Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia
La atención, en el marco de la protección a la infancia y la adolescencia, a las personas menores de catorce años que sean autoras de hechos tipificados penalmente, en la medida en que no se les exija responsabilidad con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y siempre que aquellas se encuentren en riesgo grave o en situación de desamparo.
Artículo 321. Competencias de los ayuntamientos.
Corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones de carácter general:
La potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios.
La planificación de los servicios cuya provisión recaiga en su responsabilidad, en coherencia, en su caso, con la planificación autonómica y territorial que pueda existir.
El establecimiento de los precios públicos de los servicios de su competencia.
La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a los servicios y centros de su titularidad, así como los de titularidad privada que hayan sido concertados, contratados o convenidos para la prestación de servicios de competencia municipal.
El fomento y la promoción de la iniciativa social, así como de la participación ciudadana, del asociacionismo y del voluntariado, en particular de las propias personas menores.
Cuantas otras competencias, tanto generales como específicas, les atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo, así como la normativa sectorial aplicable en cada ámbito de actuación.
En el ámbito de la promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las funciones que se les atribuyen en el título III de esta ley.
En el ámbito de la prevención, la detección y la atención de situaciones perjudiciales para la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión de la infancia, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las funciones que se les atribuyen en el título IV de esta ley.
En el ámbito de la prevención, la detección y la atención de situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, contemplado en el título V de esta ley, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:
La articulación de medidas de prevención, detección y protección contra la violencia, tanto en el ámbito familiar como en el comunitario; en particular, mediante los servicios de Policía local, los servicios de intervención socioeducativa o psicosocial u otros servicios municipales.
La valoración de casos comunicados en cumplimiento del deber de comunicación o del deber de comunicación cualificado establecido en relación con las situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, con el fin de determinar si existe o no una situación de desprotección, y, en tal caso, ajustarse a las previsiones contenidas en el título VI.
La provisión de los servicios sociales municipales atribuidos a su competencia por el artículo 42.4 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, en relación con el artículo 22.1 del mismo texto legal, que puedan resultar idóneos para atender situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia.
Cuantas otras actuaciones se les atribuyen en el título V de esta ley.
En el ámbito de la prevención y la detección de situaciones de desprotección y de la protección a personas menores en tales situaciones, regulado en el título VI de esta ley, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:
La prevención, la detección precoz, el análisis, la valoración, el diagnóstico y la atención de las situaciones de vulnerabilidad a la desprotección y de las situaciones calificadas como de riesgo leve y moderado, así como la derivación a las diputaciones forales de las situaciones que estimen de riesgo grave o de desamparo.
La intervención en las situaciones de riesgo leve y moderado mediante la elaboración del proyecto de intervención social y educativo familiar.
La provisión de los servicios sociales municipales atribuidos a su competencia por el artículo 42.4 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, en relación con el artículo 22.1 del mismo texto legal, que resulten idóneos para la atención de personas menores en situación de vulnerabilidad o en situación de riesgo leve o moderado.
La sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas, en el ámbito comunitario, en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
Cuantas otras actuaciones se les atribuyen en el título VI de esta ley.
En el ámbito de la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, contemplado en el título VII de esta ley, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:
La colaboración con el Gobierno Vasco para la aplicación de medidas judiciales cuando estas deban desarrollarse en el entorno comunitario de los propios ayuntamientos.
La atención, en el marco de la protección a la infancia y la adolescencia, a las personas menores de catorce años que sean autoras de hechos tipificados penalmente, en la medida en que no se les exige responsabilidad con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y salvo que su atención corresponda a la diputación foral por valorarse que existe un riesgo grave o una situación de desamparo.
TÍTULO XI. Infracciones y sanciones administrativas
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 322. Sujetos responsables.
La responsabilidad por la comisión de infracciones administrativas tipificadas en este capítulo se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción y, solidariamente, a la persona física o jurídica titular de la entidad, recurso, centro o servicio a la que esté sujeta por una relación de dependencia o vinculación.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley corresponda a varias personas conjuntamente responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan por su incumplimiento y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
En todo caso, si dos o más personas son responsables de una infracción y no puede determinarse su grado de participación, estas personas serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.
Cuando la infracción haya sido cometida por el personal de los recursos de acogimiento residencial de protección a la infancia o la adolescencia, o de los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, en el ejercicio de su actividad, función o profesión, responderá solidariamente la persona que ejerza de directora o que sea responsable del recurso o centro de que se trate, por haber incumplido su deber de vigilancia para prevenir la infracción administrativa que se impute.
Si del procedimiento sancionador se derivan responsabilidades administrativas para representantes legales, la autoridad sancionadora deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal por si se pueden deducir responsabilidades civiles.
Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pueden ser, además, tipificados como delitos en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador hasta que se dicte la correspondiente resolución judicial.
Artículo 323. Menores de edad responsables.
Las personas mayores de catorce años serán también responsables por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en este capítulo.
En todo caso, cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a una persona menor de dieciocho años responderán solidariamente con ella de la multa impuesta sus progenitores o progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras, por este orden, en razón al incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia para prevenir la infracción administrativa que se impute a las personas menores de edad.
Artículo 324. Infracciones administrativas.
Se consideran infracciones administrativas a la presente ley todas las acciones u omisiones tipificadas en el presente capítulo.
Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves, atendiendo al interés superior de la persona menor de edad, a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas contempladas.
Artículo 325. Infracciones leves.
Constituye infracción leve incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de la infancia y la adolescencia, si de ello no se derivan perjuicios físicos o psicológicos para las personas menores de edad.
Artículo 326. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
Reincidir en las infracciones leves.
Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de la infancia y la adolescencia, si de ello se derivan perjuicios físicos o psicológicos para las personas menores de edad.
Incumplir quienes ejerzan la representación legal o, en su caso, las personas acogedoras o guardadoras el deber de velar por que una persona menor a su cargo curse de manera real y efectiva la enseñanza obligatoria, cuando dicho incumplimiento motive una inasistencia reiterada que, de acuerdo con la normativa autonómica, constituya absentismo escolar.
Permitir que las personas menores de edad realicen aquellas actividades que tienen prohibidas o restringidas por la presente ley, o incumplir las obligaciones que esta impone para garantizar que no accedan a contenidos o servicios que resulten perjudiciales para ellas.
Incumplir la obligación por parte del centro o personal sanitario de identificar al recién nacido o a la recién nacida, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
No escuchar las autoridades o el personal de la administración pública competente a una persona menor de edad antes de dictar una resolución, cuando su audiencia esté prevista expresamente en un procedimiento administrativo que le afecte.
No poner en conocimiento de la administración pública competente o de otra autoridad pública la posible situación de riesgo o de desamparo en que pueda encontrarse una persona menor de edad.
No poner a disposición de la administración pública competente o de otra autoridad pública, o, en su caso, de la familia, en el plazo de 24 horas, a la persona menor de edad que se encuentre abandonada, perdida o fugada de su hogar.
Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de personas menores o impedir su ejecución.
Incumplir el deber de comunicación establecido en los artículos 16, 17 y 18 de esta ley.
Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de las personas menores por parte de las personas profesionales que intervengan en su protección.
Proceder a la apertura de un centro o servicio por parte de las entidades titulares de aquel sin haber obtenido las autorizaciones administrativas establecidas en la presente ley, o a su cierre sin previa comunicación.
Incumplir la regulación específica establecida para cada tipo de centro o servicio por parte de las entidades titulares o por el personal, si de ello se derivan perjuicios físicos o psicológicos para las personas menores de edad.
Incumplir el deber de vigilancia específico establecido en los artículos 239 y 291 de esta ley.
No facilitar el tratamiento y atención que, acordes con la finalidad de los centros o servicios, correspondan a las necesidades de las personas menores, cuando de ello se deriven perjuicios físicos o psicológicos para estas.
Aplicar, por parte de las personas titulares, trabajadoras o colaboradoras de los centros o servicios, medidas disciplinarias o de limitación de sus derechos a las personas menores de edad, sin ajustarse o excediéndose de lo establecido en la normativa reguladora de dichos centros.
Percibir por parte de las personas titulares de los centros o de su personal, en concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados, cantidades económicas que no estén autorizadas por la administración pública competente.
Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos como carentes de ánimo de lucro.
Acoger a una persona menor de edad con la intención de su futura adopción sin la intervención de la entidad competente en materia de protección.
Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección, seguimiento y evaluación de la administración pública competente por parte de las personas titulares o del personal de los centros o servicios objeto de tales actuaciones.
Destinar las ayudas y subvenciones públicas de los centros o servicios a finalidades distintas de aquellas para las que hayan sido otorgadas.
Impedir el acceso a los puntos de encuentro familiar, a los recursos de acogimiento residencial para la protección de personas menores o a los centros de atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley a las personas funcionarias que tengan encomendada su supervisión y control.
No atender los requerimientos que efectúen las personas funcionarias en el ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión y control de los centros o servicios.
Ejercer, sin la habilitación administrativa requerida, la guarda de personas menores de edad en recursos de acogimiento residencial para la protección de personas menores o en centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.
Fomentar prácticas de exclusión, discriminación o no remoción de obstáculos para la igualdad de oportunidades de personas menores de edad con discapacidad en procesos de acogimiento familiar o de adopción.
Realizar la actividad de intermediación en materia de adopción internacional sin estar acreditada o acreditado para ello.
Incumplir, por parte de los organismos acreditados para la adopción internacional, las funciones que deben ejercer de acuerdo con la normativa en materia de adopción internacional y lo estipulado en el contrato suscrito con las personas que se ofrecen para la adopción.
No facilitar, por parte de las personas adoptantes, a la diputación foral o al organismo de intermediación en adopción internacional la información, la documentación o la realización de las entrevistas necesarias para la elaboración de los informes de seguimiento posadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen de la persona adoptada, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.
No realizar, en el tiempo previsto, los trámites posadoptivos a que vengan obligadas las personas adoptantes por la legislación del país de origen de sus hijos o hijas adoptivas o la normativa autonómica.
Artículo 327. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:
Reincidir en las infracciones graves.
Incurrir en acciones y omisiones consistentes en infracciones graves cuando de ellas se deriven daños o perjuicios de carácter irreversible para los derechos de la persona menor de edad.
Entregar o recibir a una persona menor de edad eludiendo los procedimientos legales de adopción, sin que medie compensación económica, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, o intermediar en el proceso de entrega.
Proporcionar, quienes ejerzan la representación legal o, en su caso, las personas acogedoras o guardadoras, un trato degradante a las personas menores de edad que afecte a su dignidad, así como realizar otras actuaciones que afecten a los derechos que tienen reconocidos en la presente ley, de tal manera que les causen un perjuicio físico o psicológico.
Incumplir la obligación de verificar el requisito de acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, establecido en el artículo 314.2 de esta ley.
Dar ocupación en cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, ya sea como personal profesional, ya sea como personal voluntario, a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.
No realizar la comunicación prevista en el artículo 314.6 de esta ley.
Difundir, a través de los medios de comunicación social o de cualquier otro medio que permita el acceso público, la imagen, la identidad o los datos personales de las personas menores cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, imagen e intimidad, aunque se cuente con su consentimiento o el de sus representantes legales.
No observar las reglas contenidas en la presente ley en materia de programación infantil y en materia de publicidad dirigida a personas menores de edad.
Artículo 328. Reincidencia.
A los efectos del presente régimen sancionador, existirá reincidencia cuando las personas responsables de las infracciones cometan, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 329. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán al año en el caso de las infracciones leves, a los tres años en el caso de las graves y a los cinco años en el caso de las infracciones muy graves.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se haya cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se reanudará el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presunta responsable.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 330. Tipos de sanciones.
Las infracciones contenidas en los artículos anteriores darán lugar a la imposición de alguna o algunas de las sanciones siguientes:
Apercibimiento.
Multa.
Reintegro de subvenciones y extinción del convenio de colaboración formalizado al amparo de la legislación vigente en materia de subvenciones, cuando así se haya establecido en las normas reguladoras de la subvención o en las estipulaciones recogidas en el convenio de colaboración, respectivamente.
Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta cinco años.
Cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio, por un período de hasta dos años.
Cierre definitivo, total o parcial, del centro o servicio.
Inhabilitación temporal por un período máximo de hasta cinco años de la persona física autora de la infracción o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia.
Inhabilitación temporal por un período de entre seis y veinte años de la persona física autora de la infracción o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia.
Artículo 331. Graduación de las sanciones.
Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de graduación:
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
Cualquier tipo de discriminación que haya podido comportar la infracción.
La naturaleza de los perjuicios causados, atendiendo a las condiciones de madurez, edad y vulnerabilidad de las personas afectadas y a su número.
La extensión de los perjuicios ocasionados en el interés público.
La reincidencia.
El beneficio obtenido por la persona infractora.
El importe global de las subvenciones recibidas y la entidad que alcanza en los estados financieros para el caso de persona jurídica infractora y en los ingresos anuales para el caso de persona física.
El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración.
La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por la persona infractora a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador.
Artículo 332. Aplicación de las sanciones.
Las sanciones se aplicarán de la siguiente forma:
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 10.000 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 10.001 y 100.000 euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 100.001 y 600.000 euros.
Con independencia de las multas que puedan imponerse conforme al apartado anterior, en los supuestos de infracciones graves o muy graves, y en función de las circunstancias que concurran en la infracción, la autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
El reintegro de cualquier subvención que la persona infractora haya obtenido de las administraciones públicas vascas en relación con las actuaciones, actividades, conductas o hechos objeto de sanción, o la extinción del convenio de colaboración que haya suscrito con estas cuando así se haya establecido en las normas reguladoras de la subvención o en las estipulaciones recogidas en el convenio de colaboración, respectivamente.
La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las administraciones públicas vascas por un período de hasta dos años en el caso de las infracciones graves, y por un período de dos a cinco años en el caso de las infracciones muy graves.
El cierre total o parcial del centro o servicio por un período de hasta un año en el caso de infracciones graves, y el cierre total o parcial por un período de hasta dos años o la clausura definitiva, total o parcial, del centro o servicio en el caso de infracciones muy graves.
La inhabilitación temporal por un período máximo de hasta cinco años de la persona física autora de la infracción o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia, en el caso de infracciones graves.
La inhabilitación temporal por un período de entre seis y veinte años de la persona física autora de la infracción o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia, en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 333. Publicidad de las sanciones.
En el caso de infracciones graves o muy graves, el órgano competente podrá acordar en la resolución del expediente sancionador la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de las sanciones impuestas, una vez que hayan adquirido firmeza. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad sancionada.
Si el responsable de una infracción es un medio de comunicación social o un medio publicitario, puede acumularse como sanción la difusión pública de la resolución sancionadora por el mismo medio sancionado, en las condiciones que fije la autoridad sancionadora.
La publicación debe indicar los nombres, apellidos, denominación o razón social de los sujetos responsables, así como la clase y naturaleza de las infracciones.
Artículo 334. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán a los cinco años cuando hayan sido impuestas por la comisión de infracciones muy graves, a los tres años cuando hayan sido impuestas por infracciones graves y al año si han sido impuestas por infracciones leves.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o desde que haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y volverá a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
CAPÍTULO III. Disposiciones procedimentales
Artículo 335. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador que tienen que aplicar los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores en las materias objeto de la presente ley es el que establece la normativa del procedimiento sancionador aplicable en los ámbitos propios de las administraciones públicas que resulten competentes en cada caso.
Este procedimiento se aplicará respetando el procedimiento y los principios generales en materia sancionadora establecidos por la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, así como por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 336. Órganos sancionadores.
Los ayuntamientos y las diputaciones forales ejercitarán la potestad sancionadora en las materias propias de su competencia atribuidas por la presente ley, y el concreto órgano sancionador se determinará conforme a su normativa propia.
El Gobierno Vasco ejercitará la potestad sancionadora en las materias atribuidas a su competencia por esta ley, y dicho ejercicio recaerá en los órganos que al efecto designen los departamentos competentes en materia de sanidad, educación, servicios sociales, justicia, cultura, urbanismo, seguridad ciudadana, consumo, defensa de la persona consumidora u otros que resulten competentes, cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial de actuación.
Artículo 337. Medidas provisionales.
El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá, una vez iniciado este, adoptar las medidas provisionales que estime necesarias y sean proporcionadas para asegurar la eficacia de la resolución administrativa que pueda recaer, el buen fin del procedimiento, la evitación del mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
En todo caso, deberán adoptarse las medidas provisionales necesarias que salvaguarden la integridad física y moral de las personas menores.
Disposición adicional primera. Servicio de atención integral y especializada a personas menores víctimas de violencia sexual.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, planificará y coordinará la creación y puesta en marcha en la Comunidad Autónoma del País Vasco de un servicio de atención integral y especializada de la población infantil y adolescente que haya sido víctima de violencia sexual.
Este servicio deberá configurarse como un entorno seguro, en el que se deberá proporcionar a las personas menores de edad víctimas de violencia sexual las medidas de acogida, apoyo, protección y recuperación adecuadas a sus necesidades.
Asimismo, este servicio se configurará como el lugar de referencia para las víctimas, al que se desplazará el conjunto de profesionales intervinientes en los procesos asistenciales y judiciales.
A tal efecto, se deberán establecer los protocolos que definan las pautas de actuación que aseguren una correcta identificación y derivación de las situaciones de violencia sexual, y la intervención coordinada entre los distintos sistemas o autoridades implicadas en la atención y protección a la infancia y la adolescencia; en particular, los siguientes: servicios sociales y servicios sanitario, educativo y policial; Ministerio Fiscal y autoridades judiciales, así como los servicios que colaboran con la justicia, como el Instituto Vasco de Medicina Legal, los equipos psicosociales judiciales y las oficinas de atención a la víctima del delito.
En todo caso, el acceso a este servicio será gratuito, y se respetará la dignidad, la confidencialidad y el derecho a la protección de datos de carácter personal de las víctimas, de sus familias y de terceras personas que accedan a este servicio.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, promoverá que las personas profesionales que realicen su actividad en este servicio dispongan de la formación especializada, inicial y continua, que se contempla en el artículo 311 de esta ley, así como de la formación específica que se establece en el artículo 312.1 de la misma ley.
Disposición adicional segunda. Diagnóstico sobre la atención sociosanitaria a personas menores con trastornos de salud mental en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley se elaborará y aprobará un diagnóstico global y específico de todos los aspectos relacionados con la atención sociosanitaria a personas menores con trastornos de salud mental en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se convertirá en el libro blanco sobre la materia.
Dicho diagnóstico perseguirá los siguientes objetivos básicos:
Conocer la situación actual de la atención sociosanitaria a personas menores con trastornos de salud mental en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en términos de recursos disponibles, su aprovechamiento y la organización de la actividad asistencial.
Detectar, describir y analizar las principales actuaciones desarrolladas desde la aprobación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, en el marco de la colaboración institucional en la materia, y valorar los resultados alcanzados, sus fortalezas y sus debilidades.
Identificar las necesidades y carencias de la atención sociosanitaria, las áreas y oportunidades de mejora y los retos que permitan mejorar la calidad de la atención.
Asimismo, el diagnóstico incluirá un informe-propuesta final, en el que se establecerán las conclusiones y recomendaciones sobre las medidas y políticas que se consideren necesarias para alcanzar la mejor atención sociosanitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco, asegurar el más eficaz aprovechamiento de sus recursos y ofrecer la respuesta que satisfaga, de la forma más adecuada, las necesidades existentes.
Para la elaboración del diagnóstico se constituirá, de forma colegiada con el Consejo Asesor de Salud Mental en Euskadi, una comisión técnica, adscrita al departamento competente en materia de infancia y adolescencia, en cuya composición deberán participar representantes de los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de infancia y adolescencia y de atención sociosanitaria, así como de cada una de las diputaciones forales.
Disposición adicional tercera. Estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia para el periodo 2022-2025.
La Estrategia vasca contra la Violencia hacia la Infancia y la Adolescencia 2022-2025, elaborada por el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, deberá cumplir con el mandato previsto en el artículo 128.6 de esta ley con relación a la elaboración por el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia del informe de evaluación sobre su grado de cumplimiento y eficacia.
Disposición adicional cuarta. Protocolos sectoriales.
El Gobierno Vasco, mediante los departamentos competentes en cada caso, las diputaciones forales, a través de los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia, y los ayuntamientos, representados por la asociación de entidades locales de ámbito autonómico más representativa y con mayor implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco de una comisión mixta creada al efecto, elaborarán los protocolos sectoriales de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia referidos en el artículo 142 de esta ley.
La comisión mixta que se constituya será coordinada por la dirección competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco. Para el correcto ejercicio de las funciones que se atribuyan a la comisión, la citada dirección le prestará el apoyo económico, material, técnico y de personal que sea necesario.
Los protocolos de actuación deberán ser aprobados por el Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia, a propuesta de la comisión que se establece en el apartado anterior, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y habrán de ser específicos por cada uno de los ámbitos que se establecen en el artículo 142.3 de esta ley.
Disposición adicional quinta. Revisión y actualización del instrumento Balora.
El instrumento para la valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo y desamparo en los servicios sociales municipales y territoriales de atención y protección a la infancia y adolescencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco (Balora), cuya actualización fue aprobada por el Decreto 152/2017, de 9 de mayo, así como los posteriores instrumentos técnicos que lo sustituyan, deberán revisarse en el marco de un grupo técnico de trabajo de carácter interinstitucional.
Dicho grupo será coordinado por la dirección competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco, y deberá estar integrado, necesariamente, por personal técnico de los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de cada una de las diputaciones forales y de los servicios sociales municipales.
El grupo técnico de trabajo elevará al departamento competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco sus criterios, propuestas y recomendaciones técnicas con relación a la necesidad de modificar el instrumento Balora que esté vigente y, en particular, sobre las siguientes cuestiones:
Los supuestos que constituyen una situación de desprotección y los criterios técnicos que contribuyen a su definición como situación de riesgo y de desamparo.
La calificación del nivel de gravedad, como riesgo leve, moderado o grave, de las situaciones de riesgo.
Actuaciones específicas a realizar en el marco de los procedimientos de análisis, investigación, valoración y diagnóstico de las situaciones de desprotección, atendiendo a las especiales circunstancias que puedan concurrir en determinados supuestos susceptibles de constituir una situación de desprotección, o, en su caso, que conlleven la obligatoriedad de declarar la situación de riesgo.
La elaboración y aprobación de la actualización del instrumento técnico, que tendrá carácter de rango normativo de desarrollo reglamentario de la presente ley, corresponderá al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, y sobre la base de los criterios, las propuestas y las recomendaciones técnicas referidas en el apartado anterior.
Para el correcto ejercicio de las funciones propias que se atribuyan al grupo técnico de trabajo que se constituya, la dirección competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco le prestará el apoyo económico, material, técnico y de personal que sea necesario, al efecto de dar cumplimiento a las previsiones incluidas en los apartados 1 y 2 de esta disposición.
Los recursos económicos que sea necesario destinar en apoyo de las funciones del grupo técnico de trabajo procederán de los créditos presupuestarios específicos de la dirección competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco, establecidos al efecto en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en normas con rango de ley de carácter presupuestario.
Disposición adicional sexta. Trato preferente.
Las administraciones sanitaria y educativa deberán realizar, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, las actuaciones necesarias para asegurar la efectividad de las previsiones contenidas en los artículos 223 y 224 de esta ley, respectivamente.
Disposición adicional séptima. Traslado de personas menores migrantes sin referentes familiares.
Con el fin de garantizar una política homogénea en el ámbito de la atención y protección a las personas menores migrantes sin referente familiar en toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los casos de traslado conjunto o múltiple de dichas personas a esta desde otras comunidades autónomas, y en el marco del principio de solidaridad interterritorial previsto en la Constitución española y en el artículo 140.1.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, corresponderán al Gobierno Vasco, para su desempeño a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, y en colaboración con las diputaciones forales, las funciones de coordinación con las administraciones públicas autonómicas competentes dirigidas a determinar las condiciones y las circunstancias del traslado, así como los requisitos en los que será realizado dicho traslado y en los que se procederá a la atención y protección de personas menores.
Asimismo, con el fin de asegurar la solidaridad interterritorial en el propio ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y garantizar, en todo su ámbito territorial, una actuación más justa, homogénea, equilibrada y cohesionada de las diputaciones forales en relación con la atención y protección que se proporcione a las personas menores migrantes sin referente familiar, que redunde en una mejora de la igualdad de oportunidades para dicha población menor migrante, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, establecerá los criterios y las condiciones que guiarán el reparto de niños, niñas y adolescentes entre los distintos territorios históricos, así como los mecanismos de seguimiento oportunos.
En todo caso, los criterios y las condiciones que guiarán el reparto de las personas menores migrantes sin referente familiar deberán establecerse con la colaboración de las diputaciones forales.
Disposición adicional octava. Medidas cautelares en contextos de crisis humanitarias.
Cuando a consecuencia de una crisis humanitaria se produzca una afluencia masiva de personas menores de edad que se hayan desplazado sin referente familiar, las diputaciones forales les prestarán la atención inmediata de urgencia prevista en el artículo 171 de esta ley y asumirán su guarda provisional, mediante resolución administrativa.
A los efectos de esta ley, se entenderá por crisis humanitarias, entre otras, aquellas que tienen su origen en una situación excepcional de emergencia ocasionada por causas naturales o ambientales como terremotos, inundaciones, huracanes, sequías, cambios ambientales, por motivos geopolíticos como guerras, conflictos civiles, persecuciones, desplazamientos masivos, hambrunas, o por causas sanitarias como epidemias, entre otras.
Atendiendo a la excepcionalidad y gravedad de las circunstancias concurrentes, y siempre y cuando no haya familias o personas declaradas adecuadas para formalizar con ellas un acogimiento familiar de urgencia, las diputaciones forales podrán delegar cautelarmente la guarda a familias que se hayan mostrado dispuestas para el acogimiento temporal de las personas menores de edad.
En todo caso, con carácter previo a la delegación cautelar de la guarda, dichas familias o personas deberán acreditar no estar incursas en las siguientes circunstancias:
Estar privadas o suspendidas en el ejercicio de la patria potestad por resolución judicial o administrativa, o encontrarse incursas en causa de privación o suspensión de la patria potestad.
Haber sido legalmente removidas de una situación de tutela.
Haber sido condenadas a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
Haber sido condenadas, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones; por delito contra la libertad, la integridad moral o los derechos y deberes familiares; por un delito relacionado con la violencia de género; o por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos.
Estar sometidas a medidas cautelares asociadas a una orden de protección para las víctimas de violencia de género o contra las mujeres o violencia doméstica.
Incurrir en circunstancias que imposibiliten el ejercicio de la tutela de acuerdo con las disposiciones previstas en el Código Civil.
Asimismo, las familias o personas que vayan a ejercer la guarda deberán cumplir los siguientes requisitos:
Manifestar expresamente, por escrito, su conocimiento de que la finalidad del acogimiento y estancia temporal de la persona menor de edad en la familia no es la adopción ni la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, así como su compromiso de facilitar el retorno de la persona menor de edad a su país de origen o procedencia.
Disponer de un informe psicosocial favorable, que deberá comprender sus circunstancias personales y familiares.
Las medidas adoptadas deberán ser objeto de revisión cada seis meses, sin necesidad de que deba ser asumida la tutela durante el periodo de los primeros 24 meses desde que se adoptaron. No obstante, en dicho periodo sí podrán adoptarse otras medidas de protección más estables o definitivas si se constata la imposibilidad de retorno al país de origen o procedencia o concurren circunstancias o razones excepcionales que obstaculizan el retorno, y siempre que el interés superior de la persona menor de edad así lo aconseje.
Al revisar las medidas adoptadas, los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales realizarán necesariamente un seguimiento previo y emitirán un informe técnico de evaluación de la situación de la persona menor de edad y su adaptación a la familia.
Disposición adicional novena. Servicios experimentales.
En atención al interés de la infancia y la adolescencia, las administraciones públicas vascas podrán desarrollar o apoyar con medios económicos y técnicos iniciativas de carácter experimental que puedan aportar soluciones innovadoras, siempre que concuerden con los fines previstos en la presente ley y, asimismo, no conlleven una limitación de derechos superior a las previsiones de la ley para los supuestos que sean objeto de atención en cada caso.
Los servicios de carácter experimental a los que se refiere el apartado anterior podrán ser autorizados por la administración competente, con carácter excepcional, por un plazo máximo de dos años, la cual deberá informar al Gobierno Vasco de esta situación. Si al cabo de este plazo se considera, conforme a una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, se deberán regular los requisitos materiales y funcionales que le correspondan. Si no se considera tal alternativa, dicho servicio perderá su autorización.
Disposición adicional décima. Referencia a la entidad pública de protección de menores.
En lo que afecta a la actuación dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las referencias que se establecen en esta ley a la entidad pública de protección de menores se entienden referidas a la diputación foral competente territorialmente.
Corresponde a la diputación foral competente territorialmente la emisión de los informes referidos a la situación de las personas menores de edad que la legislación sectorial atribuya, de forma específica, a las entidades públicas de protección de menores.
Disposición adicional undécima. Referencias relativas a los centros de acogimiento para personas menores de edad con problemas de conducta.
Las referencias a los centros de acogimiento residencial en los que se presta apliquen programas especializados de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, contenidas en el Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social, deberán entenderse realizadas a los centros de protección específicos de personas menores de edad con problemas de conducta regulados en la sección 8.ª del capítulo IV del título VI de esta ley.
Disposición adicional duodécima. Representación de los ayuntamientos.
A efectos de la participación municipal prevista en el Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia y en el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia, se entenderá que dicha representación recaerá en la asociación de entidades locales de ámbito autonómico más representativa y con mayor implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición adicional decimotercera. Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, y en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, diseñará, desarrollará y garantizará la implementación y puesta en marcha del Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y Adolescencia, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 308 de esta ley.
A los efectos anteriores, deberá articular las redes y los dispositivos informáticos y telemáticos necesarios para la recogida y el volcado permanente de los datos necesarios para la elaboración de la información y su actualización continua, de acuerdo con los criterios que se hayan establecido para la obtención agregada de los datos y con las variables que se definan para la obtención desagregada de estos.
Asimismo, garantizará el mantenimiento y la actualización informática del Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y Adolescencia.
Disposición adicional decimocuarta. Suministro de información a los registros estatales.
Corresponderá a las diputaciones forales y, cuando proceda, a los ayuntamientos suministrar la información que deba incorporarse, a nivel estatal, al Índice de Tutelas de Menores, al Registro Unificado de Servicios Sociales sobre Violencia contra la Infancia (RUSSVI) y, en su caso, al Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia, cuando dicha información afecte o recaiga en su ámbito material de competencia.
Disposición adicional decimoquinta. Evaluación de la implementación de la ley.
Desde la entrada en vigor de la ley, cada cuatro años, el Gobierno Vasco deberá realizar una evaluación del impacto de la presente ley, con el objeto de analizar las actuaciones desarrolladas para su implementación por las diferentes administraciones públicas vascas, y las repercusiones sociales, jurídicas y económicas de su puesta en marcha. En dicha evaluación participarán miembros del Foro de la Infancia y la Adolescencia.
Disposición adicional decimosexta. Actualización del Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y adolescencia en situación de desprotección social.
En el plazo máximo de cuatro años se procederá a la revisión y actualización del Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y adolescencia en situación de desprotección social.
Disposición adicional decimoséptima. Validación de los instrumentos técnicos.
La validación de los instrumentos técnicos a los que se refiere la ley se basará en el conocimiento académico y en la evidencia científica.
Disposición transitoria primera. Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, prevista en el artículo 270 de esta ley, se regirá, hasta la aprobación de la normativa reguladora de su composición, funciones y régimen de funcionamiento, por las disposiciones establecidas en el Decreto 277/2011, de 27 de diciembre, de acreditación y funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional, en relación con la Comisión Técnica de Adopción Internacional.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, realizará el desarrollo reglamentario oportuno en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia.
Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 306.7 de esta ley, a la entrada en vigor de esta, la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia pasará a denominarse Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia y dejará de depender del Consejo Vasco de Servicios Sociales, y le resultará de aplicación la normativa reguladora de aquella en todo cuanto no contradiga lo dispuesto en esta ley, hasta que se apruebe su propia regulación específica.
Disposición derogatoria.
Queda derogada expresamente la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.
Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Aprobación de las normas o directrices para la evaluación de impacto sobre la infancia y la adolescencia.
El Gobierno Vasco aprobará, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, las normas o directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para evaluar el impacto sobre la infancia y la adolescencia de los anteproyectos de ley y de los proyectos de reglamento, y, en su caso, las normas que quedan exentas de la necesidad de hacer dicha evaluación de impacto, a las que alude el artículo 3.3 de esta ley.
Disposición final segunda. Regulación de las unidades de atención sociosanitaria.
El Gobierno Vasco elaborará y aprobará, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, la normativa reguladora de las unidades sociosanitarias para personas menores previstas en el artículo 114 de esta ley.
Disposición final tercera. Regulación de los órganos previstos en el título VIII.
El Gobierno Vasco regulará, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, y en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, las funciones, la composición y el régimen de funcionamiento del Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia, del Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia y del Foro de la Infancia y la Adolescencia, previstos en los artículos 303, 306 y 307 de esta ley, respectivamente.
El Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia, el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia y el Foro de la Infancia y la Adolescencia contarán con los medios personales, materiales y técnicos necesarios para el adecuado y eficaz ejercicio de sus funciones.
Anualmente se consignarán en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco los recursos económicos que sea necesario destinar para la financiación de la actividad de los órganos anteriores.
Dichos órganos deberán constituirse dentro del plazo indicado en el apartado 1 de esta disposición.
La pertenencia a los órganos colegiados no dará derecho a recibir una compensación económica por la asistencia o participación en las sesiones que estos celebren.
Disposición final cuarta. Adecuación de la estructura del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia.
A los efectos de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 3.4 y 316.c) de esta ley, el Gobierno Vasco realizará, en el plazo máximo de cuatro años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, la modificación de la relación de puestos de trabajo que resulte necesaria para garantizar, en particular, que el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia informe los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento que se elaboren en el seno de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, la modificación de la relación de puestos de trabajo deberá dotar al Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las plazas que resulten necesarias para que pueda realizar las restantes funciones que le atribuye el artículo 316 de esta ley, así como para adecuarlo a las necesidades derivadas de su aplicación.
El Gobierno Vasco modificará, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, la regulación contenida en el Decreto 219/2007, de 4 de diciembre, del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, con el objeto de adaptarla a la estructura y al funcionamiento que le atribuye a dicho órgano la presente ley, y dar una respuesta más adecuada a las necesidades que deriven de su aplicación.
Disposición final quinta. Régimen supletorio.
En lo no dispuesto por la presente ley será de aplicación la normativa sectorial que corresponda en función de la materia, y, en particular, en materia de régimen sancionador, la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar, en el ámbito de sus propias competencias, las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la presente ley y cuantas otras sean necesarias para su cumplimiento y desarrollo, así como a acordar las medidas necesarias para garantizar su efectiva ejecución e implantación.
En particular, el Gobierno Vasco queda autorizado para proceder, reglamentariamente:
A actualizar la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 332.1 de esta ley. En todo caso, el porcentaje de los incrementos no será superior al de los índices oficiales del incremento del coste de la vida.
A aumentar el rango de edad de la población infantil beneficiaria de la intervención integral en atención temprana que se establece en el artículo 105.1 de esta ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
No obstante, las previsiones contenidas en el artículo 3.4 y 316.c) de esta ley producirán efectos a partir del 3 de enero de 2028.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 21 de febrero de 2024.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
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