Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos

Rango Real Decreto
Publicación 2017-03-04
Última actualización 2025-10-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
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7.

Cada fábrica de MPIFE llevará un registro diario de cantidades elaboradas, suministradas y en existencias, con indicación expresa, en los casos de suministro, de la identidad del comprador. Estos datos se asentarán en un libro modelo oficial según anexo I, que se llevarán y cumplimentarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al lugar de ubicación de la instalación.

Los fabricantes remitirán mensualmente a las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, y a las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, dentro de los cinco primeros días hábiles y por medios electrónicos, informáticos o telemáticos que garanticen su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información, un parte resumen que será copia exacta de los asientos del libro oficial, relativas a los movimientos correspondientes en dicho período.

La remisión al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, se realizará por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

8.

Los fabricantes de MPIFE podrán suministrar el producto a:

– Empresas que se encuentren debidamente autorizadas para fabricar mezcla explosiva de nitrato amónico y aceite mineral u otras mezclas explosivas.

– Solamente nitrato amónico a aquellas empresas que lo necesiten para la fabricación de productos químicos no explosivos y que, previa acreditación de su necesidad, obtengan autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para su utilización.

9.

Los fabricantes de explosivo o de productos químicos, que utilicen MPIFE llevarán un estado diario de cantidades recibidas, consumidas y en existencia de estos productos, con indicación expresa, de la identidad del suministrador.

10.

Estos datos se asentarán en un libro modelo oficial según anexo II, que se llevará y cumplimentará por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al lugar de ubicación de la instalación.

Dichos fabricantes remitirán mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles y por medios electrónicos, informáticos o telemáticos que garanticen su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información, a las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno e Intervenciones de Armas de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, un parte resumen que será copia exacta de los asientos del libro oficial, relativas a los movimientos correspondientes en dicho período.

La remisión al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, se realizará por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

3. Transporte y circulación.

1.

El transporte de MPIFE se efectuará ajustándose a lo dispuesto en la reglamentación sobre el transporte de mercancías peligrosas.

El transporte deberá estar amparado por la documentación que se determina en esta ITC, la cual acompañará en todo momento a la expedición en todo el recorrido, y adicionalmente, en el caso de MEMUs, la requerida en el anexo IX de la ITC número 1.

2.

La circulación del MPIFE entre dos puntos del territorio nacional exigirá una carta-porte o documento equivalente, extendida por el expedidor o los servicios competentes por razón del medio de transporte a utilizar.

La carta-porte será visada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al lugar de salida de la mercancía, quien participará esta circunstancia al Interventor de Armas del punto de llegada.

El destinatario comunicará en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al lugar de llegada la recepción de la expedición, dentro de las 48 horas siguientes, presentando la documentación que acompañó a la mercancía. Dicha Intervención de Armas participará a la del punto de origen la llegada de la expedición.

Se extenderán tantas cartas de porte como pedidos diferentes comprenda una expedición.

4. Importación, exportación y tránsito

1.

La importación de MPIFE será autorizada por el Ministerio del Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos, previo informe de la Comisión Interministerial de Armas y Explosivos (CIPAE).

La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda a la Aduana de llegada, una vez realizados los trámites de entrada, visará la carta-porte que precisa para su circulación por territorio nacional. Con posterioridad se deberán cumplimentar los demás trámites exigidos por el punto 10 del apartado 2.

Las MPIFE importadas, únicamente podrán ser destinadas a suministrar a las empresas y fábricas que se mencionan en el punto 8 del apartado 2 de esta ITC.

La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción de la normativa aplicable será exigible al importador, sin perjuicio de las acciones que éste pueda ejercitar.

2.

La exportación de MPIFE será autorizada por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, previo informe favorable del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, comunicando dicha autorización a la Dirección General de la Guardia Civil.

Una copia de la licencia de exportación se remitirá a la Intervención de Armas de la Aduana de salida, quien controlará que la mercancía se exporta en la forma autorizada.

3.

El tránsito por territorio nacional de MPIFE deberá ser objeto de autorización previa y quedará sometido a los condicionantes que en la misma se fijen.

La autorización de tránsito de origen extracomunitario se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación con una antelación mínima de 5 días hábiles, previo informe de los Ministerios del Interior, y de Energía, Turismo y Agenda Digital.

La autorización de tránsito de origen comunitario se solicitará de la Intervención Central de Armas y Explosivos, con una antelación mínima de 5 días hábiles.

La autorización, unida a la carta-porte visada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda a la Aduana de llegada, acompañará a la mercancía durante su tránsito por territorio nacional.

Una copia de la autorización deberá ser remitida a las Intervenciones de Armas de los puntos de entrada y salida del territorio nacional, quienes controlarán el tránsito de la mercancía.

Si el tránsito se verifica por vía terrestre, el producto irá acondicionado de tal manera que permita un fácil precintado por la Aduana correspondiente.

Si, por avería del medio de transporte o cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización concedida, la persona responsable de la expedición lo pondrá en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al lugar de ocurrencia del hecho, a efectos de que por la misma se adopten las medidas de seguridad que considere oportunas.

5. Transferencias

1.

Cuando se proyecte realizar una transferencia de MPIFE desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización de la operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos, especificando:

a)

El nombre y dirección de los agentes económicos interesados, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que están oficialmente habilitados para actuar como tales.

b)

Autorización de las autoridades del Estado miembro de destino que figurará en el documento para la transferencia intracomunitaria de MPIFE.

c)

Razón social, dirección y nombre de la fábrica o depósito de origen y sede social, dirección del lugar a que se enviará la mercancía.

d)

Una descripción completa del MPIFE, así como el nombre comercial si lo tuviere, la división de riesgo, número de identificación de las Naciones Unidas.

e)

El medio de transporte, depósitos de explosivos de emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o suministrador y punto de salida de España hacia el país de destino.

La Intervención Central de Armas y Explosivos autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización, cuya validez será de un año.

Dicha autorización de transferencia deberá acompañar al transporte de MPIFE desde su lugar de origen hasta su destino, debiéndose presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes. El destinatario conservará una copia de dicha autorización y la presentará, previa petición, a la autoridad competente.

El documento de autorización contendrá al menos la información mencionada en el apartado primero.

2.

Cuando se trate de una transferencia de MPIFE a España procedente de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, el destinatario deberá solicitar autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos incluyendo los datos siguientes:

a)

El nombre y dirección de los agentes económicos interesados, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que están oficialmente habilitados para actuar como tales.

b)

Razón social, dirección y nombre de la fábrica o depósito de destino donde se enviará la mercancía con la capacidad de almacenamiento autorizada.

c)

Razón social, dirección y nombre de la fábrica o depósito de origen de la mercancía.

d)

El medio de transporte y punto de entrada en España, y depósito de explosivos de emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o suministrador.

La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir, utilizar o almacenar MPIFE, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización, cuya validez será de un año.

El documento de autorización contendrá al menos la información mencionada en el apartado primero.

Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los MPIFE desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes. El destinatario conservará una copia de dicha autorización y la presentará, previa petición, a la autoridad competente.

6. Régimen sancionador

Las infracciones a lo dispuesto sobre fabricación, importación, exportación, tránsito, transferencias, transporte, comercio, tenencia y utilización de MPIFE serán sancionadas por el Organismo en cada caso competente, de acuerdo con lo dispuesto en el título X.

7. Medidas de Seguridad Ciudadana

1.

Las medidas de seguridad a establecer en los lugares destinados al almacenamiento de MPIFE en fábricas o depósitos de explosivos, se recogerán en el Plan de seguridad ciudadana de la instalación aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

2.

El almacenamiento de MPIFE en interior de minas o interior de obras subterráneas cumplirá las medidas de seguridad establecidas en el anexo IV de la ITC número 1.

3.

Las medidas de seguridad a establecer en los lugares destinados al almacenamiento de materias primas intermedias para la fabricación de explosivos en instalaciones de almacenamiento de MPIFE distintos de los regulados en los apartados anteriores, se recogerán de acuerdo con un Plan de seguridad ciudadana (PSC) que se ajustará al modelo determinado en el anexo I de la ITC 1 de este reglamento. Las medidas de seguridad mínimas a establecer serán:

Físico pasivas:

– Cerramiento perimetral de la instalación de al menos dos metros y medio de altura al objeto de delimitar la propiedad e impedir o dificultar el acceso. Las puertas de accesos serán de resistencia análoga a la cerca o vallado y estará dotada de candado o cerradura de seguridad.

– Carteles en el cercado perimetral visibles desde el exterior y en número suficiente, en los que se indique que la instalación cuenta con medidas de seguridad electrónicas y que están conectadas a una CRA.

– La construcción de las paredes de la nave o edificio, se realizará mediante muros de ladrillo, bloques de mortero, hormigón armado o similar.

– La cubierta o tejado debe tener una estructura ligera y no será de madera ni de cualquier otro material combustible. Las únicas aberturas de la edificación serán las de los conductos de ventilación, e iluminación, en los que se instalarán rejas fijas que cumplan con la norma UNE-EN 108142.

– La estructura de las puertas de acceso a la nave o edificio estará constituida al menos por los siguientes elementos:

• Puertas de clase IV de la norma UNE-EN 1627 la puerta opaca, y con clase de resistencia P6B al ataque manual conforme a la UNE-EN 356 la parte traslúcida.

• Cercos reforzados, que en su conjunto cumpla con los requisitos que se establecen en la norma UNE 85160.

• Cerradura de seguridad.

– Las paredes y cubierta de la habitación o sala que alberga la unidad de control será realizada mediante ladrillo, bloques de mortero, hormigón armado o similar, la puerta de acceso a esta habitación o sala será de clase IV de la norma UNE-EN 1627 la parte opaca, y con clase de resistencia P6B al ataque manual conforme a la UNE-EN 356 la parte traslúcida. Del mismo modo deberá contar con cerradura de seguridad y cercos reforzados, que en su conjunto cumpla con los requisitos que se establecen en la norma UNE 85160.

Electrónicas:

– Todas las puertas de acceso a la nave o edificio y a la de la sala o habitación donde se ubica la unidad de control deberán estar dotadas de detector magnético de apertura/cierre.

– Detectores de intrusión en número suficiente para detectar cualquier desplazamiento por el interior del edificio o nave, deberá ser compatible con la materia que se almacena.

– Igualmente se instalarán detector/res de intrusión en la sala o habitación donde se ubica la unidad de control.

– CCTV instalado en interior y exterior que permita verificar alarmas por la central receptora de alarmas.

– Avisador óptico-acústico de exterior, al menos uno por edificio de almacenamiento.

– Sistema de Alimentación Ininterrumpida (SAI) que posibilite el abastecimiento de fluido eléctrico al sistema de seguridad durante al menos veinticuatro horas. El interior de la sala o habitación donde se aloje el SAI estará protegido al menos por un detector de intrusión.

– El sistema de seguridad en estas instalaciones deberá estar conectado a una central receptora de alarmas.

– La transmisión entre la unidad de control de la instalación con la central receptora de alarmas o el centro de control de seguridad o videovigilancia será mediante doble vía de comunicación, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra o bien una sola vía que permita la transmisión digital IP con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo.

– La supervisión de sistemas y las líneas de comunicación lo será de forma permanente.

4.

Las medidas de seguridad indicadas podrán ser sustituidas en su caso por vigilantes de explosivos, previa aprobación por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

ANEXO I. Libro-Modelo Oficial para fabricantes de MPIFE

ANEXO II. Libro-Modelo Oficial para los compradores de MPIFE

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 31. Director técnico de fábrica de explosivos

1. Objeto

Esta ITC tiene por objeto definir los requisitos que deben reunir los directores técnicos de las fábricas de explosivos.

A los efectos de esta ITC, se entiende por director técnico de fábrica de explosivos al técnico encargado o responsable de dirigir el proceso productivo de fabricación de dichas sustancias.

2. Requisitos

A los efectos exclusivos de esta ITC, el director técnico de fábrica de explosivos deberá estar en posesión de uno de los títulos universitarios que se relacionan a continuación o de alguno equivalente en la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales:

a)

Ingeniero de Minas.

b)

Ingeniero Industrial.

c)

Ingeniero Químico.

d)

Ingeniero de Armamento y Material.

e)

Licenciado en Ciencias Químicas.

f)

Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos.

g)

Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Explotación de Minas.

h)

Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Química Industrial.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 32. Homologación y catalogación de unidades móviles de fabricación de explosivos (MEMUs) y de los equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo

1. Objeto

Esta ITC tiene por objeto definir los requisitos de homologación y catalogación que deben cumplir las unidades móviles de fabricación de explosivos (MEMUs) de las fábricas móviles y los equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo, previstas en el artículo 22 y en el 125 de este reglamento, respectivamente.

2. Homologación de MEMUs

Previamente a la utilización de un MEMU en territorio español será necesaria la homologación del tipo o modelo concreto por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, de conformidad con lo establecido en las Instrucciones Técnicas Complementarias 12.0.01 y 12.0.02 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Las solicitudes de homologación de un tipo o modelo de MEMU se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas. Junto con la solicitud se entregará la siguiente documentación:

– Memoria técnica descriptiva del MEMU y proceso de fabricación.

– Certificación ADR para transporte por carretera.

– Certificado de conformidad emitido por un Laboratorio Oficial Autorizado, en virtud de lo establecido en las Instrucciones Técnicas Complementarias 12.0.01 y 12.0.02 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

– Informe favorable de la Intervención Central de Armas de Explosivos.

– Procedimiento para asegurar la inexistencia de restos de explosivo en el MEMU o partes de él, una vez realizada la descarga del mismo.

Esta solicitud y la documentación asociada exigida en este apartado, se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento CATEX.

Las homologaciones serán emitidas para cada tipo o modelo de MEMU, independientemente del número de unidades que posteriormente se fabriquen y utilicen.

Cualquier modificación de un tipo de MEMU deber ser comunicada previamente a la Dirección General de Política Energética y Minas, a efectos de determinar la necesidad de una nueva homologación.

3. Catalogación de MEMUs

Adicionalmente a la homologación de tipo, cada unidad de MEMU deberá estar catalogada por la Dirección General de Política Energética y Minas, previamente a su circulación o utilización en territorio español.

La catalogación de unidades de MEMUs irá asociada a una fábrica móvil de explosivos, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de explosivos. Para ello, el titular de la fábrica móvil de explosivos deberá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la catalogación de cada una de las unidades que pretendan poner en circulación y operación en el territorio español. Acompañando a la solicitud, se incluirá la siguiente documentación:

– Identificación de la fábrica móvil de explosivos asociada.

– Resolución de la homologación del tipo emitida por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

– Matrícula o número de bastidor de cada unidad de MEMU.

– Certificado de Tipo (módulo B) del explosivo fabricado en el MEMU.

– Notificación del proceso de producción del MEMU o documento en vigor del Organismo Notificado que justifique la conformidad con el tipo.

– Modelo de declaración UE de conformidad del explosivo fabricado en el MEMU.

– Ficha de datos de seguridad del explosivo.

– Justificación de la clasificación y número ONU de las materias primas transportadas, según Reglamentación modelo y Manual de Pruebas y Criterios de Naciones Unidas.

Esta solicitud y la documentación asociada exigida en este apartado, se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento CATEX.

El catálogo de unidades de MEMUs se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital facilitará al Ministerio de Defensa y a la Intervención Central de Armas y Explosivos, así como a las Áreas Funcionales de Industria y Energía, relación detallada de las unidades de MEMUs catalogadas.

4. Homologación de equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo

Previamente a la utilización de un equipo de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior en las explotaciones mineras de interior u obras subterráneas en territorio español, será necesaria la homologación del tipo o modelo concreto por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, de conformidad con lo establecido en las Instrucciones Técnicas Complementarias 12.0.01 y 12.0.02 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad.

Las solicitudes de homologación del tipo o modelo se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas. Junto con la solicitud se entregará la siguiente documentación:

– Memoria técnica descriptiva del equipo de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, y proceso de sensibilización.

– Certificado de conformidad emitido por un Laboratorio Oficial Autorizado, en virtud de lo establecido en las Instrucciones Técnicas Complementarias 12.0.01 y 12.0.02 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

– Informe favorable de la Intervención Central de Armas de Explosivos.

– Procedimiento para asegurar la inexistencia de restos de explosivo en el equipo o partes de él, una vez finalizado el trabajo de descarga del mismo.

Esta solicitud y la documentación asociada exigida en este apartado, se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento CATEX.

Las homologaciones serán emitidas para cada tipo o modelo, independientemente del número de unidades que posteriormente se fabriquen y utilicen.

Cualquier modificación de un tipo de estos equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, deber ser comunicada previamente a la Dirección General de Política Energética y Minas, a efectos de determinar la necesidad de una nueva homologación.

5. Catalogación de equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo

Adicionalmente a la homologación de tipo, cada unidad de los equipos de bombeo de emulsión a granel de interior, deberá estar catalogada por la Dirección General de Política Energética y Minas, previamente a su utilización en las explotaciones mineras de interior u obras subterráneas del territorio español.

La catalogación de unidades de estos equipos irá asociada a una fábrica de explosivos, en virtud de lo establecido en el artículo 125 del Reglamento de explosivos. Para ello, el titular de la fábrica de explosivos deberá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la catalogación de cada una de las unidades que pretendan poner en operación en el territorio español. Acompañando a la solicitud, se incluirá la siguiente documentación:

– Identificación de la fábrica de explosivos asociada.

– Identificación concreta de la unidad o equipo de bombeo de emulsión: marca, modelo, número de serie, etc.

– Resolución de la homologación del tipo emitida por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

– Certificado de Tipo (módulo B) del explosivo fabricado en el equipo.

– Notificación del proceso de producción del equipo o documento en vigor del Organismo Notificado que justifique la conformidad con el tipo.

– Modelo de declaración UE de conformidad del explosivo fabricado en el equipo.

– Ficha de datos de seguridad del explosivo.

Esta solicitud y la documentación asociada exigida en este apartado, se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento CATEX.

El catálogo de unidades de los equipos de bombeo de emulsión a granel de interior se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital facilitará al Ministerio de Defensa y a la Intervención Central de Armas y Explosivos, así como a las Áreas Funcionales de Industria y Energía, relación detallada de las unidades catalogadas.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 33. Modelos, contenido y formato de las solicitudes del permiso previo de circulación, tránsito y transferencias de explosivos y, se dictan instrucciones para su confección

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto definir el formato de los permisos previos de circulación, solicitud de importación, tránsito y transferencia intracomunitaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 134, 137, 141, 143 144 y 145 de este reglamento.

2. Solicitudes

La solicitud de permiso previo de circulación se ajustará al modelo establecido en el anexo I de esta ITC.

La solicitud de la autorización de tránsito se ajustará al modelo establecido en el anexo II de esta ITC.

Las autorizaciones de transferencia obtenidas de los Estados miembros participantes en una transferencia intracomunitaria vendrán reflejadas en el documento reseñado en la Decisión 2004/388 EC de la Comisión, de 15 de abril de 2004, para la transferencia intracomunitaria de explosivos cuyo modelo figura en el anexo III de esta ITC. El documento de transferencia intracomunitaria de explosivos, establecerá la validez de la autorización concedida y el plazo durante el cual pueden realizarse envíos parciales de explosivos al amparado de dicha autorización.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 34. Transporte interno de explosivos

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplirse en las operaciones de transporte interno de explosivos, entendiéndose como tal las operaciones de transporte en el interior de las instalaciones mineras o instalaciones de consumo del explosivo, así como en el interior de los recintos de las fábricas y depósitos de explosivos.

Queda excluido del ámbito de aplicación de esta ITC, el transporte de explosivos por vía pública, que estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Reglamento de explosivos y, en particular, a lo establecido en el título IX del citado reglamento e instrucciones técnicas complementarias de aplicación, así como a la reglamentación vigente sobre transporte de mercancías peligrosas.

2. Disposiciones mínimas de seguridad

2.1 Incompatibilidades.

En ningún caso pueden transportarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento se recoge en la ITC número 16.

En el vehículo de transporte únicamente se transportará el explosivo, quedando prohibido transportar conjuntamente cualquier otro material fácilmente inflamable susceptible de provocar un incendio.

2.2 Envases y embalajes.

Los embalajes permanecerán cerrados, hasta el momento en que haya que abrirlos para su utilización o comprobación relativa a trazabilidad.

Los envases y embalajes de explosivos deben ser destinados exclusivamente para ellos, por lo que no se puede almacenar otro tipo de producto diferente en el mismo embalaje o envase.

Todos los embalajes o los envases exteriores, deben llevar las correspondientes señales y etiquetas de peligrosidad, el etiquetado identificativo adecuado, las indicaciones e instrucciones necesarias.

Aquellos envases que presenten pérdidas de contenido debido a vibraciones, temperatura, humedad o presión, no podrán ser transportados.

Los embalajes deben transportados y apilados con la tapa hacia arriba y con el marcado frontal visible.

2.3 Orden, limpieza y mantenimiento.

Las zonas de paso y vías de circulación para el transporte de explosivo deben permanecer libres de obstáculos y mantenerse en condiciones adecuadas, de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.

2.4 Vehículos de transporte.

Los vehículos utilizados para el transporte interior de explosivos deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

– Si el vehículo dispone de motor de combustión interna, deberá ser un motor de encendido por compresión (diésel).

– El compartimento de carga estará completamente cerrado y separado de la cabina. No obstante, se permitirán compartimentos o remolques abiertos, separados de la cabina, siempre y cuando se aseguren que los explosivos a transportar estén bien sujetos sin peligro de caerse.

– En los casos en que los vehículos de transporte no puedan llegar hasta la zona de carga de la voladura, los explosivos podrán transportarse hasta la misma mediante maquinaria móvil minera del tipo pala cargadora o excavadora.

– Dentro del compartimento de carga, no se podrá instalar ninguna fuente de energía, como puede ser la batería.

– Los bornes de baterías deberán estar aislados eléctricamente o cubiertos por la tapa del cofre de la batería.

– El vehículo dispondrá de un dispositivo que permita descargar la electricidad estática.

– El dispositivo de escape y tubos de escape deberán estar dispuestos de modo que ningún recalentamiento pueda constituir un riesgo para el cargamento, provocando en la superficie interior del compartimento de carga una elevación de temperatura superior a 80 ºC.

– Se instalarán extintores en la cabina o en el compartimento de carga, correctamente mantenidos y en perfecto estado de funcionamiento, en virtud de lo establecido en la legislación vigente aplicable.

– El vehículo dispondrá al menos de un calzo de dimensiones apropiadas al peso y diámetro de las ruedas.

– Cuando se transporten explosivos y solo en esta circunstancia, el vehículo llevará una señalización extraíble que sea visible. Esta señalización debe retirarse una vez efectuado el transporte del explosivo.

– Los vehículos de transporte y descarga de explosivos a granel, así como las MEMUs deben estar homologados por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este apartado, las traspaletas y equipos similares utilizados para las operaciones de carga, descarga y operaciones complementarias de productos explosivos.

2.5 Procedimientos operativos.

Además de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable, así como en la ITC número 14, deben tenerse cuenta las siguientes medidas de seguridad:

– Las instrucciones tanto para la correcta utilización y mantenimiento de los medios y recipientes donde se transporten explosivos, como para la correcta carga, transporte y descarga de los mismos, deberán estar recogidas en los correspondientes procedimientos, instrucciones o disposiciones seguridad de la empresa.

– Los trabajadores encargados del transporte de explosivo deben seguir estrictamente las instrucciones de trabajo y las consignas de seguridad de la empresa.

– Deben utilizarse los equipos de protección individual adecuados para esta actividad.

– El explosivo permanecerá en el interior del vehículo únicamente el tiempo necesario. No podrá utilizarse el vehículo a modo de almacén o polvorín.

– Se comunicará inmediatamente al titular del establecimiento o persona designada, cualquier anomalía que se observe en los vehículos y materiales de transporte de explosivos.

– Deben evitarse aquellas acciones que den lugar a situaciones peligrosas, como aumentos de temperatura, rozamientos o choques sobre los explosivos y accesorios de voladura.

– En el caso de emergencia, los trabajadores prestarán los primeros auxilios al personal que lo necesite, comunicando dicha situación, con objeto de disponer de los medios necesarios para el traslado a un centro sanitario con la máxima urgencia, si ello fuera necesario.

– Queda expresamente prohibido fumar y llevar cualquier artículo de fumador, así como cualquier aparato susceptible de constituir una fuente de ignición.

– La manipulación de los embalajes, envases y explosivos, se realizará con precaución.

– Los utensilios y materiales empleados para la manipulación de explosivos no deben implicar un riesgo adicional.

– Queda prohibido sacar y transportar, sin autorización, explosivos de los polvorines.

– Estará terminantemente prohibido el transporte de explosivos en el asiento del conductor.

– Durante las operaciones de carga y descarga no deben dejarse caer ni arrastrar las cajas de explosivos, ni permitir que se manipulen de forma brusca.

– El freno de mano deberá estar puesto y las ruedas bloqueadas mediante cuñas cuando exista posibilidad de que el vehículo se mueva durante la carga o la descarga de explosivo.

– Los explosivos serán transportados en sus envases de origen o cartucheras adecuadas con cierre eficaz, acondicionadas para que no pueda producirse choque entre los mismos ni queden fuera de ellas los hilos de los detonadores eléctricos.

– Está prohibido transportar explosivos cebados.

– No se deben transportar explosivos cuyo estado de conservación infunda sospechas de posibles deficiencias.

– No se podrá realizar las operaciones de carga y descarga del explosivo, con el vehículo en marcha.

– Durante el transporte, los explosivos contarán con una sujeción adecuada y firme que impida su caída al exterior, así como el deslizamiento dentro del compartimento de transporte.

2.6 Formación e información.

El trabajador encargado del transporte de explosivo debe ser formado e informado en materia de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable. En dicha formación, dada la particularidad en la materia, deberá hacerse mención expresa a las características y riesgos inherentes a la manipulación de las materias y productos explosivos.

Del mismo modo, el conductor del vehículo encargado del transporte de explosivos deberá estar formado en procedimientos de emergencia para su actuación en caso de incendio del vehículo, accidente, fallo mecánico, derrame de material o cualquier otro posible incidente o accidente que pudiera surgir durante la conducción del vehículo.

Adicionalmente, las personas que vayan a manipular el explosivo deberán estar en posesión de la habilitación correspondiente, en virtud de lo establecido en la ITC número 8 de este Reglamento.

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