Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia
Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán ser mayores de veinticinco años, y será suficiente, en el caso de que se trate de una pareja, que una de las personas que se haya ofrecido para la adopción reúna dicho requisito.
A su vez, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la adoptada deberá ser de, al menos, 16 años y no podrá ser superior a 45 años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2 del Código Civil o cuando la persona menor adoptada tenga circunstancias o necesidades especiales, consideradas de acuerdo con las disposiciones normativas de desarrollo reglamentario en la materia aprobadas por el Gobierno Vasco. Cuando sean dos las personas adoptantes, será suficiente con que una de ellas no tenga la diferencia máxima de edad exigida con respecto a la persona adoptada.
Artículo 258. Idoneidad.
Se entiende por idoneidad para la adopción la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de las personas menores de edad a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.
Toda declaración de idoneidad que se conceda por la diputación foral requerirá de una valoración psicosocial previa sobre la situación personal, familiar, relacional y social de las personas o familias que se ofrezcan para la adopción, así como sobre su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a una persona menor en función de sus singulares circunstancias.
Artículo 259. Requisitos de idoneidad.
La valoración psicosocial de la idoneidad de las personas que se ofrezcan para la adopción se realizará, en todo caso, primando el interés superior de la persona menor sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. A tal efecto, serán requisitos de idoneidad para la adopción de una persona menor de edad:
Disponer de medios de vida estables y suficientes.
Disfrutar de un estado de salud física y psíquica que garantice la atención normalizada de la persona menor.
En el caso de que las personas que se ofrecen para la adopción acrediten que constituyen una unión matrimonial o de hecho, haber convivido de forma continuada durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha en que hayan formulado su ofrecimiento para la adopción.
Llevar una vida familiar estable.
Disfrutar de un entorno familiar y social favorable a la integración de la persona menor.
No existir en las historias personales de las personas solicitantes episodios que impliquen riesgo para la persona menor.
Mostrar flexibilidad en las actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.
Respetar y aceptar la historia personal y familiar de la persona menor.
Mostrar una actitud positiva de colaboración y compromiso.
Compartir entre todas las personas integrantes de la unidad familiar una actitud favorable a la adopción.
Contar la persona o personas adoptantes con una edad que, previsiblemente, no pueda suponer una limitación para el conveniente desarrollo de la persona que vaya a ser adoptada, en el caso concreto de que estén en disposición de adoptar grupos de hermanos o hermanas o menores con necesidades especiales.
Manifestar una motivación a la adopción en la que prevalezcan el interés superior de la persona menor de edad y la protección de sus derechos en orden a garantizar su libre desarrollo.
Artículo 260. Declaración de idoneidad.
La declaración de idoneidad, para la adopción tanto nacional como internacional, requerirá la participación en sesiones informativas y de preparación organizadas por las diputaciones forales, con el objetivo de conocer y asumir las características diferenciales de la filiación adoptiva, así como una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de las personas que se ofrecen para la adopción que permita constatar que estas reúnen las condiciones y aptitudes requeridas por los artículos 257, 258 y 259 de esta ley y, cuando el ofrecimiento sea para una adopción internacional, por el artículo 10 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.
La idoneidad se determinará en relación con el proyecto adoptivo de la familia, evaluando sus condiciones para satisfacer las previsibles necesidades de una persona o de un grupo de hermanos o hermanas con las características y circunstancias que contempla en su ofrecimiento.
Cuando el ofrecimiento sea para una adopción abierta se valorará, además, la disposición y capacidad de la familia para preservar las relaciones con la familia de origen.
Artículo 261. Vigencia de la declaración de idoneidad.
La declaración de idoneidad para la adopción tendrá un periodo de validez máximo de tres años, a contar desde la fecha de su emisión, para un único proceso de adopción, y siempre y cuando se mantengan, durante dicho periodo, las circunstancias familiares, personales y sociales de las personas que se hayan ofrecido para la adopción.
Si el ofrecimiento para la adopción contempla la posibilidad de realizar una adopción abierta, en la declaración de idoneidad deberá constar, a su vez, la idoneidad para la adopción abierta, y se deberá indicar, de forma expresa, si la persona o personas interesadas aceptan adoptar a una persona menor de edad que vaya a mantener relación y contacto con la familia de origen.
La declaración deberá ser actualizada a su término, a través de los correspondientes informes técnicos, con el fin de comprobar si subsisten las circunstancias que motivaron su reconocimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
En el caso de sobrevenir circunstancias susceptibles de modificar la idoneidad de las personas o familias que se hayan ofrecido para la adopción, o cuando se plantee la opción de realizar una adopción abierta con posterioridad a haberse emitido la declaración de idoneidad y no conste expresamente dicha posibilidad en dicha declaración, se iniciará el procedimiento de actualización de la idoneidad para la adopción en cuanto se tenga conocimiento o constancia de tales hechos.
Las personas que se hayan ofrecido para la adopción están obligadas a comunicar, en todo momento, los eventuales cambios de su situación personal y familiar que puedan afectar a la declaración de idoneidad.
Artículo 262. Selección de las familias adoptantes.
La selección de las familias para la propuesta de adopción se realizará entre todas aquellas personas que hayan sido declaradas idóneas para un proyecto adoptivo que se corresponda con las circunstancias y necesidades que caracterizan, de forma individualizada, a la persona menor protegida. A tal efecto, se considerarán los siguientes criterios:
En primer lugar, si el interés de la persona menor requiere de alguna condición particular de la familia que la haga singularmente adecuada para su adopción.
Si el criterio de la letra precedente resulta inaplicable o insuficiente, se la seleccionará por otros criterios objetivos predeterminados que se presuman más favorables al interés de la persona menor, tales como las mayores posibilidades de integración y óptimo desarrollo que ofrezca.
En último término, se atenderá a la antigüedad del ofrecimiento de adopción.
En el caso de que no se cuente con ninguna familia declarada idónea que resulte apropiada para la adopción de una determinada persona menor de edad y la adopción resulte la medida de protección más adecuada para ella, atendiendo a sus circunstancias y necesidades particulares, se deberá buscar, activamente, una familia candidata, a través de la cooperación con otras entidades públicas de protección de menores, o informando y valorando a otras familias cuyo proyecto adoptivo se aproxime a las circunstancias o necesidades propias de la persona menor de edad.
Artículo 263. Propuesta de adopción.
Los expedientes de adopción se iniciarán necesariamente con la propuesta previa de la diputación foral competente a favor de la persona o personas adoptantes que haya declarado idóneas para el ejercicio de la patria potestad, salvo en el caso de que la persona menor de edad adoptable se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 176.2 del Código Civil.
En todo caso, la declaración de idoneidad deberá ser previa a la realización de la propuesta.
Únicamente se promoverá la adopción cuando ello responda al interés superior de la persona menor de edad, el cual primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. A tal efecto, con el fin de determinar si la adopción responde al principio de interés superior se tendrán en cuenta, además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, los siguientes:
Que la reincorporación a su familia de origen resulte contraria a su interés y no sea previsible que esta situación se modifique, considerando los factores de riesgo existentes y las actuaciones llevadas a cabo para revertirla.
Que, escuchada la persona protegida, se constate su voluntad o disposición favorable a integrarse en una familia alternativa y, si tiene madurez suficiente para ello, que otorgue expresamente su consentimiento.
Que la adopción resulte más favorable a sus intereses que otras medidas de protección. A tal efecto se considerarán, entre otros criterios, la estabilidad de las distintas medidas y las posibilidades que ofrecen para satisfacer a largo plazo las necesidades de la persona protegida, así como el arraigo y los vínculos que mantiene con su entorno, teniendo en cuenta las posibilidades de preservarlos a través de la adopción abierta.
Asimismo, las diputaciones forales podrán promover la adopción dentro del plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo de la persona menor de edad, en el caso de que, ponderada y valorada la situación particular de la persona menor conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, se constate un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.
La tramitación de un ofrecimiento de adopción podrá suspenderse, de oficio o a instancia de las personas interesadas, por el tiempo y con las condiciones establecidas reglamentariamente, cuando en el transcurso del procedimiento se constate la concurrencia de alguna circunstancia relevante de carácter coyuntural, y que habrá de estar debidamente justificada, que impida valorar la idoneidad o constituir una adopción transitoriamente, o de razones objetivas, que deberán motivarse suficientemente, que así lo aconsejen.
No obstante, en el caso de que con anterioridad a la propuesta de adopción se constate de forma fehaciente por la diputación foral la existencia de la separación o divorcio legal, la nulidad matrimonial o la extinción de la relación de la pareja que se haya ofrecido para la adopción de una persona menor que se encuentre sujeta a una medida de acogimiento familiar permanente o de guarda con fines de adopción formalizada a favor de dicha pareja, la concurrencia de dichas circunstancias no impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta por las dos personas integrantes de la pareja, siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva de la persona menor de edad adoptanda con ambas durante, al menos, un periodo de dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que se presentase la propuesta de adopción.
Artículo 264. Propuesta de adopción sin ofrecimiento previo.
En determinados casos de personas menores de edad declaradas en situación de desamparo, y atendiendo a las especiales o singulares relaciones de una concreta persona menor de edad, las diputaciones forales podrán determinar que la adopción responde a su interés superior únicamente si se lleva a cabo por una persona o pareja determinada. En tales supuestos, la propuesta de adopción se pospondrá hasta que se cuente con el consentimiento a tal efecto de las personas interesadas y se haya declarado su idoneidad para la adopción.
En tales circunstancias, la preparación y valoración de idoneidad tendrá por objeto promover y comprobar que la familia reúne las condiciones adecuadas para esa adopción en particular, y la declaración de idoneidad quedará circunscrita a la misma. Para ello, se harán las adaptaciones necesarias en el procedimiento.
Artículo 265. Guarda con fines de adopción.
La diputación foral podrá delegar la guarda de las personas menores que se encuentren bajo su tutela a las personas seleccionadas para su adopción, en los términos y con las condiciones previstas en artículo 176 bis.1 del Código Civil.
Las personas en quienes se delegue la guarda con fines de adopción tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que las personas acogedoras familiares.
Artículo 266. Delegación de la guarda con fines de adopción.
La formalización de la guarda con fines de adopción se realizará hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante resolución administrativa debidamente motivada, y previa audiencia de las personas afectadas y de la persona menor si tiene suficiente madurez, y, en todo caso, si es mayor de doce años.
La resolución por la que se acuerde delegar la guarda con fines de adopción se notificará al padre y a la madre o a las personas que tengan atribuida la tutela de la persona menor de edad, siempre y cuando no estén privadas de la patria potestad o de la tutela, respetivamente.
La guarda se delegará con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que habrá de realizarse ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses, a contar desde el día en que se haya acordado la delegación de la guarda.
No obstante, el plazo de tres meses previsto en el apartado anterior podrá prorrogarse hasta un máximo de un año cuando la diputación foral considere necesario, en función de la edad y las características particulares de la persona menor de edad, establecer un periodo de adaptación de la persona menor a la familia. En todo caso, las circunstancias justificativas de dicha decisión deberán ser motivadas, de forma suficiente, en la resolución administrativa por la que se acuerde la delegación de la guarda.
En el supuesto de que tenga lugar la prórroga prevista en el apartado anterior, con el fin de evaluar el proceso de acoplamiento de la persona menor de edad con las personas seleccionadas para su adopción y prestar la debida asistencia que se considere necesaria, para asegurar que la atención a la persona menor de edad y la incorporación e integración de esta a la familia se desarrolle de forma adecuada y no perjudicial y ayudar a la persona menor a alcanzar una adecuada asimilación de la nueva situación, las diputaciones forales realizarán, durante el tiempo de vigencia de la delegación de la guarda con fines de adopción, como mínimo un seguimiento semestral de la situación.
Dicho seguimiento tendrá por objeto específico constatar la adaptación o evolución de la persona menor de edad respecto de todos los aspectos que afecten al libre desarrollo de la personalidad e identidad, así como con relación al desarrollo psicológico, en las relaciones con la persona o personas en quienes se haya delegado la guarda y con la familia en su conjunto y en la integración social, con el fin de detectar y valorar posibles carencias, conflictos, dificultades o problemas que puedan existir y ayudar a resolverlos.
Cuando se inicie el periodo de convivencia preadoptiva, y salvo que no resulte adecuado al interés superior de la persona menor de edad, la diputación foral suspenderá la relación y el contacto de esta, a través del régimen de visitas, comunicación o estancia, con la familia de origen, excepto en el caso de la adopción abierta regulada en el artículo siguiente.
En todo caso, y al objeto de que las personas afectadas puedan ejercitar su oposición a dicha medida en la jurisdicción civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dicha decisión deberá ser adoptada mediante resolución administrativa, en el caso de que no haya sido prevista en la propia resolución por la que se acuerda la delegación de la guarda.
En el supuesto de que la autoridad judicial no considerase procedente la adopción propuesta, la diputación foral deberá determinar la medida de protección que resulte más adecuada para la persona menor de edad, atendiendo, en todo caso, al interés superior de esta.
Artículo 267. Adopción abierta.
Se entenderá por adopción abierta aquella en la que, tras su constitución, se mantiene la relación o los contactos previstos en el párrafo segundo del artículo 178.4 del Código Civil.
Se optará por esta forma de adopción siempre que responda al interés superior de la persona menor protegida, y, especialmente, cuando sea posible favorecer mediante esta medida la relación entre hermanas y hermanos biológicos de único o de doble vínculo.
A tal efecto, con el fin de determinar si la adopción abierta responde al interés superior de la persona protegida, la diputación foral tendrá en cuenta, además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, la relevancia afectiva que las relaciones a preservar tienen para ella, la seguridad emocional que le proporcionan y las consecuencias a largo plazo que su mantenimiento puede tener en el desarrollo de su identidad y en el proceso de vinculación e integración en la familia adoptiva.
Para la adopción abierta se seleccionará exclusivamente a personas que la contemplen expresamente en su proyecto adoptivo y hayan sido declaradas idóneas para ella.
En la propuesta de adopción abierta que se eleve ante la autoridad judicial se especificarán las pautas generales en cuanto a la periodicidad, duración y condiciones del contacto que se estiman favorables al interés de la persona menor, debiendo favorecerse especialmente, y siempre que ello sea posible, la relación entre los hermanos y hermanas de filiación natural.
Las diputaciones forales llevarán a cabo el seguimiento de las adopciones abiertas que promuevan e intervendrán para propiciar el normal desarrollo de las relaciones y el éxito del proceso de integración familiar, prestando a las personas implicadas el apoyo y el asesoramiento que precisen.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, determinará reglamentariamente las actuaciones a llevar a cabo para los fines previstos en el apartado anterior, las condiciones y el procedimiento para intermediar en las relaciones y los contactos, cuando sea necesario, y la metodología y el contenido de los informes sobre el desarrollo de las visitas, comunicaciones o estancias que deben ser remitidos a la autoridad judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 178.4 del Código Civil.
Sección 2.ª Adopción internacional
Artículo 268. Normativa aplicable.
En materia de adopción internacional se respetarán los principios inspiradores de la Convención sobre los Derechos del Niño, del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, del Convenio del Consejo de Europa en materia de adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008, y del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores.
Asimismo, para la constitución de las adopciones internacionales se atenderá a las especificidades establecidas a tal efecto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en la presente ley, así como en las demás disposiciones legales y en la normativa de desarrollo reglamentario en la materia que resulten de aplicación, incluidos los tratados y las normas internacionales.
Igualmente, resultarán de aplicación la legislación del país de origen de la persona menor de edad adoptada que resulte aplicable en la materia y, en especial, los acuerdos o convenios bilaterales relativos a la adopción y protección internacional de menores que el Estado español suscriba con otros estados.
Artículo 269. Acuerdos bilaterales en materia de adopción internacional.
El Gobierno Vasco, dentro del límite de las competencias constitucional y estatutariamente atribuidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá celebrar con otros estados acuerdos bilaterales de naturaleza internacional, no constitutivos de tratado, en materia de adopción internacional, y cuyo contenido sea de carácter administrativo o técnico. Dichos acuerdos tendrán por finalidad articular la colaboración necesaria en cuestiones referidas al ámbito material de los servicios sociales y la atención y protección a las personas menores de edad.
Los acuerdos bilaterales de naturaleza internacional no constitutivos de tratado podrán celebrarse tanto con los países de origen cuya normativa así lo exija como con aquellos otros países con los que se estime conveniente disponer de este instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
En todo caso, y sin perjuicio de la normativa autonómica propia que resulte de aplicación en la materia, el procedimiento de elaboración y celebración de los acuerdos bilaterales deberá ajustarse en su tramitación al régimen jurídico previsto por el título III y el capítulo II del título V de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Artículo 270. Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Gobierno Vasco contará con una Comisión Técnica de Adopción Internacional, que actuará como órgano consultivo y de asesoramiento del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, con la función primordial de coordinar la acción en este ámbito y asegurar la aplicación de pautas de actuación homogéneas en la materia en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La naturaleza jurídica de esta comisión técnica es la propia de los órganos colegiados que se prevén en el artículo 18 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.
La Comisión Técnica de Adopción Internacional estará adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia, sin insertarse en su estructura jerárquica.
En todo caso, la comisión técnica desarrollará las siguientes funciones:
Realizar informes o propuestas acerca de la tramitación de los procedimientos de adopción con un determinado país y el número total de expedientes a tramitar anualmente en cada país de origen.
Estudiar y elevar al órgano competente para la acreditación propuestas de acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional.
Aprobar criterios y pautas de actuación en la materia para la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en especial, con relación a la tramitación de los procedimientos y a las fases preadoptiva y posadoptiva de la adopción internacional.
Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente. Dicha normativa deberá velar por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 271. Procedimientos de adopción internacional.
En todo procedimiento de adopción internacional de menores nacionales de otro país o con residencia habitual en otro estado deberá garantizarse que interviene, en el país de origen de la persona menor de edad susceptible de ser adoptada, una autoridad competente específica que controle y garantice la adopción y que remita a las autoridades españolas competentes la propuesta de asignación, que deberá ir acompañada, como mínimo, de la siguiente información acerca de la persona menor de edad:
Identidad.
Situación de adoptabilidad.
Medio social y familiar.
Historia clínica o médica y necesidades especiales o particulares.
Información relativa al otorgamiento de los consentimientos de personas, instituciones y autoridades requeridos por la legislación del país de origen.
Asimismo, en los procedimientos de adopción internacional deberán respetarse, en todo caso, los siguientes aspectos:
La aplicación del principio de subsidiariedad de la adopción internacional.
Que la adopción responde al interés superior de la persona menor de edad adoptada.
Que la persona menor de edad puede ser adoptada.
Que los consentimientos requeridos se dan libremente, sin recibir contraprestación económica alguna, conociendo las consecuencias y los efectos que se derivan de la adopción, especialmente en cuanto a la extinción definitiva de todo vínculo jurídico entre la persona adoptada y su familia de origen.
Que la adopción no comporta un beneficio material indebido para las personas que se ofrecen para la adopción o para cualquier otra persona.
Que la persona menor de edad, si tiene suficiente juicio, sea escuchada.
En ningún caso se tramitarán ofrecimientos para la adopción de menores nacionales de un país o con residencia habitual en un estado que se encuentre en situación de conflicto armado o bélico o inmerso en un desastre natural.
Artículo 272. Actividad de intermediación en materia de adopción internacional.
Se entiende por intermediación en adopción internacional toda actividad que tenga por objeto intervenir poniendo en contacto o en relación a las personas que se ofrecen para la adopción con las autoridades, organizaciones e instituciones del país de origen o residencia de la persona menor de edad susceptible de ser adoptada y prestar la asistencia suficiente para que la adopción se pueda llevar a cabo.
Las diputaciones forales, con relación a los ofrecimientos para la adopción internacional realizados por personas residentes en el territorio histórico en el que ejercen su competencia, podrán ejecutar la función de intermediación en la adopción internacional directamente con las autoridades centrales de los países que hayan ratificado el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, siempre y cuando en la fase de tramitación administrativa en el país de origen no intervenga persona física o jurídica u organismo que no haya sido debidamente acreditado.
En iguales términos, podrán efectuar la función de intermediación en materia de adopción internacional los organismos debidamente acreditados, en los términos y con el alcance que se determine legal y reglamentariamente.
Ninguna otra persona ni entidad u organismo que no haya obtenido la acreditación como organismo de intermediación en adopción internacional podrá intervenir en la realización de funciones de intermediación en adopción internacional.
En todo caso, en las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquellos que sean precisos para cubrir estrictamente los gastos necesarios para efectuar o desarrollar la actividad de intermediación en materia de adopción internacional y que hayan sido aprobados por el Gobierno Vasco en el marco del oportuno procedimiento de acreditación o, en su caso, por las diputaciones forales, para aquellos supuestos en los que ejercitan directamente la función de intermediación en la adopción internacional.
Artículo 273. Organismos de intermediación en adopción internacional.
Se consideran organismos de intermediación en adopción internacional las entidades que efectúan la función de intermediación en la adopción internacional y que han sido debidamente acreditadas para ello en los términos, con el alcance y con las condiciones que se determinan por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, por las disposiciones de la presente ley, así como por la normativa autonómica de desarrollo reglamentario que les resulte de aplicación.
En todo caso, y sin perjuicio del resto de requisitos o condiciones que se establezcan reglamentariamente, solo podrán ser acreditadas para realizar las funciones de intermediación en adopción internacional las entidades sin ánimo de lucro, debidamente inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores que dispongan en territorio nacional de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y que estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral, por su formación y por su experiencia en el ámbito de la adopción internacional.
Los organismos de intermediación en adopción internacional deberán realizar, de forma específica y en todo caso, las siguientes funciones:
Información a las personas interesadas en realizar un ofrecimiento en materia de adopción internacional.
Asesoramiento, formación y apoyo a las personas que se ofrecen para la adopción internacional acerca del significado, la finalidad e implicaciones de la adopción, en los aspectos culturales relevantes y en los trámites que necesariamente deben realizar en España y en los países de origen de las personas menores de edad.
Intervención en la tramitación de los expedientes de adopción internacional ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.
Intervención en la tramitación y realización de las gestiones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones posadoptivas establecidas para las personas adoptantes por la legislación o las autoridades competentes del país de origen de las personas menores de edad.
En el caso de que la entidad que pretenda la oportuna acreditación como organismo de intermediación en adopción internacional tenga su sede en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá estar inscrita en el registro de servicios sociales que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.
Artículo 274. Acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional.
El Gobierno Vasco, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se determine, concederá la acreditación a los organismos de intermediación en adopción internacional, previo informe de la Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Las acreditaciones que sean concedidas deberán inscribirse en un registro público de carácter autonómico, específico de organismos acreditados de adopción internacional.
El departamento del Gobierno Vasco competente para la concesión de la acreditación, a iniciativa propia o a propuesta de las diputaciones forales, podrá suspender o retirar, mediante expediente contradictorio, la acreditación concedida a aquellos organismos que dejen de cumplir las condiciones o los requisitos que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico autonómico, estatal o internacional.
La suspensión o retirada de la acreditación podrá realizarse, con carácter general, respecto de todos los países autorizados o solo para algún país concreto. En estos casos se podrá determinar, si procede, la necesaria finalización de los expedientes pendientes por parte del organismo acreditado objeto de la pérdida de acreditación.
En el marco de la acreditación concedida, corresponde al Gobierno Vasco el control, la inspección y el seguimiento de los organismos de intermediación en adopción internacional con respecto a todas las actividades que efectúen, tanto de las actuaciones que desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco como de aquellas otras que vayan a desarrollar en el país de origen de la persona menor de edad.
En el ejercicio de sus funciones de control, inspección y seguimiento, el Gobierno Vasco llevará un registro de las incidencias que se detecten en la tramitación de los procedimientos de adopción internacional, así como de las quejas y reclamaciones que se presenten por las personas o familias que se hayan ofrecido para la adopción internacional, respecto de la tramitación de sus expedientes.
A los efectos anteriores, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, desarrollará reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para la acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional, la eficacia de la acreditación, el régimen de funcionamiento, el régimen económico y financiero, así como la actividad de control, inspección y seguimiento de estos organismos con respecto a las actividades que desarrollen.
Igualmente, serán objeto de desarrollo reglamentario el régimen de funcionamiento y el contenido de los registros de acreditaciones y de incidencias, quejas y reclamaciones a los que se alude en los apartados 2 y 6 del presente artículo, respectivamente.
Artículo 275. Tramitación de los ofrecimientos para la adopción internacional.
Las personas que se ofrecen para la adopción podrán contratar los servicios de intermediación de cualquier organismo que se encuentre acreditado por el Gobierno Vasco o por la administración pública competente de otra comunidad autónoma.
Sección 3.ª Fase posadoptiva
Artículo 276. Obligaciones preadoptivas y posadoptivas de las personas adoptantes.
Las diputaciones forales, con objeto de velar por el interés superior de la persona menor de edad adoptada, y con independencia de la situación o medida de protección en la que se encontrase la persona menor con carácter previo a la constitución de la adopción, realizarán los seguimientos que consideren necesarios para valorar la adaptación e integración de la persona menor de edad en su nueva familia.
En cualquier caso, los informes de seguimiento se realizarán, al menos, con una periodicidad semestral durante los dos años posteriores a la constitución de la adopción, salvo que la persona menor de edad presente circunstancias o necesidades especiales, en cuyo caso los informes se realizarán con carácter trimestral, durante el primer año de la adopción.
En el caso de las adopciones internacionales, la realización de los informes de seguimiento deberá llevarse a cabo con la periodicidad y en la forma exigida por la legislación o las autoridades competentes de los países de origen de las personas menores de edad.
Las personas adoptantes deberán facilitar, en el tiempo y con la periodicidad prevista, la información, documentación y entrevistas que la diputación foral o el organismo acreditado para la intermediación en adopción internacional precisen para la elaboración y, en su caso, remisión de los informes de seguimiento de la adaptación de la persona menor de edad a la nueva familia que resulten exigibles, bien por la propia diputación foral, bien por el país de origen de la persona menor de edad.
El incumplimiento por parte de las personas adoptantes de las obligaciones de seguimiento anteriores o de otras obligaciones, económicas o materiales, que resulten necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera competente en el país de origen en el tiempo y forma establecida y con la periodicidad exigida se considerará un incumplimiento en materia de protección de personas menores de edad que podrá ser considerado causa de no idoneidad en un proceso posterior de adopción, además de constituir una infracción grave, de conformidad con los artículo 326.28 y 326.29 de esta ley.
Artículo 277. Medidas de apoyo tras la adopción.
Las diputaciones forales, en el marco de la fase posterior a la adopción, deberán proporcionar a las personas adoptantes y a las personas menores de edad adoptadas medidas, programas, recursos o servicios de asesoramiento, formación, orientación y apoyo y atención técnica especializada, cuando resulten necesarios en atención al interés superior de la persona menor de edad.
En particular, las diputaciones forales desarrollarán las siguientes actuaciones:
Ofrecer a las personas menores de edad adoptadas y a sus familias, directamente o mediante personas profesionales externas, un recurso profesional especializado a través del cual se les proporcionará asesoramiento y orientación para afrontar las necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección vividas y de las particularidades que presenta la filiación adoptiva y que pueden tener incidencia con relación a aspectos psicológicos, sociales, educativos y de otra índole que resulte esencial abordar en el proceso de adaptación e integración familiar.
Fomentar las actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas.
Difundir entre las personas que atienden profesionalmente a las personas adoptadas o a sus familias, en el ámbito de la educación, de la sanidad o de la acción social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción.
Ofrecer un apoyo psicosocial específico tras la adopción a quienes adopten a personas menores a partir de los seis años que hayan sufrido maltrato grave u otras experiencias traumáticas o que presenten problemas graves de salud u otras circunstancias o necesidades especiales que dificulten su adaptación e integración familiar.
Artículo 278. Obligatoriedad de la conservación de la información relativa a los orígenes de la persona menor de edad adoptada.
Las diputaciones forales, así como los restantes titulares de archivos públicos que contengan información relativa a adopciones, tomarán las medidas necesarias para asegurar la conservación de toda la información de que dispongan referida a los orígenes de la persona menor.
En particular, deberá garantizarse la conservación de la información correspondiente a la identidad de sus personas progenitoras, así como de la historia médica de la persona menor y de su familia.
La información aludida en los apartados anteriores se conservará durante, al menos, 50 años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva.
Artículo 279. Derecho a conocer los datos sobre los orígenes biológicos.
La conservación de la información prevista en el artículo anterior se llevará a cabo a los solos efectos de que las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, puedan ejercitar su derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos.
En todo caso, cuando el derecho regulado en este artículo haya sido ejercido por una persona menor de edad, a través de sus representantes legales, el acceso efectivo a los datos sobre sus orígenes biológicos quedará condicionado a su edad, madurez y a un desarrollo evolutivo que resulte adecuado no solo para conocer, sino también para comprender y procesar emocionalmente su historia personal de origen y sus circunstancias familiares y sociales, así como para asumirlas e integrarlas como parte de su propia identidad.
Las diputaciones forales, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo el derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. A tal efecto, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las diputaciones forales y al Ministerio Fiscal, cuando le sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre la persona adoptada y su familia de origen.
El asesoramiento y la ayuda prestada por las diputaciones forales podrá consistir en alguna de las siguientes actuaciones:
Orientación sobre el proceso de búsqueda, localización y obtención de la información o asesoramiento y apoyo para su compresión y procesamiento emocional y la asunción e integración como parte de la propia identidad.
Intermediación y preparación para el contacto con miembros de la familia de origen, si las personas implicadas prestan su consentimiento con ese propósito. A tal efecto, deberá llevarse a cabo un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación de los datos, en cuyo marco tanto la persona adoptada como sus personas progenitoras biológicas serán informadas de las respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con un posible contacto o encuentro.
En todo caso, las actuaciones previstas en el apartado anterior se llevarán a cabo por un equipo técnico especializado, cuya composición, cualificación y funciones se determinarán por el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, en el marco del desarrollo reglamentario que realice del procedimiento confidencial de mediación específico para conocer los datos sobre los orígenes biológicos.
El tratamiento y la cesión de datos de carácter personal para la realización de estas funciones, fundadas en el cumplimiento de una obligación legal, no precisará de la autorización o consentimiento de su titular.
TÍTULO VII. Atención socioeducativa a personas menores de edad en conflicto con la ley penal
CAPÍTULO I. Ámbito subjetivo
Artículo 280. Ámbito personal de aplicación.
Las previsiones contempladas en este título serán aplicables a las personas menores de edad en conflicto con la ley penal, entendiendo por tales a aquellas que deban responder, en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, de la comisión de hechos tipificados como delitos en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o en las leyes penales especiales, y sean objeto de una medida impuesta por el juez o la jueza de menores.
Artículo 281. Personas menores de catorce años en conflicto con la ley penal.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este título las personas menores de catorce años que sean autoras de hechos tipificados penalmente, en la medida en que no se les exige responsabilidad con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En tales casos deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 147 de esta ley.
CAPÍTULO II. Acción preventiva, principios y medios materiales y personales
Artículo 282. Prevención.
Con carácter general, la prevención de las conductas transgresoras de la ley penal debe hacerse en el marco de la acción de promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia, contemplada en el título III de esta ley, y de la acción preventiva contemplada en el título IV, en relación con las situaciones perjudiciales para la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión social; en el título V, en relación con las situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia; y en el título VI, en relación con la protección a la infancia y la adolescencia. El conjunto de estas actuaciones inclusivas contribuirá a su adecuada socialización, haciendo innecesaria la intervención del sistema de justicia juvenil.
Cuando el Ministerio Fiscal remita testimonio de particulares de hechos delictivos cometidos por una persona menor de catorce años a las diputaciones forales, estas valorarán su situación particular y singularizada, a fin de determinar si existe una situación de desprotección u otras carencias educativas, sociales, de vínculo afectivo o familiares, y trasladarán o derivarán el caso a las administraciones competentes en función de dicha valoración. En caso de no considerar necesaria ninguna intervención, desestimarán razonadamente las acciones pertinentes, y dejarán constancia de lo actuado.
Artículo 283. Principios rectores de la actuación administrativa.
La atención socioeducativa a las personas menores de edad en conflicto con la ley penal se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, mientras dure la detención, las personas detenidas menores de edad deberán permanecer custodiadas en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para las personas mayores de edad, y recibirán los cuidados, la protección y la asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, teniendo en cuenta su edad y sexo, así como sus características individuales.
Se tendrá presente la naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa de las medidas aplicables y la necesidad de garantizar la flexibilidad en su ejecución atendiendo a lo que resulte más conveniente a las particulares características de cada caso.
En la aplicación de las medidas se garantizará que gocen de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y el conjunto de las disposiciones vigentes en materia de garantía de derechos de la infancia y la adolescencia, en particular en los términos previstos en los artículos 24 y 26 de esta ley.
De conformidad con el principio de legalidad, no podrá ejecutarse ninguna medida sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la normativa vigente, y dichas medidas no podrán aplicarse en otra forma que la prescrita en dicha normativa, en aplicación de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
La ejecución de las medidas judiciales se realizará bajo el control del juez o de la jueza de menores que dictó la sentencia correspondiente, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
La ejecución de las medidas judiciales se realizará sobre la base del principio de intervención mínima necesaria desde el ámbito de la justicia, lo que implica necesariamente la coordinación de las actuaciones con otros sistemas de atención, en particular el sistema educativo y el sistema de protección a la infancia y la adolescencia, y, en su caso, la derivación a estos de casos que puedan exigir intervenciones desde dichos ámbitos.
La aplicación de las medidas judiciales responderá al principio de inmediatez, con el fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas.
La ejecución de las medidas judiciales aplicadas a personas infractoras menores de edad, en particular en el marco de las medidas en medio abierto y de los procesos de justicia restaurativa, como la mediación, los círculos o las conferencias restaurativas, requerirá la participación y la implicación de la comunidad.
Artículo 284. Organización de servicios.
El Gobierno Vasco, en su calidad de administración pública competente para la ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas menores de edad en conflicto con la ley penal, contará con los medios materiales y personales necesarios para ejercer dichas funciones.
En particular, el Gobierno Vasco contará en cada uno de los territorios históricos con equipos psicosociales especializados de asistencia técnica y asesoramiento al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial.
Cuando lo estime necesario y oportuno, podrá establecer, a través del departamento competente en materia de justicia, las fórmulas de colaboración necesarias para la ejecución de las medidas con otras entidades, ya sean públicas, dependientes de la Administración General del Estado o de la Administración local o de las comunidades autónomas, ya sean privadas sin ánimo de lucro, y se ajustarán en este último caso a lo previsto en el artículo siguiente.
En todo caso, la ejecución de las medidas por dichas entidades se realizará bajo la directa supervisión del departamento competente en materia de justicia, y sin que ello suponga la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
La administración pública competente velará por que el personal profesional que intervenga en la atención socioeducativa a personas menores de edad en conflicto con la ley penal sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a desarrollar, en los términos previstos en el artículo 314.2 de esta ley.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de seguridad, prestará el adecuado servicio policial en los casos en que se vean implicadas personas menores de edad. En relación con ello, deberá garantizarse la adecuada formación de los agentes policiales, la existencia de personal policial experto en intervención con menores de edad, así como la implantación de sistemas de organización y funcionamiento que garanticen la intervención efectiva de este personal experto en los casos en que se detecte la participación de menores de edad.
Artículo 285. Entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
Se consideran entidades colaboradoras de atención socioeducativa las que desarrollan su actividad en el ámbito de la aplicación de medidas dirigidas a personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
La autorización, registro, homologación e inspección de estas entidades recaerá en el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, y se regirá por su normativa sectorial.
Las funciones para las que pueden ser homologadas son las de aplicación de medidas adoptadas por los jueces y las juezas de menores a personas menores en conflicto con la ley penal, así como la aplicación de medidas de reparación de daños y de conciliación con la víctima, excepto en los casos en los que tales funciones deban ejercerse necesariamente por personal público de conformidad con lo dispuesto legalmente, en los términos definidos en el presente título.
El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia creará y regulará un registro de entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad, en el que deberán constar inscritas todas las instituciones de esta naturaleza que hayan sido habilitadas por dicha administración.
CAPÍTULO III. Tipología de medidas y ejecución de medidas
Artículo 286. Tipos de medidas.
Las medidas que pueden imponer los jueces y las juezas de menores son las establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, con el alcance que se determina para cada una de ellas en la citada ley.
Las reglas para la ejecución de las medidas son las establecidas en el capítulo II del título VII de la ley orgánica referida en el apartado anterior en relación con la liquidación de la medida, la refundición de medidas impuestas, el expediente personal, los informes sobre la ejecución, el quebrantamiento de la ejecución, la sustitución de las medidas, la presentación de recursos y el cumplimiento de la medida.
Artículo 287. Ejecución de medidas en el propio entorno de la persona menor de edad en conflicto con la ley penal.
Para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en el medio social de convivencia de la persona menor de edad en conflicto con la ley penal, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, desarrollará programas de integración social, bien por sí mismo, bien fomentando su diseño e implementación por otras entidades.
Los programas de integración social establecidos en el apartado anterior contemplarán actuaciones específicas de ocio, apoyo socioeducativo, tareas prelaborales, aprendizaje de habilidades sociales y convivencia familiar, o cualquier otra actuación que contribuya a la consecución de los objetivos educativos perseguidos.
Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, y particularmente en materia de salud, educación y servicios sociales, colaborarán con el Gobierno Vasco en la ejecución de las medidas que deban aplicarse en el medio social de convivencia de la persona menor de edad, y facilitarán su acceso a los recursos socioeducativos normalizados. Asimismo, se fomentará la colaboración con entidades privadas sin ánimo de lucro en los términos previstos en el artículo 285 de esta ley.
Artículo 288. Ejecución de medidas de internamiento.
De conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas cautelares de internamiento se ejecutarán en centros específicos para personas menores de edad en conflicto con la ley penal, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a las personas mayores de edad penal.
Las medidas de internamiento podrán ser ejecutadas en centros sociosanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera y cuente con la previa autorización del juez o de la jueza de menores.
Artículo 289. Requisitos materiales, funcionales y de personal de los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.
Los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo estarán divididos en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de las personas menores internadas. El estado de conservación y las condiciones de utilización de los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo serán los adecuados; además, deberán contar con las instalaciones y los espacios adecuados para responder a las necesidades de las personas menores de edad.
Los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo serán los establecidos reglamentariamente.
La normativa mencionada en el apartado anterior contendrá referencia expresa a los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y de las personas profesionales que las atienden, así como a la necesidad de que dispongan de un reglamento de régimen interno que se ajuste en su contenido a las particularidades del centro y de su proyecto educativo, cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una convivencia ordenada que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las funciones de custodia de las personas menores internadas.
La normativa autonómica reglamentaria será aplicable a todos los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo para personas menores de edad en conflicto con la ley penal situados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 290. Inspección de los centros.
Corresponde a las jueces y a los jueces de menores las funciones de control y seguimiento de las medidas establecidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Al Ministerio Fiscal le corresponden las actuaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, en su doble vertiente de garante de los derechos de las personas menores de edad recogidos en la legislación civil, por un lado, y de órgano instructor y de seguimiento en la mencionada Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, por otro lado.
Corresponde al departamento competente en materia de justicia la inspección de estos centros, al menos cada cuatro meses, y, en todo caso, siempre que lo aconsejen las circunstancias.
Artículo 291. Deber de vigilancia de los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.
Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo anterior, corresponderá a la persona que actúe como directora o responsable de un centro educativo de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, en su calidad de persona responsable máxima de dicho centro, un deber de especial vigilancia para velar y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las medidas de seguridad establecidas, así como de las instrucciones y directrices emanadas de las autoridades, entidades u órganos competentes.
Artículo 292. Principio de resocialización.
La organización, el funcionamiento y la actividad de los centros deberán fundamentarse en el principio de que las personas menores de edad sujetas a medidas de internamiento son sujetos de derechos integrantes de la sociedad.
En aplicación de este principio, la vida en los centros debe tomar como referencia la vida cotidiana de cualquier persona menor de edad, reduciendo los efectos negativos que el internamiento pueda representar para ella y para su familia y favoreciendo los vínculos sociales y la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social.
A tal efecto, y con el fin de mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura vida en libertad, disfrutarán de los permisos y las salidas fijadas en el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
En todo caso, la concesión de los distintos permisos, ordinarios y extraordinarios, y de las salidas que se contemplen quedará sujeta al cumplimiento de los límites, las condiciones y los requisitos previstos para ello en el citado Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como en la normativa autonómica sectorial de desarrollo reglamentario que resulte de aplicación en la materia.
Artículo 293. Derechos y deberes de las personas menores en los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.
Las personas menores de edad en conflicto con la ley penal sujetas a alguna medida de internamiento tienen derecho a que se respete su personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la medida, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil, así como todos los derechos contemplados en el artículo 56 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y, en particular, los siguientes:
Recibir información personal y actualizada acerca de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno del centro, del contenido y evolución de su proyecto educativo individual y de las evaluaciones que se hagan de su cumplimiento.
Ser atendidas sin discriminación por razón de nacimiento, edad, origen racial o étnico, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, respetando sus orígenes y favoreciendo la conservación de su bagaje cultural y religioso.
Recibir un trato digno por parte del personal del centro y de las demás personas residentes.
Ver respetada la confidencialidad de los datos que constan en su expediente y el deber de reserva en su utilización; en este sentido, su condición de internados o internadas deberá ser estrictamente reservada frente a terceras personas.
Comunicarse libremente con su padre y su madre o, en su caso, con las personas que ejerzan su tutela o guarda, con familiares u otras personas, salvo que sea contrario a su interés en el marco de un procedimiento de protección; y recibir visitas en el centro y disfrutar de salidas y permisos conforme se establezca reglamentariamente.
Comunicarse reservadamente con sus letrados o letradas, con el juez o la jueza de menores competente, con el Ministerio Fiscal y con el servicio competente para la inspección de los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo o, en su caso, con la institución del Ararteko.
Ver respetada su intimidad.
Tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal integral.
Realizar actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.
Conocer su situación legal en todo momento.
Ser informadas de los procedimientos de reclamación existentes en el centro y de la posibilidad de formular peticiones y quejas a la dirección del centro, la administración autonómica, las autoridades judiciales, el Ministerio Fiscal o la Oficina de la Infancia y la Adolescencia de la institución del Ararteko, y presentar todos los recursos legales que prevé la legislación vigente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Ejercer los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el cumplimiento de la medida.
Cumplir la medida de internamiento en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo con su régimen de internamiento.
Disponer de un programa de atención individualizada y participar en su elaboración y evaluación periódica.
Recibir información personal y actualizada acerca de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno del centro, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o presentar recursos. Esta información deberá ser proporcionada a las personas menores de edad en el momento de su ingreso en el centro.
Saber que sus representantes legales están informados o informadas sobre su situación y evolución, así como sobre los derechos que les corresponden, con los límites dispuestos en la legislación vigente.
En el caso de madres adolescentes internadas, tener en su compañía a sus hijos e hijas menores de tres años, siempre que así proceda en atención al interés superior de ambas, y en las condiciones y con los requisitos que se prevean reglamentariamente.
Toda la información dirigida a las personas menores de edad y, en particular, la que se indica en las letras a), k) y o) del apartado anterior deberá proporcionarse en formato accesible y en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que puedan entender y les sea fácilmente comprensible, y adaptada a su capacidad de entendimiento y demás circunstancias personales.
Las personas menores de edad en conflicto con la ley penal sometidas a una medida de internamiento tienen los deberes establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y, en particular, los siguientes:
Permanecer en el centro hasta el momento de la finalización de la medida, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas en el exterior.
Respetar y cumplir las normas de funcionamiento del centro y las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquel en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Respetar la dignidad y función de cuantas personas trabajen o vivan en el centro.
Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.
Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.
Cumplir las medidas disciplinarias impuestas.
Someterse, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a los reconocimientos y pruebas médicas que sean precisos en garantía del derecho a la salud de la propia persona internada y de las demás personas que vivan o trabajen en el centro.
Artículo 294. Plan de intervención individualizada.
Todas las personas menores de edad en conflicto con la ley penal a quienes resulte de aplicación el presente capítulo serán incluidas en un plan de intervención individualizada, que deberá ser elaborado y puesto en marcha por los servicios de justicia juvenil.
El plan de intervención individualizada que se elabore deberá contemplar claramente la finalidad de la medida y una previsión de objetivos y plazos para su consecución. Asimismo, deberá incorporar un programa de seguimiento que valore la situación sociofamiliar de la persona menor de edad.
Cuando el acto violento que trae causa de la adopción de alguna de las medidas establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, pueda ser constitutivo de un delito contra la libertad o indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de intervención individualizada deberá incluir un módulo formativo en igualdad de género, con el fin de contribuir a la adquisición de actitudes no sexistas, hábitos respetuosos y valores democráticos.
Asimismo, cuando los hechos se hayan realizado en el entorno digital, el plan de intervención individualizada deberá incluir, a su vez, un módulo formativo específico en materia de seguridad digital, con el fin de sensibilizarlas y capacitarlas sobre las siguientes cuestiones:
La seguridad y el uso seguro y responsable de Internet y las redes sociales, en particular, y las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, en general.
Los riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de violencia sexual, tales como el ciberacoso, el grooming, la ciberviolencia de género o el sexting.
Artículo 295. Medidas de vigilancia y seguridad.
Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres personales de las personas menores de edad internadas en ellos.
Estas medidas de vigilancia y seguridad, en su forma, duración, horario y frecuencia, procurarán el respeto a la intimidad y enseres personales de las personas menores de edad, primando un criterio restrictivo en cuanto a su utilización y evitando, en todo caso, los registros nocturnos.
Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención necesarios que se establezcan reglamentariamente para evitar y reprimir actos de violencia o lesiones de las personas que cumplan alguna de las medidas previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a sí mismas o a otras personas, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa a las instrucciones del personal del centro en el ejercicio legítimo de su cargo.
Únicamente se admitirá, con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas de la persona que cumple medida de internamiento con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible aplicar medidas menos lesivas.
En todo caso, y con independencia de las circunstancias presentes, se prohíbe la contención mecánica consistente en la sujeción de una persona a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.
La aplicación de medidas de contención requerirá, en todos los casos en que se haga uso de la fuerza, la exploración física de la persona menor internada por facultativo o facultativa médica en el plazo máximo de 48 horas, y se extenderá el correspondiente parte médico.
Las medidas de contención aplicadas en los centros deberán ser comunicadas con carácter inmediato al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se anotarán en el Libro de Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro, y en el expediente individualizado de la persona menor de edad, que debe mantenerse actualizado.
CAPÍTULO IV. Régimen disciplinario
Artículo 296. Régimen disciplinario.
Las personas menores de edad sujetas a medidas judiciales de internamiento podrán ser objeto de medidas disciplinarias en los supuestos de infracción establecidos en el artículo siguiente y de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente, y deberá respetarse en todo momento su dignidad.
En ningún supuesto se les podrá privar de sus derechos de alimentación, asistencia sanitaria, enseñanza obligatoria, comunicaciones y visitas.
El procedimiento disciplinario será objeto de regulación en el marco del desarrollo reglamentario de los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo. En todo caso, dicho procedimiento deberá prever el registro de las medidas sancionadoras impuestas, y se indicarán la infracción que origine la medida sancionadora y las circunstancias de la aplicación de esta.
Artículo 297. Hechos constitutivos de infracción disciplinaria.
Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada por la persona menor de edad responsable de los hechos, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas afectadas.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves los siguientes hechos:
Agredir, amenazar o coaccionar a cualquier persona dentro del centro.
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