Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos

Rango Real Decreto
Publicación 2017-03-04
Última actualización 2025-10-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 191
Historial de reformas JSON API

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.01. Requisitos de las entidades para desarrollar actividades formativas para la obtención del carné de artillero o auxiliar de artillero

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta especificación técnica tiene por objeto la regulación de los requisitos mínimos que deben reunir las entidades de formación para poder impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de artillero y auxiliar de artillero, de conformidad con lo establecido en la ITC número 8.

Las entidades que pretendan impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de artillero podrán ser autorizadas para la impartición de los cursos siguientes:

– Curso teórico-práctico de artillero básico, según programa establecido en el apartado 6.2 de la ITC número 8.

– Curso teórico de artillero especializado para una o varias especialidades, según programa establecido en el apartado 6.3 de la ITC número 8.

– Curso teórico de auxiliar de artillero, según programa establecido en el apartado 8.3 de la ITC número 8.

2. Requisitos de las entidades de formación

Las entidades que pretendan impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de artillero y auxiliar de artillero, deberán previamente ser autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo a los requisitos establecidos en esta especificación técnica.

Los requisitos mínimos necesarios que deben reunir las entidades de formación para su correspondiente autorización son los siguientes:

a)

Medios humanos:

Al menos uno de los miembros del cuadro de formadores encargado de la docencia de los contenidos de los programas regulados en el apartado 6 y 8 de la ITC número 8, tendrá las siguientes características:

– Titulación técnica universitaria con competencia en explosivos.

– Experiencia laboral acreditada en el manejo de explosivos, de al menos un año.

– Experiencia docente acreditada.

Al menos uno de los miembros del cuadro de formadores encargado de la docencia de los contenidos de los programas regulados en el apartado 6 y 8 de la ITC número 8, dispondrá del carné de artillero.

Complementariamente al equipo de formadores anterior, podrá participar el personal técnico que, reuniendo los requisitos académicos, no disponga de la experiencia mínima necesaria establecida en este punto.

b)

Medios materiales:

– Disponibilidad de infraestructura e instalaciones adecuadas para impartir las clases teóricas.

– Disponibilidad de instalaciones y equipos adecuados para la impartición de las clases prácticas.

– Medios materiales docentes, incluyendo medios audiovisuales.

– Material didáctico adecuado.

– Explosivos, accesorios y medios auxiliares.

3. Autorización de las entidades de formación

3.1 Solicitud de autorización.

Las entidades que pretendan ser autorizadas como entidad de formación, deberán dirigir su solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas, que examinará la solicitud y comprobará la validez y suficiencia de la documentación aportada. Estas solicitudes se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Para ello, la solicitud se formulará de acuerdo al modelo que recoge el anexo I de esta especificación técnica y dicha solicitud se remitirá acompañada de los siguientes documentos estructurados según lo indicado en el anexo II:

a)

Memoria de la entidad, incluyendo acreditación de la personalidad, así como experiencia en actividades de formación.

b)

Memoria del curso o cursos objeto de autorización, incluyendo una programación detallada.

c)

Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2.

Si la solicitud no reúne los requisitos anteriormente señalados, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir a la entidad solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que acuerde el desistimiento del solicitante. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta 5 días, a petición del interesado o a iniciativa de órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Cuando así fuera necesario, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir a la entidad solicitante, durante el proceso de autorización, cualquier otra información complementaria que considere necesaria que, de no presentarse en el plazo de 20 días, podrá tenerse en cuenta a la hora de resolver el procedimiento.

3.2 Resolución de autorización.

A partir de la documentación aportada, la Dirección General de Política Energética y Minas, dictará y notificará resolución en un plazo máximo de tres meses desde la presentación, aprobando o denegando la solicitud de autorización.

La autorización tendrá validez en todo el territorio español y será específica para los cursos solicitados, siendo su vigencia indefinida.

Las entidades autorizadas deberán informar a la Dirección General de Política Energética y Minas de cualquier cambio en los datos y circunstancias de su actividad incluidos en la solicitud de autorización.

4. Registro de entidades autorizadas de formación

El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de su Dirección General de Política Energética y Minas, creará y gestionará un registro en el que serán inscritas las entidades formativas que hayan obtenido la correspondiente autorización para el desarrollo de las actividades acogidas al objeto y ámbito de aplicación de esta especificación técnica. La inscripción se practicará de oficio.

5. Funcionamiento de las entidades de formación

Las entidades autorizadas deberán desarrollar las actividades de formación bajo las condiciones establecidas en la ITC número 8 y en esta especificación técnica.

La única modalidad formativa válida para la formación práctica será la presencial.

La Dirección General de Política Energética y Minas, podrá comprobar que la enseñanza impartida se ajusta a los programas y duración autorizados, y que además se emplean los medios necesarios para su impartición.

Si se comprobara que el curso no se realiza conforme al programa autorizado y empleando los medios necesarios, se procederá a su revocación.

Adicionalmente, las entidades de formación autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Permitir las actuaciones de control y seguimiento que pudiera emprender la Dirección General de Política Energética y Minas.

b)

Proceder a la ejecución de las actividades formativas con los medios indicados en la solicitud y bajo las condiciones reflejadas en la autorización, en su caso, no pudiendo encomendarlas a terceras entidades que no se encuentren específicamente autorizadas para ello, de acuerdo con lo establecido en esta especificación técnica.

c)

Comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier cambio que se produjera y pudiese afectar a las condiciones bajo las que se autorizó la entidad.

d)

Poner anualmente en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas las acciones formativas que hayan sido ejecutadas a lo largo del correspondiente período, indicando para cada una de ellas al menos lo siguiente:

– Nombre de la acción formativa.

– Período de celebración.

– Identificación de alumnos, empresa y centro de trabajo.

– Lugar de impartición.

6. Incumplimientos

Los incumplimientos de cuanto establece esta especificación técnica tendrán la consideración de infracciones de acuerdo con lo tipificado en el título X del Reglamento de explosivos.

ANEXO I. Modelo de solicitud de autorización para el desarrollo de las actividades formativas

ANEXO II. Estructura y contenido de la documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización para el desarrollo de las actividades formativas

i)

Memoria de la entidad:

1.

Identificación de la entidad.

2.

Descripción de los medios humanos para el desarrollo de las actividades formativas:

2.1 Estructura organizativa de la entidad.

2.2 Identificación del equipo de formadores según los cursos por los que se solicita la autorización.

3.

Descripción de los medios y recursos materiales y didácticos con los que cuenta para el desempeño de las actividades formativas:

3.1 Descripción de las aulas, ya sean propias o arrendadas, con los que cuenta la entidad.

3.2 Disponibilidad de instalaciones y equipamientos para la impartición de formación práctica, ya sean propios o arrendados, y descripción de estos.

3.3 Descripción de los recursos didácticos (material y equipamiento didáctico, medios audiovisuales) con los que cuenta la entidad.

4.

Experiencia acreditada como entidad en el desarrollo de actividades formativas.

ii) Memoria de los cursos por los que se solicita autorización:

1.

Módulos formativos de los que consta cada curso.

2.

Programación detallada de cada módulo con reparto horario y asignación de docentes.

3.

Descripción de la metodología a utilizar para el desarrollo de los contenidos prácticos.

iii) Justificación de requisitos:

1.

Currículos de todos los miembros del cuadro docente.

2.

Justificación de las titulaciones académicas de todos los miembros del cuadro docente.

3.

Acreditación de la experiencia profesional en explosivos de todos los miembros del cuadro docente.

4.

Acreditación de la experiencia docente de todos los miembros del cuadro docente.

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.02. Modelo de carné de artillero

El carné de artillero necesario para poder utilizar y manipular explosivo, en virtud de lo establecido en la ITC número 8, que expidan las Áreas Funcionales de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, se ajustará al siguiente modelo:

Anverso

Reverso

Las dimensiones de los carnés serán las del estándar ISO-7816-1 ID-1, es decir, las utilizadas, para el documento nacional de identidad.

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.03. Modelo de carné de auxiliar de artillero

El carné de auxiliar artillero necesario para poder colaborar, bajo la supervisión del artillero, en las operaciones de movimiento y traslado de explosivos y accesorios de voladura, en virtud de lo establecido en la ITC número 8, que expidan las Áreas Funcionales de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, se ajustará al siguiente modelo:

Anverso

Reverso

Las dimensiones de los carnés serán las del estándar ISO-7816-1 ID-1, es decir, las utilizadas, para el documento nacional de identidad.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 9. Normas de diseño y emplazamiento para fábricas y depósitos de explosivos

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta Instrucción técnica complementaria, en adelante ITC, desarrolla las normas aplicables a la instalación, modificación o traslado de las fábricas y depósitos de explosivos, así como a la logística de la carga de las unidades de transporte en dichos establecimientos.

2. Requisitos generales de las instalaciones de una fábrica o depósito de explosivos

La construcción de los edificios se realizará siguiendo las siguientes características:

a)

Edificio dador o donante, entendiéndose por tal aquel en cuyo interior puede ocurrir una explosión, deflagración o incendio. Su construcción se realizará en función de las distancias a otros edificios, la cantidad de explosivo y las posibles defensas, bien en materiales ligeros que minimicen las proyecciones, o bien con estructuras resistentes que puedan ser parcialmente abatibles, cuyo diseño se hará de forma que, en caso de accidente en su interior, la onda de choque o lengua de fuego, en su caso, resulten orientadas en la dirección más favorable. Asimismo, en este caso, se diseñarán de forma que se reduzca el mínimo posible los lanzamientos de fragmentos primarios de una explosión.

b)

Edificio receptor, entendiéndose por tal aquel que puede verse afectado por los efectos de una explosión o deflagración ocurrida en su exterior. Su construcción se realizará en función de las distancias a los posibles edificios donantes, las cantidades de explosivo y las posibles defensas, bien con materiales ligeros o bien con estructuras resistentes de rigidez adecuada, cuyo diseño se hará de forma tal que, en caso de una explosión en el exterior, su estructura ofrezca la resistencia necesaria para que sea difícilmente abatible y capaz de soportar la posible caída de fragmentos.

c)

Zona peligrosa, entendiéndose por tal aquella área de terreno en la que se encuentran situados un conjunto de edificios peligrosos, entre los que pueden existir edificios no peligrosos.

d)

Edificio peligroso, entendiéndose por tal aquel que alberga uno o varios locales peligrosos.

e)

Local peligroso, entendiéndose por tal aquel compartimento integrado o no en un edificio en el que se llevan a cabo la manipulación o almacenamiento de explosivos.

f)

Edificio no peligroso, entendiéndose por tal aquel edificio o local instalado dentro del perímetro de la instalación destinado a tareas auxiliares o accesorias en las que no está permitida ninguna manipulación o almacenamiento de explosivos. Los locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte y para el almacenamiento de otras materias primas (producto químico) se consideran edificios no peligrosos.

g)

Edificio no peligroso con presencia permanente de personas, entendiéndose por tal aquel edificio no peligroso, cuya ocupación sea superior o igual a quince horas semanales. El grado de ocupación de los edificios no peligrosos se justificará mediante declaración responsable del titular del establecimiento.

A los efectos de la aplicación de esta ITC y la separación de los locales de trabajo donde se manipule explosivo, se asignará a dichos locales la división de riesgo 1.1, a no ser que se justifique otra división de riesgo, mediante ensayos de clasificación u otra justificación técnica equivalente. En el caso particular de las Fábricas de Armas de Guerra que incorporan Explosivos (FAGEX), la Dirección General de Armamento y Material podrá disponer de sus propios procedimientos específicos que exigirá para la asignación de la división de riesgo a dichos locales de trabajo.

Las MEMUs estacionadas en el recinto de una fábrica o depósito no podrán contener explosivos. A efectos del cálculo de distancias, éstas MEMUs serán consideradas como polvorines superficiales con división de riesgo 1.1 y una capacidad máxima Q de 100 kg.

La zona de estacionamiento de las MEMUs en el interior de los recintos de las fábricas o depósitos debe estar señalizada.

Únicamente en los casos en los que el transporte de explosivos se vaya a realizar por vía marítima, o bien en aquellos casos en los que se dé gran complejidad logística (a valorar por la Intervención de Armas y Explosivos), los vehículos o contenedores utilizados para ese transporte de explosivos podrán permanecer estacionados, cargados con explosivos, en el interior del emplazamiento de una fábrica o de un depósito de explosivos, solamente durante el tiempo imprescindible y siempre de forma excepcional y justificada y serán considerados como almacenamiento accidental de explosivos si su estancia es inferior o igual a setenta y dos horas, autorizándose conforme a lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de Explosivos.

En el caso de que su estancia sea superior a setenta y dos horas, serán considerados como polvorines superficiales, debiendo cumplir los requisitos del régimen general para los depósitos de explosivos.

3. Distancias

3.1 Distancias al entorno.

Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de los establecimientos indicados en el apartado 2 de esta ITC, respecto a su entorno, se calcularán, en cada caso, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

División de riesgo Respecto a núcleos de población o aglomeración de personas Respecto a vías de comunicación o lugares turísticos Respecto a viviendas aisladas y otras carreteras y líneas de ferrocarril Respecto a otros depósitos de explosivos (8)
1.1 y 1.5 D= 34∙∛Q D= 27∙∛Q D= 20∙∛Q D= 7∙∛Q (9) D= 11,1∙∛Q (10)
1.2 (1) (2) 6 6 6 6
1.2 (1) (2) 6 6 6 6
1.3 D= 6∙∛Q (5) D= 6∙∛Q (5) D= 4∙∛Q (6) D= 4∙∛Q (6)
1.4 y 1.6 (7) (7) (7) (7)
(1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada. (2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm. (3) Distancia mínima 90 m. (4) Distancia mínima 135 m. (5) Distancia mínima 60 m. (6) Distancia mínima 40 m. (7) Distancia mínima 25 m. (8) Se refiere a la distancia entre depósitos de explosivos de diferente titular. (9) Para polvorines dadores semienterrados con una Q ≤ 45.000 kg, y en dirección lateral y trasera. (10) Para los siguientes tipos de polvorines dadores: − Semienterrados con una Q > 45.000 kg. − Semienterrados en dirección frontal. − Superficiales con o sin defensas. (1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada. (2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm. (3) Distancia mínima 90 m. (4) Distancia mínima 135 m. (5) Distancia mínima 60 m. (6) Distancia mínima 40 m. (7) Distancia mínima 25 m. (8) Se refiere a la distancia entre depósitos de explosivos de diferente titular. (9) Para polvorines dadores semienterrados con una Q ≤ 45.000 kg, y en dirección lateral y trasera. (10) Para los siguientes tipos de polvorines dadores: − Semienterrados con una Q > 45.000 kg. − Semienterrados en dirección frontal. − Superficiales con o sin defensas. (1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada. (2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm. (3) Distancia mínima 90 m. (4) Distancia mínima 135 m. (5) Distancia mínima 60 m. (6) Distancia mínima 40 m. (7) Distancia mínima 25 m. (8) Se refiere a la distancia entre depósitos de explosivos de diferente titular. (9) Para polvorines dadores semienterrados con una Q ≤ 45.000 kg, y en dirección lateral y trasera. (10) Para los siguientes tipos de polvorines dadores: − Semienterrados con una Q > 45.000 kg. − Semienterrados en dirección frontal. − Superficiales con o sin defensas. (1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada. (2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm. (3) Distancia mínima 90 m. (4) Distancia mínima 135 m. (5) Distancia mínima 60 m. (6) Distancia mínima 40 m. (7) Distancia mínima 25 m. (8) Se refiere a la distancia entre depósitos de explosivos de diferente titular. (9) Para polvorines dadores semienterrados con una Q ≤ 45.000 kg, y en dirección lateral y trasera. (10) Para los siguientes tipos de polvorines dadores: − Semienterrados con una Q > 45.000 kg. − Semienterrados en dirección frontal. − Superficiales con o sin defensas. (1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada. (2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm. (3) Distancia mínima 90 m. (4) Distancia mínima 135 m. (5) Distancia mínima 60 m. (6) Distancia mínima 40 m. (7) Distancia mínima 25 m. (8) Se refiere a la distancia entre depósitos de explosivos de diferente titular. (9) Para polvorines dadores semienterrados con una Q ≤ 45.000 kg, y en dirección lateral y trasera. (10) Para los siguientes tipos de polvorines dadores: − Semienterrados con una Q > 45.000 kg. − Semienterrados en dirección frontal. − Superficiales con o sin defensas.

En las que:

Q: es la cantidad máxima de explosivo que puede haber en un edificio o local peligroso o la capacidad máxima del almacén, en kilogramos.

D: es la distancia a observar, en metros.

Se entenderá por núcleo de población al conjunto de al menos diez edificaciones que estén formando calles, plazas u otras vías urbanas. Excepcionalmente, el número de edificaciones podrá ser inferior a diez, siempre que su población supere los 50 habitantes. La distancia al núcleo de población será la distancia mínima medida desde el edificio dador de la fábrica o depósito, al límite o contorno del suelo urbano en el que se ubique dicho conjunto de edificaciones, según el Plan de Ordenación Urbana vigente en el municipio.

Se entenderá por vías de comunicación las líneas de ferrocarril públicas y las autopistas, autovías y carreteras con una circulación superior a 2.000 vehículos/día, según aforo medido. Se entenderá por otras carreteras y líneas de ferrocarril, las no incluidas en el párrafo anterior, excepto los caminos con una circulación inferior a 100 vehículos/día, según aforo medido.

Se entenderá por viviendas aisladas las que, estando permanentemente habitadas, no constituyan un núcleo de población.

Las mediciones se efectuarán a partir de los paramentos interiores de los edificios en los que se manipulen o almacenen explosivos.

Las distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales. En el caso de las distancias respecto a otros depósitos de explosivos, únicamente podrá aplicarse esta reducción en los establecimientos ya existentes antes de la entrada en vigor de esta ITC.

A la hora de contabilizar las defensas no se considerarán las superposiciones de defensas.

Cuando existieran varios edificios o almacenes comprendidos en un mismo recinto, las distancias aplicables serán las correspondientes al edificio o almacén que exija las mayores distancias, siempre que la separación entre los edificios o almacenes cumplan lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3 de esta ITC y que, en dichas distancias, queden comprendidas las correspondientes a las otras edificaciones.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable se calculará considerando la división de riesgo más desfavorable y la capacidad total del edificio, es decir, la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

Cualquier otra edificación o instalación ubicada en las proximidades del establecimiento deberá asimilarse a alguno de los casos anteriores, atendiendo a criterios de ocupación y peligrosidad.

Si, atendiendo a criterios de ocupación y peligrosidad, se considera que dicha edificación o instalación no puede asimilarse a ninguna de las situaciones anteriores, no será exigible mantener una distancia mínima al entorno.

3.2 Distancias entre los edificios en los establecimientos.

Las distancias mínimas que han de observarse entre los edificios que integran los establecimientos indicados en el apartado 2 de esta ITC, tanto si se trata de edificios peligrosos como de no peligrosos en que haya presencia permanente de personas, se calcularán, en razón de sus características constructivas y de la cantidad y división de riesgo del explosivo existente en el edificio o local donante o dador, mediante la fórmula:

D= K∙∛Q

En la que:

D: es la distancia, entre edificios, en metros.

Q: es la cantidad de explosivo contenida habitualmente en cada edificio o local dador, en kilogramos.

K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.

A los efectos de esta ITC, no se considera edificio no peligroso con presencia permanente de personas, y por lo tanto no se tendrá en cuenta a efectos de distancias, aquellos edificios o locales en los que no exista presencia de personal de manera permanente, como puede ser un almacén de productos inertes o similar.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

División de Riesgo 1.1 y 1.5

Coeficiente K

División de Riesgo 1.2

Distancia mínima

División de Riesgo 1.3

Coeficiente K

División de Riesgo 1.4 y 1.6

En este caso, la distancia mínima entre edificios será de 5 metros si las paredes son de hormigón armado de 25 centímetros de hormigón o estructura de resistencia al fuego equivalente, o de 10 metros si se trata de paredes ligeras.

3.3 Distancias entre polvorines.

Este apartado únicamente será de aplicación cuando tanto el edificio dador como el receptor sean ambos polvorines. Para la determinación de la distancia o separación mínima entre un polvorín y un edificio peligroso o no peligroso con presencia permanente de personas, se aplicará el apartado 3.2.

Las distancias mínimas que han de observarse entre polvorines se calcularán mediante la siguiente fórmula:

D= K∙∛Q

En la que:

D: es la distancia entre los paramentos interiores de los almacenes limítrofes, en metros.

Q: es la capacidad máxima del polvorín considerado como dador, en kilogramos.

K: es un coeficiente (del polvorín dador) de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

División de Riesgo 1.1 y 1.5

Coeficiente K

División de Riesgo 1.2

Distancia mínima

División de Riesgo 1.3

Coeficiente K

División de Riesgo 1.4 y 1.6

En este caso, la distancia mínima entre almacenes será de 10 metros.

Mediante una pared resistente al fuego EI 60 según el Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego, o estructura similar, podrá reducirse la distancia a la mitad.

4. Defensas

Esta ITC diferencia en diversos casos el que los edificios o locales peligrosos estén dotados o no de defensas que los protejan de una explosión externa o limiten los efectos al exterior de una explosión ocurrida en el interior de dichos locales y edificios. A estos efectos se admitirá una única defensa para proteger a dos edificios o locales considerándose ambos como dotados de defensas a los efectos de esta ITC. En estos casos, y de cara a la determinación del coeficiente a aplicar según cuadros del apartado 3, se considerará tanto al dador como al receptor con defensas.

El término «sin defensas» en los polvorines superficiales significa que entre los dos polvorines considerados no existe ninguna defensa natural o artificial. El término «con defensas» significa que entre los dos polvorines considerados existe al menos una defensa natural o artificial. En este sentido, las defensas que aparecen en el edificio dador y receptor de los cuadros del apartado 3, pueden ser la misma.

Como norma general, las defensas deberían tener como altura mínima la del edificio o local que protegen. En todo caso, deberán superar en un metro la altura de los explosivos contenidos en dichos locales o edificios.

Entre los muy diversos tipos de defensas en uso, se ilustran a continuación algunas de las más habituales:

Los muros deben estar calculados para resistir, sin vuelco, el efecto de la onda de choque.

Los criterios recomendados para el diseño de merlones y muros se deberán ajustar a las bases siguientes:

5. Sistemas de protección contra rayos

Todos los edificios peligrosos de la fábrica y depósito de explosivos estarán bajo la cobertura de un sistema de protección contra rayos, según lo establecido en la Sección 8 (SUA 8) del Documento Básico «Seguridad de utilización y accesibilidad», del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

El sistema de protección contra rayos, así como sus ampliaciones o modificaciones sustanciales, requerirá una inspección durante el montaje, una inspección inicial una vez instalado, e inspecciones periódicas, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en la norma UNE-EN 62305-3 «Protección contra el rayo. Parte 3: Daño físico a estructuras y riesgo humano».

El titular del establecimiento se asegurará del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual podrá recurrir a cualquier entidad externa capacitada para ello. La entidad o persona que realice la inspección deberá emitir un certificado o informe de inspección en el que figuren los aspectos verificados y su conformidad con lo establecido en la mencionada norma.

6. Equipos de trabajo

Para la puesta a disposición de los trabajadores de equipos de trabajo, y antes de su puesta en servicio, el empresario deberá asegurarse que adquiere y utiliza únicamente equipos que satisfagan todos los requisitos y disposiciones legales que les sean de aplicación.

Se modifica por el art. único de la Orden TED/1098/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-20207

Téngase en cuenta, en lo referente al apartado 2, el plazo de adaptación establecido por la disposición transitoria única de la citada Orden.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 10. Prevención de accidentes graves

1. Objeto

Esta ITC tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan los productos regulados por este reglamento, así como la limitación de sus consecuencias sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

2. Ámbito de aplicación

1.

Esta ITC se aplicarán a las fábricas, instalaciones y depósitos de explosivos en los que puede originarse un accidente grave. En concreto, será de aplicación cuando las cantidades máximas de las sustancias explosivas que estén presentes, o puedan estarlo, en el establecimiento, en un momento dado superen los umbrales siguientes:

Sustancias peligrosas nominadas y Categorías de peligro de conformidad con el Reglamento (CE) N.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas I II
Sustancias peligrosas nominadas y Categorías de peligro de conformidad con el Reglamento (CE) N.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas Umbral (Toneladas) Umbral (Toneladas)
1. Nitrato amónico (véase la nota 1) 350 2.500
2. P1b explosivos (véase la nota 2) Explosivos de la división 1.4 (véase la nota 3) 50 200
3. P1a explosivos (véase la nota 2) – Explosivos inestables, o – Explosivos de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6, – Sustancias o mezclas que tengan propiedades explosivas de acuerdo con el método A.14 del Reglamento (CE) n.º 440/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, (véase nota 9) y no pertenecen a las clases de peligro «peróxidos orgánicos» o «sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente». 10 50

En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de esta ITC. Si la suma:

q1/Q1 + q2/Q2 + q3/Q3 + q4/Q4 + q5/Q5 +... es igual o mayor que 1

Siendo,

qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada.

Qx = la cantidad umbral I o II pertinente para la sustancia o categoría x.

Esta regla se utilizará para evaluar los peligros físicos. Por lo tanto, incorporará también las siguientes sustancias recogidas en el anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas:

Las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 consistentes en gases inflamables, aerosoles inflamables, gases comburentes, líquidos inflamables, sustancias y mezclas peligrosas que reaccionan espontáneamente, peróxidos orgánicos, líquidos y sólidos pirofóricos, líquidos y sólidos comburentes, además de las sustancias incluidas en la sección P, subsecciones P2 a P8, de la parte 1.

Nota (1) Nitrato amónico (350 / 2 500): calidad técnica

Se aplica al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

– Entre el 24,5 % y el 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles,

– Más del 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.

Se aplica también a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80%.

Nota (2) La clase de peligro «explosivos» incluye los artículos explosivos [véase la sección 2.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008]. Si se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, esa cantidad será la considerada a los efectos de esta ITC. Si no se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, se tratará todo el artículo, a los efectos de esta ITC, como explosivo.

Nota (3) Si los explosivos de la división 1.4 están sin envasar o reenvasados, serán asignados a la subsección P1a, a menos que se demuestre que el peligro sigue correspondiendo a la división 1.4, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

Nota (4) Las sustancias y mezclas se clasifican de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

Nota (5) Las mezclas se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, o su última adaptación al progreso técnico, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.

Nota (6) Las cantidades que se han indicado anteriormente como umbral se refieren a cada establecimiento.

Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2% de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.

Nota (7) Cuando se trate de sustancias peligrosas que no estén cubiertas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, incluidos los residuos, pero que estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento y posean o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes que puedan originar accidentes graves, se asignarán provisionalmente a la categoría o sustancia peligrosa nominada más análoga que entre en el ámbito de aplicación de esta ITC.

Nota (8) Cuando se trate de sustancias peligrosas cuyas propiedades permitan clasificarlas de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbral más bajas a efectos de esta ITC. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, se utilizará la cantidad umbral más baja para cada grupo de categorías aplicable a la clasificación correspondiente.

Nota (9) Solo es necesario realizar ensayos de las propiedades explosivas de las sustancias y las mezclas si en el procedimiento de detección según el apéndice 6, parte 3, de las Recomendaciones de Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, pruebas y criterios («Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas»)1 se encuentra que la sustancia o la mezcla puede tener propiedades explosivas.

1 Más orientación sobre los casos en que no es necesario realizar los ensayos puede encontrarse en la descripción del método A.14, véase el Reglamento (CE) n.º 440/2008, de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DOUE L 142, de 31.5.2008, p. 1).

2.

A efectos de esta ITC, se entenderá por presencia de sustancias peligrosas su presencia actual o anticipada en el establecimiento o su aparición, que pudieran, en su caso, generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento en cualquier instalación en el interior de un establecimiento, en cantidades iguales o superiores a las cantidades umbral indicadas en este apartado.

3.

Esta ITC no será de aplicación al transporte de explosivo ni al almacenamiento temporal intermedio directamente relacionado con él, por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidas las actividades de carga y descarga y el traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o estaciones ferroviales de clasificación fuera de los establecimientos a los que se refiere esta ITC.

3. Definiciones

A los efectos de esta ITC, se entenderá por:

1.

Accidente grave: Cualquier suceso, como una emisión en forma de fuga o vertido, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación esta ITC, que suponga un riesgo grave, inmediato o diferido, para la salud humana, los bienes, o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento y en el que intervengan una o varias sustancias explosivas o peligrosas.

2.

Almacenamiento: La presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenaje, depósito en custodia o reserva.

3.

Efecto dominó: La concatenación de efectos que multiplica las consecuencias, debido a que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, a otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio, explosión o estallido en los mismos, que genere a su vez nuevos fenómenos peligrosos.

4.

Establecimiento: La totalidad del emplazamiento bajo el control de un industrial en el que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas. Los establecimientos serán de Nivel I o de nivel II:

a)

Establecimiento de nivel I: Un establecimiento en el que la cantidad máxima presente de explosivo sea igual o superior a la especificada en el Umbral I, pero inferior a la cantidad indicada en el umbral II.

b)

Establecimiento de nivel II: Un establecimiento en el que la cantidad máxima presente de explosivo sea superior a la cantidad indicada en el umbral II. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del apartado anterior.

5.

Establecimiento existente: un establecimiento que hasta la fecha de entrada en vigor de esta instrucción esté incluido en el ámbito de aplicación de la ITC número 10, y que a partir de la fecha de entrada en vigor quede incluido en el ámbito de aplicación de esta instrucción sin cambiar su clasificación como establecimiento de nivel I o establecimiento de nivel II.

6.

Establecimiento nuevo:

a)

Un establecimiento que entre en funcionamiento o se construya a partir de fecha de entrada en vigor de esta instrucción,

b)

un emplazamiento operativo que quede incluido en el ámbito de aplicación de esta ITC o un establecimiento de nivel I que pase a ser un establecimiento de nivel II o viceversa a partir de la fecha de entrada en vigor de esta instrucción, debido a modificaciones en sus instalaciones o actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas.

7.

Establecimiento vecino: Un establecimiento cuya cercanía a otro establecimiento aumenta el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.

8.

Otro establecimiento: Un emplazamiento operativo que queda incluido en el ámbito de aplicación de esta ITC o un establecimiento de nivel I que pasa a ser un establecimiento de nivel II o viceversa a partir de la fecha de entrada en vigor de esta instrucción inclusive, por motivos distintos de los mencionados en el punto 1.

9.

Industrial: Cualquier persona física o jurídica que explota o controla una fábrica, instalación o depósito de explosivos, o disponga del poder económico o decisorio determinante sobre la explotación técnica del establecimiento, instalación o depósito.

10.

Inspección: Toda acción, incluidas las visitas in situ, los controles de las medidas internas, los sistemas, informes y documentos de seguimiento y cualquier comprobación posterior necesaria, llevados a cabo por el órgano competente, o en su nombre, al objeto de revisar y promover el cumplimiento de los establecimientos con los requisitos de esta ITC.

11.

Instalación: Una unidad técnica en el interior de un establecimiento, con independencia de si se encuentra a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluyendo todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la misma, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación.

12.

Mezcla: Una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias.

13.

Peligro: La capacidad intrínseca del explosivo o de una situación física de ocasionar daños a la salud humana o el medio ambiente.

14.

Público: Una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con las disposiciones legales o con las prácticas comunes, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.

15.

Público afectado: A los efectos del apartado 13.2, el personal de un establecimiento y la población de su entorno que, de acuerdo a los estudios de análisis de riesgo y consecuencias, podría sufrir sobre su salud los efectos de un posible accidente grave.

16.

Público interesado: El público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas sobre alguno de los asuntos previstos en el apartado 14.1, o que tiene un interés que invocar en la toma de esas decisiones; a efectos de esta definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen a favor de la protección de la salud de las personas o del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación de aplicación.

17.

Riesgo: La probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.

18.

Sustancia explosiva: Toda sustancia o mezcla, que constituye un explosivo, contemplada en el apartado 2.1, incluyendo aquellas en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio.

19.

Sustancia peligrosa: toda sustancia o mezcla incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, incluyendo aquellas en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio.

4. Obligaciones generales del industrial

Los industriales a cuyos establecimientos sea de aplicación esta ITC están obligados a:

1.

Adoptar las medidas previstas en esta ITC y cuantas resulten necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para la salud humana, los bienes y el medio ambiente.

2.

Colaborar y demostrar ante la autoridad competente, en todo momento, y, especialmente con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el apartado 19, que ha tomado todas las medidas necesarias previstas en esta ITC.

5. Autoridades competentes

1.

Se consideran autoridades competentes a los efectos de esta ITC a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normas aplicables, y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, en los términos previstos en la misma.

2.

Las autoridades competentes, en cumplimiento de lo previsto en esta ITC, actuarán de conformidad con los principios de coordinación y colaboración y velarán para que las informaciones de interés obtenidas en virtud de esta instrucción, se encuentren a disposición de los órganos implicados en cada caso, competentes en materia de protección civil, de prevención de riesgos para la salud humana, de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo y puertos.

3.

A efectos de esta ITC, la autoridad competente aceptará la información equivalente que, en cumplimiento de los apartados 6 a 10 de esta instrucción, presenten los industriales en conformidad con otra legislación nacional pertinente. En tales casos, la autoridad competente se asegurará de que se cumplan todos los requisitos de esta instrucción.

6. Notificación

1.

Los industriales a cuyos establecimientos les sea de aplicación esta instrucción están obligados a enviar una notificación a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, que contenga, como mínimo, la siguiente información:

a)

Número de registro industrial.

b)

Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, teléfono y fax.

c)

Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax.

d)

Nombre o cargo del encargado del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se refiere la letra b), y la información necesaria para su localización las veinticuatro horas del día.

e)

Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas de que se trate o que puedan estar presentes, que pueden ser sustancias y preparados explosivos (sustancias explosivas) y/u objetos explosivos.

f)

Cantidad máxima y forma física de cada sustancia, objeto o artículo.

g)

Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.

h)

Breve descripción de los procesos tecnológicos y actividades.

i)

Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones.

j)

Descripción del entorno inmediato del establecimiento y factores capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, incluidos, cuando estén disponibles, detalles de los establecimientos vecinos, de emplazamientos que queden fuera del ámbito de aplicación de esta ITC, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó.

2.

En el caso de establecimientos nuevos, la documentación a que se refiere el punto 1 se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento, evitando su duplicidad.

En todos los demás casos, la notificación o su actualización se enviarán a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, en el momento que sea de aplicación de esta ITC.

3.

El industrial informará por anticipado a la autoridad competente, ante las siguientes circunstancias y procederá, en su caso, a la actualización de la Notificación cuando:

a)

Aumente o disminuya significativamente la cantidad o se modifiquen significativamente las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente indicadas en la notificación enviada por el industrial en virtud del punto 1 o de que se modifiquen significativamente los procesos de su uso, o

b)

un establecimiento o una instalación se modifiquen de tal manera que pueda tener consecuencias importantes en términos de peligro de accidente grave, o

c)

cierre definitivamente o se desmantele el establecimiento, o

d)

se produzcan cambios en la información a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del punto 3.

4.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación del Gobierno informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.

7. Política de prevención de accidentes graves

1.

Los industriales de todos los establecimientos a los que les sea de aplicación esta ITC deberán definir e implantar correctamente su política de prevención de accidentes graves, así como plasmarla en un documento escrito.

La puesta en práctica de esta política tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de la salud humana, el medio ambiente y los bienes y será proporcional a los peligros de accidente grave del establecimiento. Incluirá los objetivos generales y los principios de actuación del industrial, el reparto de tareas y responsabilidades de gestión, así como el compromiso de mejorar de forma permanente el control de los riesgos de accidente grave y de garantizar un elevado nivel de protección.

2.

Este documento se mantendrá en todo momento a disposición de la Delegación del Gobierno o, en su caso, de la Subdelegación, desde las siguientes fechas:

a)

En el caso de los establecimientos nuevos, desde una fecha razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello, en el plazo concreto que determine el Delegado de Gobierno.

b)

En todos los demás casos, en el momento en que sea de aplicación ITC al establecimiento en cuestión.

3.

Para los establecimientos de Nivel II, el documento que define su política de prevención de accidentes graves formará parte de Informe de Seguridad al que se refiere el apartado 9.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, el industrial revisará periódicamente la política de prevención de accidentes graves, al menos cada cinco años, y la actualizará cuando sea necesario.

5.

La política de prevención de accidentes graves se aplicará mediante un sistema de gestión de la seguridad a través de medios, estructuras y procedimientos adecuados de conformidad con el anexo I y de forma proporcionada a los peligros del accidente grave y a la complejidad de la organización o las actividades del establecimiento.

8. Efecto dominó

1.

Las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, utilizando la información recibida del industrial de conformidad con los apartados 6 y 9, o mediante las inspecciones correspondientes, determinarán todos los establecimientos de Nivel I y Nivel II en que la probabilidad y el riesgo o las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la posición geográfica y a la proximidad con otros establecimientos.

2.

Cuando esta autoridad competente disponga de información adicional a la facilitada por el industrial de conformidad con el apartado 6.1.j), pondrá dicha información a disposición de dicho industrial cuando resulte necesario para la aplicación de este apartado.

3.

La Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno establecerán protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así determinados:

a)

Se intercambien de manera adecuada los datos necesarios, para posibilitar que los industriales tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de la seguridad, informes de seguridad y Planes de Emergencia Interior o Autoprotección.

b)

Cooperen en la información a la población y a los emplazamientos vecinos no incluidos en el ámbito de aplicación de esta instrucción.

4.

Los accidentes que puedan producirse por efecto dominó entre instalaciones de un mismo establecimiento, deberán señalarse en los informes de seguridad a los que se refiere el apartado 9.

9. Informe de seguridad

1.

Los industriales de los establecimientos de nivel II deben presentar un informe de seguridad a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, que tendrá por objeto:

a)

Demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran en el anexo I.

b)

Demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave y los posibles escenarios de accidente grave y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlo y limitar sus consecuencias para la salud humana, el medio ambiente y los bienes.

c)

Demostrar que, en el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, almacenamiento, equipos e infraestructura que estén relacionados con el peligro de accidente grave en el establecimiento se han tenido en cuenta una seguridad y fiabilidad suficientes.

d)

Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interiores y proporcionar información que permita elaborar el plan de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave.

e)

Proporcionar información suficiente a la autoridad competente para que pueda tomar decisiones en materia de implantación de nuevas actividades o de ejecución de obras en las proximidades de los establecimientos existentes.

2.

El informe de seguridad contendrá, como mínimo, los datos y la información que establece la Directriz Básica de protección civil para el control y la planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

En el informe de seguridad se indicarán expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3, el informe de seguridad y cualesquiera otros estudios o informes de naturaleza análoga que deban realizar los industriales, en virtud de la legislación sectorial aplicable, podrán fusionarse en un documento único a los efectos de este apartado, cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos y los exigidos por la legislación sectorial que resulte aplicable. A este respecto, en el caso de posibles consecuencias para el medio ambiente, se podrán utilizar los análisis de riesgos medioambientales elaborados en cumplimiento de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.

3.

El informe de seguridad se enviará respetando los siguientes plazos:

a)

En el caso de establecimientos nuevos, se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento.

b)

En el caso de establecimientos de Nivel II existentes, en el momento de entrada en vigor de esta instrucción.

c)

En el caso de los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación de esta instrucción al establecimiento en cuestión.

4.

Todo informe de seguridad deberá ser evaluado. Una vez evaluado el informe de seguridad, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, se pronunciará en el plazo máximo de seis meses desde su entrega, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves, en alguno de los siguientes sentidos:

a)

Comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad, en su caso, previa solicitud de información complementaria o modificaciones pertinentes.

b)

Prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el apartado 18.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, el industrial revisará el informe de seguridad periódicamente, y, en su caso, actualizarlo del siguiente modo:

a)

Como mínimo cada cinco años.

b)

A raíz de un accidente grave en su establecimiento.

c)

En cualquier momento, a iniciativa del industrial o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.

El informe de seguridad actualizado, o sus partes actualizadas, se enviarán sin demora a la Delegación o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación o Subdelegación del Gobierno informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno podrá exigir a los industriales de establecimientos de Nivel I, que elaboren y remitan a dicho órgano determinados aspectos del informe de seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en los apartados 7 y 8.

10. Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento

1.

En caso de modificación de una instalación, un establecimiento o parte de él, o una zona de almacenamiento, incluidas las características o la forma física o cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta al peligro de accidente grave o que puedan dar lugar a que un establecimiento de Nivel I pase a ser de Nivel II o viceversa, el industrial debe revisar, actualizando en su caso la notificación, la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de la seguridad, el informe de seguridad así como el Plan de Emergencia Interior o Autoprotección, e informar a la Delegación o a la Subdelegación del Gobierno sobre dichas actualizaciones antes de proceder a esa modificación.

2.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación o la Subdelegación del Gobierno informará de dichas actualizaciones al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento, y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.

11. Planes de emergencia interior o de autoprotección

1.

El industrial a cuyo establecimiento le sea de aplicación esta ITC deberá elaborar un Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento.

Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz Básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas y a la legislación sobre autoprotección. Se elaborarán previa consulta con el personal del establecimiento y los trabajadores de empresas subcontratadas o subcontratistas a largo plazo, cumpliendo, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 18, relativo a la información, consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales, el empresario titular del establecimiento deberá informar del contenido del Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección a aquellas empresas subcontratadas y autónomos que desarrollen su actividad en dicho establecimiento, y todos ellos deberán cumplir con el deber de cooperación y con las demás obligaciones establecidas en el citado real decreto.

2.

Este Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección, será remitido a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno.

3.

Los plazos para su presentación serán:

a)

Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas; todo ello en el plazo establecido por el órgano competente.

b)

Para los demás establecimientos, en el plazo de un año a partir de la fecha en que esta ITC se aplique al establecimiento en cuestión.

4.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno remitirá al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma el Plan de Emergencia Interior o Autoprotección referido en el apartado 1, la Notificación indicada en el apartado 6 y el Informe de Seguridad referido en el apartado 9, así como sus posteriores actualizaciones.

5.

Se informará al órgano competente en materia de protección de la Comunidad Autónoma, del resultado de los ejercicios y simulacros realizados, así como de la fecha de realización.

La revisión reglamentaria de los Planes de Emergencia Interior o de Autoprotección se realizará a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años y tendrá en cuenta tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.

12. Planificación de la ocupación del suelo

1.

Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno establecerán, en el desempeño de las funciones atribuidas en esta instrucción, los procesos de información que sean necesarios en relación con las autoridades competentes en materia de planificación de la ocupación del suelo, de conformidad con los principios de coordinación, colaboración y consulta adecuados. Los procedimientos serán tales que, en el momento de tomar las decisiones, las autoridades competentes dispongan de suficiente información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea relevante para la planificación de la ocupación del suelo.

2.

En todo caso, dichos procesos estarán referidos a:

a)

El emplazamiento de los establecimientos nuevos.

b)

Las modificaciones de los establecimientos contempladas en el apartado 10.

c)

Las nuevas obras de titularidad estatal, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.

3.

A los efectos previstos en el punto 1, los industriales facilitarán a las Delegaciones o, en su caso, a las Subdelegaciones del Gobierno, a instancias de estas, la información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea necesaria a efectos de planificación de la ocupación del suelo.

13. Información al público

1.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno pondrá a disposición del público de forma permanente y también en formato electrónico, la información mencionada en el anexo II. La información se actualizará cuando resulte necesario, también con motivo de las modificaciones contempladas en el apartado 10.

2.

Asimismo, se asegurará también de que:

a)

El informe de seguridad esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 21.3. A estos efectos, se pondrá a disposición del público un informe modificado, por ejemplo, en forma de resumen no técnico, que incluirá información general sobre los peligros de accidente grave y sus efectos potenciales para la salud humana, los bienes y el medio ambiente en caso de accidente grave.

b)

El inventario de los explosivos esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 21.3.

c)

Todas las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave recibirán periódicamente, por el medio más adecuado y sin que tengan que solicitarla, información clara y comprensible sobre las medidas de seguridad y el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente grave.

14. Consulta pública y participación en la toma de decisiones

1.

Además de lo establecido en este reglamento respecto a las autorizaciones de fábricas y depósitos, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno someterá a trámite de información pública, con carácter previo a su aprobación o autorización, los proyectos concretos relativos a:

a)

Proyectos de nuevos establecimientos de conformidad con el apartado 12 de esta ITC.

b)

Proyectos de modificación de establecimientos a que se refiere el apartado 10, cuando estén sujetas a los requisitos del apartado 12 de esta ITC.

c)

Proyectos de obra o edificaciones estatales, es decir, aquellos cuya autorización es de competencia estatal, en las inmediaciones de los establecimientos ya existentes, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave de conformidad con el apartado 12.

2.

Para ello, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará al público mediante anuncio publicado en el diario oficial correspondiente durante al menos 15 días hábiles, de los siguientes asuntos:

a)

El objeto del proyecto concreto,

b)

Cuando proceda, la circunstancia de que un proyecto está sujeto a una evaluación del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros,

c)

Datos de la autoridad competente de tomar la decisión, de los que pueda obtenerse información pertinente y a los que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, así como los plazos para ello,

d)

Una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello,

e)

Las modalidades de participación del público definidas con arreglo al punto 5 de este apartado.

3.

En relación con los proyectos concretos a que se refiere el punto 1, se pondrá a disposición del público interesado los siguientes elementos:

a)

Los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad competente en el momento en que se informó al público conforme al punto 2.

b)

Toda información que no sea la referida en el punto 2 de este apartado que resulte pertinente para la decisión de que se trate y que solo pueda obtenerse después de que se haya informado al público conforme al citado apartado.

El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de 30 días naturales desde la recepción de la solicitud de participación. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.

4.

Cuando se tomen las decisiones pertinentes, en cuya adopción se tendrán debidamente en cuenta los resultados de las consultas mantenidas, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará y pondrá a disposición del público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados como los electrónicos cuando se disponga de ellos, y en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la notificación y los documentos que la deben acompañar:

a)

El contenido de la decisión y las razones que la justifican, incluidas, en su caso, las posteriores actualizaciones,

b)

Los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a ella.

5.

Para que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de dar su parecer sobre proyectos relativos a los asuntos mencionados en el punto 1, párrafos a) o c):

a)

La autoridad competente, consultará al público interesado, poniendo a su disposición el borrador del proyecto.

b)

El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de 45 días hábiles desde la recepción del borrador. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.

c)

La autoridad competente, tomará la decisión correspondiente en el plazo de cuatro meses desde el inicio del proceso de consultas.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno determinará qué público tiene derecho de participación a los efectos de este punto, incluidas las organizaciones no gubernamentales correspondientes que reúnan los requisitos pertinentes impuestos por la legislación nacional, tales como las que trabajan por la protección del medio ambiente.

Este punto no se aplicará a los proyectos para los que se lleve a cabo un procedimiento de participación con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

15. Información que deberá facilitar el industrial en caso de accidente grave

1.

Concluida la situación de emergencia producida por un accidente grave, el industrial deberá remitir a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, información detallada acerca de:

a)

Las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente.

b)

Las medidas previstas para:

i. Mitigar los efectos del accidente a medio y largo plazo.

ii. Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas.

Dicha información deberá ser actualizada en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.

2.

La citada información será remitida por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, por la Subdelegación del Gobierno, a la Comunidad Autónoma correspondiente.

16. Medidas que deberá adoptar la autoridad competente, después de un accidente grave

Concluida la situación de emergencia por un accidente grave, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno deberá:

i. Cerciorarse de que se adopten las medidas a medio y largo plazo, que sean necesarias.

ii. Recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente en los aspectos técnicos, de organización y de gestión.

iii. Disponer lo necesario para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias.

iv. Formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.

17. Información que la autoridad competente facilitará en caso de accidente grave

1.

Las Delegaciones del Gobierno remitirán a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior tan pronto como sea posible, y, a más tardar, dos meses después de la fecha del accidente, la información de los accidentes graves que ocurran en su territorio. Todo ello al objeto de ser incorporado a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico. Para aquellos que respondan a los criterios del anexo III de esta ITC, esta información contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

i. nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe,

ii. fecha, hora y lugar del accidente, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate,

iii. una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de los explosivos involucrados y los efectos inmediatos en la salud humana y el medio ambiente,

iv. una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente,

v. los resultados de sus investigaciones sobre el accidente y recomendaciones. Esta información podrá retrasarse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.

2.

Para el cumplimiento de lo indicado en este apartado, se acordará en el seno de la Comisión Nacional de Protección Civil, los formatos normalizados correspondientes, siguiendo los criterios aconsejados por la Comisión Europea.

18. Prohibición de explotación

1.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, prohibirá la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de ellos, cuando las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideren, de manera justificada, manifiestamente insuficientes.

En particular, tendrán en cuenta los casos graves en los que no se hayan adoptado las medidas necesarias mencionadas en el informe de inspección.

2.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de ellos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por esta ITC dentro del plazo establecido.

3.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma y a la Comisión Nacional de Protección Civil, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, de las decisiones adoptadas según lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este apartado.

4.

Ante las prohibiciones de los puntos 1 y 2, el industrial afectado podrá interponer recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

19. Inspecciones

1.

Las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno establecerán un sistema de inspecciones y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento.

2.

Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, de organización y de modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el industrial pueda demostrar, en particular:

a)

Que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades del establecimiento, para prevenir accidentes graves,

b)

Que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.