Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos

Rango Real Decreto
Publicación 2017-03-04
Última actualización 2025-10-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
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Las partes conductoras que no forman parte de la instalación eléctrica, no necesitan estar conectadas a la red equipotencial, si no hay peligro de desplazamiento de potencial.

Las envolventes metálicas de aparatos con modo de protección «seguridad intrínseca» no necesitan ser conectadas al sistema de unión equipotencial, a menos que sea requerido por la documentación del aparato. Las instalaciones con protección catódica no se conectarán a la red equipotencial salvo que el sistema esté diseñado específicamente con este fin.

Los conductores de equipotencial dad serán conformes con el apartado 8 de la ITC BT 18 «Instalaciones de puesta a tierra» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

6.2 Limitación de corrientes de defecto a tierra.

Sistema TN. En las zonas peligrosas solo podrá utilizarse el sistema el tipo TN-S, es decir, el conductor neutro y el conductor de protección no deben conectarse entre sí ni combinarse en un solo conductor.

Sistema TT. Si se utiliza este tipo de sistema, en zonas Z0 y Z1 deberá protegerse por un dispositivo de corriente diferencial residual.

Sistema IT. Si se utiliza este tipo de sistema en zonas peligrosas, deberá instalarse un dispositivo de supervisión o control del aislamiento para indicar el primer defecto junto a un dispositivo de corte automático que interrumpa la alimentación tras la aparición de un segundo defecto de aislamiento.

Sistemas MBTS y MBTP. Los sistemas de muy baja tensión de seguridad MBTS y los sistemas de muy baja tensión de protección MBTP deben cumplir con los requisitos establecidos en la ITC BT 36 «Instalaciones a muy baja tensión» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

6.3 Aislamiento eléctrico.

Cada circuito o cada grupo de circuitos, incluyendo todos los circuitos conductores no conectados a tierra, deberán estar provistos de los seccionadores adecuados para su aislamiento. Junto con cada seccionador deberá colocarse la información que permita una rápida identificación del circuito o grupo de circuitos controlados por dicho seccionador.

Para acciones de emergencia deberá proveerse, en un lugar no peligroso fuera de las áreas clasificadas, al menos uno o varios medios de desconexión del suministro eléctrico a estas áreas. El equipamiento eléctrico que debe continuar funcionando para prevenir un peligro adicional debe pertenecer a un circuito separado del resto de la instalación y no debe combinarse con otros grupos de circuitos.

6.4 Separación eléctrica.

La separación eléctrica será conforme a lo establecido en el apartado 413 de la Norma UNE-HD 60364-4-41:2010 «Instalaciones eléctricas de baja tensión. Parte 4-41: Protección para garantizar la seguridad. Protección contra los choques eléctricos» para la alimentación de un solo equipo.

6.5 Protección frente a los riesgos de la electricidad estática.

En el diseño de las instalaciones eléctricas se deben tener en cuenta los efectos de la electricidad estática para reducirlos a un nivel seguro. Se adoptarán, entre otras, las siguientes precauciones:

La resistencia de tierra del conjunto formado por la puesta a tierra y la red de conexión equipotencial no superará el valor de 1 MΩ.

El calzado y la ropa que se suministre a los trabajadores que desarrollen su actividad en zonas Z0 o Z1 deberán estar certificados de acuerdo con el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, y deberán estar fabricados y diseñados de tal manera que no pueda producirse en ellos ningún arco o chispa de origen eléctrico, electrostático o causados por un golpe, que puedan inflamar una mezcla explosiva. Adicionalmente, el calzado, ya sea de seguridad, de protección o de trabajo, será de tipo antiestático o conductor, con una resistencia inferior a 109 Ω (medidos según la norma UNE-EN ISO 20344:2005/A1:2008 «Equipos de protección personal. Métodos de ensayo para calzado»), debiendo estar identificado en el marcado con un símbolo «A» o «C». La ropa de protección será conforme a la norma UNE-EN 1149-1:2007 «Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 1: Método de ensayo para la medición de la resistividad de la superficie» o a la norma UNE-EN 1149-3:2004 «Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 3: Métodos de ensayo para determinar la disipación de la carga» y estará identificada con el pictograma de seguridad correspondiente.

El pavimento instalado en zonas Z0 o Z1 tendrá una resistencia inferior a 109 Ω, medida según la norma UNE-EN 61340-4-1:2005 «Electrostática. Parte 4-1: Métodos de ensayo normalizados para aplicaciones específicas. Resistencia eléctrica de recubrimientos de suelos y pavimentos instalados».

Deberán disponerse medios conductores de descarga electroestática para la descarga de los trabajadores tanto antes de su acceso a zonas Z0 o Z1, como durante el desarrollo de su trabajo en estas zonas.

Para la evaluación del riesgo de descarga electrostática y la adopción de medidas de prevención y protección adecuadas, podrá utilizarse el informe técnico CLC/TR 50404:2003 del CENELEC Electrostatics - Code of practice for the avoidance of hazards due to static electricity».

6.6 Protección catódica de partes metálicas.

En zonas Z0 no se permite la utilización de protección catódica, salvo si está especialmente diseñada para esta aplicación.

Los elementos de aislamiento requeridos para la protección catódica deberán estar situados, si es posible, fuera de las zonas peligrosas.

6.7 Sistemas de cableado.

Para instalaciones de seguridad intrínseca, los sistemas de cableado cumplirán los requisitos de la norma UNE-EN 61241-14:2006 «Material eléctrico para uso en presencia de polvo inflamable. Parte 14: Selección e instalación» y de la norma UNE-EN 60079-25:2005 CORR:2006 «Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas. Parte 25: Sistemas de seguridad intrínseca».

Los cables para el resto de instalaciones tendrán una tensión mínima asignada de 450/750 V.

Las entradas de los cables y de los tubos a los aparatos eléctricos se realizarán de acuerdo con el modo de protección previsto en las normas correspondientes. Los orificios de los equipos eléctricos para entradas de cables o tubos que no se utilicen deberán cerrarse mediante piezas acordes con el modo de protección de que vayan dotados dichos equipos.

Para las canalizaciones para equipos móviles se tendrá en cuenta lo establecido en la ITC MIE-BT 21 «Instalaciones interiores o receptoras. Tubos y canales protectores» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

La intensidad admisible en los conductores deberá disminuirse en un 15 por ciento respecto al valor correspondiente a una instalación convencional. Además, todos los cables de longitud igual o superior a 5 metros estarán protegidos contra sobrecargas y cortocircuitos. Para la protección de sobrecargas se tendrá en cuenta la intensidad de carga resultante fijada en el párrafo anterior y para la protección de cortocircuitos se tendrá en cuenta el valor máximo para un defecto en el comienzo del cable y el valor mínimo correspondiente a un defecto bifásico y franco al final del cable.

En el punto de transición de una canalización eléctrica de una zona a otra, o de un emplazamiento peligroso a otro no peligroso, se deberá impedir el paso de polvo de mezcla explosiva. Esto puede precisar del sellado de zanjas, tubos, bandejas, etc.

6.7.1 Requisitos de los cables.

Los cables a emplear en los sistemas de cableado en los emplazamientos clasificados como zonas Z0, Z1 y Z2 serán:

a)

En instalaciones fijas:

Alguna de estas tres opciones:

i. Cables de tensión asignada mínima de 450/750 V, aislados con mezclas termoplásticas o termoestables, instalados, bien bajo tubo metálico rígido o flexible conforme a la norma UNE-EN 50086-1:1995 «Sistemas de tubos para la conducción de cables. Parte 1: Requisitos generales» o bien mediante canal protector conforme a las normas de la serie UNE-EN 50085 «Sistemas de canales para cables y sistemas de conductos cerrados de sección no circular para instalaciones eléctricas».

ii. Cables construidos de modo de que dispongan de una protección mecánica. Se consideran como tales:

1.

Los cables con aislamiento mineral y cubierta metálica, según UNE EN 60702-1:2002 «Cables con aislamiento mineral de tensión asignada no superior a 750 V y sus conexiones. Parte 1: Cables».

2.

Cables flexibles apantallados de 0,6 / 1,0 KV, según norma UNE 60288.

3.

Los cables armados con fleje o con alambre de acero galvanizado y con cubierta externa no metálica de 0,6 / 1,0 KV, según la serie de normas UNE 21123.

iii. Cables empotrados, de tensión asignada mínima de 450/750 V. El empotramiento debe garantizar y mantener unas condiciones de protección equivalentes a las de un tubo o canal protector.

Los cables en instalaciones fijas deben cumplir, respecto a la reacción al fuego, lo indicado en las normas de la serie UNE EN 50266-2 «Métodos de ensayos comunes para cables sometidos al fuego. Ensayo de propagación vertical de la llama de cables colocados en capas en posición vertical».

b)

En alimentación de equipos móviles: Cables con cubierta de policloropreno o elastómero sintético, según la norma UNE 21027-4:2004 «Cables de tensión asignada inferior o igual a 450/750 V, con aislamiento reticulado. Parte 4: Cables flexibles» o la norma UNE 21150:1986 «Cables flexibles para servicios móviles, aislados con goma de etileno-propileno y cubierta reforzada de policloropreno o elastómero equivalente de tensión nominal 0,6/1 kV», que sean aptos para servicios móviles, de tensión mínima asignada 450/750 V, flexibles y de sección mínima 1,5 mm2. La utilización de estos cables flexibles se restringirá a lo estrictamente necesario, para uso esporádico, y como máximo a una longitud de 30 metros.

6.7.2 Requisitos de los conductos.

Cuando el cableado de las instalaciones fijas se realice mediante tubo o canal protector, estos serán conformes a las especificaciones dadas en las tablas del apartado 9.3 de la ITC MIE-BT 29 «Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

6.7.3 Métodos específicos de cableado no autorizados en zonas Z0 y Z1.

No se permite la utilización de los siguientes sistemas de cableado en zonas Z0 y Z1:

b)

Conductores desnudos.

c)

Mono-conductores aislados sin otra protección.

d)

Sistemas de cableado con retorno a tierra por la vaina (ESR), no aislados con el

a. equivalente al doble aislamiento.

e)

Sistemas de embarrados.

f)

Sistemas de cableado aéreo.

g)

Sistemas unifilares con retorno por tierra.

h)

Sistemas con raíles de baja tensión o muy baja tensión.

i)

Cables con cubierta no instalados bajo tubo o canal protector, en los que la Resistencia a la tracción es inferior a:

i. Termoplásticos:

Policloruro de vinilo (PVC), 12,5 N/mm2;

Polietileno, 10,0 N/mm2.

ii. Elastómero: Polietileno clorosulfonado o polímeros similares, 10,0 N/mm2.

7. Adecuación de equipos

Los equipos e instalaciones eléctricas en uso a la entrada en vigor de este reglamento, podrán seguir siendo utilizados, si previamente se ha realizado una adecuación, en base a una evaluación de riesgos de conformidad con la ITC número 14, a los requisitos establecidos en esta ITC.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 14. Disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión

1. Objeto y ámbito de aplicación

Con el objetivo de facilitar la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y de su normativa de desarrollo, esta ITC tiene por objeto establecer una serie de disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión de materias o mezclas explosivas en el lugar de trabajo.

Las disposiciones de esta ITC deberán ser tenidas en cuenta respecto a todas las actividades de fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización y utilización de explosivos, en el ámbito de este reglamento, en las que estén presentes o puedan presentarse materias o mezclas explosivas.

Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente en el ámbito contemplado en esta ITC.

2. Obligaciones del empresario

2.1 Prevención y protección contra explosiones de materias o mezclas explosivas.

Con objeto de prevenir las explosiones de mezclas explosivas, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y de proporcionar una protección contra ellas, el empresario deberá tomar medidas de carácter técnico y organizativo en función del tipo de actividad, siguiendo un orden de prioridades y conforme a los principios básicos siguientes:

– Evitar la acumulación innecesaria de materias o mezclas explosivas en lugares no habilitados para ello.

– Evitar la inflamación accidental de materias o mezclas explosivas y atenuar los efectos perjudiciales de una explosión de forma que se garantice la salud y la seguridad de los trabajadores.

– Evitar la propagación de las explosiones o explosiones en cadena, mediante la adopción de las medidas necesarias para ello.

2.2 Evaluación de los riesgos de explosión de materias o mezclas explosivas y planificación de la actividad preventiva.

En cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en la sección 1.ª del capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención, el empresario evaluará los riesgos específicos de explosión de materias o mezclas explosivas teniendo en cuenta, al menos:

a)

Las características explosivas de las materias o mezclas existentes en los lugares de trabajo.

b)

Las instalaciones, los equipos de trabajo, los procesos industriales y sus posibles interacciones.

c)

Las probabilidades de la presencia y activación de focos de ignición, incluidas las descargas electrostáticas.

d)

Las proporciones de los efectos previsibles.

En la evaluación de los riesgos de explosión se tendrán en cuenta los lugares que estén o puedan estar en contacto, mediante aberturas, con lugares en los que puedan crearse atmósferas explosivas.

Del mismo modo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar el riesgo de explosión de materias o mezclas explosivas, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en esta ITC. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. Asimismo, el empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de dicha ejecución.

En particular, el empresario deberá garantizar:

a)

Que se han determinado y evaluado los riesgos específicos de explosión.

b)

Que se tomarán las medidas adecuadas para lograr los objetivos de esta ITC.

c)

Que han sido identificadas todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.5.

d)

Que en las zonas con peligro de explosión se aplicarán los requisitos mínimos establecidos en el anexo.

e)

Que el lugar y los equipos de trabajo, incluidos los sistemas de alerta, están diseñados y se utilizan y mantienen teniendo debidamente en cuenta la seguridad.

f)

Que se han adoptado las medidas necesarias, de conformidad con el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo para que los equipos de trabajo, se utilicen en condiciones seguras.

Los aspectos recogidos en este apartado deben tenerse en cuenta en la elaboración de la documentación a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2.3 Obligaciones generales.

Con objeto de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, y en aplicación de lo establecido en los apartados 2.1 y 2.2, el empresario tomará las medidas necesarias para que:

a)

En los lugares en los que existan o puedan existir explosivos en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores o de otras personas, el ambiente de trabajo sea tal que el trabajo pueda efectuarse de manera segura.

b)

En los lugares de trabajo en los que existan o puedan existir explosivos en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores, se asegure, mediante el uso de los medios técnicos apropiados, una supervisión adecuada de dichos lugares, con arreglo a la evaluación de riesgos, mientras los trabajadores estén presentes en aquéllos.

2.4 Obligación de coordinación.

Cuando en un mismo lugar de trabajo se encuentren trabajadores de varias empresas, cada empresario deberá adoptar las medidas que sean necesarias para la protección de la salud y la seguridad de sus trabajadores, incluidas las medidas de cooperación y coordinación a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales. Sin perjuicio de ello y en el marco de lo dispuesto en el citado artículo, el empresario titular del centro de trabajo coordinará la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y precisará, en la documentación relativa a la acción preventiva establecida en el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación.

La inspección y control del cumplimiento de estas obligaciones solo corresponde a las Áreas Funcionales de Industria y Energía, cuando se trate de centros de trabajo con presencia del riesgo de explosión en empresas que desarrollan actividades de fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización y utilización de explosivos. La inspección y control del resto de las empresas que concurran con aquellas en un mismo centro de trabajo corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

2.5 Zonas con peligro de explosión.

A los efectos de esta ITC se consideran zonas con peligro de explosión las áreas en las que estén presentes o puedan presentarse explosivos en cantidades tales que resulte necesaria la adopción de medidas de prevención o protección especiales para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.

El empresario deberá identificar todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, los accesos a las zonas con peligro de explosión deben estar señalizados identificando este peligro.

ANEXO. Disposiciones relativas a la seguridad y la protección de la salud de los trabajadores potencialmente expuestos a materias o mezclas explosivas

Las disposiciones de este anexo se aplicarán:

a)

A las zonas con peligro de explosión, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.5.

b)

A los equipos situados en áreas que no presenten peligro de explosión, y que sean necesarios o contribuyan al funcionamiento en condiciones seguras de los equipos situados en la zona con peligro de explosión.

1.

Medidas organizativas.

1.1 Formación e información de los trabajadores.

El empresario deberá proporcionar a quienes trabajan en zonas con peligro de explosión una formación e información adecuadas y suficientes sobre prevención y protección frente a explosiones, en el marco de lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

1.2 Instrucciones por escrito y permisos de trabajo.

Cuando así lo exija la documentación de la acción preventiva:

El trabajo en las zonas con peligro de explosión se llevará a cabo conforme a unas instrucciones por escrito que proporcionará el empresario, y en las que se incluirán las condiciones de seguridad necesarias para desarrollar éstas actividades y los puntos críticos de especial peligrosidad frente al riesgo de explosión.

Se deberá aplicar un sistema de permisos de trabajo que autorice la ejecución de trabajos con especial peligrosidad en las zonas con peligro de explosión. Se considerarán trabajos de especial peligrosidad, entre otros, todos aquellos trabajos de comprobación, consigna y reparación que deban realizarse como consecuencia de fallos en la operatividad de los equipos de trabajo, cuando estos equipos estén en contacto directo con la materia o mezcla explosiva, así como todos aquellos que exijan ser realizados utilizando posibles fuentes de inflamación.

Los permisos deberán ser expedidos, antes del comienzo de los trabajos, por una persona expresamente autorizada para ello y designada por el empresario.

2.

Medidas de prevención y protección contra las explosiones.

En la identificación de los peligros y situaciones peligrosas que puedan desencadenar la explosión de una sustancia explosiva, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a)

La caracterización de la sustancia explosiva: sensibilidad al impacto y rozamiento, temperatura de descomposición, temperatura de inflamación, etc. La caracterización de las sustancias explosivas deberá realizarse siempre que la sustancia pueda tomar contacto de forma directa con cualquier equipo de trabajo o ser manipulada directamente por los trabajadores.

b)

Incompatibilidad de sustancias.

c)

Causas de origen eléctrico: chispas, aumentos de temperatura, chispas de origen electrostático.

d)

Causas de origen mecánico: chispas, aumentos de temperatura, impacto y fricción.

e)

Otras agresiones externas.

Cuando en una misma zona con peligro de explosión existan diferentes tipos de explosivos las medidas de protección se ajustarán al mayor riesgo potencial.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, cuando se trate de evitar los riesgos de ignición, también se deberán tener en cuenta las descargas electrostáticas producidas por los trabajadores o el entorno de trabajo como portadores o generadores de carga. Se deberá proveer a los trabajadores de calzado antiestático y ropa de trabajo adecuada hecha de materiales que no den lugar a descargas electrostáticas que puedan causar la ignición de materias o mezclas explosivas.

La instalación, los equipos de trabajo, los sistemas de protección y sus correspondientes dispositivos de conexión solo se pondrán en funcionamiento si previamente se ha comprobado que pueden usarse con seguridad en una zona con peligro de explosión.

Se adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los lugares de trabajo, los equipos de trabajo y los correspondientes dispositivos de conexión que se encuentren a disposición de los trabajadores han sido diseñados, construidos, ensamblados e instalados y se mantienen y utilizan de tal forma que se reduzcan al máximo los riesgos de explosión y, en caso de que se produzca alguna, se controle o se reduzca al máximo su propagación en dicho lugar o equipo de trabajo. En estos lugares de trabajo se deberán tomar las medidas oportunas para reducir al máximo los riesgos que puedan correr los trabajadores por los efectos físicos de una explosión.

En caso necesario, los trabajadores deberán ser alertados mediante la emisión de señales ópticas o acústicas de alarma y desalojados en condiciones de seguridad.

Cuando se considere necesario, y así se plasme en la documentación preventiva, se dispondrán y mantendrán en funcionamiento salidas de emergencia que, en caso de peligro, permitan a los trabajadores abandonar con rapidez y seguridad los lugares de trabajo.

Antes de utilizar por primera vez los lugares de trabajo donde existan zonas en las que se presenten o puedan presentarse mezclas explosivas o tras una modificación importante, deberá verificarse su seguridad general contra explosiones. La realización de las verificaciones se encomendará a aquellas personas capacitadas expresamente autorizadas por el empresario.

Cuando la evaluación muestre que ello es necesario:

a)

Deberá poderse, en caso de que un corte de energía pueda comportar nuevos peligros, mantener el equipo y los sistemas de protección en situación de funcionamiento seguro independientemente del resto de la instalación si efectivamente se produjera un corte de energía.

b)

Deberá poder efectuarse la desconexión manual de los aparatos y sistemas de protección incluidos en procesos automáticos que se aparten de las condiciones de funcionamiento previstas, siempre que ello no comprometa la seguridad. Tales intervenciones se confiarán exclusivamente a los trabajadores con una formación específica que los capacite para actuar correctamente en esas circunstancias.

c)

La energía almacenada deberá disiparse, al accionar los dispositivos de desconexión de emergencia, de la manera más rápida y segura posible o aislarse de manera que deje de constituir un peligro.

3.

Adecuación de los equipos de trabajo en zonas peligrosas.

En aquellas zonas peligrosas donde se utilicen o se prevea utilizar equipos de trabajo, el empresario deberá asegurarse de que en la elección, instalación, utilización y mantenimiento, se ha tenido en especial consideración el riesgo de explosión de las materias explosivas existentes en el lugar de trabajo, en aplicación del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Para ello, es necesario que disponga de la documentación técnica que permita una correcta y segura instalación, utilización y mantenimiento. Esta documentación deberá estar redactada en una lengua oficial del área geográfica a la que se destina el equipo.

Para los equipos de trabajo que en su uso previsto toman contacto directamente con mezclas explosivas, se deberán conocer los valores máximos alcanzables tanto en funcionamiento normal, como los previstos en caso de mal funcionamiento, de aquellos parámetros que pueden provocar la ignición de la sustancia explosiva, como, por ejemplo: temperatura superficial, presión de trabajo, temperatura interna, etc. Estos parámetros deberán estar ajustados en función de la caracterización de las sustancias explosivas presentes.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 15. Etiquetas de identificación de envases y embalajes de explosivos

1. Objeto

Esta ITC tiene por objeto establecer las normas para el etiquetado que permita obtener la identificación de los explosivos que se comercialicen en el mercado nacional.

2. Etiquetas de identificación

2.1 Formato.

Las indicaciones de la etiqueta serán en negro, dentro de un rectángulo diseñado en negro, sobre fondo de color blanco.

2.2 Dimensiones.

2.2.1 Las etiquetas para envases tendrán las dimensiones que permita su tamaño debiendo resultar perfectamente legibles los datos que figuren en el mismo, siendo válida la impresión directa en el envase.

2.2.2 Las etiquetas para los embalajes tendrán una dimensión que permita que los datos que en ella figuran sean perfectamente legibles, aconsejándose unas dimensiones mínimas de 74 x 105 milímetros.

2.3 Naturaleza.

2.3.1 Las etiquetas tendrán la adecuada consistencia y sus caracteres serán indelebles.

2.3.2 Cuando las etiquetas vayan adheridas, en su fijación habrán de emplearse elementos que garanticen su sujeción o permanencia.

2.3.4 Se podrán utilizar las denominadas «ventanas» de color blanco, para poder imprimir de forma legible, texto o números.

2.4 Etiquetas.

En el anexo I se presenta el formato de etiqueta para envases y embalajes para explosivos.

ANEXO I. Explosivos

Formato de etiqueta para envase de explosivos:

(1) No será necesaria la inclusión en la etiqueta, siempre que se encuentre en otra parte del envase o embalaje de forma claramente visible.

Formato de etiqueta para embalaje de explosivos:

(1) No será necesaria la inclusión en la etiqueta, siempre que se encuentre en otra parte del envase o embalaje de forma claramente visible.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 16. Compatibilidad de almacenamiento y transporte

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos de compatibilidad en el transporte, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y acuerdos internacionales e incluidas las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, y almacenamiento de los productos regulados por este reglamento.

Las condiciones de almacenamiento y compatibilidad a observar en el almacenamiento de productos químicos no explosivos se regirán por lo establecido en el Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, así como en sus correspondientes instrucciones técnicas complementarias.

Por su parte, las condiciones de almacenamiento y compatibilidad a observar en el almacenamiento de materiales y productos pirotécnicos y cartuchería, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

2. Requisitos generales en el almacenamiento

Los productos explosivos que se almacenen a granel deberán estar contenidos en recipientes adecuados que deberán tener la suficiente consistencia y estar en un estado de conservación tal que asegure que no se puedan producir derrames o pérdidas de material durante las operaciones normales de manipulación.

En todo momento deberá estar identificado el contenido de los recipientes en el caso de almacenamiento a granel y en el caso de productos envasados o embalados. Los embalajes de los productos terminados procedentes de terceros, al haberse producido una venta para su adquisición, deberán estar debidamente etiquetados.

No se podrán almacenar conjuntamente materiales explosivos junto con productos químicos u otras materias primas utilizadas en los procesos de fabricación de materiales pirotécnicos.

El almacenamiento de productos explosivos se realizará en almacenes autorizados a tal efecto, las normas de ubicación, diseño y construcción de este tipo de almacenes se establecen en este reglamento y en sus instrucciones técnicas complementarias.

Podrán almacenarse conjuntamente en un mismo establecimiento y transportarse conjuntamente, productos de la Clase 1 de mercancías peligrosas, siempre y cuando sean compatibles, según lo establecido en esta ITC.

3. Compatibilidad en el almacenamiento y transporte

A efectos de su transporte y almacenamiento, los explosivos deberán ser asignados a uno de los grupos de compatibilidad siguientes:

A. Materia explosiva primaria.

B. Objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga menos de dos dispositivos de seguridad eficaces. Ciertos objetos, tales como los detonadores de minas (para voladura) los conjuntos de detonadores para voladura y los cebos de percusión quedan incluidos, aunque no contengan explosivos primarios.

C. Materia explosiva propulsora u otra materia explosiva deflagrante u objeto que contenga dicha materia explosiva.

D. Materia explosiva secundaria detonante o pólvora negra u objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, en cualquier caso, sin medios de cebado ni carga propulsora, u objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga al menos dos dispositivos de seguridad eficaces.

E. Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, sin medios de cebado, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamables o líquidos hipergólicos).

F. Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, con sus propios medios de cebado, con una carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamables o líquidos hipergólicos) o sin carga propulsora.

G. Materia pirotécnica u objeto que contenga una materia pirotécnica o bien un objeto que contenga a la vez una materia explosiva y una composición iluminante, incendiaria, lacrimógena o fumígena (excepto los objetos activados por el agua o que contengan fósforo blanco, fosfuros, materias pirofóricas, líquido o gel inflamables o líquidos hipergólicos).

H. Objeto que contenga una materia explosiva y además fósforo blanco.

J. Objeto que contenga una materia explosiva y además un líquido o gel inflamables.

K. Objeto que contenga una materia explosiva y además un agente químico tóxico.

L. Materia explosiva u objeto que contenga una materia explosiva y que presente un riesgo particular (por ejemplo, en razón de su hidroactividad o de la presencia de líquidos hipergólicos, fosfuros o materias pirofóricas) y que exija el aislamiento de cada tipo.

N. Objetos que no contengan más que materias extremadamente poco sensibles.

S. Materia u objeto embalado o diseñado de forma que todo efecto peligroso debido a un funcionamiento accidental quede circunscrito al interior del embalaje, a menos que éste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo caso todos los efectos de onda expansiva o de proyección deben ser lo suficientemente reducidos como para no entorpecer de manera apreciable o impedir la lucha contra incendios ni la adopción de otras medidas de emergencia en las inmediaciones del bulto.

Los explosivos no podrán almacenarse conjuntamente en un polvorín ni cargarse en común en un mismo vehículo, excepto cuando esté autorizado con arreglo a la siguiente tabla de compatibilidad:

Grupo compatibilidad A B C D E F G H J L N S
A X
B X 1 X
C X X X X 2/ 3/ X
D 1 X X X X 2/ 3/ X
E X X X X 2/ 3/ X
F X X
G X X X X X
H X X
J X X
L 4/
N 2/ 3/ 2/ 3/ 2/ 3/ 2/ X
S X X X X X X X X X X

La «X» indica que las materias u objetos de los diferentes grupos de compatibilidad pueden almacenarse conjuntamente en un mismo polvorín o cargarse conjuntamente en un mismo compartimento, contenedor o vehículo.

Notas:

1.

Los bultos que contengan objetos asignados al grupo de compatibilidad B y los bultos que contengan materias y objetos asignados al grupo de compatibilidad D, podrán cargarse en común sobre el mismo vehículo o el mismo contenedor, a condición de que se separen de manera que se impida cualquier transmisión de la detonación de objetos del grupo de compatibilidad B a materias u objetos del grupo de compatibilidad D. La separación debe asegurarse por medio de compartimentos separados o colocando uno de los dos tipos de explosivo en un sistema especial de contención. Cualquiera de los dos medios de separación debe aprobarse por la autoridad competente. En el caso de utilizarse mamparas separadoras entre ambos productos, se aplicará lo establecido en la ITC número 29.

2.

No podrán transportarse ni almacenarse conjuntamente categorías distintas de objetos de la división 1.6, grupo de compatibilidad N, como objetos de la división 1.6, grupo de compatibilidad N, a menos que se demuestre mediante prueba o por analogía que no existe ningún riesgo suplementario de detonación por influencia entre dichos objetos. Por lo demás, deberán ser tratados como si pertenecieran a la división de riesgo 1.1.

3.

Cuando se transporten o almacenen objetos del Grupo de compatibilidad N con materias u objetos de los grupos de compatibilidad C, D o E, los objetos del grupo de compatibilidad N se considerarán pertenecientes al grupo de compatibilidad D.

4.

Las materias y objetos del grupo de compatibilidad L podrán almacenarse y cargarse en común en el mismo vehículo con las materias y objetos del mismo tipo pertenecientes a ese mismo grupo de compatibilidad.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 17. Normas para el diseño de los depósitos subterráneos

1.

La separación mínima entre los polvorines o nichos subterráneos para prevenir la comunicación de explosión o incendio entre dos nichos o polvorines, se ajustará a la siguiente fórmula:

Dónde:

Q = capacidad máxima en kilogramos del polvorín o nicho de mayor capacidad de los dos considerados.

D = separación en metros. Se refiere a la distancia mínima medida a lo largo del eje de la galería.

K = Coeficiente que depende de las características del terreno en el que están excavados los nichos. Se denomina densidad de carga la relación entre los kilogramos de explosivos a almacenar en dicho nicho dividido por el volumen del nicho que va a albergar ese explosivo.

Densidad de carga (kg/m3) k
Rocas moderadas o duras. < 48 1
Rocas moderadas o duras. >48 2
Rocas débiles. Todas 1,5

La distancia mínima que debe existir de cada nicho o polvorín a una galería superior, inferior o lateral para prevenir el hundimiento de la galería, será:

2.

El depósito se dispondrá de tal forma que la sobrepresión incidente (ΔPa) originada por la posible explosión de la totalidad del explosivo autorizado para cada nicho o polvorín, no sobrepase los valores:

0.4 kg/cm2, en zonas donde sea previsible la presencia permanente de personas (1).

2,0 Kg/cm2, en zonas donde la presencia de personal sea eventual (1).

(1) Las sobrepresiones máximas, corresponden a un porcentaje por debajo del 20 % de ruptura de tímpano para las zonas donde es previsible la presencia permanente de personal, y un 1% aproximadamente de mortalidad para las zonas donde se prevea presencia eventual de personal.

3.

La sobrepresión de la onda de choque (ΔPgr) en las galerías existentes entre los nichos o polvorines y los puntos designados de paso vienen definidas por la siguiente expresión:

Donde ƒi son los coeficientes de reducción de la presión de la onda en cada uno de los elementos existentes en la galería (cambios de dirección, cambios de sección, bifurcaciones, etc.), y ΔPa es la sobrepresión incidente originaria aplicable descrita en el punto anterior.

Los coeficientes de reducción se extraen del cuadro siguiente, en base a la disposición geométrica de las galerías.

(1) Ídem, pero con culatones de 2b de profundidad.

4.

La cantidad máxima almacenada en kilogramos de explosivo se calculará mediante la expresión:

Donde:

L = longitud total en metros del trayecto existente entre el punto donde se obtiene el valor de la sobrepresión incidente y el nicho donde se pretende calcular su cantidad máxima almacenada.

s = área de la sección de la galería en metros cuadrados. Cuando la onda de choque se forma en una galería en los dos sentidos, s corresponderá al doble del área de la sección recta de la galería. Si en cambio el nicho se encuentra en un fondo de saco, s será el área de la sección de la galería. Si en el recorrido entre el depósito y el punto donde se obtienen las sobrepresiones incidentes existieran secciones de galería de diferente área, se empleará un valor de sección medio, calculado de la forma:

Siendo Li las longitudes de cada tramo de galería de sección si.

C1 = 1,037.

C2 = 0,069.

Se repetirá el cálculo con las distintas sobrepresiones aplicables siendo la cantidad máxima que se puede almacenar, la menor de las obtenidas. En el caso de existir más de un trayecto entre el polvorín y la zona de paso, se tomará l que conlleve una carga almacenada menor.

La capacidad máxima que se puede almacenar en un polvorín o nicho no excederá las capacidades máximas establecidas en el artículo 59 del Reglamento de explosivos.

5.

Los depósitos subterráneos que comuniquen con labores mineras en actividad se instalarán en lugares aislados, que no sirvan de paso ni se realice en ellos otra actividad distinta al abastecimiento de materias explosivas, y están ubicados de forma que, en caso de explosión o incendio, los humos no sean arrastrados a las labores de la actividad.

6.

Frente a la boca de cada nicho, se procurará disponer de un culatón de expansión o amortiguación. Los culatones de expansión o amortiguación tendrán una longitud mínima igual al diámetro del círculo de sección equivalente a la galería correspondiente. Los nichos deben estar comunicados entre sí por una única galería de acceso, la cual tenga, asimismo, una comunicación única con la galería principal de acceso al depósito.

7.

Se procurará que los nichos queden a un mismo lado de la galería que los comunica; en cuyo lado la distancia entre sus bocas (comunicación con las galerías) no será menor que la separación entre nichos que se contempla en el apartado 1 de esta ITC. Si los nichos no están al mismo lado, la distancia entre sus bocas será el doble de la antes indicada.

Los nichos estarán situados de tal forma que su dimensión mayor corte al eje de la galería de comunicación, formando un ángulo comprendido entre 45 y 90 grados.

8.

Con independencia de las puertas que se instalen para proteger a los nichos o polvorines contra objetivos extraños, estas se colocaran para impedir el acceso no autorizado, debiendo permitir, en caso de accidente, el paso de la onda explosiva. Estas puertas estarán situadas en la desembocadura externa de la galería de comunicación de los nichos.

9.

La ventilación de los nichos se efectuará mediante sistemas de aireación natural o mediante el uso de aparatos de ventilación, cuya instalación en el interior del nicho podrá autorizarse siempre que estén dotados de los dispositivos de seguridad que se consideren adecuados.

10.

Las cajas de explosivos o artificios se distribuirán sobre la superficie de los nichos, no apilándose nunca en las proximidades de la boca de los mismos. Se dejará un espacio mínimo de 30 centímetros entre las cajas y las paredes del nicho. Los explosivos no podrán almacenarse conjuntamente en un polvorín o nicho exceptuando cuando esté autorizado de acuerdo a la tabla de compatibilidad de almacenamiento.

11.

Los requisitos de seguridad ciudadana se ajustarán a lo establecido en la ITC número 1.

ANEXO I. Clasificación geomecánica de las rocas

Escala para estimar la resistencia de la roca (ISRM)

Denominación para determinar k Grado Denominación Criterio de reconocimiento Resistencia a compresión simple (MPa)
Roca débil 0 Extremadamente baja La roca se marca con la uña. 0,25-1,0
Roca débil 1 Muy baja La roca se desmorona con el martillo y se corta con navaja. 1-5
Roca débil 2 Baja La roca se marca con el martillo y se corta difícilmente con la navaja. 5-25
Roca moderada 3 Media La roca se puede trocear con un solo golpe de martillo pero no cortando o raspar con una navaja. 25-50
Roca dura 4 Alta La roca se puede trocear con varios golpes de martillo. 50-100
Roca dura 5 Muy alta La roca es difícil de partir con el martillo, requiere muchos golpes. 100-250
Roca dura 6 Extremadamente alta La roca solo puede astillarse con el martillo. >250

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 18. Emplazamiento de los polvorines auxiliares de 50 kilogramos

En desarrollo del artículo 95, esta ITC recoge la normativa a aplicar en la construcción y emplazamiento de estos polvorines auxiliares:

1.

El polvorín o los polvorines que constituyan un depósito auxiliar de distribución deberán de ser de un modelo homologado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

2.

Dichos polvorines auxiliares de distribución quedan excluidos del régimen general aplicable a los depósitos de explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.

3.

El anclaje del polvorín auxiliar al terreno podrá ser fijo o contar con un sistema, inaccesible desde el exterior, que permita desanclarlo para su traslado.

4.

Los polvorines se dispondrán, siempre, con sus ejes paralelos y sus puertas orientadas en el mismo sentido.

5.

El régimen de distancias de los polvorines auxiliares será el siguiente:

a)

Entre sí:

– Distancia mínima entre dos polvorines de explosivos, 8 metros.

– Distancia mínima entre un polvorín de explosivos y otro de detonadores, 1,5 metros.

– Estas distancias se considerarán entre paredes, sin contar el recubrimiento de hormigón. Los polvorines se dispondrán, siempre, con sus ejes paralelos y sus puertas orientadas en el mismo sentido.

b)

Al entorno exterior:

– Núcleos de población: 125 metros.

– Complejos industriales y vías de comunicación: 100 metros.

– Edificaciones aisladas: 75 metros.

c)

Al propio centro de trabajo: A lugares de trabajo en que haya presencia permanente de personas: 75 metros.

6.

Las mediciones de las distancias anteriores se efectuarán a partir de los paramentos de los polvorines, sin contar el recubrimiento de hormigón.

7.

Las distancias al entorno y al propio centro de trabajo establecidas en los puntos 5.b) y 5.c) anteriores, podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales. A la hora de contabilizar las defensas no se considerarán las superposiciones de defensas. El diseño de estas defensas se ajustará a lo establecido para ello en la ITC número 9.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 19. Transporte por ferrocarril

El transporte de explosivos se hará en trenes de mercancías, salvo cuando se trate de trenes militares, bajo la responsabilidad de la autoridad militar correspondiente.

En ningún caso podrán circular dos vagones consecutivos cargados con explosivos.

Se procurará que los vagones que transporten estas mercancías no circulen ni en cabeza ni en la cola del tren, excepto cuando el tren sea puro, o mixto que tenga prevista intervención en su recorrido, y que cumplan las condiciones siguientes:

– Presentar buen estado de conservación y tener las revisiones dentro de plazo.

– Estar provistos de cajas de rodillos.

– Estar provistos de parachispas reglamentarios. Ficha UIC 543.

Antes de su carga, los vagones serán objeto de un reconocimiento riguroso en la parte que afecta a la circulación, es decir, tracción, choque, rodaje, freno y suspensión, comunicándolo por escrito a la empresa ferroviaria para su archivo y constancia en la estación.

No está permitido fumar, utilizar faroles de llama o cualquier otra fuente de ignición en las proximidades de los bultos, contenedores o vehículos que transporten estas mercancías.

Esta prohibición es de especial aplicación en:

– Operaciones de carga y descarga.

– Depósito de bultos y contenedores en muelles y almacenes.

– Estacionamiento y circulación de los vehículos en estaciones, derivaciones partículas y plena vía.

– Trabajos en la inmediata proximidad de la vía.

Los maquinistas de los trenes que lleven estas materias serán informados de esta circunstancia.

Estas fichas serán las exigibles para cada modo de transporte por las reglamentaciones internacionales.

Los puestos de mando mantendrán una especial vigilancia de estos trenes, de forma que eviten retrasos y detenciones prolongados. Estos trenes deberán utilizar necesariamente las líneas de circunvalación, cuando existan, exceptuándose el caso de carga y descarga en poblaciones.

Deberá evitarse en lo posible:

– El cruce de los trenes que transporten explosivos con los de viajeros en túneles de más de 100 metros de longitud.

– El estacionamiento de más de un tren con explosivos en una misma estación.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 20. Normas de seguridad para la carga, descarga y estancia en puertos, aeropuertos y aeródromos

1. Objeto y ámbito de aplicación

En desarrollo de los capítulos V y VI del título IX del Reglamento de explosivos, esta ITC establece los requisitos de seguridad que deben cumplirse en los puertos, aeropuertos y aeródromos, en relación a la carga, estacionamiento y descarga de explosivos.

2. Requisitos generales

En el interior de las instalaciones de los puertos, aeropuertos o aeródromos se establecerán zonas de atraque o estacionamiento de los barcos o aviones cargados con materias explosivas.

En las instalaciones se reservará una zona señalizada para el estacionamiento de los vehículos cargados con explosivos en espera.

Para su carga o descarga, los vehículos se aproximarán al costado del barco o avión, de uno en uno, sin que, fuera de la zona de almacenamiento o estacionamiento, puedan encontrarse juntos dos vehículos cargados con explosivos.

Las paletas o contenedores de explosivo se traspasarán directamente de vehículo a barco o avión, o viceversa, evitando el depósito o apilamiento de los mismos sobre el muelle o pista.

El personal portuario o aeroportuario que realice cualquier operación con materias explosivas deberá estar instruido respecto a las precauciones básicas a adoptar en la manipulación de estos productos.

La cantidad neta máxima de explosivo que puede estar presente en una unidad de transporte o almacenamiento no será superior a 25.000 kg.

3. Régimen de distancias

3.1 Estacionamiento de vehículos con explosivo.

Se denominará zona de estacionamiento de vehículos cargados a aquella zona designada por la autoridad portuaria o aeroportuaria donde se estacionan los vehículos temporalmente para efectuar las operaciones de carga o descarga de material explosivo.

Será una zona, claramente señalizada, para el aparcamiento de vehículos cargados, cuya superficie deberá ser función de la carga neta máxima de explosivo por vehículo (Q0), y del número de estos (n), de forma tal que permita mantener unas distancias mínimas entre vehículos de:

Para la ubicación de esta zona de almacenamiento, se deben respetar adicionalmente unas distancias mínimas respecto de:

– El barco/avión a cargar o descargar:

– Edificios habitados:

– Carreteras y ferrocarriles de uso público:

Siendo Q1 = n·Q0.

Siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de explosivo por unidad de almacenamiento.

Siendo n, el número de vehículos.

Las operaciones de carga y descarga de explosivo se realizarán siempre en el menor tiempo posible, garantizando la seguridad.

3.2 Separación de unidades de almacenamiento.

Las unidades de almacenamiento de explosivos que pudieran existir con carácter excepcional en los puertos, o en su caso, en los aeropuertos, como pueden ser los contenedores, las instalaciones, locales o cualquier edificio destinado al almacenamiento de explosivos deberán estar separadas entre sí y respecto a los locales o edificios con presencia permanentes de personas del propio puerto o aeropuerto. Estas distancias serán como mínimo las siguientes:

i)

Distancias entre unidades de almacenamiento:

(1) En caso de metralla pesada, procedente de munición superior a 60 mm, se incrementará la distancia en un 50 por 100.

(2) Distancia mínima 20 m.

(3) Mediante una pared resistente al fuego EI 60 según el Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, podrá reducirse la distancia a la mitad.

Siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de explosivo por unidad de almacenamiento.

ii) Distancias entre unidades de almacenamiento, y edificios con presencia permanentes de personas del puerto o aeropuerto:

(1) En caso de existir defensa entre los edificios, la distancia puede reducirse a

Siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de explosivo por unidad de almacenamiento y D la separación mínima en metros.

3.3 Distancias al entorno de las unidades de almacenamiento.

Las unidades de almacenamiento de explosivos, en caso de existencia, deberán mantener una distancia mínima respecto al entorno ajeno al puerto o aeropuerto. Estas distancias serán como mínimo las siguientes:

(1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada.

(2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm.

(3) Distancia mínima 90 m.

(4) Distancia mínima 135 m.

(5) Distancia mínima 60 m.

(6) Distancia mínima 40 m.

(7) Distancia mínima 25 m.

Siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de explosivo de cada unidad de almacenamiento, y D la distancia mínima en metros.

Se entenderá por vías de comunicación las líneas de ferrocarril públicas y las autopistas, autovías y carreteras con una circulación superior a 2.000 vehículos/día, según aforo medido.

Se entenderá por otras carreteras y líneas de ferrocarril, las no incluidas en el párrafo anterior, excepto los caminos con una circulación inferior a 100 vehículos/día, según aforo medido.

Se entenderá por viviendas aisladas las que, estando permanentemente habitadas, no constituyan un núcleo de población.

Las mediciones se efectuarán a partir de los paramentos interiores de las unidades de almacenamiento de explosivos.

Las distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales. A la hora de contabilizar las defensas no se considerarán las superposiciones de defensas.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en la misma unidad de almacenamiento, la distancia mínima aplicable se calculará considerando la división de riesgo más desfavorable y la capacidad total de la unidad, es decir, la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

3.4 Cantidad máxima de explosivo admisible en puertos o aeropuertos.

La cantidad neta máxima admisible de explosivos que puede estar presente en los puertos, aeropuertos o aeródromos, QP en kilogramos, vendrá determinada por las distancias mínimas que deben cumplir los vehículos cargados, zonas de estacionamiento y unidades de almacenamiento, existentes en tales emplazamientos, según lo establecido en los apartados anteriores.

3.5 Cantidades máximas admisibles sobre barco/avión.

La masa neta total de materia explosiva admisible sobre barco/avión cargado en muelle o aeropuerto, QB en kilogramos, será función de la admisible en el puerto o aeropuerto, QP, afectada por un coeficiente multiplicador, K:

QB = K·QP

Siendo K, a su vez, función de los coeficientes A y B:

K = A·B

Dependiendo A de la posición del cargamento en el barco o avión:

A = 1, para cargamento en cubierta de barco.

A = 2, para cargamento en la bodega del barco, por encima de la línea de flotación.

A = 5, para cargamento en la bodega del barco, por debajo de la línea de flotación, así como para el cargamento en aviones.

Dependiendo B del método de embalaje y manipulación:

B = 1, para cajas y bultos sueltos.

B = 2, para cargamento en unidades de carga, tipo paletas.

B = 4, para cargamento en contenedor.

4.

Requisitos en materia de seguridad ciudadana.

En materia de seguridad ciudadana será de aplicación lo establecido al respecto en la ITC número 1 del Reglamento de explosivos.

5.

Excepciones.

El Ministerio de Fomento, a través del Presidente de la autoridad portuaria o de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea correspondiente al puerto o aeropuerto en que se realiza la operación de carga o descarga de explosivo, podrá excepcionalmente eximir, de oficio o a petición de la parte interesada, del cumplimiento de algunas condiciones indicadas en los apartados anteriores, siempre que se establezcan medidas adicionales de forma que la seguridad en el transporte y manipulación no se vea comprometida. Con carácter previo a la excepción que eventualmente se dicte, será preceptivo el informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas. Asimismo, será preceptivo y vinculante el informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 21. Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad

1. Objeto

El objeto esta ITC es el establecimiento de los requisitos relativos a la autoridad notificante y a los organismos notificados responsables de la evaluación de conformidad de los explosivos.

2. Autoridad notificante

La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá y aplicará los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5. Asimismo, será la encargada de notificar a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad por terceros con arreglo a la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.

La citada entidad notificante cumplirá los siguientes requisitos:

a)

No tendrá ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.

b)

Preservará la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

c)

Toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad será adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

d)

No ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.

e)

Preservará la confidencialidad de la información obtenida.

f)

Dispondrá del personal competente suficiente para efectuar adecuadamente sus tareas.

g)

Informará a la Comisión Europea de los procedimientos de evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos, de conformidad con lo establecido en el anexo I.

3. Requisitos relativos a los organismos notificados

1.

A efectos de la notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los puntos 2 a 11 de este apartado.

2.

El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado español y tendrá personalidad jurídica.

3.

El organismo de evaluación de la conformidad será un organismo con carácter de tercero independiente de la organización o el explosivo que evalúa.

4.

El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no será el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los explosivos ni el representante de cualquiera de dichas partes. Ello no será óbice para el uso de explosivos que sean necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o para el uso de explosivos con fines personales.

Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de los explosivos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están notificados. Ello se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5.

Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal ejercerán las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

6.

El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en la ITC número 3 y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de explosivos para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a)

Del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad.

b)

De las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas desempeñadas como organismo notificado y cualquier otra actividad.

c)

De procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie.

El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.

7.

El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:

a)

Una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad ha sido notificado.

b)

Un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas.

c)

Un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales de seguridad que se establecen en la ITC número 2, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión Europea y de la legislación nacional.

d)

La capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8.

Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9.

El organismo deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad civil, de acuerdo a lo establecido en Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

10.

El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a la ITC número 3 o a cualquier disposición por la que se aplique, salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

11.

El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación del organismo notificado establecido con arreglo a la legislación de armonización de la Unión Europea aplicable, o se asegurará de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

4. Presunción de conformidad de los organismos notificados

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el apartado anterior en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran esos requisitos.

5. Filiales y subcontratación de organismos notificados

1.

Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2.

El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

3.

Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial, previo consentimiento del cliente.

4.

El organismo notificado mantendrá a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a la ITC número 3.

6. Solicitud de notificación

1.

Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la Dirección General de Política Energética y Minas.

2.

La solicitud de notificación irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del explosivo o explosivos para los que el organismo se considere competente, así como la acreditación correspondiente emitida por ENAC, así como todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3.

3.

Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3.

7. Procedimiento de notificación

1.

La autoridad notificante solo podrá notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el apartado 3.

2.

Se notificarán a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión Europea.

3.

La notificación incluirá información pormenorizada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el explosivo o explosivos afectados y la correspondiente certificación de competencia.

4.

Cuando una notificación no esté basada en la acreditación mencionada en el apartado 6.2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que este seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 3.

5.

El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión Europea y los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de una notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación y de dos meses a partir de una notificación en caso de no se utilice acreditación.

Solo ese organismo será considerado un organismo notificado a efectos de la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.

6.

La autoridad notificante informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

7.

Los Procedimientos de Evaluación y Notificación de Organismos de Evaluación de la Conformidad para la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, se desarrollan en el anexo I.

8. Números de identificación y listas de organismos notificados

1.

La Comisión Europea asignará un número de identificación a cada organismo notificado. Asignará un solo número incluso cuando el organismo sea notificado con arreglo a varios actos de la Unión Europea.

2.

La Comisión Europea hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, junto con los números de identificación que les han sido asignados y las actividades para las que han sido notificados. La Comisión Europea se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.

9. Cambios en la notificación

1.

Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas compruebe o sea informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el apartado 3 o no está cumpliendo sus obligaciones, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros al respecto.

2.

En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación, o de que el organismo notificado haya cesado su actividad, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado.

10. Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

1.

La Comisión Europea investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.

2.

La Dirección General de Política Energética y Minas facilitará a la Comisión Europea, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado de que se trate.

3.

La Comisión Europea garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4.

Cuando la Comisión Europea compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, adoptará un acto de ejecución por el que solicite al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, cuando sea necesario, en la retirada de la notificación.

11. Obligaciones operativas de los organismos notificados

1.

Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la ITC número 3.

2.

Las evaluaciones de la conformidad se realizarán de manera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Los órganos de evaluación de la conformidad ejercerán sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y si el proceso de producción es en serie.

No obstante, respetarán al hacerlo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el explosivo cumpla los requisitos de este reglamento.

3.

Si un organismo notificado comprueba que el fabricante no cumple los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2 o las normas armonizadas correspondientes u otras especificaciones técnicas, instará al fabricante a adoptar medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de conformidad.

4.

Si en el transcurso del seguimiento de la conformidad consecutivo a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el explosivo ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado.

5.

Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.

12. Recurso frente a las decisiones de los organismos notificados

Ante las decisiones realizadas por parte de los organismos notificados, los usuarios podrán realizar recursos que podrán presentar de forma motivada ante la Dirección General de Política Energética y Minas.

13. Obligación de información de los organismos notificados

1.

Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

a)

De cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados.

b)

De cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación.

c)

De cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad en el marco de la vigilancia del mercado.

d)

Previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2.

Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo a la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que contemplen los mismos explosivos, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

14. Intercambios de experiencias

La Comisión Europea dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

15. Coordinación de los organismos notificados

La Comisión Europea se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, en forma de foro de organismos notificados.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participan en el trabajo de este foro directamente o por medio de representantes designados.

ANEXO I. Procedimiento de Evaluación y Notificación de Organismos de Evaluación de la Conformidad (1)

1. Objetivo

Este anexo tiene por objeto establecer los Procedimientos de Evaluación y Notificación de Organismos de Evaluación de la Conformidad para la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles, en cumplimiento de lo establecido en su artículo 27 (1).

(1) En cumplimiento de:

Artículo 27. Obligación de información de las autoridades notificantes.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos.

La Comisión hará pública esa información.

2. Competencias

La Dirección General de Política Energética y Minas es la Autoridad Notificante en el marco de la legislación española que transpone la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (3).

(3) En cumplimiento de:

Artículo 25. Autoridades notificantes.

  1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.

La Dirección General de Política Energética y Minas encomienda a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) la acreditación de la evaluación de los requisitos para ser organismo notificado (4).

(4) En cumplimiento de:

Artículo 25. Autoridades notificantes:

  1. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) n.º 765/2008 y de conformidad con este.

3. Procedimiento de evaluación de los organismos aspirantes

3.1 Solicitud de notificación.

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