Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos

Rango Real Decreto
Publicación 2017-03-04
Última actualización 2025-10-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
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1.

La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los explosivos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos de este reglamento que se le aplican.

2.

Fabricación.

El fabricante gestionará un sistema aprobado de calidad para la producción, así como para la inspección de los productos acabados y los ensayos de los explosivos según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3.

Sistema de calidad.

3.1. El fabricante presentará ante el organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación de su sistema de calidad para los explosivos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

El nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

b)

una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado,

c)

toda la información pertinente según la categoría de explosivo de que se trate,

d)

la documentación relativa al sistema de calidad,

e)

la documentación técnica del modelo aprobado y una copia del certificado de examen UE de tipo.

3.2. El sistema de calidad garantizará que los explosivos son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos de este reglamento que les son aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. La documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a)

Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos,

b las correspondientes técnicas, procesos y acciones sistemáticas de fabricación, control de la calidad y aseguramiento de la calidad que se utilizarán,

c)

los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y su frecuencia,

d)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.,

e)

los medios con los que se hace el seguimiento de la consecución de la calidad de los productos exigida y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada correspondiente.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en evaluación en el campo y la tecnología del producto de que se trate, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables de este reglamento. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra e), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes de este reglamento y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el explosivo cumple dichos requisitos.

La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.

El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

4.

Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.

4.1. El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2. El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, a efectos de evaluación, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a)

La documentación relativa al sistema de calidad,

b)

Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc..

4.3. El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4. Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos de los productos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

5.

Marcado CE y declaración UE de conformidad.

5.1. El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada explosivo que sea conforme al tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

5.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de explosivo y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el tipo de explosivo para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

6.

El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del explosivo en el mercado:

a)

La documentación a que se refiere el punto 3.1,

b)

La información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5 que se haya aprobado,

c)

Las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7.

Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido, retirado o restringido de otro modo, y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

8.

Representante autorizado.

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

Módulo E: Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto

1.

La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los explosivos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen las disposiciones de este reglamento que les son aplicables.

2.

Fabricación.

El fabricante gestionará un sistema aprobado de calidad para la inspección de los productos acabados y los ensayos de los explosivos según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3.

Sistema de calidad.

3.1. El fabricante presentará ante el organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación de su sistema de calidad para los explosivos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

El nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

b)

una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado,

c)

toda la información pertinente según la categoría de explosivo de que se trate,

d)

la documentación relativa al sistema de calidad,

e)

la documentación técnica del modelo aprobado y una copia del certificado de examen UE de tipo.

3.2. El sistema de calidad garantizará que los explosivos son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y los requisitos aplicables de este reglamento.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a)

Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos,

b)

Los exámenes y ensayos que se efectuarán después de la fabricación,

c)

Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.,

d)

Los medios con los que se hace el seguimiento del funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada correspondiente.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en evaluación en el campo y la tecnología del producto de que se trate, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables de este reglamento. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra e), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes de este reglamento y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el explosivo cumple dichos requisitos.

La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

3.5 El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.

El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

4.

Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.

4.1. El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2. El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, a efectos de evaluación, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a)

La documentación relativa al sistema de calidad,

b)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3. El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4. Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos de los productos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

5.

Marcado CE y declaración UE de conformidad.

5.1. El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada explosivo que sea conforme al tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

5.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de explosivo y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el tipo de explosivo para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

6.

El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del explosivo en el mercado:

a)

La documentación a que se refiere el punto 3.1,

b)

La información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5 que se haya aprobado,

c)

Las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7.

Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

8.

Representante autorizado.

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

Módulo F: Conformidad con el tipo basada en la verificación del producto

1.

La conformidad con el tipo basada en la verificación del producto es la parte de un procedimiento mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 5.1 y 6, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los explosivos en cuestión, que se ajustan a las disposiciones del punto 3, son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumplen las disposiciones de este reglamento que les aplican.

2.

Fabricación.

El fabricante adoptará las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los explosivos fabricados con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos de este reglamento que les aplican.

3.

Verificación.

Un organismo notificado elegido por el fabricante efectuará los exámenes y ensayos pertinentes a fin de verificar la conformidad de los explosivos con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y los requisitos correspondientes de este reglamento.

Los exámenes y ensayos para comprobar la conformidad de los explosivos con los requisitos correspondientes se llevarán a cabo, a elección del fabricante, mediante examen y ensayo de cada producto tal como se especifica en punto 4 o mediante el examen y ensayo de los explosivos sobre una base estadística, según se especifica en el punto 5.

4.

Verificación de la conformidad mediante examen y ensayo de cada producto.

4.1 Se examinarán uno por uno todos los explosivos y se realizarán los ensayos adecuados definidos en la norma o normas armonizadas o se efectuarán ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes para verificar su conformidad con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos correspondientes de este reglamento. A falta de tales normas armonizadas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

4.2. El organismo notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en cada explosivo aprobado o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado.

5.

Verificación estadística de la conformidad.

5.1 El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la homogeneidad de cada lote que se produzca, y presentará sus explosivos para su verificación en forma de lotes homogéneos.

5.2 Se seleccionará al azar una muestra de cada lote. Todos los explosivos de una muestra se examinarán individualmente y se realizarán los ensayos apropiados establecidos en las normas armonizadas o ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes, para comprobar su conformidad con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos aplicables de este reglamento, y determinar si el lote se acepta o se rechaza. A falta de tales normas armonizadas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

5.3 Si se acepta un lote se aprueban todos los explosivos de que consta el lote, a excepción de los explosivos de la muestra que no hayan superado satisfactoriamente los ensayos.

El organismo notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en cada explosivo aprobado o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado.

5.4 Si un lote es rechazado, el organismo notificado o la Dirección General de Política Energética y Minas tomarán las medidas pertinentes para impedir la introducción en el mercado de dicho lote. En caso de rechazo frecuente de lotes, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística y tomar las medidas oportunas.

6.

Marcado CE y declaración UE de conformidad.

6.1 El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3, el número de identificación de este último en cada explosivo que sea conforme al tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

6.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de explosivo y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el tipo de explosivo para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

Si así lo ha acordado el organismo notificado mencionado en el punto 3, el fabricante colocará igualmente el número de identificación del organismo notificado en los explosivos, bajo la responsabilidad de este último.

El fabricante podrá, si así lo acuerda el organismo notificado y bajo su responsabilidad, colocar el número de identificación del organismo notificado en los explosivos durante el proceso de fabricación.

7.

Representante autorizado.

Las obligaciones del fabricante podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato. El representante autorizado no podrá cumplir las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 2 y 5.1.

Módulo G: Conformidad con el tipo basada en la verificación por unidad

1.

La conformidad basada en la verificación por unidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 5, y garantiza y declara bajo su exclusiva responsabilidad que el explosivo en cuestión, que se ajusta a lo dispuesto en el punto 4, es conforme a los requisitos de este reglamento que le son aplicables.

2.

Documentación técnica.

2.1 El fabricante elaborará la documentación técnica y la pondrá a disposición del organismo notificado a que se refiere el punto 4. La documentación permitirá evaluar si el explosivo cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. Especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del explosivo; la documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

a)

Una descripción general del explosivo,

b)

Los planos de diseño y de fabricación y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

c)

Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del explosivo,

d)

Una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y, cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos de seguridad esenciales de este reglamento junto con una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

e)

Los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los exámenes efectuados, etc.,

f)

Los informes sobre los ensayos.

2.2 El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales pertinentes durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado.

3.

Fabricación.

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del explosivo fabricado con los requisitos aplicables de este reglamento.

4.

Verificación.

Un organismo notificado elegido por el fabricante realizará, o hará que se realicen, los exámenes y ensayos apropiados, como se establece en las normas armonizadas o ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes, para comprobar la conformidad del explosivo con los requisitos aplicables de este reglamento. A falta de tales normas armonizadas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación al explosivo aprobado, o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado.

5.

Marcado CE y declaración UE de conformidad.

5.1 El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 4, el número de identificación de este último en cada explosivo que satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

5.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el explosivo para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

6.

Representante autorizado.

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 2.2 y 5 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 4. Catalogación de explosivos

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer el procedimiento para la catalogación de los explosivos, previamente a su importación, transferencia, almacenamiento, distribución y utilización.

2. Generalidades

La catalogación de explosivos requiere que tales productos hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE, y que, por tanto, hayan sido sometidos a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la ITC número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en el la ITC número 2.

La catalogación de los explosivos conllevará la autorización de almacenamiento, distribución, comercialización y utilización de dichos productos.

En la resolución de catalogación de los explosivos deberá reflejarse:

a)

Su asignación, a efectos de la graduación del riesgo involucrado en su almacenamiento y transporte, a una de las divisiones establecidas en el artículo 8.

b)

Su encuadre en uno de los grupos de compatibilidad detallados en la ITC número 16.

c)

Su clasificación de acuerdo con el artículo 9.

d)

En su caso, sus condiciones particulares de empleo o restricciones de utilización en relación a las características específicas de las labores a que se destinen.

e)

Nombre/s comercial/es y variantes comerciales.

f)

Cualquier otro requisito adicional o medida de seguridad complementaria que se considere conveniente especificar.

g)

Plazo de validez de la catalogación.

La catalogación de los explosivos, y su inclusión en el Catálogo Oficial a que hace referencia el artículo 14, se efectuará mediante la atribución a cada sustancia o producto concreto de una numeración formada por cinco grupos de números con la siguiente significación:

– Primer grupo: Formado por cuatro dígitos, indicativo del número correlativo de catalogación.

– Segundo grupo: Formado por un máximo de cuatro dígitos, de acuerdo con la clasificación del artículo 9.

– Tercer grupo: Formado por un dígito, que identifique si es 1 que el fabricante pertenece a la Unión Europea y si es 0, que el fabricante tiene otra nacionalidad.

– Cuarto grupo: Formado por cuatro dígitos, para reseñar el número ONU de la materia u objeto.

– Quinto grupo: Formado por dos dígitos y una letra, para identificar la división de riesgo, conforme al artículo 8, y el grupo de compatibilidad, según la ITC número 16.

En el caso de utilizarse el módulo F, la catalogación se limita al lote al que le corresponde que ha sido objeto del certificado de conformidad con el tipo

3. Procedimiento para la catalogación

Solicitud de inclusión en el catálogo:

La catalogación de un explosivo la solicitará por la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, según modelo reflejado en el anexo de esta ITC, el fabricante, importador o distribuidor que primero pretenda introducir el explosivo en el territorio español, a la Dirección General de Política Energética y Minas, indicando lo siguiente:

– Identificación del solicitante.

– Identificación del fabricante o importador, indicando la fábrica donde se fabrica el explosivo al que se aplicarán los módulos de conformidad D, F o G, según proceda.

– Identificación, en su caso, de la entidad que sustenta el módulo de control del producto (módulos C2 y E).

– Tipo y clase del explosivo.

– Nombre/s comercial/es y variantes comerciales.

Acompañando a la solicitud se adjuntará la siguiente documentación redactada al menos en castellano:

– Borrador de declaración de conformidad conforme al modelo establecido en la ITC número 27, emitida por el fabricante o su mandatario en la Unión Europea.

– Memoria técnica del producto cuya catalogación se solicita, comprendiendo la descripción, características y propiedades, con información suficiente.

– Copia de los documentos emitidos por los organismos notificados para la evaluación de conformidad, en su caso:

• Examen UE de tipo (módulo B) en que se basa la declaración de conformidad y Notificación de la aplicación de los módulos: C2 Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado a intervalos aleatorios, D conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de calidad del proceso de producción, E conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto, o F Verificación del producto, que el fabricante haya elegido para la fase de fabricación, o

• Certificado de Calidad de Módulo G: conformidad basada en la verificación por unidad.

– Propuesta de número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad.

– Instrucciones de uso.

– Ficha de datos de seguridad.

Las solicitudes de catalogación de explosivos se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento CATEX.

Notificación al interesado:

A la vista de la documentación presentada, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a incluir el explosivo solicitado en el Registro, y le asignará la división de riesgo y grupo de compatibilidad, comunicándolo al interesado.

En el caso de que la documentación aportada no se ajuste a lo establecido en el apartado 3 la Dirección General de Política Energética y Minas notificará al solicitante este hecho para su subsanación.

Modificaciones en el producto catalogado:

Cualquier modificación relativa a las características del producto que pudiera afectar a su marcado CE será comunicada al organismo notificado que evaluará las nuevas condiciones y emitirá un suplemento de certificado o uno nuevo, en su caso. Con los nuevos documentos el interesado informará a la Dirección General de Política Energética y Minas.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 5. Identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer un sistema armonizado para la identificación única y la trazabilidad de los explosivos con usos civiles, como un desarrollo del artículo 7, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles.

El sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles no se aplicará a las municiones, ni a los explosivos transportados y entregados sin embalar o en camiones cisterna para su descarga directa en el barreno cuyo transporte a granel esté reglamentariamente autorizado. Tampoco será de aplicación a los explosivos fabricados en el lugar de la voladura y que se cargan directamente al barrero (fabricados en MEMUs).

El sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles tampoco se aplicará a:

a)

Mechas, que son dispositivos de ignición, no detonantes, de tipo cordón.

b)

Mechas de seguridad, consistentes en un alma de fino polvo negro rodeada de un tejido flexible con uno o más revestimientos exteriores de protección y que, una vez encendidos, arden a una velocidad predeterminada sin ningún efecto explosivo externo.

c)

cartuchos-cebo o pistones, consistentes en un capuchón de metal o plástico que contiene una pequeña cantidad de una mezcla explosiva primaria de rápida ignición por impacto y que sirven como elementos de ignición para cartuchos de armas pequeñas o en cebos de percusión para cargas propulsoras.

2. Identificación única, marcado y fijación del producto

Todas las personas físicas o jurídicas en posesión de licencia o autorización para la fabricación e importación de explosivos, deberán marcar los explosivos y cada una de las unidades de envase más pequeñas con una identificación única o clave de identificación sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del título IV.

La identificación única deberá marcarse o fijarse firmemente en el artículo en cuestión de una forma duradera y claramente legible.

La identificación única debe permitir el seguimiento de los suministros de explosivos de fábricas a depósitos y de estos entre sí y a los consumidores finales.

Cuando un explosivo se someta a ulteriores procesos de fabricación, los fabricantes no estarán obligados a marcarlo con una nueva identificación, salvo que la identificación original no haya quedado marcada o fijada firmemente en el artículo de forma duradera y claramente legible.

La identificación única no será necesaria para los explosivos que se fabriquen para la exportación y se marquen con una identificación que sea conforme con los requisitos del país importador y permita la trazabilidad del explosivo.

Las identificaciones únicas deberán figurar en las correspondientes Guías de Circulación, conforme a lo previsto en la ITC número 1, pudiendo anotarse, si son correlativas, únicamente la primera y la última.

La identificación única deberá comprender los elementos descritos en el anexo.

3. Normas para el control de la tenencia de explosivos

Las personas físicas o jurídicas responsables de la transferencia o importación de explosivos en España deberán someterse, desde el momento de la entrada de dichos productos en territorio nacional, a la normativa aplicable al efecto, para los titulares de los depósitos industriales y comerciales, establecida en el articulado del Reglamento de explosivos.

Si un explosivo se importa o transfiere a España con una identificación única ya fijada, el responsable de su distribución deberá proporcionar a la Intervención Central de Armas y Explosivos los datos relativos al producto para su comprobación y conocimiento.

Cuando los distribuidores envasen de nuevo los productos que vayan a suministrar, deberán fijar la identificación única en el explosivo y en la unidad de envase más pequeña.

1.

Explosivos fabricados en España: En el caso de explosivos fabricados en España, todas las personas físicas o jurídicas en posesión de licencia o autorización para dicha fabricación de explosivos, deberán presentar ante la Intervención Central de Armas y Explosivos una propuesta de la identificación única de sus productos excepto en lo relativo al segundo grupo del código de identificación alfanumérico. Será dicha Intervención Central de Armas y Explosivos la que atribuirá los tres dígitos identificativos del nombre del emplazamiento de fabricación del segundo grupo del código de identificación alfanumérico, otorgando siempre el mismo número a cada emplazamiento de fabricación.

La Intervención Central de Armas y Explosivos notificará al solicitante su resolución en la que comunicará su conformidad con la propuesta presentada y su consiguiente autorización o su denegación motivada. La Intervención Central de Armas y Explosivos deberá autorizar o denegar también de forma expresa cualquier modificación que pretenda incluirse en una identificación única ya autorizada.

2.

Explosivos fabricados fuera de la Unión Europea: Todo fabricante establecido en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado firmante del Espacio Económico Europeo que pretenda importar al Reino de España, para su puesta en el mercado comunitario por primera vez, explosivo fabricado en un emplazamiento de fabricación ubicado fuera de la Unión Europa o fuera de un Estado que haya firmado un acuerdo adhoc, deberá solicitar, con carácter previo a la importación, a la Intervención Central de Armas y Explosivos, la atribución del segundo grupo del código de identificación alfanumérico, que será siempre el mismo para cada emplazamiento de fabricación.

En caso de que el fabricante no esté establecido en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado firmante del Espacio Económico Europeo, la solicitud deberá ser presentada por el importador.

En ambos supuestos, la atribución del segundo grupo del código de identificación alfanumérico deberá producirse con carácter previo a la importación y será condición necesaria para la misma.

4. Identificación única en función de la clasificación de los explosivos, embalajes y envases exteriores

Tanto en materias como en objetos explosivos, las empresas podrán adjuntar a los productos copias adhesivas desprendibles de la etiqueta original para uso de sus clientes. Estas copias deberán estar marcadas de manera visible como copias del original, a fin de prevenir un uso inadecuado.

1.

Materias explosivas.

a)

Explosivos encartuchados y explosivos en saco o bolsa: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en cada cartucho, saco o bolsa. En cada caja de cartuchos se colocará una etiqueta relacionada con las que aparecen en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada cartucho, saco o bolsa una etiqueta electrónica inerte pasiva y, de modo similar, una etiqueta electrónica relacionada en cada caja de cartuchos.

b)

Explosivos en botes o bidones: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en el bote o bidón. Además, las empresas podrán poner en cada bote o bidón una etiqueta electrónica inerte pasiva.

c)

Explosivos de dos componentes: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en cada unidad de envase más pequeña que contenga los dos componentes.

2.

Objetos explosivos.

a)

Detonadores de mecha: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el casquillo del detonador. En cada caja de detonadores se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada detonador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de detonadores una etiqueta electrónica relacionada.

b)

Detonadores eléctricos, no eléctricos y electrónicos: la identificación única consistirá, bien en una etiqueta adhesiva en los cables o el tubo, bien en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el casquillo del detonador. En cada caja de detonadores se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada detonador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de detonadores una etiqueta electrónica relacionada.

c)

Cebos y multiplicadores: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el cebo o multiplicador. En cada caja de cebos o multiplicadores se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada cebo o multiplicador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de cebos o multiplicadores una etiqueta electrónica relacionada. Esta identificación única no será exigible para los cartuchos-cebo o pistones referidos en el apartado 1 de esta ITC.

d)

Cordones detonantes: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en la bobina. La identificación única se marcará cada 5 metros, bien en la camisa externa del cordón, bien en la capa interna de plástico extruida situada inmediatamente debajo de la fibra exterior del cordón. En cada caja de cordón detonante se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán insertar dentro del cordón una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de cordón una etiqueta relacionada.

5. Recogida de datos, llevanza de registros y obligaciones de las empresas. Las empresas del sector de los explosivos deberán

a)

Poner en práctica un sistema de recogida de datos relativos a los explosivos que incluya la identificación única de estos a lo largo de toda la cadena de suministro y de su ciclo de vida, de tal manera que en todo momento pueda identificarse a su tenedor.

b)

Llevar un registro, en soporte informático, de todas las identificaciones de explosivos y de toda la información pertinente, en especial del tipo de cada explosivo, su ubicación mientras está en su posesión o bajo su custodia y hasta que se transfiere a otra empresa o se utiliza, y la empresa o persona a cuya custodia se haya entregado.

c)

Aun cuando hayan cesado su comercialización o actividad, las empresas del sector de los explosivos deberán conservar y mantener a disposición de la Intervención Central de Armas y Explosivos los datos recogidos, en especial las identificaciones únicas, el origen y la ubicación de cada explosivo durante su ciclo de vida o a lo largo de toda la cadena de suministros, por un periodo de diez años, computados desde su entrega o desde el momento final conocido del ciclo de vida del explosivo.

d)

Facilitar a la Intervención Central de Armas y Explosivos el nombre y los datos de contacto de una persona capacitada para proporcionar la información descrita en el apartado c) anterior fuera del horario normal de trabajo.

e)

Someter a prueba su sistema de recogida de datos para asegurarse de su eficacia y de la calidad de los datos registrados anualmente. Deberán proteger los datos registrados para que no sean dañados o destruidos de forma accidental o premeditada. Esta labor podrá ser realizada por medios propios o ajenos, y podrá ser verificada por entidades colaboradoras de la Administración reguladas en el artículo 6 de este reglamento.

Mediante especificación técnica se regularán los criterios de evaluación del sistema de recogida y almacenamiento de datos de trazabilidad de explosivos

ANEXO. Identificación única

La identificación única deberá comprender los siguientes elementos:

A) Una parte legible por el ojo humano que contenga:

a)

El nombre del fabricante.

b)

Un código de identificación alfanumérico compuesto por:

1.

Primer grupo: dos letras identificativas del Estado Miembro (lugar de producción o importación en el mercado comunitario, por ejemplo, ES = España).

2.

Segundo grupo: tres dígitos identificativos del nombre del emplazamiento de fabricación.

3.

Tercer grupo: el código del producto y la información logística únicos diseñados por el fabricante.

B) Una identificación legible electrónicamente en forma de código de barras o código matricial directamente relacionado con el código de identificación alfanumérico.

Ejemplo:

C) Tratándose de artículos demasiado pequeños para que su identificación única contenga todos los grupos descritos en los apartados A) y B) de este anexo, se considerará suficiente la información indicada en el apartado A).b) i y ii, y en el apartado B).

En caso de que los artículos sean demasiado pequeños para poder ir provistos de la información indicada en el apartado A).b) i y ii, y en el apartado B), o si su forma o diseño hacen que sea técnicamente imposible incluir una identificación única, se incluirá una identificación única en cada una de las unidades de envase más pequeñas.

Cada una de las unidades de envase más pequeñas deberá estar sellada.

Cada detonador de mecha o cada multiplicador que se ajuste a la exención establecida en el segundo párrafo se marcará de forma duradera y claramente legible con la información establecida en el apartado A).b) i y ii. El número de detonadores de mecha o multiplicadores que contiene se indicará en cada una de las unidades de envase más pequeñas.

Cada uno de los cordones detonantes que se ajuste a la exención establecida en el segundo párrafo se marcará con la identificación única en el cilindro o en la bobina y, en su caso, en la unidad de envase más pequeña.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 6. Normas básicas para la solicitud de autorización de establecimiento, traslado o modificación sustancial de una fábrica de explosivos

En desarrollo de los artículos 25 a 29, las solicitudes de autorización para el establecimiento, traslado o modificación sustancial de una fábrica de explosivos deberán acompañarse de un proyecto visado en el que, como mínimo, se haga referencia, en su caso, a los siguientes extremos:

1.

Memoria descriptiva con detalle de:

1.1 Consideraciones generales.

Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.

Identificación de las personas, naturales o jurídicas, solicitantes y de sus representantes legales, y de los miembros de su consejo de administración, cuando se trate de personas jurídicas, indicando la composición del órgano directivo y del capital social desembolsado, así como de los medios previstos para la financiación del proyecto, señalando específicamente la participación de capital extranjero y acompañando, en este caso, la preceptiva autorización del Consejo de Ministros, de acuerdo con el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.

Plazo de ejecución del proyecto.

Capacidad técnica de que dispone el solicitante, detallando las tecnologías -de dominio público, de desarrollo propio, adquiridas (adjuntando, en este caso, el correspondiente acuerdo de cesión de tecnología), etc.- y el personal titulado -directivo y técnico- con que se cuenta para el desarrollo del proyecto.

Justificación de la necesidad o conveniencia para el conjunto de la industria y de la economía nacional de las nuevas instalaciones proyectadas en razón a su ubicación, a la puesta en mercado de nuevos productos, a la renovación tecnológica, etc.

Localización de los terrenos en los que, en su caso, se pretende desarrollar el proyecto, con detalle suficiente para facilitar la localización del mismo, y justificación de los derechos sobre dichos terrenos.

1.2 Alcance del proyecto.

Materias u objetos explosivos que se proyecte fabricar, con indicación de su clasificación, de acuerdo el artículo 9, y de su número de catalogación, en su caso, o, en su defecto, de que se solicitará ésta -conforme al capítulo III del título I- sin iniciar la fabricación hasta tanto dicha catalogación sea concedida.

Medios de fabricación que hayan de emplearse y capacidad de almacenamiento.

Capacidad máxima de producción proyectada y producciones efectivas anuales inicialmente previstas, indicando el régimen de trabajo necesario para las mismas.

Descripción general de las instalaciones proyectadas, con específica referencia al almacenamiento de materias primas, productos intermedios y productos terminados reglamentados.

Plan de prevención de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de acuerdo con la ITC número 10 y demás normas y directivas de aplicación.

1.3 Descripción del proceso.

Descripción del proceso o procesos de fabricación proyectados, con detalle suficiente para posibilitar la intervención e inspección prevista en el capítulo I del título II.

Relación de las materias primas a emplear en la producción y del consumo previsto de las mismas, con especial detalle cuando dichas materias primas se correspondan con materias u objetos explosivos.

Medidas específicas de seguridad proyectadas en el proceso o procesos y planes de control previstos al respecto.

Plan de aseguramiento de la calidad previsto, con específico detalle si se pretende dotar a los productos fabricados del marcado CE.

1.4 Descripción de la instalación.

Descripción de los edificios, maquinaria y equipos que constituyen las instalaciones proyectadas, con detalle de la implantación prevista y señalamiento de las zonas, edificios y locales peligrosos, indicando las cantidades máximas de materias y objetos reglamentados previstos en los mismos, en orden al cumplimiento de la ITC número 9.

Características constructivas de las instalaciones que integran la fábrica.

Características constructivas de los suelos, paredes, puertas y ventanas de los edificios y locales peligrosos.

Detalle de la disposición de las defensas previstas y de las características constructivas de las mismas.

Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización según lo dispuesto en la ITC número 12.

1.5 Obra civil.

Características técnicas de la obra, con descripción de la estructura de los edificios, de la urbanización y del vallado.

1.6 Servicios.

Se detallarán todos aquellos servicios que formen parte del proyecto, como pueden ser:

– Equipos eléctricos instalados, indicando su grado de protección conforme a la clasificación de la zona, edificio o local.

– Instalación de tierras estáticas y dinámicas.

– Red de vapor y de aire comprimido.

– Instalación de calefacción y ventilación ambiental.

– Red de agua de proceso y de agua contra incendios, indicando las peculiaridades de su captación.

– Red de gas natural.

– Pararrayos de protección, indicando el área de protección de los pararrayos previstos.

– Resumen de la potencia eléctrica realmente instalada, para la actualización, en su día, del correspondiente registro industrial.

1.7 Repercusión medioambiental.

Estudio de la posible repercusión sobre el medio ambiente, con particular incidencia en el tratamiento y emisión de efluentes, incluyendo:

– Cantidad y composición de los residuos y de las emisiones (sólidas, líquidas, gaseosas, sonoras, caloríficas, etcétera) asociadas al proceso.

– Aspectos cuantificativos sobre el medio ambiente, incluyendo usos del suelo, impacto paisajístico e interrelación con los restantes factores.

– Programa de vigilancia medioambiental para evaluar periódicamente los efectos del proyecto sobre el medio ambiente del entorno.

1.8 Prevención de accidentes graves.

Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10, si procede.

2.

Planos:

– Plano de situación de la fábrica, a escala máxima 1:50.000, con indicación de accesos, conexión con la red eléctrica, etc.

– Plano topográfico en el que figure el emplazamiento de la fábrica, incluyendo los terrenos limítrofes, en un radio que cubra las distancias de seguridad o de tres kilómetros en caso de que sean inferiores, con referencia de los datos precisos para determinar el área de influencia en relación con la ITC número 9.

– Planos de ubicación de las instalaciones en el conjunto de la fábrica.

– Planos de detalle de esquemas de procesos, obra civil, instalación de equipos y maquinaria, instalación eléctrica, contra incendios, etc.

3.

Presupuesto:

Presupuesto detallado de todos los trabajos necesarios, incluyendo adquisición de equipos, montajes y desmontajes, obra civil, construcción de edificios, instalación de servicios, etc.

4.

Reglamentación:

Con independencia del cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento y demás normativa aplicable, se tendrá especial atención respecto a lo previsto en:

– Reglamento electrotécnico para baja tensión.

– Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión.

– Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión.

– Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

– Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

– Instrucción de hormigón estructural (EHE-08), aprobada por Real Decreto 1247/2008, de 18 de julio.

– Normas de construcción sismo resistente: parte general y edificación, aprobadas por Real Decreto 997/2002, de 27 de septiembre.

– Instrucción de Acero Estructural (EAE), aprobada por Real Decreto 751/2011, de 27 de mayo.

– Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

– Reglamento de aparatos a presión.

– Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.

– Normas básicas de las instalaciones de gas.

– Instrucciones técnicas complementarias MIE-APQ-001 «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles», y MIE-APQ-006, «Almacenamiento de líquidos corrosivos», del Reglamento de almacenamiento de productos químicos.

– Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, aprobadas por Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.

– Disposiciones mínimas en materia de señalización y salud en el trabajo, aprobadas por Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.

– Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, aprobadas por Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 7. Marcado de conformidad

El marcado CE de conformidad está compuesto de las iniciales «CE» tal como figura en el grafismo siguiente:

En caso de que se reduzca o aumente el marcado deberán respetarse las mismas proporciones que indica la escala del anterior grafismo.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 8. Carné de artillero

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto la regulación de las condiciones y requisitos preceptivos para la obtención del carné de artillero que corresponde a la habilitación específica que acredita la capacidad técnica y laboral de los trabajadores que manejan, manipulan y utilizan explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de este reglamento.

2. Definiciones

A los efectos de esta ITC, se entiende por:

2.1 Artillero: persona que realiza operaciones de manipulación, manejo y utilización de explosivos, incluyendo la carga, descarga desde cargadora de explosivos, disparo y destrucción o eliminación de explosivos.

2.2 Auxiliar de artillero: personal de apoyo, que colabora, bajo la supervisión del artillero, en las operaciones de movimiento y traslado de explosivos y accesorios de voladura, no pudiendo intervenir en las operaciones de carga, disparo y destrucción de explosivos, así como al personal que realiza actividades de adiestramiento de perros utilizados para la detección de explosivos.

2.3 Operario de MEMU: persona que realiza, además de las operaciones de artillero, operaciones de fabricación in situ de explosivos mediante MEMUs, incluyendo la carga, control, disparo, limpieza y eliminación de explosivos.

2.4 Voladuras bajo el agua: voladuras que se realizan bajo columna de agua, en cauces fluviales, lagos, embalses, o en el mar, que por su proximidad puedan afectar a núcleos habitados, edificaciones e instalaciones de cualquier tipo.

2.5 Demoliciones: voladuras de demolición de edificios, estructuras en general o cimentaciones.

2.6 Voladuras en presencia de atmósfera potencialmente explosiva: voladuras en presencia de gases o polvos inflamables o explosivos.

3. Generalidades

3.1 El carné de artillero no capacita, por sí solo, para la realización de la actividad de manejo, manipulación y utilización de explosivos, sino que la misma debe ser ejercida en el seno de una empresa consumidora de explosivos autorizada. El operario de MEMU debe disponer del carné de artillero y especialidad de operador de MEMU.

3.2 El carné de artillero será expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno que corresponda, y tendrá validez en todo el territorio español.

3.3 Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán un registro con los carnés de artilleros expedidos; no obstante, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.6, las Áreas Funcionales de Industria y Energía comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, los carnés de artillero y auxiliar de artillero que expidan, renueven o revoquen.

3.4 La solicitud del carné de artillero y auxiliar de artillero, así como su renovación, y la documentación asociada mencionada en esta ITC, se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

4. Modalidades de carné de artillero

4.1 En relación al tipo de voladura que se pueden realizar, se establecen dos categorías de carné de artillero: carné de artillero básico y carné de artillero especializado.

El carné de artillero básico engloba todas las voladuras (convencionales, las grandes voladuras, voladuras con riesgos peculiares, voladuras próximas a instalaciones eléctricas y voladuras próximas a emisión de ondas, descarga de explosivo desde cargadoras, utilización de explosivos para la generación de efectos especiales, así como la destrucción de explosivos) salvo las voladuras asignadas únicamente al carné de artillero especializado.

El carné de artillero especializado engloba, además de las voladuras establecidas para el artillero básico, las siguientes voladuras (una o varias): demoliciones, voladuras bajo el agua, voladuras en presencia de atmósfera potencialmente explosiva por presencia de gases o polvos inflamables o explosivos, o el operador de MEMUs.

4.2 En relación a la experiencia, el carné de artillero (básico y especializado) tiene a su vez dos modalidades de expedición: el carné de artillero provisional y el carné de artillero definitivo.

El carné de artillero provisional corresponde al primer carné de artillero que se otorga y habilita para ejercer la función de artillero durante un periodo de prácticas de seis meses, siempre bajo la supervisión de un artillero con carné definitivo. En el propio carné de artillero figurará el periodo de validez de seis meses para indicar que se trata de un carné de artillero provisional.

El carné de artillero definitivo se obtiene, previa solicitud, una vez superado el periodo de prácticas de seis meses por parte del artillero provisional.

4.3 El carné de artillero será expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, y en el mismo se especificará si su poseedor está capacitado para la realización de las funciones de artillero básico o de artillero especializado en determinados tipos de voladura, en virtud de lo establecido en esta ITC, así como a la fecha de validez de dicho carné.

4.4 Para la expedición y posterior utilización del carné de artillero, el poseedor del mismo debe estar contratado por una empresa consumidora de explosivos autorizada. No obstante, la expedición del carné es única independientemente de que el artillero cambie de empresa, no siendo necesario en este caso la expedición de un nuevo carné.

4.5 Las solicitudes para la obtención del carné de artillero serán realizadas por los empresarios titulares de la empresa consumidora de explosivos autorizada, y se ajustarán al modelo reflejado en el anexo I de esta ITC.

4.6 El carné de artillero se ajustará al modelo establecido en la Especificación técnica 8.02.

5. Requisitos específicos para la obtención del carné de artillero

Para la obtención del carné de artillero provisional (básico con o sin especialización), los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

b)

Estar al menos en posesión del certificado de estudios primarios en el momento de realizar la solicitud.

c)

Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de utilización de explosivos, acreditadas por certificado médico.

d)

Haber recibido y superado la formación teórica y práctica indicada en esta ITC, impartida por una entidad autorizada, según se establece en la Especificación técnica 8.01, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9.

e)

Haber superado un examen de capacitación realizado por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9.

f)

Recibir conformidad por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda. Para ello, los interesados deberán prestar su consentimiento expreso para que se recaben sus antecedentes penales, según modelo reflejado en el anexo I de esta ITC.

6. Contenido mínimo de la formación del artillero

6.1 Generalidades.

1.

Los cursos de formación del artillero deben proporcionar una formación respecto al conocimiento de:

– Características y propiedades de los explosivos y de los sistemas de iniciación.

– La seguridad en la utilización de los explosivos y los sistemas de iniciación.

– La reglamentación referente a la manipulación, transporte, almacenamiento, uso, trazabilidad y destrucción de los explosivos y de los sistemas de iniciación

– Una formación práctica básica sobre el manejo y uso de explosivos y de los sistemas de iniciación.

2.

Esta formación es independiente de la formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud que el empresario debe proporcionar a cada trabajador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

3.

Una vez superado el nivel de conocimiento establecido, los aspirantes a artillero recibirán una acreditación documental de ello expedida por la entidad formadora autorizada, detallándose la duración y el contenido del curso impartido, de acuerdo con el programa formativo establecido en esta ITC.

4.

El interesado aspirante a artillero acompañará copia de esta acreditación al realizar la solicitud a examen al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

6.2 Curso básico de formación.

Se trata de un curso teórico-práctico de formación, que tendrá una duración mínima de 30 horas, con una dedicación mínima de un tercio de las mismas para la formación práctica, y un número máximo de 20 alumnos por clase. El contenido del curso básico será el siguiente:

a)

Composición y propiedades de los distintos tipos de explosivos y sistemas de iniciación.

– Conocimientos generales sobre la definición de los explosivos y sistemas de iniciación e información básica sobre los mismos.

– Aspectos teóricos básicos de los explosivos e iniciadores más usuales:

• Explosivos industriales de uso civil.

• Detonadores eléctricos, no eléctricos y de mecha.

• Detonadores electrónicos.

• Cordones detonantes y mechas lentas.

• Relés.

• Explosores y comprobadores.

• Otros sistemas de iniciación.

b)

Formación básica en técnicas de voladuras.

– Conocimientos básicos sobre voladuras.

– Carga y densidad de carga.

– Principios sobre diámetros de perforación conforme a los diversos tiros de voladuras.

– Principios básicos del diseño de voladuras.

– Importancia del retacado.

– Medidas de prevención para evitar proyecciones.

c)

Formación básica sobre seguridad en voladuras.

– Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte, trazabilidad y uso de los explosivos.

– Normas para el tratamiento de los barrenos fallidos y destrucción de explosivos.

– Instrucciones generales sobre seguridad en canteras y minas a cielo abierto, obras civiles, trabajos subterráneos y excavaciones en general.

d)

Formación específica sobre seguridad en los siguientes tipos de voladuras:

– Grandes voladuras.

– Voladuras con riesgos peculiares.

– Voladuras próximas a instalaciones eléctricas.

– Voladuras próximas a emisión de ondas.

e)

Formación práctica en el manejo de los explosivos.

f)

Ejemplos de accidentes ilustrativos, así como fallos más representativos y medidas para evitarlos.

6.3 Curso especializado de formación.

Aquellos artilleros que pretendan desarrollar su labor en las condiciones específicas establecidas en el apartado 4.1 de esta ITC, además de recibir la formación básica descrita en el apartado anterior, deberán recibir y superar un curso de especialidad relacionado con el tipo de actividad o especialización. En el carné de artillero se especificará el tipo de voladura a que dicho carné habilita.

La duración de los cursos para cada especialidad será de 15 horas como mínimo, todas ellas de formación teórica. Los principales temas a desarrollar son:

a)

Descripción de las técnicas relacionadas con el campo de la especialidad:

– Demoliciones.

– Voladuras bajo el agua.

– Voladuras en presencia de atmósfera potencialmente explosiva por presencia de gases o polvos inflamables o explosivos.

– Operación de MEMUs.

b)

Propiedades y características de los explosivos y sistemas de iniciación utilizables en el campo de la especialidad.

– Normativa específica de aplicación.

– Medidas de seguridad específicas de la especialidad.

Para la realización del curso de especialización no es necesario disponer previamente del carné de artillero básico.

7. Expedición y validez del carné de artillero

7.1 Cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 5, la empresa consumidora de explosivos solicitará la expedición del carné de artillero al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, adjuntando los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, justificante de alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social del trabajador aspirante a artillero, fotocopia del DNI o NIE y una fotografía reciente. En caso satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía correspondiente expedirá un carné de artillero provisional que, teniendo validez en todo el territorio español, habilita para ejercer la función de artillero durante un periodo de prácticas de seis meses, bajo la supervisión de un artillero con carné definitivo. En el propio carné de artillero figurará el periodo de validez del mismo.

Una vez superado este periodo de prácticas, y previa presentación de un certificado de prácticas emitido y firmado por el empresario titular de la empresa consumidora de explosivos y por el artillero supervisor, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá el carné de artillero definitivo.

7.2 Los carnés de artillero definitivos tendrán un periodo de validez de cinco años. Desde seis meses antes de su caducidad, la empresa consumidora de explosivo podrá solicitar su renovación ante el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, por el mismo periodo de tiempo, previa justificación del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 5.c) de esta ITC, del justificante de alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social del trabajador aspirante a artillero, así como la presentación de una copia del carné de artillero que caduca y una fotografía actualizada.

7.3 Excepcionalmente, y por razones justificadas, el Área Funcional de Industria y Energía podrá renovar carnés de artillero que hayan caducado. La renovación debe solicitarla la empresa en la que, en el momento, esté prestando servicios el titular el carné de artillero caducado.

7.4 La empresa consumidora de explosivos y sus artilleros tienen la obligación de adecuar y actualizar sus conocimientos en la materia y a adaptarlos a la situación técnica y reglamentaria del momento.

8. Auxiliar de artillero

8.1 Generalidades.

1.

Las personas físicas que vayan a desarrollar actividades de auxiliar de artillero deberán disponer previamente del correspondiente carné de auxiliar de artillero expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

2.

Para la expedición y posterior utilización del carné de auxiliar de artillero, el poseedor del mismo debe estar contratado por una empresa consumidora de explosivos autorizada. No obstante, la expedición del carné es única independientemente de que el auxiliar de artillero cambie de empresa, no siendo necesario en este caso la expedición de un nuevo carné.

3.

Las solicitudes para la obtención del carné de auxiliar de artillero serán realizadas por los empresarios titulares de la empresa consumidora de explosivos autorizada, y se ajustarán al modelo reflejado en el anexo I de esta ITC.

4.

El carné de auxiliar de artillero se ajustará al modelo establecido en la Especificación técnica 8.03.

5.

Las personas físicas que vayan a desarrollar actividades de adiestramiento de perros utilizados para la detección de explosivos deberán disponer previamente del correspondiente carné de auxiliar de artillero expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

8.2 Requisitos específicos para la obtención del carné de auxiliar de artillero.

Para la obtención del carné de auxiliar de artillero, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

b)

Estar al menos en posesión del certificado de estudios primarios en el momento de realizar la solicitud.

c)

Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de utilización de explosivos, acreditadas por certificado médico.

d)

Haber recibido y superado la formación teórica indicada en el apartado 8.3 de esta ITC, impartida por una entidad autorizada, según se establece en la Especificación técnica 8.01.

e)

Recibir conformidad por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda. Para ello, los interesados deberán prestar su consentimiento expreso para que se recaben sus antecedentes penales, según modelo reflejado en el anexo I de esta ITC.

8.3 Contenido mínimo de la formación de auxiliar de artillero.

1.

Se trata de un curso teórico de formación, que tendrá una duración mínima de 5 horas. El contenido del curso será el siguiente:

a)

Conocimientos generales sobre los explosivos y sistemas de iniciación.

b)

Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y manipulación de los explosivos.

2.

Una vez superado el nivel de conocimiento establecido, los aspirantes a auxiliar de artillero recibirán una acreditación documental de ello expedida por la entidad formadora autorizada, detallándose la duración y el contenido del curso impartido. La empresa consumidora de explosivos acompañará copia de esta acreditación al realizar la solicitud de carné de auxiliar de artillero al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

3.

Esta formación es independiente de la formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud que el empresario debe proporcionar a cada trabajador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

9. Expedición y validez del carné de auxiliar de artillero

1.

Cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 8.2, la empresa consumidora de explosivos solicitará la expedición del carné de auxiliar de artillero al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, adjuntando los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, justificante de alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social del trabajador aspirante a artillero, fotocopia del D. N. I. o NIE y una fotografía reciente. En caso satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía correspondiente expedirá el carné de auxiliar de artillero, teniendo validez en todo el territorio español.

2.

El carné de auxiliar de artillero tendrá un periodo de validez de cinco años. Seis meses antes de su caducidad, la empresa consumidora de explosivo solicitará su renovación ante el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, por el mismo periodo de tiempo, previa justificación del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 8.2.c) de esta ITC, justificante de alta en la seguridad social o equivalente del trabajador aspirante a artillero, así como la presentación del carné de auxiliar de artillero que caduca, una fotografía actualizada.

10. Convalidaciones

1.

Estarán eximidas de realizar el curso básico de formación indicado en el apartado 6.2 de esta ITC, así como de la realización del examen indicado en el apartado 5.e), aquellas personas que dispongan de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad que incluyan la unidad o las unidades de competencia que recojan la realización de voladuras subterráneas y voladuras a cielo abierto incluidas en cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Se entiende que se encuentra dentro de este ámbito competencial, sin perjuicio de que se puedan incluir otras titulaciones, la titulación de Técnico en Excavaciones y Sondeos.

2.

Asimismo, estarán eximidas de realizar el curso especializado de formación indicado en el apartado 6.3 de esta ITC, así como de la realización del examen indicado en el apartado 5.e), aquellas personas que dispongan de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad que incluyan las unidades de competencia que recojan la realización de voladuras subterráneas, voladuras a cielo abierto y voladuras subacuáticas incluidas en cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. En este caso, se entenderá que se ha superado los siguientes campos de especialidad: demoliciones, voladuras bajo el agua y voladuras en presencia de atmósfera potencialmente explosiva por presencia de gases o polvos inflamables o explosivos.

3.

Igualmente, estarán eximidas de realizar el curso teórico de formación, indicado en el apartado 8.3, aquellas personas que dispongan de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad que incluyan la unidad o las unidades de competencia que recojan la colaboración en operaciones auxiliares durante la realización de voladuras subterráneas y voladuras a cielo abierto incluidas en cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

4.

Por su parte, estarán exentas de realizar el curso básico de formación en el apartado 6.2 de esta ITC, así como de la realización del examen indicado en el apartado 5.e), aquellas personas que dispongan de titulación técnica universitaria con competencia en explosivos.

5.

Para las personas incluidas en los supuestos indicados en los puntos anteriores, las empresas consumidoras de explosivos podrán solicitar la expedición del carné de artillero al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación de Gobierno correspondiente, adjuntando los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, justificante de alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social del trabajador aspirante a artillero, fotocopia del D. N. I. o NIE y una fotografía reciente. En caso satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía correspondiente expedirá un carné de artillero definitivo.

11. Utilización de explosivos para la generación de efectos especiales

La utilización de explosivos y accesorios en el campo de la cinematografía, televisión y artes escénicas, precisará la obtención del carné de artillero básico regulado en esta ITC, para aquellas personas vinculadas a una empresa de efectos especiales autorizada como consumidora de explosivos, que realicen operaciones de manejo, manipulación y utilización de explosivos, incluyendo su preparación, colocación, disparo y destrucción o eliminación de los mismos.

12. Uso de explosivos en actividades de adiestramiento de perros utilizados para la detección de explosivos

El uso de explosivos y accesorios para el adiestramiento de perros usados para la detención de explosivos, precisará la obtención del carné de artillero básico regulado en esta ITC, para aquellas personas vinculadas a una empresa autorizada como consumidora de explosivos, que realice operaciones de manejo y manipulación de explosivos para el adiestramiento de perros, no pudiendo realizar operaciones de disparo y destrucción o eliminación de los mismos.

13. Adaptación de carnés o cartillas de artillero

Las personas, que a la entrada en vigor de esta ITC, estén en posesión de un carné o cartilla de artillero en vigor, podrán solicitar directamente al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, la obtención del carné de artillero regulado en esta ITC, para lo cual deberán adjuntar los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, así como una fotocopia del DNI o NIE, una fotografía reciente y el carné o cartilla actual:

a)

Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de utilización de explosivos, acreditadas por certificado médico.

b)

Recibir conformidad por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda. Para ello, los interesados deberán prestar su consentimiento expreso para que se recaben sus antecedentes penales, según modelo reflejado en el anexo I de esta ITC.

El plazo para la regularización de estas solicitudes será de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta ITC.

Las cartillas o carnés de artillero emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este ITC que no hayan sido adaptadas en el plazo indicado dejaran de tener validez.

En cualquier caso, el Área Funcional de Industria y Energía podrá denegar la convalidación del carné o cartilla de artillero si no considera suficientemente justificada la equivalencia con el carné de artillero regulado en esta ITC.

ANEXO I. Modelo de solicitud de carné de artillero o auxiliar de artillero

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