Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia
Con carácter específico, cuando las personas menores se encuentren bajo la patria potestad, la tutela o la guarda de una víctima de violencia de género, las actuaciones de las administraciones públicas vascas estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar su permanencia, independientemente de su edad, con esta última, así como su protección, atención especializada y rehabilitación. No obstante, la persona menor de edad no permanecerá con cualquiera de esas personas que haya sido víctima de violencia de género cuando no sea conveniente para su interés superior, en cuyo caso deberá motivarse debidamente dicha circunstancia.
En todo caso, las actuaciones de las administraciones públicas vascas deben producirse de una forma integral, contemplando conjuntamente la recuperación de la persona menor de edad y de la madre, atendiendo a la consideración de víctimas de violencia de género de ambas. A tal efecto, los servicios sociales competentes asegurarán:
La detección y la respuesta específica a las situaciones de violencia de género.
La derivación y la coordinación con los servicios de atención especializada a personas menores de edad víctimas de violencia de género.
El cumplimento de las pautas de actuación y medidas establecidas en los protocolos que en materia de violencia de género tengan establecidos las autoridades sanitarias, policiales, educativas, judiciales y de igualdad.
CAPÍTULO II. Prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia
Artículo 131. Actuaciones generales de prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia.
Las administraciones públicas vascas ejercerán una función preventiva indirecta de la violencia contra la infancia y la adolescencia mediante las actuaciones de promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio de sus derechos, contempladas en el título III de esta ley, y las actuaciones de prevención de situaciones perjudiciales para su salud, su desarrollo educativo y su bienestar material básico y su inclusión social, contempladas en su título IV, en la medida en que estas acciones favorecen la existencia de entornos seguros de respeto, protección y defensa de los derechos de las personas menores.
Además de las actuaciones anteriores, las administraciones pública vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar acciones directamente orientadas a la prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia mediante la organización de campañas de divulgación dirigidas a informar, sensibilizar y concienciar a la población en general, y a las familias y a las personas menores en particular, del derecho de estas últimas a la vida, a la integridad física y psíquica y al buen trato, y de la responsabilidad moral de cualquier sociedad en la prevención de esas situaciones y en la protección inmediata e integral de las víctimas cuando se producen.
Estas acciones de divulgación podrán integrarse en acciones de carácter más general orientadas a la promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia o en acciones específicamente orientadas a la prevención de situaciones de violencia.
Con la finalidad de garantizar la eficacia de la acción preventiva, las administraciones públicas vascas deberán adoptar, en los diferentes ámbitos de actuación regulados en este título, instrumentos técnicos validados en los términos que se establecen en el artículo 9 de esta ley.
Artículo 132. Actuaciones de prevención de la violencia en el medio familiar.
Las actuaciones dirigidas a prevenir la violencia en el ámbito familiar se orientan a favorecer contextos familiares seguros, basados en relaciones de respeto y afecto. En particular, perseguirán los siguientes objetivos:
Generar y fortalecer buenas relaciones convivenciales en el núcleo familiar, tanto entre la madre y el padre como entre estos y sus hijos e hijas, o entre los hermanos y las hermanas, en los términos contemplados en los artículos 55 y 56 de esta ley.
Prestar apoyo a las familias mediante la puesta en marcha de las medidas de apoyo a la conciliación familiar y a la coparentalidad contempladas en el artículo 57 de esta ley, y de las medidas orientadas a garantizar un nivel básico de bienestar material y de inclusión social, contempladas en los artículos 58, 59 y 60 de esta ley.
Facilitar la adquisición de habilidades para la resolución pacífica de conflictos, formando en educación emocional a las personas progenitoras, así como en manejo conductual y en estrategias de prevención de futuros comportamientos antisociales, basadas en la identificación, el control y la gestión de las emociones y el comportamiento agresivo.
Los dispositivos de apoyo referidos en el apartado anterior deberán reforzarse mediante medidas de acción positiva en el caso de familias que, por sus características o por sus circunstancias, se encuentren en situación de mayor necesidad o de especial vulnerabilidad, atendiendo a lo previsto en el artículo 131.4 de esta ley.
Asimismo, y en función del tipo de apoyo del que se trate, las medidas de acción positiva podrán consistir en favorecer el acceso preferente a los servicios de apoyo, en acceder a apoyos de mayor intensidad, en facilitar el acceso a determinadas ayudas económicas o beneficios fiscales, o en articular incrementos en la cuantía de las ayudas económicas.
Artículo 133. Actuaciones de prevención de la violencia en casos de ruptura de la unidad familiar.
En los casos de conflicto o crisis familiar en los que se produzca la ruptura de la convivencia del padre y de la madre, de las personas representantes legales o de las personas acogedoras o guardadoras, los servicios sociales que estén interviniendo con la familia realizarán actuaciones específicas de acompañamiento, con el fin de garantizar la protección del interés superior de las personas menores de edad y evitar consecuencias perjudiciales para ellas.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los mencionados servicios sociales puedan desarrollar las actuaciones de prevención que consideren oportunas, incluida, en su caso, la orientación hacia el servicio de mediación familiar, así como hacia otros recursos o servicios especializados; en particular, hacia los servicios de terapia que prescriban los servicios de mediación familiar y hacia un acompañamiento profesional especializado a las responsables y los responsables legales, personas acogedoras o guardadoras, durante el proceso de ruptura y para el ejercicio de sus responsabilidades parentales. En cualquier caso, la mediación familiar no será viable si existe una situación de riesgo o violencia hacia la persona menor, y deberán adoptarse medidas efectivas e inmediatas que garanticen la salud y seguridad de la persona menor de edad.
Con el fin de promover el recurso a la mediación familiar, el Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias de provisión de dichos servicios, desarrollará las siguientes actuaciones:
Promoción, difusión, publicidad e información de la mediación familiar.
Adopción de medidas para facilitar el acceso a los programas de terapia familiar prescritos en el marco de los procesos de mediación familiar, llevados a cabo por el servicio público de mediación familiar extrajudicial.
Artículo 134. Actuaciones de prevención de la violencia en el ámbito escolar.
Todos los centros educativos desarrollarán actuaciones orientadas a la prevención de la violencia escolar, y, en particular, las siguientes:
Elaborarán un plan de convivencia que establezca la programación de actividades dirigidas al personal del centro, el alumnado y la comunidad educativa en su conjunto para la adquisición de habilidades para la resolución pacífica de conflictos.
Asimismo, este plan deberá incluir los códigos de conducta consensuados entre los equipos docentes, las representantes y los representantes legales de los alumnos y las alumnas o, en su caso, las personas acogedoras o guardadoras y el alumnado ante situaciones de acoso escolar o ante cualquier otra situación que afecte a la convivencia en el centro educativo, con independencia de si estas se producen en el propio centro educativo o si se producen o continúan fuera de aquel, o tienen lugar a través de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.
Impulsarán la adopción y el seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y la protección de los derechos de las personas menores.
Fomentarán el respeto al alumnado con discapacidad o cualquier otra circunstancia que determine su situación de especial vulnerabilidad.
Fomentarán la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.
Promoverán planes de formación sobre prevención de la violencia y sobre detección y protección de las personas menores en tales situaciones, así como actividades dirigidas a promover la cultura del buen trato, dirigidos al personal que trabaja en los centros, priorizando a quienes ejercen labores de tutoría, así como a las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras o guardadoras, en coordinación con las asociaciones de madres y padres de alumnos y alumnas.
Promoverán planes de capacitación del alumnado, priorizando la adquisición por este de habilidades y herramientas que le permitan detectar y responder a situaciones de violencia, así como hacer frente a los procesos en los que prime el aprendizaje de modelos de conductas violentas o de conductas delictivas que conducen a la violencia en cualquier ámbito en el que se manifiesten, así como para el tratamiento y asistencia de aquellas en los casos en que esta llegue a producirse.
Informarán al personal del centro sobre el protocolo en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia, y lo formarán para su correcta aplicación.
La Administración educativa contará con la colaboración de los servicios sociales, tanto municipales como territoriales, para la preparación y la impartición de los contenidos de los planes de formación y capacitación citados en las letras e) y f) del apartado anterior cuando estén relacionados con la prevención, la detección y la actuación en situaciones de maltrato, abuso, acoso, explotación, trata o desprotección.
En todo caso, los planes de formación y capacitación incluirán un tratamiento preventivo que incorpore las dimensiones de género y de edad.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, y las personas responsables de la dirección o titulares de los centros educativos supervisarán la seguridad en la contratación de personal y verificarán el cumplimento y la acreditación de los requisitos referidos en el artículo 314 de esta ley, tanto del personal docente como del personal auxiliar u otras personas profesionales que trabajan o colaboran habitualmente en el centro escolar de forma retribuida o no.
Artículo 135. Persona coordinadora de bienestar y protección.
Con el fin de impulsar el desarrollo de las actuaciones previstas en el artículo anterior, todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad nombrarán a una persona encargada de la coordinación de las acciones y actuaciones que se desarrollen para velar por el bienestar y la protección del alumnado. Esta persona actuará bajo la supervisión de quien ejerza la dirección o de quien ostente la titularidad del centro.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, establecerá los requisitos que deberá reunir y las funciones que deberá desempeñar la persona coordinadora de bienestar y protección, y, asimismo, determinará si estas funciones han de ser desempeñadas por el personal ya existente en el centro educativo o por nuevo personal.
En todo caso, las funciones encomendadas a la persona coordinadora de bienestar y protección serán, como mínimo, las siguientes:
Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de las personas menores, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que ejerce labores de tutoría, así como aquellos dirigidos al alumnado y destinados a la adquisición por este de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia.
Asimismo, en coordinación con las asociaciones de madres y padres de alumnos y alumnas, deberá promover dicha formación entre los padres y las madres o, en su caso, las personas tutoras o con facultades tutelares, acogedoras o guardadoras.
Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las administraciones educativas, los casos que requieran de la intervención de los servicios sociales competentes, e informar a las autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.
Identificarse ante el alumnado, ante el personal del centro educativo y, en general, ante la comunidad educativa como referente principal para las comunicaciones relacionadas con posibles casos de violencia detectados en el propio centro o en su entorno, y para la coordinación de las actuaciones a desarrollar y de las medidas a adoptar.
Promover medidas que aseguren el máximo bienestar para las personas menores, así como la cultura del buen trato a aquellas.
Fomentar entre el personal del centro y el alumnado la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.
Informar al personal del centro educativo sobre los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia existente que le resultan de aplicación al centro.
Fomentar el respeto al alumnado con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial o mayor vulnerabilidad.
Coordinar con la dirección del centro educativo el plan de convivencia al que se refiere el artículo 134.1.a) de esta ley.
Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a la Agencia Vasca de Protección de Datos.
Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentación saludable y nutritiva que permita llevar una dieta equilibrada a las personas menores, y, en especial, a quienes presenten circunstancias de especial o mayor vulnerabilidad.
En particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170.3 de esta ley, cuando existan indicios de peligro inminente y grave para la vida, la integridad, la salud o la seguridad de una persona menor, la persona coordinadora de bienestar y protección será la responsable de comunicar la situación a la Ertzaintza o a la Policía local, así como al Ministerio Fiscal, y, en su caso, de retener a la persona menor de edad en el centro educativo hasta que la autoridad competente se haga cargo de ella o determine la medida a adoptar.
Artículo 136. Actuaciones de prevención de la violencia en el ámbito de la actividad física y el deporte y del ocio educativo.
El Gobierno Vasco y las diputaciones forales, conjuntamente, a través de sus departamentos competentes en materia de actividad física y deporte y de ocio educativo, elaborarán y aprobarán protocolos de actuación que deberán recoger las actuaciones necesarias para construir un entorno seguro en el ámbito de la actividad física y el deporte y del ocio educativo, y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia que se produzcan en dichos ámbitos.
En la elaboración de dichos protocolos deberán contar, necesariamente, con la participación de las entidades, los centros y las organizaciones que desarrollen su actividad en el ámbito de la educación física, el deporte y el ocio educativo con personas menores de edad.
Los protocolos que se aprueben deberán ser aplicados, según corresponda, y en lo que les afecte, atendiendo a su ámbito concreto de actuación, en todas las entidades y todos los centros y equipamientos, tanto públicos como privados, que realicen actividades de educación física, deportivas y de ocio educativo con personas menores de edad, ya sea con carácter habitual u ocasional.
Artículo 137. Entidades, centros y organizaciones para la práctica de actividades de educación física y deportivas o de ocio.
Todas las entidades, los centros y las organizaciones, tanto públicas como privadas, que desarrollen habitualmente actividades de educación física, deportivas o de ocio con personas menores de edad deberán integrar en su funcionamiento ordinario las siguientes actuaciones de prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia:
Aplicar los protocolos de actuación a los que se refiere el artículo anterior que adopten las administraciones públicas vascas en el ámbito de la actividad física y el deporte y del ocio educativo.
Informar al personal de los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia que deben aplicarse.
Implantar un sistema de monitorización para asegurar el cumplimiento de los protocolos a los que se alude en la letra precedente, en relación con la protección de las personas menores de edad.
Fomentar una cultura de promoción y respeto de los derechos y deberes de las personas menores, sin discriminación alguna, inculcando el respeto a las personas con discapacidad y a quienes, por cualquier otra circunstancia personal, familiar o social, puedan encontrarse en situación de especial vulnerabilidad.
Adoptar medidas para que la práctica del deporte, de la actividad física y del ocio no sea un escenario de discriminación por identidad de género u orientación sexual, y trabajar con las propias personas menores, así como con sus familias y las personas profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.
Adoptar medidas para evitar conductas inadecuadas por parte del público o de otros agentes durante los partidos y las competiciones.
Fomentar la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.
Fomentar la participación activa de las personas menores en todos los aspectos de su formación y desarrollo integral.
Fomentar y reforzar las relaciones y la comunicación entre las organizaciones deportivas y los padres y las madres o, en su caso, las personas tutoras o con facultades tutelares, acogedoras o guardadoras.
Desarrollar planes de formación sobre prevención de la violencia, así como sobre detección y protección de las personas menores en tales situaciones.
Artículo 138. Delegado o delegada de protección.
Con el fin de impulsar el desarrollo de las actuaciones previstas en el artículo anterior, las entidades, los centros y las organizaciones en él citadas deberán designar la figura de la persona delegada de protección, a la que las personas menores podrán acudir para expresar sus inquietudes y preocupaciones o poner en su conocimiento alguna situación de violencia que hayan padecido, presenciado o de la que hayan tenido noticia.
En todo caso, las funciones encomendadas a la persona delegada de protección serán, como mínimo, las siguientes:
Identificarse ante el personal, las personas menores de edad y los padres y las madres o, en su caso, las personas tutoras o con facultades tutelares, acogedoras o guardadoras como referente principal para las comunicaciones relacionadas con posibles casos de violencia sobre la infancia o la adolescencia detectados en la propia entidad, centro u organización o en su entorno, y para la coordinación de las actuaciones a desarrollar y de las medidas a adoptar.
Difundir e informar al personal sobre los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia existente que le resultan de aplicación a la entidad, centro u organización.
Asegurar el cumplimiento de los protocolos anteriores, y, en particular, iniciar las comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una situación de violencia sobre la infancia o la adolescencia.
Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las administraciones públicas vascas, los casos que requieran de la intervención de los servicios sociales competentes, e informar a las autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.
Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata a la Agencia Vasca de Protección de Datos.
Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de las personas menores, dirigidos al personal, a las personas menores de edad y a los padres y las madres o, en su caso, a las personas tutoras o con facultades tutelares, acogedoras o guardadoras. Se priorizará la formación destinada a la adquisición de habilidades que ayuden a detectar y responder a situaciones de violencia.
Promover medidas que aseguren el máximo bienestar para las personas menores, así como la cultura del buen trato para con ellas.
Fomentar entre el personal y las personas menores de edad la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.
Fomentar el deporte inclusivo, en general, y el respeto a las personas menores de edad con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial o mayor vulnerabilidad.
Supervisar la seguridad en la contratación de personal, profesional y voluntario, y verificar el cumplimento y la acreditación de los requisitos referidos en el artículo 314 de esta ley.
Artículo 139. Actuaciones de prevención de la violencia mediante las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.
Con carácter general, el Gobierno Vasco desarrollará campañas de divulgación dirigidas a informar, sensibilizar y concienciar a la sociedad de las posibilidades y los peligros que las tecnologías de la relación, la información y la comunicación y, en especial, Internet y las redes sociales presentan para las personas menores, y deberá desarrollar programas de concienciación sobre el ciberacoso y articular mecanismos de protección contra este.
Asimismo, articulará programas dirigidos a la alfabetización digital de las personas progenitoras, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras y guardadoras, y, en particular, orientados a capacitarlos para la aplicación de medidas de seguridad digital y de control parental.
La Administración educativa incorporará contenidos obligatorios y específicos para la capacitación del alumnado en materia de seguridad digital, de tal forma que garanticen la plena inserción de las personas menores en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente, con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Dicha formación se incluirá tanto en los bloques de contenidos como con carácter transversal, y deberá implantarse dentro de todas las etapas formativas, desde la etapa de Educación Primaria, el uso adecuado de Internet.
CAPÍTULO III. Detección e intervención ante situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia
Artículo 140. Derecho a una atención integral y acceso preferente a servicios.
Las administraciones públicas vascas proporcionarán a las personas menores víctimas de violencia una atención integral, que comprenderá las medidas de intervención, apoyo, acogida y recuperación física y psicológica que resulten pertinentes de entre las previstas en este capítulo, para cada ámbito de actuación, y sin perjuicio de las medidas de protección específicamente contempladas para los casos en los que la violencia se haya ejercido en el medio familiar, cuando dicha violencia genere una situación de riesgo o de desamparo en los términos definidos en el título VI esta ley.
Entre otros aspectos, la atención integral, en aras de asegurar el interés superior de la persona menor de edad, comprenderá especialmente las siguientes medidas:
Información y acompañamiento psicosocial, social y educativo a las víctimas.
Seguimiento de las denuncias o reclamaciones.
Atención terapéutica de carácter sanitario, psiquiátrico y psicológico para la víctima y, en su caso, la unidad familiar.
Apoyo formativo, especialmente en materia de igualdad, solidaridad y diversidad.
Información y apoyo a las familias y, si es necesario y esté objetivamente fundada su necesidad, seguimiento psicosocial, social y educativo de la unidad familiar.
Facilitación de acceso a redes y servicios públicos.
Apoyo a la educación e inserción laboral.
Acompañamiento y asesoramiento en los procedimientos judiciales en los que deba intervenir, si es necesario.
Todas estas medidas deberán tener un enfoque inclusivo y accesible para que puedan atender a todas las personas menores sin excepción.
Las administraciones públicas vascas deberán adoptar las medidas de coordinación necesarias entre todos los agentes implicados, con el objetivo de evitar la victimización secundaria de las personas menores con las que, en cada caso, deban intervenir, y procurarán que la atención a las personas menores víctimas de violencia se realice en espacios que cuenten con un entorno amigable adaptado a la persona menor.
En el marco de la atención integral prevista, deberá garantizarse el acceso preferente a los servicios y prestaciones en el ámbito sanitario y educativo, en los términos establecidos en los artículos 223 y 224 de esta ley, en cuanto resulten aplicables.
El acceso preferente quedará condicionado a la acreditación previa de la condición de víctima de violencia, basándose en cualquier medio establecido normativamente y, en todo caso, mediante alguno de los siguientes:
La sentencia condenatoria por hechos constitutivos de violencia física o psíquica, de carácter sexual o de cualquier otro orden, que se encuentre en vigor.
La sentencia de cualquier orden jurisdiccional que acredite, como hecho probado, que una persona menor ha sufrido violencia física o psíquica, de carácter sexual o de cualquier otro orden.
El informe forense o médico que constate la existencia de indicios e indicadores de violencia física o psíquica o de carácter sexual contra una persona menor.
El informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la persona menor ha sufrido violencia física, psíquica o de carácter sexual.
El informe social o psicosocial de los servicios sociales, municipales o territoriales que acredite la existencia de indicadores de que la persona menor ha sido víctima de violencia física, psíquica o de carácter sexual.
El informe de los servicios, municipales o territoriales, responsables de la acogida y atención a víctimas de violencia de género en el que se acredite, a su vez, que la persona menor ha sido víctima de violencia física, psíquica o de carácter sexual.
Cualquier otro título previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a derechos y recursos reconocidos a las personas menores víctimas de violencia.
Artículo 141. Detección precoz.
Cuando alguna de las personas que se relacionan en los artículos 16 y 17 de esta ley tenga conocimiento o advierta indicios de la existencia de una posible situación de violencia ejercida contra una persona menor de edad o de una posible situación de desprotección, deberá comunicarlo, de forma inmediata, a los servicios sociales competentes.
En los mismos términos, cuando a causa de dicha violencia pueda resultar amenazada la salud o la seguridad de la persona menor, deberá comunicarlo, de forma inmediata, a la Ertzaintza o a la Policía local, así como al Ministerio Fiscal.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en los que alguna de las personas que se relacionan en el artículo 17 de esta ley detecte precozmente alguna situación de violencia sobre una persona menor de edad, de forma inmediata deberá ponerla en conocimiento de su padre o madre, o, en su caso, de sus representantes legales o de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que existan indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida, posibilitada o consentida por alguna de dichas personas.
Artículo 142. Protocolos sectoriales de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia.
Con la finalidad de garantizar que los deberes a los que se alude en el artículo anterior puedan realizarse de forma adecuada, las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, aprobarán protocolos sectoriales de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, dirigidos a establecer los siguientes mecanismos:
Procedimientos específicos para la comunicación de la existencia o sospecha de una situación de violencia o desprotección a los servicios sociales competentes.
Sistemas de coordinación de las personas profesionales de los distintos ámbitos de actuación, que aseguren un intercambio efectivo y eficaz de la información.
Los citados protocolos sectoriales deberán abordar e incluir en su contenido, asimismo, las siguientes cuestiones: la identificación de factores de riesgo, la prevención y detección precoz de la violencia contra las personas menores, así como las medidas a adoptar para la adecuada asistencia y rehabilitación de las víctimas.
En todo caso, se aprobarán protocolos sectoriales en los ámbitos de salud, educación, actividad física y deporte, ocio educativo, servicios sociales, seguridad y justicia, y se deberá garantizar la formación de las personas profesionales que ejercen su actividad en esos ámbitos en la aplicación del protocolo correspondiente. Estos protocolos serán de carácter interinstitucional en los ámbitos de competencia compartida.
Los protocolos que se aprueben deberán ser aplicados por todos los centros y servicios, públicos o privados que intervengan en el sector de actuación del que se trate. Asimismo, deberán tener en cuenta las especificidades de las actuaciones a desarrollar cuando la víctima de violencia sea una persona con discapacidad.
Con carácter específico, en los centros educativos y en los centros en los que residan habitualmente personas menores, el protocolo contemplará, entre otras, las siguientes actuaciones:
Actuaciones aplicables en los casos en los que la violencia tenga como motivación la discapacidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la nacionalidad o el origen racial o étnico, incluyendo el componente de estigmatización secundaria de este acoso.
Actuaciones aplicables cuando el acoso se lleve a cabo a través de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación y se haya menoscabado el derecho al honor, la dignidad o la intimidad de las personas menores de edad.
Las situaciones de violencia sexual se diferenciarán de las situaciones de desprotección y se abordarán en el marco de la intervención en situaciones de violencia.
Artículo 143. Actuaciones de los servicios de salud.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, adoptará las medidas necesarias para facilitar la detección precoz de la violencia ejercida contra personas menores, y, en particular, desarrollará programas de sensibilización y formación continua del personal sanitario, con el fin de mejorar el diagnóstico precoz, la asistencia y la recuperación física y psíquica de la persona menor víctima de violencia.
Todos los centros de salud, tanto públicos como privados, deberán aplicar el protocolo sectorial de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, específico para el ámbito de salud, previsto en el artículo 142 de esta ley, y respetar el deber de comunicación cualificado en los términos regulados en el artículo 17. Asimismo, deberán implantar un sistema para monitorizar su nivel de cumplimiento.
En todo caso, la atención que se preste a las víctimas deberá tomar en consideración las características particulares y circunstancias personales, familiares y sociales concurrentes en cada una de ellas, así como sus necesidades específicas.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán prestar atención a las necesidades específicas de las siguientes víctimas:
Las víctimas de violencia sexual.
Las víctimas de mutilación genital, que recibirán el apoyo necesario para evitar los daños físicos o psíquicos que pueden derivarse de aquella o, si procede, para repararlos.
Las víctimas de violencia, cuando esta tenga como motivación el hecho de que tengan una discapacidad.
Las víctimas de violencia, cuando esta tenga como motivación la identidad de género o la orientación sexual.
Las víctimas de violencia de género.
Todos los registros relativos a la atención de las personas menores de edad víctimas de violencia, incluida el alta hospitalaria, quedarán incorporados en su historia clínica.
Artículo 144. Actuaciones de los centros educativos.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, adoptará las medidas necesarias para facilitar la detección precoz de la violencia ejercida sobre personas menores y, en particular, desarrollará programas de sensibilización y formación continua del personal educativo con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y las actuaciones orientadas al cese de dichas situaciones.
Todos los centros educativos, al inicio de cada curso escolar, facilitarán a las personas menores toda la información referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia regulados por las administraciones públicas vascas y aplicados en el centro, así como las personas responsables en este ámbito, con especial referencia a la persona coordinadora de bienestar y protección regulada en el artículo 135 de esta ley.
En los mismos términos, facilitarán información sobre los medios electrónicos de comunicación, tales como el servicio de orientación, asesoramiento e información, telefónico o telemático, puesto a disposición de las personas menores por el Gobierno Vasco.
Los citados centros mantendrán permanentemente actualizada esta información en un lugar visible y accesible, y adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las personas menores puedan consultarla libremente, en cualquier momento, para permitir y facilitar el acceso a esos procedimientos de comunicación y a las líneas de ayuda existentes.
Cuando se detecten situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, todos los centros educativos, con independencia de que la violencia haya sido ejercida por alumnos o alumnas o por personas adultas, deberán aplicar el protocolo sectorial de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, específico para el ámbito educativo, previsto en el artículo 142 de esta ley. Para ello, contarán con el apoyo y la intervención de la persona responsable de la coordinación del bienestar y protección del alumnado.
En particular, dicha persona deberá coordinar los casos que deban ser objeto de comunicación a las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de esta ley, además de implantar un sistema para monitorizar el nivel de cumplimiento de dicha obligación.
Las personas menores víctimas de violencia tendrán acceso preferente a los centros educativos integrados en el Sistema Educativo Vasco, incluso durante el curso escolar cuando resulte necesario un cambio de centro. En todo caso, se garantizará el acceso a los apoyos específicos que puedan resultar necesarios, incluso cuando se produzca el ingreso en un centro educativo durante el curso escolar.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, aportará al Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia, contemplado en el artículo 308 de esta ley, los datos disponibles sobre las situaciones de violencia detectadas en el ámbito escolar.
Artículo 145. Actuaciones en el ámbito de la actividad física, el deporte y el ocio educativo.
Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus competencias en materia de actividad física y deporte y de ocio, adoptarán las medidas necesarias para facilitar la detección precoz de la violencia ejercida sobre personas menores, y, en particular, desarrollarán programas de sensibilización y formación continua del personal y de las personas voluntarias, con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y las actuaciones orientadas al cese de dichas situaciones.
Todas las entidades deportivas y todos los establecimientos, públicos y privados, que desarrollen su actividad en el ámbito de la actividad física y el deporte o del ocio educativo y que en ese marco trabajan con personas menores aplicarán el protocolo específico de actuación al que se refiere el artículo 136 de esta ley ante situaciones de violencia contra personas menores.
En particular, desarrollarán las siguientes actuaciones orientadas a la prevención de la violencia en el ámbito de la actividad física y el deporte, así como del ocio educativo:
Incorporarán las medidas previstas en el protocolo referido en el apartado anterior en su normativa interna y velarán por su aplicación e implantarán un sistema para monitorizar su nivel de cumplimiento.
Garantizarán la aplicación de medidas de apoyo específico para facilitar la integración y participación efectiva en las actividades deportivas o de ocio de las víctimas de violencia y, en su caso, para favorecer su recuperación física y su nivel deportivo anterior.
Artículo 146. Actuaciones de los servicios sociales.
Cuando les sea comunicado un caso de posible violencia sobre la infancia y la adolescencia, o cuando lo detecten directamente, los servicios sociales municipales deberán realizar la recogida de información y la valoración, siempre que sea posible, de forma interdisciplinar y coordinada con aquellos equipos y profesionales de los ámbitos de la salud, de la educación, de la seguridad, así como del ámbito judicial y fiscal existentes en el territorio que puedan aportar información sobre la situación de la persona menor y su entorno familiar y social.
Cuando la situación de violencia detectada tenga lugar en el entorno familiar de la persona menor, los servicios sociales municipales deberán iniciar el procedimiento de valoración correspondiente para determinar si existe o no una situación de riesgo o de desamparo, y, en tal caso, ajustarse al procedimiento regulado para tales supuestos en el título VI de esta ley.
Asimismo, deberán iniciar dicho procedimiento en los casos de violencia producida fuera del ámbito familiar si existen indicadores de que las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras o guardadoras toleran o consienten dicha situación en los términos indicados en el artículo 129.2 de esta ley.
Para la atención de las personas menores víctimas de violencia con respecto a quienes la valoración referida en el apartado anterior concluya que no se encuentran desprotegidas, los servicios sociales municipales articularán un plan de intervención familiar individualizado. Dicho plan deberá diseñarse en función de las distintas necesidades específicas que presente la familia, e incluirá medidas personalizadas de atención y seguimiento a la familia, así como de apoyo para el ejercicio positivo de sus funciones parentales de protección. En caso de que resulte necesario, llevarán a cabo el plan de forma coordinada y con la participación del resto de los ámbitos implicados.
Para el ejercicio de sus funciones frente a situaciones de violencia contra personas menores, el personal funcionario que desarrolla su actividad profesional en los servicios sociales tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar las siguientes actuaciones:
Solicitar la colaboración de la Ertzaintza y de la Policía local, del Ministerio Fiscal, de los servicios de salud, de los centros educativos y de cualquier servicio público que estime necesario, con el fin de poder entrevistarse con la persona menor de edad en cualquier contexto y sin necesidad de la autorización de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras y guardadoras.
Solicitar a la autoridad judicial correspondiente las medidas urgentes que considere necesarias.
Asimismo, las personas profesionales de los servicios sociales podrán, cuando lo estimen necesario, acompañar a la persona menor a un centro sanitario para que reciba la atención que precise, e informar después a las representantes y los representantes legales o a las personas acogedoras o guardadoras, así como disponer, en caso necesario, la colaboración de otras personas profesionales especializadas.
Artículo 147. Actuación de los servicios sociales con menores de catorce años en conflicto con la ley penal.
Cuando los actos de violencia hayan sido cometidos por personas menores de catorce años, estas serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación sociofamiliar. A tal efecto, deberá iniciarse el procedimiento de valoración correspondiente para determinar si existe o no una situación de riesgo o de desamparo, y, en tal caso, los servicios sociales competentes deberán ajustarse en su actuación a los términos contemplados en el título VI de esta ley.
El plan de seguimiento será diseñado y realizado por los servicios sociales municipales cuando en el curso del procedimiento de valoración dirigido a determinar si existe o no una situación de desprotección se haya valorado que la persona menor de edad no se encuentra desprotegida o que existe una situación de riesgo leve o moderado, y por los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales en el caso de que se haya valorado que existe una situación de riesgo grave o una situación de desamparo.
En todo caso, corresponderá a los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia diseñar y realizar el plan de seguimiento en los siguientes casos:
Cuando del testimonio de los hechos que les haya remitido el Ministerio Fiscal se deduzcan indicadores de una situación de gravedad elevada.
Cuando se trate de actos de violencia que revistan una naturaleza sexual y puedan ser constitutivos de un delito contra la libertad o indemnidad sexual, o de actos de violencia constitutivos de violencia de género. En estos supuestos, los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia no derivarán el caso a los servicios sociales municipales, y deberán proceder inmediatamente a su recepción e iniciar el procedimiento de valoración de la situación de desprotección.
En el caso de que los actos violentos puedan ser constitutivos de un delito contra la libertad o indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de seguimiento incluirá un módulo formativo específico en materia de igualdad de género, con el fin de contribuir a la adquisición de actitudes no sexistas, hábitos respetuosos y valores democráticos, y de prevenir nuevas conductas agresoras o reincidentes.
Asimismo, cuando los hechos se hayan realizado en el entorno digital, el plan de seguimiento deberá incluir, a su vez, un módulo formativo específico en materia de seguridad digital, con el fin de sensibilizarles y capacitarles sobre las siguientes cuestiones:
La seguridad y el uso seguro y responsable de Internet y las redes sociales, en particular, y las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, en general.
Los riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de violencia sexual, tales como el ciberacoso, el grooming, la ciberviolencia de género o el sexting.
Artículo 148. Actuaciones de los recursos de acogimiento residencial para personas menores y en centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.
Las diputaciones forales, a través del departamento competente en protección a la infancia y la adolescencia, elaborarán y aprobarán planes específicos de prevención, detección precoz e intervención ante posibles casos de violencia –con especial incidencia en los casos de explotación sexual– que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a una medida de protección y que residan en centros de acogimiento residencial, bajo su responsabilidad, independientemente de la naturaleza pública o privada de la entidad que gestione el centro y de su titularidad.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, aprobará planes específicos de prevención y detección de posibles casos de violencia –con especial incidencia en los casos de explotación sexual– que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a una medida judicial de internamiento y que residan en centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo bajo su responsabilidad, independientemente de la naturaleza pública o privada de la entidad que gestione el centro y de su titularidad.
Asimismo, tanto las diputaciones forales como el Gobierno Vasco deberán aprobar estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de los protocolos que aprueben en los recursos o centros en los que resulten de aplicación.
Los protocolos abordarán en su contenido, como mínimo, las siguientes cuestiones:
Determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y la coordinación de las personas profesionales responsables de cada actuación.
Establecerán mecanismos de queja y denuncia sencillos, accesibles, seguros y confidenciales para informar, de forma que las personas menores sean tratadas sin riesgo de sufrir represalias. Las respuestas a estas quejas serán susceptibles de ser recurridas. En todo caso, las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente o a la institución del Ararteko.
Garantizarán que, en el momento del ingreso, el recurso o centro de protección facilite a la persona menor de edad, por escrito, con un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que pueda entender y le sea fácilmente comprensible, en formato accesible y adaptado a su edad, grado de entendimiento y demás circunstancias personales, las normas de convivencia y el régimen disciplinario que rige en el centro, así como la información sobre los mecanismos de queja y de comunicación existentes.
Contemplarán actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la nacionalidad o el origen racial o étnico. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de Internet, las redes sociales o, en general, las tecnologías de la relación, la información y la comunicación y se hayan menoscabado la intimidad y la reputación.
Deberán tener en cuenta las situaciones en las que es aconsejable el traslado de la persona menor de edad a otro recurso residencial para garantizar su interés superior y su bienestar.
Los protocolos deberán contener también actuaciones específicas de prevención, detección precoz e intervención ante posibles casos de abuso, explotación sexual y trata de seres humanos que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora y que residan en el recurso o centro en el que resulte de aplicación.
A tal efecto, se tendrá especialmente en cuenta para la elaboración de estas actuaciones la perspectiva de género, así como las medidas necesarias de coordinación con el Ministerio Fiscal, la Ertzaintza y la Policía local y el resto de los sistemas implicados.
Las medidas anteriores serán extensibles a cualquier otro recurso de carácter residencial en el que sean atendidas o residan bajo su responsabilidad personas menores.
El contenido de este artículo se entiende sin perjuicio de las previsiones establecidas en la sección 8.ª del capítulo IV del título VI de esta ley con respecto a los centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta.
Artículo 149. Supervisión de los recursos de acogimiento residencial para personas menores y centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.
En aplicación del artículo 55.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, una persona representante del Ministerio Fiscal visitará los recursos y centros a los que alude el artículo anterior, de acuerdo con la periodicidad prevista en la normativa interna de funcionamiento que los rija. Las visitas, como mínimo, deberán ser cuatrimestrales, para los siguientes fines:
Reunirse con las personas menores de edad.
Escuchar, de forma individual, a las personas menores de edad que así se lo soliciten.
Supervisar el cumplimiento de los protocolos de actuación que les son de aplicación.
Dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia.
Las diputaciones forales y el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, según corresponda en el ejercicio de sus competencias, mantendrán comunicación de carácter permanente con el Ministerio Fiscal y, en su caso, con la autoridad judicial que acordó el ingreso de la persona menor de edad sobre las circunstancias relevantes que puedan producirse durante su estancia en el recurso o centro que le afecten, así como sobre la necesidad de mantener el ingreso.
Artículo 150. Actuaciones en el ámbito policial.
La Ertzaintza y la Policía local contarán con unidades especializadas en la investigación, prevención, detección y actuación ante situaciones de violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia, preparadas para una actuación adecuada frente a tales casos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312.2 de esta ley.
Excepcionalmente, en el caso de la Policía local, cuando el número de efectivos que integran el cuerpo no sea adecuado y suficiente para permitir la creación de unidades especializadas en la investigación y prevención, detección y actuación ante situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia, deberá garantizarse que cuentan con agentes específicos o específicas que dispongan de preparación y especialización adecuadas para asegurar una correcta intervención en los casos de violencia que afecten a las personas menores de edad, y, en todo caso, de la formación prevista en el artículo 312.1 de esta ley.
Cuando actúen en un mismo territorio distintos cuerpos de policía, colaborarán entre sí, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr un eficaz desarrollo de sus intervenciones en el abordaje de tales situaciones y en la lucha contra dicha violencia.
Artículo 151. Criterios de actuación policial.
La actuación de la Ertzaintza y de la Policía local ante situaciones de violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia se regirá por el respeto a los derechos de las personas menores y la consideración de su interés superior como primordial en todas las acciones y decisiones que les conciernan, y actuarán de conformidad con los protocolos de actuación policial con personas menores de edad, así como con los protocolos de actuación policial en casos de violencia doméstica o de género, cuando estos sean aplicables.
En todo caso, procederán conforme a los siguientes criterios:
Se adoptarán de forma inmediata todas las medidas provisionales de protección que resulten adecuadas a la situación de la persona menor.
Solo se practicarán diligencias con intervención de la persona menor que sean estrictamente necesarias, y se obviará la práctica de toda diligencia en la que intervenga que no resulte imprescindible. En particular, únicamente se procederá a oír en declaración a la persona menor cuando ello sea absolutamente necesario para la elaboración del atestado policial, y en tal caso se realizará en una sola ocasión y a través de profesionales con formación específica para ello.
Se practicarán sin dilación todas las diligencias imprescindibles que impliquen la intervención de la persona menor, una vez comprobado que se encuentra en disposición de someterse a dichas intervenciones.
Se impedirá cualquier tipo de contacto, directo o indirecto, en dependencias policiales entre la persona investigada y la persona menor.
Se permitirá a la persona menor que así lo solicite formular denuncia por sí misma y sin necesidad de estar acompañada de una persona adulta.
Se informará sin demora a la persona menor de su derecho a la asistencia jurídica gratuita, y, si así lo desea, se requerirá al colegio de la abogacía competente la designación inmediata de abogado o abogada del turno de oficio específico para su personación en las dependencias policiales.
Se dispensará un buen trato a la persona menor, con adaptación del lenguaje y las formas a su edad, madurez, capacidad de entendimiento y demás circunstancias personales.
Se procurará que la persona menor se encuentre, en todo momento, en compañía de una persona de su confianza, designada libremente por él o ella misma, en un entorno seguro, salvo que se observe el riesgo de que dicha persona pueda actuar en contra de su interés superior, de lo cual deberá dejarse constancia mediante declaración oficial.
Artículo 152. Actuaciones en el ámbito judicial.
Con el fin de que las personas menores víctimas de violencia puedan acceder a los derechos reconocidos en la presente ley en condiciones de igualdad, en aplicación del derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 25 de esta ley y de los principios de garantía de accesibilidad y de equidad contemplados en las letras b) y c) del artículo 13 de la misma ley, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán a su disposición los medios necesarios para garantizar en el ámbito judicial la defensa de sus derechos e intereses.
En cumplimiento de la disposición anterior, se garantizará a las personas menores víctimas de violencia el derecho a la información y al asesoramiento adecuados a su situación personal y desarrollo evolutivo, y deberán proporcionarse en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que puedan entender y les sea fácilmente comprensible, en formato accesible y adaptado a sus circunstancias personales. Se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario, con el fin de garantizar su acceso universal.
En el marco de este derecho, se les mantendrá informadas de todos los procesos, opciones y plazos, y se velará por que se haga efectivo su derecho a opinar y que dicha opinión sea tenida en cuenta, protegiendo su intimidad e identidad frente a intimidaciones y represalias, y proporcionando desde el inicio y durante todo el proceso un acompañamiento profesional para el seguimiento y apoyo psicológico.
Con carácter específico, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, habilitará los medios técnicos y materiales necesarios para garantizar que la declaración de la víctima menor de edad se desarrolle con respeto a todas las exigencias procesales, y en un espacio seguro; en especial, para permitir que la declaración se realice conforme a las garantías de accesibilidad y a los requisitos de comunicación y grabación en soporte audiovisual de la imagen y el sonido necesarios para asegurar su calidad y validez. Así, se podrá evitar la realización de la declaración en el acto del juicio oral.
Artículo 153. Legitimación en los procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de violencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, todas las personas menores de edad víctimas de violencia están legitimadas para intervenir en defensa de sus derechos e intereses en todos los procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de violencia.
Dicha defensa se realizará, con carácter general, a través de sus representantes legales, y, asimismo, podrá realizarse a través de una persona que actúe como defensora judicial, para que las represente en la investigación y en el proceso penal, y cuya designación se realizará por el juzgado o tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, en los supuestos previstos en el artículo 26.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.
En todo caso, el juzgado o tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o, directamente, de la entidad pública de protección de menores competente territorialmente, procederá a la designación del defensor o defensora judicial en el caso de que concurran las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 23.1.f) de esta ley.
Asimismo, deberá garantizarse su derecho a intervenir en defensa de sus intereses mediante su personación como acusación particular en cualquier momento del procedimiento penal, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación ni podrá suponer una merma del derecho de defensa de la persona acusada.
Incoado un procedimiento penal como consecuencia de una situación de violencia sobre una persona menor de edad, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia la derivará a la oficina de atención a la víctima competente, cuando ello resulte necesario en atención a la gravedad del delito o a la vulnerabilidad de la víctima o en aquellos casos en los que la propia víctima lo solicite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.
Artículo 154. Medidas dirigidas a evitar la victimización secundaria.
En los procedimientos penales en los que la persona menor de edad sea víctima del delito se adoptarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, en relación con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, pondrá a disposición de la Administración de Justicia los medios técnicos, tecnológicos y humanos necesarios y específicos para evitar la victimización secundaria de la víctima con motivo de su declaración.
Con el fin de garantizar los derechos de las personas menores víctimas, así como lo estipulado en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, se garantizará que las personas menores realicen su declaración mediante prueba preconstituida, tomando los medios tecnológicos y profesionales y los recursos especializados para garantizar tanto los derechos de las personas menores como los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva.
Las oficinas de atención a las víctimas del delito actúan como coordinadoras de los recursos de protección, así como órgano facilitador de información, asesoramiento, acompañamiento y apoyo, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de la Víctima, así como con lo estipulado en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia. Para ello, deberán contar con los recursos personales y económicos suficientes.
Artículo 155. Medidas dirigidas a la reparación material y moral de perjuicios.
Las personas menores víctimas de violencia constitutiva de delito podrán acceder a los servicios de justicia restaurativa, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito.
La víctima y la persona infractora podrán revocar su consentimiento para participar en el procedimiento de justicia restaurativa en cualquier momento.
Artículo 156. Actuaciones en casos de traslados y retenciones ilícitas.
Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para luchar contra los traslados y retenciones ilícitas de personas menores dentro del Estado y en el extranjero, tanto si los lleva a cabo el padre o la madre como si son obra de una tercera persona, en los términos previstos en los artículos 778 quater, quinquies y sexties de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con las previsiones contenidas en los acuerdos internacionales y en la normativa internacional.
Artículo 157. Actuaciones en casos de violencia ejercida a través de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.
En los casos en que la violencia ejercida contra la persona menor consista en la difusión de información o la utilización de imágenes en los medios de comunicación, incluidas las redes sociales o cualquier otro medio asociado a las nuevas tecnologías, o en cualquier otro tipo de acto mediante el cual se menoscabe la integridad física o psíquica de la persona menor, que impliquen desprotección o puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación o en la de sus familiares, conlleven la explotación económica de su imagen o sean contrarios a sus intereses, y sin perjuicio de otros sujetos legitimados, el Ministerio Fiscal deberá intervenir instando de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.
Las actuaciones contempladas en el apartado procedente procederán incluso si consta el consentimiento de la persona menor o de sus representantes legales.
El Gobierno Vasco desarrollará campañas de educación, sensibilización y difusión dirigidas a las personas menores, familias, educadoras o educadores y otras u otros profesionales que trabajan habitualmente con personas menores de edad sobre el uso seguro y responsable de Internet y las tecnologías de la información y la comunicación, así como sobre los riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de violencia sexual contra las personas menores.
El Gobierno Vasco deberá realizar periódicamente diagnósticos, teniendo en cuenta criterios de edad y género, sobre el uso seguro de Internet entre las personas menores y las problemáticas de riesgo asociadas, así como sobre las nuevas tendencias.
TÍTULO VI. Prevención, detección y protección ante situaciones de vulnerabilidad a la desprotección y de desprotección
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 158. Desprotección de la infancia y la adolescencia y vulnerabilidad a la desprotección.
La desprotección es la situación en la que se encuentra la persona menor a consecuencia del incumplimiento o del inadecuado o imposible cumplimiento de los deberes de crianza que recaen en las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras o guardadoras. Se puede encontrar en situación de riesgo o de desamparo, en función de la gravedad de tal situación, en aplicación de los artículos 176 y 177 de esta ley respecto de la situación de riesgo, y 187 y 188 de la misma ley con relación a la situación de desamparo.
La situación de desprotección puede traer causa de cualquier forma de violencia de las contempladas en el título anterior, cuando se produzcan en el medio familiar convivencial o fuera de él con el conocimiento, consentimiento o tolerancia de las representantes y los representantes legales o de las personas acogedoras y guardadoras, y siempre que determinen que la persona menor se encuentra desprotegida. Asimismo, puede traer causa de otras situaciones no constitutivas de violencia en las que las circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos determinen que la persona menor se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos.
La vulnerabilidad a la desprotección, en el marco de la presente ley, es la situación en la que, a pesar de observarse una atención adecuada a las necesidades de la persona menor, existen dificultades personales, familiares o sociales que implican vulnerabilidad a tal situación y, en consecuencia, podría aparecer en el futuro una situación de desprotección en los términos definidos en los apartados anteriores.
Artículo 159. Protección a la infancia y la adolescencia.
A efectos de la presente ley, la protección de las personas menores de edad por los poderes públicos comprende el conjunto de medidas y actuaciones dirigidas a prevenir y detectar las situaciones referidas en el artículo anterior y a atender y proteger a la infancia y la adolescencia en tales situaciones, así como, si procede, las actuaciones dirigidas a su recuperación integral, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados a tal fin, incluido, en su caso, el ejercicio de la guarda y, en los supuestos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
Artículo 160. Deber de corresponsabilidad en la prevención, detección y protección de la situación de desprotección.
En virtud del deber de corresponsabilidad establecido en el artículo 5 de esta ley, y sin perjuicio del deber básico de atención, protección, crianza y cuidado que recae en las representantes y los representantes legales, personas acogedoras o guardadoras, la prevención de las situaciones de desprotección y la intervención en caso de que ocurran tales situaciones recaen, asimismo, en el conjunto de la sociedad y en los poderes públicos.
De acuerdo con lo anterior, las administraciones públicas vascas deberán desarrollar, en sus respectivos ámbitos de competencia, tanto las funciones de prevención y detección de posibles situaciones de desprotección como las funciones de atención, una vez adoptadas por los ayuntamientos o por las diputaciones forales las medidas protectoras que correspondan.
Artículo 161. Principios de actuación en relación con las personas menores.
Con carácter general, las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de prevención, detección, atención y protección, respetarán el derecho a la prevalencia del interés superior de las personas menores de edad sobre cualquier otro interés legítimo concurrente, así como el derecho a ser oídas y escuchadas, en orden a asegurar la protección de sus derechos.
Asimismo, aplicarán en todas las actuaciones los principios contemplados en el artículo 13 de esta ley, así como los principios de actuación establecidos en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.
Con carácter específico, las administraciones públicas vascas se ajustarán a los siguientes principios:
Primarán las medidas familiares sobre las institucionales o residenciales, con el fin de favorecer que la vida de la persona menor de edad se desarrolle en un entorno familiar.
Primarán las medidas consensuadas frente a las impuestas.
Primarán las medidas estables frente a las temporales.
Artículo 162. Criterios de la actuación administrativa.
Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de prevención, detección, atención y protección, se ajustarán a los siguientes criterios, además de a los criterios generales establecidos en el artículo 24.5 de esta ley, a efectos de la interpretación y aplicación, en cada caso, del interés superior de la persona menor de edad:
Se otorgará prioridad a la acción preventiva y a la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar el desarrollo personal de la persona menor en cualquier ámbito de su vida.
Se fomentarán las actividades dirigidas a favorecer la integración familiar y social. Se intervendrá especialmente con familias que presenten vulnerabilidad a la desprotección o que se encuentren en situaciones de riesgo.
Por parte de la diputación foral que tenga a una persona menor bajo su guarda o tutela, se informará a sus representantes legales acerca de su situación, cuando no exista resolución judicial que lo prohíba y siempre y cuando no resulte contrario al interés superior de la persona menor de edad.
En aplicación de su derecho a ser oída y escuchada, se favorecerá y facilitará la participación de la persona menor, teniendo en cuenta sus condiciones personales, en especial su edad y madurez, así como la participación de la persona o personas progenitoras en la toma de decisiones sobre las medidas y las actuaciones de posible aplicación, así como en el desarrollo correspondiente, si es en interés de la persona menor. A tal efecto, se le deberá informar a la persona menor de edad tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión.
Se limitarán las intervenciones administrativas a las mínimas necesarias para el ejercicio eficaz de la función protectora, y se actuará con la mayor celeridad que permitan los procedimientos.
Se garantizará la objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídica en la acción protectora, y se asegurará la adopción colegiada e interdisciplinar de las medidas.
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