Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos

Rango Real Decreto
Publicación 2017-03-04
Última actualización 2025-10-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
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CAPÍTULO II. Clasificación de explosivos

Artículo 8. Divisiones de riesgo.

Los explosivos se adscribirán, a los efectos de la graduación de riesgo involucrado en la manipulación, almacenamiento y transporte a una de las divisiones de riesgo definidas en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas:

– División 1.1 Materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga).

– División 1.2 Materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa.

– División 1.3 Materias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:

a)

Cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o

b)

que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos.

– División 1.4 Materias y objetos que solo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos.

– División 1.5 Materias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, solo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior.

– División 1.6 Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que materias extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo vinculado a los objetos de la división 1.6 queda limitado a la explosión de un objeto único.

Artículo 9. Clasificación.

La composición y la aplicación de los explosivos determinará su clasificación en:

1.

Materias explosivas.

1.1 Explosivos iniciadores.

1.2 Explosivos rompedores.

1.2.1 Sustancias explosivas.

1.2.2 Mezclas explosivas.

1.2.2.1 Explosivos tipo A (dinamitas).

1.2.2.2 Explosivos tipo B (nafos).

1.2.2.3 Explosivos tipo C (explosivos plásticos).

1.2.2.4 Explosivos tipo E-a (hidrogeles).

1.2.2.5 Explosivos tipo E-b (emulsiones).

1.2.2.6 Otros explosivos rompedores.

1.3 Explosivos propulsores.

1.3.1 Pólvoras negras.

1.3.2 Pólvoras sin humo.

1.3.3 Otros explosivos propulsores.

1.4 Otras materias explosivas.

2.

Objetos explosivos.

2.1 Mechas.

2.1.1 Mechas lentas.

2.1.2 Otras mechas.

2.2 Cordones detonantes.

2.2.1 Cordones detonantes flexibles.

2.2.2 Otros cordones detonantes.

2.3 Detonadores.

2.3.1 Detonadores de mecha.

2.3.2 Detonadores eléctricos.

2.3.3 Detonadores no eléctricos.

2.3.4 Detonadores electrónicos.

2.3.5 Otros detonadores.

2.3.6 Relés.

2.3.7 Otros sistemas de iniciación.

2.4 Multiplicadores.

2.4.1 Multiplicadores sin detonador.

2.4.2 Multiplicadores con detonador.

2.4.3 Otras cargas explosivas.

2.5 Otros objetos explosivos.

2.

La clasificación de los explosivos corresponde al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital quien decidirá de conformidad con lo establecido en este título y en la ITC número 4.

Serán preceptivos los informes del Ministerio de Defensa y de la Comisión de Seguridad Minera, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Las armas de guerra y los explosivos que no vayan a ser comercializados ni transportados quedan expresamente excluidos de la clasificación a que se refiere este apartado.

Artículo 10. Presunción de conformidad del explosivo.

Los explosivos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumirán conformes con los requisitos esenciales de seguridad contemplados en la ITC número 2 a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.

Artículo 11. Procedimientos de evaluación de la conformidad.

Para la evaluación de la conformidad de los explosivos, el fabricante seguirá uno de los procedimientos siguientes mencionados en la ITC número 3:

a)

El examen UE de tipo (módulo B) y, a elección del fabricante, uno de los siguientes:

i. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios (módulo C2).

ii. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción (módulo D).

iii. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto (módulo E).

iv. La conformidad con el tipo basada en la verificación del producto (módulo F).

b)

La conformidad basada en la verificación por unidad (módulo G).

Artículo 12. Declaración UE de conformidad.
1.

La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.

2.

La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en la ITC número 27, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en la ITC número 3 y se mantendrá actualizada continuamente. Se traducirá al menos en castellano.

3.

Cuando un explosivo esté sujeto a más de un acto de la Unión Europea que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos de la Unión Europea. Esta declaración contendrá la identificación de los actos de la Unión Europea correspondientes y sus referencias de publicación.

4.

Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del explosivo con los requisitos establecidos en este reglamento.

CAPÍTULO III. Catalogación

Artículo 13. Catálogo de explosivos.
1.

El catálogo de explosivos se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

2.

La catalogación se efectuará en el libro-registro de explosivos, con los índices y ficheros necesarios. El libro-registro adoptará el formato de base de datos con soporte informático.

3.

La catalogación se hará con reseña de datos clasificatorios en términos tan amplios como se requiera para una plena identificación.

Artículo 14. Catálogo público de explosivos.
1.

En la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital se publicará el catálogo de explosivos, procedimiento CATEX-Clasificación y catalogación de explosivos y artículos pirotécnicos, certificado de conformidad de explosivos y homologación de accesorios, que funcionará como registro público del listado de los productos catalogados y, por tanto, autorizados para su almacenamiento, introducción en el mercado y distribución a nivel comunitario, así como de aquellos autorizados para su venta a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 4.

2.

El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital facilitará al Ministerio de Defensa y a la Intervención Central de Armas y Explosivos, relación detallada de los explosivos catalogados.

Artículo 15. Catalogación de explosivos.
1.

Previamente a su importación, transferencia, almacenamiento, distribución, comercialización o utilización, los explosivos deberán estar catalogados conforme a lo dispuesto en este capítulo y en la ITC número 4.

2.

La catalogación de explosivos se efectuará mediante la mera incorporación al catálogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE, y que, por tanto, hayan sido sometidos a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la ITC número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en la ITC número 2.

3.

No requerirán catalogación los explosivos, materias u objetos fabricados e incorporados a un producto final dentro de un mismo complejo fabril o grupo empresarial, que no vayan a ser comercializados y, por lo tanto, no disponen de marcado CE.

4.

Tampoco requerirán catalogación las materias u objetos explosivos recuperados de armas de guerra que vayan a ser incorporados a un producto final sometido a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la ITC número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en el la ITC número 2.

Artículo 16. Solicitudes de catalogación de explosivos.

Las solicitudes de catalogación, redactadas al menos en castellano, se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañando lo dispuesto en la ITC número 4.

Artículo 17. Procedimiento de catalogación de explosivos.
1.

La Dirección General de Política Energética y Minas una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, procederá, en su caso, a incorporar el correspondiente explosivo al catálogo, notificándolo así al interesado mediante resolución y de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 4.

2.

Una vez efectuada, la catalogación será comunicada a su solicitante, quien podrá pedir razonadamente, en cualquier momento, su anulación. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá recabar de los solicitantes justificación de la puesta efectiva en el mercado, de los productos catalogados y, caso negativo, proceder de oficio a su eliminación del catálogo, previa comunicación a aquéllos, quienes podrán oponerse razonadamente.

Artículo 18. Presentación por vía electrónica.

Conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las solicitudes de catalogación de explosivos se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento CATEX.

Artículo 19. Modificación de productos catalogados.

Cualquier modificación de un producto catalogado, que afecte de manera significativa a las características del mismo, deberá ser comunicada al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a efectos de que éste determine si es preciso o no proceder a una nueva catalogación. La sustitución de un componente no explosivo por otro de función similar, que no altere significativamente las características certificadas o catalogadas, no requerirá nueva catalogación.

CAPÍTULO IV. Marcado CE

Artículo 20. Marcado CE.
1.

El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008.

2.

El marcado CE deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble sobre el explosivo. Cuando esto no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje y en los documentos adjuntos.

3.

El marcado CE se colocará antes de que el explosivo sea introducido en el mercado.

4.

El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción.

El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo, o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado. Los requisitos a cumplir por los organismos notificados responsables de la evaluación de conformidad de los explosivos, son los establecidos en la ITC número 21.

5.

El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.

6.

En los casos de explosivos fabricados para uso propio, explosivos transportados y entregados sin embalar o en unidades móviles de fabricación de explosivos (en adelante, MEMUs – Mobile Explosive Made Units) para su descarga directa en el barreno, y explosivos fabricados en el lugar de voladura y que se cargan inmediatamente después de producirse (producción in situ), el marcado CE se colocará en los documentos que los acompañen.

7.

El marcado CE de los explosivos será condición indispensable para su catalogación.

8.

El marcado CE no se colocará ilícitamente sobre ningún explosivo.

9.

El modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE será el dispuesto en la ITC número 7.

10.

No se colocará sobre los explosivos ninguna marca ni inscripción que pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE. Podrá colocarse en los explosivos cualquier otro marcado siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.

11.

Cuando los explosivos estén también regulados en otra normativa reguladora de otros aspectos y que también prescriba el marcado CE, este marcado indicará que dichos productos se presumen también conformes con las otras disposiciones que les sean aplicables.

12.

Cuando un explosivo no sea conforme, pero vaya provisto del marcado CE, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas oportunas contra quien quiera que sea el responsable de la colocación del marcado e informará de ello, a través del cauce adecuado, a la Comisión Europea.

Artículo 21. Excepciones al marcado CE para fabricantes, importadores, distribuidores y consumidores autorizados.
1.

El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil y, en el caso de fábricas de armas de guerra que incorporen explosivo, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar autorizaciones para poder:

1.º Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos sin catalogar en régimen experimental, en cantidad y lugar concretos, de acuerdo con un plan concreto de pruebas, aprobado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

2.º Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar explosivos no catalogados, en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.

3.º Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar explosivos sin marcado CE, a fines de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización.

4.º Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos no catalogados, en cantidad y lugar concretos.

2.

En la resolución en virtud de la cual se otorgue la correspondiente autorización se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia. Dicha resolución será también comunicada a la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos, y, en su caso, al Ministerio de Defensa.

3.

Las solicitudes de autorización reguladas en este artículo se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento ATREO - Autorizaciones de Excepciones a la Catalogación de Explosivos y pirotecnia.

4.

Los productos amparados por las autorizaciones previstas en este artículo estarán exentos de la aplicación del sistema de seguimiento de tenencia a que se refiere el artículo 7. En este caso, irán identificados por un número de lote o serie en los propios explosivos, bien en su envase o embalaje. Además, se indicará la referencia del agente económico, así como la dirección de un único lugar de contacto con dichos agentes; todo ello redactado al menos en castellano.

TÍTULO II. Fábricas de explosivos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 22. Fabricación de explosivos.
1.

La fabricación de explosivos solo se podrá efectuar en fábricas fijas o móviles autorizadas conforme a las normas de este capítulo y con sujeción a las prescripciones generales de este título, así como a las condiciones específicas a que se someta la autorización. Se exceptúa la fabricación de pólvora y mecha por los talleres de pirotecnia para su uso propio.

2.

Las fábricas fijas de explosivos estarán formadas por las siguientes instalaciones: locales de fabricación, depósito de productos terminados, depósito auxiliar y, en su caso, de lugar destinado a la eliminación o inertización de explosivos. Además, opcionalmente, podrán disponer de otras dependencias e instalaciones tales como oficinas, comedores, laboratorios de ensayo, centros de investigación, etc.

3.

Las fábricas móviles estarán constituidas por las siguientes instalaciones: unidades móviles de fabricación de explosivos (MEMUs) y un depósito de productos terminados, y, en su caso, depósitos auxiliares, integrado o no en una fábrica fija de explosivos, de conformidad con lo establecido en el título III.

4.

Como regla general, las MEMUs se estacionarán en el interior del recinto de su fábrica móvil autorizada. No obstante, y de forma ocasional, las MEMUs podrán estacionarse en el interior de otra fábrica o depósito de productos terminados o de consumo autorizados, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las ITC número 1 y número 9.

5.

Previamente a su circulación y utilización en territorio español, las MEMUs deberán ser homologadas y catalogadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, de conformidad con lo establecido en la ITC número 32. Asimismo, la utilización de MEMUs estará condicionada al cumplimiento de los requisitos de seguridad ciudadana establecidos en la ITC número 1.

6.

Las fábricas de explosivos fijas o móviles, en adelante fábricas de explosivos, no podrán ser establecidas, modificadas sustancialmente ni trasladadas sino en virtud de autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil, y oídos los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

7.

En los expedientes de establecimiento, modificación sustancial y traslado será preceptiva la apertura previa de un período de información pública.

8.

En la concesión de las autorizaciones para la instalación, modificación sustancial o traslado de una fábrica deberá comprobarse, en particular, la capacidad de los solicitantes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones técnicas que exige la actividad que pretenden desarrollar.

9.

Las autorizaciones para el establecimiento, modificación, reconstrucción, traslado, caducidad, cambio de titularidad y cierre de una fábrica de armas de guerra que incorporen explosivos, será competencia del Ministerio de Defensa, quien, a través de la Dirección General de Armamento y Material, podrá establecer el cumplimiento de normas y manuales específicos, así como la documentación adicional exigible en cada caso.

Las disposiciones de este capítulo serán supletoriamente aplicables, salvo lo relativo a órganos competentes.

Para dichas fábricas las competencias en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo corresponderán al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas. Las inspecciones en dicha materia se realizarán por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno.

El ejercicio de las competencias en materia de seguridad ciudadana y protección civil corresponderá al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, respectivamente.

En ambos casos las inspecciones se entenderán en lo referente a los requisitos establecidos en este reglamento, que serán de obligado cumplimiento.

En relación con el cumplimiento de los requisitos complementarios, documentación, normas y manuales específicos, exigidos, en su caso, por la Dirección General de Armamento y Material, la inspección corresponderá al Ministerio de Defensa a través de sus órganos competentes.

10.

Dentro de un mismo establecimiento fabril podrán operar, varias compañías que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, siempre que su actividad u objeto social esté regulada por este reglamento, y cuenten con autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe y con las condiciones que establezcan el Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Artículo 23. Instalaciones en fábricas.

Las instalaciones que integren la fábrica de explosivos deberán situarse dentro de un recinto vallado cuya localización deberá cumplir las distancias determinadas en la ITC número 9, entre ellas y con los elementos exteriores que se establecen.

Artículo 24. Alteraciones en el entorno.
1.

Cuando con posterioridad al establecimiento de una fábrica se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento de la fábrica, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.

2.

Tal margen de reducción solo podrá autorizarse por la autoridad a quien correspondiere la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.

3.

Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la ITC número 9.

Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento de la fábrica.

Artículo 25. Solicitud de autorización de fábrica.

Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer una fábrica dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto visado y firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda todos los apartados descritos en la ITC número 6, así como:

a)

Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la ITC número 1.

b)

Solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental, en virtud de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, si procede.

c)

Además, en el caso de fábricas móviles, resolución de homologación de las MEMUs, en virtud de lo establecido en la ITC número 32.

Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimen oportunos.

Artículo 26. Autorizaciones de establecimiento de fábrica.
1.

Si procede conceder la autorización para el establecimiento, modificación sustancial o traslado de fábricas, deberá hacerse expresa referencia a:

a)

Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.

b)

Emplazamiento de la fábrica, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.

c)

Explosivos cuya fabricación se autorice.

d)

Límite máximo de capacidad de producción anual para fábricas fijas.

e)

Existencias de explosivos que, como máximo, pueden tener.

f)

Señalamiento de las zonas y edificios peligrosos, con determinación de los requisitos que les sean exigibles.

g)

Medidas de seguridad tanto industrial como ciudadana que hayan de ser adoptadas.

h)

Condiciones específicas a que se somete la autorización.

i)

Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10.

j)

Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.

k)

Plazo de ejecución, con señalamiento del plazo, a partir de la resolución, en que deben ser ultimadas las instalaciones.

l)

Capacidades máximas de almacenamiento permitidas por polvorín o almacén y demás edificios peligrosos.

En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén o edificio peligroso para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con la división de riesgo más desfavorable.

m)

Referencia al plan de emergencia aprobado.

n)

Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización.

o)

Referencia al Plan de seguridad ciudadana aprobado.

p)

Además, en el caso de fábricas móviles, referencia a la homologación y catalogación de cada MEMU, según establece la ITC número 32.

2.

La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará al solicitante la obligatoriedad de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de dicha Caja General, a disposición de la Secretaría de Estado de Seguridad, en relación con las competencias sancionadoras respecto a las autorizaciones, instalaciones, funcionamiento, medidas de vigilancia, control y prevención, intervención o inspección de las fábricas, cuya cuantía se establecerá, en razón al volumen de la actividad de la fábrica, la inversión a realizar y la cuantía de las sanciones que pudieran imponérseles; incluyéndose la indicada obligatoriedad en la autorización definitiva de establecimiento, modificación sustancial o traslado de las fábricas. Este aval o garantía de la fábrica debe incluir a todas las instalaciones asociadas a la misma, incluidos el depósito de productos terminados y depósito auxiliar, y en su caso MEMUs.

3.

El establecimiento, modificación sustancial y traslado de una fábrica vendrá condicionados por las distancias de emplazamiento fijadas en la ITC número 9.

Artículo 27. Traslado de fábricas.
1.

La autorización para el traslado de las fábricas se someterá a las mismas normas que rigen para su establecimiento, sea cual fuere la razón que lo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos.

2.

La autorización de traslado de una fábrica anulará y dejará sin efecto la otorgada para su establecimiento en su anterior emplazamiento

3.

Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Artículo 28. Cambio de titularidad.

El cambio de titularidad de una fábrica requerirá la aprobación de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Dirección General de la Guardia Civil, quien la podrá conceder o no, razonadamente, a la vista de la documentación aportada.

Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Artículo 29. Modificaciones.
1.

Las autorizaciones para introducir una modificación sustancial en una fábrica se solicitarán a la Dirección General de Política Energética y Minas acompañando un proyecto visado y firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda todos los apartados descritos en la ITC número 6.

Además, en su caso, se actualizará el Plan de prevención de accidentes graves y el Plan de seguridad ciudadana.

Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimen oportunos.

2.

Se entenderá por modificación sustancial de una fábrica aquélla que implique:

– Cambio de los explosivos cuya producción está autorizada, en relación a la clasificación del artículo 9.

– Ampliación de la capacidad de producción, siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la ITC número 9 o implique un incremento del 25% o superior en la capacidad máxima de producción autorizada.

– Un aumento de más de un 25% del régimen de distancias establecidas en la ITC número 9.

– Cambio de actividad a desarrollar en la fábrica.

3.

Las autorizaciones para introducir cualquier otra modificación material en una fábrica se solicitarán de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a través de la correspondiente Área Funcional de Industria y Energía, acompañando el correspondiente proyecto técnico. La autorización de tales modificaciones por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma se realizará previo informe del Área Funcional de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana. De las oportunas resoluciones se dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas. Estas solicitudes se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

4.

El empresario titular de la fábrica, cuando contemple una nueva fabricación, la utilización de nuevos explosivos o de nuevos procedimientos, la construcción o la modificación de un local de fabricación, la creación o la modificación no sustancial de una instalación, la reorganización de un emplazamiento o un puesto de trabajo susceptible de tener incidencia sobre la seguridad de los trabajadores o la puesta en marcha de nuevos medios o de nuevos circuitos de transporte en el establecimiento, debe proceder a la revisión y actualización de la documentación a la que se refiere el artículo 45.

5.

El alta o baja de una unidad de MEMU en una fábrica móvil ya autorizada será considerada como modificación no sustancial.

Artículo 30. Instalaciones en desuso.
1.

Cuando las instalaciones de una fábrica de explosivos quedasen total o parcialmente inutilizadas, la Dirección General de Política Energética y Minas, podrá autorizar su reconstrucción.

2.

En el supuesto de que fueran a introducirse modificaciones sustanciales al reconstruir las instalaciones se aplicarán las normas previstas en los casos de dichas modificaciones.

Artículo 31. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.
1.

Finalizadas las operaciones de instalación, traslado o modificación sustancial o reconstrucción de la fábrica o adecuación, los servicios del Área Funcional de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención Central de Armas y Explosivos, para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.

Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular de la fábrica el informe de una entidad colaboradora de la Administración (ECA), de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

2.

Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la industria, o de las instalaciones afectadas, señalando un plazo para ello. En caso contrario, se fijará un plazo de subsanación máximo de tres meses, para corregir las deficiencias detectadas.

3.

La puesta en funcionamiento de las instalaciones relativas al establecimiento, modificación sustancial, traslado o reconstrucción de las fábricas de explosivos requerirá un permiso de funcionamiento expreso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia autorizadas en el correspondiente Plan de seguridad ciudadana.

4.

El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área Funcional de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique la fábrica, a la Intervención Central de Armas y Explosivos y a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.

5.

Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando la entrada en funcionamiento no haya tenido lugar a los seis meses de su concesión o cuando todas sus instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses. En ambos casos, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, una vez certificada la idoneidad de sus instalaciones por el Área Funcional de Industria y Energía, y por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Artículo 32. Inspecciones de las fábricas en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo.
1.

La inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de las fábricas corresponderá al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio radiquen aquéllas.

2.

Para el desarrollo de las inspecciones en materia de seguridad industrial, las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular de la fábrica el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

3.

Dicho Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.

4.

De igual forma, conocerá especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos de la fabricación y almacenamiento de explosivos.

5.

La inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de las fábricas de armas de guerra que incorporan explosivos, se realizará por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio radiquen aquéllas. Estas inspecciones se realizarán de forma conjunta entre el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno y la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, quien verificará el cumplimiento de los requisitos, normas y manuales específicamente establecidos en cada caso, de acuerdo con el artículo 22.9.

Del resultado de la inspección efectuada por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno se informará en todo caso a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.

Artículo 33. Frecuencia de las inspecciones.

Las fábricas serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas Funcionales de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en una fábrica ubicada en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita el informe correspondiente, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.

Artículo 34. Registro de inspecciones.
1.

Cada fábrica tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.

2.

Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de las fábricas a que se refiere el apartado anterior.

3.

Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.

Artículo 35. Prescripciones obligatorias.
1.

Las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.

2.

Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de 15 días desde su notificación.

3.

En casos de urgencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Artículo 36. Paralización de la actividad.
1.

Si el Área Funcional de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.

2.

En caso de emergencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.

Artículo 37. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.
1.

La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de las fábricas y el control de los explosivos que se encuentren almacenados en ellas corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos, que podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.

2.

La Intervención de Armas y Explosivos correspondiente comunicará mediante copia del acta de inspección, las anomalías observadas al titular de la fábrica. Asimismo, la Intervención Central de Armas y Explosivos podrá determinar las medidas de subsanación correspondientes para la corrección de las anomalías dentro de un plazo determinado, comunicándolas a la Delegación del Gobierno y al titular de la fábrica, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se puedan adoptar de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Artículo 38. Caducidad de las autorizaciones y cese de actividad
1.

Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados, quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras estén vigentes.

2.

Cuando, por cualquier circunstancia, una fábrica cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un período superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad deberá ponerlo en conocimiento del Área Funcional de Industria y Energía, la cual inspeccionará la fábrica y procederá en la forma prevista en el artículo 31.

Artículo 39. Invalidez de los permisos.
1.

Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de un año, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil de que corresponda.

2.

Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte el expediente de cierre definitivo.

Artículo 40. Registros de explosivos en fábricas.
1.

El empresario titular de la fábrica designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de productos explosivos. Dichos registros se llevarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos.

2.

Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.

3.

Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.

Artículo 41. Obligaciones relativas a los depósitos integrados en las fábricas de explosivos
1.

Las fábricas de explosivos estarán obligatoriamente dotadas, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de las zonas de fabricación, de las oficinas y demás dependencias, formado por uno o varios polvorines donde se guardarán los productos explosivos terminados de fabricación propia y, en su caso, los productos explosivos terminados procedentes de terceros. La capacidad de los polvorines de este depósito no podrá superar la dispuesta en los artículos 58 y 59, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.

Los productos finales fabricados y destinados a su comercialización, una vez estén dispuestos para ello (producto terminado con marcado CE o productos con autorización expresa según artículo 21), se depositarán en el depósito de productos terminados.

En estos polvorines se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en los párrafos anteriores si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16.

2.

Igualmente, las fábricas de explosivos podrán disponer de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por polvorines que puedan albergar las materias y productos explosivos de proceso necesarios para la fabricación de los productos terminados.

En estos polvorines se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16.

3.

Además, la fábrica podrá contar con almacenes auxiliares para el almacenamiento de material inerte y para el almacenamiento de otras materias primas (productos químicos) no explosivas. Estos almacenes auxiliares se consideran no peligrosos a efectos de este reglamento y, por lo tanto, no les es de aplicación la ITC número 9, si bien, hay que tener en consideración la reglamentación vigente aplicable en función de los riesgos asociados a los productos que almacenen.

4.

Los depósitos de productos terminados integrados en las fábricas se autorizarán de forma conjunta con aquellas.

5.

Los depósitos de productos terminados y auxiliares se atendrán, en todo caso, a lo dispuesto en el título III.

Artículo 42. Cierre de fábricas de explosivos.
1.

El cierre de una fábrica de explosivos se notificará a la Dirección General de Política Energética y Minas con una antelación mínima de seis meses a la fecha de la paralización total de las operaciones. La notificación incluirá un plan de cierre, de acuerdo con la ITC número 23, que deberá ser aprobado por la citada Dirección General quien podrá establecer condiciones adicionales.

2.

En caso de incumplimiento del plan de cierre indicado en el párrafo anterior, el Área Funcional de Industria y Energía podrá recabar del Delegado del Gobierno el cumplimiento del referido plan de cierre con cargo a la garantía establecida en el artículo 26.2.

3.

La baja de un MEMU será notificada a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como a la Delegación del Gobierno correspondiente, con todos los detalles e información sobre los motivos o circunstancias que dan lugar a la solicitud. La baja del MEMU implicará la anulación del catálogo correspondiente, y será comunicada a la Intervención Central de Armas y Explosivos.

4.

En el caso de baja definitiva de la MEMU, se incluirá en la solicitud el plan de desguace o inhabilitación aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

5.

La notificación a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Artículo 43. Dirección técnica.
1.

Los directores de las fábricas de explosivos deberán ser titulados universitarios. Los directores técnicos de las fábricas de explosivos deberán cumplir con lo establecido en la ITC número 31.

Los talleres de fabricación o carga de cartuchería metálica que no fabriquen explosivos, quedarán exentos del cumplimiento anterior. En cualquier caso, el empresario titular del taller, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del taller, que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de Dirección General de Política Energética y Minas.

2.

El nombramiento de los directores técnicos de las fábricas requerirá conformidad expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

3.

El director técnico de una fábrica y, en su caso, aquellos que ostenten responsabilidades de dirección en el funcionamiento de la misma, velarán por su correcto funcionamiento, así como por el cumplimiento de las normas de seguridad previstas en este reglamento y de aquellas medidas especiales de seguridad que se hayan establecido de acuerdo con los artículos 25, 28 y 29 del mismo.

CAPÍTULO II. Seguridad en las fábricas de explosivos

Sección 1.ª Disposiciones en materia de seguridad industrial y seguridad y salud en el trabajo
Artículo 44. Seguridad industrial.
1.

En el proyecto que ha de acompañar a la solicitud de autorización de una fábrica de explosivos se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento en materia de seguridad industrial y, en particular, las establecidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias número 9, 12 y 13.

2.

Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que puede estar formado por personal de la fábrica, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones o dependencias de la misma, de acuerdo con un plan previamente establecido que deberá ser periódicamente revisado.

3.

El personal de la fábrica asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.

4.

Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

Artículo 45. Seguridad y salud en el trabajo.
1.

A efectos de la seguridad y salud de los trabajadores, en las fábricas de explosivos deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.

2.

El cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo quedará bajo la vigilancia de las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía, las cuales realizarán las inspecciones y comprobaciones pertinentes.

3.

Asimismo, el empresario titular de la fábrica de explosivos elaborará un Plan de Autoprotección, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

Artículo 46. Funcionamiento, personal, señalización y locales de trabajo.
1.

Antes de incorporarse a su trabajo, el personal deberá recibir formación e información sobre las características de las materias y productos con los que ha de operar y de los riesgos inherentes a la manipulación de los mismos, así como de las medidas de prevención y protección necesarias. Del mismo modo, deberá recibir formación específica sobre las pautas de actuación en caso de emergencia. Deberá quedar registro interno a disposición de las autoridades, de que el trabajador ha recibido esta formación e información firmada por el trabajador.

2.

El funcionamiento de las fábricas se desarrollará conforme a criterios y procedimientos de seguridad, a cuyo fin deberán ser adoptados los sistemas, técnicas y directrices que resultaren más idóneos y eficaces.

3.

Las operaciones que hayan de realizarse en la elaboración de los explosivos con productos y materias primas caracterizados por su peligrosidad se desarrollarán con la debida cautela, evitando cualquier negligencia, imprudencia o improvisación.

4.

Los operarios observarán las instrucciones que respecto a la producción y seguridad les sean dadas por sus superiores.

5.

Los empleados deberán utilizar los equipos de protección individual u otros medios de protección especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con ellas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran.

6.

No se permitirá fumar dentro del recinto de la fábrica, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.

7.

No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios, locales o emplazamientos peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.

8.

Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.

9.

Las operaciones de mantenimiento o reparación que hubieran de efectuarse en edificios o locales peligrosos estarán sometidas a los métodos de autorización establecidos en la fábrica por la dirección de la misma y habrán de efectuarse por personal técnicamente cualificado.

10.

El tiempo de permanencia fuera de sus depósitos o almacenes de los explosivos fabricados y de las materias o productos intermedios, caracterizados por su peligrosidad, será el menor racionalmente posible.

11.

Los operarios cuidarán de la conservación y perfecto estado de funcionamiento de los instrumentos, máquinas y herramientas que tuvieran a su cargo. Deberán dar cuenta inmediata a los responsables de su unidad cuando advirtiesen alguna condición o acción indebida.

12.

Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la introducción indebida de materia explosiva o inflamable entre los órganos o mecanismos de maquinaria, aparatos o utensilios, así como la colocación indebida de tales materias en lugares expuestos a la acción de elementos caloríficos u otra clase de elementos incompatibles con ellas.

13.

Los instrumentos, máquinas y herramientas empleados en la fabricación de explosivos industriales, además de cumplir con la normativa vigente aplicable, deberán estar fabricados con los materiales más adecuados para las operaciones o manipulaciones a que se destinen.

14.

En el manejo o funcionamiento de dichos elementos de trabajo deberá evitarse que se produzcan choques o fricciones anormales.

15.

Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso al mismo.

16.

En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:

a)

Identificación del edificio o local.

b)

Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.

c)

Cantidad máxima de explosivos que pueda contener, si procede, y división de riesgo.

d)

Medidas generales de seguridad.

e)

Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.

17.

Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.

18.

Las fábricas deberán contar con personal capacitado para la prestación de primeros auxilios a las víctimas de los posibles accidentes. Asimismo, deberán estar dotadas de los correspondientes recursos precisos para la eficiente prestación de los mismos. Se establecerán los métodos de evacuación necesarios para proceder al urgente traslado de cualquier persona que requiera asistencia externa, de acuerdo con el Plan de Emergencia establecido.

19.

Deberán tomarse las debidas precauciones para la circulación del personal en los espacios expuestos a riesgo evidente y evitarse aquélla en lo posible.

20.

Los fabricantes de explosivos que dispongan de fábricas móviles deberán establecer las medidas de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo necesarias durante la fase de fabricación, de conformidad con lo establecido en este reglamento.

Artículo 47. Seguridad de las instalaciones.
1.

Las dependencias auxiliares y de servicios a la fabricación que existiesen en el recinto fabril, y que no sean locales peligrosos, se emplazarán en lugares que ofrezcan una adecuada seguridad, siempre que en las mismas se prevea la presencia permanente de personas.

2.

Las zonas, edificios o locales peligrosos deberán agruparse atendiendo a la analogía de sus actividades o de las sustancias utilizadas, en evitación de incrementos del riesgo por dispersión de operaciones.

3.

En el emplazamiento entre las diversas plantas de fabricación deberá observarse un criterio de separación entre aquellas que ofrezcan peligrosidad y las que no la ofrezcan.

4.

Asimismo, los edificios peligrosos guardarán una distancia entre sí y respecto a aquéllos no peligrosos en que haya presencia permanente de personas, según lo establecido en la ITC número 9, en función de las características constructivas del edificio, del tipo de explosivo y de la cantidad del mismo.

5.

En determinados casos, por racionalidad de los procesos productivos y a efectos del cálculo de las distancias respecto a otros edificios o al exterior, los edificios implicados en un determinado proceso se podrán considerar como constituyentes de un único conjunto, calculándose dichas distancias en base al total de materia explosiva contenida en el referido conjunto.

6.

Las defensas o protecciones de que estén dotados los locales en que se manipulen o almacenen productos explosivos se dispondrán en forma tal que, o salvaguarden las zonas que se considere necesario proteger para limitar los efectos de una explosión en su interior, o salvaguarden el local respecto de una explosión exterior al mismo, o cumplan simultáneamente ambas misiones.

7.

Como defensas o protecciones podrán utilizarse accidentes naturales del terreno, muros, terraplenes, merlones o cavidades artificiales.

8.

Cuando la defensa o protección se establezca a base de terraplenes, podrá estar cubierta de material, natural o artificial, que garantice, en su caso, el perfil de aquélla.

9.

En los correspondientes proyectos se justificará la no construcción, en su caso, de las mencionadas defensas o protecciones, o las características de las mismas, caso de que se construyan, debiéndose de tener en cuenta, en este supuesto, las recomendaciones relativas a su construcción, que se contienen la ITC número 9.

10.

Deberán tomarse las debidas precauciones para la circulación del personal en los espacios expuestos a riesgo evidente y evitarse aquella en lo posible.

11.

Sin perjuicio de las competencias de la Administración forestal correspondiente:

a)

Siempre que las características del terreno y las condiciones climáticas lo permitan, se procurará fomentar la forestación en torno a las zonas y edificios peligrosos, para contribuir a aminorar los efectos en caso de accidente.

b)

Las plantaciones serán no resinosas y se dispondrán de forma tal que, cumpliendo la finalidad para la que están destinadas, no impliquen riesgo respecto a los edificios que rodean.

12.

Los pasillos de acceso a los edificios peligrosos tendrán anchura suficiente para garantizar la evacuación rápida del personal existente en los mismos, siendo la anchura mínima de dos metros. Se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de dichos edificios.

13.

En aquellos edificios o locales peligrosos en los que durante el desarrollo del proceso productivo esté necesariamente presente personal, las puertas abrirán hacia afuera o, en su defecto, permanecerán abiertas y convenientemente aseguradas cuando haya personal en el interior del local, debiendo, en todo caso, estar libres de trabas u obstáculos que pudieran impedir el desalojo.

14.

Las ventanas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad. Sus paños estarán cerrados por material traslúcido, fragmentable sin riesgo de corte. Si estuvieran cerrados por cristales, éstos estarán armados o se hallarán protegidos por tela metálica u otra protección adecuada.

15.

Las puertas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad.

16.

El suelo de los edificios o locales peligrosos habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los explosivos que se fabriquen o manipulen, debiendo constituir, en todo caso, una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado, que, además, reúna la condición de impermeabilidad cuando se trate de pavimentos sobre los que pudieran derramarse explosivos en estado líquido.

17.

Los canalones y otros conductos de drenaje, dentro y fuera de los edificios o locales peligrosos, deben ser de fácil inspección y limpieza en todos sus tramos. Siempre que sus características lo permitan, serán descubiertos o fácilmente accesibles y estarán diseñados de forma que los residuos explosivos arrastrados por el agua se depositen en un decantador del que puedan ser recogidos.

18.

Las paredes de los edificios o locales peligrosos formarán superficies lisas, sin grietas ni fisuras, y serán de fácil limpieza y lavado.

19.

Cuando sea necesaria la calefacción en edificios o locales peligrosos, se procurará a través de sistemas de aire, agua o vapor de baja presión u otro medio similar adecuado. No se podrán emplear focos caloríficos de ignición o incandescencia, salvo que estuvieran adecuadamente protegidos y expresamente aprobados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía.

20.

En el caso de sistema de calefacción por agua o vapor en edificios o locales peligrosos en los que exista riesgo de producción de polvo explosivo, los radiadores serán lisos, no estarán formados por tubos de aletas y se colocarán en lugares donde no se produzcan depósitos de polvo de forma que puedan ser limpiados fácilmente ellos y su entorno. Asimismo, se protegerán para que no puedan colocarse objetos sobre ellos, en caso de que tal hecho pueda suponer riesgo.

21.

En dichos edificios o locales no existirán elementos o factores capaces de provocar alteraciones súbitas o intensas de la temperatura ambiente.

22.

En el caso de los sistemas de calefacción por aire caliente, los generadores del mismo deberán disponerse en el exterior del local peligroso y aspirarán el aire del exterior. Solo se autoriza la captación de aire de local peligroso cuando se utilice un filtro de reciclado que garantice la limpieza del mismo.

23.

La entrada de aire caliente en los edificios o locales peligrosos se situará en zonas en donde no tienda a acumularse el polvo.

24.

Las ventilaciones y captaciones de aire en los edificios o locales peligrosos, destinadas a disminuir o eliminar concentraciones de gases, vapores o polvos, deben prever la posibilidad de una limpieza eficaz de las mismas.

25.

Las centrales productoras de calor se situarán en edificios independientes y a distancia adecuada de los edificios peligrosos.

26.

El uso de energía eléctrica en el interior de los edificios o locales peligrosos se adaptará a lo dispuesto en la ITC número 13.

27.

Aquellas instalaciones en las que la falta de energía eléctrica puede presentar riesgo, dispondrán de generadores de electricidad para casos de emergencia.

28.

Los edificios peligrosos estarán siempre protegidos por pararrayos que deberán responder a lo establecido en la ITC número 9.

29.

Las dependencias de la fábrica estarán dotadas de medios para combatir cualquier conato de incendio.

30.

En el recinto fabril o en sus proximidades deberán existir reservas adecuadas de agua para caso de incendio, susceptibles de ser empleadas en todo momento.

Artículo 48. Tormentas.

Cuando se forme y amenace una tormenta con descarga eléctrica en las inmediaciones de las instalaciones de la fábrica, se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas, al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aquélla dure, salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor.

Artículo 49. Comunicación de accidentes.
1.

El empresario titular de la fábrica estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado la fábrica, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular de la fábrica de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.

2.

En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a la Autoridad Laboral competente cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.

3.

El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.

4.

Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

Artículo 50. Transporte en la fábrica.
1.

El traslado de productos explosivos entre las distintas dependencias de la fábrica se habrá de efectuar en recipientes cerrados o cubiertos, salvo que estuvieran convenientemente envasados o embalados, evitándose choques y fricciones. Dicho transporte y distribución se ajustará a lo dispuesto en la ITC número 34.

2.

Los productos explosivos deberán salir de las fábricas y de los depósitos en las condiciones establecidas en los reglamentos de transporte de mercancías peligrosas, vigentes en cada momento, o en los acuerdos internacionales sobre la materia suscritos por España, cuando se trate de exportaciones.

Artículo 51. Residuos de productos.

En relación a los residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos producidos o utilizados en la fabricación, se estará a lo dispuesto en la ITC número 12.

Sección 2.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana
Artículo 52. Cerramiento y vigilancia de las fábricas.
1.

Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, adopte las medidas de protección, control, e inspección de las fábricas de explosivos, que considere necesarias en razón a la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico, dichas fábricas estarán bajo la vigilancia y protección de vigilantes de explosivos, con arreglo al Plan de seguridad ciudadana de la instalación, elaborado por un Director o Jefe de Seguridad, este último perteneciente a una empresa de seguridad, el cual deberá ser aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos, conforme a lo establecido en la ITC número 1. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos, conforme a lo dispuesta en la citada instrucción que igualmente quedarán recogidos en el Plan de seguridad ciudadana.

2.

Las fábricas de explosivos contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la ITC número 1. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, incluidas las salidas de emergencia, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.

3.

Desde las diferentes zonas de la fábrica se podrá establecer comunicación con los vigilantes de explosivos que realicen su custodia, debiendo la empresa de seguridad encargada de la misma asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe la vigilancia y protección de la fábrica.

4.

La Dirección General de la Guardia Civil podrá exigir un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que designe.

5.

Los vigilantes de explosivos extremarán la vigilancia respecto al entorno del recinto fabril y de las zonas, edificios y locales peligrosos comprendidos en el mismo.

6.

Previa autorización de la Intervención Central de Armas y Explosivos, podrá sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante vigilantes de explosivos por un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión con una central receptora de alarmas o centro de control de seguridad.

7.

El cerramiento de las fábricas tendrá una altura no inferior a 2 metros y 50 centímetros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino, inclinada hacia el exterior 45º respecto a la vertical.

8.

En cualquier caso, se encontrará despejado y no presentará irregularidades o elementos que permitan escalarlo. Queda prohibido, salvo autorización explícita, cualquier tipo de construcción en el interior del recinto de la fábrica a menos de 10 metros del cerramiento.

9.

Las puertas de acceso al recinto de la fábrica, en los períodos en que dicho acceso estuviera abierto, estarán sujetas a constante vigilancia por personal de seguridad de explosivos en el número que determine la Intervención Central de Armas y Explosivos en el Plan de seguridad ciudadana que controlará la entrada y salida de personas o cosas y dispondrá de un método de conexión eficaz para transmitir alarmas en caso de necesidad.

10.

Dichas puertas de acceso deberán responder a las características exigidas para el resto del cerramiento y su cerradura será de seguridad.

11.

Las plantas de fabricación y edificios en que se contengan o manipulen materias explosivas se hallarán, en su totalidad, dentro de un recinto con cerramiento adecuado, dotado de un corredor exterior constituido por una franja de terreno de, al menos, tres metros de anchura, enteramente despejado de forma tal que facilite la efectiva vigilancia y protección.

12.

Las medidas de vigilancia y protección establecidas en la ITC número 1 de este reglamento, serán de obligado cumplimiento para las fábricas de explosivos.

Artículo 53. Controles de entrada y salida.
1.

Solo se permitirá la entrada o salida en fábricas a las personas o cosas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos.

2.

El acceso en una fábrica de explosivos de personas ajenas a ella requerirá su registro en un libro de visitas habilitado al efecto, previa la identificación correspondiente.

3.

Dichas personas serán informadas de las condiciones generales de seguridad y del plan de evacuación, y durante su permanencia en el mismo deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.

Artículo 54. Normas relativas al desarrollo de la actividad de la fábrica.
1.

No se podrán introducir en el recinto fabril bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto fabril cualquier producto o residuo peligroso.

2.

Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales, cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con un plan de registros que formará parte del Plan de seguridad ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos y, que será supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda, a la que se le enviará mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, un parte resumen de las actuaciones realizadas.

3.

El personal deberá mantener orden a la entrada y salida de la fábrica y sus dependencias, así como durante su permanencia en ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.

4.

Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de defensa nacional
Artículo 55. Funcionamiento de las fábricas de explosivos en aspectos de defensa nacional.

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