante el curso del proceso de

ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las

circunstancias así lo aconsejaren, fijar UNA (1) audiencia para que

comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma

más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar

perjuicios innecesarios.

A esta audiencia deberán comparecer las partes

personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse

UNA (1) nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado

promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron

invocadas en dicha audiencia.

CAPITULO III - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE

SECCION 1° - AMBITO. RECURSO. DINERO EMBARGADO.

LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES

AMBITO

Art. 559. - Si la subasta se dispone a requerimiento

de propietario o de condómino y no en cumplimiento de UNA (1) sentencia

de condena, la operación se regirá por las normas del derecho

sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo

serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.

RECURSOS

Art. 560. - Son inapelables, por el ejecutado, las

resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la

sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:

1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario

posterior.

2) Debiendo ser objeto del juicio ordinario

posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas

en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el

ejecutante.

3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter

de parte.

4) En los casos de los artículos 554 inciso 4 y 591,

primero y segundo párrafos.

EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO

Art. 561. - Es requisito del trámite de cumplimiento

de la sentencia de remate, la traba de embargo.

Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la

sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el

acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la

que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las

reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará

pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES

Art. 562. - Si se hubiese embargado títulos o

acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el

ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a

la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se

observará lo establecido por el artículo 573.

SECCION 2 - DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE

MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES

MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION.

REMOCION

Art. 563. - Las cámaras nacionales de apelaciones

abrirán, cada año, UN (1) registro en el que podrán inscribirse los

martilleros con más de DOS (2) años de antigüedad en la matrícula y que

reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De

dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes

deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados.

El martillero será nombrado de oficio, en la forma

establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las

partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se

refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando

circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de

hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que

le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido;

en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a

comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el

tercer párrafo del artículo 565.

No podrá delegar sus funciones, salvo autorización

expresa del juez.

El martillero no es parte en los trámites del

cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención

en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en

este Código o en otra ley.

DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL

MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS

Art. 564. - El martillero deberá depositar las sumas

recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los TRES

(3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa,

carecerá de derecho a cobrar comisión.

COMISION. ANTICIPO DE FONDOS

Art. 565. - El martillero percibirá la comisión que

corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su

caso, la costumbre.

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa

del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de

acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare,

también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere.

Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su

retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le

hubiere demandado esa tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero,

éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro

de tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la

nulidad.

Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo

considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se

estimen necesarios para la realización de la subasta.

EDICTOS

Art. 566. - El remate se anunciará por edictos, que

se publicarán por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario,

en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de

bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por

UN (1) día y podrá prescindirse de la Publicación si el costo de la

misma no guardare relación con el valor de los bienes.

Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo,

anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se indicará el juzgado y secretaría

donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las

partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la

subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán

las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los

interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el

importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso,

las modalidades especiales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse,

además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de

visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en

las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto

de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por

este concepto, si fuere posible.

En todos los casos, la última publicación deberá

realizarse cuando menos CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.

No podrán denunciarse defectos de publicidad de la

subasta vencidos CINCO (5) días contados desde la última publicación.

PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES

Art. 567. - La propaganda adicional será a cargo del

ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su

costo no excediere del DOS POR CIENTO (2 %) de la base.

No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar

en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión,

bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realizare a través de

diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo

anterior.

PREFERENCIA PARA EL REMATE

Art. 568. - Si el bien estuviere embargado en

diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición

específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se

realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con

prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

La preferencia que se acordare para la realización

del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde

se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto

constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.

SUBASTA PROGRESIVA

Art. 569. - Si se hubiese dispuesto la venta de

varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la

subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el

precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas

reclamados.

POSTURAS BAJO SOBRE

Art. 570. - Cualquiera sea la naturaleza de los

bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer

que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije,

que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las

cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la

expresada modalidad del remate.

Si se tratare de subasta de muebles que se realice

por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras

instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará

esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas

reglamentaciones.

COMPRA EN COMISION

Art. 571. - El comprador deberá indicar, dentro de

tercero día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en

escrito firmado por ambos.

En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario

definitivo. El comitente constituirá domicilio en esa presentación,

bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente.

REGULARIDAD DEL ACTO

Art. 572. - Si existieren motivos fundados y sin

perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el

ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la

adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del

remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los

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